T-038-18

Tutelas 2018

         T-038-18             

Sentencia T-038/18    

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Mecanismo   judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales    

Esta Corporación ha señalado de manera   reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los   derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un   mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección   constitucional que tiene este grupo poblacional.    

DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO INTERNO-Se   confirma decisión que ordenó a la UARIV suministrar ayuda humanitaria sin tener   material probatorio suficiente que justificara la necesidad de tal resolución    

Referencia:   expediente T-6.378.690    

Acción de tutela instaurada por Lucidia   Mosquera Ortiz contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

Magistrada   ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de   febrero de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

Dado que la Corte Constitucional   ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto   de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la   materia. Por lo tanto, la presente sentencia será motivada de manera breve, de   acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, en casos   como este, las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”.[1]    

1.                 El 11 de mayo de 2017, Lucidia Mosquera Ortiz   presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”) por   cuanto considera que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida, a la   igualdad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección   integral de las víctimas.[2]  Afirma que, a pesar de haber sido reconocida como víctima de desplazamiento   forzado, en el momento en que presentó la acción, la entidad no le había   entregado ayuda humanitaria alguna.[3]  Señala que se encuentra desempleada y que, a la fecha en que instauró la acción   de tutela, habían pasado treinta meses desde el momento en que fue desplazada de   la vereda El Porvenir del municipio de San José del Fragua (Caquetá). La   accionante adjuntó como prueba una copia simple de su cédula de ciudadanía.[4]    

2.                 El juez de instancia resolvió admitir la acción   de tutela y vincular al director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.[5] No se recibió respuesta   alguna de la entidad demandada y no se decretó ninguna prueba adicional. La   autoridad judicial concedió la tutela y resolvió proteger “el derecho   fundamental a la vida en conexidad con el mínimo vital” de la accionante,   pues consideró que la UARIV se encontraba vulnerándolo al no entregarle la ayuda   humanitaria.[6]  Por lo tanto, ordenó al director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV   suministrarle la ayuda humanitaria a la señora Mosquera, dentro de las cuarenta   y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. El fallo no fue   impugnado.    

3.                 En sede de revisión, se   ofició a la UARIV para que informara a la Corte Constitucional si la demandante   está inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) y si le   han sido entregadas ayudas humanitarias.[7] La entidad no dio respuesta alguna.   Igualmente, con el propósito de tener mayor conocimiento sobre las condiciones   socioeconómicas de la accionante, la Sala constató que la ciudadana tiene   asignado actualmente un puntaje de 29.63 sobre 100 en el Sistema de   Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante,   el “Sisbén”), según la información disponible en la base de datos pública de   este.[8]  Además, la Corte verificó que, de acuerdo con los datos que tiene registrados la   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   (ADRES), la actora es cabeza de familia y se encuentra activa en el régimen   subsidiado de dicho sistema.[9]    

4.                 La Corte Constitucional ha estudiado múltiples   casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos   fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en   relación con el acceso a la ayuda humanitaria. Esta Sala reiterará tres aspectos   de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta   Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es   procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población   en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el   efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo   poblacional.[10]    

Segundo, las personas en situación   de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por   lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente   en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la   protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos   tales como aquellos a la vida digna y al mínimo vital, así como los demás que se   encuentren vinculados a estos en el caso concreto.[11] La Corte ha determinado   que la entidad administrativa a cargo de coordinar la ejecución y la   implementación de las políticas de atención, asistencia y reparación a las   víctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha sido   reconocida como víctima de desplazamiento forzado, al no llevar a cabo los   procedimientos administrativos aplicables para suministrarle la ayuda   humanitaria.[12]  Adicionalmente, en el contexto de la superación del estado de cosas   inconstitucional derivado del desplazamiento forzado, las mujeres, en especial   aquellas que son cabezas de familia, deben ser especialmente protegidas.[13] La protección a aplicar   en estos casos no debe consistir, en principio, en ordenar abiertamente la   entrega de la ayuda humanitaria; el juez constitucional debe garantizar que en   el caso concreto se observe el procedimiento administrativo previsto para   definir la situación de vulnerabilidad en la subsistencia mínima de la víctima y   de su hogar, y determinar, en consecuencia, si procede la ayuda humanitaria.[14] De lo contrario, podría   afectarse el acceso prioritario a dicha ayuda que, en justicia, pueden merecer o   requerir otras personas.[15]    

Finalmente, en tercer lugar, la   Corte Constitucional ha detectado una circunstancia que se ha tornado   estructural en relación con las acciones de tutela presentadas por población   víctima de desplazamiento forzado para exigir que sus derechos fundamentales   sean garantizados: es común que los jueces de tutela concedan los amparos   solicitados por personas en situación de desplazamiento sin contar con elementos   probatorios suficientes, pues no hacen uso de la facultad de decretar pruebas de   oficio que les otorga el Decreto 2591 de 1991 y basan su decisión exclusivamente   en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del mismo decreto.[16]    

5.                 En el presente caso, que la Corte es competente   para conocer,[17]  la Sala considera que la acción de tutela que Lucidia Mosquera Ortiz instauró   contra la UARIV resulta procedente.[18] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta   Corporación confirmará parcialmente el fallo de tutela que el juez de instancia   profirió. Si bien dicha autoridad judicial protegió el derecho a la vida en   conexidad con el derecho al mínimo vital de la demandante y ordenó a la UARIV   suministrarle la ayuda humanitaria sin tener material probatorio suficiente que   justificara la necesidad de tal resolución, esta Sala estima que revocar esta   decisión en sede de revisión configuraría una mayor afectación a los derechos   fundamentales de la accionante, en el evento en que la UARIV ya le haya   suministrado la ayuda humanitaria, en los términos del fallo de instancia. La   Corte, por lo tanto, prevendrá a la UARIV para que, si no lo ha hecho ya,   observe el procedimiento administrativo correspondiente y tome una determinación   final con respecto a la ayuda humanitaria de la señora Mosquera. Finalmente, la   Sala encuentra configurada la falla estructural sobre la que esta Corporación ha   llamado la atención anteriormente en este tipo de casos y, por lo tanto, insiste   en la importancia de que los jueces de la República sustenten sus   decisiones en material probatorio suficiente, en cumplimiento de sus deberes   constitucionales y legales.[19]    

En mérito   de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.             CONFIRMAR   PARCIALMENTE el fallo de   tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes   (Caquetá) el veintidós (22) de mayo de dos mil   diecisiete (2017), por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

Segundo.          PREVENIR a la UARIV para que,   si no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la   notificación de esta providencia, constate si Lucidia Mosquera Ortiz se   encuentra inscrita en el RUV y, en caso de que así sea, inicie el proceso de   verificación de vulnerabilidad y carencias en la subsistencia mínima de la   accionante y de su hogar, para tomar una decisión final con respecto al   reconocimiento de su ayuda humanitaria, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y   sus decretos reglamentarios. La accionante deberá ser informada sobre el proceso   adelantado y, en caso de que no se encuentre inscrita en el RUV, la UARIV deberá   realizar los trámites pertinentes para determinar si procede tal inscripción y   llevarla a cabo si corresponde, de manera que se pueda seguir adelante con los   procesos de atención, asistencia y reparación previstos en la normativa   aplicable.    

Tercero.              Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y   cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada   ponente    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   general    

[1] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de   tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen   el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance   general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán   ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera   reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo   permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango   Mejía), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1006 de 2001 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-1245 de 2005 (MP Alfredo Beltrán   Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-325 de 2007 (MP Rodrigo   Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-706 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa),   T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-457 de 2014 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-025 de 2017   (MP Aquiles Arrieta Gómez) y T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[2] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 1 a 6 del   cuaderno principal del expediente. La Sala aclara que la accionante nació el 29   de marzo de 1987 (cuaderno principal, folio 6).    

[3] La actora afirma haber rendido declaración como víctima de   desplazamiento el 20 de agosto de 2014 y haber sido reconocida como tal el 30 de   octubre de 2015.    

[4] Cuaderno principal, folio 6.    

[5] La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia   de Belén de los Andaquíes (Caquetá), que vinculó al director de Gestión Social y   Humanitaria de la UARIV por medio de auto del 12 de mayo de 2017 (cuaderno   principal, folio 10). El juez ordenó notificar y correr traslado de la acción de   tutela a dicho funcionario y al director general de la UARIV, para que   ejercieran su derecho de defensa y dieran “las explicaciones correspondientes   de los hechos que originaron la presente acción de Tutela  [sic]”. Los funcionarios fueron notificados mediante oficios enviados a la   dirección de correo electrónico Notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co  (cuaderno principal, folios 11 y 12).    

[7] Auto del 13 de diciembre de 2017 (cuaderno de revisión, folios 17 y   18), emitido con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), que faculta al magistrado sustanciador para   que, si lo considera pertinente, decrete pruebas en el trámite de revisión de un   fallo de tutela, “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del   derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela   elementos de juicio relevantes”. La magistrada ponente le solicitó a la   UARIV la siguiente información: (i)   si la accionante se encuentra inscrita en el RUV; (ii) si ha recibido ayuda   humanitaria y, en caso afirmativo, de qué tipo, en cuántas oportunidades, en qué   fechas, por qué valor y en qué ha consistido tal ayuda; (iii) si se ha   suspendido la ayuda humanitaria de la accionante y, en caso afirmativo, por qué   y qué acciones ha tomado la entidad para llegar a una determinación final al   respecto.    

[8] El puntaje del Sisbén es calculado de cero a cien, de acuerdo con la   metodología de generación de este índice establecida por el Gobierno nacional en   el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Según dicha metodología,   entre más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona.   La información sobre la accionante fue consultada el 2 de febrero de 2018 en la   página web   https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx.    

[9] La información fue consultada el 2 de febrero de 2018 en la página   web   http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. De igual   manera, la Sala consultó el Registro   Único de Afiliación (RUAF) del Sistema Integral de la Protección Social (SISPRO)   y confirmó que la accionante está afiliada al régimen subsidiado del Sistema   General de Seguridad Social en Salud (información revisada el 4 de febrero de   2018 a través de la página web http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona).    

[10] La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del   desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de   derechos fundamentales en sentencias como la T-227 de 1997 (MP Alejandro   Martínez Caballero), la SU-1150 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y la T-1635   de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Sobresale la sentencia T-025 de   2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que la Corte encontró un estado de   cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de   desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las   providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples   decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la   protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por   ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-098 de 2002   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra),   T-1094 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-882 de 2005 (MP Álvaro Tafur   Vargas), T-086 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-821 de 2007 (MP   Catalina Botero Marino), T-605 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-042 de   2009 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-106 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-141 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-1005 de 2012 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez), T-888 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-569 de 2014 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado), T-236 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez),   T-626 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-158 de 2017 (MP Alberto Rojas   Ríos), T-196 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís) y T-377 de 2017 (MP   Alejandro Linares Cantillo).    

[11] La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de   desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta   condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones   concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de   este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en   sentencias como las siguientes: T-327 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-098 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-602 de 2003 (MP Jaime Araújo   Rentería). Además de la sentencia estructural T-025 de 2004 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas   otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-086 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1067 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-868 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-742 de   2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-473 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-856 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-207 de 2012 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-191 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-721 de 2014   (MP María Victoria Calle Correa), T-293 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado), T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-278 de 2017 (MP Aquiles   Arrieta Gómez). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la   necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones   probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos   fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a   la dignidad humana y al mínimo vital. Al respecto, véanse, por ejemplo, las   sentencias T-626 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) y T-377 de 2017 (MP   Alejandro Linares Cantillo).    

[12] La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que, en el caso   de la población en situación de desplazamiento forzado, la ayuda humanitaria   tiene un vínculo especial con los derechos fundamentales de las personas   afectadas por dicha condición. La sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), por su carácter estructural, sobresale en esta línea jurisprudencial,   junto con las sentencias C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla, con   salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería), que fijó reglas con   respecto a las condiciones que debe cumplir la ayuda humanitaria; y C-438 de   2013 (MP Alberto Rojas Ríos, con aclaraciones de voto de los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva), que detalló la   interpretación de algunos aspectos de la ayuda humanitaria. Véanse, además,   entre muchas otras, las siguientes sentencias, en las que la Corte ha insistido   en la estrecha relación entre la ayuda humanitaria y los derechos fundamentales   de las víctimas de desplazamiento: T-419 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra),   T-770 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 373 de 2005 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-012 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-496 de 2007 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-605 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-317 de 2009   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-447 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-610 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-036 de 2012 (MP Nilson   Pinilla Pinilla), T-831A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-598 de 2014   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-112 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-062 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-254 de 2017 (MP   Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[13] En el marco del proceso de seguimiento de la Corte Constitucional a   la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), se emitió el auto   092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se determinó que el   conflicto y el desplazamiento forzado producen sobre las mujeres un “impacto   desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos”. La Corte   identificó, en esa ocasión, una serie de “riesgos de género en el marco del   conflicto armado colombiano” y adoptó medidas específicas para proteger los   derechos de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado. Adicionalmente,   en el auto mencionado se señala que los riesgos y afectaciones a los derechos   fundamentales se intensifican cuando las mujeres son cabezas de familia. Este   auto ha sido reiterado en sentencias como las siguientes: T-704 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-344 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa),   T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-967 de 2014 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado) y T-626 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[14] El procedimiento mencionado está establecido, especialmente, en la   Ley 1448 de 2011 (“por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”); y en los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014 y 2569   de 2014, que reglamentan aspectos concretos de dicha ley. Los decretos   mencionados se encuentran compilados en el Decreto 1084 de 2015 (Decreto Único   Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación).    

[15] La Corte ha determinado que cuando el juez de tutela ordena la   entrega de la ayuda humanitaria sin haber constatado claramente que la persona   se encuentra en una especial situación de urgencia que hace necesaria tal   resolución, la acción de tutela se privilegia por encima del procedimiento   administrativo establecido para la entrega de ayudas humanitarias, lo que, entre   otras consecuencias, desnaturaliza el recurso de amparo y vulnera el derecho a   la igualdad de las personas que acuden a tal procedimiento para reclamar la   ayuda en comento. Véase la recopilación jurisprudencial que la Sala Especial de   Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) ha   hecho al respecto en el auto 206 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Con   base en estas consideraciones, en casos en que no se cuenta con material   probatorio suficiente que evidencie la urgencia de la situación de los   accionantes, la Corte ha negado la protección de derechos tales como aquellos a   la dignidad humana y al mínimo vital, y ha optado por proteger el derecho de   petición cuando se ha acreditado la presentación de una solicitud concreta   relacionada con la ayuda humanitaria. Véanse las sentencias T-626 de 2016 (MP   María Victoria Calle Correa), T-158 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), T-196 de   2017 (MP Antonio José Cepeda Amarís) y T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares   Cantillo).    

[16] La facultad del juez de tutela de decretar pruebas oficiosamente se   encuentra prevista en los artículos 18, 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La   presunción de veracidad, por su parte, está establecida en el artículo 20 del   mismo decreto, según el cual, en el evento en que la parte demandada no   suministre los informes solicitados por el juez de tutela, “se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa”. Sobre la falla estructural que esta   Corporación ha detectado, véase la sentencia T-196 de 2017 (MP Antonio José   Cepeda Amarís) y, en especial, la T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo),   en la que la Corte toma medidas específicas para contrarrestarla.    

[17] La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,   de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución   Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del auto   del 13 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Selección Número Diez de   2017, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia.    

[18] La Sala verifica que la persona que instauró la acción de tutela   podía interponerla (Lucidia Mosquera Ortiz considera que sus derechos   fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre   propio) contra la persona o entidad a la que la dirigió (la acción de tutela   está dirigida contra la UARIV, que es la autoridad pública que supuestamente   vulneró los derechos de la accionante). Igualmente, la Sala considera que la   acción de tutela fue interpuesta en un término razonable (la falta de entrega de   la ayuda humanitaria, que genera la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de la actora, es un hecho que se prolonga en el tiempo, por lo que   la acción de tutela es actual) y que, en el presente caso, el recurso de amparo   es un medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos   fundamentales de la persona que lo instauró. Al respecto, la Sala reitera la   jurisprudencia de esta Corporación que ha reconocido la procedencia de la acción   de tutela cuando se acude a esta por vulneraciones de los derechos fundamentales   de personas afectadas por el desplazamiento forzado (jurisprudencia citada   anteriormente en esta sentencia). En la opinión de la Sala, tal jurisprudencia   es pertinente en el caso concreto por cuanto la accionante afirma que la UARIV   la “reconoció como víctima de desplazamiento” (cuaderno principal, folio   1); y porque, además, esta Corporación ha podido constatar que la actora (i)   tiene asignado en el Sisbén un puntaje que se ubica en el tercio inferior del   rango determinado por el Gobierno nacional para este índice; (ii) se encuentra   afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;   y (iii) está registrada como cabeza de familia. La Sala estima que estas   circunstancias aumentan la condición de vulnerabilidad de la señora Mosquera.    

[19] Dado que la Corte ha tomado medidas en este sentido recientemente,   la Sala no se pronunciará sobre este punto en la parte resolutiva de esta   providencia. Véase la sentencia T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).

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