T-037-16

Tutelas 2016

           T-037-16             

Sentencia T-037/16    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y   PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

Resulta conducente reiterar que para el reconocimiento de la pensión de   jubilación o vejez por vía de tutela, esta Corporación ha señalado los   siguientes elementos como requisitos necesarios al momento de determinar la   procedibilidad de la acción: “(i) no existencia de   mecanismos de defensa judiciales o acreditación de la falta de idoneidad y   eficacia de los mismos; (ii) se esté ante sujetos de especial protección   constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de   debilidad manifiesta o en  condiciones de  vulnerabilidad; (iii) se   afecten derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, o se estructure   una vía de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta actividad administrativa o   judicial o resultare imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y (v)   el no reconocimiento se motive en una actuación claramente ilegal o   inconstitucional o que desvirtúe en principio la presunción de legalidad.  Esta conclusión encuentra   fundamento en la naturaleza de la acción de tutela, la cual, lejos de ser un   mecanismo que busque reemplazar las acciones ordinarias consagradas para la   solución jurisdiccional de conflictos jurídicos, fue prevista en el artículo 86   de la Constitución para casos en que aquellas acciones no provean una solución   o, cuando proveyéndola, éstas no garanticen adecuadamente la protección de un   derecho fundamental involucrado.”    

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional    

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar qué   debe entenderse por ésta para ser considerado sujeto de especial protección    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN   PENSIONAL-Caso en que se   negó al accionante el traslado del régimen de ahorro individual al de prima   media con el fin de recuperar el régimen de transición    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN   PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad    

Evaluados los requisitos   generales de procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, en el caso en   concreto se constató que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en   tanto que el actor: (i) no agotó los medios judiciales y administrativos a su   disposición, ni justificó adecuadamente por qué no son idóneos y eficaces; (ii)   el tutelante por el solo hecho de tener 64 años de edad y tras haber aceptado   una indemnización de retiro, no puede ser considerado como un sujeto de especial   protección. Por tanto, la presente acción es improcedente y, en consecuencia, se   debe confirmar las decisiones de instancia que así la declararon.    

Referencia: expediente T-5.182.251.    

Fallos de tutela   objeto revisión:    

Sentencia de   segunda instancia, del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, proferida el 11   de agosto de 2015, que confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del   Circuito de Ibagué con función de conocimiento del 26 de junio de 2015.    

Accionante: José   Alirio Mendoza Ramírez.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO.    

Bogotá D.C.,  nueve (9) de febrero de 2016.    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia, el 26 de junio de   2015, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué con función de   conocimiento y, en segunda instancia, el 11 de agosto de 2015, por el Tribunal   Superior de Ibagué – Sala Penal, en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

Demanda de tutela    

1. Mediante apoderado judicial[1], el titular de los derechos fundamentales solicita el amparo de los   derechos fundamentales a la igualdad (CP, 13), al debido proceso (CP, 29), a la   seguridad social (CP, 48), a la dignidad humana en conexidad con la vida (CP,   11) y al mínimo vital (CP, 53), presuntamente vulnerados por las administradoras   de pensiones Porvenir y Colpensiones. La conducta de la violación se centra en   la negativa de estas entidades, a autorizar el traslado del régimen de ahorro   individual al de prima media conservando el régimen de transición, bajo el   argumento de que el accionante no acreditó el cumplimiento de los 15 años de   servicios para adquirir dicho beneficio pensional.    

2. Se solicita al juez   constitucional ordenar a las mencionadas AFP autorizar y coordinar el traslado   del régimen de ahorro individual (RAI) al régimen de prima media (RPM) del señor   José Jairo Mendoza Martínez, al considerar que cumple con los requisitos   exigidos por la sentencia de unificación SU-062 de 2010, exigidos en los casos   de pérdida del régimen de transición por cambio de régimen pensional.    

Hechos del caso    

3. El ciudadano   José Jairo Mendoza Ramírez nació el 31 de diciembre de 1951[2]  por lo que al   1º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, y según el apoderado judicial,   acreditaba 16 años y 11 meses de servicios laborados a la Federación Nacional de   Cafeteros. Razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición previsto   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

4. El accionante   se trasladó el 1º de octubre de 1997 del entonces Instituto de los Seguros   Sociales al fondo privado Porvenir, en el que se encuentra afiliado hasta la   fecha[3].   Indica que cumplió 60 años de edad el 31 de diciembre de 2011, pero que hasta el   2º de diciembre de 2014, mediante derecho de petición, solicitó el traslado a   Colpensiones en calidad de actual administradora del régimen de prima media.    

5. Dicho   traslado le fue negado por Colpensiones mediante oficio del 16 de febrero de   2015 indicando que “No es procedente dar trámite a su solicitud, teniendo en   cuenta que no cuenta con 15 años o más de servicios cotizados al momento de   entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (01/04/94),   requeridos para efectuar el traslado por sentencia unificada…”. Acreditando   para esa fecha 530.28 semanas de cotización.[4]    

6. Indica el   apoderado que el tutelante José Jairo Mendoza Ramírez, a la entrada en vigencia   del Sistema General de Pensiones, tenía 16 años y 11 meses de servicios, dentro   de los cuales, la Federación Nacional de Cafeteros no cotizó los   correspondientes a la relación laboral del 11 de mayo de 1977 al 31 de enero de   1984 (2.457 días).    

Respuesta   de las entidades accionadas    

7. Mediante   Oficio No. 02236 del 11 de junio de 2015, el juez de primera instancia notificó[5]  a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del auto admisorio de   la presente tutela y concedió el término de dos días para ejercer el derecho a   la defensa. Dicho período venció en silencio, sin que la accionada allegara   escrito de contestación.    

8. De igual   modo, con Oficio 02237 adiado en la misma fecha, se notificó[6] a Porvenir   S.A., de la tutela presentada por el afiliado José Alirio Mendoza. Dentro del   término brindado para la oposición, dicha AFP solicitó la declaratoria de   improcedencia de la demanda de tutela por la falta de agotamiento de los medios   de defensa judiciales a disposición del accionante y ante la no acreditación de   un perjuicio irremediable.    

Sentencias objeto de revisión    

Primera instancia: Sentencia del Juzgado   Octavo Penal del Circuito de Ibagué con función de conocimiento, del 26 de junio   de 2015[7]    

9. El juez constitucional declaró   improcedente la acción de tutela al considerar que previo a interponer el   mecanismo de amparo, el señor Mendoza Ramírez debe agotar las herramientas   jurídicas ordinarias para obtener la protección de su derecho pensional, pues,   prima facie no logra acreditar los requisitos para exigir el traslado del   régimen pensional y recuperar el régimen de transición, ya que al sumar las   semanas cotizadas hasta el 1º de abril de 1994, dicho quantum (530.28) es   inferior a las 750 exigidas para adquirir el beneficio. Considerando que las   semanas faltantes para completar los 15 años de servicios se deben a la falta de   cotización por parte de la Federación Nacional de Cafeteros durante el periodo   del 11 de mayo de 1977 al 31 de enero de 1984.    

Adicionalmente, constata que no se cumplen   los requisitos generales de procedencia de la tutela frente al reclamo de   prestaciones económicas.    

Impugnación    

10. Mediante   escrito del 6 de julio de 2015[8]  el apodero judicial impugna el fallo de primera instancia, al considerar que la   pretensión del titular de los derechos afectados no es meramente económica, sino   de una persona de casi 64 años, la cual se vio obligada a recibir bajo presiones   de la Federación de Cafeteros una indemnización de despido sin justa causa.    

Segunda   instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Ibagué´- Sala Penal, del 11 de   agosto de 2015[9].    

11. El juez de   alzada confirmó la sentencia de primera instancia indicando que la acción de   tutela presenta un carácter subsidiario y residual, que impide su ejercicio   sobre la base del desplazamiento arbitrario de las demás acciones procesales y   el desconocimiento de las competencias de otros jueces de la jurisdicción   ordinaria. Encontrando que no existe certeza sobre los 15 años de servicios   exigidos para autorizar el traslado del régimen pensional, y que la única   actividad desplegada para el cumplimiento de dicha pretensión ha sido la acción   de tutela, sin que se acrediten circunstancias de especial protección o la   conculcación de un perjuicio irremediable.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

12. La Corte Constitucional es competente   para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36-.    

Trámite en el proceso de Revisión    

13. La Sala de Selección No. 10, mediante Auto del 15 de   octubre de 2015[10],   dispuso la selección del expediente T-5.182.251, sin que se presentara solicitud   de insistencia y, de acuerdo con el sorteo realizado en esa misma sesión, el   asunto le correspondió por sorteo a la entonces Magistrada Encargada[11].      

Requisitos generales de procedencia de   la demanda de tutela    

Alegación de la afectación de un derecho   fundamental    

14. Los derechos fundamentales que el actor   considera transgredidos con la actuación de las accionadas Porvenir y   Colpensiones, son la vida digna -art. 11 CP-, la igualdad -art.13-, el   debido proceso -art. 29 CP-, a la seguridad social -art. 48 CP-   y el mínimo vital -art. 53 CP-.       

Legitimación por activa    

15. La   acción de tutela fue interpuesta por el señor José Alirio   Mendoza Ramírez como titular de los derechos presuntamente vulnerados, a través   de apoderado judicial[12]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el   artículo 86[13]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o por quien actúe a su nombre. De igual modo,   el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior así “Legitimidad e   interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos”.    

Legitimación por pasiva    

16. La Administradora Colombiana   de Pensiones  –Colpensiones, acorde con el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011,   es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad   financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, creada con   la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el Sistema   general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución   Política.    

17. Porvenir S.A., es una   administradora de fondos de pensiones y cesantías del régimen de ahorro   individual, sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia   Financiera de Colombia, y conforme al artículo 48 de la Constitución presta el   servicio público de seguridad social en pensiones.    

18. Ambas empresas en calidad de   administradoras del Sistema General de Pensiones, son   demandables por vía de acción de tutela, de conformidad con los artículos 48, 86   y 365.2 de la CP, y el artículo 5 del Decreto 2195 de 1994.    

Relevancia constitucional    

19. La importancia constitucional del tema   en estudio se justifica en la defensa de los derechos fundamentales alegados por   el actor, como lo es la vida digna, la igualdad, el debido proceso, la seguridad   social y el mínimo vital.    

Inmediatez    

20. La acción de   tutela fue ejercida el 10 de junio de 2015[14]  y la Resolución de Colpensiones sobre la cual se predica la conducta de   vulneración, al negar el traslado por la falta de cumplimiento de los 15 años de   servicio, data del 7 de febrero del 2015. Es decir, que   transcurrieron aproximadamente 4 meses y 3 días desde que el actor se enteró de   la decisión acusada y hasta cuando presentó la acción de tutela, lo que para la   Sala es un tiempo razonable.    

Agotamiento de todos los medios de   defensa    

21. El accionante solicitó a los jueces de tutela ordenar el   traslado inmediato del ciudadano José Alirio Mendoza Ramírez, reconociendo que   aparte de la presente acción de tutela no ha presentado demanda ordinaria al   considerar que su poderdante, a sus casi 64 años, pertenece a la tercera edad y   al encontrarse desempleado tras aceptar una indemnización de su entonces   empleadora, no está en condiciones de iniciar el respectivo proceso judicial.    

22. Conforme a la   anterior situación fáctica, previo al planteamiento del problema jurídico, la   Sala Tercera estima necesario determinar si en este caso se cumple con el requisito de   subsidiariedad, o si por el contrario existe un mecanismo de defensa judicial   idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para dirimir la controversia   planteada por el accionante. Por lo cual, hará una breve reiteración sobre el alcance del   requisito de procedibilidad y su aplicación en el caso en concreto.    

23. Acorde con la   decantada línea jurisprudencial sobre el carácter subsidiario de la tutela, se   ha estimado que el juez constitucional en cada caso, con sujeción a los   estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial,   aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia, deberá analizar los   medios judiciales disponibles para el actor. No obstante, esta Corporación en la   sentencia SU-023 de 2015 unificó las reglas de procedencia frente a las   cotizaciones de los tiempos servicios a la Federación Nacional de Cafeteros   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así:    

“Las   Salas de Revisión Octava (sentencia T-784/10) Primera (sentencia T-712/11),   Segunda (sentencia T-774/12 y T-519/13), Sexta (T-719/11) y Quinta (sentencia   T-205/12) de la Corte Constitucional han estudiado casos análogos al que aborda   la Sala Plena en esta ocasión, con soluciones distintas, razón por la cual, en   su momento la  Sala Plena había asumido la revisión del presente expediente, con   el fin de unificar la jurisprudencia en torno a la procedencia del amparo.    

En particular, las Salas de Revisión han adoptado dos posiciones   jurisprudenciales respecto a la procedencia de la acción de tutela. De un lado, aquella que   concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dar respuesta al   problema propuesto, sostenida en las primeras sentencias (T-784/10, T-712/11) y   T-719/11), así como en la última expedida en la materia (sentencia T-770/13).   De otra parte, se ha sostenido que los elementos involucrados, lejos de una   afectación clara a un derecho fundamental, evidencian la existencia de un asunto   litigioso de naturaleza laboral, que excluyen la viabilidad de la tutela como   mecanismo idóneo para resolver la cuestión planteada (sentencias T-890/11,   T-205/12, T-774/12 y T-519/13). (Subrayas fuera de texto)    

Con   base en las consideraciones hasta el momento presentadas, pasa la Sala Plena al   análisis de los hechos que constituyen el caso concreto y las normas que lo   gobiernan, desde la perspectiva constitucional.    

24. En esta   sentencia, la Sala Plena concluyó que el caso del señor Hugo Barragán Parra   contra la Federación Nacional de Cafeteros, por la falta de cotización de los   tiempos laborados entre enero del año 1973 y julio del año 1981, era   improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad frente al   mecanismo ordinario para el reconocimiento del derecho pensional, al considerar   lo siguiente:    

“No   obstante, y de acuerdo con lo manifestado de forma pacífica y constante por la   jurisprudencia constitucional antes mencionada en las consideraciones 3.4. y   3.5., la Sala debe comprobar que en este caso se cumpla con el carácter   subsidiario de la acción de tutela. En consecuencia, antes de entrar a resolver   el tema de fondo, debe analizarse si la acción cumple con las exigencias de   procedibilidad que el artículo 86 de la Constitución prevé.    

Respecto de este primer asunto, concluye la Sala, que debe declararse la   improcedencia de la acción interpuesta, por cuanto no se reúnen las condiciones   que el artículo 86 de la Constitución, y la interpretación que de dichas   exigencias ha realizado la jurisprudencia constitucional, prevén para legitimar   el pronunciamiento del juez constitucional.    

Resulta conducente reiterar que para el reconocimiento de la pensión de   jubilación o vejez por vía de tutela, esta Corporación ha señalado los   siguientes elementos como requisitos necesarios al momento de determinar la   procedibilidad de la acción:    

“(i)   no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditación de la falta de   idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se esté ante sujetos de especial   protección constitucional como las personas de la tercera edad o en   circunstancias de debilidad manifiesta o en  condiciones de    vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el mínimo   vital, o se estructure una vía de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta   actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos   ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuación   claramente ilegal o inconstitucional o que desvirtúe en principio la presunción   de legalidad.    

Esta   conclusión encuentra fundamento en la naturaleza de la acción de tutela, la   cual, lejos de ser un mecanismo que busque reemplazar las acciones ordinarias   consagradas para la solución jurisdiccional de conflictos jurídicos, fue   prevista en el artículo 86 de la Constitución para casos en que aquellas   acciones no provean una solución o, cuando proveyéndola, éstas no garanticen   adecuadamente la protección de un derecho fundamental involucrado.”    

Constatación de los   requisitos necesarios para determinar la procedibilidad de la acción    

Existencia de   mecanismos de defensa judiciales y falta de acreditación de la carencia de   idoneidad y eficacia de los mismos    

25. Acorde con la   pretensión de traslado y con lo expresado por el apoderado del tutelante, la   eventual falta de cotización por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de   los periodos laborados con anterioridad a la vigencia del actual sistema   pensional, es decir del 11 de mayo de 1977 al 31 de   enero de 1984, conduce a que en el sentir del actor no se demuestre que al 1º de   abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio para ser beneficiario del   régimen de transición y poder retornar al régimen de prima media sin perder el   beneficio del tránsito legislativo.    

26. En consecuencia, el asunto que subyace se relaciona más con la   omisión de cotizar unos períodos laborados con antelación a la obligatoriedad   establecida en la Ley 100 de 1993, los cuales ordinariamente son materializados   al momento de causar la pensión mediante la expedición de un bono pensional.   Respecto a esta obligación por parte de los empleadores, en la citada sentencia   de unificación, este tribunal expresó lo siguiente:    

“Así, en el presente caso el   actor solicita que la Federación expida un “bono pensional” al ISS por el   tiempo laborado entre enero del año 1973 y julio del año 1981, por cuanto la no   cotización durante estos años al servicio de la Federación vulnera su derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, aprecia la Sala que   este es un problema jurídico que, de acuerdo con el artículo 2° del Código de   Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001,   corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria laboral, encargada de dilucidar   las controversias relativas al reconocimiento y pago de derechos pensionales, lo   que evidencia la existencia de un mecanismo ordinario idóneo para resolver el   conflicto planteado, el cual, por cierto, no ha sido utilizado por el señor   Barragán Parra.”[15] (Subraya fuera de texto)    

27. De lo anterior se verifica que el caso   sub examine se ajusta al antecedente estudiado en la SU-023 de 2015 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez) en tanto que: (i) ambos accionantes fueron trabajadores   de la misma empresa (FNC); (ii) la afectación de su derecho a la seguridad   social en pensiones se origina en la falta de cotizaciones en períodos laborados   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (caso de la SU   entre enero del año 1973 y julio del año 1981 y en el asunto ahora examinado del   11 de mayo de 1977 al 31 de enero de 1984); (iii) los accionantes ejercieron la   acción de tutela como mecanismo definitivo y, (iv) en los dos casos no se inició   ningún procedimiento judicial para obtener el pago por los tiempos trabajados.    

28. Por todo lo expuesto, se puede concluir que el medio más   idóneo  es el previsto en el artículo 2 del CPT y de la S.S.[16], y por ende,   le corresponde al juez de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad   social determinar si la Federación Nacional de Cafeteros es responsable o no del   cálculo actuarial o materializar las reservas pensionales producto de la   relación laboral que el tutelante invoca desde el año de 1977 a 1984.    

29. Finalmente, conforme a la historia laboral aportada[17]  el accionante tenía una relación laboral vigente con la FNC del 1° de junio de   1989 al 31 de diciembre de 1994, por lo cual, en principio y por virtud del   literal c) parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le serán tenidos   en cuenta para el cómputo de semanas los tiempos de servicios prestados con   anterioridad a la vigencia del Sistema General, tal y como lo indica esa norma   de la siguiente manera:    

“Artículo 33. “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a   que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:    

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados   con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo   el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral   se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la   Ley 100 de 1993.”    

30. Conforme al   artículo 67 de la Ley 100 de 1993[18],   cualquier afiliado que cumpla con el requisito de edad pensional (antes del 1 de   enero de 2014: 60 años para los hombres) puede exigir válidamente el respectivo   bono pensional. Así las cosas, se tiene que el ciudadano José Alirio Mendoza   Ramírez adquirió la edad pensional el 31 de diciembre de 2011 -Supra  párrafo 4-, por lo que desde esa fecha podía haber exigido a su AFP   Porvenir el inicio del trámite de pago del bono pensional y, con ello,   actualizar su historia laboral. No obstante, por razones que esta Sala de   Revisión desconoce, sin iniciar dicho procedimiento y mediante derecho de   petición del 2º de diciembre de 2014, solicitó el traslado de sus aportes a otra   administradora de pensiones -Colpensiones-. De lo que se desprende, que en el   presente caso no existe justificación suficiente del por qué si el derecho es   exigible por vía judicial desde aproximadamente 4 años o 48 meses, ahora el   mecanismo residual y subsidiario de tutela resulta eficaz, tan solo porque el   afiliado cuenta con 64 años de edad. No obstante, es del caso examinar si el   afiliado es un sujeto de especial protección.    

El asunto no recae   sobre un sujeto de especial protección constitucional    

31. La Corte Constitucional en repetidas   ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que, por sus   condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de   protección por parte del Estado. Estos grupos son conocidos como sujetos de   especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus   situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.   Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en   concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica   cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la   desigualdad material, tales como los menores de edad, las mujeres embarazadas,   los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las   personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de   esa protección reforzada por parte de las autoridades del Estado.    

32. En lo que atañe al criterio de la   tercera edad como factor influyente en la determinación de un sujeto de especial   protección, esta Corporación en la sentencia C-503 de 2014 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) indicó lo siguiente:    

“De   este modo, es posible afirmar que la Constitución establece un régimen de   protección para este grupo poblacional fundamentado en el principio de   solidaridad, orientado al logro de los fines esenciales de la organización   política (artículos 1 y 2 C.N.), el derecho fundamental a la igualdad que se   traduce en la protección de personas en condición de debilidad manifiesta   (artículo 13 C.N.) y la tutela jurídica específica frente a los adultos mayores   que cobija a los ancianos en estado de indigencia por mandato expreso de la   norma (artículo 46 C.N.).    

3.4.3.  En relación con la función de cuidado y asistencia a la vejez, el   artículo 46 de la Constitución Política dispone que el Estado, la sociedad y la   familia, deben concurrir para la protección y asistencia de las personas de la   tercera edad, así como para la promoción de su integración a la vida activa y   comunitaria. Esta concurrencia puede explicarse en buena medida en el modelo de   Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad, como bien lo ha indicado   la Corte (…)”    

33. Ahora bien, el   apoderado judicial del señor José Alirio Mendoza Ramírez alegó que la tutela era   procedente en tanto que su mandante es una persona de la tercera edad, por tener   casi 64 años al momento de interponer la acción de amparo, sin aducir o probar   si quiera sumariamente que se encontrara en una situación de especial   protección,  v. gr., por su salud, por alguna condición de discapacidad o por   desplazamiento forzado entre otras. En este contexto, la mera circunstancia de   que el actor tenga 64 años, no es suficiente para considerarlo como un sujeto en   debilidad manifiesta.    

La determinación del criterio de la tercera   edad en la jurisprudencia    

34. La doctrina de esta Corporación ha sido   pacífica en la concepción de que las personas pertenecientes a la tercera edad   merecen un trato de especial protección constitucional, debido a la situación de   vulnerabilidad en la que eventualmente pueden encontrase. Sin embargo, han sido   varios los criterios acogidos por cada una de las Salas de Revisión, con el fin   de establecer el momento en el que se activa dicha protección y, por ende, la   flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.    

35. En la sentencia T-816 de 2014 (M.P.   Mauricio González Cuervo), la Sala Segunda de Revisión hizo una breve   recopilación de los cuatro momentos de la jurisprudencia, con relación a la   determinación del concepto de tercera edad, sintetizados de la siguiente forma:    

1. “la jurisprudencia constitucional reconoció   que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71 años. De esta forma, la   sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona hubiese superado el   promedio de vida establecido para los colombianos (en ese entonces se hablaba de   71 años) (…)    

2. “este Tribunal Constitucional mediante la   sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad considerada por la jurisprudencia   colombiana como límite mínimo de la ancianidad es de 71 años. Aunque en algunas   sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad   límite puede reducirse (…)”. De aquí, que el concepto de tercera edad no   resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protección   constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no   solo de su edad.    

3. “El tercer escenario corresponde al   criterio consagrado por la sentencia T-138 de 2010, a través de la cual se buscó   establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para,   a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un   determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisión consideró que   “el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una   edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”.   Vale mencionar que la consagración del presente criterio objetivo, fue concebida   a modo de presunción es decir que admite prueba en contrario, por tanto no   constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho   de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acción   tutela.”    

4. “Finalmente, un cuarto escenario fue   introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de   2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se   establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros   vida”, cuyo artículo 7º establece:    

“b). Adulto Mayor. Es   aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de   los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro   de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de   desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.”    

36. El criterio adoptado en dicha ocasión   fue el correspondiente a que el adulto mayor es aquel que supera la expectativa   de vida, y en cada caso en particular acredita alguna circunstancia de especial   consideración, con fundamento en lo siguiente:    

“De acuerdo a lo anterior,   esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad   pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la   tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha   entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y   subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio   para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos   certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, quienes cuenten con   74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional   como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de   procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible.” (Subraya   fuera de texto)    

37. La anterior posición se reiteró en la   sentencia T-844 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), en cuya oportunidad el   accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección   de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el   Legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento pensional,   que en este escenario es la jurisdicción ordinaria, al considerar que era un   adulto mayor y sujeto de especial protección. Dicho amparo fue declarado   improcedente con fundamento en la siguiente regla de decisión:    

“2. Razón de la decisión.    

La acción de tutela será   procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la   expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años.  Así mismo, será procedente como mecanismo definitivo en los casos donde sin   importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite   que el mismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos   fundamentales del actor. Finalmente, la acción de tutela procederá como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”   (Subrayas fuera de texto)    

38. Así las cosas, se puede concluir que el   actor a sus 64 años no se encuentra dentro del grupo etario de la tercera edad,   y por el solo hecho de encontrarse en la edad pensional sin demostrar que se encuentra en una situación de especial consideración –Supra   párrafo 34-, la acción de tutela como mecanismo definitivo resulta claramente   improcedente. Esta Sala de Revisión no puede hacer una ponderación entre   situaciones hipotéticas que aunadas a la edad pensional pudieran dar el estatus   de sujeto de especial protección, entre otras razones, porque el único hecho   probado y aducido por el apoderado del tutelante es la edad de 64 años.    

Incumplimiento de los demás   criterios de subsidiariedad    

39. Tampoco resulta   procedente el alegato del actor de la afectación de su mínimo vital, en   el sentido que la eventual mesada pensional no ha ingresado a su patrimonio, por   lo que no podría considerarse que ha disminuido su capacidad económica con   fundamento en un ingreso que no hace parte de su manutención. Y prima facie  se verifica cierta inactividad administrativa, pues el actor no ha reclamado ya   sea directamente o por medio de su actual AFP a su otrora empleadora los tiempos   servidos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que, directamente mediante   el ejercicio de la acción de tutela, busca la acreditación de dichos tiempos   para que se incremente el cómputo de semanas o tiempos requeridos para recuperar   el régimen de transición.    

III. CONCLUSIÓN    

40. El señor José   Jairo Mendoza Ramírez, a los 63 años, solicitó mediante derecho de petición el   traslado de su actual AFP Porvenir a Colpensiones, con el fin de recuperar el   régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en   su sentir, cuenta con más de 15 años de servicio o 750 semanas al 1° de abril de   1994. No obstante, dicha solicitud le fue negada al corroborarse que al momento   de entrada del Sistema General de Pensiones, tan solo tenía acreditas 530.28   semanas -Supra párrafo 5-. Sin agotar las instancias administrativas y   judiciales a su disposición, interpone acción de tutela como mecanismo   definitivo, solicitando el traslado inmediato de régimen pensional, para la cual   invoca una especial protección por razón de su edad.    

41. Evaluados los requisitos generales de   procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, en el caso en concreto se   constató que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el   actor: (i) no agotó los medios judiciales y administrativos a su disposición, ni   justificó adecuadamente por qué no son idóneos y eficaces; (ii) el tutelante por   el solo hecho de tener 64 años de edad y tras haber aceptado una indemnización   de retiro, no puede ser considerado como un sujeto de especial protección. Por   tanto, la presente acción es improcedente y, en consecuencia, se debe confirmar   las decisiones de instancia que así la declararon.    

Razón de la decisión    

42. La acción de   tutela contra actuaciones administrativas es improcedente cuando el accionante   cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, y no pertenece a   un grupo de especial protección, para que sea procedente el amparo de manera   transitoria.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.   CONFIRMAR  la providencia del 11 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué –   Sala Penal,  que a su vez   confirmó el fallo del 26 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Octavo Penal del   Circuito de Ibagué con función de conocimiento, que   declaró improcedente el amparo solicitado, por los motivos expuestos en esta   sentencia.    

SEGUNDO.   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]   Acción de tutela presentada el 10   de junio de 2015 mediante apoderado judicial, folios   1 al 15 del Cuaderno No. 1.    

[2] Fotocopia de la cédula de ciudadanía a folio 16 del Cuaderno No. 1.    

[3] Certificado de afiliación de Porvenir a folio 32 del Cuaderno No. 1.    

[4] Historia pensional a folio 25 del cuaderno No. 1.    

[5] Oficio recibido el 12 de junio de 2015 obrante a folio 28 del   cuaderno No. 1.    

[6] Constancia de entrega a folio 29 del cuaderno No. 1.    

[7] Sentencia de primera instancia, folios 42 a 45 del cuaderno No. 1.    

[8] Folios 90 a 93 del cuaderno No. 1.    

[9] Impugnación a folios 5 al 11 del cuaderno No. 2.    

[10]http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2015%20DE%20OCTUBRE%20DE%202015%20NOTIFICADO%20EL%2030%20DE%20OCTUBRE%20DE%202015.pdf    

[11] Dra. Myriam Ávila Roldán.    

[13]  Constitución Política, Artículo 86: “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[14] Acta individual de reparto (Folio 1 del cuaderno No. 1)    

[15] Ibíd.    

[16] Decreto-Ley 2158 de 1948 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.   <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es   el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de   seguridad social conoce de:    

1. Los   conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de   trabajo.    

(…)    

4. <Numeral   modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el   siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la   seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,   los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de   responsabilidad médica y los relacionados con contratos.    

5. La   ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de   seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”    

[17] Folio 25 del Cuaderno No. 1.    

[18] Artículo 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados   que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos   dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a   la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.

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