T-036-15

Tutelas 2015

           T-036-15             

Sentencia T-036/15    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y   de la sociedad    

Las personas que se encuentran en alguna circunstancia   de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad   con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón por la cual el Estado tiene   el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el ejercicio   pleno de sus derechos. De tal manera, es necesario referirse, a continuación, a   las acciones afirmativas que deben llevarse a cabo para evitar la discriminación y garantizar   la igualdad real y efectiva de las personas que se encuentran en situación de discapacidad.    

ACCIONES AFIRMATIVAS-Efectividad del derecho a la igualdad material de   población discapacitada    

Debido a la discriminación que han sufrido a lo largo   de la historia las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene el   deber constitucional de adelantar las medidas afirmativas con el fin de realizar   la igualdad material. Así, es necesario tener presente que en el grupo de   personas que han sido víctimas de discriminación, confluyen diversas necesidades   dependiendo del tipo o grado de discapacidad con que cuente la persona, razón   por la que las acciones afirmativas deben responder a las necesidades del caso,   para lo cual debe realizar los ajustes razonables a que haya lugar.    

PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las   personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus   derechos humanos y libertades fundamentales    

Es necesario que, al llevar a cabo las acciones   afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material de las   personas con discapacidad, las medidas legislativas, administrativas, entre   otras, que se adopten, respondan a una situación concreta, pues debe tenerse en   cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la población son   diferentes entre sí. Para ello, se requiere que se acuda a lo que el instrumento   internacional de la Convención denomina ajustes razonables, los cuales   involucran no solo la infraestructura física sino también las reglas jurídicas   que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situación de   discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el   resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia.    

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Vulneración por el Icetex   al no contemplar ajustes razonables en el reglamento para la condonación de   créditos para estudiantes discapacitados    

Debe   indicarse, que el ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las   que se enfrenta una persona en situación de discapacidad para ingresar al campo   laboral, así como le ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la población   es evidentemente más complejo lograr ser contratado, que lo que resulta para una   persona que se encuentra en normal situación de salud. En efecto, a ese respecto   se hizo énfasis en la sentencia T-601 de 2013, en la cual se analizó el caso de   una persona que se encontraba en estado de discapacidad y quien, para acceder al   cargo público para el que fue contratada, no contó, por parte del Consejo   Superior de la Judicatura, con un trato especial que respondiera a sus   necesidades en cuanto a la adecuación del entorno físico. En dicha providencia   se hizo referencia a las dificultades que tiene una persona en circunstancia de   discapacidad para ingresar y para mantenerse en el campo laboral, por lo cual,   en esa sentencia, se aludió a las obligaciones que a este respecto tiene el   Estado. Así, en aquella oportunidad, la Corte consideró que la omisión del trato   más favorable frente a esta parte de la población vulnera el derecho a la   igualdad. Por lo expuesto, es evidente para esta Corporación que el ICETEX   incurre en la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que se   encuentran padeciendo de una enfermedad degenerativa desde antes de la obtención   del crédito educativo, en cuanto a la aplicación de la causal de condonación,   pues establece los mismos parámetros exigidos a los demás beneficiarios que no   están en su misma situación.    

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REGLAMENTO DEL   CREDITO EDUCATIVO DEL ICETEX-Causal de   “invalidez sobreviniente” y que habilita la aplicación de la condonación del   crédito para todas las líneas ofrecidas    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se solicita condonación de crédito   educativo a estudiante que, al momento de otorgar el crédito ya contaba con   pérdida de la capacidad laboral y esta situación no está contemplada en el   Reglamento de crédito educativo    

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden al Icetex suspenda   la cancelación de cuotas de crédito hasta tanto se realice ajustes del   Reglamento del crédito educativo    

Referencia: expediente T-4.559.350    

Acción de tutela instaurada por Vanessa Peluffo Zamora   contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior -ICETEX-    

Derechos fundamentales invocados: dignidad humana,   mínimo vital, igualdad.    

Temas: Créditos educativos.    

Problema Jurídico: Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si la decisión del ICETEX, consistente en negar la   condonación del crédito educativo adquirido por la accionante, quien padece de   secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido desde su   nacimiento, bajo el argumento de que la situación de invalidez de la actora   debía ser sobreviniente a la adquisición de la deuda, vulnera sus derechos   fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince   (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria   Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo emitido por el   Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, el 21 de julio de 2014.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto   de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1.    HECHOS    

1.1.1.  La señora   Vanessa Peluffo Zamora, de 38 años de edad, adquirió, en el segundo   semestre del año 2004, un crédito educativo, en la modalidad “Acces”, con   el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   -ICETEX-, para cursar la carrera de medicina en la Universidad Metropolitana de   Barranquilla.    

1.1.2. Afirma que sufre de secuelas de artritis séptica poliarticular del   recién nacido, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1977, día   de su nacimiento. Asimismo, relata que su pérdida de capacidad laboral fue   calificada con el 59.05% el 31 de octubre de 2011.    

1.1.3. Señala que luego de concluir su carrera profesional, en el año 2008, ha   logrado, con grandes esfuerzos y con ayuda de su madre, pagar las cuotas del   crédito educativo que adquirió.    

1.1.5. Agrega que en varias ocasiones ha presentado solicitudes, ante el   ICETEX, con el fin de obtener la condonación de la mencionada deuda.    

1.1.6. Aduce que las peticiones presentadas le fueron negadas por parte de la   accionada, quien afirmó que, como lo exige el Reglamento del ICETEX, las   condonaciones de los créditos educativos solo proceden cuando se trata de muerte   o de invalidez sobreviniente del beneficiario, lo cual no ocurre en el caso de   la actora.    

Por lo anterior, y al considerar violados sus derechos   al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, solicita se le ordene a   la entidad accionada proceder a condonar la deuda del crédito educativo aludido,   más los intereses de mora que se llegaran a causar.     

1.2.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela, mediante Auto del 14 de   mayo de 2014 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de   Barranquilla la admitió y ordenó correr traslado al Representante Legal del   Icetex, para que ejerciera su derecho a la defensa.    

1.2.1.  Respuesta del Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-    

Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, ICETEX afirmó   no haber vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la   accionante.    

Así, informó que la solicitud de la actora, la cual fue   presentada con el fin de que su deuda con dicha entidad fuera condonada, no es   procedente, pues la señora Vanessa Peluffo Zamora no cumple con los requisitos   establecidos por el reglamento de crédito educativo del ICETEX, el cual exige   que la condonación de créditos educativos procede solo cuando la invalidez del   beneficiario es sobreviniente a la condonación del crédito, de acuerdo con   certificación oficial de la EPS, ARS, y Junta Regional de Calificación. En   efecto, explicó que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora tuvo   lugar en el año 1977 y la solicitud de la asignación del crédito ante el ICETEX   ocurrió en el año 2004, razón por la cual, indicó, el proceso de condonación de   la deuda resulta inviable, toda vez que el estado de invalidez de la actora no   fue un hecho sobreviniente al otorgamiento del crédito educativo.    

De tal forma, manifestó no haber incurrido en acción u   omisión alguna tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la actora,   puesto que actuó conforme a la normatividad de crédito del Instituto.    

1.3.          PRUEBAS Y DOCUMENTOS    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los   siguientes documentos:    

1.3.1. Copia Certificación de Colpensiones mediante la cual se indica que la   pérdida de capacidad laboral de la señora Vanessa Peluffo Zamora es del 59.05%[1].    

1.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Vanessa Peluffo Zamora[2].    

1.3.3. Copia de dictamen médico del ISS, del 31 de octubre de 2011,   en   el cual se certifica que la accionante padece de Secuelas de artritis séptica   poliarticular del recién nacido con compromiso mayor de caderas, rodillas   derecha, columna dorsal y hombros RTR derecha y alo-injerto cortical femoral y   se indica que la invalidez de la accionante tuvo lugar el 28 de noviembre de   1977[3].Adicionalmente,   se adjuntan fotos de la actora, en las cuales se corrobora esta situación[4].    

1.3.4. Copia de petición presentada por la accionante ante el ICETEX el 1 de   febrero de 2013, mediante la cual solicita a tal institución, la condonación del   crédito educativo adquirido[5].    

1.3.5. Copia de la respuesta del ICETEX a la petición de la actora, de fecha 21   de febrero de 2013, mediante la cual se informa a la accionante que no cumple   con los requisitos exigidos para acceder a la condonación del crédito educativo  [6].    

1.3.6. Copia de respuesta del ICETEX a petición de la actora, del 13 de marzo   de 2012, en la cual se indica que no es viable efectuar la condonación de la   obligación contraída por la actora[7].    

1.3.7. Copia de petición presentada por la actora al ICETEX el 22 de septiembre   de 2013, mediante la cual solicita la condonación del crédito educativo   adquirido, y en la que señala que sufre de una discapacidad física y es   desplazada por la violencia[8].    

1.3.8. Copia de respuesta de la Defensoría del Consumidor Financiero a queja   presentada por la accionante, en la cual se le informa que, respecto de la   solicitud de la condonación del crédito educativo, tal entidad no es la   competente para tramitar dicho requerimiento, al no tratarse de una queja en   estricto sentido[9].    

1.3.9. Copia de respuesta de la Defensoría del Consumidor   Financiero, a queja presentada por la accionante, del 8 de octubre de 2013,   mediante la cual se señala que debido a que la fecha de estructuración de la   enfermedad de la que padece la actora es anterior a aquella en la cual adquirió   el crédito, no es posible condonar la deuda. Además, en dicha respuesta se le   indica a la accionante que la situación de salud que padece debió haberle sido   informada al ICETEX al momento de adquirir el crédito educativo, pues de tal   manera, habría podido adquirir el mismo, en “línea especial”, que   atendiera mejor sus necesidades[10]    

1.3.10. Copia de oficio del ICETEX, por medio del cual se le informa a la   peticionaria que debido a la falta de pago de las cuotas del crédito educativo,   y que de no recibir el pago antes del 15 de febrero de 2013, se iniciará en su   contra el cobro jurídico correspondiente[11].    

1.3.11.  Copia de   recibos de pagos de cartera en cobro prejurídico y jurídico, realizados por la   accionante, dentro del periodo comprendido entre enero de 2013 y agosto del   mismo año.[12]    

1.3.12. Copia de pagos efectuados al ICETEX dentro del periodo comprendido entre   13 de agosto de 2005 al 22 de mayo del 2014.[13]    

1.3.13. Información suministrada vía telefónica a este despacho, en la que la   actora señaló que el crédito, adquirido en el segundo semestre de 2004, tuvo un   valor de $35.022.688. Adicionalmente, informó que ha realizado los pagos de las   cuotas correspondientes desde dicha fecha hasta noviembre de 2014, momento desde   el cual le ha sido imposible cumplir con tal obligación. Así, especificó que ha   pagado $15.336.239, por lo cual la deuda actualmente asciende a $19.686.449.[14]    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión de primera   instancia –Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de   Barranquilla    

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, se negó la   acción de tutela, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos   exigidos en el Acuerdo No. 004 del 13 de marzo de 2014, por medio del cual se   establecen las condiciones de condonación de los créditos educativos por muerte   o invalidez del beneficiario.    

En tal providencia se explicó que la fecha de   estructuración de la invalidez de la actora es del 28 de noviembre de 1977, es   decir, anterior a la adquisición del crédito educativo. Así, se señaló que al   exigirse que la invalidez sea sobreviviente y no anterior a la obtención del   crédito, la accionante no puede acceder a la condonación de la obligación.   Asimismo, indicó que al firmar cada uno de los documentos de la obligación a   cancelar, la accionante era consciente del vínculo contractual que estaba   adquiriendo con el ICETEX, a pesar de su situación de discapacidad.    

1.4.2.  Impugnación    

Mediante escrito del 6 de junio de 2014, la accionante   presentó recurso de impugnación, e indicó que el no otorgamiento de la   condonación del crédito, vulnera su derecho fundamental a la igualdad.    

Afirmó que aunque su discapacidad no fue sobreviniente   a la adquisición del crédito educativo, a su juicio, no es aceptable que reciba   el mismo trato que se le otorga a los demás deudores del ICETEX que no se   encuentran en situación de discapacidad.    

Indicó que no le es posible cumplir con el requisito   que le está siendo exigido, pues se encuentra en situación de discapacidad desde   antes de haber adquirido el crédito. Además de lo anterior, enfatizó en que   siempre ha tenido voluntad de pago aunque no cuenta con un ingreso fijo debido a   que por su situación de discapacidad no le ha sido posible ingresar al campo   laboral ni obtener estabilidad económica.    

Añadió que en la sentencia de primera instancia no se   tuvieron en cuenta las dificultades que implican lograr ingresar al mercado   laboral, en un sector tan competitivo como lo es el gremio médico, encontrándose   en situación de discapacidad, pues la accionante afirma haberse presentado a   múltiples convocatorias para encontrar empleo, sin lograr ser contratada.    

Igualmente afirmó que en la providencia impugnada   tampoco se tuvo en cuenta el gran esfuerzo que le ha costado, año tras año,   lograr realizar los pagos de las cuotas del crédito.    

1.4.3.  Decisión de Segunda   Instancia –Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad-    

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de   Oralidad, mediante sentencia del 21 de 2014 decidió confirmar el fallo de   primera instancia al considerar que, aunque es innegable que las personas en   situación de discapacidad gozan de una especial protección constitucional,   también lo es que en el presente caso no se debe desconocer la normatividad   estipulada para la materia bajo estudio, y que la actora no cumple con la misma.    

Así las cosas, manifestó que se encuentra probado que   en el caso sub judice la estructuración de la invalidez de la accionante   es anterior a la fecha del otorgamiento del crédito educativo, razón por la cual   no se cumple con los requisitos establecidos para acceder al mismo, por lo cual,   no hay lugar a acceder a la pretensión de la actora.    

Finalmente, aseveró que no se halla acreditado, en el   asunto estudiado, que la accionante se encuentre en una situación de inminente   perjuicio irremediable de tal gravedad que requiera la toma de medidas de   protección impostergables para conjurarlo.    

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la   decisión del ICETEX, consistente en negar la condonación del crédito educativo   adquirido por la accionante, quien padece de secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido desde su nacimiento, bajo el argumento de que la   situación de invalidez de la actora debía ser sobreviniente a la adquisición de   la deuda, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la   igualdad.    

Con el fin de dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, las personas en situación de discapacidad como   sujetos de protección constitucional reforzada segundo, el contenido del derecho a la igualdad frente a   las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad, y, tercero, la necesidad de realizar ajustes razonables como   manifestación del deber de no discriminación.Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso   concreto.    

2.3.          LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE   DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA.    

Como lo ha señalado la Corte en su   jurisprudencia[15],   las personas con limitaciones físicas o sensoriales, o que se encuentran en   situación de discapacidad, han sido víctimas de marginación y de tratos   discriminatorios, siendo esta circunstancia una constante histórica.    

En efecto, la jurisprudencia constitucional   ha reconocido los diferentes obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos,   socioeconómicos, políticos y culturales que han debido soportar las personas   pertenecientes a esta población, lo cual les impide el goce efectivo de sus   derechos fundamentals, así como la plena inserción social y laboral de esta   población y, la imposibilidad de participación efectiva y de ejercicio pleno de   todos sus derechos[16].    

Tal situación, como lo ha   manifestado la Corte, ha tenido unas características específicas en razón a las   particulares características de esta población, la cual constituye, como se   indicó en la sentencia C-824 de 2011[17],   minorías ocultas que “(…)han sufrido de invisibilidad a los ojos de los   Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al   tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios,   negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las   autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y   discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc.[18]”     

Así, los derechos de las personas en situación de   discapacidad han sido reconocidos por múltiples instrumentos y tratados   internacionales, entre los cuales se encuentran la Declaración de los   Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de   los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de   Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las cuales fueron   expedidas por la Organización de Naciones Unidas. Igualmente, puede hacerse referencia al Convenio 159 de   la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas,   y a la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo   (personas inválidas), aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de   1988[20].    

Asimismo, entre otros instrumentos   internacionales, puede hacerse referencia a las “Declaraciones sobre el   Progreso y Desarrollo en lo Social”; al “Programa de Acción Mundial para   las Personas con Discapacidad”; y a  la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente   construido para las personas con discapacidad” (Naciones Unidas, Año   Internacional de las personas con discapacidad, 1981).[21]       

Igualmente, en el ámbito americano debe   mencionarse la expedición de la Convención Interamericana para la Eliminación   de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,   adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, e incorporada al derecho   interno por Ley 762 de 2002. Asimismo, debe hacerse referencia   la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, la   cual introduce una serie de pautas sustanciales para abordar la discapacidad   como una realidad que siempre ha estado presente en la sociedad.    

En el plano interno, las personas que se encuentran en alguna circunstancia   de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad   con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón por la cual el Estado tiene   el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el ejercicio   pleno de sus derechos. De tal manera, es necesario referirse, a continuación, a   las acciones afirmativas que deben llevarse a cabo para evitar la discriminación y garantizar   la igualdad real y efectiva de las personas que se   encuentran en situación de discapacidad.    

2.4.    LAS ACCIONES AFIRMATIVAS SON UN MEDIO PARA LA REALIZACIÓN DE LA IGUALDAD MATERIAL.    

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el   derecho a la igualdad en los siguientes términos:    

“…Todas las personas nacen libres e iguales ante la   ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los   mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan…”    

De esta disposición superior y   en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte[22],   se desprende la obligación del Estado y de las autoridades de adoptar medidas   afirmativas para evitar la discriminación, garantizando así la igualdad real y   efectiva de las personas en circunstancia de discapacidad. En efecto, dicho deber de emprender acciones en   favor de los grupos discriminados o marginados, busca eliminar las exclusiones   de la que ha sido víctima esta población. Más aún, tal mandato constitucional no se limita al reconocimiento   de la igualdad ante la ley o puramente formal, sino que implica la obligación   estatal de realizar acciones encaminadas a eliminar las barreras   discriminatorias. Así, este precepto busca erradicar   de la organización y del accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras   económicas, sociales y culturales la discriminación hacia los grupos que   tradicionalmente han sido rezagados como es el caso las personas en situación de   discapacidad, entre otros[23].    

De tal manera, resulta necesario hacer   alusión a los diferentes contenidos del derecho a la igualdad, consagrado en el   artículo 13 de la Carta Política. El primero de ellos, es la igualdad formal   ante la ley, que asegura que todas las personas recibirán la misma   protección y trato por parte de las autoridades estatales. En segundo lugar, se   encuentra la prohibición de discriminación, la cual busca evitar que se   mantenga, agrave o perpetúe la exclusión de grupos tradicionalmente   discriminados en la sociedad por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica[24].   Finalmente, la igualdad material, como tercer contenido, es la   que permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos   diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de   oportunidades[25].     

Como se establece en la sentencia C-221 de   2011[26], entre ese   tipo de tratamientos se distinguen las acciones afirmativas o discriminaciones   inversas, las cuales tienen por objeto prever regulaciones que faciliten el   acceso a bienes sociales escasos, a favor de grupos históricamente discriminados   o que pertenecen a las categorías antes denotadas como sospechosas de   discriminación.     

Como lo ha indicado la Corte, tales   acciones refieren a “… políticas o medidas dirigidas a favorecer a   determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las   desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan[27],   bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo   que ha sido discriminado, tengan una mayor representación[28]. De   acuerdo con esta definición, los subsidios en los servicios públicos, las becas   y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo económico   a pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero también lo son, aquellas   medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o positiva, y   que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en   consideración aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como   criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicará más   adelante, y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de   especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o   cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a   ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.[29]”[30]    

En el mismo sentido, tal como se señaló en   la sentencia T-933 de 2013[31], con la noción de acción afirmativa no sólo se hace   referencia a aquéllas medidas de discriminación inversa o positiva, sino que   igualmente se incluye otras especies, en los términos de la jurisprudencia   constitucional:    

“En las Sentencias   C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-293 de 2010  la Corte precisó que el concepto de acción afirmativa es un género a   partir del cual se desarrollan tres especies[32]:   (i) las acciones de concientización, encaminadas a la sensibilización con   respecto a una problemática, como lo son las campañas publicitarias[33]; (ii)   las acciones de promoción y facilitación, como lo son, verbi gratia,    el apoyo económico a los pequeños productores, las becas y ayudas financieras   para estudiantes de escasos recursos y los subsidios en los servicios públicos[34]; y (iii) las   acciones de discriminación inversa o positiva, que se distinguen por tomar como   eje ‘categorías sospechosas’ de discriminación como lo son el sexo o la raza y   se producen ante una situación de especial escasez de bienes deseados, como   ocurre con respecto a los puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que   implica que el beneficio que se brinda a ciertas personas, tiene como   contrapartida el perjuicio de otras[35]”[36]    

De la misma forma, el artículo 47 de la   Carta Política, se refiere la obligación del Estado de adelantar “política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”, siendo esa una expresa y específica obligación del Estado   respecto de las personas con limitaciones o con discapacidad. Esta norma   consagra entonces un derecho constitucional para las personas en situación de   discapacidad, que tiene un carácter programático, pues contiene un deber en   cabeza del Estado de adoptar una política de previsión, rehabilitación e   integración social para esta población[37]    

Al respecto, es necesario resaltar que dicho trato que   busca favorecer a las personas en situación de discapacidad no es arbitrario ni   se trata de una concesión caritativa[38], pues, como   lo ha señalado la Corte, “Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber   constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de   lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y   a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la   que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta   situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más   elemental idea de un orden justo”[39]    

Del mismo modo, el trato favorable referido no implica   que las personas en situación de discapacidad estén relevadas de sus deberes y   obligaciones constitucionales como cualquier otro ciudadano[40]:    

“…la Corte ha reiterado que el derecho a un trato   especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes   ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte ´en   la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados   posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren   distintos deberes para con las organizaciones política y social, que les podrán   ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.[41]”[42]    

En suma, debido a la discriminación que han sufrido a   lo largo de la historia las personas en situación de discapacidad, el Estado   tiene el deber constitucional de adelantar las medidas afirmativas con el fin de   realizar la igualdad material a la cual se hizo referencia. Así, es necesario   tener presente que en el grupo de personas que han sido víctimas de   discriminación, confluyen diversas necesidades dependiendo del tipo o grado de   discapacidad con que cuente la persona, razón por la que las acciones   afirmativas explicadas deben responder a las necesidades del caso, para lo cual   debe realizar los ajustes razonables a que haya lugar[43].    

2.5.          LOS AJUSTES RAZONABLES COMO   UNA MANIFESTACIÓN DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS EN   SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD    

Como se explicó anteriormente, existen obligaciones de   acción en cabeza del Estado respecto de los derechos de los que son titulares   las personas en situación de discapacidad. En consecuencia, es necesario que las   políticas o medidas legislativas o administrativas a  las que acuda el Estado   para realizar la igualdad de esta población, respondan a las especiales   necesidades de la misma y tengan en cuenta sus particularidades[44].    

En efecto, y como se encuentra señalado en sentencia   T-427 de 2012[45], en la   Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad se establecieron,   para alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco de protección   constitucional para este grupo poblacional, unas obligaciones de acción y otras   de omisión, en cabeza del Estado, respecto de los derechos de las personas con   discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las   medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar   leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan   discriminación contra las personas con discapacidad”[46]    

En ese sentido, en el artículo 3 de tal   instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los   cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la   independencia de las personas con discapacidad, la no discriminación, la   participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de   oportunidades.[47] Entre estos   principios, la Convención se ocupó de desarrollar el de no discriminación,   señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda discriminación por motivo   de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a las personas con   discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii) realizarán   ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y   eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido.   (Énfasis fuera del texto)    

Así, la Convención definió dichos ajustes   razonables[48] como “las   modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso   particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y   ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades   fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida”.[49]    

De la misma manera, en la Sentencia C-605 de 2012[50] se analizó,   entre otros problemas jurídicos, si un conjunto de normas de la Ley 982 de 2005[51] vulneran la   Constitución por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no haber   considerado los derechos de las personas con discapacidad auditiva que no   emplean el lenguaje de señas[52]. En punto al   concepto de ajustes razonables sostuvo:    

“Se   entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una   carga desproporcionada o indebida, apreciación que   implica la simultánea ponderación de los costos que tales acciones   necesariamente tendrán para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este   concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va   envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que   inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las   cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por   la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación   como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la   exequibilidad de estas normas…”    

Igualmente, la Corte Constitucional,   mediante Sentencia C-066 de 2013[53],   analizó entre otras cuestiones, las barreras que tienen que superar las personas   con discapacidad para hacer efectivos sus derechos, las cuales no sólo se   limitan a las barreras físicas[54]. A ese   respecto, la Corporación sostuvo:    

“Desde esa perspectiva, la protección de los   derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la eliminación de   esas barreras, las cuales no son únicamente de índole físico, sino también   jurídico.  Las diferentes modalidades de infraestructura, la   conformación institucional y las reglas jurídicas deben, en ese orden de ideas,   adaptarse de modo tal que su configuración no imponga limitaciones de acceso a   las personas con discapacidad.  Así, como lo ha señalado la Corte `… para   el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo   que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran   las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama   real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la   superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse,   en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural…   el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los   imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse   en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de   personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben   diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad`[55]”(Énfasis   fuera del texto).    

En conclusión, es necesario que, al llevar a cabo las   acciones afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material de   las personas con discapacidad, las medidas legislativas, administrativas, entre   otras, que se adopten, respondan a una situación concreta, pues debe tenerse en   cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la población son   diferentes entre sí. Para ello, se requiere que se acuda a lo que el instrumento   internacional de la Convención denomina ajustes razonables, los cuales   involucran no solo la infraestructura física sino también las reglas jurídicas   que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situación de   discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el   resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia.    

3.         CASO CONCRETO    

3.1.          RESUMEN DE LOS HECHOS    

3.1.1.           De los hechos narrados en el   escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes sucesos:    

(i)La señora Vanessa Peluffo, de 38 años de edad, adquirió   un crédito educativo con el ICETEX, por un valor de $35.022.688,en la modalidad   ACCES, con el fin de estudiar la carrera de medicina en la Universidad   Metropolitana de Barranquilla. Dicho crédito fue adquirido desde el segundo   semestre del año 2004.    

(ii)    Señala que desde su nacimiento sufre de secuelas de   artritis séptica poliarticular del recién nacido, con fecha de   estructuración del 28 de noviembre de 1977. Asimismo, relata que su pérdida de   capacidad laboral fue calificada con el 59.05% el 31 de octubre de 2011.    

(iii) Indica que luego de concluir su carrera profesional, ha logrado, con   grandes esfuerzos y con ayuda de su madre, pagar las cuotas del crédito   educativo que adquirió, hasta sufragar un valor de $15.336.239 entre el 12 de   enero de 2005, fecha de la primera cuota, hasta noviembre de 2014, momento en el   cual le fue imposible continuar realizando los pagos.    

(iv) Informa que su situación económica es precaria, pues debido a su   enfermedad degenerativa, no le ha sido posible tener estabilidad laboral.    

(v)    Agrega que en varias ocasiones ha presentado   solicitudes, ante el Icetex, con el fin de obtener la condonación de la   mencionada deuda obteniendo siempre respuesta negativa, pues la accionada le   exige que su pérdida de capacidad laboral sea posterior a la obtención del   crédito, pues sabe que la pérdida de capacidad laboral, que origina el estado de   invalidez, en este caso no es sobreviviente.    

(vi) La deuda actualmente asciende a un valor de $19.686.449.    

3.2.                   EXAMEN DE LA PROCEDENCIA DE   LA ACCIÓN    

En primer lugar, la Sala deberá establecer la procedencia de esta acción,   determinando si la señora Vanessa Peluffo Zamora cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial, distinto de la tutela, para la protección de sus derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Al respecto, cabe mencionar que la Corte   Constitucional ha establecido como regla general que la acción de tutela es el   mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la   igualdad, siempre y cuando no existan otros medios judiciales para solicitar la   defensa de los derechos invocados; cuando aún existiendo, estos se tornan   ineficaces para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[56]; o cuando los   mecanismos no son idóneos para resolver la controversia constitucional dadas las   particularidades del caso. En efecto, con el fin de concluir si la accionante   cuenta o no con mecanismos judiciales para la protección de sus derechos,   diferentes a la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en este caso se   acreditó que la señora Vanessa Peluffo Zamora, padece, desde su nacimiento, de   secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido.  Además, su pérdida de capacidad laboral fue calificada con un 59.05%,   mediante dictamen del 31 de octubre de 2011.    

Por lo anterior, debe tenerse presente que se trata de   un sujeto de especial protección constitucional, que además de padecer de la   mencionada patología, no cuenta con los recursos económicos para cubrir sus   necesidades básicas, pues debido a la situación de discapacidad física en que se   encuentra, no le ha sido posible tener estabilidad laboral ni recibir los   ingresos suficientes para sufragar la obligación que adquirió.    

Adicionalmente, del escrito de acción de tutela se   puede colegir con claridad que la inconformidad de la actora se centra en la   negativa de la entidad accionada de condonar la deuda del crédito educativo del   que fue beneficiaria para acceder a la educación superior, pues se le exige   cumplir con la regla general contenida en el Reglamento del ICETEX, la cual se   le aplica a todos los beneficiarios de las distintas líneas de crédito por   igual, sin hacer una distinción frente a quienes se encuentran en circunstancia   de discapacidad física. Así, en este caso, la accionante alega la vulneración de   su derecho fundamental a la igualdad, pues la norma del reglamento del crédito   que regula lo concerniente a las condonaciones de ese tipo de deudas con la   accionada, contempla, como uno de los requisitos, que el estado de incapacidad   sea sobreviniente al otorgamiento del crédito.    

Por lo expuesto, al tratarse de un sujeto   de especial protección constitucional, quien alega la vulneración de su derecho   fundamental a la igualdad,  y teniendo en cuenta que existe la amenaza de un   perjuicio irremediable, consistente en el posible reporte de la accionante en   las centrales de riesgo crediticio, lo cual menoscabaría su ya precaria   situación económica, se concluye que el mecanismo idóneo para solicitar la   protección del mismo es la acción de tutela, pues no es dable exigirle a la   actora acudir a los demás mecanismos judiciales, y someter el asunto a un   proceso administrativo ordinario, pues debido a la situación en que se   encuentra, es necesario que cuente con una solución pronta. Así, se concluye que   la presente acción de tutela es procedente.      

3.3.          ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN   DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELANTE.    

3.3.1. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad    

En este caso, la entidad   accionada negó la petición de la actora, por cuanto la situación de discapacidad   de la misma tuvo lugar con anterioridad a la obtención del crédito educativo. En   efecto, el Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX, dispone lo siguiente:    

“Condonación de deudas:   el ICETEX condonará las obligaciones de los beneficiarios en los siguientes   eventos:    

a)  Por muerte del beneficiario, certificada mediante la   presentación del registro civil de defunción original o fotocopia auténtica o el   documento que haga sus veces, expedido por la autoridad competente   (Registradurías Especiales, Registradurías Municipales, Registradurías   Auxiliares, Notarias, Inspecciones de Policía, Corregimientos autorizados y   Consulados).    

b)      Por el hecho sobreviniente de invalidez del   beneficiario, la cual se acredita con el certificado expedido por la autoridad   competente (EPS, ARS, Junta Regional de Invalidez), en el cual debe constar el   porcentaje de incapacidad laboral y la fecha de su estructuración. (…)”    

Respecto de la población en   general, la norma citada no representa inconveniente alguno. Sin embargo,   existen grupos poblaciones que se encuentran desfavorecidos con tal disposición,   al encontrarse en situaciones particulares de salud. Se trata de aquellas   personas, que por alguna circunstancia han sido calificadas con un determinado   porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o que sufren de alguna enfermedad   degenerativa, que las ubica en una situación de discapacidad física, como ocurre   en el caso de la actora, pues como se evidencia en el Reglamento, para dicha   porción de la población no existe consideración alguna respecto de la   condonación. En efecto, la actora sufre de secuelas de artritis séptica   poliarticular del recién nacido, enfermedad degenerativa, la cual, como su   nombre lo indica, padece desde su nacimiento. Al respecto, vale traer a colación   la definición de este tipo de enfermedades, con el fin de entender las   implicaciones que aquellas tienen sobre la vida de quienes las padecen. Así, la   ley 1733 de 2014, define las enfermedades degenerativas de la siguiente manera:    

“Artículo. 3°. Enfermedad   crónica; degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Se   define como enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en   la calidad de vida aquella que es de larga duración, ‘ que ocasione grave   pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e   irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya   sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto. (…)”    

Por lo expuesto, se   evidencia la especial situación de salud por la cual atraviesa la accionante,   quien al nacer padeciendo una enfermedad de ese tipo, debe enfrentar las   evoluciones de la misma, lo cual afecta su calidad de vida progresivamente. En   efecto, como se vió en el dictamen médico del ISS, su situación de salud ha ido   comprometiendo sus caderas, rodillas y columna dorsal, entre otros, lo cual   demuestra la situación crítica en que se encuentra actualmente.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el ICETEX,   al limitarse a regular únicamente las dos situaciones específicas ya vistas para   acceder a la condonación, es decir, la muerte y el estado de discapacidad   posterior a la obtención del crédito, no contempla su Reglamento aquella   circunstancia en la cual la situación de discapacidad haya tenido lugar con   anterioridad a la adquisición de la deuda, como ocurre en el caso de la   accionante, o más aún, la circunstancia en la cual el beneficiario haya nacido   con una enfermedad degenerativa, que luego de haber adquirido el crédito se haya   agravado.    

Lo que se puede concluir de lo anterior, es que el   ICETEX no tuvo en cuenta la especial circunstancia de las personas que se   encuentran sufriendo de una enfermedad degenerativa, pues como lo ha señalado la   Corte en numerosas oportunidades, la persona que padece una enfermad crónica,   degenerativa o congénita, puede conservar sus capacidades funcionales y haber   continuado llevando su vida en condiciones normales, aún después de la fecha   señalada como de estructuración de la invalidez, hasta un momento en el cual ya   no le es posible laborar más. Del   mismo modo, en sentencia T-485 de 2012[57],   en la cual se estudió el caso de una señora que padecía cáncer, enfermedad   también considerada catastrófica y de carácter progresivo, se aplicó la   siguiente regla constitucional:    

“… si bien el dictamen de   pérdida de capacidad laboral que se le realizó a la accionante, estableció una   fecha de estructuración cercana al momento en que la actora solicitó por primera   vez la calificación de su estado, es decir el 2 de diciembre de 2010, y no en el   momento en que se dan los primeros síntomas de la enfermedad, es claro que la   estructuración no concuerda con el momento en que la señora Guerrero pierde su   capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva, puesto que, luego   del primer dictamen que no le otorgó el porcentaje de incapacidad requerido,   durante el proceso de apelación, y al momento de la segunda calificación que   arroja como resultado el porcentaje que la cataloga como inválida, la demandante   continuó con una vida laboral activa y por ende, siguió cotizando al sistema de   seguridad social en pensiones hasta el mes de agosto de 2011.”(Énfasis   fuera del Texto.)    

De la misma manera, en sentencia   T-138 de 2012[58], se   indicó, con relación a las enfermedades degenerativas, que “en algunos casos ha resultado errado que las juntas   de calificación tomen como fecha de estructuración de la invalidez la fecha en   que diagnosticó la enfermedad. Pues, dicha fecha no representa el momento en que   la persona ya no puede laborar más.”(Énfasis fuera del texto)    

Así, aunque la accionante hubiera obtenido   el crédito luego de la fecha de estructuración, ello no obsta para que la   enfermedad degenerativa de la cual sufre, se haya desarrollado hasta un punto en   el cual, años después de haber adquirido la obligación, ya no le fuera posible   seguir laborando.    

De tal forma, el ICETEX tiene en cuenta,   como situaciones en las cuales el beneficiario no puede asumir el pago de la   obligación, únicamente dos circunstancias concretas, en particular, en la causal   de condonación, omite regular lo que respecta a la hipótesis bajo la cual, el   beneficiario se encuentre sufriendo una enfermedad degenerativa desde antes de   adquirir el crédito educativo, como otro de los escenarios en los cuales la   persona obligada no se encuentra en posibilidad de sufragar la obligación   adquirida.    

Ahora bien, la Corte   reconoce la labor del ICETEX, pues se trata de una entidad que ha logrado   promover el acceso a la educación superior a través del otorgamiento de créditos   educativos, contribuyendo así al desarrollo social y económico del país.   Adicionalmente, la Corporación resalta el esfuerzo de dicha entidad respecto de   las personas que se encuentran en situación de discapacidad al momento de   adquirir la deuda, pues ha creado líneas de crédito especiales para tal sector   de la población, reconociendo las circunstancias específicas de estas personas y   realizando los ajustes razonables a que se hizo referencia en la parte   considerativa de esta sentencia, a los que el Estado debe acudir en favor de   aquellos que están en situación de discapacidad.    

Sin embargo, aun cuando ha   tenido en cuenta a esta parte de la población, al momento de otorgar un crédito,   al haber creado las líneas de crédito especiales, el ICETEX no ha tenido en   cuenta las necesidades específicas de las personas en estado de discapacidad,   que se originan luego de haber obtenido el beneficio, particularmente cuando   deben pagar la deuda que han adquirido.    

En efecto, lo que ocurre   actualmente cuando una persona sufre de una enfermedad degenerativa desde antes   de la adquisición de un crédito educativo y llega a un punto en el cual no tiene   la posibilidad de sufragar la obligación que adquirió, en razón de su especial   condición de salud, el ICETEX no cuenta con una regulación determinada que   cobije tal situación, sino que aplica las mismas reglas a esta parte de la   población, como al resto de los beneficiarios de estos créditos, en lo   concerniente a la extinción de la deuda. De esa manera, al exigir, que de no   encontrarse dentro de las dos situaciones antes mencionadas, es decir, muerte o   estado de “invalidez” sobreviniente a la obtención del crédito, la persona que   solicite la condonación por padecer de alguna enfermedad de tipo degenerativo   desde antes de adquirir la deuda, debe obligatoriamente, sufragar la misma, sin   ningún tipo de consideración, implica un trato discriminatorio.    

Lo anterior, en razón a que   se le está proporcionando un mismo trato a las personas que sufren de una   enfermedad degenerativa desde antes de adquirir el crédito educativo, y a   aquellas que no se encuentran en un estado especial de salud, pues el ICETEX   requiere, a estos dos grupos de la población, el pago de la deuda, sin brindar   consideraciones especiales al primero de ellos. Así, la entidad accionada no   está diferenciando un grupo poblacional de otro, y aplica la misma normatividad,   en cuanto al pago de la deuda, de la misma forma.    

Tal circunstancia, en la   cual la accionada no está teniendo en cuenta las especiales necesidades de   quienes se encuentran sufriendo de una enfermedad como la referida desde antes   de obtener el crédito, evidencia la discriminación en la que se está incurriendo   en contra de las personas que se encuentran en la situación mencionada. Así, el   ICETEX está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de este grupo de la   población, pues sin ninguna consideración, se encuentran recibiendo el mismo   trato que es proporcionado al resto de los beneficiarios. En el caso particular,   al aplicar la regla de la condonación de la deuda.    

 Así, al no seguir parámetros de   diferenciación positiva, siendo ese un deber estatal cuando se trata de un grupo   vulnerable de la población, tal como se anotó en la parte considerativa de esta   sentencia, se hace evidente la violación del derecho fundamental a la igualdad   por parte del ICETEX.    

En ese sentido, vale la pena hacer   referencia a la sentencia T-551 de 2011[59],   en la cual se estudió el caso de un joven en situación de discapacidad, a quien   le fue negada una beca en su universidad, y en la cual se afirmó que “equiparar   en un mismo nivel a personas que se encuentran en situaciones disímiles es   vaciar de contenido el derecho a la igualdad”.  En la misma providencia   se afirmó que siguiendo los parámetros aludidos, no es posible entrar a comparar   a personas que no tienen ningún tipo de discapacidad frente a aquellas que sí la   tienen, como lo hace la entidad accionada, sin realizar un análisis frente a la   circunstancia específica de la accionante.    

En tal providencia, la Corte indicó   igualmente que las personas que se encuentran en alguna circunstancia de   discapacidad, requieren, principalmente, unas medidas apropiadas que garanticen   una “justicia de reconocimiento”, pues la invisibilización y exclusión a la que   ha sido sometida esta población históricamente, puede empezar a superarse a   través de su reconocimiento como plenos sujetos de derechos y de la realización   todo tipo de acciones que garanticen su derecho a la igualdad frente al resto de   las personas.    

Lo anterior no es cumplido por el ICETEX,   por cuanto este sólo prevé la situación específica de aquellos a quienes les es   imposible sufragar la deuda por haber muerto o por encontrarse en situación de   discapacidad sobreviniente a la obtención del crédito, mientras que aquellos que   se encuentran en la misma circunstancia desde antes de haber adquirido la   obligación, y, que al sufrir de una enfermedad degenerativa no pueden continuar   laborando, reciben el mismo trato que se les brinda a los demás beneficiarios al   momento de cobrar las cuotas. En efecto, cuando dicho grupo de la población no   se encuentra en posibilidad de responder por el crédito adquirido, no existe, en   el reglamento del ICETEX, norma que solucione tal circunstancia, configurándose   así una falta de prevención y de regulación, y vulnerándose de tal forma el   derecho a la igualdad de ese grupo especial de beneficiarios.    

En el mismo sentido, debe indicarse, que el   ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las que se enfrenta una   persona en situación de discapacidad para ingresar al campo laboral, así como le   ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la población es evidentemente más   complejo lograr ser contratado, que lo que resulta para una persona que se   encuentra en normal situación de salud. En efecto, a ese respecto se hizo   énfasis en la sentencia T-601 de 2013[60],   en la cual se analizó el caso de una persona que se encontraba en estado de   discapacidad y quien, para acceder al cargo público para el que fue contratada,   no contó, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con un trato especial   que respondiera a sus necesidades en cuanto a la adecuación del entorno físico.   En dicha providencia se hizo referencia a las dificultades que tiene una persona   en circunstancia de discapacidad para ingresar y para mantenerse en el campo   laboral, por lo cual, en esa sentencia, se aludió a las obligaciones que a este   respecto tiene el Estado. Así, en aquella oportunidad, la Corte consideró que la   omisión del trato más favorable frente a esta parte de la población vulnera el   derecho a la igualdad.    

Por lo expuesto, es evidente para esta   Corporación que el ICETEX incurre en la vulneración del derecho a la igualdad de   las personas que se encuentran padeciendo de una enfermedad degenerativa desde   antes de la obtención del crédito educativo, en cuanto a la aplicación de la   causal de condonación, pues establece los mismos parámetros exigidos a los demás   beneficiarios que no están en su misma situación.    

En cuanto a la específica situación de la   actora, la Corte reconoce que la señora Vanessa Peluffo Zamora tiene una   enfermedad degenerativa y progresiva y en situación de discapacidad, por lo cual   se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Además de ello,   resulta necesario poner de presente la buena fe de la actora al adquirir la   deuda, pues, como se demostró, la tutelante ha tenido voluntad de pago, y ha   logrado sufragar un valor de $15.239.336, aun cuando, encontrándose enferma, no   contaba con estabilidad laboral. Además de tal esfuerzo, la accionante terminó   su carrera y actualmente sigue en la búsqueda de un trabajo aunque el natural   desarrollo de su enfermedad no le permita laborar como en años anteriores.    

Adicionalmente, resulta necesario señalar que la   calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, de fecha 2 de   febrero de 2011, efectivamente tuvo lugar después de la adquisición del crédito   es decir, luego del año 2004. Al no conocerse la pérdida de capacidad de la   actora con anterioridad al 2 de febrero de 2011, no existe razón por la cual   deba interpretarse que la enfermedad no se desarrolló hasta llegar a un punto   tan alto, en el cual la pérdida de capacidad laboral ascendió al 59.05%,   impidiéndole continuar laborando, como tal vez anteriormente le era factible. Es   decir, teniendo en cuenta que la enfermedad degenerativa se desarrolla,   comprometiendo cada vez más la capacidad laboral de las personas, puede   entenderse que luego de haber adquirido el crédito, la situación de salud de la   actora alcanzó un punto en el cual ya no le era posible trabajar, lo cual podría   tomarse como un hecho sobreviniente de invalidez.    

Así, al no haber previsto lo anterior, y al no haber   regulado en lo absoluto tal circunstancia, el ICETEX debe, con el fin de   realizar el derecho fundamental a la igualdad, adoptar ajustes razonables   consistentes en regular otros eventos de condonación de créditos educativos.   Dicho trato más favorable a quienes se encuentren en el escenario descrito, es   un deber en cabeza de la entidad accionada. Además, es de anotar, que en   sentencia T-933 de 2013[61], ya se había   ordenado al ICETEX realizar dichos ajustes razonables, para lo cual se le dio un   término de un año, por lo cual en esta oportunidad se reiterará lo establecido   en tal providencia a ese respecto.    

3.3.2.  La excepción de inconstitucionalidad en el caso objeto   de estudio    

Señalado lo anterior, en el caso concreto de la actora,   al aplicarse literalmente el contenido del literal b) del artículo 44 del   Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX, disposición que regula la causal de   “invalidez sobreviniente” y que habilita la aplicación de la condonación del   crédito para todas las líneas ofrecidas por la entidad accionada, se desconoció   la Carta Política. Aun cuando se aplicó la norma legal, la interpretación   literal que fue realizada contrarió el derecho fundamental a la igualdad de   Vanessa Peluffo Zamora al desconocer que la accionante, contaba, desde antes   de ser otorgado su crédito, con una discapacidad, es decir, que en los términos   en que se encuentra redactada la norma, nunca podrá cumplir con la condición   allí establecida.    

En esta medida, se evidencia la existencia de una   barrera de tipo jurídico para las personas con discapacidad, pues el Reglamento   del ICETEX establece, como ya se explicó, unas causales de condonación que no   toman en consideración la circunstancia particular de este grupo de la población   y que contraviene el espíritu de las acciones afirmativas.    

Teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de la   disposición referida genera efectos inconstitucionales y que se está   desconociendo de manera directa el artículo 13 Superior y el artículo 2, 5 y 24   de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; esta Sala   considera que, en este caso concreto, debe inaplicarse el literal b) del   artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX, que establece como   una de las causales de condonación que la persona se encuentre en situación de   discapacidad con posterioridad a la adquisición del crédito, sin tomar en   consideración que pueden existir eventos, como el de la actora, quien desde su   nacimiento sufre de secuelas de artritis séptica poliarticular del recién   nacido. Lo anterior, con el fin de evitar que dicha normativa produzca   efectos discriminatorios, pues tal y como está redactada la norma no contiene   los ajustes razonables necesarios para la población con discapacidad.    

3.4.          Conclusión y decisión a   adoptar    

3.4.1.  Al realizar el análisis del   caso puesto a consideración de la Sala, se pudo establecer que (i) la   señora Vanessa Peluffo Zamora se encuentra, desde su nacimiento, en   situación de discapacidad, por lo cual se le ha dificultado ingresar al mercado   laboral (ii) la norma del Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX no   regula la situación en la cual el beneficiario no se encuentre en posibilidad de   pagar las cuotas al encontrarse en situación de discapacidad desde antes de   adquirir el crédito y (iii) Aunque el ICETEX creó una línea especial para   la adquisición de esta clase de créditos, no contempla, para el pago de la deuda   o terminación de la misma, un trato favorable para las personas que se   encuentran en la situación de la actora, sino que aplica indiscriminadamente, la   disposición citada, contrariando el derecho fundamental a la igualdad.    

3.4.2.  En el presente caso debe   tenerse en cuenta que en cuanto a los créditos educativos pueden presentarse las   siguientes hipótesis: i) el beneficiario cuenta con una pérdida de capacidad   laboral, en razón a su enfermedad, menor del 50%, o ii) cuenta con una pérdida   de capacidad laboral, desde su nacimiento, mayor al 50%. Estos escenarios no se   encuentran regulados en el referido Reglamento con respecto de la condonación de   la deuda. Así, es necesario que dichas situaciones sean contempladas por el   ICETEX, pues la regla de condonación tal y como se encuentra establecida en la   actualidad no responde a otras circunstancias concretas de personas que, aunque   a la fecha de la solicitud del crédito no tienen una pérdida de capacidad   superior al 50%, como ocurre en el caso concreto de la actora, quien tiene una   enfermedad progresiva y degenerativa, llegan a un punto en el cual se dificulta   su vinculación al mercado laboral. Por tal razón, sería necesario analizar la   causal de “hecho sobreviniente de invalidez”, para efectos de aplicar la regla   de la condonación de la deuda.    

Sin duda alguna, en el caso de la actora, de aplicarse   objetivamente la causal de condonación como se encuentra prevista, y teniendo en   cuenta que su situación se agravó después de la adquisición del crédito, ello   podría tenerse como un hecho sobreviniente. Sin embargo, el ICETEX aduce que lo   anterior no puede ocurrir por tratarse de una enfermedad congénita. Así, es   claro que en estos casos específicos debe existir una regulación de la   condonación u otras reglas de extinción de las obligaciones que respondan a   estas situaciones especiales pues, en caso contrario, esta causal puede generar   efectos inconstitucionales en cuanto a la realización del derecho a la igualdad,   por equiparar a poblaciones que no se encuentran en las mismas circunstancias.    

En el caso de la actora, la única calificación de la   pérdida de capacidad laboral data del 2 de febrero del 2011, cuya fecha de   estructuración de invalidez del 59.05%, es fijada desde el 28 de noviembre de   1977. En estos precisos términos, al observar las exigencias contempladas en el   artículo 44, literal b) del Reglamento, como lo afirma el ICETEX, no puede   entenderse que la situación de la actora sea un hecho de invalidez   sobreviniente. De tal forma, cabe preguntarse en qué casos específicos las   personas en situación de invalidez, desde el punto de vista de la calificación   de la pérdida de capacidad laboral, que en nuestro ordenamiento jurídico se   estructura con un porcentaje superior al 50%, pueden obtener la condonación del   crédito. Así, es evidente que el Reglamento no responde a esta situación, pues   como se ve, se trata de situaciones diferentes, de un lado, quienes tienen   pérdida de capacidad laboral que origina la invalidez del beneficiario, con   posterioridad a la adquisición del crédito, y de otro lado, quienes ya cuentan   con esta pérdida de capacidad laboral de “invalidez”, al momento de adquirir el   crédito.    

Debe precisarse que, como se indicó en sentencia T-933   de 2013[62], que el grado   de pérdida de capacidad laboral puede variar con el paso de los años, por lo que   en dicha oportunidad, en la cual se analizó la causal de condonación de un   crédito educativo de un joven estudiante, se tomó como hecho sobreviniente la   agudización del trastorno mental del que sufría. Otro caso sería el de las   personas que ya tienen una pérdida de capacidad laboral del 50% al momento del   otorgamiento del crédito pero que, como se ve en el caso de la actora, ello no   es obstáculo para adelantar, por ejemplo, sus estudios superiores, pero que   llega a un punto en el que su enfermedad, al ser progresiva, avanza de tal forma   que dificulta la inserción al mercado laboral.    

Por ello, lo que se observa es que el ICETEX, debe   hacer los ajustes respectivos de su Reglamento frente a estas situaciones   particulares que se vienen presentando, y con ello, superar las dificultades que   tienen lugar en la práctica en cuanto a la aplicación de la causal de   condonación de créditos educativos frente a las personas que ya tienen una   pérdida de capacidad laboral del 50% al momento de adquirir el crédito y de   aquellas que, aun no contando con este porcentaje en dicho momento, su situación   se agrava. En efecto, a dichas personas no les podría ser aplicada tal causal,   pues nunca podrían cumplir con la hipótesis que allí se contempla.    

3.4.3.  Así, se exhortará al ICETEX   para que suspenda el cobro de las cuotas del periodo de amortización y de los   respectivos intereses del crédito al que accedió Vanessa Peluffo Zamora,   hasta que tal entidad  realice los ajustes del Reglamento del Crédito Educativo,   para determinar la procedencia de la condonación de la deuda en los eventos en   donde (i) los beneficiarios del crédito educativo tengan una pérdida de   capacidad laboral igual o superior al 50% al momento de adquirir el crédito y   (ii) aquellos en los que cuenten con una pérdida de capacidad laboral menor al   50% antes de adquirir la deuda y que, con posterioridad al otorgamiento del   crédito, superen dicho porcentaje al agravarse su situación de salud, como puede   ocurrir cuando se trata de enfermedades degenerativas.    

Para el efecto, deberá contar con la participación de   la Procuraduría General de la Nación,   grupos de investigación sobre los derechos de las personas con discapacidad y en   otras áreas del conocimiento, entre otros, con el fin de que adopten las medidas   necesarias, para asegurar la realización efectiva de los derechos fundamentales   de las personas con discapacidad.      

En virtud de lo expuesto, esta Sala revocará las   sentencias de instancia que denegaron la protección de los derechos   fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   sentencia.    

4.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de   Oralidad, el 21 de julio de 2014, que confirma la sentencia del 27 de mayo de   2014, emitida por Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de   Barranquilla , en cuanto negó los derechos fundamentales invocados por la   señora VANESSA PELUFFO ZAMORA. En su lugar, CONCEDER la protección   de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, y a la dignidad   humana de VANESSA PELUFFO ZAMORA, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- INAPLICAR, para el presente caso, el literal b) del artículo 44 del Reglamento del Crédito   Educativo del ICETEX, que establece las causales de condonación, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia.    

TERCERO.- ORDENAR al ICETEX que en un término no superior a un año,   realice los ajustes del Reglamento del Crédito Educativo, en lo que respecta a   la procedencia de la condonación de la deuda en los eventos en los que los   beneficiarios del crédito educativo tengan una pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50% al momento de adquirir la deuda, y aquellos en los que   cuenten con una pérdida de capacidad laboral menor al 50% antes de obtener el   crédito y que, con posterioridad a tal momento, superen dicho porcentaje, de   acuerdo con lo expuesto en el numeral 3.4.2. de esta providencia.    

CUARTO.- ORDENAR   al  ICETEX que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del   presente fallo, suspenda el cobro de las cuotas del periodo de amortización y de   los respectivos intereses del crédito al que accedió VANESSA PELUFFO ZAMORA, hasta tanto se dé cumplimiento a la orden TERCERA de la   presente providencia.    

QUINTO.- COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la   Nación y al Defensor del Pueblo, para que, dentro de la órbita de sus   competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.    

SEXTO.- Por   secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

A LA SENTENCIA T-036/15    

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REGLAMENTO DEL CREDITO EDUCATIVO DEL   ICETEX-Se declaró la necesidad de inaplicar el artículo   44 del reglamento del Icetex pero lo aplicó a partir de una interpretación   favorable a la parte actora (Salvamento   parcial de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Se debió   ordenar expresamente la condonación de la obligación de la accionante (Salvamento parcial de voto)    

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Con el respeto acostumbrado   por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales   me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala de Revisión.    

1.                  La   sentencia T-036 de 2015 resolvió el caso de una persona que sufre una enfermedad degenerativa desde su nacimiento,   situación que no le impidió crear un plan de vida propio para prepararse   profesionalmente. Para tener acceso a los estudios de medicina, la accionante   adquirió un crédito con el Icetex en el año 2004. Posteriormente, el 31 de   octubre de 2011 fue calificada con una pérdida de capacidad para laborar de   59,5% con fecha de estructuración el 28 de noviembre de 1977. Luego de finalizar   su carrera ha hecho grandes esfuerzos para pagar las cuotas del crédito, pero   debido a su condición de discapacidad, no ha podido encontrar un trabajo estable   y actualmente no puede seguir sufragando dicha obligación. Por lo tanto,   solicitó al Icetex que le condone la deuda pero esta entidad ha respondido   negativamente, porque según su reglamento eso solo es posible en dos hipótesis   (i) muerte del beneficiario, (ii) incapacidad sobreviniente.    

2.                    Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, pues resultó probada la   afectación a los derechos fundamentales de Vanessa Peluffo Zamora,  considero   pertinente señalar que la parte motiva de la sentencia resulta cuando menos   confusa, cuestión que paso a explicar.    

Antes   de abordar el tema de la excepción de inconstitucionalidad, la sentencia de la   que me aparto parcialmente sostiene explícitamente lo siguiente: “teniendo en   cuenta que la enfermedad degenerativa se desarrolla, comprometiendo cada vez más   la capacidad laboral de las personas, puede entenderse que luego de haber   adquirido el crédito, la situación de salud de la actora alcanzó un punto en el   cual ya no le era posible trabajar, y debe tomarse como un hecho sobreviniente   de invalidez”, es decir que, en principio, la accionante podría ser   exonerada del pago del crédito según las causales que contempla el reglamento   del Icetex.    

Pese a   lo anterior, en el siguiente acápite señala que es necesario inaplicar por   inconstitucional el artículo 44 del reglamento del Icetex, para poder exonerar a   la accionante de la deuda, teniendo en cuenta que “no puede entenderse que la   situación de la actora sea un hecho de invalidez sobreviniente”. Como se ve,   la sentencia T-036 de 2015 incurrió en una evidente contradicción, que puede   inducir a confusiones sobre la forma en que se resolvió el caso concreto.    

3.                    Adicionalmente, veo necesario manifestar que las órdenes emitidas en la parte   resolutiva carecen de técnica constitucional. En este sentido resulta difícil   entender por qué si se resolvió inaplicar por inconstitucional la norma que   consagraba las causales para exoneración de créditos la sentencia no ordenó   expresamente que se condonara la obligación de la accionante. Por el contrario,   parece que se limitó a conceder una especie de amparo transitorio, mientras el   Icetex cumple lo preceptuado en el numeral tercero. Considero que el caso   contiene suficientes elementos de juicio para conceder un amparo definitivo a   los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados.    

La especial situación de la accionante, su evidente   condición de vulnerabilidad económica y las circunstancias particulares de su   caso, merecían un análisis más riguroso, lo cual hubiera permitido adoptar   órdenes menos ambiguas y evitar posibles dilaciones en el cumplimiento de la   parte resolutiva de la sentencia.    

Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la   presente providencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia.    

[2]  Folio 6, Cuaderno de Primera Instancia    

[3]  Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia.    

[4] Folio 155, Cuaderno de Primera Instancia    

[5]  Folios 16, Cuaderno de Primera Instancia.    

[6]  Folio 32, Cuaderno de Primera Instancia.    

[7]  Folio 37, Cuaderno de Primera Instancia.    

[8]  Folios 43, Cuaderno de Primera Instancia.    

[9]  Folio 38, Cuaderno de Primera Instancia.    

[10] Folios 52-55, Cuaderno de Primera Instancia    

[11] Folio 64, Cuaderno de Primera Instancia    

[12] Folios 96-38, Cuaderno de Primera Instancia    

[13] Folios 140-149, Cuaderno de Primera   Instancia    

[14] Con base en los principios de celeridad, eficacia,   oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional;   esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela,   ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los   derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica   sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor   claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo   anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias   T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y   T-726 de 2007.        

[15] Al, respecto, ver Sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, y T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[16] Al respecto, ver sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[17] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[18]  Ver Sentencias T-207 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz, y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa.        

[19] Al respecto, ver sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[20] Al respecto, ver Sentencia T-824 de 2011,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[21] Ver Sentencias C-804 de 2009, M.P. María   Victoria Calle Correa , T-608 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y T-824 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[22] Al respecto, ver Sentencias: C-836 de 2001 M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-1064 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime   Córdoba Triviño;  C-242 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1248 de   2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-145 de 2010 y C-368 de 2011    M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-684 A de 2011 M.P. Mauricio González   Cuervo; T-387 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Al respecto, ver Sentencia T -684A de 2011,   M.P. Mauricio González Cuervo    

[24] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

[25] Al respecto, ver Sentencia C-221 de 2011, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva    

[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[27] Alfonso Ruiz Miguel, “Discriminación Inversa   e Igualdad”, en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad,   Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93.    

[28] Greenwalt Kent. “Discrimination and Reverse   Discrimination.” New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld.   Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale   University Press. New York. 1991.    

[29] Alfonso Ruiz Miguel, “Discriminación Inversa   e Igualdad”, en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad,   Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-371/00,   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[32] Ídem.    

[33] Sentencia T-500 del 27 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[34] Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000.   MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. Álvaro Tafur   Galvis.    

[35] Ver Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000.   MP. Carlos Gaviria Díaz y C-293 del 21 de abril de 2010. MP. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[36] Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2012.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37]  Al respecto, ver SentenciaS T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y   C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[38] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[39] Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. M.P.   Eduardo Cifuentes Múñoz    

[40] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub                                   

[41] Sentencia T-207/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[42] Ibídem    

[43] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[44] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[46] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   artículo 4°, literal b.    

[47] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   artículo 3°. “Principios generales // Los principios de la presente Convención   serán: // a) El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual,   incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las   personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y   efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las   personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e)   La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el   hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y   las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”    

[48] Al respecto, ver Sentencia T-022 de 2013, M.P. María   Victoria Calle Correa    

[49] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   artículo 2, inciso 4. “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones   y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada   o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

[50] M.P. María Victoria Calle Correa    

[51] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de   oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras   disposiciones’    

[52] Al respecto, ver Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

[53] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[54] Al respecto, ver Sentencia T-933 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[55] Corte Constitucional, sentencia T-823/99.    

[56] Al respecto, ver sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández    

[57] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[58] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[59] M.P. Jorga Ignacio Pretelt Chaljub    

[60] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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