T-038-13

Tutelas 2013

           T-038-13             

Sentencia T-038/13     

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional cuando afecta derechos fundamentales    

A pesar de que por regla   general la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa   judicial, a través de sus pronunciamientos la Corte ha venido desarrollando   subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los   mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la   materia de que se trate y de las particularidades del asunto. En materia de   derechos económicos o prestacionales como la pensión de sobrevivientes, la Corte   ha señalado que la acción de tutela es en principio improcedente “con ocasión a   tres situaciones específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter   subsidiario y excepcional; en segundo, porque la efectividad del derecho depende   del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último,   ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales   controversias.” Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal ha aceptado su   procedencia en consideración a que específicamente esta prestación “constituye   para sus beneficiarios una garantía fundamental, en la medida en que contribuye   a garantizar el mínimo vital de los miembros del núcleo familiar que se   encontraban bajo el cuidado del afiliado o pensionado que fallece.” En virtud de   ello, en sus diferentes providencias se han planteado una serie de requisitos   para la procedencia extraordinaria de la solicitud de amparo, los cuales, de   encontrarse cumplidos, se entiende que la cuestión es susceptible de ser   estudiada de fondo a pesar de la existencia de la vía contencioso administrativa   o laboral.    

INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE   LA LEY 797/03-Reiteración de jurisprudencia/REQUISITO   DE FIDELIDAD-Inaplicación por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente   regresivo    

El requisito de fidelidad   resulta inconstitucional bien sea respecto de hechos posteriores a la sentencia   C-556 de 2009 como aquellos que se hubieren presentado con anterioridad. Su   exigencia constituye una violación clara del principio de progresividad en   materia de seguridad social. Por esta razón, resulta inaceptable que a pesar de   que en múltiples pronunciamientos de tutela se haya puesto de presente la   violación de la Constitución que implica su exigibilidad y de que hubiera sido   expulsado expresamente del ordenamiento jurídico mediante sentencia de control   abstracto, aún se presenten pronunciamientos de las administradoras de pensiones   en los que se reproduzca el contenido de los literales a y b del artículo 12 de   Ley 797 de 2003 y, peor aún, que se niegue el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes acudiendo al único argumento de que en el caso concreto no se   cumplen sus postulados.     

PENSION DE SOBREVIVIENTES   Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de sobrevivientes      

Referencia: expediente   T-3.600.525    

Acción de   tutela interpuesta por María Teresa López Londoño contra PORVENIR S.A    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

La Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON   PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por   el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales que negó el amparo invocado en la   acción de tutela instaurada por la ciudadana María Teresa López Londoño contra  PORVENIR S.A.     

I. Antecedentes    

La ciudadana López Londoño   interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la   igualdad y al debido proceso, según los siguientes:    

1.      Hechos    

1.1.          Vivió en unión libre con el señor Jairo Arango Londoño desde el año 1994   hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de agosto de 2009.    

1.2.          La accionante es madre de cuatro hijos, de los cuales dos son menores de   edad y son fruto de la unión con su ex compañero permanente.        

1.3.          En vida el señor Arango Londoño cotizó más de 350 semanas a la seguridad   social desde octubre de 1995 hasta agosto de 2009.    

1.4.          A raíz del deceso de su compañero, la accionante ha solicitado en tres   ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera   tiene derecho, recibiendo como respuesta de la administradora de pensiones   PORVENIR que en el caso concreto no se cumple el requisito de fidelidad y, por   tanto, no es posible acceder a la petición. La última respuesta de la entidad   data del 30 de mayo de 2012.      

1.5.          En virtud de lo anterior, en junio de 2012 por medio de apoderado la   señora López Londoño instauró acción de tutela en contra de PORVENIR, con la   pretensión de que se le ordene resolver de fondo y favorablemente la solicitud   de reconocimiento de la pensión de sobreviviente invocada en múltiples   oportunidades. Como sustento de la petición señaló que cumple con los requisitos   de ley para adquirir la prestación, toda vez que al momento de la muerte de su   compañero éste se encontraba cotizando al sistema y dentro de los últimos tres   años aportó más de cincuenta semanas. Agregó que se encuentra padeciendo   necesidades económicas debido a que no cuenta con ningún otro ingreso que le   permita vivir en condiciones dignas, más aún cuando vive con sus hijos menores   de edad, quienes deben ser objeto de un trato preferente.    

2.           Pruebas aportadas con la acción de tutela:    

Dentro del material probatorio   aportado por la accionante se encuentran:    

2.1.          Registros de nacimiento de sus hijos[1]:    

–          Ana Milena López Londoño, de diciembre de 1992, en donde figura como   madre la señora María Teresa López Londoño y no figura padre.    

–          Juan David López Londoño, de diciembre de 1993, en donde figura como   madre la señora María Teresa López Londoño y no figura padre.    

–          Jairo Arango López, del 16 de julio de 1995, en donde figura como madre   la señora María Teresa López Londoño y como padre el señor Jairo Arango Londoño.    

–          Jhonatan Arango López, del 4 de septiembre de 2002, en donde figura como   madre la señora María Teresa López Londoño y como padre el señor Jairo Arango   Londoño.    

2.2.          Declaración notarial extraproceso en donde los ciudadanos Fabián Jiménez   Gómez y Olga Gómez de Ramírez bajo la gravedad de juramento afirman que conocen   a la accionante y a su difunto compañero desde hace más de 20 años y dan fe de   que vivían en unión libre desde 1994. Agregan que procrearon a los menores Jairo   y Jhonatan Arango López, que la accionante dependía económicamente del señor   Arango Londoño y que éste no tuvo más hijos.[2]    

      

2.3.          Registro Civil de defunción de fecha 13 de agosto de 2009 del señor Jairo   Arango Londoño.[3]    

2.4.          Certificado de aportes al régimen de salud a través de la EPS S.O.S. S.A.   del señor Jairo Arango Londoño durante el periodo 2002/02 a 2009/09 con un total   de 352 semanas cotizadas. Del documento se extrae que entre agosto de 2006 y   agosto de 2009 (tres años anteriores del deceso) se encuentran acreditadas cerca   de 144 semanas.[4]     

2.5.          Respuesta a la solicitud pensional No. 22144 del 21 de mayo de 2010   dirigida a la señora María Teresa López Londoño en donde PORVENIR señala:    

“(…) Al   consultar nuestro sistema de información, observamos que el tiempo transcurrido   entre el momento en el que el señor JAIRO ARANGO  LONDOÑO, cumplió 20 años   de edad y la fecha de su fallecimiento, no acreditó el 20% de fidelidad de   cotización al Sistema General de Pensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, y de   conformidad con el art. 78 de la Ley 100, procede la devolución de los aportes   existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del señor JAIRO ARANGO   LONDOÑO de la siguiente manera:    

El 75% de   dichos aportes pensiónales, le serán cancelados en calidad de compañera   permanente del afiliado y en representación legal de los menores JHONATAN ARANGO   LÓPEZ y JAIRO ARANGO LÓPEZ, previa presentación de la solicitud de devolución de   saldos e cualquiera de nuestras oficinas.    

Con relación    al 25% restante, nos permitimos indicar que dentro del formulario de afiliación   suscrito por el causante al momento de vincularse con esta administradora,   señaló como beneficiarios a JUAN DAVID y ANA MILENA LÓPEZ, por tanto, el 25 % de   los aportes pensionales del causante serán cancelados una vez radique el   registro civil de nacimiento y documento de identificación de las personas   indicadas.    

PORVENIR   S.A. es una entidad privada y en consecuencia sus comunicaciones no son actos   administrativos, ni son susceptibles de recursos, sin embargo si usted no esta   de acuerdo con esta decisión, podrá en cualquier tiempo solicitar   reconsideración de la misma, exponiendo las razones de su inconformidad.”[5]    

2.6.          Petición de fecha 19 de octubre de 2010 dirigida a PORVENIR, en donde la   apoderada de la accionante solicita reconsiderar la decisión tomada el 21 de   mayo de 2010, argumentando que no se tuvo en cuenta la sentencia C-556 de 2009   en donde la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a y   b  del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 alusivos al requisito de fidelidad. Junto   con la petición se encuentra el respetivo poder.[6]    

2.7.          Respuesta a solicitud pensional No. 22144 del 11 de noviembre de 2010   dirigida a la apoderada de la accionante en donde PORVENIR señala:    

“En atención   a su comunicación radicada bajo le numero de la referencia, correspondiente al   trámite de pensión de sobrevivencia del afiliado señor JAIRO ARANGO LONDOÑO   (Q.E.P.D.) referente a la petición de reconsideración respecto del   reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, nos permitimos manifestarle   que no es procedente modificar la determinación de rechazo por cuanto:    

La Sentencia   C-556 del 20 de Agosto de 2009 de la Corte Constitucional, si bien es cierto que   la misma declaró inexequible una parte de la Ley 797 de 2009, sin embargo  y de   acuerdo con los previsto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia, las sentencia de la Corte tienen efecto hacia el   futuro, a menos que la misma disponga lo contrario, es decir, que en principio,   en Colombia se ha acogido la tesis de de que las sentencias de inexequibilidad   tienen efectos hacia el futuro, con el fin de garantizar la estabilidad   jurídica. Por lo cual la norma aplicable en este caso particular es la norma   vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado, 13 de agosto de 2009, que en   este caso corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.    

Como se   puede ver con claridad en este caso al no cumplirse con el requisito exigido por   la Ley 797 de 1993, lo que procede es la devolución de saldos, según lo señalado   por el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.” [7]    

2.8.          Petición de fecha 22 de mayo de 2012 en donde la accionante solicita   nuevamente a PORVENIR el pago de la pensión de sobreviviente, argumentando que   en virtud de las sentencias C-428 y C-556 de 2009 la no exigibilidad del   requisito de fidelidad aplica para todas las solicitudes que se presenten con   posteridad[8]. En esa   oportunidad fue adjuntada la Carta Circular SFC 109 de 2011 de la   Superintendencia Financiera de Colombia en donde se advierte a los   representantes legales y revisores fiscales de las entidades administradoras del   sistema general de pensiones acerca de la inexequibilidad del requisito de   fidelidad. En dicho documento se lee:    

“Así mismo,   resulta necesario señalar que en la citada Sentencia T-453 del 23 de agosto de   2011, la Corte Constitucional precisó que “… los fallos C-428 y C-556 de 2009   generaron cosa juzgada material, lo que significa, entre otros aspectos, que:    

·         Tienen efectos erga omnes.    

·         Son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos   administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos   regímenes.    

·         Aplican para todas las solicitudes que se presenten con   posterioridad.    

·         Todos los jueces, autoridades y particulares quedan obligados a   aplicar  los contenidos materiales de dichas sentencias; en especial su   parte resolutiva, es decir, a asumir la inexequibilidad del requisito en   estudio.”    

Finalmente,   debe tenerse presente que respecto de los casos en que el hecho generador es   anterior a los fallos de constitucionalidad comentados, la citada corporación   señaló que: ‘… alegar que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y   C- 556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional   ocurrió antes de julio 1º o agosto 20 de 2009, según el caso, no es   jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado   inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente   el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad   Social al consagrar reformas que disminuían derechos ganados, sin justificación   para ello. Además, admitir dicha opción sería actuar en flagrante contraposición   con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva   nacional e internacional.    

Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que:    

(i) En todo   tiempo, deviene inadmisible exigir la ‘fidelidad’, tanto para el          reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez.    

(ii)            No pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de         pensiones  en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a   esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio   decidendi de las  decisiones de tutela se los impide’ (se subraya).    

Con   fundamento en lo anterior, y en consideración con lo señalado en el aparte   séptimo de la parte resolutiva de la citada sentencia, que las entidades   administradoras del Sistema General de Pensiones deberán adoptar los mecanismos   correctivos y de control necesarios que conlleven a la efectiva aplicación de   los principios constitucionales, en los términos planteados por la Honorable   Corte Constitucional, especialmente, en cuanto a que ‘… el requisito de   ‘fidelidad al sistema’ no puede ser exigido en ningún caso’.”[9]    

2.9.          Respuesta a solicitud pensional No. 22144 de fecha 30 de mayo de 2012 en   donde PORVENIR señala:    

“En atención   a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, correspondiente al   trámite de pensión de sobrevivencia del afiliado JAIRO ARANGO LONDOÑO, le   manifestamos que no encontramos acreditados los requisitos legales consagrados   en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…)    

Teniendo en   cuenta que a la fecha de fallecimiento del afiliado Señor JAIRO ARANGO LONDOÑO,   la norma transcrita anteriormente era la vigente y por lo tanto  la   aplicable al caso concreto, procedimos a verificar en nuestro sistema de   información y no encontramos acreditado el requisito de fidelidad, razón por la   cual esta administradora se abstiene de atender favorablemente su solicitud de   reconsideración, es por esto que reiteramos el rechazo de la prestación por   sobrevivencia.    

Sin embargo,   en virtud del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, procede la devolución de los   saldos a favor de sus representados, previa solicitud escrita.”[10]     

3.           Actuaciones de instancia    

Mediante auto del 21 de junio de   2012 el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales requirió a la entidad accionada   para que se pronunciara sobre los hechos que le dieron origen a la solicitud de   amparo y le solicitó a la accionante que brindara información acerca de sus   ingresos mensuales, bienes o productos financieros que le permitan subsistir, y   de la composición de su núcleo familiar.    

Mediante escrito recibido el 28 de   junio PORVENIR señaló:    

“Siendo ello   así, tenemos que al efectuar la verificación antes descrita, respecto del   periodo mínimo de fidelidad, observamos que el señor JAIRO ARANGO LONDOÑO no   acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió 20 años de edad (1983/12/11) y la fecha del   fallecimiento, es decir 2009/08/13. En el caso sub examine el actor solo   acreditó 18.4 meses de cotización siendo necesario 61.61 meses. (…)    

Al no   encontrarse acreditado el requisito de fidelidad de cotización al Sistema   General de Pensiones, de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente para la   fecha del fallecimiento, el 13 de agosto de 2009, esta Sociedad Administradora   procedió al rechazo de la solicitud pensional sin que tal actuar pueda   traducirse en vulneración de Derechos Fundamentales, como lo afirma la apoderada   de la parte actora. (…)    

Ahora bien,   el fallo C-556 de 2009 proferido por la Corte Constitucional tiene efectos hacia   el futuro y las situaciones consolidadas con anterioridad permanecen intactas.”        

En cuanto al requisito de   subsidiariedad reseñó que la acción de tutela es improcedente y que la actora   debe acudir al procedimiento laboral para reclamar sus derechos. Concluyó   diciendo que en el presente asunto no fue aportada prueba alguna que indique la   causación de un perjuicio irremediable.    

Por su parte la accionante   respondió expresando que actualmente no se encuentra percibiendo ingresos debido   a que está desempleada, que depende solo de la caridad pública y que no cuenta   con ningún tipo de bien que le permita su sustento. Por estas razones, afirma   estar sufriendo hambre y estar desprovista de vivienda. Terminó poniendo de   presente que uno de sus hijos percibe un jornal de manera aislada y que dentro   de su grupo familiar hay dos menores de edad.    

4.           Sentencia de instancia    

      

Mediante fallo del 5 de julio de   2012 el Juez 12 Civil Municipal de Manizales declaró la improcedencia de la   acción. Argumentó en primer término que no existe violación al derecho   fundamental de petición, en la medida en la que la entidad accionada respondió   oportunamente y de fondo las diferentes solicitudes. En cuanto a la   procedibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes expresó:    

“Así,   resulta claro que el derecho cuyo reconocimiento solicita la accionante es de   contenido prestacional, el cual, como se expuso no es posible reclamar en   ejercicio de la acción de tutela, como quiera que, dado su carácter residual y   subsidiario, resulta desplazada, en la medida que cuenta con las acciones ante   la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa, para procurar la protección   de sus derechos, al tratarse de una controversia de naturaleza legal. Razón por   la cual la acción de tutela en este caso es improcedente.    

De otro   lado, no obstante que el reconocimiento pensional que se pretende amparar se   efectúa a una persona de escasos recursos económicos, resulta claro que el   Despacho no cuenta con elementos de juicio ni pruebas que permitan establecer   que a la luz de las disposiciones que regulan el Sistema General de Pensiones,   tiene derecho a acceder en calidad de beneficiaria  a la pensión de   sobreviviente. Así mismo, tampoco existen pruebas de las cuales pueda deducir un   perjuicio irremediable, que ponga en grave riesgo la existencia de la   agenciada.”      

                

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.            Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

2.                 Planteamientos de la acción y problema jurídico    

De los antecedentes expuestos se   tiene que en el presente caso la accionante es una mujer que se encuentra   padeciendo serias complicaciones económicas como consecuencia de la muerte de su   compañero permanente, quien proporcionaba el sustento de su hogar. Sumado a   ello, es madre de cuatro hijos de los cuales dos son menores de edad y son fruto   de la unión que tenía,  sin que actualmente cuente con recursos que le   permitan a ella y a su núcleo familiar subsistir en condiciones dignas debido a   que está desempleada. Luego de haber solicitado en múltiples ocasiones el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad responsable se niega   a hacerlo bajo el argumento de que no se cumple el requisito de fidelidad al   sistema contenido en los literales a y b del artículo 12 de la Ley   797 de 2003. Sobre este aspecto precisa que la sentencia que decidió la   inexequibilidad de dichas disposiciones es posterior a la muerte del causante y   por esa razón el requisito resulta aplicable al caso.     

Así las cosas, presentó acción de   tutela en contra de PORVENIR, con la pretensión de que se le ordene reconocer de   manera inmediata la prestación en comento. En sentencia de instancia el juez   constitucional decidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al   considerar que la actora debe acudir a la vía laboral.    

Conforme a lo anterior, de resultar procedente la acción de tutela, le   corresponderá a la Corte entrar a resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Configura una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a   la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido   proceso, el que a una mujer madre de dos menores de edad que no cuenta con   recursos para su subsistencia le sea negado el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes bajo el argumento de que al momento de la muerte del causante se   encontraba vigente el requisito de fidelidad al sistema?    

Para dar respuesta al anterior   interrogante la Sala abordará los siguientes temas: i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos económicos   como la pensión de sobrevivientes; y ii) la inconstitucionalidad del requisito   de fidelidad al sistema. Finalmente abordará el caso concreto.        

3.    La procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento de derechos económicos como la pensión de sobreviviente    

El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela por regla general   no procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judiciales. Dice   la norma:    

“Toda persona   tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

(…)    

Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)”    

En el mismo sentido, el artículo   6º del Decreto ley 2591 de 1991 dispone:    

“Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:    

1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”    

Siendo esta la regla general, en   sentencia SU-086 de 1999 este Tribunal sostuvo que “frente al objetivo   prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía   judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de   orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la   materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél,   ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona   en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis,   en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales.   La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los   procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la   específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas   por aquéllos”.    

En consecuencia, “aunque en   principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la   acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no   implica per se que ella deba ser denegada[11].   En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se   hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos   ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los   derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos   ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede   otorgar el amparo[12]”.[13]    

En atención a lo anterior, a pesar   de que por regla general la acción de tutela no procede cuando existen otros   medios de defensa judicial, a través de sus pronunciamientos la Corte ha venido   desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que   ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional,   dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades del asunto.    

En materia de derechos económicos   o prestacionales como la pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que la   acción de tutela es en principio improcedente “con ocasión a tres situaciones   específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario y excepcional[14];   en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de   requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último, ante la existencia   de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.[15]”[16]    

Sin embargo,   excepcionalmente este Tribunal ha aceptado su procedencia en consideración a que   específicamente esta prestación “constituye para sus beneficiarios una   garantía fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el mínimo   vital de los miembros del núcleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del   afiliado o pensionado que fallece.”[17]    

En virtud de   ello, en sus diferentes providencias se han planteado una serie de requisitos   para la procedencia extraordinaria de la solicitud de amparo, los cuales, de   encontrarse cumplidos, se entiende que la cuestión es susceptible de ser   estudiada de fondo a pesar de la existencia de la vía contencioso administrativa   o laboral. Al pronunciarse sobre un caso en donde se pretendía acceder a ese   beneficio, en la sentencia T-597 de 2009 se señaló:    

“6. Esta   Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es   procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo,   excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando ‘(i) se trate   de un (…) sujeto especial de protección; (ii) la falta de pago de la prestación   genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular   del derecho al mínimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones   por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[18]’[19].”    

De otro lado,   en la sentencia T-316 de 2011 la Corte se pronunció sobre un caso en donde una   mujer madre de dos menores solicitaba la pensión de sobrevivientes de su esposo,   quien se encontraba afiliado al sistema de seguridad social. En la providencia   se dijo:    

“Adicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la   tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensión de   sobrevivientes, ha exigido que además de la existencia de un perjuicio   irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: “(i) que la   prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido   constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los   beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o   pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual   quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su   derecho fundamental al mínimo vital”[20].   Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha   indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos   el accionante debe acompañar la afirmación de su vulneración, con alguna prueba   siquiera sumaria[21]  que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada.    

Finalmente, en sentencia T-755 de   2010 la Corte se refirió a un caso en donde se reclamaban prestaciones   pensionales a través de la solicitud de amparo, las cuales habían sido   desconocidas bajo le argumento de que no se cumplía el requisito de fidelidad.   En cuanto a la procedibilidad de la acción en esa oportunidad se dijo:      

“Existe   certeza de que la acción de tutela no funge como sustituta de los procedimientos   ordinarios de los que goza un ciudadano para solicitar el reconocimiento y pago   de las prestaciones a las que tiene derecho. No obstante, al encontrarse en   peligro algunos derechos fundamentales, es injusto exigir que se surtan todos   los trámites requeridos en la jurisdicción correspondiente, habida cuenta de la   extensa duración de los procesos. En efecto, situaciones como esta conllevan la   aceptación del amparo constitucional, para proveer protección eficaz de los   derechos fundamentales menoscabados, como mecanismo principal o transitorio para   evitar que se configure un perjuicio irremediable[22].”    

Teniendo en cuenta los anteriores   pronunciamientos, se puede concluir que por regla general la Corte ha estimado   que la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos económicos o   prestacionales tales como la pensión de sobrevivientes. No obstante, esta   procederá de manera excepcional cuando: i) la falta de reconocimiento del   derecho devenga en una afectación clara de derechos fundamentales especialmente   del mínimo vital, debido a que la prestación que se reclama constituye el único   sustento económico del accionante y de su grupo familiar dependiente; ii) el   actor haya agotado las medidas o actuaciones que resulten idóneas encaminadas a   reclamar el derecho; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de   los requisitos básicos de ley para que se configure el derecho; iv) que   aparezcan probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales   el medio judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se está ante la   causación de un perjuicio irremediable. En este caso debe recordarse que “la   Corte Constitucional ha reconocido que, cuando la acción de tutela es   interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional o por personas   que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de   procedibilidad debe efectuarse de forma más flexible”[23] y, por tanto, en   el análisis del cumplimiento de estos requisitos deberá tenerse en consideración   las condiciones particulares de la persona.    

4. La inconstitucionalidad del   requisito de fidelidad para obtener la pensión de sobrevivientes. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 46   de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”, establece los requisitos para   acceder a la pensión de sobrevivientes. El texto original de la norma versaba de   la siguiente manera:    

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros   del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que   fallezca. 2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre   que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el   afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de   cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis   (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la   muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el   presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del   artículo 33 de la presente ley.”    

No obstante,   el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó la citada disposición en el   sentido en que aumentó el número de semanas que debían ser acreditadas para   obtener la prestación e introdujo el requisito de fidelidad al sistema de la   siguiente manera:    

“Artículo12. El   artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la   pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.   Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo   común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema   que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de   los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten   las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20   años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del   fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,   haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el   momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. (…)”    

Mediante esta modificación “fueron   aumentados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el   derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en el anterior artículo sólo se   exigía que el afiliado fallecido, si se encontraba aportando al régimen, hubiera   cotizado un mínimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si había   dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como mínimo por 26 semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento”[24]. Con   la nueva norma se “exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta   semanas dentro de los tres últimos años (los inmediatamente anteriores al   fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales   a) y b) de dicho artículo 12 acusado, donde se requiere, para que los   beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de   cotización para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”[25]     

La nueva   exigencia fue demanda a través de la acción pública de inconstitucionalidad   (arts. 241[26]  y 242[27]  de la Constitución Política) y resuelta mediante la sentencia C-556 de 2009, en   la cual se decidió declarar inexequibles los literales a y b de la   nueva disposición al considerar que resultaban contrarios al principio de   progresividad en materia de seguridad social. A continuación se transcriben en   extenso las consideraciones expuestas en esa oportunidad dada su pertinencia   para el asunto bajo estudio:    

“Es decir,   la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de   1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la   modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de   sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe   estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario,   encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del   afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.    

Ciertamente,   en materia de configuración legislativa en torno a la seguridad social, la carta   le reconoce al legislador un amplio margen de configuración, al sostener en el   artículo 48 que la seguridad social deberá prestarse con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ‘en los términos que   establezca la Ley’, otorgando así una competencia específica al legislador y   reconociéndole un amplio margen de libertad de configuración para regular la   materia. No obstante, es obvio que la libertad de configuración legislativa en   ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra límites   sustanciales que delimitan su actuación en aras de proteger los principios   básicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior   grado de responsabilidad social y política.    

Por tanto,   la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de   porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio   progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que   se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor   manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad   y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia   digna.    

En este   caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo   requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del   20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala,   desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de   condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40   años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que   correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la   medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al   fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito   correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.    

Así mismo,   tratándose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 años, el   requisito del 20% correspondería a 4 años de fidelidad al sistema; si contara   con 60 años, el requerimiento sería de 8 años de cotizaciones. Es decir, las   nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificación   razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo creciente, que aleja la   posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.    

Siendo ello así,   cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el   reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los   derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece   como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema,   desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite,   procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin   mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien   dependían.    

Por   consiguiente, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de los   literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.”    

A partir de esta providencia “fue   expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como única   exigencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el haber   cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de   la ocurrencia de la muerte del afiliado, ya sea ésta causada por vejez,   enfermedad o accidente”.[28]    

Ahora bien,   los motivos por los cuales la citada sentencia de control abstracto decidió la   inexequibilidad del requisito de fidelidad ya habían sido adoptados por la Corte   en diversas proveniencias de tutela anteriores. En esas oportunidades la Corte,   acudiendo a la figura de excepción de inconstitucionalidad contemplada en el   artículo 4[29]  Superior, decidía inaplicar los literales a y b del artículo 12 de   la Ley 797 de 2003 por considerarlos contrarios al principio de progresividad en   la seguridad social. Esta situación se puede ver reflejada en la sentencia   T-1291 de 2005 en donde se argumentó:    

 “Tal y como   se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para   el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de   progresividad, y, por tanto, en aplicación del artículo 4 de la Constitución   Política debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que   se hayan agravado las condiciones –sin establecer para el efecto un término o   régimen de transición que permita a los trabajadores, que se encuentran en la   misma situación de (…), efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva   norma– para que se acceda al derecho. Conforme a lo anterior y frente a la   evidente necesidad de aplicar la Constitución directamente, hay que reiterar que   para que sea posible el reconocimiento de la prestación, es necesario que el   legislador haya definido sus requisitos.  Así las cosas y ante la ausencia   de un régimen de transición y conforme al principio de favorabilidad de las   normas laborales, la Sala considera necesario dar aplicación en este caso del   numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que dispone la cotización de   veintiséis (26) semanas de cotización al momento de producirse el estado de   invalidez.  Los requisitos previstos por esta norma (como se advirtió) los   cumple cabalmente la peticionaria, (…).”    

En el mismo   sentido la sentencia T-1036 de 2008 reseñó:      

“Así las   cosas, se advierte que (i) las condiciones que ahora se exigen a la beneficiaria   son más gravosas e impiden el acceso a la prestación económica reclamada; (ii)   en segundo término, no hay una fundamentación suficiente sobre la cual se apoye   la disminución del nivel de protección del derecho; (iii) existe una intensa   afectación de los derechos de las menores (…), quienes por su edad – siete y   cuatro años respectivamente-son sujetos de especial protección constitucional;   (iv) a pesar de que el historial de cotización del occiso inició durante la   vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a lo originalmente establecido en   ella, la peticionaria hubiera accedido de manera inmediata a la pensión de   sobrevivientes, bajo el nuevo régimen no puede acceder a dicha prestación.    

De esta   forma, si se hubiera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión   original al momento del fallecimiento del señor (…), la accionante hubiera   tenido derecho al reconocimiento de la pensión[30] y, por lo   tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresión en el   ámbito de protección de sus derechos. Dicha regresión tiene sobre la tutelante y   sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan lo   equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe subsistir en compañía de sus   hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis alérgica, lo   cual aumenta los gastos familiares.    

Así, tal   como ha procedido esta Corporación en los precedentes reseñados, esta Sala   procederá a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la   Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de   sus menores hijas.”    

De esta forma,   es claro que si bien el retiro definitivo del ordenamiento jurídico del   requisito de fidelidad se dio con la sentencia C-556 de 2009, desde providencias   anteriores la Corte ya había puesto de presente la inconstitucionalidad de esa   exigencia a través de sus sentencias de tutela. Por tanto, aun cuando la norma   se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es claro que el   precedente jurisprudencial de la Corte mostraba cómo la exigencia del requisito   de fidelidad era contrario a la Constitución, por lo que fue objeto la   inaplicación en diferentes casos concretos.     

Específicamente, en una providencia posterior a la C-556 de 2009 que se refirió   a un caso en donde la muerte del causante se había presentado en vigencia del   requisito, la Corte hizo alusión a que no procedía su exigibilidad toda vez que   este había sido siempre contrario a la Carta. Al respecto dijo en sentencia   T-453 de 2011:    

“5.4. Ahora bien, ¿qué sucede con las solicitudes de pensiones en las   cuales la fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a esos   fallos?    

Para dar solución a este interrogante, acúdase a lo anteriormente   explicado sobre la fuerza vinculante de las sentencias dictadas por Salas de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi constituye   precedente constitucional, que debe observarse al atender casos equivalentes.      

Recuérdese también que en   muchas ocasiones[31]  se aplicó la excepción de inconstitucionalidad al requisito de “fidelidad al   sistema”, precisamente por transgredir el artículo 48 superior que consagra el   principio de progresividad[32].   Uno de múltiples ejemplos que se puede citar, es la sentencia T-221 de marzo 23   de 2006, (…), donde la Corte señaló: ‘… se pone de manifiesto, entonces, que la   norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les   exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es   cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que ‘es claro que no toda   regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per   se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en   seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las   protecciones ya alcanzadas por la población’[33],   en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente   vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso   el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos   discapacitados en estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva   respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.”    

Así, alegar que no se puede dar aplicación a las   sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del   derecho pensional ocurrió antes de julio 1° o agosto 20 de 2009, según el caso,   no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue   considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba   ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General   de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminuían derechos ganados[34],   sin justificación para ello. Además, admitir dicha opción sería actuar en   flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad   estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.    

Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que:    

(i) En todo   tiempo, deviene inadmisible exigir la ‘fidelidad’, tanto para el reconocimiento   de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez.    

(ii) No   pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de pensiones en que el   hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de   constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las   decisiones de tutela se los impide.”         

5.                 Análisis del caso concreto    

5.1.          De los antecedentes expuestos se tiene que la ciudadana María Teresa   López Londoño mediante apoderado instauró acción de tutela contra PORVENIR por   considerar que la entidad violó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido   proceso, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el   único argumento de que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema, el   cual se encontraba vigente al momento de los hechos.  Por su parte, la   accionante es madre de cuatros hijos de los cuales dos son menores de edad,   aunado a que se encuentra padeciendo serias complicaciones económicas debido a   que se encuentra desempleada y a que el sustento de su familia lo proveía su ex   compañero permanente.    

Teniendo en cuenta lo anterior, le   corresponde a la Sala primero determinar la procedibilidad de la acción de   tutela. De superarse esta, se abordará el estudio de fondo en el caso concreto.    

5.2.          Según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta   providencia, tratándose de la reclamación de prestaciones económicas por vía de   tutela le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de   ciertos requisitos antes de entrar a analizar si concede o no el amparo   invocado.    

Sobre este aspecto la Corte   encuentra que la subsistencia de la accionante y de sus hijos menores se   encuentra comprometida, amenazando de esta forma su mínimo vital. Sumado a ello,   está acreditado que ha adelantado medidas en procura del derecho que reclama,   habiéndole sido negado en repetidas ocasiones por la administradora de   pensiones. De la misma manera, dentro del proceso fueron aportadas pruebas que   ameritan un estudio de fondo del cumplimiento de los requisitos legales para la   configuración del derecho. Estos aspectos considerados conllevan a que el   presente asunto tenga una relevancia constitucional que hace que los medios   ordinarios de defensa no ofrezcan la suficiente seguridad para la protección   oportuna y plena de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, haciendo   necesario un pronunciamiento de fondo en el caso concreto.    

5.3.          Así las cosas, lo primero que debe señalarse es que tanto en las   respuestas dadas a la señora López Londoño en sus múltiples peticiones, como en   el informe de contestación de la acción de tutela, el argumento de fondo de la   entidad accionada para negar la pensión se basó exclusivamente en que al momento   de la muerte del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad   contenido en la Ley 797 de 2003, el cual, según la entidad, no se cumple en el   caso concreto. Ese aspecto, sumado a la presunción de buena fe contenida en el   artículo 83[35]  Superior, serán elementos determinantes a la hora analizar si se concede el   amparo.    

Como quedó explicado en la parte   motiva de esta providencia, la exigibilidad del cumplimiento de dicho requisito   para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya sea respecto de   hechos ocurridos antes o después de la sentencia C-556 de 2009, resulta   contrario a la Constitución. En ese sentido, la Sala encuentra que PORVENIR   actuó en contravía no solo del precedente jurisprudencial que ha venido fijando   la Corte desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los literales a  y b del artículo 12 de Ley 797 de 2003, sino que además en respuesta   a una solicitud posterior a ello reprodujo el texto de una norma que fue   expresamente declarara inconstitucional y retirada del ordenamiento jurídico.    

Sumado a ello, se aprecia que esta   conducta ha sido persistente a pesar de que en situaciones anteriores la Corte   ya le ha ordenado desconocer ese requisito, aún respecto de hechos anteriores a   la declaratoria de inexequibilidad. Es así como en la sentencia T-730 de 2009 se   señaló:    

 “Podría   objetarse que la ocurrencia del accidente fue anterior a la declaratoria de   inexequibilidad de la disposición, que, en consecuencia, era la disposición   vigente al momento de presentarse los elementos fácticos que sustentan la   solicitud de amparo. Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido   que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una   situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad   social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter   irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la   Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un   carácter declarativo y no constitutivo. Adicionalmente, y si en gracia de   discusión se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la   interpretación que restringe la eficacia de la protección desde el momento en   que se profirió la decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia   incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión   de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden   constitucional obligaría a preferir la interpretación más garantista para los   afectados, de manera que también en este caso se estaría ante la misma   conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que   siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en   limitaciones ilegítimas de los derechos sociales fundamentales.”    

Con base en estas consideraciones   en esa oportunidad se le ordenó a PORVENIR:    

“Segundo:    ORDENAR  que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir   de la notificación de la presente sentencia, Porvenir S.A. determine si concede   la pensión de sobrevivientes a la señora (…) y a sus supuestas hijas (…) y (…),   en cuanto beneficiarias del señor (…), sin  que  para  ello    tenga  en  cuenta el  requisito del  literal  b)    del artículo 12 de la ley 797 -declarado inconstitucional por la sentencia C-556   de 20 de agosto de 2009-.” (Negrillas finales fuera de texto)    

Esta situación   demuestra que la entidad ya conocía acerca de la inconstitucionalidad de la   norma, incluso respecto de hechos anteriores a la inexequibilidad del requisito   de fidelidad.     

5.4.          Teniendo claro que la actuación de la entidad contraría los postulados   fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, pasa ahora la Corte a   analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos para el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes, en aras de adoptar una decisión definitiva que   garantice de manera efectiva los derechos fundamentales de la señora López   Londoño y de sus hijos menores de edad.    

Según el tenor literal de los   artículo 46[36]  y 47[37]  de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes   son: i) la acreditación de que el causante hubiera cotizado mínimo 50 semana en   los tres últimos años anteriores a su muerte; ii) la legitimación para reclamar   el derecho; y iii) la dependencia económica del reclamante respecto del   causante.[38]     

En cuanto al cumplimiento del   número de semanas cotizadas debe tenerse en consideración los siguientes   aspectos: i) según los certificados de aportes a salud allegados, el señor Jairo   Arango Londoño cotizó cerca de 144 semanas entre agosto de 2006 y agosto del   2009 (fecha del deceso); ii) en el informe de contestación la misma entidad   accionada manifestó que el 20% de los aportes del causante entre 1983 y 2009   ascendía a 18.4 meses, es decir cerca de 73 semanas; y iii) PORVENIR nunca   desmintió ni se opuso al cumplimiento del requisito del número de semanas, aun   cuando ello hubiera sido la manera más sencilla de negar el reconocimiento de la   pensión, sin necesidad de acudir al argumento de la fidelidad al sistema. De   esta manera, la Sala observa que existen suficientes elementos de juicio que   permiten tener como cumplido el requisito referente al número de semanas   cotizadas para la configuración del derecho que se pretende.     

En cuanto a la legitimación para   reclamar, del texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se extrae que la   compañera permanente se encuentra autorizada legalmente para ello. Ahora bien,   en cuanto a la acreditación de dicha condición en el presente asunto se tendrán   en cuenta tres puntos específicos: i) en los registros de nacimiento de los   menores Jairo Arango López del 16 de julio de 1995 y Jhonatan Arango López del 4   de septiembre de 2002 aparece como padre el señor Jairo Arango Londoño; ii) en   la declaración notarial extraproceso rendida por los ciudadanos Fabián Jiménez   Gómez y Olga Gómez de Ramírez bajo gravedad de juramento, consta que la   accionante y su difunto compañero convivían en unión libre desde 1994 hasta el   día de su muerte; y iii) al igual que en el punto anterior, no existe   pronunciamiento alguno que desmienta o que se oponga a que la señora López   Londoño se encuentra autorizada legalmente para hacer la reclamación. Estos   aspectos considerados llevan a la Sala a concluir que en el presente asunto se   cumplen los condicionamientos de ley que demuestran la legitimidad de la   accionante para reclamar el derecho.    

Por último, de las declaraciones   de la accionante y del contenido de la declaración notarial extraproceso   reseñada en el párrafo anterior, también se extrae que tanto ella como sus   hijos, entre ellos dos menores, dependían económicamente del sustento que   proporcionaba el señor  Arango Londoño y, en este caso, de la pensión que   reclaman. Además, de la misma manera que los dos requisitos anteriores, no hubo   pronunciamiento en contrario.    

Así, bajo las premisas de que i)   la subsistencia digna de la accionante y de sus hijos menores de edad se   encuentra amenazada ante la carencia de recursos económicos; ii) en las   actuaciones de los particulares ante las autoridades aplica la presunción de   buena fe; iii) existen suficientes elementos probatorios que acreditan el   cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de   sobrevivientes; y iv) la entidad accionada en todos sus pronunciamientos se   limitó a referirse al requisito de fidelidad sin oponerse o si quiera cuestionar   el cumplimiento de los demás; la Sala encuentra que en el caso concreto   corresponde el amparo de los derechos fundamentales de la señora López Londoño y   de sus hijos menores y, en consecuencia, le ordenará a PORVENIR que en el   término máximo de diez días hábiles siguientes a la notificación de esta   sentencia, si aún no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la pensión de   sobrevivientes solicitada, cubriendo todo lo causado a partir del fallecimiento   del señor Jairo Arango Londoño (13 de agosto de 2009).    

5.5.          De otra parte, se dispondrá realizar un llamado de atención a la entidad   accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones que   le dieron origen a la presente acción de tutela, en la medida en que, de acuerdo   con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de fidelidad al   sistema ha sido desde siempre contrario a la Constitución Política, lo cual   implica que no puede ser exigido, ni siquiera en situaciones configuradas antes   de la expedición de la sentencia C-556 de 2009.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.-  REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 12 Civil   Municipal de Manizales que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo   presentada por la ciudadana María Teresa López Londoño contra la administradora   de fondos de pensiones PORVENIR S.A.. En su lugar CONCEDER la protección   de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a   la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a los derechos   de los niños, en los términos expuestos en esta providencia.     

Segundo.-   ORDENAR a PORVENIR S.A. que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes   a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, reconozca y   empiece a pagar la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora   María Teresa López Londoño, originada en la muerte de su compañero permanente   Jairo Arango Londoño, cubriendo todo lo causado a partir del 13 de agosto de   2009, fecha del fallecimiento.    

Tercero.-   PREVENIR  a PORVENIR S.A. para que en lo sucesivo se abstenga de exigir el cumplimiento   del requisito de fidelidad al sistema, toda vez que de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional éste ha sido desde siempre contrario a   la Constitución Política, lo cual implica que no puede ser requerido, ni   siquiera en situaciones configuradas antes de la expedición de la Sentencia   C-556 de 2009.    

Cuarto.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley   2591 de 1991.     

Cópiese, comuníquese, notifíquese,   publíquese, insértese y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 5 a 8.    

[2] Folio 10.    

[3] Folio 11.    

[4] Folios 12 a 15.    

[5] Folios 18 y 19.    

[6] Folios 16 y 17.    

[7] Folios 20 y 21.    

[8] Folios 25 a 27.     

[9] Folio 28.    

[11] Sentencia T-433 de 2002.    

[12] Ibídem.    

[13] Sentencia T-093 de 2004.    

[14] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)”.     

[15] Corte  Constitucional, Sentencias   T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de   1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338   de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de   2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.    

[16] Sentencia T-361 de 2011.    

[17] Sentencia T-562 de 2010.    

[18] Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia   T-634-02, reiterada, entre otras, en la                T-050 de 2004 y T-159 de 2005.    

[19] T-1046-07.    

[20] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las   sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.    

[21] Sentencia T-335 de 2007.    

[22]Al respecto refiere la Sentencia T-166 de 2010: “se   puede concluir que el mecanismo de amparo constitucional, procede,   excepcionalmente, para pretender el reconocimiento y pago de una pensión, cuando   quiera que no exista otro medio de defensa judicial para el efecto, o cuando   existiendo, no es eficaz para obtener su protección, eventos en los que la   acción de tutela se configura como el instrumento judicial principal, ante la   imposibilidad material de alcanzar una protección real y concreta por otro   medio. También será procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y   mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el   conflicto suscitado”.    

[23] Sentencia T-595 de 2011.    

[24] Sentencia C-556 de 2009.    

[25] Ibídem.    

[26] A la   Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal   fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su   contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. (…)    

[27] Los   procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se   refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes   disposiciones: 1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas   previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de   las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en   aquellos para los cuales no existe acción pública. (…)    

[28] Sentencia T-730 de 2009.    

[29] La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad   entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las   disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros   en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las   autoridades.    

[30] Lo anterior se confirma, con el estudio que de ello hizo el fondo de   pensiones accionado en cumplimiento de la orden del juez constitucional de   primera instancia, ya que una vez analizada la situación de la accionante bajo   la ley en su versión original, le fue concedida la pensión por cumplir con los   requisitos exigidos.    

[31] Cfr. T-974 de septiembre 23 de 2005; T-1291 de   diciembre 7° de 2005; T-221 de marzo 23 de 2006; T-043 de febrero 1° de 2007;   T-580 de julio 30 de 2007; T-628 de agosto 15 de 2007; T-699 A de septiembre 6°   de 2007; T-1048 de diciembre 5 de 2007; T-069 de enero 31 de 2008; T-103 de   febrero 8 de 2008; T-104 de febrero 8 de 2008; T-590 de junio 19 de 2008; T-1040   de octubre 23 de 2008 y T-1036 de 23 de octubre de 2008, entre muchas otras.    

[32] Cfr.   T-287 de marzo 28 de 2008: “Por lo   tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la   exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez   podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más   favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten   circunstancias de especial vulnerabilidad.”    

[33] Sentencia C-038 de 2004.    

[34] Cfr. T-950 y T-989 de 2010, y T-609 de 2009; entre otras.    

[35] Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas.    

[36] Artículo 46. Modificado por la Ley 797 de 2003,   artículo 12. Requisitos para   obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los   miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo   común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al   sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas   dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.   Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo   requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que   haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o   la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los   beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a   la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la   pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,   cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto   que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.    

[37] Artículo 47. Modificado por la Ley 797 de   2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la   fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de   que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;   b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o   compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a   percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente   artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos   cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. c) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay   invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.  d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con   derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente   de este. e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres   e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si   dependían económicamente de éste. Parágrafo.  Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el   hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.    

[38] En sentencia T-594 de 2011 se sintetizaron los requisitos para acceder   a la pensión de sobreviviente de la siguiente manera: “no obstante su   importancia, esta Corporación ha enfatizado que para que proceda el   reconocimiento definitivo o transitorio de esta prestación, se hace necesario   cumplir claramente con las condiciones que hayan sido definidas por el   legislador. La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003[38],   estableció los requisitos necesarios para acceder a la pensión de   sobrevivientes, de la siguiente manera:   “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar   del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento”. Agregado a lo anterior, en el artículo 47 de la misma Ley se   establece que la legitimación para reclamar los derechos prestacionales que   surgen con ocasión de la muerte de un afiliado al sistema, está radicada en   cabeza del cónyuge supérstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de   edad incapacitados para laborar en razón de sus estudios o los hijos inválidos   de cualquier edad, siempre y cuando hayan dependido económicamente del causante.   Luego, para que una entidad de previsión social otorgue el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes sólo debe verificar el parentesco entre los   reclamantes y el causante, así como la dependencia económica frente al mismo.   Del tenor literal de las normas señaladas, no se extrae ninguna otra condición.   Esto quiere decir que una vez ocurridas las situaciones fácticas que dan origen   a la pensión de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los requisitos   por parte de los beneficiarios, debe entrar la entidad llamada al pago a   reconocer el derecho prestacional. Así las cosas, para que proceda el   reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de tutela debe   encontrarse acreditada la existencia del derecho, aún cuando la entidad   encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento.”  

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