T-034-18

Tutelas 2018

         T-034-18             

Sentencia T-034/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión   “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE   LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para   controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones   con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial y no probar perjuicio irremediable    

Referencia:   Expediente T-6.409.623    

Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de   Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social –UGPP– contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros    

Procedencia:   Sección Quinta del Consejo de Estado    

Asunto:   Requisito de subsidiariedad respecto de acciones de tutela presentadas por la   UGPP. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de un medio   judicial idóneo y efectivo para la protección de derecho. Ausencia de perjuicio   irremediable.        

 Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá D. C., trece (13) de   febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el   magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo del 30 de   agosto de 2017 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó   el proferido el 13 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de esa Corporación,   dentro de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial   de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social, en adelante UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y   otro.    

El asunto llegó a   la Corte Constitucional por remisión que realizó el Consejo de Estado, en virtud   de lo ordenado por los artículos 86,   inciso 2°, de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.   Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Décima de Selección de Tutelas   de esta Corporación lo escogió para su   revisión[1] y decidió su acumulación a los expedientes   T-6.390.550, T-6.334.202, T-6.336.884, T- 6.355.652, T-6.355658, T-6.366.393,   T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866[2], para que fueran fallados en una sola sentencia, si   así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.    

Una vez estudiados   los expedientes se advirtió la necesidad de desacumular tres de ellos. Así,   mediante Auto 660 del 5 de diciembre de 2017, la entonces Sala Quinta de   Revisión de Tutelas decretó la desacumulación procesal de los expedientes   T-6.406.733, T-6.409.614 y T-6.409.623 para que cada uno fuera fallado en   una sentencia independiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 25 de   abril de 2017, el representante de la UGPP interpuso acción de tutela contra el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Administrativo de   Oralidad del Circuito de Bogotá, para que se amparen transitoriamente los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en   conexidad con el principio de sostenibilidad fiscal”, que considera   vulnerados por los fallos proferidos por esas autoridades judiciales en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Arturo   Fredi Becerra Mosquera.    

Lo   anterior, debido a que dichas entidades judiciales: (i) desconocieron el   precedente constitucional fijado en materia de reliquidación de pensiones e   ingreso base de liquidación, en adelante IBL; (ii) no aplicaron el   Decreto 1158 de 1994 para reliquidar la pensión del señor Becerra Mosquera, que   era el vigente al momento en que operó su retiro definitivo; e (iii)   ignoraron que las órdenes emitidas generan un presunto doble pago, a cargo del   Estado y a favor del señor Becerra Mosquera.    

Debido a   lo anterior, la UGPP alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto   fáctico, defecto sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y   violación directa de la Constitución.    

A.       Hechos narrados por la UGPP y derivados de las pruebas obrantes en el expediente    

1. El señor Arturo Fredi Becerra   Mosquera, en la actualidad de 70 años[3],   estuvo vinculado laboralmente al Departamento Administrativo de la Función   Pública desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 26 de febrero de 1999, cuando fue   declarado insubsistente, a través de la Resolución Nº 112 del 25 de febrero de   1999[4].    

2. Inconforme con la declaratoria   de insubsistencia, el señor Becerra inició un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho con el fin de anular la referida Resolución. En   primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las   pretensiones de la demanda, a través de fallo del 14 de febrero de 2003. Sin   embargo, el 13 de octubre de 2005 el Consejo de Estado revocó la decisión,   declaró la nulidad de la Resolución Nº 112 de 1999 y ordenó el reintegro del   señor Becerra a un cargo de igual o superior categoría y sin solución de   continuidad[5].    

3. La anterior decisión fue   cumplida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Así, a través   de la Resolución Nº 230 del 18 de abril de 2006, esa entidad reintegró al señor   Becerra a partir del 1º de mayo de 2006 y le pagó sueldos y prestaciones   sociales desde el momento de la insubsistencia hasta el día de su reintegro. Una   vez notificada esa Resolución de reintegro, el señor Becerra presentó carta de   renuncia al cargo en el cual lo habían reintegrado, también a partir del 1º de   mayo de 2006[6].        

4. De forma paralela al anterior   proceso, el señor Becerra solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de su   pensión de vejez. Así, a través de la Resolución Nº 32879 del 3 de diciembre de   2002, CAJANAL le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez por valor de   $2.219.778 pesos, que comenzó a pagar desde el 14 de abril de 2002[7].   Dicha pensión se liquidó con el 75% del promedio de los salarios devengados en   el Departamento de la Función Pública entre 1994 y 1999, de conformidad con el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas concordantes.         

5. En 2011, el pensionado solicitó   a CAJANAL la reliquidación de su mesada pensional porque consideraba que debían   incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios   y tomarse como base el 75% del promedio de lo devengado en ese año.    

Sin embargo, la entidad negó dicha   reliquidación mediante Resolución UGM 034871 del 24 de febrero de 2012[8].   En ella expuso que el señor Becerra era beneficiario del régimen de transición   y, por ende, se encontraba cobijado por la Ley 33 de 1985 para efectos de   determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Empero, el   IBL debía calcularse de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del   Decreto 1158 de 1994[9].   Dicha Resolución concluyó:    

“En   consideración a la normatividad transcrita, no se puede acceder a reliquidar la   pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que   el status jurídico de pensionado lo adquirió el 14 de abril de 2002, en vigencia   de la Ley 100 de 1993, y acreditó cotizaciones al Sistema General de Pensiones   en vigencia de la misma, por lo tanto la liquidación de la pensión de vejez se   debe ejecutar con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o   el tiempo que le hiciere falta y con los factores salariales contemplados en el   Decreto 1158 de 1994”[10].    

6. El señor Becerra inició un   nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la   Resolución que negó la reliquidación pensional, el cual correspondió en   primera instancia al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito   de Bogotá (demandado en esta acción). El 3 de septiembre de 2013,   dicho Juzgado declaró la nulidad de la Resolución y, en consecuencia, ordenó a   la UGPP reliquidar la mesada pensional del señor Becerra, con el 75% de   la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio,   esto es, en 1999. Adicionalmente, ordenó la indexación de las sumas desde la   fecha en que se le empezó a pagar la pensión y decretó la prescripción de las   mesadas pensionales desde junio 8 de 2008[11].        

7. En segunda instancia,   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de febrero   de 2014 confirmó parcialmente la decisión del a quo. Lo anterior   debido a que, en su criterio, la “prima de coordinación” fue expresamente   excluida por el Legislador, y porque no se pagaba con “habitualidad”[13].   En esa medida no podía contarse como factor salarial.    

Con posterioridad, dentro de ese   proceso el Tribunal emitió un auto de corrección por error numérico en la parte   resolutiva, que tiene fecha del 2 de junio de 2016[14],   por lo tanto, la UGPP alegó que las decisiones sólo quedaron en firme después de   la ejecutoria de dicho auto; es decir, el 10 de junio de 2016.    

8. El 30 de septiembre de 2016, el   señor Becerra solicitó el cumplimiento de los fallos ante la UGPP. Sin embargo,   ante la ausencia de respuesta instauró una acción de tutela, mediante la cual se   amparó su derecho de petición y se ordenó a la UGPP dar respuesta a la solicitud[15].         

A pesar de la orden del Juez de   tutela, la UGPP no contestó a la solicitud de cumplimiento y, como consecuencia   de ello el señor Becerra tramitó un incidente de desacato[16],   que condujo a que la UGPP emitiera la Resolución RDP 007713 del 28 de febrero   de 2017[17],   por medio de la cual se negó la petición de cumplimiento de los fallos emitidos   por los jueces administrativos, “por cuanto es imposible su cumplimiento a   raíz de que la ejecución de dichas providencias generarán un doble pago el cual   es prohibido por la Constitución Política de 1991”[18].   El incidente de desacato fue archivado el 14 de marzo de 2017.    

9. Para el momento en que se   presentó esta acción de tutela, el señor Becerra Mosquera estaba activo en la   nómina de pensionados de la UGPP, con una mesada de $4.437.693, y la   reliquidación ordenada por los jueces administrativos no se había efectuado.    

Fundamentos de la acción de   tutela    

10. Con fundamento en los hechos   expuestos, la UGPP solicitó que se suspendan transitoriamente las   decisiones emitidas por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho que anuló la Resolución mediante la cual   se negó la reliquidación de la pensión del señor Becerra.    

Lo anterior, con el fin de: (i)  evitar “una clara y gravísima afectación del patrimonio del Estado y la   vulneración flagrante de los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad…”[19];  (ii) proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia de la UGPP; y (iii) evitar que los   representantes legales de la UGPP “se vean condenados a sanciones económicas   y hasta de desacato que el causante inicie por el no cumplimiento de las órdenes   contenciosas… relacionadas con el pago de unas sumas de dinero a las cuales no   se tiene derecho”[20].    

11. Para la UGPP la acción de   tutela resulta procedente por las siguientes razones:    

–            Relevancia constitucional: La acción de tutela adquiere   relevancia constitucional porque con las decisiones de los jueces   administrativos no sólo se vulneran los derechos fundamentales de la UGPP, sino   que además se generó “una ostensible vía de hecho” que atenta contra la   Constitución, porque se reliquidó la pensión con un IBL incorrecto para el caso   concreto y se ordenó el pago desde 1999, sin tener en cuenta que el retiro   definitivo del señor Becerra ocurrió en 2006.    

–            Subsidiariedad: Si bien en este caso procede el recurso   extraordinario de revisión de sentencias, la acción de tutela se presenta como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La UGPP argumenta   que dentro del proceso extraordinario de revisión no se consagra la suspensión   provisional de sentencias, que es lo que en este caso pretende, porque de   hacerse efectivas las mismas, esa entidad estaría pagando al señor Becerra   dineros a los que “no tiene derecho, en detrimento del erario…”[21].         

En este   punto, la UGPP explicó uno a uno los elementos del perjuicio irremediable y   argumentó por qué se configuraban en este caso. En efecto, explicó que de no   suspenderse la ejecutoria de las sentencias acusadas se causaría un daño   inminente y grave (el doble pago), que requiere de medidas urgentes para   ser conjurado (la suspensión de la ejecutoria).    

–            Inmediatez: Según la UGPP la acción de tutela fue   presentada en un tiempo razonable porque:    

(i)         Si bien las sentencias que se atacan son del 3 de septiembre de 2013   y del 20 de febrero de 2014, la última actuación dentro de ese proceso fue el   auto de corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia,   que tiene fecha del 2 de junio de 2016, mientras que la acción de tutela fue   instaurada el 25 de abril de 2017, siendo este lapso razonable.    

(ii)       El cumplimiento de dichas sentencias aún está pendiente, razón por la   cual el señor Becerra puede iniciar acciones contra la UGPP, lo que hace que los   derechos de esa entidad estén en constante amenaza.    

(iii)     La UGPP debe cumplir ciertos procesos internos que son fijados por Ley, que   hacen que la decisión de acudir a la acción de tutela en determinado caso, deba   pasar por varias instancias previas que han de tenerse en cuenta para fijar la   razonabilidad en el tiempo. Adicional a ello, el juez debe considerar el alto   volumen de trabajo que recae sobre la UGPP.    

–            Irregularidad procesal: Si bien en este proceso no se alegó   una irregularidad procesal como tal, la UGPP reseñó algunos cuestionamientos   sobre la reliquidación de la pensión del señor Becerra.    

–            Relato de los hechos: La UGPP indicó que ofrece “plena   claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos que se imputa   a la decisión judicial”.    

–            Que no se trate de una acción de tutela: Para la UGPP es   evidente que las sentencias que ataca no son fallos de tutela, sino que fueron   emitidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.      

11. Hechas las anteriores consideraciones, la UGPP pasa a argumentar la   existencia de los defectos en las providencias que ataca, así:    

–          Defecto sustantivo: Según la UGPP, las entidades judiciales   acusadas determinaron de forma “correcta” que el señor Becerra era sujeto   al régimen de transición, pero de forma “incorrecta precisa[ron] que el   ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio de lo devengado en   el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales   por él devengados en ese periodo, conforme la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de   1985”[23].    

Para la   UGPP la Ley 33 de 1985 no era aplicable al señor Becerra, porque él adquirió su   derecho pensional después de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (14 de   abril de 2002), por ello el IBL correspondía al previsto en la nueva   legislación de conformidad con los artículos 21 y 36 de la citada Ley 100. Lo   contrario, implicaría que se desvirtuara el “efecto útil de la norma” y   se le diera validez a una norma derogada, más allá de la habilitación que   permite el régimen de transición.      

En este   punto se aclaró que el régimen de transición no retrotrae la vigencia completa   de los regímenes anteriores, sino sólo los tres aspectos específicos descritos   en la ley que son: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión[24],   es decir, se excluyó expresamente el IBL de los regímenes anteriores.    

A partir   de todo lo anterior, la UGPP alegó que los entes judiciales desconocieron la   aplicación de normas legales y vigentes, lo cual implica que incurrieron en un   defecto sustantivo.    

–          Error inducido: La UGPP adujo que las entidades judiciales   fueron inducidas a error por parte del señor Becerra y sus apoderados. Lo   anterior, debido a que éstos no informaron a los despachos judiciales que el   Consejo de Estado, a través del fallo del 13 de octubre de 2010, había ordenado   el reintegro del señor Becerra sin solución de continuidad; es decir, con el   correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales desde el 1º de marzo de   1999 hasta el 1º de mayo de 2006 (fecha de su renuncia).    

Esta omisión conllevó a que los despachos judiciales fijaran como fecha   de desvinculación del señor Becerra, el 28 de febrero de 1999, cuando el retiro   definitivo correspondió al 1º de mayo de 2006. Así es claro, según la UGPP, que   el señor Becerra “está buscando por cualquier medio obtener dicho   reconocimiento para recibir doble emolumento del tesoro público lo cual está   prohibido por nuestra Carta Política”[25].         

Para la UGPP, el señor Becerra no actuó con lealtad procesal al omitir   información respecto de todos los pagos que había recibido por parte del Estado.    

–          Desconocimiento del precedente: Respecto de este defecto,   la UGPP citó en especial las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de   2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte   Constitucional, a partir de las cuales explicó que la regla para la liquidación   de la pensión en régimen de transición es clara y, por consiguiente, los jueces   administrativos debieron aplicarla. Sin embargo, tales autoridades eligieron la   tesis contraria.       

–          Violación directa de la Constitución: Según la UGPP las   sentencias acusadas incurrieron en violación del artículo 128 superior, que   consagra la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro   público. Indicó que los jueces hicieron prevalecer otras normas de carácter   legal por encima de la Constitución al conceder al señor Becerra la   reliquidación e indexación de su pensión a partir de 1999, cuando en realidad la   fecha de retiro definitivo del pensionado ocurrió el 1º de mayo de 2006.    

Adicionalmente, alegó que no se tuvo en cuenta que durante el periodo del   14 de abril de 2002 al 1º de mayo de 2006, el señor Becerra “devengó sueldo,   situación que impedía que para ese periodo también se pagara mesada pensional”[26].    

Por último, sostiene que la situación causada por las sentencias de los   jueces contenciosos administrativos quebrantan los principios de sostenibilidad   fiscal y de solidaridad del Sistema de Seguridad Social consagrados en el   artículo 48 de la Carta Política.     

      

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 25 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de   Estado, admitió la acción de tutela y notificó a las entidades demandadas, así   como al señor Arturo Fredi Becerra Mosquera y a la Agencia Jurídica para la   Defensa del Estado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[27].    

La Agencia Jurídica para la Defensa del Estado guardó silencio. Los demás   demandados y vinculados presentaron escritos de contestación, así:    

El Magistrado ponente solicitó   declarar improcedente la acción de tutela contra providencia judicial, debido a   que se incumple el requisito de inmediatez. En efecto, expresó que “se   evidencia que la misma [la acción de tutela] se interpuso el día 25 de   abril de 2017, en contra de una sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida   por esta Corporación y notificada, según consta en el sistema de consulta   judicial Siglo XXI, el 23 de febrero de 2015”.    

Para el Magistrado el lapso de más   de dos años es extendido y no justificado, por lo tanto, aceptar la procedencia   de esta acción atentaría de manera grave contra el debido proceso, la seguridad   jurídica y “el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales”.    

Respuesta del Juzgado 22º   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá[29]    

El Juez solicitó   declarar improcedente la acción de tutela y exonerar al Juzgado de cualquier   tipo de responsabilidad con fundamento en los siguientes argumentos:    

En primer lugar,   el Juez indicó que, si bien no fue posible analizar el expediente pues se   encuentra archivado, sí revisó la videograbación de la audiencia de fallo. Así,   pudo colegir que no se vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP, toda   vez que en el proceso se estableció que, al entonces demandante, le eran   aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, y las sentencias del Consejo de Estado y   de la Corte Constitucional, vigentes para el momento del fallo, las cuales   avalaban la inclusión del IBL en el régimen de transición.    

En segundo lugar,   se puso de presente que, en efecto, ninguna de las partes ventiló que el último   año de servicios del demandante correspondía a 2005-2006, de conformidad con el   reintegro que ordenó el Consejo de Estado. Situación que era de pleno   conocimiento del señor Becerra y del UGPP y que no fue conocida por el Juzgado   en el momento del fallo.    

Como tercer   punto, el Despacho sostuvo que si bien la parte actora no informó que el periodo   debía contarse desde 2006 para determinar el IBL, la UGPP debió alegar esta   circunstancia en los escenarios correspondientes como la contestación de la   demanda, la audiencia inicial y/o el recurso de apelación. Debido a que la UGPP   no lo hizo, no puede presentar tal alegato ahora a través de una acción de   tutela, para justificar el incumplimiento de una orden judicial.       

Respuesta del   señor Arturo Fredi Becerra Mosquera[30]    

El apoderado del   señor Becerra solicitó que se negara la acción de tutela debido a que las   entidades judiciales no incurrieron en ninguno de los defectos que alega y   porque no se configura un perjuicio irremediable.    

Clarificó algunos   de los hechos expuestos por la UGPP, en especial, respecto a que en 2006 nunca   hubo una vinculación real ni efectiva del señor Becerra, ya que renunció el   mismo día en que fue reintegrado. Así mismo, explicó que durante 1999 a 2006 no   se desempeñó en empleos públicos ni recibió salarios provenientes del tesoro   público.    

Respecto del   perjuicio irremediable, declaró que no es cierto que se cause un daño al erario   con el cumplimiento de los fallos en favor de su poderdante, debido a que el   mismo Consejo de Estado en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en   los cuales ha decretado reintegros por declaratorias de insubsistencia, “ha   aclarado que el pago de dichas acreencias laborales se hace bajo el concepto   INDEMIZATORIO, es decir, dicho pago no es incompatible con el pago de la   pensión, y por tanto, no hay un desconocimiento del artículo 128 de la   Constitución”[31].    

Así mismo,   manifestó que no es cierto que el perjuicio se grave para la entidad, en   especial, respecto de la supuesto responsabilidad fiscal y detrimento   patrimonial que alega. Lo anterior, porque, como se indicó el pago por la   declaratoria de insubsistencia es indemnizatorio más aun cuando el señor Becerra   nunca se reintegró a la entidad.    

Igualmente,   reveló que no existe ningún desfalco al Estado porque si bien la pensión se   causó en el 2002, la reliquidación se ordenó desde junio de 2008 debido al   fenómeno de la prescripción de las mesadas. Por lo anterior, adujo, que no se   demostró la necesidad de conjurar ningún prejuicio irremediable a través de   medidas urgentes e impostergables, más aún cuando la UGPP tiene a su disposición   el recurso extraordinario de revisión.    

Por último, el   apoderado explicó que no existe desconocimiento del precedente, pues los casos   que citó la UGPP atienden a situaciones fácticas diferentes a las analizadas por   los jueces contenciosos en su momento y son posteriores a las sentencias que le   concedieron el derecho. Además, precisó que tales fallos siguieron los   principios de igualdad, favorabilidad, legalidad e inescindibilidad de la norma   laboral.       

C. Decisiones objeto de revisión    

–          Primera instancia    

Mediante   sentencia del 13 de julio de 2017[32],   la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de   tutela, porque la solicitud formulada por la UGPP no cumplía el requisito de   inmediatez.    

–          Impugnación    

El representante de la UGPP   impugnó el fallo y argumentó que la Corte Constitucional ha señalado que el   plazo de 6 meses “no es el único lapso ya que todo depende del caso concreto”.   Para sustentar esta postura cita la sentencia T-033 de 2010, entre otras.   Sostuvo que en este caso, la UGPP no fue inactiva, por el contrario, explicó que   para lograr presentar la acción de tutela, el caso debía superar los procesos   internos de la entidad (recepción y estudio del caso en diversas etapas),   para que se pudiera detectar la irregularidad y presentar un plan de acción.     

Así mismo, expresó que se   presentaron aspectos de fuerza mayor que justifican un lapso mayor a los 6   meses, como el alto volumen de trabajo que debe afrontar la entidad, que tiene a   su cargo el pasivo pensional de CAJANAL y otras 30 entidades liquidadas   aproximadamente[33].   Adicionalmente, sostuvo que la UGPP y/o las entidades que absorbió son   demandadas en aproximadamente 20.164 procesos ordinarios aproximadamente. Por   último, reiteró los argumentos presentados en la demanda.    

–          Segunda instancia    

A través del fallo del 30 de   agosto de 2017[34],   la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo, pero   por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

En efecto, luego de analizar las   distintas posturas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto   de la procedencia de las acciones de tutela presentadas por la UGPP después de   un periodo considerable de tiempo, la Sección Quinta asumió que en este tipo de   casos el estudio de inmediatez debe flexibilizarse, pues no se puede imputar   completa inactividad a la UGPP. Así mismo, advirtió que debe tenerse en cuenta   que si se alega una grave afectación de dineros públicos, la misma es continua   en el tiempo y, por ello, se habilita la presentación de la acción sin la   estricta consideración del tiempo. Por esas razones, en el presente asunto, el   ad quem dio validez a los argumentos presentados por la accionante y   encontró superada la inmediatez.    

Sin embargo, respecto del   requisito de subsidiariedad, la Sección reiteró que la UGPP tiene a su   disposición el recurso extraordinario de revisión, que es un mecanismo   idóneo para exponer ante el juez competente, los argumentos que se esbozan en   vía de tutela. Así, es claro que tal recurso es el ideal para reprochar las   sentencias judiciales que se consideran ilegales y lesivas del patrimonio   público. Igualmente, resaltó que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consagró   de manera específica este recurso para que se revisen providencias judiciales   que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro nacional, tal y como se   presenta en este caso. Por último, recordó que esta última disposición contempla   una acción sui generis que no puede ser reemplazada por la acción de   tutela.    

Ahora bien, respecto del tiempo   para la interposición del recurso extraordinario de revisión, la Sección Quinta   sostuvo que es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia;   es decir, en este caso la UGPP tiene hasta el 6 de junio de 2021 para   proponerlo. Adicionalmente, expuso que el presunto perjuicio irremediable por   doble erogación del patrimonio público que alega, no es derivado de las   sentencias que ataca, sino de aquellas que en su momento ordenaron el reintegro   del señor Becerra (que también son susceptibles del recurso de revisión).   Por consiguiente, como la acción se interpuso contra las decisiones que   reliquidaron la pensión, no hay lugar a analizar, por vía de tutela los   presuntos errores que se endilgan a las autoridades judiciales accionadas, ni   siquiera de forma transitoria. Lo anterior, debido a la existencia de un recurso   específico para el efecto.          

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante auto del 15 de diciembre de 2017[35],   la Magistrada sustanciadora decretó pruebas en el presente asunto debido a la   necesidad de contar con mayores elementos de juicio. En este auto solicitó a la   UGPP informar sobre la pensión del señor Arturo Fredi Becerra Mosquera lo   siguiente:    

(i)            El monto de la pensión reliquidada según los fallos de los jueces   administrativos.    

(ii)         El monto de la pensión actualizado a 2017    

(iii)       El monto de la pensión que pagó en noviembre de 2017    

A través de escrito presentado el 19 de enero de 2018[36],   la UGPP indicó:    

(i)            Que en cumplimiento de los fallos dictados por el Juzgado 22   Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, el monto de la pensión a 1999 sería de $2.155.945,85, que   actualizado al 14 de abril de 2002 equivaldría a $2.756.913,13.    

(ii)         Tal monto actualizado a valores de 2017 ascendería a la suma de   $5.511.512,14, y para 2018 a 5.736.932,99.    

(iii)       El monto devengado por el señor Becerra Mosquera en noviembre de 2017   fue $4.437.693    

(iv)        El valor actual (19/enero/2018) de la mesada pensional es de   $4.619.195,23 y al dar cabal cumplimiento a las órdenes emitidas por las   entidades judiciales, se incrementaría el valor a $5.736.932,99, que equivale a   un 24%.     

Por último, la UGPP adjuntó a la respuesta el historial de pagos que ha   efectuado a favor del señor Becerra Mosquera desde septiembre de 2011 hasta   enero de 2018.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte Constitucional, en   Sala de Revisión, es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución   Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos    

2. La UGPP alegó la vulneración de   sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia por parte del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Oralidad de   Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que éstos entes   judiciales resolvieron favorablemente la solicitud de reliquidación pensional   que hizo el señor Arturo Fredi Becerra Mosquera. En consecuencia, ordenaron el   pago de la reliquidación con base en el IBL que se establecía en normas   anteriores a la Ley 100 de 1993 (75% del promedio de todos los factores   devengados en el último año de servicios). La UGPP   sostiene que los anteriores fallos incurrieron en defectos fáctico, sustantivo,   error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la   Constitución.    

Así mismo, la UGPP alega que   requiere de una intervención urgente del juez constitucional, encaminada a la   suspensión del cumplimiento de las sentencias que ordenaron la reliquidación   pensional. Lo anterior, con el fin de evitar un perjuicio irremediable porque   estaría obligada a efectuar un doble pago en favor del señor Arturo Fredi   Becerra Mosquera, como consecuencia del desembolso que el Estado realizó a favor   del mismo, por concepto del reintegro sin solución de continuidad ordenado en   otras providencias judiciales.       

La tutela fue conocida por el   Consejo de Estado, Secciones 4º y 5º. Ambas instancias consideraron que la   acción de tutela no resulta procedente, debido a que no cumplió los requisitos   de inmediatez y subsidiariedad.    

Ahora bien, antes de plantear los   problemas jurídicos, esta Sala estima necesario aclarar que, de lo expuesto por   la UGPP, es diáfano que en esta acción de tutela no se atacó la providencia   judicial que ordenó el reintegro del señor Arturo Fredi Becerra Mosquera y el   pago de salarios y prestaciones sociales entre 1999 y 2006, sino aquellas que   ordenaron la reliquidación de su mesada pensional (sentencias del 3 de   septiembre de 2013 y del 20 de febrero de 2014), por tal motivo, aunque esta   Sala hará referencia a ese primer proceso, circunscribirá el análisis de lo   realmente acusado.    

3. De acuerdo con los antecedentes   reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes problemas   jurídicos:    

En primer lugar,   debe determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales   resulta procedente.    

De resultar habilitada la   competencia de esta Corporación para el estudio de fondo en este caso concreto,   en segundo lugar, se debe establecer si ¿el Juzgado 22   Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca incurrieron o no en defecto fáctico, sustantivo, error inducido,   desconocimiento del precedente y/o violación directa de la Constitución por   haber ordenado la reliquidación de la pensión del señor Arturo Fredi Becerra   Mosquera, con fundamento en un IBL diferente al consagrado en los artículos 21 y   36 de la Ley 100 de 1993?    

4. De conformidad con lo planteado, en un primer   momento, la Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela   contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los   requisitos generales de procedencia. Para lo anterior,  (i) se reiterarán   dichos requisitos y (ii) se hará especial mención a las sub-reglas   fijadas por esta Corte, para la procedencia de las acciones de tutela   presentadas por la UGPP, cuando alega abuso del derecho. Luego, (iii)  se analizará si se reúnen en el caso concreto.     

Si se   supera la procedencia de esta acción de tutela, para dar solución a los   restantes problemas jurídicos, es necesario analizar (iv) las causales   específicas de procedibilidad alegadas por la UGPP en la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Reglas jurisprudenciales sobre   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales    

5. El artículo 86 de la   Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección   de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados   por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las   autoridades judiciales.    

En desarrollo de este precepto,   los artículos 11, 12 y 40 Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que   cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales,   las mismas fueran susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo,   la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992[37],   declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte   precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

6. A pesar de tal declaración de   inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho,   mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra   una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de   hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresión o   amenaza de un derecho fundamental.    

En esa medida, a partir de 1992 se   permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo,   sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con   carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la   legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a   caso[38].    

7. Con posterioridad, esta Corte   emitió la Sentencia C-590 de 2005[39],   en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos   generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de   procedibilidad, de naturaleza sustantiva.     

8. En la Sentencia C-590 de   2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las   decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y   autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas   condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el   estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones son: (i)  que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se   cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad   procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se   identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra   tutela.    

8.1 Frente a la exigencia de que   lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho   que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces   constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de   tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su   consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

8.2 El deber de agotar todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del   afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la   acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa   adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la   excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse   cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

8.3 Adicionalmente, el juez debe   verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y   proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el   requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la   seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones   judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

8.4 Asimismo,   cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe haber sido decisiva   o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos   fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las   irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan   corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas   aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo   o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.    

8.5 También se   exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que   generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende   que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la   afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es   importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren   planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

8.6 La última   exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590   de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó   evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando   todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección ante esta   Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas   para revisión.    

Reiteración de   jurisprudencia sobre la procedencia de acciones de tutela contra providencias   judiciales presentadas por parte de la UGPP    

9. Como es   sabido, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y supresión de la antigua   Caja Nacional de Previsión, en adelante CAJANAL[40], y en consecuencia, dispuso que las funciones de dicha entidad   fueran asumidas por la UGPP[41]. Situación que ocurrió   de forma definitiva el 11 de junio de 2013[42].    

En ejercicio de tales funciones,   dentro de las cuales se contaba la de asumir la defensa judicial de los   intereses de la extinta CAJANAL, la UGPP formuló varias acciones de tutela   contra providencias judiciales, a partir de las cuales argumentaba que los   jueces habían concedido pensiones o prestaciones de forma irregular o sin el   lleno de los requisitos, razón por la cual era imperiosa su revisión. Algunas de   esas acciones de tutela fueron seleccionadas para revisión de esta Corporación.   Así, al analizarlas, la Corte Constitucional a través de sus Salas de Revisión   llegó a conclusiones distintas sobre la satisfacción de los requisitos de   inmediatez y subsidiaridad de los reclamos de la UGPP.    

10. La discusión no fue pacífica   y, a través del estudio de los fallos de esta Corte, se podían distinguir   claramente dos posturas opuestas. La primera sostenía que dadas   las barreras que encontró CAJANAL al haber entrado en un estado de cosas   inconstitucional, no le eran exigibles los requisitos de inmediatez y   subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que   pretendían atacar por vía de tutela una decisión judicial. Entretanto, la   segunda  planteaba que la flexibilización de las exigencias de procedencia no debía   aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protección   y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser periódicas, no   podían leerse desde la óptica del derecho fundamental a la seguridad social[43].    

Para unificar una postura al   respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió las Sentencias   SU-427 de 2016[44] y SU-631 de 2017[45],   de las cuales se pueden extraer las siguientes reglas sobre inmediatez y   subsidiariedad en materia de tutelas presentadas por la UGPP.       

Subsidiariedad    

Ahora bien, como se indicó en la Sentencia SU-427 de 2016, ese mandato constitucional no ha tenido un desarrollo legal   específico, por lo tanto, desde hace varios años,   se ha recurrido al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la   Ley 797 de 2003[46], para que las administradoras de   pensiones puedan hacer la revisión de las referidas prestaciones concedidas a   partir de ciertas irregularidades y/o con abuso del derecho. Lo anterior, tal y   como lo dispuso la Sentencia C-258 de 2013[47].    

12. Del mismo   modo, es importante aclarar que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,   establece que ese recurso sólo puede ser usado por parte de unas entidades[48], esta   Corte precisó que la legitimación para interponer el recurso de revisión  por la configuración de un abuso del derecho recae “además de los sujetos   establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de   pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de   manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del   sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”[49].     

13. Ahora   bien, en relación con el término que tienen las administradoras de   pensiones para interponer el mecanismo   extraordinario de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido   pensiones con abuso del derecho, la regla general, según el artículo 251 de la Ley 1437 de   2011, es dentro de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la   providencia judicial. En el caso específico de las reclamaciones que presente la   UGPP respecto de providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa   entidad asumiera la defensa judicial de CAJANAL, esta Corte indicó en   Sentencia SU-427 de 2016, que “el   plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día   en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa [CAJANAL], es decir, con posterioridad al 12 de   junio de 2013”[50].   Es decir, para estos eventos se mantienen los cinco (5) años, pero se cuentan,   excepcionalmente  para la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013.       

14. Así las   cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso   extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,   en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra   administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que   presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al   tenor del artículo 86 de la Constitución.    

15. No obstante   lo anterior, esa improcedencia como regla general   de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones interpongan   contra providencias judiciales, tiene una excepción establecida por la   jurisprudencia constitucional[51]. De   este modo, se señaló que la acción de tutela es procedente únicamente en casos   en los que se presente un abuso palmario del derecho.    

Lo anterior, tuvo como justificación que en casos de abuso palmario del   derecho, “el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los   límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad   social”, y a su vez, generar ventajas irrazonables que ponen en “riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de   seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en   relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se   encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter   periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera   actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas   que rigen el sistema pensional”[52].    

Ahora bien,   para dar contenido al concepto de “abuso palmario del derecho”, esta   Corte a través de las   Sentencias C-258 de 2013,  SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, fijó unas pautas y criterios interpretativos para identificar, en   los casos concretos, las características del referido abuso palmario del   derecho en materia de seguridad social.    

16. Así, por   ejemplo, la Sentencia C-258 de 2013 señaló que “para que se produzca   este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe   ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su   historia laboral”.    

Así mismo, en   aras de precisar aún más tal noción, la Sentencia SU-631 de 2017, señaló  como criterios interpretativos para   identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se presenten   incrementos pensionales ilegítimos que resultan mensualmente tan cuantiosos,   que indudablemente desfinanciarán al sistema pensional; (ii) que no   exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia   laboral  del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al   interesado es excesivo; y/o (iii) que la conducta de quien busca el   beneficio pensional esté dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a   ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo  en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente.    

Aunado a lo anterior, se indicó que un   elemento adicional que puede agravar la configuración de un abuso palmario del   derecho, es cuando alguno de los criterios anteriores se materializa por una   vinculación precaria. Así, la Sentencia SU-631 de 2017,   consideró que el carácter precario de la vinculación se define por su fugacidad   la cual puede originarse, por ejemplo, por la satisfacción de un encargo o una   provisionalidad o en el nombramiento en propiedad en cargos de libre   nombramiento y remoción. Asimismo, señaló que hay vinculaciones como las que son   resultado de un concurso de méritos que excluyen el carácter fugaz de tal   vinculación precaria.    

17. Ahora bien,   cuando se cumpla alguno de los referidos criterios, de manera tal que se   compruebe que existe un abuso palmario del derecho que habilita el estudio de   una acción de tutela, esta Corte indicó que el operador jurídico deberá tomar   las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos   fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse   la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste de   la prestación se dé conforme al ordenamiento jurídico constitucional.    

Esto significa   que no tenga efectos de manera inmediata, sino que se conceda un periodo de   gracia, que la Sala, en la Sentencia SU-631 de 2017, fijó como prudencial   en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación del reajuste. Por   otra parte, la Corte estableció que el funcionario jurisdiccional también deberá   disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas,   comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe.    

18. En   síntesis, para el análisis del requisito de subsidiariedad en las   acciones de tutela interpuestas la UGPP se tendrán en cuenta las siguientes   reglas:    

(i)            Por   regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias   judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con   abuso del derecho, son improcedentes.    

(ii)         Esa   improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso   extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad   establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a   partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la   Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12 de junio de   2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la   fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a   partir de la fecha de ejecutoria).    

(iii)       La   legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la   configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos   en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas   del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.       

(iv)        Excepcionalmente, las acciones   de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir   providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso   del derecho es de carácter palmario.    

(v)          Para la identificación de un   abuso palmario del derecho en materia pensional se debe acudir a los   criterios y pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427   de 2016 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos   pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y   la historia laboral, ventajas irrazonables y/o vinculaciones precarias.    

(vi)        En los casos en los que se   acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán   medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer   un período de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer   exigible el reintegro de sumas ya canceladas.    

Inmediatez    

19. Respecto del requisito de inmediatez, esta Corporación ha resaltado que de   conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[53]. Sin embargo, la jurisprudencia ha   exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho   judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[54].    

Lo   anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como   finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de   los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la   acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su   carácter apremiante.    

20.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y   estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un   tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la   ausencia de controversias jurídicas.    

21.  De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha   determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un   término para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de   verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que   se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de   terceros, ni se desnaturalice la acción[55].    

En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez   constitucional puede concluir que una acción de tutela, que en principio parecía   carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo   considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta   procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Específicamente,   la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede:    

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad,   como podría ser, por ejemplo[56], la ocurrencia de un suceso de fuerza   mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer   la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo   y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas,   entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es   decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en   un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato   preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’”[57].    

22.  En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el   presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la   acción constitucional, la cual supone la protección urgente e inmediata de un   derecho fundamental[58]; (ii)  persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros;   (iii)  implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual   dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe   analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias   judiciales.    

Examen de   procedencia de la presente acción de tutela    

–          Legitimación por activa    

23. Al igual que las personas   naturales, las personas jurídicas, por mandato constitucional recogido en el   artículo 86 de la Carta Política, tienen la facultad de interponer acción de   tutela cuando consideren que sus derechos fundamentales se encuentran   comprometidos, pues “el término ‘persona’ inserto en [él] (…), comprende   tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, ya que la norma no   (…) realiza ninguna distinción entre ellas”[59].   En ese sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela   “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.    

Esta Corporación ha destacado que las personas jurídicas (e incluso a   aquellas sometidas al derecho público[60])   son titulares de derechos fundamentales, indirectamente cuando se   pretende la protección de las garantías constitucionales de sus asociados o   directamente  cuando pretendan ejercer o reivindicar un derecho cuya titularidad pueda serle   atribuido a ellas[61].   En este punto es importante señalar que, dada la naturaleza y conformación de   las personas jurídicas, el catálogo de derechos fundamentales que pueden invocar   en su favor es más reducido respecto de aquel que tienen las personas naturales.    

En todo caso, en principio, es el   representante legal de la entidad quien se encuentra legitimado para acudir al   juez de tutela[62].   Sin embargo, puede hacerlo a través de “funcionarios distintos cuando así lo   dispongan las normas que definan su estructura, o a través de apoderado”[63].    

Ahora bien, la presente acción de   tutela fue formulada en nombre de la UGPP, por su Subdirector Jurídico   Pensional, Salvador Ramírez López. Él aportó los poderes generales que le   habilitan para actuar en representación de los intereses de la entidad   accionante[64].   En consecuencia la legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada.    

–            Legitimación por pasiva    

24. Por su   parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a   la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado,   pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.    

En   los asuntos de la referencia se constata que las entidades judiciales accionadas   son autoridades públicas a quienes se les endilgan los hechos presuntamente   violatorios y de las cuales se puede predicar acciones para que cese la eventual   vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia.    

–          Evaluación de requisitos generales sobre acciones de tutela contra   providencias judiciales    

25. Enunciados los anteriores   requisitos, es necesario que esta Sala identifique si en el caso concreto se   cumplen o no. Inicialmente, es necesario verificar los presupuestos generales, a   excepción de los de subsidiariedad e inmediatez, que se evaluarán   a partir de las reglas específicas relacionadas con las acciones tutelas   presentadas por la UGPP.      

25.1 Así, esta Sala comprueba que   el presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto versa sobre   la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia de la UGPP, presuntamente quebrantados por   autoridades judiciales. Así mismo, porque se alega una presunta afectación al   Sistema de Seguridad Social, en relación a los principios de solidaridad y   sostenibilidad fiscal que lo rigen, y que están consagrados a nivel   constitucional. De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la   protección de derechos de estirpe exclusivamente legal.    

25.2 La entidad accionante   identificó los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales   y consignó sus pretensiones respecto de las entidades judiciales accionadas. En   este punto es importante aclarar que la UGPP cumplió con la identificación de   los defectos fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente   y violación directa de la Constitución y con la explicación de cada uno de   ellos.    

25.3 Es evidente que esta acción   de tutela no cuestiona una irregularidad procesal como tal, ni se presente en   contra de una acción de tutela.    

–          Requisito de inmediatez    

26. La Sala encuentra que, si bien   ha pasado un periodo considerable entre las providencias que la UGPP   controvierte (3 de septiembre de 2013 / 20 de febrero de 2014 / 10 de junio   de 2016) y la presentación de la acción de tutela (25 de abril de 2017),   esa entidad presentó razones justificadas para sustentar su demora, las cuales   no pueden ser desestimadas por parte del juez constitucional, si se tienen en   cuenta las reglas que se expusieron con anterioridad. En efecto, pese a que   estos términos parecen irrazonables, la Sala considera que se cumple el   requisito de inmediatez por varias razones:    

26.1 En primer lugar,   en la Sentencia SU-631 de 2017 se advirtió que al momento de evaluar la   procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP deben   considerarse “[e]l estado de cosas   inconstitucional en el que estuvo inmersa CAJANAL hasta el momento de la   liquidación de esa entidad, implica que la misma no tuvo ocasión de defender sus   intereses en oportunidad y por los mecanismos ordinarios de acción judicial, y   que el juez constitucional debe tener en cuenta su imposibilidad fáctica de   respuesta para constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la   acción. Cargar ahora a la UGPP con la responsabilidad de haber emprendido   acciones imposibles, tanto para ella como para su antecesora, resulta   desproporcionado y, en casos como estos, impediría la defensa de sus derechos y   menoscabaría la posibilidad de mantener sostenible el sistema pensional, en   desmedro de los principios constitucionales que lo informan, como el de la   solidaridad”[65].    

Aunado a lo anterior, la UGPP indicó que funge como demandada en 20.164 procesos   aproximadamente y atiende el pasivo pensional de otras 30 entidades liquidadas,   aparte de CAJANAL, razón por la cual, a veces los procesos internos toman   tiempo.         

26.3 Como tercer punto, es claro que se alega que la presunta   vulneración de los derechos de la UGPP es de carácter continuo, pues se concreta   en el pago de las mesadas pensionales. Por tanto, la razonabilidad en el tiempo   encuentra también fundamento en que la eventual violación de derecho es actual.    

27.   En suma, si bien en este caso particular ha pasado un periodo de tiempo   considerable entre las sentencias que se controvierten y la presentación de la   acción de tutela, existen razones que justifican la demora que hacen viable la   superación del requisito de inmediatez.     

–          Requisito de subsidiariedad    

28. De acuerdo   a las reglas establecidas, esta Sala considera que esta acción de tutela   presentada por la UGPP resulta improcedente dado que dicha entidad tiene   a su disposición el recurso extraordinario de revisión consagrado en el   artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no se configura un abuso palmario del   derecho, en los términos definidos por las providencias SU-427 de 2016 y   SU-631 de 2017.    

29. En efecto,   es importante resaltar que a partir de los supuestos fácticos presentados, se   comprueba que la UGPP está plenamente legitimada para proponer el recurso   extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión otorgada al señor Arturo   Fredi Becerra Mosquera, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.    

Igualmente, es   evidente que la UGPP está en término para presentar el recurso   extraordinario de revisión, es decir, su acción no ha caducado. Así, la providencia   judicial cuestionada es 20 de febrero de 2014, es decir, aún está vigente el   término consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que es aplicable a   este caso, porque la sentencia atacada es posterior a la fecha en que la UGPP   asumió la defensa judicial de los asuntos de CAJANAL (12 de junio de 2013).    

30. Ahora   bien, como se precisó, la UGPP a través de la presente acción alega la   protección constitucional como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable. Por ello, es necesario evaluar si en este caso, se   presenta un abuso palmario del derecho, que habilite la   procedencia excepcional de la acción de tutela. Para lo anterior se recurrirá a   las pautas y criterios interpretativos que al respecto se expusieron en las   Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, y que son reiteradas.      

31. Así, esta   Sala a partir de los elementos fácticos allegados al expediente, por la UGPP,   pudo comprobar que, si bien por las sentencias judiciales de 2013 y 2014 se   generó un incremento pensional, el mismo no fue desproporcionado, no hubo una   grosera incongruencia entre la historia laboral del señor Becerra y el referido   incremento pensional, y no se verificó la eventual existencia de una vinculación   precaria con el objeto de obtener ventajas irracionales.    

32.   En efecto, la UGPP mostró[67] que:    

–          En cumplimiento de los fallos dictados por el Juzgado 22 Administrativo   de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el monto de   la pensión a 1999 sería de $2.155.945,85, que actualizado al 14 de abril de 2002   equivaldría a $2.756.913,13.    

–          Tal monto actualizado a valores de 2017 ascendería a la suma de   $5.511.512,14, y para 2018 a $5.736.932,99.    

–          El monto devengado por el señor Becerra Mosquera en noviembre de 2017 fue   $4.437.693    

–          El valor actual (19/enero/2018) de la mesada pensional es de   $4.619.195,23 y al dar cabal cumplimiento a las órdenes emitidas por las   entidades judiciales, se incrementaría el valor a $5.736.932,99, que equivale a   un 24% de incremento.      

33. Esta Sala   encuentra que si bien existe un incremento del 24%, que puede y debe ser   revisado a través del mecanismo extraordinario estipulado para ello, esa suma:    

(i) No   corresponde a lo que puede considerarse un incremento desproporcionado de la   mesada pensional, pues el mismo es del 24%.      

(ii) No atiende   a una vinculación precaria, ya que el señor Becerra trabajó para el Departamento   Administrativo de la Función Pública desde febrero de 1971 hasta febrero 1999   año en el cual fue declarado insubsistente; es decir, aproximadamente 28 años.    

(iii) No   obedece a una ausencia de correlación entre la historia laboral y la pensión,   que sean indicativos de la configuración de un claro y evidente abuso del   derecho. Aunado a lo anterior, es claro que durante 1999 y 2006 (año del   reintegro del señor Becerra) CAJANAL recibió cotizaciones, en virtud del   cumplimiento de la sentencia. En efecto, de la Resolución Nº 349 del 12 de junio   de 2006, emitida por el Director del Departamento de la Función Pública se   extrae que fueron pagados a CAJANAL $34.491.900 millones por concepto de   cotizaciones a salud y $43.100.000 millones por pensiones[68].    

Esta Sala   advierte, que al verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela,   no califica si existe o no el presunto abuso o irregularidad (pues esto lo debe   evaluar el juez natural de la legalidad), sino si existen elementos que hagan   proceder la acción de amparo y autoricen al juez constitucional a pronunciarse   de fondo en el asunto.    

Así mismo, esta   Sala no encontró en la historia laboral del señor Arturo Fredi cambios abruptos   o fugaces que impactaran sus beneficios pensionales. Contrario a lo que advierte   la UGPP, en mayo de 2006, no hubo una vinculación real y/o efectiva por parte   del señor Arturo Fredi al Departamento Administrativo de la Función Pública,   pues una vez ocurrió el reintegro, el señor presentó la renuncia al cargo.    

Así, a   folios 166 a 168 cd. Inicial, se encuentran las Resoluciones Nº 230 del 18 de   abril de 2006 y Nº 252 del 27 de abril de 2006, por medio de las cuales se   reintegra al señor Becerra y se acepta su renuncia, respectivamente, ambos actos   a partir del 1º de mayo de 2006.    

34. Por tales   razones, es imperioso que si la UGPP considera que la reliquidación pensional   del señor Arturo Fredi Becerra Mosquera fue concedida de manera irregular o con   abuso del derecho acuda, si aún no lo ha hecho, al medio principal y específico   que la Legislación le ofrece para solventar este tipo de situaciones. Pues la   acción de tutela, se recuerda, es un medio subsidiario que en este caso concreto   no procede, ni siquiera de forma excepcional o transitoria.    

35. Por   último, es importante que esta Sala destaque que si bien la UGPP afirma que está   ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable porque de cumplir los   fallos de las instancias contenciosas administrativas incurriría en un doble   plago al señor Arturo Fredi Becerra Mosquera, lo cierto es que de la   argumentación presentada por la misma entidad, esa hipótesis se desestima. En   efecto:    

–          Si bien el señor Arturo Fredi fue reintegrado en 2006, y se ordenó el   pago de salarios y prestaciones sociales desde 1999 hasta ese año, ese hecho no   influye realmente en la reliquidación de la mesada pensional, porque con el pago   de prestaciones sociales, se hizo la transferencia a CAJANAL correspondiente a   tales cotizaciones, como consta en el artículo 4 de la Resolución Nº 349 del 12   de junio de 2006[69]. Es decir, la cotización   por ese periodo fue efectiva.      

–          Si bien pudo haber un eventual pago doble al señor Becerra Mosquera,   debido a que estaba pensionado cuando se profirió la sentencia que ordenó su   reintegro (entre 2002 y 2006), esa alegación debe ser realizada por parte   de la UGPP de manera autónoma, para que se revise el cumplimiento de la   sentencia que ordenó el reintegro del beneficiario. Para lo anterior, también   puede acudir al recurso extraordinario de revisión de sentencias.    

–          No es cierto que respecto de la reliquidación, se esté ante la inminencia   de un perjuicio irremediable, porque el presunto doble pago ocurrió entre 2002 y   2006, y las sentencias que la UGPP controvierte en este proceso, ordenaron la   prescripción de las mesadas pensionales desde 2008.      

Por tales   razones, esta Sala verifica que no se está ante la inminente ocurrencia de un   perjuicio irremediable, que deba ser evitado con medidas urgentes. Por tanto, es   necesario que la UGPP redirija su actuación hacia la interposición de los   recursos pertinentes y principales. En este caso, el recurso extraordinario de   revisión.    

Conclusiones y   órdenes a emitir       

35. Por regla   general, la acción de tutela resulta improcedente para revisar providencias   judiciales que concedieron prestaciones pensionales, incluso si se alega   irregularidades o abuso del derecho. Lo anterior, porque para la revisión de   tales fallos existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo específico que   permite a las administradoras de los fondos de pensiones controvertir tales   decisiones. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra el recurso   extraordinario de revisión, que es un medio de defensa judicial eficaz e idóneo.    

Sólo de manera   excepcional y cuando se presenta un abuso palmario del derecho, se habilita en   estos casos la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Para caracterizar la noción de abuso palmario del derecho, la Corte   Constitucional fijó unas pautas y criterios establecidos en las sentencias   SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017.    

En tales   providencias se indicó que un abuso palmario del derecho puede presentarse   cuando: (i) se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resultan   mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciarán al sistema   pensional; (ii) no exista una correspondencia entre el reconocimiento   pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el   incremento que favoreció al interesado es excesivo; y/o (iii) la conducta   de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a buscar en forma evidente,   inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario   significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa   vigente.    

A pesar de lo   expuesto por la UGPP, es claro que en este caso no se produjo un incremento   desproporcionado en la pensión del beneficiario, existe cierta correspondencia   entre la historia laboral del actor y el monto de la pensión y no se produjo una   vinculación precaria que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada   respecto del Sistema de Seguridad Social. Por tanto, no se avizora un abuso   palmario del derecho que amerite que se incumpla en este caso el requisito de   subsidiariedad en la acción de tutela. Por tal motivo, es necesario que la UGPP   acuda al mecanismo dispuesto para el efecto en el artículo 20 de la Ley 797 de   2003.    

En consecuencia,   esta Sala de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia, proferida el   30 de agosto de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró   improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de   subsidiariedad, dentro del proceso de la referencia.    

III. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones   expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR  integralmente el fallo del 30 de agosto de 2017, proferido por la Sección   Quinta del Consejo de Estado, dentro de la presente acción de tutela, que   declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito   de subsidiariedad.    

Segundo.-   Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por   los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2] Auto del 27 de   octubre de 2017, numeral décimo primero: DÉCIMO PRIMERO.- ACUMULAR los   expedientes T-6.334.202, T-6.336.884, T-6.355.652, T-6.355.658, T-6.366.393,   T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623, T-6.422.978, T-6.422.982 y   T-6.425.866 seleccionados y repartidos a la magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado al T-6.390.550 seleccionado por auto del 13 de octubre de 2017, por   presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si   así lo considera la Sala de Revisión correspondiente.    

[3] Nació el 14 de   abril de 1947.    

[4] Visible en folio   42 cd. Inicial. El cargo que desempeñaba el señor Becerra era de Asesor Grado 11   del Despacho del Director del Departamento.    

[5] Mediante   Resolución Nº 349 del 12 de junio de 2006, el Departamento Administrativo de la   Función Pública ordenó pagar a favor del señor Becerra: (i) $386.131.126   millones por concepto de capital de acreencias laborales, (ii) $36.352.576   millones por concepto de intereses a las cesantías. Así mismo, ordenó el pago de   (iii) $34.491.900 a CAJANAL EPS por concepto de aportes a salud, (iv)   $43.100.000 millones a CAJANAL Fondo de Pensiones por concepto de aportes a   pensiones, (v) $13.830.578 millones a la DIAN por concepto de pago de retención   en la fuente aplicada.    

[6] La renuncia fue   aceptada a través de la Resolución Nº 252 del 27 de abril de 2006.    

[7] Visible en   folios 44 y 45 ib.     

[8] Visible en   folios 46 y 47 ib.     

[9] ARTÍCULO 1º. El   artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: “Base de Cotización”. El   salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de   Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido   por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de   representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas   de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e)   La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo   suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La   bonificación por servicios prestados.    

[10] Folios 47 ib.     

[11] La parte   resolutiva de la sentencia se encuentra visible en folios 48 y 49 ib. La   grabación de la audiencia de fallo está contenida en un CD visible en el folio   117 ib.       

[12] Información   extraída de la audiencia de fallo, cuya grabación está contenida en un CD,   visible en el folio 117 ib. También se extrae de la audiencia que la UGPP   presentó una respuesta extemporánea, sin embargo, basó su defensa en una   respuesta anterior que había propuesto Cajanal. Allí se propusieron varias   excepciones como inexistencia de la obligación, pago de lo no debido,   prescripción, entre otras.      

[13] Folios 50 a 55   ib.     

[14] Folios 56 a 57   ib.    

[15] Esta acción de   tutela fue conocida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá,   quien emitió sentencia el 17 de enero de 2017, visible en los folios 58 a 59 ib.    

[16] Folio 60 y 66   ib.    

[17] Folios 61 a 65   ib.    

[18] Folio 4 ib.     

[19] Folio 4 ib.   reverso.     

[20] Folio 4 ib.   reverso.     

[21] Folio 8 ib.   reverso.     

[22] Folio 13 ib.    

[23] Folio 13 ib   reverso.    

[24] En este punto la   UGPP cita amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema   de Justicia, de las cuales se destacan la SU-555 de 2014.    

[25] Folio 16 ib.    

[26] Folio 29 ib.   reverso    

[27] Folio 87 ib.    

[28] Folios 95 a 96.   Escrito presentado el 10 de mayo de 2017, por el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra   en calidad de Magistrado del Tribunal.    

[29] Folios 97 a 99   ib. Escrito presentado el 10 de mayo de 2017 por el Dr. Luis Octavio Mora   Bejarano, en calidad de juez.    

– Resolución 349 del 12 de junio   de 2006, por medio de la cual le reconocieron (i) $386.313.126 millones por   capital de acreencias laborales; (ii) $36.352.576 millones por cesantías dejadas   de pagar; (iii) $34.491.900 para pagos a seguridad social en salud; (iv)   $43.100.000 para pagos a seguridad social en pensiones (CAJANAL); entre otros.    

– Resolución 230 del 18 de abril   de 2006, por medio de la cual se reintegró a partir del 1º de mayo de 2006.    

– Resolución 252 de abril 27 de   2006, por medio de la cual se aceptó la renuncia desde el 1 de mayo de 2006.    

[31] Folio 120 ib.   reverso. Para dar apoyo a este argumento se cita la sentencia del 28 de julio de   1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.   Radicado Nº S-638.    

[32] Folios 184 a 188 ib. C. P. Stella Jeannette Carvajal   Basto.    

[33] Folio 210 ib.   reverso. Entre las entidades nombra a Focine, Minercol, Instituto Nacional de   Reforma Urbana, Inravisión, Adpostal, Incora, Caja Agraria, Caprecom, Ministerio   de Comunicaciones, Telearmenia, Telecalarca, Telehuila, Telecom, ARL Positiva,   entre otras.    

[34] Folios 260 a 272   ib. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.    

[35] Folios 27 y 28   Cd. Corte.    

[36] Folios 41 a 43   Cd. Corte. Escrito presentado por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo en calidad de   apoderado judicial de la UGPP.    

[37] M. P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[38] Al respecto ver,   entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P.   Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.     

[39] M. P. Jaime   Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo   185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción,   incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[40] Decreto 2196 de   2009, “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,   EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras   disposiciones.”    

[41] Decreto Ley 4107   de 2011. “Artículo 64. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las   actividades de que trata el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto   estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más   tardar el 1° de diciembre de 2012. (…)”    

[42] Según una   prórroga que se autorizó a través del Decreto 877 de 2013, “Por el cual se   prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL   ElCE en Liquidación y se dictan otras disposiciones”.    

[43] SU-631 de 2017,   M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[44] M.P.   Luis Guillermo Guerro Pérez.    

[45] M. P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[46] Artículo 20 de   la Ley 797 de 2003: “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL   TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados   INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan   decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de   naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o   pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado   o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del   Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República   o del Procurador General de la Nación.    

La revisión también procede cuando   el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o   extrajudicial.    

La revisión se tramitará por el   procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el   respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las   causales consagradas para este en el mismo código y además:    

a) Cuando el reconocimiento se   haya obtenido con violación al debido proceso, y    

b) Cuando la cuantía del derecho   reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención   colectiva que le eran legalmente aplicables.    

[47] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La sentencia, en el apartado pertinente, expone   que: “este   procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por   lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto   Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta   hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero,   para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El   segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia   judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u   otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no   simplemente sobre el derecho de petición”.    

[48] El Gobierno por   conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General   de la Nación.    

[49]   Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerro Pérez, fundamento jurídico   7.23.    

[50]   Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerro Pérez, fundamento jurídico   7.22.    

[51] Sentencias C-258   de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, entre otras.    

[52]   Sentencia SU-631 de 2017 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Sentencia SU-961   de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[54] Sentencia SU-241   de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[55] Ver sentencia   SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[56] Sentencias   T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.    

[57] Sentencia T-1028   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[59] Sentencia SU-447   de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[60] Ver entre otras   las sentencias T-317 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-019 de 2013   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[61] Sentencia C-003   de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[62] Sentencia T-019   de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[63] Sentencia SU-447   de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[64] En el expediente   (i) T-5.574.837 el mismo se encuentra en los folios 49 y siguientes de cuaderno   principal, en el expediente (ii) T-5.631.824 a partir del folio 59 del primer   cuaderno y en el expediente (iii) T-5.640.742 en el folio 58 y siguientes del   cuaderno 1.    

[65] Sentencia SU-631   de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico no. 39.    

[66] La UGPP citó en   especial La ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 5021 de 2009.     

[67] Folio 41 a 43   Cd. Corte.     

[68] Folios 135 a 165   cd. Inicial.    

[69] Folio 163 cd.   Inicial. En dicho artículo se ordena el pago a CAJANAL por $34.491.9000 millones   de pesos, por concepto de aportes a seguridad social del señor Arturo Fredi   Becerra Mosquera. 

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