T-029-25

Tutelas 2025

  T-029-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-029/25    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteración de  jurisprudencia    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por  indebida valoración probatoria    

     

(…) el juzgado  dio por cumplida la orden de tutela, basándose únicamente en la prueba de las  mesas de diálogo celebradas antes de que se dictara el fallo del tribunal. No  obstante… estas no reunían las condiciones suficientes para dar por cumplida  la orden en comento, pues la satisfacción plena de esta dependía, además, de la  concertación de nuevos espacios de participación que aseguren la participación  efectiva y significativa de los destinatarios del amparo. Por lo tanto, el Juzgado  (accionado) no debió haber dado por cumplida la orden de tutela de segunda  instancia, avalando para ello una prueba que resultaba insuficiente.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/DEFECTO  FACTICO-Caracterización/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización    

INCIDENTE DE  DESACATO-Contenido  y alcance en la jurisprudencia constitucional    

     

(…) el incidente  de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los  derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar  cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite  incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades  disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad  subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho  vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de  los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.    

     

INCIDENTE DE  DESACATO-Procedimiento    

     

INCIDENTE DE  DESACATO-Límites,  deberes y facultades del juez    

     

(…) en aras de  seguir el procedimiento propio del incidente de desacato, el juez debe actuar  con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que implican un respeto a las  garantías mínimas del debido proceso. En esa medida, debe (i) comunicar al  incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que  informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus  argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar  dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea  absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier  medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le  soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la  decisión; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y, (iv) en  caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.  Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del  sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este es atribuible,  en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

–Sala  Sexta de Revisión–    

     

     

Sentencia  T-029 de 2025    

     

     

Referencia: Expediente  T-10.089.002    

     

Revisión del fallo de tutela proferido  dentro del proceso de tutela promovido por el Centro de Estudios para la  Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de acción comunal  de Boquerón y otros, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar    

     

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

     

     

Síntesis  de la decisión. La Sala Sexta de Revisión  amparó el derecho fundamental al debido proceso de la  Junta de acción comunal de Boquerón, del Consejo  Comunitario afrodescendiente COAFROVIS de la Victoria de San Isidro, de la Red  de Mujeres del Municipio del Paso, de la Asamblea Campesina del César, de la  Asociación de usuarios campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de  trabajadores del Carbón –SINTRACARBÓN–, del Sindicato Nacional de los  trabajadores de la industria minero-energética- SINTRAMIENERGETICA, de la  Asociación Sokorhpa  del pueblo indígena Yukpa, del Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, de  la Junta de Acción Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del  corregimiento de Cordobita en Ciénaga (Magdalena), y de los líderes sociales de  la vereda el Hatillo y de la Jagua de Ibirico, al encontrar que la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar de 7 de junio de  2023, mediante la cual resolvió la solicitud de apertura del incidente de  desacato en contra del representante legal del Grupo Empresarial PRODECO S.A.  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.     

     

La Sala concluyó que la  decisión judicial acusada incurrió en un defecto fáctico derivado de una  interpretación incompleta de la orden de tutela objeto de seguimiento, a partir  de la cual efectuó una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas  existentes y no valoró en su integridad el acervo probatorio. En efecto, omitió  el hecho de que la orden de tutela de convocar una mesa de diálogo, incluía también  los compromisos de llevar a cabo nuevos espacios para garantizar el derecho a  la participación. Asimismo, no tuvo en cuenta que cuando la ANLA fue relevada  de la obligación frente a dicha orden, el compromiso adquirido en las mesas de  diálogo de convocar nuevos espacios de participación, pasó a ser  responsabilidad de la entidad que quedó obligada al cumplimiento, esto es, del  grupo Prodeco.    

     

     

     

     

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 8 de febrero de 2024 por la Sala  de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de  Estado dentro del  trámite de tutela de la referencia[1] y  profiere sentencia en los siguientes términos:    

     

I.            ANTECEDENTES    

     

1.       Solicitud  de tutela. El Centro de Estudios para la  Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de Acción Comunal  de Boquerón, del Consejo Comunitario afrodescendiente  Coafrovis de la Victoria de San Isidro, de la Red de Mujeres del Municipio del  Paso, de la Asamblea Campesina del César, de la Asociación de usuarios  campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de trabajadores del Carbón  –Sintracarbón–, del Sindicato Nacional de los trabajadores de la industria  minero-energética- Sintramienergetica, de la Asociación Sohokorpa del pueblo  indígena Yukpa, el Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, de la Junta de  Acción Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del corregimiento  de Cordobita en Ciénaga (Madgalena), del líder social de la vereda el Hatillo y  del líder social de las juntas de acción comunal de la Jagua de Ibirico,  presentó tutela contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Séptimo  Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023, por medio de la cual se  abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato por el presunto  incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso  Administrativo del Cesar en el proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00.    

     

2.       Los  accionantes estiman que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho  fundamental al debido proceso, así como los derechos contenidos en los  artículos 2, 7, 40.2, 329, y 330 de la Constitución Política de Colombia y los  artículos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT, entre otros.    

     

1.        Hechos  relevantes del proceso de tutela que dio origen a la solicitud de apertura del  trámite incidental de desacato    

     

3.        Los accionantes indican que el 5 de agosto  de 2022 interpusieron acción de tutela identificada con  el número de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00,  para obtener la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de las  comunidades indígenas, afrodescendientes, sindicatos y campesinos del corredor  minero en Cesar y Magdalena, debido a la decisión del Grupo empresarial Prodeco  S.A. (en adelante también Grupo Prodeco o Prodeco) de detener la explotación de  las minas carboníferas de Calenturitas (expediente ANLA LAM 2622) y la Jagua  (expediente ANLA LAM 1203), 10 años antes de que termine la concesión  inicialmente pactada con el Estado colombiano.    

     

4.        Aseguran que,    

     

 “en la actualidad, no se  ha implementado de forma efectiva un mecanismo de participación para lograr  medidas dentro de la actualización de los planes de cierre, que sean  concertadas con las comunidades y trabajadores mineros de las áreas de  influencia directa que logren el cumplimiento de las obligaciones ambientales,  la restauración del territorio, la descontaminación de los ríos desviados, la  reconvención laboral y los planes de gestión social. Las cuales son las medidas  a las que está obligado el grupo empresarial Prodeco como compensación final  por los impactos ambientales y sociales producidos luego de 25 años de  explotación”[2].    

     

5.       Dicha  tutela se presentó en contra del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia  Nacional de Minería, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Además, por medio de  Auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar  vinculó también al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la  Autoridad Nacional de Consulta Previa- y a la compañía Prodeco S.A.[3]    

     

6.       Los  derechos fundamentales que se estimaron vulnerados fueron: a la consulta  previa, a la participación ciudadana, al acceso a la información, la  transparencia, la libertad de expresión, el acceso a internet y a los medios  digitales, al territorio, a la diversidad étnica y cultural, a la alimentación,  al medio ambiente y a la cultura. Los accionantes sostienen que estos derechos  se han visto amenazados, dado que, a su juicio, no se ha implementado un  mecanismo efectivo de participación para concertar las medidas de cierre de las  minas carboníferas de La Jagua y Calenturitas con “los dueños ancestrales de  los territorios, las autoridades locales y los trabajadores mineros”[4].    

     

7.       El  4 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dictó  sentencia de tutela de primera instancia, en la que amparó  el derecho de los actores a la participación, toda vez que, en las actualizaciones  de los planes de cierre “se adoptarán decisiones relacionadas con el entorno  económico, social, laboral y ambiental, de la comunidad que hace presencia en  la zona de influencia de los proyectos carboníferos (La Jagua, El Paso,  Becerril, etc.), lo cual afectará de una u otra forma su esfera vital y  cultural”[5].    

     

8.       Además,  con respecto al derecho a la participación, en la parte motiva de la decisión,  el juzgado señaló que, contrario al argumento planteado por las sociedades que  integran el Grupo Prodeco, en la etapa de definición de las obligaciones a su  cargo la participación cobra mayor relevancia “a fin de que la ciudadanía pueda  conocer de primera mano las determinaciones que les puedan afectar; y de alguna  forma expresar sus inquietudes y/o reparos ante las mismas”[6].    

     

9.       También  adujo que, pese a las reuniones desarrolladas por el grupo Prodeco, el derecho  a la participación debía garantizarse “hasta la adopción de una decisión definitiva  (…)” respecto de la definición de los planes de cierre. Esto, “precisamente por  el carácter universal y expansivo del derecho a la participación, sobre todo en  escenarios en los que pueda verse afectada la comunidad (…)”[7], incluso  si esta no corresponde con una comunidad étnica.    

     

10.   Teniendo  en cuenta lo anterior, en el resolutivo segundo dispuso:    

     

“SEGUNDO:  Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A.,  Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y a la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que, dentro del siguiente mes  contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas  y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona  de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa  de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización  del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las  compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia a continuar  explotando las minas de carbón de La Jagua y Calenturitas.    

     

–  La  convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la  mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3) medios  de comunicación de amplia circulación regional.    

     

–  La  ANLA deberá adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna  inscripción y participación de los convocados.    

     

–  La  mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de los funcionarios que  participarán en nombre de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del  Grupo Prodeco, autoridades públicas y órganos de control que hayan asistido;  ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de los  aspectos valorados en la actualización de los planes; y iii) un espacio  razonable para que los representantes de los accionantes, discutan su contenido  y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes.    

     

–  Según  el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación  que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del  amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del  desarrollo de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se  levantarán las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes  y documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que la ANLA dispondrá.  En todo caso se indicarán de manera precisa las medidas que se concerten (sic)  en el marco del proceso.    

     

–  La  mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con el acompañamiento de  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Para tales  fines, la ANLA remitirá las comunicaciones o citaciones correspondientes”.    

     

11.    Con el fin de cumplir la orden antes  transcrita, los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 se llevaron a  cabo unas mesas de diálogo en los 3 municipios donde existe influencia directa  de los proyectos mineros de La Jagua y Calenturitas (Becerril, La Jagua de  Ibirico y El Paso). Estas mesas contaron con participación del grupo Prodeco  S.A., de la ANLA, de organismos de control y de representantes de las  comunidades. Según obra en las actas, la ANLA se comprometió a estudiar la  posibilidad de que, posteriormente, tuviera lugar una “Gran mesa de diálogo”,  con el fin de revisar en conjunto los temas resultantes de las tres mesas  municipales[8].  Y, en todo caso, aseguró, que esas primeras reuniones no serían las únicas,  sino que, posteriormente se concertarían nuevos encuentros para revisar las  obligaciones pendientes de parte de Prodeco y hacer acuerdos sobre el plan de  cierre de las minas.    

     

     

“MODIFICAR  el ordinal segundo del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022, por el  JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió  al amparo deprecado por el actor.    

     

SEGUNDO:  Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A.,  Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), para que, dentro del  siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen  a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con  presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que  participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el  contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las  obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco,  debido a su renuncia, a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y  Calenturitas.    

     

– La  convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la  mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3)  medios de comunicación de amplia circulación regional.    

     

– Las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A.,  Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro  S.A.), deberán adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la  oportuna inscripción y participación de los convocados.    

     

– La mesa de diálogo deberá garantizar i)  la identificación de los funcionarios que participarán en nombre de las  empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero  Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), autoridades públicas y órganos de  control que hayan asistido; ii) la presentación completa, transparente y  precisa de cada uno de los aspectos valorados en la actualización de los  planes; y iii) un espacio razonable para que los representantes de los  accionantes, discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y  propuestas que consideren pertinentes.    

     

– Según el caso, los intervinientes  deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la  participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y  garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo  de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se levantarán  las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes y  documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que las empresas mineras  (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y  Carbones El Tesoro S.A.), dispondrán. En todo caso se indicarán de manera  precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso.    

     

– La mesa de diálogo a la cual se ha hecho  alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo. Para tales fines, las empresas mineras (C.I.  Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones  El Tesoro S.A.), remitirán las comunicaciones o citaciones correspondientes”.    

     

13.   Prodeco  presentó una solicitud de aclaración del fallo ante el tribunal, con el fin de  que se le indicara si la orden segunda podía entenderse cumplida con la  celebración de las mesas de diálogo que tuvieron lugar del 29 de noviembre al 1  de diciembre de 2022. El Tribunal negó la solicitud de  aclaración y señaló que, “en el evento en que los accionantes consideren que el  fallo de tutela en cuestión no fue debidamente acatado, y formulen incidente de  desacato, se entrará a establecer si las actuaciones adelantadas por las  empresas mineras cumplieron lo estipulado en la aludida providencia.”[9]    

     

     

2.        Trámite  procesal y decisión judicial objeto de revisión    

     

14.              El 26 de mayo de 2023 la parte accionante  solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar iniciar un incidente  de desacato por el posible incumplimiento de las decisiones de tutela  proferidas[10]  dentro del proceso de tutela de radicado número 20001-33-33-007-2022-00438-00. Además,  expuso que algunos de los líderes que presentaron la acción de tutela en  cuestión fueron objeto de amenazas, presuntamente asociadas a su liderazgo  comunitario en el proceso de cierre parcial de las minas de La Jagua y  Calenturitas.    

     

15.   Los  actores afirmaron que el plazo para cumplir con la sentencia era de 1 mes, y  que, sin embargo, transcurrieron 6 meses durante los cuales el grupo  empresarial Prodeco “mostró renuencia a acordar con las comunidades y  sindicatos la metodología y las fechas de la nueva mesa. Tanto que los  demandantes buscamos por varios medios convocar a este grupo empresarial siendo  ineficaz cualquier mecanismo, como fueron correos electrónicos, chats, hasta  solicitamos la mediación de la embajada de Suiza para poder exigir la  convocatoria de esta mesa”[11].    

     

16.   Adujeron,  además, que durante este tiempo también se presentaron amenazas y atentados a  más de 8 personas líderes firmantes de esta tutela. También indicaron que el  grupo empresarial Prodeco expuso riesgosamente a los líderes y lideresas,  publicando en su página web todos los poderes y copias de cédula de cada uno de  los tutelantes[12].    

     

17.              Mediante auto del 31 de mayo de 2023, el  Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar requirió únicamente al grupo  empresarial Prodeco S.A. para que informara del cumplimiento de la orden a su  cargo. Los accionantes sostienen que el juzgado no corrió traslado a los demás  sujetos procesales vinculados al presente caso, ni tampoco notificó al  Ministerio Público, a pesar de su calidad de veedor del proceso.    

     

18.              A través de la providencia dictada el 7 de  junio de 2023 el juzgado resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de  desacato solicitado por la parte accionante. Observó que el  7 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco S.A. radicó un escrito de acreditación  del cumplimiento de la orden judicial a su cargo. Para ello aportó catorce (14)  pruebas documentales con el fin de dar cuenta de: (i) las gestiones adelantadas  ante la ANLA para el cumplimiento de la orden de tutela; (ii) la convocatoria  realizada y, (iii) la realización de las mesas de diálogo que, a su juicio,  satisfacían las condiciones contempladas en la orden judicial y garantizaban  plenamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la  participación y su variante de acceso a la información de los demandantes.    

     

19.              El juzgado acusado indicó que, además de las  pruebas antes mencionadas, el 19 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco agregó  dos pruebas más, que daban cuenta de la publicación en un sitio visible de la  página web de las empresas, de las actas de reunión correspondientes a las  mesas de diálogo llevadas a cabo los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre  de 2022.    

     

20.              Teniendo en cuenta lo anterior, en su  decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar concluyó que, “entre  las pruebas aportadas por la entidad accionada, se evidencia el cumplimiento  del elemento objetivo con el trámite realizado (…), dando cumplimiento a la  orden contenida en la sentencia de tutela”[13].    

     

21.   Igualmente,  sostuvo que, con base en los informes presentados por la entidad accionada y la  contestación al requerimiento previo realizado mediante auto de fecha 31 de  mayo de 2023, “para esta instancia judicial es claro que la empresa accionada  ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferida el día 4  de noviembre de 2022 por este Juzgado y la sentencia de tutela de segunda  instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 9 de  diciembre de 2022”[14].    

     

22.   Con  respecto a la denuncia de amenazas presuntamente recibidas por líderes  comunitarios que hacen parte del grupo de accionantes, la autoridad judicial,  en su decisión de 7 de junio de 2023 manifestó que “[…] en el  incidente de desacato no pueden resolverse nuevas situaciones jurídicas que no  fueron planteadas en instancia”[15].    

     

23.   A  juicio de la parte accionante, la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo  de Valledupar de declarar cumplidas las órdenes de tutela proferidas dentro del  proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00 vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente  irrespetar las reglas mínimas de la apreciación probatoria y la sana crítica.    

     

24.   Por  lo tanto, el 9 de junio de 2023 los accionantes le  solicitaron al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declarar la nulidad  del auto de 7 de junio de 2023, e iniciar de nuevo el proceso de desacato. Lo  anterior, en aras de que fueran requeridas las diferentes entidades vinculadas  al proceso y de que el Ministerio Público, como veedor del cumplimiento del  referido fallo, rindiera un informe de cumplimiento ante ese despacho.    

     

25.   El  16 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar resolvió  no acceder a la pretensión de declarar la nulidad de la providencia proferida  el 7 de junio de 2023, en la cual se abstuvo de iniciar el incidente de  desacato solicitado. Antes bien, indicó que,    

     

“la orden contenida en el literal segundo  del fallo mencionado, y las que de ellas se derivaron de la sentencia de tutela  de segunda instancia, fueron dirigidas directamente al Grupo Prodeco (C.I.  Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones  El Tesoro S.A.) y no se evidencia orden alguna contra las demás accionadas o  las vinculadas al referido trámite de tutela pues, en lo tocante al último  inciso de dicha orden, se observa que fue ordenado también al Grupo PRODECO que  convocara a la mesa de diálogo a la que se hizo alusión a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, advirtiéndoles que para tales  fines las empresas mineras que conforman ese grupo empresarial remitirán las  comunicaciones o citaciones correspondientes. Por lo tanto, una simple lectura  cuidadosa de la sentencia de segunda instancia permite llegar a la conclusión  de que la orden no estaba dirigida a las citadas entidades sino a las  accionadas empresas”[16].    

     

     

27.   Lo  anterior, por estimar que “al momento de proferir la decisión del 7 de Junio de  2023 y de negar la nulidad solicitada por los demandantes el 16 de Junio de  2023”[17]  la autoridad judicial incurrió en un (i) defecto procedimental absoluto,  y un (ii) defecto fáctico.    

     

28.   Por  un lado, en cuanto al defecto procedimental absoluto, los demandantes  sostienen que este se configuró en la medida en que, durante la actuación  adelantada para decidir sobre el incidente de desacato solicitado, el juzgado  demandado omitió notificar a todos los sujetos procesales sobre el auto que  requería un informe a la accionada, y no adelantó una etapa probatoria que  permitiera fundamentar suficientemente la decisión a adoptar. Así, consideran  que el funcionario desconoció las formas procesales mínimas del procedimiento  relativo al incidente de desacato judicial y que “actuó completamente al margen  del procedimiento establecido”[18].    

     

29.   Por  otro lado, aseveran que la decisión judicial adolece de un defecto fáctico,  por cuanto solo valoró la prueba aportada por parte del grupo empresarial  Prodeco S.A., sin tener en cuenta el contexto de la misma y sin aplicar los  principios de la sana crítica y contradicción probatoria. Así, en primer lugar,  estiman que se trata de un defecto fáctico positivo, puesto que el juez  sí efectuó una valoración probatoria, pero esta resulta equivocada por ausencia  de conformidad con la sana crítica o por sustentar una decisión en una prueba  que no es apta para tales efectos.    

     

30.   En  segundo lugar, aducen que este defecto se produjo al no abrir la etapa  probatoria y no realizar traslado de la prueba a los demás sujetos procesales,  pues ello no permitió la contradicción probatoria y les negó el derecho a los  demandantes y demás sujetos procesales a realizar sus valoraciones sobre la  prueba presentada por el demandado.    

     

31.   En  tercer lugar, señalaron que el juez no le solicitó informe de cumplimiento a la  ANLA, que fue la autoridad que lideró las reuniones que se llevaron a cabo los  días 29, 30 de noviembre y 1 de enero de 2022, y por las cuales ese despacho  judicial dio por cumplida la orden.    

     

32.   Agregaron  que el juez tampoco revisó adecuadamente el material probatorio aportado por la  empresa Prodeco S.A., pues en las actas de las mesas de diálogo celebradas el  29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, se podía verificar que con esas  reuniones no se estaba dando por cumplido el fallo, dado que faltaba la  convocatoria de una gran mesa de diálogo. Lo anterior, a su juicio, implica una  valoración parcial de la prueba.    

     

33.   Sumado  a lo anterior, advirtieron que las reuniones efectuadas  entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022 se realizaron antes de que  se produjera la sentencia de segunda instancia, por lo que no resultaba posible  declarar cumplida la orden proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo  del Cesar, cuando esta todavía no había sido dictada.    

     

34.   Pretensiones.  Los accionantes solicitaron la protección del derecho  fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que  se conceda la tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio  irremediable que, a su juicio, sería la consecuencia de aprobar la  actualización del plan de cierre parcial de las minas, sin la participación de  las comunidades, pudiendo afectar también el patrimonio de la Nación.    

     

35.   Por  ende, solicitaron que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas  por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 y el 16 de junio de  2023 y, en consecuencia, que esa autoridad judicial decida nuevamente de fondo  sobre la solicitud de desacato, vinculando a los sujetos procesales y abriendo  la etapa probatoria con las garantías al debido proceso[19].    

     

36.   Solicitud  de medida cautelar. Los accionantes  solicitaron como medida cautelar, que se suspenda la aprobación del documento  entregado por Prodeco S.A a la ANLA el pasado mes de septiembre de 2023, que  aparentemente corresponde a la actualización del plan de cierre parcial de las  minas carboníferas de La Jagua y Calenturitas en el marco de los expedientes de  la ANLA (LAM 2622 – Calenturitas y LAM 1203 – La Jagua). Lo anterior, hasta  tanto no se defina “la legalidad de la decisión judicial que puso fin al  proceso de participación efectiva de las comunidades y sindicatos de las zonas  mineras afectadas por el cierre”[20].    

     

37.   Decisión  de primera instancia. El Tribunal  Administrativo del Cesar emitió fallo de primera instancia el 15 de enero de  2024, en el que declaró la improcedencia de la tutela. Para el tribunal existe una  interpretación errónea de la parte accionante, puesto que, si bien en el fallo  de tutela del 4 de noviembre de 2022 la ANLA era responsable junto con el grupo  C.I Prodeco S.A. del cumplimiento de la orden impartida, tal disposición fue  modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en la sentencia  del 9 de diciembre de 2022, quedando Prodeco S.A. como la única entidad  obligada a acatar la decisión. Por ello, consideró  que no resultaba imperante vincular a la ANLA al trámite incidental o  requerirla para que aportara pruebas o informara del cumplimiento de la  sentencia de tutela, como lo exige la parte actora[21].    

     

38.   Concluyó  que, contrario a lo estimado por los accionantes, no podría considerarse que  los autos del 7 y 16 de junio de 2023 hubieran sido expedidos de manera  irregular por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dentro del  incidente, toda vez que tales decisiones fueron adoptadas conforme a lo probado  por el grupo Prodeco S.A. en el proceso, “y en estricto apego a lo dispuesto en  los fallos tutelares antes reseñados”[22].    

     

39.   Decisión  de segunda instancia. En segunda instancia, la  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado  decidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negó la tutela  solicitada. Observó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar valoró  las pruebas allegadas por Prodeco S.A. el 7 y el 19 de diciembre de 2022, y el  31 de mayo de 2023, entre ellas, la convocatoria realizada el 26 de noviembre  de 2022 a través de medios de amplia circulación regional y redes sociales y  las constancias de las mesas de diálogo realizadas los días 29 y 30 de  noviembre y 1 de diciembre de 2022 en distintos municipios.    

     

40.   En  cuanto al alegado defecto fáctico, el tribunal consideró que, contrario a lo  argüido por la parte actora, no se constató que en el auto del 19 de diciembre  de 2022 –en el cual resolvió la solicitud de aclaración presentada por  Prodeco–, el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera señalado que las  reuniones celebradas a finales del año 2022 no demostraran el cumplimiento de  la orden de tutela; por el contrario, adujo que la corporación judicial se  limitó a señalar que no le correspondía analizar esa situación.    

     

41.   En  relación con el defecto procedimental invocado, el tribunal advirtió que este  tampoco se encontraba estructurado, debido a que (i) la orden impuesta en la  sentencia de segunda instancia únicamente estaba dirigida al grupo Prodeco  S.A., por lo que no era necesario vincular a los otros sujetos procesales, en  tanto la finalidad del incidente de desacato es lograr la observancia de la  orden de tutela a cargo del responsable de ello; (ii) las reuniones de diálogo  se adelantaron con presencia de la Procuraduría General de la Nación y de la  Defensoría del Pueblo, como lo evidenció la autoridad judicial aquí accionada,  sin que frente a ellas se hubiere dictado una orden, y (iii) la decisión de dar  apertura o no al incidente de desacato estuvo precedida de un requerimiento  previo al grupo Prodeco S.A. para que informara las gestiones adelantadas para  el cumplimiento de lo ordenado. Por lo anterior, consideró que tal información  le permitió advertir al juez que el fallo se había acatado, de modo que no  había lugar a iniciar el incidente de desacato[23].    

     

3.        Actuaciones  en sede de revisión    

     

42.   Memorial remitido por los accionantes. Mediante correo electrónico enviado el 14 de agosto de 2024, la  apoderada judicial de los accionantes remitió un memorial al despacho del  magistrado sustanciador, en el que recomienda a esta corporación, que en el  presente caso adopte “criterios jurisprudenciales y medidas estructurales para  garantizar el cumplimiento real y efectivo de los mecanismos de participación  comunitaria en los procesos de cierre de minas que servirán de precedente para  los futuros casos de cierres de minas a gran escala en el país”[24].    

     

43.   Así mismo, la apoderada señaló que,    

     

“…es urgente  que la Corte analice no sólo cómo se tomó la decisión judicial por parte del  juez de primera instancia, sino el contexto de la decisión judicial misma, ya  que en estos procesos de cierre de minas las medidas ambientales y sociales a  tomar son complejas, donde más que una reunión de socialización, lo que se  ordenaba en la sentencia era un procedimiento de participación para discutir  las más de 6.000 obligaciones ambientales y sociales en debate, con el fin de  lograr un verdadero y oportuno diálogo multiactor entre la empresa, el Estado y  las comunidades”[25].    

     

44.   Auto de pruebas. Mediante auto  del 6 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador ofició a la ANLA, a los  accionantes, al Grupo Prodeco, a la Agencia Nacional de Minería, a la  Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la  Contraloría General de la República, con el fin de profundizar en algunos  elementos de contexto y para mejor proveer en la  presente decisión. En respuesta se recibieron las  contestaciones que se sintetizan a continuación.    

     

Respuesta al  auto de pruebas de 6 de  agosto de 2024    

     

45.   La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[26] indicó que la Agencia  Nacional de Minería, mediante Resoluciones VSC000979, VSC000980 y VSC 000981  del 3 de septiembre de 2021 aceptó la renuncia de los títulos mineros a cargo  de la empresa C.I. Prodeco S.A, en el caso de la mina Calenturitas, y de la  Operación Conjunta de las sociedades Carbones de La Jagua S.A., Consorcio  Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. en el proyecto minero de La Jagua.  En consecuencia, mediante Auto 9379 del 5 de noviembre de 2021 y Auto 11384 del  29 de diciembre de 2021, la ANLA le solicitó a las empresas la actualización de  los planes de cierre, desmantelamiento y abandono de cada una de estas minas.    

     

46.   La autoridad ambiental también señaló que los proyectos mineros a  cargo del grupo Prodeco cuentan con Instrumentos de Manejo y Control Ambiental  y por tanto deben presentar una ficha denominada “Desmantelamiento y Abandono”  o el correspondiente Plan de Cierre, que hacen parte integral del Plan de  Manejo Ambiental. Su propósito es atender los impactos derivados de la  operación, con el fin de rehabilitar las áreas intervenidas o retirar la  infraestructura que pueda generar impactos o riesgos al ambiente o al medio  social[27].    

     

47.   Igualmente, aseguró que una vez sean entregados los planes de  cierre actualizados por parte de las empresas del grupo Prodeco, esa Autoridad  Nacional procederá a su análisis, y, si lo considera pertinente, realizará  visita a los proyectos, para verificar aspectos que no se pueden valorar  documentalmente. Como resultado del proceso de verificación, emitirá los  conceptos técnicos correspondientes, que deberán ser acogidos por acto  administrativo, en el que se establecerán las acciones de cierre que se  consideren pertinentes para cada una de las etapas que lo componen y se  realizarán los requerimientos a que haya lugar.    

     

48.   Recalcó que los planes de cierre, desmantelamiento y abandono que  solicitó al grupo Prodeco S.A. deben presentarse garantizando el derecho a la  participación de las comunidades del área de influencia del proyecto. Y,  además, que la participación debe integrar “los aportes e inquietudes de las  comunidades y de las autoridades municipales y departamentales del área de  influencia, obtenidas durante los procesos de participación, de manera que  permitan la planificación de actividades y medidas de manejo acordes con las  consecuencias del cierre”[28].    

     

     

50.    Ese grupo empresarial argumentó la existencia de situaciones  jurídicas sobrevinientes que cambian las condiciones para la presentación de la  actualización del plan de cierre, tales como la liquidación de los contratos  109-90, 285-95 y 132-97 y la terminación de la ronda minera de carbón. Además,  las empresas pidieron que se tuviera en cuenta, que el proceso para la  adjudicación de la ronda minera de carbón fue suspendido el 22 de julio de 2022  por solicitud del Gobierno Nacional y por decisión del Tribunal Administrativo  de Cundinamarca y terminado definitivamente como consecuencia del pacto de  cumplimiento suscrito por la ANM y la ANLA con el demandante, en el marco de un  proceso de acción popular, mediante providencia del 2 de mayo de 2024. Prodeco  también argumentó que este plazo resulta necesario en aras de garantizar el  derecho a la participación en el proceso de actualización del plan de cierre.    

     

51.   La ANLA aseveró que se encuentra analizando la solicitud del plazo  realizada por el Grupo Prodeco, en aras de emitir la correspondiente  respuesta.    

     

52.              Sobre la definición del área  de influencia de los proyectos, la ANLA remitió la Resolución 453 del 28 de  abril de 2016, en la cual se estableció el área de influencia para el medio  socioeconómico y en consecuencia, se reconoció a las comunidades directamente  afectadas por el proyecto minero Calenturitas. Así mismo, aportó la Resolución  1343 del 9 de julio de 2019, que establece el área de influencia directa para  la mina de La Jagua y define las unidades territoriales mayores y menores que  quedan comprendidas dentro de la misma. Sobre su proceso de identificación,  resaltó la información asociada a los lineamientos de participación con las  comunidades y demás actores sociales impactados por el proyecto.    

     

53.   También indicó que, mediante certificación número 198 del 10 de  febrero de 2014, el Ministerio del Interior certificó que no había presencia de  comunidades étnicas en el área del proyecto Calenturitas. Ahora bien, aclaró  que mediante sentencia T-375 de 2023, la Corte Constitucional amparó el derecho  fundamental a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa y ordenó adelantar  un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros  Calenturitas, La Jagua y otros, al encontrar probada la afectación directa que  estos le generan.    

     

54.   Respuesta del Grupo Prodeco S.A[29]. El representante legal  de las compañías Carbones de la Jagua S.A. (CDJ)[30],  del Consorcio Minero Unido S.A. (CMU)[31], y Carbones El Tesoro S.A. (CET)[32],  informó que, a la fecha, no se encuentra  presentado el Plan de Cierre Anticipado Definitivo del proyecto carbonífero  “Mina La Jagua”, sino que el mismo se encuentra en elaboración por parte de  Prodeco bajo los lineamientos de las normas aplicables y lo definido por la  ANLA en el Auto 2789 del 27 de junio de 2023 y el oficio con radicado  20244000154351 del 6 de marzo de 2024.    

     

55.   Así mismo, Prodeco aseguró que uno de los lineamientos que la ANLA  definió en el Auto 2789 del 27 de junio de 2023 y aclaró en el Oficio con  radicado 20244000154351 del 6 de marzo de 2024 es la participación de las  comunidades que forman parte del área de influencia del proyecto en la  construcción del Plan de Cierre Definitivo Anticipado, en el cual se integrarán  sus aportes e inquietudes. Igualmente, se refirió a que, mediante comunicación  de 20 de junio de 2024, el Grupo Prodeco S.A. le solicitó a la ANLA un plazo de  un (1) año para la presentación del mencionado Plan de Cierre Definitivo  Anticipado y que dicha solicitud está pendiente de decisión por parte de la  ANLA.    

     

56.   A partir de lo anterior, concluyó que, “en este momento no hay  ningún Plan de Cierre del proyecto “Mina La Jagua” (ni parcial ni definitivo)  presentado ante la ANLA que pueda ser objeto de Mesas de Diálogo y/o espacios  de participación con comunidades ni con tercero alguno, pues el mismo se  encuentra en la etapa de recolección de la información indicada por la ANLA  para su construcción”[33].    

     

57.   Los accionantes respondieron  a la Corte, que además de las reuniones  celebradas los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, no han sido  convocados o han participado en otras mesas de diálogo para “garantizar la  participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y  garantizar la transparencia y publicidad del proceso”.    

     

58.   Destacaron que, a partir de las reuniones antes mencionadas, el  único acuerdo al que se llegó entre la empresa y las comunidades consistió en  que tales reuniones serían únicamente un espacio de socialización y que posteriormente  les informarían sobre las medidas que estaban diseñando para su plan de cierre[34].    

     

59.   Advirtieron que, durante los 6 meses posteriores a la sentencia de  segunda instancia, Prodeco “mostró renuencia a acordar con las comunidades y  sindicatos la metodología y las fechas de la nueva mesa (…)”[35]  y que por lo tanto, “los accionantes buscamos por varios medios convocar a este  grupo empresarial para llegar a un acuerdo, siendo ineficaz cualquier  mecanismo, como fueron correos electrónicos, chats, reuniones con la mediación  de la embajada de Suiza para poder exigir la convocatoria de esta mesa y  cumplimiento de los acuerdos”[36].    

     

60.   Adicionalmente, informaron que algunos de los accionantes fueron  amenazados. Que se les exigió el retiro de la tutela, y que incluso se llegaron  a producir atentados contra la vida e integridad de líderes de este proceso y  contra su abogada representante, hechos que fueron denunciados ante la  Fiscalía. Además, señalaron que Prodeco expuso a todos los líderes publicando  en su página web todos los poderes y copias de la cédula de los tutelantes.    

     

61.   También argumentaron que luego de la decisión de desacato judicial  y de la demanda internacional contra Colombia ante el CIADI que interpuso  Prodeco/Glencore por el proceso de cierre de minas en Cesar, no se ha convocado  a la mesa de diálogo.    

     

62.   Sostuvieron que la ANLA informó a la Defensoría del Pueblo, que la  participación se garantizará con posterioridad a la aprobación de los planes de  cierre ambiental por parte de esa autoridad, los cuales están siendo acordados  únicamente entre la empresa y la ANLA, dejando de lado a los accionantes. Sin  embargo, para estos, el plan de cierre es el único mecanismo que tienen para  participar los afectados de estas explotaciones, puesto que allí se impondrán  las obligaciones finales que deberá cumplir el grupo empresarial.    

     

63.    Resaltaron que actualmente no cuentan con un espacio en el que  puedan dialogar sobre sus propuestas y sugerencias y que consideran que para  que su participación sea oportuna, efectiva y eficaz, debe darse antes de la  aprobación del plan de cierre definitivo.    

     

64.   Finalmente, insistieron en que la empresa Prodeco no debe ser juez  y parte, así como en la importancia de que desde la Corte se fijen criterios  para garantizar la participación efectiva en procesos de cierre ambiental de  minas, dado que en los próximo 15 años se producirán al menos 10 cierres más.    

     

65.   La Agencia Nacional de Minería[37] informó a esta Corte, que “[e]n la actualidad, en la Agencia  Nacional de Minería ANM no existe proceso vigente para entregar en concesión  los proyectos carboníferos de la Jagua y Calenturitas a una nueva empresa”[38].    

     

66.   Explicó, que según lo indica la resolución VSC-0981 del 3 de  septiembre de 2021, a través de la cual se declaró viable la solicitud de  renuncia, el cumplimiento de obligaciones está estrictamente limitado a  aquellas contraídas en el marco del contrato objeto de liquidación. En ese  orden de ideas, señaló, que “las demás obligaciones contraídas con otras  autoridades públicas, como las derivadas de licencias ambientales, planes de  manejo ambiental o cualquier otro instrumento de orden ambiental que le sea  exigible o impuesto por la autoridad ambiental competente”[39]  continúan vigentes.    

     

67.   El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero  Energéticos y Agrarios[40] destacó las actuaciones adelantadas en ejercicio de su función  preventiva respecto de la acción de tutela radicada bajo el No. 2022-438.  Señaló, que la Procuraduría Regional del Cesar acompañó la mesa de diálogo  celebrada los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 y que, a través  de oficio de 14 de febrero de 2023 requirió al representante legal del grupo  Prodeco, a efectos de que allegara la información relacionada con el  cumplimiento del fallo de tutela, en especial, las actas de los espacios de  diálogo.    

     

68.   Que, además, indagó con Prodeco si ese grupo empresarial  consideraba realizar nuevos espacios en atención al fallo de segunda instancia  que modificó la decisión inicial y dejó la orden exclusivamente a su cargo. Al  respecto, Prodeco respondió que no existía obligación adicional que adelantar  en virtud del fallo de segunda instancia, “(…) en atención a que ya se había  dado por satisfecho el cumplimiento de la orden con los espacios de diálogo que  se adelantaron los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, pues el  objeto de dichos espacios participativos se cumplió, al socializar a las  comunidades del área de influencia del proyecto las medidas de cierre y  abandono que se pretendían adelantar por la empresa, sujetas a la evaluación y  aprobación de la autoridad ambiental ANLA, con independencia de que la  logística haya sido contratada por esta entidad”[41].    

     

69.   El Delegado para los Asuntos  Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[42], expuso las actuaciones adelantadas por esa entidad en relación  con el expediente de la referencia. Destacó, que el 5 de mayo de 2024 le  solicitó información a la ANLA sobre el procedimiento impartido a la aprobación  del plan de cierre de obligaciones ambientales y sociales de las minas  Calenturitas y La Jagua.    

     

     

71.   Como resultado, la Contraloría General de la República constituyó  47 hallazgos administrativos, de los cuales 36 tienen presunta connotación  disciplinaria; 7 presunta connotación fiscal; una solicitud de indagación  preliminar y una solicitud de proceso administrativo sancionatorio. Advirtió  que los hallazgos fueron trasladados respectivamente a la Procuraduría General  de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.    

     

72.   En segundo lugar, adujo que se practicó el Informe de Auditoría de  Cumplimiento CGR-CDMA No. 029 de junio de 2022 dirigido al “Cumplimiento de  Planes de Manejo ambiental y licencias ambientales de explotación minera de  carbón en el año 2022”, cuyo objetivo general fue “[e]valuar el cumplimiento de  los planes de manejo ambiental y licencias ambientales de explotación minera,  con énfasis en las áreas cercanas a la Serranía del Perijá, por Drummond,  Prodeco S.A y CNR ubicados en el territorio del pueblo Yukpa y Consejo  Comunitario Casimiro Mesa Mendoza (COCONEBO)”. Al respecto, la Contraloría de  la República constituyó 16 hallazgos administrativos, de los cuales 9 tienen  presunta connotación disciplinaria y uno con otra incidencia.    

     

Intervenciones  presentadas por terceros    

     

73.   Con respecto a las intervenciones presentadas por terceros, la  Sala se permite precisar su alcance y distinguir entre los elementos que  caracterizan a los terceros con interés, que pueden intervenir en los procesos  como coadyuvantes, de quienes aspiran a participar bajo la figura del amicus  curiae. En relación con el régimen para la intervención de terceros que  consideran tener un interés legítimo en el proceso, y por lo tanto aspiran a  coadyuvar las pretensiones de alguna de las partes, el artículo 13 del Decreto  2591 de 1991 señala que, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del  proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.    

     

74.   Por su parte, el objetivo de los amicus curiae se encuentra  directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales  se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro  del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta  figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su  alcance a través de diversas providencias[44], con el fin de señalar, se trata de  la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se  presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con  el fin de presentar argumentos relevantes.    

     

75.   Así, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de  idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones –más aún si son  diferentes a las planteadas por las partes– o formular recursos; y tampoco hay  obligación de notificarles las distintas actuaciones.    

     

76.   En este mismo sentido, mediante Auto 271de 2020, la Corte recordó  que el objetivo del amicus curiae “es el de ilustrar al juez sobre  materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una  misma controversia. Por ejemplo, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos ha establecido que el  amicus ‘[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos  de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la  interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre tal  materia”[45].    

     

77.   Ahora bien, la Corte Constitucional valora positivamente este tipo  de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la  decisión y contribuyen a la participación ciudadana. Lo anterior, teniendo en  cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos científicos y análisis  extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden  apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso  por fuera del resultado concreto del caso particular.    

     

78.   No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso,  estos conceptos no tienen carácter vinculante, pues su idea es simplemente  ilustrar a la Corte sobre el fenómeno objeto de análisis[46].  Máxime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene  discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el  proceso.    

     

79.              Amicus curiae presentados en  el caso bajo estudio. En el caso  bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron siete intervenciones:  (i) de parte del geólogo Andrés Eduardo Ángel Huertas[47],  quien intervino a nombre propio y en representación de la Corporación para el  Desarrollo de Políticas Energéticas para las Transiciones Justas – POLEN TJ;  (ii) del profesor de derecho ambiental de la Universidad La Salle Bajío, en el  Estado de Guanajuato, México, Francisco Javier Camarena Juárez[48];   (iii) de la Clínica Jurídica de la Universidad del Magdalena[49];  (iv) la intervención conjunta de la Asociación Interamericana para la Defensa  del Ambiente (AIDA), el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA), la  Familia Pasta de Conchos y el Centro de Energía Renovable y Calidad Ambiental  A.C. (CERCA)[50]; (v) de parte de Joris van de Sandt,  Coordinador del Programa para América Latina PAX, ONG de los Países Bajos[51];  (vi) de parte del Stockholm Environment Institute[52]  y; (vii) de parte de Stephan Suhner, en calidad de Director la ONG suiza Grupo  de Trabajo Suiza Colombia (Arbeitsgruppe Schweiz Kolumbien ask!)[53].    

     

80.   El geólogo Andrés Eduardo Ángel Huertas[54]  concentró su intervención en informar a la Corte Constitucional “sobre aquellos  daños y pasivos que persisten tras el cierre de las minas y sobre parte de los  cuales, según se demuestra en el presente escrito, no existen regulaciones ni  prácticas integrales adecuadas en el país.”[55] En su escrito, postula que “existe  un riesgo cierto de generación de onerosas externalidades que, de no tomar  acciones urgentes y decisivas en materia legal y técnica en el país, se verán  exacerbadas en el contexto del cierre y abandono de los proyectos mineros  carboníferos en los departamentos del Cesar y de La Guajira en detrimento de  los intereses de la Nación.”[56]    

81.   Concluyó que en Colombia no existen los instrumentos,  instituciones ni políticas para enfrentar los impactos a perpetuidad que, con  muy alta probabilidad, sobre todo en el caso del agua, y con certeza en el caso  del paisaje, persistirán en los departamentos del Cesar y de La Guajira tras el  cierre de las grandes minas de carbón. También solicitó a la Sala que,  en caso de estimarlo conveniente, convoque a una audiencia para brindar mayor  información sobre lo consignado en el documento y sobre la materia del caso en  general.    

     

82.   El profesor de derecho ambiental de la Universidad La Salle Bajío  (México), Francisco Javier Camarena Juárez destacó la relevancia del  presente caso para “establecer un precedente en el diálogo jurisprudencial  sobre el alcance del derecho a la participación ciudadana y el acceso a la  información ambiental en procesos de protección constitucional, en actividades  industriales y de minería, a nivel de Latinoamérica”[57].    

     

83.   El profesor Camarena realizó un ejercicio de derecho comparado, en  el que presentó la legislación aplicable a las actividades de minería en  México. A partir de esto, destacó la importancia de los mecanismos de  participación ciudadana en procesos de cierre de minas[58]  y señaló que la realización de una consulta pública puede darle eficacia al  derecho humano al medio ambiente, a la participación ciudadana y al acceso a la  información ambiental.    

     

84.   Por su parte, en su intervención, la Clínica Jurídica de la  Universidad del Magdalena respaldó las pretensiones de los accionantes. Los  principales argumentos presentados se dirigieron, en primer lugar, a revisar  las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales. Los miembros de la clínica jurídica indicaron que, a su juicio, el  presente asunto supera todos estos requisitos, y destacaron que se ventilan  asuntos de gran trascendencia constitucional.    

     

85.   Sostuvieron, en segundo lugar, que en el caso bajo estudio se  presentaron irregularidades procesales que influyeron claramente en la  decisión, toda vez que la Defensoría y la Procuraduría “fueron designados en  calidad de veedores del cumplimiento de este fallo de tutela, y eran los más  idóneos e imparciales para informar al despacho sobre el cumplimiento de la  sentencia de tutela, no obstante no se les vinculó al trámite de desacato a  pesar de que era necesario y obligatoria su intervención para constatar el  cumplimiento de la sentencia”[59].    

     

86.    De acuerdo con esta clínica jurídica, el Juzgado Séptimo  Administrativo de Valledupar incurrió en un defecto procedimental absoluto en  el trámite de desacato,    

     

“al pretermitir el  traslado del auto de apertura de pruebas a los demás sujetos procesales que  están vinculados, no pide pruebas y deja de lado a los más de 9 sujetos procesales  vinculados en la Litis en primera y segunda instancia. Adicionalmente no  notificó y requirió a aquellos que quedaron obligados a ser veedores del  cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2022 como la Defensoría y  Procuraduría, cuya falta de participación influye directamente en la decisión  del incidente, ya que estos veedores gozan de independencia e imparcialidad  para constatar el cumplimiento de la sentencia y su intervención era  determinante para verificar el cumplimiento de la misma, pretermitiendo de eta  forma las reglas del procedimiento de incidente de desacato e incurriendo  claramente en un defecto procedimental absoluto a la luz de la jurisprudencia  de la H. Corte Constitucional”[60].    

     

87.   También afirmaron que el auto de 7 de junio de 2023 incurrió en un  defecto fáctico, “(…) por el hecho de dar por establecidas circunstancias que  no han sucedido dentro del trámite incidental y sin que exista material  probatorio que respalde su decisión”. Así pues, estiman que el auto acusado  realiza una valoración parcial y sesgada de la prueba aportada por Prodeco, sin  tener en cuenta el contexto y alcance de la misma. A su juicio, al verificar el  alcance de la orden, el juzgado debió haber tenido en cuenta el derecho a la  participación de las comunidades en el cierre de la mina, teniendo en cuenta la  línea jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional sobre el derecho a  la participación ciudadana respecto del derecho a un ambiente sano.    

     

88.   Concluyeron que los deberes del Estado no se agotan en el marco de  un cierre minero, “tan solo con unas reuniones de socialización”, sino que se  requiere de una participación real y efectiva, pues, según sostiene, este  derecho “está directamente vinculado a la realización plena de los derechos al  medio ambiente sano y al territorio”. En ese sentido, puntualizó, que el  derecho a participar “no puede ser reducido a una mera formalidad, sino que  debe habilitar una incidencia real y significativa en la toma de decisiones, la  cual de ninguna manera se garantizó en el presente caso”[61].    

     

89.   La intervención conjunta de la Asociación Interamericana para  la Defensa del Ambiente (AIDA), el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C.  (CEMDA), la Familia Pasta de Conchos y el Centro de Energía Renovable y Calidad  Ambiental A.C. (CERCA) afirmó que no se ha dado un adecuado proceso de  cierre en el caso de la salida de Prodeco de sus proyectos de minería de carbón  a cielo abierto en el departamento del Cesar. Adujo también, que se ha  evidenciado que las acciones desplegadas tanto por las entidades  administrativas como por Prodeco resultan insuficientes de cara a la  vulnerabilidad y fragilidad del entorno ambiental y social de la región donde  se produjo la renuncia a los contratos mineros.    

     

90.   En relación con el concepto de cierre de minas en Colombia indicó  que, para que sea responsable y justo debe darse un proceso planificado, que se  contemple desde las fases iniciales del proyecto y se actualice durante su  desarrollo. Destacó que, pese a los desafíos normativos y regulatorios en  materia de cierre de minas, el cierre responsable es necesario para garantizar  el derecho a un ambiente sano y que, por el contrario, los procesos de abandono  intempestivo generan impactos adicionales a nivel ambiental, social y  económico.    

     

91.   Por otra parte, Joris van de Sandt, Coordinador del  Programa para América Latina PAX, ONG de los Países Bajos aseguró que, a pesar  de haber realizado algunas evaluaciones de impacto en los derechos humanos,  Prodeco no cumple con los estándares de conducta empresarial responsable y  debida diligencia en derechos humanos. Destacó que, hasta ahora la empresa ha  fallado en realizar una autoevaluación participativa sobre cómo las actividades  de minería de carbón han contribuido a vulnerar derechos humanos y se han  articulado con el conflicto armado en la región, a partir de dinámicas como la  compra a precios bajos de tierras abandonadas por campesinos despojados por la  violencia, situación que fue documentada por la Comisión de la Verdad en su informe  final[62]. Por estas razones, consideró que es  esencial que el proceso de cierre minero sea genuinamente participativo, de  manera que incorpore la opinión de las comunidades y grupos afectados.    

     

92.   Finalmente, Stephan Suhner, en calidad de Director la ONG suiza  Grupo de Trabajo Suiza Colombia (Arbeitsgruppe Schweiz Kolumbien ask!  planteó que, a su juicio, la empresa Glencore (en Suiza), Prodeco (en Colombia)  no ha actuado con la debida diligencia necesaria. Adujo que existen serias  preocupaciones de que Prodeco abandone la zona minera del Cesar y la zona  portuaria del Magdalena sin remediar los impactos ocasionados por su actividad  y sin contribuir a una transición justa. Además, resaltó que, tratándose del  primer cierre minero en Colombia, será un referente para futuros procesos de  cierre minero, no solo en materia ambiental, sino en relación con la  responsabilidad de la empresa con el respeto de los derechos humanos. Con ese  fin, destacó la importancia de la participación de las comunidades y de los  sindicatos de la zona en el proceso de cierre.    

     

     

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

93.         Competencia. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión es  competente para examinar en sede de revisión los fallos de tutela proferidos  dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

1.      Delimitación  del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión    

     

94.   De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos y  jurídicos expuestos, corresponde a la Sala revisar las decisiones de instancia  en cuanto negaron la solicitud de tutela, por considerar que no se configuraban  los defectos alegados por la parte accionante respecto de la providencia  judicial que se abstuvo de iniciar un incidente de desacato y en consecuencia,  de aquella que negó la nulidad de dicha decisión.    

     

95.   Esta Sala considera necesario precisar que, dado que no desconoce  la complejidad del contexto social y ecológico que entrañan los cierres de  minas de carbón, el magistrado sustanciador ordenó una serie de pruebas con el  fin de esclarecer la situación que rodea al asunto bajo estudio. En general,  las pruebas aportadas por la ANLA, la ANI, Prodeco y por los organismos de  control dan cuenta de la gran complejidad que supone la terminación de la  explotación de las minas carboníferas de La Jagua y Calenturitas a nivel contractual,  ambiental y social.    

     

96.   Además, la Sala observó que, en su respuesta al auto de pruebas,  los accionantes insistieron en su pretensión de que la Corte, a través de este  pronunciamiento, fije criterios para garantizar la participación efectiva de  las comunidades afectadas, no solo en este proceso, sino en aquellos cierres de  minas que se prevén dentro de los próximos 15 años. En este mismo sentido se  pronunciaron la mayoría de las intervenciones que se  produjeron en calidad de amicus curiae con el fin de señalar que esta es  una ocasión clave para definir los mínimos exigibles en casos de cierre de  minas y poner de relieve aspectos relacionados con el contexto de los derechos  humanos y ambientales que se encuentran en juego en los procesos de elaboración  y ejecución de estos planes.    

     

97.    Al respecto, es necesario advertir que, contrario a lo que  pretenden los accionantes y lejos del sentido que le atribuyen la mayoría de  los amicus curiae, tal asunto excede los contornos del objeto de la  presente tutela. En efecto, la solicitud de amparo que aquí se revisa es  aquella que se dirigió en contra de la decisión del Juzgado Séptimo  Administrativo de Valledupar ante la solicitud de iniciar un incidente de  desacato.    

     

98.   Por lo tanto, es importante aclarar que la tutela que aquí se  revisa, no es aquella inicial[63] en la que se resolvió proteger el  derecho fundamental a la participación, sino que se trata de la acción  adelantada para cuestionar el respeto de las garantías al debido proceso en el  marco de la decisión judicial adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de  Valledupar. Así las cosas, el objeto de la tutela bajo estudio se circunscribe  a la revisión de la decisión que tomó el juez de tutela en relación con el  trámite de desacato.    

     

99.   En este marco, lo que el juez constitucional está llamado a  resolver en sede de revisión se enmarca en el objeto de la tutela que se ha  planteado y por lo tanto, no pueden dejar de observarse las reglas sobre el  carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y en  particular, de aquellas que ponen fin al trámite incidental de desacato[64].  Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que    

     

“el juez constitucional que  asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia  dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para  examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la  adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar,  cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido  sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia  –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la  efectividad del derecho fundamental amparado[65]–, pues se trata de un debate que ya  fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al  trámite incidental objeto de estudio”[66] (Énfasis añadido).    

     

100.         Así las cosas, la Sala de revisión debe resolver el problema  jurídico de si la Sub-sección A, Sección Segunda, de la Sala de lo  Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, falló acertadamente al negar  el amparo, o si, por el contrario, el Juzgado Séptimo Administrativo del  Distrito Judicial de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido  proceso en el asunto bajo examen, al incurrir en un defecto fáctico y en un  defecto procedimental, cuando decidió sobre la solicitud de apertura de un  trámite incidental de desacato respecto de las órdenes de tutela dictadas  dentro del proceso de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00.    

     

101.         En tales términos, la Sala resolverá el asunto de fondo planteado,  tras aplicar la metodología de análisis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales que deciden incidentes de desacato.    

     

102.         Tal como lo indicó esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018,    

     

     

“para enervar mediante acción  de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso  que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el  trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela  es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. Ii) Se acrediten  los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una  de las causales específicas (defectos). Iii) Los argumentos del promotor  de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el  trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a  colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato,  y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”[67].    

     

103.         Ahora bien, la Sala también considera pertinente aclarar, que los  accionantes manifiestan que además del auto de 7 de junio de 2023 que resolvió  abstenerse de dar apertura al incidente, también pretenden atacar el auto de 16  de junio de 2023, a través del cual el juzgado accionado decidió rechazar de  plano la solicitud de nulidad respecto del auto de 7 de junio. No obstante, los  reproches que se enuncian en la demanda, en realidad solo se refieren al  primero de estos autos. Por lo tanto, la Sala estudiará los argumentos de la  tutela en función de la aparente configuración de los defectos respecto de la  providencia judicial de 7 de junio, sin perjuicio de incluir en su análisis lo  dicho en el segundo de los autos, en cuanto resulte pertinente para resolver el  problema jurídico que aquí se ha planteado.    

     

104.         Por lo anterior y con el fin de dar respuesta al problema  jurídico, tras pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos generales  de procedibilidad (2) y los requisitos  específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial (3); la Sala reiterará la  jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance del trámite incidental  de desacato (4); caracterizará brevemente, a partir de la jurisprudencia  constitucional, el defecto fáctico (5) y el defecto procedimental a la luz del  trámite incidental de desacato (6); y, finalmente resolverá el caso concreto  (7).    

     

     

105.         La decisión dictada en el trámite de  desacato se encuentra ejecutoriada. La Sala constata  que la providencia del 7 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo  Administrativo del Distrito Judicial de Valledupar resolvió abstenerse de  iniciar el trámite incidental de desacato se encuentra ejecutoriada. En efecto,  contra dicha providencia judicial no procedían recursos[68].  Además, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pues, ante la falta  de prosperidad del incidente, no se impuso sanción alguna. Así mismo, la  providencia del 16 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo  Administrativo del Distrito Judicial de Valledupar decidió no acceder a la  solicitud de nulidad respecto de la providencia dictada el 7 de junio de 2023,  y por tanto mantuvo en firme su decisión de no dar apertura al incidente de  desacato se encuentra igualmente ejecutoriada. Finalmente, la Sala observa que  la solicitud de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2023, esto es, cuando  ya había finalizado el trámite incidental.    

     

106.         Legitimación en la causa por  activa. De conformidad con el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela  para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. De lo  dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991,  la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho  fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés  directo del tutelante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa  en el proceso de tutela[69]. Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la  acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud  de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda  establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho  fundamental del propio demandante y no de otro”[70].    

     

107.         En el caso en concreto, de  acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela, esta es presentada por el Centro  de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, en representación de (1) la  Junta de acción comunal de Boquerón, (2) el Consejo Comunitario  afrodescendiente Coafrovis de la Victoria de San Isidro, (3) la Red de Mujeres  del municipio del El Paso, (4) la Asamblea Campesina del César, (5) la  Asociación de usuarios campesinos (ANUC) de El Paso, (6) el Sindicato Nacional  de trabajadores del Carbón –Sintracarbón–, (7) el Sindicato Nacional de los  trabajadores de la industria minero-energética –Sintramienergetica–, (8) la  Asociación Sohokorpa del pueblo indígena Yukpa, (9) el Consejo Comunitario Caño  Candela de Becerril, (10) la Junta de Acción Comunal del barrio don Jaca de  Santa Marta, (11) el edil del corregimiento de Cordobita en Ciénaga  (Madgalena), (12) el líder social de la vereda el Hatillo y (13) el líder social  de las juntas de acción comunal de la Jagua de Ibirico.    

     

108.         En esa medida, la apoderada  del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna afirma que  representa a varias personas naturales y también asociaciones campesinas y  colectivos de comunidades negras, de mujeres, indígenas y sindicales, que dicen  representar un interés común de esta población, relacionado con la presunta  afectación derivada de la renuncia anticipada a la explotación de las minas  carboníferas de La Jagua y Calenturitas, por parte del grupo empresarial  Prodeco S.A.    

     

109.         Respecto de la legitimación de las personas jurídicas que actúan  en representación de sus miembros o afiliados, esta Corporación ha señalado que  existen derechos que no son exclusivos “de los individuos aisladamente  considerados, sino también en cuanto son parte de grupos y organizaciones cuya  finalidad es específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o  realizar los intereses comunes, y por tanto, también pueden ser tutelados en  cabeza de las asociaciones que los representan”[71].  De manera que las personas jurídicas también pueden ser titulares de derechos  fundamentales directa o indirectamente[72].    

     

110.         Luego de revisar la  documentación aportada al proceso por el Centro de Estudios para la Justicia  Social, Tierra Digna, la Sala únicamente encontró acreditada la legitimación en  la causa por activa de once (11) personas, que otorgaron poder a la abogada  Andrea del Rocío Torres Bobadilla y presentaron copia de su Cédula de Ciudadanía  (C.C.), así como soportes de la elección que los legitima como representantes  de los sindicatos[73], juntas de acción comunal[74],  asociaciones campesinas[75], de mujeres[76]  y del consejo comunitario Caño Candela.    

     

111.         Por lo tanto, mediante auto de  4 de septiembre de 2024, este tribunal ofició a los accionantes, para que  remitieran los soportes documentales correspondientes al reconocimiento de  poder para actuar en el proceso de tutela que aquí se revisa y para que  aclararan, uno a uno, quiénes intervienen como personas naturales y quiénes en  calidad de representantes legales de alguna organización o comunidad.    

     

112.         Mediante memorial de 11 de  septiembre de 2024, la abogada Andrea del Rocío Torres Bobadilla aclaró a esta  corporación, que actúa como apoderada[77] de trece (13) accionantes que  intervienen, según se detalla en el párrafo 114, a título individual o en  representación de organizaciones campesinas, indígenas y sindicales afectadas  por el cierre de las minas Calenturitas y la Jagua en el Cesar. Además, a los  13 poderes otorgados para tramitar la tutela principal se suma un poder  adicional que es el que le otorga el Centro de Estudios para la Justicia Social  Tierra Digna, para que adelante este proceso en su representación, pues en la actualidad  ejerce como abogada independiente.    

     

113.         En cuanto a las comunidades  reconocidas como ubicadas en el área de influencia directa e indirecta de los  proyectos mineros de la Jagua y Calenturitas, informó que los expedientes LAM  2622 y LAM 1203 a cargo de la ANLA contienen esta información, de acuerdo con  lo reportado dentro del estudio de impacto ambiental (EIA). Además, presentó el  siguiente esquema orientador, con el fin de facilitar la comprensión de la  ubicación de las comunidades respecto de cada uno de los proyectos  carboníferos:        

     

114.         Finalmente precisó, qué  accionantes intervienen como personas naturales y quiénes en representación de  algún colectivo, según se indica a continuación:    

     

1.      Rafael Mindiola Oñate, en  calidad de persona natural, actual vicepresidente y miembro del Consejo  Comunitario de Afrodescendientes de La Victoria de San Isidro, COAFROVIS;    

2.      Hermes Leonidas Molina Osorio,  en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Caño Candela del  municipio de Becerril, Cesar;    

     

3.      Luis Guillermo Cabrales  Imbreth, actuando en calidad de secretario general del resguardo indígena yukpa  de Sokorhpa;    

4.      Hilda Victoria Arrieta  Naranjo, presidenta y representante legal de la Asociación Red de  Mujeres del municipio de El Paso;    

5.      Ebert García Arias, en calidad  de representante legal de la Asamblea Campesina del Cesar;    

6.      Madelenis Castillejo, en  calidad de presidenta y representante legal de la Asociación de Usuarios  Campesinos del municipio de El Paso Cesar, (ANUC);    

7.      Igor Kareld Díaz López,  representante legal y presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Industria del Carbón, Sintracarbón.    

8.      Luis Enrique Morales López, en  calidad de representante legal y presidente del Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Industria Minera y Energética Sintramienergética.    

9.      Bernardo Ospino Ramos, en  calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento Boquerón,  municipio de La Jagua;    

10. Marta Isabel Avendaño Caro, en calidad de presidenta de la Junta  de Acción Comunal del barrio don Jaca, de Santa Marta;    

11. Jesualdo Vega Camacho, en calidad de líder comunitario de la  vereda El Hatillo, municipio de El Paso;    

12. Álvaro Castro Meriño, en calidad de ciudadano, líder, habitante  del municipio de la Jagua de Ibirico, miembro de la Junta de Acción comunal de  la urbanización Sororia (delegado 1);    

13. Nayibeth Orozco Barraza, en calidad de ciudadana, lideresa social  y edil[78] del corregimiento de Cordobita.    

     

115.         La  Sala advierte que no todos los demandantes que otorgaron poder a la abogada  Andrea del Rocío Torres en nombre de alguna organización ejercen la  representación legal de los respectivos colectivos, a pesar de hacer parte de  estos e incluso de pertenecer a sus instancias directivas. Es el caso del  vicepresidente del Consejo Comunitario de Afrodescendientes de La Victoria de  San Isidro, COAFROVIS; del líder comunitarios de la vereda El Hatillo, del  líder de la Junta de Acción Comunal Sororia y de la líder y entonces edil del  corregimiento de Cordobita.    

     

116.         También,  en cuanto al resguardo Yukpa de Sokorhpa, el poder no fue firmado por la  gobernadora del resguardo, sino por el secretario general, cargo que no  obstante fue debidamente certificado por la gobernadora. Además, sobre la  representación de la comunidad yukpa de Sokorhpa, en el auto de 7 de junio de  2023 que se acusa, el juez señaló que el 15 de marzo de 2023 fue recibido un  memorial suscrito por los gobernadores de los cabildos de varios resguardos  indígenas del pueblo Yukpa[79],  manifestando su revocatoria del poder especial que habían conferido a la  abogada Torres Bobadilla. Sin embargo, dentro de la lista de comunidades que al  parecer retiraron el poder, no se encuentra la de Sokorhpa. Sumado a lo  anterior, en su respuesta al auto de pruebas de 4 de septiembre de 2024, la  apoderada judicial de Tierra Digna reiteró el poder que inicialmente le  concedió el mencionado secretario general del resguardo yukpa de Sokorhpa.    

     

117.         A partir de lo anterior, conviene poner de presente  que para la Corte Constitucional, “la legitimación en la causa por activa  en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los  derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[80].  En ese sentido, esta corporación ha recalcado que la legitimación en las  tutelas promovidas por minorías étnicas y, en general, por grupos y sujetos en  situación de vulnerabilidad debe examinarse con criterios ponderados, dada la  necesidad de que estas comunidades puedan acceder a los mecanismos judiciales  que el legislador diseñó para la protección de sus derechos en las mismas  condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población.    

     

118.         Así las cosas, en virtud de la condición de sujetos de especial  protección constitucional y el objeto social de las organizaciones sociales que  presentan esta tutela, tales como los consejos comunitarios de comunidades  negras, la asociación indígena Yukpa, los colectivos sindicales, así como las  juntas de acción comunal y el colectivo de mujeres, para esta Sala es claro el  interés real y común que tienen en la defensa de los intereses de sus asociados  y de las personas que acreditaron representar a través de los respectivos  documentos obrantes en el expediente. En  consecuencia, se les reconocerá la legitimación para actuar  por activa en la presente causa a las trece personas identificadas en el  numeral 120 de esta providencia, así como a las organizaciones que representan.  Por su parte, se reconocerá el poder de la abogada Andrea del Rocío Torres para  actuar en nombre del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna.    

     

119.         Legitimación en la causa por  pasiva. La legitimación en la causa  por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se  dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o  amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con  los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela  procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública y también  contra los particulares que estén encargados de prestar un servicio público o  respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e  indefensión.    

     

120.         En el caso concreto, la solicitud de tutela se dirige en contra  del Juzgado Séptimo Administrativo del Distrito Judicial de Valledupar,  autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada y, por tanto, de quien  se predica la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En la medida en que esta autoridad estaría llamada  a satisfacer las pretensiones de la parte accionante, la Sala constata que está  legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela.    

     

121.         La providencia cuestionada no  es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una  sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. La acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela,  sino contra las providencias judiciales de 7 y 16 de junio de 2023, en las  cuales el Juzgado Séptimo Administrativo del  Distrito Judicial de Valledupar decidió (i) abstenerse de iniciar incidente de  desacato en contra del grupo empresarial Prodeco S.A. y (ii) negó la solicitud  de nulidad respecto de esta decisión. Si  bien este incidente tuvo origen en el alegado incumplimiento de una sentencia  de tutela, se trata de una decisión judicial distinta, que no resuelve sobre el  amparo de derechos fundamentales, sino sobre la imposición o no de una sanción  derivada del presunto incumplimiento de una orden de tutela.    

     

122.         Subsidiariedad. La Sala también constata que la solicitud de tutela cumple con el  requisito de subsidiariedad[81], pues en contra de la providencia  judicial que decide un incidente de desacato no proceden recursos[82].  Además, el grado jurisdiccional de consulta al que se refiere el inciso segundo  del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 solo debe surtirse cuando se impone  una sanción en el trámite incidental[83], lo que no ocurrió en este caso. En  esa medida, los accionantes no contaban con otro mecanismo de defensa judicial  de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, por lo que la tutela  procede en este caso como mecanismo definitivo.    

     

     

124.         Identificación razonable de  los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. La parte actora expuso de manera razonable los hechos que  generaron la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  Los accionantes consideran que la decisión judicial proferida por el Juzgado  Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023, por medio de la  cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato por el presunto  incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso  Administrativo del Cesar en el proceso de tutela de radicado  20001-33-33-007-2022-00438-00 “y ratificada el 16 de junio de 2023” por medio  de la providencia que se negó a declarar la nulidad del auto de 7 de junio  vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se reconocen como  parte de aquellas comunidades directamente afectadas por la decisión del grupo  Prodeco de interrumpir la actividad minera 10 años antes de lo inicialmente  previsto.    

     

125.         El asunto tiene relevancia constitucional. La Sala constata que el asunto bajo examen satisface el  requisito de relevancia constitucional[86], pues, además de referirse a la  presunta vulneración del debido proceso, involucra la posible vulneración de  otros derechos fundamentales de varias comunidades que, como los consejos  comunitarios de comunidades negras, las asociaciones campesinas y las  asociaciones sindicales[87] son sujetos de una protección  constitucional reforzada. Las garantías superiores de estos sujetos habrían  sido afectadas por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela que  ordenó garantizar el derecho fundamental a la participación y su variante de acceso a la información de los demandantes en el  proceso de actualización de los planes de cierre parcial de las minas  carboníferas de La Jagua y Calenturitas.    

     

126.         Así las cosas, el asunto bajo examen trasciende los aspectos  netamente procesales del trámite incidental y demanda la intervención del juez  constitucional, dirigida a la determinación del contenido y alcance de los  derechos fundamentales involucrados en la controversia.    

     

127.         Con base en las  consideraciones previas, se concluye que la acción de tutela objeto de estudio  cumple con los requisitos generales de procedencia y, por lo tanto, se  procederá a estudiar si se cumple con los requisitos específicos de procedencia  de tutela contra providencia judicial, y seguidamente se desarrollarán los  temas anunciados en el párrafo 113 de esta sentencia.    

     

3.      Análisis de los requisitos específicos de  procedencia de la tutela contra providencia judicial    

     

128.   La  procedencia de la tutela como mecanismo de protección constitucional resulta  excepcional cuando se interpone contra providencias judiciales, pues pueden  verse comprometidos los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.  Por ello, el análisis de procedencia implica verificar que se cumpla al menos  uno de los siguientes requisitos de carácter específico[88]: (i) Defecto  orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un  funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[89]. (ii) Defecto  procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó  con desconocimiento del procedimiento establecido. Adicionalmente, cuando se  trata de una indebida notificación judicial, se configura un defecto  procedimental absoluto que conlleva la nulidad del proceso[90]. (iii) Defecto  fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la  aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando  la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[91]. (iv) Defecto  material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas  inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto;  cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no  tiene, entre otros supuestos[92].  (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos  fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros[93]. (vi) Falta  de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[94].    

     

129.   En  el caso concreto, de acuerdo con los  accionantes, en la providencia de 7 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo  Administrativo de Valledupar habría incurrido en:    

     

(i)     un defecto fáctico, por cuanto este solamente habría valorado la  prueba aportada por parte del grupo empresarial Prodeco S.A. y no de las demás  partes y sujetos vinculados. Además, estiman que el defecto fáctico es de  carácter positivo, puesto que el juez sí efectuó una valoración de las  pruebas aportadas por el grupo Prodeco S.A. con el fin de definir sobre la  apertura del trámite incidental, que a su juicio fue equivocada y no se  sustentó en las reglas de la sana crítica ni respetó el principio de  contradicción;    

     

(ii)   un defecto procedimental absoluto, al no haber respetado las  garantías mínimas del debido proceso en la gestión adelantada para decidir  sobre la apertura de un trámite incidental de desacato. Esto, por no haber  solicitado pruebas a todos los vinculados al proceso, por no haberles  notificado la actuación de 31 de mayo, mediante la cual pidió pruebas únicamente  al grupo empresarial Prodeco S.A. y por no haber pedido un informe del  cumplimiento del fallo a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo en su calidad de entidades veedoras.    

     

130.         Teniendo en cuenta lo anterior, y antes de proceder con el  análisis concreto sobre la posible configuración de alguno de los alegados  defectos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance del  trámite incidental de desacato.    

     

4.      Naturaleza y alcance del trámite incidental de  desacato. Reiteración de jurisprudencia[95]    

     

131.         De acuerdo con la  jurisprudencia de esta corporación, el incidente de desacato, con fundamento  normativo en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los  instrumentos jurídicos existentes para propiciar el cumplimiento de los fallos  de tutela[96]. La naturaleza de dicho mecanismo es  de carácter sancionatorio, puesto que, de conformidad con el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposición de arresto y multa hasta  de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo.    

     

132.         A partir de lo establecido por  el Decreto 2591 de 1991 es posible señalar que, en términos generales, el  incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas:  (i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la  apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del  incumplimiento y ejercer su defensa; (ii) en la segunda etapa se practican las  pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la  decisión; (iii) en la tercera etapa del procedimiento se realiza la  notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, (iv) en  caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión  del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado  jurisdiccional de consulta[97].    

133.         Ahora bien, la jurisprudencia  de esta Corporación ha estructurado algunas exigencias en el marco del trámite  incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de  verificar[98]: (i) a quién estaba dirigida la  orden; (ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y (iii) el  alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por  el fallo cumplió de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de  tutela. Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente  de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es  decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo[99].    

     

134.         Según la  interpretación hecha por este tribunal de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto  2591 de 1991, la sanción por desacato se inscribe dentro de los poderes  disciplinarios del juez. En esa medida, tal y como lo reiteró la Sala Plena de  esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018,    

     

“si bien una de las  consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de  sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico  propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el  peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma  para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de  una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia  de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos  quebrantados”[100].    

     

135.         En esa misma oportunidad, la  Corte también expuso que, al momento de resolver un incidente de desacato, la  autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos  y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela  por parte de su destinatario.    

     

136.         Entre los factores objetivos  pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica  de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida,  (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad  de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del  órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la  competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y  (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.    

     

137.         Por otro lado, entre los  factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la  responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió  allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas  orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son  enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del  cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan  evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras  dispuestas en el fallo de tutela.    

     

138.         El  juez de primera instancia es el funcionario competente para adoptar las medidas  descritas. Es a él, en efecto, a quien le incumbe hacer cumplir las órdenes de  amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso si se trata de  decisiones de segunda instancia o de las que profiere esta corporación en sede  de revisión.    

     

139.         Así  las cosas, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da  cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como  autoridad de primera instancia[101]  está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad  del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para  propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991–[102],  tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a  la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la  jurisprudencia constitucional:    

     

“El  sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica  para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso  de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden  ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos  52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha  referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base  de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad  judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado,  o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del  fallador”[103].    

     

140.         La  tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en  examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue  cumplida o no por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva  decisión judicial[104].  Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o  juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela,  pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en  detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[105].    

     

141.         En  este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe  limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden,  (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si  efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en  la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el  accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso[106].    

     

142.         No  obstante, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad  de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela  –particularmente tratándose de órdenes complejas[107] en tanto no  pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos  o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya  una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos  accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y  lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo  de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el  principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido  originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de  hecho[108]:    

     

(a)  Porque la orden original nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un  comienzo pero luego devino inane;    

(b)  Porque implica afectar de forma  grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el  cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor  reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de  manera inmediata y eficaz–;    

(c)   Porque es evidente que lo ordenado  siempre será imposible de cumplir.    

     

143.         En  la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el  sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional  sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del  debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de  los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo  al cumplimiento. La garantía del debido proceso en el marco del trámite  incidental del desacato ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los  siguientes términos:    

     

“no  puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el  trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe  tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la  garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1)  comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad  para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y  presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá  alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que  ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por  cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le  soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la  decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4)  remitir el expediente en consulta ante el superior”[109].    

     

144.         Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja  data ha acogido la Sala Plena de esta Corte –y que se ha mantenido– es que si  bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la  imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela  pendiente de ser ejecutada[110];  de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en  sí misma[111],  sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su  conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya  objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con  ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[112].    

     

145.         En  síntesis, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar  el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de  tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo  hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus  potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con  responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a  restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia  del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por  la decisión de amparo.    

     

5.      El  defecto fáctico en la acción de tutela contra providencias judiciales    

     

146.         Esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que los jueces de  conocimiento tienen amplias facultades para llevar a cabo el análisis  probatorio en cada caso concreto[113]. Por esa razón, cuando se alega un  error en dicho análisis, la evaluación de la providencia judicial por parte del  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia  judicial.    

     

147.         Con todo, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que  los jueces de conocimiento deben actuar conforme a los principios de la sana  crítica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y  motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. Por lo tanto,  ignorar las pruebas, omitir su valoración o no dar por probados hechos o  circunstancias que emergen claramente del acervo probatorio son conductas que  exceden el margen constitucional de apreciación judicial y configuran un  defecto fáctico.    

     

148.         La Corte también ha precisado que el defecto fáctico se estructura  a partir de una dimensión negativa y una dimensión positiva[114].  La dimensión negativa surge de la omisión o el descuido de los jueces de  conocimiento en las etapas probatorias y se presenta cuando, por ejemplo, (i)  sin justificación alguna, no valoran los medios de convicción existentes en el  proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii)  resuelven el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión,  o (iii) no ejercen de oficio la actividad probatoria, cuando ello es  procedente.    

     

149.         La dimensión positiva se refiere a las actuaciones del juez y  ocurre cuando, por ejemplo, (i) el caso se evalúa y resuelve con base en  pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia;  (ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son  demostrativas del hecho objeto de la decisión, o (iii) se efectúa una  valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en  una prueba no apta.    

     

     

151.         Lo anterior implica que las simples diferencias o discrepancias  relacionadas con la valoración de las pruebas no constituyen necesariamente  defectos fácticos, ya que “ante interpretaciones diversas y razonables, es al juez  natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto”[116].  Tal como lo ha señalado esta Corte, “[e]l juez, en su labor, no solo es  autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el  juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como  de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural”[117].    

     

152.         De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU-770 de 2014, en la práctica judicial, este tribunal ha encontrado  tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i)  cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran  necesarias en el proceso[118]; (ii) cuando se hace una valoración  defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes[119];  y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[120].    

     

153.         Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas  omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto  fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por  probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no  valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la  prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a  pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea  interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no  aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora  pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o  recaudadas[121].    

     

6.      El defecto procedimental a la  luz del trámite incidental de desacato    

     

154.         El defecto procedimental[122] tiene su origen en los artículos 29 y 228 constitucionales y  busca corregir las falencias de las providencias en donde la autoridad judicial  actuó por fuera del procedimiento establecido para un asunto[123],  o donde existió un exceso ritual manifiesto[124], es decir, una obstaculización al goce efectivo del derecho  fundamental al debido proceso por un rigor extremo en la aplicación de una  norma procesal[125].    

     

155.         En lo que respecta al defecto  procedimental absoluto –especialmente relevante para el asunto bajo examen– este  Tribunal ha establecido que se materializa cuando el juez se aparta por  completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto  específico, ya sea porque (i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al  pertinente –desvía el cauce del asunto–; (ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso[126],  o porque (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo  proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos  procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o  su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de fondo y la violación a los derechos fundamentales[127].    

     

     

156.         La configuración del defecto  procedimental absoluto, en todos sus supuestos fácticos, requiere,  además: (i) que se trate de un error de procedimiento grave y  trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión  de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda imputarse ni directa ni  indirectamente a la persona que alega la vulneración del derecho a un debido  proceso; (iii) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad  por ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se haya alegado al  interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las  circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior,  se vulneren derechos fundamentales[128].    

     

157.         Para lo que interesa a la presente causa es necesario tener en  cuenta que el análisis del defecto procedimental debe examinarse a luz del  procedimiento establecido legalmente para el incidente de desacato en materia  de tutela. Al respecto, en la Sentencia C – 367 de 2014 la Corte reiteró la  interpretación hecha por este tribunal de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto  2591 de 1991 y precisó los siguientes elementos: (i) en cuanto a la naturaleza  jurídica de la sanción por desacato, indicó que “es una sanción que se inscribe  dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr  la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho  fundamental reclamado por el actor”, valga decir, el desacato no tiene  naturaleza penal; (ii) en cuanto al principio de juez natural, que “teniendo en  cuenta que la sanción por desacato corresponde al ejercicio de los poderes  disciplinarios del juez, la autoridad facultada para aplicarla es el juez que  dio la orden, y no el penal”; (iii) en relación con la concurrencia de las sanciones  penal y disciplinaria por desacato, advirtió que “la previsión normativa  abstracta de las sanciones disciplinaria por desacato y, penales a que haya  lugar, eventualmente aplicables en virtud del incumplimiento de las órdenes  proferidas por el juez de tutela, tanto en el trámite de la acción como en el  fallo, no vulnera el principio del non bis in ídem, ya que la índole de los  procesos y la causa de iniciación de los mismos, es distinta en ambos casos”;  (iv) finalmente, sobre el procedimiento para imponer sanciones por desacato  indicó, que “[es] un procedimiento especial, distinto al regulado en el  Código de Procedimiento Civil para el trámite de las sanciones que el juez  impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente  también, por su naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal”[129]  (Énfasis agregado).    

     

158.         En esa misma oportunidad, la Sala Plena explicó que la naturaleza  jurídica del desacato responde al objeto particular que persigue dicho  procedimiento judicial, a saber, el cumplimiento de las órdenes de tutela que  protegen derechos fundamentales. En esa medida, se encuentra regido por los  mismos principios que irradian la acción de tutela, como son los postulados de  “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia”[130].    

     

159.         Bajo estas premisas, la Corte ha establecido que para este tipo de  incidentes no es posible aplicar las disposiciones del Código General del  Proceso, pues este no opera, en el ámbito específico del amparo, como un  incidente ordinario. En efecto, según lo señalado por la Sala Plena, respecto  del desacato a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “no es  posible aplicar[le] […] el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil o el  artículo 129 del Código General del Proceso”[131]. Esto, porque esta Corporación ha  considerado que el incidente de desacato a un fallo de tutela “es un incidente  especial”[132]. La especialidad de este incidente  viene dada “por la especialidad de lo que está en juego en un fallo de tutela,  que es nada más y nada menos que amparar un derecho fundamental que ha sido  vulnerado o sobre el cual se cierne la amenaza de vulneración, de tal suerte  que dicho fallo es de inmediato cumplimiento, según lo previsto en el artículo  86 de la Constitución”[133].    

     

160.         En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, en aras de seguir el procedimiento propio del incidente de  desacato, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que  implican un respeto a las garantías mínimas del debido proceso. En esa medida,  debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la  oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la  orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable  podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en  que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar  por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere  conducentes e indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y,  (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el  superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad  subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este  es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[134].    

     

161.         A partir de los anteriores elementos de análisis, la Sala  procederá a resolver el caso concreto.    

     

     

7.      Solución del caso  concreto    

     

162.         En la decisión judicial que aquí se reprocha, el Juzgado Séptimo  Administrativo de Valledupar afirmó que, una vez valoradas las pruebas  remitidas por Prodeco, era claro “que la empresa accionada ha dado cumplimiento  al fallo de tutela de primera instancia proferida el día 4 de noviembre de 2022  por este Juzgado y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el  Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 9 de diciembre de 2022”[135].  Por lo tanto, esa autoridad judicial resolvió “abstenerse de abrir incidente de  desacato en contra del gerente y/o representante legal del GRUPO PRODECO” y,  por el contrario, dio por cumplida la orden de tutela.    

     

163.         Antes de abordar el problema jurídico, la Sala considera necesario  aclarar que, si bien el auto de 7 de junio de 2023 que se reprocha, se plantea  como una decisión que se abstuvo de dar apertura al incidente de  desacato, en realidad corresponde a una decisión de fondo. Es decir, que una  vez recibida la solicitud de declarar a Prodeco en desacato, el juzgado le  comunicó a la persona presuntamente incumplida sobre el inicio del trámite, con  el propósito de que pudiera explicar las razones del incumplimiento y ejercer  su defensa[136]. Una vez recibidas las pruebas  aportadas por ese grupo empresarial, el juez hizo una valoración judicial del  cumplimiento de la orden de tutela y la consideró cumplida.    

     

164.         Por lo tanto, la Sala encuentra que, a pesar de que no se hizo un  análisis de los factores objetivos y subjetivos propios del análisis de  desacato de una orden de tutela, la formulación del resolutivo adoptada por la  providencia bajo examen, no se trata de una decisión preliminar o de mero  trámite sobre la posibilidad de dar o no apertura al incidente, sino de una  verdadera decisión de fondo en la que dicha solicitud se resolvió  negativamente.    

     

165.         A partir de estas consideraciones, a continuación, la Sala deberá  resolver si la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección  A del Consejo de Estado, falló acertadamente al negar el amparo, o si, por el  contrario, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar incurrió en alguno  de los defectos alegados por los demandantes en la solicitud de tutela.    

     

166.         Para ello, previo al análisis de cada uno de los defectos, la Sala  encuentra necesario delimitar el alcance de la orden de tutela impartida en  segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, y que fue dada por  cumplida por el juzgado acusado, cuyo tenor literal es el siguiente:    

     

“PRIMERO: MODIFICAR el ordinal  segundo del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022, por el JUZGADO  SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió al  amparo deprecado por el actor.    

     

SEGUNDO:  Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A.,  Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), para que, dentro del  siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen  a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con  presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que  participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el  contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las obligaciones  pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su  renuncia, a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y  Calenturitas.    

     

– La convocatoria deberá precisar la  fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la mesa de diálogo. Además, la  convocatoria se publicará en, al menos, tres (3) medios de comunicación de  amplia circulación regional.    

     

– Las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A.,  Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro  S.A.), deberán adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la  oportuna inscripción y participación de los convocados.    

     

     

– Según el caso, los intervinientes  deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la  participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y  garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo  de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se levantarán  las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes y  documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que las empresas mineras  (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A.  y Carbones El Tesoro S.A.), dispondrán. En todo caso se indicarán de manera  precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso (Énfasis  añadido).    

     

– La mesa de diálogo a la cual se ha hecho  alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo. Para tales fines, las empresas mineras (C.I.  Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones  El Tesoro S.A.), remitirán las comunicaciones o citaciones correspondientes.    

     

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás la  providencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión (Énfasis agregado)”.    

     

167.         Para lo que interesa a la presente causa, la lectura de la orden  plantea dos problemas relevantes frente al análisis de los defectos que se  endilgan a la providencia que resolvió la solicitud de desacato. En primer  lugar, suscita la pregunta de si los compromisos de llevar a cabo nuevos  espacios que garanticen el derecho a la participación, y que hubieran sido  incluidos en las actas respectivas, deben entenderse como parte integral de la  orden de tutela. En segundo lugar, surge la inquietud de si, luego de que el  Tribunal Administrativo de Valledupar retirara a la ANLA como destinataria de  la orden de tutela y la relevara por tanto, en principio, de la responsabilidad  de dar cumplimiento a dicha orden, los compromisos asumidos previamente por esa  entidad y suscritos en acta en la mesa de diálogo pasaban a ser responsabilidad  de Prodeco, teniendo en cuenta que ese grupo empresarial subsistió como  obligado frente a la orden.    

     

168.         La Sala considera que la respuesta a estas inquietudes debe ser  afirmativa en ambos casos. Es decir, que para poder analizar la ocurrencia de  los defectos que se alegan, debe entenderse, primero, que a la luz de lo  ordenado en segunda instancia de tutela, si los intervinientes de la mesa de  diálogo acordaban nuevos espacios de participación, y para ello se registraba  el compromiso en las actas de reunión, este compromiso se convertía en parte integral  de la orden. Sólo así la orden da cuenta plenamente del derecho a la  participación que pretendía garantizar.    

     

169.         Segundo, la Sala encuentra que, cuando la ANLA fue relevada de la  obligación frente a la orden en cuestión, el compromiso adquirido en las mesas  de diálogo celebradas entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022 de  convocar nuevos espacios de participación, que entonces recaía conjuntamente  sobre la ANLA y Prodeco, pasó a ser responsabilidad de la única entidad que  quedó como responsable del cumplimiento, es decir, del grupo Prodeco.    

     

170.         Establecidos estos parámetros de interpretación de la orden  judicial respecto de la cual el juez de tutela debía establecer si había sido  acatada o no, la Sala procederá con el análisis relativo a la ocurrencia de los  defectos procedimental y fáctico en el caso concreto.    

     

     

7.2.Examen del defecto procedimental en el caso concreto    

     

171.         En cuanto a la presunta  configuración del defecto procedimental, los accionantes alegan que, respecto  del trámite incidental de desacato, el juzgado accionado pasó por alto el  debate probatorio natural a todo proceso judicial, de tal manera que vulneró el  derecho fundamental al debido proceso, al no permitir el ejercicio de defensa y  contradicción de los sujetos procesales. Además, aseguran que el juzgado debió  haber requerido a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del  Pueblo para que, en su rol de veedores del proceso, remitieran informes sobre  el nivel de cumplimiento de la orden de tutela.    

     

172.         Conforme a lo establecido por  la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica del incidente de  desacato y sobre el defecto procedimental (ver acápites 4 y 6 supra), la  Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, este defecto no se configuró  porque el juzgado accionado sí atendió a las exigencias procedimentales que  exige el trámite incidental de desacato, en cuanto procedió a verificar[137]: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál era el término  otorgado para el cumplimiento, y (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la  finalidad de establecer si el obligado por el fallo había cumplido de manera  oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela o si, en virtud de su  incumplimiento, resultaba atribuible una sanción[138].    

     

173.         Así mismo, se tiene que el  juez siguió el procedimiento propio del incidente de desacato, puesto que (i)  comunicó al incumplido sobre la iniciación del trámite y le dio la oportunidad  para que informara la razón por la cual, presuntamente no había dado  cumplimiento a la orden y pudiera presentar sus argumentos de defensa. A su  turno, (ii) decretó las pruebas que estimó conducentes y pertinentes para la  decisión y si bien no practicó pruebas solicitadas por las partes, esto se  debió a que estas no las pidieron. Concretamente, el Centro de Estudios para la  Justicia Social Tierra Digna, al solicitar la apertura del incidente de  desacato no solicitó que se practicara ninguna prueba, sino que aportó una  serie de documentos para que se tuvieran como tal[139].  Además, (iii) el juzgado accionado notificó la providencia que resuelve el  incidente y (iv) finalmente, dado que no encontró probada la responsabilidad  subjetiva, no impuso sanción alguna, de manera que no había lugar a remitir el  expediente en consulta ante el superior.    

     

174.         Por lo anterior, la Sala  observa que, pese a lo alegado por los accionantes, el juez no se apartó por  completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de desacato  y, por el contrario, dio curso al trámite pertinente para adelantar este incidente.  Por lo tanto, estima que no se configuró el defecto procedimental reprochado.    

     

175.         De otro lado, contrario a lo  alegado por los demandantes, la Sala encontró que el auto de 31 de mayo de  2023, a través del cual el juzgado requirió a la accionada para que presentara  pruebas del cumplimiento de la orden de tutela, sí les fue notificado a  los accionantes. Lo anterior, comoquiera que en el expediente obra prueba de  los correos electrónicos remitidos el 1 de junio de 2023 por el despacho  accionado, a través de los cuales notificó el auto en comento. Entre las  notificaciones que constan en el expediente[140] se encuentra la núm. 18040 dirigida a la apoderada Andrea Torres  Bobadilla a los correos electrónicos tierradigna@tierradigna.com y atorres@tierradigna.org; así mismo, la notificación núm. 18041 dirigida a la ANM; la  notificación núm. 18042 dirigida a la ANLA; la notificación núm. 18053 dirigida  al correo electrónico de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación  a través de la cuenta aibarra@procuraduria.gov.co.    

     

176.         A su turno, como lo advierten los demandantes, durante la Mesa de  Diálogo convocada por la ANLA la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo fueron designadas  como veedoras del proceso. No obstante, con el fin de decidir sobre el  incidente de desacato, el juez se abstuvo de requerirlas para que presentaran  informe sobre el estado de cumplimiento del fallo. Al respecto, pese a que  la Sala considera que haber requerido a estas entidades habría sido relevante en el marco del proceso bajo estudio, no es motivo suficiente para derivar la configuración de un  defecto procedimental, pues no se trata de un error de procedimiento grave y trascendente.    

     

177.         A partir de los elementos  expuestos la Sala concluye que, tal y como lo advirtieron los jueces de  instancia, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental,  y por lo tanto, con respecto a ese elemento de su actuación no se afectó el  debido proceso de los accionantes.    

     

     

7.2. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto    

     

178.         Los demandantes aseguran que  la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico positivo, pues, (i) si  bien valoró las pruebas aportadas al trámite incidental por el grupo  empresarial accionado –Prodeco S.A.–, no tuvo en cuenta el contexto en el que  estas se produjeron, no aplicó los principios de la sana crítica y la contradicción  probatoria y, en últimas, sustentó su decisión en una prueba que no es apta  para tales efectos.    

     

179.         Conforme a lo anterior, aducen  que, con respecto a las actas elevadas por la ANLA durante los espacios  celebrados entre el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022 en los  municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso y Becerril, el juez les otorgó un  alcance que no tenían. Esto se debe a que, si bien estas prueban que las  reuniones que debía convocar la empresa en cumplimiento de la orden de tutela  tuvieron efectivamente lugar, evidencian igualmente que la orden no se cumplió  plenamente y con suficiencia, por al menos dos motivos.    

     

180.         Primero, porque la orden  impartida señaló que, “según el caso, los intervinientes deberán  concertar nuevos espacios de participación que aseguren la participación  efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la  transparencia y publicidad del proceso.” En ese sentido, en las actas de las  mesas de diálogo celebradas en los municipios de La Jagua de Ibirico y de  Becerril se consignó lo siguiente: “El director de la ANLA informa que se está  definiendo si se realiza una gran mesa con los tres municipios, donde se traten  los temas que se recojan en las mesas de diálogo y revisar en conjunto el  balance de las obligaciones a cargo de PRODECO. Enfatizando que este no será  el único espacio que se desarrolle en el marco del cumplimiento al fallo de  tutela” (Negrilla agregada)[141].    

     

181.         Segundo, porque de una lectura  transversal de estas actas es razonable deducir que las instituciones y las  empresas participantes generaron el compromiso de concertar con las comunidades  accionantes reuniones posteriores, en las que se convendrían los acuerdos  definitivos sobre los planes de cierre minero, a partir de una revisión de las  obligaciones pendientes a cargo de Prodeco.    

     

182.         Además, (ii) alegan que el  despacho judicial accionado se abstuvo de practicar las pruebas necesarias para  constatar el desacato de la orden de tutela; en concreto, al no haberle  solicitado a la ANLA un informe de cumplimiento, dado que fue esta la autoridad  que lideró las reuniones del 29 de noviembre al 1 de diciembre de 2022 y por  las cuales el despacho judicial dio por cumplida la orden.    

     

183.         Asimismo, (iii) afirman que el  juzgado no corrió traslado de la prueba aportada por Prodeco a los demás  sujetos procesales, con lo que se negó la posibilidad de adelantar un ejercicio  de defensa y contradicción. Finalmente, (iv) sostienen  que el juez no notificó el auto de 31 de mayo de 2023, mediante el cual  solicitó pruebas al grupo empresarial Prodeco.    

     

184.         Al respecto, esta Sala encuentra, en  primer lugar, que de acuerdo con los elementos señalados por la jurisprudencia  constitucional[142],  en el presente caso sí se configuran los presupuestos del defecto fáctico por  indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta lo siguiente.    

     

185.         Primero, que si bien Prodeco era la principal destinataria de la orden, las pruebas  aportadas por esta resultaban insuficientes para esclarecer los hechos y desvirtuar la alegación presentada  por los accionantes, quienes acudieron a solicitar el incidente de desacato,  justamente al considerar que el derecho fundamental a la participación, que les  había sido protegido por vía de tutela, se encontraba insatisfecho.    

     

186.         Así, al resolver la solicitud de apertura del incidente de  desacato en el auto de 7 de junio de 2023, el juzgado acusado se limitó a  reiterar los argumentos expuestos por Prodeco y en esa medida, secundó la  interpretación limitada de la orden que hizo ese grupo empresarial. De hecho, a  partir de una revisión del auto en comento es posible concluir que el juzgado  no analizó el apartado de la orden de tutela que dispuso que, “según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos  espacios de participación, que aseguren la participación efectiva y  significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y  publicidad del proceso”.    

187.         En efecto, el auto reprochado  señaló:    

     

“debe  advertirse que la orden judicial que amparó los derechos fundamentales a la  participación y acceso a la información de los tutelantes se dirigió a que las  empresas accionadas realizaran dichas mesas de diálogo en las condiciones antes  transcritas, independientemente del resultado de dichas mesas de diálogo pues  ello no fue objeto de amparo en la orden tutelar. Entonces, comoquiera que las  empresas accionadas acreditaron haber convocado a la ciudadanía y especialmente  a los accionantes a dichas mesas de diálogo, con ello se garantizó la  participación como derecho fundamental protegido en dichas decisiones  judiciales, cumpliéndose además con las condiciones señaladas en la orden  confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de segunda  instancia, como bien lo advierte le abundante material probatorio recaudado en  el presente trámite”[143].    

     

188.         Lo dicho por el juez accionado permite observar que, en su lectura  de la obligación tutelar, este se limitó a dar por cumplida la orden, teniendo  en cuenta únicamente la primera parte de la misma. Es decir, aquella relativa a  celebración de las mesas de diálogo que debían tener lugar dentro del primer  mes siguiente al fallo. Sin embargo, tal y como lo hizo Prodeco en su  descripción de los elementos de la orden, el juzgado omitió hacer referencia a  la parte del resolutivo relacionada con el deber de concertar nuevas mesas de  diálogo que garantizaran el derecho a la participación.    

     

189.         Segundo, es necesario advertir que el juez efectuó una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas  existentes[144],  porque no tuvo en cuenta que en las reuniones celebradas entre el 29 de  noviembre y el 1 de diciembre, la ANLA explicitó el compromiso de que ese no  sería el único espacio que se desarrollaría para cumplir el fallo de tutela, lo  cual quedó consignado en las actas respectivas. Por tanto, las comunidades tenían  la expectativa legítima de que, con posterioridad a ese primer espacio, se  convocarían nuevas mesas de diálogo y participación.    

     

190.         Así las cosas, en cuanto a la  configuración del defecto fáctico positivo, la Sala encuentra que, conforme a  la jurisprudencia constitucional[145], uno de los escenarios en los que  este tiene lugar, ocurre cuando se efectúa  una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta  en una prueba no apta.    

     

191.         En esta ocasión, el juzgado  dio por cumplida la orden de tutela, basándose únicamente en la prueba de las  mesas de diálogo celebradas antes de que se dictara el fallo del tribunal. No  obstante, como ha insistido la Sala, estas no reunían las condiciones  suficientes para dar por cumplida la orden en comento, pues la satisfacción  plena de esta dependía, además, de la concertación de “nuevos espacios de participación que aseguren la participación  efectiva y significativa de los destinatarios del amparo.”[146] Por lo tanto, el Juzgado  Séptimo Administrativo de Valledupar no debió haber dado por cumplida la orden  de tutela de segunda instancia, avalando para ello una prueba que resultaba  insuficiente.    

     

192.         Por lo anterior, la Sala  constató que, en efecto, la decisión acusada incurrió en un defecto fáctico  positivo, puesto que se fundamentó en una prueba que no resultaba suficiente  para el fin propuesto, y además, porque el error cometido por el juzgado  accionado tuvo una incidencia directa en la decisión por la cual el juez  resolvió desfavorablemente la solicitud de apertura el incidente de desacato.    

     

193.         Con todo, la Sala concuerda con los accionantes en que el juez solamente  realizó una valoración parcial de los elementos probatorios. Por lo tanto, estima que, contrario a lo concluido por los jueces  de instancia, en la providencia de 7 de junio de 2023 que se ataca se configuró  un defecto fáctico y por lo tanto, una vulneración del derecho fundamental al  debido proceso de los accionantes.    

     

194.         Con fundamento en las anteriores consideraciones,  la Sala revocará la decisión de tutela de segunda instancia y en su lugar,  amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En  consecuencia, ordenará que se deje sin efectos jurídicos la decisión adoptada  por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023 en  relación con el proceso de la referencia. Por lo tanto, esa autoridad judicial  deberá  retomar el trámite incidental, teniendo en cuenta el alance de la orden segunda  de la sentencia de tutela sobre la cual se alega el incumplimiento, y decidir nuevamente de fondo sobre la  solicitud de desacato, de conformidad con lo dispuesto en la presente  providencia.    

     

195.         Lo anterior, sin perjuicio de que,  posteriormente, le corresponda hacer el análisis de fondo incluyendo los  criterios objetivos y subjetivos requeridos por la jurisprudencia para la  configuración del desacato de cumplimiento de una orden de tutela.     

     

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia  de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A  del Consejo de Estado, que negó la tutela solicitada y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los  accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto de   7 de junio 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar  en el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado  2022-00438.    

     

En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad  judicial que decida nuevamente de fondo, teniendo en cuenta lo señalado en la  parte motiva de esta sentencia.    

     

TERCERO. LIBRAR, por la Secretaría  General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36  del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] De  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política  y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de Tutelas número Seis de la  Corte Constitucional, mediante auto del 26 de junio de 2024, seleccionó con  fines de revisión el expediente T-10.089.002 y, por medio de auto del 11 de  julio de 2024 asignó su estudio a la Sala Sexta de Revisión.    

[2] Expediente digital T-10.089.002. Escrito de tutela, p. 9.    

[3] Este proceso sufrió dos nulidades. La primera se presentó después del  fallo de primera instancia que se produjo el 31 de agosto de 2022, cuando la  compañía C.I. PRODECO S.A. solicitó la nulidad del presente proceso en razón a  una indebida notificación, dado que la secretaría del despacho no había  notificado al correo electrónico correcto. Por tanto, a través del auto de 6 de  septiembre de 2022 se reinició el proceso y se notificó debidamente a la  sociedad PRODECO S.A., con el fin de subsanar esta nulidad. La segunda nulidad  se presentó luego del fallo del 15 de septiembre de 2022, pues luego de  subsanar la primera nulidad, la empresa PRODECO S.A. alegó en el recurso de  apelación ante la segunda instancia, que no se habían vinculado y notificado  debidamente las empresas Consorcio Minero Unido, Carbones de La Jagua y  Carbones Del Tesoro. En consecuencia, el proceso fue nuevamente anulado y se  ordenó la vinculación de las mencionadas empresas desde el auto admisorio de la  demanda.    

[4] Expediente digital T-10.089.002. Escrito de tutela, p. 9.    

[5] Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. Sentencia de tutela de  primera instancia con radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00.    

[6] Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. Sentencia de tutela de  primera instancia con radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00.    

[7] Ibidem.    

[8] En el acta de la mesa de diálogo celebrada en el municipio de La Jagua  de Ibirico, se consignó lo siguiente: “El director de  la ANLA informa que se está definiendo si se realiza una gran mesa con los tres  municipios, donde se traten los temas que se recojan en las mesas de diálogo y  revisar en conjunta el balance de las obligaciones a cargo de PRODECO.  Enfatizando que este no será el único espacio que se desarrolle en el marco del  cumplimiento al fallo de tutela.” Expediente digital T-10.089.002. Archivo  026ED_DEMANDAYANEXOS_PRUEB.pdf, p. 3.    

[9] Tribunal Contencioso Administrativo del  Cesar. providencia de 19 de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la cual  se resuelve la solicitud de aclaración de la providencia proferida el 9 de  diciembre de 2022, presentada por el apoderado judicial de C.I. PRODECO S.A.    

[10] En primera instancia, el 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado  Séptimo Administrativo de Valledupar y en segunda instancia, el 9 de diciembre  de 2022, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.    

[11] Expediente digital T-10.089.002. Escrito de tutela, p. 12.    

[12] Ibidem.    

[13] Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.  Providencia de 7 de junio de 2023 dentro del expediente de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-02.    

[14] Ibidem, p. 18.    

[15] Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.  Providencia de 7 de junio de 2023 dentro del expediente de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-02.    

[16] Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.  Providencia de 16 de junio de 2023 dentro del expediente de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-02.    

[17] Expediente digital T-10.089.002, escrito de tutela, p. 20.    

[18] Expediente digital T-10.089.002, escrito de tutela, p. 20.    

[19] Expediente digital T-10.089.002, escrito de tutela, p. 25.    

[20] Expediente digital T-10.089.002, escrito de tutela, p. 24.    

[21] Expediente digital T-10.089.002, sentencia de primera  instancia, p. 10.    

[22] Expediente digital T-10.089.002, sentencia de primera  instancia, p. 11.    

[23] Expediente digital T-10.089.002, sentencia de segunda  instancia, pp. 10, 11.    

[24] Correo electrónico remitido el 14 de agosto de 2024 por Andrea Del  Rocío Torres Bobadilla, apoderada de la accionante, por medio del cual allega  solicitud de vinculación y otras ante la Sala de Revisión.    

[25] Ibidem, p. 3.    

[26] Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA al  auto de 6 de agosto de 2024,    

[27] Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA al  auto de 6 de agosto de 2024, p. 4.    

[29] Mediante oficio de asunto “Respuesta a Requerimientos  – Oficio OPTB-282/2024 del 6 de agosto de 2024” de 3 de septiembre de 2024,  firmado por el representante del grupo Prodeco, Óscar Eduardo Gómez Colmenares.    

[30] sociedad domiciliada en Barranquilla e  identificada con Nit. 802.024.439-2.    

[31] sociedad domiciliada en Barranquilla e  identificada con Nit. 800.103.090-8.    

[32] sociedad domiciliada en Barranquilla e identificada con  Nit.900.139.415-6.    

[33] Respuesta al auto de pruebas de 6 de agosto de 2024, Grupo Prodeco  S.A., p. 33.    

[34] Respuesta de los accionantes al auto de pruebas de 6 de agosto  de 2024, p. 2.    

[35] Respuesta de los accionantes al auto de pruebas de 6 de agosto de  2024, p. 5.    

[36] Respuesta de los accionantes al auto de pruebas de 6 de agosto de  2024, p. 5.    

[37] Mediante radicado ANM No: 20241200291201 de 3 de septiembre de 2024.    

[38] Radicado ANM No: 20241200291201 de 3 de septiembre de 2024, p. 1.    

[39] Radicado ANM No: 20241200291201 de 3 de septiembre de 2024, p. 3.    

[40] Mediante Oficio 850 de 6 de septiembre de 2020.    

[41] Respuesta de la Procuraduría General de la Nación al auto de pruebas  de 6 de agosto de 2024. Oficio 850 de 6 de septiembre de 2020, p. 5.    

[42] Mediante oficio No. 4070-065, suscrito por ROBINSON DE JESÚS CHAVERRA  TIPTON, Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría  del Pueblo, en respuesta al oficio OPTB-282/24. La referida comunicación  recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 5 de septiembre de  2024.    

[43] Correo electrónico remitido por ADA AMÉRICA MILLARES ESCAMILLA,  Contralora Delegada para el Medio Ambiente de la Contraloría General de la  República, por medio del cual allega oficio 2024EE0165091, en respuesta al  oficio OPTB-282/24. La referida comunicación fue recibida por la Secretaría  General de esta Corporación el 3 de septiembre de 2024.    

[44] Véase Auto 107 de 2019.    

[45] Resolución de Presidencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos del 17 de abril del 2009, en el marco de la Opinión Consultiva  OC-21/09, vistos 4-8, 11-14 y 18-32.    

[46] Sentencia T-730 de 2015 y SU-196 de 2023.    

[47] Intervención recibida vía correo electrónico el 18 de septiembre de  2024.    

[48] Intervención recibida vía correo electrónico el 25 de septiembre de  2024.    

[49] Intervención recibida vía correo electrónico el 26 de septiembre de  2024.    

[50] Intervención recibida vía correo electrónico el 2 de octubre de 2024.    

[51] Intervención recibida vía correo electrónico el 2 de octubre de 2024.    

[52] Intervención recibida vía correo electrónico el 3 de octubre de 2024.    

[53] Intervención recibida vía correo electrónico el 4 de octubre de 2024.    

[54] Intervención recibida vía correo electrónico el 18 de septiembre de  2024.    

[55] Intervención del geólogo Andrés Eduardo Ángel Huertas, p. 1.    

[56] Ibidem.    

[57] Intervención del profesor Francisco Javier Camarena Juárez, p. 1.    

[58] Según indicó, la regulación se encuentra prevista en los artículos 6 y  35 fracción V de la Constitución General de México, relativo a los mecanismos  de participación ciudadana en procesos de cierre de minas. También señaló, que  las actividades de minería en México se encuentran reguladas por la Ley General  del    

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente5 (LGEEPA) y el  Reglamento de la LGEEPA en materia de evaluación del impacto ambiental.    

[59] Intervención de la Clínica Jurídica de la Universidad del Magdalena,  p. 3.    

[60] Ibidem.    

[61] Intervención de la Clínica Jurídica de la Universidad del Magdalena,  p. 5.    

[62] Específicamente el tomo “Hasta La Guerra Tiene Límites”. Intervención  de Pax, p. 4.    

[64] Corte Constitucional. Sentencias SU-034 de 2018, T-013 de 2022, T-587  de 2023.    

[65] Sentencia T-086 de 2003, M.S. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[66] Sentencia SU-034 de 2018.    

[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.    

[68] De acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso,  las providencias proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los  términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Sobre la  improcedencia de recursos contra las providencias que resuelven incidentes de  desacato, véase la Sentencia SU-034 de 2018.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015.    

[70] Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2011 y T-697 de 2006. En  materia de tutela contra providencias judiciales el estándar jurisprudencial no  es distinto, de allí que la legitimación por activa no dependa necesariamente  de la calidad de parte en el proceso ordinario, sino de la posibilidad de  aducir una afectación de los derechos fundamentales del accionante, en  particular, el debido proceso que, prima facie, se afecta cuando se configura  algún defecto respecto de la providencia que se cuestiona. Una interpretación  contraria llevaría a aceptar la existencia de lesiones o amenazas a derechos  fundamentales que no podrían cuestionarse judicialmente, en detrimento de los  artículos 86 de la Constitución, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Corte  Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016).    

[71] Corte Constitucional. Sentencias T-348 de 2012 y SU-545 de  2023.    

[72] Ibidem: “a) indirectamente: cuando la esencialidad de la  protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales  fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las  personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en  sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro  está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.   Cfr. sentencia T-411 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.” .    

[73] En el caso de Sintracarbón y Sintramienergética.    

[74] En el caso de Álvaro Castro, como delegado de la Junta de Acción  Comunal Sororia, Bernardo Ospina, como presidente de la Junta de Acción Comunal  del corregimiento Boquerón de la Jagua de Ibirico.    

[75] En el caso de la ANUC El Paso.    

[76] En el caso de la Red de Mujeres de El Paso.    

[77] En respuesta al auto de pruebas de 4 de septiembre de 2014, el 11 de  septiembre de 2024 la abogada Andrea del Rocío Torres Bobadilla identificada  con C.C 53.931.266 de Fusagasugá y T.P 170.065 del C.S.J  remitió a la Secretaría General de esta corporación los poderes conferidos por  cada uno de los trece accionantes, así como por el poder otorgado por el Centro  de Estudios para la Justicia Social, Tierra Digna, para intervenir a nombre de  esa ONG, promover acción de tutela y realizar todos los trámites de ejecución  de la sentencia. Expediente digital T-10.089.002, documentos: “PODER ALVARO  CASTRO- JAC LA JAGUA .pdf, PODER ASAMBLEA CAMPESINA Y ANEXOS.pdf, PODER  CAÑO CANDELA .pdf, PODER DE SINTRAMINERGETICA Y ANEXOS.pdf, PODER EDIL  CORDOBITA .pdf, PODER JAC BOQUERON .pdf, PODER JESUALDO DEL HATILLO.pdf, PODER  OTORGADO POR ANUC- EL PASO.pdf, PODER OTORGADO POR DON JACA y anexos.pdf, PODER  OTORGADO PUEBLO YUKPA .pdf, PODER OTORGADO RED DE MUJERES DEL PASO Y  ANEXOS.pdf, PODER RAFA MINDIOLA Y anexo.pdf, PODER REPRESENTANTE LEGAL TIERRA  DIGNA Y CAMARA DE COMERCIO.pdf, PODER SINTRACARBON y anexos.pdf    

[78] Edil del municipio de Ciénaga Magdalena 2020  – 2023.    

[79] A saber, El Rosario, Bella Vista, Yukatán, Iroka, Mekwe, Mishaya y la  Pista, Caño Padilla, La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de la  Paz.    

[80] Sentencias T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017.    

[81] De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del  Decreto 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El  principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es  procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii)  aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso  concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez  constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio  irremediable en los derechos fundamentales.    

[82] Al respecto, véase la Sentencia SU-034 de 2018.    

[83] Dicho inciso dispone: “La sanción será impuesta por el mismo  juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien  decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La  consulta se hará en el efecto devolutivo”.    

[84] El requisito de inmediatez exige que el interesado  ejerza la tutela de manera oportuna, con relación al acto presuntamente  vulnerador de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su  propósito es la protección inmediata de esos derechos y, por lo  tanto, es inherente a su naturaleza que esa protección sea actual y efectiva. La  jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acción de tutela no  tiene un término de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable,  oportuno y justo.    

[85] Véanse, entre otras, las sentencias T-587 de 2007, T-322  de 2008, T-226 de 2024.    

[86] La jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito  de relevancia constitucional cumple tres finalidades: (i) preservar la  competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la  tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el  ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten  derechos fundamentales y (iii) impedir que se convierta en una instancia o  recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Al respecto,  por ejemplo, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-842A de 2013.    

[88] Desde la sentencia C-590 de  2005, esta Corporación abandonó el concepto de vía de hecho para acuñar las  causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.    

[89] Al respecto se pueden  consultar las sentencias SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de  2019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021.    

[90] Corte Constitucional,  sentencias T-781 de 2011, SU-424 de 2012, T-276 de 2020, SU-215 de 2016, SU-454  de 2016, SU-573 de 2017, T-401 de 2019, SU-216 de 2022, SU-347 de 2022, SU-387  de 2022.    

[91] Corte Constitucional  sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017,  SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras.    

[92] Corte Constitucional  sentencias SU-159 de 2002, SU-566 de 2019, SU-574 de 2019, T-309 de 2022, T-210  de 2022, SU-103 de 2022, SU-074 de 2022, SU-048 de 2022, T-225 de 2022 y T-152  de 2022.    

[94] Corte Constitucional,  sentencias T-114 de 2002, SU-424 de 2012, T-008 de 2022, T-172 de 2022, SU-207  de 2022 y SU-349 de 2022.    

[95] Véanse, entre otras, las sentencias C-367 de 2014, SU-034 de  2018, T-420 de 2022.    

[96] Cfr. Entre otras, las sentencias C-092 de 1997, T-226 de  2016, SU-034 de 2018, T-364 de 2021.    

[97] Sentencia C-367 de 2014.    

[98] Ibidem.    

[99] Sentencia SU-034 de 2018.    

[100] Ibidem.    

[101] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar  que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima  facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los  encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo  de segunda instancia o de una sentencia de revisión emanada de la Corte  Constitucional que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto. De esta  manera, en Auto 136A de 2002, esta Corporación destacó que la competencia  principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las  distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación  sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de  seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los  procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el  principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la  eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de  consulta”. Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005  T-271 de 2015 y T-226 de 2016.    

[102] Sobre los rasgos que diferencia el trámite del cumplimiento del  incidente de desacato, se ha dicho: “[L]a facultad para sancionar por  desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede  confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la  orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y  sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las  diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no  excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el  cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer  la sanción.” Sentencia T-459 de 2003, M.S.: Jaime Córdoba Triviño    

[103] Sentencia T-088 de 1999, M.S.: José Gregorio Hernández Galindo.    

[104] Sentencia T-014 de 2009, M.S.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[105] Sentencias T-188 de 2002, M.S.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421  de 2003, M.S.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.S.: Jorge Iván  Palacio Palacio.    

[106] Sentencia T-509 de 2013, M.S.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[107] “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión  de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de  control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y  ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el  contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de  acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la  persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo  superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.    

“La  posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un  proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden  compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el  remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y  puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos,  elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma  inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden  original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a  vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a  particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una  serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”.  Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.    

[108] Sentencias T-086 de 2003, M.S. Manuel José Cepeda Espinosa y  T-1113 de 2005, M.S.: Jaime Córdova Triviño    

[109] Sentencias T-459 de 2003, T-399 de 2013.    

[110] Sentencias C-092 de 1997, M.S.: Carlos Gaviria Díaz y C-367 de 2014,  M.S: Mauricio González Cuervo.    

[111] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de  2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba  Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010,  M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio  Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012,  M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos,  C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.    

[112] Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte  Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.S.: Carlos Gaviria Díaz.    

[113] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-055 de  1997, SU-386 de 2923, T-587 de 2023, T-042 de 2024, entre otras.    

[114] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.    

[115] Sentencia T-442 de 1994, reiterada en las sentencias SU-159 de  2002, T-086 de 2007 y SU-454 de 2016.    

[116] Sentencia SU-454 de 2016.    

[117] Sentencia T-737 de 2007.    

[118] Cfr. Sentencias T-393 de 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006,  T-417 y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012.    

[119] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012.    

[120] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[121] Sentencias C-352 de 2012, C-565 de 2015.    

[122] Cfr. Sentencias T-226 de 2016, SU-516 de 2019, T-467 de 2019, T-512  de 2023, T-587 de 2023, entre otras.    

[123] Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2023.    

[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.    

[125] Sentencia T-166 de 2022.    

[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-516 de 2019.    

[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.    

[129] Sentencia C-367 de 2014.    

[130] Corte Constitucional, Sentencia C-347 de 2014.    

[131] Ibidem.    

[132] Ibidem.    

[133] Ibidem.    

[134] Sentencias T-459 de 2003, T-399 de 2013, C-367 de 2014.    

[135] Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. Auto de 7 de junio de  2023.    

[136] Con respecto a la interpretación de las etapas del incidente de  desacato, véase la Sentencia C-367 de 2014.    

[137] Ibidem.    

[138] Sentencia SU-034 de 2018.    

[139] Dentro de la solicitud de incidente de desacato la apoderada de lo  accionantes aportó como pruebas, (i) el fallo de primera instancia del 4 de  noviembre de 2022, (ii) el fallo de segunda instancia del 9 de diciembre de  2022, (iii) el auto de aclaración de cumplimiento de sentencia 19 de Diciembre  de 2022, (iv) los correos  electrónicos a representante de grupo empresarial  Prodeco C.I, (v) el comunicado de la mesa denunciando las amenazas de 24 de  marzo de 2023, (vi) el memorial denunciando socializaciones irregulares, (vii)  la captura de pantalla de página web donde exponen la información de identidad  y detalles de cada tutelante. Expediente digital T-10.089.002, escrito de  solicitud de desacato. REFERENCIA: Acción de tutela por violación de los  artículos 2, 7, 29, 40.2, 329, y 330 de la Constitución Política de Colombia y  de los artículos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT entre  otros. Rad. 20001-33-33-007-2022-00438-00.    

[140] Índice No. 12 del expediente electrónico Incidente de Desacato. No se  encontró, sin embargo, que la providencia se hubiera  notificado a la Defensoría del Pueblo.    

[141] Expediente digital T-10.089.002. Archivo  026ED_DEMANDAYANEXOS_PRUEB.pdf, p. 3, p. 193.    

[142] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[143] Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. Auto de 7 de junio de  2023 emitido dentro del proceso con radicado 2023 20001-33-33-007-2022-00438-02.    

[144] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012.    

[145] Ibidem.    

[146] Tribunal Administrativo del Cesar. Sentencia de tutela de segunda  instancia, expediente T-10.089.002.

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