T-033-18

Tutelas 2018

         T-033-18             

Sentencia T-033/18    

IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen   derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas   y un comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad    

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en   considerar que las personas con VIH son sujetos de especial protección   constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente   favorable por parte de las autoridades públicas y un comportamiento solidario   por todos los demás miembros de la sociedad, lo cual incluye la obligación de   desvirtuar la presunción de discriminación cuando haya un trato diferente para   quienes padecen esta enfermedad.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración   de jurisprudencia    

Quienes padecen VIH son sujetos de especial protección, toda   vez que se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la   padecen en la mira de la   sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los prejuicios   existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado   permanente de deterioro médico, de tal forma que son merecedores de un trato   igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta   en que se encuentran.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD    

La estabilidad laboral es una garantía que se desprende del   derecho al trabajo, implica que las personas que gozan de ella no pueden ser   desvinculadas de su empleo sin que exista una autorización previa de la   autoridad administrativa o judicial competente y sin que exista una justa causa.   Adquiere el carácter de derecho fundamental cuando el titular es un sujeto de   especial protección constitucional por su vulnerabilidad o porque ha sido   históricamente discriminado o marginado.    

La violación de la estabilidad ocupacional reforzada debe dar   lugar a una indemnización de 180 días, haciendo una interpretación   constitucional de esta garantía para las personas en situación de debilidad,   incluso en el contexto de un contrato de prestación de servicios.    

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS POR PRESTACION DE   SERVICIOS ENTRE EL ESTADO Y UN PARTICULAR    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA   EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Se ordena renovación de contrato de prestación de servicios en iguales o   mejores condiciones a las que venía disfrutando el accionante    

Referencia: Expediente T-6.122.722    

Asunto: Acción de tutela instaurada por Pedro contra la Secretaría de   Salud Pública Municipal de Cali    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos   mil dieciocho (2018).    

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la   Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los   fallos dictados el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en primera instancia, y el 9 de   febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en   segunda instancia.    

I.                     ANTECEDENTES    

Pedro[1], por   medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud   Pública Municipal de Cali para la protección de sus derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad,   al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera   vulnerados por la entidad accionada, quien decidió no renovar su contrato de   prestación de servicios.    

1.        Hechos    

1.1. Pedro es   enfermero profesional, tiene 54 años de edad[2]  y padece VIH/SIDA[3].    

1.2. El accionante prestó sus servicios   profesionales para la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, por medio   de cuatro contratos de prestación de servicios, entre octubre de 2013 y junio de   2016, cuyo objeto estuvo relacionado principalmente con labores de educación,   capacitación y formación, asistencia técnica, acompañamiento y seguimiento en la   ejecución de proyectos, así: (i) contrato número 1, firmado el 23 de   octubre de 2013, con plazo de ejecución el 31 de diciembre del mismo año[4];   (ii)  contrato número 2, firmado el 15 de enero de 2014, con plazo de ejecución de 30   de noviembre del mismo año[5];  (iii) contrato número 3, firmado el 5 de febrero de 2015, con plazo de   ejecución de 31 de diciembre del mismo año[6];   y, (iv) contrato número 4, firmado el 15 de febrero de 2016, con plazo de   ejecución de 30 de junio del mismo año[7].    

1.3. El 5 de mayo de 2016 el actor elevó   ante la Secretaría de Salud Pública de Cali un derecho de petición en el que   comunicó que estaba siendo víctima de maltrato laboral, por parte de algunas   personas encargadas de acompañar y supervisar los contratos de prestación de   servicios ejecutados con la accionada, lo cual, ha señalado, pone en riesgo su   salud física y mental[8]. Dicha   petición fue contestada por la Secretaría accionada[9], quien   indicó que no existe una relación laboral que comporte la aplicación de la Ley   1010 de 2006 sobre acoso laboral[10].    

1.4. El 17 de mayo de 2016, antes de   finalizar el contrato más reciente, Pedro radicó ante la Dirección   Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo un escrito en el que   señaló haber sido objeto de “acoso laboral, discriminación, hostigamiento y   amenazas”[11]  entre 2014 y 2016, por parte de por lo menos tres personas adscritas a la   entidad accionada, entre ellas, la supervisora de su contrato. En dicho escrito   indicó que (i) el 22 de abril de 2016 fue obligado a trabajar durante 11   horas consumiendo solo café, lo cual afectó su estado de salud; (ii) le   asignaron tareas de asistencia administrativa con desconocimiento de su calidad   de profesional; (iii) lo amenazaron en diferentes ocasiones con terminar   su contrato; (iv) alteraron sus informes y borraron información; (v)   sus reportes eran revisados por fuera de término; (vi) le prohibieron   trabajar con dos personas específicas del equipo; (vii) era obligado a   ejecutar tareas que le correspondían a otras personas; (viii) le fue   prohibido entrar a la oficina del Programa de Salud Sexual y Reproductiva, así   como el uso de materiales y equipos; (ix) lo mandaron “callar” en   las reuniones; y (x) la supervisora de su contrato lo increpó y   discriminó por su diagnóstico, “(…) señalando entre otras cosas que él tenía   esa enfermedad porque estaba pagando un pecado”[12]  y se negaba a recibir sus informes causando la demora en sus pagos. Todo lo   anterior, según afirma, se convirtió en un obstáculo para la ejecución y   cumplimiento de su contrato a cabalidad. El mismo documento fue radicado el 18   de mayo de 2016 ante la Personería Municipal de Cali[13].    

1.5. No obstante lo anterior, el 25 de   mayo de 2016 se llevó a cabo una reunión convocada por Miguel en calidad   de Responsable del Grupo Administrativo de la Secretaría de Salud Pública de   Cali, con la participación de Juan, Ana, María y Lucía,   en representación de las áreas involucradas en la ejecución del contrato de   Pedro. Como resultado de la reunión, los asistentes concluyeron que las   manifestaciones del accionante carecían de sustento y, que por el contrario,   éste había incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que los   llamados de atención estaban debidamente justificados y no implicaban   persecución o discriminación en razón de su padecimiento de salud[14].    

1.6. El 2 de junio de 2016, la   supervisora del contrato que se ejecutaba en ese momento, envió una comunicación   al actor através de la cual le informó que al revisar el informe correspondiente   al período comprendido entre el 29 de abril y el 1º de junio, había encontrado   que no se dio cumplimiento a todas las obligaciones contractuales, en   consecuencia no era posible autorizar el pago correspondiente[15]. En el   mismo sentido, el 1º de julio de 2016, la interventora envió un requerimiento al   actor, por medio del cual le solicitó entregar la cuenta de cobro con los   documentos y evidencias requeridas[16].    

1.7. El 3 de junio de 2016 se llevó a   cabo una reunión entre las personas encargadas de supervisar el contrato y una   testigo[17],   con el objeto de revisar el informe entregado por el accionante y sus   respectivas evidencias. En dicha reunión, después de revisar cada una de las   obligaciones contractuales, los asistentes concluyeron: “Con la nueva   organización de las evidencias y teniendo en cuenta las nuevas evidencias   surgidas y no presentadas dentro del informe, se considera que algunas de las   obligaciones se han cumplido en su ejecución contractual y se recomienda aceptar   que se cumplen los requerimientos para el pago, haciendo énfasis que es   autonomía de la supervisora tal autorización.”[18]   Posteriormente,  María como supervisora del cumplimiento de las obligaciones, le envió al   actor una comunicación con fecha del 7 de junio de 2016, por medio de la cual le   informó el resultado de dicha reunión.    

1.8. El 8 de junio de 2016, el demandante   presentó una queja por acoso laboral ante la Dirección de Desarrollo   Administrativo de Cali. En respuesta, la Secretaría Técnica del Comité de   Convivencia Laboral le indicó que no era la instancia competente para conocer de   estos hechos por no hacer parte de la planta de cargos de la administración   municipal.    

1.9. El 17 de junio de 2016, el actor   elevó derecho de petición dirigido al Secretario de Salud Pública Municipal de   Cali[19],   por medio del cual le solicitó cambiar el interventor del contrato, debido a la   persecución y discriminación laborales de las que, señala, había sido objeto por   parte de la actual interventora, y que pusieron en riesgo su salud física y   mental.    

1.10. El accionante afirma en el escrito   de tutela que siempre desempeñó sus funciones con diligencia, responsabilidad y   excelencia. Como prueba de ello adjuntó un escrito enviado por la interventora   de sus contratos en 2014 y 2015 a la Defensoría del Pueblo[20], donde   señaló que todas sus obligaciones se cumplieron a cabalidad y que los informes   fueron presentados a tiempo, permitiendo el seguimiento de las actividades   realizadas. No obstante, asevera que su contrato no fue renovado después del 30   de junio de 2016 y, según indicó la apoderada del actor, la función que venía   desempeñando Pedro no desapareció, sino que se contrató a otra persona   para que la ejerciera.    

1.11. El 6 de octubre de 2016, el   accionante elevó un derecho de petición ante la Secretaría accionada por medio   del cual solicitó que le fuera renovado el contrato, frente a lo cual, el 18 de   octubre la entidad le respondió que el respectivo plazo de ejecución se había   cumplido el 30 de junio y que, conforme con la información entregada por la   supervisora del contrato, no había satisfecho la totalidad de sus obligaciones.    

1.12. El 27 de octubre de 2016, Pedro   Julio Pardo Castañeda como Director Ejecutivo de la Fundación Santamaría,   organización que trabaja por la exigibilidad, acceso, garantía y defensa de los   derechos de la población LGBTI en el Valle del Cauca, presentó un derecho de   petición ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, mediante el cual   solicitó: “(…) garantizar la atención integral, oportuna y pertinente en   salud al compañero [Pedro] (…), según el diagnóstico positivo para   vih.”[21]  La mencionada entidad emitió respuesta el 8 de noviembre de 2016[22], en la   cual señaló que Pedro no estaba vinculado a ninguna E.P.S. del régimen   contributivo ni subsidiado, por lo que su atención le correspondía a la   Secretaría de Salud Departamental hasta tanto pudiera registrarse ante el   SISBEN, para lo cual, programó una cita a fin de visitar al accionante y   realizar la respectiva encuesta.    

2.        Fundamentos de la solicitud    

2.1. Con base en los anteriores hechos,   Pedro, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Secretaría   de Salud Pública Municipal de Cali, por considerar que le está siendo vulnerado   su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, a   la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la   seguridad social, al no renovar su contrato de prestación de servicios sin una   justificación objetiva.    

2.2. La abogada sostuvo que   Pedro  fue víctima de una serie de actos discriminatorios en razón de su diagnóstico de   VIH/SIDA, que motivaron la no renovación del contrato que venía ejecutando   con la   Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali. Ello, argumentó, ha   causado afectaciones en su mínimo vital, en tanto dicha vinculación era su única   fuente de ingresos y, consecuentemente, en su estado de salud física y mental,   toda vez que tuvo que interrumpir el tratamiento para su enfermedad, lo cual le   ha generado un detrimento en su calidad de vida, reflejado por ejemplo en la   pérdida de peso. Así, tampoco ha podido sufragar los gastos relacionados con   alimentación, vestuario, seguridad social, etc. con lo cual se ve afectado su   derecho a la vida en condiciones dignas.    

En el escrito de tutela   señaló, así mismo, que el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional, en estado de debilidad manifiesta por la condición de salud en   la que se encuentra debido al diagnóstico de VIH y a los ataques de pánico que   sufre, situación que da lugar a la garantía constitucional de “estabilidad   laboral reforzada”.    

2.3. Con fundamento en lo   anterior, la apoderada solicitó: (i) “declarar la ineficacia de la   terminación del vínculo presuntamente ocurrida el 30 de junio del 2016 e   inaplicar las cláusulas contractuales sobre la terminación del contrato suscrito   entre la SECRETARIA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI y [Pedro], con base en   la prohibición constitucional de terminar la opción laboral con una persona de   especial protección constitucional sin permiso previo de la autoridad de trabajo   y conforme a una causa objetiva.”; (ii) “ordenar a la SECRETARIA   DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI cancelar a [Pedro] los honorarios dejados de   percibir desde la ineficaz terminación del vínculo y hasta la notificación de su   decisión, así como los que se generen en la nueva relación contractual.”;   (iii) “ordenar a la SECRETARIA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI, suscribir un   nuevo contrato de prestación de servicios con [Pedro], en igual o mejores   condiciones que el que venía ejecutando.”; y, (iv) “debido al   diagnóstico médico y con la finalidad de proteger el derecho a la intimidad y a   la confidencialidad del accionante, garantizar por parte del Despacho la debida   confidencialidad en el presente proceso”[23].    

3.        Contestación de la acción de tutela    

3.1. El Juez Treinta y Cuatro Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Auto del 25 de   noviembre de 2016, corrió traslado de la acción de tutela instaurada por   Pedro, a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali. Asimismo, vinculó   al Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., a la Sociedad Administradora de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las tres personas que fungieron como   supervisoras de los contratos ejecutados por el actor[24], con   el fin de que hicieran uso del derecho de contradicción y defensa.    

3.2. El 7 de diciembre de 2016, María   Luisa Vásquez Otalvaro, abogada contratista del Grupo Jurídico de la Secretaría   de Salud Pública Municipal de Cali, allegó la contestación correspondiente, en   la cual sostuvo (i) que el contrato suscrito tenía como plazo de   ejecución el 30 de junio de ese año[25],   el cual fue conocido y aceptado por Pedro y no implicó la configuración   de una relación laboral[26].   Aclaró que la condición de portador de VIH del actor no había motivado la   decisión de no volver a contratarlo, sino que obedeció a los incumplimientos   reiterados de sus obligaciones, sustentados en los requerimientos realizados por   la supervisora del contrato[27].   También indicó que (ii) los señalamientos del actor en torno a actitudes   discriminatorias y de mal trato en su contra son falsas. Al respecto, informó   que el 25 de mayo de 2016 se realizó una reunión a la que fue invitado Pedro,   con el fin de analizar su queja, en la cual se concluyó que los resultados en   desarrollo del contrato ejecutado en 2015 no fueron óptimos y que no se le   asignaron tareas adicionales a las establecidas en su contrato ni hubo   persecuciones en su contra. (iii) Con base en lo anterior, solicitó   declarar improcedente la acción de tutela  y exonerar a la Secretaría de   cualquier tipo de sanción, por considerar que la entidad accionada no vulneró   los derechos fundamentales del accionante, sino que actuó conforme a la   legislación vigente (Ley 80 de 1993[28]).    

3.3. Por su parte, el 5 de diciembre de   2016, Diana Martínez Cubides, Directora de Litigios de la Administradora de   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., allegó un escrito, por medio del   cual sostuvo que, si bien el actor suscribió un formulario de solicitud de   vinculación, no ha elevado ninguna reclamación pensional, por lo que no puede   emitir ningún pronunciamiento respecto del fondo del asunto. En consecuencia,   solicitó desvincular de la acción a su representada y ordenar a la Secretaría de   Salud Municipal de Cali cancelar al accionante las indemnizaciones y   prestaciones laborales a que haya lugar.    

4.        Fallo de primera instancia    

4.1. Mediante fallo del 12 de diciembre   de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Cali decidió negar por improcedente el amparo solicitado por   Pedro  a través de su apoderada. El Juez estimó que el accionante no se halla en   ninguna de las situaciones que dan lugar a la estabilidad laboral reforzada y   que permiten la procedencia del amparo invocado, ya que no tiene ninguna   discapacidad, el origen de su patología no es laboral y la relación contractual   finalizó sin que estuviera incapacitado ni en una situación de debilidad   manifiesta[29].   En este sentido, concluyó que si bien el actor padece de VIH, ello no indica que   tenga una pérdida de capacidad laboral porque su médico tratante nunca lo   reportó así, al considerar que “(…) una persona está en estado de debilidad   manifiesta, cuando ha sufrido una disminución notable en su salud como   consecuencia del desarrollo de sus funciones laborales (…)”[30].    

4.2. Adicionalmente, para el a quo   no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que se   trata de una controversia que no es de naturaleza constitucional, en torno a la   terminación de un contrato por una de las partes, la cual debe ser dirimida por   el juez competente debido a que no se probó que dicha finalización haya tenido   origen en su diagnóstico. Por otra parte, consideró que no está debidamente   acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que no se cumple con el   requisito de inmediatez toda vez que transcurrieron 5 meses entre la terminación   de la relación contractual y la interposición de la acción de tutela.    

5.        Impugnación    

5.1. Dentro del término legal previsto   para tal efecto, Pedro, por medio de su apoderada, impugnó la decisión de   primera instancia, por considerar que el Juez desconoció la jurisprudencia   constitucional en relación con la “estabilidad laboral reforzada” y la   protección de las personas con VIH/SIDA. En consecuencia, solicitó que se   revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las   pretensiones impetradas inicialmente.    

5.2. La apoderada consideró que el a   quo hizo caso omiso de los indicios que permitían concluir que Pedro  fue víctima de discriminación y persecución por parte de algunos funcionarios de   la entidad accionada, y que a ésta última es a quien le corresponde desvirtuar   dicha acusación, mediante la prueba de una causa objetiva para la no renovación   del contrato. Asimismo, estimó que el Juez de primera instancia desconoció la   protección especial que deben recibir las personas con VIH/SIDA, al negar que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta por el riesgo inminente de su   vida y salud.    

5.3. Por otra parte, frente al requisito   de inmediatez, la apoderada del accionante sostuvo que no se trata de un término   de prescripción o caducidad, sino que es una circunstancia que debe analizarse a   la luz de los hechos del caso concreto. Así, afirmó que si bien transcurrieron   aproximadamente 5 meses, la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral   reforzada, a la salud, a la dignidad, al trabajo y a la vida del accionante, es   vigente y actual.      

6.        Fallo de segunda instancia    

6.1. Mediante fallo proferido el 9 de   febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali confirmó la   decisión de primera instancia, al estimar que en este caso no fue posible   concluir que existía una relación de trabajo, por lo que no procede la garantía   constitucional de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, tampoco se   puede predicar que hubo vulneración al mínimo vital del actor. Por otra parte,   el ad quem estimó que tampoco hay vulneración a la seguridad social del   peticionario, ya que está vinculado a un fondo de pensiones y a una EPS y, de no   ser atendido bajo el régimen contributivo, podría acceder al servicio en el   régimen subsidiado. Adicionalmente, consideró que si bien el actor padece una   enfermedad, no se acredita que esté limitado físicamente para desempeñar una   ocupación.    

6.2. Reiteró que la acción de tutela se   torna improcedente porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable   y que el actor tiene la libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral   o contencioso administrativa laboral, según sea el caso, con el fin de dirimir   esta controversia. Con base en lo anterior, concluyó que la decisión motivo de   impugnación se encuentra ajustada al acervo probatorio y a la doctrina   constitucional al respecto, por lo cual resolvió confirmar el fallo de primera   instancia.    

7.        Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión    

7.1. Mediante Auto del 1º de septiembre   de 2017, con fundamento en los artículos 63 a 65 del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional, esta Sala decretó las siguientes pruebas por considerarlas   útiles y necesarias para resolver el asunto bajo examen:    

7.1.1. Se ofició a la Secretaría de Salud   Pública Municipal de Cali para que dentro de los 3 días hábiles siguientes a la   notificación del citado Auto, proporcionara la siguiente información:    

“1.   Indique cuántas quejas recibió la entidad por parte del señor [Pedro] en   relación con las acciones que él califica como discriminatorias, y especifique   cuál fue el trámite y la respuesta que se le dio a cada una de ellas. Adjunte   las pruebas correspondientes.    

2.   Señale si el señor [Pedro] solicitó ante la Secretaría de   Salud Pública Municipal, el cambio de interventoría de su contrato de prestación   de servicios Número 4145.0.26.1.370 de 2016, firmado el 15 de febrero y cuyo   plazo de ejecución fue el 30 de junio del mismo año[31].   En caso afirmativo, explique el trámite y respuesta que se le dio a dicha   solicitud.    

3.   Informe cuál es el cargo o relación contractual que existe entre las señoras   [Lucía],  [María] y el señor [Juan] con Secretaría de Salud Pública   Municipal de Cali, y cuál era su posición contractual o profesional respecto del   señor [Pedro] en la ejecución del citado contrato de prestación de   servicios.    

5.   Explique cuál es el procedimiento previsto en el manual de contratación de la   entidad, frente a incumplimiento por parte de los contratistas. Adjunte las   pruebas correspondientes.    

6.   Explique de forma detallada las razones y motivaciones por las cuales se decidió   no renovar el contrato de prestación de servicios con el señor   [Pedro], cuya fecha de finalización fue el 30 de junio de 2016; y adjunte las   pruebas que lo sustenten.    

7.   Informe cuál es el cargo del funcionario que tenía la responsabilidad de aprobar   o desaprobar la renovación del contrato de prestación de servicios que ejecutó   el señor [Pedro].    

8.   Informe las  circunstancias y la fecha a partir de la cual la Secretaría de   Salud Pública Municipal de Cali tuvo conocimiento que el señor   [Pedro]  es paciente portador de VIH.    

9.   Indique si después de terminada la relación contractual con el señor   [Pedro]  el 30 de junio de 2016, celebró un contrato de prestación de servicios con otra   persona, con similares objeto y obligaciones. En caso afirmativo, advierta si en   la actualidad dicho contrato sigue vigente, y si persiste la necesidad que dio   lugar a la emisión de esta orden de contratación.”    

7.1.2. Se ofició a Pedro para que   suministrara la siguiente información, dentro de los 3 días hábiles siguientes a   la notificación del Auto:    

“1.   Explique detalladamente en qué consistían las “(…) acciones de discriminación y   maltrato (…)”[34]  de las que afirma haber sido víctima en el marco de la ejecución de los   contratos de prestación de servicios que celebró con la Secretaría de Salud   Pública Municipal de Cali, e informe a partir de cuándo empezaron dichas   acciones.    

2.   Informe cuántas quejas interpuso para denunciar las citadas “(…) acciones de   discriminación y maltrato (…)”[35],   especificando las fechas, ante quién fueron presentadas y cuál fue la respuesta   que recibió de cada una. Adjunte las pruebas correspondientes.    

3.   Informe de forma detallada cuál es su estado de salud actualmente y cuál es el   tratamiento que requiere para su padecimiento. Adjunte las pruebas   correspondientes.”    

7.1.3. Se ofició a la Dirección   Territorial del Ministerio del Trabajo del Valle del Cauca y a la Personería   Municipal de Cali, para que dentro de los 3 días hábiles siguientes a la   notificación del Auto, informaran “(…) si el señor [Pedro] presentó   solicitudes o quejas relativas al contrato de prestación de servicios que   ejecutaba con la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, y cuál fue el   trámite y respuesta que se les dio.”    

7.2. En cumplimiento del citado Auto,   fueron recibidas las siguientes pruebas relevantes:    

7.2.1. En respuesta a los interrogantes   planteados, el 5 de octubre de 2017, la Secretaría de Salud Pública de Cali   allegó un escrito con la siguiente información.    

7.2.1.1. Indicó que Pedro remitió   4 solicitudes, las cuales fueron respondidas como se describe a continuación:    

(i) Derecho de   petición del 5 de mayo de 2016. Al respecto, el médico Luis Alejandro Torres   Andrade responsable del Grupo Administrativo, le indicó que la Ley 1010 de 2006   sobre acoso laboral, no aplica para prestadores de servicio dado que no se   configura una relación laboral, no obstante lo cual, se convocaría a una reunión   con los servidores públicos involucrados, con el propósito de analizar la   situación. Adicionalmente, en el mismo escrito le solicitó dar cumplimiento a   los compromisos contractuales adquiridos.    

(ii) Queja por acoso   laboral recibida en la Dirección de Desarrollo Administrativo el 8 de junio de   2016. El Secretario Técnico del Comité de Convivencia Laboral le señaló al   accionante que “(…) esta instancia no es la competente para conocer de su   queja, puesto que consultada la planta de cargos de la Administración Municipal,   no hace parte de la misma”.    

(iii) Derecho de   petición radicado el 6 de octubre de 2016. La Secretaría de Salud le señaló al   demandante que, frente a su solicitud de ser restituido al trabajo, el plazo de   ejecución del contrato suscrito fue el 30 de junio de 2016 y que, por la   naturaleza de su vinculación, no podía elevar una queja o solicitud de carácter   laboral. Adicionalmente, le puso de presente que María, supervisora del   contrato, había realizado tres requerimientos: a) A través de oficio del 2 de   junio de 2016 le hizo saber al peticionario que no había dado cumplimiento a   todas las obligaciones contractuales, por lo que no era posible autorizar el   pago de la “cuarta cuota”; b) el 3 de junio de 2016 realizó una reunión   para revisar el informe presentado por el contratista y lograr subsanar los   inconvenientes, pero Pedro no asistió; y, c) mediante oficio del 7 de   junio de 2016, le informó al accionante el resultado de la reunión en la cual   “(…) se le da a conocer la posición como supervisora y se le establecen unos   compromisos”. Así, en la respuesta en mención, la Secretaría de Salud   concluyó que dichos requerimientos no podían ser considerados como un acto de   persecución, sino que se trataba de solicitudes de cumplimiento de las   obligaciones contractuales.    

(iv) La Secretaría de   Salud afirmó que el contratista presentó un derecho de petición por medio del   cual solicitó cambiar al interventor del contrato[36]. Dicha   petición fue  resuelta, informándole que: “(…) en ningún momento las   observaciones presentadas por el supervisor se convierten en obstáculos para el   contratista y mucho menos deben entenderse como actos discriminatorios o   prejuiciosos, pues son funciones intrínsecas de la supervisora quien tiene la   obligación técnica, profesional y ética de revisar de manera rigurosa las   obligaciones realizadas por usted (…)”[37].    

7.2.1.2. Adjuntó un acta de reunión del   13 de noviembre de 2015, según la cual, se hizo un llamado de atención a todos   los contratistas en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, y aclaró   que todos los contratistas relacionados, incluido el accionante, fueron   vinculados para la vigencia de 2016. En dicha acta se evidenció que se dieron   una serie de instrucciones a todos los contratistas, en relación con la   presentación de sus informes de cumplimiento de obligaciones contractuales.    

7.2.1.3. Señaló que “(…) cuando se   presenta un incumplimiento por parte de un contratista se aplica la CADUCIDAD   ADMINISTRATIVA (…)”, lo cual, según afirmó, quedó consignado en la cláusula   décimo novena del contrato de 2016 celebrado con el accionante.    

7.2.1.4. Explicó que la terminación y no   renovación del contrato de prestación de servicios del peticionario se debió a   “(…) la desaparición de las causas objetivas que dieron origen al vínculo   contractual y por el cumplimiento del plazo de ejecución.”   Adicionalmente, el accionante tuvo “varios incumplimientos de las   obligaciones contractuales”, lo cual generó que la supervisora del contrato   le realizara requerimientos. Es decir, “(…) existió un incumplimiento de las   obligaciones, causal objetiva y relevante de la falta de idoneidad del   contratista.” Así, afirmó que la administración tiene la facultad   discrecional de contratar con quien tenga la idoneidad y se encuentra exonerada   de dar a conocer las razones para ello.    

7.2.1.5. Especificó que la Secretaría de   Salud Pública Municipal tuvo conocimiento de la condición de portador de VIH del   accionante, a partir de los oficios enviados por él mismo. Agregó que “no   obstante, al interior de su grupo de trabajo se podía conocer su diagnóstico”.    

Finalmente, reiteró que no ha existido   ningún tipo de discriminación o prejuicio contra Pedro, sino que se le   hicieron algunos requerimientos por parte de la supervisora del contrato, quien   es responsable de verificar rigurosamente el cumplimiento de las obligaciones   del contratista. Respecto de la pregunta número 9, sobre si después de terminada   la relación contractual con el actor se vinculó a otra persona con similares   obligaciones, la Secretaría de Salud Pública de Cali no emitió ningún   pronunciamiento.    

7.2.2. Alexandra Peña Gómez, apoderada de   Pedro, el 18 de septiembre de 2017, allegó un escrito a esta Corporación por   medio del cual informó que el 14 de febrero del mismo año, después de proferida   la sentencia de segunda instancia, había presentado ante el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito la renuncia al poder que le confirió el actor.    

Señaló además: “(…) le he comunicado   al señor [Pedro] la solicitud de aporte de información que están   realizando, a lo que me responde que no tiene los medios económicos para   recogerlos y poder dar respuesta y por tanto solicita se los remita a la   Defensoría del Pueblo para que ellos puedan realizar el acompañamiento debido a   que ellos vienen asesorándolo en el caso. Por lo anterior corrí traslado de la   solicitud a la mencionada entidad.” Finalmente, aportó el número de   celular que ella tiene del accionante y copias de conversaciones de mensajería   instantánea en las cuales le comunicó la información solicitada.    

Así mismo, el 4 de octubre de 2017,   remitió un escrito adicional con copia de la comunicación de la renuncia del   poder enviada a Pedro con la correspondiente guía del servicio postal.   Además, anexó pantallazos de conversaciones sostenidas con el accionante   mediante servicios de mensajería instantánea, en los cuales le informó de su   renuncia y del requerimiento realizado por esta Corporación.    

7.2.3. El 24 de octubre de 2017, el   demandante envió mediante correo electrónico un escrito a la Secretaría General   de esta Corporación, en el cual señaló que el 16 de febrero del año en curso la   abogada Alexandra Peña Gómez le informó a través de mensajería instantánea que   había renunciado al poder que le había otorgado, debido a que no le fueron   cancelados sus honorarios.    

Señaló además: “En Julio de 2017, la   abogada Alexandra Peña Gómez, firma contrato con la Secretaria de Salud Pública   Municipal, en la dimensión Sexualidad Derechos Sexuales y Reproductivos,   institucional a la cual estaba demandando la protección de mis derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas,   igualdad, trabajo, mínimo vital y seguridad social.”    

II.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.        Competencia    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para conocer esta acción de tutela, con fundamento   en los artículos   86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto   2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de mayo de 2017 de la Sala   de Selección de Tutelas Número Cinco, que seleccionó el expediente para su   revisión.    

2.        Planteamiento del problema jurídico    

2.1. De acuerdo con los hechos y pruebas   descritas, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema   jurídico: ¿La Secretaría Municipal de Salud Pública de Cali, violó la   prohibición de discriminación y el derecho a la igualdad de un contratista que   padece VIH, al no renovar su contrato de prestación de servicios?    

2.2. Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i)  el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación;   (ii)  la protección constitucional especial de personas portadoras del VIH/SIDA; y  (iii) la estabilidad laboral y ocupacional reforzada de personas en   situación de vulnerabilidad. Por último, (iv) se abordará el caso   concreto, con el fin de establecer si la acción de tutela bajo revisión resulta   procedente y si es posible predicar la vulneración del principio de igualdad por   parte de la entidad accionada, a causa de la no renovación del contrato que   venía desarrollando el accionante, dada su condición de portador de VIH.    

3.        El derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación.   Reiteración jurisprudencial    

La jurisprudencia constitucional ha   advertido que el principio de igualdad ocupa un lugar cardinal en el   ordenamiento jurídico colombiano:    

“De   un lado, se trata de un principio fundante del orden político que se proyecta en   el carácter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado de   Derecho; y en los deberes del Estado para la satisfacción de los derechos   constitucionales mediante la garantía de un mínimo de condiciones materiales   para su ejercicio por parte de todas las personas, desde la perspectiva social   del Estado. De otro lado, posee una relación inextricable con la dignidad   humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, representada en la   concepción de la dignidad como atributo de todos los seres humanos, de donde   deriva su derecho al goce de todos los derechos humanos por igual (Artículos 2º   y 5º de la Constitución Política)”[38].    

Así, el artículo 13 constitucional   consagra el derecho a la igualdad, imponiendo de forma correlativa al Estado la   obligación de promocionar las condiciones necesarias para que la misma sea real   y efectiva, lo cual implica la adopción de medidas en favor de los grupos   discriminados o marginados. Adicionalmente, señala que quienes se encuentren, a   causa de sus condiciones económicas, físicas o mentales, en una situación de   debilidad manifiesta han de ser protegidos de forma especial, y que los abusos o   maltratos que se cometan contra ellos deben ser sancionados.    

El deber de proteger a las personas en   condiciones de desigualdad está en cabeza no sólo del Estado sino también de los   particulares, a partir del principio de solidaridad. Al respecto, esta   Corporación ha advertido que:    

“(…)  en virtud del principio de solidaridad social es obligación del Estado y de los   mismos particulares proteger a quienes están en una condición de debilidad   manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene   la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto   las normas constitucionales no se interpretan únicamente de manera descriptiva,   sino que son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata (arts. 13, 23, 29,   43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los   asociados y de estos con el Estado”[39].    

En el específico caso de las personas   portadoras de VIH, la Corte Constitucional ha establecido estándares rigurosos   para evitar al máximo medidas que las afecten y para definir cuándo un   determinado trato resulta discriminatorio. En particular, se han adoptado dos   tipos de criterios: (i) la implementación de un test estricto de   igualdad, por medio del cual se analizan medidas que afectan a los portadores de   VIH como colectividad y que no se asocien a acciones afirmativas; y, (ii)   cuando una persona portadora de VIH afirma ser objeto de un trato   discriminatorio como consecuencia de su diagnóstico, se  una presunción a su   favor, que supone la inversión de la carga de la prueba, por lo que será la   autoridad o particular demandado quien deberá desvirtuar y probar que la   distinción se derivó de razones objetivas, compatibles con el principio de   igualdad[40].    

En ese sentido, la jurisprudencia ha   señalado:    

“Cuando   una persona portadora del VIH alega la violación de la prohibición de   discriminación porque considera que ha sido objeto de una distinción de trato   basada en su diagnóstico serológico opera una presunción a su favor, que   invierte la carga de la prueba y obliga a la autoridad o excepcionalmente al   particular demandado a desvirtuar la discriminación, acreditando que la   distinción obedeció a razones objetivas sin connotaciones contrarias a la   vigencia del principio de igualdad”[41].    

La jurisprudencia constitucional ha sido   enfática en considerar que las personas con VIH son sujetos de especial   protección constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato   especialmente favorable por parte de las autoridades públicas y un   comportamiento solidario por todos los demás miembros de la sociedad, lo cual   incluye la obligación de desvirtuar la presunción de discriminación cuando haya   un trato diferente para quienes padecen esta enfermedad.    

4.        La protección constitucional especial de las personas portadoras de VIH/SIDA.   Reiteración de jurisprudencia    

La Corte, en una línea jurisprudencial   consolidada, ha definido que las personas portadoras de VIH/SIDA se encuentran   en una situación de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles   una protección especial[42].   En este sentido, en   la Sentencia T-513 de 2015[43]  estableció que quienes padecen VIH son sujetos de especial protección, toda vez   que se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la padecen   en la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los   prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica   un estado permanente de deterioro médico, de tal forma que son merecedores de un   trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad   manifiesta en que se encuentran.    

En este sentido, según la jurisprudencia:    

“Debido   a las características específicas de esta enfermedad y a sus nefastas   consecuencias, la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH   requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los   mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la   obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su   dignidad[44]  y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular   representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de   una protección constitucional reforzada.[45] Por   lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial   tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud,[46]  el trabajo[47]  y la seguridad social,[48]  entre otros”[49].    

Así, el VIH/SIDA es una patología que   tiene consecuencias graves no sólo en las condiciones de salud del portador, las   cuales se deterioran de forma permanente y progresiva, sino que también tiene un   impacto en los ámbitos económico, social y laboral, por lo que el Estado y la   sociedad en general tienen el deber de prestar una atención especial a quienes   la padecen. En virtud de los mandatos constitucionales y del derecho   internacional, las personas con VIH deben ser protegidas de cualquier tipo de   segregación o discriminación, de modo que el Estado adquiere un compromiso de   mayor amparo de sus derechos y una garantía reforzada de su derecho a la   igualdad en todos los escenarios[50].    

A partir de lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha protección especial se   fundamenta en el principio de igualdad, según el cual, el Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta   (artículo 13 C.P.), en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de   la seguridad social (artículos 1 y 48 C.P.) y en el deber del   Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les   prestará la atención especializada que requieran (artículo 47), así como en   instrumentos y herramientas de derecho internacional que le han dado alcance a   la protección especial de personas con VIH/SIDA, como la Conferencia   Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo (1994); la Declaración   Universal de Derechos Sexuales y Reproductivos (1997); los Objetivos de   Desarrollo del Milenio (2000); la Declaración Política sobre VIH/SIDA (2006); el   Plan Subregional Andino de VIH (2007 – 2010), entre otros[51].    

La Corte Constitucional ha considerado   que, entre las medidas de protección especiales en cabeza de las personas que   padecen VIH/Sida están aquellas relativas a su estabilidad laboral u   ocupacional, con el fin de evitar que su derecho al trabajo y lo que de ello se   deriva, se vea afectado a partir de la violación a la prohibición de   discriminación. En este sentido:    

“En   el ámbito laboral, la Corte ha determinado que las personas que viven con el VIH   son titulares del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, pudiendo reclamarlos a través de la acción de tutela[52]. Ha indicado que se trata de una forma de   superar la discriminación, por lo que el empleador debe velar por el   acondicionamiento del lugar de trabajo, otorgar los permisos para asistir a   controles médicos, adoptar las medidas de apoyo pertinentes y crear un ambiente   digno[53]. De otra parte, ha destacado   que el trabajador no tiene la obligación de manifestar que le fue diagnosticado   el virus para acceder o permanecer en una actividad laboral[54], protegiendo al mismo tiempo su   derecho fundamental a la intimidad”[55].    

5.        La estabilidad laboral y ocupacional reforzada como medida de protección   especial de las personas en situación de vulnerabilidad    

La estabilidad laboral es una garantía   que se desprende del derecho al trabajo, implica que las personas que gozan de   ella no pueden ser desvinculadas de su empleo sin que exista una autorización   previa de la autoridad administrativa o judicial competente y sin que exista una   justa causa[56].   Adquiere el carácter de derecho fundamental cuando el titular es un sujeto de   especial protección constitucional por su vulnerabilidad o porque ha sido   históricamente discriminado o marginado[57].   De esta manera, la Constitución Política señala como sujetos que merecen   protección especial: las madres cabeza de familia (artículo 43), los niños   (artículo 44), los adultos mayores (artículo 46) y las personas con discapacidad   (artículo 47). No obstante, la jurisprudencia ha enfatizado que dicha   clasificación no impide que se adopten medidas de protección para proteger otros   grupos poblacionales o individuos que se encuentran también en una situación de   vulnerabilidad[58].    

Adicionalmente, esta Corporación ha   reconocido que sin importar el tipo de contrato laboral ni la naturaleza de la   condición de vulnerabilidad, todos los trabajadores en situación de debilidad   manifiesta tienen derecho a la estabilidad. No obstante, también ha clarificado   que el empleador no tiene la obligación de mantener a perpetuidad la relación   laboral con una persona solo por el hecho de padecer una enfermedad o   encontrarse en situación de vulnerabilidad, por lo cual, para dar por terminada   la relación es necesario que exista una causa objetiva, en todo caso, previa   autorización de la autoridad laboral[59].    

En relación con la estabilidad en el marco de los contratos de prestación de   servicios, en la Sentencia SU-049 de 2017[60], esta   Corporación decidió unificar la interpretación constitucional, por lo que aquí   interesa, en torno a dos cuestiones que tenían hasta ese momento respuestas   diversas en la jurisprudencia. La Sala Plena buscó definir si: (i) la   estabilidad laboral reforzada es aplicable a las relaciones originadas en   contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones   laborales (subordinadas) en la realidad; y (ii) si la violación a la   estabilidad de la vinculación contractual de prestación de servicios da lugar a   una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361   de 1997, interpretado conforme a la Constitución.    

Así las cosas, respecto de cada uno de los puntos mencionados, la Corte   Constitucional concluyó varios aspectos que resultan de importancia para el   análisis presente y que se citan a continuación.    

(i)     La estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de   servicios. La citada Sentencia de Unificación contempla que, la estabilidad   laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo   dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también   a quienes se encuentran en relaciones ocupacionales diferentes, originadas en   contratos de prestación de servicios o de aprendizaje, por ejemplo. Así, esta   Corporación sostuvo que, “(…)  la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad   manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas,   incluyendo al contrato de prestación de servicios”[61]. A   partir de este análisis la Corte adoptó la nominación de estabilidad   ocupacional reforzada para estos casos en particular.    

En este sentido, advirtió:    

“En las   relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos   a “la estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes “se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a un   trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y   justas” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). (…)   Por este motivo, más que hablar de un principio de estabilidad laboral   reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo   dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional   reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva.  Esta   garantía tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes   estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una   calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”[62].    

(ii) La indemnización contemplada en el inciso 2° del artículo 26[63] de la Ley 361 de   1997[64] en el marco de   los contratos de prestación de servicios. La Sentencia de Unificación aclaró   que, no es constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de   estabilidad laboral reforzada contenidas en dicho artículo, se contraigan a un   grupo reducido de personas, teniendo en cuenta que en la Sentencia C-824 de 2011[65],   la Corte encontró que el universo de los beneficiarios de esta Ley era amplio.   De forma específica, en relación con la indemnización contemplada señaló:    

“Ciertamente,   el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa   garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “equivalente a ciento   ochenta días del salario”. Dado que el salario es una remuneración periódica   inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podría pensarse que esta   indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo   condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta   interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo   perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplace   del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento del   principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías   propias de las relaciones de trabajo dependiente”[66].    

En este sentido, la Sala Plena concluyó que la violación de la estabilidad   ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, haciendo   una interpretación constitucional de esta garantía para las personas en   situación de debilidad, incluso en el contexto de un contrato de prestación de   servicios.    

La estabilidad ocupacional reforzada en   el marco de los contratos por prestación de servicios entre el Estado y un   particular    

En la Sentencia T-151 de 2017[67] se   analizó de forma particular la estabilidad ocupacional reforzada en contratos de   prestación de servicios entre un particular y el Estado. En esta   providencia la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional asumió el   conocimiento de tres acciones de tutela, mediante las cuales los accionantes   pretendían la protección de su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional   reforzada. En uno de los tres casos (Expediente T-5.802.665), en el cual la   acción de tutela se dirigía contra una entidad estatal, en calidad de   contratante, se planteó como problema jurídico “(…) si la Secretaría   Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneró los   derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo   vital y a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del   señor Edgar Orlando Velasco Rico, al no renovarle el contrato de prestación de   servicios, pese a los padecimientos médicos que lo afectaban.”    

En esta oportunidad se advirtió que, la estabilidad ocupacional reforzada   es una garantía en cabeza de los contratistas del Estado en situación de   debilidad manifiesta por su condición de salud, cuyos contratos no han sido   renovados, siempre que exista un nexo causal entre la condición que consolida la   debilidad manifiesta y la terminación del vínculo contractual, teniendo en   cuenta que, el empleador es quien tiene la carga de probar la inexistencia de   dicho nexo a través de una causal objetiva que fundamente la decisión de no   renovar la vinculación de prestación de servicios. Al respecto la Corte señaló:    

“Se   reconoce la estabilidad ocupacional reforzada a los contratistas del Estado en   situación debilidad manifiesta por su condición de salud, cuyos contratos no han   sido renovados, cuando existe un nexo causal entre la condición que consolida la   debilidad manifiesta y la terminación del vínculo contractual.  La protección en estos casos, considera esta Sala de Revisión, consiste en   ordenar lo necesario con el fin de superar el estado de debilidad manifiesta del   contratista, acorde con la protección derivada de la Constitución. Cabe   destacar, que tal estabilidad se aplica tanto a las personas que hayan sido   calificadas, como a las que no tengan ningún tipo de calificación”[68].   (Negrilla fuera de texto original)    

En el caso concreto, la Sala Tercera concluyó que, si bien para el momento en   que el accionante fue desvinculado padecía una enfermedad, operó una justa causa   para la terminación del vínculo contractual, debidamente probada por la entidad   accionada, consistente en que el rubro del proyecto en el marco del cual se   ejecutaba el contrato por prestación de servicios en debate, había sido   disminuido en el presupuesto anual, por lo que se habían reducido los cupos   destinados a la celebración de contratos de apoyo a la gestión.    

                                                                               

Así, en esta oportunidad, la Corte   Constitucional indicó que, las reglas contempladas en la Sentencia SU-049 de   2017 no le son del todo aplicables a las relaciones contractuales con el Estado,   toda vez que, contrario a los contratos entre particulares que dependen   únicamente de la voluntad de las partes, este tipo de contrato es de carácter   excepcional, ocasional y se encuentra condicionado por requisitos específicos.    

En todo caso, la Corte dejó claro que no   es constitucionalmente admisible, el argumento según el cual las entidades   estatales no tienen la obligación de volver a contratar a las personas en   condición de debilidad manifiesta que venían desempeñando determinada labor en   virtud de un contrato de prestación de servicios, sino que deben demostrar una   causal objetiva y desprovista de carácter discriminatorio que le impida   continuar con la contratación. Así mismo, en contratos de prestación de   servicios celebrados por entidades estatales, es necesario hacer un análisis en   el marco de las reglas bajo las cuales opera el sistema presupuestal y que rigen   los procesos contractuales del Estado, a partir de las cuales pueden   configurarse causales objetivas para la terminación de los referidos vínculos de   prestación de servicios. Esto, toda vez que se trata de recursos públicos que no   pueden ser afectados de forma arbitraria por el juez constitucional.    

Recapitulación de las reglas expuestas    

La Sala encuentra que para abordar el   análisis del caso concreto, conforme con la jurisprudencia citada previamente,   deben subrayarse las siguientes reglas:    

(i) La personas   portadoras de VIH son sujetos de especial protección constitucional por la   gravedad de su enfermedad, y en específicos ámbitos, como la salud, el trabajo,   la seguridad social, entre otros.    

(ii)  En la   determinación de que un específico trato hacia personas portadoras de VIH es   discriminatorio, se invierte la carga de la prueba, de tal forma que a quien se   le atribuye la violación al derecho a la igualdad debe demostrar que sus actos   no han tenido dicho carácter.     

(iii) Las personas en   situación de debilidad manifiesta por su condición de vulnerabilidad tienen   derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, derivada de contratos de   prestación de servicios, la cual supone el derecho a que su vinculación sea   renovada, salvo que se demuestre una causal objetiva para no hacerlo.    

6. Análisis del caso concreto    

6.1. Cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela    

La Sala encuentra que la acción de tutela   bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad relativos a la   legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad,   por las razones que se exponen a continuación.    

6.1.1. Legitimación por activa    

El artículo 86 de la   Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de ejercer la   acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar   ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el   presente caso, Pedro acudió mediante apoderada judicial, quien posee la   legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que es abogada y que   contaba, en ese momento, con el mandato para actuar en representación de sus   intereses.    

6.1.2. Legitimación por pasiva    

De acuerdo con los artículos   86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela   procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o   vulnere derechos fundamentales. En este caso, la acción de tutela se dirige   contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, tratándose de una   entidad del Estado, que funge como contratante en el marco de la relación de   prestación de servicios que dio lugar a la posible vulneración del derecho a la   estabilidad ocupacional reforzada alegada por el accionante, por lo que se   encuentra que está legitimada para ser objeto de la presente acción de tutela.    

6.1.3. Inmediatez    

La acción de tutela, según   señala el artículo 86 de la Constitución Política, busca la protección inmediata   de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En consecuencia,   se ha dado por entendido que, para la procedencia de la acción, es necesario que   el accionante evite el transcurso de tiempo excesivo, irrazonable o   injustificado entre la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o   amenaza, y el uso de la acción de amparo constitucional[69].   En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la terminación de la   relación contractual que tenía el accionante con la entidad accionada, se dio el   30 de junio de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de noviembre del   mismo año. Se evidencia entonces que, si bien transcurrieron aproximadamente 5   meses, no es un tiempo irrazonable ni excesivo, teniendo en cuenta que la   vulneración alegada seguiría teniendo efectos respecto de la afectación a su   mínimo vital.    

6.1.4. Subsidiariedad    

La Constitución Política   establece en el inciso 3 del artículo 86 que la acción de tutela se caracteriza   por ser subsidiaria, al señalar de forma específica: “Esta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.  Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,   desarrolla dicha disposición constitucional, al prever que la acción de tutela   será improcedente, entre otras causales, cuando existan distintos recursos o   medios de defensa judiciales, a menos que se use como mecanismo transitorio para   evitar la configuración del perjuicio irremediable.    

De dicho artículo   constitucional se desprenden tres escenarios para analizar el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela: (i) el amparo resulta procedente   siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando éstos ya   fueron agotados; (ii) cuando existe otro medio de defensa ordinario que   puede ser idóneo para solventar la necesidad jurídica de quien interpone la   acción, pero es ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos   fundamentales en atención a las circunstancias concretas del caso y a las   condiciones del peticionario. En este caso, la acción de tutela procede como   mecanismo definitivo de protección; y, (iii) cuando existe otro medio de   defensa judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de un perjuicio   irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio,   hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto.    

En el caso concreto, la   Sala encuentra que la acción de tutela es procedente porque si bien el   accionante puede acudir a otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, éstos   no son eficaces para atender la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales, dado que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta   derivada de su condición de portador de VIH. Como se señaló ut supra, las   personas que padecen VIH son sujetos de especial protección debido no sólo a la   discriminación histórica de la que han sido víctimas, sino también por la   gravedad de su enfermedad que los expone a un riesgo permanente para su vida y   el alto costo de los tratamientos requeridos, de manera que los medios de   defensa ordinarios no revisten eficacia, cuando se trata de proteger con   urgencia sus derechos fundamentales[70]. Adicionalmente, es evidente para la Sala que la no   renovación del contrato que el actor tenía con la Secretaría de Salud Pública   del Municipio de Cali tuvo un efecto en su mínimo vital, en tanto según señaló   en su escrito de tutela, esta constituía su única fuente de ingresos y al no   contar con la ayuda ni acompañamiento de ningún familiar, no pudo continuar   sufragando los gastos relativos a los medicamentos que requiere ni aquellos   básicos de alimentación y vestuario[71].    

Así las cosas, la Sala   entra a analizar si hubo vulneración del derecho a la igualdad y la consecuente   violación de la prohibición de discriminación por parte de la Secretaría de   Salud Pública del Municipio de Cali, al decidir no renovar el contrato de   prestación de servicios que venía desarrollando el accionante, dada su condición   de portador de VIH.    

6.2. La Secretaría de Salud   Pública de Cali vulneró el derecho a la igualdad y el principio de no   discriminación    

La Sala advierte que de conformidad con   la Constitución y la jurisprudencia citada, el actor se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta derivada de ser portador de VIH. Ello implica   que es titular de una serie de medidas cuya finalidad es garantizar el goce   efectivo de su derecho a la igualdad y prevenir su discriminación.    

A partir del principio de solidaridad,   tanto el Estado como los particulares tienen el deber de proteger a quienes se   encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Como se señaló previamente,   el principio de igualdad es fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y en   razón de ello la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que cuando se   trate de valorar actos que podrían ser discriminatorios contra un portador de   VIH/SIDA y en razón de su condición, se invierte la carga de la prueba a favor   del accionante, siendo el accionado quien debe demostrar una razón objetiva que   sustente el trato diferencial.    

En este marco, debe enfatizarse en que   las personas portadoras de VIH/Sida son sujetos de especial protección   constitucional por la gravedad de la enfermedad que padecen, la cual los pone en   una situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, se han adoptado medidas   dirigidas a su protección en diferentes ámbitos y, particularmente, en las   relaciones laborales se ha reconocido su derecho a la estabilidad laboral   reforzada[72].    

En el caso objeto de estudio, la   Secretaría de Salud Pública del Municipio de Cali contrató los servicios   profesionales de Pedro quien padece VIH, mediante 4 contratos de   prestación de servicios entre 2013 y 2016, cuyo objeto estaba principalmente   relacionado con funciones de capacitación y formación, así como con asistencia   técnica, acompañamiento y seguimiento en la ejecución de proyectos. El   accionante afirmó en su escrito de tutela que fue víctima de actitudes   discriminatorias en razón de su diagnóstico, por parte de algunas personas que   trabajaban con él y en particular de la supervisora, y concluyó que como   consecuencia de dicha discriminación, la entidad resolvió no volver a   contratarlo como lo venía haciendo.    

La Secretaría de Salud Pública Municipal   de Cali señaló tanto en su escrito de contestación de la acción de tutela como   en el escrito enviado en sede de revisión a esta Corporación, que la decisión de   no volver a contratar a Pedro no obedeció a su enfermedad sino que se   derivó de incumplimientos reiterados de sus obligaciones contractuales, y   presentó como sustento de ello dos requerimientos por medio de los cuales le   indicaban al contratista las obligaciones que no habían sido satisfechas y que   datan del 2 de junio y 1º de julio de 2016. Adicionalmente, señaló que se   realizó un llamado de atención general a todos los contratistas, y en ese   sentido, aseguró que no existieron actitudes de persecución y discriminación   contra el accionante.    

                                          

Al respecto, la Sala encuentra que previo   a los requerimientos señalados por la Secretaría de Salud Pública de Cali, el   actor presentó quejas y escritos a la misma entidad accionada, a la Dirección   Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y a la Personería   Municipal de Cali, en los cuales expuso que: fue obligado a trabajar en   condiciones indignas durante 11 horas; era amenazado constantemente con la   terminación de su contrato; sus informes fueron alterados y revisados fuera de   término; le prohibieron trabajar con determinadas personas y acceder a algunas   oficinas; lo mandaban a callar en las reuniones y le señalaban que “está   pagando un pecado con su padecimiento de salud”. Ello evidencia que el actor   venía siendo víctima de actitudes discriminatorias continuas, que desencadenaron   en la no renovación del contrato. Adicionalmente, como se expone a continuación,   la Sala encuentra que no hay pruebas del incumplimiento reiterado de las   obligaciones contractuales por el accionante, ya que conforme con los documentos   obrantes en el expediente, la entidad al hacer un análisis de los informes   entregados por el contratista, dio por subsanada la falta de entrega de algunos   documentos y sugirió el pago correspondiente.     

Posteriormente, conforme a los documentos   enviados por la entidad accionada a esta Corporación, el 3 de junio de 2016 se   realizó una reunión cuyo objetivo fue: “Revisar el informe del contrato   (…), las evidencias y el informe de supervisión y requerimiento para servir   de mediadores entre contratista y la supervisora.”[75], en el   marco de la cual, según se señala en el acta: “Las evidencias presentadas   fueron cotejadas con la obligación y se encuentra que algunas de ellas no se   ubicaron en la obligación correspondiente, lo que genera confusión en el proceso   de supervisión. Sin embargo, se lograron ubicar como evidencia de otra   obligación que aparecía sin evidencias. De esta manera se subsana el   incumplimiento parcial existente”[76].   (Negrilla fuera de texto original).    

La misma entidad anexó además copia de un   oficio del 7 de junio de 2016, dirigido a Pedro, firmado por María  como Supervisora[77],   por medio del cual se le informó el resultado de la mencionada reunión. En dicho   escrito se señaló que: “(…) al quedar subsanado el incumplimiento parcial   existente, el grupo conformado por  los mediadores, la testigo y la   supervisora, recomiendan realizar el pago, teniendo en cuenta la nueva   reorganización de las evidencias y la presencia de evidencias no presentadas en   el informe de actividades”[78].   (Negrilla fuera de texto original). En la parte final agregó que como resultado   de la reunión se recomienda aceptar que se cumplen los requerimientos para el   pago.    

Para la Sala es razonable concluir que   sólo se produjo una carencia parcial y momentánea en la presentación de los   documentos necesarios para el pago, pero no un incumplimiento propiamente dicho   de las obligaciones del contrato ni de otros anteriores. En este sentido, no es   posible concluir que ese supuesto hecho haya sido la causa de la no renovación   del contrato. A partir de lo anterior, la entidad accionada no logró desvirtuar   de forma contundente la presunción de discriminación en favor del accionante   como sujeto de especial protección constitucional. Como se narró, éste por   diferentes medios expuso estar siendo víctima de actitudes discriminatorias en   razón de su padecimiento, por parte de quienes supervisaban su contrato, y fue   posterior a ello que la entidad emitió los requerimientos, los cuales no fueron   reiterados. Previamente no se observa ningún elemento que permita considerar que   hubo incumplimientos repetitivos de las obligaciones por parte del contratista,   por el contrario, la Sala observa que fue contratado por lo menos 4 veces por   esta entidad y la falta de entrega de algunos documentos, que dio lugar a los   requerimientos fue subsanado. Aun así, su contrato no fue renovado.    

Dado que existe un criterio sospechoso de   discriminación que no fue desvirtuado por la entidad accionada, la Sala concluye   que existió una violación al principio de no discriminación que desencadenó la   no renovación del contrato de prestación de servicios. Es importante reiterar   que las personas en situación de debilidad manifiesta deben recibir un trato   especialmente favorable por las entidades estatales, las cuales son las primeras   llamadas a promover el principio de solidaridad y realizar acciones tendientes a   materializar la igualdad real de quienes requieren una protección especial.    

En este caso, la accionada no negó   conocer el padecimiento de salud que enfrenta el actor, de forma que tenía el   deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección   especial de la que es titular. Por el contrario, el hecho de que la decisión de   no renovación se haya dado a partir del conocimiento de su enfermedad es un   criterio de discriminación, que la accionada no logró desvirtuar de forma   suficiente. Por otro lado, la entidad accionada tampoco demostró que en el marco   de las reglas de contratación estatal, las funciones para las que se celebró el   último contrato hayan perdido vigencia y, ante la afirmación de la apoderada del   accionante, según la cual otra persona fue contratada para ello, no se hizo   pronunciamiento alguno, a pesar de habérsele pedido información al respecto en   sede de revisión.    

En este sentido, se entiende que el   objeto por el que era vinculado el accionante no ha desaparecido, y que sigue   siendo para el Estado necesario llevar a cabo dicha labor. Así las cosas, no hay   una causa debidamente probada que justifique, aún en el marco de la contratación   estatal, la no renovación del contrato por prestación de servicios para el   accionante, como por ejemplo una ausencia de presupuesto o que la causa que dio   origen a la necesidad de hacer dicha contratación haya desaparecido. Se trata   entonces de la ausencia de una razón o justificación objetiva que imposibilite a   la entidad estatal para la renovación del contrato de prestación de servicios   que venía celebrando con el accionante.    

Como ya se explicó previamente, la   naturaleza del contrato por medio del cual se dio la vinculación no resulta   relevante a la hora de definir la titularidad del derecho. Según se indicó en la   parte considerativa de esta providencia, la estabilidad ocupacional reforzada es   una garantía que también se predica en cabeza de los contratistas del Estado que   estén en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud,   siempre que exista un nexo causal entre esta situación y la no renovación del   vínculo contractual, lo cual impone a la entidad estatal la carga de fundamentar   su decisión en una causal objetiva.    

                 

En el marco de la garantía de la   estabilidad ocupacional reforzada, según se indicó, las órdenes han estado   dirigidas a la renovación de la orden de prestación de servicios, en iguales o   mejores condiciones que las que venía disfrutando en los contratos celebrados   previamente, hasta tanto no se demuestre una causal objetiva para su   terminación. En los contratos de prestación de servicios entre particulares la   Corte ha ordenado el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997. Sin embargo, en el caso concreto, dado que se trata de una   entidad estatal, no hay una circunstancia que justifique de manera suficiente el   pago de dicha indemnización, por lo que con el fin de no desconocer el principio   de legalidad, la imposibilidad de generar cargas presupuestales que no estén   debidamente justificadas y de destinación de recursos no previstos, la Sala   emitirá una orden dirigida solamente a frenar la discriminación de la que viene   siendo víctima el actor. En este sentido, resulta adecuado ordenar la renovación   del contrato hasta tanto no exista una razón objetiva que impida su renovación,   en los términos expuestos en esta sentencia.    

6.3. Conclusión    

La Secretaría de Salud Pública de Cali   violó el principio de igualdad y no discriminación, al decidir no renovar el   contrato de prestación de servicios que venía ejecutando el enfermero Pedro,   sujeto de especial protección constitucional por su condición de debilidad   manifiesta, derivada de ser portador de VIH/SIDA. Lo anterior, debido a que no   logró sustentar de forma suficiente una razón objetiva que le haya impedido   seguir contratando al accionante, y en consecuencia, no desvirtuó las   afirmaciones según las cuales éste venía siendo sujeto de persecución y actos   discriminatorios en su contra, por parte de quienes supervisaban su trabajo, que   finalizaron en la no renovación de su vinculación.    

A pesar que el actor acudió a diferentes   organismos para evidenciar la situación de discriminación que estaba viviendo en   el desarrollo del contrato, no obtuvo ninguna respuesta y finalmente, perdió su   opción ocupacional, quedando en una situación de vulnerabilidad. Para la Sala,   ello permite concluir que hay un nexo causal entre la situación de debilidad   manifiesta en que se encuentra el accionante como consecuencia de su diagnóstico   de VIH/Sida y la decisión de no renovación del contrato de prestación de   servicios, de manera que la entidad infringió los derechos a la igualdad y a la   estabilidad ocupacional reforzada que le asisten.    

En consecuencia, la Corte Constitucional   ordenará la renovación del contrato de prestación de servicios en iguales o   mejores condiciones que las que venía disfrutando Pedro en sus anteriores   contratos, hasta tanto no exista una razón objetiva que impida su prórroga.    

III.              DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Cali el 9 de febrero de 2017, que confirmó la decisión de primera   instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2016. En su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales de Pedro a la igualdad y a la estabilidad   ocupacional reforzada, vulneradas por la Secretaría de Salud Pública Municipal   de Cali.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, que en el plazo de quince (15)   días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,   renueve la orden de prestación de servicios con Pedro, en iguales o   mejores condiciones que las que venía disfrutando en sus contratos anteriores.   Esta vinculación deberá prorrogarse hasta tanto no exista una razón objetiva que   impida la renovación del contrato de prestación de servicios, en los términos   expuestos en esta sentencia.    

TERCERO.-   Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991   para los efectos allí contemplados.      

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En razón de que el   accionante solicitó entre sus pretensiones garantizar su derecho a la intimidad   y a la confidencialidad en el trámite del proceso, la Sala consideró necesario   emitir dos versiones de esta Sentencia, una con los datos y nombres reales de   las personas involucradas y otra con nombres ficticios. Asimismo, en diferentes   fallos, esta Corporación ha reservado el nombre de las partes, así como   cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la tutela se encuentra   relacionada con aspectos de su intimidad, como en el caso de las personas que   padecen VIH/SIDA.    

[2] Según la copia de la   cédula de ciudadanía que obra a folio 37 del cuaderno principal.     

[3] Historia clínica del accionante   expedida por la I.P.S. Comfandi con fecha del 4 de mayo de 2016, de acuerdo con   la cual padece de VIH, hipoglicemia y trastornos de pánico. Ver folio 38 del   cuaderno principal.    

[4] Copia del contrato   visible de los folios 31 a 36 del cuaderno principal.    

[5] Copia del contrato   visible de los folios 26 a 30 del cuaderno principal.    

[6] Copia del contrato   visible de los folios 20 a 25 del cuaderno principal.    

[7] Copia del contrato   visible de los folios 15 a 19 del cuaderno principal.    

[8] En el folio 77 del cuaderno   principal obra copia del derecho de petición suscrito por el actor con fecha de   radicación del 5 de mayo de 2016.    

[9] En el folio 78 del cuaderno   principal obra respuesta del derecho de petición suscrito por el Responsable del   Grupo Administrativo de la Secretaría de Salud Municipal de Cali, con fecha de   radicación del 10 de mayo de 2017.    

[10] “Por medio de la   cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y   otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.    

[11] A folio 44 del cuaderno principal   obra copia  de escrito radicado ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca del   Ministerio del Trabajo, con fecha del 17 de mayo de 2015, suscrito por el   accionante.    

[13] A folio 45 del cuaderno principal   obra copia   de escrito radicado ante la Personería Municipal de Cali, con fecha del 18 de   mayo de 2015, suscrito por el accionante.    

[14] De los folios 72 a 76 del cuaderno   principal obra copia del acta de dicha reunión, con fecha del 25 de mayo de   2017.    

[15] De los folios 68 a 70 del cuaderno   principal obran copias de dicha comunicación con fecha de radicación del 2 de   junio de 2016.    

[16] A folio 71 del cuaderno principal   obra copia del requerimiento dirigido al actor con fecha de radicación del 1º de   julio de 2016.    

[17] Conforme con el acta de la reunión   los asistentes fueron: Luisa, María del Programa Cáncer, Luis  de Vigilancia, y Helena como testigo, del Programa Cáncer.    

[18] Folio 45.    

[19] A folio 48 del   cuaderno principal obra copia del derecho de petición elevado por el actor ante   la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, con fecha de recibido del 17   de junio de 2016.    

[20] A folio 47 del   cuaderno principal del expediente, obra un escrito expedido el 31 de octubre de   2016, firmado por una funcionaria de la Secretaría de Salud Pública de Cali   quien afirma haber sido interventora de los contratos ejecutados por el actor en   2014 y 2015.    

[21] Folio 104 del cuaderno principal.    

[22] Folio 103 del cuaderno principal.    

[23] Folio 4 del cuaderno   principal.    

[24] Se omiten los nombres de dichas   personas para proteger la identidad del accionante, quienes además no emitieron   pronunciamiento alguno en los términos legales.    

[25] Fecha en la cual se   agotó la disponibilidad presupuestal del contrato y, por lo tanto, se dio por   finalizado en los términos previstos, según obra a folio 65 del cuaderno   principal.    

[26] Folio 66 del cuaderno principal.    

[27] Folio 65 del cuaderno principal.    

[28] “Por la cual se   expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.    

[29] Folio 118.    

[30] Folio 119.    

[31] Folios 15 a 19.    

[32] Folios 72 a 76.    

[33] Folio 75.    

[34] Folio 2.    

[35] Folio 2.    

[36] La Secretaría de Salud Pública   informó que dicho escrito de petición tiene radicación Orfeo No.   2016414500070682.    

[37] Folios 24 y 25.    

[38] Sentencia C-091 de 2017. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[39] Sentencia T-490 de 2010. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] Sentencia T-375 de   2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en reiteración de las Sentencias T-469 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar   Gil; T-898 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-628 de 2012. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto y T-376 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41] Sentencia T-376 de 2013. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[42] Ver Sentencias T-505   de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-295 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-273 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-490 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-025 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-323 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-327 de 2014. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-408 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-348 de   2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-513 de 2015. M.P. María Victoria   Calle Correa; T-412 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-327 de 2017.   M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-392 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado, entre otras.    

[43] M.P. María Victoria   Calle Correa, haciendo   referencia a las Sentencias T-295 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y   T-505 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.     

[44]  Corte Constitucional, sentencia T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[45] Por ejemplo, en la   sentencia T-262 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), se señaló que “se ha   considerado que el V.I.H. –SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que   produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la   padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa   cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de  forma oportuna. Por   consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas   afectadas.” De igual manera, en la sentencia T-843 de 2004 (MP Jaime Córdoba   Triviño), se hizo referencia a las consecuencias de dicha enfermedad y a las   medidas especiales que debe adoptar el Estado para garantizar los derechos   fundamentales de dichas personas: “…la persona que se encuentra infectada por el   VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia   misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino   activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores.   (…) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que   padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo   padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida   misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja   totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con   la muerte”.    

[46] Por ejemplo,   concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la   capacidad económica para asumir, ver las sentencias de la Corte Constitucional   T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU480 de 1997 (MP Alejandro   Martínez Caballero), T-488 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-036 de 2001   (MP Fabio Morón Díaz), T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-546 de 2004 (MP   Álvaro Tafur Galvis), T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-343 de   2005 (MP Jaime Araújo Rentería), T-586 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-190   de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-230 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger),   T- 744 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.    

[47] Por ejemplo, para que   no se les discrimine en razón de la enfermedad y se les dé un trato especial en   su lugar de trabajo, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-136 de 2000   (MP Carlos Gaviria Díaz), T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-295 de 2008   (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-490 de2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva), T-025   de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-461 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán),   entre otras.    

[48] Por ejemplo, en cuanto   a pensiones de sobrevivientes se pueden ver las sentencias T-1283 de 2001 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-860 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-327 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa), T-546 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza martelo). En   la Sentencia T-026 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) se reconoció la pensión de   invalidez que se había negado por problemas administrativos entre los fondos de   pensiones. En muchas ocasiones se estudió el reconocimiento de pensiones bajo   regímenes anteriores, teniendo en cuenta la progresividad de la ley y el   principio de favorabilidad, ver entre otras, las sentencias T- 1064 de 2006 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-628 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil),   T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1040 de 2008 (MP Clara Inés   Vargas Hernández; AV Jaime Araújo Rentería), T-509 de 2010 (MP Mauricio González   Cuervo), T-885 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-576 de 2011 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-1042 de 2012 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Alexei   Egor Julio Estrada), entre otras.    

[49] Sentencia T-277 de 2017. M.P.   Aquiles Arrieta Gómez.    

[50] Sentencias T-505 de 1992. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñóz; T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero;   SU-256 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-843 de 2004. M.P. Jaime Córdoba   Triviño; T-948 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-229 de 2014. M.P.   Alberto Rojas Ríos; T-671 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-522 de 2017.   M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.    

[51] Sentencia T-327 de 2017. M.P. Iván   Humberto Escrucería Mayolo.    

[52] Sentencia SU-256 de   1996, reiterada en las sentencias T-919 de 2006, T-986 de 2012 y T-376 de 2013.    

[53] Sentencia T-469 de   2004, reiterada en las providencias T-295 de 2008, T-025 de 2011 y T-986 de   2012.    

[54] Sentencia T-1218 de   2005, T-295 de 2008, T-986 de 2012.    

[55] Sentencia T-375 de   2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[56] Sentencia T-986 de 2012. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[57] Sentencia T-986 de 2012. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[58] Sentencia T-986 de 2012. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[59] Sentencia T-691 de   2013 y T-461 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán.    

[60] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[61] Sentencia T-040 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[62] Sentencia SU-049 de 2017. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[63] ARTÍCULO 26. NO   DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la   discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato   terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la   oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren   despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el   cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren.    

[64] Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de   discapacidad y se dictan otras disposiciones.    

[66] Sentencia SU-049 de 2017. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[67] M.P. Alejandro Linares Cantillo.   En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión tomó como precedente la   Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, en la cual se   analizó el caso de un contratista del ANLA que padecía una enfermedad “huérfana”   que ponía en riesgo permanente su vida, y cuyo contrato de prestación de   servicios no fue renovado. El problema jurídico planteado fue: “¿la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales vulneró los derechos fundamentales al trabajo,   al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del   señor Héctor Javier Guzmán Rincón como consecuencia de la no prórroga del   contrato de prestación de servicios pese a ser un paciente diagnosticado con   fibrosis quística y sin la autorización de la autoridad competente?”. Para   resolverlo la Sala consideró que: (i) el accionante era un sujeto de especial   protección constitucional por su padecimiento de salud; (ii) si bien no se logró   comprobar la existencia de un contrato realidad, ello no impide aplicar la   garantía de estabilidad reforzada; y (iii) hubo un nexo causal entre la no   renovación del contrato y la afección de salud del actor, dado que la entidad   accionada no logró demostrar la existencia de una causa objetiva para ello. A   partir de ello concluyó: “La Sala, pese a no contar con los elementos   suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad, consideró que,   en efecto, la entidad accionada desconoció el derecho fundamental a la   estabilidad reforzada en el empleo del accionante, al no probar la existencia de   una causal objetiva que justificara la no prórroga del contrato del accionante”,   y en consecuencia decidió tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada   del actor, para lo cual ordenó a la ANLA suscribir un nuevo contrato de   prestación de servicios.    

[68] Sentencia T-151 de   2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[69] En la sentencia T-503   de 2015 MP María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional referenció las   siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: “En este   sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP   Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084   de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265   de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre muchas otras.”    

[70] Sentencias T-513 de 2015. M.P.   María Victoria Calle Correa y T-490 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   En reiteración de la Sentencia T-295 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[71] Folio 2.    

[72] Por   ejemplo, entre otras, en la Sentencia T-461 de 2015 la Sala Novena de Revisión   asumió el estudio de un grupo de expedientes cuyo problema jurídico consistió en   resolver si los diferentes accionados vulneraron el derecho a la protección   laboral reforzada de los trabajadores en estado de indefensión, vulnerabilidad o   debilidad manifiesta, debido a la terminación unilateral y no renovación de sus   contratos. En uno de los casos, el accionante era una persona que padecía VIH,   que había estado vinculado por medio de un contrato laboral con una empresa que   decidió darlo por terminado. La Sala concluyó que en virtud del principio de   solidaridad, la empresa accionada tenía la obligación de reconsiderar su   decisión de despedir al tutelante, teniendo conocimiento de su deterioro de   salud como consecuencia de la grave enfermedad que padece. Por lo anterior, esta   Corporación encontró que se configuró una vulneración al derecho fundamental a   la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia ordenó el reintegro y el pago   de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.    

Por otra parte, en la Sentencia T-277 de   2017, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, analizó   una acción de tutela interpuesta por una persona con VIH contra la Secretaría   General de la Alcaldía Mayor de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida, la salud, el trabajo y el mínimo vital, toda vez que le   fue terminado su contrato sin justa causa ni motivación. Con base en los   principios de solidaridad y dignidad humana, la Sala consideró necesario tomar   medidas positivas para la protección y garantía de los derechos fundamentales   del accionante, al ser un sujeto de especial protección constitucional y en   situación de debilidad manifiesta. Por lo anterior, en dicha providencia se   ordenó a la entidad accionada reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo   o uno en iguales o mejores condiciones, y solicitar, si así lo consideraba, el   permiso al Ministerio del Trabajo para su desvinculación.    

De forma más reciente, en la Sentencia   T-392 de 2017 la Sala Quinta de Revisión asumió la revisión de una acción de   tutela interpuesta contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y estabilidad   laboral reforzada. En esta oportunidad, la Corporación declaró la existencia de   un contrato laboral entre la accionante y la entidad accionada, y le ordenó a   esta última pagar una indemnización y designar a la accionante en un empleo   vacante de la planta de personal, con funciones afines a las que desempeñaba   mediante los contratos de prestación de servicios, y hasta que ello ocurriera,   debería permanecer vinculada salvo que se configurara una causal objetiva para   su desvinculación. Como se observa en las sentencias citadas la Corte   Constitucional ha sido enfática en la protección del derecho fundamental de las   personas que padecen VIH/SIDA a la estabilidad laboral reforzada, a partir de la   constatación de su situación de vulnerabilidad derivada de la grave enfermedad   que padecen; de la existencia de un criterio sospechoso que implica la   aplicación de una presunción de discriminación que debe ser desvirtuada por la   parte accionada; y, la existencia de un vínculo laboral. A partir de ello, esta   Corporación ha materializado la protección constitucional de las personas que   padecen VIH/SIDA en el ámbito laboral, por las implicaciones directas que ello   tiene en la continuidad de sus tratamientos médicos y en su vida misma, así como   también en su mínimo vital.    

[73] Folios 22 a 24,   cuaderno principal.    

[74] Folio 24, cuaderno   principal.    

[75] Copia del acta de la   reunión anexada por la Secretaría Municipal de Salud Pública de Cali. Folio 15, cuaderno 2.    

[76] Folio 15, cuaderno   principal.    

[77] Folios 20 y 21,   cuaderno principal.    

[78] Folio 21, cuaderno   principal.

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