T-031-16

Tutelas 2016

           T-031-16             

Sentencia T-031/16    

PODER PARA INTERPONER   ACCION DE TUTELA-Requisitos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

El   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el   funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho   sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a   la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía   de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento   normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los   principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE HECHO POR   CONSECUENCIA”-Configuración    

La   Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una   decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso,   valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de   la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley   sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al   proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura   cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya   sea porque: (i) Deja de   aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó   de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente   constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación   inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos   fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la   Constitución.” (ii)   Aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que   de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo   que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se   aplicarán las disposiciones constitucionales.”    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Esta   Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un   error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de   las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que   dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse   una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una   decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO   EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de   inmediatez    

Referencia: expediente T-4.721.581.    

Acción de tutela instaurada por Gloria María Mansilla   de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a   través de apoderado, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y otros.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014, y por la Sala de   Casación Laboral de la misma Corporación, el 26 de noviembre de la mencionada   anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 1 de octubre de 1996, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda   ejecutiva con título hipotecario contra los cónyuges Gloria María Mansilla y   Miguel Ángel Díaz, por incumplimiento en el pago de la deuda contraída mediante   escritura pública No. 0836 del 25 de junio de 1979 otorgada en la Notaría   Dieciséis del Círculo de Bogotá[1].    

1.2. El 23 de octubre de 1996, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de   Bogotá libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la entidad   ejecutante[2].    

1.4. Por memorial presentado el 10 de febrero de 1997, el demandante y la   demandada notificada solicitaron la suspensión del proceso por seis meses   “para lograr un acuerdo de pago respecto a la cancelación total de la   obligación”, a lo cual se accedió por auto de la misma fecha[4].   Sin embargo, por petición del ejecutante, se reanudó el proceso por proveído del   21 junio de 2002[5].    

1.5. El 30 de septiembre de 2004, el apoderado de la ejecutada solicitó la   aplicación de “los beneficios legales y jurisprudenciales” por la   desaparición de su esposo el 5 de septiembre de 1984, y por auto de 19 de   octubre de 2004, el juez de la causa requirió a Gloría María Mansilla para que   manifestara “si volvió a tener conocimiento del señor Miguel Ángel Díaz   Martínez, si se tuvo conocimiento de supervivencia o de su fallecimiento, o si   se adelantó el respectivo proceso por muerte presunta.”[6]    

En   respuesta al requerimiento, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2006,   la accionante señaló que “agentes del Estado perpetuaron contra mi cónyuge   Miguel Ángel Díaz Martínez el delito de desaparición forzada. Por lo tanto no he   tenido conocimiento alguno hasta la fecha desde el día de su desaparición; es   decir, que al ser la desaparición forzada un delito continuado no ha sido   posible establecer o no su defunción o por el contrario su supervivencia, de tal   suerte que cuando ello se establezca iniciaré las acciones judiciales a las que   haya lugar.”[7]    

1.6. Con base en lo anterior y previo emplazamiento, se nombró curador ad   litem  al ejecutado Miguel Ángel Díaz Martínez, quien el 22 de marzo de 2006, propuso   la excepción que denominó extinción del derecho por operar la prescripción[8].    

1.7. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Descongestión de Bogotá, ese despacho mediante Sentencia de 27 de octubre de   2006[9],   dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María   Mansilla, toda vez que “dentro del término legal no propuso ningún medio de   defensa (…).” Para el efecto, se decretó la venta en pública subasta del   bien gravado con garantía hipotecaria y se ordenó que se practicara la   liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del   Código de Procedimiento Civil.    

De   otra parte, el funcionario judicial declaró probada la excepción propuesta por   el auxiliar de la justicia, dándose por terminado el proceso ejecutivo en   relación con Miguel Ángel Díaz Martínez. En efecto, el juez encontró que:    

“(…) la escritura pública objeto de la presente acción,   fue otorgada el día 25 de junio de 1979, obligándose los demandados a pagar la   suma allí contenida en un plazo de 180 cuotas mensuales, el cual se extinguía en   el mes de junio del año 1994, empezando a correr el término de prescripción de   la acción ejecutiva desde dicha fecha.    

La demanda fue presentada el 12 de octubre de 1996, no   obstante la notificación del auto de apremio al demandado representado por   curador ad litem solo tuvo lugar hasta el día 14 de marzo de 2006, es decir, una   vez agotado con suficiencia el término de 10 años establecido por el otrora   artículo 2536 del Código Civil (…).”[10]    

1.8. El Fondo ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión   anterior[11],   al considerar que la acreencia era indivisible, y por tanto, la interrupción de   la prescripción que había realizado Gloría María Mansilla al propender un   acuerdo de pago, también cobijaba a la cuota de Miguel Ángel Díaz.    

A   través de providencia de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá   confirmó el fallo, al considerar que al no haberse pactado solidaridad en la   obligación no podía pretenderse cobrarle a la actora el pago de la cuota parte   de Miguel Ángel Díaz[12].   Con todo, comoquiera que el juez de primer grado había ordenado la subasta de la   totalidad del bien hipotecado, se modificó dicha orden en el sentido de que la   venta pública sólo debía recaer en los derechos que tenía Gloría María Mansilla   sobre el inmueble.    

1.9. Reasumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Veintiséis Civil del   Circuito de Bogotá, a través de auto de 15 de marzo de 2011[13],   se fijó el 12 de mayo del mismo año como fecha del remate.    

1.10. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, el apoderado de la   ejecutada formuló incidente de nulidad para que se declara la invalidez “de   lo actuado a partir de la sentencia inclusive y se dicte una nueva donde se   tenga en cuenta la existencia de un litisconsorte necesario y se extienda los   efectos de la prescripción a los dos demandados en relación con una única e   indivisible deuda.”[14]    

1.11. El 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo la diligencia de remate,   adjudicándose a la señora Martha Patricia Gómez Rodríguez el 50% del bien   inmueble hipotecado[15].    

1.12. El 5 de agosto de 2011, la actora pidió la suspensión de la subasta por   encontrarse tramitando “el acceso a los beneficios contemplados en la Ley 986   de 2005”, y la misma fue denegada por proveído del 22 de septiembre del   mismo año, porque (i) ya se había efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era   la cuota parte del demandado Miguel Ángel Díaz Martínez, y (iii) entre los   deudores no se había pactado solidaridad[16].    

1.13. Por auto de 13 de enero de 2012, se declaró no probada la nulidad alegada   por la ejecutada, al estimarse que no se habían vulnerado los derechos de las   partes, máxime cuando la presunta irregularidad relacionada con la conformación   del litisconsorte necesario no se alegó antes de proferirse la sentencia[17].    

1.14. El 30 de enero de 2012, el abogado Pedro Julio Mahecha Ávila, en su   calidad de curador provisional de Miguel Ángel Díaz Martínez[18],   solicitó la suspensión del proceso ejecutivo con base en lo dispuesto en el   artículo 14 de la Ley 986 de 2005[19].   Al respecto, el peticionario señaló que dicha medida era procedente para   proteger no sólo los intereses de su representado sino también las prerrogativas   de su familia, puesto que la norma, al proteger a las víctimas de desaparición   forzada, extiende sus efectos al cónyuge y a los hijos del sujeto pasivo del   delito.    

1.15. Mediante Auto del 25 de abril de 2012[20],   el Juzgado no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del   proceso no se persiguen los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez, así como que:    

“(…) la hoy demandada Gloria María Mansilla de Díaz,   cónyuge del desaparecido o secuestrado, señor Miguel Ángel Díaz de Martínez,   había podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de   2005, si hubiese puesto al día la obligación hipotecaria, al menos hasta la   fecha en que ocurrió la desaparición de su cónyuge (5 de septiembre de 1984),   pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inició la demanda   después de más de diez años del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la   señora Gloria María la dejó en total abandono sin preocuparse por solucionarla,   a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre   de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado algún acuerdo de   pago con la entidad acreedora (…).”    

1.16. El 9 de mayo de 2012, el solicitante apeló la decisión reiterando los   argumentos de su petición inicial[21],   y por proveído de 13 de diciembre de 2012, el Tribunal accionado confirmó la   negativa por las mismas razones expresadas por el a quo[22].    

1.17. El 11 de marzo de 2013, se profirió auto aprobatorio del remate[23].   Frente a dicha providencia la ejecutada interpuso recurso de reposición y en   subsidio apelación, por haberse aprobado la puja a pesar del “incumplimiento   del requisito del pago de impuesto predial”, pero el juzgado mantuvo lo   decidido y concedió la alzada el 23 de mayo de 2013[24].    

1.18. En proveído del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá   confirmó lo resuelto en el auto recurrido[25].    

1.19. El 22 de octubre de 2013, se registró en la Oficina de Instrumentos   Públicos de Bogotá el acto de adjudicación de remate del 50% del inmueble   hipotecado[26].    

1.20. El 15 agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá   admitió la demanda divisoria presentada por Martha Patricia Gómez Rodríguez en   relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922[27].    

1.21. El 12 de mayo de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 del 25   de febrero del mismo año, el proceso divisorio fue asignado al Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Bogotá, encontrándose en trámite la notificación de la   demandada[28].     

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 4 de septiembre de 2014[29],   la señora Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela   Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de apoderado, instauraron acción de   tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil   del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, y el Fondo Nacional del   Ahorro[30],   al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y a la memoria, con ocasión de las actuaciones que desplegaron dentro   del proceso ejecutivo hipotecario promovido por dicha entidad financiera contra   la familia Díaz Mansilla. Para sustentar su solicitud de protección las actoras   presentaron los argumentos que se sintetizan a continuación:    

2.2. En primer lugar, en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las   peticionarias indicaron que:    

(i) El caso tiene relevancia constitucional, comoquiera   que el problema jurídico que subyace el amparo es la tutela del derecho de las   familias de personas desaparecidas de recibir una especial protección por parte   del Estado. En efecto, la controversia planteada “no tiene la pretensión de   discutir sobre la naturaleza de créditos, las hipotecas y los asuntos propios de   las controversias litigiosas de un proceso ejecutivo hipotecario, sino sobre la   protección que debe brindar el Estado, incluidas las autoridades judiciales,   cuando los demandados son víctimas de desaparición forzada.”     

(ii) Se agotaron los instrumentos judiciales   disponibles dentro del proceso ejecutivo para proteger sus prerrogativas, en   tanto que en varias ocasiones Gloria María Mansilla puso en conocimiento de los   jueces de la causa la desaparición de su esposo y solicitó la aplicación de los   beneficios establecidos en la Ley 986 de 2015, así como pidió con base en ello   la suspensión del remate.    

(iii) La irregularidad procesal alegada en la acción de   tutela tiene incidencia directa en la afectación de los derechos fundamentales,   toda vez que si se hubiera declarado la prescripción de la obligación en favor   Gloria María Mansilla como se hizo en relación con la acreencia en cabeza de   Miguel Ángel Díaz, la familia víctima de la desaparición de su familiar   conservaría el inmueble y su derecho a la memoria no estaría siendo vulnerado.    

(iv) En el recurso constitucional se identifican de   manera razonable los hechos y prerrogativas vulneradas, relacionándose las   causales específicas de procedibilidad que dan cuenta de la afectación de los   derechos al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, ocasionada por el   desconocimiento del trato preferencial que debe brindar el Estado a las familias   víctimas de la desaparición forzada.     

(v) La petición de protección de los derechos   fundamentales se presentó de manera oportuna, ya que sólo se instauró con   posterioridad a que se agotaran las distintas formas de defensa ante las   instancias administrativas y judiciales, las cuales por demás no son claras, ya   que el cuerpo normativo dispuesto para la protección de los familiares de las   víctimas de desaparición forzada es insuficiente y confuso, generando   incertidumbre sobre el procedimiento a seguir para proteger sus prerrogativas.    

(vi) La demanda de amparo no se dirige a cuestionar un   fallo de tutela, sino las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo   hipotecario.    

2.3. En segundo lugar, sobre la constitucionalidad de las actuaciones judiciales   adelantadas por las autoridades demandadas las accionantes sostuvieron que:    

(i) En las providencias adoptadas por el Juzgado   Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006,   y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se   decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y   declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte de   propiedad de Miguel Ángel Díaz en aplicación del artículo 2514 del Código Civil,   se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un   error por consecuencia, toda vez que en dichas decisiones al efectuarse una   subsunción simple de dicha norma en el caso concreto, en vez de una ponderación   que tuviera en cuenta la situación excepcional que rodeaba el proceso, se ignoró   el hecho de que la deuda fue contraída por la sociedad conyugal y que por ello   la extinción de la acreencia debió beneficiar a los dos esposos.    

Al respecto, las accionantes reprocharon que se optara   por una interpretación formalista de las normas que determinan el procedimiento   de los juicios ejecutivos, no tomando en cuenta las dificultades que atravesaba   el núcleo familiar debido a la intempestiva desaparición de uno de sus miembros   y la imposibilidad que ello implicó para hacer valer sus derechos dentro del   proceso adelantado en su contra. Asimismo, estimaron desafortunado que los   jueces de instancia asumieran que Gloria María Mansilla renunció tácitamente a   la prescripción de la obligación al buscar un acuerdo de pago, pues ello lo hizo   ante el temor de perder su casa, pero no era su voluntad desistir de tal   beneficio.       

(ii) Se configuró una violación directa de la   Constitución y un defecto sustantivo en las decisiones proferidas por el Juzgado   Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre   de 2012, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación sistemática   del artículo 13 superior y de la Ley 986 de 2005, en especial de su artículo 14   relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra las   víctimas de desaparición forzada.    

En efecto, las demandantes afirmaron que los jueces   debieron proceder a suspender el proceso al tener conocimiento de que debido a   la desaparición de su esposo y padre Miguel Ángel Díaz en el año 1984, les fue   imposible continuar pagando las deudas de la familia, ya que de manera   inesperada Gloria María Mansilla quedó sola, a cargo de sus tres menores hijas,   amenazada por buscar a su cónyuge y viviendo en una casa hipotecada a un banco   que inició un trámite ejecutivo para cobrar la obligación dineraria cuando ya se   había prescrito[31].    

2.4. Por lo demás, las actoras señalaron que con ocasión del remate de la   vivienda su derecho a la memoria se vio afectado, pues dicho inmueble no sólo   era su lugar de residencia en Colombia antes de que tuvieran que exiliarse en   España[32],   sino que también era el único espacio físico donde esperaban recibir noticias de   su esposo y padre, por lo cual tiene un valor moral para ellas como víctimas de   la desaparición forzada a la que fueron sometidos los integrantes del partido   político Unión Patriótica.      

2.5. Con base en lo anterior, las accionantes pretenden que: (i) se tutelen sus   derechos fundamentales; (ii) se dejen sin efecto todas las decisiones adoptadas   dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849 desde la providencia   proferida el 27 de octubre de 2006 inclusive; y (iii) se disponga que se   resuelva nuevamente sobre la aplicación de la prescripción a favor de Gloria   María Mansilla, teniendo en cuenta los derechos de especial protección   constitucional de las víctimas de la desaparición forzada.    

3. Contestación de las accionadas    

3.1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que en   atención al Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, el conocimiento del proceso ejecutivo   hipotecario 1996-17849 fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del   Circuito de la misma ciudad, por lo que “no es posible dar contestación a los   hechos en que se fundamenta la tutela.”[33]    

3.3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, solicitó declarar improcedente la protección constitucional pedida,   al estimar que no se satisface el presupuesto de inmediatez, puesto que han   trascurrido más de seis meses desde que se notificaron las decisiones   reprochadas[35].    

3.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá solicitó   ser desvinculada del proceso, ya que el amparo no está dirigido en su contra.   Con todo, la entidad, en relación con los hechos expuestos en la demandada,   explicó que sólo se limitó a efectuar las modificaciones registrales de   conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial[36].    

3.5. A pesar de que fueron vinculados al proceso por la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 8 de septiembre de 2014[37],   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como los   demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849, no se   pronunciaron sobre las pretensiones de la demanda de tutela.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Decisión de primera instancia    

A   través de Sentencia del 18 de septiembre de 2014[38],   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar la   protección solicitada, al considerar que:    

(i) Las hijas del matrimonio Díaz Mansilla carecen de   legitimación para pedir el amparo de los derechos fundamentales, porque no   constituyen ninguno de los extremos del litigio en cuestión, ni actuaron en el   escenario judicial como intervinientes;    

(ii)   No se satisface el presupuesto de   inmediatez, ya que transcurrieron más de 20 meses entre el último   pronunciamiento reprochado dado dentro del proceso hipotecario y la presentación   de la demanda de tutela.    

(iii) El 22 de octubre de 2013, se registró el auto   aprobatorio del remate del 50% del bien inmueble, resultando evidente la   existencia de derechos a favor de un tercero, los cuales no pueden desconocerse   por el juez constitucional.    

2. Impugnación    

2.1. El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión de primer grado[39],   argumentando que en este caso las hijas de la señora Gloria María Mansilla, a   saber, Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, sí tenían   legitimación para interponer la acción de tutela a pesar de que no habían sido   partes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pues tienen un interés directo   y particular en el asunto, dada su condición de víctimas de la desaparición   forzada de su padre, Miguel Ángel Díaz.    

2.2. Igualmente, frente al presunto desconocimiento del requisito de inmediatez,   el representante de las actoras señaló que debe tenerse el mismo como   satisfecho, porque al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales de   personas en especiales condiciones de debilidad, resulta necesario flexibilizar   su aplicación, más aún cuando no transcurrió un término desproporcionado entre   la ejecución de la última actuación procesal y la interposición del amparo.    

2.3. Por lo demás, el abogado reiteró los argumentos que expuso en el escrito   tutelar, así como solicitó que se revoque la decisión apelada y se protejan los   derechos fundamentales de sus poderdantes.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2014[40],   la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión   apelada[41],   argumentando que:    

(i) El recurso de amparo no satisface el presupuesto de   inmediatez, pues trascurrieron más de seis meses entre la fecha de su   interposición y el momento en el cual se profirieron las decisiones atacadas;    

(ii) No resulta de recibo los argumentos expuestos en   el recurso de apelación, en tanto que las accionantes estaban “en plena   capacidad de adelantar la acción oportunamente, pues no mediaba alguna   circunstancia excepcional que se las impidiera por encontrarse en una situación   de absoluta incapacidad para actuar”;    

(iii) No se agotaron los instrumentos judiciales   disponibles dentro del proceso ejecutivo.    

(iv) Si en mérito de la discusión se examinará el fondo   del asunto, se advierte que las decisiones cuestionadas están fundadas en el   derecho positivo y son acordes con los postulados constitucionales, no   evidenciándose “alguna irregularidad protuberante de las accionadas, que   diera pie a la violación de los derechos fundamentales de las accionantes.”    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. Mediante Auto del 13 de marzo de 2015[42], la Sala de Selección   de Tutelas Número Tres escogió para revisión el expediente de la referencia, en   atención a las solicitudes de insistencia presentadas por el Defensor del Pueblo   y los magistrados María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Luis Guillermo Guerrero Pérez[43],   en las que se señalaron, entre otros argumentos, que resultaba pertinente el   estudio del presente caso, pues le permitiría a la Corte, además de reiterar su   jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, determinar el alcance de las prerrogativas de las personas víctimas   de desaparición forzada, en especial el derecho de sus familiares a la memoria.    

4.2.1. El Movimiento de Hijos e Hijas por la Memoria y   contra la Impunidad[44],   La Plataforma de Derechos Humanos y Solidaridad “Justicia por Colombia”[45], así como las   asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos –ASFADDES[46]- y de Desarrollo y   Cooperación Internacional Solidaridad para el Desarrollo y la Paz –Soldepaz   Pachakuti[47]-,   coadyuvaron la solicitud de amparo[48],   argumentando que, además de las irregularidades en las que incurrieron los   jueces ordinarios, es necesario que la Corte tenga en cuenta las dificultades   que enfrentan los familiares de las personas que son sujetos pasivos del delito   desaparición forzada.    

4.2.2. Específicamente, los intervinientes reseñan que   el grupo social que representan, entre otras situaciones, tiene que enfrentar:   (i) la incertidumbre sobre el paradero de su familiar desaparecido; (ii) la   persecución del victimario que se presenta en algunos casos hacia la familia con   el fin de persuadirla para que suspenda la búsqueda de su ser querido; y (iii)   la inexistencia de mecanismos administrativos y judiciales diseñados para   procurar la protección de sus prerrogativas fundamentales.    

4.3. Mediante Auto del 1 de junio de 2015[49], el magistrado   sustanciador solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del   proceso ejecutivo 1996-017849, el cual fue remitido el 9 del mismo mes y año por   el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá[50].    

4.4. A través de escrito allegado el 3 de junio de   2015, el delegado para asuntos constitucionales de la Defensoría del Pueblo   solicitó conceder el amparo pretendido, al considerar que:    

(i) El análisis de procedibilidad de la   acción de tutela debe efectuarse no sólo desde una perspectiva objetiva teniendo   en cuenta los plazos de inmediatez establecidos por la jurisprudencia o el   agotamiento de los recursos disponibles en el proceso ejecutivo como lo hicieron   los jueces de instancia, sino desde una óptica subjetiva atendiendo a la difícil   situación que afrontaron las accionantes debido a la desaparición de su esposo y   padre.    

(ii) Los jueces ordinarios civiles no   efectuaron un análisis constitucional del caso, sino que se limitaron a aplicar   las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos sin tener en   cuenta los derechos sociales y económicos de los familiares de los   desaparecidos. En ese sentido, el defensor señaló que “si bien la   circunstancia que origina el estado de vulnerabilidad no es imputable a los   acreedores, ni a los jueces, ni a otros actores sociales, hay ciertas cargas que   se trasladan a la sociedad y que ésta debe soportar en virtud del principio de   solidaridad.”[51]    

4.5. El 10 de junio de 2015, la señora Gloria María   Mansilla remitió copia de las comunicaciones que le fueron enviadas por el Grupo   de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas[52],   respecto al seguimiento efectuado a la desaparición de su esposo, con el fin de   que esta Corporación tenga en cuenta los impactos del delito en la familia del   sujeto pasivo del ilícito.    

4.6. A través de Auto del 26 de junio de 2015[53], la Sala Tercera de   Revisión vinculó al proceso de tutela al Juez Cuarto Civil del Circuito de   Bogotá y le solicitó que informara el estado actual del proceso divisorio número   11001310301720140050200. Asimismo, suspendió el término para fallar el asunto de   la referencia.    

4.7. El 6 de julio de 2015, el Juez Cuarto Civil del   Circuito de Bogotá indicó que del proceso divisorio número   11001310301720140050200 se encuentra en la etapa de notificación de la demanda,   y que en relación con los hechos de la acción de tutela su despacho no ha   vulnerado ningún derecho de la accionante[54].    

4.8. Mediante proveído del 13 de julio de 2015[55], la Sala Tercera de   Revisión, teniendo en cuenta que la decisión que eventualmente adopte esta   Corporación podría afectar el derecho de dominio de los propietarios del bien   inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922, así como los   intereses de terceros que deseen adquirir el mismo, decretó las siguientes   medidas provisionales:    

“PRIMERO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se oficie al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá   para que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el   presente trámite de tutela o disponga lo contrario, suspenda el proceso   divisorio número 11001310301720140050200, relacionado en el bien inmueble   identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922.    

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al   Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá para que, de inmediato y hasta   tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso o disponga lo   contrario, se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o   modifiquen la situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula   inmobiliaria 50C-485922.”    

4.9.1. Martha Patricia Gómez Rodríguez, en su   calidad de tercera con interés vinculada al proceso, solicitó declarar   improcedente el amparo solicitado, pues a su juicio, a pesar del drama de la   familia de la actora, no se satisfacen los presupuestos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiariedad[56].    

4.9.2. Igualmente, la ciudadana puso de presente su   preocupación en relación con cualquier medida que se adopte en el sentido de   invalidar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, ya que la   adquisición de la cuota parte de inmueble generó para ella una serie de gastos,   los cuales no pueden ser desconocidos, máxime cuando debido a los recursos   judiciales presentados por las actoras se le ha impedido beneficiarse del uso de   bien y afectado su patrimonio económico, a pesar de existir decisiones   ejecutoriadas.     

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[57].    

Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se hace necesario   esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por   pasiva de la acción de tutela[58].    

2.1. Legitimación en la causa por activa    

2.1.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela   puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en   su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos   fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991[59]  contempló que la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo   se materializa:    

“(i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone   la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega   vulnerado;    

(ii) por medio de representantes legales, como en el   caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las   personas jurídicas;    

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el   cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse   a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general   respectivo; y    

(iv) por medio de agente oficioso.”[60] (Subrayado   fuera del texto original).    

2.1.2. En relación con el apoderamiento en materia de   tutela, la Corte Constitucional ha señalado que:    

“(i) Es acto jurídico formal que se concreta   en un escrito, llamado poder, el cual, además de ser especial para el caso   concreto, se presume auténtico;    

(ii) Por tratándose de un poder especial,   debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la   defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para   la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a   estos tengan origen en el proceso inicial;    

(iii) El destinatario del acto de   apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta   profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta   la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo   poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado   en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”[61]   (Subrayado fuera del texto original).    

2.13. En el presente caso, el amparo fue presentado por   el profesional Rodrigo Uprimny Yepes como abogado de las accionantes, anexando   para el efecto un poder especial otorgado por Pedro Julio Mahecha Ávila[62],   quien sostiene actuar como mandatario general de Gloria María Mansilla y de sus   hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, con base en dos   poderes suscritos de la siguiente forma:    

(i) En la ciudad de Madrid (España) ante el   Notario Emilio Recoder de Casso el 20 de julio de 2011 por Gloria María Mansilla   y sus hijas Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla[63].    

(ii) En la Notaria Tercera de Bogotá el 21   de julio de 2011 por Luisa Fernanda Díaz Mansilla[64].    

2.1.4. En ambos documentos, las firmantes declaran que   le confieren poder general, amplio y suficiente al abogado Pedro Julio Mahecha   Ávila para que:    

“(…) en su nombre y representación cuando lo   juzgue conveniente el apoderado y en ejercicio de las facultades que confiere el   contrato de mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2142 y   siguientes del Código Civil Colombiano, asuma con la plenitud de facultades   nuestra representación, incluso judicial y adelante toda clase de acciones,   gestiones y procesos dentro de los cuales se encuentran todas las acciones   judiciales, disciplinarias ante cualquier Fiscalía, Juzgado o Tribunal Nacional   y ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de   Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y todos los organismos creados por el derecho internacional para la   protección de los derechos humanos, así como todas las autoridades colombianas   competentes, no solo de la rama judicial sino de la ejecutiva y legislativa, así   como de los organismos de control, en relación con los hechos ocurridos en el   Municipio de Puerto Boyacá , Departamento de Boyacá, el 5 de septiembre de 1984,   en los que fue detenido y desaparecido de manera forzada o involuntaria nuestro   esposo y padre Miguel Ángel Díaz Martínez, así como con posteriores hechos   derivados de la misma desaparición como el exilio forzado al que fuimos   sometidas y las consecuencias que del mismo devinieron, en donde resultaron   vulnerados los derechos del propio Miguel Ángel Díaz Martínez y de nosotros como   sus familiares.” (Subrayado fuera del texto original).         

2.1.5. Al respecto, la Sala que evidencia que los   mandatos generales otorgados por Gloria María Mansilla y sus hijas Luisa   Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla a Pedro Julio Mahecha Ávila no   incluyen de manera específica la posibilidad de instaurar la presente acción de   tutela, por lo que, en principio, éste no se encontraba facultado para otorgarle   poder al abogado Rodrigo Uprimny Yepes para presentar el recurso de amparo   contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo   hipotecario 1996-17849, en tanto en materia de tutela, como se explicó, el poder   debe ser especial[65].    

2.1.6. No obstante lo anterior, en atención a la   condición de exiliadas que ostentan las accionantes y a su calidad de víctimas   de la desaparición forzada de su esposo y padre, así como en virtud del   principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental[66], este Tribunal tendrá   como satisfecho este presupuesto de procedencia, ya que ninguno de los   intervinientes cuestionó este yerro en la representación e incluso Gloria María   Mansilla intervino en sede de revisión respaldando el escrito de amparo[67].    

2.1.7. De otra parte, si bien Luisa Fernanda, Ángela   Ivette y Juliana Díaz Mansilla no hicieron parte del proceso cuestionado en el   amparo, su legitimación en la causa se deriva del hecho de que en la tutela no   sólo se planteó una controversia que afecte únicamente a los intervinientes en   las actuaciones procesales, sino que también se debate sobre la no aplicación   por parte de los jueces accionados de los beneficios legales establecidos para   la protección de los derechos de los familiares de las personas desaparecidas,   los cuales conciernen directamente a las accionantes mencionadas en su condición   de hijas de Miguel Ángel Díaz Martínez, como se prueba con la copia de los   registros civiles anexados a la demanda[68].    

2.2. Legitimación en la causa por pasiva    

2.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591   de 1991[69],   la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de   Descongestión, ambos de dicha ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro, son   demandables a través de acción de tutela, puesto que son autoridades públicas.    

2.2.3. En efecto, los tres primeros demandados son despachos de la jurisdicción   ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[70],   y el último es una empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter   financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de   naturaleza especial[71],   que presta el servicio público bancario[72].    

3. Problemas jurídicos y esquema de resolución     

3.1. Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso, a la   igualdad y a la memoria de Gloria María Mansilla de Díaz y de sus hijas Luisa   Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla fueron vulnerados por las   autoridades judiciales demandadas con ocasión de las decisiones adoptadas dentro   del proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849. Con tal propósito, este Tribunal   deberá verificar: (i) si el recurso de amparo satisface los presupuestos   generales de procedencia establecidos para cuestionar fallos judiciales, y en   caso afirmativo, tendrá que determinar:    

(ii) Si en las providencias adoptadas por el Juzgado   Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006,   y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se   decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y   declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte de   propiedad de Miguel Ángel Díaz, se configuró un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, así como un error por consecuencia al desconocerse que la   deuda fue contraída por la sociedad conyugal, y por ello la extinción de la   acreencia debe beneficiar a los dos esposos.    

(iii) Si en las decisiones proferidas por el Juzgado   Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre   de 2012, se incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto   sustantivo, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación   sistemática de la Constitución y de la Ley 986 de 2005, en especial de su   artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados   contra las víctimas de desaparición forzada.    

3.2. Para el efecto, esta Corporación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   luego (ii) realizará una breve caracterización de los defectos sustantivo,   procedimental por exceso ritual manifiesto, error inducido y violación directa   de la constitución, para finalizar (iii) con la resolución del caso concreto.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia[73].    

4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución   Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo   sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la   protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la   Ley.    

4.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta   Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[74],   por regla general, el recurso de amparo no   procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario   habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de   ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad   jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por   el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[75].    

4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí   mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo   mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes,   al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que   aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por   las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de   defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[76].    

4.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de   conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda   de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de   administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y   también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de   tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales (…)”[77]. De modo que,   si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no   procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era   viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la   actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho   fundamental.    

4.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el   criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la   actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto   proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido   despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación   consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que,   cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,   comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de   los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[78].    

4.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó   “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter   general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela   instauradas contra decisiones judiciales[79].  En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[80] se determinó   que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el   asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii)   la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los   derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los   yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido   alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el   fallo impugnado no sea de tutela[81].     

4.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en   un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos,   será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los   siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv)   fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento   del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[82].     

4.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor   de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no   procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha   admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada   incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente   señaladas.    

5. Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto    

5.1. El defecto procedimental es una causal específica de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, que se configura cuando el juez   (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un   exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales o   adjetivas[83].   Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, y ha   sido desarrollado por la Corte para solucionar la aparente tensión existente   entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del   derechos sustancial[84].    

5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al   debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia   consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo   rigor en la aplicación de las normas procesales[85];   es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por   esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[86].    

5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede   configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos   en los que el operador judicial:    

“(i) deja de inaplicar disposiciones   procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso   concreto;    

(ii) exige el cumplimiento de requisitos   formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan   constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa   situación se encuentre comprobada;     

(iii) incurre en un rigorismo   procedimental en la apreciación de las pruebas.”[87]    

5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el   mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a   denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En   efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume   legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia   abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad   constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la   administración de justicia.”[88]    

6. Caracterización del error inducido    

6.1. La Corte Constitucional ha explicado que la causal   de procedibilidad denominada error   inducido o “por consecuencia” se   configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el   debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme   al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable   de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al   haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso,   consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”[89]    

6.2. La primera vez que esta Corporación se refirió a   esta causal fue en la Sentencia SU-014 de 2001[90],   en la que se comprobó la configuración de una“vía de hecho por consecuencia” que derivó en la vulneración   del derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión del trámite   penal adelantado en su contra como persona ausente a pesar de encontrarse   internado en un establecimiento carcelario público. Específicamente en esa   ocasión, este Tribunal determinó que si bien estaba probada la afectación de la   prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 superior, “la violación   no podía imputarse al funcionario judicial accionado, pues este cumplió con las   ritualidades procesales previstas por la ley como requisito de la declaratoria   de persona ausente, antes de adoptar tal determinación. Pero, a pesar de la   diligencia del juez, el peticionario nunca fue notificado de la existencia de un   proceso en su contra y solo se enteró de la condena tiempo después de haberse   proferido, lo que resulta inaceptable puesto que las personas privadas de la   libertad se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado.”[91]    

6.3. Desde ese entonces, este Tribunal ha reiterado que   se incurre en esta causal cuando “(…) el defecto en la providencia judicial   es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa. En   este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la   actuación judicial resulta equivocada.”[92]  Sin embargo, la Corte ha optado por   sustituir la expresión “vía   de hecho por consecuencia” por “error   inducido”, al considerar que   es más clara que la noción inicial, en la medida en que la misma se tornaba en   un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía   de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y   este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que   la autoridad judicial es inducida a   error por conductas, hechos o   fallas atribuibles a otros órganos del Estado[93].    

7. Caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución    

7.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo   constitucional, en el cual se le otorga valor normativo a los preceptos   superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa   por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los   particulares[94].    Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que   una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando   desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[95].    

7.2. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura   cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya   sea porque:    

(i) Deja de aplicar una   disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se   dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el   precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de   aplicación inmediata[96] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró   derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución[97].”    

(ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la   Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella   y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones   constitucionales.”[98]    

8. Caracterización del defecto sustantivo o material    

8.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia   de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o   aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[99].   Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de   amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que   haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de   los derechos fundamentales[100].    

8.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[101],   la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias   que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo.   Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando:    

“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una   norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[102],   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[103],   c) es inexistente[104],   d) ha sido declarada contraria a la Constitución[105],   e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se   adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,   por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por   el legislador[106];    

(ii) Pese   a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso   concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación   razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una   decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada,   sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal   decisión judicial[107];    

(iii) No   toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[108];    

(iv) la disposición aplicada se muestra,   injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[109];    

(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se   utiliza para un fin no previsto en la disposición[110];    

(vi) La   decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el   análisis de otras disposiciones aplicables al caso[111];    

(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico   constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[112];    

(viii) La actuación no está justificada en forma   suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[113];    

(x) El juez no aplica la excepción de   inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[115]”  (Subrayado fuera del texto original).    

8.3. Ahora bien, para el análisis de esta causal en un   caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado   que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre   un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el   operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está   llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía   e independencia judicial[116],   pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se   evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos   fundamentales[117],   es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y   proporcionalidad[118].    

9. Caso concreto    

9.1. Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y   Juliana Díaz Mansilla interpusieron acción de tutela contra las autoridades   judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849 en su   contra, al considerar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos, pues   no se tuvo en cuenta la especial protección que merecían como víctimas de la   desaparición forzada de su esposo y padre, procediéndose al remate del 50% de la   vivienda de propiedad del núcleo familiar a pesar de que la obligación que   originó el pleito estaba prescrita y la Ley 986 de 2005 lo prohibía[119].        

      

9.2. En respuesta de la solicitud de protección, las autoridades judiciales   demandadas solicitaron no acceder a las pretensiones de las accionantes,   comoquiera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, y   del análisis de las actuaciones reprochadas no se evidencia irrespeto alguno a   las formas propias de los juicios ejecutivos[120].      

9.3. Por su parte, actuando como jueces de instancia, las Salas de Casación   Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaron el amparo solicitado   al estimar que (i) la acción de tutela no satisface el presupuesto de   inmediatez, pues trascurrieron más de seis meses entre la fecha de su   interposición y el momento en el cual se profirieron las decisiones atacadas,   así como que (ii) no se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro   del proceso ejecutivo[121].    

9.4. Al respecto, la Sala anticipa que confirmará las decisiones de instancia,   porque considera acertados los argumentos expuestos por las Salas de la Corte   Suprema, en tanto el recurso de amparo no satisface los presupuestos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se   explica a continuación.    

9.5. Para comenzar, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la   Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la   “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren   vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar   que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente   requieren de la intervención del juez constitucional[122].   Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2015[123],   la Corte explicó que “la exigencia de presentar la acción de tutela en un   término razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros   que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que   este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica y   (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia   negligencia en la agencia de los derechos.”[124]    

9.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no   establecen un término expreso de caducidad,   en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y   actual de un derecho fundamental,   este Tribunal ha señalado que le   corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue   razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias   personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el   surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[125].   Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa   la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado   acude al amparo para solicitar su protección[126].    

9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta   Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en   algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de   lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo   a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren   circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[127].   En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos   supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[128].    

9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de   establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este   Tribunal ha trazado las siguientes reglas[129]:    

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad   del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción   y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) que la inactividad   justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[130].   (vi) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de   acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier   forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha   situación[131]  (…).”[132]    

9.9. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, la Corte ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este   requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de   amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la   garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están   revestidas las providencias judiciales[133];   y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para   justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal   que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró   que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de   las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[134].   En esa línea argumentativa, se ha dicho que:    

“La inmediatez tiene particular relevancia tratándose   de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse   indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones   judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción   de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en   realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y   protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para   el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte   admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para   acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y   solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a   menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la   ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha   previsto la acción de tutela.”[135]    

9.10. En relación con el presupuesto de inmediatez en tratándose de recursos de   amparo dirigidos a cuestionar providencias judiciales proferidas dentro de   procesos ejecutivos, esta Corporación ha reiterado que el término prudencial en   estos casos para acudir a la acción de tutela está delimitado por el hecho de   que no se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate[136],   pues a partir de dicho momento se consolidan los derechos de terceros   adquirentes de buena fe.    

9.11. En efecto, a partir de la Sentencia SU-813 de 2007[137],   con ocasión de una serie de acciones de tutela interpuestas por personas que   consideraban vulnerados sus derechos en el curso de procesos ejecutivos   hipotecarios en los cuales los jueces civiles no habían accedido a otorgarles el   beneficio de suspensión de la ejecución establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999   para créditos pactados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC),   este Tribunal estableció que:    

9.12. Este parámetro fijado para determinar la inmediatez en tratándose de   recursos de amparo relacionados con la no aplicación de los beneficios   establecidos en la Ley 546 de 1999 en procesos ejecutivos, ha sido reiterado por   diferentes salas de revisión en los fallos T-845 de 2007[138],   T-1026 de 2007[139],   T-1240 de 2008[140],   T-328 de 2008[141],   T-877 de 2010[142],   T-107 de 2012[143],   T-881 de 2013[144]  y T-265 de 2015[145],   en los cuales se ha advertido que en estos asuntos la acción de tutela es   procedente siempre y cuando “(…) haya sido presentada de manera oportuna,   antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación   del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez.”[146]    

9.13. Esta posición también ha sido aplicada por la Corte para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias   proferidas dentro de ejecuciones relacionadas con obligaciones hipotecarias en   general. Así por ejemplo en el fallo T-726 de 2010[147] este Tribunal al pronunciarse   acerca del supuesto de hecho en el cual está en conflicto la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentra una persona víctima del desplazamiento   forzado respecto del pago de sus obligaciones crediticias y el derecho del   acreedor de hacer exigible el pago de una deuda ante su incumplimiento, explicó   que “solo resulta   coherente la aplicación del principio de solidaridad a los deudores   pertenecientes a la población desplazada, en el contexto de los procesos   ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la   etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se ha adjudicado el   bien.”     

9.14. Asimismo, en la Sentencia T-111 de 2011[148] la Corte a pesar de que   encontró que las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo incurrieron   en un defecto procedimental absoluto, señaló que no era posible dejarlas sin   efecto, pues ello afectaría desproporcionadamente el principio de seguridad   jurídica y los derechos de terceros de buena fe. Para sustentar la decisión, se   reiteró que “uno de los factores que debían tenerse en cuenta para determinar   la procedencia del amparo es que este hubiera sido impetrado con anterioridad al   registro del auto aprobatorio del remate del bien.”    

9.15. Igualmente, en la providencia T-593 de 2011[149] esta Corporación decidió negar   el amparo presentado en contra de un juez civil por el presunto desconocimiento   del procedimiento establecido en la ley en el desarrollo de la diligencia de   remate, al considerarse que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de   inmediatez, ya que para la fecha de presentación de la demanda constitucional ya   se había efectuado el registro del auto aprobatorio del remate. Específicamente,   se dijo:    

“(…) la oportunidad más razonable para   interponer la tutela en este tipo de casos, se materializa en un acto de tipo   procesal: el registro del auto aprobatorio del remate. De esta manera, se   equilibra la vulneración del debido proceso derivada del trámite ejecutivo y   también los derechos del tercero de buena fe que haya adquirido el inmueble.”   (Subrayado fuera del texto original).    

9.16. Posteriormente, en el fallo T-610 de 2011[150] este Tribunal al estudiar el   deber de las entidades financieras de realizar acuerdos de pago para refinanciar   los créditos adquiridos por personas víctimas de la violencia y con ello   proceder a la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados su contra,   indicó que dicho beneficio debe aplicarse siempre que “no se hubiere surtido   la etapa de registro del auto aprobatorio del remate y no se hubiere adjudicado   el bien.”    

9.17. En esa misma línea, en la Sentencia T-144 de 2012[151] la Corte al resolver una acción   de tutela a través de la cual se argumentaba que el juez civil que adelantó el   proceso ejecutivo en contra del actor había incurrido en un defecto sustancial   por indebida interpretación del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 respecto de la   prescripción de la acción cambiaria, concluyó que el amparo carecía de   inmediatez, entre otras circunstancias, porque el trámite judicial ya había   finalizó con la adjudicación de los bienes rematados en favor de un tercero,   cuyos derechos resultarían vulnerados en caso de que se decidiera dejar sin   efectos las providencias atacadas.    

9.18. De igual manera, en la providencia T-516 de 2012[152] esta Corporación al analizar la procedencia   de un recurso de amparo instaurado por una persona que solicitaba que se   suspendiera el registro del auto aprobatorio del remate debido a su condición de   madre cabeza de familia y su intención de pagar la deuda, sostuvo que en esta   oportunidad era posible examinar de fondo la solicitud de tutela a pesar de que   el bien había sido adjudicado a un tercero de buena fe, pues de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional “la tradición del dominio del bien en cabeza de   un tercero se perfecciona con el registro del auto aprobatorio del remate, dando   lugar a que sus derechos no puedan ser desconocidos, y no con la adjudicación   del bien realizada en la diligencia de remate como lo afirma el juez de   instancia.”    

9.19. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que   la acción de tutela instaurada por Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas   Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla contra la Sala de Decisión   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados   Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión,   ambos de dicha ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro, no satisface el   presupuesto de inmediatez, por las siguientes razones.    

9.20. En principio, la Sala advierte que las actoras acudieron al recurso de   amparo luego de trascurrido un largo periodo desde que se profirieron las   decisiones cuestionadas, por lo que se desvirtúa la necesidad de la   “protección inmediata” de sus derechos. En efecto, la acción de tutela fue   presentada el 4 de septiembre de 2014[153],   es decir:    

(i) 2 años, 4 meses y 8 días después de la decisión del   Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá del 25 de abril de 2012[154],   en la que se resolvió no acceder a la solicitud de suspensión del proceso   ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 986 de 2005 presentada por   el curador provisional de Miguel Ángel Díaz Martínez, al considerarse que los   artículos 11 y 14 de dicha Ley “claramente disponen que la suspensión de los   procesos ejecutivos, tendrá lugar siempre y cuando la mora se origine por el   cautiverio del demandado, pero lo cierto aquí, es que la mora se originó mucho   antes del inicio del cautiverio, sin que la demandada Gloria María se hubiese   preocupado al menos por ponerla al día, hasta la fecha del cautiverio (…).”    

(ii) 1 año, 8 meses y 5 días después de dado el   proveído del 13 de diciembre de 2012[155],   mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá confirmó la anterior determinación.    

(iii) 2 años, 11 meses y 11 días después de la   providencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por Juzgado Veintiséis Civil   del Circuito de Bogotá, en la que se decidió no acceder a la solicitud impetrada   por Gloria María Mansilla dirigida a beneficiarse de las prerrogativas   establecidas en la Ley 986 de 2005, al encontrarse que (i) ya se había efectuado   el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado Miguel Ángel   Díaz Martínez, y (iii) entre los deudores no se había pactado solidaridad[156].     

(iv) 7 años, 10 meses y 5 días después de la Sentencia   del 27 de octubre de 2006[157],   en la que el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá   dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María   Mansilla, toda vez que “dentro del término legal no propuso ningún medio de   defensa (…)”, así como dar por terminado el proceso en relación con Miguel   Ángel Díaz, al encontrar probada la prescripción alegada por su defensor en el   entendido de que sólo fue notificado de la demanda hasta el 14 de marzo de 2006   a diferencia de la actora que tuvo conocimiento del inicio del trámite ejecutivo   el 21 de enero de 1997.    

(v) 6 años, 9 meses y 12 días después de la providencia   de segunda instancia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2007[158],   a través de la que no accedió a las pretensiones presentadas por el Fondo   Nacional de Ahorro en el recurso de apelación dirigidas a que se continuará con   la ejecución de la cuota parte correspondiente a Miguel Ángel Díaz, al estimar   que no se había pactado solidaridad entre los deudores.    

9.21. Con todo, podría argumentarse que a pesar de que trascurrió un amplio   margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en   que se interpuso el recurso de amparo, la tardanza en acudir a este mecanismo de   protección está justificada y es razonable debido a la calidad de víctimas que   ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las   amenazas que las obligaron a exiliarse[159]. Sin embargo, si bien este Tribunal comprende las   dificultades que enfrentaron las actoras, no evidencia la existencia de un nexo   causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción   de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del   proceso ejecutivo adelantado en su contra[160].    

9.22. En concreto, la desaparición del ciudadano Miguel Ángel Díaz Martínez   ocurrió en el año 1984 y las accionantes están residenciadas en España desde el   año 2002[161], con lo cual para el 25 de abril de 2012, fecha en la   que fue proferida la última decisión reprochada, habían trascurrido cerca de 10   años de su salida del país, desvirtuándose con el paso del tiempo las inminentes   consecuencias de dichos ilícitos en su capacidad para interponer el amparo para   salvaguardar sus derechos.    

9.23. En ese sentido, esta Corporación recuerda que los nacionales domiciliados   en el extranjero pueden interponer acciones de tutela a través de apoderado, por   lo cual no resulta desproporcionado exigirle el cumplimiento del presupuesto de   inmediatez a las peticionarias[162].   Al respecto, cabe resaltar que en el año 2006 Gloria María Mansilla interpuso un   recurso de amparo contra el Instituto de Seguros Social, el cual fue fallado por   el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá[163],   y que el poder general utilizado para acudir a la acción de tutela en esta   oportunidad fue otorgado al abogado Pedro Julio Mahecha Ávila en la ciudad de   Madrid (España) el 20 julio de 2011[164],   esto es, incluso con anterioridad a que se profiriera el auto aprobatorio del   remate, con lo que se desvirtúa la imposibilidad de las demandantes de   encomendar su representación y acudir al mecanismo de protección de manera   diligente.    

9.24. Sin embargo, si se aceptara razonable el plazo en el que las accionantes   interpusieron el amparo, ya sea por su calidad de víctimas, por las gestiones   procesales y extraprocesales que desplegaron para evitar la subasta del   inmueble, o por la negligencia de su apoderado en interponer la acción de tutela   en el año 2011 cuando le otorgaron el poder, la Corte advierte que la acción de   tutela sólo fue presentada después del registro del auto aprobatorio de la   adjudicación del remate, por lo que de conformidad con la reiterada   jurisprudencia constitucional no le es posible al juez de amparo declarar la   nulidad de las providencias cuestionadas incluso si se llegara a constatar la   existencia de algún yerro, pues ello implicaría afectar derechos de terceros de   buena fe[165].    

9.25. Específicamente, este Tribunal encuentra que el auto aprobatorio del   remate fue proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el   11 de marzo de 2013[166]  y fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 22 de   octubre siguiente[167],   consolidándose a partir de este último momento los derechos en cabeza de Martha   Patricia Gómez Rodríguez, los cuales se presumen adquiridos de buena fe, por lo   que la interposición del amparo el 4 de septiembre de 2014, resulta ser   extemporánea para cuestionar las posibles irregularidades en las que se haya   podido incurrir en el trámite del proceso ejecutivo.    

9.26. Ahora bien, podría sostenerse que la jurisprudencia relacionada con el   incumplimiento del presupuesto de inmediatez para aquellos casos en los que se   haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate no resulta aplicable   para asuntos en los que están en debate derechos de personas merecedoras de una   especial protección constitucional. No obstante, la Sala resalta que la Corte   también ha utilizado esta posición en tratándose de casos relacionados con   personas en estado de vulnerabilidad, argumentando que el juez constitucional no   puede desconocer los derechos del tercero de buena fe, quien incluso puede   encontrarse en una situación de desprotección más grave a la del accionante.    

9.27. Para ilustrar, en la Sentencia T-448 de 2010[168]  esta Corporación, al examinar un caso de una persona desplazada por la violencia   en contra de quien se inició un proceso ejecutivo en el que presuntamente se   desconocieron sus derechos fundamentales, estimó que sólo resulta aplicable el   principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la población   desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en   dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto   aprobatorio del remate, puesto que se desconocerían los derechos del   tercero adquirente de buena fe del bien inmueble. Concretamente, se concluyó que   “el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el   fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, salvo cuando ha habido   adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.”[169]    

9.29. En primer lugar, del examen del expediente del proceso ejecutivo, se   evidencia que las garantías generales del debido proceso consagradas en el   artículo 29 superior de los demandados fueron respetadas, puesto que:      

(i)  La ejecutada Gloria María Mansilla, en su   condición de deudora, fue notificada del mandamiento de pago librado el 23 de   octubre de 1996[170],   el 19 de diciembre siguiente, como consta en el acta visible en el folio 45 del   expediente del proceso ejecutivo.    

(ii) A pesar de que se encontraba representada por un   abogado de confianza[171]  y de que se le informó en el acto de notificación a la demandada[172]  la posibilidad de interponer excepciones frente a los argumentos de la demanda,   Gloria María Mansilla no se opuso a las pretensiones de cobro del Fondo Nacional   del Ahorro.    

(iii) Los derechos del otro ejecutado, Miguel Ángel   Díaz Martínez, fueron protegidos mediante su emplazamiento[173]  y la designación de un curador ad litem[174],   quien logró la declaración de la excepción de prescripción a su favor[175]  y la terminación del proceso[176],   quedando por tanto a disposición de las accionantes la mitad del bien.     

(iv) Aunque de conformidad con los artículos 350 y   siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedía el recurso de apelación   contra la Sentencia del 27 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá[177],   en la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada   Gloria María Mansilla, no se agotó dicho recurso por la parte ejecutada, en   tanto la decisión únicamente fue recurrida por el Fondo Nacional del Ahorro[178].    

(v) Las peticiones de aplicación de los beneficios   contemplados en la Ley 986 de 2005 fueron resueltas a través de decisiones   motivadas[179].     

9.30. En segundo lugar, si bien las actoras señalan que el Fondo Nacional del   Ahorro, en virtud del principio de solidaridad y en atención a la difícil   situación en la que se encontraban por la desaparición de su familiar, no debió   iniciar el proceso ejecutivo, lo cierto es que de los elementos probatorios   obrantes en el expediente no se evidencia un irrespeto a dicho axioma, ni que   tal circunstancia hubiera sido impedimento para que las accionantes ejercieran   sus derechos dentro del proceso. En efecto:    

(i) A pesar de que la familia Díaz Mansilla había   incurrido en mora desde antes de la desaparición de uno de sus miembros, el   Fondo Nacional del Ahorro no presentó la demanda ejecutiva inmediatamente   ocurrió el ilícito, sino que lo hizo 12 años después de la comisión del mismo[180],   procurando el pago de las cuotas atrasadas causadas entre el 15 de octubre de   1983 y el 15 de septiembre de 1996[181].    

(ii) El trámite judicial fue suspendido por más de   cinco años por un acuerdo de pago celebrado entre la entidad financiera y Gloria   María Mansilla, el cual a la postre fue incumplido por la ejecutada[182].   Al respecto, la Sala resalta que la refinanciación de la deuda ha sido el   instrumento utilizado por esta Corporación para atender las situaciones de   desprotección originadas por la comisión de un hecho ilícito que afecta la   sostenibilidad del núcleo familiar del sujeto pasivo del delito[183].    

9.31. De otra parte, no es claro que las dificultades económicas de Gloria María   Mansilla le impidieran hacerse parte del proceso y velar por sus derechos, ya   que, como se mencionó[184],   durante su trámite siempre estuvo representada por apoderados de su confianza, y   en caso de no haber tenido dinero para pagar sus servicios, tuvo a su alcance el   amparo del pobreza consagrado en los artículos 160[185]  y siguientes del Código Procedimiento Civil.    

9.32. Adicionalmente, la Corte observa que la falta de recursos nunca fue   alegada dentro del proceso ejecutivo, y no era claro de las diligencias la   imposibilidad de la actora de contratar de un abogado de su confianza, puesto   que de las pruebas obrantes en el plenario se deduce que el inmueble estaba   arrendado[186]  y que la accionante pagó otra deuda que también gravaba el bien[187],   lo cual junto a la afirmación contenida en el escrito tutelar de que Gloria   María Mansilla trabajó para distintas fundaciones[188]  y el hecho de que fuera pensionada en el año 2006[189],   desvirtúa, en principio, su imposibilidad de procurar su defensa por razones   económicas.    

9.33. En tercer lugar, en relación con la presunta configuración de un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y de un error por consecuencia, la   Corte al examinar las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de   Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006[190],   y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007[191], evidencia que:    

(i) La ejecutada Gloria María Mansilla de Díaz no alegó   expresamente la excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo,   desconociendo lo contemplado en el artículo 2513 del Código Civil[192]  que establece que: “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe   alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”    

(ii) La prescripción decretada en favor de Miguel Ángel   Díaz no obedeció a que la deuda en general estuviera prescrita al momento de la   interposición de la demanda ejecutiva el 1 de octubre de 1996[193],   sino al hecho de que la acción de cobro sólo fue notificada a su curador ad   litem el día 14 de marzo de 2006[194],   por lo que no resulta conforme a la normatividad procesal civil sostener que los   efectos de la prescripción debieron extenderse a Gloria María Mansilla, ya que   ella fue comunicada del inicio del proceso el 21 de enero de 1997[195],   fecha para la cual no se habían presentado la totalidad de las condiciones   exigidas por la ley para la configuración de dicho fenómeno extintivo de   acreencias.        

(iii) Si se aceptara que entre Miguel Ángel Díaz y   Gloria María Mansilla existía solidaridad en relación con la deuda adquirida con   el Fondo Nacional del Ahorro y que dicha obligación era indivisible, en   principio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1573[196]  y 2540[197]  del Código Civil, tendría que concluirse que debió continuarse no sólo con la   ejecución de la cuota parte de la hoy accionante sino con el remate de la   totalidad del bien, puesto que la notificación de la demanda ejecutiva surtida   el 21 de enero de 1997[198]  tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción en perjuicio de todos los   deudores.    

9.34. En cuarto lugar, frente a la posible violación directa de la Constitución   y  la presunta configuración de un defecto sustantivo, la Sala encuentra que las   autoridades judiciales demandadas, al contrario de lo señalado en la acción de   tutela, efectuaron un análisis sistemático de la Ley 986 de 2005, concluyendo   razonablemente que, de conformidad con los artículos 11 y 14, no era procedente   la suspensión del proceso puesto que en dichos preceptos se exige que la   obligación no se encontrara en mora con anterioridad al secuestro del deudor,   contrario a lo ocurrido en este caso, toda vez que se desconoce el paradero del   señor Miguel Ángel Díaz desde el 5 de septiembre de 1985 y el incumplimiento de   la obligación se empezó a presentar desde el 15 de octubre de 1983.    

9.35. Específicamente, el Juzgado demandado, mediante Auto del 25 de abril de   2012[199],   no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del proceso no   se persiguen los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez, así como que:    

“(…) la hoy demandada Gloria María Mansilla de Díaz,   cónyuge del desaparecido o secuestrado, señor Miguel Ángel Díaz de Martínez,   había podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de   2005, si hubiese puesto al día la obligación hipotecaria, al menos hasta la   fecha en que ocurrió la desaparición de su cónyuge (5 de septiembre de 1984),   pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inició la demanda   después de más de diez años del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la   señora Gloria María la dejó en total abandono sin preocuparse por solucionarla,   a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre   de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado algún acuerdo   de pago con la entidad acreedora.    

El artículo 11 de la Ley en cita, claramente dispone   que la suspensión de los procesos ejecutivos, tendrá lugar siempre y cuando la   mora se origine por el cautiverio del demandado, pero lo cierto aquí, es que la   mora se originó mucho antes del inicio del cautiverio, sin que la demandada Gloria María se hubiese   preocupado al menos por ponerla al día, hasta la fecha del cautiverio. Por   tanto, ni siquiera se cumplió con el requisito principal que para estos casos   exige la ley (…).” (Subrayado fuera   del texto original).    

9.36. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal accionado por proveído   de 13 de diciembre de 2012[200],   reiterando las mismas razones expresadas por el a quo, las cuales más   allá de que esta Sala de Revisión comparta o no, como aquellas son el resultado   de una motivación que no es producto de su subjetividad y que prima facie  no desconoce los mandatos superiores, resulta improcedente la intervención   extraordinaria del juez de tutela, más cuando se tiene certeza de que no se   puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada   interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de   las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor   fuerza su independencia[201].    

9.37. En esa misma línea argumentativa, la Sala insiste en que el recurso de   amparo contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acción u   omisión del juez, examinando la razonabilidad y la proporcionalidad de la   decisión que adoptó, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial   previamente resuelto por la jurisdicción ordinaria, con lo cual no resulta de   recibo reabrir el debate jurídico agotado en su escenario natural[202].    

9.38. Con todo, es necesario resaltar que si en mérito de la discusión se   reabriera el debate y se analizaran las pretensiones de las accionantes   dirigidas a la suspensión indefinida del proceso ejecutivo, se llegaría a la   conclusión de que no es posible acogerlas. En concreto, para esta Corporación es   claro que las actoras pretenden con sus peticiones desconocer lo dispuesto en el   artículo 14 de la Ley 986 de 2006[203],   el cual expresamente exige que para proceder a la interrupción del trámite de   cobro judicial la mora en el pago de la acreencia debió ocasionarse como   consecuencia de la desaparición y no previamente, pues dicha disposición   establece que se suspenderán de inmediato “los procesos ejecutivos en contra   de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio  (…).”[204]    

9.39. En quinto lugar, este Tribunal destaca que la declaración de improcedencia   del amparo contra las providencias cuestionadas, en ninguna manera significa la   negación de la condición de víctimas que tienen las accionantes debido a la   desaparición forzada de su esposo y padre. En concreto, la ocurrencia de dichas   desafortunadas circunstancias hace que las accionantes sean merecedoras de   ciertas medidas de reparación, las cuales han sido establecidas, entre otras, en   la Ley 1448 de 2011[205],   la cual consagra un procedimiento especial al cual pueden acudir las demandantes   con el fin de remediar las afectaciones causadas sobre su patrimonio económico,   moral y sentimental, incluido su derecho a la memoria.    

9.40. En relación con esta última prerrogativa, la Sala considera que   al ser un componente de la reparación integral[206], no puede en principio   ser exigida a través del recurso de amparo sin que previamente se hayan agotado   los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador para   obtener el resarcimiento de los daños causados ya sea por el Estado o por un   particular, puesto que la acción de tutela, además de ser subsidiaria, tiene un   carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio[207].    

9.41. En ese sentido, la Corte advierte que la Defensoría del Pueblo,   al tenor del artículo 282 superior[208],   tiene la obligación de orientar e instruir a las accionantes en el ejercicio de   sus derechos como víctimas de la violencia, así como asesorarlas para que puedan   gozar de los beneficios establecidos en la mencionada Ley 1448 de 2011 y demás   normas concordantes[209].    

9.42. Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal concluye   que en el presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo   que confirmará las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014[210],   y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 26 de noviembre de   la mencionada anualidad[211],   en el sentido de denegar el amparo solicitado.    

9.43. De igual manera, esta Corte levantará la suspensión de términos decretada   para decidir el presente asunto mediante Auto del 26 de junio de 2015 y la   medida provisional adoptada a través de proveído del 13 de julio siguiente, así   como dispondrá que el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario   1996-17849 remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, sea devuelto al   Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   LEVANTAR  la suspensión de términos decretada   para decidir el presente asunto mediante Auto del 26 de junio de 2015, así como la medida provisional adoptada a través de proveído del 13 de   julio siguiente.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, el 18 de septiembre de 2014, y por la Sala de Casación Laboral de la   misma Corporación, el 26 de noviembre de la mencionada anualidad, dentro del   proceso de la referencia en relación con la decisión de denegar el amparo   solicitado.    

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se envíe al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de   Bogotá el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849, remitido a esta Corporación en calidad de   préstamo.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folios 24 a 29 del cuaderno número 1 del proceso   ejecutivo hipotecario número 1996-017849. Para esta decisión, en adelante,   cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno   número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2] Folio 35.    

[3] Folio 46.    

[4] Folios 47 a 48.    

[5] Folio 57.    

[6] Folios 109 a 110.    

[7] Folio 124.    

[8] Folios 131 a 132.    

[10] Igualmente, el Juez sostuvo que la   presentación de la demanda no logró interrumpir el término prescriptivo por   cuanto la notificación de ejecutado se surtió cuando ya había trascurrido   ampliamente el término de 120 días consagrado en el artículo 90 del Código de   Procedimiento Civil.    

[11] Folios 4 a 7 del cuaderno número 2 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[12] Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[13] Folio 175.    

[14] Folios 1 a 2 del cuaderno número 3 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[15] Folios 201 a 202.    

[16] Folios 248 a 259.    

[17] Folios 5 a 7 del cuaderno número 3 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[18] Mediante providencia del 9 de septiembre de   2011, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió una demanda de declaración   de ausencia de Miguel Ángel Díaz Martínez, insaturada a través de apoderado, por   Gloria María Mansilla en su calidad de esposa del desaparecido. Asimismo, en el   proveído se nombró como curadora provisional a dicha accionante, quien   posteriormente mediante poder facultó al abogado Pedro Mahecha Ávila para que la   representara en dicha función en los procesos judiciales correspondientes   (Folios 260 a 298).    

[19] Folios 311 a 316.    

[20] Folios 317 a 318.    

[21] Folios 326 a 348.    

[22] Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[23] Folios 356 a 357.    

[24] Folios 364 a 366.    

[25] Folio 371.    

[26] Folios 157 a 159 del cuaderno de anexo   número 1 del proceso de tutela.    

[27] Folio 128 del cuaderno de revisión.    

[28] Folio 128 del cuaderno de revisión.    

[29] Como consta en el acta individual de   reparto visible en el folio 301 del cuaderno principal.    

[30] Folios 3 a 57 del cuaderno principal.    

[31] Al respecto, las accionantes señalaron que   Gloria María Mansilla trabajó como activista política, en calidad de familiar de   una víctima de desaparición forzada, por lo que presidió la Asociación de   Familiares de Detenidos y Desaparecidos, luego hizo parte del Comité Ejecutivo   de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos –   Desaparecidos (FEDERAM) y también fue fundadora de la Asociación Nacional de   Ayuda Solidaria (ANDAS).    

[32] Las peticionarias sostuvieron que debido a   las amenazas que habían recibido para disuadirlas de no continuar buscando a su   esposo y padre, en el año 2002 fueron acogidas por el Programa Confidencial de   la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España,   por lo que se les otorgó un permiso de residencia en dicho país y desde el año   2006 obtuvieron asilo político.    

[33] Folio 352 del cuaderno principal.    

[35] Folios 326 a 327 del cuaderno principal.    

[36] Folios 331 a 333 del cuaderno principal.    

[37] (M.S. Ariel Salazar Ramírez) Folio 302 del   cuaderno principal.    

[38] (M.P. Ariel Salazar Ramírez) Folios 366 a   379 del cuaderno principal.    

[39] Folios 405 a 419 del cuaderno principal.    

[40] Folios 10 a 33 del cuaderno de segunda   instancia.    

[41] No obstante que la Sala confirmó la   decisión de primer grado, concluyó que se le asistía razón al apelante en   relación con el argumento presentado en torno a la legitimación por activa de   Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla para interponer el amparo.   En efecto, la Corte sostuvo que “en el escrito de tutela no se planteó una   simple irregularidad procesal dentro del trámite del proceso ejecutivo, que   pudiera afectar únicamente a las partes que en el mismo intervienen, sino la   omisión en la aplicación de ciertas garantías estatuidas legalmente en favor del   patrimonio de las personas sometidas a desaparición forzada y de sus familias   (…).”    

[42] Folios 28 a 33 del cuaderno de revisión.    

[43] Folios 3 a 26 del cuaderno de revisión.    

[44] Folios 39 a 45 del cuaderno de revisión.    

[45] Folios 137 a 139.    

[46] Folios 116 a 119 del cuaderno de revisión.    

[47] Folios 121 a 123 del cuaderno de revisión.    

[48] A través de escritos presentados el 15 de   mayo, los días 17 y 19 de junio, y el 2 de julio de 2015 respectivamente.    

[49] Folio 79 del cuaderno de revisión.    

[50] Folio 80 del cuaderno de revisión. El   expediente remitido consta de 6 cuadernos de 464, 11, 51, 62, 9 y 9 folios.    

[51] Cfr. Sentencia T-1001 de 2010 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[52] Folios 83 a 114 del cuaderno de revisión.    

[53] Folios 124 a 125 del cuaderno de revisión.    

[54] Folio 128 del cuaderno de revisión.    

[55] Folios 131 a 132 del cuaderno de revisión.    

[56] Folios 141 a 144 del cuaderno de revisión.    

[57] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[58] La legitimación por activa y por pasiva de   las partes ha sido estudiada por la Corte en aquellos casos en los que alguno de   los intervinientes o de los jueces de instancia ha señalado que alguno de tales   presupuestos no se encuentran satisfechos en el caso concreto. Ver, entre otras,   las sentencias T-293 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-482 de 2013   (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[59] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[60] Cfr. Sentencias T-531 de 2002 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-552 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-194 de 2012   (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[61] Cfr. Sentencia T-194 de 2012 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[62] Folios 1 a 2.    

[63] Folios 58 a 63.    

[65] Sobre el particular puede consultarse la   Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte declaró   improcedente la acción de tutela en el caso de un abogado que pretendía hacer   valer el poder que se le había otorgado en un proceso ordinario para hacerlo   valer en uno de tutela.    

[66] Artículo 228 de la Constitución.    

[67] Supra I, 4.5.    

[68] Folios 69 a 71 del cuaderno principal.    

[69] “Artículo 5°. Procedencia de la acción   de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera   del texto original).    

[70] Ley 270 de 1996. “Artículo 11. La Rama   Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las   distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de   Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles,   laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de   penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados   y promiscuos que se creen conforme a la ley (…).”    

[71] Cfr. Ley 432 de 1998 y Decreto 3118 de   1968.    

[72] Al respecto, en la Sentencia SU-157 de 1999   (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se explicó que “(…) pese a que no existe   norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro   que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas   características así lo determinan. La importancia de la labor que desempeñan   para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el   interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la   necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción,   indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público   (…).”    

[73] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[74] Sobre el particular, en esa decisión se   dejó en claro que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo).    

[75] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de   2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y   T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[76] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[77] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo).    

[78] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[79] Es de anotar que la jurisprudencia en torno   a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a   la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un   desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía   de hecho” por el de “causal específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), entre otras).    

[80] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[81] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño)    

[82] En   la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó   las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. //   h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”    

[83] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[84] En la Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge   Arango Mejía), se indicó que “cuando el artículo 228 de la Constitución   establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá   el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad   jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en   abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los   conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de   los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y   específicamente el proceso, es un medio.”    

[85] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2003 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-289 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1091 de   2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[86] Cfr. Sentencia T-201 de 2015 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[87] Sentencia T-637 de 2010 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez).    

[88] Cfr. T-1306 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra). En esta misma providencia, la Corte estableció que “(…) si el   derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un   derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle   prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien   acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas   procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del   derecho material (art. 228).”    

[89] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[90] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[91] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[92] Ver, entre otras, las sentencias T-492 de   2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-702 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[93] Cfr. Sentencias T-702 de 2005 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-844   de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[94] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[95] Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva).    

[96] En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. José   Gregorio Hernández) se recordó que son derechos de aplicación inmediata los   consagrados en el artículo 85 de la Carta.    

[97] Ver, entre otras, las sentencias T-199 de   2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva) y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[98] Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[99] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[100] Para analizar la configuración de esta   clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio   iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene   los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las   sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la   construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del   legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices   generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido   específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de   los hechos que las partes le hayan probado.” (Sentencia T-346 de 2012, M.P.   Adriana María Guillen Arango).    

[101] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[102] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[103] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[104] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo   Rentería).    

[105] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[106] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[107] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),   T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[108] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[109] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[110] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[111] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[113] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[114] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[115] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[116] Artículo 228 de la Constitución.    

[117] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó que “el hecho de que los sujetos   procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan   con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la   competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso   invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho   distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta   manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la   autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración   probatoria como la aplicación razonable del derecho.”    

[118] Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[119] Supra I, 2.    

[120] Supra I, 3.    

[121] Supra II, 1 y 3.    

[122] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[123] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[124] Cfr. Sentencia T-737 de 2013 (M.P. Alberto   Rojas Ríos).    

[125] Véase, entre otras, las sentencias SU-961   de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[126] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[127] Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[128] Ibídem. Sobre el particular también se   puede consultar la Sentencia   T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[129] Sobre este tema se pueden consultar, entre   otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[130] Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[131] Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de   2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de   tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de   forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia   SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante   solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda   instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se   interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala   que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir   en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la   que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio   de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló   en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no   satisfacerse el requisito de inmediatez.”    

[132] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[133] Sentencias T-089 de 2008 (M.P. Mauricio   González Cuervo), T-983 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-491 de 2009   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[134] Sentencias T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-581 de 2012 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[135] Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo   Escobar Gil). En idéntico sentido, en la Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), se manifestó que: “Tratándose de procesos judiciales,   esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha   de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan   ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela   pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos   presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un   motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este   principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del   mecanismo constitucional de amparo”.    

[136] Ver, entre otras, las sentencias SU-813 de   2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-845 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-1026 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1240 de 2008 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández) , T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-448   de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-877 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-111 de 2011   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-593 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), T-610 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-107 de 2012 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-144 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto),   T-516 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-881 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-265 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[137] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[138] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[139] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[140] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[141] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[142] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[143] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[144] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[145] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[146] Cfr. Sentencia T-1026 de 2007 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[147] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[148] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[149] M.P. Huberto Antonio Sierra Porto.    

[150] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[151] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[152] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[153] Como consta en el acta individual de   reparto visible en el folio 301 del cuaderno principal.    

[154] Folios 317 a 318.    

[155] Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[156] Folios 248 a 259.    

[158] Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[159] Supra I, 2.    

[160] Sobre la necesidad de que exista un nexo   causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos   fundamentales del interesado, pueden consultarse, entre otras, las sentencias   SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-839 de 2012 (M.P. María Victoria   Calle Correa) y T-936 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[161] Supra I, 2.    

[162] Ver la Sentencia T-465 de 2010 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[163] Como puede verificarse en el sistema de   radicación de tutelas de la Corte Constitucional (Expediente: T-1.301.977).    

[164] Folios 58 a 65 del cuaderno principal.    

[165] Supra III, 9.11 a 9.18.    

[166] Folios 356 a 357.    

[167] Folios 157 a 159 del cuaderno anexo número   1 del proceso de tutela.    

[168] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[169] En esa línea, ver, entre otras, las   reseñadas sentencias T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-610 de   2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[170] Folio 35.    

[171] Como se evidencia del poder otorgado al   abogado Geminiano O. Pérez Seña, obrante en el folio 109.    

[172] Folio 45.    

[173] Folios 114 a 118.    

[174] Folios 125 a 130.    

[175] La excepción de prescripción fue alegada en   el escrito del 22 de marzo de 2006 visible en los folios 131 a 132.    

[176] Sentencia del 27 de octubre de 2006 (Folios   139 a 145).    

[177] Folios 139 a 145.    

[178] Folios 4 a 7 del cuaderno número 2 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[179] Autos del 25 de abril (Folios 317 a 318) y   del 13 de diciembre de 2012 (Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso   ejecutivo hipotecario número 1996-017849).    

[180] El señor Miguel Ángel Díaz desapareció el 5   de septiembre de 1984 y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 1996.    

[181] Según se evidencia en la demanda ejecutiva   visible en los folios 24 a 29.    

[182] El proceso ejecutivo fue suspendido   mediante auto del 10 de febrero de 1997 y reanudado a través de proveído del 21   de junio de 2002 (Folios 47 a 48 y 57).    

[183] Ver, entre otras, las sentencias T-448 de   2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-386 de 2012 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[184] Ver pie de página 130.    

[185] “Artículo 160. Procedencia. Se concederá   el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del   proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las   personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un   derecho litigioso adquirido a título oneroso.”    

[186] Folio 82.    

[187] Folios 60 a 63.    

[188] Ver pie de página 31.    

[189] Verificado el Registro Único Virtual de   Afiliados a la Protección Social – RUAF el 28 de septiembre de 2015, se encontró   en el registro correspondiente a Gloria María Mansilla de Díaz que fue   pensionada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 343 de 2006.    

[190] Folios 139 a 145.    

[191] Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[192] “Artículo 2513. Necesidad de alegar la   prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el   juez no puede declararla de oficio. // La prescripción tanto la adquisitiva como   la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el   propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga   interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”    

[193] Folios 24 a 29.    

[194] Folio 130.    

[195] Folio 46.    

[196] “Artículo 1573. Renuncia de la   solidaridad por el acreedor. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente   la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.   // La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o   reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la   demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin   la reserva general de sus derechos. // Pero esta renuncia expresa o tácita no   extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la   parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se   renunció la solidaridad. // Se renuncia la solidaridad respecto de todos los   deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.”    

[198] Folio 46.    

[199] Folios 317 a 318.    

[200] Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del   proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.    

[201] Sobre el alcance de la autonomía judicial y   su control a través de la acción de tutela puede verse la Sentencia SU-949 de   2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[202] Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[203] Al respecto, es necesario resaltar que las   demandantes omiten explicar con suficiencia y certeza por qué deben ser   beneficiarias de las prerrogativas consagradas en dicha normatividad, en   especial de la presunta posibilidad de suspender indefinidamente el proceso   ejecutivo, a pesar de no cumplir con los requisitos legales para acceder a estas   como lo indicaron los jueces civiles al evidenciar que la deuda fuente del   conflicto estaba en mora al momento de la comisión del ilícito, y de encontrarse   probado en sede constitucional que existió una protección razonable a sus   derechos, puesto que (a) la cuota parte de Miguel Ángel Díaz no fue objeto de   remate, (b) el cobro judicial se inició 12 años después de la desaparición de su   esposo y padre, y (c) se celebró un acuerdo de pago que suspendió el trámite   procesal por más de cinco años. Ahora, la Sala advierte que la parte demandante   también omite en su acción constitucional cuestionar los elementos teleológicos   de la protección establecida en los artículos 11 y 14 de la Ley 986 de 2006   establecidos por los jueces civiles, los cuales pueden sintetizarse de la   siguiente forma: (i) No tiene por objeto la condonación de las deudas, sino la   suspensión de su exigibilidad, así como de los efectos derivados de la mora   producida como consecuencia del secuestro o la desaparición forzada. // (ii)   Tiene un carácter temporal, por este motivo las referidas normas establecen que   el beneficio se prolonga únicamente durante el secuestro y hasta por un año más,   y en todo caso, cesan cuando se verifique la muerte real o presunta, es decir,   el beneficio contemplado no se puede proyectar indefinidamente en el tiempo. //   (iii) No tiene como fin trasladar la carga económica a los acreedores, que no   son responsables del ilícito, sino de flexibilizar su cumplimiento, por esta   razón, el mismo artículo 11, establece que una vez recuperada la libertad, el   deudor debe restructurar, novar o renegociar la acreencia, en condiciones que   permitan la recuperación económica del afectado y el cumplimiento de sus   obligaciones.    

[204] Subrayado fuera del texto original.    

[205] “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones.”    

[206] Sobre el carácter eminentemente   resarcitorio e indemnizatorio del derecho a la memoria puede consultarse la   Sentencia T-653 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[207] Cfr. Sentencias T-585 de 2010 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto) y T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[208] “Artículo 282. El Defensor del Pueblo   velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,   para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los   habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el   ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades   de carácter privado (…).”    

[209] Ley 1448 de 2011. “Artículo 43.   Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de   orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere   la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o   modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el   cumplimiento de este mandato.”    

[210] Folios 366 a 379 del cuaderno principal.    

[211] Folios 10 a 33 del cuaderno de segunda   instancia.

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