T-029-16

           T-029-16             

Sentencia T-029/16    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté   en condiciones de promover su propia defensa    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

En reciente sentencia de unificación, esta Corporación se refirió a las   hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes   términos:  “…el Decreto exige, como condiciones   para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i)   que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que   en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia,   su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de   vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial   sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela  se ha admitido   entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de   edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida   o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad   física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías   étnicas y culturales.”    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposo en   representación de esposa enferma    

Tratándose de la representación de un cónyuge enfermo, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que tienen los consortes   entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la   vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia oficiosa cuando uno de   los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le   impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba del   diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el   agenciado.  Así, en varias oportunidades, la Corte   ha admitido la agencia oficiosa por parte de esposos de mujeres, al demostrarse   que los quebrantos de salud de ellas les imposibilitan acudir por cuenta propia   a solicitar el amparo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional    

El artículo 86 superior   prescribe que corresponde al legislador determinar las circunstancias en que   dicha acción constitucional procede contra particulares encargados de prestar   servicios públicos o ante la grave afectación de un interés colectivo, así como   en los casos en que exista una relación de subordinación o indefensión del   accionante frente al accionado    

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto    

La   subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una   relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre   trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un   plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de   indefensión es un concepto de carácter fáctico que se   configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta   frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el   caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la   jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas   circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de   defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan   insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos   fundamentales.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional    

CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS   FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración   de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS   FORMAS    

Uno de los   principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales –consagrado en el artículo 53 de la Carta–,   el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho   sustancial –previsto en el artículo 228 de la misma obra–. Este Tribunal   ha reconocido que, al margen de la forma en que los individuos que pactan la   prestación de un servicio personal convengan designar el contrato, es la   estructura factual de la relación entre los sujetos lo que determina la   verdadera naturaleza del vínculo    

CONTRATO REALIDAD-Prevalencia   de lo sustancial sobre lo formal    

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE   SALUD-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON   LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de   1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa   del Ministerio de Trabajo    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones   laborales y entidades contratantes    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al Estado y al individuo a   actuar en procura del interés general    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Protección   a trabajadores con disminución en sus condiciones físicas    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de   continuidad    

DERECHO AL TRABAJO Y A LA SALUD-Orden de reintegrar a accionante    

Referencia: expediente T-5.144.950    

Acción de tutela presentada por Rubén Díaz   Díaz como agente oficioso de Liliana Bustamante Cepeda en contra del Instituto   Santa Teresita y Coomeva EPS.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del trámite de tutela que   concluyó con los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero   Civil Municipal de Bucaramanga, y en segunda instancia, por el Juzgado 4º Civil   del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso de tutela instaurado por   Rubén Díaz Díaz, actuando como agente oficioso de su cónyuge, Liliana Bustamante   Cepeda, en contra del Instituto Educativo Santa Teresita y Coomeva EPS.    

El proceso de la referencia fue seleccionado por la   Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto proferido el 28 de   septiembre de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

El señor Rubén Díaz Díaz, actuando como agente oficioso de su cónyuge, señora   Liliana Bustamante Cepeda, presentó acción de tutela en contra del Instituto   Santa Teresita y Coomeva EPS,   por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la   salud que le asisten a la citada, con fundamento en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.          La señora Liliana Bustamante Cepeda tiene 41 años   de edad[1].    

1.2.          Desde el 2 de mayo de 2008, la tutelante había   venido suscribiendo contratos de trabajo inferiores a un año con el Instituto   Santa Teresita, ubicado en Floridablanca –Santander-, desempeñándose en el cargo   denominado “oficios varios”. El último de tales contratos tuvo lugar el 13 de   enero de 2014 y la susodicha laboró hasta el 30 de noviembre del mismo año[2].    

1.3.          En virtud de la referida vinculación laboral, la   señora Liliana Bustamante fue afiliada por su empleador a seguridad social, así:   a Coomeva EPS en salud, a Pensiones ING como administradora de pensiones; así   como a riesgos laborales, sin especificar en este último caso a cuál entidad.    

1.4.          Según se relata en el escrito de tutela, desde el   2014 la accionante venía padeciendo cefaleas que, “por su agudeza y poca   sintomatología, muchas veces fue tratada directamente en Instituto para el cual   trabajó”.    

1.5.          El 30 de noviembre de 2014, mientras la   interesada se encontraba a la espera de un diagnóstico sobre su condición de   salud, el Instituto Santa Teresita le informó, mediante un comunicado[3], que sus   servicios ya no serían requeridos para el año 2015.    

1.6.          Cuando la señora Liliana Bustamante ingresó al   referido empleo le fue practicado examen de ingreso, pero no se llevó a cabo   examen de egreso alguno.    

1.7.          En diciembre de 2014 a la tutelante le fue   diagnosticado un tumor maligno en el cerebro, por lo cual fue intervenida   quirúrgicamente con urgencia[4].    

1.8.          Aduce el señor Rubén Díaz que al momento de   promoverse la acción, la señora Liliana Bustamante se encontraba incapacitada y   sin trabajo y que, por estar desafiliada del sistema de salud, Coomeva EPS no le   hacía entrega de los medicamentos que ordenaron los médicos tratantes.    

1.9.          El promotor de la acción indica que trabaja en   jardinería y sus recursos son insuficientes para solventar los medicamentos y   controles médicos que necesita su cónyuge, además que debe hacerse cargo del   sostenimiento de tres hijos que dependen de él.    

1.11.     El agente oficioso manifiesta que acude a la   acción de tutela en vista de que la gravedad de la enfermedad de su esposa hace   necesario que se continúe con la atención en salud de forma inmediata, y un   proceso laboral podría tardar “más de dos o tres años”.    

2. Contenido de la petición de amparo    

La señora Liliana Bustamante reclama, por medio de   agente oficioso, la protección de sus derechos al trabajo y a la salud frente al   Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS. Según se afirma en el libelo, la primera   de las mencionadas entidades, en la cual laboró desde 2008, en virtud de   sucesivos contratos de obra o labor contratada, le comunicó que prescindía de   sus servicios para el año 2015, en un momento crítico para su salud, pues se   encontraba a la espera del diagnóstico de un tumor cerebral que le fue   detectado. Señala que, a su turno, la entidad prestadora de salud le suspendió   los servicios asistenciales y medicamentos que requiere, luego de la cirugía a   la que debió someterse por la patología que le fue diagnosticada.    

Con fundamento en lo anterior, la señora Liliana   Bustamante solicita que se tutelen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al   Instituto Santa Teresita que la reintegre en el cargo que se encontraba   desempeñando, a fin de que se la afilie inmediatamente al sistema de salud, para   que Coomeva EPS continúe con el tratamiento médico que requiere.    

3. Traslado y contestación   de la acción de tutela    

Mediante auto de 28 de enero de 2015, la el Juzgado 1º   Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y, simultáneamente,   ordenó notificar a las entidades que componen el extremo pasivo, para que se   pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su defensa.    

Posteriormente, después de agotado el trámite en   primera instancia, el Juzgado 4º Civil del Circuito, mediante providencia de 12   de marzo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado   al trámite al Ministerio de Trabajo. Por tal motivo, al renovar la actuación,   mediante auto de 16 de marzo de 2015, el a quo ordenó la notificación a   dicha autoridad para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud.    

3.1. Respuesta del Instituto Santa Teresita    

En su escrito de contestación, la rectora del Instituto   Santa Teresita manifestó que el señor Rubén Díaz no tenía legitimación para   promover la acción de tutela en nombre de su cónyuge, puesto que la señora   Liliana Bustamante se hallaba en condiciones de defenderse por sí misma según   dan cuenta las copias de la historia clínica aportada, en uno de cuyos apartes   se señala que para el 16 de enero de 2015 el estado general de la paciente era “aceptables   condiciones generales, alerta, orientada en las 3 esferas” y “sin déficit   motor o sensitivo aparente”, fecha en la que fue dada de alta por el galeno   que la atendió. Por ello, aduce que la acción debe declararse improcedente por   falta de legitimación por activa.    

Sostuvo además que la reclamación de la actora debe   encauzarse por la vía de la jurisdicción ordinaria laboral, de modo que cuenta   con otro medio judicial para defender los derechos que considera violados y, en   esa medida, también resulta improcedente la acción, ya que no se demuestra que   exista un perjuicio irremediable.    

Añadió que para el 30 de noviembre de 2014 el Instituto   Santa Teresita no tenía conocimiento de que la señora Liliana Bustamante tenía   enfermedad alguna, pues, según se advierte en la historia clínica arriba   aludida, el 15 de septiembre de 2014 la misma fue atendida por migraña no   especificada / enfermedad general y de allí hasta la fecha de terminación   del contrato no consta ningún diagnóstico de patología que pudiera haberle sido   notificado al Instituto en orden a renovar el vínculo laboral para el periodo   lectivo académico 2015.    

Señaló que en el momento de terminación del contrato no   se estimó necesario practicar algún examen de salud, al paso que la trabajadora   tampoco lo solicitó –como lo prevé el artículo 57, numeral 7 del Código   Sustantivo del Trabajo-, de suerte que no tenía noticia sobre alguna enfermedad   que sufriera la actora.    

En el escrito de contestación que allegó luego de la   declaratoria de nulidad, agregó que la señora Liliana Bustamante había estado   realizando trámites personalmente en el Instituto Santa Teresita, por lo cual,   insistió, se encontraba en capacidad de interponer la tutela sin mediar agente   oficioso. Para verificarlo, solicitó que se remitiera a la citada al Instituto   de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente (Bucaramanga), para   que rindiera concepto sobre si la misma se hallaba realmente en total   incapacidad de valerse por sí misma.    

Adicionalmente, expresó que no se configuraban los   supuestos para la estabilidad laboral reforzada, como quiera que se precisaba   que para el 30 de noviembre de 2014 existiera un dictamen de los médicos de la   EPS a la que se encuentra afiliada la actora, en el sentido de que tenía una   enfermedad que la limitaba para trabajar por fuera del Instituto Santa Teresita.   Por manera que como no se acreditó que la terminación del vínculo hubiera tenido   como causa la enfermedad de la señora Liliana Bustamante, la tutela se hace   improcedente, a más que la citada no es cabeza de familia y tiene un cónyuge que   trabaja y podría afiliarla como beneficiaria al sistema de salud.    

3.2. Respuesta de Coomeva EPS    

Coomeva EPS dio respuesta a la tutela indicando que la   señora Liliana Bustamante Cepeda fue afiliada a esa entidad por su empleador   –Congregación Religiosa Hermanitas de la Anunciación Provincia del Rosario   “Instituto Santa Teresita”-, desde el día 13 de enero de 2014 hasta el 31 de   diciembre de 2014, y que dicho contrato se encuentra en estado “retirado”.   Informa que la usuaria acumula (para la fecha del escrito –2 de febrero de 2015-   ) 30 días de incapacidad temporal por enfermedad general desde el 30 de   diciembre de 2014 al 28 de enero de 2015, por un diagnóstico de “tumor   maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales”.    

Aseguró que la actora no se encuentra en base de datos   por accidente de trabajo, ni por enfermedad profesional, como tampoco por   medicina laboral, y que desde el 1º de enero de 2015 se encuentra activa en el   régimen subsidiado a través de Coomeva EPS SA Régimen Subsidiado.    

Agregó que, de acuerdo con la interpretación   desarrollada por la jurisprudencia constitucional sobre los artículos 18 del   Decreto 3135 de 1968, 9 del Decreto 1848 de 1969 y 227 del Código Sustantivo del   Trabajo, las entidades promotoras de salud no pueden cubrir con cargo al Sistema   General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de   incapacidad temporal generada en enfermedad general por más de 180 días   continuos, al cabo de los cuales será el fondo de pensiones al que se encuentre   afiliada la persona el que responderá por el pago de la respectiva prestación,   mientras se produce la calificación de invalidez correspondiente.    

Arguyó que la tutela debía ser declarada improcedente   frente a Coomeva EPS, por existir “falta de legitimación en la causa por pasiva   o hecho superado” (sic).    

Además, solicitó que en caso de fallo condenatorio se   indique de forma precisa y concreta, en la parte resolutiva de la sentencia,   cuáles medicamentos, intervenciones, procedimientos y elementos debían ser   suministrados a la accionante, en términos de cantidad y lapso de tiempo; como   que se ordene el recobro al Ministerio de Salud y Fosyga de aquellos costos de   los servicios que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud –POS-.    

3.3. Respuesta de la Dirección Territorial de Santander   del Ministerio de Trabajo    

La Dirección Territorial de Santander del Ministerio de   Trabajo, que fue vinculada tras la declaratoria de nulidad del trámite,   manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente en relación   con esa entidad, por no existir legitimación en causa por pasiva, toda vez que   entre la señora Liliana Bustamante y el Ministerio del Trabajo no tuvo lugar   ningún vínculo laboral que diera lugar a obligaciones o derechos entre ellos.    

Añadió, también, que la acción de tutela es   improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales,   salvo en casos excepcionales en que se ven afectados derechos fundamentales, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional.    

Recordó que el artículo 53 de la Constitución establece   el derecho a la estabilidad laboral, que tiene una connotación especial cuando   se trata de trabajadores con discapacidad o incapacitados, quienes, dado su   estado de salud, gozan de una garantía reforzada de permanencia en sus empleos,   con independencia del tipo de contrato que sea, atendiendo a que su disminución   física, psíquica y/o sensorial los pone en una situación de desigualdad frente a   los demás trabajadores.    

Este punto ha sido desarrollado por la Ley 361 de 1997   –artículo 26– por la cual se establecen mecanismos de integración social para   las personas con limitación, en la cual se prescribe que ninguna persona que   adolezca de la mencionada condición puede ser despedida o su contrato terminado   por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de   trabajo, so pena de la indemnización de 180 días de salario que prevé la ley a   cargo del empleador que desatienda dicho mandato, sin perjuicio de las demás   indemnizaciones a que pueda haber lugar. Además, el incumplimiento del requisito   señalado torna ineficaz el despido y, por tanto, procede el reintegro del   trabajador incapacitado, entendiéndose vigentes las obligaciones salariales,   prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social.    

En línea con lo anterior, esgrimió que la función del   Inspector de Trabajo consiste en constatar que las circunstancias de terminación   del vínculo laboral no obedecen a razones discriminatorias, mas no puede invadir   la órbita de competencia del juez laboral en el sentido de declarar derechos o   dirimir controversias, ya que su actividad se circunscribe a la de una autoridad   de policía administrativa laboral.    

Concluyó indicando que, si bien considera que la acción   es improcedente de cara al Ministerio del Trabajo, no se oponía a las   pretensiones de la accionante frente al Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS,   puesto que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ante la amenaza   de un perjuicio irremediable por la suspensión del servicio médico que requiere   para el restablecimiento de su salud y en ausencia de su única fuente de   ingresos, que era el salario que devengaba. Subrayó que el empleador no podía   dar por terminado el vínculo laboral sin haber solicitado previamente la   autorización para el despido, con los soportes que lo justificaran.    

4. Fallo de tutela de primera instancia    

Mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, el Juez 1º   Civil Municipal de Bucaramanga concedió la tutela de los derechos invocados y,   en consecuencia, ordenó al representante legal del Instituto Santa Teresita que,   en el término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, procediera a   reintegrar a la señora Liliana Bustamante Cepeda “al cargo de similares   condiciones que venía desempeñando o mejores condiciones laborales a las que se   encontraba para la fecha en que se le terminó su contrato de trabajo”,   debiendo vincularla nuevamente a Coomeva EPS, para que pueda continuar   accediendo a los servicios médicos integrales en salud.    

También advirtió a la accionante que si dentro de los 4   meses no acudía a la jurisdicción ordinaria laboral para promover la acción de   reintegro, cesarían los efectos de lo resuelto en el fallo de tutela; y, además,   desvinculó de la acción al Ministerio de Trabajo.    

Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo   consideró que el derecho principalmente comprometido era el derecho al trabajo   de la señora Liliana Bustamante, específicamente en su manifestación de la   estabilidad laboral reforzada por su situación de vulnerabilidad, conculcado por   el Instituto Santa Teresita al decidir “terminar unilateralmente el contrato   de trabajo, cuando el (sic) actor (sic) pareciera estar en   circunstancias graves de salud e igualmente sin habérsele definido previamente   su situación de seguridad social en riesgos profesionales y salud con ocasión de   la patología que presenta”.    

Estimó que el haber separado a la actora del cargo sin   el permiso previo del inspector de trabajo, por su condición de debilidad   manifiesta, hace presumir que el retiro se produjo por motivo de su minusvalía   y, por tanto, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no produce ningún   efecto.    

Enfatizó que la preceptiva constitucional y las   obligaciones internacionales contraídas por el Estado propenden por el   establecimiento de mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de   vulnerabilidad, impotencia y abandono que soportan las personas afectadas con   toda clase de minusvalías, así como de procurar la estabilidad e inclusión para   este grupo de trabajadores.    

Finalmente, en lo que toca a la legitimación por   activa, el juez de primera instancia indicó que, de acuerdo con la información   obrante en el expediente, a la señora Liliana Bustamante se le practicó una   craneotomía y se encontraba incapacitada en la fecha en que se instauró la   acción constitucional (27 de enero de 2015), por lo cual el amparo podía ser   solicitado por medio de agente oficioso.    

5. Impugnación del fallo de tutela    

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 1º   Civil Municipal de Bucaramanga, el Instituto Santa Teresita impugnó la   respectiva sentencia.    

Planteó que la decisión de nulidad de lo actuado   implicaba reiniciar toda la actuación, por lo que era menester que el juzgador   volviera a examinar lo relativo a la capacidad de la accionante para instaurar   la acción, como quiera que “para la fecha en que recomenzó la acción de   tutela, ya no había prueba alguna de que la señora LILIANA BUSTAMANTE CEPEDA no   podía actuar por sí misma”. Es decir, que debía analizarse si para el 16 de   marzo de 2015 –fecha del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el ad   quem sobre la invalidación de lo actuado– la interesada se encontraba en   imposibilidad de acudir a la jurisdicción por su cuenta.    

En tal sentido, reprochó que el juez desatendió la   solicitud elevada por el Instituto Santa Teresita en orden a que se practicara   una prueba sobre la no causación del perjuicio irremediable al no renovar el   contrato laboral con la accionante; además que la misma no es cabeza de familia   y su cónyuge podría inscribirla en el sistema de salud como beneficiaria suya.    

Reiteró que la copia de la historia clínica que reposa   en el legajo da cuenta de que para el 16 de enero de 2015 la señora Liliana   Bustamante se encontraba en aceptables condiciones de salud, de donde se colige   que no se trataba una persona impedida para moverse, pensar y ver por sí misma,   razón que bastó para que en la misma fecha fuera dada de alta, con lo que se   desvirtúa la afirmación de Coomeva EPS según la cual la accionante se hallaba en   medio de una incapacidad para esa época.    

En línea con lo anterior, echó de menos que el juez no   requiriera a la agenciada para que ratificara con actos positivos e inequívocos   lo consignado en el escrito de tutela.    

Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara el   fallo de tutela proferido por el Juez 1º Civil Municipal de Bucaramanga para   que, en su lugar, se rechace por improcedente el amparo deprecado por el señor   Rubén Díaz en nombre de su esposa, por falta de legitimación en causa por activa   del mismo.    

Como argumentos subsidiarios, manifestó que la   concesión de la tutela respondió a conjeturas del juez de primera instancia   sobre la alegada violación de derechos, mas no estuvo respaldada en pruebas que   acreditaran que hubo un despido que requiriera autorización previa del inspector   de trabajo –cuando en realidad la relación entre el Instituto y la actora se   originaba en un contrato de labor–, como tampoco se probó que el accionado   tuviera conocimiento del estado de salud de la trabajadora.    

Insistió en que la historia clínica de la tutelante no   registra algún diagnóstico de enfermedad grave hasta antes de la terminación del   contrato, pues sólo se advierte una consulta el 15 de septiembre de 2014 en la   cual se indicó que la señora Liliana Bustamante presentaba tan solo una migraña,   diagnóstico que se repitió el 8 de diciembre de ese año –8 días después de   terminado el contrato laboral–, de manera que el Instituto no tenía conocimiento   de una situación clínica particularmente delicada. Por esa misma razón, tampoco   le practicó examen médico al momento de la desvinculación.    

Subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, no se configuran en el caso los requisitos para el reintegro vía   acción de tutela, en tanto no se demostró que la terminación de la relación   laboral obedeciera a razones distintas a la llegada de la fecha de vencimiento   del contrato, mas no porque la señora Liliana Bustamante se encontrara enferma,   y reiteró que no existe un perjuicio irremediable. Como consecuencia de ello,   ratificó su postura de que la acción debe ser declarada improcedente.    

6. Fallo de tutela de segunda instancia    

Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado   4º Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y,   en su lugar, declaró la improcedencia de la tutela, tras considerar que no se   cumplía con el requisito de subsidiariedad.    

Como fundamento de tal determinación, el ad quem  refirió, en primer lugar, que las pruebas del plenario permiten deducir que el   señor Rubén Díaz estaba habilitado para agenciar los derechos de su cónyuge,   habida cuenta de que el procedimiento de resección del tumor cerebral que   padecía la citada tuvo lugar el 12 de enero de 2015, motivo por el cual le fue   concedida una incapacidad desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero   de 2015; de modo que su estado de salud la imposibilitaba para interponer la   acción de tutela por sí misma.    

Esto, por cuanto la historia clínica aportada deja ver   que los dolores de cabeza que aquejaban a la señora Liliana Bustamante dieran   lugar a incapacidades que, a su vez, permitieran al Instituto conocer que la   trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta, sin que los   dolores de cabeza sean en sí mismos suficientes para inferir ello; al paso que   la actora tampoco arrimó pruebas de que el accionado estuviera al tanto de su   condición.    

Asimismo, estimó que la terminación del contrato el 30   de noviembre de 2014 acaeció por una justa causa, como es el vencimiento del   mismo, fecha para la cual el Instituto Santa Teresita no sabía sobre la   enfermedad de la demandante, toda vez que el diagnóstico vino a producirse en   diciembre de ese año, esto es, con posterioridad.    

De manera que, a su juicio, lo que advirtió fue la   existencia de un conflicto laboral entre las partes, cuyo conocimiento y   resolución son del resorte del juez ordinario, previo agotamiento de todas las   etapas del proceso. Ello debido a que no se evidenció una situación de perjuicio   irremediable que abriera paso a la acción de tutela, en tanto no se acreditó que   se encuentra imposibilitada para trabajar y se le ha brindado la atención en   salud que ha requerido, según se desprende del certificado obtenido de la base   de datos de afiliados del Ministerio de Protección Social –Fondo de Solidaridad   y Garantía en Salud –Fosyga, donde se lee que la actora se encuentra afiliada al   régimen contributivo a Coomeva EPS, aunque esta entidad haya informado que se   encuentra en el régimen subsidiado, lo cual, en todo caso, lleva a concluir que   se le vienen prestando los servicios asistenciales.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.           Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.           Planteamiento del   caso    

En el asunto bajo estudio, la señora Liliana   Bustamante, por intermedio de agente oficioso, reclama la protección de sus   derechos fundamentales al   trabajo y a la salud, en vista de que el Instituto Santa Teresita, para el   cual trabajaba en el área de servicios generales, dio por terminada la relación   laboral en el momento en que ella esperaba un diagnóstico médico, en el que, a   la postre, se le detectó un tumor cerebral.    

Arguye que a causa de dicha patología necesita atención   médica de forma ininterrumpida y que la desvinculación de su trabajo generó la   suspensión de los servicios asistenciales por parte de Coomeva EPS; además que   carece de recursos económicos para solventar los gastos asociados a la   recuperación de su salud.    

Por lo anterior, solicita que el juez constitucional   conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al plantel   educativo que la reintegre al puesto que venía desempeñando, con la consecuente   afiliación a salud, y a la vez, disponiendo que la entidad prestadora de salud   debe continuar prestándole la atención médica que necesita y suministrándole los   medicamentos para tratar su enfermedad.    

Dentro del trámite de tutela, el Instituto Santa   Teresita se opuso a las pretensiones de la actora, manifestando para el efecto   que no se cumplía con el requisito de legitimación en causa por activa para   interponer la tutela, pues, desde su punto de vista, la interesada estaba en   capacidad de acudir a la jurisdicción por sí misma, es decir, sin mediar agente   oficioso.    

Además, esgrimió que no cabía afirmar que la   trabajadora gozara de una estabilidad laboral reforzada que hiciera precisa la   autorización del inspector de trabajo para romper la relación laboral, pues el   Instituto no estaba enterado de la afección de salud de aquella, ya que el   diagnóstico del tumor cerebral fue posterior a la terminación del contrato.    

A su turno, Coomeva EPS basó su defensa en que, si bien   la afiliación por cuenta del empleador Instituto Santa Teresita se hallaba en   estado “retirado”, la accionante figura como activa al régimen subsidiado desde   el 1º de enero de 2015; y añadió que legalmente estaba impedida para cubrir una   incapacidad temporal por enfermedad general por más de 180 días.    

La decisión del juez constitucional de primera   instancia fue favorable a los intereses de la demandante, pero fue revocada en   segunda instancia, declarándose la improcedencia del amparo.    

3.           Problema jurídico   a resolver    

Como cuestión preliminar, conviene establecer si, a   propósito de lo alegado por el Instituto accionado, se reúnen en el presente   caso los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para la   procedencia de la agencia oficiosa, en el marco de la acción de tutela.    

Depurado dicho aspecto procesal, corresponde determinar   si la terminación del contrato laboral entre la actora y su empleador supone una   amenaza a los derechos fundamentales de la trabajadora que torne oportuna la   intervención de la justicia constitucional, en vista de que su condición de   salud la hace requerir de una cobertura médica permanente.    

Para tal fin, encuentra la Sala de Revisión que, en   primer lugar, debe precisarse si las características de la relación laboral   entre las partes dan lugar a alguna forma especial de estabilidad a favor de la   trabajadora, así como las consecuencias que de ello puedan derivarse. Esto, por   cuanto los hechos del caso sugieren que se analice si la naturaleza real del   vínculo se encontraba soterrada tras una denominación contractual ficticia. De   constatarse que existió una relación de trabajo diferente a la aparentemente   convenida entre accionante y accionado, habrá de establecerse de qué forma tal   circunstancia tiene la virtualidad para hacer surgir una garantía de estabilidad   en cabeza de la primera.    

Paralelamente, tomando en cuenta el estado de salud de   la tutelante, corresponde esclarecer si al momento de la desvinculación le   asistía derecho a una protección reforzada que generara al patrono la obligación   correlativa de abstenerse de prescindir de sus servicios.    

Asimismo, la Corte deberá precisar las obligaciones a   cargo de la EPS frente a la paciente cuya relación laboral se extingue mientras   está recibiendo un tratamiento médico para tratar una enfermedad como lo es un   tumor en el cerebro.    

La Corte identifica, entonces, tres problemas jurídicos   a dilucidar: (i) ¿se reúnen los presupuestos para determinar la existencia de   una relación laboral de una naturaleza distinta a la estipulada en los contratos   suscritos entre el Instituto Santa Teresita y la accionante?; (ii) dadas las   condiciones de salud de la señora Liliana Bustamante ¿se hallaba amparada por la   garantía a la estabilidad laboral reforzada?; y (iii) ¿debe la empresa   prestadora de salud continuar con la provisión de los servicios asistenciales a   una persona que es desvinculada de su trabajo?.    

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la   Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I.   Requisitos de procedencia de la acción de tutela; II. Alcance del principio de   primacía de la realidad sobre las formalidades según la jurisprudencia   constitucional; III. La estabilidad laboral reforzada en circunstancias de   enfermedad del trabajador; IV. El principio de solidaridad y su aplicación por   el juez de tutela; V. La continuidad de la atención en salud; y, desarrollado lo   anterior, se dará cuenta del VI. Caso concreto.    

4.           Cuestión previa:   la agencia oficiosa en materia de tutela –Reiteración de jurisprudencia–    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario   del 86 de la Constitución[5], en relación con la legitimación e interés para   promover la acción de tutela, estableció la posibilidad del agenciamiento de   derechos ajenos en aquellos casos en que el titular no se encuentre en   condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en el   cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito.    

Ya la Sala Octava de Revisión ha recordado que la   validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber:   (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la   administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar   efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial   sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente   procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de   solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de   los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa[6].    

En reciente sentencia de unificación[7], esta Corporación se refirió a las   hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes   términos:    

“…el Decreto exige, como condiciones para   que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que   el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en   la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su   cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de   vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial   sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela  se ha admitido   entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de   edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida   o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad   física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías   étnicas y culturales.”    

Tratándose de la representación de un cónyuge enfermo,   la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que   tienen los consortes entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las   circunstancias de la vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia   oficiosa cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave   enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos   prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra   el agenciado[8].    

Así, en varias oportunidades[9], la Corte ha admitido la agencia oficiosa   por parte de esposos de mujeres, al demostrarse que los quebrantos de salud de   ellas les imposibilitan acudir por cuenta propia a solicitar el amparo.    

Pues bien: tal como lo puso de presente el ad quem,   de las pruebas documentales allegadas al proceso se desprende que al momento de   formularse la presente acción de tutela por el señor Rubén Díaz[10] –quien efectivamente aseveró actuar en   nombre y representación de su esposa–, la señora Liliana Bustamante se hallaba   impedida para solicitar la protección de sus derechos, como quiera que apenas   habían transcurrido algunos días desde la intervención quirúrgica que le   practicaron para remover el tumor que la aquejaba; además que, como en su   momento lo manifestó Coomeva EPS al responder la tutela, “la usuaria   acumula[ba] 30 días de incapacidad temporal por enfermedad general desde el 30   de diciembre de 2014 al 28 de enero de 2015 por Dx. Tumor Maligno Secundario del   Encéfalo y de las meninges cerebrales”[11].    

Cabe traer a colación que en otro caso de similares   características –en el que se discutía también la falta de legitimación en la   causa por activa del esposo de una mujer que había sido sometida a una cirugía–,   la Corte destacó lo siguiente:    

“Lo que está en juego es la posibilidad de   asegurar a todos los ciudadanos, aún a aquellos que se encuentran impedidos   física o jurídicamente para actuar por sí mismos, que puedan ejercer una acción   judicial en la que se tome una determinación concreta acerca de la posible   violación de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto   remedio jurídico. Sólo en la medida en que los mecanismos de protección de los   derechos fundamentales se puedan garantizar a todas las personas, haciendo   flexibles las formalidades procesales aplicables, y permitiendo que quienes no   pueden defender sus derechos presencialmente ante las autoridades, tengan   todavía la posibilidad de ser oídas en sede de tutela, se concibe la supremacía   de la Constitución como norma que estimula la convivencia social (artículo 4   C.P.) y se comprende cabalmente el principio de responsabilidad jurídica   aplicable a los particulares y a la autoridad (artículo 6 C.P.)”.[12]    

Así las cosas, para la Sala resulta claro que no existe   tal falta de legitimación en la causa por activa alegada por uno de los extremos   pasivos, pues, por el contrario, se configuran en el caso los presupuestos para   la procedencia de la agencia oficiosa en cabeza del señor Rubén Díaz en su   calidad de cónyuge de la afectada, dadas las especiales circunstancias de salud   de que adolecía y que dificultaban que ella intentara la defensa de sus derechos   fundamentales.    

5.           Requisitos de   procedencia de la acción de tutela    

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación,   la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la   protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión   de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a   los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga   de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos   invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un   perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando   al tutelante.    

El artículo 86 superior prescribe que corresponde al   legislador determinar las circunstancias en que dicha acción constitucional   procede contra particulares encargados de prestar servicios públicos o ante la   grave afectación de un interés colectivo, así como en los casos en que exista   una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado.    

Aquellas hipótesis en que los particulares pueden ser   sujetos pasivos de la acción de tutela fueron establecidas en el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991[13]. Dentro de estas se contempló que podía   hacerse uso de este mecanismo constitucional ante las acciones u omisiones de   entes privados encargados de prestar los servicios públicos de salud y   educación, entre otros. Sobre el particular, al examinar la constitucionalidad   de unos numerales del mencionado precepto, dijo la Corte que:    

“La acción de tutela procede contra   particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado   opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en   un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de   un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la   actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere   una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al   usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de   igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones   pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la   inmediata protección judicial.”[14]    

El artículo 49 de la Constitución consagra que la   atención en salud y el saneamiento son servicios que están a cargo del Estado, a   quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades   privadas, así como ejercer su vigilancia y control. No sobra recalcar que el   derecho a la salud, a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad   de otras garantías iusfundamentales como la vida, la integridad personal y la   seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida   como eje fundamental del pacto político.    

Adicionalmente, es forzoso recordar que la Constitución   tiene una cláusula de protección preferente a las personas que, por diversas   causas, se hallan en una situación de vulnerabilidad, entre las cuales se   cuentan aquellas que padecen condiciones de salud física o mental que las coloca   en planos de desigualdad frente a sus pares, y de aguda indefensión frente a las   autoridades y los demás estamentos.    

Por otra parte, en torno a los conceptos de   indefensión  y subordinación, que habilitan el recurso a la tutela contra   particulares, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:    

“La subordinación ha sido entendida por   esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la   cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre   estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte,   según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter   fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de   debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de   circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión   de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se   presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de   medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios,   los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o   amenaza de sus derechos fundamentales.”[15].    

Pese a la improcedencia general de la acción de tutela   para ventilar cuestiones cuyo conocimiento es del resorte de la jurisdicción   ordinaria laboral, como sucede con la reclamación de reintegro, este Tribunal ha   aceptado la intervención del juez constitucional en tales asuntos cuando del   tutelante se predica un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por   ejemplo, en tratándose de personas enfermas o en condición de discapacidad[16].    

En esta materia, respecto de la pretensión de   reintegro, aunque en principio se reconoce como un asunto propio del juez   laboral, se ha sostenido en la jurisprudencia:    

“Cuando se busca el reintegro al lugar   del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la   acción de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un   sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar   de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de las personas con   disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin   atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la   acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto.    

“La línea sobre el derecho a la estabilidad   laboral reforzada en esta Corporación se aprecia en suma garantista, precisando   que el margen de acción para garantizar dicha protección, ‘no se limita entonces   a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta que esté   probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.’”[17]    

Además se ha explicado cómo el reintegro tiene plena   justificación constitucional cuando se trata de personas cuyas afecciones de   salud se constituyen en verdaderas barreras para acceder a otras alternativas   ocupacionales:    

“De manera que en materia laboral, para   este tipo de personas de especial protección constitucional, ‘la indemnización   constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe   velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su   condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y   únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento   familiar.’”[18]    

Pues bien: bajo la perspectiva que ofrecen las   anteriores consideraciones, la procedencia de la acción de tutela para el caso   particular se define a partir de los siguientes presupuestos: (I) que el ente   particular en contra de quien se dirige la acción a) preste un servicio   público, o b) afecte con su conducta un interés colectivo de forma grave   y directa, o c) respecto de él se constate un estado de indefensión o   subordinación por parte de quien promueve el trámite; (II) que no exista otro   mecanismo de defensa judicial del derecho cuya vulneración se alega; (III) que a   pesar de existir otro medio de defensa, el mismo no sea idóneo o eficaz ante el   acaecimiento de un perjuicio irremediable para el solicitante, dedicando   singular atención en el caso de personas de especial protección constitucional.    

6.           Alcance del   principio de primacía de la realidad sobre las formalidades según la   jurisprudencia constitucional    

Uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo   es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales –consagrado en el artículo 53 de la   Carta[19]–, el cual se encuentra íntimamente ligado   al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228   de la misma obra–.    

Este Tribunal ha reconocido que, al margen de la forma   en que los individuos que pactan la prestación de un servicio personal convengan   designar el contrato, es la estructura factual de la relación entre los sujetos   lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo:    

“La primacía de la realidad sobre las   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un   principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o   intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,   independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de   relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo,   las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La   prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos   en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar,   salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a   la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están   llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas   esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o   en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.”[20]    

La intrínseca relación de este principio con la   prevalencia del derecho sustancial, en el contexto de las relaciones laborales,   dota de justificación la protección que el ordenamiento otorga al trabajador,   dada la posición de superioridad que ostenta frente a él el empleador, tal como   se ha expuesto en anteriores pronunciamientos:    

“Más que las palabras usadas por los   contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que   pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de   la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y   los hechos que en verdad la determinan.    

“Es esa relación, verificada en la práctica,   como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la   dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a   ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva   encuadra.    

“Eso es así, por cuanto bien podría   aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del   trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente   relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias   obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes,   merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la   realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.”[21]    

La hermenéutica del referido principio constitucional   ha dado paso al concepto de contrato realidad, como se señala en el   siguiente extracto:    

“La realidad sobre las formalidades   evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio   constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el   artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la   denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien   los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un   verdadero contrato realidad.”[22]    

En línea con estos razonamientos, la Corte ha   desarrollado en abundante jurisprudencia la noción de contrato realidad[23], entendido como aquel vínculo laboral que   materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente   denominación. En otras palabras, se trata de una relación laboral soterrada bajo   la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en   verdad se desarrolla la actividad.    

Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve que   el aspecto primordial a tener en cuenta es la relación efectiva que existe entre   el trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato   o de lo que se derive de este, en tanto lo allí consignado o formalmente   convenido puede ser contrario a la realidad[24]. Sobre el particular, se ha precisado que:    

“En virtud del principio de primacía de   la realidad en las relaciones laborales, la existencia de una relación de   trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia   contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas, sino, por el contrario,   de la situación real en que se halla el trabajador respecto del patrono, de la   realidad de los hechos a que aquél se encuentra vinculado y de las situaciones   objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir   la relación. Este alcance del principio rescata la existencia del contrato de   trabajo aún sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible   con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole   protectora del derecho del trabajo.”[25]    

Tal ha sido la lectura por parte de esta Corporación al   analizar el uso común de la figura del contrato de prestación de servicios que   esconde en la práctica una indiscutible relación laboral[26]. Asimismo, a partir de este entendimiento   se han examinado controversias en las que advierte la existencia de un contrato   laboral a término indefinido encubierto tras un artificial contrato de obra o   labor contratada:    

“Pero no obstante que el principio de   primacía de la realidad en las relaciones laborales se muestra especialmente   útil cuando se ha pretendido ocultar una relación laboral, su utilidad también   se potencia cuando, partiéndose de la existencia de un contrato de trabajo, se   le da la apariencia de relaciones laborales con condiciones de desventaja para   el trabajador. En estos casos, la relación sustancial entre patrono y trabajador   toma la forma de un contrato de trabajo y de allí que el principio de primacía   de la realidad no resulte relevante para afirmar un contrato cuya existencia no   se discute. No obstante, como en esa hipótesis es posible que el contrato de   trabajo formalizado no de cuenta del verdadero alcance de la relación laboral,   en ese punto se torna útil el citado principio constitucional pues este se   muestra idóneo para evidenciar el verdadero alcance de ese contrato aún contra   la voluntad misma del empleador y el asentimiento del trabajador. Así ocurre,   por ejemplo, cuando a un solo contrato de trabajo se le da la apariencia de   varios contratos sucesivos o cuando a un contrato a término indefinido se le da   la apariencia de un contrato de obra con el fin de eludir el reconocimiento de   los derechos laborales del trabajador. En estos casos, el principio de primacía   de la realidad en las relaciones laborales permite que se desvirtúen los   supuestos contratos sucesivos y se evidencie la existencia de un contrato único   o que se desvirtúe un supuesto contrato de obra y se evidencie un contrato de   carácter indefinido, según el caso.”[27]    

Así, al estudiar la acción de tutela formulada por una   mujer embarazada a quien su empleador le extinguió el vínculo laboral con el   argumento de la terminación del supuesto contrato de obra, la Corte indicó:    

“De las pruebas que obran en el   expediente es claro que la accionante celebró un contrato de trabajo “por el   término que dure la realización de la obra o labor determinada” con la empresa   Contupersonal Ltda, el 30 de marzo de 2004, para desempeñarse como vendedora   puerta a puerta de la “promoción de líneas telefónicas domiciliarias” de   propiedad de la Empresa Edatel S.A.    

“Posteriormente, en el mes de septiembre   de 2004, durante la ejecución del contrato, la demandante informó por escrito   sobre su estado de embarazo a la empresa Contupersonal Ltda., la cual le informó   que su contrato de trabajo terminaba el 30 de diciembre aduciendo como “justa   causa” la terminación de la labor para la que se le contrató.    

“…aunque la empresa empleadora argumentó   que no hubo despido sino terminación de la obra o labor determinada, para la que   fue contratada, que era la promoción de venta de líneas telefónicas   domiciliarias de propiedad de otra empresa, en verdad existió fue un contrato a   término indefinido al que se le dio la forma de un contrato de obra para   facilitar el desconocimiento de los derechos laborales de la actora.”[28]    

En otras oportunidades esta Corte ha aplicado, en   similar sentido, el principio al cual se viene haciendo alusión. Tal es el caso   de una acción de tutela en la que se ventilaba que una relación laboral con los   rasgos de un contrato de trabajo a término indefinido se ocultó bajo la forma de   un contrato de labor contratada por medio de empresas de servicios temporales:    

“Pues bien, en un supuesto como este se   potencia el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales   consagrado en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado por la   legislación laboral. Esto por cuanto, si bien las accionadas no discuten que   entre ellas y la actora existió un contrato de trabajo, su pretensión se orienta   a que se reconozca la forma jurídica de que se revistió la relación laboral que   las vinculaba, es decir, a que se admita la existencia de un contrato de   duración por la labor contratada y a que se niegue la existencia de un contrato   a término indefinido.    

“No obstante, la situación real en que se   encontraba la trabajadora respecto de su patrono, la realidad de los hechos en   que ella se vio involucrada y las situaciones objetivas por las que atravesó son   claramente indicativas de que no se estaba ante un contrato de duración por la   labor contratada sino ante un contrato a término indefinido. En efecto, por una   parte, la actora estaba vinculada desde hace más de dos años a Lácteos del Campo   y, por otra, la labor para la cual se contrató a la actora fue la de   mercaderista. Luego, tanto el tiempo de vinculación como la índole de la tarea a   cumplir desvirtúan que se haya estado en presencia de un contrato cuya duración   se determina por la duración de la obra contratada. Por el contrario, lo que la   realidad indica es que lo que existió fue un contrato a término indefinido.    

“Ahora bien. Por mandato expreso del   artículo 53 superior, esa realidad tiene prevalencia por encima de las formas   jurídicas que a ella le impriman las partes. Esto es, a pesar de que formalmente   se haya afirmado que lo que se suscribió fue un contrato por la duración de la   obra, lo que prevalece es el contrato a término indefinido a que realmente hubo   lugar. Y por ello, la existencia de un contrato a término indefinido debe ser   apreciada por el juez constitucional como un elemento de juicio con miras a la   determinación de si procede o no el amparo invocado.”[29]    

De suerte, entonces, que son las condiciones objetivas   en las que se presta el servicio las que se imponen, por mandato superior, a los   calificativos que los sujetos a bien tengan asignarle al momento de celebrar el   pacto, pues las obligaciones y derechos en cabeza de las partes de la relación   laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo acordado, sino que   surgen de la auténtica forma en que se desenvuelve la interacción entre el   patrono y el trabajador.    

Así pues, el principio de primacía de la realidad   sobre las formalidades implica que la garantía que dispensa la Constitución   a los derechos de los trabajadores, trasciende las estipulaciones vertidas en   las diversas especies de contratos que pueden suscribirse.    

7.           La estabilidad   laboral reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador    

En abundante jurisprudencia esta Corte ha desarrollado   la protección preferente que el ordenamiento jurídico provee a los y las   trabajadoras que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.    

La estabilidad laboral reforzada a favor de mujeres   embarazadas y en licencia de maternidad, personas con discapacidad y   trabajadores que padecen alguna enfermedad, se erige como una garantía de   raigambre constitucional, orientada a hacer efectivos los principios de igualdad   y de estabilidad en el empleo –artículos 13 y 53 C.P.–, salvaguardando a estos   sujetos frente a los actos discriminatorios por parte de sus empleadores, y   brindándoles cierto grado de certidumbre sobre la permanencia en su alternativa   ocupacional.    

Particularmente, en lo que toca a los trabajadores con   limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, instrumentos del derecho   internacional de los derechos humanos ponen de presente el compromiso del Estado   de cara a la satisfacción de los derechos de que son titulares las personas en   condición de discapacidad[30], a cuyo favor deben adoptarse medidas en   diversos ámbitos, entre los que se cuenta, precisamente, el del empleo.    

A nivel interno sobresale la Ley 361 de 1997, que   establece dicha protección especial al disponer que los patronos deben contar   con autorización del inspector de trabajo para poder proceder a la terminación   unilateral del contrato laboral con trabajadores que se encuentran en estas   circunstancias[31], o se presumirá que la ruptura del vínculo   obedece a motivos discriminatorios, generándose de ello unas consecuencias que,   además de restablecer los derechos del empleado, castigan la infracción del   autor del despido, conforme lo ha subrayado en este Tribunal:    

“Sobre el particular, en Sentencia T-025   de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de discapacidad   sin autorización del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias   identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz; (ii)   que en el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez ordenar el   reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador   desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la población laboral   discapacitada, pagará la suma correspondiente a 180 días de salario, a título de   indemnización, sin que ello signifique la validación del despido. Además, se   deberán cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir   desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro.”[32]    

Dentro de este marco, en la jurisprudencia se ha   dilucidado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan los   trabajadores con alguna discapacidad, lleva ínsitas las siguientes   implicaciones: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser   despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él   hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral   y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice   el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el   mismo pueda ser considerado eficaz”. Esto último, con independencia de la   modalidad contractual adoptada por las partes.” [33]    

Ahora bien: esta Corte ha indicado que para reprocharle   al empleador una actitud discriminatoria frente al trabajador que posee alguna   limitación, es necesario partir del supuesto de que aquel está al tanto de la   afección de que se trata:    

No obstante, mediante sentencia de unificación, la   Corte estableció que la protección constitucional reforzada no depende del   conocimiento del empleador, como quiera que la circunstancia que da lugar a esa   forma especial de amparo es un hecho objetivo. Así, el conocimiento del   empleador será determinante para fijar el grado de protección, mas no la   protección misma. Si bien en esa oportunidad el análisis se contrajo al caso de   las mujeres embarazadas, resulta pertinente trasplantar por igualdad aquellos   argumentos al caso de las personas con algún padecimiento físico o sensorial,   dado que se encuentran en el mismo riesgo de discriminación basada en su   condición:    

“Lo primero que debe precisar la Corte,   siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados precedentes de esta   sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito   para establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado de la   protección.    

“Así, el conocimiento del embarazo por parte   del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que   el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en   razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una   protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de   estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para   asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los   derechos del recién nacido.”[35]    

Llegado este punto, es pertinente recordar que la   evolución de la jurisprudencia ha logrado extender el amparo de la estabilidad   laboral reforzada a las personas que sufren algún tipo de enfermedad, aunque la   misma no sea considerada estrictamente como una discapacidad, así como a quienes   que se hallan convalecientes o con una incapacidad temporal, habida cuenta de   que, también en estos casos, los trabajadores están situados en una   circunstancia de debilidad manifiesta que amerita protección constitucional:    

“La concepción amplia del término   “limitación” ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de   esta Corporación en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la   Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad   manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.    

“(…)    

“En este orden de ideas, la Corte   Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que se   encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del   padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral   existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada   por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador   podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa   causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o   psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es claro entonces que la   protección con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya   que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa   de terminación unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la   autorización de despido ante el respectivo inspector.    

“Es de concluir, entonces, que los   trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e   indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho al   reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el   vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya sido   certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de   ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una   causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas   formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo.   Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso   segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la   desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad   competente”.[36]    

Corolario de lo expuesto hasta este momento es que los   trabajadores que se hallan en una situación de indefensión o debilidad   manifiesta, ya sea por una discapacidad calificada como tal, ora por una mengua   en su salud, están abrigados por la Constitución a través la figura de   estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del hecho objetivo que es la   enfermedad. Ello descarta que la protección desparezca ante el desconocimiento   del empleador respecto de la dolencia, pero además proscribe que el patrono   conocedor de dicha condición extinga el vínculo laboral, sin mediar para el   efecto el permiso concedido por la autoridad de trabajo correspondiente.    

8.           El principio de   solidaridad y su concreción por el juez constitucional    

El principio de solidaridad es uno de los ejes en torno   a los cuales se erige el modelo de Estado social y democrático de Derecho, de   acuerdo con el artículo 1º de la Constitución. Pero además, la Carta concibió la   solidaridad como una obligación en cabeza de todas las personas que integran la   sociedad[37]. Sobre el particular, recientemente ha   sentado la jurisprudencia constitucional:    

“El principio de solidaridad constituye   una característica esencial del Estado social de derecho que impone al poder   público y a los particulares una serie de deberes fundamentales para el logro de   una verdadera y equitativa armonización de los derechos. A este respecto, la   Corte ha señalado que la solidaridad, entendida como un deber constitucional, es   ‘impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado   social, […] [y consiste] en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en   beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo’. Es decir, que la   solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad y trata de   la articulación de voluntades para la convivencia pacífica y la construcción y   el mantenimiento de una vida digna para todos. Siguiendo este argumento, la   Corte ha especificado que ‘a los miembros de la comunidad, dentro del marco de   sus posibilidades, les asiste la obligación de cooperar con sus congéneres ya   sea para facilitar el ejercicio de sus derechos o, en su defecto, para favorecer   el interés colectivo’.”[38]    

Desde sus pronunciamientos más tempranos, la Corte ha   puesto de relieve que el mencionado principio tiene una triple dimensión en   nuestro modelo constitucional. Esa visión compleja de la solidaridad lleva   implícito que ella se irradia desde la fundación del pacto político a todo el   ordenamiento, así como a las relaciones de reciprocidad entre los habitantes del   país:    

“La solidaridad es un valor   constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la   organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que   deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil   como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de   los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.   La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela   determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un   referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos   fundamentales.”[39](se subraya).    

A partir de dicho entendimiento, este Tribunal ha   sostenido que, si bien para el Estado la solidaridad es un imperativo   inquebrantable, ligado a su existencia y al cumplimiento de sus fines, para los   particulares el deber en comento se desarrolla a través de la ley –en tanto   podría implicar alguna restricción a las libertades individuales–, no obstante   lo cual el juez de tutela puede imponer ciertas cargas en los casos en que se   encuentre envuelta la salvaguardia de derechos fundamentales.    

De esta forma, se han venido desarrollando distintos   supuestos en virtud de los cuales a los particulares les es exigible obrar   conforme al deber de solidaridad[40]. Empero, reconociendo que los actos   solidarios entre las personas no en todos los eventos emergen de forma   espontánea, se ha abierto paso a la posibilidad de que las autoridades adopten   medidas que incentiven esta actitud entre los sujetos de naturaleza privada:    

“Teniendo la solidaridad tanto móviles   para su ocurrencia, no es de esperar que ella siempre despunte por generación   espontánea, dado que, si bien la espontaneidad para dar de sí a quien lo   necesita es una importante fuente de solidaridad, es de reconocer que ésta puede   ser válidamente inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por   el Estado en orden a la materialización y preservación de determinados bienes   jurídicos de especial connotación social.”[41]    

De modo que al ser la acción de tutela un escenario en   el que se muestran diversas situaciones de las relaciones sociales cotidianas,   en las que la posición asimétrica de las partes pone en peligro los derechos de   aquel que está situado en una posición desventajosa o debilidad manifiesta, no   cabe duda en cuanto a que la decisión judicial es un espacio propicio para dotar   de vigor el mandato de solidaridad mediante la redistribución de cargas   específicas según el caso. Con ello, además de que se recupera el equilibro   interrumpido por la vulneración, se refrenda el interés colectivo en la eficacia   de los derechos para todos los miembros de la comunidad.    

Bajo esta perspectiva, es claro que la solidaridad   puede verse materializada en los casos en que el juez de tutela induce a ciertas   personas a la adopción de determinadas conductas de auxilio y colaboración   frente a otras. En otras palabras, el juez constitucional está investido de la   facultad de interceder en procura de la realización de actos de entes privados,   encauzados a superar una situación problemática en la que se advierte una   amenaza a garantías iusfundamentales.    

Esta dimensión de la solidaridad encuentra una de sus   posibles manifestaciones en el campo de las relaciones laborales, que de por sí   son asimétricas. La desigualdad entre las partes –patrono y trabajador– se   acrecienta significativamente cuando el segundo se encuentra en una situación de   vulnerabilidad, como son las mujeres embarazadas o en licencia de maternidad,   quienes padecen alguna discapacidad y las personas enfermas y/o convalecientes.    

En vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral   reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en estas   condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con   solidaridad, como se indicó en precedencia al abordar la protección que les   asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez   por parte patrono.    

9.           La continuidad de   la atención en salud    

Uno de los principios rectores en el ámbito de la   prestación del servicio de salud es el principio de continuidad. Esta   Corporación ha sostenido que “Dada la naturaleza dual de la salud, como   derecho y servicio público a cargo del Estado, la continuidad en su prestación   supone que, una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio de salud,   el mismo no pueda ser interrumpido o suspendido por parte de la entidad   responsable de su prestación por razones administrativas, presupuestales o de   cualquier índole, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre   que la misma se encuentre ajustada a los principios y derechos constitucionales.”[42]    

Tratándose de sujetos de especial protección con   afecciones de salud, la continuidad en la atención médica cobra vertebral   trascendencia como quiera que desatender dicho principio compromete   peligrosamente la eficacia en el goce de sus derechos fundamentales Por tanto,   el Estado tiene en tales casos una obligación reforzada en virtud de diversos   preceptos constitucionales, como el artículo 2 que consagra la efectividad de   los derechos y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado como fines   esenciales a este, el artículo 13 que prescribe el imperativo de protección para   las personas en estado de debilidad manifiesta, y el artículo 49 que define la   salud como un servicio público a cargo del Estado que lo conmina a garantizar a   todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud.    

En esta línea, resulta pertinente retomar las   consideraciones sentadas en otra oportunidad por la Sala Octava de Revisión a   propósito de la continuidad en la prestación del servicio de salud respecto de   este grupo personas:    

“En el caso de los sujetos de especial   protección constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere mayor   relevancia y protección, pues implica que los servicios se deben suministrar de   manera prioritaria, preferencial e inmediata, sin que se pueda alegar algún   argumento legal, administrativo o económico para su suspensión. En este sentido,   en la Sentencia T-1167 de 2003, la Corte precisó que el Estado no puede   interrumpir la prestación del servicio de salud por inconvenientes entre   entidades prestadoras, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado al   régimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección   constitucional.”[43]    

Dado el marco de análisis que viene agotando la Corte,   es preciso poner de presente en este punto que el Decreto 3047 de 2013, por   medio del cual se establecen las reglas sobre movilidad entre regímenes para   afiliados focalizados en los niveles I y II del Sisbén, estableció la   posibilidad de que el afiliado al régimen contributivo que pierde la capacidad   de pago ingrese al régimen subsidiado, manteniendo su EPS y sin afectar la continuidad en el   servicio.    

De acuerdo con lo anterior, es claro que el hecho de   que una persona pase del régimen contributivo al subsidiado con motivo de una   alteración de sus condiciones laborales o económicas, como lo sería la pérdida   del empleo, no es óbice para que se le siga prestando íntegramente la asistencia   en salud en la misma entidad a la que estaba afiliada, esto es, sin   intermitencia alguna; máxime si tal paciente ostenta la calidad de sujeto de   especial protección –v. gr. cuando se está en medio de un tratamiento destinado   al restablecimiento de la salud–.    

Desde este enfoque de garantía de los derechos de los   usuarios del sistema, responsabilidad a cargo del Estado y las entidades que   asumen tan importante tarea, “no es admisible constitucionalmente abstenerse   de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera   bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el   principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic]   derechos constitucionales fundamentales”[44].    

Así las cosas, es claro que a las EPS les está vedado   negar la asistencia del personal médico y el suministro de medicamentos, cuando   tal omisión pretende respaldarse en motivos de tipo administrativo que retrasen   o entorpezcan de cualquier forma la atención requerida –como las cuestiones   relativas al cambio de régimen de afiliación–, toda vez que la adopción de estas   conductas por las referidas instituciones puede llegar a lesionar la salud, la   integridad, la dignidad y, en casos extremos, hasta la vida de los usuarios.    

10.     Caso concreto    

Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar   si se reúnen en el caso bajo estudio los requisitos para la procedencia de la   acción de tutela.    

En lo que concierne a la legitimación en causa por   activa, en el acápite de esta sentencia intitulado “Cuestión previa”, se logró   concluir que el señor Rubén Díaz estaba habilitado para interponer la acción   como agente oficioso de su cónyuge, Liliana Bustamante.    

Respecto a la legitimación en causa por pasiva,   encuentra la Sala que las entidades demandadas pueden ser sujetos pasivos de la   acción, pues, por una parte, la actora se encontraba frente al Instituto Santa   Teresita en una situación de subordinación, originada en la relación   trabajadora-empleador. Por su parte, Coomeva EPS es una entidad privada que   presta el servicio público de salud e, inclusive, puede predicarse una situación   de indefensión en cabeza de la accionante, dada su condición de usuaria o, en   términos más puntuales, de paciente, recordando la delicada afección que le fue   diagnosticada.    

De otro lado, en lo referente a la existencia de otro   mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, aunque a primera vista   pudiera afirmarse que nada obsta para que los hechos y pretensiones del caso   sean ventilados ante la jurisdicción ordinaria laboral, no debe perderse de   vista que la detección y posterior extirpación de un tumor cerebral convierten a   la actora en un sujeto que requiere una protección inaplazable mientras que   avanza su proceso de recuperación integral de la salud; aunado a que, según lo   afirmado en el libelo, su núcleo familiar adolece de una situación económica   apremiante, aserción que no fue desvirtuada por el extremo pasivo, de   conformidad con la presunción decantada por la jurisprudencia constitucional.    

“La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela no procede, de manera general, para   solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su   carácter subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia   excepcional atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven   comprometidos derechos fundamentales de una persona que es titular de una   protección especial por parte del Estado.”[45]    

A partir de las anteriores consideraciones, se aprecia   que en el presente caso concurren las razones que respaldan la procedencia de la   acción de tutela: (i) la naturaleza del servicio que presta uno de particulares   accionados; (ii) la situación de indefensión y subordinación en que se encuentra   la accionante frente a los demandados; y (iii) la ineficacia inmediata del medio   ordinario de protección, habida cuenta de la calidad de sujeto de especial   protección constitucional que ostenta la tutelante por sus condiciones de salud.    

Por lo expuesto, se procederá a examinar el fondo de la   materia.    

1.     La realidad que subyace a la relación   laboral entre las partes    

En primer lugar, la Corte advierte que las   características de la relación laboral entre el Instituto Santa Teresita y la   señora Liliana Bustamante dan cuenta de la existencia de un contrato realidad, a   la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.    

En efecto, las copias de los contratos aportadas al   expediente[46] dejan entrever distintos rasgos de lo que   en realidad se muestra como un contrato laboral a término indefinido, pese a que   el Instituto demandado en su momento pretendió encubrirlos bajo las figuras de   contratos a término fijo y de obra o labor contratada, a saber:    

(i)                existieron sucesivas   vinculaciones a lo largo de siete años consecutivos entre el 2008 y el 2014[47];    

(ii)             el objeto del contrato   –desempeñar el cargo de servicios generales– no se circunscribe a una labor   accidental o contingente dentro del desarrollo del funcionamiento del colegio,   sino que se trata de una actividad que normalmente requiere ser desplegada de   forma permanente para la adecuada operación del plantel, ya que la lógica indica   que se necesitan, por ejemplo, aulas aseadas y ordenadas para impartir/recibir   clases, espacios de recreación y descanso debidamente cuidados, zonas sanitarias   en condiciones de higiene, oficinas, bibliotecas, auditorios y laboratorios   organizados y con un juicioso mantenimiento, entre otras tantas tareas del   personal de servicios generales, encaminadas a garantizar el bienestar del que   cotidianamente gozan los miembros de la comunidad educativa, inclusive en los   periodos vacacionales;    

(iii)           se dio una clara y   permanente subordinación de la actora hacia la rectora del Instituto, develada   en las cláusulas que imponen la prestación exclusiva del servicio, incluyen “labores   anexas y complementarias de conformidad con las órdenes e instrucciones que se   le impartan”, fijan un horario estricto de trabajo, contemplan la   posibilidad de traslados a otros lugares para el cumplimiento de las tareas   encomendadas; además que introducen “compromisos especiales” en cabeza de   la trabajadora consistentes en “demostrar sentido de pertenencia por la   Institución”, portar uniforme, responder por el uso y cuidado de los   materiales entregados para ejercer su labor, mantener las precauciones de salud   ocupacional, comunicar por escrito las ausencias o permisos requeridos, y “velar   por la prestación del servicio para no afectar el buen nombre de la Institución”.    

Vistos estos elementos, para la Sala no cabe duda   respecto de que la relación laboral entre las partes transcurría en el plano   fáctico como un auténtico contrato de trabajo a término indefinido. Así que,   acogiendo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las   formas, es forzoso reconocer la verdadera esencia del contrato laboral entre el   Instituto Santa Teresita y la señora Liliana Bustamante, y adjudicar a este   hallazgo las consecuencias jurídicas que corresponden a la naturaleza del   vínculo, como lo es el derecho a la estabilidad en el empleo previsto en el   artículo 53 de la Carta.    

En este punto, es menester recordar que en tanto   subsistan las causas y la materia que originaron la relación laboral, la misma   no puede darse por terminada unilateralmente por el patrono, mientras el   trabajador venga cumpliendo cabalmente con las actividades asignadas y no   incurra en una de las justas causas de despido previstas por la ley.    

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la verdadera   naturaleza del vínculo entre las partes es la de un contrato de trabajo a   término indefinido, que en ese sentido la trabajadora tiene derecho a la   estabilidad en el empleo, y que persiste la necesidad del servicio asociado al   cargo que ella desempeñaba –pues inevitablemente una institución educativa   requiere para su funcionamiento de un encargado de los servicios generales–, lo   que corresponde es reconocer y declarar tal circunstancia en esta sede, y   ordenar el reintegro de la actora al Instituto accionado, con sustento, además,   en los argumentos que se exponen a continuación.    

2.     La situación de debilidad manifiesta y la   protección constitucional reforzada en cabeza de la tutelante    

Ahora bien: no puede dejarse de lado que el estado de   salud de la accionante es la circunstancia que hace oportuna la intervención del   juez constitucional en la controversia, en tanto el riesgo inminente de derechos   fundamentales del sujeto de especial protección demanda una solución urgente.    

Sobre este aspecto del debate, la Sala estima que la   actora sí se encuentra en situación de debilidad manifiesta, en razón a la   patología que le fue diagnosticada, por la cual ha venido requiriendo   tratamiento médico constante, según se desprende de las aseveraciones   consignadas en el escrito de tutela y de la historia clínica que obra en el   expediente.    

En este sentido, es forzoso precisar las implicaciones   que tiene la condición de la actora de cara a la ruptura del vínculo laboral por   parte del empleador.    

En lo que toca a la actitud adoptada por el Instituto   accionado frente a la enfermedad de la trabajadora, la Sala de Revisión reconoce   que el diagnóstico del tumor cerebral se produjo con posterioridad a la   terminación de contrato, pues, por lo que se observa en el plenario, la misiva   dirigida a la actora por parte de la rectora del colegio, comunicándole que   prescindirá de sus servicios, data del 30 de noviembre de 2014[48], al paso las tomografías que pusieron en   evidencia la lesión se practicaron los días 30 y 31 de diciembre de 2014[49].    

Desde este punto de vista resultaría lógico afirmar que   al momento de la desvinculación el colegio desconocía la enfermedad de la   tutelante, pues no se demostró que por cualquier otro medio hubiera podido   enterarse de la afección a que se alude; a más que, para entonces, no se trataba   de un padecimiento exteriorizado y fácilmente perceptible por un tercero, ni se   acreditó que el mismo haya dado lugar al reconocimiento de incapacidades por los   galenos que la atendieron, ni se alegó que el malestar ocasionara ausencias   recurrentes o emergencias de especial connotación en el trabajo, acontecimientos   que eventualmente hubiesen podido ser tenidas como indicios de los quebrantos de   salud que la aquejaban –aunque no parece descabellado asociar a la patología   aquellas cefaleas que la actora venía sufriendo desde el año 2009[50] y que la habían llevado a visitar el centro   asistencial en donde los profesionales dictaminaron “migrañas”–.    

Sin embargo, de acuerdo con lo que se indicó en las   consideraciones generales, la enfermedad es un hecho objetivo que se presenta   con independencia del conocimiento que tenga el empleador sobre el particular,   aún si la misma no ha sido calificada como una discapacidad por las autoridades   sanitarias. Esto quiere decir que la protección constitucional reforzada no se   activa a partir del conocimiento por el empleador de la circunstancia de   debilidad manifiesta, sino que ello servirá para determinar el grado de   protección en cada caso: integral y completa cuando el empleador está enterado   –por lo que el despido se presumirá basado en la discriminación–, y menos fuerte   cuando el empleador desconoce la situación del trabajador –caso en el cual el   principio de solidaridad y el derecho a la estabilidad reforzada son la fuente   de las medidas protectoras–.    

Bajo este supuesto, aunque que en principio no podría   imputársele una actitud discriminatoria al Instituto Santa Teresita, pues el   diagnóstico de la enfermedad de la trabajadora ocurrió después de la terminación   del contrato, el desconocimiento del hecho no lo exonera de las obligaciones   derivadas del deber constitucional de solidaridad frente a la señora Liliana   Bustamante, dado su estado debilidad manifiesta.    

Entonces, ante el genuino desconocimiento del grave   estado de salud de su empleada, no le era exigible al ente accionado que   acudiera al inspector de trabajo a fin de solicitar autorización para extinguir   el vínculo y, en esa medida, tampoco podría atribuírsele la sanción prevista en   el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una indemnización a favor   de la trabajadora. Empero, la naturaleza vinculante del principio de   solidaridad, hace imperativo que en el caso concreto se asignen cargas a la   parte fuerte de la relación laboral; máxime cuando se constató que las garantías   de la actora fueron conculcadas a lo largo de muchos años al disfrazar de   contrato de obra o labor lo que en la realidad operaba como un contrato a   término indefinido, inclusive, al punto de que ha sido forzoso declarar el   contrato realidad en sede de tutela.    

Así las cosas, con fundamento en los mandatos   constitucionales de protección a la persona en situación de debilidad manifiesta   y de solidaridad, así como reiterando lo señalado en torno a la primacía de la   realidad sobre las formas, tomando como apoyo las determinaciones adoptadas por   la Corte en un caso de similares contornos[51], esta Sala de Revisión concederá el amparo   deprecado y procederá a ordenar al Instituto Santa Teresita que reintegre a la   señora Liliana Bustamante, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término   indefinido, en una labor igual o mejor a la que venía desempeñando, brindándole   todas las garantías prestacionales a que haya lugar, y pagándole los salarios y   demás emolumentos dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2014; empleo   del cual no podrá separarla sin el agotamiento previo de los requisitos   establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto.    

En lo concerniente al reconocimiento de los derechos   económicos de los periodos laborales anteriores, la accionante deberá realizar   las reclamaciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya   que, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la   acción de tutela no es el escenario apropiado para debatir asuntos de carácter   patrimonial.    

3.     La continuidad en la prestación del servicio   de salud para la actora    

En el libelo introductorio se denuncia que después de   la intervención quirúrgica la entidad prestadora de salud desafilió a la   accionante y le negó la atención y los medicamentos que necesita para su óptimo   proceso de recuperación[52].    

En su defensa, Coomeva EPS adujo que la señora Liliana   Bustamante figuraba como retirada de la afiliación hecha en virtud del contrato   con el Instituto Santa Teresita, que acumulaba 30 días de incapacidad   comprendidos entre el 30 de diciembre de 2014 y el 28 de enero de 2015, y que   desde el 1º de enero de 2015 se encontraba activa en el régimen subsidiado.    

A su turno, tras revisar la base de datos del Fosyga,   el juez de tutela de segunda instancia determinó que Coomeva EPS tenía afiliada   a la actora al régimen contributivo.    

Advertida esta disyuntiva en relación con el estado de   afiliación de la tutelante, la Sala de Revisión procedió a consultar en la   mencionada base de datos del   Ministerio de Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud   –Fosyga, encontrando que la señora Liliana Bustamante Cepeda aparece activa en   el régimen subsidiado a la EPS Coomeva, en calidad de cabeza de familia, desde   el 1º de julio de 2015[53].    

Pues bien: en vista de que de acuerdo con la mencionada   fuente oficial de información la actora sí se encuentra cubierta por la atención   en salud –lo cual ratifica lo argüido por la entidad en la contestación de la   tutela– conviene traer a colación los argumentos previamente expuestos en   referencia a la continuidad en la prestación de los servicios asistenciales y en   el suministro de medicamentos, toda vez que el tránsito de régimen de afiliación   –de contributivo a subsidiado– no debe interferir con el normal proceso de   recuperación de la salud de la paciente.    

En este orden de ideas, Coomeva EPS, como prestador del   servicio público de salud, tiene el compromiso de garantizar que la señora   Liliana Bustamante acceda a una atención completa, de acuerdo con lo determinado   por el médico tratante, y en ningún caso puede interrumpir los tratamientos y   medicamentos prescritos por él con el pretexto de que existen conflictos   administrativos[54], pues, como se ha venido subrayando, de por   medio está la satisfacción de derechos fundamentales y el respeto por la   dignidad humana.    

Con respaldo en los argumentos esbozados, la Sala   prevendrá a Coomeva EPS para que, en lo sucesivo, acate el principio de   continuidad en la prestación del servicio de salud y, en consecuencia, brinde   sin interrupciones toda la atención médica que requiera la demandante, así como   los medicamentos que ordene su médico de cabecera.    

Por otra parte, en atención a que según lo afirmado por   Coomeva EPS la accionante no ha sido valorada por medicina laboral, y en vista   de que la gravedad de la lesión que le fue detectada amerita una evaluación   especializada que establezca el estado de salud actual de la accionante, la Sala   estima pertinente ordenar a la promotora de salud que solicite la práctica de   una valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, numeral 4 del Decreto   1352 de 2013[55], para que dicha autoridad conceptúe sobre   la capacidad de la señora Liliana Bustamante para desenvolverse con normalidad   en el ámbito laboral, o dictamine la eventual estructuración de una   discapacidad, en orden a que, de ser el caso, pueda llevar a cabo las gestiones   tendientes a la reclamación de los derechos que para dichos eventos prevé el   ordenamiento jurídico.    

De esta manera quedan resueltos los problemas jurídicos   planteados al inicio de estas consideraciones, pues se ha establecido que una   relación laboral a la que se le ha dado la forma de contrato por duración de la   obra, sí puede ser considerada como contrato a término indefinido en aplicación   del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, resultando   procedente la orden de reintegro de la trabajadora en estado de debilidad   manifiesta, conforme al principio de solidaridad. Asimismo, se ha precisado el   deber en cabeza de las EPS de prestar el servicio de salud a los afiliados, con   especial énfasis en aquellos pacientes con una protección constitucional   reforzada, sin provocar interrupciones con base en circunstancias   administrativas.    

11.     Síntesis de la decisión    

En la presente oportunidad la Corte examinó el caso de   una trabajadora vinculada a una entidad privada por medio de sucesivos contratos   de obra o labor contratada, a lo largo de siete años consecutivos, cuyo objeto   era la realización de actividades que ordinariamente se requieren para el cabal   funcionamiento de la organización y bajo una notoria subordinación; de lo cual   se desprende que la relación laboral responde en realidad a la figura de   contrato de trabajo a término indefinido.    

A la par, se constató que la enfermedad que le fue   diagnosticada a la trabajadora, aún con posterioridad a la desvinculación   laboral, la convierte en titular de una especial protección, en consideración a   su estado de debilidad manifiesta.    

De los anteriores hallazgos, la Corte concluyó que   emerge para el empleador la obligación de reintegrarla al puesto de trabajo, con   fundamento en el principio superior de solidaridad.    

Por otro lado, se resaltó que el principio de   continuidad en la prestación del servicio de salud conmina a las entidades   prestadoras de dicho servicio a brindar atención integral a los usuarios, sin   intermitencias originadas en talanqueras administrativas –como la movilidad   desde el régimen contributivo al subsidiado–, máxime si se trata de sujetos de   especial protección constitucional.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,      

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2015, por la cual el   Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión de primera   instancia y declaró la improcedencia de la tutela, para, en su lugar,   CONFIRMAR,  parcialmente, la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Juez 1º   Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto CONCEDIÓ el amparo de los   derechos al trabajo y a la salud de la señora Liliana Bustamante Cepeda,   invocados por el señor Rubén Díaz Díaz, en calidad de agente oficioso.    

Segundo.- ORDENAR al Instituto Santa Teresita que, dentro del término   perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de   este fallo, proceda a reintegrar a la señora Liliana Bustamante Cepeda, bajo la   modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, en una labor igual o   mejor a la que venía desempeñando, brindándole todas las garantías   prestacionales a que haya lugar.    

Tercero.- ORDENAR al Instituto Santa Teresita que, dentro del término   perentorio de diez días (10) días hábiles, contado a partir de la notificación   de este fallo, proceda a pagar a la señora Liliana Bustamante Cepeda los   salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 30 de noviembre de   2014 hasta el momento de su reintegro.    

Cuarto.- ADVERTIR al Instituto Santa Teresita que no podrá separar a la   señora Liliana Bustamante Cepeda de su empleo, sin el agotamiento previo de los   requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto, de acuerdo   con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

Quinto.- PREVENIR a Coomeva EPS para que, en lo sucesivo, acate el   principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y, en   consecuencia, brinde sin interrupciones la atención médica que requiera la   señora Liliana Bustamante, así como los medicamentos que ordene su médico   tratante, para la recuperación de su salud.    

Sexto.- ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del término perentorio de   cinco días (5) días hábiles, contado a partir del reintegro dispuesto en el   ordinal segundo de esta decisión, solicite a la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Santander que realice una valoración sobre el estado actual de   salud de la señora Liliana Bustamante Cepeda, y conceptúe sobre su capacidad   para desenvolverse con normalidad en el ámbito laboral, o de ser el caso,   dictamine la eventual estructuración de una discapacidad de la citada   accionante.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial   de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA. SENTENCIA T-029/16    

MAGISTRADO PONENTE ALBERTO   ROJAS RÍOS    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Debió ordenarse pago de 180 días de salario y cancelar días de salario no   pagados por cuanto despido se tornó ineficaz al no solicitar autorización a   Inspección del Trabajo (Salvamento parcial de voto)    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta ocasión debo   apartarme parcialmente de la decisión tomada por la Sala en la sentencia T-029   de 2016. En mi concepto, en ese fallo, la Corte omitió aspectos centrales   relacionados con la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada.    

El caso trata de   una persona que tiene 41 años de edad. Desde el 2 de mayo de 2008 la tutelante   ha suscrito contratos de trabajo inferiores a un año con el Instituto Santa   Teresita, desempeñándose en el cargo denominado “oficios varios”. El último tuvo   lugar el 13 de enero de 2014 y la accionante trabajó hasta el 30 de noviembre de   ese mismo año. Desde ese año, presentó cefaleas que muchas veces fueron tratadas   por el Instituto para el cual trabajaba. En el 2015 fue despedida, sin saberse   con certeza el diagnóstico de su enfermedad. Le fue diagnosticado un cáncer   maligno en el cerebro. Solicita el reintegro y afiliación inmediata al sistema   de salud.    

En primera   instancia el juez tuteló los derechos invocados. En segunda instancia se revocó   la decisión por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.   En su criterio, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea   resuelto este asunto.    

La sentencia   concede el amparo de los derechos fundamentales de la actora y se ordena el   reintegro y prestación del servicio de salud. De la misma forma, ordena la   valoración por parte de la Junta Regional para la Calificación de Invalidez con   el propósito de determinar el grado de discapacidad y verificar un posible   reconocimiento de su pensión de invalidez.    

Por estas razones, me aparto parcialmente de la   decisión.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Cfr. fol. 43 cuad. ppal.    

[2]  Cfr. fols.61 a 81 cuad. ppal.    

[3]  Cfr. fol. 45 cuad. ppal.    

[4]  Cfr. fols. 46 a 63 cuad. ppal.    

[5] “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción   de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su   nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de   quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será   de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud   de tutela y su resolución.    

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede   contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya   conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes   el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (resalta la Sala).    

[6]  Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica   Méndez    

[8]  Sentencia T-534 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra    

[9] Sentencias T-1132 de 2003, M.P.: Jaime   Araujo Rentería; T-231 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; T-443 de 2007,   M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; T.004 de 2013, M.P.: Mauricio González   Cuervo, entre otras.    

[10] El acta de reparto data del 27 de enero de   2015 (cfr. fol. 83 cuad. ppal.).    

[11] Cfr. fol. 99 cuad. ppal.    

[12] Sentencia T-452 de 2001, M.P.: Manuel José   Cepeda Espinosa    

[13] Artículo 42. Procedencia. La acción de   tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes   casos:    

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los   derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y   38 de la Constitución.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de   1991, salvo la expresión “para proteger los derechos consagrados en los   artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”, que   se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre   contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la   violación de cualquier derecho constitucional fundamental.    

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los   derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de   1991, salvo la expresión “para proteger los derechos a la vida, a la intimidad,   a la igualdad y a la autonomía”, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que   la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando   cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho   constitucional fundamental.    

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté   encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización   privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de   la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una   relación de subordinación o indefensión con tal organización.    

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o   amenace violar el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere   hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo   establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o   erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la   copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en   condiciones que aseguren la eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones   públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades   públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de   quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del   menor que solicite la tutela.    

Sentencia C-134 de 1994.    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de   1991, salvo la expresión “la vida o la integridad de”.    

[14] Sentencia C-134 de 1994, M.P.: Vladimiro   Naranjo Mesa. En relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de   particulares, en dicha sentencia se cita el siguiente aparte del fallo de   revisión de tutela T-251 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz: “Las   relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de   igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente   el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda   legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de   solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia   entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se   los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por   otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en   estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley   establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que   prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus   funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la   comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el   control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de   manera arbitraria”.    

[15] Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto   Vargas Silva    

[16] Cons. Sentencias T-292 de 2011, M.P.: Luis   Ernesto Vargas Silva y T-1040 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre   otras.    

[17] Sentencia T-190 de 2012, M.P.: Mauricio   González Cuervo    

[18] Sentencia T-803 de 2013, M.P.: Nilson   Pinilla Pinilla    

[19] “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima   vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en   el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas   laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y   discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía   de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones   laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste   periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,   hacen parte de la legislación interna.    

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden   menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”   (se resalta).    

[20] Sentencia C-555 de 1994, M.P.: Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[21] Sentencia T-166 de 1997, M.P.: José Gregorio   Hernández Galindo    

[22] Sentencia T-616 de 2012, M.P.: Humberto   Antonio Sierra Porto    

[23] Un detallado análisis sobre la   jurisprudencia en torno al tema de contrato realidad puede consultarse en   la Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez    

[24] Sentencias T-761A de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y   T-750 de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio    

[25] Sentencia T-404 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba   Triviño    

[26] Cons. Sentencia C-171 de 2012, M.P.: Luis   Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad la Corte Constitucional examinó la   constitucional del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se   reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud. Recogiendo los argumentos   ampliamente reseñados en la jurisprudencia constitucional, la Corte recordó:    

“En consideración a las diferencias esenciales entre el contrato   laboral y el contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia de esta   Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial   sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente,   de conformidad con el artículo 53 Superior, de manera que si se constatan los   elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar   el vínculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan   otorgado al contrato.    

“Por tanto, esta Corte ha insistido en la garantía del principio   de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del   contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la jurisprudencia   constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte   Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato de prestación   de servicio con el fin de ejecutar realmente una relación laboral, y cuando se   constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como tal.”    

[27] Sentencia T-404 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba   Triviño    

[28] Sentencia T-909 de 2005; M.P.: Álvaro Tafur   Galvis    

[29] Sentencia T-404 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba   Triviño    

[30] Cons. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las   Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,   Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad.    

[31] “Artículo 26º.- Modificado por el art.   137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e   insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona   limitada  podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación,   salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por   razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el   inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.    

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la   Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que   deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de   discapacidad”.    

[32] Sentencia T-316 de 2014, M.P.: Alberto Rojas   Ríos    

[33] Sentencia T-378 de 2013, M.P.: Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

[34] Sentencia T-148 de 2012, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez    

[35] Sentencia SU-070 de 2013, M.P.: Alexei Julio   Estrada    

[36] Sentencia T-633 de 2011, M.P.: Jorge Iván   Palacio Palacio    

[37] “ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano   enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber   de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades   reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.    

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.    

Son deberes de la persona y del ciudadano:    

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;    

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo   con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la   salud de las personas;    

3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente   constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.    

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la   convivencia pacífica;    

5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;    

6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;    

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la   justicia;    

8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por   la conservación de un ambiente sano;    

 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del   Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”   (se resalta).    

[38] Sentencia T-503 de 2015, M.P.: María   Victoria Calle Correa    

[39] Sentencia T-125 de 1994, M.P: Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[40] Cfr. Sentencia T-986 de 2012, M.P.: María   Victoria Calle Correa    

[41] Sentencia C-459 de 2004, M.P.: Jaime Araujo   Rentería    

[42] Sentencia T-886 de 2012, M.P.:Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[43] Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha   Victoria Sáchica Méndez    

[44] Sentencia T-972 de 2012, M.P.:Alexei Julio   Estrada    

[45] Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos   Henao Pérez    

[46] Cfr. fols. 65 a 81 cuad. ppal.    

[47] Los datos de los ocho contratos celebrados   entre las partes son:    

1.        Contrato individual de trabajo a término fijo   inferior a un año No. 88/08, de 2 de mayo de 2008, firmado por la Hermanita   Nancy Beleño y la señora Liliana Bustamante.    

2.        Contrato individual de trabajo por labor   contratada No. 081/09, de 2 de febrero de 2009, firmado por la Hermanita Nancy   Beleño y la señora Liliana Bustamante.    

3.        Contrato individual de trabajo por labor   contratada No. 068/10, de 1º de febrero de 2010, firmado por la Hermanita Nancy   Beleño y la señora Liliana Bustamante.    

4.        Contrato individual de trabajo por labor   contratada No. 072/11, de 1º de febrero de 2011, firmado por la Hermanita Nancy   Beleño y la señora Liliana Bustamante.    

5.        Contrato individual de trabajo por labor   contratada No. 074/12, de 30 de enero de 2012, firmado por la Hermanita Nancy   Beleño y la señora Liliana Bustamante.    

6.        Contrato individual de trabajo por labor   contratada No. 085/13, de 4 de febrero de 2013, firmado por la Hermanita Nancy   Beleño y la señora Liliana Bustamante.    

7.        Contrato individual de trabajo por labor   contratada No. 082/14, de 13 de enero de 2014, firmado por la Hermanita Nancy   Beleño y la señora Liliana Bustamante.    

[48] Cfr. fol. 45 cuad. ppal.    

[49] Cfr. fols. 62 y 63 cuad. ppal.    

[50] Historia clínica, cfr. fols. 5 a 42 cuad.   ppal.    

[51] Cons. Sentencia T-292 de 2011, M.P.: Luis   Ernesto Vargas Silva. En este caso la Sala Novena de Revisión abordó la   solicitud de reintegro de una persona que fue desvinculada de su cargo mientras   se hallaba incapacitada, a lo cual la parte demandada se opuso arguyendo que se   había culminado el contrato de prestación de servicios suscrito. La Corte   verificó que los rasgos de la relación laboral coincidían con los de un contrato   laboral y dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las   formalidades. Además, como quiera que la desvinculación se produjo durante la   vigencia de una incapacidad, la Corte determinó que el estado de salud de la   accionante hacía necesario el reintegro.    

[52] Cfr. fols. 1 y 2 cuad. ppal.    

[53] Consulta efectuada en el enlace de la   entidad, el día 30 de noviembre de 2015.   http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx    

[54] Cons. Sentencia T-067 de 2015, M.P.: Gloria   Stella Ortiz Delgado    

[55] “CAPÍTULO IV    

Condiciones para el inicio del proceso en las juntas regionales de   calificación de invalidez    

ART. 28.—Presentación de la solicitud. La solicitud ante la   junta podrá ser presentada por:    

1. Administradoras del sistema general de pensiones.    

2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.    

3. La administradora de riesgos laborales.    

4. La entidad promotora de salud.    

5. Las compañías de seguros en general.    

6. El trabajador o su empleador.    

7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la   persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones   establecidas en el presente artículo.    

8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del   Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no   afiliado al sistema de seguridad social por su empleador.    

10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas   que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en   la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional.    

11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de   educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos.    

12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad   Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia   de eventos terroristas.    

PAR.—La solicitud se deberá presentar a la junta regional de   calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en   cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen.” (se resalta).

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