T-039-13

Tutelas 2013

           T-039-13             

Sentencia T-039/13    

LEGITIMACION   EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

El artículo 10 del Decreto 2591   de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente   por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los   poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta   disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a   través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales   no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe   manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán interponerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos   fundamentales.    

PROTECCION   CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de   jurisprudencia    

Procede el amparo en sede de   tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier   persona que así lo requiera. En tal sentido, la salud como servicio público   esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de   la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que   conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que   sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.   Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud   exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima   prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus   afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud   compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del   derecho a la vida y a la dignidad humana.    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de las EPS   y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios    

El principio de integralidad,   comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del   servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas   acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos   adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. La materialización   del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se   realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se   vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.    

TRANSPORTE   EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD/SERVICIO DE   TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio   de Salud bajo ciertas condiciones    

De acuerdo con las reglas   jurisprudenciales, corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento del   servicio de transporte es pertinente, necesario y urgente con referencia a la   situación de salud específica del usuario. Así mismo, debe indagar si el hecho   de no autorizarse un servicio de traslado se convierte en un obstáculo para   acceder al servicio de salud de manera adecuada y con dignidad, cuando se   verifique que la situación económica del accionante y su familia es   insuficiente para asumirlo por sus propios medios.    

DERECHO A   LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales    

Esta Corporación ha indicado   que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o   la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los   que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en   condiciones dignas y justas del paciente. Es necesario recordar que este   Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de   pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu   como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud,   para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de   quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al   expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su   suministro.    

DERECHO A   LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS   practique valoración médica con especialista para tratar de manera integral la   enfermedad de alzheimer    

DERECHO A   LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS   suministro de pañales desechables sin exigir trámites administrativos para la   autorización y entrega    

DERECHO A   LA VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADO-Orden a EPS suministro de   pañales desechables sin exigir trámites administrativos para la autorización y   entrega    

DERECHO A   LA VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice el   reconocimiento y pago de los costos de pasajes, alojamiento, estadía y demás   gastos junto con un acompañante por traslado a otra ciudad    

     Referencia: expedientes T-3615838,   T-3620403, T-3626847, T-3627285,   T-3629627    

Acción de   tutela interpuesta por:    

T-3615838:Verónica María Hernández como agente oficiosa de Bertha Oliva   Chavarría de García, contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría Seccional de   Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia, la IPS Universitaria   de Antioquia y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama EPSS.    

T-3620403:   Personero municipal de Envigado (Antioquia), en representación del menor de edad   Andrés Felipe Cuervo Holguin, contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud   y Protección Social.    

T-3626847:   Personero municipal de Neiva (Huila), en representación de la menor de edad   María Fernanda Trujillo Pérez, contra la EPSS Caprecom y la Secretaría de Salud   Departamental del Huila.    

T-3627285:   Eleazar García, en representación de su cónyuge María Elena Lucas de García   contra la Nueva EPS.    

T-3629627:   Blanca Elisa Escobar Chávez, en representación de su progenitora, la señora   Dolly Chaves[1] de Escobar,   contra Comfandi IPS, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, y el Ministerio de   Salud y Protección Social.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,   Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Control   de Garantías de Medellín (Expediente  T-3615838), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado   (Expediente T-3620403), la Sala Tercera de Decisión de Sistema Oral del Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila, que revocó la providencia proferida por el   Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Expediente T-3626847);   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-3627285); y el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, que a su vez confirmó el proferido   por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad (Expediente T-3629627).    

Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2012, la Sala de   Selección de tutelas número nueve decidió acumular los procesos para ser   fallados en una misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE   T-3615838    

El 9 de julio   de 2012, la señora Verónica María Hernández Betancur, en calidad de agente   oficioso de la señora Bertha Oliva Chavarría de García, interpone acción   de tutela en contra de la Alcaldía de Medellín, por considerar que esa entidad   le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, salud, los derechos   de las personas de la tercera edad y la seguridad social de la agenciada. Para   fundamentar su solicitud de tutela la agente oficiosa relata los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.   Manifiesta que la señora Bertha Oliva Chavarría de García actualmente tiene 67   años, se encuentra inscrita en el nivel 1 del sisbén y está afiliada al régimen   subsidiado de salud con Comfama EPSS.    

1.2. Relata   que la agenciada padece de demencia profunda por la enfermedad de Alzheimer, de   comienzo temprano, de acuerdo con un diagnóstico médico emitido por la neuróloga   adscrita a la EPSS.    

1.3. Informa   que la señora Bertha Oliva, desde los 58 años, cuando falleció su hijo, empeoró   los síntomas al punto que dejó de caminar. En la actualidad está en cama, no   tiene control de esfínteres y presenta rigidez generalizada.    

      

1.4. Indica   que la paciente fue incluida en un plan de salud, al parecer del municipio de   Medellín denominado Arizona, en el cual le fue ordenado el medicamento ácido   valproico 5cc, cada 8 horas, y un especial cuidado con las escaras.    

1.5. Precisa   que hasta el momento la Alcaldía de Medellín no le ha brindado el tratamiento   necesario y adecuado para la enfermedad que padece su agenciada, debido a que no   se le está suministrando el ácido valpróico, no se le ha entregado el suplemento   alimenticio “Ensure”, ni pañales, los cuales son necesarios para que esta   persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos pueda llevar una   vida en condiciones dignas.    

1.6. Por lo   anterior, solicita para su agenciada el suministro del medicamento prescrito, el   suplemento alimentario “Ensure” y los pañales; que califica como   necesarios para que la paciente pueda desarrollar su vida en condiciones dignas,   dado su delicado estado de salud e incapacidad física para suministrárselos por   su propia cuenta. Adicionalmente, precisa que por su incapacidad económica es   necesario que se le exonere de los copagos para acceder al servicio médico.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

En principio la acción de tutela   fue dirigida contra la Alcaldía de Medellín; no obstante, en el trámite de   instancia la entidad accionada refirió la responsabilidad de otras entidades   encargadas de suministrar el servicio de salud a la agenciada y por esa razón se   vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación   de Antioquia, a la IPS Universitaria de Antioquia y la Caja de Compensación   Familiar de Antioquia Comfama EPSS. Lo anterior, porque a juicio de la Alcaldía   de Medellín, era en quienes recaía la responsabilidad de asumir lo solicitado   por la peticionaria.    

2.1. Alcaldía de Medellín    

Mediante oficio recibido por el   juez de instancia el 12 de julio de 2012, la Alcaldía de Medellín manifestó que   no está vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria. Ello con   sustento en que como entidad territorial ha desempeñado las actividades que le   son propias, que se limitan a la inclusión dentro del Sisbén de las personas   menos favorecidas y su vinculación al régimen subsidiado tal como ocurre en el   caso de la señora Bertha Oliva Chavarría de García. Por tanto, constata que se   encuentra activa con la EPSS Comfama, entidad a quien corresponde garantizar la   prestación del servicio.    

2.2. Secretaría Seccional de   Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia    

Mediante oficio allegado al juez   de instancia el 16 de julio de 2012, la entidad expresó que es Comfama EPSS a   quien corresponde suministrar los medicamentos incluidos o no dentro del Plan   Obligatorio de Salud Unificado para personas de sesenta años o más, prestar un   tratamiento integral y decidir si exonera o no de los copagos a la peticionaria,   de acuerdo con lo previsto en Acuerdo 027 de 2011, la Ley 1122 de de 2007 y las   demás disposiciones que rigen la materia. Informa que como entidad, dicha   seccional no tiene nada que ver con la petición de la accionante ni ha   violentado los derechos aducidos por la misma. Por tanto solicita que se le   exonere de todo tipo de responsabilidad.    

2.3. IPS Universitaria de Antioquia    

Indica que en la presente acción   no es procedente la solicitud de amparo en contra de la IPS, toda vez que a   quien corresponde asumir la demanda de la peticionaria es a Comfama EPSS.    

2.4. Caja de Compensación   Familiar de Antioquia Comfama EPSS    

Mediante oficio allegado el 23 de   julio de 2012 al juez de instancia, la EPSS indica que efectivamente la   peticionaria se encuentra afiliada a dicha entidad y que fue diagnosticada con   la enfermedad de Alzheimer.    

En lo referente a la solicitud del   suministro de ácido valpróico, precisa que como fue ordenado por la neuróloga,   dicho medicamento le debe ser entregado una vez se efectúe la contraremisión por   el especialista y la prescripción por el médico general.    

Respecto a los otros servicios   solicitados por la accionante, es decir, el “Ensure” y los pañales,   indica que no están dentro del POS y que no existe un soporte médico en el que   se exponga que dichos suministros sean necesarios. Por tanto, expresa que   Comfama EPSS no puede autorizarlos pero sí puede someterlos a análisis por el   Comité Técnico Científico, con el fin de determinar su necesidad una vez sean   allegados por parte de la acudiente de la usuaria la fórmula médica, historia   clínica y los formatos individuales no POS por cada servicio, con fecha   actualizada.    

3. Decisión   judicial objeto de revisión    

El Juzgado Treinta y Nueve Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante proveído del   24 de julio de 2012, niega el amparo argumentando que Comfama EPSS no ha   vulnerado ningún derecho, debido a que asegura que el medicamento ácido   valpróico está dentro del POS y por tanto le será suministrado a la paciente.   Adicionalmente, refiere que no se ha presentado una negativa en la prestación de   los servicios en lo referente al “Ensure” y los pañales, toda vez que los   mismos no han sido ordenados por el médico tratante ni han sido solicitados a la   EPSS.    

4. Pruebas   relevantes que obran dentro de este expediente    

·         Fotocopia de la contraseña de la señora Bertha Oliva Chavarría de   García.[2]     

·         Fotocopia de la historia clínica de la señora Bertha Oliva   Chavarría de García en la cual se observa el siguiente diagnóstico: “Demencia   en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo temprano”.[3] Se ordena   ácido valpróico cada 8 horas y cuidados de escaras.    

·         Certificación tomada de la base de datos del Fosyga en la que se   constata que desde el 1° de agosto de 2005 la señora Bertha Oliva Chavarría de   García se encuentra afiliada en el nivel 1 en el sisbén a Comfama EPSS.[4]    

II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3620403    

El personero   de Envigado actuando en representación del menor Andrés Felipe Cuervo Holguín y   por solicitud de la señora madre del menor Ana Lucía Holguín Castañeda,   interpone acción de tutela contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud y   Protección Social, al considerar que esas entidades han vulnerado los derechos   fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor, al negarle el   suministro de pañales desechables. Para fundamentar su solicitud de tutela, el   personero peticionario expuso los siguientes:    

1.            Hechos    

1.1            Sostiene que la señora Ana Lucía Holguín Castañeda junto con su hijo,   Andrés Felipe Cuervo Holguín, se encuentran afiliados a la EPS Salud Total del   régimen contributivo, como beneficiarios de su cónyuge y padre.    

1.2            Comenta que el menor tiene 17 años, padece discapacidad por síndrome de   Down y no tiene control de esfínteres; motivo por el cual, mediante oficio   radicado por la señora madre del menor en mayo de 2012, se solicitó a la EPS   accionada que le fueran suministrados los pañales desechables toda vez que el   único ingreso de esa familia es un salario mínimo que recibe su esposo.    

1.3            Indica que pese a su solicitud, la EPS Salud Total no le ha dado   respuesta y es por ello que mediante tutela solicita que le sean suministrados   los pañales desechables.    

2.  Respuesta de las entidades demandas    

2.1. Salud Total EPS    

Durante el término previsto para dar contestación a la acción de amparo,   guardó silencio.    

2.2   Ministerio de Salud y Protección Social    

Indica que los   pañales desechables se encuentran excluidos del POS y que los mismos son   considerados como elementos de aseo personal, por lo que deberán ser financiados   directamente por el usuario. No obstante, asegura que dicha solicitud ha de ser   valorada por el Comité Técnico Científico con el fin de determinar la necesidad   y, si fuere procedente, se suministren por la EPS. Adicionalmente, expresa que   es necesario que el despacho se abstenga de conceder el recobro contra el   Fosyga, toda vez que corresponde a la EPS utilizar los mecanismos legales y   administrativos establecidos para tal fin.    

3.   Decisión judicial objeto de revisión en este caso    

El Juzgado Segundo Civil   Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia del 20 de junio de 2012,   denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que el derecho a   la salud no tiene en este caso el carácter de fundamental, por cuanto no pone en   inminente peligro la vida del menor, como quiera que el hecho de no   suministrarle los pañales requeridos no afecta el derecho a la vida en   condiciones dignas ni le impide llevar una vida normal. Aunado a lo anterior,   aduce que el suministro de los mismos no fue ordenado por el médico tratante.    

4. Pruebas   relevantes que obran dentro de este expediente    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Lucía Holguín   Castañeda.    

·         Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Andrés Felipe   Cuervo Holguín.    

·         Copia de la planilla de cotización a la seguridad social, en el   que aparece como cotizante el señor Guillermo León Cuervo Mejía, padre del menor   Andrés Felipe Cuervo Holguín y esposo de la señora Ana Lucía Holguín Castañeda.   En la planilla se corrobora que el señor Cuervo Mejía cotiza sobre un IBC de un   salario mínimo.    

·         Copia de la historia clínica del menor de edad Andrés Felipe   Cuervo Holguín.    

·         Copia del oficio radicado por la señora Ana Lucía Holguín   Castañeda el 2 de mayo de 2012 ante la EPS Salud Total, en el que solicita el   suministro de pañales desechables, manifestando su incapacidad económica para   adquirirlos.[5]    

III. ANTECEDENTES DEL   EXPEDIENTE T-3626847    

El personero   municipal de Neiva, actuando en representación de la menor María Fernanda   Trujillo Pérez, y por solicitud de la señora madre de la menor María Angélica   Pérez Melgar, presentó acción de tutela en contra de Caprecom EPSS y la   Secretaría de Salud Departamental del Huila (vinculada por el juez de primera   instancia), al considerar que esas entidades le han vulnerado los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, debido   a que no han querido autorizar unos servicios médicos ordenados por el médico   tratante y se han negado a garantizar que la menor y un acompañante puedan   desplazarse a la ciudad de Bogotá en donde se debe realizar el tratamiento y   valoración médica ordenados por el galeno adscrito a la EPSS. Para fundamentar   su solicitud relata los siguientes:    

1.  Hechos    

1.1. Afirma   que la señora María Angélica Pérez Melgar, madre de María Fernanda Trujillo   Pérez (menor a la que no se le ha prestado el servicio), se encuentra afiliada   al régimen subsidiado en salud a través de Caprecom EPSS, en la ciudad de Neiva.    

1.2. Relata   que la menor, nació el 28 de enero del 2000, por lo que al momento de la   presentación de la acción de tutela la menor contaba con 13 años de edad; y que   de acuerdo con su historia médica padece de espina bífida lumbar con hidrocéfalo   y disfunción neuromuscular de la vejiga, razón por la cual el médico tratante   adscrito a la EPSS ordenó un manejo interdisciplinario sugiriendo su realización   en una misma institución en la ciudad de Bogotá.      

1.3. Aduce que   debido al delicado estado de salud de la menor, el galeno tratante adscrito a la   EPSS ordenó la correspondiente valoración y manejo por: (i) psicología,   para revisar adherencia a tratamientos médicos; (ii) fisiatría, para   establecer el plan de habilitación e independencia funcional; (iii).   neurocirugía, para realizar la revisión y seguimiento de la hidrocefalia con   derivación; (iv)  gastropediatría, para manejo de intestino neurogénico; (v)  nefrología pediátrica; (vi) cirugía pediátrica, para revisión de   corrección de malformación ano rectal; y (vii) urología pediátrica,   porque requiere reentrenamiento en cateterismo vesical intermitente en conjunto   con el grupo de ostomizados. Añade que también dispuso la realización de los   siguientes exámenes: urodinamia standard (cirugía), ultrasonografía de vías   urinarias, grupo de ostomizados, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con   instrumento en niñas.    

1.4 Indica,   que no obstante lo anterior, y pese a haber efectuado la solicitud ante la EPSS   en abril de 2012, mediante escrito del 7 de mayo del mismo año la oficina de   atención al usuario de Caprecom EPSS informó que solo se le había autorizado a   la paciente el examen de urodinamia standard y la valoración por psicología y   fisiatría. Por tanto, en lo referente a las autorizaciones para ultrasonografía   de vías urinarias, las valoraciones por urología pediátrica, gastroneterología   pediátrica, el grupo de ostomizados, la cistoscopia transuretral y la   vaginoscopia con instrumento “se encuentran cotizadas en la Fundación   Hospital de la Misericordia pues ellos solicitan que dichos procedimientos sean   realizados con los médicos de la institución, por lo tanto estamos a la espera   del pago y así poder llamar a la usuaria para autorizar dichos procedimientos.”     

1.5. Expresa   que, de acuerdo con lo informado a la personería por parte de la señora María   Angélica Pérez, hasta el momento no se le ha brindado un tratamiento integral a   la menor, ni se han emitido las autorizaciones correspondientes a las órdenes   dadas por el médico tratante para el mejoramiento del estado de salud y las   condiciones de vida de la niña.    

1.6.   Adicionalmente, refiere que tanto la menor como su familia son personas de   escasos recursos económicos y que no están en condiciones de sufragar los costos   de los exámenes médicos, cirugías, tratamiento integral, desplazamiento y   hospedaje en la ciudad de Bogotá para dar continuidad al tratamiento ordenado   por el médico tratante adscrito a la EPSS.    

1.7. Por lo   anterior, solicita que: (i) se brinde la protección de los derechos   fundamentales invocados; (ii) se haga efectiva la realización de los   exámenes médicos, procedimientos y valoraciones denominadas “ultrasonografía   de vías urinarias, valoración por urología pediátrica, valoración por   gastroenterología pediátrica, valoración por neurocirugía, valoración por grupo   de ostomizados para reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de   latex, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con instrumento óptico (en   niñas)”[6];(iii)  se ordene a Caprecom EPSS que autorice el reconocimiento y pago de los costos de   pasajes, alojamiento, estadía y demás gastos necesarios para que la paciente sea   trasladada junto con un acompañante a la ciudad de Bogotá; y (iv) que  en adelante se le preste la atención que necesite en forma integral, de   manera que se protejan los derechos a la salud y a la vida digna de la menor.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

2.1 Secretaría de Salud Departamental del Huila    

Mediante oficio radicado en el   juzgado de primera instancia el 21 de Junio de 2012, el representante legal de   la Secretaría de Salud del Huila informó que efectivamente la menor María   Fernanda Trujillo Pérez, desde el 16 de octubre de 2008, se encuentra afiliada   al régimen subsidiado de salud a través de la EPSS Caprecom en estado activo,   nivel 2 del Sisbén del municipio de Neiva (Huila), y por tanto, corresponde a   dicha EPSS la prestación de los servicios reclamados.    

Refiere que una vez verificada su   base de datos no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su   familia o la EPSS Caprecom a nombre de la menor María Fernanda Trujillo Pérez,   para la autorización de los servicios de salud en comento, de manera que la   Secretaría de Salud en ningún momento ha violado los derechos fundamentales   invocados por la parte accionante.    

2.2 Caprecom EPSS    

Mediante oficio recibido por el   juez de instancia el 21 de junio de 2012, la EPSS Caprecom manifestó: (i) que la   menor María Fernanda Trujillo Pérez se encuentra con afiliación vigente, (ii)   que dentro de las obligaciones que le corresponden como entidad prestadora del   servicio de salud siempre ha cumplido, autorizado y realizado todo lo prescrito   por los galenos tratantes y; (iii) que le seguirá prestando todos los servicios   ordenados siempre y cuando se encuentren incluidos dentro del POSS. En   consecuencia considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.    

Aduce haber realizado los trámites   administrativos correspondientes para el traslado a la IPS Hospital la   Misericordia de la ciudad de Bogotá y por tanto, a su juicio se configura una   carencia actual de objeto por hecho superado.    

Por último, solicita la   desvinculación de la entidad como quiera que ya se encuentra pago y autorizado   con el Hospital la Misericordia el tratamiento integral de la menor de edad   María Fernanda Trujillo Pérez.    

3. Decisión   judicial objeto de revisión    

3.1. Primera Instancia    

El Juzgado Cuarto Administrativo   de Descongestión de Neiva, mediante proveído de 28 de junio de 2012, concede el   amparo solicitado y ordena a Caprecom EPSS disponer todo lo necesario con el fin   de suministrarle a la menor, sin dilación alguna, los procedimientos prescritos   por su médico tratante, así como todo lo relacionado con el transporte y estadía   junto con un acompañante en la ciudad de Bogotá, con el fin de que se le   practiquen todos los procedimientos autorizados por la EPSS. Adicionalmente,   ordenó la desvinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, toda   vez que se corroboró que dicha entidad no ha ocasionado menoscabo alguno a los   derechos invocados en la presente acción de amparo.    

Impugnación    

La EPSS Caprecom presenta escrito   de impugnación indicando que no le corresponde prestar y garantizar los   servicios no poss denominados “servicio de transporte y estadía de la   paciente y un acompañante en la ciudad de Bogotá”, toda vez que dicha   obligación recae sobre la Secretaría de Salud del Departamento. Por   consiguiente, solicita que dentro del fallo se incluya un numeral en el que se   dé la posibilidad de efectuar el recobro del 100% de los servicios no poss ante   dicha Secretaría, en la medida en que esa situación afecta el equilibrio   financiero de la EPSS.    

3.2. Segunda Instancia    

La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del 26 de julio de   2012, revoca el fallo de primera instancia y en consecuencia niega la solicitud   de amparo. Indica que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 41 de la Ley   1122 de 2007, a la parte actora le asiste otro medio de defensa judicial,   consistente en poner la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para   garantizar la efectiva prestación del servicio.    

4. Pruebas relevantes que   obran dentro de este expediente    

·         Copia de la tarjeta de identidad y carné de afiliación de la menor   de edad María Fernanda Trujillo Pérez, a la EPSS Caprecom.[7]    

·         Copia de la respuesta dada por la EPSS Caprecom mediante oficio   QUEJA PDDH-PDAM289, emitida el 7 de mayor de 2012, en la que se indican los   servicios autorizados y los que están en proceso de autorización con la IPS   Hospital la Misericordia en la ciudad de Bogotá.[9]    

·         Copia de la historia clínica de la menor de edad María Fernanda   Trujillo Pérez. [10]    

·         Copia de una orden de servicios para la realización de una   urodinamia estándar, expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de   abril de 2012. [11]    

·         Copia de una orden de servicios para la realización de una   ultrasonografía de vías urinarias: riñones, vejiga y próstata, expedida por la   Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [12]    

·         Copia de una orden de valoración por urología pediátrica expedida   por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [13]    

·         Copia de una orden de valoración por psicología expedida por la   Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [14]    

·         Copia de una orden de valoración por gastroenterología expedida   por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [15]    

·         Copia de una orden de valoración por fisiatría expedida por la   Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [16]    

·         Copia de una orden de valoración por grupo de ostomizados para   reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de látex, expedida por   la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [17]    

·         Copia de una orden de valoración por neurocirugía expedida por la   Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [18]    

·         Copia de una orden de servicios para la realización de una   vaginoscopia con instrumento óptico en niñas, expedida por la Fundación Hospital   la Misericordia el 4 de abril de 2012. [19]    

·         Copias de solicitudes de autorización de servicios de salud,   radicadas el 26 de abril de 2012 emitidas por la IPS Hospital Universitario   Hernando Moncaleano Perdomo adscrita a la EPSS Caprecom. [20]    

·         Copia de remisión núm. 121613 emitida por la IPS Hospital   Universitario Hernando Moncaleano Perdomo adscrita a la EPSS Caprecom, en la que   se ordena nuevo control por fisiatría.[21]    

IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3627285    

El señor   Eleazar García, actuando en representación de su esposa María Elena Lucas de   García, interpone acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que   esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y seguridad   social en conexidad con la vida en condiciones dignas de las personas de la   tercera edad, al negarse a dar a su cónyuge una adecuada atención domiciliaria,   la asignación de una IPS con acceso a minusválidos y personas de la tercera   edad, tratamiento integral, y facilidad de un medio de transporte para efectos   de trasladar a la señora María Elena durante la práctica de exámenes   prioritarios. Para fundamentar su solicitud, expuso los siguientes:    

1. Hechos    

1.1. Sostiene   que junto con su esposa se encuentran afiliados al sistema de seguridad social   en salud en el régimen contributivo, con la Nueva EPS debido a que cotiza como   pensionado con un IBC nivel 1.    

1.2. Comenta   que la señora María Elena tiene en la actualidad 75 años, está en silla de   ruedas, no puede caminar y padece desde hace varios años de la enfermedad de   parkinson con estado de dependencia severo, pérdida de la fuerza y pérdida de   memoria recurrente, con síndrome depresivo severo, hipotiroidismo, epilepsia,   artrosis, tensión arterial, rigidez en miembros superiores e inferiores, tal y   como se puede corroborar en la historia médica expedida por la Nueva EPS.    

1.4            Indica que a su cónyuge la están entendiendo en la IPS ubicada en la   carrera 43 A sur núm. 63-02 Barrio la Candelaria – Ciudad Bolívar de la ciudad   de Bogotá; sin embargo, la edificación en la que funciona la Nueva EPS no cuenta   con el mínimo de requisitos para garantizar el acceso a personas con   discapacidad y de la tercera edad toda vez que no tiene rampas de ingreso para   personas en silla de ruedas ni ascensores, “dan un trato inapropiado a las   personas de la tercera edad porque las atienden en el pasillo del primer piso   luego de 3 o 4 horas de espera, hasta que los médicos bajan a verlos sin   siquiera examinarlos adecuadamente porque no hay en donde”.  Adicionalmente, refiere que en la mencionada IPS no hay especialista ni personal   experto en el laboratorio clínico.    

1.5            Expone que como consecuencia de las enfermedades que padece su cónyuge,   le han ordenado unas terapias físicas e interconsulta con psicología y   psiquiatría, en las cuales se le ha recomendado que es necesario realizar una   buena terapia a la paciente de forma domiciliaria debido a la gravedad de su   estado de salud.    

1.6            Informa que cada vez que su esposa tiene cita médica en esa IPS debe   trasladarla en taxi, tanto de ida como de regreso, y dichos costos se tornan   demasiado altos debido a que cuenta solamente con el ingreso de su pensión,   equivalente a un salario mínimo.    

1.7            De acuerdo con lo anterior, solicita: (i) autorización de atención   domiciliaria con terapias físicas; (ii) valoración por psicología y psiquiatría;   (iii) valoración por reumatología; (iv) toma de laboratorios en una IPS con   acceso adecuado para discapacitados; (v) trato digno y adecuado por parte de su   EPS; (vi) pago del transporte para desplazarse a las citas médicas y a la toma   de laboratorios; y (vii) la adecuación de la infraestructura y el personal   médico de la IPS de la Candelaria, con el fin de que se garantice el acceso de   las personas discapacitadas y de la tercera edad a las citas médicas.    

2.    Respuesta de la entidad demanda: Nueva EPS    

Adujo que tanto el accionante como su cónyuge se encuentran afiliados a   esa entidad en el régimen contributivo con un IBC nivel 1.    

Manifiesta que una vez verificado el resumen de la historia clínica de la   paciente, se evidencia que el médico tratante no ha ordenado atención   domiciliaria y por tanto, es necesario programar una visita médica domiciliaria   para definir el ingreso al plan y así establecer el manejo.    

Menciona que   en lo referente a las consultas de psicología, psiquiatría, neurología y   reumatología es pertinente aclarar que dentro de las actividades establecidas   por el programa de atención domiciliaria no se contemplan visitas de médicos   especialistas por lo que la señora Lucas de García debe continuar accediendo a   estas en forma ambulatoria.    

Precisa que,   de conformidad con la legislación vigente, el cubrimiento de los gastos de   desplazamiento solo procede para las zonas que han sido catalogadas como   especiales por su ubicación y sus condiciones de acceso, precisando que la   negativa de las entidades de salud a reconocer los gastos que involucren el   desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el   tratamiento médico, no implica la vulneración del derecho fundamental a la   salud, en razón a que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o   por sus familiares.    

Finalmente,   solicita se le exonere de la responsabilidad indicando que en ningún momento ha   ocasionado la vulneración de los derechos alegados por el peticionario.    

3.   Decisión judicial objeto de revisión    

El Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2012, denegó la   protección constitucional solicitada por considerar que en el presente asunto:   (i) si bien es cierto se corrobora el delicado estado de salud de la agenciada,   no se observa prueba alguna que permita establecer la falta de capacidad de pago   que argumenta el peticionario; (ii) tampoco se evidencia la negativa en la   prestación del servicio de salud por parte de la EPS accionada; y finalmente;   (iii) no se encuentra la prescripción de la necesidad del transporte   domiciliario ni la negativa del mismo por parte de la EPS.    

4. Pruebas relevantes que   obran dentro de este expediente    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Elena Lucas de   García y del carné de afiliación como beneficiaria de su esposo en la Nueva EPS.    

·         Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eleazar García.    

·         Copia de la historia clínica de la señora María Elena Lucas de   García expedida por la Nueva EPS. Dentro de la mencionada historia clínica se   observa a folios 3 a 5 una orden de remisión a terapia física del 7 de abril de   2012, así como a valoración de control por especialidades para (i) dermatología   por  lesión costrosa en la región cigomática, (ii) psiquiatría, por   presentar síndrome depresivo severo, al punto que no quiere comer ni caminar;   (iii) neurología (paciente con enfermedad de parkinson con estado de dependencia   severo, pérdida de fuerza y pérdida de memoria recurrente, inhibición motora   total, lo cual implica que debe ser asistida en su alimentación, aseo y cuidados   personales).    

·         Orden de control emitida el 12 de abril de 2012 por el psiquiatra   tratante, para dentro de 2 meses.    

·         Orden del médico especialista en neurología, que demanda el inicio   del Plan de tratamiento con observancia del siguiente protocolo: (i) valoración   prioritaria por fonoaudiología para determinar deglución y de esta forma definir   vía de alimentación; (ii) valoración por fisiatría; (iii) valoración de RM   Cerebral y estudios.[22]    

V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3629627    

La señora   Blanca Elisa Escobar Chávez, actuando en representación de su progenitora, la   señora Dolly Chaves [23]  de Escobar, interpone acción de tutela en contra de Comfandi IPS, Servicio   Occidental de Salud EPS S.A. SOS, y el Ministerio de Salud y Protección Social,   al considerar que estas entidades le han vulnerado sus derechos a la salud y   seguridad social en conexidad con la vida digna, debido a que se han negado a   autorizar el servicio de hospital en casa, una enfermera permanente, dotación de   pañales desechables e insumos de aseo personal, cremas anti escaras,   complementos nutricionales y servicio de transporte en ambulancia para acudir a   citas médicas y procedimientos. Para fundamentar su solicitud, la accionante   expuso los siguientes:    

1.            Hechos.    

1.1. Sostiene   que su señora madre Dolly Chaves de Escobar, es una persona de 77 años, se   encuentra afiliada como beneficiaria activa a Servicio Occidental de Salud EPS   S.A. SOS, entidad del sistema de seguridad social en salud del régimen   contributivo.    

1.2. Comenta que desde hace cinco (5) años padece las enfermedades de demencia   por alzhaimer, diabetes e hipertensión, lo que conlleva a que no pueda valerse   por sí misma ni controle esfínteres. Razón por la cual la especialista adscrita   a la EPS le recomendó colocarle un “botón gástrico”,   manejarla en cama y verificar constantemente los problemas de deglución que   presenta la paciente.    

1.3.          Indica que el 30 de diciembre de 2012 el médico tratante ordenó el manejo   de la enfermedad de la señora Dolly Chaves con pañales desechables.[24]       

1.4.          Expone que el 4 de julio de 2012 el médico tratante adscrito a la EPS   emitió una fórmula médica ordenando 120 pañales desechables (4 x día), óxido de   zinc (desitin) para aplicación diaria y “Entprex” en polvo.   Motivo por el cual le solicitó a la EPS el correspondiente suministro, pero   dicha petición fue negada con fundamento en que se encuentra excluida del POS.    

1.5.          Informa que su situación económica es muy difícil ya que el único ingreso   económico de su familia y su señora madre es de una pensión por sustitución de   la que la peticionaria es beneficiaria. Precisa que la señora Dolly es viuda y   que no cuenta con ninguna entrada de recursos con los cuales pueda proveerse lo   necesario para llevar una vida en condiciones dignas durante el manejo de su   enfermedad en casa.    

1.6.          Precisa que, por el estado de agresividad que presenta como paciente y el   delicado estado de salud de la señora Dolly Chaves, se le dificulta   transportarla en taxi, ya que además de ser costoso es difícil por el   comportamiento.    

1.7.          Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicita el amparo de los   derechos fundamentales de su progenitora y que en consecuencia se ordene la   autorización del servicio “home cure” u hospital en casa,   enfermera permanente, consultas de control en casa, dotación de insumos (pañales   desechables, pañitos húmedos, guantes, tapabocas, cremas para escaras),   complementos nutricionales y el servicio de transporte en ambulancia.    

2.   Respuesta de las entidades demandas    

2.1. Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S.    

Adujo que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen   contributivo como beneficiaria activa.    

Manifiesta que se le han dado varias órdenes para atención domiciliaria de   terapias de fonoaudiología, fisioterapia y terapia respiratoria.    

Menciona que   los pañales desechables se encuentran excluidos del POS, que no existe orden   médica al respecto y que no es posible suministrar el servicio de transporte   toda vez que no existe orden de remisión interinstitucional.    

Precisa que de   acuerdo con la situación de la paciente, a su juicio, esta no aplica para manejo   con enfermera 24 horas según criterios de evaluación propios de su protocolo.    

Finalmente,   solicita se le exonere de la responsabilidad alegando la inexistencia en la   negativa de la prestación del servicio de salud.    

2.2.   Comfandi IPS    

Indica que   como IPS no es la encargada de autorizar los procedimientos, medicamento y   servicios, ya que de acuerdo con lo contemplado en la Ley 100 de 1993 dicha   tarea recae en la EPS.    

Manifiesta que   ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, que se encuentra pendiente una   valoración del médico especialista para cirugía pero que la misma ya está   autorizada. Finalmente, aduce que la solicitud de amparo constitucional carece   de objeto respecto de la IPS y en consecuencia debe exonerársele de la   responsabilidad endilgada.    

2.3.   Ministerio de Salud y Protección Social    

Indica las   pautas que a su juicio se deben seguir en lo concerniente a la protección del   derecho a la salud y recuerda que el despacho debe omitir ordenar el recobro   ante el Fosyga.    

3.   Decisión judicial objeto de revisión en este caso    

3.1. Primera Instancia    

El Juzgado Quinto Civil   Municipal de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 29 de junio de   2012, denegó la protección constitucional solicitada. Ello con fundamento en que   no evidencia una negación del servicio toda vez que a la paciente se le está   brindando atención especializada para el manejo de su patología y el hecho de   que no se le hayan autorizado pañales desechables, pañitos húmedos, tapabocas,   cremas contra escaras, “home cure” u hospital en casa,   enfermera permanente, consultas de control en casa, complementos nutricionales y   servicio de ambulancia, obedece a que los mismos no han sido prescritos por su   médico de cabecera ni han sido tramitados ante la EPS.    

Impugnación    

La parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo y   presenta escrito de impugnación aduciendo que ya los pañales desechables habían   sido ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS, y pese a haber   solicitado al autorización de los mismos ante la EPS, esta se negó a   autorizarlos argumentando que están fuera del POS. Adicionalmente, recuerda su   incapacidad económica para asumir el gasto que conlleva el cuidado de la señora   Dolly Chaves en condiciones dignas y reitera las peticiones del escrito de   tutela.    

3.2. Segunda Instancia    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del   Cauca), mediante providencia del 8 de agosto de 2012, confirma la sentencia de   primera instancia y en consecuencia, niega la protección invocada. Aduce que no   existe prescripción médica adicional a la de los pañales desechables, que   indique que la paciente necesite pañitos húmedos, tapabocas, cremas contra   escaras, “home cure” u hospital en casa, enfermera   permanente, consultas de control en casa, complementos nutricionales y servicio   de ambulancia. No obstante lo anterior, en la segunda parte del resuelve, el   juez de exhorta a Comfandi IPS y a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, para   que a la mayor brevedad posible procuren la valoración médica pertinente de la   señora Dolly Chaves de Escobar.    

4.  Pruebas relevantes que   obran dentro de este expediente.    

·         Copia de la historia clínica de la señora Dolly Chaves de Escobar.[25]    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Elisa Escobar   Chávez.    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dolly Chaves de   Escobar.[26]    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Elisa Escobar   Chávez.[27]    

·         Copia de la fórmula médica en la que se ordena el suministro de   pañales y crema “Desitin” dictaminada por el médico   tratante adscrito a la EPS.[28]    

·         Copia de formato de servicios de salud y/o medicamentos en el que   se niega la autorización del suministro de pañales desechables.[29]    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1.   Competencia    

Esta Corte   es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

Conforme a la   situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   una entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales   a la vida digna, salud, integridad personal, mínimo vital y seguridad social de   los usuarios, al negarles con fundamento en no encontrarse en el plan   obligatorio de beneficios, el suministro de los pañales desechables y de los   otros insumos, medicamentos, procedimientos y servicios que demandan, ante las   especiales condiciones de vulnerabilidad por el estado de salud en que se   encuentran y los escasos recursos económicos con los que cuentan.    

Para resolver   el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos: (i)   legitimación para actuar como agente oficioso o representante; (ii)   procedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca es proteger el derecho   fundamental a la salud; (ii) deber de las EPS de prestación del servicio de   salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; (iii) principio de   integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud; y (iv) el   suministro de pañales. Por último, (v) se entrará a analizar los casos   concretos.    

3. Legitimación   para actuar como agente oficioso o representante. Reiteración de Jurisprudencia    

El artículo 86 superior establece   que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí   misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos   constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o   la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los   particulares.    

En desarrollo de este precepto   constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de   tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un   representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez,   el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la   acción de tutela a través de la agencia oficiosa[30], cuando el titular de los   derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,   circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán   interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de   los derechos fundamentales[31].    

4.  Procedencia de la acción de   tutela cuando lo que se busca proteger es el derecho fundamental a la salud[32]. Reiteración de jurisprudencia    

4.1 La   Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la   seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a   cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[33].    

4.2   Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de   tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el   derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener   conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad   humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba   de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en   el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.    

4.3 En la   sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de   amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:    

“En   abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida   por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial   protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado   superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i)   en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución,   la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación   corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el   impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad,   solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan   dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de   revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la   efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso,   fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se   compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto   constitucional.    

“(ii)   La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su   estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de   esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya   protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en   una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la   Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la   indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su   estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por   el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el   Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran   obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos   subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).    

Desde entonces, la Corte ha   reconocido que el derecho a la salud posee una   doble connotación: (i) como un derecho   fundamental y (ii) como un servicio público.  En tal   razón ha considerado que:    

“En   materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez   adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a   determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías   de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos   escenarios, todas las personas sin excepción  pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su   derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este   derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.    

Por tal   motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y   enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio,   medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.),   en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica   (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no   prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en   la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   puede acudirse directamente a la tutela para  lograr su protección”[34].    

Ello quiere   decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por   los intereses de cualquier persona que así lo requiera[35]. En tal sentido, la salud como servicio público   esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la   Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,[36]  que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin   que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.[37]    

Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la   salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la   óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de   sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud   compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la   vida y a la dignidad humana[38].    

5.     Las  EPS tienen el deber de prestar el servicio de   salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad.[39]    

5.1. Como se   explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es   considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el   principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de   garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha   salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque,   además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano.[40]    

De acuerdo con   los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153[41] y 156[42] de la Ley 100   de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de   eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e   integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras   del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho   servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta   Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio   de integralidad de la siguiente manera:    

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el   papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado,   especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las   regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional   colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha   manifestado en múltiples ocasiones que la atención en   salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro   componente que los médicos valoren como necesario para el   restablecimiento de la salud del/ de la (sic)  paciente[43].  (subrayado fuera de texto).    

17.- El principio de integralidad es así uno de los   criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre   asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De   conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad   Social en Salud – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus   pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que   ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.    Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios   médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[44].”   (Subrayado fuera del texto original).    

En dicha sentencia también se precisaron las facetas del   principio de atención integral en materia de salud:    

“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas   desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de   integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la   integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las   distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia   de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo,   fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.[45]  La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el   derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones   requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas   de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar   que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea   necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a)   paciente.”    

5.2. En   síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende   dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del   servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de   tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la   entidad, con ocasión de la misma patología”[46]. De igual modo, se dice   que la prestación del servicio en salud debe ser:    

–  Oportuna: indica que el   usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde   para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta   característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es   necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el   usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.[47]    

–  Eficiente:   implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean   razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una   carga que no le corresponde asumir.[48]    

–   De  calidad: esto quiere decir que los   tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en   salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los   pacientes.[49]    

En   consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que   toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con   calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los   usuarios del sistema de salud.    

6.       Principio de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud[50]    

6.1. El servicio   de transporte se encuentra regulado en el Acuerdo núm. 029 de 2011 como una   garantía del acceso oportuno, eficiente y de calidad por parte de los usuarios   al servicio de salud, de acuerdo con el principio de integralidad. [51]    

De manera que los   elementos esenciales del servicio de salud se ven socavados cuando los usuarios   de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en un   lugar diferente al de su residencia, debido a que ni el paciente ni su familia   cuentan con capacidad económica suficiente para asumir dicho traslado.    

En lo concerniente al servicio de   transporte y la obligación de ser asumido por la EPS, esta corporación, en la   sentencia T-352 de 2010, expresó lo siguiente:    

“1.3. La garantía   constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de   brindarse los tratamientos médicos para  proteger la salud de la persona,   se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del   servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para   acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en   ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización,   especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para   sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se   remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de   salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un   lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen   instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos   de dicho traslado”.    

El transporte es un   servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por   la Comisión de Regulación en Salud[53],   se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen   contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos[54]:   (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios   de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el   servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para   recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de   salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el   transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia,   para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de   su residencia[55].    

La inclusión del   transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con   que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestación médica que   requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la   finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes   “ambulatorios” que se encuentren bajo los supuestos que señala la norma, pueden   recibir efectivamente el servicio médico ordenado.    

En los demás casos,   cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que   una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico, esta carencia   se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la   salud; y en consecuencia, corresponderá al Juez Constitucional aplicar la   regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado,   en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares   cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor   del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la   integridad física o el estado de salud del usuario.[56]”    

Sumado a lo   anterior, esta Corte ha reconocido que:    

“(…)… la   identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de   transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada   caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y   urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo   familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares   diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de   los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos   fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que   pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad   estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.[57]    

6.3. Para dar   mayor claridad sobre el rol que cumple el servicio de transporte en el sistema   de salud, es necesario hacer una síntesis sobre las reglas que normativa[58] y   jurisprudencialmente[59]  se han desarrollado para reclamarlo mediante tutela. Las citadas directrices son   las siguientes:    

(i). El   servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser   asumido por la EPS en aquellos eventos en los que[60]:    

–          Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la   primera no cuente con el servicio requerido.    

–          Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención   domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico   tratante.    

–          Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible   en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio   diferente a la ambulancia[61].    

(ii). Cuando se pretende que   una EPS del régimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el   desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio médico, el juez de   tutela debe verificar que“(i) ni el paciente ni sus familiares   cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del   traslado y que (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo   la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[62]”.    

Lo anterior se fundamenta en   que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que   le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia,   cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia,   debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo   y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.    

Para efecto de lo anterior[63], se deben   recordar algunas pautas establecidas en la sentencia T-022 de 2011, en   donde se reiteraron las directrices probatorias en materia de incapacidad   económica que a continuación se transcriben[64]:    

“(i) sin   perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia   probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que   permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación   de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),   se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad   demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la   ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones   indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al   sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,   testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez   de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia   probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los   derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de   los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el   principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos   económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmación indefinida del   solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de   afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83   de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que   le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o   contraria a la realidad (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a   los afiliados al SISBÉN teniendo en cuenta que hacen parte de los   sectores más pobres de la población”.    

Esto quiere decir que al   presentarse una acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio   como el de transporte, en principio corresponde al accionante y su familia poner   en conocimiento su situación económica. Sin embargo, ante la negación indefinida   (no poder asumir los costos del servicio), se invierte la carga probatoria en   cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio.[65]    

Ello debido a que las EPS tienen en sus archivos información referente   a la situación socioeconómica de sus afiliados y por tanto están en la capacidad   de controvertir o ratificar las afirmaciones formuladas por los accionantes   referentes a su incapacidad económica. En esa medida, su inactividad al respecto   hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba   suficiente.[66]    

Adicionalmente, la jurisprudencia ha explicado que ante la ausencia de   otros medios probatorios (es decir, situación de desempleo, extractos bancarios,   escrituras, etc.), por el hecho de estar afiliado al sistema de seguridad social   en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[67], pertenecer   al grupo poblacional vulnerable y tener ingresos mensuales equivalentes a uno o   dos salarios mínimos legales mensuales, se puede determinar que tales   situaciones son indicativas de la incapacidad económica del accionante, siempre   y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.[68]    

(iii). De otra parte, se debe comprobar si el paciente al cual se   tiene que trasladar, puede hacerlo por sus propios medios o si por el contrario   necesita de una persona que lo acompañe en razón a su estado de salud. En estos   eventos la Corte incluso ha garantizado la posibilidad de que se brinden los   medios de transporte y traslado a un acompañante, cuando sea necesario. La regla   jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto   de la financiación del traslado del acompañante exige que: “(i)  el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,   (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y   el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo   familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”[69]    

6.4. En conclusión, de acuerdo con   las reglas jurisprudenciales precitadas, corresponde el juez de tutela evaluar   si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente, necesario y   urgente con referencia a la situación de salud específica del usuario. Así   mismo, debe indagar si el hecho de no autorizarse un servicio de traslado se   convierte en un obstáculo para acceder al servicio de salud de manera adecuada y   con dignidad, cuando se verifique que la situación económica del accionante y su   familia es insuficiente para asumirlo por sus propios medios.    

7. Suministro de pañales   desechables. Reiteración de jurisprudencia[70]    

Esta corporación ha indicado que   existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la   práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que   dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en   condiciones dignas y justas del paciente.    

Es necesario recordar que este   Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de   pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu  como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud,   para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo   requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente   fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro[71]. Al respecto,   por ejemplo, la Corte, en sentencia T-595 de 1999 la Corte señaló lo siguiente:    

“La   Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos   tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de   Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la   perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la   negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado,   una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso   concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar si la negativa de   la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida   del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con   ellos.    

En el   presente caso, el juez de instancia sólo realizó el examen sobre la salud de la   paciente, y concluyó que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la   salud o la vida de la señora Aldana, no violaba sus derechos   fundamentales, y, por consiguiente, había que denegar la tutela.    

Sin embargo,   en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere   especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana.   No examinó que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no   controla esfínteres y que la situación económica no le permite a su cónyuge   suministrarle los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y   requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es   decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y   lo pedido.    

Al respecto,   no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la   entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más   íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En   este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de   persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la   enfermedad que sufre”.    

Del mismo modo,   en posteriores pronunciamientos y con base en el principio de atención integral,   la Corte ha ordenado el suministro de esta prestación sin que exista una orden   médica que los prescriba. Así, por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010 se   dijo:    

“Ahora bien,   como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de   prestaciones sin una orden médica[72] y que en el caso   concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS CEREBRAL y   sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como es   evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su  IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN   esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los   PAÑALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas,   (ii) el SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS   MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.”    

Igualmente, esta Corporación ha   estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad, quienes son   consideradas como un grupo de especial protección constitucional, el Estado   deberá garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud, indicando   que:    

“Los adultos   mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales   condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de   garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los   cuales se encuentra la atención en salud. //La atención en salud   de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que   es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en   razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en   que se encuentran”[73].    

Siguiendo los anteriores   lineamientos, en la sentencia T-437 de 2010, la Corte concedió el amparo a una   persona de la tercera edad que había sufrido un accidente cerebro vascular que   le ocasionó una parálisis cerebral, y requería el suministro de pañales   desechables pero carecía de orden médica que los prescribiera. Sostuvo entonces:    

“En el caso sub   examine, encuentra la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para   que se conceda la presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida   digna del accionante, por las siguientes razones:    

 1. Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se   interpone la acción, pertenece a la   tercera edad (84 años) y  padece de parálisis general como consecuencia de   un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia clínica adjunta al   expediente de tutela, se indica que: el   paciente refiere antecedentes de ACV en   2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esfínteres, y gran   limitación funcional para realizar actividades físicas además porque presenta   insomnio y decaimiento. (SIC)    

 En atención a lo anterior, se infiere que el señor José de Jesús Posada  requiere de la utilización de   pañales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala   resulta claro que la negativa de la   Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la   vida digna.    

2. Si bien, en   estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negación de un   medicamento que esté fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los   precedentes de este fallo, de la   negativa del suministro de unos elementos (pañales y guantes desechables) que   tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria.    

3. Por otra   parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al señor José de   Jesús Posada le haya sido prescrito la utilización de pañales por un médico   adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como   se señaló en el numeral anterior, de la  historia clínica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pañales   desechables y guantes desechables dadas las características de las patologías   presentadas”.    

Bajo los supuestos   jurisprudenciales señalados, este Tribunal ha precisado que cuando una persona   de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables con el fin de   salvaguardar su dignidad humana, deberán entregarse como un elemento no POS que   puede ser recobrado con cargo a los recursos del Estado[74]. Sobre este último   aspecto esta Corporación ha sido enfática en señalar que: “(…) cuando por el   acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un   perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la   dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal   reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar   el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada   situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y   ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma   legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la   legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En   tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del   tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda   la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de   repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no   estaba obligada a sufragar”[75]    

Como puede verse, tratándose del   suministro de pañales desechables y teniendo en cuenta las citadas   circunstancias, la exigencia reglamentaria acerca de que los mismos hayan sido   ordenados por el médico tratante, se morigera permitiendo un margen de   apreciación mucho más amplio para el juez en orden a proteger efectivamente la   dignidad y la integridad personal del peticionario.    

8. Casos   concretos    

Después de señalar los referentes   normativos y jurisprudenciales aplicables a los casos objeto de revisión, la   Sala hace claridad sobre el hecho de que en todos ellos se corrobora la   legitimación en la causa por activa de quienes en su calidad de agentes   oficiosos o personeros municipales interpusieron cada una de las solicitudes de   amparo, en la medida en que en los cinco asuntos se pudo comprobar la   incapacidad de los sujetos en nombre de los cuales se elevaron las acciones de   tutela, e igualmente en todas se acreditó la condición en que se invocaba la   protección.[76]  A continuación la Sala pasa a estudiar cada uno de los casos concretos:    

8.1. Expediente   T- 3615838:    

8.1.1. Síntesis del caso    

La señora Verónica María   Hernández Betancur, en calidad de agente oficiosa de la señora Bertha Oliva   Chavarría de García, presenta acción de tutela solicitando el suministro del   medicamento “ácido valpróico x 5cc”, pañales   desechables y un suplemento alimentario denominado “Ensure”,   debido a que la agenciada es una persona de 67 años, que padece Alzheimer, está   en cama, y no tiene control de esfínteres.  Tal como se corrobora en su historia   clínica, se encuentra inscrita a la EPSS Comfama de Antioquia en el nivel 1 del   Sisbén, y no cuenta con recursos económicos ni físicos para proveerse los   elementos básicos en procura de una vida en condiciones dignas.    

Por su parte, la EPSS Comfama   ejerció su derecho de defensa argumentando que en lo atinente a la solicitud del   ácido valpróico, al haber sido ordenado por la neuróloga tratante, debe ser   entregado, solamente, una vez se efectúe la contrarremisión por el especialista   y se realice la prescripción por el medico general. En lo referente a la   solicitud de pañales y el “Ensure”, afirmó que estos no   eran procedentes toda vez que los mismos se encuentran excluidos del POSS, razón   por la cual, de considerarlo necesario, la agente oficiosa debe solicitarlos   para la valoración del Comité Técnico Científico allegando a la EPSS la fórmula   médica, historia clínica y los formatos individuales NO POSS.    

En única instancia, el Juzgado   Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín   niega la solicitud de amparo argumentando que no existe la vulneración a los   derechos invocados, toda vez que, de una parte, el ácido valpróico es un   medicamento que está dentro del POSS y le será suministrado; y de otra, respecto   a los pañales y “Ensure”, que son insumos no POSS que ni   han sido ordenados por el médico tratante ni han sido solicitados ante la EPSS   con el procedimiento pertinente.      

8.1.2. Problema jurídico   a resolver    

En el presente asunto corresponde   a la Sala determinar, si la Caja de Compensación Familiar de Medellín Comfama   EPSS vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social   y derechos de las personas de la tercera edad de la señora Bertha Oliva   Chavarría de García, al negarle el suministro de: (i) medicamento ácido   valpróico x 5cc (incluido en el POSS), (ii) pañales desechables y (iii) el   suplemento nutricional “Ensure”. Los dos últimos por no   existir orden del médico tratante.    

8.1.3. Consideraciones    

En el asunto bajo examen, la Sala   encontró probado que la neuróloga tratante ordenó a la señora Bertha Oliva el   suministro del medicamento denominado “ácido valpróico x   5cc”, el cual pese a estar dentro del POSS no le ha sido suministrado   por Comfama EPSS. Adicionalmente, con fundamento en la respuesta dada por la   misma EPSS accionada, se verifica que existe la imposición de cargas   administrativas exorbitantes al usuario contrariando las reglas   jurisprudenciales establecidas por esta corporación[77]    

De acuerdo con la historia clínica   obrante en los folios 6 y 7 del expediente, se corrobora que en la actualidad la   señora Bertha Oliva Chavarría de García está en cama, no habla, no camina, no   tiene control de esfínteres, es nivel 1 del sisbén, se encuentra inscrita en la   EPSS Comfama Antioquia y, por tanto, se presume que no cuenta con recursos   económicos suficientes para acceder al suministro de pañales desechables,   necesarios para sobrellevar su existencia de manera digna dadas las patologías   que padece.    

Adicionalmente, se verifica falta   de diligencia de la EPSS en el diseño de un plan de manejo integral de la   enfermedad de la agenciada, quien pese a ser un sujeto de especial protección   constitucional, no ha sido tratada en procura de proporcionarle una vida en   condiciones dignas.    

Es por ello que no se explica esta   corporación cómo la demandada exige trámites administrativos adicionales, sin   ser conscientes que de acuerdo con el principio de integralidad tiene el deber   de prestar el servicio de salud sin dilaciones; es decir, de manera oportuna,   eficiente y con calidad, bajo las directrices señaladas por la Corte   Constitucional como se expuso en los acápites de esta providencia.    

En consecuencia, se concluye que   la EPSS Comfama Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria,   al negarle el medicamento ordenado por su médico tratante, pese a estar   contemplado en el POSS. De igual manera, se observa que la accionada no ha   realizado un plan integral que garantice a la agenciada una subsistencia digna.   También se evidencia que la EPSS está fijando obstáculos administrativos para   acceder a los servicios de salud sin tener en cuenta la situación espacialísima   en que se encuentra.    

Sobre el suministro del “Ensure”,  esta Sala encuentra que si bien se presume que es necesario que la agenciada   tenga un régimen alimenticio acorde con su situación, no existe certeza sobre si   este sea el adecuado para la paciente. Por tanto, será forzoso que de manera   inmediata se realice una valoración médica y se determine el plan alimentario y   de manejo integral de la enfermedad por especialistas, sin que para ello se   tenga que someter a la usuaria a más trámites administrativos. De tal manera que   si se determina que es dicho suplemento alimentario u otro el adecuado para la   paciente, se suministre de inmediato.    

8.2. Expediente   T-3620403    

8.2.1. Síntesis del caso    

En este asunto la petición de   tutela va dirigida a solicitar el suministro de pañales desechables para el   menor Andrés Felipe Cuervo Holguín, quien padece síndrome de Down y según su   historia clínica no controla esfínteres.    

El menor se encuentra afiliado   como beneficiario de sus padres a la EPS Salud Total (régimen contributivo) y se   verifica un ingreso base de cotización de un salario mínimo.    

De acuerdo con las pruebas   allegadas al proceso, se confirma que la señora madre del menor Andrés Felipe   elevó la correspondiente solicitud de pañales desechables ante la EPS accionada,   manifestando además la imposibilidad económica para proveérselos en razón a su   bajo ingreso económico. No obstante, en la actualidad la accionada no ha dado   respuesta.    

Durante el término previsto para   la contestación de la acción de amparo, la EPS Salud Total guardó silencio   mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que los   pañales desechables son un insumo de cuidado personal que debe ser asumido por   el usuario.    

En única instancia el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Envigado (Antioquia) niega la protección mediante   tutela indicando que el hecho de no suministrarle los pañales desechables al   menor no le vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas.    

8.2.2. Problema jurídico   a resolver    

¿La EPS Salud Total vulnera los   derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor con   síndrome de Down, Andrés Felipe Cuervo Holguín, al negarle el suministro de   pañales desechables pese a que de acuerdo con la historia clínica, no tiene   control de esfínteres y sus padres demuestran estar en incapacidad económica   para proporcionárselos?    

8.2.3. Consideraciones    

De acuerdo con el problema   jurídico planteado, la Sala encuentra que efectivamente en el caso de Andrés   Felipe Cuervo Holguín existe una vulneración latente de los derechos   fundamentales invocados, toda vez que, (i) por la situación del menor (no   controla esfínteres y padece síndrome de Down) existe plena certeza sobre la   necesidad del suministro de pañales, (ii) se verifica que pese a que la madre   del menor solicitó el suministro de pañales la EPS no le dio contestación y,   finalmente; (iii) se corrobora la incapacidad económica de la familia.    

Sobre el particular, se debe   recordar que en la sentencia T-760 de 2008 (fundamentos 4.5. y 5.3.), esta   corporación realzó la importancia en el amparo del derecho a la salud de los   sujetos de especial protección constitucional como las mujeres embarazadas, los   niños y las niñas, haciendo hincapié en el valor que tiene la garantía del   acceso oportuno de los menores a los servicios de salud, máxime cuando su   familia no tiene como sufragarlos y sin importar si están afiliados al régimen   contributivo o al subsidiado.    

En aquella oportunidad este   Tribunal se pregunto si: “¿[d]esconoce el derecho a la salud, una entidad   encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos, cuando no le   autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus responsables no lo   pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan   obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del menor no   dependen de la prestación del servicio?”, y sostuvo que : “(…) [l]a   respuesta a esta cuestión [era] afirmativa.[toda vez que] El derecho a la salud   se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a   una niña o a un niño,[que son] sujetos de especial protección constitucional”.   Por lo tanto, dado que los niños y las niñas tienen una protección   constitucional especial, la regla que responde el problema jurídico planteado   por esta Sala consiste en que: una entidad encargada de prestar servicios de   salud irrespeta sus derechos, cuando niega un servicio no incluido en el POS,   que el menor requiere y que su familia no puede sufragar.[78]    

En esa medida, aplicando las   precitadas reglas jurisprudenciales, se verifica que en este caso, le asiste al   menor el derecho de acceder a lo pedido en su solicitud de amparo.    

En consecuencia, esta Sala   revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Envigado y, en su lugar, concederá la protección de los derechos invocados y por   ende el suministro de pañales desechables.    

8.3. Expediente 3626847    

8.3.1. Síntesis del Caso    

El personero municipal de Neiva,   actuando en representación de la menor María Fernanda Trujillo Pérez, mediante   la presente acción de amparo realiza dos solicitudes a Caprecom EPSS (i) la   realización de unos procedimientos, exámenes y valoraciones ya ordenados y   autorizados por la entidad accionada[79],   así como (ii) la autorización del suministro de transporte y estadía para la   niña y un acompañante debido a que la pequeña vive en la ciudad de Neiva y el   tratamiento integral debe desarrollarse en la ciudad de Bogotá.    

El peticionario sustenta su   solicitud argumentando que se trata de una menor afiliada al régimen subsidiado   nivel 1, cuya familia no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir   el costo que su traslado conlleva.    

Caprecom EPSS indicó haber   realizado los trámites administrativos para la atención de la menor en la IPS   Hospital la Misericordia de Bogotá, e hizo énfasis en que seguirá prestando   todos los servicios ordenados siempre y cuando se encuentren dentro del POSS.    

En primera instancia el Juzgado   Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva concedió el amparo solicitado y   ordenó a la EPSS accionada disponer todo lo necesario y sin dilación alguna para   garantizar los procedimientos y medicamentos prescritos por el medico tratante,   así como el transporte y estadía de la menor y un acompañante a la ciudad de   Bogotá.    

La EPSS Caprecom impugnó la   decisión y en segunda instancia la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del   Tribunal Contencioso Administrativo del Huila revocó la sentencia aduciendo que   al peticionario le asisten otros medios de defensa judicial.    

8.3.2. Problema  jurídico a resolver    

¿Se violentan los derechos   fundamentales a la vida, dignidad, salud y seguridad social de la menor de edad   María Fernanda Trujillo Pérez cuando se le niega por parte de la EPSS Caprecom,   la realización de procedimientos y valoraciones médicas ordenadas por el galeno   tratante y autorizadas por la EPSS, así como el suministro de transporte y   estadía para ella y un acompañante cuando se le ordena un tratamiento que debe   ser realizado en una ciudad distinta al domicilio de la niña?    

8.3.3. Consideraciones    

En el presente asunto la Sala   corrobora que la EPSS Caprecom le está violentando a la menor María Fernanda   Trujillo Pérez, los derechos fundamentales a la vida digna y acceso a la salud   de manera integral, al dilatar con trámites administrativos el acceso al   tratamiento integral que fue ordenado y autorizado por la misma EPSS y que no se   ha hecho efectivo.    

Adicionalmente, se verifica que la   familia de la niña se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud y en esa   medida se deduce su incapacidad económica tanto para asumir el tratamiento de su   hija como para desplazarse a la ciudad de Bogotá en donde debe realizarse parte   del tratamiento médico.    

En consecuencia, la Sala encuentra   que con su actuación, la EPSS accionada contraría los referentes normativos y   jurisprudenciales que ampliamente han sido desarrollados por este Tribunal y es   por ello que se procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala Tercera   de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que a su vez   revocó la del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, y se   darán órdenes concretas encaminadas a la satisfacción de los servicios   solicitados (medicamentos y procedimientos previstos por el médico tratante,   tratamiento integral, transporte y estadía de la menor y un acompañante).    

8.4. Expediente T-   3627285    

8.4.1. Síntesis del caso    

La señora María Elena Lucas de   García es una persona de 75 años que sufre  parkinson, con estado de   dependencia severo, pérdida de la fuerza y de la memoria, síndrome depresivo   severo, hipotiroidismo, epilepsia, artrosis, tensión arterial, rigidez en   miembros superiores e inferiores; actualmente se encuentra vinculada a la Nueva   EPS como beneficiaria de su esposo, quien cotiza como pensionado, con un ingreso   base de cotización de un salario mínimo.    

El señor Eleazar García solicita   que se garantice a su esposa (i) la autorización de atención domiciliaria con   terapias físicas, (ii) valoración por psicología y psiquiatría, (iii) valoración   por reumatología, (iv) toma de laboratorios en una IPS con acceso adecuado para   discapacitados, (v) trato digno y adecuado por parte de su EPS, (vi) pago del   transporte para desplazarse a las citas médicas y a la toma de laboratorios; y   por último, (vii) la adecuación de la infraestructura y el personal médico de la   IPS de la Candelaria, con el fin de que se garantice el acceso de las personas   discapacitadas y de la tercera edad a las citas médicas.    

La Nueva EPS da contestación a la   acción de tutela indicando que en ningún momento ha sido ordenada la atención   domiciliaria por el médico tratante; menciona que las consultas con los   especialistas no se dan dentro de la aducida atención domiciliaria, sino que se   hace de manera ambulatoria; y finalmente aclara que de conformidad con la   legislación vigente, el cubrimiento de los gastos de desplazamiento del lugar de   residencia al sitio donde se autoriza realizar el tratamiento médico deben ser   asumidos por el usuario y/o su familia.    

En sentencia de única instancia el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá denegó la protección argumentando   que si bien se corrobora el pésimo estado de salud de la agenciada, (i) no   existe prueba de la capacidad de pago, (ii) no se evidencia la negativa de la   prestación del servicio, (iii) ni se corrobora la prescripción de la necesidad   del transporte.    

8.4.2. Problema jurídico a   resolver    

En el presente asunto corresponde   a la Sala determinar si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la   salud, la seguridad social y la vida digna de la señora María Elena Lucas de   García, al negarse a autorizar atención médica domiciliaria, terapias físicas,   valoración por psicología y psiquiatría, valoración por reumatología, la toma de   laboratorios en una IPS con acceso adecuado para personas en condiciones de   discapacidad, el suministro de transporte para desplazarse a las citas médicas y   procedimientos, así como la asignación de una IPS adecuada a su condición de   salud.    

8.4.3. Consideraciones    

Una vez verificado el expediente   se concluye que la Nueva EPS está vulnerando los derechos fundamentales   invocados por el agente oficioso de la señora Maria Elena tal como a   continuación se expone:    

Como se corrobora con el   expediente, en el caso de la señora María Elena Lucas de García, tanto ella como   su esposo son personas de la tercera edad (75 y 74 años respectivamente) cuyo   ingreso mensual no supera un salario mínimo, razón por la cual se infiere que no   pueden asumir el costo del traslado para acceder a las citas y procedimientos   que el tratamiento de los padecimientos de la agenciada demandan.    

Es por ello que de acuerdo con las   reglas jurisprudenciales esbozadas en los acápites 4, 5 y 6 de la presente   providencia, la EPS accionada está en la obligación de asumir el costo de un   medio de transporte adecuado a los padecimientos y condición de la agenciada   junto con su acompañante.    

En lo concerniente a la solicitud   de atención domiciliaria y tratamiento integral de la señora María Elena, esta   Sala ratifica la importancia de la prestación de un servicio adecuado, oportuno   y con calidad. En consecuencia, considera que es necesario brindar un   tratamiento integral, que efectivice el acceso de la paciente a citas   especializadas para el tratamiento de su enfermedad y en esa medida, deberá ser   valorada y encaminada dentro de un plan de manejo ya sea ambulatorio o   domiciliario (de acuerdo al criterio médico de los especialistas) garantizando   por parte de la EPS que durante el mismo no existiran dilaciones injustificada   por temas administrativos en la asignación por ejemplo de citas, procedimientos,   medicamentos y suministro de transporte adecuado. Por ende, si bien no existe   orden médica que avale la atención domiciliaria, la EPS debe valorar esta   posibilidad dentro del plan de manejo de la enfermedad de la agenciada y de   considerar que la misma no es procedente, deberá asumir el costo y riesgo de   todos los traslados a las citas y procedimientos que requiera junto con su   acompañante.    

Adicionalmente, el señor Eleazar   afirma que la IPS sede Candelaria no es adecuada para que su agenciada asista a   las citas de controles; no obstante, dicha afirmación no fue ni mencionada ni   desvirtuada por la EPS en su contestación de tutela, razón por la cual esta   corporación presume su veracidad.  Al respecto, teniendo en cuenta que a   los usuarios del sistema, les asiste el derecho a cambiar la IPS asignada cuando   la misma no se adecúa a sus necesidades o no reciben un trato digno (máxime en   la especial condición del peticionario y su esposa), será necesario que de forma   inmediata la Nueva EPS reasigne una IPS que cumpla con los requisitos de acceso,   de acuerdo con las características y condiciones de complejidad de los usuarios   peticionarios.    

De igual manera, será necesario   que sobre esta particular situación, se informe a la Superintendencia de Salud   con el fin de que tome las medidas necesarias, toda vez que este tipo de   establecimientos deben cumplir con un mínimo de obligaciones en cuanto a la   adecuación de su infraestructura que al parecer en este caso no se cumple.    

8.5. Expediente T-   3629627    

8.5.1. Síntesis del caso    

La señora Dolly Chaves de Escobar   es una persona de 77 años de edad que padece de la enfermedad de demencia por   alzhaimer, diabetes, hipertensión y no controla esfínteres, razón por la cual,   de acuerdo con la historia clínica no puede valerse por sí misma.    

Su hija, actuando como agente   oficiosa solicita un manejo adecuado de la enfermedad de su progenitora, así   como el suministro de pañales desechables, crema y medicamentos, de los cuales   aparece en el expediente una orden del médico tratante adscrito a la EPS que fue   negada por la misma con fundamento en que son elementos NO POS.    

Adicionalmente, indica que por el   estado de salud y agresividad de la señora Dolly Chaves  y la capacidad   económica reducida que afronta, se le hace en ocasiones imposible asistir a las   citas médicas ya que en un taxi además de ser costoso muchas veces no la   transportan por el comportamiento de su progenitora. Es por ello que solicita la   autorización de servicio de transporte que sea adecuado para la asistencia de la   paciente a las citas médicas y procedimientos ambulatorios que se le deban   realizar.    

En la contestación de la tutela la EPS Servicio Occidental de Salud SOS,   expresa que no existen negativas en la prestación del servicio en lo referente a   las órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes. Aduce que se le han dado   varias órdenes para atención domiciliaria de terapias de fonoaudiología,   fisioterapia y terapia respiratoria. Manifiesta, además, que los pañales   desechables se encuentran excluidos del POS, que no existe orden médica al   respecto y que no es posible suministrar el servicio de transporte toda vez que   no se ha dado orden de remisión interinstitucional.    

De otra parte,   tanto Comfandi IPS como el Ministerio de Salud y Protección Social piden la   exoneración de responsabilidad argumentando que a quien corresponde asumir las   peticiones de la accionante es a la EPS demandada.    

En primera   instancia el Juzgado Quinto Municipal de Palmira niega la protección de los   derechos invocados al considerar que no existen negativas en la prestación del   servicio. La agente oficiosa impugna la decisión y en segunda instancia el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira confirma la negativa del juez de   primera instancia bajo idénticos argumentos.    

8.5.2. Problema jurídico a   resolver    

En el presente asunto corresponde   a la Sala determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud SOS vulnera los   derechos fundamentales a la salud a la seguridad social y a la vida digna de la   señora Dolly Chaves de Escobar, al negarse a autorizar, el servicio “home   cure” u hospital en casa, servicio de enfermera 24 horas, consultas de   control en casa, dotación e insumos de pañales desechables, crema anti escaras,   pañitos húmedos, guantes y tapabocas, complementos nutricionales y servicio de   transporte en ambulancia para asistir a citas médicas y procedimientos    

8.5.3. Consideraciones    

Una vez verificado el expediente   se concluye que la EPS Servicio Occidental de Salud SOS está vulnerando los   derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de la señora Dolly   Chaves de Escobar, toda vez que al dilatar la prestación del servicio, negando   el suministro de elementos necesarios para que esta paciente lleve una vida   digna, socava gravemente las garantías constitucionales que por su especial   condición tiene la agenciada. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:    

En torno a la solicitud del   suministro de pañales desechables e insumos de cuidado personal, se corrobora la   existencia de una orden del médico tratante[80]  y la negativa a la misma allegada durante el trámite de tutela[81]. En esa medida se   evidencia la necesidad del suministro pese a no estar contemplado dicho servicio   dentro del POS.    

Adicionalmente, se verifica que   pese a que la peticionaria alegó la incapacidad económica para adquirir por sus   propios medios, tanto los pañales como los insumos ordenados, dicha situación no   fue desvirtuada por la EPS, lo cual indica  que en este evento corresponde   a la accionada la obligación de suministrarlos.    

Ahora bien, debido a que la   peticionaria en su escrito de tutela, manifestó el alto grado de agresividad de   su agenciada por la situación de salud que la aqueja, así como la dificultad   para transportarla y acudir a las citas médicas, tratamientos y procedimientos,   será necesario disponer que de manera inmediata, se realice una valoración   integral de la situación de la señora Dolly Chaves, con el fin de diseñar un   tratamiento integral en el que además se determine el transporte idóneo a la   condición de la paciente.    

9. Ordenes   a impartir    

Según el   ordenamiento, las instituciones públicas y privadas tienen el deber   constitucional de trabajar armónicamente por la protección y promoción de los   derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones físicas,   psíquicas o económicas, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Es por   ello que llama la atención a esta Sala que en los procesos bajo examen, las   entidades accionadas y los jueces de instancia, a excepción del Juzgado Cuarto   Administrativo de Descongestión de Neiva (Expediente T-3626847), no cumplieron   este deber.    

Lo anterior   con fundamento en que se constató que en contravía de la prohibición expresa del   legislador y la amplia jurisprudencia de este Tribunal, las EPS dificultaron el   acceso de los usuarios a los servicios de salud, y en sede de tutela los jueces   hicieron una lectura inadecuada de las normas aplicables y de la jurisprudencia   constitucional en la materia.    

Por tanto, la   Sala considera pertinente recordar que cualquier actuación, pública o privada,   que vulnere o amenace la vida, la salud o la integridad de una persona,   especialmente de un niño o una niña, o una persona de la tercera edad en   condiciones de discapacidad, es una actuación constitucionalmente reprochable,   que deberá ser enmendada por sus responsables. Por ello, a continuación   se emitirán las órdenes de carácter general y de efectos concretos   correspondientes a cada uno de los casos:    

Debido a que   en todos los asuntos existió una vulneración a los derechos invocados por los   usuarios y, sin embargo, los jueces de tutela denegaron la protección, esta   corporación procederá a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta   y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Expediente   T-3615838), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado (Expediente   T-3620403), la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila que revocó la providencia proferida por el   Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Expediente T-3626847);   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-3627285); y por   último, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) que a   su vez confirmo la proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma   ciudad (Expediente T-3629627); y adicionalmente, prevendrá a los jueces de   instancia para que en lo sucesivo atienda los referentes normativos y   jurisprudenciales que constantemente son reiterados por esta corporación a   efectos de no seguir incurriendo en situaciones como las estudiadas en la   presente providencia.    

En   consecuencia, se concederá el amparo constitucional invocado y se ordenará a las   EPS accionadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación   de esta providencia, el suministro de medicamentos e insumos POS y NO POS,   servicio de transporte y tratamiento integral solicitado por los peticionarios   de acuerdo con las directrices jurisprudenciales señaladas para cada caso.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.-   (Expediente  T-3615838) REVOCAR la sentencia proferida el 24 de   julio de 2012 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Medellín, mediante la   cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela   instaurada por Verónica María Hernández Betancur como agente oficiosa de la   señora Bertha Oliva Chavarría de García. En su lugar, CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad   social de la agenciada. En virtud de esa decisión se resuelve, además:    

1.1.          ORDENAR a la EPSS Comfama por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del presente fallo, autorice a la señora Bertha   Oliva Chavarría de García, el suministro del medicamento denominado “ácido   valpróico x 5cc” así como los pañales desechables en la   proporción necesaria que estime el médico tratante, sin que se exija al   acudiente de la agenciada, el trámite administrativo para la autorización.    

1.2.          ORDENAR a la EPSS Comfama por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del presente fallo, practique una valoración médica   integral a la señora Bertha Oliva Chavarría de García, la cual deberá estar a   cargo de especialistas en el manejo de la patología que padece, adscritos a la   entidad y con base en su historia clínica, con el fin de que elaboren un plan de   atención que incluya: medicamentos, controles de tratamiento integral,   suministro de pañales desechables e implementos necesarios para garantizarle una   existencia digna a la paciente y un plan nutricional acorde con la enfermedad   que padece, sin que se exija al acudiente de la agenciada, el trámite   administrativo para la autorización y suministro de los mismos.    

Segundo.-(Expediente   T-3620403) REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de   2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado,  mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la   acción de tutela instaurada por el personero municipal de Envigado (Antioquia)   en representación del menor de edad Andrés Felipe Cuervo Holguín; en su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad   social del niño. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Salud Total por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,   autorice el suministro de pañales desechables en la proporción necesaria que   estime el médico tratante, sin que se exija a la familia del niño, el trámite   administrativo para la autorización.    

Tercero.-   (Expediente  T-3626847) REVOCAR la sentencia que negó la solicitud de   amparo, proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala Tercera de Decisión de   Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que revocó la   emitida el 28 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Administrativo de   Descongestión de Neiva, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por   el personero municipal de Neiva en representación de la menor de edad María   Fernanda Trujillo Pérez. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la niña. En   virtud de esa decisión se resuelve, además:    

3.1. ORDENAR a Caprecom EPSS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de manera   prioritaria programe y fije fechas para la realización de los exámenes médicos,   procedimientos y valoraciones denominadas “ultrasonografía de vías urinarias,   valoración por urología pediátrica, valoración por gastroenterología pediátrica,   valoración por neurocirugía, valoración por grupo de ostomizados para   reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de latex, cistoscopia   transuretral y vaginoscopia con instrumento óptico (en niñas)”[82].    

3.2. ORDENAR a Caprecom EPSS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice el   reconocimiento y pago de los costos de pasajes, alojamiento, estadía y demás   gastos necesarios para que la paciente sea trasladada junto con un acompañante a   la ciudad de Bogotá, con el fin de que le sean realizados los procedimientos   ordenados por el médico tratante adscrito a la EPSS.    

3.3. ORDENAR a Caprecom EPSS que de ahora en adelante disponga de todos los medios necesarios para la efectiva   atención integral de la niña María Fernanda   Trujillo Pérez   y se abstenga de dilatar la realización de   cualquier procedimiento, desplazamiento,   suministro de medicamentos y todo lo relacionado con el desarrollo del   tratamiento integral de la menor.    

Cuarto.-   (Expediente  T-3627285) REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de   2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite   de la acción de tutela instaurada por Eleazar García como agente oficioso de su   cónyuge la señora María Elena Lucas de García. En su lugar, CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad   social de la agenciada. En virtud de esa decisión se resuelve además:    

4.1. ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del presente fallo, practique una valoración médica   integral a la señora María Elena Lucas de García, la cual deberá estar a cargo   de especialistas en el manejo de la patología que padece, adscritos a la entidad   y con base en su historia clínica, con el fin de que elaboren un plan de   tratamiento que indique si es procedente o no la atención domiciliaria, y que   determine qué medicamentos, valoraciones, plan nutricional y procedimientos son   acordes a la enfermedad para brindarle un tratamiento integral a su situación de   salud. Lo anterior, sin endilgarle al agente oficioso de la paciente el trámite   administrativo que la entidad debe surtir para la autorización y suministro de   todo lo que determinen los especialistas.    

4.2. ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, asuma y autorice a la señora María Elena Lucas de García y   un acompañante, el pago del valor de un medio   de transporte adecuado para acudir a las citas   médicas y el tratamiento integral de la   enfermedad, de manera ininterrumpida y prioritaria.    

4.3. ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que en el evento en que no lo   hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del presente fallo, reasigne una IPS adecuada a las condiciones   físicas y patológicas de la peticionaria y su esposo (silla de ruedas), con el   fin de que se les brinde una atención adecuada.    

4.4. ORDENAR a la Nueva EPS que en el término de un (1)   mes contado a partir de la notificación del presente fallo, remita a esta   Corporación un informe detallado sobre el diagnóstico de la señora María Elena   Lucas de García, y la forma en que la entidad procedió para continuar con la   prestación de los servicios de salud.    

Quinto.-   (Expediente  T-3629627) REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de   2012 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), que a su vez confirmó la emitida el 29 de junio del   mismo año por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, dentro del trámite   de la acción de tutela instaurada por Blanca Elisa Escobar Chávez como agente   oficiosa de su progenitora, la señora Dolly Chaves de Escobar. En su lugar,   CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud   y seguridad social de agenciada. En virtud de esa decisión se resuelve además:    

5.1. ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,   practique una valoración médica integral a la señora Dolly Chaves  de Escobar,   la cual deberá estar a cargo de especialistas en el manejo de la patología que   padece, adscritos a la entidad y con base en su historia clínica, con el fin de   que elaboren un plan de tratamiento que indique si es procedente o no la   atención domiciliaria, y determine qué medicamentos, valoraciones, plan   nutricional y procedimientos, son acordes a la enfermedad, para brindarle un   tratamiento integral. Lo anterior, sin que se exija a la agente oficiosa de la   paciente el trámite administrativo que la entidad debe surtir para la   autorización y suministro de todo lo que determinen los especialistas.    

5.2.  ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS por conducto de   su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice el   suministro de pañales desechables y demás implementos autorizados por el médico   tratante en la proporción necesaria que este estime, sin que se exija a la   peticionaria el trámite administrativo para la autorización.    

5.3. ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, asuma y autorice a la señora Dolly Chaves  de Escobar   y a un acompañante, el pago del valor de un medio de transporte   adecuado para acudir a las citas médicas y el tratamiento integral de la   enfermedad, de manera ininterrumpida y prioritaria.    

Sexto-.  PREVENIR a los titulares del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal   de Control de Garantías de Medellín (expediente T-3615838), del Juzgado Segundo   Civil Municipal de Envigado (expediente T-3620403), la Sala Tercera de Decisión   del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (expediente   T-3626847); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (expediente T-3627285);   del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y el Juzgado   Quinto Civil Municipal de la misma ciudad (expediente T-3629627); para que en lo   sucesivo atiendan los referentes normativos y jurisprudenciales que   constantemente son reiterados por esta corporación a efectos de no seguir   incurriendo en situaciones como las estudiadas en la presente providencia.    

Séptimo-.  ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remitan   copias de los expedientes acumulados y de la presente providencia a la   Superintendencia Nacional de Salud, para que en el marco de sus competencias se   realice un seguimiento de los casos, se adelanten las investigaciones e impongan   las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.    

Octavo-. LIBRAR  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Apellido escrito como aparece en la cédula de ciudadanía obrante a   folio 3 del cuaderno de primera instancia.    

[2] Folio 5 del cuaderno de instancia.    

[3] Folio 7 del cuaderno de instancia.    

[4] Folios 18 y 19 del cuaderno de instancia.    

[5] Folio 14 del cuaderno de instancia.    

[6] Folio 3 del cuaderno de primera instancia.    

[7] Folio 10 del cuaderno de primera instancia.    

[8] Folio 11 del cuaderno de primera instancia.    

[9] Folio 12 del cuaderno de primera instancia.    

[10] Folios 13, 14, y 15 del cuaderno de primera instancia.    

[11] Folio 16 del cuaderno de primera instancia.    

[12] Folio 17 del cuaderno de primera instancia.    

[13] Folio 18 del cuaderno de primera instancia.    

[14] Folio 19 del cuaderno de primera instancia.    

[15] Folio 20 del cuaderno de primera instancia.    

[16] Folio 21 del cuaderno de primera instancia.    

[17] Folio 22 del cuaderno de primera instancia.    

[18] Folio 23 del cuaderno de primera instancia.    

[19] Folio 24 del cuaderno de primera instancia.    

[20] Folios 26 a 29 del cuaderno de primera instancia.    

[21] Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia.    

[22] Folio 10 del cuaderno de instancia.    

[23] Apellido escrito como aparece en la cédula de ciudadanía obrante a   folio 3 del cuaderno de primera instancia.    

[24] Orden obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia.    

[25] Folios 4 al 19 del cuaderno de primera instancia.    

[26] Folios 3 al del cuaderno de primera instancia.    

[27] Folios 3 del cuaderno de primera instancia.    

[28] Folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia.    

[29] Folio 12 del cuaderno de segunda instancia.    

[30] De acuerdo con las sentencias T-458 de 1992, T-023 de 1995, T-452 de 2001, T-476 de 2002, T-573 de   2006, T-250 de 2009 y la T-730 de 2010, para que opere la   figura de la agencia oficiosa, esta corporación ha exigido el cumplimiento de   los siguientes requisitos: “(1) el actor en el proceso de amparo actúa a   nombre de otra persona y (2) de la exposición de los hechos resulta evidente que   el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia   cuenta”. Sobre el particular, también en la sentencia   T-459 de 2007, se indicó: “Es viable incoar una acción mediante el uso de la   figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos   agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas,   mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber   de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la   acción a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que   limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se   encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.”.    

[31] De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, de los artículos 277 y 282 de la   Constitución Política.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009,   al respecto se señala: “Esta   Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008,   reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección   del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte   ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la   conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta,   asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su   protección por medio de la acción de tutela; (ii)  advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran    en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños,   discapacitados, ancianos[32], entre otros); (iii)  argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un   ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la   Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los   planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en   condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.”.    

[33] El artículo 2° de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el   servicio público esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación, así:     

“a. EFICIENCIA. Es la mejor   utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y   financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad   social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)    

d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que   afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de   toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y   recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)”    

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007    

[35] Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581   de 2007, donde esta corporación señaló: “A su   turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón   a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional   (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades   catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que   se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia   constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la   salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la   persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado   constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el   juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”    

[36] Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del   servicio, entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002,   C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de   2004,  T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005,   T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027   de 2005, T-1105 de 2005,  T-1301 de 2005,  T-764 de   2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007,   T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.    

[38] En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación   indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se   estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el   más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones   dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha   identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos   medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de   la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de   salud. Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y   que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en   condiciones regulares, este Tribunal indicó://siendo este aspecto uno de los más   íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder   al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les   genera su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por   completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas   condiciones dignas de existencia.´”    

[39] Acápite tomado de la Sentencia T- 073 de 2012,proferida por esta misma   Sala.    

[40] Al respecto se pueden consultar, entre otras,   las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008,   T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.    

[41]El   numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de   integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera:  “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en   salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento   de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en   cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en   el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.    

[42]   El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los   afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan   integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y   medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”    

[43] Consultar Sentencia T-518 de 2006.    

[44] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos,   dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830   de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de   2000.    

[45] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y   T-016 de 2007, entre muchas otras.    

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011.    

[47] Sobre el derecho al   diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla   jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para   determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en   los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado; T-2830317, Luis   Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa   Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de   prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le   niega el acceso a las pruebas y   exámenes diagnósticos   indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La   respuesta a este interrogante es afirmativa. La jurisprudencia constitucional ha   señalado que toda persona tiene   derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere   o no un servicio de salud. Al   respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de   2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante   requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la   situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda   persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también   tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para   establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que   le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una   de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al   acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para   enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen   diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.”    

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el   derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio,   con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al   Comité Técnico Científico[48].   El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la   ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de   servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un   medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló   que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete   al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en   el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones.    

[49] Sentencia T-922 de 2009.    

[50] Acápite tomado de la Sentencia T-073 de 2012 proferida por esta misma   Sala.    

[51] Sentencia T-022 de 2011 y T-091 de 2011.    

[52] Sentencia T-760 de 2008.    

[53] Se aclara que este Acuerdo fue derogado por   el Acuerdo 028 de 2011 y éste a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de   2011.    

[54] La norma en mención expresamente señala:   “ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud   de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre   instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional,   de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en   cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde   están siendo atendidos, que  requieran de atención en un servicio no   disponible en la institución remisora.    

“El   servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y   disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de   salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión   y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la   Calidad de la Atención en Salud.    

“PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser   atendido en un prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia,   en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual   ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el   paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador.    

“PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra   casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito,   seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por   ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en   los términos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.”    

[55] Cfr. Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisión   de Regulación en Salud) artículo 34. [Es de aclarar que éste fue derogado por el   Acuerdo 028 de 2011 y este último a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de   2011].    

[56] Esta regla jurisprudencial fue establecida en   la sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos   similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001,  T- 962   de 2005, T-493 de 2006, y recientemente en las siguientes sentencias: T-057 de   2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.    

[57] Sentencia T-550 de 2009.    

[58] Ley 100 de 1993, Acuerdo 008 de 2009 que fue   derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y éste a su vez fue sustituido por el   Acuerdo núm. 029 de 2011.    

[59] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-716 de 2009, T-019 de   2010, T-104 de 2010, T-246 de 2010, T-1024 de 2010, T-022 de 2011, T-091 de   2011, T-233 de 2011, T-481 de 2011, T-523 de 2011, entre muchas otras.    

[60] Las reglas que a continuación se transcriben se establecieron en   sentencias anteriores a la T-760 de 2008 y en esta última se ordenó su inclusión   en la correspondiente regulación, razón por la cual fueron plasmadas en los   acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011, aún cuando su desarrollo ha sido   esencialmente por vía jurisprudencial.    

[61] Es de   anotar que la clase de transporte a utilizar deberá ser acorde al estado de   salud del paciente y al concepto del medico tratante.    

[62] Esta regla jurisprudencia fue establecida en   la Sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos   similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T- 962   de 2005, T-493 de 2006, T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.    

[63] Cuando ni el paciente ni sus familiares cercanos   tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.    

[64] Ver también las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y   T-113 de 2002, entre otras.    

[65] En el mismo sentido ver las sentencias T-1019 de 2002, T-906 de 2002,   T-861 de 2002, entre otras.    

[66] Confróntese con las sentencias T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de   2011, T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras.    

[67] Confróntese con las sentencias T- 861 de 2002 y T-867 de 2003.    

[68] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-744 de 2004, T-984 de   2004, T-236ª de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006.    

[70] Acápite tomado de la Sentencia T-320 de 2011, proferida por esta misma   Sala de Revisión.    

[71] Al respecto,  pueden consultarse las   siguientes sentencias: T-099 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-965 de   2007, T-202 de 2008, T-437 de 2010, entre otras.    

[72] Sobre el mismo tema, podrá consultarse la   sentencia T-975 de 2008, en la que este Tribunal ordenó el   suministro de PAÑALES DESECHABLES a una menor que sufría de INCONTINENCIA,   sustentando su decisión en que tal padecimiento es un hecho notorio que no   necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro de los   insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.    

[73] Sentencia T-540 de 2002.    

[74] Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 precisó que: “cuando   el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud   correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio   que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional   ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que   le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible   autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS   obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.”    

[75] Corte Constitucional, Sentencias T-223 de 2006,   T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.    

[76] Expediente T-3615838: la señora Verónica María Hernández allega   la historia clínica de la señora Bertha Oliva Chavarría de García en la que se   constata el delicado estado de salud y manifiesta que actúa como agente   oficiosa. Expediente T-3620403: el personero de Envigado allega la   solicitud elevada por la progenitora del menor Andrés Felipe Cuervo Holguín, el   acta de posesión en el cargo y demás documentos, que en calidad de personero lo   facultan para acudir en defensa de los derechos del menor de edad. Expediente   T- 3626847: el personero de Neiva allega la solicitud elevada por la señora   madre de la menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez, el acta de posesión en   el cargo y demás documentos, que en calidad de personero lo facultan para acudir   en defensa de los derechos de la niña. Expediente T-3627285: el señor   Eleazar García actúa como agente oficioso de su esposa, la señora María Elena   Lucas de García, quien padece de la enfermedad de parkinson, se encuentra en   silla de ruedas y no puede valerse por si misma. En la petición de amparo el   señor García manifiesta que presenta la acción de tutela como agente oficioso y   allega los documentos que acreditan el vínculo matrimonial. Expediente T-   3629627: la señora Blanca Elisa Escobar Chávez solicita el amparo de los   derechos fundamentales de la señora Dolly Chaves de Escobar (madre de la   peticionaria) en calidad de agente oficiosa, indicando que actúa en dicha forma.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008: “las EPS no   pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento   de cargas administrativas propias de la entidad”.    

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011.    

[79] Los servicios que aún no se le han brindado a la niñas son: “ultrasonografía de vías urinarias, valoración por urología   pediátrica, valoración por gastroenterología pediátrica, valoración por   neurocirugía, valoración por grupo de ostomizados para reentrenamiento de   cateterismo vesical intermitente libre de látex, cistoscopia transuretral y   vaginoscopia con instrumento óptico en niñas”    

[80] Obrante en los folios: 9 del cuaderno de primera   instancia y 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia.    

[81] Folio 12 del cuaderno de segunda instancia.    

[82] Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

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