T-032-15

Tutelas 2015

Sentencia T-032/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD   SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE   LA VIOLENCIA-Naturaleza/PENSION POR INVALIDEZ PARA   VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad    

VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ   PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos   efectos    

Al haberse configurado una omisión   legislativa relativa en cuanto a la vigencia de la pensión por invalidez  a   personas víctimas del conflicto armado interno, y en virtud del principio de   progresividad y la prohibición de regresividad, la Corte Constitucional señaló   que esta es una prestación que sigue vigente por cuanto sus hechos generadores   siguen sucediendo en el país y se protegen derechos fundamentales de personas   víctimas del conflicto que se encuentran en situación de discapacidad, lo que   los hace sujetos de especial protección en la sociedad.    

PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ   PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos    

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia   excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago    

Referencia: expediente T- 4.502.072    

Acción de tutela interpuesta por Amarilys Esther Llanos   Navarro actuando como defensora pública en favor de Alicia Torres Lemus contra   el Ministerio de Trabajo y Protección Social    

Derechos fundamentales invocados: vida digna, seguridad   social y mínimo vital    

Temas: el derecho fundamental a la seguridad social y   la llamada pensión por invalidez para víctimas del conflicto sigue produciendo   efectos    

Problema jurídico: señalar si la pensión de   carácter vitalicio consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que se   otorga a víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno   sufran una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% continúa vigente en   el ordenamiento jurídico nacional, y así determinar si la entidad accionada   vulneró o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y   al mínimo vital al negar su reconocimiento y pago.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos   mil quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub – quien la preside-,  Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala   Primera de Decisión Civil – Familia de Descongestión, el treinta (30) de enero   de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela incoada por la   señora Alicia Torres Lemus actuando mediante defensora pública contra el   Ministerio de Trabajo de Protección Social.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de   la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintidós (22) de septiembre de   dos mil catorce (2014), notificado el primero (1) de octubre de dos mil catorce   (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Alicia Torres   Lemus, actuando por intermedio de defensora pública instauró el catorce (14)   de enero de dos mil catorce (2014), acción de tutela contra el Ministerio de   Trabajo y Protección Social por considerar que dicha entidad vulneró sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital   al negar la entrega de los componentes de atención humanitaria y la pensión de   carácter vitalicio consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que se   otorga a víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno   sufran una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, argumentando que se   encuentran en asignación en turno por lo que no es posible una nueva   programación.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que   reconozca y pague la pensión por invalidez para víctimas de la violencia,   estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos retroactivos   desde el 25 de diciembre de 2006, fecha en que se estructuró la invalidez.    

1.2.          HECHOS REFERIDOS   POR LA ACCIONANTE    

1.2.1.   Comenta que el   veinticinco (25) de diciembre de dos mil seis (2006), alrededor de las dos (2)   de la mañana, se encontraba en su pequeña finca ubicada en la vereda Florida   Alta de Tame, Arauca, lugar donde varios residentes de la zona quedaron   atrapados en medio del fuego cruzado causado por una confrontación armada entre   grupos de las FARC-EP y el ELN. Como consecuencia de ello, la actora recibió   tres (3) impactos de arma de fuego: uno en el rostro, otro en el brazo izquierdo   y otro en la columna vertebral que le causó lesiones graves e irreversibles.    

1.2.2.   Señala que al cabo   de un tiempo en el que tuvo que desplazarse forzosamente junto con su núcleo   familiar, fue abandonada por su compañero permanente de quien dependía   económicamente quedando en situación de extrema precariedad y con tres hijos   menores a cargo.    

1.2.3.   Manifiesta que el   señor José de los Santos Gutiérrez, su excompañero permanente, instauró denuncia   penal por los hechos ocurridos y el siete (7) de octubre de 2010 la actora hizo   lo mismo ante la Fiscalía de Aguachica, Cesar.    

1.2.4.   Indica que el hecho   denunciado fue certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses de la Dirección Regional Nororiente Seccional Cesar Unidad   Básica de Aguachica, por el Delegado de Derechos Humanos del Municipio de Tame,   Arauca y por la Alcaldía Municipal de Arauca.    

1.2.6.   Finalmente arguye   que es una mujer víctima del conflicto armado, que, como consecuencia de ello   presenta una paraplejia que la tiene confinada a una silla de ruedas, se   encuentra en situación de desplazamiento y es madre cabeza de hogar a cargo de   tres (3) hijos.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela,   el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Primera de   Decisión Civil – Familia de Descongestión, admitió el amparo incoado por la   demandante y ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo de Solidaridad   Pensional del Ministerio de Trabajo, además de comunicar al accionado   entregándole copia de la solicitud para que en un término de dos (2) días   aporten la debida contestación.    

También le solicitó a la   demandante que en un término de dos (2) días aporte copia de la solicitud   presentada ante el Ministerio de la Protección Social, para que obre como   prueba.    

1.3.1.  Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.    

Luis Alberto Donoso Rincón, en   calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó al despacho desvincular a   la Unidad, con base en que ya que no tiene competencia para conocer de la   solicitud pues ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las   gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.    

Indica que la accionante no ha   presentado ante la Unidad derecho de petición alguno y tampoco lo han recibido   por remisión, por lo que no es dicha entidad la competente para decidir sobre el   tema.    

1.3.2.  Ministerio del Trabajo    

John Santiago Ruiz Alfonso en   calidad de Asesor Código 1020 grado 10 de la Oficina Asesora Jurídica del   Ministerio del Trabajo, dio contestación a la acción de tutela solicitando al   despacho se abstenga de tutelar los derechos fundamentales invocados. Argumenta   su solicitud en lo siguiente:    

1.3.2.1.     Señala que la   presente acción de tutela es improcedente en cuanto no cumple con el principio   de subsidiariedad pues la peticionaria cuenta con la vía ordinaria para el   reconocimiento de sus derechos.    

1.3.2.2.     Argumenta que la   petición incoada carece de legitimación por pasiva ya que el Ministerio de   Trabajo no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones pues   esto es competencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones de los dos   regímenes existentes.    

1.3.2.3.     Manifiesta que la   normativa existente no permite el reconocimiento de una pensión sin el   cumplimiento de requisitos establecidos legalmente ya que al proferirse la Ley   797 del 29 de enero de 2003, se reformaron algunas disposiciones del Sistema   General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y se adoptaron algunas disposiciones   sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, es así como el   artículo 2 literal i) señaló:    

1.3.2.4.     Indica que la Ley   797 de 2003 modificó el Fondo de Solidaridad Pensional y no se incluyó el   otorgamiento de pensiones a las víctimas de actos violentos, lo que sí se   incluyó fue un subsidio a las cotizaciones, a través de la Subcuenta de   Solidaridad y un subsidio para los ancianos indigentes.    

1.3.2.5.     Señala que a partir   de la vigencia de la Ley 797 de 2003 no se puede otorgar la pensión contemplada   en la Ley 418 de 1997 ya que se estaría contrariando la disposición al reconocer   una pensión con base en requisitos diferentes, máxime cuando los hechos que   originaron la condición de discapacidad de la accionante ocurrieron el 25 de   diciembre de 2006, es decir, después de promulgada la Ley 797 de 2003.    

1.3.2.6.     Finalmente, respecto   de la derogatoria tácita de la norma invocada por la actora, manifiesta que el   artículo 7 de la Ley 782 de 2002, que prorrogó el artículo 16 de la Ley 418 de   1997, determinó que la asistencia humanitaria  se concederá siempre y   cuando la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho,   por lo que el término, en este caso, se encuentra más que vencido pues   trascurrieron más de siete (7) años de la ocurrencia del hecho victimizante.    

1.3.2.7.     De otra parte, la   accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de víctimas de   la violencia, en tanto que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, estableció los   siguientes requisitos: 1. Ser víctima de un acto de violencia dentro del   conflicto armado; 2. Sufrir por dicho acto una pérdida del 50% o más de su   capacidad laboral; 3. Carecer de otras posibilidades pensionales; 4. Carecer de   atención en salud. De tal forma que al Ministerio no le consta si la señora   Torres carece de otras posibilidades pensionales, lo cual debe ser valorado por   el Juez de tutela, no obstante es posible demostrar que la accionante no le   falta la atención en salud, pues de acuerdo al Registro Único de Afiliados a la   Protección Social, se encuentra afiliada desde el 11 de septiembre de 2013 a la   Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Comparta Salud Ltda.   ESS COMPARTA, y su estado actual es “Activo”.    

1.4.          PRUEBAS    

            A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:    

1.4.1.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alicia   Torres Lemus donde consta que tiene treinta y un (31) años.    

1.4.2.  Oficio No. DPRCES 6005-3570-G fechado 30 de noviembre   de 2012, suscrito por   Agustín Flórez Cuello, Defensor del Pueblo   Regional del Cesar, dirigido a Mariano Amaris Consuegra, Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Cesar, solicitando que se exonere a la accionante   del pago del monto equivalente a un salario mínimo  mensual requerido para   que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar reciba, evalúe y   valores su caso.    

1.4.3.  Copia de la NOTICIA CRIMINAL – DENUNCIA FPJ-29-   presentada el 7 de octubre de 2010 ante la Sala de Atención al Usuario del   Municipio de Aguachica, por el delito Tentativa de Homicidio, obra como   denunciante la señora Alicia Torres Lemus.    

1.4.4.  Copia de la Denuncia Penal No. 296  del 25 de   diciembre de 2006. Región de Policía No. 5 Oriental, obra como denunciante José   de los Santos Gutiérrez, estado civil Unión Libre, por el delito de Terrorismo.   Denunciado: FARC-EP.    

1.4.5.  Copia del oficio No. 292 del 7 de octubre de 2010,   suscrito por José Luis Fonseca Jalkh, Asistente de Fiscal II de la Unidad Local   de Fiscalías SAU Aguachica, remitido a Oscar Fuentes Carrillo, Instituto de   Medicina Legal del mismo Municipio, solicitando practicar primer reconocimiento   médico legal a la víctima Alicia Torres Lemus.    

1.4.6.  Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales,   radicación interna: 2010C-04010400843 del 7 de octubre de 2010, de la señora   Alicia Torres Lemus, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente – Seccional Cesar, Unidad   Básica Aguachica.    

1.4.7.  Copia de Certificación fechada 27 de diciembre de (año   ilegible) emitida por el Alcalde Municipal de Tame, donde consta que el 25 de   diciembre de 2006, en la Vereda Florida Alta, se presentó acto terrorista   perpetrado por grupos al margen de la ley, resultando herida por arma de fuego   la señora Alicia Torres Lemus.    

1.4.8.  Copia de Certificación fechada 27 de diciembre de 2006,   emitida por el Delegado de Derechos Humanos del Municipio de Tame, Arauca, donde   consta que la señora Alicia Torres Lemus, resultó herida el 25 de diciembre de   2006 víctima de atentado terrorista ocasionado por grupos al margen de la ley   que operan en el área.    

1.4.9.  Copia del oficio No. 20102466175261 del 11 de agosto de   2010, dando respuesta al derecho de petición interpuesto por la actora ante   Acción Social, donde se le informa que se encuentra una asignación de turno   vigente por lo cual no es viable acceder a una nueva programación. Que respecto   de la solicitud de división de núcleo familiar se le informa que debe acudir a   las entidades competentes en asuntos de familia como el ICBF, para que dichas   entidades rindan un concepto allegado a la entidad y así, tomar una decisión de   la solicitud de separación o división del núcleo familiar.    

1.4.11.  Copia del Registro Único de Afiliados a la Protección   Social – RUAF, generado el 27 de enero de 2014 donde consta que la señora Alicia   Torres Lemus se encuentra “Activa” en la Cooperativa de Salud Comunitaria   ESS COMPARTA.    

1.5.          DECISIÓN DE   INSTANCIA    

1.5.1.   Fallo de única   instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de   Decisión Civil Familia de Descongestión.    

1.5.1.1.    El Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil Familia de   Descongestión, mediante providencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce   (2014), negó la protección impetrada por la defensora pública que representa los   intereses de la señora Alicia Torres Lemus, por considerar que la acción se   torna improcedente ya que, en primer lugar, el oficio de solicitud que se alega   fue presentado con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de   invalidez, no se encuentra en el expediente y tampoco fue allegado por la actora   a pesar de que se le solicitó en el auto admisorio. En el acervo probatorio se   encuentra un oficio de la Agencia Presidencial para la Acción Social, dando   respuesta a un derecho de petición presentado por la actora, en donde se hace   referencia al Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional para personas con   discapacidad en situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad reglamentado por   el Decreto 1355 de 2008, que es totalmente diferente a la pensión de invalidez   contemplado en la Ley 418 de 1997.    

1.5.1.2.    Por lo anterior se   concluye que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del   principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que la señora Alicia Torres   Lemus, acudió directamente a este mecanismo sin haber agotado los trámites   exigidos para la obtención de su derecho.    

1.6.          ACTUACIONES EN   SEDE DE REVISIÓN    

La Sala determinó que en el presente caso era necesario   poner en conocimiento de la acción de tutela a COLPENSIONES, por considerar que   la decisión aquí adoptada puede conculcar el derecho fundamental al debido   proceso de la entidad, por lo tanto, mediante Auto del dieciséis (16) de enero   de dos mil quince (2015) se le dio traslado del escrito y sus anexos para que   manifestara lo que considerara pertinente.    

En oficio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), se   informó que vencido el término no se recibió comunicación alguna.    

2.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de esta referencia.     

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Como se reseñó anteriormente, la   señora Alicia Torres Lemus solicita se le reconozca y pague la pensión por   invalidez a víctimas del conflicto armado, por tanto, y en consideración a los   antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si la pensión   de carácter vitalicio consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que se   otorga a víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno   sufran una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% continúa vigente en   el ordenamiento jurídico nacional, y así determinar si la entidad accionada   vulneró o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y   al mínimo vital al negar su reconocimiento y pago.    

Con el fin de solucionar el problema   jurídico, esta Sala reiterará jurisprudencia sobre: primero, el derecho   fundamental a la seguridad social; segundo, la pensión para las víctimas   del conflicto armado continúa produciendo efectos; y tercero, el caso   concreto.    

2.3.          EL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL    

Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la   seguridad social en su artículo 48, el cual señala: “Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[1]  y lo convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, la cual,   cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro   mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela.    

Esta protección otorgada por el ordenamiento   constitucional, es complementada por la normativa internacional ya que algunos   de los instrumentos internacionales reconocen este derecho.    

Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos   Humanos, en el artículo 22 señala que:    

“Toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad”.    

La Declaración Americana de los Derechos de la Persona,   en el artículo 16, estipula que:    

“Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.    

“Derecho   a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que   la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida   digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.    

Así mismo el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[2]  y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social[3] reconocen la   Seguridad social como derecho inalienable del ser humano.    

De la   anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege   “a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los   medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la   vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[4].    

Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró   que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los   llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción   de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[5] entre estos   derechos y uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente   adoptada por la Corporación consideró que estos derechos definidos en ese   momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que   conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a   desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr   la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos,   civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado   adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias   de orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.[6]    

Así las   cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos   constitucionales tienen el status de fundamentales[7] por   relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes   determinaron elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta   característica[8].    

2.4.          LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[9].    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   dicho que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de   esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación   económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen   con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una   controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios   para su resolución.    

Sin embargo, el amparo constitucional es   procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros   mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales   involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

Al respecto, esta Corporación ha establecido dos reglas   importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción   cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección,   como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que:    

“…las pruebas deben permitir establecer dos   reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La   primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que   a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento   de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su   solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en   las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en   segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de   tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos   casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[10]pero   que requieran la intervención urgente del juez constitucional.    

Ahora bien, si de la evaluación que se haga   del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de   manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio   irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad,   urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[11].   Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al ´no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida´[12](Negrilla fuera de   texto)”[13]    

Es decir que, en el estudio de la   procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo   primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano   y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad   cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior,   habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su   reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia   constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser   transgredidos.    

2.5.          LA PENSIÓN PARA   LAS VÍCTIMAS CONTINÚA PRODUCIENDO EFECTOS. Reiteración de Jurisprudencia   Sentencia C-767 de 2014[14].    

En la Sentencia C-767 de 2014, esta Corporación realizó   un análisis de la naturaleza, evolución y vigencia de la prestación a favor de   las víctimas, lo cual se reiterará en la presente providencia.    

La pensión por invalidez a víctimas del conflicto   armado encuentra su antecedente primario en el año 1993 cuando “el   legislador, en aras de atender la problemática de aquellas personas que como   consecuencia del conflicto armado habían perdido su capacidad laboral, crea una   prestación económica a cargo del Estado por un monto de un salario mínimo   mensual”[15].    

Es así como se promulgó el Decreto 1793 de 1992, por medio del cual se decretó el estado de   conmoción interior; y se adoptaron medidas encaminadas a garantizar la atención   hospitalaria, asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria, así   como a brindarles apoyo económico para la reparación de los daños causados por   acciones terroristas.    

Posteriormente, el   Gobierno Nacional radicó el Proyecto de Ley No. 40 de 1993, con el objetivo de   que las medidas expuestas pasaran de tener un carácter transitorio a un carácter   permanente,[16]  lo que dio origen a la Ley 104 de 1993[17].    

Esta ley incluyó una   prestación para las personas que a causa del conflicto armado interno   presentaran una pérdida de la capacidad laboral del 66% y que no tuvieren ningún   otro tipo de ingreso para enfrentar las consecuencias económicas derivadas del   desempleo. Por lo tanto, el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, dispuso que   “Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad   física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán   derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras   posibilidades pensionales y de atención en salud.”.    

En el año 1995 se   expidió la Ley 241 de 1995 que modificó y amplió el margen de protección de   aquellas víctimas de la violencia, de un mínimo de 66 % a un 50% de pérdida de   capacidad laboral en razón del conflicto armado interno.    

La Ley 418 de 1997   derogó de manera expresa la Ley 104 de 1993 pero el Gobierno Nacional propuso al   Congreso una “serie de ajustes para mejorar la eficacia material de la ley   derogada” dentro de los cuales se encontraba prorrogar la prestación   económica y establecer las condiciones para su acceso[18]. Sobre el   particular dispuso:    

“Las víctimas   que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con   base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el   Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de   acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de   1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención   en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se   refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de   Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno   Nacional.”[19]    

Además, “[L]a   referida normativa ‘definió de manera clara y precisa los requisitos para   acceder a la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, es decir: i)   la condición de víctima con ocasión al conflicto armado interno; ii) acreditar   un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y iii)   que el beneficiario de la prestación carezca de cualquier otra posibilidad para   acceder a una pensión. También, identificó la entidad responsable de cubrir los   gastos en que se incurra por ese concepto, el obligado a reconocerla y la   institución encargada de efectuar los pagos periódicos’[20]”    

La Ley 418 de 1997 se creó con una vigencia   transitoria, en razón a que el artículo 131 establecía: “Esta ley tendrá una vigencia de   dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias”.    

No obstante, dicha ley fue objeto de varias   prorrogas por el legislador:    

“La Ley 548 de 1999 extiende la   vigencia por el término de tres años de todas las disposiciones de las Ley 418   de 1997 y la Ley 782 de 2002 prorroga por cuatro años algunas disposiciones de   la Ley 418 de 1997, entre las que se encuentra lo dispuesto en el artículo 46.    

En el año 2006, el artículo 1 de   la Ley 1106 de 2006 prorroga, por el término de cuatro años, la vigencia de   algunos artículos de la Ley 418 de 1997, pero omitió hacerlo frente al artículo   46. Esto mismo ocurrió con la Ley 1421 de 2010, la cual también amplió por 4   años más, la vigencia de varias normas de la misma Ley 418 de 1997”[21].    

Teniendo en cuenta el análisis normativo   anterior, se presentó una discusión de si la prestación que consagraba el   artículo 46 de la Ley 418 de 1997 aun producía efectos, teniendo en cuenta que   la última prórroga que se hizo de dicha Ley, no se refirió a ese artículo ni a   esa pensión, por lo tanto no era claro si se había generado una derogatoria   tácita o una vacío normativo que produjera una omisión legislativa.    

La Corte Constitucional en sede de tutela, y en aras de   resolver el conflicto, señaló y reiteró que dejar esta prestación por fuera del   ordenamiento, desconocía el principio de progresividad, por lo tanto, después de   que se verificó que se cumplían los requisitos legales, reconoció a los   accionantes el derecho a la pensión de invalidez por ser víctimas del conflicto   armado interno, y ordenó el pago de dicha prestación.    

Esto se puede verificar en la Sentencia T-469 de 2013[22],   reiterando lo señalado en la Sentencia T-463 de 2012[23] en donde se   estudió el caso de un campesino de Mocoa, víctima de una mina antipersonal, y   quien era el proveedor de su familia, que fue calificado con un porcentaje de   invalidez del 56.15%. El actor al considerar que cumplía los requisitos para   acceder a la pensión, presentó solicitud ante el Ministerio de la Protección   Social para que le fuera aplicado el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[24].   La respuesta fue negativa y se fundamentó en la derogatoria de dicha   disposición.    

La Corporación, luego de analizar las prórrogas de   dicha norma, concluyó que “la pensión para víctimas de la violencia es una   prestación social, que responde a las obligaciones del Estado de solventar las   graves consecuencias que para las víctimas del conflicto armado genera la   pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir   una pensión. En razón de su naturaleza de derecho social, este beneficio ha   respondido al principio de progresividad, en la medida en que el Estado ha   ampliado su margen de protección. A contrario sensu, un recorte o derogatoria se   traduciría en una medida de carácter regresivo, al desconocer los niveles de   protección alcanzados con anterioridad”[25].    

Este problema jurídico también fue   recientemente abordado en la Sentencia C-767 de 2014. Allí se consideró que el   silencio del legislador, al no prorrogar de forma expresa la vigencia de la   pensión de víctimas de la violencia, había incurrido en una omisión legislativa   relativa.    

Comenzó señalando (i) que el legislador creó una   prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso   de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el   Legislador, (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley   1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de   1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo 46. Ello genera entonces un   vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación   reconocida a las   víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de   un salario mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de la capacidad se ha   producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional”    

Prosiguió indicando que la   omisión relativa tiene lugar cuando el legislador “al regular o   construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo   con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si   al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”[26] y puede ocurrir de varias maneras: “(i)   cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la   Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando   adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye   expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a   los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un   elemento esencial exigido por la Constitución”[27].     

De igual manera, la misma jurisprudencia ha sistematizado los requisitos   que se deben presentar para declarar la inconstitucionalidad de un precepto por   existir una omisión legislativa relativa, así: “(i) que exista una norma   sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de   sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que   la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador” [28].    

La Corporación analizó si   estos requisitos se encontraban acreditados en el caso concreto de la pensión de   víctimas del conflicto que sufren discapacidad, llegando a las siguientes   conclusiones:    

Señaló que existen disposiciones   normativas de las cuales se predica la omisión, esto es, los artículos 1º de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 que   excluyeron expresamente prorrogar la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de   1997, lo cual indica que se está en presencia de una omisión legislativa   relativa, ya que el legislador a pesar de ampliar el término de las   disposiciones contempladas en dicha Ley, no lo hizo frente a la prestación   económica reconocida a favor de las víctimas del conflicto armado y no se presenta razón alguna que justifique su   exclusión del ordenamiento.    

De tal manera que “todo lo anterior se   traduce en el incumplimiento de un deber específico impuesto por el   Constituyente, específicamente el de ampliar progresivamente la garantía de los   derechos económicos, sociales y culturales y la proscripción de adoptar medidas   regresivas, sin una justificación suficiente, así como los deberes impuestos por   el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior”[29].    

Es así que el principio de progresividad ha sido   reconocido en diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad y se traduce en “la obligación del Estado de adoptar medidas, especialmente   económicas y técnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente   la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales”.[30]    

Además de lo anterior, este principio   conlleva la prohibición de regresividad el cual se traduce en: (i) la obligación del Estado de ampliar la realización de todos los derechos   fundamentales y (ii) la proscripción de reducir los niveles de   satisfacción actuales.[31]  Por tanto, este principio constituye una limitación de la libertad de   configuración del Legislador.    

En consecuencia, la Sentencia C-767 de 2014 concluyó   que “la pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación   de carácter progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibición de   regresividad. Así, si se hace un análisis de la evolución de la prestación se   tiene que no sólo se había venido ampliando el término de vigencia, sino que las   condiciones se fueron haciendo más favorables para ampliar su nivel de   protección. De igual manera, cabe señalar que las causas que dieron origen a la misma no han podido   superarse. En otras palabras, la pensión analizada tuvo significativos avances   de carácter progresivo, aumentando de manera programática sus niveles de   protección”.    

Continuando con la   verificación de requisitos, dijo la Sentencia C-767 de 2014[32], que es   evidente que el Estado no cumplió las exigencias de orden constitucional, para   la adopción de medidas regresivas, encaminadas a no ampliar la vigencia de la   pensión por invalidez para víctimas de la violencia. De tal forma que se   incumplieron las disposiciones internacionales que versan sobre la materia, pues   no existen argumentos ni razones que justifiquen la no prórroga de la vigencia   de esta norma pese a que los hechos generadores siguen existiendo[33].   Señaló la providencia:    

“Esto implica entonces que el legislador tampoco   acreditó los presupuestos expuestos en esta sentencia, relativos a   razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para la adopción de medidas   regresivas, así como tampoco sustentó su decisión a partir de la existencia de   un interés estatal permisible, el carácter imperioso de la misma y finalmente la   inexistencia de cursos de acción alternativos o menos restrictivos del derecho   en cuestión. Tampoco se efectuó una restricción del alcance de la prestación,   puesto que ésta fue sustraída del ordenamiento jurídico de manera total, sin   ningún tipo de explicación, disminuyendo el nivel de protección alcanzado por   las personas discapacitadas víctimas de la violencia.    

De igual manera, la conducta omisiva del   legislador se traduce en un incumplimiento de las obligaciones de un Estado Social de Derecho y de la   garantía efectiva de la igualdad material. Así, la prestación creada a través   del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 busca amparar a las personas que, con   ocasión del conflicto armado, sufrieron una pérdida de capacidad laboral y que   no tienen otra forma de obtener ingresos; muchos de ellos han sido víctimas de   atentados terroristas, minas antipersonales, y otros actos contra la población   civil. El Estado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, se encuentra   obligado a establecer acciones afirmativas que les permita llevar una vida en   condiciones de dignidad”[34].    

Finalmente, la Sentencia C-767 de 2014 llega a la   conclusión de que la omisión legislativa que se presentó al no haber extendido   la vigencia de la prestación a favor de víctimas de la violencia “desconoce   los postulados constitucionales, en especial la obligación de ampliación   progresiva de la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, los   deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad   material. Dicha situación genera un vacío en el ordenamiento jurídico, poniendo   en riesgo a una población en un alto grado de vulnerabilidad. Por ello, resulta   necesario que la Corte Constitucional, profiera una sentencia integradora que   introduzca al ordenamiento el ingrediente omitido por el legislador y que   permite que las normas acusadas están acordes con nuestro ordenamiento Superior”.    

Es así como la Corte Constitucional, desató la discusión en la Sentencia C-767 de 2014, en   donde declaró la exequibilidad de los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de   la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del   50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la   calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a   una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen   General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras   posibilidades pensionales y de atención en salud.    

Teniendo en cuenta lo anterior,   la pensión mínima legal por invalidez a personas víctimas del conflicto armado,   consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sigue produciendo efectos, y   pueden acceder a ella quienes cumplan los requisitos legales para ello.    

3.      CASO   CONCRETO    

3.1.         RESUMEN DE LOS   HECHOS    

La señora Alicia Torres Lemus fue víctima de   un acto terrorista perpetrado por grupos armados al margen de la ley el 25 de   diciembre de 2006, estando en su finca ubicada en la vereda Florida Alta de   Tame, Arauca. Como consecuencia del fuego cruzado del enfrentamiento, recibió   tres impactos que le produjeron lesiones graves e irreversibles que resultaron   en una calificación de pérdida de capacidad laboral de 80.25%, emitida por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Cesar.    

La actora presentó derecho de petición ante   el Ministerio de la Protección Social solicitando los componentes de ayuda   humanitaria a la que consideraba tenía derecho, el cual fue contestado el 11 de   agosto de 2010, donde se le informa que en ese momento se encuentra en curso una   asignación de turno por lo cual no es viable una nueva programación. En dicho   oficio de respuesta, no se encuentra una negativa expresa a una petición de   pensión de invalidez a víctimas del conflicto armado.    

El juez de única instancia negó el amparo   considerando que la acción resulta improcedente por cuanto no cumplió el   requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que la entidad no ha recibido   solicitud alguna de dicha prestación y por lo tanto no se han agotado los   mecanismos idóneos previos a la acción de tutela.    

3.2.          EXÁMEN DE   PROCEDENCIA    

3.2.1.Legitimación por activa      

En el caso sub examine se observa que la señora Alicia Torres   Lemus, a través de defensora pública, interpuso acción de tutela en calidad de   persona en situación de discapacidad, lo cual se probó al contar con una   calificación de pérdida de capacidad laboral de un 80.25%, además de encontrarse   en desplazamiento forzado y ser madre cabeza de hogar a cargo de tres (3) hijos,   que ve conculcados sus derechos fundamentales, por lo cual, en los términos del   artículo 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, se haya legitimada   para iniciar la acción de amparo.    

La Sala observa que en el caso   bajo estudio se demandó al Ministerio del Trabajo y, por considerar que las   órdenes emanadas de la presente sentencia podían estar dirigidas también a   COLPENSIONES, se vinculó esta   última en sede de revisión, teniendo en cuenta que dicha entidad es la encargada   de tramitar el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de carácter   vitalicio a víctimas del conflicto armado, por lo tanto, se concluye que la legitimación por pasiva está dada, ya que las entidades   demandas y vinculadas al caso y sus actuaciones están cobijadas por el artículo   42 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2.3.Subsidiariedad    

La Corporación, al respecto, ha enfatizado   en que la acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo residual y subsidiario,   se torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a   existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos   fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable.    

Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de   un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza de una   especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos   previos para que proceda la tutela[35], de tal manera que las personas en   situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden   iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías   constitucionales máximo si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio   irremediable.    

En el caso bajo estudio se tiene   que la actora es una mujer, cabeza de hogar, con tres hijos menores de edad a su   cargo, que se encuentra doblemente protegida de manera reforzada por la   Constitución en tanto que se encuentra en situación de desplazamiento y, además,   se encuentra discapacitada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de   80.25%.    

Es así como, a pesar de existir   otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, la presente acción de   tutela se hace procedente al ser un sujeto de especial protección y ser la vía   más rápida y eficaz de protección de sus garantías fundamentales y las de sus   hijos menores, al no contar con un ingreso económico que le permita suplir sus   necesidades básicas.    

3.2.4.Inmediatez    

La Corte   Constitucional, por su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la   tutela no cuenta con un término de caducidad estricto dentro del cual debe ser   ejercida, es claro que como propugna por la protección de derechos fundamentales   vulnerados o amenazados, se debe promover dentro de un término razonable en el   que la amenaza o vulneración sea actual[36].    

No obstante lo   anterior, la Corporación ha señalado también que hay algunos casos en que no   cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para   interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente   en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es   muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la situación desfavorable   del actor, consecuencia del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la   especial situación  de la persona afectada hace que sea desproporcionada   atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando   se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[37].     

En el presente   caso, se advierte que la accionante está solicitando una pensión a la que   considera tiene derecho, de tal forma se tiene que los derechos pensionales son   imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento, aunado   a que la vulneración de su derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales   para su sustento y mínimo vital de su núcleo familiar compuesto por tres menores   de edad, ha sido permanente en el tiempo y la supuesta negativa o demora por   parte de la entidad accionada le ha perjudicado pues no ha podido vivir de una   manera digna y satisfecho sus necesidades básicas.    

De tal suerte que,   la vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo vital,   traen consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más cuando   se trata de personas, como en este caso, en situación de discapacidad, de   desplazamiento y madre cabeza de hogar de tres hijos menores, a las cuales la   Constitución les otorga una protección especial y reforzada, en donde   requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar de manera estricta,   debido a su estado de indefensión.    

En los anteriores   términos, esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable de   la demandante, procede la Sala a dilucidar la presunta vulneración de los   derechos fundamentales de la señora Alicia Torres Lemus, no obstante el tiempo   que trascurrió desde cuando se produjo la presunta vulneración de derechos.    

3.3.          PRESUNTA   VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES    

3.3.1.  Petición de entrega de ayudas humanitarias    

Es pertinente aclarar que la peticionaria, en el   escrito de tutela señala que “presentó derecho de petición ante el Ministerio   de la Protección Social, solicitando la entrega de los componentes de atención   humanitaria y la aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, que otorgaba   una pensión de carácter vitalicio en cuantía de un salario mínimo mensual legal   vigente, a aquellas personas víctimas de la violencia que con ocasión al   conflicto armado interno, habían sufrido una P.C.L. superior a 50%, a lo cual la   entidad accionada se negó manifestando que se encuentran una asignación en turno   por lo que no es viable una nueva programación”.    

No obstante, dicho hecho no pudo ser   verificado al no haberse allegado el referido derecho de petición, a pesar de   las solicitudes  de los jueces de instancia. La Sala observa entonces que,   pese a que no existe prueba del derecho de petición, la accionante alega (i) que   no ha recibido ayuda humanitaria y (ii) que no se le ha otorgado la pensión de   víctimas a la que considera tiene derecho.    

En relación con la primera de sus   solicitudes se observa que a diferencia de lo manifestado por la accionante, la   Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas indicó que sí se   le han otorgado y pagado efectivamente los componentes de la Ayuda Humanitaria a   la accionante así:    

        

ID BENEFICIARIO                    

NOMBRE BENEFICIARIO                    

FECHA PAGO                    

VALOR   

49671655                    

ALICIA ASD TORRES LEMUS                    

06/12/2011                    

$705.000,00   

49671655                    

ALICIA TORRES LEMUS                    

03/10/2013                    

49671655                    

ALICIA ASD TORRES LEMUS                    

10/07/2012                    

$645.000,00   

49671655                    

ALICIA ASD TORRES LEMUS                    

11/01/2013                    

$645.000,00      

De tal manera, que la Sala se circunscribirá   a estudiar si la negativa en el reconocimiento de la pensión vitalicia por   invalidez a víctimas del conflicto armado a la actora, desconoce derechos   fundamentales.    

3.3.2.  Solicitud de pensión vitalicia a personas   víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado sufran pérdida de   la capacidad laboral superior al 50%.    

Teniendo en cuenta el problema   jurídico a resolver, esto es, si la pensión de carácter vitalicio consagrada en   el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que se otorga a víctimas de la violencia   que con ocasión al conflicto armado interno sufran una pérdida de la capacidad   laboral superior al 50% continúa vigente en el ordenamiento jurídico nacional, y   así determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales a   la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital al negar su   reconocimiento y pago, es necesario dar aplicación a las consideraciones   expuestas, basadas en las sentencias C-767 de 2014[38] y T-469 de   2013[39].    

Como se vio anteriormente, la Corte Constitucional ha   venido concediendo la pensión por invalidez para víctimas de la violencia en   virtud del principio de progresividad puesto que la Corporación concluyó que   esta prestación a pesar de que la Ley 1106 de 2006 no extendió expresamente sus   efectos, para que operara la derogatoria correspondía al “legislador asumir la carga de la prueba con   observancia de los criterios expuestos, con el propósito de desvirtuar la   presunción de inconstitucionalidad que recae sobre esa medida regresiva”[40]. Sin embargo, el Congreso guardó silencio   en relación con la pensión de invalidez estipulada en el artículo 46 de la Ley   418 de 1997, por lo tanto “no satisfizo los presupuestos de orden   constitucional, para la adopción de medidas regresivas, encaminadas a derogar la   pensión por invalidez para víctimas de la violencia (…)”.    

Tampoco “acreditó los presupuestos expuestos en esta   sentencia, relativos a razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para la   adopción de medidas regresivas, así como tampoco sustentó su decisión a partir   de la existencia de un interés estatal permisible, el carácter imperioso de la   misma y finalmente la inexistencia de cursos de acción alternativos o menos   restrictivos del derecho en cuestión. Tampoco se efectuó una restricción del   alcance de la prestación, puesto que ésta fue sustraída del ordenamiento   jurídico de manera total, sin ningún tipo de explicación, disminuyendo el nivel   de protección alcanzado por las personas discapacitadas víctimas de la   violencia, además de desconocer las disposiciones contenidas sobre la materia,   en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en la   jurisprudencia de esta Corporación.”[41]    

Aunado a esto, la Corte   Constitucional se pronunció en la Sentencia C-767 de 2014, reafirmando lo dicho   anteriormente y concluyendo que “La   Sala encontró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la   jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión   legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizadas disposiciones excluyen de sus   consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía   estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados. Ello se traducía en el   incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente,   específicamente el de ampliar progresivamente la garantía de los derechos   económicos, sociales y culturales y la proscripción de adoptar medidas   regresivas, sin una justificación suficiente, así como los deberes impuestos por   el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior”.    

Por tanto, la pensión de invalidez en favor de víctimas   del conflicto armado es una prestación que se encuentra vigente y pueden acceder   a ella quienes cumplan los requisitos estipulados para ello.    

Respecto de la entidad  que tiene la función de   reconocer y pagar las pensiones de personas víctimas de la violencia, el   artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modifica el artículo 46 de la Ley 418 de   1997, le confirió esta facultad al Instituto de Seguros Sociales (hoy   Colpensiones):    

“Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418   de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:    

Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y   en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá   gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el   artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente   ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra   las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado   interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título,   de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva.   Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de   lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el   artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo   en función de la protección y ayuda a los damnificados.    

Las víctimas que sufrieren una pérdida del   50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la   calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a   una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen   General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras   posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el   Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de   1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de   naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.    

Los pagos que deban hacerse por razón de los   seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de   Solidaridad Social”.    

En este orden de ideas, no es de recibo el argumento de   las entidades accionadas, en relación con la supuesta falta de vigencia de la   prestación creada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

Ahora bien, se observa que no existe prueba en el   expediente que dé cuenta de la presentación de la petición de la pensión de   invalidez por parte de la demandante y, por lo tanto, no es posible predicar una   vulneración del derecho de petición de la actora. No obstante, (i) de los hechos   presentados se infiere que la actora presenta un alto grado de vulnerabilidad,   teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia de tres menores, sin ingresos   económicos y en situación de discapacidad, y (ii) la entidad accionada tuvo   conocimiento de las pretensiones de la actora a través del trámite llevado a   cabo en esta Corporación en sede de revisión, se ordenará a COLPENSIONES,   entidad encargada de verificar  los requisitos y pagar dicha prestación,   que dé trámite al caso bajo estudio y determine si la peticionaria cumple o no   los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión por invalidez a   víctimas del conflicto armado.    

También se advertirá a Colpensiones que en adelante   interprete el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 de   conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-767 de 2014.    

3.4.         CONCLUSIÓN    

Al haberse configurado una omisión legislativa relativa   en cuanto a la vigencia de la pensión por invalidez  a personas víctimas del   conflicto armado interno, y en virtud del principio de progresividad y la   prohibición de regresividad, la Corte Constitucional señaló que esta es una   prestación que sigue vigente por cuanto sus hechos generadores siguen sucediendo   en el país y se protegen derechos fundamentales de personas víctimas del   conflicto que se encuentran en situación de discapacidad, lo que los hace   sujetos de especial protección en la sociedad.    

4.                   DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil   catorce (2014), emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Valledupar, Sala de Decisión Familia de Descongestión, que negó la protección   impetrada por la señora Alicia Torres Lemus, a través de defensor público, y en   su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida   digna, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la solicitante por las razones expuestas en la   presente sentencia.    

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término improrrogable   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión por   invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley   418 de 1997, reclamada por la señora Alicia Torres Lemus, de conformidad a las   consideraciones expuestas en esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales   que no estén previstos en la Constitución o en la ley.    

Tercero.- RECONOCER que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el   Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Prosperar, para recuperar   las sumas de dinero adeudadas y no pagadas en caso de que se proceda al   reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia   de conformidad con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, según lo dispuesto en   esta sentencia. El Consorcio Prosperar dispondrá de quince (15) días para   reconocer lo debido, o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no   podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el   respectivo pago, o cuenta de cobro, por parte de Colpensiones.    

Cuarto.- ADVERTIR a Colpensiones, para que en adelante   interprete el alcance y contenido de la pensión por invalidez para víctimas de   la violencia contemplado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad   con lo expuesto en la Sentencia C-767 de 2014.    

Quinto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] “Sobre el alcance de la seguridad social   como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las   siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general   que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la   protección que debe garantizarse.  Sin embargo, en el término “seguro   social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la   pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de   las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las   disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social   ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y   Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes   (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer,   con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a   partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”   (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del   Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes   deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no   contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la   edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no   tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a   disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad   social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”    

[3] Artículo 1: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un   derecho inalienable del ser humano”    

[4] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[5] T-406 de 1992    

[6] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[7] T-580 de 2007    

[8] Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de   2005,  T-1251 de 2005 y T-597 de 2009.    

[9] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[10] Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11]  Sentencias T-1291 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T- 668 de 2007 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández    

[12] Ibidem.    

[13] Sentencia T-479 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[15] Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[16] “El proyecto de ley 40 de 1993 fue presentado por el ex Ministro   del gobierno Fabio Villegas Ramírez y en el ese entonces Ministro de Justicia y   de Derecho Andrés González Díaz. El propósito era la creación de una ley que   permitiera enfrentar la violencia desatada por grupos guerrilleros y   organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo a   partir de septiembre de 1992, cuando las acciones delictivas de éstos se   incrementaron notoriamente contra la población civil y la infraestructura   económica.”    

[17] “Para ese propósito el Estado colombiano decretó el Estado de   conmoción interior, el cual no logró contrarrestar las acciones terroristas de   los grupos de delincuencia organizada puesto que éstos persistieron en sus   prácticas de violencia contra el Estado y la población civil. El Gobierno   Nacional decretó medidas para la atención integral a las víctimas de atentados   terroristas dentro del marco del conflicto armado, según el Decreto 263 de 1993,   subrogado por el Decreto 444 de 1993. Al respecto el proyecto de Ley 40 de 1993   estableció políticas mediante una ley ordinaria y un conjunto de medidas de   carácter permanente, a fin de preservar el orden público ya que si bien las   disposiciones que se presentaron en el proyecto fueron originarias en la   declaratoria de un estado de conmoción, se pretendió que rigieran a futuro.”    

[18] Proyecto de Ley No. 75   de 1997. Senado de la República, Colombia.    

[19] República de Colombia. Ley 418 de 1997. Artículo 46.    

[20] Sentencia T-469 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[23] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[24] Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad   laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez   expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal   vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la   Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y   de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional   a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.    

[25] Sentencia C-767 de 2014, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[26] Sentencia C-543 de 1996, M.P Carlos Gaviria Díaz    

[27] Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[28] Sentencia C-1009 de 2005    

[29] Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[30] Ibídem    

[31] Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, M.P. Eduardo   Montealegre Lynnet; C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[33]  Ver antecedentes   legislativos. (i) Ley 1106 de 2006: Gacetas 388/2006, 456/2006, 470/2006,   01/2007, 635/2006, 502/2006, 541/2006, 580/2006, diciembre 05/2006 (i) Ley 1421   de 2010: Gacetas 769/2010, 622/2010, 908/2010, 666/2010; 53/2011, 793/2010,   1029/2010, 743/2010, 1082/2010 – 80/2011 aprobación plenaria, 1084/2010 –   1096/2010 – 287/2011 aprobación plenaria.    

[34] Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[35] Ver sentencias SU-150 de   2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004,   T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006,   T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.    

[36] Sentencias T-495 de 2005   y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de   2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[37] Sentencias T-158 de 2006,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[40] Sentencia T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[41] Ibídem

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