T-037-15

Tutelas 2015

           T-037-15             

Sentencia T-037/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

Conforme a lo   establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el defecto procedimental   absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento   establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de   naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador   jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la   norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del   accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la   ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de   aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser   incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO   ARMADO-Importancia del   recurso judicial efectivo    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO   JUDICIAL EFECTIVO-Evolución   en el derecho internacional    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Derecho   a recurso judicial efectivo    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,   JUSTICIA Y REPARACION-Contenido   y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia    

En aquellos casos en los cuales   los sujetos procesales sean víctimas de graves violaciones de derechos humanos,   la administración de justicia debe tener un especial cuidado para salvaguardar   sus derechos. Toda vez que, las  personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la   atención especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a   los responsables, y establecer medidas de reparación integral. Este deber   correlativo del Estado se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia,   reparación y garantías de no repetición de las víctimas y la sociedad en   general. Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales:   (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las   autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art.   2° CP); (iii) del mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán   de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos   ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos   de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP);   (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías   del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de la Constitución   Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado. Por   tanto, existe una protección reforzada del Estado para garantizar el acceso a la   justicia de las víctimas, la cual se materializa en la existencia de un recurso   judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido por la Ley sino que debe   tener una aplicación real en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en   cada evento si se presentaron barreras en la administración de justicia que   hayan impedido a las víctimas salvaguardar sus derechos.    

NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso    

Es de suma importancia precisar que esta Corte en   diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra la Sentencia T-   1209 de 2005, ha   previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones   judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como   vías de hecho por defecto procedimental.  Pues en la ejecución de los   diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha   reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los   derechos de defensa, contradicción y el debido proceso.     

NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O   ADMINISTRATIVAS-Garantía   del debido proceso y derecho de defensa y contradicción    

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por error de autoridad judicial,   al notificar como sentencia el auto que declaraba la nulidad en proceso de   reparación directa y Tribunal al evidenciar el error, lo declaró improcedente   por extemporáneo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Vulneración del   debido proceso por indebida notificación judicial, en proceso de reparación   directa a víctimas de conflicto armado    

Se puede concluir que la indebida notificación es   considerada una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, lo cual a su vez configura una causal   específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Toda vez que   con dicha actuación se está vulnerando el derecho a la defensa y contradicción   de las partes dentro del curso del proceso.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal a pesar de evidenciar error   en la notificación de la decisión judicial que daba fin al proceso de reparación   directa, declaró extemporáneo recurso de apelación interpuesto por víctimas del   conflicto armado    

Referencia: expediente T- 4.477.402    

Acción de tutela instaurada por Hermes   Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra del Tribunal Administrativo del   Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial   de Valledupar.    

Derechos invocados: debido proceso, acceso a   la administración de justicia, igualdad, vida digna y   los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto como causal especifica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Problema jurídico: determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos   fundamentales de los accionantes, al declarar la ilegalidad del auto que admitió   el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por presentarse   extemporáneamente. Lo anterior, al considerar que existió un defecto   procedimental absoluto al    

Notificar erróneamente la decisión proferida   por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos   mil quince (2015)    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   dictada el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite   de la acción de tutela incoada por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en   contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo   de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Diez del veinte (20) de octubre de dos mil catorce   (2014), de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la   acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

Los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta   Rosa Arias, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus   derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de   justicia,  a la igualdad, a la vida digna y los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En   consecuencia, piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el   Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece   (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del   proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, el Ministerio de   Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la   Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio   de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo.    

En su lugar, solicitan que se tutelen los   derechos fundamentales invocados y, se ordene al Tribunal accionado declarar la   nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la   demanda de reparación directa. Como pretensión subsidiaria, piden que se revoque   la providencia proferida por el despacho accionado el veintisiete (27) de junio   de dos mil trece (2013), y por consiguiente se tenga a consideración la   apelación  presentada por la parte actora el cinco (5) de junio de dos mil   trece (2013). Lo anterior basándose en los siguientes hechos:    

1.2.          HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.   Afirman los   accionantes que Hermes Carrillo, su hijo, era un   integrante del pueblo indígena Kankuamo asentado en la Sierra Nevada de Santa   Marta, quien mantenía una relación de vida estable, permanente y conforme a las   costumbres y tradiciones de su comunidad con la joven Noemí Pacheco Zabata de   catorce (14) años de edad, perteneciente al pueblo indígena Wiwa con ubicación   igualmente en la zona mencionada.    

1.2.2.   Indican que el nueve   (09) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo   aproximadamente las dos de la mañana  (02:00 am) tropas de la Décima   Brigada perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede   en Valledupar, hicieron presencia en el lugar de asentamiento de los mencionados   jóvenes (finca ubicada en la comunidad del Cerro, del pueblo indígena   Wawu),  el que además constituía territorio con   jurisdicción indígena.    

1.2.3.   Señalan   que una vez los soldados arribaron a la zona, se dirigieron a la vivienda,   ingresaron de manera violenta, forzándolos a salir de la misma tras señalarlos   de ser auxiliadores del Frente 59 de las FARC con operación en dicha zona del   país. Posteriormente, les dispararon en varias ocasiones, propinándoles la   muerte a ambos, pese incluso a que la joven Noemí de catorce (14) años de edad   se encontraba en estado de embarazo.    

1.2.5. Expresan que posteriormente,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar,   declaró la responsabilidad de los acusados en calidad de autores de los delitos   de homicidio agravado en la persona de Hermes Carrillo y Noemí Pacheco Zabata    en concurso con los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falso   testimonio, y los condenó a penas privativas de la   libertad de treinta y uno (31) y treinta y cinco (35) años en establecimiento   carcelario.    

1.2.6.   Manifiestan que por   los mismos hechos, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante   sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), declaró la   responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la Nación, Ministerio   de Defensa por la muerte violenta de que fue víctima la joven Noemí Pacheco   Zabata el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005).    

1.2.7.  Sostienen que como consecuencia de los hechos   descritos, en su calidad de padres del occiso Hermes Carrillo,  presentaron   por intermedio de agente oficioso demanda de reparación directa en contra de la   Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de   Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y   Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de   obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su   hijo.    

1.2.8.   Surtido el trámite correspondiente y encontrándose el proceso para   fallo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar,   mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), declaró la   nulidad de todo lo actuado junto con la terminación del proceso referido   aduciendo la falta de aceptación de la agencia oficiosa, condenando en costas a   aquella.    

1.2.9.   Dicha providencia   fue notificada por edicto a través de la Secretaría General el dieciocho (18) de   mayo de dos mil doce (2012), en el cual se expresó que se notificaba la “sentencia”  del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).    

1.2.10.  Refieren que contra   tal decisión, el cinco (5) de junio de dos mil doce   (2012), presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el ocho (8) de   junio del mismo año y admitido por el ad quem mediante auto del doce (12)   de julio de la misma anualidad. El dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) se   ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar.    

1.2.11.  Aducen   que con dicho recurso, lo que se pretendía era ilustrar la manera como a partir   de la actuación previa se había desconocido la naturaleza real y la intención   cierta de la acción de reparación directa, la cual era reparar íntegramente a   las víctimas de un daño antijurídico causado por agentes del Estado.    

1.2.12.   Indican que el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el   Tribunal Administrativo del Cesar profirió un auto denominado “auto que   corrige error”, mediante el cual el tribunal accionado indicó que el juzgado   de primera instancia había incurrido en un error involuntario en tanto el   trámite surtido no correspondía al procedimiento propio de un recurso de   apelación presentado contra una sentencia, sino a la apelación de un auto en el   cual se había declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del   auto admisorio de la demanda. Es decir, que la decisión debía estar contenida en   un auto y no en una sentencia.    

1.2.13.    Como consecuencia de   lo anterior, el veinticinco (25) de julio de dos mil   trece (2013), la referida autoridad judicial declaró la ilegalidad del auto por   el cual se admitió el recurso de apelación.  Así mismo, en dicho auto   expresó que “el auto que decreta nulidades y pone fin al proceso, es de   aquellos susceptibles de apelación,” no obstante este debía ser propuesto   por la parte interesada dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de   notificación, tal y como lo prevé el artículo 213 del Código Contencioso   Administrativo[1] modificado por el artículo 68 de la Ley   1395 de 2010.[2] En el caso concreto, el recurso de   apelación había sido presentado en forma extemporánea, pues el término máximo   con el que se contaba para interponerlo era el treinta (30) de mayo de dos mil   doce (2012), y este había sido radicado el cinco (5) de junio del mismo año,   razón por la cual no era procedente su admisión y posterior trámite por parte   del Tribunal.    

1.2.14.   Por último, teniendo en cuenta lo anterior,  la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear   Restrepo presentó acción de tutela a favor de los señores Hermes Antonio   Carrillo y Sixta Rosa Arias, padres del joven indígena asesinado. Mediante dicha   acción constitucional invocaron la protección de los derechos fundamentales al   debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y   los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación   presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del César.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.  El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del primero (01) de noviembre de   dos mil trece (2013), ordenó a los accionantes, so pena de rechazo, que en el   término de tres (03) días corrigieran la solicitud de amparo para que: (i)  expusieran claramente dónde radicaba la arbitrariedad en que incurrió el   fallador al proferir las providencias cuestionadas en sede de tutela, (ii)  señalaran cuáles fueron en específico los hechos y motivos que demuestran que la   situación que ponen a consideración mediante acción de tutela carece de otro   medio de defensa judicial y, (iii) especificaran con claridad cuáles son   las decisiones que se pretenden enjuiciar.     

1.3.2.  Mediante escrito del veinticinco (25) de mayo de dos   mil trece (2013), los tutelantes dieron cumplimiento a lo ordenado y procedieron   a subsanar la demanda dentro del término concedido.     

1.3.3.  De esta manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del doce (12) de diciembre de   dos mil trece (2013),  admitió la referida acción de tutela. De igual forma,   ordenó: (i)  comunicar mediante oficio a los Magistrados que   conforman el tribunal accionado la presentación de la mencionada acción. Lo   anterior a efectos que dentro del término de dos (02) días contados desde la   notificación del auto, ejercieran su derecho de defensa. (ii) informarle   de la acción a los representantes de los Ministerios de Defensa, Interior,   Justicia y Relaciones Exteriores, al Comandante del Ejército Nacional, a la   Vicepresidencia de la República y al Juez Administrativo de Descongestión de   Valledupar, para que dentro del término de dos (02) días contadas a partir de la   notificación, se manifestaran acerca de los hechos de la demanda.  (iii)  al   Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar que   allegara copia del expediente en el que se tramitó la demanda de Reparación   Directa. Por último, (iv) reconocer personería jurídica a la abogada   Soraya Gutiérrez Arguello para actuar como apoderada de Hermes Antonio Carrillo   y Sixta Rosa Arias.    

1.3.4.  Mediante escritos separados del veintiuno (21) y   veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), los Ministerios del Interior,   de Justicia y de Relaciones Exteriores, respectivamente, solicitaron ser   desvinculados de la presente acción, toda vez que el problema jurídico discutido   versa sobre los efectos de una decisión administrativa que nada tiene que ver   con la naturaleza jurídica y administrativa de dichos ministerios, pues su   función no es la de dictar providencias.    

1.3.5.  Por su parte, mediante escrito del veintidós (22) de   enero del dos mil catorce (2014),  la Doctora Martha Corssy Martínez, actuando   en calidad de apoderada del señor Presidente de la República, conforme al poder   conferido por la Secretaría Jurídica de la mencionada entidad expresó que:   “Esa entidad actuó dentro del proceso puesto en conocimiento de los jueces de   tutela y en él manifestó que dentro de ese proceso NO se ha presentado vía de   hecho alguna que invalida las decisiones adoptadas y por lo tanto solicitamos   respetuosamente se mantengan incólumes. Vale decir que el tema que se alega,   nunca fue saneado, es decir la agencia oficiosa, por lo que esos errores que   fueron objeto de terminación del proceso por parte del juzgado NO fueron   corregidos, por lo que mal hacen ahora pretendiendo hacerlo por vía de tutela”.    

1.3.6.  De   igual forma, mediante oficio adiado el treinta (30) de enero de dos mil catorce   (2014), la Doctora Sonia Uribe Rodríguez dio respuesta a la acción de tutela. En   este sentido indicó:    

“[…] de conformidad con la acción de tutela   presentada lo que la apoderada busca es revivir un proceso ya terminado, dentro   del cual NO EXISTIÓ PODER ALGUNO A LA AQUÍ ACCIONANTE, ya que obró a través de   agencia oficiosa que NUNCA FUE CONFIRMADA de acuerdo a lo establecido en la ley.    

Por lo tanto, considero que tampoco ostenta   poder alguno para instaurar esta acción de tutela, CARECIENDO DE LEGITIMACIÓN   POR ACTIVA.    

Lo que se evidencia del procesos (SIC) que   hubo un yerro de tipo procedimental y de lectura del auto, considerando el   Tribunal que se estaba frente a una apelación de sentencia y no frente a la   apelación de nulidad decretada, razón por la cual en corrección del equívoco   declara la nulidad y se pronuncia frente a la verdadera causa de conocimiento en   segunda instancia.    

Frente a la extemporaneidad del recurso, es   de tener en cuenta que las apelaciones contra nulidades decretadas se deben   surtir en el término de 3 días de conformidad con el artículo 352 de C.P.C,   RAZÓN POR LA CUAL FUE EXTEMPORANERO (SIC) EL RECURSO PRESENTADO POR LA   ACCIONANTE.    

Lo que se evidencia es que más que demostrar   la vulneración de algún derecho fundamental y la igualdad y debido proceso, lo   que se pretende con esta acción es revivir el proceso, que no prosperó POR CULPA   DE LA MISMA ACCIONANTE al no conseguir los poderes de por quién actuaba en forma   oficiosa […]”.                     

1.3.7. En respuesta a la solicitud realizada, mediante escrito   del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), el Teniente Jorge   Edilson Moya Quiroga, Director de Negocios Generales de las Fuerzas Militares de   Colombia, Ejército Nacional, informa que dando aplicación al artículo 21 de la   Ley 1437 de 2011, por competencia funcional, fue remitido a la coordinación   del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, el   oficio para que efectuara su correspondiente trámite y respuesta. Por   consiguiente, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración al   señor Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual solicita su   desvinculación.    

1.3.8. Por último, mediante oficio del veintinueve (29) de   enero de dos mil catorce (2014), el Doctor José Antonio Aponte Olivella, en   calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, se manifestó acerca   de los hechos de la tutela.  En esta medida, solicitó negar la acción de   tutela interpuesta por Hermes Antonio Carrillo y otro, toda vez que no se   avizora vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, debido a que el   recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue presentado   extemporáneamente, ya que la decisión proferida por la Jueza Tercera   Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 14   de mayo de 2012, no es una sentencia, sino un auto de aquellos que por su   naturaleza es susceptible del recurso de apelación dentro de los 5 días   siguientes a la notificación del auto. Lo que pretende la apoderada es que se   transforme la naturaleza de la decisión proferida por la primera instancia en   aras de ampliar el término con el que contaba para interponer el recurso de   apelación, pues el tiempo para apelar una sentencia es de 10 días. En este   sentido, si se entiende que la decisión proferida el 14 de mayo de 2012, es una   sentencia, el recurso propuesto habría sido presentado en término.    

1.4.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.   Sentencia de única instancia – Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.    

Mediante Sentencia proferida el veinte (20)    de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar el   amparo invocado. Como sustento de la decisión, consideró que la notificación de   la providencia por medio de la cual se dispuso declarar la nulidad de todo lo   actuado y dar por terminado el proceso, a pesar de haberse hecho a través de un   edicto, estaba contenida en un auto interlocutorio, y no en una sentencia   judicial toda vez que no resolvió de manera definitiva el litigio, por lo que el   término para presentar la apelación era de cinco (5) días.    

En consecuencia, adujo a partir   de ello, la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, en   tanto la actuación cuestionada se había ceñido a las disposiciones legales   aplicables a la materia.    

Así mismo, señaló que aunque la profesional   del derecho que supuestamente representaba a los demandantes pudo haberse   confundido por la forma en que se notificó el citado auto, no entiende como “no   expuso en su escrito de apelación los argumentos que hoy pone de presente en   esta acción, para advertir al Tribunal del error en que se había incurrido y   atribuir a ello la imposibilidad de recurrir la providencia en el término   señalado en el artículo 213 del C.C.A y con esto someter a consideración del   juez natural lo ocurrido para que éste de entrada se pronunciara sobre el   asunto”.     

De otro lado, indicó que:    

 “ (…) aunque el asunto que nos ocupa no   implica hacer análisis sobre si la abogada era o no agente oficiosa de los   demandantes, la Sala pone de presente el artículo 47 del Código de Procedimiento   Civil… ello para resaltar que la Doctora Gutiérrez Arguello era igualmente   conocedora  que transcurridos no meses sino años, los demandantes no habían   ratificado su condición.    

1.4.2.  Impugnación    

Inconforme con la decisión de instancia, la   apoderada de los accionantes impugnó el fallo proferido por el Juez   Constitucional, sin embargo, esta fue presentada extemporáneamente, por tanto   fue rechazada. Lo anterior, toda vez que la empresa de servicios postales   nacionales S.A mediante oficio adiado el diecisiete (17) de junio de dos mil   catorce (2014), informó al juez de instancia que la sentencia fue notificada el   quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), por tanto la impugnación podía   presentarse hasta el veintitrés (23) de ese mismo mes y año. Lo cual no ocurrió,   ya que fue presentada el veintiocho (28) de abril.    

1.5.          PRUEBAS   RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.5.1.    Copia de la demanda   de reparación directa presentada por la Doctora Soraya Gutiérrez Arguello, como   agente oficiosa del señor Hermes Antonio Carrillo y la Señora Sixta Rosa Arias   en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el   Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la   Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores,   a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces   sufridos por su hijo (Folios 14-34, cuaderno no. 2).    

1.5.2.   Copia de la   providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del   Circuito Judicial de Valledupar, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)   (Folios 35-37, cuaderno no. 2).    

1.5.3.   Copia del auto   proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio   de dos mil trece (2013), por medio del cual corrige el error involuntario   cometido por el Juzgado Tercero Administrativo (Folio 39, cuaderno no. 2).    

1.5.4.   Copia del auto   emitido el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal   Administrativo del Cesar, por medio del cual declara la ilegalidad del auto que   admitió el recurso de apelación (Folios 40-44, cuaderno no. 2).    

2.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de esta referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En el presente caso los señores Hermes   Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, por medio de apoderado,  inician   acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro, toda vez   que a su juicio los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al declarar   extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos en el curso del   proceso de reparación directa que adelantaron en contra de la Nación, el   Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de   Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y   el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes   Carrillo.    

Conforme a la situación fáctica   reseñada, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas   determinar si efectivamente   el Tribunal Administrativo del   Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de los accionantes, al declarar la ilegalidad del   auto que admitió el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por presentarse   extemporáneamente. Específicamente, se deberá examinar si los despachos   accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto por: (i)  notificar erróneamente la decisión proferida por el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión de Valledupar, el catorce (14)  de mayo de   dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró “la nulidad de todo lo   actuado y la terminación del proceso de Reparación Directa” y, (ii)   declarar la ilegalidad del recurso de apelación por extemporáneo, a pesar de que   fue la misma entidad judicial la que condujo al error, tal y como lo afirman los   peticionarios.    

Para solucionar el problema jurídico   planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido   desarrollados por esta Corporación, como: primero, la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;   segundo,  los requisitos generales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;   tercero, las causales especiales de   procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; cuarto, el defecto procedimental absoluto como causal   especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, quinto, los derechos de las víctimas en el conflicto armado y   la importancia del recurso judicial efectivo y,  por último, se resolverá el caso concreto.    

2.3.          PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA.    

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°,   establece que la acción   de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o   los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos   constitucionales fundamentales.    

Las autoridades judiciales son autoridades públicas que   en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y   garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales   reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha   admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho   al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos   constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la   acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad   jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.    

En desarrollo del artículo 86 constitucional, el   Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos   fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte   Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los   artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la   competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel   momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para   impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales   providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,   además de transgredir la autonomía e independencia judicial.    

No obstante la declaración de inexequibilidad de los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la   posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales   cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de   1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra   decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones   manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas   evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con   carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una   valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas   en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la   normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto   Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de   vías de hecho.    

La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la   sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo   jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos   requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas   causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los   defectos que antes eran denominados vías de hecho.    

El concepto de providencia judicial comprende tanto las   sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin   embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte   ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los   recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.    

Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales   y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.    

2.4.          REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.    

Los requisitos generales de procedencia señalados en la   sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer   compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la   seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la   distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[3]  Estos requisitos son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[5].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una    irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[7].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].    

En la sentencia referida   anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los   requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar   alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo   incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas   causales se examinan a continuación:    

2.5.          CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la   jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se   trata de defectos sustanciales que  por su gravedad hacen incompatible la   decisión judicial de los preceptos constitucionales[11].Estos son:    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado”[13].    

Teniendo en cuenta que para la Sala resulta   relevante analizar a fondo el defecto procedimental absoluto, debido a que a   juicio de los tutelantes los despachos accionados actuaron al margen del   procedimiento establecido, lo que generó que los indujera en un error judicial,   se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

2.6.          EL DEFECTO PROCEDIMENTAL   ABSOLUTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que   el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario   judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados   procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de esta manera los   supuestos legales. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido   proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el   juez surge de su voluntad, desconociendo las garantías establecidas en las   normas para los sujetos procesales, situación que  termina derivándose en   una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos   fundamentales.[15]    

En Sentencia SU-159 de 2002[16],   esta Corte con la finalidad de analizar más a fondo el defecto procedimental,   destacó a manera de ejemplo cuando se incurre en dicho defecto. Al respecto   indicó:    

 “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o   etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que   se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.)   puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[17], que   supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en   los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y   solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;   (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su   participación en el mismo[18]  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de   acuerdo con la ley, deben serles notificadas[19].”    

De igual manera, en Sentencia T-996 de 2003[20],   en donde se cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el periodo   probatorio dentro del proceso y emitió sentencia con inobservancia del proceso,   la Corte concedió la solicitud de amparo y dejó sin efecto las actuaciones   surtidas por el operador jurídico. Respecto del defecto bajo estudio dijo:    

“el defecto procedimental se erige en una   violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al   asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del   juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta   formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio,   natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los   sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la   demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la   decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.    

Siguiendo con el mismo lineamiento, la Sentencia T-1246 de 2008[21],  frente   a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que   desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo,   destacó que para que este defecto se configure el   desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales, los cuales   son: (a) es necesario que el error sea trascendente, es decir,   que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe   ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un   defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz   de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha   decisión[22]”   (negrilla y subrayado fuera del texto)    

Por último, recientemente en sentencia T-   763 de 2012[23],   esta Corporación reiteró el criterio establecido frente a la configuración del   defecto procedimental y, así mismo,  resaltó dos preceptos constitucionales   dentro de los cuales se enmarca el defecto objeto de estudio, al respecto   señaló:    

“el defecto procedimental se enmarca dentro   del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al   debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto   que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas   propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de   justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del   derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del   derecho procesal.[24]    

En particular, frente a la configuración del   defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se   estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico   porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce   del asunto[25]),   o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[26]  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del   proceso”.[27]    

En   síntesis, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación   el defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa   inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su   naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere   para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al   procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una   evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer   las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas   en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en   un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de   contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes   son desconocidos y vulnerados.    

2.7.          LOS DERECHOS DE   LAS VICTIMAS EN EL CONFLICTO ARMADO Y LA IMPORTANCIA DEL RECURSO JUDICIAL   EFECTIVO.    

2.7.1.   Reconocimiento   internacional de los derechos de las víctimas    

Los derechos de las víctimas han   sido protegidos a través de múltiples convenciones y declaraciones que han   señalado sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En esta   medida:    

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la   “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de   Delitos y del Abuso de Poder”[28],   según la cual las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la   justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido” y para ello   es necesario que se permita “que las opiniones y preocupaciones de las   víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones,   siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de   acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”.    

De igual manera, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana   sobre derechos humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los   procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un   plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De   particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el   artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la   cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda   persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales[29].    

 Siguiendo con el mismo lineamiento, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra obligaciones del   Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de   Derechos Humanos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de   dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos   o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá   interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida   por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”[30].       

Los recursos a que se refiere esta norma (i)   deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los   sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos   para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii)   garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un   modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales.   Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para   las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados,   reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización   apropiada[31].    

Por otro lado, es importante precisar tal y   como lo ha manifestado esta Corte en otras oportunidades, que el derecho a la   verdad presenta dos dimensiones, a saber: (i) una dimensión colectiva   cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[32], y (ii)   una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el   ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial   efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación.[33]    

Trayendo a colación estos principios en el   ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  el    derecho  de acceder a la verdad, implica que las personas tienen   derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad   humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital   para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la   dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[34]. El derecho a   que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya   impunidad.    

Este derecho[35], también    incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan   de unos deberes correlativos para las autoridades, que pueden sistematizarse   así:    

(i)                 el deber del   Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los   delitos;    

(ii)              el derecho de   las víctimas a un recurso judicial efectivo;    

(iii)            el deber de   respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.    

2.7.2.   Los derechos de   las víctimas    

Todas aquellas personas que sufren graves   violaciones a sus derechos fundamentales, requieren del Estado una atención   especial para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y   establecer medidas de reparación integral.    

Este deber del Estado se ha traducido en los   derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las   víctimas y la sociedad en general. Estos derechos se fundamentan en varias   disposiciones constitucionales  a saber: (i) en el principio de   dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las autoridades de   proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii)   del mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia   (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las víctimas   como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v)  en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las   garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de   la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad   del Estado[36].    

Sobre el contenido de cada uno de estos   conceptos y sus alcances,  la jurisprudencia constitucional colombiana ha   efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las   víctimas de violaciones a los derechos humanos, basándose para ello en la propia   normativa constitucional[37]  y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la   sentencia C-228 de 2002[38],   la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los   derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las   siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[39] y más   recientemente por la sentencia C-579 de 2013[40],   que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2012 denominado “marco   jurídico para la paz”.     

2.7.2.1.   Derecho a la verdad    

La Corte Constitucional en la Sentencia  C-282 de 2002[41],   reiterada en múltiples ocasiones[42],   ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida   como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una   coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. Esta   Corporación ha señalado una serie de consecuencias particulares del derecho a la   verdad de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, al respecto   en diferentes pronunciamientos ha indicado:    

(i)    En Sentencia C – 370 de 2006 señaló   que las víctimas tienen derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes   fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se   sancionen por el Estado y a que se prevenga la impunidad[43]. En este sentido, para garantizar el derecho a la verdad   se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales   fueron cometidos los delitos”[44].    

(ii)  Mediante Sentencia C – 454 de 2006   destacó que el derecho a la verdad incluía: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber   de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.    

(iii)     Posteriormente, la Sentencia   C-1033 de 2006[45]  destacó que el derecho a la verdad exige que se utilicen mecanismos para   “buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”.    

(iv)     Siguiendo con el mismo lineamiento en  Sentencia T-576 de 2008[46]  reconoció que el derecho a la verdad es la garantía de conocer de manera exhaustiva y completa la   verdad de los hechos ocurridos, determinar las circunstancias específicas y los   responsables de las mismas, incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron   lugar las vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas.    

(vi)     Por último, recientemente la Sentencia C   – 579 de 2013 destacó la obligación del Estado Colombiano de revelar todos   los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al   Derecho Internacional Humanitario.    

Proyectando estos principios en el ámbito   nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de   acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue   lo que realmente sucedió en su caso. Este derecho ha sido relacionado con la   dignidad humana, pues si a una persona se le priva de información que es vital   para el entendimiento de su historia pasada se le desconoce su dignidad. El   acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad   humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[48].    

En síntesis, tanto la jurisprudencia   constitucional como los pronunciamientos de organismos internacionales más   importantes en materia de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana,   reconocen el derecho a la verdad como un derecho autónomo de las víctimas de   graves violaciones a los derechos humanos. La obligación general de garantía   exige de parte del Estado disponer recursos judiciales efectivos que permitan a   través de instancias judiciales conocer la verdad de lo sucedido en el marco de   un debido proceso, pero de igual forma los mecanismos de justicia transicional   como las comisiones de la verdad pueden ser herramientas complementarias de las   judiciales para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas.    

2.7.2.2.   Derecho a la Justicia    

El derecho a la justicia,   implica en igual sentido el acceso a la administración de justicia y a la tutela   judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a que se haga justicia en el   caso concreto y a que no haya impunidad[49]. En ese   orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos   beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que   su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los   Principios de Joinet señalan que “no existe reconciliación justa y durable   sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia”. Ahora   bien, también se establece en los Principios que “(e)l derecho a la justicia   confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones,   perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su   sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado,   las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas   puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella   misma la iniciativa.”[50]    

De igual manera, esta Corte en Sentencia   como la C-104 de 1993[51]  y la C-277 de 1998[52],  señalaron que el   derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestación concreta del   principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección   por parte del Estado.    

Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional,   “el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de   tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces   implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales   sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte   de jueces y tribunales…”[53].  Igualmente, la  Sentencia C-454 de 2006[54]  señaló que el   derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el   derecho a que se haga justicia[55].    

Esta Corporación frente al derecho a la justicia, ha establecido una   serie de reglas, las cuales se encuentran plasmadas en las sentencias  C-715 de 2012[56] y C-099 de 2013[57], al respecto indicó:    

“(i) La obligación del Estado de prevenir   las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de   violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado   interno.    

(ii) La obligación del Estado de luchar   contra la impunidad.    

(iii) La obligación de establecer   mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la   protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este   sentido, se fija la   obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para   que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y   hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.    

(v) El respeto del debido proceso y de que   las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo.    

(vi) El deber de establecer plazos   razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos   desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y   a la no obtención de una justa reparación.    

(vii) El deber de iniciar ex officio las   investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.    

(viii) El deber constitucional de velar   porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de   procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no   conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad.    

(ix) El establecimiento de limitantes y   restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de   seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la   acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los   derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho   internacional de los derechos humanos.    

(x) La determinación de límites frente a   figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en   procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los   responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y   proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como   lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia   transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos   humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a   la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar   que los crímenes se repitan.    

(xi) La legitimidad de la víctima y de la   sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho   internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos   penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.    

(xii) La importancia de la participación de   las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229   de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos   Humanos.    

(xiii) La garantía indispensable del   derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad   y a la reparación de las víctimas”.    

2.7.2.3.                   Derecho a la   reparación    

La jurisprudencia constitucional viene   reivindicando los derechos que en el proceso penal tienen las víctimas y   perjudicados del hecho punible a la reparación económica, a la verdad  y a   la justicia[58].   Respecto al derecho a la reparación ha señalado que tradicionalmente se ha   entendido que se satisface a través de una indemnización pecuniaria, sin embargo   existen otras medidas de reparación como lo son el derecho a conocer la verdad   de los hechos y el acceso a la justicia, entre otras[59].    

El derecho de reparación, conforme al   derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y   otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y   perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de medidas   individuales  relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización,   (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía   de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción   de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar,   indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades   directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[60]    

La obligación de reparar también es un deber   específico que se deriva de la obligación general de garantía, pues una vez se   ha cometido una violación a los derechos humanos, la única forma de garantizar   de nuevo su goce es a través de su reparación integral, si es posible, y de su   debida indemnización[61].   La Corte IDH, en desarrollo del artículo 63.1 de la Convención Americana, ha   establecido que es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación   internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo   adecuadamente.[62]  Así mismo, ha afirmado que como parte del deber de garantizar los derechos   humanos reconocidos en la Convención, el Estado tiene el deber jurídico de   prevenir, investigar con el fin de identificar a los responsables, de imponer   sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[63]    

En el mismo sentido, lo ha establecido el   sistema universal de los derechos humanos, en el cual a través el Comité de   Derechos Humanos, ha reconocido que el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto de   Derechos Civiles y Políticos,   requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas cuyos   derechos del Pacto han sido violados. Ante lo cual estableció que “Si no se   otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido   violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental   para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple. Además de la   reparación explícita exigida por el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del   artículo 14 el Comité considera que el Pacto entraña por lo general una   indemnización adecuada”. El Comité señaló que, cuando procede, la reparación   puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como   apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en   las leyes y las prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de   los autores de violaciones de derechos humanos[64].    

De igual manera, el Relator Especial   sobre la promoción de la verdad, la justicia, la   reparación y las garantías de no repetición, del Alto Comisionado para los   Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirmó que una reparación adecuada,   efectiva y rápida, tiene por finalidad promover la justicia, remediando las   violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las   violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario: “La reparación ha de ser   proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.  Conforme   a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados   concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan   atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho   internacional humanitario)”[65].    

Siguiendo con los mismos lineamientos la   Corte Constitucional, en Sentencia C-370 de 2006[66]  destacó que, dentro de este contexto, la reparación: i) incluye todas las   acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello   sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de   víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se   agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas   manifestaciones tanto materiales como simbólicas; iv) es una   responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que   dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con   algunos de sus componentes. Con base en estas premisas la Corte analizó los   cargos de inconstitucionalidad basados en el desconocimiento del derecho de las   víctimas a la reparación integral[67].    

De esta manera, la integralidad de la   reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a   hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la   víctima al estado en que se encontraba antes de la violación[68].    

2.7.3.   Relevancia del   acceso a la administración de justicia de las víctimas    

Tal y como se indicó precedentemente, esta   Corte en varias oportunidades ha precisado la importancia de que las víctimas   tengan un acceso a la administración de justicia, a conocer de las todas las   actuaciones surtidas en el curso de los procesos, acceder a un recurso judicial   efectivo.    

“se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de   las víctimas y perjudicados con el delito cuya competencia está asignada a la   justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha   jurisdicción con la finalidad de obtener la reparación directa de los daños   causados y de otra, el derecho a obtener una decisión judicial que solucione su   conflicto en forma integral, al no   tener el derecho a obtener una declaración judicial sobre los perjuicios   ocasionados. El acceso a la administración de justicia no es sólo para hacerse   parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y   dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han   causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo   sucedido. En la forma como se ha previsto la institución de la parte civil   en el Código Penal Militar, se desvirtúa su naturaleza misma que es   esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia   restándole toda efectividad y eficacia; además, se les limita o restringe el   derecho a elegir entre el ejercer la acción civil dentro del proceso penal o   fuera de éste ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiendo acudir   única y necesariamente a ésta.”(negrilla fuera del texto)    

Así mismo, en   Sentencia C-370 de 2006[70], la Corte   Constitucional advirtió que en el marco de los procesos de justicia y paz, debe   darse la posibilidad de intervención de la víctima durante el curso de toda la   actuación judicial, en virtud del derecho a la justicia. Señaló la Corte en esa   oportunidad:    

 “Es claro que   actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las   víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos   de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia,   comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la   justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas   las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en   condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del   carácter bilateral del derecho a un  recurso judicial efectivo en virtud   del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con   los que asisten al procesado. La consideración contemporánea de la víctima como   protagonista activo del proceso, conduce al goce de estándares de protección   similares a los de otros intervinientes en el proceso.”    

Igualmente en sentencia T- 456 de 2006[71],   estableció:    

“Sobre la efectividad del derecho de las   víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido   la jurisprudencia que su garantía  depende de que éstas puedan intervenir   en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.   Su intervención  no sólo está orientada a garantizar la reparación   patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de   sus derechos a la justicia y  a la verdad. En ocasiones, incluso la   representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos   exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la   reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una    doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los   derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para   destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho   efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente   intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer   efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia”[72].    

Siguiendo con el mismo lineamiento, en   Sentencia C-579 de 2013[73],   esta Corte al estudiar la constitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz,   resaltó entre otros aspectos el compromiso del Estado Social y Democrático de   Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las   víctimas, entre los cuales se encuentra la de acceder a un recurso judicial   efectivo. Al respecto indicó:      

“La Corte   determinó que existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el    compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y   garantizar  los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de   este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii)   tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación  y la verdad;   y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los   Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.     

Con respecto al recurso judicial efectivo,   la providencia mencionada indicó:    

“En relación   concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento “Principios y   Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas   de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del   Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones”   aprobado mediante la Resolución 60/147 la Asamblea General de la Naciones   Unidas, señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas   internacionales de derechos humanos o de una violación grave del Derecho   Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo,   para lo cual los Estados deberán: “a ) Dar a conocer, por conducto de   mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles   contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos   humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b )   Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus   representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según   proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus   familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial,   administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c )   Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la   justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares   apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos   por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o   por violaciones graves del derecho internacional humanitario”. (negrilla y   subrayado fuera del texto)    

Por último, recientemente en Sentencia C-180   de 2014, la jurisprudencia de esta Corte reiteró el criterio establecido acerca   de la importancia del recurso judicial efectivo. Al respecto precisó:    

“[…] también indica el derecho   internacional que la legislación interna debe establecer un recurso   judicial efectivo en garantía del derecho de las víctimas a la justicia, lo cual   implica el deber de darles a conocer los mecanismos disponibles para reclamar   sus derechos, tomar medidas de protección de tal forma que se garantice su   seguridad y utilizar los medios jurídicos adecuados para que las ellas puedan   iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de reparación. Igualmente   es  parte del derecho a la Justicia de las   víctimas la facultad de intervenir en todas las etapas del procedimiento penal.    

Otro de los límites a la   discrecionalidad de los Estados en la adopción de medidas de justicia   transicional es la observancia de las garantías fundamentales del debido   proceso, que en coherencia con el derecho a una tutela   judicial efectiva comprende: el derecho al acceso real, libre, amplio e   irrestricto al órgano jurisdiccional para satisfacer determinadas pretensiones,   el derecho a que la actuación judicial se desarrolle conforme a las reglas del   debido proceso y los estándares necesarios para hacer posible la eficacia del   derecho, y el derecho a la efectividad de la sentencia[…]”.    

3.                  CASO CONCRETO    

3.1.          HECHOS PROBADOS   DENTRO DEL EXPEDIENTE.    

3.1.1.  Para comenzar es preciso recordar cómo se surtió el   proceso sobre el cual versa la censura de los tutelantes:    

3.1.1.1.                   Con ocasión de la   muerte de su hijo Hermes Carrillo el nueve (9) de febrero del año dos mil cinco   (2005), por parte de la tropa de la Décima Brigada   perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede en   Valledupar, en la finca ubicada en la comunidad del Cerro, jurisdicción   del pueblo indígena Wawu, los tutelantes por intermedio de agente oficioso   presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación, Ministerio de   Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia   de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones   Exteriores, a efectos de obtener la indemnización   debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.    

3.1.1.2.                  Encontrándose el proceso para fallo, el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión de Valledupar, mediante providencia del catorce (14) de mayo de   dos mil doce (2012), declaró la nulidad de todo lo actuado junto con la   terminación del proceso referido aduciendo la falta de aceptación de la agencia   oficiosa, condenando en costas a aquella.    

3.1.1.3.  Dicha providencia fue notificada mediante edicto el   dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se expresó que se   notificaba la “sentencia” del catorce (14) de mayo   de dos mil doce (2012). Incurriendo con ello el despacho judicial en un error,   pues dicha providencia no era una sentencia sino un auto.    

Inconforme con la decisión y con base en lo   señalado en el edicto de notificación (Folio 38, cuaderno No. 2), el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), presentaron   recurso de apelación, el cual fue concedido el ocho (8) de junio del mismo   año y admitido por el ad quem mediante auto del doce (12) de julio de la   misma anualidad. Por lo cual, el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) se   ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar.    

3.1.1.4.                  Posteriormente, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el   Tribunal Administrativo del Cesar profirió un auto denominado “auto que   corrige error”, mediante el cual indicó que el juzgado de primera instancia   había incurrido en un error involuntario en tanto el trámite surtido no   correspondía al procedimiento propio de un recurso de apelación presentado   contra una sentencia, sino a la apelación de un auto en el cual se había   declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto   admisorio de la demanda. Es decir, que la decisión debía estar contenida en un   auto y no en una sentencia.    

3.1.1.5.                  Como   consecuencia de ello, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la   referida autoridad judicial declaró la ilegalidad del auto por el cual se   admitió el recurso de apelación y rechazó por extemporáneo el mismo, pues fue   presentado el cinco (5) de junio del dos mil doce (2012) y, el término máximo   con el que se contaba para interponerlo era el treinta (30) de mayo de la misma   anualidad, razón por la cual no era procedente su admisión y posterior trámite   por parte del Tribunal.    

Lo anterior, debido a que como   la decisión objeto de recurso había sido resuelta a través de “auto”,   este debía ser propuesto por la parte interesada dentro de los cinco (5) días   siguientes al acto de notificación, y no dentro de los diez (10) días siguientes   tal y como lo hizo, conforme a lo estipulado en el artículo 213 del Código   Contencioso Administrativo[74] modificado por el artículo 68 de la Ley   1395 de 2010[75].    

3.1.1.6.  Finalmente, al rechazarse por extemporáneo el recurso,   sin que hubiera lugar a adelantarse el proceso de reparación y sin tener otra   vía para que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la   muerte de su hijo, tal y como sucedió con el caso de Noemi Pacheco Zabata[76],   la parte demandante interpone acción de tutela en contra del auto que rechazó   por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos.  Lo anterior,   por considerar que dicho fallo vulnera sus derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los derechos   de las víctimas a la verdad, la justicia y  la reparación. Ello debido a   que le están imponiendo la carga del error judicial cometido por el Juzgado   Tercero Administrativo  de Descongestión de Valledupar, al notificar   erróneamente su decisión.      

Ahora bien, para atender el problema   jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este   caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales señalados en la parte considerativa de esta   providencia    

3.2.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES   JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.    

3.2.1.    El asunto   debatido reviste relevancia constitucional.    

El problema jurídico puesto a consideración tiene   relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de los tutelantes, en el marco de un   proceso de reparación directa en el que se discute la presunta responsabilidad   de los agentes del Estado en la muerte violenta del indígena Hermes Carrillo   (hijo de los tutelantes) en una finca ubicada en la comunidad del cerro en la   ciudad de Valledupar, la cual es jurisdicción indígena. En dicho escenario, los   hoy accionantes, instauraron conforme al término señalado en el edicto publicado   el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero   Administrativo de descongestión de Valledupar recurso de Apelación, el cual fue   rechazado posteriormente por ser extemporáneo.    

De otra parte, el asunto reviste de relevancia constitucional, toda   vez que los accionantes son víctimas de una presunta violación de derechos   humanos y como tal merecen especial protección constitucional, y deber ver   satisfechos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.    

3.2.2.   La tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela    

La presente acción de tutela se dirige contra las   providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar las   providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete   (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma   anualidad, en el curso del proceso de reparación directa, que iniciaron Hermes   Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, Ministerio de   Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia   de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones   Exteriores, a efectos de obtener la indemnización   debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.    

3.2.3.  Existió inmediatez entre los hechos y el   ejercicio de la acción de tutela.    

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala   que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar se   produjeron el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el   veinticinco (25) de julio de la misma anualidad y la acción de tutela fue   presentada el treinta (30) de octubre de la misma anualidad, es decir,   tres (3) meses después. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, se cumple con el requisito de la inmediatez.    

3.2.4.   Agotamiento de todos los medios de defensa   judicial.    

Observa la Sala que Dentro de los hechos   narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que el   apoderado de los tutelantes presentó en término la apelación, fue notificado de   una sentencia. Recurso que era el único medio con el que contaba luego de   enterarse de la decisión desfavorable adoptada en su contra. Recurso que fue   negado a pesar de existir un error judicial en la notificación realizada por el   juez de instancia.    

Al    rechazar por extemporáneo el recurso el ad quem trasladó las consecuencias de   tal error, a la parte accionante, pues a pesar de haber presentado dentro del   término que le fue indicado el recurso, perdió toda posibilidad de acceder a una   segunda instancia.    

3.3.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN.    

3.3.1.  En un principio,   antes de analizar si se configura en este caso el defecto alegado, es importante   precisar tal y como se mencionó en el capítulo 2.7 de esta providencia el   derecho que tienen las víctimas de ser reconocidas como tal y, correlativamente   el deber de protección reforzada que tiene el Estado frente al derecho al acceso   a la administración de justicia de las personas que han sido objeto de graves   violaciones a los derechos humanos, por cuanto éstas sufren una doble   victimización al no ser siempre reconocidos por el ordenamiento jurídico. Al   respecto, esta Corte en Sentencia precisó:    

“El reconocimiento de las   víctimas, quienes no   solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de   efectividad de sus derechos[77].   En este sentido, el primer derecho de aquellas personas que hayan sufrido un   perjuicio como consecuencia de la violación de sus derechos humanos es el   reconocimiento de su condición de víctimas, el cual tiene un carácter   fundamental y autónomo y se deriva su derecho a la dignidad humana”[78].    

3.3.2.     De lo mencionado, se podría resaltar que en aquellos casos en los cuales los   sujetos procesales sean víctimas de graves violaciones de derechos humanos, la   administración de justicia debe tener un especial cuidado para salvaguardar sus   derechos. Toda vez que, las  personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la   atención especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a   los responsables, y establecer medidas de reparación integral.    

Este deber correlativo del Estado se ha   traducido en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no   repetición de las víctimas y la sociedad en general. Estos derechos se   fundamentan en varias disposiciones constitucionales: (i) en el principio   de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las autoridades de   proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii)   del mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia   (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las víctimas   como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) en el   derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP);  (vi) en las garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii)  en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general   de responsabilidad del Estado[79].    

Por tanto,   existe una protección reforzada del Estado para garantizar el acceso a la   justicia de las víctimas, la cual se materializa en la existencia de un recurso   judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido por la Ley sino que debe   tener una aplicación real en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en   cada evento si se presentaron barreras en la administración de justicia que   hayan impedido a las víctimas salvaguardar sus derechos.    

En el caso   objeto de estudio se observa que no se cumple con dicha garantía, pues existió   un error secretarial, en virtud del cual el Tribunal accionado trasladó las   consecuencias de dicho yerro a la parte accionante, a pesar de que ésta había   presentado dentro del término que le fue indicado el recurso, perdiendo toda   posibilidad de acceder a una segunda instancia.    

3.3.3.  Con base en lo   indicado, procede la Sala a analizar si el Tribunal accionado vulneró los   derechos fundamentales de los actores al rechazar por extemporáneo el recurso de   apelación presentado por ellos, so pena de existir un error en la notificación.   No acreditando de esta manera el deber que tiene el Estado de garantizar a las   víctimas el acceso a la administración de justicia.    

3.3.4.  Ahora bien, es   importante resaltar que el Edicto fijado el dieciocho (18) de mayo de dos mil   doce (2012), por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de   Valledupar claramente indica:     

“EDICTO    

[…]    

LA SUSCRITA   SECRETARIA DE ESTE DESPECHO HACE SABER QUE DENTRO DEL REFERENCIADO SE DICTÓ:    

SENTENCIA DE FECHA    

14 de mayo de 2012 […]”    

(Folio 38, cuaderno   No. 2)    

Lo anterior, es prueba fehaciente   de que el Juzgado Administrativo aludido cometió un error al notificar como   sentencia el auto que decretó la nulidad del proceso de reparación directa   iniciado por los tutelantes.    

3.3.5.  Sin embargo, se   encuentra probado dentro del expediente que so pena de existir un error en la   notificación, el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo “Trámite   del recurso de apelación contra sentencias” establece que el término para   interponer el recurso de apelación contra sentencias es dentro de los diez (10)   días siguientes a su notificación y, en este caso concreto el edicto fue fijado   el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), y desfijado el veintitrés (23)   del mismo mes y anualidad, por tanto el término para interponer el mencionado   recurso vencía el seis (06) de junio del dos mil doce (2012), y la parte actora   interpuso el mismo el cinco (05) de junio.  Es decir que los accionantes   presentaron el recurso aludido dentro del término legal establecido para ello,   por tanto mal hace el tribunal accionado en declararlo extemporáneo. Pues con su   actuar está trasladando las consecuencias del error judicial cometido por el   secretario del despacho a los accionantes, quienes a pesar de haber presentado   el recurso, se les está negando la posibilidad de acceder a la segunda   instancia.      

3.3.6.     Con base en lo anterior, es de suma importancia precisar que esta Corte en   diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra la Sentencia T-   1209 de 2005[80],   ha previsto que las   anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la   suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como vías de hecho   por defecto procedimental[81].    Pues en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación   judicial o administrativa se ha reconocido la materialización del principio de   publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido   proceso.  Así fue establecido en la sentencia T 099 de 1995[82]:    

“Desde el punto de vista constitucional   importa dejar en claro que la notificación, entendida como el   conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un   proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el   juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento   específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido   proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo   impone el artículo 29 de la Carta.    

“La notificación en debida forma asegura   que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su   sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha   tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura,   entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el   afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de   sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o   administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define   los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los   actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la   seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.    

“De todas maneras, de las exigencias   constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la   administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar   sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones   que adoptan”[83].    (Subrayado no original).    

Posteriormente, la Sentencia T-400 de 2004[84] , reiteró la   importancia de la debida notificación a afectos de salvaguardar los derechos a    la defensa y a la contradicción de las partes en el proceso. En dicha   oportunidad se resaltó:    

“[…] la Corte ha mantenido una sólida línea   jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de   proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor   efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones   judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la   vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es   un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de   contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De   igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad   jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones   judiciales”.    

En el mismo sentido, esta Corte en Sentencia T 003 de   2001[85],   dispuso lo siguiente:    

“[…] esta Corporación ha reafirmado su   jurisprudencia en el sentido de precisar sobre “la necesidad y trascendencia de   la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con   que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus    derechos al debido proceso y a la  defensa, así como la de terceros que   puedan tener algún interés legítimo en su resultado[86]”.    

[…]    

corresponde al aparato judicial, en los   términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir   de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el   contenido de las decisiones judiciales. Si ello no fuere así, las personas   no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en   su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio   pleno del derecho de defensa.    

“Lo anterior acarrea una anormalidad que   por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro   del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá,   en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume   una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite   garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para   que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar   irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la   existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e   inferioridad”.  (negrilla y subrayado fuera de texto).    

3.3.7.  De igual manera, el Consejo de Estado se ha referido a   la importancia de las notificaciones adelantadas por la administración y las   implicaciones de una indebida notificación frente a los razonamientos   adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta forma,   en providencia del 18 de octubre de 1990, dicha Corporación estableció lo   siguiente:    

 “1. Como lo ha sostenido reiteradamente   la Corte Constitucional, uno de los principales dispositivos para concretar el   principio de publicidad es, sin lugar dudas, la notificación de las providencias   judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas   por las partes y terceros con interés jurídico.    

(…)    

“Siguiendo para el efecto la citada   hermenéutica constitucional, es claro que una actuación judicial que no   haya sido previa o debidamente notificada, no sólo desconoce el principio de   publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo cual   conduce irremediablemente a la ineficacia o nulidad de dicha decisión, según lo   determinan los artículos 140 y 313 del Código de Procedimiento Civil.    

(…)    

“El desconocimiento de las citadas   exigencias vulnera no sólo el derecho a la información (artículos 15 y 20 de la   C.P), sino también la confianza legítima y la buena fe de los Administrados   (Sobre la confianza legítima se pueden consultar, entre otras, la Sentencia   C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero). En efecto, si la   Administración con su actuar crea una expectativa legítima de certeza, seguridad   y exactitud sobre la información almacenada en mensajes de datos, no puede   desatender sus obligaciones de veracidad e imparcialidad, por carecer   simplemente los soportes informáticos de efectos notificatorios. A juicio de   esta Corporación, sin lugar a dudas, es obligación de la Administración de   justicia velar por el funcionamiento correcto, adecuado y oportuno de los   sistemas de información, es decir, garantizar que se cumpla con los fines y   objetivos previamente delimitados.    

“Por consiguiente, siempre que la   información que suministre la Administración de justicia no concuerde con la   realidad, dicha falta de concordancia entre la verdad y, por ejemplo, el estado   de un proceso, no puede ser asumida por los Administrados, ya   que, en este caso, la confianza de éste en la certeza y exactitud de la   información almacenada en mensajes de datos por parte de la Administración, es   objeto de protección, como se deriva de lo previsto en el artículo 83   Superior (La citada disposición determina que: “Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante estas”)[87].    (subrayado y negrilla fuera de texto original).    

3.3.9.   Adicionalmente, es   importante destacar tal y como lo ha mencionado esta Corporación en otras   oportunidades que “los errores   cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los   términos para la interposición de recursos, no pueden ser corregidos a costa de   afectar el ejercicio de defensa de las partes que depositan su confianza   legítima en la actuación de las autoridades judicial”[88],  por tanto en el caso hoy objeto de estudio no se puede trasladar el error   cometido por el secretario al notificar como sentencia un auto, a la parte   demandante pues con ello se le estarían trasladando las consecuencias del error   que se presentó en el registro de dicha información.    

3.3.10. Por consiguiente teniendo en cuenta que: (i) el   Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Valledupar, incurrió en un   error judicial al notificar como sentencia la decisión proferida por este   despacho judicial el catorce (14) de mayo de dos mil   doce (2012), en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado junto con la   terminación del proceso de reparación directa adelantado por los tutelantes   aduciendo la falta de aceptación de la agencia oficiosa, (ii) que el   recurso de apelación fue interpuesto en término, pues conforme a lo estipulado   en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, el termino para apelar   las sentencias es de diez (10) días contados desde la notificación y, (iii)   que el Tribunal accionado so pena de existir una indebida notificación y de ser   presentado el recurso conforme a lo estipulado en el edicto de notificación,   rechaza por extemporáneo el mismo, impidiendo con ello a los hoy tutelantes   ejercer su derecho de contradicción y continuar con el curso del proceso de   reparación, para esta Sala se configura el defecto procedimental absoluto pues   el tribunal no actuó conforme a los lineamientos legales establecidos para este   tipo de eventos, tal y como se indicó precedentemente.    

Así las cosas, esta Sala revocará la   decisión proferida el veinte (20)  de marzo de dos mil catorce (2014), por   la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado   que  resolvió negar el amparo invocado. En su lugar,   CONCEDERÁ  la tutela del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias.    

Por lo anterior, se dejarán   sin efectos, las   providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete   (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma   anualidad, en el curso del proceso de reparación directa que adelantaron contra   la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del   Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la   República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo   Hermes Carrillo. En consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión de Valledupar que en el término de cuarenta y   ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo   disponga la notificación en debida forma, conforme a lo establecido en el Código   Contencioso Administrativo, del Auto proferido por dicho despacho judicial el   catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de reparación   directa adelantado por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de   la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y   de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y   Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de   obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su   hijo.    

4.                  CONCLUSIÓNES    

4.1.          Existe una   protección reforzada del Estado para garantizar el acceso a la justicia de las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, la cual se materializa en   la existencia de un recurso judicial efectivo que no solamente debe ser   reconocido por el ordenamiento jurídico sino que debe tener una aplicación real   en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en cada evento si se   presentaron barreras en la administración de justicia que hayan impedido a las   víctimas salvaguardar sus derechos.    

4.2.          Con fundamento en   las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio   el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de los   accionantes e incurrió en un defecto procedimental absoluto, al rechazar por   extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos, pese a existir una   indebida notificación y trasladar las consecuencias de dicho error judicial a   los tutelantes, impidiéndoles de esta manera continuar el curso del proceso de   reparación directa que habían iniciado para efectos de ser indemnizados por la   muerte de su hijo.    

4.3.          Aunado a lo   anterior, para la Sala en el caso objeto de estudio también se incumplió el   deber de protección reforzado que tiene la administración de asegurarle a las   víctimas el acceso a la administración de justicia, deber que se ha traducido en   los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de   las víctimas y la sociedad en general. Pues las personas que sufren violaciones   a sus derechos fundamentales, requieren de la atención especial del Estado para   investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y establecer   medidas de reparación integral.    

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala revocará la   sentencia de tutela proferida en primera instancia y protegerá los derechos   fundamentales invocados por los tutelantes.    

4.4.          Así mismo, con base en las   consideraciones esgrimidas en esta providencia   dejará sin efectos, las decisiones proferidas por el Tribunal   Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y   el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de   reparación directa.    

4.5.          Por último, como consecuencia de lo anterior,   ordenará al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar   que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la   notificación del presente fallo disponga la notificación en debida forma,   conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, del Auto   proferido por dicho despacho judicial el catorce (14) de mayo de dos mil doce   (2012), dentro del proceso de reparación directa adelantado por Hermes Antonio   Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, Ministerio de Defensa,   Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la   República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones   Exteriores, a efectos de obtener la indemnización   debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.    

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el veinte (20)  de marzo de dos mil   catorce (2014), por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del   Consejo de Estado en cuanto   denegó la tutela impetrada y,   en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas   en esta providencia, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del   Cesar  el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el   veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, dentro del proceso de   reparación directa que adelanta Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias.    

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga la   notificación en debida forma, conforme a lo establecido en el Código Contencioso   Administrativo, del Auto proferido por dicho despacho judicial el catorce (14)   de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de reparación directa   adelantado por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra de la   Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del   Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la   República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a   efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos   por su hijo.    

CUARTO.- LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]   Ley 1437 de 2011.    

[2] “Por la cual se   adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”    

[4] Sentencia 173/93    

[5] Sentencia T-504/00    

[6] Ver entre otras la   reciente Sentencia T-315/05    

[7] Sentencias T-008/98 y   SU-159/2000    

[8] Sentencia T-658-98    

[9] Ver al respecto   sentencias T-088 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001,   MP. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[10] Cfr. Sentencia C-590   de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño    

[11] Ver al respecto la   sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[12] Sentencia T-522 de 2001,   MP. Manuel José   Cepeda Espinosa    

[13] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01    

[14] Cfr. Sentencia C-590   del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[15]   Ver las sentencias  T-1246 de 2008, T-115 de 2008, T-1180 de 2001 entre   muchas otras.    

[16] MP,   Manuel José Cepeda Espinosa    

[17] Cfr.   sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia   penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los   jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en   la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en   sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al   aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus   derechos fundamentales”.    

[18]Cfr.   sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que   el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado   sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no   contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de   oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación   ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta   de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado   llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.    

[19]Cfr. sentencia T-639 de 1996. Se concedió la tutela por   encontrar que   el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna   tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su   disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante   no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.     

[20] MP, Clara Inés Vargas    

[21] MP,   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] Por ejemplo, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental   por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada   negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii)   consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii)    como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona   ausente.    

[23] MP, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[24]   Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

“[25]  Ver sentencia T-996 de 2003”    

“[26]  Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. ´(se pretermiten etapas)   señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le   reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan   ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar   con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -,   ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que   considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la   iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les   notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la   ley, deben serles notificadas´. (Tomado de la SU-159 de 2002)”    

[27] Corte Constitucional,   sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[29] “Artículo 25.  Protección Judicial. 1.      Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro   recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra   actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la   ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas   que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

2.    Los Estados partes se   comprometen:    

a. )    a garantizar que la autoridad   competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos   de toda persona que interponga tal recurso;    

b.)  a desarrollar las posibilidades de recurso   judicial, y    

c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda   decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.    

[30] Sentencias de la Corte   Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.     

[31] Sentencia de la Corte   Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.     

[32] Principio 2 del   Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad.    

[33] Cfr. Entre otras las   sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002.    

[34]   Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz;  C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria Díaz.    

[35] Cfr. Sentencia 454 de   2006, MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] Ver sentencia T-099   de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[37] En la sentencia C-228 de 2002, Fundamento 4.1,   bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la   Corte analizó  de manera particularizada cada una de las disposiciones   constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna   prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los   artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las    víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados   por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros   derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas   (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión   para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los   hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos   constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que   puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese   mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007,   Fundamento 3, al  señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a   la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz   de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación   derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”.    

[38] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo   Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería.   En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de   los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente:   Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso   primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte   civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los   términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación   con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la   Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la   constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que   se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley   600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las   víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden   acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47   de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión   “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara   INEXEQUIBLE.    

[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de   2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[40] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[41] Sentencia de la Corte   Constitucional C-282 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[42] Sentencia de la Corte   Constitucional C-004 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.     

[43] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de   2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba   Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo   Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y  Clara Inés Vargas Hernández.    

[44] Sentencia de la Corte   Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco   Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés   Vargas Hernández.    

[45] M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[46] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[47] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[48] Sentencias de la   Corte Constitucional T- 443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y C- 293   de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[49] Sentencias de la   Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis   y C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[50] Sentencia de la Corte   Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández.    

[51] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[52] M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[53]   Sentencias  de la Corte Constitucional C- 104 de 1993. M.P.   Alejandro Martínez Caballero y C-277 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[54] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[55] Sentencia de la Corte   Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[56] Sentencia de la Corte   Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] Sentencia de la Corte   Constitucional C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[58] Ver sentencia C-871   de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[59] Sentencia C-282 de   2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento   4.4. Reiterada en la C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[60] Cfr. Art. 33 del   Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad. En este mismo sentido, ver Sentencia de   la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[61] Ver Pelayo Moller,   Carlos María y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. “La obligación de “respetar” y   “garantizar” los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte   Interamericana”. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de   Talca, Año 10, No. 2, 2012, pp. 141-192. ISSN 0718-0195.    

[62]Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.   Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr.   25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones   y Costas, párr. 239, Caso Mohamed contra Argentina (2012), párr. 140.    

[63] Corte IDH. Caso   González y Otras (Campo Algodonero), párr. 236.    

[64]   Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los   Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º   período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).    

[65] Refiriéndose a la reparación de los daños   sufridos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho   internacional humanitario en la resolución 2005/35 de los                                      “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de    violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho   internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.    

[66] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo   Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y   Clara Inés Vargas Hernández.    

[67] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1199 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[68] Sentencia de la Corte   Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[69] MP, Jaime Araujo   Rentería. Reiterado recientemente, en la Sentencia C-180 de 2014, MP, Alberto   Rojas Ríos.    

[70] Magistrados ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime   Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr.   Álvaro Tafur Galvis, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.    

[71] MP, Rodrigo Escobar   Gil    

[72] Esta doctrina fue   desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la   justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149   de 2001; C-228 de 2002;  C- 805 de 2002; C-916 de 2002.    

[73] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[74] Ley 1437 de 2011.    

[75] “Por la cual se   adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”    

[76] Mediante Sentencia del   cinco (05) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero   Administrativo de Valledupar Declaró la responsabilidad del Estado por la muerte   violenta de Noemi Pacheco Zabata.    

[77] DE GREIFF, Pablo:   Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary /   ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,   41 y 42.    

[79] Ver sentencia T-099   de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[80] MP, Clara Inés Vargas    

[81]  Al respecto,   consúltese la sentencia T-703 de 2001 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[82] MP, José Gregorio   Hernández Galindo    

[83]    Sala Quinta de Revisión, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.  Tutela en   la que se concedió el amparo de derechos dentro de un proceso de carácter   tributario en donde se pasó por alto la notificación personal.    

[84]  Sala Novena de Revisión, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.    En este caso la Corte estudió las condiciones del emplazamiento de un   discapacitado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario y accedió a la   protección de los derechos invocados.  Posteriormente, en la sentencia de   constitucionalidad C-670 de 2004, cuando se estudió un aparte de la Ley 820 de   2003 (artículo 12) sobre arrendamiento de vivienda urbana, que limitaba los   términos de notificación de los contratantes, el pleno de la Corporación   argumentó: “Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido   proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante   la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las   personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento   de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y   probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de   para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a   poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por   ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.|| Ahora bien, con la   finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el   legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos   procesales a través de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden   plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las   cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen,   sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con   las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o aún de aquellas   que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales (…)   Así pues, en reiterada jurisprudencia ([e]ntre otras sentencias las   siguientes: C- 472/92 ; T-140/93; T-083/94; T- 370/94; T- 444/94; C-627/96;   T-684/98; T-309/01 y C- 648/01) la Corte ha resaltado la importancia que   presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el   ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción   del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para   efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del arrendamiento la   notificación del cambio de dirección para recibir notificaciones judiciales y   extrajudiciales, pues de su realización y con el cumplimiento de las   formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa. ||   De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las   innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de   efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona   afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental   al debido proceso”.    

[85]  Sala Primera de Revisión, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet.    En ese caso la Corte estudió los parámetros de las notificaciones judiciales que   se adelantan dentro de un proceso penal.  Posteriormente, respecto de esta   misma área, la sentencia C-641 de 2002 (M.P: Rodrigo Escobar Gil) fijó los   siguientes parámetros: “De esta manera, el debido proceso como derecho   fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los   artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las   disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a   través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros,   se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia,   gratuidad y eficiencia (…). 23. Uno de los principales dispositivos   procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la   notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las   decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés   jurídico. || La expresión notificar, en el campo del derecho, significa ‘hacer   saber’ o ‘hacer conocer’. Por ello, la notificación más que pretender   formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una   actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una   instancia judicial, ya que al ‘hacer conocer’ se garantiza que los distintos   sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales   necesarios para la protección de sus intereses || Conforme a lo   anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar   sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés   jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo   anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y   de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas   actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos   y las etapas procesales descritas en la ley (subrayado fuera de texto   original).    

[86]   T-450 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[87]  Consejo De   Estado.  Sala de lo Contencioso Administrativo.  Sección Tercera.    Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.  Diecinueve de febrero   dos mil cuatro (2004).  Radicación número:   25000-23-26-000-1998-02513-01(24648).  Actor: Cementos Paz Del Río S.A.    Demandado: Instituto De Seguros Sociales (I.S.S.).    

[88] Sentencia T-686 de   2007, MP, Jaime Córdoba Triviño entre otras.

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