T-031-13

Tutelas 2013

           T-031-13             

Sentencia T-031/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO   ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACION-Improcedencia por existir   recursos ordinarios para controvertir sanción por inexactitud impuesta por la   DIAN    

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, al   existir los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir actos   administrativos de carácter particular y concreto, la acción de tutela se torna   improcedente. En este análisis de idoneidad y eficacia, el juez constitucional   debe tener en cuenta la posibilidad con que contaba el actor de solicitar la   suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, pues allí puede   evitarse la consumación de cualquier trasgresión a los derechos fundamentales.   Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio del acaecimiento de un perjuicio   irremediable, dado que allí deberá determinarse si en el caso bajo estudio   resulta viable el amparo transitorio para precaver su consolidación al   evidenciarse la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la   actuación del juez constitucional.    

Referencia:   expediente T-3.535.884    

Acción de   Tutela instaurada por Reciclajes Generales de Colombia SAS contra la Dirección   Seccional de Impuestos de Barranquilla.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de   enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En su condición de representante   legal suplente de la sociedad Reciclajes Generales de Colombia SAS, Jorge Miguel   Vásquez Donado instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de   Impuestos de Barranquilla (DSIB), por considerar que la entidad le conculcaba   sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda   digna.    

La acción constitucional fue   admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 23 de marzo de 2012[1].    

1. Hechos    

1.1. El 22 de marzo de 2011, la   sociedad Reciclajes Generales de Colombia presentó en forma extemporánea la   declaración de impuesto sobre las ventas, correspondiente al periodo uno del año   gravable 2011.    

1.2. Mediante requerimiento   especial del 28 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización   de la DIAN propuso modificar la declaración de impuestos sobre las ventas, e   imponer una sanción por inexactitud en la cuantía de $4.916.586.000.    

1.3. La sanción se justificó bajo   el supuesto de que Reciclajes Generales de Colombia había determinado un saldo a   su favor por concepto del impuesto sobre las ventas en el periodo uno de 2011 en   la suma de $3.072.866.000, que debía ser devuelto por declararse improcedentes   las compras y los impuestos descontables, sin tener fundamento legal para ello.    

1.4 En el segundo periodo de 2010,   el actor había solicitado la devolución de impuestos en la declaración de   impuesto sobre las ventas por saldo a favor y, según él en una situación similar   a la presente, le fueron devueltos. Esto acaeció tras un proceso de   investigación por parte de la División de Gestión de Fiscalización, que finalizó   con Auto de archivo del tres de agosto de 2010. Dicha actuación fue adelantada   por los mismos funcionarios que realizaron la inspección contable de 2011, que   terminó con la sanción por inexactitud.    

1.5. El actor alega que se   desconoció el debido proceso ante la ausencia de sustentación normativa de la   liquidación oficial y de la sanción, en normas del Estatuto Tributario (ET).    

2.  Argumentos del   demandante    

2.1. En relación a la procedencia   de la acción constitucional, alegó que acudía a ella como mecanismo transitorio   a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que consistía   en la pérdida de un inmueble que servía como vivienda familiar, que había   vendido con pacto de retroventa a seis meses. Este negocio jurídico lo había   celebrado confiando que podría cancelar tal obligación con los recursos de   devolución de los impuestos de 2011.    

De tal suerte, que si el juez   constitucional no interviene el presente caso, el perjuicio se materializaría,   ya que la respuesta de la jurisdicción contenciosa a su dilema podría resultar   tardía.    

2.2. Cuestionó que en el 2010, con   los mismos fundamentos, se le hubiera autorizado la devolución de manera   satisfactoria, actuación surtida por los mismos funcionarios, mientras que para   el periodo uno del 2011 se le sancionara por inexactitud en la cuantía de   $4.916.586.000.    

En este sentido, explicó que había   solicitado la devolución de un saldo a su favor por concepto de impuestos sobre   las ventas en el aludido periodo por la suma de $3.072.866.000, mas la DSIB   consideró que por inexactitud debía imponérsele la sanción.    

Sin embargo, no había omisiones de   ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas de bienes o   actuaciones susceptibles de gravamen. Tampoco la inclusión de costos,   deducciones, descuentos exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones   o anticipos inexistentes. Ni se utilizaron datos o factores falsos, equivocados,   incompletos o desfigurados. Todas causales contenidas en el artículo 647 del   Estatuto Tributario (ET) para imponer la aludida sanción.    

Por ello, el hecho aducido por la   DSIB no tiene cabida en la referida norma, ya que la falta de prueba contable no   implica la inexistencia, falsedad o simulación. De tal suerte que, conforme con   la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], si bien podría dar lugar   a una multa por falta de información por informalidad contable, no procedería la   sanción por inexactitud, “(…) a menos que para el caso específico se   establezca la inexistencia, falsedad o simulación, quedando así desvirtuada la   presunción de veracidad de la declaración tributaria”[3].    

En este sentido, alegó la   vulneración de su derecho al debido proceso, ya que –a su parecer- se estaba   extendiendo la aplicación de una sanción por vía de interpretación a hechos no   contenidos en su definición legal y no es dable a la DSIB presumir la mala fe   del contribuyente, conforme a la sentencia C-883 de 2011 de la Corte   Constitucional.    

2.3. Por otra parte, en relación   con la vulneración del derecho a la igualdad, expuso que las operaciones del   periodo dos de 2010 fueron similares a aquellas que sirvieron de sustento a la   solicitud para el periodo uno de 2011. Así, en ambos casos los mismos   proveedores participaron en la actividad económica que servía de base a la   solicitud de devolución, empero, para la primera declaración se encontró que sí   tenían infraestructura que soportara los negocios, mientras que en la segunda   no. Esto, a pesar de que “(…) la división de Gestión de Liquidación ratifica   que es cierto que no existen parámetros técnicos ni jurídicos establecidos para   determinar la infraestructura necesaria que se debe llevar en el desarrollo de   una actividad económica”[4].    

Adicionalmente, los funcionarios   que trabajaron en ambas investigaciones fueron los mismos. De lo anterior,   resulta  claro que se genera, además de un trato diferente injustificado,   inseguridad jurídica.      

3.  Solicitud de tutela    

El demandante solicitó al juez   constitucional que ordenara la revocatoria de la liquidación oficial de   impuestos sobre las ventas del 30 de enero de 2012. En consecuencia, se   dispusiera la firmeza de aquella presentada por él y se dejara sin efectos la   sanción por inexactitud.    

4. Intervención de la demandada    

A pesar de que el juez   constitucional de primera instancia refirió en su providencia argumentos   expuestos por la DSIB para oponerse a las pretensiones del accionante, la   contestación de la entidad no figura dentro del expediente.    

Con todo, de los mencionados   antecedentes, puede inferirse que la entidad accionada alegó la improcedencia de   la acción incoada, ante la existencia de recursos administrativos y judiciales   para defender los intereses de Reciclajes Generales. Por lo demás, habría   referido que su actuación se ajustó a lo establecido en el Estatuto Tributario   (ET), brindando oportunidades de defensa al contribuyente.    

5. Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

a.       Copia de escritura pública contentiva de venta con pacto de retroventa y   contrato de arrendamiento de un inmueble, celebrado el siete de febrero de 2012.   A pesar de ser el mismo nombre del accionante, Jorge Luís Vásquez Rodríguez, la   cédula de ciudadanía es diferente.  Igualmente, se declara que el inmueble   no se encuentra afectado a vivienda familiar[5]. El precio de la venta fue   de $390.000.000[6] (Cuaderno 1, folio 15 a   27).    

b.       Certificado de existencia y representación legal de Reciclajes Generales de   Colombia SAS. Como capital autorizado, suscrito y pagado figura la suma de   $120.000.000. (Cuaderno 1, folio 31 a 32).    

c.       Requerimiento especial de impuestos sobre las ventas realizado por la   Dependencia de Gestión de Fiscalización de la DSIB, del 29 de septiembre de   2011, con numero de expediente AD 2011-2011-1605. En él se expone que se   modifica la liquidación privada de fecha 22 de marzo de 2011. De este modo, se   reduce el valor declarado por ingreso bruto por exportaciones a $18.877.398.000    y se elimina el monto que figuraba como impuesto descontable por operaciones   gravadas ($3.072.866). Adicionalmente se sanciona por inexactitud con el monto   de $4.916,586  y se elimina el saldo a pagar a favor del contribuyente. Por   lo demás, se le indica que cualquier inquietud, observación o solicitud de   pruebas deberá ser formulada por escrito. Los funcionarios que firman el   requerimiento son Julio Cesar Rodríguez Bovea, Tulia Gómez Bautista y Bresneyder   Dorian Hernández (Cuaderno 1, folios 33 y 34).    

d.       Anexo al requerimiento especial del expediente AD 2011-2011-1605. En él se   justifica la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA)   correspondiente al primer periodo de 2011, presentada por Reciclajes Generales   de Colombia, el 22 de marzo de 2011. En particular se cuestiona la manera en que   fueron realizados los negocios con cuatro proveedores. Así, se menciona que se   constató la ausencia de infraestructura –como bodegas- que permita efectuar la   comercialización de bienes muebles por tan altos montos, que varios de los   talonarios no habían sido realizados por las litografías declaradas por los   proveedores y que la compra y venta de chatarra se efectuó de manera informal e   incluso, en ciertos casos, cuando la venta era abundante, sin almacenamiento, ya   que se llevaba directamente al comprador. Finalmente, se expone que según las   pesquisas realizadas, el pago del impuesto es mínimo, por lo que no se evidencia   que debiera haber devolución alguna[7]. Tras lo anterior, se   determina la sanción por inexactitud y se justifica en que “(…) el   contribuyente incluyó en su declaración tributaria IVA descontable, el cual no   se evidenció su existencia y su pago en la cuantía de $3.072.866.000. Por lo   tanto no es procedente en la determinación de la liquidación privada del   impuesto sobre las Ventas-IVA, situación que derivó en un mayor saldo a favor   (…)”[8].   A más de ello, se sanciona al representante legal de la empresa, Jorge Luís   Vasquez Rodríguez, a pagar $103.041.200 (Cuaderno 1, folios 35 a 54).    

e.       Copia de Auto de inspección contable del expediente AD-2010-2010-001518,   para el segundo periodo del año 2010. Los funcionarios que participan son Tulia   Gómez Bautista, Bresneyder Dorian Hernández y Julio Cesar Rodríguez Bovea   (Cuaderno 1, folio 58).    

f.        Anexo explicativo de Acta de inspección tributaria para el segundo   semestre de 2010, en el expediente AD-2010-2010-01518. Se expone como   fundamentos que se inició una investigación tras la solicitud de devolución de   saldos a favor presentada por Reciclajes Generales de Colombia SAS, por un total   de $684.278.000. Vale la pena destacar que se menciona que los ingresos   declarados correspondieron a un valor de $4.299.604.000, correspondientes a la   venta de material reciclable. Como conclusiones la funcionaria menciona que se   observan pruebas satisfactorias referentes a ingresos, compras, impuestos   descontables por las operaciones de compras correspondientes al periodo gravable   de marzo-abril. Por ello, se respalda el correspondiente Auto de archivo. El   documento fue firmado por Tulia Gómez B (Cuaderno 1, folio 114 a 127).    

g.       Respuesta al requerimiento especial del 28 de septiembre de 2011, con fecha 19   de diciembre de 2011, elevado por Jorge Luís Vásquez Rodríguez, sin constancia   de haber sido recibido por la entidad ni de haber sido firmada por el   representante legal de la empresa. Entre los argumentos elevados se encuentran   los siguientes: a. Se había presentado una declaración en el semestre anterior,   donde se solicitaba la devolución de $684.278.000 que, en similares condiciones,   sí fue aceptada por la entidad; b. Intervinieron los mismos funcionarios; c. La   falta de unificación de criterios genera inseguridad jurídica para el   contribuyente; d. Tiene derecho a la devolución del saldo a favor por la suma de   $3.072.866.000, pues realizó comercialización internacional en el periodo uno de   2011 por la suma de $19.251.129.000; e. Se trataba de bienes exentos que   generaban derecho de devolución del impuesto; f. Aportaron certificados de   proveedores, declaraciones de exportación, facturas de compra y pagos a   comercializadores; g. Las compras realizadas fueron a dos de los mismos   proveedores que sustentaron la devolución en el segundo periodo de 2010; h. En   el 2010 el mismo local de uno de los proveedores se consideró grande, mientras   que en el 2011 se consideró de tamaño pequeño; i. La DSIB no brinda argumentos   que desconozcan físicamente las operaciones, sino que cuestiona las   declaraciones de ventas correspondientes al periodo uno de 2011; j. En una   economía globalizada no se requiere infraestructura grande para comercializar la   chatarra; k. Que el recaudo del IVA ante la empresa y sus proveedores sea   mínimo, “(…) no es argumento suficiente para rechazar las compras y el   impuesto descontable en el periodo uno (1) de 2011 (…) es algo así como pensar   en la mala fe del contribuyente”[9]; l. La sanción por   inexactitud impuesta no se adecua al tenor del artículo 647 del Estatuto   Tributario, ya que sólo se genera si se utilizan datos o factores falsos,   equivocados o inexistentes en la declaración; y m. En su caso, se presenta falta   de prueba, pero –conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado- esto no   supone la inexactitud (Cuaderno 1, folio 152 a 166).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

1. Primera instancia    

Conoció de la causa en primera   instancia el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, que mediante   sentencia del 11 de abril de 2012 resolvió conceder el amparo. En consecuencia,   ordenó a la DSIB revocar la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas y   mantener en firme la presentada por el contribuyente. Igualmente, dejó sin   efectos la sanción impuesta en el requerimiento especial del 28 de septiembre de   2011, por la inexactitud en la declaración presentada.    

En cuanto a la procedencia de la   acción de tutela, el a quo encontró que se configuraba un perjuicio   irremediable a causa de la sanción y que, por lo mismo, ningún otro medio de   defensa judicial sería eficaz para precaverlo.  A pesar de ello, enfatizó   que no era posible determinar en este caso que la actuación de la DSIB   conculcara el derecho a la vivienda digna del actor[10].      

En relación con los problemas de   fondo, el juez de instancia determinó que debía resolver, en primer lugar, si la   sanción impuesta por inexactitud en la declaración de impuestos sobre las   ventas, correspondiente al periodo uno del año gravable 2011, desconocía el   debido proceso. En segundo lugar, si hubo una vulneración al derecho a la   igualdad al no utilizar los mismos parámetros que fueron empleados para revisar   la declaración correspondiente al periodo dos de 2010, “(…) siendo que se   trataban de los mismos supuestos de hecho”[11].    

En cuanto al debido proceso,   manifestó que la sanción devino de la inclusión por parte del actor de sumas   descontables cuya existencia no se evidenciaba en cuantía de $3.072.866.000. Sin   embargo, en el artículo 647 del ET se estableció  la definición de lo que ha de   entenderse por inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias. De tal   suerte que “(…) del análisis de los supuestos de hecho que sustentan la   decisión sancionatoria proferida por la encartada y de la declaración de   impuesto que generó la misma, no se predica que se haya aplicado la norma   aplicable al caso (…) sino que se aplicaron informalidades diferentes a las   señaladas por la ley, puesto que las razones esgrimidas por la dirección de   Impuestos no se amoldan al marco legal estatuido para ello, al sustentarse en   una presunta inclusión de valores no acreditados”[12].    

Del mismo modo, sostuvo que la   sanción no atacó la utilización de información falsa, equivocada o en una   omisión de ingresos, sino que se sustentó en “(…) la inclusión de un IVA   descontable no soportado en debida forma, supuesto de hecho que no configura tal   inexactitud en la declaración tributaria”[13].    

Así, a su juicio, era claro que se   configuraba una vulneración al debido proceso, pues la sanción debe emanar de   los supuestos de hechos definidos en la norma, que no pueden extenderse por vía   de interpretación. En este sentido, enfatizó que si la DSIB requería más   información, pudo haber desplegado sus poderes probatorios conforme con el   artículo 684 del Estatuto Tributario, para así determinar si existía inexactitud   o esclarecer si acaecieron hechos generadores de obligaciones tributarias.    

En cuanto al derecho a la   igualdad, el a quo halló que los factores tenidos en cuenta para devolver   a la empresa tutelante los saldos que resultaron de la declaración de impuestos   para el periodo dos del 2010 fueron los mismos que soportaron la solicitud de   devolución para el periodo uno de 2011. Entre ellos, la infraestructura y   maquinaria utilizada. De igual modo, a juicio del juez “(…) resulta   inexplicable cómo, si en un periodo se tuvieron como suficientes los libros,   infraestructura, personal de trabajo y contabilidad llevada por la accionante,   luego, en el periodo inmediatamente posterior, ya no resultan aquellos   suficientes, siendo que no se avizora que el escenario haya cambiado tal como lo   asevera la accionada en su contestación”[14].    

En este sentido, concluyó que no   era suficiente la afirmación genérica de que se debía a supuestos diferentes,   sino que era menester que hubiesen sido allegados elementos de comprobación de   los cuales inferir las distinciones alegadas por la DSIB.    

2. Recurso de alzada    

Inconforme con la decisión de   primera instancia, la DSIB interpuso recurso de apelación, que sustentó   cuestionando la procedencia de la tutela y la vulneración al debido proceso   decretada por el juez.    

Insistió en la improcedencia del   amparo, pues existen otros medios de defensa administrativos y judiciales para   controvertir la liquidación y la sanción interpuesta por inexactitud. De tal   manera que debía tenerse en cuenta la subsidiariedad y residualidad de la   acción, pues el actor pudo elevar el recurso de reconsideración ante la DIAN o   iniciar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.    

En este orden de ideas,   controvirtió la existencia de un perjuicio irremediable, ya que a su parecer no   existe una amenaza cierta y evidente sobre los derechos fundamentales invocados.   Aunado a ello, cuestionó la urgencia de la medida, en razón a que el pacto de   retroventa fue celebrado el 7 de febrero de 2012, mientras que la liquidación   oficial fue notificada el 8 de febrero, como consecuencia del proceso donde se   discutía la presentada por el contribuyente en relación al impuesto de ventas   declarados en el primer periodo de 2011[15].        

En cuanto a la vulneración al   debido proceso, expresó que al actor se le brindaron las oportunidades para   controvertir la decisión de la DSIB dentro de la gestión de fiscalización   desarrollada, entre otras, a través de la  inspección tributaria. De tal   suerte que se respetó el derecho de defensa. A continuación señaló las   posibilidades del actor de intervenir en el proceso para controvertir la   afirmación del Juez de primera instancia, relativa a que no se aplicaron normas   pertinentes para el caso en concreto. A pesar de ello, no desarrolló la idea   mediante otras razones.    

Por lo demás, en atención a la   vulneración del derecho a la igualdad, que relacionó con el derecho al debido   proceso, denotó que “(…) en materia tributaria cada expediente es diferente,   aunque se trate del mismo contribuyente, [por ello] las declaraciones y soportes   hacen que se de un trato único (…)”[16].    

3. Segunda instancia    

Conoció de la causa en segunda   instancia el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante   sentencia del siete de mayo de 2012 resolvió confirmar la decisión del a quo,   pero adicionó el fallo en el sentido de ordenar que dentro de 15 días se   adelantaran las diligencias para hacer efectiva la entrega y devolución de los   dineros por concepto de liquidación del impuesto sobre las ventas por el primer   periodo gravable 2011, incluyendo los intereses respectivos hasta la devolución.        

En cuanto a la procedencia de la   acción, consideró que se evidenciaba un perjuicio irremediable, para lo cual   hizo ahínco en los efectos de la sanción impuesta por la entidad demandada. De   este modo, enfatizó que la empresa demandante vendió un inmueble de su propiedad   con pacto de retroventa a seis meses, esperando pagar las sumas adeudadas con   los montos que le fueran devueltos de sus impuestos de 2011[17].   Esto conllevaba, en términos del juzgado, el peligro de perder el inmueble.   Asunto que afectaría la vivienda de su núcleo familiar. En consecuencia, los   medios ordinarios de defensa judicial no serían eficaces, pues el acreedor puede   hacer efectivo el contrato de venta con pacto de retroventa en cualquier   momento.    

En relación a la vulneración al   debido proceso, halló que los fundamentos utilizados por la DSIB no se   encontraban consagrados en el Artículo 647 del Estatuto Tributario. En palabras   del ad quem, los “(…) fundamentos [son] totalmente diferentes y ajenos   a los establecidos en el mentado Art. 647 del Estatuto Tributario (…)”[18],   pues las razones dadas por la entidad, “(…) no se encuentran consagrados en   la norma (…)”[19]. Por ello, se   configuraba, a su juicio, una trasgresión del derecho fundamental al debido   proceso.    

Por lo demás, también consideró   que se trasgredía el derecho a la igualdad. Así, controvirtió la aseveración de   la DSIB relativa a que cada expediente tributario era diferente, aunque se   tratara del mismo contribuyente, dado que “(…) las circunstancias físicas de   modo y lugar, y las fácticas aplicadas son las mismas y similares acaecidas   tanto para el periodo dos (2) del año 2010, cuando por parte de la División de   Gestión de Fiscalización le fue devuelto el saldo que resultó a favor del   contribuyente, como las que ahora nos ocupa, como lo es la del periodo uno (1)   del 2011, la cual fue rechazada”[20]. Por ello, era una   obligación, ante identidad de situaciones, darles similar trato y resultado a   ambas declaraciones.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta   Corporación, la Sala de Selección número Nueve, mediante auto del 13 de   septiembre de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Asunto que   se decidió tras insistencias presentadas por el Procurador General de la Nación   y por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Ambos cuestionaron la procedencia   de la acción de tutela para este asunto. Adicionalmente, el Jefe del Ministerio   Público mencionó que además de la presentación extemporánea –indicio suficiente   para adelantar el proceso respectivo por parte de la administración y la   interposición de sanciones- la inclusión de un IVA descontable no soportado en   debida forma, es casual de inexactitud en la declaración de dicho impuesto. Por   lo demás, llamó la atención sobre el impacto fiscal de las decisiones de los   jueces de instancia.       

1.    Competencia    

Esta Corte es competente para   conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones   pertinentes.    

2.    Problema jurídico y esquema de   resolución    

A partir de los hechos narrados y   probados en este asunto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en   primer lugar, si en este caso la acción de tutela resulta procedente, cuando se   controvierte una sanción por inexactitud impuesta por una entidad estatal,  no   se ha acudido a los medios ordinarios de defensa judicial y el perjuicio   irremediable alegado por el demandante era previsible y podía ser evitado por   este.    

Sólo en caso de que tal   interrogante sea respondido de manera afirmativa, la Sala entrará a analizar si   se conculcan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de una   empresa al imponerle una sanción por inexactitud en la declaración de impuestos   sobre las ventas.    

Para solventar el primer problema   jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la   procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actuaciones   administrativas. Posteriormente se abordará al caso concreto    

2.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela   contra actuaciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia.    

2.1.1 Conforme fue establecido por el constituyente, dos de   las características de la acción de tutela suponen la subsidiariedad y   residualidad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia, contempladas en   la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la   existencia de otros  medios de defensa judicial[21].    

En este orden de ideas, al ser la acción de tutela   subsidiaria y residual, solo es procedente cuando la persona no cuente con otro   medio de defensa judicial, o cuando los existentes no sean idóneos o se instaure   para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Propugnar por lo   contrario, es decir, la competencia principal del juez constitucional para   resolver los conflictos relacionados con actos administrativos, sería desconocer   el carácter extraordinario que caracteriza al amparo constitucional.    

2.1.2 De tal suerte que, en principio, la acción de tutela   no es el mecanismo judicial para controvertir actos administrativos, entre ellos   aquellos que impongan sanciones en desarrollo de la facultad sancionatoria de la   administración[22], ya que para tales   efectos existen las acciones pertinentes a ser ejercidas ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, como lo es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, que puede ser acompañada de la solicitud de   suspensión provisional.    

En efecto, la ley 1437 de 2011,”Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,   contempla en el artículo 138 que “Toda persona que se crea lesionada en un   derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la   nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca   el derecho (…)”. Por su parte, el literal B, del numeral 4º, del artículo   231 del mismo código, consagra la procedencia de la suspensión provisional    cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida   los efectos de la sentencia serían nugatorios”.    

2.1.3 Ahora bien, la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho ha sido considerada, prima facie, como un mecanismo idóneo y   eficaz para resolver conflictos jurídicos entre la administración y sus   administrados[23]. Aunado a ello, las   posibles demoras en el tiempo debido al trámite normal de esa clase de procesos,   fueron previstas y solventadas por el constituyente cuando estableció la   posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo   controvertido.    

En efecto, el artículo 238 de la Carta dispone que “La   jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente,   por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los   actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.  Sobre el particular, en la sentencia T-1204 de 2001[24],   esta Corporación indicó lo siguiente: “Sin desconocer que en la práctica los   procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo,   la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar   la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la   administración.  Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución   (artículo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de   los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse   la demanda (Artículos 152 y siguientes del C.C.A.) (…)”.    

En esta misma decisión, trayendo a colación lo señalado en   la sentencia T-640 de 1996, se indicó que “(…) la suspensión provisional de   los actos administrativos es [un] trámite que se ubica como una de las medidas   que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en   contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia   de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea   manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción   que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un   trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela (…)”  (Subrayas de la sentencia). Por lo demás, como fundamento de tal solicitud,   puede alegarse la transgresión de los derechos fundamentales, entre ellos, al   debido proceso administrativo o a la igualdad, por lo que la petición que busca   la concesión de esta medida cautelar puede estar dirigida a la defensa de los   mencionados bienes.    

2.1.4 En este orden de ideas, al   ser idóneos y eficaces los medios de defensa judicial existentes en el   ordenamiento jurídico, por regla general, la acción de tutela se torna en   improcedente cuando quiera que se cuestionen actos administrativos, sin   perjuicio de su viabilidad procesal excepcional por el acaecimiento de un   perjuicio irremediable. Sobre este último, cabe insistir que conforme con la   sentencia T-705 de 2012, que reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en   relación con el aludido perjuicio, se caracteriza por “(i) (…)   ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii)  porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.” Por ello, el juez constitucional tendría que esclarecer, para   determinar la cuestión de la procedencia de la acción de tutela ante un supuesto   perjuicio irremediable, si se halla ante una circunstancia de la que pueda   predicarse la aludida inminencia, gravedad, urgencia, y la consecuente necesidad   del amparo.    

2.1.5 Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de   esta Corporación, al existir los mecanismos de defensa judicial idóneos para   controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción   de tutela se torna improcedente. En este análisis de idoneidad y eficacia, el   juez constitucional debe tener en cuenta la posibilidad con que contaba el actor   de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, pues   allí puede evitarse la consumación de cualquier trasgresión a los derechos   fundamentales. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio del acaecimiento de un   perjuicio irremediable, dado que allí deberá determinarse si en el caso bajo   estudio resulta viable el amparo transitorio para precaver su consolidación al   evidenciarse la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la   actuación del juez constitucional.      

2.2 Caso concreto    

2.2.1 A juicio de la Sala, la   acción de tutela presentada por el representante legal de la empresa Reciclajes   Generales de Colombia SAS contra la DSIB no era procedente, como erradamente lo   consideraron los jueces de instancia. Por ello, en la parte resolutiva de esta   providencia, además de revocar las decisiones revisadas, se declarará su   improcedencia.    

2.2.2 En efecto, es claro que el   actor contaba con los recursos judiciales idóneos para controvertir la sanción   por inexactitud que le fuera impuesta. A más de ello, tenía la posibilidad de   solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Ambos medios, que   contaban con la idoneidad para proteger sus intereses, no fueron utilizados por   él y prefirió acudir a la acción constitucional para defenderlos.    

Como quiera que la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que la solicitud de suspensión   provisional eran idóneos para la situación bajo estudio, solo en caso de   evidenciarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, estaría facultado el   juez constitucional para intervenir, conforme fue expuesto en las   consideraciones generales de esta providencia.    

2.2.3 Ahora bien, ambas   autoridades judiciales consideraron que se evidenciaba una situación apremiante,   que por su inminencia convocaba su  intervención. A juicio de ambos jueces, la   imposición de la sanción imposibilitó al accionante el cumplimiento del pacto de   retroventa celebrado anteriormente, y lo abocó a perder el inmueble respectivo,   ya que éste esperaba cancelar su obligación con los saldos devueltos por   concepto de IVA, que, de manera intempestiva e injustificada, fueron negados.    

No obstante, la Sala difiere de   tales raciocinios. Una sanción en materia tributaria, por el solo hecho de ser   decretada, no configura un perjuicio irremediable. Por el contrario, debe   denotarse en las condiciones del caso las características descritas en las   consideraciones de esta providencia, como lo son la gravedad, inminencia,   urgencia e impostergabilidad de la intervención del juez constitucional para   evitar su materialización. Como quiera que en este caso tales elementos no son   visibles, no es posible concluir que la sanción impuesta, por el sólo hecho de   haber sido decretada, configure una situación apremiante que llame al juez   constitucional.    

Pero además, el accionante celebró   el mencionado contrato cuando ya se había cuestionado la solicitud de   devolución, y cuando, por consiguiente, era previsible que tal devolución no se   iba a materializar. Como consta en el expediente, el contrato fue celebrado el   día 7 de febrero de 2012, mientras que el requerimiento especial tiene fecha del   29 de septiembre de 2011. En otras palabras, el peticionario celebró el contrato   después de conocer el cuestionamiento efectuado por la DIAN.  Una mediana   diligencia y cuidado por parte del peticionario, lo ha debido llevar a postergar   la celebración del pacto, por lo que ahora no puede alegar en su favor su propia   culpa. Por lo demás, no se acredita el traslado del dominio del inmueble sino   únicamente la celebración del pacto un día antes de ser notificada la   liquidación oficial.    

A más de ello, cabe destacar que   en la escritura pública allegada por la parte actora, consta que el referido   inmueble no se encuentra afectado a vivienda familiar[25].   Por lo mismo, la aseveración realizada por el actor carece de fundamento   fáctico.    

Finalmente, una cosa es el   patrimonio de la empresa, que sería el afectado por la referida sanción, y otra   muy distinta el patrimonio del actor. En efecto, tratándose de la   responsabilidad patrimonial, el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008, claramente   establece que las personas que constituyan la sociedad por acciones simplificada   “(…) sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (…)”.   De tal modo que  no es posible relacionar la sanción por inexactitud con la   venta del inmueble realizada.    

2.2.4 En suma, como quiera que la   acción de tutela no resulta procedente, prima facie, para controvertir   actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico contempla los medios   judiciales idóneos para hacerlo, acompañados de la solicitud de suspensión   provisional, y, en consideración de que no se observa la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, por las razones anteriormente indicadas, la Sala   declarará improcedente el amparo solicitado por el accionante.     

Por lo demás, como quiera que los   jueces de tutela desconocieron los límites adscritos a la procedencia de la   acción constitucional, en especial los requisitos para el acaecimiento real de   un perjuicio irremediable, la Sala compulsará copias al Consejo Seccional de la   Judicatura del Atlántico para que, si lo estima pertinente, investigue las   actuaciones de las mentadas autoridades judiciales.    

IV DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el   siete de mayo de 2012, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado   Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de abril de 2012, y en su lugar   declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el representante   legal de la empresa Reciclajes Generales de Colombia SAS contra la Dirección   Seccional de Impuestos de Barranquilla.    

Segundo.- COMPULSAR copias   de la presente providencia y del expediente de la referencia al Consejo   Seccional de la Judicatura del Atlántico para que, si lo estima pertinente,   investigue las actuaciones del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla   y del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en el presente asunto.    

Tercero.- LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-031/13    

CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene   la función de revisar las sentencias pero no la de investigar disciplinariamente   a los jueces de instancia que hicieron una valoración desacertada de los   requisitos previstos en la jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   Expediente T-3.535.884    

Acción de   tutela instaurada por Reciclajes Generales de Colombia SAS contra la dirección   Seccional de Impuestos de Barranquilla.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Aun cuando comparto la orden de   revocar la sentencia proferida por el juez de tutela de segunda instancia que   confirmó el amparo constitucional concedido por el a-quo, con el respeto que me   merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto   respecto de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia T-031 de 28 de   enero de 2013, en cuanto dispuso la compulsa de copias con destino al Consejo   Seccional de la Judicatura del Atlántico para que, si lo estima pertinente,   investigue las actuaciones del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla   y del Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, como quiera que   “…desconocieron los límites adscritos a la procedencia de la acción   constitucional, en especial los requisitos para el acaecimiento real del   perjuicio irremediable…”.    

Con todo comedimiento estimo que   la mera valoración desacertada de los requisitos previstos por la jurisprudencia   constitucional para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no   constituyen per se un eventual motivo de reproche disciplinario que   amerite ser investigado, pues me preocupa que órdenes en ese sentido disuadan a   los jueces constitucionales de instancia a ser proactivos en la defensa de   derechos fundamentales frente a situaciones complejas o que generen   controversia, y que, por ende, solo sea esta Corte o las Cortes de cierre las   que, por su alta investidura y fuero, asuman en esos casos polémicos el papel de   artífice de la protección de los derechos fundamentales.    

Considero que esa concentración de   responsabilidad deriva, indudablemente, en una merma preocupante de tales   derechos pues no siempre esta Corte ni las otras Corporaciones Judiciales de   cierre, por las limitaciones procesales existentes, conocen de todas las   acciones de tutela, de modo que las que escapan a su revisión tendrían pocas   posibilidades de prosperar ante el temor de los restantes jueces   constitucionales de que se les ordenen investigaciones disciplinarias por   amparar los derechos fundamentales violados en casos conflictivos.    

No hay que olvidar que la Corte   Constitucional tiene la oportunidad de atemperar los eventuales excesos en que   incurran los jueces de instancia, si es que estos se suscitan, en la instancia   de la eventual revisión, llamada específicamente a cumplir con ese cometido,   como ha ocurrido, si se quiere, en el evento examinado.  Tal es, entonces,   la vía para corregir las eventuales anomalías que se presenten mas no la de   investigar disciplinariamente, que solo cabría frente a decisiones   extremadamente ilegítimas e injustificadas, lo que, en principio, no se predica   de la que nos ocupa.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[2] Cita la sentencia del 27 de junio de 1996,   expediente No. 76527679 y la sentencia del 3 de octubre de 1997, expediente No   8507, entre otras. Cuaderno 1, folio 6.    

[3] Cuaderno 1, folio 7.    

[4] Cuaderno 1, folio 8.    

[5] Cuaderno 1, folio 20.    

[6] Cuaderno 1, folio 20, respaldo.    

[7] Cuaderno 1, folio 49.    

[8] Cuaderno 1, folio 51.    

[9] Cuaderno 1, folio 161.    

[10] Cuaderno 1, folio 176.    

[11] Cuaderno 1, folio 174.    

[12] Cuaderno 1, folio 175.    

[13] Cuaderno 1, folio 175.    

[14] Cuaderno 1, folio 176.    

[15] Cuaderno 1, folio 205.    

[16] Cuaderno 1, folio 207.    

[17] Cuaderno 1, folio 228.    

[18] Cuaderno 1, folio 227.    

[19] Cuaderno 1, folio 229.    

[20] Cuaderno 1, folio 228.    

[21] En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución   consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.    

[22] Sobre la naturaleza jurídica de las sanciones administrativas en   materia tributaria, ver la sentencia C-506 de 2002.    

[23] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-623 de 2009.   En ese caso, la Corte revisó una acción de tutela instaurada por un profesor   afro que se encontraba en un cargo de provisionalidad y alegaba la transgresión   de su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido excluido de la   posibilidad de presentar una entrevista dentro del concurso para proveer cargos   en propiedad. A su turno, la administración indicó que el accionante no cumplía   con los requisitos mínimos para participar en el concurso de méritos, ya que no   era docente profesional o licenciado. La Sala de Revisión resolvió declarar   improcedente el amparo, pues no observó la existencia de un perjuicio   irremediable que hiciera preferente la acción de tutela frente a la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, la Corte indicó que   esta última acción era un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el   conflicto jurídico que aquejaba al actor.     

[24] En este caso, la Corte se refirió a varios procesos en los   cuales los accionantes consideraban que su derecho fundamental al debido proceso   administrativo había sido vulnerado por una empresa prestadora del servicio   público de energía eléctrica (CODENSA). Alegaban que al ser la empresa la que   recaudaba las pruebas, analizaba sus contadores e imponía las sanciones por   presuntas anomalías e irregularidades, no podía ser garante del mencionado   derecho fundamental. A su turno, la demandada indicó que los gestores del amparo   no utilizaron los mecanismos administrativos y judiciales para controvertir sus   actos. La Corte declaró improcedente el amparo por considerar que los   accionantes debían acudir a los medios de defensa judiciales existentes en el   ordenamiento jurídico. De igual modo, indicó que la acción de tutela no podía   ser utilizada como una tercera vía judicial o para revivir términos caducos por   negligencia de la parte interesada.      

[25] Cuaderno 1, folio 20.

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