T-039-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-039-09  

Referencia: expediente T-2.008.142  

Accionante:      Hernando      Duarte  Chinchilla   

Demandado:  

Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura    y    Caja    Nacional    de    Previsión    Social   –CAJANAL.   

Dr.  RODRIGO  ESCOBAR  GIL   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Rodrigo Escobar Gil, Mauricio  González  Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,   

SENTENCIA   

en  el proceso de revisión de los fallos de  tutela  proferidos  por  la  Sala  Tercera  de  Decisión  Laboral  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  y  por la Sala de Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo  constitucional   instaurada  por  Hernando  Duarte  Chinchilla  contra  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura y la Caja Nacional de  Previsión Social.   

I.          ANTECEDENTES.   

1.           La solicitud.   

El   señor   Hernando  Duarte  Chinchilla  presentó  acción  de  tutela  el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho  (2008)  contra  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y  CAJANAL,  por considerar que esas entidades afectaron sus derechos fundamentales  de  igualdad,  trabajo  y  debido  proceso  en  conexidad  con los derechos a la  seguridad  social  en  pensiones  y  el mínimo vital y móvil. En consecuencia,  solicita  al  juez  de tutela que ordene al Presidente de la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura dejar sin efectos la Resolución PSAR  07-609  de  19  de diciembre de 2007 mediante la cual fue retirado del servicio.   

Así mismo, pretende que se le mantenga en la  nómina  de  funcionarios  de  la  Rama  Judicial del Poder Público hasta tanto  cumpla  la  edad  de  retiro forzoso  y que se ordene a la Caja Nacional de  Previsión  Social retirarlo de la nómina de pensionados en la que fue incluido  el 1 de marzo de 2008.   

Como  medida  provisional,  solicita  que se  suspenda  el  acto  administrativo  que  acusa de ser violatorio de sus derechos  fundamentales.   

2.           Reseña Fáctica.   

2.1.  El  señor  Hernando  Duarte Chinchilla, de 63 años de edad, ocupaba el cargo de Magistrado  del Tribunal Administrativo del Atlántico.   

2.2.   Mediante  Resolución  N°  00694  de  23 de enero de 2001, la Caja Nacional de Previsión  Social  reconoció  al accionante pensión de vejez equivalente a $3’574.637,76.  Sin  embargo, por orden de  la  Corte  Constitucional  (Sentencia  T-631  de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra), esa mesada pensional fue reajustada a $6.593.853.   

2.3. Posteriormente,  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, a través de  Resolución  N°  PSAR  07-609 de 19 de diciembre de 2007, resolvió retirar del  servicio  al  señor Duarte Chinchilla con base en lo dispuesto en el parágrafo  3   del   artículo  9°  de  la  Ley  797  de  20031.   

2.4. El 5 de marzo  de  2008, el señor Duarte Chinchilla presentó recurso de reposición contra el  acto  administrativo de retiro del servicio. En tal oportunidad, alegó falta de  competencia  de  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura  para   ordenar   su   retiro  y  desconocimiento  de  sus  derechos  adquiridos.   

2.5. El recurso fue  desatado  por el Consejo Superior de la Judicatura a través de Resolución PSAR  08-52  de  25  de marzo de 2008 que confirmó lo resuelto en la Resolución PSAR  07-609 de 2007.   

3.           Fundamentos de la acción.   

El señor Hernando Duarte Chinchilla sostiene  que  la  decisión  administrativa  de  retirarlo  del  servicio, constituye una  violación   de   su  derecho  al  debido  proceso,  como  quiera  que  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura carecía de competencia  para  proferir  tal orden en tanto el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley  797  de  2003  dispone que “Se considera justa causa  para  dar  por  terminado  el  contrato  de  trabajo  o  la  relación  legal  o  reglamentaria,  que  el trabajador del sector privado o servidor público cumpla  con  los  requisitos  establecidos  en  este  artículo  para tener derecho a la  pensión.  El  empleador  podrá  dar  por terminado el contrato de trabajo o la  relación  legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión  por   parte   de   las  administradoras  del  sistema  general  de  pensiones”  de donde se entiende que en su caso el competente para  ordenar  el  retiro  del  servicio  es el Consejo de Estado, en su condición de  nominador  de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 19962 (estatutaria de  justicia).   

Así, señala que a pesar de que por mandato  constitucional  al  Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar  la  carrera  judicial, dicha función está supeditada a los parámetros fijados  por  la  misma  constitución  y  por  la  Ley  270  de  1996, estatutaria de la  administración de justicia.   

Por  otra  parte, argumenta que la decisión  controvertida  afecta  sus derechos adquiridos, toda vez que es beneficiario del  régimen  de  transición  y  en  esa  medida  le  es  aplicable  el régimen de  seguridad  social  contemplado  en  el  Decreto  Ley 546 de 1971 y, bajo ninguna  circunstancia,   el   contenido   en   la   Ley  100  de  1993  y  demás  leyes  modificatorias,  como  la  Ley 797 de 2003 cuyo artículo 9° parágrafo 3° dio  lugar  a  su  retiro  del  servicio,  a  pesar  de que su expedición se dio con  posterioridad   a   la   fecha   en   que  le  fue  reconocida  su  pensión  de  vejez.   

En  idéntico  sentido, alega que si bien el  numeral  6°  del  artículo  149  de  la  Ley 270 de 1996 prevé como causal de  retiro  del  servicio  el  retiro  con  derecho a pensión de jubilación, ésta  sólo  puede  aplicarse  cuando el funcionario habiendo adquirido los requisitos  para  obtener  su  pensión, decida voluntariamente su retiro, según se dispuso  en  Sentencia  C-037 de 1996 en la que se declaró la exequibilidad condicionada  del artículo en comento.   

Manifiesta el señor Duarte Chinchilla que la  orden  de  retiro  del  servicio  afecta,  además, su derecho al mínimo vital,  puesto  que  aun  cuando cuenta con una pensión reconocida por la Caja Nacional  de   Previsión   Social,   la  liquidación  no  fue  correctamente  realizada,  fijándose  una mesada pensional inferior a la que tiene derecho, tanto así que  el  salario  devengado para la época en que fue retirado del servicio ascendía  a  $13.528.825,  mientras  que  la  mesada  reconocida equivale a $6.593.853.13,  cifra  que no representa el 75% del salario más elevado devengado en el último  año de servicio como lo establece el Decreto 546 de 1971.   

Por último, sostiene que tiene conocimiento  de  otros magistrados a quienes se les ha reconocido pensión de jubilación y/o  vejez  debidamente  notificada,  pero no han sido retirados del servicio, motivo  por el que considera afectado su derecho a la igualdad.   

4.           Pretensiones del demandante.   

Pretende el accionante que el juez de tutela  ordene  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin  efectos  las  Resoluciones  PSAR 08-52/2008 de 25 de marzo de 2008 y PSAR 07-609  de  19  de  diciembre  de  2007,  a  través  de  las  cuales  fue  retirado del  servicio.   

Igualmente,   como   medida   provisional,  solicitó  la  suspensión  de  la  Resolución PSAR 07-609 de 2007, la cual fue  ordenada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Auto  de 23 de abril de 2008.   

5.   Contestación   a   la   demanda   de  tutela   

El  Director de la Unidad de Administración  de  la  Carrera  Judicial  de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  dio  respuesta  a  la  acción  de  tutela  promovida  por el señor  Hernando Duarte Chinchilla en los siguientes términos:   

Considera  que  el  accionante  no probó el  perjuicio  irremediable  que,  presuntamente, le fue ocasionado con la decisión  de  retirarlo  del  servicio.  En  tal medida, aduce que la acción formulada es  improcedente  dado  su carácter subsidiario, ya que el señor Duarte Chinchilla  cuenta  con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual no ha  recurrido  y  en la que es posible solicitar la suspensión provisional del acto  administrativo que  se acusa contrario a la ley.   

De  otro  lado, señala que las resoluciones  acusadas  por  el  demandante fueron expedidas de conformidad con el Acuerdo N°  1911  de  julio  16  de  2003  proferido  por la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la Judicatura, acto administrativo cuya nulidad fue demandada ante  el   Consejo   de   Estado  por  ser  contrario  a  la  ley  estatutaria  de  la  administración  de justicia, no obstante lo cual esa Corporación concluyó que  aunque  el  legislador  previó  en el artículo 149 de la la Ley 270 de 1996 la  causal  de  retiro  con  derecho  a pensión de jubilación, ello no inhibía la  facultad  del legislador para crear una nueva causal de retiro del servicio como  la contemplada en la Ley 797 de 2003.   

Frente  a  la  presunta falta de competencia  para  proferir  el  acto  administrativo  acusado,  el  demandado asegura que de  conformidad  con  el artículo 125 constitucional, le corresponde administrar la  carrera  judicial,  que implica como elementos esenciales de la carrera, regular  lo  relativo  al ingreso, permanencia y retiro del servicio. Así mismo, señala  que  el  empleador  de  los  funcionarios de la rama judicial no es su nominador  sino  el Estado a través de la Nación –  Rama  Judicial  que  es administrada por el Consejo Superior de la  Judicatura.   

Finalmente,  el  accionado  precisa  que las  resoluciones  mediante  las  cuales  se  retiró  del  servicio al señor Duarte  Chinchilla  no están relacionadas con el monto, tiempo de servicios y edad para  obtener  la  pensión  y,  en  consecuencia, cualquier inconformidad sobre dicho  asunto  escapa  de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y es del  resorte del fondo de pensiones.   

II.                DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN.   

La  Sala  Tercera  de  Decisión Laboral del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia  de  9 de mayo de 2008 concedió el amparo del derecho a la igualdad invocado por  el  señor Hernando Duarte Chinchilla, pero denegó la tutela de los derechos al  trabajo, al debido proceso y  al mínimo vital.   

Como  sustento  de  su decisión expuso que,  respecto  de  los  derechos  al  trabajo  y debido proceso, la tutela se tornaba  improcedente,  como  quiera  que  la  decisión de retirarlo del servicio estaba  fundamentada   en  disposiciones  legales  cuya  exequibilidad  ya  había  sido  declarada  por la Corte Constitucional y, en todo caso, se trataba de un derecho  de estirpe legal.   

Acerca  de  la  afectación del derecho a la  igualdad   del  señor  Duarte  Chinchilla,  consideró  que  en  tanto  algunos  magistrados  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar,  Sucre  y  Cesar  que  se encontraban en situación idéntica a la del  accionante  no  habían  sido  retirados  del  servicio,  sin  que  el accionado  explicara  razonablemente  los  motivos  del trato diferencial, el amparo debía  concederse.   

Dado lo anterior, ordenó al presidente de la  Sala   Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  suspender  la  Resolución  PSAR  07-609  de  19  de diciembre de 2007, por medio de la cual se  retiró  del  servicio  al actor, hasta tanto se procediera en los términos que  corresponden  al  artículo  13 de la constitución frente a los magistrados del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Bolívar, Sucre y Cesar que no han sido  retirados  del  servicio. Así mismo, ordenó a CAJANAL retirar al accionante de  la  nómina  de  pensionados  hasta  tanto cese la vulneración del derecho a la  igualdad del señor Duarte Chinchilla.   

2. Incidente de Nulidad.  

2.1. Solicitudes de Nulidad  

Los  Magistrados de los Consejos Seccionales  de  la  Judicatura  de  Bolívar,  Sucre  y  Cesar a los que se refirió la Sala  Tercera  de  Decisión  Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla   en  su  sentencia,  presentaron  solicitudes  de  nulidad  de  la  providencia  proferida  el  9  de  mayo de 2008, pues, a su juicio, la decisión  allí  contenida  afectaba directamente sus intereses debiendo ser vinculados al  proceso para garantizar su derecho a la defensa.   

2.2.  Auto  que  resuelve  el  incidente  de  nulidad.   

La  Sala  Tercera  de  Decisión Laboral del  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  a  través  de  providencia  de 19 de mayo de 2008, resolvió no acceder a la nulidad solicitada  por  los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de  la   Judicatura  de  Bolívar,  Sucre  y  Cesar,  pues  a  su  juicio,  el  acto  administrativo  que  el  señor  Duarte Chinchilla considera vulneratorio de sus  derechos  fundamentales,  “(…) solo tiene efectos  de  carácter  particular y por ende solo se irradia o cobija al accionante, por  lo  tanto  no había lugar a ordenar comunicar la iniciación del trámite de la  misma  como  lo pretenden los solicitantes, a sujetos distintos a los vinculados  en  la  relación  jurídica demandada, que en este caso estaba integrada por la  autoridad  que  la  expide  y  el  servidor  judicial frente al cual se tomó la  determinación de desvincularlo del servicio (…)”   

2.3. Recurso de Apelación.  

Inconforme  con la decisión adoptada,  uno  de  los  magistrados  anotados  presentó  recurso  de apelación contra la  providencia  de  19  de  mayo de 2008 y solicitó nuevamente que se declarara la  nulidad.  Al respecto, sostuvo que su derecho a la igualdad se veía afectado en  tanto   no   se  le  había  permitido  ejercer  su  derecho  a  la  defensa  en  contraposición  con  las  oportunidades  procesales que tuvo el accionante para  formular sus argumentos.   

2.4.   Auto  que  decide  el  recurso  de  apelación.   

La  Sala  Tercera  de Decisión Laboral del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Auto de 30 de  mayo  de  2008,  declaró  improcedente  el  recurso de apelación interpuesto e  indicó  que  la  providencia  de  19  de  mayo  de  2008  no era susceptible de  recursos.   

3.                   Impugnación   

3.1. Hernando Duarte Chinchilla  

Inconforme con la decisión adoptada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, presentó escrito de  impugnación  en  el  que  reiteró  lo  argumentado  en  su acción de tutela y  agregó  que,  a su juicio, la orden dada por el a-quo  con  miras  a restablecer su derecho a la igualdad, se  encontraba  mal  dirigida,  toda  vez que implícitamente conllevaría al retiro  del  servicio  de  todos los magistrados de tribunales superiores del distrito o  de  consejos seccionales de la judicatura que estuvieran en su misma situación,  cuando  lo  correspondiente para proteger su derecho sería ordenar el reintegro  hasta la edad de retiro forzoso.   

3.2.  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  –        Sala  Administrativa.   

Se aparta de la providencia preferida por el  a  quo, ya que al momento de  efectuar  la comparación que sirvió de base para determinar la afectación del  derecho  a  la  igualdad  se  limitó  a comparar el cargo que desempeñaban los  funcionarios,  sin  valorar   otros  supuestos fácticos en los que podían  encontrarse  los  servidores  “V/gr., a) con estatus  de  pensionado  por  cumplimiento  de  los  requisitos de tiempo y edad pero sin  resolución   de   reconocimiento   de   la   pensión  b)  con  resolución  de  reconocimiento  pero  en  trámite de la vía gubernativa; c) con resolución de  reconocimiento  en firme pero sin estar incluidos en nómina de pensionados y d)  con  reconocimiento  de pensión en firme e incluidos en nómina.”3   

Así,  informa  que  los magistrados de los  consejos  seccionales  de  la  judicatura  de Bolívar, Sucre y Cesar que no han  sido  retirados  del servicio a pesar de haberles sido reconocida la pensión de  jubilación,  se  diferencian  del accionante en que no han sido incluidos en la  nómina  de  pensionados y, por consiguiente, no puede predicarse la afectación  del derecho a la igualdad.   

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Barranquilla  no  tuvo  en cuenta al momento de proferir su sentencia que la  facultad  otorgada  a  los empleadores en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003  es  discrecional  y  que  el plan de retiro de los funcionarios debe ser gradual  para evitar traumatismos en la prestación del servicio.   

4.                   Decisión de Segunda Instancia   

La  Sala  de  Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia,  a través de sentencia de 2 de julio de 2008, revocó la  decisión   adoptada   por   el   a-quo  respecto  de la tutela del derecho a la igualdad del señor Hernando  Duarte  Chinchilla.  Sin  embargo,  mantuvo  la orden dada a CAJANAL respecto de  retirar al accionante de la nómina de pensionados.   

Para  el  ad quem  la  acción  de tutela formulada deviene improcedente,  como  quiera  que  este no es el escenario para cuestionar la legalidad de actos  expedidos  por  las autoridades ni el mecanismo adecuado para señalar criterios  interpretativos  de  las  diferentes normas o resolver litigios relacionados con  el pago de acreencias laborales.   

De  otro  lado,  señala que el criterio de  igualdad  planteado  por  el  demandante  y  aceptado  por  el  juez  de primera  instancia,  resulta inapropiado, puesto que no es posible comparar la situación  de  un magistrado que tiene una pensión de jubilación reconocida y que ha sido  incluido  en  nómina,  con  la  de un funcionario cuya solicitud de pensión se  halla  en  trámite  o,  a  pesar  de haberse reconocido, no ha sido incluida en  nómina.   

A juicio de la Sala de Casación Laboral de  la  Corte  Suprema de Justicia, la orden dada a CAJANAL por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla debe mantenerse, ya que dicha entidad no  mostró inconformidad al respecto.   

Dentro  del  expediente  contentivo  de  la  presente   acción   de  tutela,  se  encuentran  como  pruebas  relevantes  las  siguientes:   

5.1.  Copia de la  Resolución  N°  PSAR  07-609  de  19 de diciembre de 2007 expedida por la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, a través de la cual se  retiró del servicio al señor Hernando Duarte Chinchilla.   

5.2.  Copia de la  Constancia  de la inclusión del señor Hernando Duarte Chinchilla en nómina de  pensionados  a  partir de marzo de 2008 expedida por la Grupo Nómina de la Caja  Nacional  de  Previsión  Social,  en  la  que  consta  que  el  último salario  devengado  fue  de  $13.528.825 y aparece como mesada pensional asignada la suma  de $6.593.853.   

5.3.  Copia  del  recurso  de  reposición  interpuesto  por el señor Duarte Chinchilla contra la  Resolución    N°   PSAR   07-609   mediante   la   cual   fue   retirado   del  servicio.   

5.4.  Copia de la  Resolución  N°  PSAR  08-52  de  marzo  25  de  2008, en la que se resuelve el  recurso  de  reposición  presentado  por  el señor Duarte Chinchilla contra la  Resolución       N°      PSAR      07-609      de      2007.                                                                         III.           FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.                Competencia   

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.             Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1.          Legitimación activa   

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales.  En el presente caso, el señor Hernando Duarte Chinchilla actúa  en  defensa  de  sus  derechos  e  intereses,  razón  por  la  que se encuentra  legitimado para presentar la acción.   

2.2.          Legitimación pasiva   

La  Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura  en  su  condición de autoridad pública y de acuerdo con el  artículo  5  del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el  presente proceso de tutela.   

2.3.         Subsidiariedad   

El artículo 86 de la Carta Política define  a  la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al que puede  acudir  cualquier  persona,  por sí misma o por quien actúe en su nombre, para  obtener  la  protección  de  los derechos fundamentales que estime vulnerados o  amenazados  por  acciones  u  omisiones  de  autoridades públicas y, en ciertos  eventos,   de   particulares.  Igualmente,  dicho  artículo  refiere  que  este  mecanismo  únicamente procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de  defensa  judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.    

Por  su  parte,  el  Decreto  2591  de 1991,  reglamentario  de  la  acción  de  tutela,  dispone  en su artículo 6° que la  existencia  de  otros  instrumentos de defensa judicial debe ser apreciada en el  caso  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  a  las circunstancias  particulares  del  accionante.  Conforme  con  ello,  la Corte Constitucional ha  reiterado  que  “para  poder determinar cuál es el  medio   adecuado   de   protección,   se   hace   imprescindible  que  el  juez  constitucional  entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos “las  acciones  disponibles  protegen  eficazmente  los derechos de quien interpone la  acción  o  si,  por  el  contrario,  los mecanismos ordinarios carecen de tales  características,    evento    en   el   cual   el   juez   puede   otorgar   el  amparo”4   

Ahora bien, tratándose de acciones de tutela  en  las  que  la  afectación  de  derechos  fundamentales  se  deriva  de actos  administrativos  de  carácter  particular y concreto, esta Corporación ha sido  enfática  al  señalar  que  el  demandante  cuenta  con  procesos  contencioso  administrativos  que  le permiten controvertir la legalidad del acto y solicitar  tanto  su  suspensión  provisional  como  la declaratoria de nulidad definitiva  tornándose,   en   principio,  improcedente  el  amparo.  Empero,  también  ha  reconocido  que en algunos eventos es probable que el medio de defensa ordinario  no  sea  idóneo  o  eficaz  para dirimir el debate jurídico que se plantea sin  poner  en  riesgo  los  derechos  fundamentales del demandante, en cuyo caso, la  tutela devendría procedente.   

En  el  asunto  objeto  de estudio el señor  Hernando   Duarte   Chinchilla   pretende  su  reintegro  al  cargo  que  venía  desempeñando  como  Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues  considera  que,  de  conformidad  con  la  ley estatutaria de administración de  justicia,  tiene derecho a permanecer en él hasta el cumplimiento de la edad de  retiro forzoso.   

Bajo  tales  circunstancias, fuerza concluir  que  a  pesar  de  que  el  accionante  cuenta  con  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  para  controvertir  el  acto  administrativo que  considera  violatorio  de  sus derechos fundamentales, dicha acción resultaría  ineficaz  para  su  protección,  puesto  que  aún  si  al término del proceso  contencioso  se  concluyera que la decisión adoptada por la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  no  es  ajustada  a la ley, para ese  entonces  probablemente  el  actor habría alcanzado la edad de 65 años, siendo  imposible  su  reintegro  y,  por  contera, el restablecimiento de su derecho al  trabajo.   

Así  las  cosas,  en  el  caso  concreto la  acción  de  tutela  promovida por el señor Hernando Duarte Chinchilla se torna  procedente  y,  en  consecuencia,  la  Sala  Cuarta  de  Revisión  asumirá  su  estudio.   

Corresponde  a  la Sala Cuarta de Revisión  determinar  si  los  derechos  fundamentales  al  trabajo, el debido proceso, la  igualdad,  el  mínimo  vital  y  la seguridad social del señor Hernando Duarte  Chinchilla,  se  han  visto  amenazados o vulnerados con la expedición del acto  administrativo  a  través  del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  en  aplicación  del  artículo  9°  de  la Ley 797/03 que  modificó  el  artículo 33 de la Ley 100/93, decidió unilateralmente retirarlo  del  servicio  sin  atender  a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 270/96  “Estatutaria de la Administración de Justicia”.   

Para  el efecto, se estudiará lo dispuesto  tanto  en  la  Ley  270  de  1996  como  en  la  Ley  797  de  2003,  así  como  jurisprudencia  relacionada con la causal de retiro derivada del cumplimiento de  los requisitos para la obtención de la pensión de vejez.   

4.   Ley  270  de  1996,  Estatutaria  de  Administración de Justicia.   

La Constitución Política en sus artículos  152  y  153  dispone  que la administración de justicia, los derechos y deberes  fundamentales,  la  organización  y  régimen  de  los partidos políticos, los  mecanismos  de participación ciudadana y los estados de excepción son materias  sometidas  a reserva de ley estatutaria, es decir, su aprobación, modificación  o  derogación  debe  realizarse  en  una  sola  legislatura y exige la mayoría  absoluta  de  los  miembros  del  Congreso,  así como la revisión previa de la  Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto.   

Sobre  el  asunto,  esta  Corporación  ha  expuesto  que la importancia de los asuntos enunciados y la manera como irradian  la   totalidad  del  ordenamiento  jurídico  en  sus  puntos  más  esenciales,  justifica  el trámite legislativo cualificado que permite un debate más amplio  en  ambas cámaras, garantiza la participación de cada uno de los grupos que se  encuentran  representados  en  el  Congreso  y  otorga  mayor seguridad sobre la  permanencia  de esa regulación, como quiera que para su modificación, adición  o   derogación   se  requiere  idéntico  trámite5.   

Sin    embargo,    la    jurisprudencia  constitucional  ha  sido  reiterativa  al  afirmar  que  no  todos  los aspectos  relacionados  con  las  materias  sujetas a reserva de ley estatutaria deben ser  regulados  por  el  Congreso a través del trámite anotado, pues ello restaría  movilidad  y  dinámica  a  la  función  legislativa.  Así  por ejemplo, en lo  concerniente  a  la  administración  de justicia se ha dicho que únicamente lo  relativo  a  su  estructura  y  a  los  principios sustanciales y procesales que  guían  a  los  jueces al momento de dirimir las diferentes controversias que se  someten   a   su   juicio,   deben  regularse  por  ley  estatutaria6, mientras que  para    los    demás    asuntos,    el   legislador   ordinario   conserva   su  competencia.   

Ahora  bien,  esta Corporación estudió la  exequibilidad  del  proyecto  de  ley estatutaria de administración de justicia  (Ley  270  de  1996)  en  Sentencia  C-037  de 2006, donde refiere el tema de la  regulación   de   la  carrera  judicial  por  medio  de  este  tipo  de  ley  e  indica:   

“(…)  En lo  que  atañe  a  la  carrera  judicial,  la  Corte  ha  sostenido  en la presente  providencia  que  es  propio  de  una  ley  estatutaria sobre administración de  justicia  encargarse  de  regular  algunos  aspectos básicos de dicho régimen,  principalmente  en  lo  que  se  refiere  a los principios y criterios que deben  imperar  respecto  de  la  vinculación,  ascenso  y  retiro  de  funcionarios y  empleados  de  la  rama  judicial.  Con todo, lo anterior no significa, ni puede  significar,  que  sea  el  proyecto bajo examen el encargado de regular en forma  íntegra  todos  los  aspectos  del  sistema  de  carrera,  pues  para  ello  el  Constituyente  ha delegado esa responsabilidad en el legislador ordinario (Arts.  125  y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporación  el  Congreso  de la República sí puede expedir una ley ordinaria sobre carrera  judicial  que  se  ocupe  de  los  aspectos  que  no  fueron regulados en la ley  estatutaria  sobre  administración  de justicia, aunque, atendiendo el régimen  jerárquico  de  las  leyes,  las  disposiciones  ordinarias  que  se expidan no  podrán  modificar,  adicionar,  reemplazar  o  derogar las normas contenidas en  esta  ley  estatutaria,  pues  para  ello deberá someterse la respectiva ley al  trámite    previsto    en    los   artículos   152   y   153   de   la   Carta  Política.”   

Lo  precedente  permite  concluir  que  el  legislador  ordinario  es competente para  regular temas que, sin ser de la  esfera  de  la estructura y los principios sustanciales, estén relacionados con  la  administración  de  justicia  y  la  carrera judicial, no obstante lo cual,  dicha  regulación  no  tendrá  la  vocación de modificar, adicionar o derogar  aquellos  aspectos  que previa y explícitamente se hayan definido en la Ley 270  de 1996, toda vez que ello incumbe al legislador estatutario.   

5. Causales de retiro del servicio. Ley 270  de 1996 y Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993.   

El  artículo  149  de  la Ley 270 de 1996,  estatutaria  de la administración de justicia, contempla las causales de retiro  de    los    funcionarios    de    la    rama   judicial   en   los   siguientes  términos:   

“ARTÍCULO   149.   RETIRO  DEL  SERVICIO.  La  cesación  definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:   

1. Renuncia aceptada.  

2.  Supresión del Despacho Judicial o del  cargo.   

3.   Invalidez  absoluta  declarada  por  autoridad competente.   

4.  Retiro  forzoso  motivado  por  edad.   

5.  Vencimiento  del período para el cual  fue elegido.   

6.  Retiro  con  derecho  a  pensión  de  jubilación.   

7. Abandono del cargo.  

8.   Revocatoria   del   nombramiento.   

9.   Declaración   de   insubsistencia.   

10. Destitución.  

11.    Muerte    del   funcionario   o  empleado.”   

Particularmente  ocupa la atención de esta  Sala  de  Revisión, la causal contenida en el numeral 6°, retiro con derecho a  pensión  de  jubilación,  sobre  la  que  en  Sentencia C-037 de 1996, se dijo  “(…)debe entenderse que  la  disposición se refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador,  habiendo  cumplido  con  los  requisitos  legales  para  obtener  su pensión de  jubilación,  ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad  o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo.”   

Así  pues, para que la cesación definitiva  de  las  funciones  ocurra  en razón de la causal comentada, se requiere que el  trabajador  haya reunido los requisitos para obtener su pensión de jubilación,  pero  además  se  exige  que  exprese  su  voluntad  de  retirarse,  pues de lo  contrario  el  funcionario  podrá  continuar  ocupando  su cargo hasta tanto se  configure otra causal de retiro definitivo.   

No está de más advertir que las causales de  retiro  fijadas  en la ley estatutaria de administración de justicia continúan  vigentes  con  los  respectivos  condicionamientos  que  la Corte Constitucional  dispuso  para su exequibilidad, como quiera que este cuerpo normativo no ha sido  modificado,  adicionado  o  derogado por ninguna ley estatutaria posterior   y,   en  tal  medida,  aún  cobija  a  los  servidores  públicos  de  la  rama  judicial.   

De  otro  lado,  la Ley 797 de 2003 reformó  algunas  disposiciones del sistema general de pensiones entre ellas el artículo  33  de  la  Ley  100 de 1993, que en su parágrafo 3° quedó así: “Se  considera  justa causa para dar por terminado el contrato de  trabajo  o  la  relación  legal  o  reglamentaria, que el trabajador del sector  privado  o  servidor  público  cumpla  con  los requisitos establecidos en este  artículo  para  tener  derecho  a  la  pensión.  El  empleador  podrá dar por  terminado  el  contrato  de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando  sea  reconocida  o  notificada  la pensión por parte de las administradoras del  sistema  general  de pensiones.” Este parágrafo, que  otorga  al  empleador  la  facultad  de  dar  por terminada la relación laboral  cuando  el  trabajador  cumpla  con  los  requisitos para obtener la pensión de  vejez,  fue  declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en  Sentencia         C-1037        de        20037  en  la  que  precisó  que la  relación  legal  o  reglamentaria  sólo  podría darse por terminada cuando el  trabajador fuese incluido en la nómina de pensionados.   

La redacción del parágrafo en comento, deja  claro  que sus efectos se extienden tanto a los trabajadores del sector público  como  a  los  del  sector  privado  sin  importar  si el tipo de vinculación es  contractual  o  reglamentaria.  Sin  embargo,  esa  interpretación no encuentra  cabida  tratándose  de  servidores públicos de la rama judicial. Precisamente,  sobre  el  alcance  del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la el  artículo  9  de  la Ley 797 de 2003, esta Sala de Revisión tuvo la oportunidad  de   pronunciarse  en  Sentencia  T-  1092  de  20088,  en  la  cual se resolvió un  asunto  similar al que actualmente se debate en el que la accionante (magistrada  de  un tribunal administrativo) consideraba afectados sus derechos fundamentales  al  debido  proceso, el trabajo, la igualdad, el mínimo vital y la honra porque  fue  retirada del servicio conforme al citado artículo, sin tener en cuenta que  la  Ley  270 de 1996 exige como presupuesto para que opere el retiro con derecho  a   pensión,   la   manifestación   de  la  voluntad  del  trabajador  en  ese  sentido.   

En esta ocasión, se arribó a la conclusión  de   que   el   numeral   6°  del  artículo  149  de  la  ley  estatutaria  de  administración  de  justicia y el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100  de  1993,  modificada  por  la  Ley  797  de 2003, contemplan la misma causal de  retiro   del   servicio,   con  mecanismos  diferentes  para  hacerse  efectiva.  Concretamente, la Sala consideró:   

“En  efecto,  no  obstante la diferencia  sintáctica   de   las  proposiciones  jurídicas  analizadas,  ambas  consagran  unívocamente  la  misma causal de retiro del servicio, cual es, el cumplimiento  de  los  requisitos  para tener derecho a la pensión de vejez. Asunto diferente  es  el del mecanismo por el cual se hace efectivo el retiro del servicio que, en  el  caso  de  la  ley estatutaria de administración de justicia, requiere de la  voluntad  del  trabajador,  según  el condicionamiento introducido por la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-037  de  1996 y que, en el de la ley 797 de  2003,  está  sujeto a la voluntad del empleador.”9   

Entonces,  dado  que  para  los  servidores  públicos  de la rama judicial existen dos normas que regulan un mismo asunto de  forma  distinta,  ellas  son incompatibles, conservando su vigencia la contenida  en  la  ley  estatutaria de administración de justicia, es decir, el retiro con  derecho  a  pensión  de  jubilación  siempre  que el funcionario manifieste su  consentimiento  al  respecto.  Ello  por  cuanto  la  Ley  ordinaria 797 de 2003  (modificatoria  del  artículo  33 de la Ley 100 de 1993), no tiene la vocación  de  modificar  o  adicionar  asuntos  que  han  sido regulados por el legislador  estatutario  como  ocurre  con  las  casuales  de retiro del servicio de quienes  hacen parte de la carrera judicial.    

Realizadas  las  anteriores consideraciones,  esta  Sala  entrará  a  resolver la situación puesta de presente por el señor  Hernando Duarte Chinchilla.   

6. Caso Concreto.  

El   señor  Hernando  Duarte  Chinchilla  laboraba  como  Magistrado  del  Tribunal Administrativo del Atlántico hasta el  mes  de  marzo de 2008, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura   hizo  efectiva  su  retiro  del  servicio,  luego  de  que  CAJANAL  notificara  su  inclusión  en nómina de pensionados. El retiro se realizó con  base  en  el  artículo  9° de la Ley 797 de 2003, que dispuso como justa causa  para  dar por terminado el contrato laboral o la relación legal el cumplimiento  de los requisitos para acceder a la pensión.   

Inconforme con la decisión adoptada por el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  el  señor  Duarte  Chinchilla interpuso  recursos  de reposición y apelación los cuales fueron resueltos confirmando el  retiro  del  servicio.  Para  el  accionante,  la  actuación  desplegada por la  entidad  demandada  afecta  sus  derechos  fundamentales al debido proceso, a la  igualdad,  al  mínimo  vital  y a la seguridad social en pensiones, como quiera  que  fue  desvinculado  con  sustento  en normas que no le eran aplicables y sin  tener  en  cuenta  que la pensión que le fue reconocida por la Caja Nacional de  Previsión  Social  es  inferior  a  la que legalmente le corresponde, viéndose  disminuidos sus ingresos al punto de amenazar su mínimo vital.   

La Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura  sostiene  que el retiro del servicio se hizo conforme con la  Ley  797  de 2003, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional,  y  con el Acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003, a través del cual se reglamentó  la  aplicación  del artículo 9° de la citada ley. Así mismo, señala que por  mandato  constitucional  es  el  órgano  competente para administrar la carrera  judicial,  lo  que  implica  dar  aplicación  y hacer efectivas las causales de  retiro de los servidores públicos de la rama judicial.   

Esta  Sala  de  Revisión  se aparta de las  consideraciones  expuestas  por la entidad demandada, pues si bien ésta tiene a  su  cargo  la  administración  de  la  carrera  judicial,  le  asiste razón al  accionante  en  que  la  causal de retiro del servicio con derecho a pensión de  jubilación  o,  lo  que  es  lo mismo, la justa causa para dar por terminado su  contrato  en  razón  a  reunir  los  requisitos exigía la manifestación de su  voluntad frente al retiro para hacerse efectiva.   

En  efecto,  como  se  expuso  en acápites  precedentes,  la causal de retiro que fungió de sustento para dar por terminada  la     relación     legal    existente    entre    el    Estado    –       Nación      –  Rama  Judicial  y  el señor Duarte  Chinchilla,  no opera en el caso de funcionarios de esa rama del poder público,  por  cuanto  es  incompatible  con  la  establecida  en  la  ley  estatutaria de  administración de justicia.   

Ahora bien, en respuesta a la contestación  de  la  demanda de tutela formulada por el señor Hernando Duarte Chinchilla, la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura aduce que aunque la  Ley  270  de 1996 fija la causal de retiro con derecho a pensión de jubilación  (exequible   condicionada   al   elemento  volitivo  del  servidor),  no  existe  impedimento  para  que el legislador cree una causal de retiro como la fijada en  el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.   

Sobre este punto, la Sala trae nuevamente a  colación  lo  dicho  en  la  Sentencia C-037 de 1996 donde explícitamente esta  Corporación  indicó  que  cualquier modificación, adición o derogación a la  ley  estatutaria  de  administración de justicia debía realizarse mediante una  ley  de  idéntico  rango,  de donde se desprende que si lo pretendido era crear  una  nueva  causal  de retiro para los servidores públicos de la rama judicial,  ello  debía  sujetarse  al  trámite  previsto  en el artículo 153 de la Carta  Política.   

No  son  entonces  de  recibo  las  razones  esgrimidas  por  la entidad demandada y, por tal motivo, dado que hasta la fecha  en  que  fue retirado del servicio el demandante desempeñaba sus funciones bajo  los  niveles  de  idoneidad  y  calificación  exigidos, esta Sala concederá el  amparo   de   los  derechos  fundamentales  invocados  y  ordenará  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura que deje sin efectos la  resolución  mediante  la  cual  fue  retirado  del  servicio  y  que  proceda a  reintegrarlo  a  sus  funciones  hasta  tanto  decida desvincularse o incurra en  alguna otra causal de retiro del servicio.   

Por otra parte, no sobra advertir que si el  señor  Hernando Duarte Chinchilla no está conforme con la mesada pensional que  le  fue  liquidada  por  la  Caja Nacional de Previsión Social, puede acudir al  fondo  de pensiones y solicitar su reliquidación o, si lo considera pertinente,  iniciar  un  incidente  de  desacato  en caso de que la orden impartida por esta  Corporación  en  la  Sentencia  T-631  de 2002 (que dispuso transitoriamente la  liquidación  de su pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971) no haya sido  acatada  por  CAJANAL,  como  quiera  que  la  decisión adoptada en la presente  providencia,  ha  contrarrestado la afectación del derecho al mínimo vital del  accionante  y,  en  tal  sentido,  no  constituye una carga desproporcionada que  éste  agote  el  trámite  ordinario  previsto  para obtener una reliquidación  pensional.   

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR las  sentencias  proferidas  por  la  Sala  Tercera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  y  por la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia los días nueve (9) de mayo y dos de  julio  (2)  de  julio  de  2008  respectivamente  y,  en  su lugar, CONCEDER   la   tutela  de  los  derechos  fundamentales invocados por el señor Hernando Duarte Chinchilla.   

SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO  la  Resolución  N° PSAR 07-609 de 19 de diciembre de  2007  “Por medio de la cual se retira del servicio a  un  servidor  vinculado  por  el  régimen  de  carrera judicial” y  la  Resolución  PSAR  08-52  de 25 de marzo de 2008 “Por  medio  de  la cual se resuelve un recurso de reposición”  y  se confirma la Resolución N° PSAR 07 –   609,   proferidas   por   la   Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

TERCERO.  DECLARAR  que  el  señor  Hernando  Duarte Chinchilla tiene derecho a seguir laborando como Magistrado del  Tribunal  Administrativo  del Atlántico, no obstante reunir los requisitos para  obtener  la  pensión, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra  causal  de retiro definitivo  del    servicio.   En   consecuencia,   ORDÉNESE  el  reintegro  al  cargo  que  venía desempeñando con anterioridad a su retiro.   

CUARTO.  Como    consecuencia    del   reintegro   ORDÉNESE  a la Caja Nacional de Previsión Social que retire de  la  nómina  de pensionados al señor Hernando Duarte Chinchilla, hasta tanto su  pensión  de  jubilación  deba hacerse efectiva por la ocurrencia de una causal  de retiro definitivo del servicio.   

QUINTO.         Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  ARTÍCULO        9o.       El       artículo       33  de  la  Ley  100  de  1993  quedará  así:  (…) PARÁGRAFO 3o.  <Parágrafo  CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar  por  terminado  el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que  el  trabajador  del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos  establecidos  en  este  artículo para tener derecho a la pensión. El empleador  podrá  dar  por  terminado  el  contrato  de  trabajo  o  la  relación legal o  reglamentaria,  cuando  sea reconocida o notificada la pensión por parte de las  administradoras del sistema general de pensiones.   

2  ARTICULO  131.  AUTORIDADES  NOMINADORAS  DE  LA  RAMA  JUDICIAL.  Las autoridades  nominadoras      de      la      Rama      Judicial,      son:      (…)  5. Para los cargos de Magistrados  de  los  Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según  el caso.   

3  Cuaderno Principal, folio 284.   

4 Corte  Constitucional, T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil   

5 Corte  Constitucional,    Sentencia    C-162    de    2003,    M.P.    Jaime   Córdoba  Triviño.   

6 Corte  Constitucional,  Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia  C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.   

7 M.P.  Jaime Araujo Rentería   

8 M.P.  Rodrigo Escobar Gil   

9  Sentencia T-1092 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil     

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