T-034-13

Tutelas 2013

           T-034-13             

Sentencia T-034/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA   DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia excepcional para proteger derecho a la   tenencia de animales domésticos como parte del libre desarrollo de la   personalidad y de la intimidad familiar    

LEGITIMACION POR PASIVA EN   TUTELA-Subordinación frente a   decisiones de Asamblea de Propietarios en Conjunto de propiedad horizontal    

En los casos de propiedad horizontal, esta Corporación   ha admitido que los copropietarios o los residentes de un conjunto residencial   se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por los   órganos de administración y dirección, en virtud de lo previsto en la ley. Dicha   situación, en criterio de la Corte, genera un estado de subordinación, pues se   crea una relación de dependencia como producto de un mandato legal. En el asunto   bajo examen, se acredita el requisito de la legitimación por pasiva, en el   entendido que tanto la Asamblea de Propietarios como el Consejo de   Administración del Conjunto Residencial, son órganos de decisión de dicha   propiedad horizontal frente a la cual la accionante se encuentra en estado de   subordinación. No sobra recordar que el artículo 55 de la Ley 675 de 2001,   dispone que el citado consejo de administración tiene la función de adoptar las   decisiones necesarias para que la persona jurídica, esto es, la propiedad   horizontal, cumpla con los fines dispuestos en el reglamento que la rige.    

REGIMEN DE PROPIEDAD   HORIZONTAL-Existencia mecanismos de   defensa para controversias    

En relación con los mecanismos previstos para resolver   las  controversias suscitas con ocasión de la aplicación de régimen de   propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001 prevé varios instrumentos dirigidos a   solucionar las disputas que surjan entre los propietarios y la persona jurídica   que representa a un conjunto residencial, o entre los copropietarios.    

REGLAMENTO DE PROPIEDAD   HORIZONTAL-Evolución de jurisprudencia   respecto procedencia de la acción de tutela frente a mecanismos de defensa para   resolver controversias entre propietarios y la Asamblea General o Consejo de   Administración    

ACCION DE TUTELA CONTRA   CONJUNTO RESIDENCIAL-Cumple requisitos   de subsidiariedad e inmediatez    

REGIMEN DE PROPIEDAD   HORIZONTAL-Corresponde a la Asamblea   General de Propietarios aprobar reformas al reglamento, según ley 675/01    

REGIMEN DE PROPIEDAD   HORIZONTAL-Imposición de sanciones   deben respetar el debido proceso    

REGIMEN DE PROPIEDAD   HORIZONTAL Y SANCIONES QUE PUEDE CONTENER EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL   O MANUALES DE CONVIVENCIA-Clases de   sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, según ley 675/01    

No cabe duda que los reglamentos de propiedad   horizontal y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la   Asamblea General, como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad de sus   integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y sanciones que en ellos se   incluyan deben estar acordes con la Constitución y la ley, en especial con los   derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados por sus normas. En   cuanto el alcance de las sanciones, es preciso señalar que ellas deben atender a   los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, previa determinación de un   fin legítimo que las justifique.     

TENENCIA DE ANIMALES   DOMESTICOS QUE TIENEN LA CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el propietario el ejercicio de derechos   fundamentales tales como la autonomía, libre desarrollo de la personalidad, la   intimidad individual y familiar    

Esta Sala encuentra que la tenencia de una mascota   involucra el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad y a la intimidad personal y familiar, incluso –en algunos casos–   toca aspectos referentes a la protección y defensa del derecho a la igualdad y a   la libertad de locomoción, como se evidenció en la Sentencia C-479 de 2011. Para   la Corte, la tenencia de un animal doméstico encuentra limitaciones en los   derechos de los demás copropietarios, de manera que se deben cumplir con   aquellas exigencias que se prevén para su transporte y cuidado en el   ordenamiento jurídico, tales como el uso de bozales y cadenas, al tiempo que se   aseguran sus condiciones de alimentación, movilidad, luminosidad, aseo, abrigo e   higiene.    

REGIMEN DE PROPIEDAD   HORIZONTAL-Caso en que se prohíbe el   uso de ascensores comunes para transportar mascotas, exceptuando cuando sirven   de guía al propietario e imponiendo multa del 50% del valor de la cuota mensual   de administración    

TENSION ENTRE EL DERECHO A LA   AUTODETERMINACION DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS FRENTE AL DERECHO AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR POR TENENCIA DE   MASCOTAS-Juicio de proporcionalidad    

DERECHO A LA INTIMIDAD   PERSONAL Y FAMILIAR Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Asamblea de Propietarios que inaplique artículo   que prohíbe el uso de ascensores comunes para transportar mascotas, y se   abstenga de hacer efectivo el cobro de las multas por el incumplimiento    

Referencia: expediente T-3595627    

Asunto: Acción de tutela   interpuesta por la señora Norma Lucia Rojas Krichilski contra la Asamblea de   Propietarios y el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Pinar de la   Colina II    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiocho (28) de   enero de dos mil trece (2013)      

La Sala Tercera de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

En el proceso de revisión de los fallos   de tutela proferidos por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado   37 Penal Municipal de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción   de amparo constitucional impetrada por la señora Norma Lucia Rojas Krichilski   contra la Asamblea de Propietarios y el Concejo de Administración del Conjunto   Residencial Pinar de la Colina II.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. Indica la accionante que actualmente reside en la   ciudad de Bogotá en el Conjunto Residencial Pinar de la Colina II. Al igual que   otras 27 personas que habitan en el mismo conjunto residencial convive con una   mascota, en concreto con un perro[1].    

1.1.2. Según relata la señora Rojas Krichilski, el 17 de   diciembre de 2011, la Asamblea General de Propietarios modificó el Manual de   Convivencia del Conjunto, en el sentido de prohibir el uso de los ascensores   para cualquier tipo de mascota, excepto para los perros que sirvan de guía[2].    

1.1.3. Como consecuencia de la prohibición en mención, la   accionante sostiene que la empresa encargada de la administración del edificio   (Aservice Ltda.), le impuso por primera vez a uno de los residentes que tiene   mascota una sanción de $ 171.000 pesos, equivalente al 50% de la cuota de   expensas comunes.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

1.2.1. La accionante solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a   la intimidad personal y familiar y a la propiedad, los cuales –afirma– están   siendo vulnerados por la Asamblea de Propietarios y el Consejo de Administración   del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, como consecuencia no sólo de la   decisión de prohibir el transporte de mascotas en los ascensores del conjunto,   sino también por el hecho de imponer una sanción pecuniaria a quienes incurran   en dicha conducta.    

1.2.2. En relación con la   procedencia de la acción de amparo constitucional, la demandante señaló que los   medios contemplados en la Ley 675 de 2001,para resolver las controversias   relacionadas con la propiedad horizontal, no resultan idóneos para dar respuesta   a los derechos comprometidos[3]. En este sentido, en primer lugar, afirma que no   existe voluntad de las partes para solucionar la disputa a través de los   mecanismos alternativos de resolución de conflictos; en segundo lugar, dice que   no se cumplen con los supuestos legales para que proceda el proceso verbal, de   conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-595 de 2003; y finalmente, señala   que las acciones frente a las autoridades administrativas no están llamadas a   prosperar, cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales.    

1.2.3. En lo que se refiere a la   supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la accionante   manifiesta que existe un desconocimiento de su derecho a la propiedad, pues se   está prohibiendo el uso de los ascensores que se encuentran dentro de su dominio   para el transporte de su canino. De igual manera, sostiene que se presenta una   trasgresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el   entendido que esta Corporación ha reconocido que la convivencia con una mascota   constituye una expresión legítima de la voluntad del individuo y una forma de   expresión del ser humano, como se constata en las Sentencias T-035 de 1997,   T-119 de 1998 y C-439 de 2011.    

1.2.4. Para la señora Rojas   Krichilski, el juez de tutela debe tener en cuenta lo establecido por esta   Corporación en el examen de constitucionalidad del artículo 87 de la Ley 769 de   2002, el cual prohibía expresamente el uso del servicio de transporte público   por pasajeros acompañados de animales. En dicha oportunidad, en palabras de la   accionante, la Corte ratificó que la consagración de este tipo de prohibiciones   es desproporcionada, por lo que declaró la exequibilidad condicionada de dicha   norma, en el sentido de exceptuar el transporte que se haga en condiciones de   salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad según las reglas aplicables. En   este orden de ideas, la demandante considera que –en aplicación de la citada   regla– no es posible establecer una prohibición absoluta de uso del ascensor en   compañía de una mascota, pues ello constituye una restricción a la tenencia del   mismo y un desconocimiento de la voluntad de su titular.    

1.2.5. Finalmente, la accionante   hace referencia al artículo 108-B del Código Nacional de Policía[4], de acuerdo con la modificación realizada por la Ley   746 de 2002[5]. En este contexto, concluye que la citada disposición   no consagra una prohibición expresa sobre el uso de los ascensores de conjuntos   residenciales por parte de los propietarios acompañados de sus mascotas, por lo   que manifiesta que la restricción acogida en el manual de convivencia de la   propiedad horizontal carece de sustento jurídico.    

1.2.6. En este orden de ideas,   la accionante solicita que se “derogue” o “retire” el artículo 50 del Manual de   Convivencia del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II; al tiempo que   pretende que se ordene al Consejo de Administración que no haga efectivo el   cobro de las sanciones pecuniarias que hubiesen sido impuestas.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.2. En cuanto a los derechos   invocados como vulnerados, se sostiene que no existe un desconocimiento del   derecho a la propiedad, pues éste no es absoluto y las limitaciones que se le   impongan, cuando se ajusten a la ley, son constitucionales. Adicionalmente,   contrario a lo establecido por la actora, se afirma que la limitación   cuestionada encuentra fundamento legal en el artículo 108-B del Código Nacional   de Policía, por lo que resulta ajustada a la Constitución. Por último, se   considera que no existe una vulneración al libre desarrollo de la personalidad,   ya que –en ningún momento– se ha prohibido la presencia, adquisición o tránsito   de las mascotas en la copropiedad, más allá de la limitación referente al uso   del ascensor, la cual se justifica en la necesidad de preservar el ambiente sano   de los copropietarios del conjunto.    

1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

A continuación se enumeran las pruebas relevantes   allegadas al proceso:    

·     Copia de la Escritura Pública No. 1147 del 16 de marzo   de 2012, por medio de la cual se protocoliza el Manual de Convivencia de la   Copropiedad Edificio Pinar de la Colina II[7].    

·     Copia de la respuesta al derecho de petición incoado   por la accionante, en el que se solicita a la Administración que elimine la   norma que prohíbe el uso de los ascensores para el transporte de las mascotas[8].    

·     Copia de la comunicación enviada por la Administración   a la señora Cecilia Ovalle, en donde se le informa que se le impondrá una multa   correspondiente al 50% del valor de la cuota mensual de expensas comunes   ordinarias, por el hecho de infringir la prohibición objeto de reproche prevista   en el Manual de Convivencia[9].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1             . Primera instancia    

En sentencia del 28 de mayo de 2012, el Juzgado 37   Penal Municipal de Bogotá tuteló los derechos invocados por la accionante. En   criterio de la citada autoridad judicial, el artículo 50 del Manual de   Convivencia vulnera la Constitución al imponer una limitación irrazonable y   desproporcionada frente a los derechos fundamentales de la actora. Indicó el   juez que el transporte de una mascota en un ascensor no afecta el derecho al   ambiente sano de la comunidad, pues se trata de una prerrogativa directamente   vinculada con el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y el derecho   a la intimidad. Por esta razón, en la parte resolutiva del fallo en mención, se   ordenó la exclusión del artículo cuestionado y se declaró la ineficacia de las   multas que hubieran sido impuestas en virtud de su aplicación.    

2.2. Impugnación    

La administradora del Conjunto Residencial Edificio   Pinar de la Colina II  interpuso recurso de apelación en contra de la citada   decisión, en el cual reiteró los argumentos presentados en la contestación de la   demanda y agregó que, en el presente caso, el juez no explicó cuáles derechos   constitucionales fueron vulnerados, sino que se limitó a desvirtuar la   vulneración al medio ambiente sano de los copropietarios.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 12 de julio de 2012, el Juzgado 39   Penal del Circuito de Conocimiento revocó la decisión del a-quo y negó el   amparo. Luego de examinar el alcance de la Ley 675 de 2001, la mencionada   autoridad judicial manifestó que: “las decisiones que afectan y regulan a la   copropiedad en general deben adoptarse y regirse por lo que ordene el órgano   principal de administración, que no es otro que la asamblea general de   copropietarios, la cual tiene la función de determinar las normas y directrices   dentro de las cuales se [desarrollan las relaciones] de cohabitación o   convivencia pacifica entre los distintos propietarios (…)”[10].    

Con fundamento en lo anterior, afirma que la regulación   concerniente al tema objeto de discusión fue delegada por la ley a los   copropietarios, de manera que no se puede desconocer la legitimidad de las   decisiones adoptadas mediante su asamblea, más aún cuando con dicha prohibición   no se está afectando la tenencia de las mascotas en la propiedad privada de cada   uno de los habitantes del conjunto, ni en el tránsito de las zonas comunes.   Desde esta perspectiva, para el ad-quem, la norma cuestionada no vulnera   ningún derecho fundamental y, por el contrario, constituye una manifestación de   la regla de la mayoría, la cual no fue cuestionada por los medios previstos para   tal fin.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para   revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de septiembre   de 2012 proferido por la Sala de Selección número Nueve.    

3.2. Planteamiento de los   problemas jurídicos    

3.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que   dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas   en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a   los siguientes problemas jurídicos, en primer lugar, si es procedente el   ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de la asamblea de propietarios y del concejo de   administración de un conjunto residencial, como órganos designados por la ley para la dirección y administración de una   propiedad horizontal[11], cuando se alega la vulneración de los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y   familiar de uno de sus propietarios, a pesar de que se invoca por los demandados   la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.    

En caso de que la respuesta al citado interrogante sea   afirmativa, esta Sala deberá determinar si la Asamblea de Propietarios y el   Consejo de Administración del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II   vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a   la intimidad de la accionante, como consecuencia de la decisión de incluir en el   Manual de Convivencia una norma en la que se prohíbe el transporte de mascotas a   través de los ascensores comunales, so pena de incurrir en una multa equivalente   al 50% del valor de la cuota mensual de expensas comunes ordinarias vigentes.    

3.2.2. Con   el propósito de resolver estos problemas jurídicos, inicialmente la Sala hará   una breve reiteración de la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la   acción de tutela en contra de las asambleas de propietarios y de los   particulares que administran conjuntos residenciales (3.3); a continuación   estudiará el régimen de propiedad horizontal y el tipo de sanciones que se   pueden establecer en los reglamentos de copropiedad o en los manuales de   convivencia (3.4); luego reiterará los procedentes jurisprudenciales vinculadas   con la tenencia de mascotas (3.5); y por último, analizará el caso concreto   (3.6).    

3.3.   Procedencia de la acción de amparo constitucional en contra de las asambleas de   propietarios y de los particulares que administran conjuntos residenciales    

El artículo 86 del Texto Superior establece los   requisitos que deben ser tenidos en cuenta por parte del juez constitucional   para que proceda el estudio de la acción de tutela. Inicialmente esta norma   establece que la solicitud de amparo tiene por objeto la protección efectiva e   inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de   los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[12].    

Asimismo, el citado precepto señala que la acción de   amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable[13]. Esto significa que la acción de tutela tiene un   carácter residual o subsidiario, por virtud del cual“procede de manera   excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto   se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos   judiciales ordinarios para asegurar su protección”[14]. El carácter   residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias   atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,   lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la   actividad judicial.    

Por último, la acción de tutela también exige su   interposición dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que   se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el   amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de   posible afectación de los derechos de terceros[15]. Este requisito ha sido identificado por la   jurisprudencia como principio de inmediatez.    

A continuación se   hará un breve recuento del contenido de los citados requisitos de procedencia,   con miras a determinar si los mismos se acreditan o no en el caso concreto.    

3.3.1. Legitimación por activa    

La Constitución Política, en el artículo 86, reconoce   el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se   desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

En el presente caso, la Sala encuentra que la señora   Rojas Krichislki solicita en nombre propio   la protección de sus derechos al libre   desarrollo de la personalidad y a la intimidad, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la   legitimación por activa. Aun cuando en la demanda se afirman que existen otros 27 copropietarios que tienen mascotas   y que se encuentran en la misma situación, esta Corporación no encuentra ningún   elemento de juicio que permita inferir que la actora está actuando en su   representación o que la solicitud de amparo se extienda más allá de los hechos   planteados.    

3.3.2. Legitimación por pasiva    

El artículo 86 del Texto Superior establece, como ya se   dijo, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e   inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de   los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En   relación con estos últimos, tanto en la Carta Política como en el Decreto 2591   de 1991[16], se prevén las siguientes hipótesis de procedencia:   (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio   público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés   colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre   el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un   derecho fundamental[17].    

En los casos de propiedad horizontal, esta Corporación   ha admitido que los copropietarios o los residentes de un conjunto residencial   se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por los   órganos de administración y dirección, en virtud de lo previsto en la ley[18]. Dicha situación, en criterio de la Corte, genera un   estado de subordinación, pues se crea una relación de dependencia como producto   de un mandato legal[19].    

En el asuntobajo examen, se acredita el   requisito de la legitimación por pasiva, en el entendido que tanto la Asamblea   de Propietarios como el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Pinar   de la Colina II, son órganos de decisión de dicha propiedad horizontal frente a   la cual la accionante se encuentra en estado de subordinación. No sobra recordar   que el artículo 55 de la Ley 675 de 2001, dispone que el citado consejo de   administración tiene la función de adoptar las decisiones necesarias para que la   persona jurídica, esto es, la propiedad horizontal[20], cumpla con los fines dispuestos en el reglamento que   la rige[21].    

3.3.3. Subsidiariedad    

3.3.3.1. Este principio tiene su origen en el inciso 3°   del artículo 86 del Texto Superior y en el numeral 1° del artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales la acción de tutela sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. No obstante,  conforme lo ha sostenido la jurisprudencia   reiterada de esta Corporación, la existencia de las otras vías judiciales debe   ser analizada en cada caso concreto en cuanto a su eficacia e idoneidad. Por   ello, si el medio no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido,   es procedente conceder la tutela como mecanismo de amparo definitivo de los   derechos fundamentales invocados[22].    

3.3.3.2. En relación con los mecanismos previstos para   resolver las  controversias suscitas con ocasión de la aplicación de   régimen de propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001 prevé varios instrumentos   dirigidos a solucionar las disputas que surjan entre los propietarios y la   persona jurídica que representa a un conjunto residencial, o entre los   copropietarios. Estos mecanismos son los siguientes:    

(i) En primer lugar, cuando se pretenda controvertir   una decisión de la Asamblea General de Propietarios, el artículo 49 de la Ley   675 de 2001 indica que el administrador, el revisor fiscal y los propietarios   podrán impugnarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la   comunicación o publicación del acta que la contenga[23], por medio del procedimiento previsto en el artículo   194 del Código de Comercio[24]. En todo caso, el parágrafo de la norma en cita   plantea la siguiente excepción:    

“Exceptúanse de la disposición   contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por   medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no   pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título   II de la presente ley.”    

Como se observa de lo expuesto, las decisiones de la   Asamblea General de Propietarios que impongan sanciones por el incumplimiento de   obligaciones no pecuniarias tienen un mecanismo especial de impugnación, el cual   se encuentra consagrado, por vía de remisión, en el artículo 62 de la Ley 675 de   2001, en los siguientes términos:    

“Artículo 62. Impugnación de   las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.El   propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por   incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.    

La impugnación sólo podrá   intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la   respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo, el   procedimiento consagrado en el artículo 194 del   Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”    

(ii) En segundo lugar, el artículo 58 de la Ley 675 de   2001 indica que para solucionar las controversias que se presenten entre “los   propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el   administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección   o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de   esta ley y del reglamento de propiedad horizontal (…)” se debe acudir al   Comité de Convivencia[25]y a mecanismos alternativos para la solución de   conflictos[26].    

(iii) En tercer lugar, el parágrafo 3° del artículo 58   de la citada ley advierte que para dirimir los conflictos que surjan entre los   propietarios o tenedores de un edificio o conjunto, o entre ellos y la   administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona   jurídica, se deberá adelantar un proceso verbal sumario cuando se decida acudir   ante una autoridad judicial[27].    

(iv) Por último, en aquellos casos en que se planteen   controversias relacionadas con la tenencia de ejemplares caninos, se puede   acudir al proceso policivo por perturbación de la propiedad, en la medida en que   la Ley 746 de 2002 adiciona un capítulo especial al Código Nacional de Policía,   en el que se otorga competencias sobre dicha materia[28]    

3.3.3.3. Con fundamento lo anterior, la Sala hará un   estudio de los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al principio de   subsidiariedad y a la procedencia de la acción de tutela con ocasión de   controversias que se relacionan con el régimen de propiedad horizontal, a partir   del reconocimiento de los citados mecanismos de defensa judicial.    

3.3.3.3.1. Como punto de partida, es preciso señalar   que esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre los   reglamentos de propiedad horizontal y sobre las controversias que se generan   entre los propietarios, o entre éstos y la Asamblea General o el Consejo de   Administración[29]. Inicialmente, la Corte analizó la procedencia de la   acción de amparo constitucional a partir del reconocimiento del proceso verbal   sumario como mecanismo principal de defensa judicial, en virtud de lo   establecido en el artículo 8° de la Ley 16 de 1985[30], el cual fue derogado por el artículo 87 de la Ley 675   de 2001, con la consagración de nuevas herramientas para la solución de   disputas, en los términos previamente expuestos en el acápite 3.3.3.2 de esta   providencia.    

De la revisión de los precedentes planteados con   anterioridad a la expedición de la Ley 675 de 2001, se observa la siguiente   evolución jurisprudencial:    

(i) En los primeros años, en   especial, a partir de la Sentencia T-233 de 1994, la Corte señaló que el proceso   verbal sumario no era una herramienta idónea para la protección de derechos   fundamentales, básicamente porque la duración de su trámite era mayor al de una   acción de tutela[31].    

En la citada providencia se   estudió una acción interpuesta en contra de una asamblea de copropietarios, la   cual supuestamente vulneró los derechos fundamentales de los residentes de un   conjunto, al obligarlos a cancelar y contratar el valor respectivo a un servicio   de cable, sin importar si tenían o no interés en el mismo. Como la accionante no   quería el mencionado servicio, se negó a cancelar las cuotas que por dicho   concepto se encontraban incluidas en el valor de la administración, lo que   conllevó a que se constituyera en mora.    

En criterio de la Corte, como ya   se dijo, el proceso verbal sumario era ineficaz ante la demora en su trámite,   por lo que la acción de amparo se convertía en el mecanismo principal de   protección judicial. En lo que concierne a la discusión de fondo, este Tribunal   concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora,   por cuanto consideró que la asamblea general sólo tiene competencia para tomar   decisiones respecto del régimen de copropiedad y no frente a servicios   destinados a las unidades residenciales, en contravía de los derechos a la   libertad y a la intimidad familiar. Por esta razón, ordenó a la Junta   Administradora del conjunto residencial que excluyera a la accionante de la   lista de suscriptores del servicio de cable y que le aceptaran las cuotas   ordinarias de administración, sin el recargo que se le impuso por la conexión de   la señal.    

(ii) Siguiendo esta misma línea,   en la Sentencia T-333 de 1995, se reiteró la ratio expuesta en la citada   providencia, conforme a la cual el proceso verbal sumario no era idóneo para la   protección de los derechos fundamentales. Al respecto, se dijo que:    

“La tutela, destinada en este   caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e   intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de   protección de éstos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que   incurrió la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia   y que determinaron la violación de dichos derechos, porque no se puede   supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de   su amparo a través de la utilización de medios procesales distintos a los   previstos en la Constitución para su protección, que han sido instituidos con   finalidades diferentes y que realmente no son garantía para su protección   efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal   sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la propiedad   horizontal concreta su estudio y decisión al aspecto central de ésta, esto es, a   lo que atañe con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los   derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede   abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su   violación, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos   derechos pueden quedar carentes de protección.” (Subrayas fuera de texto)    

(iii) Al estudiar la posible vulneración de los   derechos fundamentales de los deudores morosos de cuotas de administración, con   ocasión de la imposición de sanciones por parte de la copropiedad, la Sala Plena   de esta Corporación profirió la Sentencia SU-509 de 2001, en la señaló que los   copropietarios están sujetos a los reglamentos de propiedad horizontal, por lo   que –en  principio– las controversias relacionadas con los mismos deben   someterse en su definición a las reglas del procedimiento verbal sumario, con   excepción de aquellos casos en que dichos reglamentos puedan “desconocer o   amenazar los derechos constitucionales fundamentales”, caso en el cual es   procedente la acción de tutela[32].    

Si bien la regla que se propone en la citada   providencia parece seguir la misma línea expuesta en las Sentencias T-233 de   1994 y T-333 de 1995, en lo que respecta a la falta de eficacia o de idoneidad   del proceso verbal sumario para proteger derechos fundamentales, su   reconocimiento como mecanismo excepcional de defensa guarda concordancia con lo   expuesto –entre otras– en las Sentencias T-210 de 1993, T-019 de 1995 y T-440 de   1995, en las que se admitió que las controversias referentes a juicios de   legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal deben ser   sometidas al citado proceso verbal sumario y, por lo tanto, la acción de tutela   no es procedente.    

(iv) En los años subsiguientes, este Tribunal mantuvo   el mismo precedente por virtud del cual se reconoce a la acción de tutela como   mecanismo principal de protección frente a las disputas originadas con ocasión   de las decisiones y/o actuaciones de las asambleas de copropietarios y/o de los   consejos de administración, cuando de por medio se encuentre el amparo de   derechos fundamentales, con excepción de las siguientes hipótesis:    

(a) cuando se   evidencia que se acude a la acción de tutela como medio para eludir el   cumplimiento de los deberes u obligaciones[33];    

(b) cuando se   discute controversias de orden económico[34];    

(c) cuando se   discuten controversias sobre la modificación de bienes de uso común o sobre la   utilización general del edificio[35] y;    

(d) cuando la   acción versa sobre controversias de rango legal, sin que estén comprometidos   derechos fundamentales[36].    

3.3.3.3.2. En relación con los nuevos mecanismos para   resolver controversias consagrados en la Ley 675 de 2001 y en las demás   disposiciones que la complementan, este Tribunal ha tenido ocasión de   pronunciarse frente a la acción de impugnación contra las decisiones adoptadas   por la asamblea general de propietarios, prevista en el artículo 49 de la citada   ley.    

En este sentido, en la Sentencia T-717 de 2004, al   revisar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela   interpuesta en contra de una determinación adoptada por la asamblea de   propietarios de un conjunto residencial, mediante la cual se nombró como   miembros del consejo de administración a   los integrantes de la plancha que había obtenido la mayoría de los votos,   excluyendo de la adjudicación de vacantes a los integrantes de la de aquella que   quedó en segundo lugar, esta Corporación estableció que el mecanismo principal de protección de los derechos cuyo   amparo se solicitaba era la acción de impugnación, con el señalamiento de la   siguiente excepción:    

(…) En situaciones particulares,   la acción ordinaria prevista por la legislación puede no resultar eficaz para la   protección de los derechos fundamentales que son transgredidos por   quienes ejercen la administración y dirección de un bien sujeto al régimen de   propiedad horizontal, tales como las Juntas Administradoras, Consejos   Administrativos, Asambleas de Copropietarios o cualquier otro órgano que detente   la dirección o administración de la copropiedad[37].  La tutela resultará procedente entonces, previa verificación de que el   medio de defensa judicial, apreciado en concreto en cuanto a su eficacia y   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, no resulta   idóneo para lograr a través de él la protección del derecho fundamental.  (subrayas fuera de texto)    

Obsérvese como, siguiendo la misma regla general de   procedencia prevista en el artículo 86 del Texto Superior y separándose de la   línea expuesta en los fallos precedentes, esta Corporación señaló que frente a   los otros mecanismos de defensa judicial, como ocurría en dicho caso con la   acción de impugnación, el juez de tutela debe observar con sumo cuidado si dicho   medio cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia necesarios para asegurar   un amparo integral, en relación con los derechos fundamentales comprometidos.    

3.3.3.4. En este orden de ideas, del conjunto de   precedentes expuestos sobre la materia, tanto con anterioridad como con   posterioridad a la expedición de la Ley 675 de 2001, encuentra la Sala que es   posible plantear unas reglas específicas de procedencia de la acción de tutela,   en los casos en que se controvierten decisiones de la asamblea general de   propietarios o del consejo de administración, que agrupen el desarrollo   jurisprudencial expuesto.    

Así, en primer lugar, el amparo constitucional tan sólo   se convierte en un  mecanismo principal de protección, cuando se gestiona   la salvaguarda de derechos fundamentales como el debido proceso[38], la libertad de locomoción[39] o la dignidad humana[40], siempre que el otro medio de defensa judicial no   resulte idóneo y eficaz para tal fin. En caso contrario, como lo ha admitido la   Corte a partir de la lectura del artículo 86 del Texto Superior y del artículo   6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio resulta lo   suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues de lo   contrario la acción de tutela tan sólo prosperaría como mecanismo transitorio de   defensa judicial.    

En segundo lugar, cuando la controversia se limita a   simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad   horizontal, o sobre el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho   régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de   orden económico o de uso de los bienes de la copropiedad, en criterio de la   Corte, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el procesos verbal   sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como vías judiciales   de solución.     

3.3.3.5. En el caso sometido a revisión, el asunto que   da pie a la interposición de la solicitud de amparo no se refiere a una mera   controversia legal, o a una simple discrepancia económica, o a una pretensión   dirigida a incumplir con los deberes y obligaciones de la copropiedad. Se trata   de una disputa en la que se cuestiona una decisión adoptada por la mayoría (la   modificación del manual de convivencia) que puede afectar los derechos   fundamentales de la accionante a la libertad de locomoción, al libre desarrollo   de la personalidad y a la intimidad familiar y personal. Existe un problema   jurídico de relevancia constitucional, en donde se busca determinar si la   decisión de la Asamblea General de Propietarios de prohibir el transporte de   mascotas en el ascensor del conjunto residencial, vulnera los derechos   fundamentales previamente mencionados.    

Al analizar los mecanismos contemplados en la Ley 675   de 2001 para resolver las disputas que se suscitan en torno a la propiedad   horizontal, en primer término, encuentra la Sala que no es viable exigirle a la   accionante que agote los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, ni   que acuda al proceso verbal sumario, pues en este caso no se pretende dar fin a   un conflicto originado entre propietarios, o entre ellos y el administrador o el   consejo de administración, sino lo que se evidencia es la necesidad de eliminar   una decisión que se incluyó en una norma del manual de convivencia y cuyos   efectos pueden ser lesivos de los derechos fundamentales cuya protección se   invoca.     

Tampoco es procedente el proceso policivo por tenencia   de ejemplares caninos, por una parte, porque no es un mecanismo de defensa   judicial sino una actuación de contenido eminentemente administrativo[41] y, por la otra, porque la pretensión y el objeto del   amparo si bien están relacionadas con una mascota, no se circunscriben a un   problema de tenencia, sino a una disputa sobre el alcance de una decisión de   carácter general, o lo que es lo mismo, una norma a través de la cual se prohíbe   el uso de los ascensores comunes para su transporte.    

Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, el único   mecanismo ordinario que podría resultar aplicable para la resolución de la   controversia planteada es la acción de impugnación de las decisiones adoptadas   por la Asamblea General de Propietarios, a través del proceso abreviado[42]. No obstante, esta alternativa tampoco resulta idónea   para la resolución del conflicto, en primer lugar, porque el ejercicio de la   citada acción, en los términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, tiene como   objetivo impugnar las decisiones de las asambleas por desconocer las   prescripciones legales o el reglamento de la propiedad horizontal[43], mientras que, en el asunto sub judice, el   problema jurídico sometido a revisión se enfoca en una disputa directa de   naturaleza constitucional, por virtud de la cual –como ya se dijo– se cuestiona   si la decisión adoptada por la mayoría (a través de la aprobación de una norma   que modifica el manual de convivencia) puede afectar los derechos fundamentales   de la actora a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la personalidad   y a la intimidad familiar y personal. Y, en segundo lugar, porque existe un   elemento apremiante que justifica la intervención del juez constitucional, como   lo es el hecho de que se prevea la imposición de una sanción equivalente al 50%   del valor de la cuota ordinaria de administración, lo que exige verificar la   validez constitucional de la decisión adoptada, en especial cuando de por medio   se encuentra el respeto al contenido de derechos de rango iusfundamental.    

En consideración a lo anteriormente planteado, la Sala concluye que la presente   acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que antes de   iniciar el examen de los temas de fondo, restaría por verificar si se satisface   o no el principio de inmediatez.    

3.3.4. Principio de inmediatez    

La procedibilidad de la acción de tutela también exige   que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a   partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho   fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor   de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[44]. Este requisito ha sido identificado por la   jurisprudencia como inmediatez[45].    

En criterio de este Tribunal, si con la acción de   tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es   imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la   amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario,   desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando   el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que   éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata[46].     

En la acción sometida a revisión, la Asamblea General   de Propietarios votó favorablemente las normas de convivencia de la propiedad   horizontal el 17 de diciembre de 2011 y el acta fue protocolizada el 16 de marzo   de 2012, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de mayo del año en   cita. De ahí que, como se observa, transcurrieron menos de seis meses entre el   momento de la interposición de la solicitud de amparo y la expedición de la   norma que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante. A   juicio de esta Corporación, dicho término resulta razonable y, por lo tanto,   acorde con el requisito de inmediatez.    

3.3.5. En consecuencia, este Tribunal encuentra   satisfechos todos los requisitos de procedencia de la acción de amparo   constitucional, por lo que se procederá al estudio de las demás materias   necesarias para poder emitir un pronunciamiento de fondo.    

3.4. Del régimen de propiedad horizontal y de las   sanciones que puede contener el reglamento de propiedad horizontal o en las   manuales de convivencia. Reiteración de jurisprudencia    

3.4.1. Esta Corporación, en la Sentencia C-318 de 2002,   realizó un breve recuento del origen y de la razón de ser del régimen de la   propiedad horizontal, con ocasión del examen de varios artículos de la Ley 675   de 2001. Al respecto, la Corte señaló que la regulación sobre esta materia nació   como consecuencia de los acontecimientos y la destrucción de inmuebles acaecida   el 9 de abril de 1948, con el propósito no sólo de facilitar la reconstrucción   de los bienes arruinados, sino también de proveer viviendas a aquellas personas   que migraron a las zonas urbanas, en respuesta al proceso de industrialización   del país.    

En desarrollo de lo expuesto, el Gobierno Nacional   expidió el Decreto 1286 de 1948, con el fin de incentivar la construcción de   edificios de varios niveles, lo que condujo al desarrollo de otras formas de   edificación diferentes a la individual y a un uso más eficiente del suelo. Más   adelante, el citado decreto se convirtió en la Ley 182 de 1948, “sobre el   régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio.”    

Con la promulgación de la mencionada ley, se reguló la   propiedad horizontal y se buscó dar respuesta a varios interrogantes que   surgieron de la nueva forma de construcción, en especial en lo referente a la   convivencia cotidiana de las personas que comparten bienes y servicios comunes.   En este orden de ideas, como primera medida, se determinó que la propiedad de   las zonas comunes era de la comunidad, de manera que “cada propietario será   dueño exclusivo de su piso o departamento, y comunero en los bienes afectados al   uso común.”[47]Así mismo se instituyó que para la administración de   las zonas comunes, los propietarios de los diversos pisos podrían constituir una   sociedad o redactar un reglamento de copropiedad donde se establezcan sus   derechos y obligaciones.    

No obstante, ante la complejidad del tema, el Congreso   de la República expidió la Ley 16 de 1985, que modificó la normatividad de la   propiedad horizontal. Para tal efecto, esta última se definió como “una forma   de dominio que hace objeto de propiedad exclusiva o particular determinadas   partes de un inmueble y sujeta las áreas de éste destinadas al uso o servicio   común de todos o parte de los propietarios de aquéllas al dominio de la persona   jurídica que nace conforme con las disposiciones de esta ley”. Así las   cosas, en cuanto a la propiedad común, como se infiere de lo expuesto, se   determinó que su administración estaría a cargo de una  persona jurídica   diferente a los propietarios de bienes privados[48], lo que condujo a una modificación de su naturaleza   respecto de la Ley 182 de 1948, en donde se acudía a la figura de la comunidad.   Ambos regímenes mantuvieron su vigencia, con ocasión de lo establecido en el   artículo 10° de la citada Ley 16 de 1985[49].    

Como respuesta a los diferentes inconvenientes que   surgieron por la  existencia de los dos regímenes expuestos, se expidió la   ya mencionada Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de   propiedad horizontal”. Este nuevo régimen normativo derogó las Leyes 182 de   1948, 428 de 1998[50] y 16 de 1985. Como novedad creó un sólo régimen de   propiedad horizontal, con una única modalidad de administración de los bienes   comunes, previa preservación de la personalidad jurídica autónoma de la   copropiedad.    

En la Sentencia C-318 de 2002, al pronunciarse sobre   una demanda que buscaba la participación de los tenedores en el régimen de   propiedad horizontal, esta Corporación explicó que “el derecho de dominio   sobre los bienes comunes nace directamente del derecho que adquirieron los   propietarios de los bienes privados. Es decir, de la propiedad de los bienes   privados deviene el derecho de dominio de los bienes comunes, con todas las   consecuencias que ello significa”[51]. Por esta   razón, es claro que la propiedad sobre un bien en una edificación involucra la   coexistencia de dos derechos: el primero correspondiente a un área privada   determinada y, el segundo, que comprende la propiedad colectiva sobre las áreas   comunes, de las cuales son copropietarios los titulares de las citadas áreas   privadas[52].    

3.4.2. En cuanto a la administración o manejo de la   copropiedad, como se indicó anteriormente, en la Ley 182 de 1948 se dijo que la   propiedad horizontal podía ser administrada por una sociedad y que, en caso de   que la misma no se conformara, se debía expedir un reglamento en donde se   precisaran los derechos y obligaciones de los copropietarios[53]. Con el cambio de normatividad, esto es, con la   expedición de la Ley 675 de 2001, dicha propiedad se debe canalizar a través de   una persona jurídica autónoma, que nace con la inscripción de la escritura   pública del reglamento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos[54]. El reglamento, como se establece en la ley,   “regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un   edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.”[55]    

Ahora bien, la citada Ley 675 de 2001, en el artículo   38, dispone que le corresponde a la Asamblea General de Propietarios aprobar las   reformas al reglamento de la propiedad horizontal. Dicha asamblea está compuesta   por la totalidad de los propietarios de los bienes privados, o por sus   representantes, los cuales tendrán derecho a participar en la deliberación y a   votar en las decisiones que se adopten. Al ser la máxima autoridad de la   copropiedad, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la   Constitución y en la ley, sus determinaciones serán de obligatorio cumplimiento   para todos los copropietarios, incluyendo a quienes sean disidentes o a quienes   no estuvieron presentes en la votación[56].    

En todo caso, en la Sentencia C-522 de 2002, esta   Corporación señaló que el valor del voto de cada propiedad individual depende   del tipo de decisiones que se pretenden adoptar por la Asamblea General   Propietarios. Así lo dispuso al condicionar la exequibilidad del parágrafo 2º   del artículo 37 de Ley 675 de 2001, conforme al cual: “el voto de cada   propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de propiedad del respectivo   bien privado”, enel entendido que: “cuando se trate de inmuebles   destinados a vivienda, el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje de   coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, sólo para las decisiones   de contenido económico conforme a lo expresado en la parte motiva de la   sentencia”. Al respecto, expresamente indicó que:    

“La Corte Constitucional   considera importante resaltar que en las asociaciones de copropietarios de   bienes inmuebles destinados a la vivienda se toma múltiples decisiones que no   responden a la regla económica del equilibrio entre derecho y deberes sino que   se encuentran vinculados al diario vivir y que definen las reglas de la   convivencia entre los habitantes de un conjunto residencial tales como: la   tenencia de mascotas, el uso de los ascensores, y parques, reglas para el acceso   a los apartamentos, personal autorizado para ingresar y circular, el ingreso del   personal de servicios a domicilio, el horario para realizar trasteos, el uso del   salón comunal, etc. son decisiones que limitan los derechos fundamentales como   el libre desarrollo de la personalidad o el derecho a la intimidad que no   comprometen el patrimonio de los copropietarios y, por ello, la votación no debe   definirse a partir del coeficiente de propiedad sino de la participación de cada   propietario en igualdad de condiciones: un voto por cada unidad privada”.    

3.4.3. En cuanto a los manuales de convivencia se ha   reconocido que su origen corresponde a una decisión autónoma de la Asamblea de   Propietarios, a través de la cual se establecen el conjunto de derechos,   obligaciones y deberes de los residentes de una copropiedad, cuyo origen deviene   de los artículos 2° y 3° de la Ley 675 de 2001, que obligan a que en los   reglamentos de propiedad horizontal se propenda por el establecimiento de   relaciones pacíficas y de solidaridad social entre los copropietarios y   tenedores. Los manuales de convivencia, en términos prácticos, son una parte del   reglamento de la copropiedad.    

3.4.4. Ahora bien, como los reglamentos y las manuales   de convivencia pueden contener reglas que afectan derechos fundamentales, la   Corte ha establecido que la potestad de regulación de las Asambleas de   Propietarios se encuentra limitada por la Constitución y la ley.[57] Precisamente, en la Sentencia T-555 de 2003, se   estableció que: “a pesar de que la decisión de la Asamblea de Copropietarios   haya sido adoptada respetando ciertos procedimientos y sistemas de mayorías,   resultaría inaplicable si contrariase, por ejemplo, los derecho fundamentales a   la igualdad, la libre locomoción, el derecho al trabajo o las libertades   económicas. En igual sentido, carecería de efectos jurídicos una delegación en   tal sentido, y por supuesto, la ejecución de la misma por el órgano   correspondiente.”[58]    

3.4.5. En cuanto al tipo de sanciones que se pueden   imponer a los residentes de una copropiedad, teniendo en cuenta el asunto   sometido a decisión, es preciso señalar que el artículo 59 de la Ley 675 de 2001   se refiere a aquellas que se derivan del incumplimiento de obligaciones no   pecuniarias. Puntual-mente, se dice que:    

“Clases de   sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El   incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en   la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los   propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los   términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del   plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a   ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:    

1. Publicación en lugares de   amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores   con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.    

2. Imposición de multas   sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores,   cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo   del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán   exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del   infractor.    

3. Restricción al uso y goce de   bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación   y deporte.    

Parágrafo. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes   comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.”    

La imposición de dichas sanciones debe respetar el   derecho al debido proceso, conforme se establece en el artículo 60 de la citada   ley, en los siguientes términos:    

“Artículo   60. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la   asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en   el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para   su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de   propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y   contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del   acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se   atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de   acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.    

Parágrafo. En el reglamento de propiedad horizontal se indicarán   las conductas objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las   que procedan para cada evento, así como la duración razonable de las previstas   en los numerales 1° y 2° del artículo precedente, de la presente ley.”    

En la Sentencia T-108 de 2005, esta Corporación se   pronunció sobre los límites que tienen las Asambleas Generales para establecer   sanciones en el reglamento de propiedad horizontal, con ocasión del estudio de   una acción de tutela instaurada por los propietarios de un apartamento a los   cuales la administración del conjunto les informó que crearía una agenda que   diera cuenta del comportamiento de los niños y, con fundamento en ello,   impondría sanciones equivalentes a 25 salarios mínimos cada vez que se recibiera   una queja por parte de los guardas de seguridad. Aun cuando la Corte indicó que   no había vulneración a los derechos fundamentales, sí reconoció un conjunto de   restricciones al momento de ejercer la atribución sancionatoria. Sobre este   particular, dijo que:     

“(…) la adopción de correctivos   debe guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad   horizontal y nunca puede considerarse como suficiente el simple hecho de que   esté prevista en el manual de convivencia, aunque la Asamblea General goza de un   amplio margen de apreciación al momento de aprobar los reglamentos internos. En   otras palabras, toda sanción demanda parámetros de razonabilidad de tal   manera que persiga un fin legítimo, sea idónea para su realización y no se   refleje como desproporcionada en términos de costo-beneficio.”[59]    

Adicionalmente, indicó que:    

 “[Sólo] pueden ser objeto de   sanción aquellas conductas que atiendan parámetros de proporcionalidad y   razonabilidad y guarden relación directa con la seguridad o la armónica   convivencia de los residentes. Por tal motivo, aun cuando es cierto que no se ha   impuesto ninguna multa, la Corte hace un llamado a la administración del   Conjunto Residencial para que en el evento de adelantar un proceso sancionatorio   solamente tenga en cuenta aquellas conductas relevantes para los intereses de la   comunidad e inaplique las sanciones que se refieran a cuestiones individuales,   aún si están previstas en el reglamento de copropiedad.”    

En el mismo sentido, en la   Sentencia T-035 de 1997 se estableció que:    

“[El] citado reglamento   constituye un negocio jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de   igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre   los derechos disponibles, como a bien tengan. Sin embargo, las características   propias del mismo y la circunstancia de que en él se pueden comprometer derechos   constitucionales fundamentales obliga a señalar que las mencionadas   estipulaciones tienen que sujetarse a unas reglas mínimas de proporcionalidad,   razonabilidad y objetividad, ajustadas a los mandatos constitucionales a fin de   garantizar la convivencia pacífica entre copropietarios y vecinos, ante el goce   legítimo de los derechos que en la comunidad se ejercitan, para así armonizarlos   de manera que el ejercicio de los derechos de unos se limite por el ejercicio de   los demás.    

Por lo tanto, el contenido del   reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la regulación de los derechos   que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario   para su existencia, seguridad y conservación, y con las limitaciones   mencionadas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por virtud del mismo,   cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo privado y que   por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la intimidad o la   autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en   conflicto con los derechos de los demás o el orden jurídico. A contrario sensu,   los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser objeto de regulación   más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los principios y valores del   ordenamiento constitucional.    

Esos límites procuran evitar   que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se   violen los derechos de las minorías a través de la votación impositiva de la   mayoría.”    

3.4.6. Por consiguiente, no cabe duda que los   reglamentos de propiedad horizontal y los manuales de convivencia constituyen un   acto de voluntad de la Asamblea General, como resultado del ejercicio del   derecho a la propiedad de sus integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y   sanciones que en ellos se incluyan deben estar acordes con la Constitución y la   ley, en especial con los derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados   por sus normas. En cuanto el alcance de las sanciones, es preciso señalar que   ellas deben atender a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, previa   determinación de un fin legítimo que las justifique.     

3.5. De la tenencia de mascotas como expresión de los   derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad    

Luego de limitar el alcance de su decisión a los   animales que normalmente conviven bajo la dependencia del hombre, excluyendo el   examen de los animales domesticados o bravíos; esta Corporación señaló –por   primera vez–  que la tenencia de animales domésticos supone el ejercicio de   los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la   intimidad personal y familiar, los cuales son objeto de protección y garantía   jurídica.    

En relación con el libre desarrollo de la personalidad,   este Tribunal sostuvo que se trata de un derecho cuyo contenido implica la   posibilidad que tiene todo individuo de desarrollarse según sus propias   aptitudes y capacidades, sin restricciones ajenas y adicionales a las   contempladas por el ordenamiento jurídico. De ahí que, se entiende que se   configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de   forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar   y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia[60].Para la Corte, una prohibición que conduzca a negar la   posibilidad de escoger si se tiene o no una mascota implica una violación del   citado derecho, pues se considera que la tenencia de animales domésticos, en   muchos casos, corresponde al plan de vida de una persona, al constituir móviles   a través de los cuales se expresa el cariño y la compañía en grado quizás igual   o superior al de un integrante de una familia o de un núcleo social.    

En cuanto a la intimidad personal y familiar (CP art.   15), la Corte señaló que se trata de un derecho cuya principal finalidad es   resguardar un ámbito de vida privada o familiar, excluido del conocimiento ajeno   y de cualquier tipo de intromisiones, sin el consentimiento de su titular. Por   esta razón se ha dicho que su núcleo esencial se encuentra en la existencia de   un espacio “inmune a intromisiones externas”[61]. En criterio de este Tribunal, se presenta un   desconocimiento del citado derecho, cuando se imponen restricciones o   limitaciones externas desproporcionadas e injustificadas, como lo sería la   prohibición de tenencia de mascotas.    

Sin embargo, a juicio de esta Corporación, el ejercicio   de los citados derechos también admite limitaciones, básicamente por la   necesidad de respetar los derechos de las demás[62] y de mantener una coexistencia armónica y pacífica   entre los copropietarios. Entre las restricciones que se pueden imponer a la   tenencia de mascotas, se destacaron las siguientes:    

“[El] respeto a las condiciones   de protección de los animales (…) Ley 84 de 1989, las cuales están encaminadas a   garantizar la vida, la promoción de la salud y el bienestar de los animales.   Esas hacen referencia al deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de   movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene o de abrigo, suministro de   bebida y alimento, así como de medicinas y cuidados indispensables para mantener   al animal con buena salud y sin enfermedades, a efecto de garantizar su   integridad física y mantenerlos en condiciones apropiadas para la convivencia   respectiva.    

[Por otra parte] la asamblea   general de copropietarios [puede] exigir del propietario del animal doméstico   una conducta determinada que lo proteja y que garantice las condiciones ya   señaladas y que, al mismo tiempo, asegure la tranquilidad de los vecinos, como   por ejemplo, establecer un control al número de animales que puedan albergarse   en el lugar de habitación el que serán ubicados, así como, requerir a los   propietarios otorgarles la debida atención, y la adopción de medidas que   aseguren que la permanencia de los mismos en la copropiedad no resulte abusiva,   peligrosa ni molesta.    

Es evidente que la presencia de   un animal en un sitio residencial y concretamente en el edificio sometido al   régimen de propiedad horizontal puede ocasionar perturbaciones de diferente   índole con respecto a los copropietarios del inmueble. Empero, para ello el   propietario del animal estará en la obligación de adoptar los precauciones   necesarias que impidan dichas perturbaciones o las medidas correctivas del caso   (v.g. el uso de bozales y cadenas, el suministro de una adecuada educación, la   limpieza de los lugares usados por los animales, etc.), exigibles por la   asamblea general o las personas que la representen, siendo el propietario de la   mascota el responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar por su   culpa, negligencia, acción u omisión.”    

Con fundamento en los argumentos expuestos, en el   primer caso, la Corte denegó el amparo, pues adujo que la acción de tutela no   era procedente al incumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que estaba   pendiente la decisión del recurso de apelación con respecto a la providencia del   inspector de policía de ordenar el retiro de los perros de la accionante de su   lugar de residencia. En cuanto segundo, la Corte concedió el amparo y estableció   que la multa impuesta conculcó los derechos mencionados, esto es, los derechos   al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar,   “toda vez que la medida implicó una sanción pecuniaria por el ejercicio de   derechos garantizados en la Carta Política, razón por la cual dicha estipulación   es ineficaz, aun cuando haya sido adoptada por mayoría en la asamblea general de   copropietarios”. En este orden de ideas, se expuso que:    

“La Sala estima que si bien la   asamblea hizo mención en cuanto a la imposibilidad de prohibir la tenencia de   animales domésticos, e intentó redefinir el sustento para el cobro de la “cuota   extraordinaria obligatoria”, la naturaleza sancionatoria con que se implantó se   mantiene en la decisión adoptada en el Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994, como   se concluye del estudio del expediente.    

En cuanto a lo anterior, la Sala   insiste en que la tenencia de animales domésticos en el inmueble de los actores,   sometido al régimen de propiedad horizontal, no conlleva de manera alguna a   infringir dicho régimen, por lo cual esta actuación no podía dar lugar a la   imposición de sanciones pecuniarias por el ejercicio de un derecho sin   desconocer el ordenamiento constitucional superior en la medida en que   vulneraría los derechos fundamentales ya señalados y, por lo tanto, ser estos   susceptibles de protección mediante la vía de la acción de tutela.”    

3.5.2. Con posterioridad, en la Sentencia T-874 de   2001, la Corte estudió una tutela interpuesta en contra de una propietaria de un   perro de raza pitbull que residía en el mismo barrio de la actora. Para la   accionante, el perro era una amenaza para sus hijos pues era paseado sin correa   o bozal y había atacado a la mascota de la familia y a su hija. En los   considerandos del fallo, esta Corporación reiteró que la tenencia de animales   domésticos en el lugar de residencia debe se entendido como un ejercicio de los   derechos al libre de la personalidad y a la intimidad personal y familiar[63]. No obstante, en palabras de la Corte, ello no es   óbice para que se cumplan las normas de convivencia y se asuma la   responsabilidad por los daños o perjuicios que se lleguen a derivar por su   incumplimiento[64]. Al examinar el caso concreto, se otorgó el amparo   solicitado, ya que se acreditó que el demandado no cumplía con las normas   territoriales para la conducción de caninos de raza pitbull (Decreto 1068 de   2000), por lo que se ordenó a su propietaria tomar las medidas necesarias para   no incurrir en actos de perturbación frente a sus  vecinos, al tiempo que   se le impuso el cumplimiento irrestricto de la regulación contemplada sobre la   materia.    

3.5.3. Más adelante, en la Sentencia T-595 de 2003,   este Tribunal conoció de una acción de tutela interpuesta por la administradora   de un edificio en la ciudad de Santa Marta, la cual solicitó la protección de su   derecho fundamental al trabajo. La controversia se enfocó en que los demandados   (propietarios de una unidad residencial donde trabajaba) eran poseedores de un   perro, el cual la había agredido en varias oportunidades causándole lesiones y   traumatismos, circunstancia que le impedía volver a desempeñar sus labores.   Luego de una exhaustiva revisión de las pruebas aportadas y de un cuidadoso   análisis de la procedencia de la acción, la Corte concluyó que el perro sí había   agredido a la accionante, por lo que concedió el amparo y ordenó a sus   propietarios que cumplieran lo estipulado en los artículos 108-A al 108-I del   Código Nacional de Policía.    

3.5.4. Recientemente, en la Sentencia C-439 de 2011,   este Tribunal se pronunció sobre constitucionalidad de una norma que prohibía el   transporte de animales en vehículos de transporte público[65]. En la citada providencia, la Corte reiteró que la   tenencia de mascotas constituye una expresión del ejercicio de los derechos al   libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, cuya   limitación es posible en términos de razonabilidad y proporcionalidad[66].    

Al adelantar el examen de la disposición cuestionada,   esta Corporación evidenció que existía una tensión entre la finalidad perseguida   por el transporte público y el reconocimiento de la igualdad, autonomía,   intimidad y dignidad de las personas, en función de la decisión de transportar   sus mascotas. Para resolver dicha tensión se acudió al juicio de   proporcionalidad, en el que se encontró que, en primer lugar, la prohibición   demandada se ajustaba a un fin constitucionalmente válido, consistente en   permitir que los pasajeros puedan acceder al servicio de transporte público en   condiciones de seguridad, salubridad y comodidad; y en segundo lugar, que dicha   prohibición no superaba el juicio de necesidad, en la medida en que existían   otros mecanismos menos onerosos para asegurar la satisfacción de ese mismo fin[67].    

Al respecto, este Tribunal advirtió que la seguridad y   salubridad de los pasajeros, se ve protegida cuando los dueños de las mascotas   cumplen con los requisitos establecidos en la ley para asegurar su debida   tenencia[68], como lo son cumplir con las reglas de vacunación,   hacer uso de bozales y correas, etc. En cuanto a la comodidad en el transporte   de pasajeros, se observó que su examen debía hacerse en atención a las   diferentes tallas y características de los animales domésticos y al modo de   transporte automotor, por lo que no cabía la imposición de una prohibición   absoluta sin consideración a dichos elementos[69].    

Por último, la Corte también   encontró que la prohibición demandada desconocía el derecho a la igualdad y la   libertad de locomoción de quien se veía en la necesidad de transportarse con su   mascota. Por ello, declaró la exequibilidad de la expresión “ni animales” contenida en el artículo   87 de la Ley 769 de 2002 “bajo el entendido que se exceptúan de dicha   prohibición los animales domésticos siempre y cuando sean tenidos y    transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad   según las reglas aplicables.”     

3.5.5. El último precedente sobre la materia se   encuentra en la Sentencia            T-155 de 2012, en la que se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal   y familiar, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la decisión de la   administración del conjunto residencial donde habitaba el accionante,   consistente en expulsar a su perro de raza rottweiller en un término de cinco   días, por ser potencialmente peligroso, sin que se hubiese surtido la   posibilidad de controvertir la decisión.    

En este caso, se reiteró que la tenencia de mascotas   constituye un ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y   a la intimidad personal y familiar. No obstante, igualmente se estableció que al   tratarse de una “raza potencialmente peligrosa”, se debía hacer un estudio más   riguroso en cuanto a las atribuciones de las asambleas de copropietarios, en   especial en lo referente a la posibilidad de adoptar medidas para evitar los   riesgos de que terceras personas sean atacadas por dicho perro.    

Bajo esta perspectiva, la Corte resolvió que si bien   existen otras medidas que se pueden utilizar para evitar el riesgo que genera   una raza potencialmente peligrosa, como los es el uso del bozal, la correa o   cerciorarse de que efectivamente el animal esté vacunado, las mismas no son tan   eficaces para proteger los derechos a la vida o a la integridad personal de los   residentes de un conjunto residencial.    

Por esta razón, esta Corporación concluyó que la   Constitución no prohíbe que las copropiedades limiten el derecho de tenencia de   perros potencialmente peligrosos, bajo el entendido de que dicha decisión se   adopta para garantizar la convivencia tranquila de la comunidad, con sujeción a   los siguientes requisitos: “(i) debe estar contemplada en el reglamento de la   copropiedad, (ii) sustentada en el incumplimiento, por parte del copropietario o   arrendatario, de las normas [previstas] para efectos de tener una mascota al   interior de la misma; y (iii) sólo puede ser adoptada como la última ratio.”  Estas exigencias, en criterio de la Corte, permiten lograr un equilibrio   entre los derechos del tenedor de la mascota y las atribuciones que tiene la   asamblea general de propietarios.      

Adicionalmente, en caso de que se imponga la sanción,   es necesario respetar el derecho al debido proceso por medio de la observancia   de las siguientes medidas: (i) no puede disponerse la expulsión del perro   potencialmente peligroso sin que se haya desconocido la normatividad vigente;   (ii) se debe respetar el derecho de contradicción mediante el otorgamiento de un   tiempo prudente para dar respuesta; y (iii) la decisión debe ser adoptada por un   órgano independiente e imparcial.    

Al revisar el caso concreto, la Corte concluyó que   efectivamente se le había vulnerado el derecho al debido proceso al accionante,   básicamente por no haberle concedido un espacio para controvertir la decisión,   por lo que se concedió el amparo y se dejó sin efectos la decisión de expulsión.    

3.5.6. Luego del recuento jurisprudencial realizado,   esta Sala encuentra que la tenencia de una mascota involucra el ejercicio de los   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad   personal y familiar, incluso –en algunos casos– toca aspectos referentes a la   protección y defensa del derecho a la igualdad y a la libertad de locomoción,   como se evidenció en la Sentencia C-479 de 2011. Para la Corte, la tenencia de   un animal doméstico encuentra limitaciones en los derechos de los demás   copropietarios, de manera que se deben cumplir con aquellas exigencias que se   prevén para su transporte y cuidado en el ordenamiento jurídico, tales como el   uso de bozales y cadenas, al tiempo que se aseguran sus condiciones de   alimentación, movilidad, luminosidad, aseo, abrigo e higiene.    

Por lo demás, se admite que las asambleas de   copropietarios establezcan restricciones para regular su tenencia, siempre que   tengan como finalidad garantizar la convivencia pacífica y tranquila de la   comunidad y se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La   validez y eficacia de dichas limitaciones igualmente responde al tipo de mascota   sobre la cual se imponen las normas de la copropiedad, por lo que incluso es   posible llegar a prohibir la tenencia de razas potencialmente peligrosas, si   dicha medida se implementa como última ratio.    

3.6. Análisis del caso concreto    

3.6.1. En el asunto sometido a revisión, la Sala se   pronunciara sobre la solicitud de amparo de la propietaria de una mascota que   vive en un conjunto residencial, la cual estima que sus derechos fundamentales   al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal están siendo   vulnerados, por la decisión que adoptó la Asamblea General de prohibir el uso de   los ascensores comunes para su transporte, excepto cuando sirvan de guía al   propietario. De acuerdo con el artículo 50 del Manual de Convivencia, el   incumplimiento de esta prohibición genera la imposición de una multa del 50% del   valor de la cuota mensual de expensas comunes ordinarias.    

En palabras de la accionante, si bien es cierto que la   normatividad vigente, específicamente el Código Nacional de Policía, se refiere   al transporte de mascotas en los ascensores, no existe una prohibición expresa   al respecto, de manera que la decisión del conjunto residencial carece de   fundamento jurídico. En respuesta a la acción, la Administración del Conjunto   Residencial argumentó que la prohibición sí encuentra sustento en el citado   Código de Policía y que, por ello, se ajusta a la Constitución y a la ley.   Agregó que su finalidad es salvaguardar el derecho al medio ambiente de los   copropietarios.    

El juez de primera instancia concedió el amparo y   ordenó la exclusión del artículo 50 del Manual de Convivencia, por ser una norma   que limita de manera desproporcionada e irrazonable los derechos fundamentales   de la accionante. No obstante, dicha providencia fue revocada por el juez de   segunda instancia, el cual concluyó que la regulación de la tenencia de mascotas   se encuentra en cabeza la copropiedad, circunstancia que impide desconocer su   legitimidad y amparar los derechos fundamentales invocados.    

3.6.2.Una vez satisfechos los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, conforme se expuso en el   acápite 3.3 de esta providencia, la Sala entrará a resolver si la prohibición   incluida en el artículo 50 del Manual de Convivencia vulnera los derechos al   libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción y a la   intimidad personal y familiar de la accionante, al ser propietaria de una   mascota, frente al derecho de autodeterminación que le asiste a la asamblea de   propietarios.    

3.6.3. Como se estableció en el   acápite 3.4 de esta providencia, la atribución que tiene la asamblea general   para regular la convivencia de los habitantes de un conjunto residencial por   medio del reglamento de propiedad horizontal, se encuentra limitada por la   Constitución y la ley. Asimismo, como previamente se señaló, la posibilidad de   imponer sanciones por parte de los órganos de administración de una copropiedad   no sólo debe responder a un fin legítimo y a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, sino que también debe observar la garantía del debido proceso.    

Por lo demás, como se mencionó   en el punto 3.5 de este fallo, la tenencia de mascotas y la posibilidad de   desenvolverse con ellas en sociedad, constituye una expresión del ejercicio de   los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la   intimidad personal y familiar, incluso –en algunos casos– toca aspectos   referentes a la protección y defensa del derecho a la igualdad y a la libertad   de locomoción. La tenencia de un animal doméstico encuentra limitaciones en el   ordenamiento jurídico y en las disposiciones que se establezcan por las   asambleas de copropietarios, las cuales, se insiste, deben ajustarse a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

3.6.4. Con fundamento en lo   anterior, al igual que ha ocurrido en otras oportunidades, es claro que este   Tribunal se encuentra ante una hipótesis de tensión entre el derecho a la   autodeterminación de la asamblea de propietarios, con miras a preservar las   condiciones de salubridad y de protección al medio ambiente de los habitantes de   un conjunto residencial, frente a la salvaguarda del contenido de los derechos   al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a   la libertad de locomoción de la accionante.    

3.6.5. Para efectos de resolver   esta tensión se hará uso del juicio de proporcionalidad de la medida, como   herramienta para determinar su validez y eficacia constitucional. Así las cosas,   en el presente caso, se analizará si efectivamente el artículo 50 del Manual de   Convivencia del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II al limitar los   derechos fundamentales de la accionante (i) responde a un fin constitucional   legítimo; (ii) es adecuado, apropiado o apto para cumplir dicho fin (idoneidad);   (iii) no existe otro medio alternativo que resulte menos oneroso frente a los   derechos comprometidos (necesidad); y (iv) no implica el sacrificio de   valores y principios que tengan un mayor peso de aquél que se pretende   satisfacer con la medida (proporcionalidad en sentido estricto)[70].    

3.6.5.1. En primer lugar, en lo   que respeta a la realización de un fin constitucional legítimo, la Asamblea de   Propietarios señala que la medida tiene como propósito proteger el ambiente sano   y la convivencia pacífica de los propietarios y residentes del conjunto. Se   trata de una disposición que se origina de la atribución reconocida a la   Asamblea de disponer las reglas mínimas que permitan la coexistencia armónica   entre los copropietarios[71], cuyo objetivo resulta acorde con los mandatos   previstos en el Texto Superior, en la medida en que pretende mejorar los lazos   de convivencia de los habitantes de una unidad residencial, con sujeción al   valor de la paz y a la protección de la salubridad pública (CP arts. 2, 22 y   88).     

Por lo demás, como se establece   en la ley y lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, es claro que la   Asamblea General de Propietarios tiene la potestad de autodeterminación a la   hora de establecer los parámetros de convivencia, lo que, en principio, implica   que cuenta con la posibilidad de establecer limitaciones a los derechos de los   copropietarios, incluso cuando tienen la condición de ausentes o disidentes. De   ahí que, en criterio de la Sala, se encuentra satisfecho el primer requisito del   juicio de proporcionalidad.    

3.6.5.2. En segundo lugar, es   preciso examinar si la medida es idónea para lograr la satisfacción del fin   propuesto. Sobre este punto, observa la Sala que el uso de los ascensores por   parte de las mascotas podría implicar que al tratarse de un espacio cerrado,   utilizado por los propietarios, arrendatarios y visitantes, sea ensuciado por   los olores y los desperdicios de los animales domésticos cuyos tenedores habitan   la unidad residencial. De igual manera, el uso del ascensor podría tener la   virtualidad de generar una situación de tensión para aquella persona con temor a   los perros, pues es evidente que ella se sentirá incomoda para transportarse en   un área reducida con dicho animal. En este orden de ideas, a juicio de la Corte,   no cabe duda de que dicha prohibición es apropiada y apta para lograr el   objetivo propuesto, ya que se inscribe en la lógica de proteger la salubridad[72] y de asegurar una coexistencia armónica entre los   residentes del conjunto demandado.    

3.6.5.3. En tercer lugar, se   estudiará si existen otros medios alternativos que resulten menos onerosos   frente a los derechos comprometidos (criterio de necesidad). Al respecto,   por una parte, la Sala encuentra que efectivamente existen otros mecanismos para   asegurar la salubridad y convivencia de los copropietarios, como lo serían la   posibilidad de regular los horarios en el uso de los ascensores o la de   establecer medidas de custodia que minimicen el peligro o la incomodidad de los   vecinos u otras personas en general con el transporte de los perros, tales como   el uso de bozales y/o cadenas. Incluso, en relación con los olores, se puede   solicitar a los usuarios que velen por la higiene y salubridad de los   ascensores, por ejemplo, con el uso de ambientadores.    

Se trata, en términos generales,   no sólo del cumplimiento del conjunto de medidas que se encuentran previstas en   la Ley 746 de 2002, cuyo objeto es regular la tenencia de ejemplares caninos en   todo el territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las   personas, la salubridad pública y el bienestar del propio animal, sino también   de aquellas reglas que expresa y directamente la Asamblea General decida adoptar   en términos de higiene, sanidad y custodia.     

Como se observa el ordenamiento   jurídico brinda la oportunidad de acudir a un conjunto de medidas que, al mismo   tiempo que salvaguardan la salubridad y convivencia de los copropietarios,   permiten el ejercicio de los derechos fundamentales al libre de desarrollo de la   personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la libertad de locomoción   de los tenedores de mascotas, como ocurre con la accionante. De ahí que, una   prohibición absoluta como la expuesta en el Manual de Convivencia del Conjunto   Residencial Pinar de la Colina II resulta desproporcionada, pues limita la   posibilidad real de tenencia de dichos animales, por ejemplo, en casos en los   que los residentes tengan problemas de desplazamiento con ocasión de una   discapacidad, sufran de alguna enfermedad o tengan una lesión que recomiende el   no uso de escaleras, o vivan en pisos superiores y por cuestiones de edad se   dificulte su movilidad.    

De ahí que, encuentra la Sala   que la medida efectivamente no satisface el juicio de proporcionalidad, pues no   cumple con el requisito de necesidad, al existir otras alternativas menos   onerosas frente a los derechos comprometidos.    

3.6.6. Así las cosas, es claro   que la restricción del uso del ascensor por parte de las mascotas es   desproporcionada y, por ello, vulnera los derechos de la accionante al libre   desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, pues existen   otras medidas alternativas que permiten garantizar las condiciones de salubridad   y convivencia de la copropiedad, las cuales pueden plasmarse en el Manual de   Convivencia (horarios, turnos, etc.), sin desconocer los parámetros normativos   previstos en la Ley 746 de 2002 sobre tenencia y cuidado de ejemplares caninos.    

Por esta razón, se ordenará a la   Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II,   no sólo inaplicar sino también retirar del Manual de Convivencia la norma   cuestionada, al tiempo que le corresponde al Consejo de Administración de la   misma copropiedad, directa o indirectamente, adoptar las medidas necesarias para   abstenerse de hacer efectivo el cobro de las sanciones impuestas por el   incumplimiento de la prohibición allí prevista.    

La presente decisión no implica   que la citada Asamblea General de Propietarios quede excluida de la posibilidad   de regular las normas de convivencia que permitan el cuidado y la atención en el   manejo de mascotas en el conjunto residencial, o que protejan la integridad y   salubridad de sus residentes y visitantes. Por el contrario, dicha posibilidad   subyace en el derecho a la autodeterminación del citado órgano de dirección,   sólo que sometida a los parámetros establecidos en la Constitución y en la ley,   como se establece en esta providencia.    

3.6.7. Finalmente, frente al   argumento del demandado referente a que la prohibición tiene como sustento legal   lo expuesto en el Código Nacional de Policía, encuentra la Sala que el artículo   108-B de dicha codificación establece que se podrá regular la presencia de   ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados.   Textualmente, la norma en cita establece que:    

“ARTÍCULO 108-B. <Artículo   adicionado por el artículo 2 de la Ley 746 de 2002. El nuevo texto es el   siguiente:> Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de   edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o   tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar   su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o   conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de   traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente   peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.”[73]    

Encuentra la Sala que la   hipótesis de“permisibilidad”tiene dos acepciones, una por medio de la   cual se puede permitir el uso de los ascensores por parte de ejemplares caninos,   y otra por virtud de la cual se puede prohibir. Así las cosas, ateniéndose a lo   expuesto anteriormente, la interpretación referente a la prohibición resulta   desproporcionada a la luz de la Constitución, motivo por el cual el argumento   expuesto por el demandado no esta llamado a prosperar.    

3.6.8. Por las razones   anteriormente señaladas, la Sala procederá a revocar la Sentencia proferida el   día 12 de julio de 2012 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se ampararán los derechos   de la accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad   personal y familiar, a través de las órdenes de protección previamente   expuestas.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la Sentencia del 12 de julio de   2012 proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá   que negó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos de la   accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y   familiar.    

Segundo.- ORDENAR a la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, que a partir de la   notificación del presente fallo, inaplique el artículo 50 del Manual del   Convivencia, hasta que se proceda a su retiro definitivo en la próxima reunión   ordinaria o extraordinaria que se convoque conforme a lo previsto en la ley.    

Tercero.- ORDENAR al Consejo de Administración de la misma copropiedadad, que a partir de   la notificación del presente fallo, adopte              –directa  o indirectamente– las medidas necesarias para abstenerse de hacer   efectivo el cobro de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la   prohibición prevista en el citado artículo 50 del Manual de Convivencia.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] En el escrito allegado a la Sala de Selección número Nueve de 2012, se   indicó que la accionante era propietaria de un perro de raza eFrench Poodle    

[2]Precisamente, en el artículo 50 del referido Manual, se dispuso   que: “Se prohíbe el uso de los ascensores para cualquier tipo de mascota,   excepto los canes que sirvan de guía a su propietario. La violación de esta   norma será objeto de una multa del 50% del valor de la cuota mensual de expensas   comunes ordinarias vigentes del infractor. Sin perjuicio de las sanciones   policivas o estatutarias.”    

[3]Estos son: (a) someter el conflicto a un comité de   convivencia creado y reglamentado por la copropiedad; (b) usar mecanismo   alternativos de solución de conflictos; (c) acudir ante los jueces civiles   mediante un proceso verbal; y (d) someter la controversia a una instancia   administrativa como loson los inspectores de policía.    

[4]“Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de   edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o   tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su   permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos   residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y   provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos   según las definiciones dadas por la presente ley.”    

[5]“Artículo 108.B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en   los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su   propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad   reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales   o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio   de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros   potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.”    

[6]“Artículo 421. Impugnación de actos de   asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos   o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de   sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses   siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la   sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se   contará desde la fecha de la inscripción.     

En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la   decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el   demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable   en el efecto devolutivo.”    

[7]Folios 16-41, cuaderno 2.    

[8]Folios 42-44, cuaderno 2.    

[9]Folios 45-46, cuaderno 2.    

[10] Folio 7, cuaderno 2.    

[11] Sobre la Asamblea General de Propietarios el artículo 38 de la Ley 675   de 2011 dispone que: “La asamblea general de propietarios es el órgano de   dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley (…)”. Por   su parte, el artículo 55 de la citada ley se refiere al Consejo de   Administración, en los siguientes términos: “Al consejo de administración le   corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona   jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de   propiedad horizontal.”    

[12] El artículo   42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción   de tutela contra particulares.    

[13] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785   de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[14] Sentencia T-723 de 2010.    

[15] Sentencia T-279 de 2010.    

[16] Artículo 42.    

[17] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de   1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de   2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005   y T-661 de 2008.    

[19] La jurisprudencia ha entendido la subordinación como una relación de   dependencia de una persona para con otra, ya sea producto de una relación   jurídica creada por la ley o como consecuencia del deber de una persona de   acatar las ordenes proferidas por otra. Véase, al respecto, la Sentencia T-698   de 2012.    

[20] Ley 675 de 2001, art. 4.    

[21] Expresamente, la norma en cita establece que: “Al consejo de   administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a   que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el   reglamento de propiedad horizontal.”    

[22] Sentencia SU-961 de 1999.    

[23]“Artículo 49. impugnación de decisiones.El   administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados,   podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando   no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad   horizontal.    

La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses   siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.   Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado   en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen,   adicionen o complementen.”    

[24]“Artículo 194. Acciones de impugnación   interposición y trámite. Las acciones de impugnación previstas en   este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula   compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su   defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los   procesos abreviados.” Esta norma fue derogada por el artículo 118 de la Ley   1563 de 2012, el cual entró a regir a partir del 12 de octubre de dicho año. A   pesar de la citada derogatoria, salvo los casos de compromiso o clausula   compromisoria, la impugnación podrá ser resuelta por vía judicial a través de un   proceso abreviado, en virtud de lo establecido en el artículo 408, numeral 6,   del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la disposición en cita establece   que: “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos,   cualquiera que sea su cuantía: (…) 6. Impugnación de actos o decisiones de   asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades   civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos   sociales, y la correspondiente indemnización”.    

[25]El   numeral 1° del artículo 58 de la Ley 675 de 2001 dispone que:   “1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir   con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá   intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de   conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar   fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las   relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un   acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación   en él será ad honorem.”    

[26]El numeral 2° del artículo 58 de la Ley 675 de 2001   señala que: “2. Mecanismos   alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución   de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las   normas legales que regulan la materia.”    

[27]El   parágrafo 3° del artículo 58 de la Ley 675 de 2001 establece que: “Parágrafo 3o. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para   resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite   previsto en el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o   en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.”Por su parte, el citado Código de Procedimiento Civil en el artículo 435   dispone que: “Asuntos que comprende: (…) Se tramitarán en única   instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:   (…) Parágrafo 1. En consideración a su naturaleza: 1. Controversias sobre   la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7. de la Ley 182 de 1948 y los   artículos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985(…)”.    

[28]Al   respecto se puede consultar la Sentencia T-155 de 2012. La citada norma   establece que: “Artículo 108-A De las contravenciones   especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales   requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y   sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca   ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en   general, o para el propio animal.”    

[29]Véanse, entre otras, las Sentencias T-210 de 1993, T-074 de 1994, T-115   de 1994, T-233 de 1994, T-228 de 1994, T-333 de 1995, T-456 de 1995, T-474 de   1995, C-336 de 1995, SU-479 de 1997, T-035 de 1997,   T-070 de 1997,   T-440 de 1997, T-630 de 1997, T-670 de 1997, T-216 de1998, T-266 de 1998, T-267   de 1998, T-308 de 1998, T-454 de 1998, T-418 de 1999, T-470 de 1999, T-454 de   1999, T-789 de 1999, T-143 de 2000, SU-509 de 200- T-1081 de 2001, T-106 de   2002, T-443 de 2002, T-568 de 2002, T-732 de 2002,           T-055 de 2003, T-146 de 2003, T-513 de 2003, T-555 de 2003, T-595 de 2003, T-633   de 2003, T-1015 de 2004, T-1084 de 2004, T-1149 de 2004, T-468 de 2004, T-108 de   2005, T-1106 de 2005, T-126 de 2005,           T-595 de 2005, T-019 de 2006, T-1076 de 2006, T-155 de 2012 y T-698 de 2012.    

[30]“Artículo 8º.-Competencia y   procedimiento. Las diferencias que surgieren entre   propietarios y entre éstos y la persona jurídica que nace de lo dispuesto en el   artículo 3 de la presente Ley, con motivo del ejercicio de sus derechos o el   cumplimiento de sus obligaciones como propietarios de los bienes de dominio   exclusivo o particular o como integrantes de la persona jurídica antes   mencionada, serán sometidas a decisión judicial, mediante el trámite del proceso   verbal de que trata el título XXIII, sección primera del libro 3 del Código de   Procedimiento Civil. Al mismo trámite se someterán las diferencias que surjan   sobre la legalidad del reglamento y de las decisiones de la asamblea general.    

Parágrafo.- Lo dispuesto en el inciso anterior no impide   que los interesados puedan recurrir a las autoridades de Policía para los   efectos preventivos de su competencia.”    

[31]  Al respecto, en la citada sentencia se estableció que: “Así, en cuanto al proceso verbal sumario, su   trámite se inicia una vez aceptada la demanda, luégo (sic) se notifica al   demandado quien cuenta con cuatro días para contestar; si propone excepciones de   mérito, éstas se trasladan por el término de tres días, vencido el cual se   celebra la audiencia de conciliación; si se logra la conciliación, el juez,   mediante un auto, declara terminado el proceso; en caso contrario, decreta la   práctica de pruebas, corre traslado a las partes para que formulen las   alegaciones y, por último, profiere la sentencia.  Se trata, entonces, de    un proceso que, tal como está consagrado legalmente, demanda un tiempo muy   superior al de la tutela, cuyo trámite es preferente -su estudio tiene prelación   a cualquier otro que esté sometido a consideración del juez- y sumario -el juez   de tutela dispone de 10 días, contados a partir de la solicitud, para decidir-,   en razón de que su consagración constitucional tiene como propósito,   precisamente, el restablecimiento inmediato del derecho fundamental. // Por lo   que es necesario concluir, que si bien el juez civil tiene competencia y cuenta   con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el   derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no   puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute   judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violación a sus derechos a   la libertad e intimidad personal y familiar, lo que sí es materia de la   sentencia de tutela”.    

[32]Dicha providencia fue citada, entre otras, en las Sentencias T-1082   de 2001, T-568 de 2002, T-146 de 2003 y T-555 de 2003.    

[33]Sobre este punto se puede revisar la Sentencia T-228 de 1994, en la   que se estudióuna acción de tutela interpuesta por unos arrendatarios que   alegaban que sus derechos se encontraban vulnerados,por el cobro de una multa   como consecuencia de la mora en el pago de la administración.     

[34]En la Sentencia T-630 de 1997,se indicó que: “(…) es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos de   expensas de administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u   obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta   Corporación: abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la   misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello   que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la   renuencia a cumplir las obligaciones que contrate.”    

[35]Sentencia T-454 de 1998.    

[36]Un ejemplo de esto puede ser la Sentencia T-440 de 1997 en la que   se estudió la acción interpuesta por la propietaria de un inmueble a la cual no   le permitían el ingreso  para realizar arreglos locativos y no le expedían   un paz y salvo para que pudiera efectuar su trasteo por cuanto se adeudaban   cuotas de administración anteriores a la compra del bien. En esa oportunidad la   Corte indicó que la acción de tutela no era procedente pues el procedimiento   adecuado era el proceso verbal sumario. Asimismo, en la Sentencia T-595 de 2003   se señaló que: “dicho mecanismo,   consagrado en el parágrafo 3 del artículo 58 de la Ley 675 de 2001, es idóneo   para garantizar derechos de rango legal, pero no fundamentales, como  se   sugiere en el caso que ocupa la atención de la Corte.”    

[37] Sentencia T-663 de 2003.    

[38] Sentencia T-1194 de 2004.    

[40] Sentencia T-698 de 2012.    

[41]En la Sentencia T-292 de 2003, la cual fue citada en la Sentencia T-155   de 2012, se dijo que: “La Sala advierte que el mismo   argumento sirve de apoyo para cuestionar la eficacia de las autoridades de   policía cuando se acude para proteger derechos fundamentales, porque como se   manifestó, la policía es autoridad administrativa y no judicial, y no se puede   afirmar que sea el mecanismo más expedito para resolver problemas en que se vea   comprometido un derecho de esta naturaleza. Aunque la policía puede actuar en   casos de perturbación de la posesión, por ejemplo, o para mantener la   tranquilidad de los ciudadanos, lo cierto es que no cuenta con las herramientas   jurídicas necesarias para garantizar la defensa de derechos fundamentales.”    

[42] Este mecanismo se encuentra contemplado en   los artículos 49 y 62 de la citada Ley y fue descrito en el aparte 3.3.3.2.1 de   la presente providencia.    

[43]“Artículo 49. impugnación de decisiones.El   administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán   impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no   se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad   horizontal.    

La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses   siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.   Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado   en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen,   adicionen o complementen.”(Subrayado no original).    

[44] Sentencia T-279 de 2010.    

[45] Véanse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000,   T-1169 de 2001, T-105 de 2002,           T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005.    

[46] Sentencia   T-279 de 2010.    

[47] Artículo 2° de la Ley 182 de 1948.    

[48] Artículo 3° de la Ley 16 de 1985.    

[49] En la Sentencia C-488 de 2002, se estudió la constitucionalidad del   esquema de transición creado para que las edificaciones pudieran acogerse al   régimen establecido en la Ley 675 de 2001. En relación con la normatividad   contenida en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 se estableció que: “De   manera que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 desarrollaron un derecho   inmobiliario que respondió a una misma estructura, la que se sintetiza en los   siguientes puntos:    

a) La existencia de un inmueble único en torno del cual convergían intereses   individuales y comunes.    

b)La delimitación de espacios en el inmueble único, por razón de las salidas   individuales a la vía pública, aspecto decisivo para que fuera posible el   aprovechamiento individual de pisos y departamentos.    

c) El reconocimiento de una comunidad de intereses en torno de la utilización y   mantenimiento de los elementos comunes, requeridos (i) para la existencia,   seguridad y conservación del edificio, y (ii) para la correcta utilización de   los bienes privados.    

d)El establecimiento de pautas generales de organización de los intereses   comunes de administración.    

e)La oponibilidad del sistema a futuros adquirentes y terceros.    

f)La indivisión forzosa de los bienes comunes.”    

[50]“por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades   inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal.”    

[51]Sentencia   C-318 de 2002.    

[52]Sentencia C-726 de 2000, citada en la Sentencia C-318 de 2002.    

[53] Artículo 11.    

[54]Artículo   4° de la Ley 675 de 2001.    

[55]Artículo   2° de la Ley 675 de 2001.    

[56]Artículo   37 de le Ley 675 de 2001.    

[57] Sentencias T-216 de 1998 y T-596 de 2003.    

[58]En   dicha providencia la Corte estudió la acción de tutela de un propietario de un   local en el centro comercial Unicentro de Medellín que alegaba que el Consejo de   Administración del centro comercial violaba sus derechos fundamentales al   incluir en el reglamento una norma que obligaba a los comerciantes a abrir sus   locales el día domingo, so pena de una multa de 130.000 pesos por cada día que   no abrieran. En esa oportunidad la Corte tuteló el derecho fundamental a la   libertad económica del accionante y ordenó dejar sin efectos la circular del   Consejo de Administración que contenía la cuestionada norma.    

[59]Subrayas y sombreado por fuera del texto   original.    

[60]Sentencia T-522 de 1992.    

[61]Sentencia T-530 de 1992.    

[62] El artículo 95 de la Constitución Política dispone que: “ARTICULO   95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad   nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio   de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica   responsabilidades.    

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.    

Son deberes de la persona y del ciudadano:    

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…)”    

[63] Expresamente se dijo que: “la Sala estima que el mantenimiento de un   animal doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de habitación, siempre   que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro   desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a   la intimidad personal y familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar,   como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones   que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico establecido,   desde luego observando todas las normas relacionadas con la convivencia de un   animal de estas condiciones y los seres humanos de su alrededor.”    

[64] Al respecto, se expuso que: “de acuerdo a todo lo anteriormente   planteado, que es evidente que la presencia de un animal de las características   del perro de propiedad de la señora VELASQUEZ RAMIREZ, en un sitio residencial   puede ocasionar perturbaciones de diferente índole, generando amenaza y peligro   dadas sus condiciones, empero, para ello el propietario del animal estará en la   obligación de adoptar los precauciones necesarias que impidan dichas   perturbaciones o las medidas correctivas del caso (v.g. el uso de bozales y   cadenas, el suministro de una adecuada educación, la limpieza de los lugares   usados por los animales, etc.), exigibles por las autoridades de policía, siendo   el propietario de la mascota el responsable de los daños y perjuicios que puedan   ocasionar por su culpa, negligencia, acción u omisión.”    

[65]Artículo 87 de la Ley 769 de 2002, conforme al cual: “En los vehículos de   servicio público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la   integridad física de los usuarios; ni animales, salvo que se trate   de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o   parrilla.”    

[66] Sobre la materia se dijo que: “LaCorte Constitucional en diferentes   providencias ha reconocido que la tenencia de animales domésticos es una   expresión de los derechos fundamentales, por lo que no hay duda de que ese   estrecho vínculo que surge entre el animal y el hombre con ocasión de su   convivencia, es una expresión positiva del ejercicio inherente al derecho del   libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), entendido como el   derecho a la autodeterminación o libertad general de acción, que se vulnera   cuando al individuo se le impide, de forma arbitraria o desproporcionada,   alcanzar, ejercer o perseguir aspiraciones legítimas en relación con sus   elecciones, y, del derecho a la intimidad (Art. 15 de la C.P.) que se desarrolla   en el ámbito de la vida privada personal y familiar, inmune a intromisiones   externas, que impidan, por ejemplo, el derecho de convivir con una mascota sin   más limitaciones que las impuestas por los derechos de los demás y el orden   jurídico,de manera que no puede negar la Corte que tales derechos deben ser   objeto de protección y garantía jurídica.”    

[67] Al pronunciase sobre el juicio de necesidad, se dijo que: “vale la   pena indicar que el juicio de necesidad tiene que ver, según lo ha señalado la   Corte, con que no exista otro medio alternativo al trato diferenciado, mediante   el cual se pueda lograr el mismo objetivo o finalidad que la perseguida por la   norma, con igual o mayor idoneidad, pero sin que sea necesario el menoscabo o   restricción de derechos fundamentales”.    

[68]Frente a los requisitos de salubridad, la Corte indica que son   aquellas medidas contempladas en la Ley 849 de 1989, en la Ley 9ª de 1979 y en   el Decreto Reglamentario 2257 de 1986.    

[69]De lo anterior, el Tribunal creó unas reglas específicas y concluyó   que no existen razones de necesidad y proporcionalidad suficientes para impedir   el transporte de animales domésticos en el sistema público de pasajeros. Sobre   este punto, concluyó que:     

“a). En el caso de transporte público mixto que involucre el   transporte de pasajeros, la prohibición no es necesaria pues esa modalidad de   transporte está diseñada para el acarreo de bienes u objetos, dentro de los   cuales se encuentran las mascotas. Especialmente si se tiene en cuenta que este   tipo de transporte –busesabiertos como chivas o camperos–es utilizado para   transportar animales domésticos de tipo rural como cerdos, gallinas, chivos y   demás.    

b). En el servicio de transporte terrestre automotor individual de   pasajeros, como son los taxis;la Corporación determinó que no se pone en riesgo   la seguridad, comodidad o salubridad de otros pasajeros por su carácter   individual. De manera que no existe una tensión con derechos de terceros y por   lo tanto, en este tipo de transporte tampoco se debe aplicar la prohibición,   siempre y cuando el tenedor cumpla con los requisitos fijados en la ley y se   atiendan a los reglamentos que para tal fin expidan las empresas   transportadoras.    

c).  En el caso de transporte automotor colectivo de   pasajeros, como buses; la Corte indicó que la norma no era necesaria para el   caso de mascotas de talla pequeña o mediana que puedan ser cargados por sus   propietarios, cuando se atiendan los demás requisitos legales. Sin embargo en el   caso de animales de tallas grandes, efectivamente la finalidad de comodidad   implica que no sea posible que se transporten estas mascotas en el transporte   colectivo de pasajeros. Lo anterior, no obsta a las empresas operadoras del   servicio para que fijen en sus reglamentos condiciones especificas para el   transporte de éstos, como horarios específicos, rutas especiales, entre otras.”    

[70]Textualmente,  el artículo 50 del Manual de Convivencia establece que: “Se prohíbe el uso de los ascensores para cualquier tipo de   mascota, excepto los canes que sirvan de guía a su propietario. La violación de   esta norma será objeto de una multa del 50% del valor de la cuota mensual de   expensas comunes ordinarias vigentes del infractor. Sin perjuicio de las   sanciones policivas o estatutarias.”    

[71]Ley 675 de 2011, arts. 37 y 38.    

[72]Si   bien es cierto que en la respuesta a la acción de tutela se hizo referencia al   medio ambiente sano, encuentra la Sala que en realidad se pretende la protección   del derecho a la salubridad.    

[73]Subrayado y sombreado por fuera del texto   original.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *