T-039-15

Tutelas 2015

           T-039-15             

Sentencia T-039/15    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna   enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública    

La   jurisprudencia en materia de la protección constitucional reforzada  de las personas con   discapacidad, en especial de los miembros de la Fuerza Pública ha sido enfática   en reconocer este trato especial, e incluso ha señalado de manera categórica que   el amparo no se pierde o se atenúa al tratarse de miembros de la Fuerza Pública;   por el contrario, ha llegado a darle mayor preponderancia en los casos en que el   directo afectado ha contribuido a la defensa del país debido a su vinculación   con la Policía o el Ejército Nacional.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA   FUERZA PUBLICA-Régimen   jurídico aplicable    

PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA   FUERZA PUBLICA-Aplicación   de la ley 923 de 2004/REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Modificado   por la ley 923 de 2004 respecto al porcentaje exigido para otorgar la pensión de   invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA   FUERZA PUBLICA-Caso en que   disminución de capacidad laboral está por encima del 50% y es menor al 75%    

PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL   PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se reconoce cuando la disminución de la capacidad   laboral sea superior a cincuenta por ciento y en hechos ocurridos después del 7   de agosto de 2002    

Referencia: expediente T-4.516.802    

Acción de Tutela instaurada por Elkin Elías    

Pérez Vásquez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional.    

Derechos Invocados: Vida digna, debido proceso, mínimo   vital y seguridad social.    

Tema: Pensión de invalidez para miembros de la Fuerza   Pública    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de   dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub –quien la preside–, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de   tutela proferidos el Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el   Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en primera instancia y el veinte (20)   de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, en el trámite   de la acción de tutela incoada por Elkin Elías Pérez Vásquez contra la Caja de   Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

1.             ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Diez de 2014 de la Corte Constitucional escogió, para   efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia,   la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales   del expediente.    

1.1.    SOLICITUD    

Elkin Elías Pérez Vásquez, invocó la protección de sus derechos   fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la   seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.        

En consecuencia, pide que se ordene a la   Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que inicie los trámites para   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cubriendo las mesadas   causadas dejadas de percibir. Lo anterior se fundamenta en los siguientes hechos   que a continuación serán resumidos.    

1.2.    HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1. El accionante de 42 años de edad, manifiesta que el 19   de julio de 1993, ingresó a la escuela de carabineros Rafael Núñez de la Policía   Nacional como alumno en el nivel ejecutivo.    

1.2.2. Sostiene que durante el tiempo en que estuvo vinculado   en la institución, su comportamiento fue intachable, recibió múltiples   reconocimientos y felicitaciones, sin recibir llamados de atención, ni se   hubieran adelantado investigaciones disciplinarias o penales en su contra.    

1.2.3. Indica que desarrolló varias enfermedades imputables a   su servicio que fueron tratadas por sanidad de la Policía Militar.    

1.2.4. Relata que mediante acta de Junta Médico Laboral Nro.   36 del 12 de marzo de 2013, se determinó que presentaba una pérdida de capacidad   laboral del 71.89% con imputabilidad del servicio por enfermedad común.    

1.2.5. Expone que el 21 de marzo de 2013, fue notificado   personalmente de las conclusiones de la calificación de pérdida de capacidad   laboral.    

1.2.6. Señala que presentó derecho de petición solicitando a   la Caja de Sueldos de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez y las mesadas causadas, conforme a la Ley Marco 923 de 2004.    

1.2.7. Explica que mediante oficio Nº S-2013 238551, del 19 de   agosto de 2013, la Policía Nacional negó el reconocimiento pensional al señalar    que para la fecha en que se retiró de la institución se encontraba vigente el   artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso como requisito para ser   beneficiario de la pensión de invalidez, la acreditación de “una disminución   de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)   ocurrida en servicio activo”.    

1.2.8. Considera que se debe dar aplicación a la Ley Marco 923   de 2004, por resultar más favorable y establecer en el artículo 3 que para   acceder a la pensión de invalidez se debía acreditar una pérdida de capacidad   laboral del 50%.    

1.3.    TRASLADO, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y   DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN    

1.3.1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, mediante   auto de octubre 9 de 2013 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de   rigor y libró comunicación a la entidad accionadas para que en el término de   cuarenta y ocho  (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación  rindiera informe detallado sobre los hechos   alegados.    

Dentro del término de traslado la Caja de   Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció respecto de los hechos   que motivaron la interposición de la acción de amparo.    

1.3.2. Respuesta de la Policía Nacional de Colombia    

1.3.2.1.   Mediante escrito del 25 de octubre de 2013,  presentado de manera extemporánea, el jefe del Grupo Orientación e   Información de la Policía Nacional se pronunció respecto de la acción de tutela   presentada y solicitó que la misma fuera declarada improcedente, teniendo en   cuenta que la negativa al reconocimiento de la pensión corresponde a la   aplicación del principio de legalidad, y en atención al carácter subsidiario y   residual de la acción de tutela.    

1.3.2.2.   Indicó que la entidad fue notificada de la   acción de tutela a través del   oficio No. 1923 Rad. 2013-0500 remitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional.    

1.3.2.3.    Manifestó que la petición no es viable   debido a que los hechos ocurrieron hace más de 3 años, de la misma manera, aduce   que los tramites de reconocimiento se surtieron por la entidad de acuerdo a los   principios de legalidad y temporalidad de la ley.    

1.3.2.4.   Expuso que mediante Junta Médico Laboral   llevada a cabo el 10 de abril de 2006, se determinó una disminución de la   capacidad laboral del accionante del 16.28%, por actos del servicio.    

1.3.2.5.   Reseñó que por medio de acta de Junta Médico Laboral Nro. 36 del 12   de marzo de 2013, se determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral   del  55.61%, por enfermedad de origen común, por lo que la disminución   total es de 71.89%    

1.3.2.6.   Indica que por la pérdida de capacidad   laboral de 16.28%, se reconoció una indemnización de $6.674.286.18 que se   canceló al accionante en la nómina 29 de 2010. Por su parte, respecto de la Junta Médico Laboral del 12 de marzo de   2013, aseguró que se venció el término para convocar tribunal médico y por lo   tanto, se remitió el tema al área de prestaciones sociales donde se realizó la   liquidación respectiva de la indemnización que se encuentra en turno de pago.    

1.3.2.7.   Sostiene que mediante comunicación No.   238551del 19 de agosto de 2013, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía   Nacional le informó al actor que de acuerdo al artículo 30 del Decreto 4433 de   2004, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.    

1.4.    DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

1.4.1.1.   Mediante sentencia proferida el veintitrés   (23) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Familia de   Cartagena tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad   social y al mínimo vital del accionante. Así mismo, dejó sin efectos el acto   administrativo por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento a   la pensión de invalidez y ordenó que iniciaran los trámites y gestiones   encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en   nómina del actor.    

1.4.1.2.    Realizó un análisis jurisprudencial   respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos   administrativos, llegando a la conclusión que la acción de amparo resulta   procedente contra aquellas actuaciones de la administración que sean contrarias   a la legalidad y vulneren derechos fundamentales.    

1.4.1.3.   Indicó que por sentencias de la Corte   Constitucional se han reconocido pensiones de invalidez a miembros de la Fuerza   Pública, en situaciones en las que exista una pérdida de capacidad laboral   superior al 50% e inferior al 75%, siguiendo lo dispuesto por la Ley 923 de   2004.    

1.4.1.4.   Resaltó que el accionante permaneció   vinculado a  la Policía Nacional por 18 años y 23 días, que por causas   imputables al servicio desarrolló patologías que le produjeron una pérdida de   capacidad laboral del 71.89%.    

1.4.1.5.   Sostuvo que la entidad demandada incurrió   en defecto sustantivo al proferir el acto administrativo mediante el cual se   negó el reconocimiento pensional, debido a que desconoció el precedente sentado   por la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de la pensión   de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública.    

1.4.1.6.   Determinó que ante el retiro del servicio   del actor, con la pérdida de capacidad laboral que presenta y debido a que no se   encuentra recibiendo una pensión, existe una flagrante vulneración al derecho al   mínimo vital del peticionario que debe ser considerado como un sujeto de   especial protección constitucional.    

1.4.1.7.   Finalmente, dentro del estudio del caso   concreto, el juzgado aseguró que el peticionario cumple con los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez, (Numerales 3.1 y 3.5 del artículo 3 de la Ley   923 de 2004) puesto que su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, y se   desempeñó como efectivo de la Policía Nacional por 18 años y 23 días.    

1.4.2. Impugnación    

1.4.2.1.    Mediante escrito del 8 de   noviembre de 2013, la  Caja de Sueldos de la Policía Nacional impugnó el   fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. A su vez,   solicitó su desvinculación dentro del trámite de la acción de amparo debido a   que sus competencias están limitadas reconocimiento de la asignación mensual de   retiro y que tratándose de pensiones de invalidez, la competencia está radicada   en cabeza de la Policía Nacional.    

1.4.2.2.   Adicionalmente, solicitó que   se declarara la nulidad a partir del auto admisorio de la acción de tutela, por   la existencia de una indebida notificación. Aseveró que ante la comunicación del   fallo de tutela sin la respectiva sentencia, no fue posible conocer las   consideraciones que tuvo el juez de primera instancia, vulnerándose de esta   manera su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la   administración de justicia.    

1.4.2.3.   Manifestó que el accionante   prestó sus servicios por 18 años y 23 días, incluidos el espacio de tiempo en   que se ingresó a la institución como alumno de nivel ejecutivo y que su retiro,   el 11 de mayo de 2011, se debió a la causal de voluntad de la Dirección General,   no por discapacidad psicofísica.    

1.4.2.4.   Indicó que el accionante había solicitado   el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, que le fue negada mediante   oficio GAG-SDP 2808.13, por no cumplir con los 20 años de servicios exigidos por   el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de retiro.    

1.4.2.5.   Expuso que el Gobierno Nacional expidió el   Decreto 1858 del 2012, que modificó los tiempos para el reconocimiento de la   prestación de retiro para el personal Homologado al Nivel Ejecutivo, lo que no   aplica para el peticionario que se vinculó mediante incorporación directa.    

1.4.2.6.   Señaló que mediante oficios GAG SDP   4475.13 y 5937.13 de julio 31 y el 7 de octubre de 2013, se reiteró la negativa   a reconocer la asignación mensual de retiro.    

1.4.2.7.   Alegó que el accionante había interpuesto   una acción de tutela solicitando la asignación mensual de retiro, ante el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de los   derechos.    

1.4.2.8.   Advirtió que el ex intendente presentó una   segunda acción de amparo, que correspondió por reparto al Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Cartagena, en la que nuevamente se negó la tutela de los   derechos.    

1.4.2.9.   Para terminar, informó que mediante el   fallo de tutela impugnado se ordenó iniciar los trámites y gestiones encaminadas   al reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina del actor.   Sin embargo, recalca que debido a que no tiene competencia para resolver dicha   controversia, remitió mediante oficios GAG SDP 6031.13 y GAG SDP 6233.13, la   acción de tutela y el fallo de primera instancia a la Policía Nacional para su   cumplimiento.    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia    

1.4.3.1.   Mediante sentencia de junio veinte (20) de   dos mil catorce (2014), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, revocó el fallo impugnado y negó el amparo solicitado.    

1.4.3.2.   La Sala realizó un estudio jurisprudencial   de la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa   judicial y de la existencia de un perjuicio irremediable en el caso particular.    

1.4.3.3.   Se refirió a la falta de legitimación por   pasiva alegada por la Caja de Sueldos de Retiro sin pronunciarse al respecto.   Por otro lado, realizó el análisis respecto de la pérdida de capacidad laboral   del actor, de las solicitudes de asignación de retiro y pensión de invalidez que   presentó y determinó que mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional   se abrió la posibilidad a los miembros de la Fuerza Pública de acceder a la   pensión de invalidez ante una pérdida de capacidad laboral igual o superior al   50% durante la prestación del servicio, conforme a la interpretación del   artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004.    

1.4.3.4.   Por último, consideró que no era viable   otorgar la pensión al actor, debido a que la pérdida de capacidad laboral de   71.89% fue causada por enfermedad de origen común y no “ocurrida en combate,   o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas   de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto   internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio   del servicio” tal como se consagra en el artículo 32 del Decreto 4433 de   2004.    

1.4.3.5.   Finalmente, la Sala señaló que el   accionante puede convocar un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía, de acuerdo a lo que se estipuló en el acta de Junta Médico Laboral Nro. 36 del 12 de marzo de   2013.    

1.5.    PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO    

En el trámite de la acción   de amparo se aportaron como pruebas:    

1.5.1. Copia del extracto de la Hoja de Vida de Elkin Elías   Pérez Velásquez expedida por la Policía Nacional. (Folios 12-14, Cuaderno No.2).    

1.5.2. Copia de la respuesta de la Caja de Retiros de la   Policía Nacional, respecto de la solicitud de reconocimiento de la asignación   mensual de retiro, radicada con número 2013065781. (Folio 15, Cuaderno No.2).    

1.5.3. Copia de la respuesta de la solicitud de reconocimiento   de asignación mensual de retiro expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional. (Folio 16, Cuaderno No.2).    

1.5.4. Copia del oficio Nº S- 2013 238551, del 19 de agosto de   2013, mediante el cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión   de invalidez del accionante por no encontrarse cumplidos los supuestos del   artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. (Folios 18 y 19, Cuaderno No.2).    

1.5.5.  Copia   del acta de Junta Médico Laboral Nro. 36 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual se determinó que el actor   presentaba una pérdida de capacidad laboral del 71.89% por enfermedad común.   (Folios 20-22, Cuaderno No.2).    

1.5.6. Declaración extra juicio rendida el 01 de octubre de   2013, por Cesar Albeiro Ángel Romero en la Notaria Séptima del Circulo de   Cartagena. (Folio 25, Cuaderno No.2).    

1.5.7. Declaración extra juicio rendida el 01 de octubre de   2013, por Martha Cecilia Arellano Cartagena en la Notaria Séptima del Circulo de   Cartagena. (Folio 26, Cuaderno No.2).    

2.        CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede   la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y   del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la   Corporación.    

2.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta la situación fáctica   antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una   vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al   mínimo vital y a la seguridad social del accionante, a quien a pesar de   presentar una pérdida de capacidad laboral de 71.89%, se le ha negado el   reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó, debido a que no acreditó   “una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco   por ciento (75%) ocurrida en servicio activo”, según lo dispuesto en el    artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.    

Con el fin de   dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas:   primero, se referirá a la especial protección que se ha reconocido por vía   constitucional, legal y jurisprudencial a las personas en situación de   discapacidad, y específicamente cuando se trata de personal de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional; segundo, definirá el marco normativo   que regula la pensión de invalidez para los miembros del Ejército y la Policía   Nacional; tercero, estudiará la jurisprudencia constitucional respecto   del reconocimiento de pensiones de invalidez a miembros de la Fuerza Pública que   presentan una pérdida de capacidad laboral superior a 50% y menor de 75%,   teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de   2004.    

2.3.    LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA    DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PÚBLICA    

La Constitución Política, los instrumentos   internacionales, la Ley y la jurisprudencia han reconocido y ampliado la   especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad.   Para analizar el tema, la Sala realizará un estudio de dicho tratamiento   preferencial en cada uno de los escenarios antes reseñados.    

De entrada, la Constitución Política de   1991 señala en su artículo 1° que la nueva concepción del Estado se funda en la   dignidad humana. Con ello se amplió el espectro de protección y reconocimiento   de derechos de las personas en situación de discapacidad.    

El artículo 13, en los incisos 2° y 3°,   estableció:    

“El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

Por otra parte, el artículo 47 Superior   consagró:    

 “El Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”.    

Respecto de la obligación   contenida en la norma antes citada, la Corte Constitucional en Sentencia C-066 de 2013[1] señaló:    

“Esta   previsión constitucional significa, entonces, que las personas en situación de   discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que prescribe hacia el Estado   el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus   derechos, en un marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de   acceso a los bienes sociales.  Esta visión contrasta con el tratamiento que   tradicionalmente han recibido las personas con discapacidad, basado en la   marginalización a través de su invisibilización”.    

A su vez, el artículo 54 Constitucional   puso de presente el deber del Estado de “propiciar   la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.   (Subraya fuera de texto)    

Siguiendo el análisis, los   instrumentos internacionales integrados al bloque de constitucionalidad,  han   establecido compromisos para erradicar todas aquellas formas de discriminación   que afecten a las personas en situación de discapacidad e impidan la integración   real y efectiva de las mismas dentro de la dinámica social.    

La   Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de   Discriminación de las Personas con Discapacidad, adoptada por Colombia,   señala en su artículo 1:    

“El término “discriminación contra las personas con discapacidad”   significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,   antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción   de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de   impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas   con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.    

 Por otra   parte, el artículo 3 consagró el compromiso de “Adoptar las medidas de carácter   legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias   para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar   su plena integración en la sociedad…”.    

En la misma línea, la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estableció una serie de   compromisos y obligaciones para los Estados Partes, dentro de las cuales,   encontramos las contenidas en el artículo 4, numeral 1 a y b, que rezan:    

“Artículo 4.   Obligaciones generales    

1. Los Estados   Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los   derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad   sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados   Partes se comprometen a:    

a) Adoptar   todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean   pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención;    

b) Tomar todas   las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o   derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan   discriminación contra las personas con discapacidad…”.    

Adicionalmente,   los numerales 1 y 2 e del artículo 28 consagran respecto del nivel de vida   adecuado, protección social y específicamente sobre la jubilación de personas en   situación de discapacidad lo siguiente:    

“Artículo 28. Nivel de vida adecuado y   protección social    

1.  Los Estados Partes reconocen el derecho de   las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus   familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la   mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes   para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por   motivos de discapacidad.    

2.  Los Estados Partes reconocen el derecho de   las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho   sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas   pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:    

(…)    

e) Asegurar el acceso en igualdad de   condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de   jubilación.” (Subraya fuera de texto)    

Para   terminar, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional   de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5,   presentó el marco de reconocimiento de derechos de las personas en situación de   discapacidad a nivel mundial y estableció una serie de medidas a asumir por   parte de los Estados, de la siguiente manera:    

Ahora bien, en materia legislativa   encontramos varios ejemplos mediante los cuales se evidencia un tratamiento   preferencial para las personas en circunstancias de indefensión, debido a su   situación de discapacidad.    

El Decreto 2681 de 1993, declara el 3 de   diciembre como día nacional de las personas con discapacidad. Por otra parte,   por medio de la Ley 361 de 1997 “se   establecieron mecanismos de   integración social de las personas con limitación” y mediante la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “se   establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos   de las personas con discapacidad”. A través de la Ley 324 de 1996, se crean   normas acerca de la población sorda (limitados auditivos, sordo, hipoacúsico,   lenguaje manual y rehabilitación).    

Por último, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido la protección para aquellas personas que se   encuentran en estado de indefensión en razón a su discapacidad. De esta manera,   la Corte ha definido el espectro de personas que se entienden beneficiadas por   esta  garantía.    

Sobre el particular la Sentencia T-014 de 2012[2], desarrolla la categoría de sujeto de   especial protección constitucional, y señala que está constituida “por   aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social   particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una   igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial   protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los   ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de   familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran   en extrema pobreza”http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-014-12.htm – _ftn9.    

Igualmente, esta   Corporación ha indicado que el tratamiento especial que se debe brindar a las   personas que sufren cualquier tipo de discapacidad, se encuentra justificado   debido a que con los actos discriminatorios de los cuales son objeto, se   presenta una vulneración al derecho a la igualdad.    

Al respecto, la   Sentencia  C-640 de 2009[3],   mediante la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial   del parágrafo único del artículo 24, del artículo 25 (parcial) del Decreto 1796   de 2000 y del artículo 35 del Decreto 094 de 1989,  resaltó la importancia   de brindar un tratamiento preferencial a este grupo poblacional debido a que se   puede encontrar afectado su derecho a la igualdad; así mismo, reiteró que los   actos discriminatorios pueden provenir de una “conducta, actitud o trato, consciente o   inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y   oportunidades, sin justificación objetiva y razonable” y por otro lado, de “una omisión   injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la   cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u   oportunidad”.    

Ahora bien, la Sentencia T-362 de 2012[4], reconoce que la protección   constitucional no desaparece, ni disminuye tratándose de miembros de la Fuerza Pública con algún tipo de   discapacidad; sin embargo, existe jurisprudencia según la cual, este trato   preferencial adquiere mayor importancia al tratarse de miembros vinculados a la   Policía Nacional o al Ejército Nacional, quienes vieron afectadas sus   condiciones físicas o psíquicas, en razón a la actividad de defensa del Estado   que desarrollan.    

Sobre este punto, esta   Corporación en Sentencia T-1197 de 2001[5],   sostiene que:    

“En el ordenamiento jurídico   colombiano es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones   físicas, psíquicas y sensoriales, cuentan no sólo con los derechos consagrados   en general para todas las personas, sino, además, con una órbita de protección   especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el   texto de la Carta. De otra parte, es oportuno explicar que esta protección   adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de   salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o   con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus   condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de   sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan   riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente   sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado   tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar   el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para   proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades”.    

En resumen, la Constitución y la Ley han   reconocido y propiciado un trato especial para las personas que se encuentran en   situación de mayor vulnerabilidad en razón a su discapacidad.    

Además de ello, los Organismos   internacionales insisten en las obligaciones y deberes que van desde la adopción   de medidas legislativas, administrativas y de otra índole, hasta aquellas que   modifican o derogan leyes que constituyan prácticas discriminatorias contra este   grupo poblacional.    

Finalmente,   la jurisprudencia en materia de la protección constitucional reforzada  de las personas con   discapacidad, en especial de los miembros de la Fuerza Pública ha sido enfática   en reconocer este trato especial, e incluso ha señalado de manera categórica que   el amparo no se pierde o se atenúa al tratarse de miembros de la Fuerza Pública;   por el contrario, ha llegado a darle mayor preponderancia en los casos en que el   directo afectado ha contribuido a la defensa del país debido a su vinculación   con la Policía o el Ejército Nacional.    

2.4.    RÉGIMEN   JURÍDICO APLICABLE EN MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA   PÚBLICA    

En materia de pensión de invalidez, la   primera regulación aplicable fue el   Decreto Ley 094 de 1989, que reformó “el estatuto de la   capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces  e indemnizaciones del   personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, soldados, Grumetes, Agentes,  Alumnos de las Escuelas de   Formación y personal civil del Ministerio de Defensa  y la Policía   Nacional”.    

El artículo 89 del mencionado decreto   señalaba respecto de la pensión de invalidez que:    

“A partir de la vigencia del presente   Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el   servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad   sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión   mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas   señaladas en los respectivos estatutos de carrera…”    

A su vez, el Decreto 1796 de 2000 determinó en su artículo 38, que los   miembros de la Fuerza Pública tenían derecho a gozar de una pensión de invalidez   “Cuando mediante   Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía,   haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior   al 75%, ocurrida durante el servicio”.    

Posteriormente, con la expedición de la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y   criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”,   se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que deben acreditar   los miembros de la Fuerza Pública para tener derecho a la pensión de invalidez,   ya que su artículo 3, numeral 3.5 determinó:    

“Artículo  3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la   pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los   reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que   sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes   elementos:    

(…)    

3.5. El derecho para acceder a la pensión   de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de   la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,   determinado por los Organismos Médico­-Laborales Militares y de Policía,   conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios   diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de   la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para   acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al   cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al   cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de   retiro”.    

Del mismo modo, el artículo 6 de la ley   antes citada precisó que “El Gobierno Nacional deberá establecer el   reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en   hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de   agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”.    

Finalmente, por medio del   Decreto Reglamentario 4433 de 2004 se consagraron los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez. El artículo 30 señaló:    

 “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de   Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la   prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de   Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal   vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía   Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o   superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo,   tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres   meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la   incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será   reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de   la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes   que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que   correspondan según lo previsto en el presente decreto”.    

Por su parte, el artículo 32 determinó:    

“Artículo 32. Reconocimiento y liquidación   de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.   El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de   Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía   Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al   cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%)   ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del   enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en   conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto   propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del   vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio   y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión   mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la   Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al   cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto,   siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no   tenga derecho a la asignación de retiro.    

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en   el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de   un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una   orden de operaciones.    

Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la   pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía   funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y   adquirida solo en las circunstancias aquí previstas”.    

En suma, aunque el reconocimiento de la pensión de invalidez   requería la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior a   75% para los miembros de la Fuerza Pública, a partir de la entrada en vigencia   de la Ley 923 de 2004, dicho requisito sufrió una modificación, y el   derecho se adquiere ante una mengua de la capacidad laboral igual o superior al   50%. Así mismo, el   artículo 6 de dicha ley es   aplicable a los “hechos   ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de   2002.”    

Por otra parte, los artículos   30 y 32 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, decantaron los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez; sin embargo, fijan porcentajes de pérdida de   capacidad laboral disimiles para acceder al reconocimiento pensional lo que   genera dudas respecto de su aplicación.    

2.5.    JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA   DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA    

La jurisprudencia de este Alto   Tribunal ha decantado el tema de reconocimiento de la pensión de invalidez de   los miembros de la Fuerza Pública debido a la confusión que se presenta en   cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido y la aplicación   del artículo 6 de la Ley 923 de 2004, que   estableció efectos retroactivos para dicho reconocimiento.    

En la Sentencia T-829 de 2005[6], esta Corporación estudió el caso de Luis   Ernesto Guevara Ortiz, que se desempeñaba como Agente del Escuadrón Antimotín   “Esmad” de la Policía Nacional y quien en cumplimiento de su labor, perdió el   ojo y el oído izquierdo debido a una llamada “papa explosiva” lanzada por un   manifestante. El actor indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de   invalidez, la cual fue negada pues sólo presentaba una pérdida de la capacidad   laboral del 62.44% y no cumplía con los requisitos del Decreto 1796 de 2000 que   exige para su reconocimiento la pérdida del 75% de la capacidad laboral.    

En dicha oportunidad la Corte se refirió a   la diferencia de porcentajes para el reconocimiento de la pensión de invalidez   contemplados en la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de los miembros de la   Fuerza Pública. Para realizar dicho análisis esta Corporación determinó que la   diferencia de dichos regímenes no constituía por sí misma una violación al   principio de igualdad. El estudio se remitió a la demanda de   inconstitucionalidad que se resolvió mediante Sentencia C-890 de 1999[7] y que   concluyó:    

“Revisadas las disposiciones que   integran la aludida prestación en cada uno de los regímenes citados, la Corte   encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado   de invalidez a los integrantes de la Fuerza Pública, no genera  per se una   discriminación de la cual pueda predicarse la violación del principio de   igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusión: la   primera, que el régimen especial tiene previstos algunos beneficios, no   contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia   porcentual a partir de la cual se reconoce la pensión de invalidez. Y la   segunda, que la forma de calificación, calculo, liquidación y monto de esta   prestación establecida en el régimen especial de la Fuerza Pública, difiere   sustancialmente del sistema regulado en el régimen general, ya que, como se   dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han   sido asignadas por la Constitución Política y que se concretan en la defensa de   la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el   mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los   derechos y libertades públicas. Así, lo que importa al régimen especial es   regular la pensión de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de   manera directa la prestación del servicio militar o de policía, en tanto que al   régimen común le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general   impiden desempeñarse en cualquier área de servicio”.    

Una vez terminado el estudio de los dos   regímenes, la Corte determinó que el Ministerio de Defensa había dado aplicación   al Decreto 1796 de 2000 que exigía un porcentaje superior de   PCL, sin observar la vigencia de la Ley 923 de 2004, norma más favorable para los intereses del accionante.   Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos, ordenando examinar   nuevamente la situación del actor, considerando el dictamen otorgado por la Junta Médico   Laboral de la Policía Nacional y la Ley 923 de 2004.    

Por otra parte, en   la Sentencia T-595   de 2007[8], la Corte conoció el caso de Álvaro de Jesús Cano Cartagena,   miembro del Ejército Nacional, que fue retirado del servicio por incapacidad   laboral.  El accionante adujo que solicitó la pensión de invalidez,   pretensión que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses por parte del   Ministerio de Defensa Nacional, debido a que no se había acreditado una pérdida   de capacidad laboral igual o superior al 75%, según lo contemplado por el   artículo 38 del Decreto 1796 de 2000.    

Aunque en esta oportunidad se   determinó que la acción de tutela era improcedente, debido a que las acciones   ordinarias habían caducado y al carácter subsidiario de la acción de amparo. Se   reiteró que la Ley 923 de 2004 derogó todas las disposiciones que resultaban   contrarias, e introdujo un cambio para que los miembros de la Fuerza Pública   accedan a la pensión “cuando presenten una incapacidad parcial   permanente, igual o superior al 50%, de acuerdo con los dictámenes del organismo   competente”.    

Posteriormente, en la Sentencia T-599 de 2012[9],  este Alto   Tribunal estudió el caso de Andrés Felipe Cañón Gutiérrez que resultó herido en   un enfrentamiento armado contra un grupo al margen de la ley en el año de 1992.   Adujo el accionante que el   Tribunal Médico de Revisión Militar lo calificó con una pérdida de capacidad   laboral de 62.65%, que fue dado de baja en 1993 y que no se le concedió la   pensión de invalidez a la que tenía derecho sino una indemnización por valor de   $4.408.920. A su vez, resaltó que en el año 2011 solicitó el reconocimiento   pensional, que fue negado por la entidad demandada al encontrar que la norma   vigente al momento en que los hechos acaecieron era el Decreto 094 de 1989 y le   correspondía acreditar una PCL de 75%.    

Para este caso, la Corte concedió el amparo de   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al encontrar   que la Ley 923 de 2004, “en algunos casos debe interpretarse   extensivamente, y aplicarla también a situaciones de hecho consolidadas antes   del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), de acuerdo con los principios de   favorabilidad y de solidaridad en materia laboral, y con el fin de no someter a   los ex miembros de las fuerzas militares a situaciones de desprotección de su   derecho al mínimo vital y a la seguridad social”.    

Por último,   mediante Sentencia   T-516 de 2013[10], esta   Corporación analizó el caso de Yonathan Sierra Cancino, quien prestó el   servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular. Señaló el actor que   luego de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,   la entidad determinó que padecía “Trastorno Depresivo Grave y Cofosis oído   izquierdo, audición normal en el oído derecho”, y le otorgó una pérdida de   capacidad laboral del 65.04%. Sostuvo que se le negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez debido a que sólo el 41.04% de la pérdida de capacidad   laboral era de origen profesional y el 24% restante, era de origen común. Por   esta razón, la entidad demandada señaló que no se cumplía el requisito del   artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, que exige la acreditación de una “incapacidad permanente parcial igual o   superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento   (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa   del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o   en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un   acto propio del servicio”.    

En esta   oportunidad, la Corte realizó un análisis del régimen aplicable para pensión de   invalidez y determinó que “en ningún momento el Tribunal Médico Laboral   discrimina el porcentaje en 24.0% enfermedad común y 41.04% enfermedad laboral.   El porcentaje resultado del estudio minucioso del Tribunal es uno 65.04%,   sin hacer ninguna discriminación, proporción que supera lo establecido por el   artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 para adquirir la pensión y lo señalado por   la Ley 923 de 2004”.    

Terminado   dicho análisis, la Sala sostuvo que el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional, que se debe tener en cuenta que como miembro de la   Policía Nacional contribuyó a garantizar la seguridad y la convivencia de los   ciudadanos, que la pérdida de capacidad laboral otorgada mediante acta de Junta Médico laboral supera   el 50% y en ese orden de ideas existía una vulneración al derecho a la igualdad   ante la negativa del reconocimiento pensional. Por todas estas razones, la Corte   concedió el amparo de los derechos del accionante y ordenó que se le comenzara a   pagar al accionante la pensión por incapacidad permanente parcial.    

En resumen, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que la diferencia entre los regímenes para el   reconocimiento de pensiones de invalidez establecidos Ley 100 de 1993 y el   especial de los miembros de la Fuerza Pública, resulta ajustada a derecho y no   constituye per se una violación al principio de igualdad. Por otra parte,   se ha indicado que la Ley 923 de 2004 derogó todas las disposiciones que resultaban   contrarias e introdujo un cambio respecto de los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez.    

De igual manera, y tratándose de los   efectos retroactivos del artículo 6 de la Ley 923 de 2004, la Corte ha   reconocido pensiones de invalidez a miembros de la Fuerza Pública por hechos   ocurridos con anterioridad al siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), en virtud del principio   de progresividad y favorabilidad.    

Por último, esta Sala puede concluir   respecto del origen de la pérdida de capacidad   laboral, que los Tribunales Medico Laborales dentro de sus informes determinan   un porcentaje único de resultado sin que la discriminación del origen común o   profesional pueda ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional   de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y   sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del   50% según lo regulado por el   Decreto Reglamentario 4433 de 2004.    

3.        CASO CONRETO    

3.1.    RESUMEN DE LOS HECHOS    

3.1.1.            De los hechos   antes narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite   de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:    

(i)      El señor Elkin Elías Pérez Vásquez, de 42   años de edad ingresó a la Policía Nacional como alumno  de nivel ejecutivo el 19 de julio de 1993 y fue retirado de la institución por   voluntad de la Dirección General el 11 de mayo de 2011, por lo cual prestó sus   servicios durante 18 años 23 días.    

(ii)    El accionante desarrolló   varias enfermedades durante el tiempo que prestó sus servicios a la institución   y dichos padecimientos fueron tratados por sanidad de la Policía Nacional.    

(iii)  Mediante Junta Médico Laboral llevada a   cabo el 10 de abril de 2006, se determinó una disminución de la capacidad   laboral del accionante del 16.28%, por actos del servicio.    

(iv)  Por medio del acta de Junta Médico Laboral   Nro. 36 del 12 de marzo de 2013, se determinó que el señor Pérez Vásquez  presentaba una pérdida de capacidad laboral del 55.61%, por enfermedad de origen   común, 16.28%, por actos del servicio, que sumadas representan un total de   71.89%.    

(vi) Con la expedición del oficio Nº S-2013   238551 del 19 de agosto de 2013, la Policía Nacional negó el reconocimiento   pensional al señalar que para el 11 de mayo de 2011, fecha en que el agente Pérez Vásquez  se retiró de la institución, se encontraba vigente el artículo 30 del  Decreto   4433 de 2004, que establecía como requisito para ser beneficiario de la pensión   de invalidez, la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 75% ocurrida en   servicio activo.    

3.2.     EXAMEN DE   PROCEDENCIA    

La jurisprudencia constitucional ha señalado   que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la   protección de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acción   de amparo, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar el   reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de   medios judiciales.    

En ese orden de ideas, la jurisdicción   ordinaria en su especialidad laboral o la jurisdicción contenciosa   administrativa, son los escenarios indicados para resolver este tipo de   controversias; Sin embargo, y de manera excepcional esta Corporación ha   permitido que mediante la acción de tutela se pueden reclamar derechos de   carácter pensional.    

Al respecto, la Sentencia T-569 de 2011[11], estableció   que:    

“Es deber del juez de tutela   es examinar si la controversia puesta a su consideración: (i) puede ser   ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir   formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y   efectiva a la disputa puesta a su consideración.  Por consiguiente, no es   suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro   procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es   indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la   finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos   fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían   con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al   afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus   derechos fundamentales están siendo violados.”    

Del estudio del caso objeto de estudio, la   Sala puede concluir que el accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos   de defensa judicial; no obstante, y en vista de que se trata de proteger los   derechos fundamentales a la   vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, del   actor, que es un sujeto de especial protección constitucional, que sufre de   hipoacusia bilateral, insuficiencia venosa en miembros inferiores, bloqueo   cardiaco y  que presenta cicatrices faciales y no faciales, esta acción se   torna procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

3.3.     ANÁLISIS DE LA   PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS  DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE    

La Sala estudia la presunta vulneración de   los derechos de Elkin Elías   Pérez Vásquez, a quien mediante dictamen de la Junta Médico Laboral del 12 de   marzo de 2013, se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 71.89%, y se   le ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la   Policía Nacional aduciendo que no acreditó “una disminución de la capacidad   laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en   servicio activo”, según lo dispuesto en el  artículo 30 del Decreto   4433 de 2004.    

Así mismo, la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien conoció la   impugnación de la acción de tutela objeto de revisión, expuso que no era viable   el reconocimiento de la pensión de invalidez puesto que  sólo el 16.28% de disminución de la capacidad laboral es como   consecuencia  de la prestación del servicio o por causa y razón del mismo, razón por la cual, el actor no   cumple con el requisito del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.    

Dentro de la parte   considerativa de la sentencia quedó demostrado que el régimen especial   establecido para los miembros de la Fuerza Pública, cobija riesgos de origen   común y profesional. No obstante, la diferencia entre los regímenes para el   reconocimiento de pensiones de invalidez establecidos en la Ley 100 de 1993 y el   especial de los miembros de la Fuerza Pública, resulta ajustada a derecho y no   constituye per se una violación al principio de igualdad.    

Así pues, a partir de la   entrada en vigencia de la Ley  923 de 2004, y su respectivo Decreto Reglamentario, los miembros de   la Fuerza Pública pueden gozar de la pensión de invalidez con la acreditación de   una pérdida de capacidad laboral del 50%. En efecto, el artículo 3, numeral 3.5   de la Ley 923 de 2004, no hace ninguna distinción sobre el origen profesional o   común de la disminución de capacidad laboral que deben acreditar los miembros de   la Fuerza Pública.    

Por otra parte, el argumento   de negar el reconocimiento pensional debido a que sólo el 16.28% de   disminución de la capacidad laboral es como consecuencia de la prestación del   servicio o por causa y razón del mismo, únicamente perpetúa el estado de   desprotección en el que se encuentra el accionante.    

Es importante hacer énfasis en   que la especial protección constitucional no se pierde, ni se hace más tenue al   tratarse de los miembros de la Fuerza Pública; así mismo, la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad dispuso que los Estados   Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con   discapacidad a programas y beneficios de jubilación.    

Por otro lado,   los Organismos   internacionales insisten en que las medidas los deberes y obligaciones a adoptar   por parte de los Estados, pueden llegar al punto de modificar o derogar leyes   que constituyan prácticas discriminatorias.    

Es por ello, que los argumentos esbozados por la parte   de la entidad accionada y el Tribunal en segunda instancia, no deben tenerse en   cuenta a la hora de negar la pensión reclamada, y aunque sólo el 16.28%   de disminución de la capacidad laboral es como consecuencia  de la   prestación del servicio o por   causa y razón del mismo, reconociendo que el accionante contribuyó a la defensa   del Estado, que presenta una pérdida de capacidad laboral de 71.89%, y en virtud   del principio de favorabilidad, esta Sala concluye que la accionada debe reconocer y pagar la pensión de   invalidez al actor, toda vez que, como lo indica la normatividad vigente, el   señor Pérez Vásquez cumple con el porcentaje del 50% de pérdida de capacidad   laboral exigido.    

Al realizar el análisis del caso puesto a consideración   de la Sala, se pudo establecer que: (i) el actor cumple con los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez y, (ii) se están viendo afectados sus derechos   fundamentales ante la negativa de la entidad de reconocer la pensión de   invalidez a la que tiene derecho.    

Esta   Sala de Revisión , revocará   el fallo proferido el junio veinte (20) de   dos mil catorce (2014), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, que revocó el fallo de primera instancia del veintitrés (23) de marzo de dos mil   trece (2013), el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que tuteló los derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del actor.    

De igual manera, se ordenará al   Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales que adopte   las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y   empiece a pagar la pensión por incapacidad permanente parcial al señor Elkin   Elías Pérez Vásquez,  e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago   del retroactivo de la pensión si hubiere lugar a ello.    

4.             DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo   proferido el junio veinte (20) de dos mil catorce (2014), por  la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que   revocó el fallo de primera instancia del   veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), del Juzgado Segundo de Familia   de Cartagena que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante, para en su lugar CONCEDER   la tutela de los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del actor.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional –   Grupo de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación   de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión por incapacidad   permanente parcial al señor Elkin Elías Pérez Vásquez, e inicie las   gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del   retroactivo de la pensión si hubiere lugar a ello.    

TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y   tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

[1] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[5] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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