T-032-13

Tutelas 2013

           T-032-13             

Sentencia T-032/13    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia   excepcional por afectación del mínimo vital    

La acción de tutela será   procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando   quede demostrado o se pueda presumir de los elementos de juicio obrantes en el   proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital   de la persona o de sus dependientes.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Supuestos de   procedencia por vulneración del mínimo vital    

Esta   Corporación ha precisado las circunstancias a partir de las cuales se presume el   riesgo o afectación al mínimo vital. Estas son: i) que no se encuentre   acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o   recursos que permitan su subsistencia. ii) que se trate de un incumplimiento   prolongado e indefinido, es decir, de un incumplimiento superior a dos meses,   salvo que el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente, y iii) que las   sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.    

DERECHO AL   PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Orden a Municipio cancele prestaciones laborales   que se encuentren pendientes de pago, por afectación del mínimo vital    

La   Sala encuentra que la ausencia de pago de las necesidades más básicas de   la actora, incluyendo los servicios públicos, es indicativo de que la accionante   no cuenta con otros recursos económicos para garantizarse una vida en   condiciones dignas. Igualmente, es ejemplo de ello que sus deudas privadas   presenten un incumplimiento continuo, en tanto que se podría entender que de   tener otros ingresos, con éstos podría haber atendido sus responsabilidades. Por   todo lo anterior, deduce la Sala que la accionante depende económicamente de su   salario. En aras de que la accionante cuente con los medios necesarios para   subsistir y cubrir sus necesidades básicas, de manera que su congrua   subsistencia no se vea afectada, es claro que se debe acceder a la pretensión de   que se ordene el pago de los salarios a los cuales tiene derecho. En este caso,   al no cancelar los salarios de la actora oportunamente, el Municipio desconoció   el derecho al mínimo vital de la accionante, y debe prosperar la tutela, para   así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se presentaría   por el continuo incumplimiento de las obligaciones de la accionante.    

Referencia: expediente   T-3.613.278    

Acción de   tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la   Administración Municipal de Acandí, Chocó    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

                                                                                                                         

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de   enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio   y Luis Guillermo Guerrero Pérez   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó.    

I. ANTECEDENTES    

Fanny Medina   Bello promovió acción de tutela contra la Administración Municipal de Acandí,   Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y   de petición.    

1.   Hechos    

El 9 de enero   de 2008, la accionante fue vinculada como Secretaria General y de Gobierno en la   Alcaldía demandada.    

Desde ese   entonces, se le adeuda gran parte de los salarios causados para un total de   $28.864.226 pesos, correspondientes a una parte de salario de octubre de 2008,   el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de navidad del 2008, los   salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima semestral de 2009, los   salarios de julio a diciembre de 2010, y los salarios de septiembre y noviembre   de 2011.    

La accionante   afirma que dicho incumplimiento le ha afectado su mínimo vital, en tanto ha   tenido que recurrir a deudas para su sustento y el de las dos hijas que tiene a   su cargo y que cursan sus estudios universitarios. Alega que por falta de   recursos ha tenido que incumplir esas deudas, lo cual dio lugar al  embargo   de un inmueble que tenía en Medellín.    

Igualmente,   alegó que no tiene con que reparar su casa, la cual presenta grietas y amenaza   con desplomarse.    

2. Solicitud de tutela    

Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de   los derechos invocados y que, en consecuencia, se le ordenara a la   Administración Municipal de Acandí proceder con el pago de lo que se le adeuda.    

3. Trámite procesal y oposición a la demanda    

La acción constitucional le correspondió al Juez Promiscuo   Municipal de Acandí, Chocó, quien por medio de auto del 7 de diciembre de 2011,   admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la administración municipal   accionada, dándole traslado de los elementos aportados al expediente. Dentro del   término correspondiente no se recibió respuesta alguna de la entidad accionada.    

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

a.        Certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Acandí sobre los   montos adeudados a la actora al primero de diciembre de 2011, correspondientes a   una parte de salario de octubre, el salario de noviembre y diciembre del 2008,   la prima de navidad del 2008, los salarios de septiembre hasta diciembre de   2009, la prima semestral de 2009, los salarios de julio a diciembre de 2010, y   los salarios de septiembre y noviembre de 2011 (folio 5-6, Cuaderno 1).    

b.       Certificación de la Alcaldía de Acandí, Chocó, con fecha del 30 de noviembre de   2011, en la cual consta que la accionante está vinculada como Secretaria General   y de Gobierno desde el 9 de enero de 2008 (folio 7, cuaderno 1).    

c.      Fotos   correspondientes a una edificación con grietas, sin que sea posible identificar   el objeto fotografiado (folio 8, cuaderno 1).    

d.     Factura de   la Asociación Antena Parabólica de Acandí hecha a nombre de la accionante por un   monto de $29.500 pesos, $14.500 pesos correspondientes a facturas anteriores, a   pagar el 30 de noviembre de 2011 (folio 10, cuaderno 1).    

e.        Factura de la Empresa Multiservicios del Darien S.A.S E.S.P. por los servicios   de octubre de 2011 de alcantarillado y acueducto, correspondientes a $45.600   pesos, de los cuales $34.200 pesos corresponden a facturas anteriores (folio 11,   cuaderno 1).    

f.         Copia de la diligencia de secuestro de un bien inmueble llevada a cabo en   Medellín el primero de junio de 2010, ordenada por el Juez Noveno Civil   Municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició el Fondo Nacional   del Ahorro contra Fanny Medina Bello (folio 12, cuaderno 1).    

g.        Factura del Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la accionante por el monto de   $28.560.416.90 pesos, con fecha de corte del 24 de septiembre de 2011 (folio 13,   cuaderno1).    

h.     Facturas de   servicios públicos expedidas por las Empresas Públicas de Medellín por los   valores de $35.769.oo, $33,340.oo y $43,797.oo pesos correspondientes al mes de   agosto de 2008, en las cuales se verifica que, en meses anteriores, la   accionante había incurrido en mora en el pago de los servicios públicos (folio   14, cuaderno 1).    

i.         Cobro prejurídico hecho por un acreedor privado, a quien la accionante le   adeuda $732.000 pesos, con fecha de julio de 2009 (folio 16, cuaderno 1).    

j.         Certificación de cuentas por cobrar de la compañía Megatienda Villareal   García Cía, en la cual consta que la accionante adeuda $5.000.000.oo pesos al 6   de diciembre de 2011, por concepto de préstamos en efectivo y víveres en   general, acompañada de la respectiva letra de cambio (folio 17-18, cuaderno 1).    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

El 15 de   diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó concedió el   amparo solicitado por la actora y, en consecuencia, ordenó, por medio del   numeral segundo de la sentencia que se “pague definitivamente los meses de   salarios y primas a que tiene derecho la accionante (…) por valor de mas o menos   $30’000,000,oo; con sus respectivos retroactivos, indexación e intereses de los   mismos, de igual manera se deberá ponerse (SIC) a paz y salvo con los aportes de   salud de la EPS a la cual se encuentra afiliada la tutelante en caso de que no   lo haya efectuado hasta la fecha.”[1]  El juez de instancia señaló que la Alcaldía había desconocido el derecho   fundamental de la accionante a su mínimo vital, en tanto ésta necesitaba de los   recursos frutos de su trabajo para su manutención. Igualmente, consideró que el   no pago de las sumas correspondientes constituía un enriquecimiento ilícito para   la administración, quien no había retribuido el servicio de la actora en la   administración.    

III.   REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí   Chocó, en la sentencia del 15 de diciembre de 2011, ordenó remitir el expediente   de la referencia a esta Corporación, el cual fue recibido en la Secretaría   General el día 24 de agosto de 2012. La Sala de Selección Número Nueve,   encargada del estudio del caso, dispuso su selección y revisión por parte de la   Sala Tercera de de la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de Septiembre de   2012.    

1. Competencia    

La Corte   es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y demás disposiciones pertinentes.    

2.   Legitimación    

2.1.   Legitimación por activa    

El artículo   86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo   de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los   jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y,   excepcionalmente, por particulares, en los casos definidos por la Ley. En esta   oportunidad, la señora Fanny Mediana Bello actúa en defensa de sus derechos,   razón por la cual se encuentra legitimada en este aspecto.    

2.2.   Legitimación por pasiva    

Al ejercer   la acción de tutela contra una autoridad pública que además era el empleador de   la accionante: el Municipio de Acandí Chocó, encuentra la Sala que hay   legitimación por pasiva, en  los términos del artículo 86 de la   Constitución Política, y del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

3.   Problema Jurídico    

La   accionante pretende reclamar el pago de algunos de los salarios y prestaciones   que el referido municipio le adeuda, correspondientes a los años 2008 a 2011,   durante los cuales se desempeñó como Secretaría General y de Gobierno de la   Alcaldía de Acandí. Ésta afirmó que dicho incumplimiento le ha ocasionado un   detrimento de su mínimo vital, y por tanto una vulneración de sus derechos   fundamentales.    

Así las   cosas, le corresponde decidir a la Sala si la acción de tutela es procedente   para reclamar los emolumentos laborales adeudados a la accionante, con base en   la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.    

Para   resolver dicho problema jurídico, la Sala procederá a estudiar, a la luz de la   jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de   tutela para exigir el pago de acreencias laborales; estudio a partir del cual se   procederá a resolver el caso concreto.    

3.1.   Procedencia excepcional de la acción de tutela para   exigir el pago de acreencias laborales adeudadas.    

En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de   la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591   de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de   derechos fundamentales, que resulta improcedente ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, salvo que se demuestre que éste último es ineficaz   para la protección requerida o que se pretenda evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

La primera de dichas excepciones se presenta cuando el juez   verifica que el mecanismo de protección judicial alternativo no cumple con los   requisitos de idoneidad y eficacia en la protección de los intereses   constitucionales de la persona. La segunda se da cuando se verifica “un grave   e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarestado con   medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[2].   Para ello, se deberá verificar que dicho perjuicio cumpla con los siguientes   requisitos: su inminencia[3],   la necesidad de una medida urgente e impostergable para conjurarlo[4],   y la gravedad del mismo[5].     

En esos términos, la tutela sería improcedente para resolver   conflictos laborales, incluyendo aquellos en los cuales se pretende el cobro de   salarios y prestaciones debidas; dado que los mismos se han de resolver ante la   jurisdicción correspondiente, ya se la Ordinaria Laboral o la Contencioso   Administrativa según la forma de vinculación laboral, por ser éstos los jueces   naturales de dichos asuntos.    

Sin embargo, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y   quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección   requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la   inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela   a resolver el conflicto. Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de   manera excepcional puede acudirse a ella (la tutela) para obtener la   cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de   recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y   cuando su no percepción afecte su mínimo vital.”[6]    

Frente a ello, se ha sostenido que “el derecho de los   trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que   no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral,   sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.”[7]  Así las cosas, se entiende que el pago de salario está directamente vinculado al   goce del mínimo vital de la persona, el cual “no se   agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su   grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el   contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo   correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas   para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones   dignas, lo cual implica  la satisfacción de necesidades tales como   alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio   ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos   para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos[8].”[9]    

De lo   anterior, se deduce que la acción de tutela será procedente para conceder el   pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda   presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de   dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital de la persona o de sus   dependientes. A partir de encontrarse presente dichos elementos en el caso   concreto “(…) se concluye que se   le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta   circunstancia prospera la tutela.”[10]    

Esta   Corporación ha precisado las circunstancias a partir de las cuales se presume el   riesgo o afectación al mínimo vital. Estas son: i) que no se encuentre   acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o   recursos que permitan su subsistencia.[11]  ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[12], es decir, de un   incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo   mensual legal vigente[13],   y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[14].    

En   conclusión, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario de protección de   derechos fundamentales, es improcedente cuando se pretende el cobro de   acreencias laborales, pues la persona dispone de otro medio de defensa judicial   para reclamarlas. Sin embargo, cuando se logre demostrar que dicho medio   judicial no es idóneo, ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, o   se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se procederá a resolver   el conflicto por medio de la acción de tutela. En ambos casos, la prosperidad de   la acción queda supeditada a que la persona logre demostrar la vulneración o el   riesgo a su mínimo vital, o que éste se pueda presumir partiendo de los   supuestos que la Corporación ha reiterado para el efecto.    

3.2.   Caso Concreto    

Con base   en lo anterior, le corresponde a la Sala decidir si la acción de tutela    que promovió la señora Fanny Medina Bello es procedente. En caso de serlo,   deberá determinar si la Administración Municipal de Acandí Chocó desconoció el   mínimo vital de la señora Fanny Medina Bello al no cancelarle parte del salario   de octubre, el salario de noviembre y diciembre del 2008, la prima de navidad   del 2008, los salarios de septiembre hasta diciembre de 2009, la prima semestral   de 2009, los salarios de julio a diciembre de 2010 y, los salarios de septiembre   y noviembre de 2011.    

En el   caso concreto, el mínimo vital de la accionante se encuentra en riesgo. De   acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, ella ha tenido que incurrir en   mora en el pago de los servicios públicos, teniendo las facturas adjuntas al   proceso montos pendientes de mensualidades anteriores. Por otro lado, probó que   ha tenido que acudir a acreedores privados para préstamos de dinero por una suma   que se aproxima a los seis millones de pesos, y tiene una deuda pendiente con el   Fondo Nacional del Ahorro que asciende a los $28,560.416.oo pesos. Obligaciones   que ha tenido que incumplir, lo cual ha llevado a que un bien inmueble de su   propiedad, ubicado en la ciudad de Medellín, se encuentre embargado dentro de un   proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.    

A partir   de los elementos de juicio expuestos, la Sala encuentra que la ausencia de pago   de las necesidades más básicas de la actora, incluyendo los servicios públicos,   es indicativo de que la accionante no cuenta con otros recursos económicos para   garantizarse una vida en condiciones dignas. Igualmente, es ejemplo de ello que   sus deudas privadas presenten un incumplimiento continuo, en tanto que se podría   entender que de tener otros ingresos, con éstos podría haber atendido sus   responsabilidades. Por todo lo anterior, deduce la Sala que la accionante   depende económicamente de su salario, sin que haya prueba que indique lo   contrario en el expediente. Así las cosas, la Sala concluye que está probado que   al no haber recibido más de 15 meses de  salario, una mora que supera los   28 millones de pesos, no cuenta con los recursos suficientes para garantizar su   subsistencia.    

Adicionalmente, el incumplimiento de la administración municipal en el pago de   los salarios de la accionante ha sido discontinuo, no representando la totalidad   del tiempo trabajado, hecho que explica porque la accionante acude sólo hasta   este momento ante la jurisdicción para reclamar su derecho. Se entiende entonces   que sólo hasta los últimos incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle   su derecho al mínimo vital, de manera que en la actualidad la situación   prolongada de falta de salario ha llevado a que carezca de los recursos para   atender sus necesidades básicas. Ello lleva a la Sala a entender que no se   encuentra ante el cobro de deudas pendientes ya pasadas, como lo sería el cobro   de una liquidación, sino que se refiere al incumplimiento actual prolongado en   el tiempo del pago del salario, lo cual, en la actualidad, lleva a que el mínimo   vital de la accionante esté en riesgo.    

En esos   términos, la tutela es, en este caso, procedente para reclamar acreencias   laborales, puesto que hay un desconocimiento de su derecho al mínimo vital, al   encontrarse que el no pago oportuno de sus salarios afecta su capacidad   económica de garantizarse, a sí misma y a sus dos hijas dependientes de ella,   una vida digna.    

Por lo   anterior, en aras de que la accionante cuente con los medios necesarios para   subsistir y cubrir sus necesidades básicas, de manera que su congrua   subsistencia no se vea afectada, es claro que se debe acceder a la pretensión de   que se ordene el pago de los salarios a los cuales tiene derecho, según   certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Acandí.  En   este caso, al no cancelar los salarios de la actora oportunamente, el Municipio   de Acandí desconoció el derecho al mínimo vital de la accionante, y debe   prosperar la tutela, para así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   el cual se presentaría por el continuo incumplimiento de las obligaciones de la   accionante.    

En   consecuencia, esta Sala considera acertada la decisión del juez de instancia de   conceder la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al   encontrarse probada la afectación de su mínimo vital. Sin embargo, no le   corresponde al juez de tutela determinar el monto de las prestaciones adeudadas,   asunto que debe resolver el Municipio de Acandí, según las deudas que se   encuentren pendientes, teniendo en cuenta el régimen aplicable a la accionante   por su vinculación laboral. Ello por cuanto, en virtud del carácter sumario de   la acción de tutela, no siempre se obtiene en dicho proceso el conocimiento   absoluto de las acreencias laborales adeudadas, y por tanto, al ordenar el pago   de una suma específica se podría ocasionar un detrimento patrimonial a alguna de   las partes.    

De allí   que se procederá a confirmar el numeral primero de la decisión del Juez   Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, revocando el numeral segundo, y en su   lugar, se ordenará al Municipio de Acandí cancelar las prestaciones laborales de   la señora Fanny Medina Bello que se encuentren pendientes, según lo certifique   la Secretaría de Hacienda, aplicando para el efecto las disposiciones   pertinentes del régimen laboral correspondiente.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia  en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de   diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó,   sólo en cuanto concedió la protección a los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la dignidad humana y a la vida de la señora Fanny Medina Bello.       

Segundo.-    ORDENAR  al Municipio de Acandí, Chocó, que si aún no lo ha hecho, en   el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, cancele las prestaciones laborales de la señora Fanny   Medina Bello que se encuentren pendientes a la fecha, en concordancia con el   régimen laboral aplicable, y según lo certifique la Secretaría de Hacienda   municipal.    

Tercero.-   LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento parcial  de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-032/13    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia para   reconocimiento por cuanto no siguió reglas de prescripción (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente T-3.613.278    

Acción de tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la   Administración Municipal de Acandí, Chocó.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Si bien comparto la decisión adoptada por   la Sala de Revisión en el caso correspondiente al expediente identificado en el   asunto de la referencia, que confirma parcialmente la sentencia proferida el 15   de diciembre el año 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí – Chocó,   solo en cuanto concedió la protección a los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la dignidad humana y a la vida de la accionante, me permito aclarar mi   voto  a la orden impartida al referido ente territorial en el numeral   segundo del fallo, por cuanto estimo que el pago de las prestaciones laborales   pendientes debe hacerse no solo “…en concordancia con el régimen laboral   aplicable, y según lo certifique la Secretaría de Hacienda municipal…”, sino   incluyendo las reglas de prescripción, tal como se anuncia en el párrafo   final de la parte motiva de la sentencia proferida por esta Corte.  Tal   aspecto, esencial de la decisión, debió quedar incluido en la parte resolutiva.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA   T-032/13    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia de   reconocimiento para acreencias con más de dos años de antigüedad, por existir   otro medio de defensa judicial e incumplir requisito de inmediatez (Salvamento   parcial de voto)    

Estimo que la estrategia   adoptada para la protección del derecho fundamental, en la medida en que se   extiende a acreencias con más de dos años de antigüedad, desconoce los dos   principios citados que rigen la procedibilidad de la acción de tutela, lo que   constituye un reemplazo de las competencias propias de los jueces   administrativos y un acto de condescendencia desmedido con la evidente   inactividad judicial de la actora. Puntualmente la sentencia no solo evidencia   la importancia de los pagos sino que justifica que el amparo se extienda a   dichos valores porque el incumplimiento de la administración ha sido   “discontinuo” y explica: “Se entiende entonces que sólo hasta los últimos   incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su derecho al mínimo vital,   de manera que en la actualidad la situación prolongada de falta de salario ha   llevado a que carezca de los recursos para atender sus necesidades básicas.”    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia para   reconocimiento de intereses e indexación por cuanto se debe hacer ante la   justicia ordinaria y porque no se acreditó perjuicio irremediable (Salvamento   parcial de voto)    

Referencia: expediente   T-3.613.278    

Acción de   tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la Administración Municipal de   Acandí, Chocó    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

1.-  En resumen, la actora   interpone la acción de tutela en protección de su derecho al mínimo vital porque   desde 2008 y de manera eventual, no ha recibido algunos de los salarios que le   corresponden como Secretaria General y de Gobierno del municipio de Acandí.   Calcula que la deuda asciende a más de veintiocho millones de pesos y pone de   presente que esto le ha ocasionado incumplimiento de pagos de los servicios   públicos domiciliarios, de un crédito hipotecario y al deterioro de su vivienda.    

2.-  Atendiendo que el   juzgado de instancia única concedió la protección del derecho fundamental y   ordenó el pago de los salarios y aportes, incluyendo indexación e intereses, la   sentencia T-032 de 2013 reconoce que esta acción constitucional solo procede   excepcionalmente ya que existen otros medios de defensa judicial aptos, en   principio, para el cobro de las acreencias laborales. A partir de ello la Sala   Tercera de Revisión evidenció la importancia del pago de los recursos adeudados   por el ente municipal y derivó la procedencia del amparo y el acierto del juez   a-quo, por lo que confirmó parcialmente la determinación impartida por este,   disponiendo que el pago se efectúe conforme al régimen laboral aplicable.    

3.-  En contraste con la   decisión tomada por la mayoría, estimo que la aplicación de los principios de   subsidiariedad e inmediatez conllevaba a que la protección de los derechos   fundamentales hubiera cobijado los salarios dejados de percibir por la actora   únicamente durante el año 2011, sin contemplar los intereses y la indexación   decretada por el juez de primera instancia.    

3.1.-  El principio de   subsidiariedad ha sido reconocido y aplicado por este tribunal en muchas   oportunidades[15].   El artículo 86, inciso 3º, de la Constitución le asigna un carácter subsidiario   a la acción de tutela al precisar que esta solo es procedente cuando no se   disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento ordena   categóricamente lo siguiente:    

“ARTÍCULO 86.   Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

(…)    

Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original).    

En desarrollo del anterior   precepto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:    

“ARTÍCULO 6o.   CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:    

1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.    

Con base en esas normas esta   corporación ha sostenido que el carácter subsidiario y residual de la acción de   tutela conlleva a que sólo se puede acudir a ella en ausencia o ineptitud de   otro medio de defensa judicial. Esto por cuanto el mecanismo constitucional no   puede sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador dentro del   esquema ordinario de la administración de justicia. Al respecto, en la sentencia   de Sala Plena SU-111 de 1997 se advirtió lo siguiente:    

“8. La acción   de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del   derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de   un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales   ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la   tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión   el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales,   no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente,   la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio   judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio   irremediable.    

Sin embargo, si   existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,   pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la   acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En   este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo   transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial   ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o   lesión constitucional.”    

Posteriormente, en la sentencia   SU-879 de 2000, la Corte se refirió a la improcedibilidad general de la acción   constitucional respecto de pretensiones de naturaleza laboral. De esa   providencia es importante destacar los siguientes párrafos:    

“Ha de   reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de   perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para   defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de   por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas   pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver   conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen   normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o   amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la   encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”[16]    

Recientemente,   la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acción   de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos   con ocasión de la relación laboral, en Sentencia SU–995 de 1999, en la que   sostuvo al respecto lo siguiente:    

“La acción de   tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una   situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar   intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate   de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la   intervención del juez de amparo[17].   Esta Corporación ha dicho al respecto:    

“La   jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y   pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y   si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido   excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio   ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera   específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo   cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados   fines, masiva e indiscriminadamente”[18]    

En los términos expuestos, la   jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene algunas excepciones:    

“(i) cuando   [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y   eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;    

(ii) [en el   evento] en que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse   la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio   irremediable a los derechos fundamentales;    

(iii) cuando   [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de   la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población   desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de   particular consideración por parte del juez de tutela (sentencias T-656 de 2006,   T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[19].    

Como se observa, la procedencia de   la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de   subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración   de justicia es que los conflictos entre particulares o entre personas y el   Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los   procedimientos comunes.    

3.2.-  Por otra parte, la   jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los   casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un   término oportuno, justo y razonable[20].   Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absoluto- que la   definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez   constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad está concebido   en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente:    

“Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales  fundamentales.”    

Ante todo, la Corte ha precisado   que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección   de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede   cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un   perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica   que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o   injustificado desde que se presenta la actuación u omisión que causa la amenaza   o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la   obligación ha llevado a que se concluya su improcedencia, impidiendo la   protección de los derechos invocados.    

Para establecer la razonabilidad   del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y   el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un   conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743   de 2008 precisó lo siguiente:    

“La Corte   Constitucional ha establecido algunos de los  factores que deben ser   tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad   justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con   la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la   acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[21] (iv) si el   fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación   violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy   alejado de la fecha de interposición.[22]”    

A partir del desarrollo de las   nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre   el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta   manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo   para la protección del derecho fundamental reclamado.    

Agregado a lo anterior, la   jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra   un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la   presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente   identificables[23]:   la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el   tiempo[24]  y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación   de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,   convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un   juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de   edad, incapacidad física, entre otros”.[25]    

4.-  Argumentos del   salvamento parcial de voto.    

Aunque estoy de acuerdo en que el   pago injustificado de los salarios de la actora sí constituye una afectación de   su mínimo vital, considero que la Sala Tercera de Revisión debió haber revocado   tajantemente la orden de protección del juez de primera instancia para, en su   lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de las   prestaciones laborales correspondientes a los años 2010, 2009 y 2008.    

En otras palabras, estimo que la   estrategia adoptada para la protección del derecho fundamental, en la medida en   que se extiende a acreencias con más de dos años de antigüedad, desconoce los   dos principios citados que rigen la procedibilidad de la acción de tutela, lo   que constituye un reemplazo de las competencias propias de los jueces   administrativos y un acto de condescendencia desmedido con la evidente   inactividad judicial de la actora.    

Puntualmente la sentencia no solo   evidencia la importancia de los pagos sino que justifica que el amparo se   extienda a dichos valores porque el incumplimiento de la administración ha sido   “discontinuo” y explica: “Se entiende entonces que sólo hasta los últimos   incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su derecho al mínimo vital,   de manera que en la actualidad la situación prolongada de falta de salario ha   llevado a que carezca de los recursos para atender sus necesidades básicas.”    

Contrario a lo indicado, juzgo que   la mayor afectación del derecho invocado se presentó en el segundo semestre de   los años 2009 y 2010, es decir, más de un año antes de haberse interpuesto la   tutela. En esos periodos la actora dejó de percibir –sin presentar queja alguna-   aproximadamente diez (10) meses de su salario. Allí sí habría sido evidente el   desconocimiento del derecho constitucional. Ahora, con el paso de tanto tiempo,   esa circunstancia permite evidenciar, más bien, la falta de urgencia de su   solicitud. ¿Cómo explicar que durante esa época la peticionaria pudo derivar lo   necesario para vivir sin acudir a la jurisdicción correspondiente o, incluso al   amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no plantea un hecho   excepcional actual que justifique su inactividad? En contraste a la conclusión   de la sentencia, pienso que es acertado concluir que buena parte de los   problemas económicos alegados se deben a la desidia de la propia señora Medina   Bello, lo que conlleva a la improcedencia de la acción.    

En esos términos, el precedente   judicial adscrito a la sentencia T-032 de 2013 incorpora una nueva y amplísima   excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez, a todas luces   desproporcionada, ya que en adelante el actor no tendrá que explicar su   inactividad y sólo tendrá que esperar unos años, hasta que se acumulen más de   quince meses de salario, para evitar la jurisdicción ordinaria, perfeccionar el   desconocimiento del mínimo vital y hacer procedente la acción constitucional.    

En virtud de la jurisprudencia de   esta corporación, era necesario determinar la falta de idoneidad de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo o, al menos, concretar la   existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como   mecanismo transitorio. En su lugar, sin presentar reflexión alguna, se concluyó   que la acción procedía como mecanismo definitivo para cobijar la totalidad de la   deuda.    

De la misma manera, en virtud del   principio de inmediatez, era imperativo determinar la validez de los motivos de   la inactividad de la accionante y establecer si existe un nexo causal entre el   ejercicio tardío de la acción y la vulneración de sus derechos fundamentales.   Además, esto implicaba reconocer expresamente que en este caso no se presenta   una vulneración del derecho con carácter permanente, sino que ella está   compuesta por episodios u omisiones administrativas fácilmente divisibles e   independientes.    

Estimo que la respuesta a esos   criterios, es decir, la reflexión acerca del cumplimiento de los principios   citados, habría llevado a concluir que sólo existe legitimidad para reclamar las   últimas prestaciones que no han sido percibidas por la actora, ya que las demás,   junto con los cálculos relativos a intereses e indexación, deberían ser   reclamadas ante la jurisdicción correspondiente.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1]  Folio 29, cuaderno 1.    

[2]  Sentencia T-1190 de 2004.    

[3]  Al respecto de la inminencia se ha dicho que “deben existir   evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética.” (Sentencia T-227 de 2010).    

[4]  Al respecto de las medidas de protección de los bienes jurídicos afectados se ha   dicho que éstos deben responder de manera precisa y proporcional a la inminencia   del daño, frente a los cuales se concluya que de no tomarse, la generación del   daño se volvería inminente. (Sentencia T-211 de 2009).      

[5]  La gravedad del perjuicio hace referencia “a la gran   intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella   que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es   decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la   indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.” (Sentencia T-227 de   2010)    

[7]  Sentencia SU-995 de 1999.    

[8]  Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes)    

[9]  Sentencia T-664 de 2008    

[10]  Sentencia T-1155 de 2000    

[11]  Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una   carga probatoria del accionado.    

[12]  Sentencia T-725 de 2001.    

[13]  Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005.    

[14]   Sentencia T-162 de 2004, puesto que “la protección de la acción de tutela no   se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”.    

[15] Entre muchas otras,   pueden consultarse las siguientes sentencias: T-290/93, T-482/93, T-513/93, T-083/94, T-139/94, T-232/94, T-340/94, T-413/94, T-488/94, T-504/94, T-568/94, T-022/95, T-077/95, T- 164/95, T-100/97, SU.111/97, T-119/97, T-331/97, T-371/97, T-176/98, SU.250/98, T-289/98, T-410/98, T-451/98, T-523/98, T-533/98, T-576/98, T-578/98, T-608/98, T-611/98, T-646/98, T-681/98, T-697/98, T-718/98, T-722/98, T-728/98, T-089/99, T-097/99, T-158/99,T-409/99, T-462/996, SU.542/99, S.V. T-547/99, S.V. T-548/99,S.V. T-550/99, T-570/99, T-589/99, SU.599/99, T-618/99, T-619/99, T-627/99, T-628/99, SU.646/99, T-649/99, T-716/99, T-728/99, T-731/99, T-736/99, T-788/99, T-871/99, T-976/99, T-981/99, T-984/99, T-106/00, T-166/00, T-232/00, T-311/00, T-321/00, T-335/00, T-362/00, T-376/00, T-418/00, T-504/00, T-541/00, T-551/00, T-605/00, T-808/00, T-812/00, T-852/00, T-874/00, SU.879/00, T-1059/00, T-1060/00, T-1209/00, T-1211/00, T-1324/00, T-1396/00, T-1455/00, T-1483/00, T-1497/00, T-1567/00, T-1633/00, T-1665/00, T-1698/00, C-1716/00, T-042/01, SU.062/01, T-069/01, T-118/01, T-127/01, T-223/01,   T-310/01, T-378/01, T-379/01, T-383/01, T-422/01, T-427/01, T-482/01, T-567/01, T-590/01,   SU.913/01, T-968/01, T-983/01, T-1169/01, T-1198/01, T-1202/01, T-1263/01, T-1328/01, T-016/02, T-103/02, T-120/02,   T-249/02, T-255/02, T-271/02, T-322/02, T-399/02, T-442/02, T-466/02, T-514/02, T-558/02, T-577/02, T-585/02, T-620/02, T-655/02, T-658/02, T-677/02,T-858/02, T-882/02, T-895/02, T-926/02, T-930/02, T-938/02, T-1017/02, T-1022/02, T-056/03, T-092/03, T-105/03, T-367/03, T-463/03, T-469/03, T-514/03, T-520/03, T-522/03, T-536/03, T-537/03, T-590/03, T-827/03, T-917/03, T-923/03, T-982/03, T-1012/03, T-1020/03, T-145/04, T-148/04, T-300/04, T-328/04, T-368/04, T-555/04, T-556/04, T-616/04, T-425/04, T-527/04, T-625/04, T-627/04, T-651/04, T-695/04, T-698/04, T-701/04, T-711/04,T-712/04, T-778/04, T-955/04, T-965/04, T-760/05, T-765/05, T-1276/05, T-1282/05, T-212/06, T-273/06, S.V. T-590/06, S.V. T-591/06, T-616/06, T-735/06, S.V. T-633/06, S.V. T-634/06, S.V. T-643/06, SU.713/06, T-843/06, T-851/06, T-1079/06, T-108/07, T-149/07, T-184/07, T-185/07, T-226/07, T-255/07, T-268/07, T-269/07, T-389/07, T-573/07, T-595/07, T-854/07, T-874/07, T-904/07, T-980/07, T-981/07, T-983/07, T-1058/07, T-1085/07, T-241/08, T-295/08, T-344/08, T-472/08, T-490/08, T-514/08, T-595/08, T-847/08, T-889/08, T-900/08, T-015/09, T-019/09, T-059/09, T-064/09, T-076/09,T-102/09, T-129/09, T-335/09, T-336/09, T-553/09, T-611/09, T-703/09, T-883/09, T-973/09, T-948/09, T-185/10, SU.339/11, T-693/11, T-699/11, T-729/11, T-148/12, T-283/12, T-283A/12, T-450/12, T-472/12, T-1008/12.    

[16] Sentencia SU-667 de 1998.    

[17] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias:   T-225 de 1993 y T-125 de 1994.    

[18] Corte Constitucional Sentencia   T-01 de 1997.    

[19] Sentencia   T-983 de 2007.    

[20] Sobre el particular se   pueden consultar las siguientes sentencias: SU.961/99, T-344/00, T-537/00, T-1229/00, T-1570/00, T-1694/00, T-217/01, T-527/01, T-873/01, T-1169/01, T-1335/01, T-028/02, T-033/02,   T-079/02, T-105/02, T-558/02, T-575/02, T-577/02, T-657/02, T-728/02 T-780/02, T-825/02, T-826/02, T-843/02, T-957/02,T-971/02, T-996/02, T-1122/02, T-056/03, T-176/03, T-194/03, T-262/03, T-305/03, T-307/03, T-386/03,T-418/03, T-455/03, T-456/03, T-699/03, T-712/03, T-728/03, T-730/03, T-753/03, T-759/03, T-764/03, T-796/03, T-958/03, T-1020/03, T-1023/03, T-1216/03, T-1217/03, T-052/04, T-132/04, T-567/04, T-481/04, T-520/04, T-627/04, T-635/04, T-705/04, T-778/04, T-802/04, T-812/04, T-814/04, T-1223/04, T-013/05, T-164/05, T-280/05, T-288/05,T-515/05, T-570/05, T-951/05, T-1148/05, T-222/06, T-268/06, T-294/06, T-304/06, T-613A/06, T-654/06, T-675/06, T-692/06, T-851/06, T-1069/06, T-001/07, T-116/07, T-185/07, T-193/07, T-231/07, T-274/07, T-335/07, T-372/07, T-387/07, T-587/07, T-620/07, T-672/07, T-681/07, T-987/07, T-1058/07,T-1062/07, T-055/08, T-533A/08, T-871/08, T-759/08, T-769/08, T-829/08, T-691/09, T-783/09, SU.339/11, T-472/12.    

[21] Sentencia SU-961 de 1999.    

[22] Sentencias T-814 de 2004   y T-243 de 2008.    

[23] Sentencia T-883 de 2009.    

[24] Consultar, entre otras,   las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.    

[25] Sentencia T-158 de 2006.

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