T-033-15

Tutelas 2015

           T-033-15             

Sentencia   T-033/15    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento   a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

(i) La   existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo,   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del   paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como   consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.  Lo que   adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la   inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de   tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos   fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii)   Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable   resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente   autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   desconocimiento del principio de inmediatez en proceso ejecutivo hipotecario    

Referencia:   Expediente T-4487882    

Acción   de tutela presentada por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado   Sexto Civil del Circuito de Bogotá    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María   Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce   (2014)   y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del   proceso de tutela iniciado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado   Sexto Civil del Circuito de Bogotá.    

El expediente de   la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Nueve, mediante auto proferido el quince (15) de septiembre de dos mil   catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El cinco (05) de   marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de Construcciones UPAR   Ltda., en liquidación[1],   representada legalmente por Darío Enrique Pimienta López, interpuso acción de   tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que   considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la condena   impuesta a su representada a pagar las sumas pretendidas en la   demanda  ejecutiva hipotecaria adelantada bajo el radicado 1996-07997, pese   a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en   favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva[2].    

Como consecuencia   de lo anterior, peticionó que sean revocadas las sentencias del treinta (30) de   noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito   de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete   (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de   dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario   1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa   (hoy Banco Davivienda S.A.)[3]  contra Construcciones UPAR Ltda., Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade   Mejía.  Y, en su lugar, que se ordene a los despachos accionados emitir   sentencia respetando los principios generales del derecho en relación con la   solidaridad pasiva[4] y   la integralidad de la prescripción, y los derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.    

El apoderado de la sociedad accionante   fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:    

1.1. En el Juzgado Sexto Civil del   Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997 de Concasa   (CISA) contra   Construcciones UPAR Ltda.    En el curso del mismo se realizaron actuaciones reprochables como, por ejemplo,   la citación para efectos de la notificación personal de la Empresa a un lugar   diferente a su domicilio[5].    En razón de ello, se alcanzó una sentencia sin oposición.  Aunado a lo anterior, en el proceso no fueron citados terceros que   serían afectados con la sentencia por tener la calidad de “deudores pasivos”   por haber adquirido algunas unidades privadas afectadas con la hipoteca y el   embargo.     

1.2. Señaló que como consecuencia de los   errores procesales cometidos, se declaró la nulidad de lo actuado en el asunto,   debiendo el despacho realizar la correcta citación de terceros vinculados como   sujetos pasivos y la notificación por edicto a Construcciones UPAR Ltda.[6].  Reclamó   el apoderado que no se intentó practicar nuevamente la notificación personal de   su mandante, quien, finalmente, estuvo representada en el proceso por un curador   ad litem[7].    

1.3. Planteó que los terceros citados   invocaron la prescripción, la cual estaba claramente probada.  No obstante,   “curiosa y negligentemente el curador NO invocó excepción alguna entre ellas   la excepción de prescripción de la acción, contestó simple y protocolariamente   sin formular excepciones”. Narró el apoderado de la empresa accionante que   la “negligencia del curador, da como resultado la violación del derecho de   defensa y del debido proceso [de la Empresa] por parte del auxiliar de la   justicia, a quien conforme a su función y mandato legal, así como a la finalidad   de su existencia procesal, le está llamado a buscar la protección de los   derechos de su representado”.    

1.4. Afirmó que en el proceso fue   invocada la prescripción por los demás demandados, la cual fue decretada por el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de la misma ciudad.  Así, la sentencia del trece (13)   de abril de dos mil siete (2007), inicialmente emitida por el Juzgado, reconoce   expresamente la existencia de una prescripción del título base de la acción y,   bajo ese entendido, decreta el levantamiento de medidas cautelares.  Señaló   que “es tan evidente la prescripción reconocida que en nada pretende condenar   a [su] representada”.     

1.5. Sin embargo, como el Tribunal ordenó   al juez de primera instancia dictar sentencia complementaria, para que se   definiera la litis frente a la compañía demandada, en la sentencia del   treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), “extrañamente y bajo   ningún argumento de fondo que le permitiese apartarse de la prescripción   inicialmente decretada, y a sabiendas de que la prescripción del título   beneficia a todos los deudores sin determinar su calidad o su participación en   la misma”, el Juzgado condenó a la Empresa a pagar las sumas pretendidas en   la demanda, simplemente por el hecho de no haber contestado la demanda, “y   apartándose de los principios generales del derecho como la solidaridad pasiva   [y] la integralidad de la prescripción”, afectando sus derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a   la igualdad y, con ello, incurriendo en una vía de hecho.    

1.6. Señaló el apoderado de la accionante   que en el mismo yerro incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en   la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011)[8], a través de   la cual se confirmó íntegramente el fallo inicial y la sentencia complementaria   emanada del juez de primera instancia.    

1.7. Explicó que ambos despachos   judiciales profirieron sus decisiones en contra de la empresa accionante,   vulnerándole la garantía del derecho de defensa pues en lugar de aplicar la ley   (artículo 1568 del Código Civil[9]  y demás normas concordantes) y la jurisprudencia[10], dictaron sentencia   decretando “la prescripción para dos demandados pero confirmándola para la   otra afectada con la irregularidad de la notificación por curador”.  En   este orden de ideas, precisó que su representada se enteró del proceso después   de que los demás demandados alegaron la prescripción, razón por la cual no tuvo   oportunidad de defenderse.    

1.8. Señaló que la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá se apartó de la línea fijada por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S-217 del   veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)[11],   condenando a su representada sin sustento de fondo alguno y olvidándose del   principio de indivisibilidad o connotación indisoluble por pluralidad pasiva.    

1.9. Sostuvo que   acude a este medio constitucional excepcional dado que no existe otro medio de   defensa judicial que le permita a su representada proteger sus derechos   fundamentales, ante la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo,   generada por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la   jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la   solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la   integralidad de la prescripción.    

2. Respuesta de   los despachos accionados    

Mediante auto del veinticinco (25) de   marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por Construcciones   UPAR Ltda.,   a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito   del mismo distrito judicial; notificó a las autoridades accionadas corriéndoles   traslado de la solicitud de amparo, e informó a los intervinientes dentro del   proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONCASA, que cursa en el   Juzgado accionado,   para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción[12]. Con excepción de las   respuestas dadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Bogotá y el Banco Davivienda S.A., no se recibió ningún otro escrito.    

2.1. Respuesta del Juez Sexto Civil   del Circuito de Bogotá[13].    En primer lugar, planteó la extemporaneidad de la acción de tutela debido a que   a través de ella pretende controvertirse las decisiones del treinta (30) de   noviembre de dos mil nueve (2009), del Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Bogotá, y del primero (01) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala Civil del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ejecutoriadas hace ya varios   años.  Sostuvo que “los intervinientes como pasiva en este proceso han   dirigido sus esfuerzos a torpedear el avance que fructifique en el pago de la   acreencia demandada”[14].    

En segundo lugar, hizo una extensa   trascripción del contenido literal del auto del treinta y uno (31) de mayo de   dos mil trece (2013), mediante el cual se resolvió un recurso de reposición   interpuesto por una de las partes en el trámite del proceso, y cuyo tema central   fue el análisis de las medidas cautelares practicadas en el proceso sobre bienes   de propiedad de la sociedad demandada.  Luego de considerar “que a […]   CONSTRUCCIONES UPAR LTDA, se le vinculó y definió su situación como parte   demandada mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en donde se   dispuso la venta en pública subasta de bienes de su propiedad comprometidos con   la hipoteca, los mismos exactamente vinculados por el actor en su demanda,   cobijados con medidas cautelares aquí decretadas…”; concluyó que no son   ciertos los argumentos centrales que el apoderado de la empresa accionante   presenta, toda vez que no encuentra que se le hayan vulnerado derechos   fundamentales.     

2.2. Respuesta del Banco Davivienda   S.A.  El apoderado general del Banco alegó falta de legitimación en la   causa por pasiva, debido a que no ha tenido vínculos contractuales con la   sociedad accionante y, por ende, no le ha conculcado derecho fundamental alguno[15]. En este   orden de ideas, solicitó desestimar la solicitud de amparo en relación con el   Banco Davivienda S.A. (antes CONCASA BANCAFÉ), toda vez que no debe ser parte en   la presente acción constitucional.    

3. Decisión del   juez de tutela de primera instancia    

La Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce   (2014)[16],   negó el amparo solicitado por Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, contra    la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado   Sexto Civil del Circuito del mismo distrito judicial, considerando:    

“[…] el amparo   solicitado no tiene vocación de prosperidad porque las sentencias cuestionadas   datan del 13 de abril de 2007 complementada el 30 de noviembre de 2009, la de   primera instancia, mientras que el fallo que la confirmó proferido por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue dictado el 1° de marzo de 2011, lo   cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de   inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tales   decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras de los derechos   fundamentales invocados y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa,   5 de marzo de 2014 (fl. 12 precedente), transcurrió un lapso que supera el de   seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,   como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas   básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera   alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza,   máxime si, como se desprende de la revisión del proceso ejecutivo cuestionado[17],   la sociedad demandante por vía constitucional compareció a dicho juicio desde el   21 de junio de 2011 (fl.34 de la continuación del cuaderno 1)”[18].      

El apoderado judicial de   Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, impugnó la sentencia del tres (03) de   abril de dos mil catorce (2014) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia[19].   Además de reiterar los argumentos contenidos en el escrito de tutela, afirmó:    

4.1. La presente solicitud de amparo se   enfoca no como una acción de protección transitoria ante un perjuicio   irremediable y que dependa de una futura decisión judicial de otro estrado, sino   que corresponde a la corrección del defecto sustantivo en que incurrieron los   despachos judiciales accionados, debido a que se apartaron de la ley y la   jurisprudencia sin sustento alguno, al inaplicar principios de derecho como el   de la solidaridad pasiva y el de la indivisibilidad o connotación indisoluble   por pluralidad pasiva.    

4.2. Con sorpresa se observa que el juez   constitucional determinó en sus consideraciones que la acción de tutela no es   procedente por faltar al requisito de la inmediatez, como si el tiempo fuera el   sustento de la litis”.  “Es decir, el fallo impugnado simplemente   se basó en una presunta temporalidad del hecho reprochado como si la vulneración   de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, no   existieran o quedaran de lado por temas de temporalidad y que su protección ante   vías de hecho apartadas de la Ley y de las líneas jurisprudenciales de la [Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia] no fuera relevante, importante o representativa para ser objeto de   estudio”[20].     

Y agregó: “[…] se espera que el Juez   Constitucional no se quede en el entrabe de aspectos circunstanciales o   temporales que no son superiores a los derechos fundamentales y que en ese   contexto, si los fallos atacados son violatorios de este tipo de Derechos, las   acciones de tutela son procedentes, pues la Ley no establece un término para   incoar y reclamar la protección de éstos pues si bien, han transcurrido más de   seis meses en el presente caso, no es menos cierto que los derechos   fundamentales afectados siguen siendo perjudicados con los fallos emitidos en   contravía de lineamientos legales y jurisprudenciales”[21].    

5. Decisión del juez de tutela de segunda   instancia    

La Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de mayo de dos mil   catorce (2014)[22], confirmó el   fallo de tutela impugnado, al considerar que “en este asunto no existe razón   que explique o justifique la tardanza en que incurrió la empresa accionante para   incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 5 de marzo de   2014 […], pues desde la última actuación, esto es, el 1° de marzo de 2011 cuando   se confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2009 y condenó a la actora al   pago de las sumas pretendidas en la demanda, han transcurrido más de 3 años, sin   que se vislumbren elementos para justificar la tardanza”[23].    

6. Actuaciones en sede de revisión    

La Sala de Revisión para efectos de   adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, y teniendo   presente que el apoderado de la sociedad accionante solicitó que se   tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, mediante auto del   veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014),   requirió al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el envío de copia completa del   proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera   de Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones UPAR Ltda.    

                                                    

El Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Bogotá a través de oficio 0031 del dieciséis   (16) de enero de dos mil quince (2015)[24],   envió en calidad de préstamo el original del proceso ejecutivo   hipotecario 1996-07997, en diecisiete (17) cuadernos.  Al hacer una   revisión exhaustiva del mismo, se encontró   la siguiente información relevante:    

6.1. Demanda ejecutiva hipotecaria   presentada el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis   (1996), por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa[25], en contra de   Construcciones Upar Ltda.[26],   con la finalidad de obtener el pago de una suma de dinero cuya base de recaudo   es el pagaré No. 44685-8, respaldado con hipoteca[27],   junto con los intereses de mora[28].    

6.2. Auto del veintidós (22) de octubre   de mil novecientos noventa y seis (1996), a través del cual se libra mandamiento   ejecutivo a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, y a   cargo de la sociedad Construcciones Upar Ltda., “para que en el término de   cinco días le pague a la corporación demandante el equivalente a 39.177.0494   Upacs en el momento del pago por concepto de capital, más los intereses   moratorios a la tasa del 27% anual desde el 30 de junio de 1996 hasta la   cancelación de la deuda”[29].   En dicho auto se ordenó el embargo del bien gravado con hipoteca[30].    

6.3. Oficio del veintitrés (23) de   octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigido por el gerente de   Construcciones Upar Ltda., Darío Pimienta López, al Vicepresidente Comercial de   Concasa, en donde se lee: “Por el amable conducto del Dr. Ricardo Velez   (sic), abogado externo de la Corporación, quien tiene a su cargo el proceso   jurídico contra Construcciones Upar Ltda., me permito presentarles la siguiente   propuesta, con el ánimo de buscar una solución al problema que presenta el   crédito de la referencia. || Existe la posibilidad de que los señores Alvaro   Gutierrez (sic) Céspedes y Alfonso Gómez Riveros, en aras de recuperar parte de   los recursos que invirtieron en la construcción del Edificio Upar, se queden con   los apartamentos 301 y 402 respectivamente, para lo cual procederían a   presentarles sendas solicitudes de crédito por la suma de setenta y cinco   millones de pesos ($75.000.000) por cada apartamento, cumpliendo con los   requisitos exigidos por ustedes…[31]”.    Esta propuesta se reitera en oficio del tres (03) de diciembre del mismo año[32].    

6.4. Avisos judiciales en donde el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cita a la sociedad Construcciones   Upar Ltda., a través de su representante legal Darío Enrique Pimienta López o   quien haga sus veces, para que concurra al juzgado para recibir notificación   personal del auto de mandamiento de pago del veintidós (22) de octubre de mil   novecientos noventa y seis (1996), dictado en el proceso ejecutivo hipotecario   de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, contra Construcciones   Upar Ltda.  Consta que el aviso judicial citatorio fue fijado en la puerta   de entrada del inmueble de la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 y en la carrera   12 No. 118-85/89 apartamento 301, el cinco (05) de mayo de mil novecientos   noventa y nueve (1999)[33].    

6.5. Informe de notificación suscrito por   Pedro José Ávila Guerra el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve   (1999), en donde se lee: “me dirigí a la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209   de [Bogotá], con el fin de notificar personalmente al representante legal de la   SOCIEDAD CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA, del auto de mandamiento de pago calendado   octubre 22 de 1996.  Encontrándome que en dicho lugar, fui atendido por   quien dijo llamarse EDGAR MORA, informando que en ese inmueble funcionaba una   sociedad POSTECNICA hasta hace aproximadamente un año y desde entonces el   inmueble se encuentra desocupado”.  Igualmente, hace constar que “[e]l   mismo día, me dirigí a la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301 de esta misma   ciudad, para notificar el citado auto a la misma sociedad.  Allí, fui atendido   por quien dijo llamarse EDUARDO PINTO, quien informó que el inmueble se   encuentra desocupado desde hace aproximadamente tres años y desde entonces se   desconoce la nueva sede de la sociedad men[c]ionada; sin embargo, en ambos   inmuebles dejo copia del aviso el cual no se envía por correo certificado por no   residir ni laborar el demandado en las direcciones apartadas para llevar a cabo   la diligencia de notificación”[34].    

6.6. Memorial dirigido al Juez Sexto   Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado judicial de la Corporación   Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en donde solicita el emplazamiento de la   sociedad demandada y la designación de curador ad litem con quien pueda   continuarse el proceso.  En dicho escrito se lee: “Consultado el   directorio telefónico de Santafé de Bogotá, correspondiente al año 1999, no se   encontró inscrita la sociedad demandada”.  Agregando: “Bajo la   gravedad del juramento informamos al Despacho que tanto mi mandante como el   suscrito desconocemos cualquier otro domicilio, vecindad, residencia o paradero   de la Demandada y de sus Representantes legales, los que se hayan ausentes”[35]. Mediante   auto del Juzgado del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y   nueve (1999), se ordena el emplazamiento de la sociedad demandada[36].    

6.7. Edicto en donde se emplaza a la   sociedad Construcciones Upar Ltda., dentro del proceso ejecutivo hipotecario   adelantado en su contra por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda   Concasa, en el cual se indica la fijación del documento en un lugar público de   la secretaría por el término de veinte (20) días contados a partir del ocho (08)   de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las 8 a.m., y se   expiden copias para su publicación en un periódico de amplia circulación y en   una emisora[37].    

6.8. Copia de una página del Diario La   República del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve   (1999), en el cual consta la publicación del edicto emplazatorio a la sociedad   Construcciones Upar Ltda. y certificación radial No. 203192 expedida por la   emisora Nuevo Continente, acerca de la radiodifusión del mencionado edicto el   veintiséis (26) de octubre del mismo año a las 2:15 p.m.[38].    

6.9. Nombramiento, aceptación del cargo y   posesión del curador ad litem Carlos Moreno Guzmán[39], quien fue notificado de   la orden de pago a cargo de Construcciones Upar Ltda. el veintisiete (27) de   abril de dos mil uno (2001), y escrito de contestación de la demanda ejecutiva   hipotecaria en donde se lee, entre otros datos: “Dentro de los elementos   procesales actuales no tengo para proponer excepciones previas o de mérito sobre   la materia”[40].    

6.10. Sentencia del cuatro (04) de junio   de dos mil uno (2001) mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Bogotá, decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para   satisfacer con el producto a la parte demandante. En dicha providencia, consta   la orden de remisión del expediente al superior a fin de que se surta el grado   jurisdiccional de la consulta, debido a que la demandada está representada por   curador ad litem[41].    

6.11. Auto del treinta y uno (31) de   octubre de dos mil uno (2001) mediante el cual la Sala Civil del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió el grado jurisdiccional de la   consulta de la sentencia proferida el cuatro (04) de junio del mismo año por el   Juzgado Sexto Civil del Circuito, declarando la nulidad de todo lo actuado a   partir de la sentencia objeto de consulta, por encontrar configurada la nulidad   del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, en   primer lugar, no se podía dictar sentencia decretando la venta en pública   subasta, pues no se encontraban inscritos los embargos decretados, requisito   necesario conforme al numeral 6º del artículo 555 del estatuto procesal, y, en   segundo lugar, no se citó al acreedor hipotecario que figura en la matrícula   inmobiliaria 50N-20206116 conforme lo establece el artículo 555 numeral 5º de la   normativa citada, ni a los propietarios inscritos en los folios de matrícula   Nos. 50N-20206115, 50N-20206104 y 50N-20206103,  contraviniendo el numeral   3º del artículo 554[42].   En este auto en ningún momento se hace referencia al trámite de emplazamiento de   la sociedad demandada, ni a una posible nulidad generada por la indebida   notificación, tal como lo afirma el apoderado del accionante en su escrito de   tutela.    

6.12. Auto del diecisiete (17) de marzo   de dos mil cuatro (2004) del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,   mediante el cual se tienen como sustitutos del demandado a Anselmo Ramírez   Gaitán y José Alberto Saade Mejía, ordenando la notificación del mandamiento de   pago acorde con los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil;   notificación que se realizó en forma personal el mismo mes y año. Igualmente, se   cita al tercer acreedor Alfonso Gómez Riveros, por tener a su favor hipoteca   sobre el bien cautelado para que haga valer sus créditos[43].    

6.13. Sendos escritos de contestación de   la demanda presentados por José Alberto Saade Mejía, quien actúa en su propio   nombre y representación como demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario   1996-07997, y del señor Anselmo Ramírez Gaitán, representado judicialmente por   José Alberto Saade Mejía, en su igual condición de demandado[44]. En dichos escritos se   propone, entre otras, la excepción de extinción de la obligación por la   prescripción de la acción cambiaria.    

6.14. Sentencia del trece (13) de abril   de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,   a través de la cual declara probada la excepción de mérito de extinción de la   obligación por la prescripción de la acción cambiaria, decreta el desembargo de   los bienes que hubiesen sido embargados y condena en costas a la parte   ejecutante[45].   La decisión fue notificada a las partes por edicto fijado en lugar público de la   secretaría del Juzgado el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el   cual fue desfijado el dos (02) de mayo del mismo año[46].    

6.15. Sentencia complementaria del   treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se atiende lo dispuesto por la   Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido   de resolver los extremos de la litis en relación con Construcciones Upar   Ltda., bajo el entendido de que la sucesión procesal reconocida a favor de los   señores Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, es parcial debido a   que la sociedad demandada es titular del derecho de dominio de los bienes   identificados con las matrículas Nos. 50N-20206097, 50N-20206098, 50N-20206100,   50N-20206101 y 50N-20206102 perseguidos en el juicio[47]. La sentencia decide   decretar la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados identificados   en líneas anteriores, para satisfacer con el producto a la parte demandante,   asimismo, decreta su avalúo y posterior remate[48].   En los considerandos se lee: “Huelga anotar que en la sentencia   primigenia se declaró probada la excepción de prescripción a favor de los demás   demandados, empero como su declaratoria solo beneficia a quien la haya invocado,   ha de decirse que este no es el caso de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES   UPAR LTDA., pues su representante judicial [curador ad litem] no excepcionó y en   aplicación de lo normado en el art. 2513 del C.C. que prevé que quien quiera   aprovecharse de la prescripción debe alegarla, habrá de ordenarse la venta y   pública subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca de su propiedad y   que son perseguidos dentro del presente asunto”[49].    

6.16. Sentencia del primero (01) de marzo   de dos mil once (2011) de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resuelve el recurso de   apelación interpuesto por las partes en contra del fallo proferido por el juez   de primera instancia, en el sentido de confirmar la sentencia del trece (13) de   abril de dos mil siete (2007) y su complementaria del treinta (30) de noviembre   de dos mil nueve (2009), adicionándola en lo que tiene que ver con la condena a   la ejecutante a pagar a los demandados Alberto Saade Mejía y Anselmo Ramírez   Gaitán, las costas procesales y los perjuicios que hayan sufrido con ocasión de   las medidas cautelares y del proceso[50].    La sentencia fue notificada a las partes a través de edicto fijado en lugar   visible de la secretaría del Tribunal el siete (07) de abril de dos mil once   (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de abril del mismo   año, a las 5:00 p.m. (folio 99 ibíd.).       

6.17. Memorial remitido al Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, quien   actúa en nombre de la sociedad Construcciones Upar Ltda., en su condición de   representante contractual, a través del cual le confiere poder amplio y   suficiente al doctor Álvaro Gutiérrez Céspedes, para que asista a su   representada en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997[51].  El   documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del veintidós   (22) de julio de dos mil once (2011).    

6.18. Memorial presentado por el   apoderado judicial de Construcciones Upar Ltda. el veintidós (22) de julio de   dos mil once (2011)[52],   por medio del cual replica el recurso de reposición interpuesto por el señor   Anselmo Ramírez Gaitán, contra el auto del trece (13) de julio del mismo año,   que “requirió a la secuestre designada, a fin de que haga entrega de los   bienes objeto del presente proceso a la parte demandada construcciones upar ltda.”[53]. El apoderado   Álvaro Gutiérrez Céspedes realizó diferentes solicitudes en el proceso entre los   meses julio y agosto de dos mil once (2011).    

6.19. Memorial remitido al Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, en su   calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a través del cual   le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Alfonso Silva   Aldana, para que solicite en el proceso ejecutivo hipotecario radicado   1996-07997, el desembargo de los cinco garajes y del apartamento 402 de   propiedad de la sociedad que representa[54].   El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del diez (10)   de abril de dos mil doce (2012). Posterior al reconocimiento de personería para   actuar, el apoderado de la sociedad demandada realiza la respectiva petición el   seis (06) de julio del mismo año[55]  e interviene en otra oportunidad en el curso del proceso[56].    

6.20. Memorial remitido al Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Bogotá por el señor Darío Enrique Pimienta López, en su   calidad de representante legal de Construcciones Upar Ltda., a través del cual   le confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor José Hernando Romero   Serrano (quien también actúa como apoderado de la empresa accionante en el   presente trámite de tutela), para que continúe y lleve hasta su culminación el   proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997[57].  El documento tiene   sello de recibido de la secretaría del despacho del cinco (05) de marzo de dos   mil catorce (2014). El Juzgado le reconoció al abogado personería para actuar el   dieciocho (18) de marzo del mismo año[58].    

6.21. Memorial dirigido por el apoderado   judicial de la sociedad demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a   través del cual solicita la nulidad de lo actuado en relación con la aprobación   del avalúo de los bienes objeto de medidas cautelares, con base en lo   establecido en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,   y se encuadre la respectiva etapa procesal bajo la normativa de la Ley 1564 de   2012[59].   El documento tiene sello de recibido de la secretaría del despacho del dos (02)   de octubre de dos mil catorce (2014).  Esta solicitud se encuentra   pendiente de decisión.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Primera es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico    

El apoderado   judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, interpuso acción de   tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo distrito, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la igualdad de la sociedad que representa, que   considera vulnerados por los despachos judiciales accionados debido a la condena   impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-07997,   promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa[60]  contra Construcciones UPAR Ltda., pese a que fue reconocida la excepción de   prescripción de la acción cambiaria en favor de los otros sujetos procesales   vinculados por pasiva, esto es, Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade   Mejía.  En   concreto, planteó la existencia de un defecto sustantivo  generado por la falta o la indebida interpretación y aplicación de la ley y la   jurisprudencia, al omitir los principios generales del derecho que permean la   solución del asunto controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la   integralidad de la prescripción.    

Como consecuencia   de lo anterior, peticionó que sean revocadas las sentencias del treinta (30) de   noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito   de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete   (2007) del mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de   dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, que se ordene a los despachos   accionados emitir sentencia respetando los principios generales del derecho en   relación con la solidaridad pasiva[61] y   la integralidad de la prescripción, y los derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.    

Para desarrollar   el anterior interrogante, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia en   relación con (i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, y (ii) el presupuesto de la inmediatez como   requisito de procedibilidad del amparo constitucional. Finalmente, (iii)  resolverá el caso concreto.     

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. La Corte    Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y   guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien   definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio   adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado,   la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los   principios de autonomía e independencia judicial[62].    

3.2. Para lograr   este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios   generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos   particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una   providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los   cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos   fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel   adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales.   Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede   cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.    

3.3. A   continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,   sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de   2005[63]:    

3.3.1. La tutela   contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista   literal e histórico[64],   como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de   constitucionalidad[65]  e, incluso, a partir de la ratio decidendi[66] de la sentencia C-543 de    1992[67],   siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

3.3.2. Así, al   estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los   siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de   procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias   judiciales[68]:  (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente   relevancia constitucional[69];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[70]; (iii) que la   petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[71].    

3.3.3. Además de   la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de   tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de   alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la   jurisprudencia constitucional[72],   a saber: (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial   que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.   (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[73].  (iii) defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el   apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la   decisión[74].  (iv) defecto material o sustantivo: se origina cuando las decisiones son   proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que   presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión[75]. (v) error   inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público[76]. (vi) decisión sin   motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en   donde reposa la legitimidad de sus providencias[77]. (vii) desconocimiento   del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce   o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose   del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[78].    Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el   juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la   Constitución[79].    

3.4. Acerca de la   determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un   límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una   norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,   pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,   que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación   indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la   solución de un caso específico[80].    

3.5. Los eventos en que procede la acción   de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de   vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos   en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se   trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[81].    

Asimismo, vista la excepcionalidad de la   tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones   judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad   se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de   tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial   objeto de cuestionamiento[82]. Por esta razón, esta   Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o   diferencia interpretativa configura una vía de hecho[83].    

3.6. De acuerdo   con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción   de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia   de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales   establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y   (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de   intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental[84].     

3.7. Como se ha mencionado, la Corte es   especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento   judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e   inmediatez[85].    

El primero, exige el agotamiento de todos   los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la   acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso   judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos   constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la   competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los   aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del   proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los   jueces especializados[86].   El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo   razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de   terceros[87].    

4. El presupuesto   de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.    Reiteración de jurisprudencia    

4.1. De   conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela   debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del   evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos   fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[88].     

4.2. Desde la   sentencia SU-961 de 1999[89]  esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la   Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede   ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee   ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba   interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración   pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para   reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.    

A partir de allí,   la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de   un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el   juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en   el paso del tiempo[90].    No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía   judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la   autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido   entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso   irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se   requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo   preferente y sumario de la tutela está reservado[91].      

Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de   tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente   y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados   a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional   se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los   procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de   manera preferente el análisis del caso planteado”[92].    Por lo anterior,   la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e   inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar   una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[93], condiciones   estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo   irrazonable para reclamar sus derechos.    

4.4. Ahora bien,   insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no   puede determinarse a priori, pues ello se traduciría en la imposición de   un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la   Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[98]. Es por ello   que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para   declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se   podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo   dependerá de las particularidades del caso”[99].    

4.5. En este   orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez   constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en   principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de   un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,   en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que   rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos   eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar[100]:    

(i) La   existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[101],   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de   los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual.  Lo que adquiere sentido, si se recuerda que la finalidad de la   exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad   a la acción de tutela, sino asegurarse de que se trate de una amenaza o   violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una   protección inmediata.    

(iii)  Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable   resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente   autorizado por el artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

4.6. En lo que   toca con el principio de inmediatez, cuando se trata de acciones de tutela   contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la   razonabilidad del plazo debe ser más estricto[102], pues “la   firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre   indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios   de cosa juzgada y de seguridad jurídica”[103].  En otras palabras, la laxitud con la exigencia del requisito de la   inmediatez en estos casos significaría que    

“[…] la firmeza   de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia   constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar   cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar   seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se   produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia –   que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y   un clima de enorme inestabilidad jurídica”[104].    

Lo   anterior, insiste la Sala, en modo alguno significa imponer un término de   caducidad o prescripción a este tipo de acciones constitucionales, ya que ello   significaría desconocer el artículo 86 de la Constitución Política, que no hace   distinción alguna en este punto, y la sentencia C-543 de 1992[105]  en la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 11 del   Decreto 2591 de 1991, que establecía una caducidad de dos (2) meses para incoar   el amparo contra providencias judiciales.     

5. La tutela es improcedente porque la sociedad accionante no   cumplió con el requisito de la inmediatez    

5.1. En el caso   objeto de estudio, advierte la Sala que el apoderado   judicial de Construcciones UPAR Ltda., en liquidación, acude a la acción   de tutela con el fin de dejar sin efectos la sentencia del   treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Bogotá, complementaria del fallo del trece (13) de abril   de dos mil siete (2007) del mismo despacho judicial, por medio de la cual se   ordena la venta en pública subasta de los bienes inmuebles gravados con hipoteca   de propiedad de la empresa demandada y que son perseguidos en el proceso   ejecutivo hipotecario.  Asimismo, la sentencia del primero (01) de marzo de   dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la anterior decisión.    

El fundamento de   la solicitud, se concreta en la presunta vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a   la igualdad de Construcciones UPAR Ltda., por parte de los   despachos   judiciales accionados,   debido   a la condena impuesta a su representada dentro del proceso ejecutivo hipotecario   1996-07997, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa,   pese a que fue reconocida la excepción de prescripción de la acción cambiaria en   favor de los otros sujetos procesales vinculados por pasiva, esto es, Anselmo   Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía.  Específicamente, el apoderado   planteó la existencia de un defecto sustantivo generado por la falta o la   indebida interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, al omitir   los principios generales del derecho que permean la solución del asunto   controvertido, en relación con la solidaridad pasiva y la integralidad de la   prescripción.    

5.2. En este   orden de ideas, corresponde establecer a la Sala, en primer lugar, si en el caso   concreto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de   procedibilidad,   iniciando con el análisis de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad,   que se hacen particularmente exigentes cuando se pretende controvertir   providencias judiciales[106].   En caso de encontrar satisfechos dichos presupuestos, entrará a examinar el   fondo del asunto.     

En relación con el requisito de la   inmediatez,   que exige que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración –análisis que se   impone independientemente de que se busque un amparo transitorio o definitivo–, la   Sala advierte que en el caso bajo estudio la sociedad Construcciones Upar Ltda.   acude a la acción constitucional el cinco (05) de marzo de dos mil catorce   (2014)[107],   para cuestionar: (i) la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil   nueve (2009), emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,   complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007)   proferido por el mismo despacho, y que fuera notificada a las partes por edicto   fijado en lugar público de la secretaría del Juzgado el cuatro (04) de diciembre   de dos mil nueve (2009), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de   diciembre del mismo año, a las 5:00 p.m.[108].  (ii) La sentencia del primero (01) de marzo de dos mil once (2011) de la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la   cual se confirmaron las decisiones anteriores, en lo que hace referencia a la   ejecución de la empresa accionada, y que fue notificada a las partes a través de   edicto fijado en lugar visible de la secretaría del Tribunal el siete (07) de   abril de dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve   (09) de abril del mismo año, a las 5:00 p.m.[109].     

Así las cosas, el   apoderado de la empresa accionante solicita la protección de los derechos   fundamentales de su defendida, presuntamente vulnerados por las autoridades   judiciales, casi tres (03) años después de que las sentencias cuestionadas   alcanzaran firmeza, pues la ejecutoria del fallo proferido por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se dio en el mes de abril de   dos mil once (2011), sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna   que acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma   oportuna, máxime cuando desde el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)   Construcciones Upar Ltda. estuvo representada judicialmente en el proceso.    

5.3. Recuerda la Sala que, aunque no se   ha establecido un término preciso en el que deba ser interpuesta una acción de   tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa   que se trate de un término razonable para pedir la protección extraordinaria de   los derechos fundamentales que son objeto del amparo.  Esto, por cuanto se   parte de la presunción según la cual si se está ante una vulneración de derechos   fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el   titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible.  Contrario   sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión   judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección   constitucional que se puede obtener por la vía de la acción de tutela y,   eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir   un derecho reconocido a una contraparte procesal.    

En suma, la Corte ha precisado que la   tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso   final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de los   derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber   de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera   así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la   controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo,   pudiera iniciar cualquiera de las partes.  En un escenario de esta   naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el   alcance de estos, con lo que se produciría una violación del derecho de acceso a   la administración de justicia, que incluye el derecho a la firmeza y ejecución   de las decisiones judiciales, y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En   consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones   judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las   sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como   condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en   principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.    

5.4. No sobra reiterar que, de no   exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción de   amparo, la inactividad del accionante podría correr en favor de su propio   beneficio y tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte   accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para (i) evitar un   efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos   judiciales, (ii) proteger derechos de terceros de buena fe o incluso   impedir afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada, y, finalmente,   (iii)  evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos   judiciales, (iv) resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en   virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en principio, si se ha   interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcionado[110].    

6. Conclusión    

La acción de tutela presentada por el   apoderado judicial de la sociedad Construcciones UPAR Ltda., en liquidación,   para cuestionar la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil   nueve (2009) emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,   complementaria del fallo del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) del   mismo despacho judicial; y la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil   once (2011) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá, no fue interpuesta dentro de un plazo razonable y   proporcionado por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez.      

En consecuencia, la Sala Primera de   Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia el tres (03) de abril de dos mil catorce (2014),   mediante la cual se negó la tutela solicitada por Construcciones Upar Ltda., así   como la sentencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirmó el   fallo anterior, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por   no superar el examen formal de procedibilidad en lo que respecta al requisito de   la inmediatez.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce   (2014), emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, que negaron el amparo de los   derechos fundamentales de la sociedad Construcciones Upar Ltda., en liquidación,   y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones   expuestas en esta providencia.    

Segundo.-  ORDENAR a la Secretaría   General devolver al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el original del   expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario 196-07997, promovido por   la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra Construcciones Upar   Ltda., remitido en calidad de préstamo.    

Tercero.- LÍBRESE   por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (E)    

[1] Según consta en el certificado de   existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá   el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), obrante a folios 28 y 29   del cuaderno principal.  En adelante, cuando se haga referencia a un folio   se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra   cosa.    

[2] La demanda de tutela obra a folios   1 al 12.    

[3] En mil novecientos noventa y siete   (1997) se fusionó Bancafé con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda   Concasa. En dos mil seis (2006) Davivienda adquirió Bancafé.    

[4] Conforme a los artículos 1568 del   Código Civil y 822 y 632 del Código de Comercio.    

[5] Obran a folios   127 y 128 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado   1996-07997, avisos   judiciales en donde el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cita a la   sociedad Construcciones Upar Ltda., a través de su representante legal Darío   Enrique Pimienta López o quien haga sus veces, para que concurra al juzgado para   recibir notificación personal del auto de mandamiento de pago del veintidós (22)   de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado en el proceso   ejecutivo hipotecario de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa,   contra Construcciones Upar Ltda.  Consta que el aviso judicial citatorio   fue fijado en la puerta de entrada del inmueble de la avenida 15 No. 119A-43   oficina 209 y en la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301, el cinco (05) de   mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). A continuación, en el folio 129 ibíd., aparece un informe de notificación   suscrito por Pedro José Ávila Guerra el cinco (05) de mayo de mil novecientos   noventa y nueve (1999), en donde se lee: “me dirigí a la avenida 15 No. 119A-43   oficina 209 de [Bogotá], con el fin de notificar personalmente al representante   legal de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES UPAR LIMITADA, del auto de mandamiento de   pago calendado octubre 22 de 1996.  Encontrándome que en dicho lugar, fui   atendido por quien dijo llamarse EDGAR MORA, informando que en ese inmueble   funcionaba una sociedad POSTECNICA hasta hace aproximadamente un año y desde   entonces el inmueble se encuentra desocupado”.  Igualmente, hace constar   que “[e]l mismo día, me dirigí a la carrera 12 No. 118-85/89 apartamento 301 de   esta misma ciudad, para notificar el citado auto a la misma sociedad.    Allí, fui atendido por quien dijo llamarse EDUARDO PINTO, quien informó que el   inmueble se encuentra desocupado desde hace aproximadamente tres años y desde   entonces se desconoce la nueva sede de la sociedad men[c]ionada; sin embargo, en   ambos inmuebles dejo copia del aviso el cual no se envía por correo certificado   por no residir ni laborar el demandado en las direcciones apartadas para llevar   a cabo la diligencia de notificación”.    

[6] A folios 8 y 9 del cuaderno de   consulta del proceso radicado 1996-07997, obra el auto del treinta y uno (31) de octubre   de dos mil uno (2001) mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Bogotá, decidió el grado jurisdiccional de la consulta de   la sentencia proferida el cuatro (04) de junio del mismo año por el Juzgado   Sexto Civil del Circuito, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de   la sentencia objeto de consulta, por encontrar configurada la nulidad del   numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, en primer   lugar, no se podía dictar sentencia decretando la venta en pública subasta, pues   no se encontraban inscritos los embargos decretados, requisito necesario   conforme al numeral 6º del artículo 555 del estatuto procesal, y, en segundo   lugar, no se citó al acreedor hipotecario que figura en la matrícula   inmobiliaria 50N-20206116 conforme lo establece el artículo 555 numeral 5º de la   normativa citada, ni a los propietarios inscritos en los folios de matrícula   Nos. 50N-20206115, 50N-20206104 y 50N-20206103, contraviniendo el numeral 3º del   artículo 554. En este auto en ningún momento se hace referencia al trámite de   emplazamiento de la sociedad demandada, ni a una posible nulidad generada por la   indebida notificación, tal como lo afirma el apoderado del accionante en su   escrito de tutela.    

[7] A folio 130 ibíd., obra memorial   dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado judicial de   la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, en donde solicita el   emplazamiento de la sociedad demandada y la designación de curador ad litem con   quien pueda continuarse el proceso.  En dicho escrito se lee: “Consultado   el directorio telefónico de Santafé de Bogotá, correspondiente al año mil   novecientos noventa y nueve (1999), no se encontró inscrita la sociedad   demandada”. Y agrega: “Bajo la gravedad del juramento informamos al Despacho que   tanto mi mandante como el suscrito desconocemos cualquier otro domicilio,   vecindad, residencia o paradero de la Demandada y de sus Representantes legales,   los que se hayan ausentes”. Mediante auto del Juzgado del veintidós (22) de   septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordena el emplazamiento   de la sociedad demandada (folio 132 ibíd.).  Luego del emplazamiento   realizado (folios   133, 135 al 136 ibíd.) fue posesionado el curador ad litem Carlos Moreno   Guzmán (folios 137 al 139 ibíd.), quien fue notificado de la orden de pago a   cargo de Construcciones Upar Ltda. el veintisiete (27) de abril de dos mil uno   (2001).    

[8] MP Álvaro Fernando García   Restrepo.    

[9] El artículo 1568 del Código   Civil, establece: “DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se   ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa   divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a   su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo   tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.  ||  Pero   en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno   de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y   entonces la obligación es solidaria o in solidum.  ||  La solidaridad   debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la   ley”.    

[10] Al respecto, el apoderado citó la   sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia S-217 del   veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), MP Luis Roberto Suárez   González, expediente 110013103035200000919-01.  A su vez, la sentencia   emanada de la misma Corporación el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once   (2011), MP Ruth Marina Díaz Rueda, expediente 110012203000201101489-01.  En   esta última providencia, la Sala de Casación Civil, sostuvo: “Es claro que en   tratándose de obligaciones solidarias si uno de los demandados propone la   excepción de prescripción y el otro no, a ambos beneficia la prosperidad del   medio de defensa, por cuanto aquella excepción es una causal objetiva que se   dirige a extinguir la obligación, y no a aniquilar el vínculo personal de los   deudores. Tan es así que la propia legislación colombiana preceptuó que la   interrupción que obra en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a   los demás (artículo 1540 del C.C.); de donde se extrae, igualmente, que si de   forma negativa los perjudica, también de forma positiva los beneficia.  No   otro sentido previó el legislador en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, que   adicionó el artículo 2513 del Código Civil, al decir que la prescripción tanto   adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por ‘vía de acción o por vía de   excepción’, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra   persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél   renunciado a ella. || Ahora, la condición de la solidaridad ha sido igualmente   regulada por el Código de Comercio [en] su artículo 632 al preceptuar que los   signatarios en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes,   endosantes, avalistas, se obliguen solidariamente.  En este orden de ideas,   yerra la apoderada de la parte actora al pretender que la señora […], no se   puede beneficiar de la excepción propuesta por su codeudor, […], toda vez que   existiendo solidaridad entre ellos en lo que concierne a las obligaciones   contraídas, dada su calidad de otorgantes de las promesas cambiarias, les es   beneficioso tanto al uno como al otro la prescripción que obre a favor de   cualquiera de ellos, independientemente de que uno de ellos guarde silencio   frente al tema.  En igual sentido, aceptar la tesis planteada por la parte   actora, tendiente a tener por renunciado tácitamente el fenómeno prescriptivo al   guardarse silencio en su formulación como excepción, y aparte de ello que tal   omisión afecte al codemandado; es una afirmación que no comparte el despacho,   entre otras cosas, porque al respecto ya los tribunales del país se han   pronunciado, en tratándose de obligaciones in solidum”.    

[11] MP Luis Roberto Suárez González,   expediente 110013103035200000919-01.    

[12] Folio 40.    

[13] La respuesta del Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Bogotá obra a folios 53 al 61.    

[14] Folio 53.    

[15] La respuesta del Banco Davivienda   S.A. obra a folios 94 al 97. En el escrito se lee: “la sociedad   CONSTRUCCIONES UPAR LTDA […], tuvo vínculos contractuales con Bancafé a través   de la obligación número 8446858.  ||  La mencionada obligación fue   cedida a la Compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A., mediante contrato de compra   venta de activos celebrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000) en   un proceso de venta masiva de cartera.  ||  Es de anotar, que el   proceso ejecutivo fue instaurado directamente por la compañía CENTRAL DE   INVERSIONES S.A. contra la sociedad CONSTRUCCIONES UPAR LTDA, en el año dos mil   tres (2003) proceso que fue conocido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de   Bogotá.  ||  De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que mediante   auto de trámite del ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) emitido por el   Juzgado [referido], se aprobó por el Despacho la Cesión de Derechos Litigiosos   de Bancafé a Central de Inversiones S.A.  ||  Es decir, para la época   de instauración de la demanda ejecutiva ya se había realizado el negocio   jurídico entre BANCAFÉ S.A. y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., donde se vendió la   obligación número 8446858, lo cual se desprende de la certificación de fecha   tres (3) de febrero de dos mil trece (2013) expedida por la compañía CENTRAL DE   INVERSIONES S.A. [obrante a folio 105].  ||  Por lo tanto,   consideramos que no es procedente vincular al Banco Davivienda S.A. a la   presente acción constitucional, ya que la misma está dirigida contra los   despachos judiciales TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 6   CIVIL DEL CIRCUITO y como vinculados a quienes se constituyen sujetos procesales   en el mencionado proceso ejecutivo, en el cual el BANCO DAVIVIENDA S.A., no es   parte.  ||  Así las cosas, la única entidad que posee atribuciones, en   este caso de suministrarle todo la información relacionada con el comportamiento   de las obligaciones es CENTRAL DE INVERSIONES S.A.  ||  Por lo   expuesto, consideramos que se debe desestimar al Banco Davivienda S.A. como   parte dentro de la presente acción constitucional” (folio 95).    

[16] MP Jesús Vall de Rutén Ruiz,   radicado 11001-02-03-000-2014-00486-00 (folios 109 al 114).    

[17] En el auto de admisión de la   tutela, emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el   veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se solicitó el expediente   del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-7997 (folio 40), el mismo que   fue remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Bogotá el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) (folio 52).    

[18] Folio 112.  Y complementó:   “En la materia se ha sostenido que || si bien la jurisprudencia no ha señalado   de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la   petición de amparo frente a las decisiones judiciales por falta de inmediatez,   sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación   de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no   permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este orden de   ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos   años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la   interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión   oportunamente decidida por la jurisdicción.  En verdad, muy breve ha de ser   el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial   acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que   éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un   instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y   legítimos intereses de terceros.  ||  Así las cosas, en el presente   evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud   por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis (6) meses que se   adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el   accionante” (folios 112 y 113).    

[19] Folios 163 al 167.    

[20] Folio 165.    

[21] Folio 166.    

[22] MP Elsy del Pilar Cuello Calderón,   radicado 53859 (folios 3 al 9   del cuaderno tres).    

[23] Folios 7 y 8.    

[24] Folio 22 del cuaderno de revisión.    

[25] Posteriormente, Bancafé, y luego   Central de Inversiones S.A. CISA.    

[26] Folios 44 al 51 del cuaderno   principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.    

[27] Dicha garantía obra en la   escritura pública No. 2418 otorgada el diez (10) de mayo de mil novecientos   noventa y cuatro (1994) en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, mediante   la cual se constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre el bien   identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0404206, la cual está   debidamente registrada en dicho folio y en todos y cada uno de los folios de   matrícula derivados (folios 20 al 41 ibíd.).    

[28] En dicha oportunidad, el   apoderado judicial de la demandante informó que la sociedad demandada tiene su   domicilio judicial en la avenida 15 No. 119A-43 oficina 209 de la ciudad de   Bogotá.    

[29] Folio 57 ibíd.    

[30] La medida cautelar recayó sobre   los apartamentos 301 (matrícula inmobiliaria 50N-20206113) y 402 (MI   50N-20206116) del edificio Alcalá ubicado en la carrera 12 No. 118-85/89 de la   ciudad de Bogotá, y en los garajes Nos. 8 (MI 50N-20206097), 9 (MI   50N-20206098), 12 (MI 50N-20206100), 13 (MI 50N-20206101) y 14 (MI 50N-20206102)   de la misma edificación (folios 58 al 67 ibíd.).  Sin embargo, la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, inscribió la medida   cautelar únicamente sobre los garajes absteniéndose de hacer la inscripción   sobre los apartamentos por hallarse vigente un embargo por jurisdicción   coactiva, comunicado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de   impuestos y Aduanas Nacionales, según oficio No. 2379 del diecisiete (17) de   octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ver folios 68 al 102 ibíd. El   embargo sobre los apartamentos 301 y 402 fue decretado posteriormente, cuando ya   se había transferido el derecho de dominio sobre dichas unidades habitacionales   a los señores Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía,   respectivamente.    

[31] Folios 451 y 452 ibíd.  Y   continúa el escrito: “Adicionalmente los señores Gutierrez (sic) y Gómez   estarían dispuestos a lo siguiente: || 1- Conseguir el levantamiento del embargo   que pesa sobre los inmuebles mencionados, previo el pago de los impuestos que   Construcciones Upar Ltda. debe a la Administración de Impuestos Nacionales. ||   2- De acuerdo con el coeficiente de copropiedad de cada apartamento, establecido   en el reglamento de propiedad Horizontal, se comprometerían a: || 2.1- Aportar   los recursos para la cancelación de los derechos de matrícula de los servicios   de Energía, Agua, Teléfono y Gas. || 2.2- Aportar recursos para: || Rematar   zonas comunes. || Poner en funcionamiento el ascensor. || Cancelar las cuotas de   administración del edificio. || Cancelar el impuesto predial correspondiente a   los años de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en adelante. || Asumir los   gastos de escrituración de los apartamentos. || Dado el estado general de los   inmuebles y los problemas que los rodean, considero que se encuentran fuera del   comercio y por consiguiente su valor comercial es relativo…”.  En el oficio   que se refiere, no aparece constancia de que fue recibido por parte del   destinatario.  Solo se observa un sello del Notario Diecisiete del Círculo   Notarial de Bogotá del dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), en el que se   hace constar que la fotocopia del documento coincide con el original que ha   tenido a la vista.  El señor “Ricardo Vélez” mencionado en el escrito,   actúo como apoderado judicial de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda   Concasa en el proceso ejecutivo hipotecario radicado   1996-07997, según poder a él otorgado por Juan Alfonso Gómez Medina, apoderado   de la Corporación (folio 1 ibíd.).    

[32] Folio 453 ibíd.    

[33] Folios 127 y 128 del cuaderno   principal del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.    

[34] Folio 129 ibíd.    

[35] Folio 130 ibíd.    

[36] Folio 132 ibíd.    

[37] Folio 133 ibíd.    

[39] Folios 137 al 139 ibíd.    

[40] Folios 140 y 141 ibíd.    

[41] Folios 144 y 145 ibíd.    

[42] Folios 8 y 9 del cuaderno de   consulta del proceso radicado 1996-07997.    

[43] Folio 164 del cuaderno principal   del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.    

[44] Folios 169 al 185, 210 al 223 y   225 al 237 ibíd.    

[45] Folios 427 al 431 ibíd.    

[46] Folio 432 ibíd.    

[47] Folio 49 del cuaderno tercero del   proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.    

[48] La sentencia complementaria obra a   folios 67 al 70 ibíd.    

[49] Folio 70 ibíd.  La sentencia   fue notificada a las partes por edicto fijado en lugar público de la secretaría   del Juzgado el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las 8:00   a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de diciembre del mismo año, a las 5:00   p.m. (folio 72 ibíd.).    

[50] MP Álvaro Fernando García   Restrepo (folios 79 al 98 ibíd.).  En varios apartados de la sentencia se hace   referencia a los oficios dirigidos por el gerente de Construcciones Upar Ltda.,   Darío Pimienta López, al Vicepresidente Comercial de Concasa, del veintitrés   (23) de octubre y tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y siete   (1997).  En uno de ellos, se lee: “[…] teniendo en cuenta el acervo   probatorio que obra en el expediente, la sociedad deudora aceptó varias veces la   obligación, la última de las cuales fue realizada el día tres (3) de diciembre   de mil novecientos noventa y siete (1997), con los abonos, en consecuencia, es a   partir de ese día que empieza a contabilizarse el término de prescripción”   (folio 93 ibíd.).  La sentencia fue notificada a las partes por edicto   fijado en lugar visible de la secretaría del Tribunal el siete (07) de abril de   dos mil once (2011), a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el nueve (09) de   abril del mismo año, a las 5:00 p.m. (folio 99 ibíd.).    

[51] Folio 51 del cuaderno principal   (continuación) del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.    

[52] Folios 52 y 53 ibíd.    

[53] Folio 35 ibíd.  Es importante   tener en cuenta, que al mismo tiempo que se tramitaba el proceso ejecutivo   hipotecario, se adelantó un proceso ordinario entre la sociedad demandada y los   citados Anselmo Ramírez Gaitán y José Alberto Saade Mejía, el cual concluyó con   la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) del Juzgado   Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró la   simulación de los contratos de compraventa que obran en la escritura 3193 del   doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), esto es, de la compraventa de los   apartamentos 301 y 402 del edificio de la carrera 12 No. 118-85/89 de Bogotá y   se ordenó, entre otras cosas, la cancelación de la inscripción de la demanda.    Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).  En   este proceso, el apoderado judicial de la sociedad fue el doctor Álvaro   Gutiérrez Céspedes. Algunas piezas procesales de este proceso pueden observarse   en el cuaderno tercero del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.    

[54] Folios 102 al 106 ibíd.  A   folios 104 al 105, reverso, obra el certificado de existencia y representación   legal de Construcciones Upar Ltda., en liquidación, expedido el treinta (30) de   marzo de dos mil doce (2012) por la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se   indica que el gerente y representante legal es el señor Darío Enrique Pimienta   López.    

[55] Folio 107 ibíd.    

[56] A folio 141 del cuaderno principal   (continuación) del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997, obra la   interposición del recurso de apelación contra una providencia del juzgado   fechada el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), con sello de recibido   del veintiuno (21) de marzo del mismo año.     

[57] Folio 246 ibíd.     

[58] Folio 298 ibíd.    

[59] Folios 292 al 295 ibíd.    

[60] En mil novecientos noventa y siete   (1997) se fusionó Bancafé con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda   Concasa.  En dos mil seis (2006) Davivienda adquirió Bancafé.    

[61] Conforme a los artículos 1568 del   Código Civil y 822 y 632 del Código de Comercio.    

[62] Al respecto, ver las sentencias   T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP   Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime)   y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Entre muchas otras, la   posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de   2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[63] MP Jaime Córdoba Triviño.    Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.    

[64] “En la citada   norma superior (artículo 86 CP) es evidente que el constituyente no realizó   distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de   excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de   protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma   superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública.  Siendo ello   así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación   del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y, específicamente,   contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana   tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir   decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el   estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr.   sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).     

[65] “La procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por   la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.    

[66] Sobre los conceptos de ratio   decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999    (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[67] MP José Gregorio   Hernández Galindo (SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero). “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte   no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[68] Se reitera, se sigue la   exposición de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[69] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP   José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[71] Esta regla se desprende de la   función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas   de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la   Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.    

[72] Es importante precisar que esta   línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de   hecho”. Sin embargo, con el propósito de superar una percepción restringida de   esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la   arbitrariedad judicial, la Corporación sustituyó la expresión de vía de hecho   por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones   judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional.  La sentencia   C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la   acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de   “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.    

[73] Al respecto, ver las sentencias   T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa;  SV Alfredo   Beltrán Sierra), T-996 de 2003 (MP  Clara Inés Vargas Hernández), T-196 de   2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda).    

[74] El defecto fáctico está referido   a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón al   principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[75] Ver al respecto, las sentencias   C-590 de 2005), T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[76] Ver, principalmente, las   sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV   Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV Álvaro Tafur Galvis).    

[77] La decisión sin motivación se   configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en   tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver la sentencia T-114 de   2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[78] Conforme a la sentencia T-018 de   2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del precedente   constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”. Ver las sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz.   Unánime).    

[79] Al respecto, ver las sentencias   T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo   Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    Asimismo, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de   ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.   Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[80] Ver la sentencia T-701   de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[81] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[82] Al respecto pueden consultarse   las sentencias T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-933 de 2003 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[83] Entre otras, ver la sentencia   T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[84] Ver las sentencias C-590 de 2005   y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, la sentencia   T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[85] Se sigue la exposición de la   sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[86] El principio de subsidiariedad ha   sido reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades.  Sobre su   formulación general, puede verse las sentencias C-543 de 1992 (MP José Gregorio   Hernández Galindo. SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo   Rentería), T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (MP   Jaime Córdoba Triviño). Su aplicación en el sentido de agotamiento de recursos   como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,   es estudiado en las sentencias T-874 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-951   de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-225 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-086 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa y T-764 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[87] Ver, entre otras, las sentencias   T-222 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-578 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa) y T-410 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Para una   presentación general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de   1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[88] En este sentido, pueden   consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de   2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra),   T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009   (MP Luis Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (MP Mauricio González   Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre muchas   otras.    

[89] MP Vladimiro Naranjo Mesa.  Reiterada en numerosas   oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las   sentencias   T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),  T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-654 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto),  T-1009 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-1084 de   2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),   T-593 de   2007 (MP Rodrigo escobar Gil),  T-594 de   2008 (MP Jaime Córdoba Triviño),   T-265 de   2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)   y  T-328 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[90] En este sentido pueden   consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa),  T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP   Álvaro Tafur Galvis),  T-594 de   2008 (MP Jaime Córdoba Triviño),  T-265 de   2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-328 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),    entre otras.    

[91] Al respecto, consultar las   sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa),   T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra),   T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP   Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299   de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[92] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[94] En este sentido ver las sentencias   T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto),  T-654 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto),  T-890 de 2006 (MP   Nilson Pinilla Pinilla),   T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro   Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra),   T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras.     

[95] Sentencia SU-961 de 1999 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa).    

[96] Ibídem. La misma posición fue   sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa),   T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-890 de   2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP   Álvaro Tafur Galvis), T-825 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa),  T-299 de   2009 (MP Mauricio González Cuervo),  T-691 de   2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)   y  T-883 de   2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   entre otras.    

[97] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime   Córdoba Triviño). En   el mismo sentido, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-016 de 2006   (MP Manuel José Cepeda Espinosa),  T-692 de   2006 (MP Jaime Córdoba Triviño),  T-1009 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-299 de   2009 (MP Mauricio González Cuervo),  T-691 de   2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  T-883 de   2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   entre otras.    

[98] En este sentido se pronuncian las   sentencias   T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),  T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto),  T-1009 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-1084 de   2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),  T-593 de   2007 (MP Rodrigo escobar Gil),   T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto),   T-691 de 2009,   T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   entre otras.    

[99] Ver la sentencia T-328 de 2010 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[100] Se reitera la posición fijada en   las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa),  T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-468 de 2006 (MP Humberto   Antonio sierra porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime   Córdoba Triviño),   T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto),  T-1009 de   2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-1084 de   2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),   T-593 de   2007 (MP Rodrigo escobar Gil),   T-696 de 2007, T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-243 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa),  T-594 de   2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio   González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-142 de 2012 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), entre otras.    

[101] Ver las sentencias T-1009 de 2006 (MP   Clara Inés Vargas Hernández)   y  T-299 de   2009 (MP Mauricio González Cuervo).    

[102] En este sentido, ver las   sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP   Jaime Córdoba Triviño),   T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-883   de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1028 de 2010 (MP Humberto   Antonio Sierra orto), entre otras.    

[103] Consultar la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime   Córdoba Triviño).    

[104] Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño). Esta posición fue reiterada en las sentencias T-541 de 2006 y  T-1009 de 2006, ambas de la MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[105] MP José Gregorio Hernández   Galindo. SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero.    

[106] Ver, entre otras, las sentencias   SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-222 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-578 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2007 (MP   Jaime Córdoba Triviño) y T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[107] Folio 12 del cuaderno principal   del expediente de tutela 4487882.    

[108] Folio 70 del cuaderno tercero del   proceso ejecutivo hipotecario radicado 1996-07997.    

[109] Folio 99 ibíd.    

[110] Se sigue de   cerca la conclusión a la que arriba la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia  T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a través de la cual declaró    improcedente la acción de tutela interpuesta por unas ciudadanas, por no cumplir   con el presupuesto de la inmediatez, debido a que solicitaron la protección de sus derechos   fundamentales presuntamente vulnerados por una autoridad judicial, nueve meses   después de que se hubiera proferido la providencia acusada, sin que dentro del   expediente obrara prueba alguna que acreditara una situación que haya impedido   el ejercicio de la acción de forma oportuna.  En   consecuencia, confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013),   dentro del expediente T-4051694.

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