T-035-13

Tutelas 2013

           T-035-13             

Sentencia T-035/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA-Carácter   subsidiario y residual    

SUSTITUCION DE PRISION EN CENTRO   CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA EN EJECUCION DE LA PENA    

Siguiendo las máximas de necesidad, adecuación,   proporcionalidad y razonabilidad consagradas en el artículo 295 del Código de   Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario puede   sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, el imputado o   acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos   oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer   en su domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento Penal, artículo   314, numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 11442 de 2007). De igual forma,   según el artículo 68 del Código Penal, cuando el condenado padezca una   enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el   juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el   domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto   Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado   y caución.    

DERECHOS DEL INTERNO-Relación   de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad/DERECHOS   DEL INTERNO-Consecuencias jurídicas de las relaciones especiales de sujeción   con el Estado    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como   base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen   entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias.   Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al   “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las   determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro   carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el   ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad   por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”. esta   Corporación ha precisado que entre las consecuencias jurídicas más importantes   de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran:    (i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los   reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc. (ii) La   imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como   la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso,   el habeas data, entre otros;  (iii) El deber del Estado de asegurar el goce   efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de   limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta   en la que se encuentran los internos; (iv) El deber positivo del Estado de   asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva   resocialización de las personas recluidas.    

DERECHO A LA SALUD DEL   INTERNO-Ambito de protección por parte del Estado respecto al estado de   sujeción    

En el caso de las personas privadas de la libertad el   derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la   relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el   contrario, es obligación del Estado  garantizar su prestación. En la misma   línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al   sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica   digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan   más precaria la situación de los internos.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL   ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los   portadores y enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección, en virtud   del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran causado por el   deterioro paulatino y constante de su salud. La Corte Constitucional ha   sido eminentemente garantista de este grupo poblacional, haciendo especial   énfasis en las consecuencias de la enfermedad y en las medidas que debe adoptar   el Estado para la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales.    

ENFERMO DE SIDA-Sujeto de   especial protección tanto en el orden constitucional interno como en el plano   internacional    

DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO   DE SIDA-Orden al INPEC dar cumplimiento al tratamiento especializado que ha   sido formulado a interno quien padece tuberculosis y VIH/SIDA    

                                                              

Referencia: expediente T-3613253              

Acción de tutela interpuesta por Germán Augusto Gómez Valdez contra el Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros.     

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior   de Popayán, Sala Penal, en la acción de tutela instaurada por el señor Germán   Augusto Gómez Valdez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Popayán, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de la misma ciudad, la Empresa   Social del Estado E.S.E. Popayán, CAPRECOM E.P.S.-S., el Ministerio de la   Protección Social y la Procuraduría General de la Nación-Regional Cauca.    

I.   ANTECEDENTES    

El señor Germán Augusto Gómez Valdez interpone acción de tutela contra el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,    el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad       -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de la misma ciudad, la Empresa Social del Estado   E.S.E. Popayán, CAPRECOM E.P.S-S, el Ministerio de la Protección Social y la   Procuraduría General de la Nación-Regional Cauca, por considerar que esas   entidades le están vulnerando a él, a los internos, guardianes y personal   administrativo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad –E.P.C.A.M.S.- San Isidro, los derechos fundamentales a la vida, a la   salud y a la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud el accionante relata   los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.   Afirma que desde el 17 de enero de 2011 se encuentra en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad           -E.P.C.A.M.S.- San Isidro, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán, pagando una pena de prisión de 60 meses y 15   días, que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma   ciudad, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso   con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.    

1.2. Refiere   que desde el año 2006 le fue diagnosticado que padece tuberculosis y que,   además, es portador de VIH positivo, razón por la cual se encuentra en el   pabellón de sanidad de la prisión desde el 8 de junio de 2011, con la   posibilidad de contagiar a las personas que lo rodean.    

1.3. Aclara que   la tuberculosis que padece se volvió multiresistente, porque el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y CAPRECOM       E.P.S.-S inexplicablemente le suspendieron el tratamiento médico que venía   recibiendo y no ha sido posible que se lo vuelvan a dar, no obstante las   numerosas peticiones que les ha formulado.    

1.4. Sostiene   que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán   se ha negado a concederle la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta el riesgo   que corren las personas de la penitenciaría que se le acercan; y que la   Procuraduría General de la Nación, Regional del Cauca, no ha estado pendiente de   esa situación, a pesar de tener conocimiento de ella.    

1.5. Precisa   que el día anterior a la presentación de la tutela conoció un concepto médico   del 5 de junio de 2012, en el cual se recomienda para su caso un tratamiento   integral, que incluye hospitalización inicial hasta lograr la conversión   bacteriológica y después supervisión en casa para evitar la contaminación de la   población penitenciaria; pero que no se le ha dado cumplimiento a esa orden   médica, limitándose su atención a tratamiento farmacológico, sin asistencia   médica especializada.    

Por lo   anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,   solicita que: (i) se le dé estricto cumplimiento al concepto médico mencionado,   concretamente a los controles especializados; (ii) el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le otorgue la prisión   domiciliaria como medida preventiva y después en forma definitiva; (iii) se   ordene a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a CAPRECOM E.P.S-S que inicien de inmediato   una campaña con el personal de estas dos últimas entidades, en la que se les de   conferencias relacionadas con la prevención de la tuberculosis.    

2. Providencias   proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán    

2.1. Auto del 8 de septiembre de 2011. En esta providencia   la autoridad judicial accionada, con fundamento en los artículos 68 del Código   Penal (Ley 599 de 2000), 461 y 341-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906   de 2004) y en el dictamen de Medicina Legal de fecha 31 de agosto de 2011, según   el cual el señor Germán Augusto Gómez Valdez padece una enfermedad muy grave,   incompatible con la reclusión intra muros, y en el que se recomienda su traslado   inmediato a un centro hospitalario al menos durante 3 semanas, dispone:    

“PRIMERO. CONCEDER la solicitud de sustitución de la   ejecución pena de prisión por la de prisión domiciliaria en CENTRO HOSPITALARIO   de los que tienen convenio con el INPEC y por parte de las entidades de salud-   CAPRECOM- encargadas de suministrar tal servicio a la población carcelaria, al   condenado GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VALDEZ, por existir enfermedad muy grave,   conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Se   concederá por el término de 3 semanas contadas a partir del traslado al CENTRO   HOSPITALARIO.    

Parágrafo: Garantizará el sustituto previa suscripción de   acta de compromiso con las obligaciones del Art. 38.3 del C. Penal bajo caución   prendaria de cincuenta mil pesos.    

El sitio de reclusión será en el CENTRO DE SALUD que determine el INPEC   por razones de logística y seguridad.    

SEGUNDO. ORDENAR exámenes (INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL   DEL CAUCA) periódicos al sentenciado al cabo de la 4 semana (sic) de internación   en CENTRO HOSPITALARIO, a fin de determinar si la situación que dio lugar a la   concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje   evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto   que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, se revocará la   medida. (…)”[1]    

2.2. Auto de fecha 17 de mayo de 2012. En esta providencia, emitida   por el mismo juzgado, se ordena:    

“PRIMERO: SUSPENDER temporalmente el beneficio de prisión   domiciliaria hasta tanto no se allegue el estudio o concepto por parte de   MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, al interno GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VALDEZ, de acuerdo a   lo establecido en el artículo 82 de la ley 65 de 1993.    

SEGUNDO: ORDENAR al EPC POPAYÁN, se sirva allegar   historia clínica actualizada y paraclínicos practicados al interno ante el   INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, tras de lo cual este organismo asignará   la cita para evaluación del paciente e interno y determinar su estado de salud y   determinar la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente,   si persiste el estado de enfermedad muy grave.    

TERCERO: ADVERTIR al EPC POPAYÁN, que debe cumplir a   través de la entidad de salud y demás actores del sistema sobre el estricto   tratamiento del sentenciado de cara a preservar su salud y vida. (…)”[2]    

En este auto el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Popayán indica que, a pesar del incumplimiento de las demás órdenes   impartidas en el auto del 8 de septiembre de 2011, por parte del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad          -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, no se puede insistir en la sustitución de   la pena, porque:    

“1) La prisión domiciliaria quedó condicionada a la evaluación del   interno a partir de la 4 semana (sic), lo que a la fecha, por sustracción de   materia se ha rebasado, pues la decisión se tomó en septiembre de 2011. 2) A la   fecha necesariamente debe contarse con el nuevo concepto de medicina legal pues   se trata de una patología que evoluciona con el tiempo. 3) Llama la tención del   Juzgado que el interno haya estudiado- logrando redención de pena- entre junio a   noviembre de 2011, lo cual es incompatible de quien se dice está en un estado de   ENFERMEDAD MUY GRAVE. (…)”    

3. Trámite procesal    

Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal   Superior de Popayán, Sala Penal, la cual, mediante auto del 16 de julio de 2012,   ordenó: (i) avocar el conocimiento; (ii) “vincular como partes procesales   demandadas al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Popayán, Cauca, E.P.C.A.M.S. ‘San Isidro’ de Popayán, Cauca, Caprecom EPS-S,   Empresa Social del Estado Popayán E.S.E., Procuraduría General de la Nación y   Ministerio de Protección Social”, a quienes dispuso comunicarles el auto   admisorio, adjuntándoles copia del escrito de tutela y concediéndoles un término   de 2 días para pronunciarse sobre los hechos de la acción.    

4. Respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán    

El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán solicita ser desvinculado del proceso de tutela, por   considerar que no está vulnerando ningún derecho fundamental al demandante.   Acepta que ese juzgado ejecuta la pena de 60 meses y 15 días de prisión,   impuesta al señor Germán Augusto Gómez Valdez por el Juzgado Quinto Penal del   Circuito de Popayán, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso   con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,   hallándose privado de libertad desde el 17 de enero de 2011.    

Precisa que el juzgado, por auto del 8 de septiembre de   2011, sustituyó a ese interno la pena de prisión en la penitenciaría por la   domiciliaria en un centro hospitalario y ordenó practicarle un dictamen médico   legal.    

De igual forma señala que ese despacho, por medio del auto   del 17 de mayo de 2012, suspendió temporalmente la prisión “domiciliaria   hospitalaria” hasta cuando se allegara el concepto de Medicina Legal del   Cauca, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- remitir   copia de la historia clínica y paraclínicos del recluso para determinar su   tratamiento extra o intramuros, advirtiéndole sobre el cumplimiento estricto del   tratamiento. No obstante, el INPEC no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de   esa orden y posteriores requerimientos.    

5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social    

El representante del Ministerio de Salud y Protección   Social pide que se exonere a dicha entidad de cualquier eventual   responsabilidad.    

Aclara que: (i) según el Acuerdo 008 de 2009, los internos   recluidos en cárceles departamentales, distritales o municipales, que estén   afiliados al POS-S, deben ser atendidos por la respectiva EPS-S; y en cuanto a   los servicios no POS deben ser sufragados por la respectiva entidad territorial,   de acuerdo con la Ley 715 de 2001; (ii) los reos afiliados a un régimen   contributivo o de excepción corresponde a la respectiva EPS la prestación del   servicio, mientras se cumplan los requisitos de afiliación y contribución; (iii)   la población recluida en un establecimiento del orden nacional del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- debe ser atendida por cuenta de esa   entidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1141 de 2009, modificado por el   Decreto 2777 de 2010, especialmente en su artículo 2°.    

6. Respuesta de la Empresa   Social del Estado E.S.E. Popayán    

El apoderado   judicial de dicha empresa señala que la acción de tutela es improcedente, ya   que, si el actor no está conforme con el tratamiento médico que recibe, debe   solicitar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que   determine el procedimiento a seguir.    

Señala que la   Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, la Universidad del Cauca, la Liga   Antituberculosa Colombiana y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal   han venido trabajando desde el año 1999 en el fortalecimiento del programa de   atención y control de tuberculosis en la ciudad de Popayán, programa que en la   actualidad está a cargo especialmente de la entidad que representa, en   desarrollo del cual se realizan actividades interinstitucionales para controlar   esa enfermedad.    

Dice que, a   raíz de los casos del accionante y otros reclusos, la Empresa Social del Estado   E.S.E. Popayán procedió a informar la situación al Jefe Nacional del Programa de   Tuberculosis, al Ministerio de Protección Social, a la Organización Panamericana   de la Salud, a la Secretaría de Salud Departamental, y, una vez identificado el   problema, con la participación del personal de sanidad del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario                -INPEC-, la Universidad del Cauca, CAPRECOM EPS-S, las Secretarías de Salud   Departamental y Municipal, se inició un plan de implementación del programa de   tuberculosis en el interior de la Penitenciaría San Isidro, con reuniones que se   llevaron a cabo en el mes de junio y los días 11, 12, 16 y 17 de julio de 2012.    

Agrega que el   accionante fue atendido por la doctora Regina Plaza, magister en epidemiología y   docente de la Universidad del Cauca, quien presta sus servicios en la E.S.E.   Popayán, y que, según la historia clínica del 5 de junio de 2012, el demandante   es una “persona con tuberculosis fármaco resistente, que además tiene VIH   positivo, y en el momento en que se evalúa esta persona lleva 2 meses y 15 días   sin tratamiento habiendo recibido un esquema, con períodos de medicación   incompleta lo que hace que este en riesgo de pasar a una tuberculosis   extremadamente resistente”.    

7. Respuesta   de la Procuraduría General de la Nación, Regional del Cauca    

Sostiene la   entidad que, en desarrollo de su actividad preventiva, ha puesto en conocimiento   de las autoridades competentes los requerimientos recibidos de los internos del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán.    

Explica que   informó a la Secretaría de Salud Departamental la situación de los reclusos   enfermos de tuberculosis, habiendo contestado que la Secretaría de Salud   Municipal es la competente para solucionar el caso, por lo cual procedió a   solicitar por escrito su intervención.    

Refiere que   también comunicó esa situación a la Procuraduría Delegada Preventiva de Derechos   Humanos-Asuntos Penitenciarios; y que, en calidad de veedora, ha concurrido a la   penitenciaría a varias reuniones de delegados de diferentes entidades encargadas   del programa de tuberculosis, con el fin de hacer seguimiento a los casos que se   han presentado.    

8. Respuesta de CAPRECOM   E.P.S-S, Regional Cauca    

El Jefe   Jurídico de CAPRECOM E.P.S-S pide que se desvincule del proceso a dicha entidad,   ya que ha prestado todos los servicios POS-S al actor para superar su patología.    

Aclara que   CAPRECOM E.P.S.-S tiene suscrito con el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC- el contrato de aseguramiento número 1172 de 2009, que dice en   su cláusula 1°: “OBJETO. CAPRECOM se obliga para con el INPEC a realizar el   aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa que   se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, y a   los menores de 3 años que convivan con sus madres en los establecimiento de   reclusión”.    

Informa que, de   acuerdo con la historia clínica del señor Germán Augusto Gómez Valdez:    

(i) La médica   epidemióloga Regina Plaza Rivera recomienda que se gestione la detención   domiciliaria para que reciba la supervisión estricta por un agente de salud del   área de su residencia, por ser un paciente con tuberculosis fármaco resistente y   dado el riesgo epidemiológico que representa en un centro penitenciario con   población vulnerable.    

(ii) El médico   Jeison Felipe Agudelo certificó que el paciente “con antecedentes de   tuberculosis, multidroga resistente y por las condiciones higiénicas y de   hacinamiento con población vulnerable” no debe estar en sanidad del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, sino en un lugar que tenga todas las   condiciones óptimas de bioseguridad, como una sala de infectología o en   detención domiciliaria.    

Insiste en que   CAPRECOM EPS-S no le ha negado al accionante ningún servicio o atención médica;   que las autorizaciones para los servicios no POS corresponden al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el trámite de las citas   para esas dos clases de servicios médicos (POS-S y no POS-S).    

II.   DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

1. Sentencia de única instancia    

El Tribunal   Superior de Popayán, Sala Penal, en fallo del 27 de julio de 2012, resuelve: (i)   tutelar al señor Germán Augusto Gómez Valdez los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna; (ii) ordenar al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán que,   en el término de 48 horas siguientes a la notificación, cumpla los   requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Popayán, contenidos en el auto del 17 de mayo de 2012, que le permita al   accionante solicitar, por las vías ordinarias, la prisión domiciliaria; (iii)   ordenar a CAPRECOM EPS-S que asuma el tratamiento integral de las enfermedades   del actor, autorizando el recobro al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC del 100% de los servicios de salud no POS.    

Considera que,   teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, del Decreto 2591 de   1991, así como el contenido de la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela   no procede en este caso para decretar la detención domiciliaria, en razón de que   ella fue suspendida provisionalmente por el Juzgado Tercero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante providencia interlocutoria 683   del 17 de mayo de 2012, hasta cuando se allegue concepto de Medicina Legal que   evalúe al interno, sin que éste haya interpuesto recurso alguno contra esa   decisión. Es decir, que el actor incurrió en negligencia al no utilizar los   medios de defensa judicial ordinarios y ahora no puede usar la acción de amparo   para subsanar esa falta de cuidado, so pena de quebrantar el principio de   subsidiaridad o residualidad.    

Sostiene que el   señor Germán Augusto Gómez Valdez es una persona en condición de vulnerabilidad   manifiesta por hallarse afectada de graves enfermedades, como son el VIH y la   tuberculosis fármaco resistente, razones por las cuales requiere de atención   integral en salud por parte de CAPRECOM EPS-S, la cual tiene derecho al 100% del   recobro ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por el   valor de los servicios de salud no POS.    

Agrega que al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán está vulnerando al accionante los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna por haber omitido allegar al Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la historia   clínica actualizada y los paraclínicos practicados al interno por Medicina Legal   para determinar su estado de salud y la compatibilidad del tratamiento   intramural; igualmente, por no haber permitido el suministro del tratamiento   integral para sus enfermedades.    

III. PRUEBAS    

A continuación   se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

·         Copia de los “recetarios” expedidos por la Empresa Social   del Estado E.S.E. Popayán (folios 9 a 15, cuaderno de tutela).    

·         Copia de la historia clínica del señor Germán Augusto Gómez Valdez   (folios 39 a 42, 78 a 82, cuaderno de tutela).    

·         Copia del escrito de fecha 27 de julio de 2011, dirigido por la   Procuraduría General de la Nación a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán   (folio 49, cuaderno de tutela).    

·         Copia del “Acta de acuerdo de compromisos (casos TB MDR)”  de fecha 11 de agosto de  2011 (folios 52 a 56, cuaderno de tutela).    

·         Copia del Acta de fecha 25 de junio de 2012, expedida por el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 70 a 74, cuaderno   de tutela).    

·         Copia del Acta de fecha 22 de julio de 2012, elaborada por el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 61 a 64, cuaderno   de tutela).    

IV.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Con el fin   de obtener elementos de juicio adicionales, mediante auto del 22 de noviembre de   2012, el suscrito Magistrado resuelve:    

“Primero.-   ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en   conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  el   contenido del expediente de tutela T-3613253 para que, dentro de los dos (02)   días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la   misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. Anéxese copia de la   demanda de tutela y de las respuestas dadas por  las entidades accionadas.   Además, el INPEC deberá informar si ya remitió la copia de la historia clínica y   paraclínicos del señor Germán Augusto Gómez Valdés al Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual fue solicitada por   ese mismo despacho en providencia del 17 de mayo de 2012.    

Segundo.-   ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en   conocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   Seccional Cauca, el contenido del expediente de tutela T-3613253 para que,   dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del presente auto, se   pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes.   Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por  las   entidades accionadas. Además, dicho instituto deberá informar si ya emitió el   concepto solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán en providencia del 17 de mayo de 2012, y si ya lo hizo   llegar a la autoridad solicitante.    

Tercero.-   ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que libre los   oficios correspondientes.”    

2. En   cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libra los   oficios N°OPTB-870/2012 y N°OPTB-871/2012. El Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC- y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, Seccional Cauca, no respondieron los requerimientos de esta Corte.    

3. El Juez   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en oficio   número 1393 del 27 de noviembre de 2012, allega copia de los autos 1436 del 8 de   septiembre de 2011, 683 del 17 de mayo, 1796 del 19 de noviembre y 1839 del 22   de noviembre de 2012.    

Asimismo,   informó que “el día de hoy se recibió la historia clínica del interno Germán   Augusto Gómez Valdez, por lo cual inmediatamente se procedió a oficiar al   Instituto de Medicina Legal del cauca para que se sirva asignar cita para   evolución del mencionado, determinar su estado de salud y determinar la   compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente, si persiste   el estado de enfermedad muy grave. Oficio del cual le allego también una copia”.    

4. Esta Sala, al considerar que concurrían   todos los requisitos legales y jurisprudenciales, en auto del 6 de diciembre de   2012 decretó las siguientes medidas provisionales:    

“ Primero.- ORDENAR   al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que   autorice, de manera provisional y hasta cuando Medicina Legal lo considere   necesario según la evolución del interno, la sustitución de la pena de prisión   en un centro penitenciario por hospitalaria, al señor Germán Augusto Gómez   Valdez, en el hospital o la clínica que dispongan el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC- y CAPRECOM EPS-S, con el propósito de que   pueda recibir el tratamiento médico y asistencial que requiere para las   enfermedades de tuberculosis y el VIH  que padece, debiéndose observar los   controles y medidas de seguridad a que se refieren los artículos 68 del Código   Penal (Ley 599 de 2000), 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de   2004).    

Segundo.-   ORDENAR a CAPRECOM EPS-S y al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán que,   una vez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la   misma ciudad autorice de manera provisional al señor Germán Augusto Gómez Valdez   la ejecución de la pena en un centro hospitalario, le den cumplimiento inmediato   a esa orden, tomando para el efecto todas las medidas de seguridad que el caso   amerite, según lo dispuesto en los artículos 68 del Código Penal (Ley 599   de 2000), 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).”    

V.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso   tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con   los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si:    

(i) Una   autoridad judicial vulnera el derecho a la salud, a la vida digna y al debido   proceso de una persona que padece VIH/SIDA y tuberculosis, que está recluida en   un establecimiento carcelario, cuando decide suspender una medida de sustitución   de pena de prisión en centro carcelario por hospitalaria, sin haberse demostrado   el mejoramiento de la salud del recluso, hasta cuando se elabore un nuevo   concepto de medicina legal y se allegue por parte del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC- copia de la historia clínica del interno.    

(ii) Si el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulnera los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de un recluso que tiene VIH/SIDA y   tuberculosis, al negarle la prestación de los servicios médicos que requiere   para el tratamiento de sus enfermedades.    

Para resolver   el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia   de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales; (ii) el carácter subsidiario de la acción de   tutela; (iii) la sustitución de la detención o de la ejecución de la pena de   prisión en centro carcelario por la hospitalaria; (iv) los derechos de los   internos en el marco de la relación especial de sujeción; (v) el derecho a la   salud de las personas privadas de la libertad en cárceles o penitenciarías; (vi)   el sistema de seguridad social en salud de la población carcelaria; (vii) la   protección constitucional especial de las personas portadoras del VIH/SIDA. Con   base en ello, (viii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para   determinar si hay lugar o no a la protección invocada.    

3.1. El artículo 86 de la   Constitución Política dispone que:    

“ARTÍCULO 86. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

La protección   consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,   actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,   podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la   Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

En ningún caso   podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su   resolución.    

La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión.”    

Por su parte, el artículo 1° del   Decreto 2591 de 1991[4]  indica que:    

 “ARTÍCULO 1o.   OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son   hábiles para interponer la acción de tutela.    

La acción de   tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional   se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su   contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución   autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los   estados de excepción.”    

3.2. Tomando   como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete   autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241   Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia   sobre  la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial           -pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la   prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado   constitucional y democrático de derecho-”[5].    

Inicialmente   dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de   1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y   establecían el trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de   1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello   se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las   providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se   advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados   providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de   hecho” que representen una grave afrenta a los   derechos fundamentales la acción de tutela, sí procede. En aquel entonces   dijo:    

“Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no   puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los   asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la   justicia.”    

3.3. Bajo este contexto,   atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta   Corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de   constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se   debían dar para la procedencia del amparo constitucional, frente a una eventual   vulneración de derechos fundamentales, dentro de un proceso judicial.    

En las primeras decisiones la   Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de   hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones   arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso   desconocimiento de la legalidad”[6].    

Sin embargo, la   Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía  de hecho”   incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta   acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de   procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un   fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales),   los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la   Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:    

“Con todo, no   obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es   compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de   cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda   contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.    

23. En ese   marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de   constitucionalidad, como en fallos de tutela.  Esta línea jurisprudencial,   que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos   desarrollos.  En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela   sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de   procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter   general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter   específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”     

3.4. Ahora   bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007,   siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las   causales genéricas de la siguiente forma:    

“Las causales   genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se   exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso   específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz   especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción   se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y   que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la   Constitución. Tales causales son las siguientes:    

(i) Se requiere,   en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia   constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la   vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de   tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7];   (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede   judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental   que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,   es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de   irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en   la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de   tutela.”    

3.5. Así mismo,   la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter   protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[8],   resumiéndolos así:    

ii) Defecto fáctico: Cuando en   el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son   valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo   proferido[10].    

iii) Error inducido o por   consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario   judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad   inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de   la administración de justicia[11].    

iv) Decisión sin motivación:   Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o   los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de   suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o   fácticos[12].    

v) Desconocimiento del   precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de   los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de   argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido   a la jurisprudencia.    

vi) Vulneración directa de la   Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los   derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones   inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante   vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada   solicitud expresa al respecto[13].”[14]    

3.6. En este   orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a partir   del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela   contra providencias judiciales[15].     

4. El carácter subsidiario de la acción de tutela. Reiteración   de jurisprudencia    

4.1. El   artículo 86, inciso 3º, de la Constitución, le asigna a la acción de tutela un   carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa   judicial. Señala la norma en comento:    

“ARTÍCULO 86.   Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

(…)    

Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original).    

“ARTÍCULO 6o.   CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:    

1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”   (Subrayas fuera de texto).    

4.2. Con   fundamento en las anteriores disposiciones esta Corporación ha sostenido que el   afectado sólo podrá acudir a la acción de tutela en ausencia de otro medio de   defensa judicial, ya que debe entenderse que la misma no puede entrar a   sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el   amparo de un derecho[16].   Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene algunas excepciones que se   presentan cuando:    

“(i) [l]os   medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y   eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando   tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como   mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,   mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por   tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de   tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y   T-1012 de 2003)”[17] (Subrayas fuera de   texto).    

4.3. Ahora   bien, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en   los siguientes términos:    

“[U]n   perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el   derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera   grave su  subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que   lo neutralicen.”[18]    

Se hace   necesario señalar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable   debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir   de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios   que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio   irremediable, entre los cuales se encuentran: (i) la existencia de alguna   condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección   constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia, y   (iii) las condiciones económicas del solicitante[19].    

5. La sustitución de la ejecución de la pena de prisión   en centro carcelario por la hospitalaria    

5.1. Desde un punto de vista formal “la pena es un mal   que impone el legislador por la comisión de un delito; o la consecuencia   asignada a la persona que ha realizado una conducta punible”[20].     

A la luz del artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000)   la pena cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención   especial, reinserción social y protección del condenado, operando esta dos   últimas en el momento de la ejecución de la pena de prisión.    

En línea con lo anterior, el artículo 9° de la Ley 65 de   1993, dispone que la pena tiene una función protectora y preventiva, pero su fin   fundamental es la resocialización a través del tratamiento penitenciario.    

5.2. Conforme al artículo 51 de la precitada Ley 65, el   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la   ejecución de las sanciones penales.    

De otro lado, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de   2004), en su artículo 461, establece que dicho juez está facultado para ordenar   al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- “la sustitución de le ejecución   de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la   detención preventiva”.      

5.3. Ahora bien, siguiendo las máximas de necesidad,   adecuación, proporcionalidad y razonabilidad consagradas en el artículo 295 del   Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento   carcelario puede sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros,   el imputado o acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de   médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe   permanecer en su domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento   Penal, artículo 314, numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 11442 de 2007).    

De igual forma, según el artículo 68 del Código Penal,   cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la   vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena   privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario   que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de   médico legista especializado y caución. Dice la norma comento:    

“ARTÍCULO 68.   RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá   autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del   penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre   aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión   formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra   pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el   centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.    

Para la   concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista   especializado.    

Se aplicará   lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.    

El Juez   ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación   que dio lugar a la concesión de la medida persiste.    

En el evento de   que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el   sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la   reclusión formal, revocará la medida.    

Si cumplido el   tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del   sentenciado continúa presentando las características que justificaron su   suspensión, se declarará extinguida la sanción.”    

Sobre el particular, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado:    

“(…) [E]n el ámbito punitivo,   cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave   incompatible con la vida en reclusión formal, dispone el art. 68 del C.P., el   juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la   residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC.    

Para la concesión de este   beneficio, continúa la norma, debe mediar concepto de médico legista   especializado y se exigirá que se garantice mediante caución el cumplimiento de   las obligaciones previstas en el art. 38-3 ídem.    

El juez, resáltase, habrá de   ordenar exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación   que dio lugar a la concesión de la medida persiste.    

En el evento de que la prueba   médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha   evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal,   revocará la medida.”   [21]    

“ARTÍCULO 68A.   EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.  No se concederán los   subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de   suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como   sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado   legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración   regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido   condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años   anteriores.    

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes   hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y   abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización   indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.    

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto   de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución   de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del   artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el   principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a   cargos.” (Subrayas fuera de texto).    

Por último, es   necesario señalar que al referirse a los subrogados penales o mecanismos   sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena   restrictiva por otra favorable, la Corte Constitucional ha señalado que ellos   tienen como “fundamento la humanización del derecho penal y la motivación   para la resocialización del delincuente”   [22].    

6. Los   derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción.   Reiteración de jurisprudencia    

6.1. La   jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones   especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y   derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las   autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones   hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el   recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las   condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la   restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la   responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de   reclusión”[23].    

Por su parte,   algunos doctrinantes ha definido las relaciones especiales de sujeción como   “las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y   efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la   Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico   peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los   derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma   adecuada a los fines típicos de cada relación”[24].    

6.2. Bajo este contexto, la   Corte Constitucional ha indicado algunos de los rasgos distintivos de este   vínculo jurídico, a saber:    

“ (i) En primer lugar, en razón del deber que   le asiste al interno de cumplir la orden de reclusión emitida por la autoridad   judicial respectiva o por el órgano investigador, se genera una relación de   subordinación entre el recluso y el Estado[25];    

(ii) Desde el punto de vista del    individuo puesto en  prisión  y  como consecuencia    

de dicha  relación, ‘el interno    está  sometido a  un  régimen jurídico especial[26],   el cual incluye controles disciplinarios[27]  y administrativos[28]  y la posibilidad de limitar[29]  el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;[30]    

Sin embargo, cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener   como objetivos los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los   internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad)   y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización’;[31]    

(iii) Por último, desde la perspectiva del   Estado, esa relación especial de sujeción lo hace responsable por la protección   de los derechos de los reclusos. De igual forma, el Estado se obliga a brindarle   a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia,   particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un   lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre   otros.”[32]    

Con fundamento en lo anterior,   esta Corporación ha precisado que entre las consecuencias jurídicas más   importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se   encuentran[33]:    

(i) La posibilidad que se tiene   de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de   intimidad, reunión, trabajo, educación, etc.    

(ii) La imposibilidad de   restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la   dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas   data, entre otros.    

(iv) El deber positivo del   Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva   resocialización de las personas recluidas.    

Sobre el   particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-963 de 2006, sostuvo:    

“…Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno   ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y   parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que,   el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren   el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se   encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los   reclusos[34].              

En este sentido,   dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya   garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su   estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de   satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que   necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos   fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de   una existencia digna.    

En efecto, si la   administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona   privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro   de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle   internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia,   está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.    

Es por ello que,   una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un   sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido,   no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna   manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es   acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la   dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la   satisfacción de las necesidades mínimas del interno…”    

6.3. Con todo,   la jurisprudencia constitucional ha advertido que la potestad que tiene el   Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad se encuentra restringida, ya que, en desarrollo de los criterios de   idoneidad, necesidad y proporcionalidad, debe estar orientada a la obtención de   los denominados “fines esenciales de la acción penitenciaria”. Al   respecto, esta Corporación, en Sentencia T-750 de 2003, indicó:    

“(…)   la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del   ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en   cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación   penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del   orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La   preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria implica que en   cabeza de las autoridades administrativas recaigan una serie de poderes que les   permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos.   Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en   la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por    tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad.[35]”  (Subrayas fuera de texto).    

Así entonces,   la restricción de derechos fundamentales que en este contexto se dé debe ser la   mínima necesaria para lograr el fin propuesto. En consecuencia, cualquier   limitación adicional e injustificada a los derechos fundamentales de la   población carcelaria debe ser considerada como un exceso de las potestades del   Estado y, por lo tanto, una vulneración de dichos derechos[36].    

7. El   derecho a la salud y el sistema de seguridad social en salud de la población   carcelaria. Reiteración de jurisprudencia    

7.1. El artículo 49 de la   Constitución Política dispone que:    

“La atención de   la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.   Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar,   dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios   de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,   establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los   particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones   señalados en la ley. (…)”    

Según el   precitado artículo, la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional   fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener   acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir,   reglamentar y garantizar su prestación[37]. Dicha facultad   constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos   con la prestación del servicio de salud está estrechamente relacionada con los   fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados    en el artículo 2º de la Constitución Política[38].    

Tomando como   fundamento esa misma norma, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la   salud es autónomo y que el carácter de fundamental se predica tanto del sujeto   destinatario como de su objeto. En relación con este último punto, en Sentencia   C-463 de 2008, señaló:    

“El carácter   universal del derecho a la seguridad social en salud apareja como consecuencia   su fundamentabilidad, esto es, su carácter de derecho fundamental, tanto   respecto del sujeto como del objeto de este derecho, ya que se trata, de un   lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepción   respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminación alguna;   de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad   básica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su   vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención,   promoción, protección y recuperación, tal y como lo prevé el artículo 49   Superior. Este carácter fundamental del derecho a la salud se justifica también   por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas.   (…)”    

7.2. Ahora   bien, como ya se mencionó, el derecho a la salud debe ser garantizado a todas   las personas independientemente de la situación en la cual estén.    

En el caso de   las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el   grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve   restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado    garantizar su prestación. Al respecto la Corte, en Sentencia T-185 de 2009,   indicó:    

“El derecho a la salud de las   personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la   misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de   satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con   el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación   especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación   para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.”    

En la misma   línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al   sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica   digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan   más precaria la situación de los internos. En ese sentido, esta Corporación, en   Sentencia T-535 de 1998, sostuvo:    

“Por la salud   del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la   atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,   quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos   fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia   estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia   requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro   que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no   goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo   desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los   facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. (…) No basta con que las   autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para   que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se   cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción   de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado   de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico,   asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es   decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de   la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera,   si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser   inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla   efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”    

De igual forma   la Corte Constitucional ha precisado que la salud de las personas privadas de la   libertad tiene tres ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado   de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y   ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al   interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de   garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y   alimentación, al interior del establecimiento carcelario”[39].    

7.3. Dentro del desarrollo normativo que este derecho   ha tenido es pertinente señalar las siguientes disposiciones:    

·                    Ley 65 de 1993 o Código   Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 104, 105 y 106 establece la   responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestación y atención en   salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser garantizadas. Las artículos en comento disponen:      

“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada   establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de   los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y   cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e   higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene   laboral y ambiental.    

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse   directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se   celebren con entidades públicas o privadas.    

ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y   CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por   médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y   auxiliares de enfermería.    

Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le   diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo   concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el   traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código   de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la   libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del   condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

El Director del establecimiento de reclusión queda   autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un   interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención   quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.    

Cuando una reclusa esté embarazada, previa   certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud   la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el   funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de   Procedimiento Penal.    

PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en   los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno   en alguno de los centros de reclusión.    

PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de reclusión   donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste   quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.”    

·                    Ley 1122 de 2007. Esta norma, en su artículo 14, literal m),   indica que la población reclusa debe estar afiliada al Sistema General de   Seguridad Social en Salud y fija en el Gobierno Nacional la labor de buscar los   mecanismos necesarios para que este grupo de personas reciba adecuadamente los   servicios de salud. El texto del artículo es el siguiente:    

“ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO.  Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la   administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la   articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de   la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del   afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del   usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el   usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de   Salud.    

Las Entidades   Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las   funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la   presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante   Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los   requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.    

A partir de   la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas   adicionales para su operación:    

(…)    

m) La   población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en   Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la   operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.”  (Subrayas fuera de texto original).    

·                    Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010. Como   resultado del anterior mandato y  con fundamento en la potestad   reglamentaria establecida en el artículo 189 Superior, el Gobierno Nacional   expidió el Decreto 1141 de 2009, el cual en su artículo 2° ordena lo siguiente:    

“Artículo  2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en   Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la   población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado   mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen   subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.    

Los Ministerios   de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberán adelantar las actuaciones   administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta población   al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

El Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud o la Comisión de Regulación en Salud,   CRES, cuando entre en funcionamiento, regulará dentro de sus competencias   legales los aspectos que garanticen el aseguramiento en salud de la población   reclusa en el marco del presente decreto.    

Parágrafo 1°.   La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a   regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe   cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del   régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados   serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de   los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente. Para la   prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de   los internos.    

Parágrafo 2°.   La afiliación al régimen subsidiado a través del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiará únicamente a los internos   recluidos en los establecimientos de reclusión a cargo del mencionado Instituto   y a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en estos   establecimientos.    

Parágrafo 3°.   La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen subsidiado en una   entidad territorial conservará su afiliación con cargo a las fuentes que vienen   financiando este aseguramiento. Para estos efectos, el Consejo Nacional de   Seguridad Social en Salud, en el marco de sus competencias, definirá los   mecanismos para garantizar la afiliación de esta población reclusa dentro de un   esquema único de cobertura en salud que tenga en cuenta las características y   movilidad de esta población.”    

El mismo   decreto también se encargó, en su artículo tercero[40], de regular lo   concerniente a la financiación del régimen subsidiado en salud que había creado,   así como de estructurar la organización en la prestación del servicio a cargo de   tal régimen.    

De acuerdo con   el anterior marco normativo el derecho a la salud de la población reclusa se   debe hacer efectivo a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud bajo el régimen subsidiado, el cual, con cargo a los recursos   del Estado, debe dar solución oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo[41].    

7.4.   Finalmente, cabe mencionar que la protección del derecho a la salud de los   internos también ha sido reconocida por el sistema jurídico internacional. Es   así como, dentro del conjunto de principios para la protección de todas las   personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización   de Naciones Unidas, se incluye la obligación de prestarles atención y   tratamiento médico. Sobre el particular se dispone:    

“Principio 24:   Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la   menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión   y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada   vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.”    

En sentido   similar, dentro de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,   adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del   Delito y Tratamiento del Delincuente[42],   se establece:    

“2) Se   dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales,   a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.   Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos   estarán provistos del material, del instrumental y de los productos   farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados   y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente   preparación profesional.    

(…)    

24. El médico   deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y   ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la   existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas   necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir   enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y   mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar   la capacidad física de cada recluso para el trabajo.    

25. 1) El   médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos.   Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se   quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su   atención.    

2) El médico   presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o   mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por   una modalidad cualquiera de la reclusión.(…)”(Subrayas fuera de texto).    

8. La   protección constitucional especial de las personas portadoras del VIH/SIDA y el   derecho a la salud de esta grupo de personas. Reiteración de jurisprudencia    

8.1. El artículo 13, inciso 3º, de la Constitución Política   señala que es deber del Estado proteger a aquellas “personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

La anterior norma, interpretada en armonía con el artículo   47 Superior, según el cual “[e]l Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” y   el artículo 95 de la misma Carta que asigna a todos los ciudadanos el deber de   actuar conforme al principio de solidaridad social, “respondiendo con   acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud   de las personas”, impone una especial consideración con las personas   portadoras del virus del VIH y que tengan la enfermedad del SIDA[43].    

En efecto, el   VIH (virus de la inmunodeficiencia humana) causante del SIDA (síndrome de   inmunodeficiencia adquirida), es una enfermedad con consecuencias adversas y   mortales sobre la salud de quien la padece, razón por la cual el Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud de Colombia la ha calificado como una   afección catastrófica o ruinosa y la legislación nacional le ha dado un   tratamiento preferente a quienes la sufren, que se encuentra compilado en la Ley   972 de 2005[44].   El artículo 1° de esta norma dispone:    

“ARTÍCULO 1o.   Declárese de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la   atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia   Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-.    

El Estado y   el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de   los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el   diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de   acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.    

PARÁGRAFO 1o. El   día primero (1o) de diciembre de cada año se institucionaliza en Colombia como   el Día Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA, en coordinación con la comunidad   internacional representa da en la Organización de las Naciones Unidas, ONU, y la   Organización Mundial de la Salud, OMS.    

8.2. Teniendo   como fundamento lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que   los portadores y enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección, en   virtud del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran causado por el   deterioro paulatino y constante de su salud. Sobre este tópico esta Corporación,   en Sentencia T-948 de 2008, indicó:    

“Particular   énfasis debe hacerse en relación con las personas disminuidas que padecen de   (VIH[45]/SIDA[46]),   ya que dichos sujetos requieren de una mayor atención por parte del Estado   debido a las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias   nefastas que acarrea dicha enfermedad.    

Las personas   portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protección   constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el   deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato   igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta   en que se encuentran. En consecuencia, es deber del estado Colombiano   adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y   protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.”   (Subrayas fuera de texto original).    

Dentro de este   contexto, la Corte Constitucional ha sido eminentemente garantista de este grupo   poblacional, haciendo especial énfasis en las consecuencias de la enfermedad y   en las medidas que debe adoptar el Estado para la protección real y efectiva de   sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en Sentencia T-769 de 2007,   señaló:    

“ (…) en cuanto al   tratamiento particular que merecen las personas que padecen esta enfermedad, la   Corte ha establecido que el punto de partida que debe ser considerado, desde la   perspectiva constitucional, es el reconocimiento de su calidad de sujetos de   especial protección. Tal consideración surge como consecuencia del deber de   integración que el Estado ha asumido con los grupos discriminados o marginados,   tal como fue establecido en el inciso 2° del artículo 13 superior.    

La grave   afección producida por las distintas formas de segregación se opone a la   realización plena del Estado Social de Derecho y exige actuaciones positivas de   parte del Estado encaminadas a garantizar las condiciones objetivas necesarias   para el efectivo goce de sus libertades. Así, como corolario de las anteriores   consideraciones, esta Corporación ha concluido que los portadores del VIH son   sujetos de especial protección.”    

Reiterando esa   posición, esta Corporación ha amparando a estas personas los derechos   fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, entre otros.   Específicamente, respecto al derecho a la salud ha precisado que, “(…)    con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[47] de esas   personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser   integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que   no se generen tratos discriminatorios[48].   También ha sostenido que ‘este deber constitucional [de protección] asegura que   el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin   de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y   aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación’ ( Sentencia   T-1283 de 2001)”[49].    

En sentido   similar, la Corte, en Sentencia T-067 de 2005, al estudiar el caso de una mujer   portadora de VIH, a quien su EPS le había negado el suministro de un medicamento   prescrito por el médico tratante, sostuvo:    

“De estar   comprometida la vida del paciente, las entidades promotoras de salud están   inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud   requeridos por aquél, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad   de tratamiento que se requiera esté excluida del POS, pues ante una situación   como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten   la prestación requerida por el enfermo de VIH/SIDA. Esta Corporación ha   expresado que al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un   paciente que padece VIH y el interés económico propio de las Empresas Promotoras   de Salud, la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo mediante el cual   los jueces constitucionales deben procurar conciliar los intereses enfrentados y   lograr el equilibrio entre la protección de uno y otro derecho, sin olvidar que   predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protección   constitucional, para el caso el portador del virus en comento”.    

8.3. En la   misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tratándose de   personas privadas de la libertad portadores del VIH, “el Estado posee la   obligación de garantizar una mayor protección a sus derechos fundamentales por   cuanto, en primer lugar, se despliega una relación de sujeción especial que,   además de exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos   a acceder únicamente a los servicios médicos que le proporciona el   establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido. Y, en   segundo lugar, el VIH es considerado como una enfermedad degenerativa que torna   a la persona en un sujeto de especial protección al cual se debe garantizar su   derecho a la salud de forma continua y oportuna sin ningún obstáculo de índole   administrativo o financiero”[50].    

9. Análisis del caso concreto    

9.1. De acuerdo con lo reseñado atrás, el señor Germán Augusto   Gómez Valdez presenta la acción de tutela, en primer lugar, contra el Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, porque, según   afirma, le ha negado la prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse gravemente   enfermo de tuberculosis multiresistente y VIH positivo en el pabellón de sanidad   del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, donde paga una condena de prisión desde el   17 de enero de 2011.    

Aunque no especifica del todo la providencia del juzgado que ataca, los   elementos de juicio que contiene la actuación permiten a la Sala inferir que se   trata del auto de fecha 17 de mayo de 2012, que resuelve suspenderle   temporalmente “el beneficio de prisión domiciliaria hospitalaria” hasta   cuando: (i) se allegue concepto de medicina legal, conforme a lo establecido en   el artículo 82 de la Ley 65 de 1993; (ii) se remita por parte del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad           -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán la historia clínica y los paraclínicos   practicados al interno; (iii) previa cita del mismo establecimiento, Medicina   Legal del Cauca determine el estado de salud del accionante y establezca si su   tratamiento debe ser extra o intra muros[51].    

Corresponde a la Sala precisar si la acción de tutela es procedente por   este aspecto, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional ya analizada,   según la cual dicho mecanismo es viable de manera excepcional contra   providencias judiciales, siempre y cuando concurran todas las causales genéricas   de procedibilidad y por lo menos una de las específicas.    

9.1.1. Causales   genéricas de procedibilidad    

·                    Relevancia constitucional de los aspectos discutidos. El   auto del 17 de mayo de 2012, mediante el cual el juzgado demandado suspende la   sustitución de la prisión en centro penitenciario por “domiciliaria   hospitalaria”, involucra los derechos fundamentales a la vida, a la salud y   a la vida en condiciones dignas del señor Germán Augusto Gómez Valdez, los   cuales no solamente son de naturaleza legal, sino fundamental, según lo   dispuesto en los artículos 11, 49 y 1° de la Constitución Política.    

·                    Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial. Si bien es cierto que, como lo anota el fallo de tutela de   primera instancia, el actor no interpuso los recursos de reposición y de   apelación que eran viables contra el auto del 17 de mayo de 2012, también lo es   que este es uno de los casos excepcionales en los que, según la jurisprudencia,   a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción es procedente,   por tratarse de una persona que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13   Superior, merece protección especial por parte del Estado, en virtud de que se   encuentra privada de la libertad purgando una pena de prisión y enferma de   tuberculosis fármaco resistente y VIH/SIDA.    

·                    Cumplimiento del requisito de inmediatez. Como el   accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al auto   proferido el 17 de mayo de 2012 y presentó la acción de amparo el 12 de julio   del mismo año[52],   esto es, aproximadamente 2 meses después, se considera que lo hizo en un término   razonable.    

·                    La sentencia cuestionada no es de tutela. Es indiscutible   que la referida providencia judicial no se profirió en un trámite de acción de   tutela, sino de cumplimiento de una sanción penal.    

·                    El accionante ha identificado en forma razonable los hechos que   generan la violación de los derechos fundamentales.    

El actor   enumera y explica los hechos de los cuales deriva la pretendida vulneración de   sus derechos fundamentales. Por lo tanto, cumple a cabalidad este requisito.    

9.1.2. Causales específicas de   procedibilidad    

·                    Defecto sustantivo y violación directa de la   Constitución    

De acuerdo con la respuesta que da a la demanda el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la actualidad éste   ejecuta la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la   misma ciudad, mediante la cual condenó al señor Germán Augusto Gómez Valdez a la   pena de 60 meses y 15 días de prisión como responsable del delito de hurto   calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de   armas de fuego o municiones, la que está pagando desde el 17 de enero de 2011 en   el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán.    

El mismo funcionario agrega que, por auto del 8 de septiembre de 2011,   concedió al interno mencionado la sustitución de la ejecución de la pena de   prisión por la “domiciliaria en centro hospitalario” y ordenó realizar al   sentenciado un dictamen médico legal.    

Dice también que, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, suspendió   temporalmente el beneficio de prisión “domiciliaria hospitalaria” hasta   tanto no se allegara el concepto de Medicina Legal del Cauca; ordenó al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán remitir la historia clínica actualizada y   los paraclínicos, con el fin de asignar la cita para determinar el  estado   de salud del interno y la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros.   Aclara que el establecimiento penitenciario no se ha pronunciado al respecto[53].    

En sede de revisión el funcionario judicial en referencia hace llegar   copia del auto del 8 de septiembre de 2011, cuya parte resolutiva dice en lo   pertinente:    

“PRIMERO. CONCEDER la solicitud de sustitución de la   ejecución pena de prisión por la de prisión domiciliaria en CENTRO HOSPITALARIO   de los que tienen convenio con el INPEC y por parte de las entidades de salud-   CAPRECOM- encargadas de suministrar tal servicio a la población carcelaria, al   condenado GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VALDEZ, por existir enfermedad muy grave,   conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Se   concederá por el término de 3 semanas contadas a partir del traslado al CENTRO   HOSPITALARIO.    

Parágrafo: Garantizará el sustituto previa suscripción de   acta de compromiso con las obligaciones del Art. 38.3 del C. Penal bajo caución   prendaria de cincuenta mil pesos.    

El sitio de reclusión será en el CENTRO DE SALUD que determine el INPEC   por razones de logística y seguridad.    

SEGUNDO. ORDENAR exámenes (INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL   DEL CAUCA) periódicos al sentenciado al cabo de la 4 semana (sic) de internación   en CENTRO HOSPITALARIO, a fin de determinar si la situación que dio lugar a la   concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje   evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto   que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, se revocará la   medida. (…)”[54]    

Como puede observarse, lo dispuesto en el ordinal primero, en el sentido   de que la sustitución es por el término de 3 semanas contadas a partir del   traslado al centro hospitalario, se contradice con lo establecido en el ordinal   segundo, según el cual, después de 4 semanas de internación hospitalaria, se le   practicarán al señor Germán Augusto exámenes periódicos por Medicina Legal del   Cauca para revocar la medida de sustitución de la ejecución de la pena, en caso   de que el tratamiento sea compatible con la reclusión formal.    

Cabe observar que el juzgado tomó estas decisiones en consideración a lo   dispuesto en los artículos 68 (Ley 599 de 2000), 461 y 341, numeral 4°, del   Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y al dictamen de Medicina Legal   de fecha 31 de agosto de 2011, según el cual el señor Germán Augusto Gómez   Valdez padece una enfermedad muy grave, incompatible con la reclusión intra   muros, recomendando a la vez el traslado inmediato a un centro hospitalario al   menos durante 3 semanas[55].    

Por otra parte, también se trajo a la actuación copia del auto de fecha 17   de mayo de 2012, emitido por el mismo juzgado, que en su parte resolutiva   expresa:    

SEGUNDO: ORDENAR al EPC POPAYÁN, se sirva allegar   historia clínica actualizada y paraclínicos practicados al interno ante el   INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, tras de lo cual este organismo asignará   la cita para evaluación del paciente e interno y determinar su estado de salud y   determinar la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente,   si persiste el estado de enfermedad muy grave.    

TERCERO: ADVERTIR al EPC POPAYÁN, que debe cumplir a   través de la entidad de salud y demás actores del sistema sobre el estricto   tratamiento del sentenciado de cara a preservar su salud y vida. (…)”[56]    

Tales decisiones se sustentan en que, a pesar de que el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro   de Popayán no había cumplido la prisión “domiciliaria hospitalaria”, ni   las demás órdenes impartidas en el auto del 8 de septiembre de 2011, y, por el   contrario, sostenía que la pena debe ejecutarse intra muros, el juzgado no podía   insistir en la prisión “domiciliaria hospitalaria”, porque:    

“1) La prisión domiciliaria quedó condicionada a la evaluación del   interno a partir de la 4 semana (sic), lo que a la fecha, por sustracción de   materia se ha rebasado, pues la decisión se tomó en septiembre de 2011. 2) A la   fecha necesariamente debe contarse con el nuevo concepto de medicina legal pues   se trata de una patología que evoluciona con el tiempo. 3) Llama la tención del   Juzgado que el interno haya estudiado- logrando redención de pena- entre junio a   noviembre de 2011, lo cual es incompatible de quien se dice está en un estado de   ENFERMEDAD MUY GRAVE. (…)”[57]    

Ahora bien, es evidente que la motivación y la parte resolutiva de la   providencia del 17 de mayo de 2012 no solo contradicen abiertamente lo resuelto   en el auto del 8 de septiembre de 2011, en cuanto éste ordena realmente los   exámenes periódicos al recluso en Medicina Legal del Cauca “al cabo de la 4   semana (sic) de internación en CENTRO HOSPITALARIO”, sino también lo   establecido en el artículo 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000), según el cual,   después de autorizada la privación de la libertad en la residencia del penado o   en centro hospitalario determinado por el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC-, “el juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a   fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida   persiste” y si “la prueba médica arroj[a] evidencia de que la patología que   padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible   con la reclusión formal, se revocará la medida”.    

Por tanto, si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán no había hecho efectiva   la prisión hospitalaria y demás ordenes impartidas en el auto del 8 de   septiembre de 2011, el juzgado no podía legalmente suspender esa medida, sino   insistir en su cumplimiento hasta cuando se realizara y luego sí revocarla en   caso de que un nuevo dictamen de medicina legal  determinara que la   evolución de la enfermedad hacía posible la privación formal de la libertad.    

Además, el precitado artículo 68 tampoco establece como causal para   revocar la prisión domiciliaria u hospitalaria la circunstancia de que el   interno estudie con el fin de redimir la pena.    

No cabe duda entonces que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán, al proferir el fallo del 17 de mayo de 2012,   incurrió en un defecto sustantivo por no dar aplicación a lo dispuesto en el   artículo 68 del Código Penal, limitando así de manera flagrante los derechos   fundamentales del actor a la vida, a la salud y la vida en condiciones dignas.    

Igualmente, desconoce abiertamente el artículo 13 de la Constitución y la   jurisprudencia de esta Corte por no darle la protección especial que merece el   accionante por ser recluso y estar gravemente enfermo de tuberculosis fármaco   resistente y VIH/SIDA.    

9.2. Por otra parte, el actor interpone también su demanda contra   el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad           -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán y CAPRECOM E.P.S.-S, porque le    suspendieron el tratamiento especializado que venía recibiendo para las graves   enfermedades de tuberculosis fármaco resistente y VIH/SIDA que lo aquejan y   porque la penitenciaría no envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán su historia clínica y los paraclínicos, ni lo   remitió a medicina legal para nuevo concepto médico.    

Es indiscutible que por este aspecto la acción pretende el amparo de los   derechos a la vida, a la salud y a la vida digna, que, de acuerdo con la   Constitución, la Ley 972 de 2005 y reiterada jurisprudencia de esta Corporación,   ya mencionada, son de naturaleza fundamental, no están limitados por el poder   punitivo del estado y pueden ser amparados a través de la acción de tutela,   especialmente cuando el afectado es una persona privada de la libertad y, más   aún, cuando se halla afectado por enfermedades tan graves como la tuberculosis y   el VIH/SIDA[58].    

En relación con la actuación que el actor censura a estas dos entidades se   cuenta con las siguientes pruebas.    

El apoderado judicial de la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán anexa   con su respuesta a la demanda copia de la historia clínica en esa institución   del señor Germán Augusto Gómez Valdez, de fecha 5 de junio de 2012, en la que   consta, entre otras cosas:    

“Considerando que en el momento lleva dos meses y quince días sin   tratamiento y que previamente recibió un esquema con periodos de medicación   incompleta está en riesgo de famacoresistencia extremadamente resistente XDR,   por lo que se debe tomar antes de considerar el reinicio de cualquier terapia   antituberculosa, un BK y cultivo para mycobacterias con pruebas de   susceptibilidad a los medicamentos que ha recibido en el último esquema:   Amikacina, pirazinamida, etambutol, cicloserina, ethionamida, lovofloxacina   idealmente. En el momento se sugiere reiniciar cuanto antes el esquema completo   que venía siéndole administrado y que recomendó el eferente de   farmacoresistencia del INS, hasta que se le envié copia de esta historia con la   correspondiente actualización del estado del caso para de nuevo obtener su   concepto sobre los hallazgos actuales del caso.    

Idealmente y considerando el riesgo epidemiológico en un centro   penitenciario con población vulnerable, de una persona con TB farmacoresistente   con sospecha de TB XDR, se recomienda que se gestione la detención domiciliaria   de esta persona para que reciba supervisión estricta por un agente de salud o   auxiliar del área de su residencia.”[59]    

Agrega que debe recibir control médico y enfermería mensual, control con   inmunólogo y neumólogo por lo menos cada 3 meses, control microbiológico mensual   y cultivo de esputo para mycobacterias, rayos X de torax cada 6 meses, TAC de   torax, monitoreo mensual de función renal (BUN, creatinina), función hepática   (TGO, TGP, transaminasas), función tiroideal (TSH, T4), audiometría bimensual   (mientras está con el inyectable), laberíntica, visual (discriminación de   colores) y hematológica. Especifica que requiere prioritariamente control de   inmunología e infectología con citometría de flujo CD4 y CD8[60].    

Como se ha visto, el accionante refiere en la demanda sobre este aspecto   que efectivamente el 5 de junio de 2012 la doctora Regina Plaza Rivera lo   examinó en la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, pero que vino a tener   conocimiento de su dictamen solamente el día anterior a la presentación de la   tutela, es decir, el 11 de julio de 2012, dando a entender que no ha comenzado   ese tratamiento[61].    

Por su parte, el asesor jurídico de CAPRECOM EPS-S responde la demanda   aceptando que esa entidad tiene contrato vigente con el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC- para prestar servicios médicos a los   reclusos, pero solamente del régimen subsidiado, los cuales nunca ha negado al   accionante, y que los servicios no POS deben ser autorizados por el                -INPEC-. Guarda silencio sobre el tratamiento especializado que se acaba de   mencionar.    

Tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- como el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad           -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán no dieron respuesta a la acción.    

De otro lado, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Popayán afirma inicialmente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán no había   remitido la historia clínica, ni los paraclínicos del interno Germán Augusto   Gómez Valdez, como tampoco se había pronunciado sobre el cumplimiento de la   prisión hospitalaria ordenada en los autos del 8 de septiembre de 2011 y 17 de   mayo de 2012[62].    

Sin embargo, en oficio del 27 de noviembre de 2012, el mismo funcionario   judicial informa que en esa fecha recibió de la penitenciaría San Isidro de   Popayán la historia clínica del señor Germán Augusto Gómez Valdez y que por eso   pidió inmediatamente cita a Medicina Legal del Cauca para que le practique el   examen[63].    

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que se acaban de examinar, se   consideran demostrados estos hechos:    

– CAPRECOM EPS-S del Cauca ha prestado al accionante los servicios médicos   del régimen subsidiado, en cumplimiento del contrato suscrito con el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, pero no los correspondientes al   tratamiento especializado que le fue formulado para la tuberculosis fármaco   resistente y el VIH positivo, porque el INPEC no los ha autorizado.    

– El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán: (i) no cumplió la orden dada en   el auto del 8 de septiembre de 2011 de llevar a prisión hospitalaria al señor   Germán Augusto Gómez Valdez y remitió al juzgado en forma tardía la historia   clínica del interno; (ii) sin justificación alguna suspendió al mismo recluso el   tratamiento especializado para la tuberculosis fármaco resistente y el VIH/SIDA   y tampoco lo ha enviado a CAPRECOM EPS-S para que le preste esos servicios.    

De tal manera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   -INPEC-, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, con esas omisiones ha   incumplido:    

(i) Lo dispuesto en el Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto   2777 de 2010, que en su artículo 2° le impone la obligación de proporcionar a   los reclusos los servicios de salud.    

(ii) El artículo 106 de la Ley 65 de 1993, según el cual es deber del   director del establecimiento de reclusión, previo concepto de médico autorizado,   ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de   enfermedad grave o intervención quirúrgica, observando las medidas de seguridad   que cada caso amerite.    

(iii) Los artículos 2°, 11, 13 y 49 de la Constitución Política, que   consagran como derechos fundamentales la vida, a la salud y a la dignidad   humana, sobre todo de personas que merecen especial protección del Estado por   encontrarse en estado de debilidad manifiesta.    

(iv) La abundante jurisprudencia constitucional que se ha citado al   respecto, la cual ha insistido en que esos derechos no están limitados por el   poder punitivo del estado.    

9.3. El actor solicita en el escrito de tutela que se ordene al    Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, a CAPRECOM EPS-S, al Ministerio de Salud y   Protección Social y a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, adelantar en   dicho centro penitenciario campañas preventivas contra la tuberculosis.    

En relación con este punto el apoderado judicial de la Empresa Social del   Estado E.S.E. Popayán sostiene que esa entidad, en unión con la Universidad del   Cauca, la Liga Antituberculosa Colombiana y las Secretarías de Salud Municipal y   Departamental, vienen trabajando desde 1999 en el programa de fortalecimiento de   atención y control de tuberculosis en la ciudad de Popayán y específicamente en   el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   -E.P.C.A.M.S.- San Isidro durante los meses de junio y julio del 2012.    

9.4. El actor sostiene que la Procuraduría General de la Nación,   Regional, del Cauca, también le está desconociendo sus garantías fundamentales,   debido a que tiene conocimiento de su situación y graves implicaciones, pero que   no ha estado pendiente de ellas.    

Sin embargo, dicha entidad ha demostrado que tales afirmaciones no son   ciertas, porque, por el contrario, procedió a informar los hechos narrados por   el actor a la Secretaría de Salud Municipal y a la Procuraduría Delegada   Preventiva de Derechos Humanos-Asuntos Penitenciarios.    

Explica que, el 25 de enero de 2012, la Procuraduría participó en una   reunión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro, a la que también concurrieron los jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC-, CAPRECOM EPS-S, la Personería y el Secretario de Gobierno   Departamental, con el fin de analizar la difícil situación de prestación del   servicio médico y suministro de medicamentos a los internos con enfermedades de   tercero y cuarto nivel.    

Expresa que, el 19 de julio de 2012, se realizó otra reunión de esas   entidades, de carácter preventivo, atendiendo la declaratoria de urgencia en   salud hecha por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que   prioriza los casos de enfermos de VIH/SIDA, tuberculosis y otras enfermedades de   tercero y cuarto nivel.    

9.5. De acuerdo con los análisis precedentes, la Sala considera que   hay lugar a:    

(i) Tutelar a favor del señor Germán Augusto Gómez Valdez los derechos   fundamentales  a la vida, a la salud, a la vida digna y al debido proceso,   que están siendo vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán, mediante el auto de fecha 17 de mayo de 2012; y   por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad      -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, quien ha omitido cumplir la orden de   prisión hospitalaria para el interno Germán Augusto Gómez Valdez y   proporcionarle a éste el tratamiento especializado para las enfermedades de   tuberculosis y VIH/SIDA que padece.    

(ii) Dejar sin valor y efectos jurídicos el auto de fecha 17 de mayo de   2012, proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Popayán, por  medio del cual suspendió la prisión hospitalaria al señor   Germán Augusto Gómez Valdez, ordenada en providencia del 8 de septiembre de   2011.    

(iii) Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-   que, a través del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, en el término de   48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, cumpla la   orden de prisión hospitalaria para el interno Germán Augusto Gómez Valdez,   impartida en el auto del 8 de septiembre de 2011.    

(iv) Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que,   a través del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, en el término de 48   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le de estricto   cumplimiento al tratamiento especializado que le ha sido formulado y al que le   sea prescrito al señor Germán Augusto Gómez Valdez para las graves enfermedades   de tuberculosis  y VIH/SIDA.    

(v) Ordenar a CAPRECOM EPS-S, Regional Cauca, que asuma inmediatamente el   tratamiento integral de las enfermedades que padece el accionante, especialmente   la tuberculosis fármaco resistente y el VIH/SIDA, con derecho a recobro por los   servicios de salud no POS  que le preste a dicho interno.    

(vi) Exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a   CAPRECOM EPS-S, a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán y a la   Procuraduría General de la Nación, Regional Cauca, para que, en asocio con las   demás entidades competentes, continúen adelantando campañas intensivas de   prevención de la tuberculosis en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   LEVANTAR  la medida provisional ordenada mediante auto del 6 de diciembre de 2012.    

SEGUNDO.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala   Penal, de fecha 27 de julio de 2012. En su lugar, TUTELAR a favor del   señor Germán Augusto Gómez Valdez, sus derechos fundamentales la vida, a la   salud, a la vida digna y al debido proceso.    

TERCERO.- DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos el auto de fecha   17 de mayo de 2012, proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán, por  medio del cual suspendió la prisión   hospitalaria al señor Germán Augusto Gómez Valdez, ordenada en providencia del 8   de septiembre de 2011.    

CUARTO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario       -INPEC- que, a través del   Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, cumpla la   orden de prisión hospitalaria para el interno Germán Augusto Gómez Valdez,   impartida en el auto del 8 de septiembre de 2011.    

QUINTO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario            -INPEC- que, a través del Director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, en   el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, le de estricto cumplimiento al tratamiento especializado que   le ha sido formulado y al que le sea prescrito al señor Germán Augusto Gómez   Valdez para las graves enfermedades de tuberculosis y VIH/SIDA.    

SEXTO.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S, Regional Cauca, que asuma   inmediatamente el tratamiento integral de las enfermedades que padece el   accionante, especialmente la tuberculosis fármaco resistente y el VIH/SIDA, con   derecho a recobro por los servicios de salud no POS que le preste a dicho   interno.    

SÉPTIMO.- Exhortar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario                -INPEC-, a CAPRECOM EPS-S, a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán y a la   Procuraduría General de la Nación, Regional Cauca, para que, en asocio con las   demás entidades competentes, continúen adelantando campañas intensivas de   prevención de la tuberculosis en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán.    

OCTAVO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-035/13    

Referencia:   expediente T-3613253.    

Acción de tutela   presentada por el señor Germán Augusto Gómez Valdez contra el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros.    

Magistrado   sustanciador:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO.    

Habiendo votado   positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado   sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración   sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Si bien   participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la   tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los   derechos fundamentales, a fin de evitar la concreción de un perjuicio   irremediable a un sujeto de especial protección (portador de VIH y SIDA), debo   aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la   noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones   que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras   decisiones[65], no comparto   el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte   de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales   (consideración 3ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo   parcialmente desde su expedición.    

Mi   desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como   parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales (páginas 11 a 15), radica en el hecho de que, en   la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de   procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan   todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común   contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que   la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los   establecidos en el proceso de que se trata.    

Además,   no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia   C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y   decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la   sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese   pronunciamiento[66],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En   efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de   cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que   la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y   contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio   democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la   función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia   se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la   C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de   inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el   control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la   decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha   desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha   abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.    

Por lo   anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye   algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el   voto en el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado   respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] Folio 14, cuaderno de revisión.    

[2] Folio 17, cuaderno de revisión.    

[3] Esta Sala de Revisión, en Sentencia T-071 de 2012, tuvo la oportunidad   de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los argumentos   allí expuestos.    

[4]  Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución Política.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de   2010.    

[7] “El presupuesto básico para la procedencia   del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho   fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de   procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar   inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo   que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la   concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían   ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario   también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art.   86 C.P.)’ Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004,   reiterada en Sentencia T-590 de 2006”.    

[8] Corte Constitucional, Sentencias T-693 de   2009 y T-033 de 2010, entre otras.    

[9] “Sobre defecto sustantivo pueden   consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405   de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras   (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.    

[10] “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse   las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de   2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia   trascrita)”.    

[11] “Al respecto, las sentencias SU-014 de   2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de   2002,  T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.    

[12] “Sobre defecto sustantivo, pueden   consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334   de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de   2002,       T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.    

[13] “Corte Constitucional, Sentencias T-522 de   2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.    

[14] Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre   muchas otras.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011.    

[16] Corte Constitucional, sentencias T-871 de   1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010   y T-177 de 2011,  entre muchas otras.    

[17] Ver sentencia T-983 de 2007.    

[18] Corte Constitucional, sentencia T­634 de 2006.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.    

[20] Fernando Velásquez Velásquez. Manual de Derecho Penal, Parte General,   2002, Editorial Temis S.A., página 111.    

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 17   de abril de 2012, Impugnación N° 59.780.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2008.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008.    

[24] Mariano López Benítez, Naturaleza y presupuestos constitucionales de   las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161   y 162.    

[26] “Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte   identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran   sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de   algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de   1992”.    

[27] “Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un   régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992”.    

[28] “Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un   régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995”.    

[29] “Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los   reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver   entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”.    

[30] “Sentencia T-572 de 2005”.    

[31] “Ibid”.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008.    

[34] “Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo   siguiente: ‘El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o   condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de   especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta   queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o   penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes   excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de   los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los   derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de   la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal   esa relación de especial sujeción, vale decir,  la resocialización del   delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión’.”    

[35] “[cita original del aparte trascrito]   Sentencia T-706 de 1996”.    

[36] Corte Constitucional, Sentencias T-023 de 2003, T-793 de 2008 y T-792A   de 2012.    

[37] Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000, T-398 de   2008 y T-058 de 2011, entre otras.    

[38] La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a   la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-825 de 2010.    

[40] Señala la norma en mención: “Artículo 3°. Financiación del   aseguramiento de la población. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2777   de 2010. La financiación de la afiliación al régimen subsidiado de la población   reclusa en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, Inpec, se garantizará con los recursos apropiados en   el Presupuesto General de la Nación para el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, Inpec, con destino a la atención en salud de esta población. //   Igualmente financiará la prestación de servicios de salud a que hace referencia   el artículo 6° del presente decreto”.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-825 de 2010.    

[42] Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones   63(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.    

[43] La Organización Mundial de la Salud ha definido el virus de la   inmunodeficiencia humana (VIH) como aquel que “infecta a las células del   sistema inmunitario, alterando o anulando su función. La infección produce un   deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente   ‘inmunodeficiencia’. Se considera que el sistema inmunitario es deficiente   cuando deja de poder cumplir su función de lucha contra las infecciones y   enfermedades. El síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) es un término   que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y se define   por la presencia de alguna de las más de 20 infecciones oportunistas o de   cánceres relacionados con el VIH”. Disponible en:   http://www.who.int/topics/hiv_aids/es/.    

[44] Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del   Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o   catastróficas, especialmente el VIH/Sida.    

[45] “(Virus de la Inmunodeficiencia Humana):   Retrovirus que es el agente causal del SIDA”.    

[46] “(Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida):   Conjunto de síntomas y signos generados por el compromiso del sistema   inmunitario de una persona como consecuencia de la infección por el VIH. //   Según la enciclopedia virtual Wikipedia: (…)  una persona padece de sida   cuando su organismo, debido a la inmunodepresión provocada por el VIH, no es capaz de ofrecer   una respuesta inmune adecuada contra las infecciones que aquejan a los seres humanos. Se dice que   esta infección es incontrovertible. // Cabe destacar la diferencia entre estar   infectado por el VIH y padecer de sida. Una persona infectada por el VIH es seropositiva, y pasa a desarrollar un cuadro de sida cuando   su nivel de linfocitos T CD4 (que son el tipo de células a las que ataca el virus) desciende por debajo de 200 células por mililitro de sangre. // Para mayor información véase www.wikipedia.com”.      

[48] “Cfr. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996”.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-843 de 2004.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-792A de 2012.    

[51] Folio 17, cuaderno de revisión.    

[52] Folio 1, cuaderno de tutela.    

[53] Folios 28 y 29, cuaderno de tutela.    

[54] Folio 14, cuaderno de revisión.    

[55] Folios 11 y 12, cuaderno de revisión.    

[56] Folio 17, cuaderno de revisión.    

[57] Ibidem.    

[58] Al respecto ver Sentencias T-535 de 1998; T-750 de 2003; T-067   de 2005; T-185, T-615, T-963 y C-463 de 2006; T-948 de 2008; T-769 de 2007;   entre otras.    

[59] Folio 41, cuaderno de tutela.    

[60] Folios 39 a 42, cuaderno de tutela.    

[61] Folio 4, cuaderno de tutela.    

[62] Folios 28 y 29, cuaderno de tutela.    

[63] Folio 10, cuaderno de revisión.    

[64] Folios 47 a 68, cuaderno de tutela.    

[65] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre   las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de   2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y   A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto   ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,   T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,   T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703   y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.    

[66] C-590 de 2005.

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