T-038-15

Tutelas 2015

           T-038-15             

Sentencia T-038/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FUERZA AEREA   COLOMBIANA-Caso en que se   solicita retiro del servicio activo de una persona vinculada a la Fuerza Aérea,   cuya labor le genera estrés afectándolo física y psicológicamente, desmejorando   su calidad de vida    

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y   LIMITES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Alcance    

A pesar de que el derecho a escoger   profesión u oficio permite, en principio, que el individuo decida a qué   actividad dedicar su fuerza productiva, dicha autonomía puede ser legítimamente   limitada por el Estado cuando las necesidades públicas lo exijan, concretamente,   cuando la actividad desplegada por el individuo afecte los intereses generales   de la comunidad.    

DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE   LAS FUERZAS MILITARES-No es   absoluto    

DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE   LAS FUERZAS MILITARES-Será   procedente siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de   necesidad del servicio lo permitan    

Las limitaciones a la dimensión negativa del   derecho a escoger libremente profesión u oficio son legítimas, y que en el caso   de los miembros de las Fuerzas Militares dicha legitimidad depende de que   verdaderamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio   que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del miembro de la institución.    

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y   DERECHO A LA SALUD-Orden a   Fuerza Aérea inicie los trámites para que se autorice el retiro inmediato de esa   institución al accionante    

Referencia: expediente T-4518537    

Acción de tutela presentada por   el señor Julio César Castillo Castro, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea.    

Derechos fundamentales invocados: libertad, trabajo,   libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger y ejercer profesión u   oficio.    

Tema: procedibilidad de la   acción de tutela cuando se solicita el retiro del servicio activo de una persona   vinculada a la Fuerza Aérea, cuya labor le genera estrés afectándolo física y   psicológicamente, desmejorando con ello su calidad de vida.    

Problema jurídico: ¿Si la negativa de la   accionada a la solicitud del retiro del servicio activo por un miembro de las   Fuerzas Militares, alegando para ello motivos de seguridad nacional o   especiales, es legítima a la luz de los derechos fundamentales a la libertad de   escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad cuando el   accionante se considera no apto y motivado para continuar  en el mismo?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de   enero de dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, conformada   por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside  -,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Quinta, el 31 de julio de 2014, que revocó la sentencia de primera   instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda – Subsección “D” del 13 de mayo de 2014, que amparó los derechos del   accionante.    

1.     ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis   (06) de octubre de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión,   la acción de tutela de la referencia.    

En consecuencia, y de   conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1                   SOLICITUD    

El señor Julio César Castillo Castro formuló acción de tutela contra la   Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea,   invocando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al   trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger   profesión u oficio, los cuales considera   vulnerados por la demandada al no acceder a su retiro en forma   temporal en el Grado Aerotécnico de la Fuerza Aérea a partir del 29 de noviembre   de 2014, según solicitud que hiciera el 9 de mayo de 2012. Basa su solicitud en los siguientes:    

1.2                   HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.2.1          El señor   Julio César Castillo Castro, quien cuanta con 26 años de edad, afirma que   ingresó a la Fuerza Aérea el día 14 de diciembre de 2010, como Suboficial en el   grado de Aerotécnico, en la especialidad de Mantenimiento. Actualmente se   desempeña como operario especializado en estructuras y láminas.    

1.2.2            Manifiesta que mediante escrito del 9 de mayo de 2012, solicitó al General   Comandante de la Fuerza Aérea su “retiro del servicio activo por solicitud   propia en forma temporal con pase a la reserva a partir del 29 de noviembre de   2014”.    

1.2.3          Dice   que, según oficio No. 20135190057303 del 27 de mayo de 2013, el Coronel   Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar, remitió al Brigadier General   del Aire Jefe de Desarrollo Humano, un concepto favorable de su solicitud, con   el fin de que “esa jefatura tenga a bien ordenar a quien corresponda emitir   concepto de retiro y trámite respectivo ante COFAC. El señor Suboficial ingresó   a la Fuerza Aérea el 14 de diciembre de 2010, en la especialidad de   Mantenimiento Aerotécnico, actualmente se desempeña como operario especializado   en estructuras y láminas. Este Comando apoya la presente solicitud de retiro del   servicio activo del señor Suboficial a partir de diciembre del año 2015. El   tiempo en el grado del señor Suboficial CASTILLO CASTRO es de dos (2) años y   cinco (5) meses. Con lo anterior se da cumplimiento a lo establecido en los   artículos 99 y 101 del Decreto 1790 de 2000.”    

1.2.4          Sin   embargo, asegura que en la respuesta emitida por parte del señor Coronel   Director de Personal en oficio No. 20133531211553 del 17 de diciembre de 2013,   se le comunicó que “teniendo en cuenta las actividades especiales del   servicio que le han sido encomendadas y las exigencias de seguridad nacional   derivadas de la situación de amenaza y turbación del orden público interno en   todo el país por parte de las organizaciones al margen de la ley, ha decidido   con fundamento en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 considerar la   solicitud de retiro, previo acto administrativo a partir del 17-ENERO-2017 salvo   que la situación mencionada perdure o se agrave.”    

1.2.5          Señala   que el día 5 de febrero de 2014, presentó una nueva solicitud de retiro del   servicio, justificada en motivos personales y familiares que le han generado   problemas afectando su calidad de vida en su salud física y mental, por lo que   agradecía no ser tenido en cuenta para ascenso a Técnico Cuarto. Dicha solicitud   fue resuelta mediante oficio No. 20146410055281 del 5 de marzo de 2014, en el   cual se le indicó que su petición inicial fue tramitada mediante oficio No.   20133531211553 del 17 de diciembre de 2013, y en cuanto a la segunda solicitud,   se tendría en cuenta “salvo que alguna situación especial del servicio se   presente durante su permanencia en el servicio activo, que haga necesaria su   capacitación y entrenamiento para el cabal desarrollo de sus funciones y tareas   encomendadas.”      

1.2.6          Por   último, dice que la cláusula de permanencia de dos años en el servicio según la   norma, se firmó el 17 de diciembre de 2010, por lo que a la fecha de la   solicitud superaba ese tiempo, de manera que se encontraba cumplida la exigencia   en ese sentido.    

1.2.7          Alega   falta de vocación militar, por lo que trabajar en esa institución le ha generado   estrés laboral, hecho que le ha afectado su calidad de vida tanto física como   mentalmente, reflejándose en un cuadro clínico de colon irritable y tratamiento   psicológico desde hace más de un año.    

1.2.8          Agrega,   que voluntariamente ha renunciado a todo ascenso y capacitaciones con el fin de   no generar traumatismos en el proceso de retiro.    

1.2.9          Reitera,   que la situación se hizo más gravosa el día 5 de diciembre de 2013, fecha en la   cual fue trasladado a la base militar Tres Esquinas, lugar que por razones   logísticas y de aislamiento, no es posible continuar con los tratamientos   médicos y nutricionales ordenados, empeorando su salud física, emocional y   psicológica, por lo que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, al   trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer   profesión u oficio.    

1.3                   TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Tribunal Administrativo de   Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D”, admitió la acción de amparo el 29   de abril de 2014, y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre   los hechos y ejercieran su derecho de defensa y contradicción.    

1.3.1          Mediante   oficio No. 20146410107001 del 5 de mayo de 2014, el Comandante de la Fuerza   Aérea, Mayor General del Aire, Guillermo León León, informó que ese comando   ha sido respetuoso de los derechos de cada uno de sus integrantes así sean   civiles o militares y que entienden los motivos del accionante de retirarse en   forma inmediata de la institución, pero aclara sobre el procedimiento y las   normas que rigen para esos eventos en la carrera militar, así:    

1.3.1.1 El Decreto Ley 1790 de 2000[1],   consagra en su artículo 101 que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el   cual se concederá siempre y cuando no medien razones de seguridad nacional o   especial, que requieran de la permanencia en el cargo activo del solicitante.    

1.3.1.2 Lo anterior, por cuanto el Ministerio de   Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cumplen con   tareas destinadas a la protección de la soberanía nacional, la independencia, la   integridad territorial, el orden constitucional y los derechos y libertades de   los ciudadanos[2].    

1.3.1.3 El artículo 1º de la Norma Superior   establece que Colombia es un Estado Social de Derecho donde prima el interés   general.    

1.3.1.5 Ser miembro de la Fuerza Pública tiene   connotaciones excepcionales propias, por lo que el hecho de no permitirles en   forma inmediata el retiro de la Institución no vulnera los derechos   fundamentales de sus miembros, dado que no puede efectuarse como si se tratara   de una entidad estatal o particular cualquiera, “ya que tienen una misión   constitucional que cumplir, que conlleva a que cada uno de sus miembros sea una   pieza fundamental e importante para la fuerza”.    

1.3.1.6 La solicitud de retiro del accionante fue   estudiada teniendo en cuenta la especialidad a la que pertenece, la capacitación   que ha recibido, la experiencia, el área en la que se encuentra laborando,   frente a las necesidades del servicio, el movimiento o rotación, todo ello en   pro de garantizar la capacidad operativa de la Fuerza.    

1.3.1.7 El hoy tutelante ha recibido 12   capacitaciones entre los años 2010 a 2011 en mantenimiento de línea y base de   distintos equipos y sus motores, y la última capacitación en el año 2013 en   inducción básica de estructuras y láminas, y por lo tanto, su retiro no sería   inmediato no sólo por la capacitación recibida sino por la experiencia adquirida   en las aeronaves, cuya situación específica del militar frente a las necesidades   del servicio, no son otras que las del país, eliminándose de esa manera la   arbitrariedad y la subjetividad.    

1.3.1.8 Que la Fuerza Aérea cumplió con su   obligación de responder de fondo las peticiones realizadas, sin que ello   implique que debían ser favorables al peticionario, y las razones dadas se   encuentran acordes con la situación de orden público del país.    

1.3.1.9 Que al accionante se le citó en varias   oportunidades en el mes de marzo de 2014, para que se presentara en el Centro de   Medicina Aeroespacial para la práctica de los exámenes médicos que lo   acreditaban para los ascensos del personal, las cuales ha incumplido,   renunciando a las aspiraciones de obtener el grado de Técnico Cuarto en la   institución.    

1.3.1.10      Por último, indica que respecto   del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión y   oficio, la Corte Constitucional en sentencia T-718 de 2008 ha dicho en forma   específica que el retiro del personal de la Fuerza Pública no es absoluto,   precisamente por la misión especial que el pueblo ha confiado en ella para su   seguridad.    

1.4                 PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.4.1          Escrito   del 9 de mayo de 2012, dirigido al General Comandante de la Fuerza Aérea por el   accionante, donde solicita su retiro del servicio activo a partir del 29 de   noviembre de 2014 (folio 18).    

1.4.2          Copia de   la cédula de ciudadanía del señor Julio César Castillo Castro (folio 19).    

1.4.3          Copia   del oficio No. 20135190057303 del 27 de mayo de 2013, firmado por el Coronel   Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar, donde remite el concepto   favorable de retiro del señor Julio César Castillo Castro al Brigadier General   del Aire Jefe de Desarrollo Humano, donde autoriza el retiro del servicio activo   del señor Suboficial a partir de diciembre del año 2015 (folio 20).    

1.4.4            Notificación del 26 de diciembre de 2013, que hace el Comando Aérea de   Transporte Militar – Departamento de Desarrollo Humano al señor Julio César   Castillo Castro, donde le informa que su retiro será considerado a partir del 17   de enero de 2017 (folio 21).    

1.4.5          Oficio   No. 20133531211553 del 17 de diciembre de 2013 expedido por la Dirección de   Personal de las Fuerza Aérea donde le informa al señor Julio César Castillo   Castro, que su retiro será considerado a partir del 17 de enero de 2017 (folio   22).    

1.4.6          Oficio   No. 20137640069793 del 28 de junio de 2013, expedido por el Comandante Aéreo de   Transporte Militar, el cual va dirigido al Brigadier General del Aire, donde   anexa la renuncia del señor Julio César Castillo Castro, al curso de ascenso   para Técnico Cuarto (folio 23).    

1.4.7          Oficio   del 26 de junio de 2013, que remite el señor Julio César Castillo Castro al   Brigadier General del Aire, donde expresa su deseo de no ser tenido en cuenta   para los cursos de ascenso al grado de Técnico Cuarto que se realizarían en el   mes de marzo de 2014 (folio 24).    

1.4.8          Copia de   la Resolución No. 106 del 27 de febrero de 2014, expedida por el Comandante de   la Fuerza Aérea donde se asciende a un personal de Suboficiales, donde consta   que el señor Julio César Castillo Castro no aparece dentro del grupo autorizado   por esa Institución (folios 25 al 37).    

1.4.9          Derecho   de petición del 5 de febrero de 2014, dirigido al Mayor General del Aire, donde   el señor Julio César Castillo Castro reitera su solicitud de retiro a partir del   29 de noviembre de 2014, aduciendo motivos de salud y desmotivación por el   servicio (folios 38 al 41).    

1.4.10    Oficio No. 20146410055281 del 5   de marzo de 2014, expedido por el  Comandante de la Fuerza Aérea, mediante   el cual responde el derecho de petición presentado, informándole que su   solicitud de no ser tenido en cuenta para los ascensos fue aceptada y, en cuanto   a su solicitud de retiro a partir del 29 de noviembre de 2014, la misma ya fue   resuelta en su oportunidad (folio 46).    

1.4.11    Copia de la historia clínica del   señor Julio César Castillo Castro del 23 de agosto de 2013, donde se registra   grado de estrés debido a un ambiente laboral hostil, trastorno de ansiedad con   síntomas orgánicos significativos y alteración del sueño asociados a la   situación laboral conflictiva. Consta la iniciación de terapias y se recomienda   la intervención médica (folios 47 al 53).    

2.     DECISIONES JUDICIALES    

2.1                   DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA    

Mediante fallo del 13 de mayo de   2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección   “D”, amparó los derechos fundamentales del accionante, y ordenó al Comandante de   la Fuerza Aérea para que iniciara los trámites administrativos para la   aprobación y autorización de inmediato del retiro del señor Julio César Castillo   Castro. Su decisión se basó en lo siguiente:    

2.1.1          El   derecho al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión y oficio a   que se refiere el artículo 26 de la Constitución Política, se encuentra   íntimamente ligado al derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado   en el artículo 16 de la Carta y a la igualdad de oportunidades establecidos en   los artículos 13 y 53 ibídem, ampliamente estudiado en la sentencia T-106 de   1993 por la Corte Constitucional.    

2.1.2          El   Decreto 1790 de 2000 señala en el artículo 101 que el retiro del servicio “se   concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del   servicio que requieran su permanencia en la actividad a juicio de la autoridad   competente”.    

2.1.3          Del   contenido de la norma, el legislador limitó el derecho de retiro voluntario de   las Fuerzas Militares cuando señala que el mismo es viable siempre y cuando las   circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan,   razones que alegó la accionada. No obstante, aun cuando la norma consagra el   ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos   indeterminados, “su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder   a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y   proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley,   buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales   que resulten involucrados”.    

2.2                   IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA    

2.2.1          Mediante   escrito No. 20146410121831 del 20 de mayo de 2014, el Mayor General del Aire    Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, dentro del término legal, impugnó el   fallo de primera instancia, por los siguientes motivos:    

2.2.1.1 El señor Aerotécnico Julio Cesar Castillo   Castro elevó solicitud de retiro a partir del 29 de noviembre de 2014, dándole   respuesta mediante oficio No. 20133531211553 del 17 de diciembre de 2013 donde   se le informó que se consideraría su solicitud de retiro a partir del 17 de   enero de 1017, fecha que se considera razonable, en la cual la Institución podrá   capacitar nuevamente a un Técnico de reemplazo.    

2.2.1.2 Conforme a las necesidades del servicio, un   Suboficial no puede reemplazarse de un día para otro, ya que en su proceso de   formación, la Institución invirtió dinero del erario público y tardó   aproximadamente 6 años en ello.    

2.2.1.3 Una vez recibida la solicitud de retiro por   parte de un miembro militar, se inicia un procedimiento donde se analizan varios   aspectos, entre otros, la capacitación recibida, la especialidad, la experiencia   y el área donde se encuentra laborando, frente a las necesidades del servicio,   con el fin de garantizar la capacidad operativa de la Fuerza Militar.    

2.2.1.4 En el caso del accionante, ha recibido   cursos de adiestramientos y ascensos desde el año 2010 al 2013, por lo que su   reemplazo no podría ser inmediato no solo por las capacitaciones brindadas sino   por la experiencia adquirida en las aeronaves.    

2.2.1.5 Ordenar el retiro inmediato del señor   Castillo Castro de la Institución sin considerar los argumentos que tuvo la   Fuerza Aérea para señalar su fecha de retiro, sería desconocer que los militares   tienen algunos derechos fundamentales restringidos en pro del interés general,   dejando a un lado sus intereses particulares.    

2.2.1.6 Por último, indica que se le está dando una   interpretación errada al hecho de “postergar el estudio de la petición   señalando el 17 de enero de 2017 como fecha para estimar la solicitud,   interpretación que no se ajusta a la realidad, ya que ésta será la fecha de   retiro del accionante”.    

2.2.1.7 Solicita se revoque la sentencia de primera   instancia y en su lugar sea denegado el amparo solicitado.    

2.3                   DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. SECCIÓN QUINTA CONSEJO DE ESTADO    

2.3.1          Mediante   fallo del 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Quinta, revocó la sentencia anterior y declaró la   improcedencia de la acción de tutela. Su decisión se basó en lo siguiente:    

2.3.2          La   accionada emitió actos administrativos que resolvieron la solicitud de retiro   del servicio activo presentado por el actor que reflejaban la decisión de la   institución de negar el retiro inmediato el cual fue autorizado a partir del 17   de enero de 2017, para lo cual, el solicitante contó con otros medios de defensa   judicial idóneos y eficaces para controvertir las resoluciones a través de un   procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo   138 del C.P.A.C.A.    

2.3.3          En tales   circunstancias, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la   subsidiariedad y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de   tutela.    

3.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

3.1                 COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la   Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de   la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el   presente fallo de tutela.    

3.2                 PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a la Sala decidir sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se solicita el   retiro del servicio activo de una persona vinculada a la Fuerza Aérea, cuya   labor le genera estrés afectándolo física y psicológicamente, desmejorando con   ello su calidad de vida.    

Para lo anterior es preciso determinar ¿si la negativa de la accionada a la   solicitud del retiro del servicio activo por un miembro de las Fuerzas   Militares, alegando para ello motivos de seguridad nacional o especiales, es   legítima a la luz de los derechos fundamentales a la libertad de escoger   profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad cuando el accionante   se considera no apto y motivado para continuar  en el mismo?    

Para analizar y resolver los problemas   jurídicos planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales   agrupándolos de la siguiente forma: primero, consideraciones generales   acerca de la procedencia de la acción de tutela; segundo, libertad de   escoger profesión u oficio -limitaciones para miembros de las Fuerzas   Militares-;  tercero, el derecho de retiro de miembros de las Fuerzas Militares; y, cuarto, se   analizará el caso concreto.    

3.2.1          CONSIDERACIONES   GENERALES ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.    

El artículo 86 de la Carta Política, señala   que la acción de tutela sólo procede cuando el titular del derecho afectado no   cuenta con un medio judicial para la protección de los derechos fundamentales o   cuando el mismo es insuficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Sobre dicho particular, la Corte ha   sostenido:    

“La Corte   Constitucional -en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y   supremacía de la Constitución- ha tenido oportunidad de decantar la   interpretación de la norma al establecer que, a falta de la existencia de   mecanismos ordinarios de protección, la tutela es la acción principal y   definitiva de defensa de los derechos fundamentales; mas, cuando dichos   mecanismos existen, pero son insuficientes para proveer una protección efectiva,   la tutela procede subsidiariamente, de manera transitoria, a fin de evitar la   concreción de un perjuicio irremediable. Excepcionalmente, la Corte ha admitido   la procedencia de la tutela subsidiaria con carácter definitivo cuando, pese a   la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, su recurrencia no haría   desaparecer el perjuicio irremediable.    

“De dicha   interpretación se deduce que frente a la existencia de otras vías judiciales de   defensa, la acción de tutela no actúa como mecanismo principal de protección,   sino, -apenas- como herramienta subsidiaria. La índole subsidiaria de la acción   de tutela se justifica, entre otras cosas, en la necesidad de preservar los   espectros de competencia de las jurisdicciones ordinarias. Efectivamente, al   instaurar la tutela como mecanismo subsidiario de amparo, el constituyente quiso   evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez   natural, conservando a su vez la estructura de las jurisdicciones ordinarias y,   por ende, la organización de la Administración de Justicia.”[3]    

En el caso concreto, el demandante presenta   la acción de tutela ante la decisión de las Fuerzas Militares de impedir su   retiro voluntario de la institución. Esta decisión administrativa es, en   principio, susceptible de demanda ante la jurisdicción contenciosa   administrativa, por lo que podría sostenerse, como lo hace el Consejo de Estado   al desatar la segunda instancia, que la tutela se torna improcedente ante la   existencia de otro mecanismo de defensa.    

No obstante, la Corte Constitucional en   casos similares al ahora estudiado ha considerado la acción de tutela como la   vía idónea de protección de los derechos invocados, en atención a que la   duración de un proceso contencioso administrativo impediría resolver de manera   efectiva un conflicto jurídico que se verifica todos los días, como consecuencia   de la negativa de la institución de autorizar el retiro de la misma. La   decisión, así considerada, tiene un efecto negativo constante en la efectividad   del derecho fundamental, por lo que la vía contencioso administrativa no resulta   idónea para mitigar esta afectación[4].     

Sobre dicho particular, la Corte sostuvo en   Sentencia T- 1094 de 2001[5]:    

“…la Sala debe manifestar su desacuerdo   con uno de los criterios utilizados por el a quo para rechazar la tutela, cual   es el de la existencia de otros medios de defensa judicial, pues si bien el   oficio mediante el cual se le negó al actor su retiro del servicio es   susceptible de impugnación por la vía contenciosa, previo cumplimiento de las   formalidades legales establecidas para el efecto, dicho mecanismo judicial no   resultaría idóneo para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en   el caso de que el juez encontrara probado la afectación de los derechos   fundamentales invocados. De hecho, es evidente que si la fecha del retiro del   servicio se pospuso por espacio de 10 meses, y el querer del actor es que el   mismo se produzca en un plazo menor, la eventual protección a sus derechos sólo   sería posible en el esquema de la acción de tutela, por tener ésta un carácter   preferente, breve y sumario (C.P. art. 86), no previsto para la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho.”    

Este criterio fue acogido en sentencias   posteriores[6],    como por ejemplo cuando aseguró que “si bien la decisión de no conceder el retiro inmediato a un miembro   de las Fuerzas Militares puede ser controvertida en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, el mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera   inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de   escoger profesión u oficio es la acción de tutela”[7].    

Establecido que, en casos como el sub   judice, la tutela constituye mecanismo idóneo de defensa, pasa la Sala a   estudiar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.    

3.2.2          LIBERTAD DE   ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y LAS  LIMITACIONES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS   MILITARES.    

3.2.2.1 El artículo 26 de la Constitución Política establece la   libertad de toda persona a escoger profesión u oficio. Se entiende que es la   forma en que el  individuo decide emplear su capacidad productiva, la cual hace   parte importante de su plan de vida.    

En este sentido, este Tribunal reconoció que   “existe un derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 16   C.P.), expresión del derecho fundamental a la libertad (art. 13 C.P.). En   materia laboral estos derechos se manifiestan en la libertad de escoger   profesión u oficio (art. 26 C.P).[8]    

De igual forma señaló que este derecho   comprende una doble garantía de ejercicio y protección, una positiva y otra   negativa. La dimensión positiva, consiste en la libertad de la persona de   escoger la actividad laboral u oficio al cual desea dedicarse. Y la negativa, se   encuentra reflejada en la garantía de no ser obligado a ejercer una profesión o   un oficio determinado, así como tener la posibilidad de abandonar una actividad   o de cambiar la forma en que se la realiza.[9]    

Desde sus inicios la Corte Constitucional   abordó estos dos aspectos, tanto el positivo como el negativo. En ese sentido   esta Corporación en sentencia T-1094 de 2001[10]  manifestó:    

“…[E]l derecho a la libre escogencia de   profesión u oficio, comprende una doble garantía de ejercicio y protección: (i)   Por su aspecto positivo, nadie puede impedirle a una persona el ejercicio de una   actividad laboral lícita[11]  (ii) En su aspecto negativo, ninguna persona puede ser obligada a desempeñar una   determinada actividad en contra de su voluntad y de su libre elección.[12]  Esta doble dimensión del derecho anotado, encuentra su justificación en la   importancia que conlleva para el interés general y la proyección social del   individuo,  el ejercicio de las profesiones y oficios dentro de un Estado   Social de Derecho.”    

El tema fue reiterado por esta Corporación   en la sentencia T-1218 de 2003[13],   en la que se señaló que la libertad de escoger profesión u oficio se refiere   especialmente a la garantía de que gozan los ciudadanos para elegir la actividad   a la que se van a dedicar. Indicó también que comprende un sentido positivo y   uno negativo, en la medida en que las personas pueden decidir en forma autónoma   el trabajo que quieren desempeñar y, simultáneamente, tener la certeza de que no   serán obligados a desempeñar una labor contra su propia voluntad de acuerdo con   el principio de libre elección.    

3.2.2.2 Sin embargo, esta Corporación[14]  igualmente señaló que esta libertad está sujeta a las restricciones del interés   común. En efecto, reiteró que el derecho a modificar las condiciones de trabajo   e incluso el derecho a renunciar al mismo, podían ser limitados en la medida en   que su renuncia comprometiera directamente los intereses generales.    

En la sentencia T-718 de 2008[15]  indicó, que “los derechos fundamentales no son absolutos, sino que se ejercen   en relación con los derechos de los demás, también la libertad de escogencia de   profesión u oficio –en sus dos dimensiones- está sujeta a ciertos límites.    

En la citada sentencia se refirió respecto a   la dimensión positiva, que el artículo 26 de la Carta establece que: “el   legislador puede exigir títulos de idoneidad, lo que significa que el Estado   está habilitado para garantizar que la profesión se ejerza en condiciones   mínimas de calidad. En segundo término, tal como lo establece la propia Carta   Fundamental, las autoridades tiene potestad de inspección y vigilancia respecto   del ejercicio de las profesiones, lo que significa que la libertad está sujeta a   las restricciones del interés común.”    

En cuanto al aspecto negativo de la   garantía, la Corte dijo que:    

“el derecho a dejar de ejercer una profesión   o un oficio o de modificar las condiciones en que se realizan debe evaluarse de   conformidad con su calidad e impacto social. En efecto, la jurisprudencia   constitucional sostiene que el ejercicio de una profesión o de un oficio tiene   repercusiones sociales que afectan en grados diversos los intereses de la   comunidad. Así, cada caso debe evaluarse de acuerdo con el impacto que dicha   actividad genera en la sociedad y los perjuicios que una decisión autónoma   podría traer al conglomerado. En esa lógica, la jurisprudencia sostiene que el   derecho a modificar las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a   renunciar a un trabajo puede ser limitado por el legislador –con motivos   razonables- cuando el trabajo de que se trata compromete directamente los   intereses generales. Las restricciones disminuyen y, por tanto, resultan   sospechosas, si el oficio o la profesión ejercida no implican un riesgo social o   su ejercicio no afecta la estabilidad del interés común. La Corte ha dicho a   este respecto que la posibilidad de modificar las condiciones de ejercicio de   una profesión o un oficio se enmarcan en el concepto de ius variandi, o derecho   del empleador de modificar o restringir las condiciones en que el particular o   el servidor público ejercen la profesión o el oficio que libremente han   escogido.”    

3.2.2.3 Ahora bien, en cuanto a la potestad que ostenta el   empleador de definir las condiciones de ejercicio de la labor del servidor   público o del particular, la Corte en sentencia T-1094 de 2001[16] sostuvo:    

“Ahora bien, en lo que toca con el ejercicio   legítimo de esa  facultad por parte de los empleadores públicos y privados   -la de modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores-,   es menester distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con   actividades que no comportan el carácter de esenciales ni comprometen   directamente funciones propias del Estado, evento en el cual el ejercicio del   ius variandi es de aplicación restrictiva, y ii) Las relacionadas con   actividades esenciales dentro del cumplimiento de los fines del  Estado,   caso en el cual el empleador goza de un mayor grado de discrecionalidad o   flexibilidad  para el ejercicio de esta potestad, precisamente, en razón de   la naturaleza de tales actividades y del objetivo social que se persigue con el   cumplimiento de las mismas”.    

De esa forma, en   sentencia T-457 de 2003[17]  esta Corporación señaló:    

“La libertad de   escoger profesión u oficio se ve garantizada en la medida en que no se puede   prohibir que una persona ejerza una actividad laboral lícita, y el individuo no   puede ser obligado a permanecer en el ejercicio de un trabajo que no desea. No   obstante, éste, como todos los derechos, no es absoluto. La decisión individual   puede tener límites por la trascendencia colectiva o general que puede conllevar   el ejercicio de determinadas labores, en especial si  se trata de una   actividad en la que se desarrollen fines del Estado. Sin embargo, tales   limitaciones, dentro de un marco constitucional, deben ser razonables y   proporcionales.    

Una de las labores   donde se da una particular restricción de la libertad de escoger profesión u   oficio es en la Fuerza Pública. Esto, en virtud de que las labores de ésta están   “orientadas al mantenimiento del orden público interno, la defensa de la   soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de   los principios constitucionales, (Artículo 217 Inciso 2 C.P.)”[18] A juicio de la Corte, “si bien a los miembros de las Fuerza Pública   se les reconocen las garantías consagradas en el artículo 28 Superior, (…)   tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del   servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento   obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún   tipo de consentimiento.”[19]    

3.2.2.4 De manera particular, en el caso de los miembros de la   Fuerzas Militares, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del   personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares, consagra en su   artículo 101 que la autorización del retiro del servicio se puede negar   “cuando medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que   requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.”    

Al   respecto, la Corte Constitucional[20]  ha sostenido que:    

“el retiro del servicio activo, como manifestación de los derechos a la libertad   personal y a la libre escogencia de profesión u oficio, puede verse limitado en   forma legítima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y   conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por   el ordenamiento jurídico a la Fuerza Pública.    

“Cabe destacar que la valoración efectuada   para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae,   exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales   del servicio”. Desde esta perspectiva, si bien la previsión normativa consagra   el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos   indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder   a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y   proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley,   buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales   que resulten involucrados.”[21]  (subrayas ajenas al texto)”.    

Esta Sala reitera así la posición decantada   de la jurisprudencia que se sintetiza del siguiente modo:    

“…[E]l ejercicio de los derechos al libre   desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio no   pueden ser desconocidos por las autoridades ni por la sociedad.  No obstante,   también ha precisado que tales derechos no son  absolutos, ya que pueden   verse limitados, por ejemplo, en el caso de personas que desempeñan funciones   que comprometen la realización de los cometidos estatales.  En efecto, así   ocurre con los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que en   virtud del artículo 217 de la Constitución[22] están llamados a   garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del   territorio nacional y el orden constitucional.  En efecto, el mencionado   artículo constitucional faculta al Legislador para regular el sistema de   reemplazos en las fuerzas militares, los ascensos, derechos y obligaciones, así   como el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario al cual   estarán sometidos.  Quiere decir lo anterior que, en cuanto a derechos se   refiere, la misma Constitución consagra expresamente algunas limitaciones no   previstas para los demás ciudadanos.”[23]    

De los apartes anteriores se concluye, que a   pesar de que el derecho a escoger profesión u oficio permite, en principio, que   el individuo decida a qué actividad dedicar su fuerza productiva, dicha   autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades   públicas lo exijan, concretamente, cuando la actividad desplegada por el   individuo afecte los intereses generales de la comunidad[24].    

3.2.3          EL DERECHO DE   RETIRO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES    

De acuerdo con lo que se dijo anteriormente,   que la libertad de escoger profesión u oficio es un derecho sometido a reglas,   que puede ser limitado por motivos razonables vinculados con el interés público,   la Corte Constitucional ha señalado que en el caso de los miembros de las   Fuerzas Militares, dichas restricciones pueden imponerse con mayor intensidad.    

En efecto, el artículo 217 de la   Constitución Política señala que las Fuerzas Militares tienen como fin el   mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y   libertades públicas, y para asegurar el orden público dentro del territorio   nacional. Por ello, sus funciones se encuentran inmediatamente vinculadas con el   interés general. La conservación del orden jurídico y el mantenimiento de las   condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades y derechos de los   asociados son valores que claramente involucran el bienestar de todos los   habitantes del territorio[25].    

La citada norma Superior también establece   que la ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así   como sus ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y estén sometidas a   un régimen especial de carrera y a regímenes especiales de prestaciones sociales   y de responsabilidad disciplinaria.    

En esa forma, la misma Constitución   restringe los derechos de los miembros de la fuerza pública. A juicio de la   Corte, “si bien a los miembros de las Fuerza Pública se les reconocen las   garantías consagradas en el artículo 28 Superior, (…) tales derechos pueden   verse limitados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en   los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongación de   su permanencia en filas sin que medie ningún tipo de consentimiento.”[26]    

Ahora bien, el Decreto 1790 de 2000, por el   cual se establecen las normas de carrera del Personal de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares, consagra en su artículo 101 que “Los   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del   servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de   seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en   actividad a juicio de la autoridad competente.”    

De esta forma, la norma condicionó el   derecho de retiro voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el   mismo será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de   necesidad del servicio lo permitan. Es así que la garantía del derecho a escoger   libremente profesión u oficio se encuentra limitada porque condicionó la   facultad de dejar de pertenecer a las Fuerzas Militares, a que su retiro podría   derivar consecuencias desfavorables para la seguridad nacional o para el   servicio mismo.    

Para la Corte[27] es claro que  “… el conocimiento de la norma que limita la facultad unilateral de retiro   por razones del servicio y de seguridad nacional es un presupuesto que, por   estar consignado en la ley, debe considerarse conocido por todos aquellos que   voluntariamente deciden vincularse a la Policía Nacional. En este sentido, no es   legítimo alegar ignorancia de la norma que restringe el alcance de este derecho   fundamental cuando se considera que el retiro puede hacerse por mera liberalidad   del servidor público vinculado a la Policía.”    

Sin embargo, a pesar de que las normas   referidas conceden un marco de discrecionalidad a la autoridad nominadora para   establecer cuándo es posible autorizar un retiro voluntario, dicha facultad no   puede derivar en arbitrariedad, y las razones por las cuales se niega el retiro   de quien voluntariamente desea hacerlo deben fundarse en motivos ciertos,   verificables y razonables.    

En sentencia T-1094 de 2001[28] la Corte se   pronunció de la siguiente manera:    

“Cabe destacar que la valoración efectuada   para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae,   exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales   del servicio”. Desde esta perspectiva, si bien la previsión normativa consagra   el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos   indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a   fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y   proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley,   buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales   que resulten involucrados.”    

Y sobre el mismo particular, en sentencia   T-1218 de 2003[29]  enfatizó:    

“Ello significa imponer una carga   argumentativa y probatoria a la autoridad castrense, que se explica al menos por   dos razones: en primer lugar, porque tratándose de la restricción de derechos   fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares es apenas razonable   exigir una correspondencia entre los fundamentos invocados y la realidad; y en   segundo lugar, porque es la institución quien efectivamente dispone de la   información suficiente para dar cuenta de los motivos que aduce cuando impide el   retiro de sus miembros.”    

Visto lo anterior, se concluye que las   limitaciones a la dimensión negativa del derecho a escoger libremente profesión   u oficio son legítimas, y que en el caso de los miembros de las Fuerzas   Militares dicha legitimidad depende de que verdaderamente concurran razones de   seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la   salida voluntaria del miembro de la institución.    

4.          CASO CONCRETO    

Previo del análisis del caso planteado, la   Sala considera que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela, al tenor de los artículos 86 de la Carta   y 1° del Decreto 2591 de 1991.    

3.1                 PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

La procedencia de la acción de tutela se   sintetiza en la existencia de legitimación por activa y por pasiva; la   instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y la inexistencia de   mecanismos judiciales idóneos y eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio   irremediable (subsidiariedad), presupuestos que a continuación serán estudiados   por la Sala.    

3.1.1          Legitimación por   activa y por pasiva    

3.1.1.1 Los artículos 86 Constitucional   y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela   cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional   o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o   agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en   condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

La sala encuentra que en virtud   de la normativa mencionada, el señor Julio César Castillo Castro se encuentra   legitimado para iniciar la acción, toda vez que promovió la tutela a nombre   propio.    

3.1.1.2 En cuanto a la legitimación por   pasiva, la Sala observa que el accionante presentó acción de tutela contra la Fuerza Aérea,  al no autorizarle el retiro voluntario de la institución, por   lo tanto, dicha entidad es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, por lo   cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva.    

3.1.2            Inmediatez    

La inmediatez se refiere a que   la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término razonable que permita   la protección de los derechos fundamentales del accionante y no afecte los   derechos de un tercero. De tal forma que dicho requisito reclama el deber   general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad.    Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que   refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales. De   no ser así, se desdibujaría la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo   de protección inmediata de los derechos fundamentales que se han visto afectados   o vulnerados.    

La Sala encuentra que el caso que se analiza sí cumple con el requisito   señalado, habida cuenta que la respuesta de la accionada negando la solicitud de   retiro tiene fecha del 17 de diciembre de 2013 y la tutela fue presentada el 29   de abril de 2014, tiempo que se considera prudencial para interponer la presente   acción.    

3.1.3          Subsidiariedad    

En el caso concreto, la acción de tutela se   dirige contra la decisión de la Fuerza Aérea de impedir el retiro voluntario del   accionante de la Institución en el término por él solicitado. Observa la Sala   que se trata de una decisión administrativa que en principio, es susceptible de   demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, tal como   se explicó anteriormente por las circunstancias especiales que ofrece el proceso   de la referencia, la acción de tutela es la vía idónea de protección de los   derechos invocados.    

Lo anterior, por cuanto la entidad demandada   se niega a resolver de manera la solicitud de retiro voluntario de la   Institución en el tiempo solicitado, y la pospone por un tiempo calculado en   años; el demandante considera que la prohibición de retiro implica una violación   actual e inmediata de sus derechos fundamentales, por lo que cada día que pasa   constituye una vulneración verificable de su derecho al libre desarrollo de la   personalidad y de su libertad personal.    

En esa forma, la Sala de Revisión, encuentra   procedente la acción de tutela incoada y, procede a estudiar si se están   afectando los derechos fundamentales invocados.    

3.2                 ESTUDIO DE LA   VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.    

La Sala debe determinar si la negativa de la   Fuerza Aérea de autorizar el retiro voluntario del Suboficial Julio Castillo   Castro se encuentra justificada y responde a las necesidades legales que   permiten negar la solicitud.    

En esta oportunidad, teniendo en cuenta las   consideraciones particulares del caso, la Sala considera que los derechos   invocados se han visto violentados por la entidad accionada, por las razones que   a continuación se enuncian.     

3.2.1          El demandante   sostiene que su decisión de retirarse del servicio activo fue motivada por falta de vocación militar, y además, por lo que trabajar en   esa Institución le ha generado estrés laboral que le ha afectado su calidad de   vida tanto física como mentalmente, reflejándose en un cuadro clínico de colon   irritable crónico y sobrepeso que requieren de valoración y educación   nutricional, adicionado al hecho de que se encuentra en tratamiento psicológico,   por lo cual, solicita se amparen   sus derechos fundamentales a la   libertad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de   escoger profesión u oficio, y se   ordene a la accionada, que le sea asignado una fecha   de retiro para el año 2014, ya que no se encuentra apto para continuar en el   servicio.    

3.2.2          El siguiente es el   recuento del trámite que se dio a su petición.    

3.2.2.1 El 9 de mayo de 2012, el accionante   solicitó al General Comandante de la Fuerza Aérea el retiro del servicio activo   por solicitud propia en forma temporal con pase a la reserva a partir del 29 de   noviembre de 2014, es decir, con un tiempo de 18 meses de antelación.    

3.2.2.2 Sin embargo, la solicitud fue tramitada   hasta el año siguiente, el 27 de mayo de 2013, por el Coronel Comandante del   Comando Aéreo de Transporte Militar, quien remitió un concepto favorable al   Brigadier General del Aire Jefe de Desarrollo Humano, aceptando la solicitud de   retiro del servicio activo del señor Suboficial a partir de diciembre del año   2015, y confirmando el tiempo de servicio de 2 años y 5 meses, dando   cumplimiento a lo establecido en los artículos 99[30]  y 101[31]  del Decreto 1790 de 2000.    

3.2.2.3 Pese al concepto anterior, que autorizaba   el retiro del Suboficial un años después de lo solicitado[32],   la respuesta por parte del Brigadier General del Aire Jefe de Desarrollo Humano,   fue negar la solicitud aduciendo “las actividades especiales del servicio y   las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y   turbación del orden público interno en todo el país por parte de las   organizaciones al margen de la ley”. Con base en ello, informó que la   solicitud de retiro sería considerada a partir del 17 de enero de 2017 salvo que   la situación mencionada perdure o se agrave. De acuerdo a lo anterior, se   estudiaría nuevamente la solicitud 2 años después de la fecha solicitada, el 29   de noviembre de 2014, prolongándose la decisión en el tiempo.    

3.2.2.4 Por último, el día 5 de diciembre de 2013,   fue trasladado a la base militar Tres Esquinas, lugar que por razones logísticas   y de aislamiento, no le es posible continuar con los tratamientos médicos y   nutricionales ordenados, empeorando su salud física, emocional y psicológica,   como consta del análisis de las pruebas y documentos allegados al expediente.    

3.2.3          El   Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D”,   admitió la acción de amparo el 29 de abril de 2014.    

3.2.3.1  Sobre los hechos el Comandante de la   Fuerza Aérea, el día 5 de mayo de 2014, informó que ese comando ha sido   respetuoso de los derechos de cada uno de sus integrantes ya sean civiles no   militares y que entienden los motivos del accionante de retirarse en forma   inmediata de la institución, pero aclara sobre el procedimiento y las normas que   rigen para esos eventos en la carrera militar.    

3.2.3.2 Dijo que la solicitud de retiro fue   estudiada teniendo en cuenta la especialidad a la que pertenece, la capacitación   que ha recibido, la experiencia, el área en la que se encuentra laborando,   frente a las necesidades del servicio, el movimiento o rotación, todo ello en   pro de garantizar la capacidad operativa de la Fuerza, y por lo tanto, su retiro   no sería inmediato no sólo por la capacitación recibida sino por la experiencia   adquirida en las aeronaves, eliminándose de esa manera la arbitrariedad y la   subjetividad.    

3.2.3.3 Indicó que la Institución cumplió con   responder de fondo las peticiones realizadas, sin que ello implique que debían   ser favorables al peticionario, y las razones dadas se encuentran acordes con la   situación de orden público del país.    

3.2.3.4 Aseguró que al accionante se le citó en   varias oportunidades en el mes de marzo de 2014, para que se presentara en el   Centro de Medicina Aeroespacial para la práctica de los exámenes médicos que lo   acreditaban para los ascensos del personal, incumpliendo con las mismas y   renunciando a las aspiraciones de obtener el grado de Técnico Cuarto en la   Institución.    

3.2.4          Con fundamento en lo   expuesto, en la presente ocasión la Sala concederá la protección a los derechos   al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u   oficio. Sin embargo, se otorgará la tutela en los términos que se exponen a   continuación: (i) la negativa actual de autorización para el retiro del servicio   es válida en la medida en que se sustenta en motivos de orden público y en   necesidades logísticas de las Fuerzas Militares; no obstante, (ii) es   inadmisible y desproporcionada la limitación que nace del hecho de que en enero   de 2017 se vuelva a considerar la autorización “según las necesidades del   servicio de esa fecha.”    

3.2.4.1 Si bien el señor Julio César Castillo Castro es titular   de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger   profesión u oficio, el hecho de que él haya optado por entrar a la carrera   militar implica limitaciones a esos derechos, previamente conocidas por el   accionante.    

La presente negativa de retiro tomada por   los superiores del peticionario es razonable en la medida en que se soporta en   fundamentos normativos y fácticos. En efecto, tal como se dijo en precedencia,   el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula parcialmente la carrera de   oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, señala en su artículo 101 que   el retiro del servicio “se concederá cuando no medien razones de seguridad   nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a   juicio de la autoridad competente”.    

3.2.4.2 Tal como se observa, de la respuesta del Brigadier General del Aire Jefe de Desarrollo Humano,   señala tres puntos que, la institución justifica la permanencia del suboficial   Julio César Castillo Castro: (1) la necesidad de formar dentro de ese período a   un funcionario con igual perfil, (2) el estado de la situación de orden público   y (3) el tiempo y dinero invertidos en la formación del solicitante. Dentro de   las razones se configuran las dos causales para no conceder la autorización de   retiro del servicio: (1) seguridad nacional y (2) razones especiales del   servicio, dado que en el momento, según las respuestas referidas, no hay nadie   capacitado para desempeñar sus funciones.    

3.2.4.3 No obstante, la Corte encuentra que no es proporcional   la limitación derivada del hecho de que, según respuesta a la solicitud, en   enero de 2017 se pueda volver a negar el retiro del servicio porque la   autorización estará “sujeta a las condiciones especiales del servicio y de   seguridad nacional de esa época.”  En esa medida, la estadía   involuntaria del peticionario en la Fuerza Aérea podría llegar a prolongarse   indefinidamente, agravando la situación de salud que presenta.    

Si, como se señala en respuesta a la   solicitud de retiro, el plazo para que un nuevo funcionario se forme y entre    a reemplazar al suboficial Sierra Gómez es de dos años aproximadamente, no se   entiende cómo se puede retener en el ejercicio militar al accionante por un   lapso más largo del requerido, bajo el argumento de que su ausencia genera   problemas logísticos.    

3.2.4.4.                   Con fundamento en   lo anterior, la Sala considera necesario ordenar el retiro inmediato del   accionante del servicio por la grave vulneración de sus derechos,   particularmente de su salud física y psicológica. Lo anterior, por cuanto se   observa que el señor Julio César Castillo Castro, solicitó la baja del   servicio desde el 9 de mayo de 2012 con efectos a partir del 29 de noviembre   de 2014, es decir, un lapso de 2 años y 6 meses, tiempo suficiente para que la   entidad accionada tomara las medidas tendientes a proveer la vacante que   generaba el retiro del actor.    

Adicionalmente, se evidencia que la   situación no es injustificada sino que responde, no solo al criterio de libertad   de escogencia de oficio, sino a situaciones de afectación de salud, por lo que   es inadmisible que la entidad no tomara las medidas tendientes a proveer   oportunamente la vacante y, en su lugar, siguiera obligando al actor a   mantenerse en un cargo a costa de su salud.    

En esa medida, la Corte ordenará se autorice   de inmediato el retiro de la Fuerza Aérea del suboficial Julio César Castillo   Castro, sin posibilidad de reconsiderar la decisión con base en la situación de   orden público reinante en el país.    

Ahora bien, vale la pena señalar que si el   accionante ha cambiado de parecer y desea permanecer en la Institución y no   existen limitantes para que esto sea así, esta decisión debe primar sobre la   orden de aceptación de solicitud de retiro que se impartirá en la presente   tutela.    

4.     CONCLUSIONES    

4.1                 De acuerdo con las consideraciones esgrimidas   en la parte motiva de esta providencia, el derecho de la libertad de escoger   profesión u oficio (art. 26 C.P.) conlleva la libre escogencia de las opciones   vitales por parte de su titular, con el límite que implican los derechos de   terceros y el respeto al orden jurídico, en la medida en que la forma en que el   individuo decide emplear su capacidad productiva es parte importante del plan de   vida.    

4.2                 La libertad de escoger profesión u oficio se ve garantizada en la   medida en que no se puede prohibir que una persona ejerza una actividad laboral   lícita, y el individuo no puede ser obligado a permanecer en el ejercicio de un   trabajo que no desea. No obstante, éste, como todos los derechos, no es   absoluto. La decisión individual puede tener límites por la trascendencia   colectiva o general que puede conllevar el ejercicio de determinadas labores, en   especial si  se trata de una actividad en la que se desarrollen fines del   Estado. Sin embargo, tales limitaciones, dentro de un marco constitucional,   deben ser razonables y proporcionales.    

4.3                 Una de las labores donde se da una particular restricción de   la libertad de escoger profesión u oficio es en las Fuerzas Militares. Esto, en   virtud de que las labores de ésta están “orientadas al   mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la   independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios   constitucionales, (Artículo 217 Inciso 2 C.P.)”[33] A juicio de la Corte, “si bien a los miembros de las Fuerza   Pública se les reconocen las garantías consagradas en el artículo 28 Superior,   (…) tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del   servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento   obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún   tipo de consentimiento.”[34]    

El   Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal de oficiales   y suboficiales de las Fuerzas Militares, consagra en su artículo 101 que la   autorización del retiro del servicio se puede negar “cuando medien razones de   seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en   actividad a juicio de la autoridad competente.”    

Ha   dicho la Corte que el retiro del servicio activo, como manifestación de los   derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesión u oficio,   puede verse limitado en forma legítima, cuando la autoridad competente lo   considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las   funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las Fuerzas Militares  [35].    

4.4                 En este orden de   ideas, a lo anterior debe agregarse que, como expresamente lo señala la norma,   el retiro voluntario de un miembro de las Fuerzas Militares puede negarse por   razones vinculadas con la seguridad nacional y por razones especiales del   servicio. Aunque dichas expresiones conceden un marco de discrecionalidad a la   autoridad nominadora para establecer cuándo es posible autorizar un retiro   voluntario, dicha discrecionalidad no puede derivar en arbitrariedad. Ello   supone que las razones por las cuales se niega el retiro de quien   voluntariamente desea hacerlo deben fundarse en motivos ciertos, verificables y   razonables.    

Bajo ese contexto, la Sala revocará las decisiones del 31 de julio de 2014, expedida por el Consejo de Estado   Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, y del 13 de mayo de 2014,   proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –   Subsección “D”. Y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la   libertad de oficio, a la salud y a la dignidad humana del accionante, y en   consecuencia, se ordenará al Comandante de la Fuerza Aérea, que inicie los   trámites pertinentes tendientes a la aprobación del retiro inmediato de esa   Institución al suboficial Julio César Castillo Castro.    

4.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de   esta providencia, REVOCAR las decisiones del 31   de julio de 2014, expedida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Quinta, y del 13 de mayo de 2014, proferido por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D”, y en   su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la libertad de oficio, a la   salud y a la dignidad humana del suboficial Julio César Castillo Castro, por las   consideraciones expuestas.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea o quien haga sus veces,   para que dentro de los quince   (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites administrativos pertinentes tendientes   para que se autorice el retiro inmediato de esa institución al suboficial Julio   César Castillo Castro.    

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría General, las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] “Por el cual se establecen las normas de carrera del personal de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”    

[2] Artículo 127 de la Constitución política.    

[3] Sentencia T-1190 de 2004 MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[6]Entre otras, las sentencias T- 1094 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil;   T-1218 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-457 de   2003 y T-718 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.       

[7] Sentencias T-1218 de 2003 MP. Clara Inés   Vargas Hernández.     

[8]Sentencia T-718 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9]Ibídem.    

[10] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[11] Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado, por mandato del   artículo 26 superior, pueda mediante ley exigir títulos de idoneidad y   requisitos para el ejercicio de ocupaciones, artes u oficios, que impliquen un   riesgo social.    

[12] Ibidem    

[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[14] Sentencia T-718 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[16] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] MP. Marco Gerardo Monroy cabra.    

[18] Ver sentencia T-1094/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión, la Corte conoció de una   tutela en la cual el accionante, miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, había   solicitado traslado para poder estar con su familia, y, en virtud de la   negativa, en enero de 2001 había solicitado autorización para retiro del   servicio, obteniendo como respuesta que sólo se podía retirar hasta marzo de   2002, debido a la necesidad inminente   de que él, en su calidad de   suboficial de mayor experiencia,  transmitiera sus conocimientos al   personal que lo podía reemplazar.     

La Sala de Revisión encontró legítima tal restricción   en virtud de la naturaleza de la actividad desempeñada por el accionante, el   tiempo que tomaría formar a su reemplazo, la importancia del cargo que ocupaba y   la normatividad vigente en materia de retiro del servicio.)    

[19] Ibídem    

[20] Sentencia T-457 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[21] Ibídem    

[22] ARTICULO 217. “La Nación   tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el   Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como   finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad   del territorio nacional y del orden constitucional.La Ley determinará el   sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos   y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y   disciplinario, que les es propio.”    

[23] Sentencia T-1218 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24] Sentencia T- 1094 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[25] Sentencia T-718 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[26] Sentencia T- 1094 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] Sentencia T-718 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[28] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[29] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[30] “ARTÍCULO 99. RETIRO.  Retiro   de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales,   sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en   la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en   los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se   hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los   suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el   Comandante General o Comandantes de Fuerza.”    

[31] ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO.  Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas   Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y   se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del   servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad   competente.”    

[32] 29 de noviembre de 2014.    

[33] Ver sentencia T-1094/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión, la Corte conoció de una   tutela en la cual el accionante, miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, había   solicitado traslado para poder estar con su familia, y, en virtud de la   negativa, en enero de 2001 había solicitado autorización para retiro del   servicio, obteniendo como respuesta que sólo se podía retirar hasta marzo de   2002, debido a la necesidad inminente   de que él, en su calidad de   suboficial de mayor experiencia,  transmitiera sus conocimientos al   personal que lo podía reemplazar.     

La Sala de   Revisión encontró legítima tal restricción en virtud de la naturaleza de la   actividad desempeñada por el accionante, el tiempo que tomaría formar a su   reemplazo, la importancia del cargo que ocupaba y la normatividad vigente en   materia de retiro del servicio.)    

[34] Ibídem    

[35] Sentencia T-457 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy cabra.

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