T-039-16

Tutelas 2016

           T-039-16             

Sentencia T-039/16    

DERECHO A LA EDUCACION-Importancia    

La jurisprudencia constitucional ha caracterizado   a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de   especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber,   del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a   sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo”, y que “a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra   consagrado como [derecho   fundamental], la Corte le   ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental,   entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del   servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de   la Carta Fundamental, (ii)   cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o   vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre   desarrollo de la personalidad o el debido proceso”.    

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela cuando titular del derecho   se lo solicite o se encuentra en situación de desamparo o indefensión    

Es   necesario recordar lo dispuesto en el Art. 46 del Decreto 2591 de 1991 en el que   se indica que “el   defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los   interesados, interponer   la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”, posibilidad que se   contempla también en el artículo 10 de la misma norma. Lo anterior significa que   mediando solicitud previa del interesado –que no implica la concesión de un   poder-, se activa la posibilidad para el Defensor del Pueblo, sus asesores o   asistentes o delegados, de acudir en   representación de las personas para la interposición de la acción de tutela,   incluso en tratándose de un mayor de edad.    

DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones   internacionales    

EDUCACION-Derecho deber    

DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de   permanencia dentro del sistema    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y SU RELACION   CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y   FAMILIAR-Alcance    

DERECHO A LA   SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto    

SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar   protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Caso en que institución educativa exigió a   estudiante la realización de exámenes de toxicología    

Referencia:   expediente T-5155837    

Acción   de tutela instaurada por   Daniel Felipe De La Cruz Calderón, en acción de tutela contra la Institución   Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín de Tabio,   Cundinamarca.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil   dieciséis (2016).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Alejando Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Se   procede a la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 13 de julio de 2015,   y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral,   el 26 de agosto de 2015, en segunda instancia.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Los   hechos y la pretensión de amparo de la demanda[1].    

1.1. Daniel Felipe De   La Cruz Calderón, quien cumplió 18 años el 20 de octubre de 2014, se matriculó   en la institución educativa accionada, la Institución Educativa Departamental   Instituto Técnico Comercial José de San Martín de Tabio (en adelante la   Institución), al inicio del año 2015, siendo admitido sin reparo alguno por   haber llegado a la mayoría de edad.    

1.2. El 21 de   abril de 2015, la rectora de la Institución, Nubia Isabel Rojas Carrillo,   remitió a la Comisaría de Familia de Tabio un listado de alumnos dentro de los   cuales se encontraba el señor De La Cruz, exponiendo indicios sobre posible   consumo de sustancias prohibidas y solicitando “iniciar proceso de manejo   desde su dependencia y realización de examen toxicológico”.    

1.3. El 19 de mayo de 2015, el accionante y otros de sus compañeros de la   Institución fueron objeto de amenazas de muerte e intimidaciones a través de la   red social Facebook, en la que se les identificaba como consumidores de drogas y   se les advertía sobre no ir a ciertos lugares del municipio.    

1.4. Afirma el accionante que luego de las amenazas ha sido señalado y   discriminado por algunos docentes, padres de familia y compañeros de estudio.    

1.5. El 9 de junio de 2015, las directivas de la Institución y su rectora se   reunieron con los estudiantes amenazados, y les indicaron que debían realizarse   una prueba toxicológica.    

1.6. El 10 de junio de 2015, la señora Olga Lucía Calderón Novoa, madre del   accionante, fue citada al Instituto para informarle que su hijo no podía   continuar en la jornada diurna porque ya era mayor de edad. Al día siguiente la   Institución reiteró su decisión mediante comunicación escrita. En dicha   comunicación se señaló que:    

–          La situación académica de Daniel   Felipe De La Cruz Calderón había sido tratada en reunión del comité de   convivencia escolar el 9 de junio de 2015.    

–            Que el accionante entre 2014 y 2015 había acumulado incumplimientos al Manual de   Convivencia y exhibía falta de compromiso con los deberes académicos.    

–            Que esta situación, junto con el posible consumo de estupefacientes, había   motivado el envío del caso al comité de convivencia municipal, que había   indicado que al ser mayor de edad, el accionante no podía permanecer   escolarizado en la jornada regular para los niños, de acuerdo a lo establecido   en el artículo 14 del Manual de Convivencia de la institución.    

–            Se ofreció al estudiante la opción de matricularse en la jornada de adultos.    

1.7. En su escrito de tutela, el Defensor del Pueblo Regional   Cundinamarca se opone a la decisión de la Institución por cuanto:    

–            No es razonable que se acumulen faltas de dos años lectivos, ni que las mismas   sirvan como sustento para la decisión adoptada por la institución educativa.    

–            La Institución admitió y dejó cursar parte del grado décimo al señor De La Cruz   a sabiendas de que era mayor de edad, desconociendo el Manual de Convivencia,   que ahora utiliza como justificación para la decisión que afecta al joven a la   mitad del año lectivo.    

–            La jornada de adultos es nocturna (de 6:00 pm a 10:00 pm), lo que supone que la   asistencia para el accionante se convertirá en un peligro para su integridad,   teniendo en cuenta las amenazas de las que fue objeto y que aún no está claro   quién fue el responsable de las mismas.    

–            El Manual de Convivencia prevé sanciones para el consumo o distribución de   sustancias psicoactivas dentro de la institución, situación que no se ha   verificado en el caso del señor De La Cruz.    

–            El consumo de sustancias psicoactivas haría parte de la esfera íntima del señor   De La Cruz, por lo que la solicitud de realizarse pruebas toxicológicas vulnera   sus derechos fundamentales. Aunado a esto, las solicitudes de la Institución de   esta clase de pruebas, expone al estudiante a señalamientos y discriminación.    

1.8. Se solicitó, a título de pretensiones, que el juez dispusiera la tutela de   los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la   intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad y el   debido proceso, ordenando el reintegro del señor De La Cruz   a la jornada diurna hasta la finalización del año escolar. Igualmente, que se   ordenara a los directivos, docentes e integrantes de la Institución abstenerse   de (i) exigir pruebas toxicológicas a sus estudiantes, en contra de su voluntad   o de sus representantes legales, y que no hubieren sido ordenadas dentro de un   proceso judicial o administrativo de restablecimiento de derechos, por   requerimiento de un juez o defensor de familia; (ii) realizar afirmaciones en   las reuniones o en informes que pudiesen degenerar en señalamiento o   estigmatización de los jóvenes que fueron amenazados, o de cualquier otro   miembro de la comunidad educativa, en especial del accionante; y (iii) realizar   acciones que pongan en riesgo la integridad y la vida del accionante.    

Finalmente, se solicitó que se ordenara la rectora de la Institución, Nubia   Isabel Rojas Carrillo, resarcir en evento público el buen nombre del accionante.    

2. Respuesta de   la entidad accionada[2].    

La Rectora   encargada de la Institución Técnico Comercial “José de San Martín”, Gloria María   Gil Vela, contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante en   los siguientes términos:    

2.1. No existe   violación del derecho a la educación del señor De La Cruz, pues este ya es mayor   de edad, la responsabilidad del Estado es asegurar la educación a los menores de   edad y en el caso de los mayores de edad, la Institución cuenta con el programa   de educación para adultos, que sería el indicado para el accionante. Al   respecto, destaca que el Art. 50 de la Ley 115 de 1994, define   la modalidad de educación para adultos como “aquella que se ofrece a las   personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación   por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y   completar su formación, o validar sus estudios”. En el mismo sentido,   recordó lo establecido en el Decreto 3011 de 1997, que define en su   artículo 2 esta modalidad educativa como “el conjunto de   procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular   las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas   circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante   las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que   deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus   competencias técnicas y profesionales”.    

2.2. Aclaró que   el proceso de matrícula tiene lugar una sola vez al ingreso a un establecimiento   educativo, aunque puede renovarse para cada periodo académico, de acuerdo a lo   definido en el Art. 95 de la L.115 de 1994[3]. En este   sentido, al haber ingresado el accionante a sexto grado con 13 años de edad, se   cumplió lo establecido en el Art. 14 d. del Manual de Convivencia.    

2.3. En cuanto al   historial académico del accionante, destaca la Rectora que existen en el mismo   no solo “acumulación de faltas leves, sino también reprobación frecuente de   años escolares”. Aclara que las anotaciones en la hoja de vida del   accionante corresponden a su historial académico permanente, y no se renueva año   a año como sugiere el accionante.    

2.4. Frente a las   comunicaciones remitidas por la Institución a varias entidades como la Policía   de Infancia y Adolescencia, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal o la   Comisaría de Familia del Municipio, destaca que las medidas se adoptaron   teniendo en cuenta los objetivos de prevención y garantía de derechos   contemplados en la Ley 1620 de 2013, en especial lo relacionado con la Ruta de   Atención Integral para la Convivencia Escolar. Sostiene que las acciones   adelantadas por la institución educativa corresponden a “acciones de   prevención”, tal como fueron definidas en el Art. 37 del   Decreto 1965 de 2013[4],   referidas al consumo de sustancias psicoactivas.    

2.5. Medidas de   prevención análogas se tomaron frente a las amenazas recibidas por los   estudiantes a la red social Facebook, además de informar a los padres de familia   de la situación.    

2.6. La señora   Rectora niega una situación de discriminación, señalamiento o revictimización   del accionante, destacando que el manejo de la situación se realizó   exclusivamente al interior del comité de convivencia escolar, al que asistieron   no solo las directivas de la Institución, sino representantes de todos los   estamentos escolares, tal como lo prescriben la Ley 1620 y el Decreto 1965 de   2013.    

2.7. Aclaró que   la decisión tomada frente al accionante por haber llegado a la mayoría de edad,   se refiere no a una desescolarización, sino al cambio a la jornada nocturna,   necesaria no solo por su edad sino por “el bajo rendimiento académico y su   poco compromiso por mejorar, los reiterados actos de indisciplina y la altanería   con la que en algunos casos trata a algunos docentes de la institución, como se   demuestra en su observador”. Aclaró que “jamás el estudiante Daniel   Felipe ha sido desescolarizado, solamente se cambió de jornada para dar   cumplimiento a la normatividad vigente”.    

3. Intervención   de la Personería Municipal del Municipio de Tabio – Cundinamarca[5].    

Jairo Ignacio   Cortés Díaz, Personero Municipal, se pronunció frente a la acción de tutela,   coadyuvando las pretensiones expuestas por el accionante por considerar que en   efecto se vulneraron sus derechos fundamentales. En este sentido admitió la   exposición de los hechos realizada en la acción de tutela aclarando que:    

–            El accionante fue admitido sin reparo alguno al año lectivo, a pesar de su   mayoría de edad.    

–            No existe claridad sobre los indicios o pruebas que condujeron al Instituto a   incluir en los listados de consumo de sustancias psicoactivas al accionante.    

–            La rectora del plantel “manifestó en el Consejo de seguridad del 2 de junio   de 2015 que no dejará ingresar a los estudiantes que se nieguen a realizarse   esta prueba [toxicológica] y que presuntamente consuman”.    

–            Que en caso de tenerse en cuenta faltas cometidas en años lectivos anteriores   para la toma de medidas en el actual, se les estaría sancionando dos veces por   los mismos hechos.    

4. Decisiones de   tutela objeto de revisión.    

4.1. Primera   Instancia. Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sentencia del 13 de julio   de 2015[6].    

El juez de   primera instancia decidió negar el amparo invocado por el accionante. Fundamentó   su decisión de la siguiente manera:    

4.1.1. La   Institución no ha retirado al accionante del plantel, simplemente lo cambió a   una jornada concordante con su edad, ciñéndose para el efecto a lo ordenado por   el Manual de Convivencia de la Institución. Tal decisión no implica una sanción   para el estudiante y no implica vulneración de su derecho a la educación.    

4.1.2. En este   procedimiento no se quebrantó el derecho al debido proceso del actor, puesto que   la medida se tomó, aparte de la consideración relacionada con la edad, como una   medida de promoción de la convivencia escolar. Esto por cuanto el art. 50.1 del   Manual de Convivencia de la Institución dispone como factor de riesgo la “alta   vulnerabilidad por la exposición a ambientes de consumo de sustancias   psicoactivas como: Bebidas alcohólicas, tabaquismo y drogas […]”.    

4.1.3. El   mecanismo para controvertir la decisión del cambio de jornada, en ausencia de   vulneración de los derechos fundamentales, es el reclamo ante las directivas de   la Institución, de acuerdo a lo establecido en su Manual de Convivencia.    

4.2. Impugnación[7].    

En   escrito de impugnación el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca sustentó su   divergencia frente a la decisión de primera instancia en los siguientes   términos:    

4.2.1. Argumentó   que en comunicación dirigida a la madre del estudiante, la Institución informó   que el señor De La Cruz “no puede permanecer escolarizado en la jornada   regular” y que “se le ofrece la opción de matricularse en la jornada de   adultos”.   En este sentido, no se le estaría trasladando de jornada, sino brindándole una   mera opción de continuar en la otra jornada.    

4.2.2. No se tuvo   en cuenta que solo 22 días antes de dicha comunicación el estudiante había sido   amenazado de muerte a través de las redes sociales y que la jornada nocturna   representaría un peligro para su integridad.    

4.2.3. El   criterio de edad no debe ser el único para definir el ingreso de un estudiante a   un determinado grado o jornada. Al respecto el Art. 8 del Decreto 1860 de 1994   dispone que se debe tener en cuenta el desarrollo personal del educando. Aún   más, el criterio de edad como requisito de ingreso a los grados que dispone el   Art. 14 del Manual de Convivencia de la Institución resulta contraria a la   Constitución y la Ley.    

4.2.4. El   desvincular de sus estudios al señor De La Cruz a la mitad del año escolar   afecta su derecho a la educación, pues existe para él la libertad “de escoger   si desea estudiar en la jornada diurna o nocturna”, pues fue admitido a la   jornada diurna a pesar de su mayoría de edad.    

4.2.5. Reiteró   que la razón de la entidad para adoptar la medida se basó además en la   acumulación de faltas menores en los años 2014 y 2015, y en el incumplimiento de   compromisos académicos, a pesar de que el estudiante ya habría recuperado varias   de las materias perdidas.    

4.3. Segunda   Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala   Laboral, sentencia del 26 de agosto de 2015[8].    

4.3.2. No   encontró vulnerado el derecho a la educación del señor De La Cruz “pues el   mismo no ha sido desvinculado del plantel educativo, sino que le fue cambiada su   jornada estudiantil dado el cumplimiento de la mayoría de edad conforme a lo   señalado en el literal d) del artículo 14 del manual de convivencia de la   institución”.    

4.3.3. Destacó   que el accionante no agotó los mecanismos a su disposición para controvertir la   decisión de la Institución frente al cambio de jornada, pues no consta que   hubiera acudido a través de procedimiento alguno a exponer los argumentos que   ahora sirven de sustento a su acción de tutela.    

4.3.4. Sobre los   riesgos alegados por el accionante frente a la vida y la integridad del joven   por su paso a la jornada nocturna señaló que “no puede pasar por alto este   Tribunal que el joven está en un estado de vulnerabilidad por lo que se requiere   de la intervención del Estado, razón por la cual, se compulsarán copias de toda   la actuación tanto a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá Cundinamarca por ser   cabecera de jurisdicción del Municipio de Tabio, a fin de que se investigue la   presunta comisión de un delito en el que el actor es sujeto pasivo víctima de   agresión psicológica, y una vez verificada la amenaza y riesgo a que es sometido   el accionante se ordene medida de protección pertinente. Además se compulsarán   copias de esta actuación a la Policía Nacional, a fin de que se otorgue medida   de protección inmediata al joven Daniel Felipe De La Cruz Calderón”.    

II.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es   competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos   86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en   cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Diez del 15 de octubre de   2015.    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Invocación de afectación de un derecho fundamental.    

El Defensor del   Pueblo Regional Cundinamarca invocó en nombre Daniel Felipe De La Cruz Calderón   la protección de los derechos a la vida, la   integridad personal, la seguridad personal, la intimidad, el buen nombre, la   honra, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, como presuntamente vulnerados por la Institución. Los artículos 11,   15, 16, 21 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos   invocados, carácter reiterado en abundante jurisprudencia.    

De otro lado, la   argumentación expuesta por el accionante da cuenta de su invocación del derecho   a la educación como vulnerado. En cuanto al caso concreto planteado por el   accionante, la jurisprudencia ha establecido que una de las características   básicas del derecho a la educación, consiste en que las prestaciones que se   derivan del mismo se deben suministrar de manera continua o permanente[9], y se ha establecido que   con el fin de garantizar dicha permanencia, la acción de tutela resulta ser el   mecanismo eficaz e idóneo para hacerlo[10].   Al respecto se ha dicho que “la jurisprudencia constitucional ha   caracterizado a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como   un derecho de especial protección por parte del mismo que tiene también la   calidad de deber, del que depende la concreción de otros derechos fundamentales  y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el   sistema educativo”[11],   y que “a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado   como [derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese carácter y, por   consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes   eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad,   de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii)   cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o   vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre   desarrollo de la personalidad o el debido proceso”[12].    

Dado que las   pretensiones expuestas por el accionante se refieren a otros derechos de   carácter fundamental, y que el hilo conductor de su argumentación se relaciona   cercanamente con su exigencia de permanecer en el sistema educativo se estima   que la demanda plantea una controversia de orden constitucional, y por lo mismo   cumple el presente requisito.    

2.2.   Legitimación por activa.    

En el presente   caso es el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca quien interpone la acción   de tutela en representación de Daniel Felipe De La Cruz Calderón -mayor de   edad-, razón por la cual su legitimación por activa fue cuestionada por el ad   quem.    

Al respecto, es   necesario recordar lo dispuesto en el Art. 46 del Decreto 2591 de 1991 en el que   se indica que “[e]l defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que   asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de   cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e   indefensión”[13],   posibilidad que se contempla también en el artículo 10 de la misma norma. Lo   anterior significa que mediando solicitud previa del interesado –que no implica   la concesión de un poder-, se activa la posibilidad para el Defensor del Pueblo,   sus asesores o asistentes[14]  o delegados[15],   de acudir en representación de las personas para la interposición de la acción   de tutela, incluso en tratándose de un mayor de edad[16]. En el presente caso,   si bien no obra en el expediente prueba sobre la solicitud previa del señor De   La Cruz, es posible presumir que este acudió a la Defensoría solicitando su   intervención ante los jueces para la defensa de sus derechos fundamentales,   aportó documentos y expuso su caso, situación que se evidencia en el detallado   relato de los hechos y los documentos allegados al plenario, pues a ellos solo   tendría acceso su titular.    

Por lo anterior,   considera la Sala que el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca se encuentra   legitimado para acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos   fundamentales del señor De La Cruz, y con ello, encuentra cumplido el presente   requisito.    

2.3.   Legitimación por pasiva.    

El accionado en   el presente caso, la Institución Educativa Departamental -Instituto Técnico Comercial “José de San Martín”, encuadra en lo   que el Decreto 2591 de 1991 denomina como “autoridad pública”, pues es   una entidad del Estado dedicada a la provisión del servicio educativo. Por esto,   se encuentra cumplido el presente requisito.    

2.4.   Inmediatez.    

2.5.   Subsidiariedad.    

El accionante en el presente caso expone lo que en su opinión configura una   vulneración de derechos fundamentales, que en principio, no contarían con   alternativas judiciales para su protección distintas a la acción de tutela. En   la misma medida, su pretensión frente al derecho a la educación en la faceta de   permanencia, al relacionarse cercanamente con otros derechos fundamentales,   puede ser protegido por vía de tutela.    

Es necesario destacar, contrario a lo afirmado por el Tribunal ad quem,   que no se verifica la existencia de otro mecanismo eficaz e idóneo, de   naturaleza judicial, que excluya la acción de tutela frente a la   protección solicitada por el accionante.    

Por lo anterior, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad.    

3. Problemas   jurídicos.    

Habiendo   analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela y conforme a los antecedentes del caso consignados en precedencia, los problemas jurídicos que se   le plantean a la Sala son los siguientes:    

3.1. ¿la decisión de la institución educativa de disponer   el cambio de jornada del accionante, teniendo en cuenta su rendimiento académico   y que había alcanzado su mayoría de edad, vulneró el derecho del actor a la   educación?    

3.2. ¿Es   compatible con el derecho a la intimidad, el buen nombre y la honra la exigencia   de una prueba toxicológica por parte de una entidad educativa a sus estudiantes?    

3.3. ¿La decisión   de cambiar al estudiante a la jornada de la noche implica una afectación a sus   derechos a la integridad personal o la seguridad, teniendo en cuenta que hacía   poco había sido amenazado a través de las redes sociales?    

Para resolver   este caso se analizarán: (i) el derecho a la educación, en especial la faceta de   permanencia en el sistema educativo; (ii) los derechos al buen nombre y la   intimidad; y (iii) el derecho a la seguridad personal.    

4. El derecho a   la educación y permanencia en el sistema educativo. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1. En el artículo 67   de la Carta afirma sobre el derecho a la educación que es “un derecho de la   persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el   acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y   valores de la cultura”. En la jurisprudencia se han detallado los contenidos   básicos del derecho a la educación, destacando que hacen parte del núcleo   esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de una   lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones del Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[17].   Al respecto ha dicho la Corte:    

“Para comprender el complejo panorama del derecho a la   educación y en relación con el caso sometido a decisión, esta Corporación debe   resaltar el contenido de su núcleo esencial[18]. Al respecto, se   recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal estableció, en un primer   momento, que la garantía de la educación estaba determinada por el acceso y   permanencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución[19].   Este contenido mínimo fue complementado a partir de la Observación General No.   13 del Comité DESC[20], para indicar que la   plena realización del citado derecho impone la observancia de los siguientes   componentes: (i) disponibilidad[21],   (ii) accesibilidad[22],   (iii) aceptabilidad[23]  y (iv) adaptabilidad[24]”[25].    

4.2. Se ha destacado   especialmente en la jurisprudencia el carácter universal del derecho a la   educación, que por su naturaleza, es el presupuesto para el ejercicio de otros   derechos como el libre desarrollo de la personalidad (Art. 15 Constitucional),   el acceso a la cultura y la ciencia (Arts. 70 y 71 Constitucional), la igualdad   (Art. 13 Constitucional) e incluso la dignidad humana (Art. 1 Constitucional),   en tanto la educación es el mecanismo por excelencia para el perfeccionamiento   del hombre, la búsqueda del bienestar general y la distribución equitativa de   las oportunidades[26].    

4.3. La   Corte en su jurisprudencia ha enfatizado sobre la doble naturaleza de la   educación, como derecho y como deber. Al respecto, ha manifestado:    

“En este orden de ideas, siendo la educación un derecho-deber, el   incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho   de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al   comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción   establecida en el ordenamiento jurídico para el caso”[27].    

Esto implica que   para la exigibilidad del derecho a la educación es necesario el cumplimiento de   las cargas necesarias para la prestación del servicio educativo, siempre y   cuando ellas sean compatibles con la Constitución.    

“En este punto, se   destaca la doble naturaleza del derecho a la educación, como derecho-deber,   por virtud del cual la permanencia del estudiante se somete no sólo a la   obligación de cumplir con las exigencias académicas dispuestas por la   institución, sino también a la exigencia de acatar los reglamentos que contienen las normas que rigen su   comportamiento en el entorno estudiantil, las cuales, como lo ha señalado la   Corte, “no pueden ser arbitrarias y se deben   enmarcar dentro de los límites constitucionales.”[28]  En general, es claro que las prerrogativas que se derivan de la garantía de   permanencia, sólo podrán hacerse exigibles cuando el alumno se somete a las   condiciones de las cuales depende su ejercicio[29]”[30].    

4.4. En otro   aspecto relevante para el caso, la jurisprudencia ha establecido que el derecho   a la educación y las prestaciones que se derivan del mismo se deben suministrar   de manera continua o permanente[31],   un contenido que se desprende no solo de la literalidad del artículo 67   Constitucional, sino de los ejes de adaptabilidad y accesibilidad del derecho   analizado[32].    

Respecto del elemento de permanencia en   el sistema educativo, ha recordado la jurisprudencia:    

“En relación con el caso concreto, es   necesario hacer alusión a la garantía de permanencia. Aunque la jurisprudencia   se ha referido especialmente a la misma en el contexto de los menores de edad[33], su aplicación es genérica frente a   todas las personas titulares del derecho a la educación. En este orden de   ideas, se ha dicho que el derecho a la permanencia se traduce en la   imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha   decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y/o   disciplinario del alumno[34]”[35].    

La protección de   la permanencia y la continuidad resulta esencial para la realización del derecho   a la educación, en tanto fraccionarlo o cercenarlo implica su vulneración[36].   La jurisprudencia “definió que la permanencia era un aspecto fundamental para   garantizar el núcleo esencial [del derecho a la educación] e implicaba el   desarrollo del principio de continuidad en el servicio público de educación,   según el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e   intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal   justificable constitucionalmente”[37].    

En concordancia   con la doble naturaleza del derecho a la educación como derecho y como deber, ha   dicho la jurisprudencia sobre la continuidad y permanencia en la prestación del   servicio que depende no solo de la disposición de los obligados a la prestación,   sino también al beneficiario del derecho, el estudiante, que debe cumplir con   unas cargas mínimas para su garantía. Al respecto manifestó la Corte:    

“No obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del   alumno, toda vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un   derecho-deber que exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que   las instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de   comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar   dentro de los límites constitucionales”[38].    

                                             

5. Los   derechos al buen nombre y a la honra. Reiteración de jurisprudencia[39].    

5.2. De otro   lado, la honra alude a la consideración que sobre la persona se haga en razón a   su condición de ser humano, por su valor intrínseco. Ha dicho la jurisprudencia   que:    

“la honra hace alusión al respeto que la persona merece   por su propia condición de tal[47],  “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada   persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen   y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho   que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los   individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada   consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[48]”[49]    

La Corte Constitucional estableció que la honra “se refiere a la valoración de comportamientos en   ámbitos privados, así como la valoración en sí de la persona […y…] a la apreciación de la sociedad   hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados   directamente ligados con ella”[50],   y que se afecta “tanto por la información errónea, como por las opiniones   manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o   sobre la persona en sí misma”[51].    

6. El derecho a la intimidad y su relación con el   derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia.    

6.1. El artículo 15 de la Constitución dispone que “[t]odas las   personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar”. Este es un   derecho inalienable, imprescriptible y sólo susceptible de limitación por   razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente[52]. La Corte   Constitucional ha identificado dos facetas fundamentales del derecho a la   intimidad, que consisten en el secreto de la vida privada, y en la libertad que   tiene toda persona de tomar las decisiones que conciernen solo a su vida   privada.    

Su contenido   esencial garantiza a toda persona la existencia de una esfera reservada que   excluye la intromisión tanto del Estado como de otros particulares, sin   autorización, y le permite actuar exclusivamente de acuerdo con la convicción   propia, “sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento   jurídico”[53]    

6.2. En relación con exigencias realizadas por   instituciones educativas de exámenes médicos que revelen situaciones o   condiciones específicas de los estudiantes como requisito para el acceso a la   educación, la Corte Constitucional ha identificado su impacto sobre el derecho a   la intimidad del estudiante.    

6.2.1. Fue así como en la sentencia T-412 de 1999, se   analizó un caso en el cual se solicitó a una estudiante menor de edad la   realización de un examen médico y una inspección física que dieran cuenta de si   se encontraba o no en estado de embarazo, como requisito para permanecer como   estudiante en la institución. Se dijo en   aquella ocasión:    

2.4. Está acreditado en el expediente que la directora del Colegio   María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda) dio por establecido, aun cuando el   hecho no se comprobó, que la menor Ana María Padilla Herrera se encontraba en   estado de embarazo y que según las normas del reglamento interno manual de   convivencia no podía continuar estudios en el colegio durante el año lectivo de   1999, a menos que aportara prueba negativa del presunto embarazo.    

[…]    

Para la Sala es evidente que el procedimiento utilizado en la aludida   reunión, en que se obligó a la menor a exhibir parte de su cuerpo a sus padres y   a las directivas y profesores del colegio, con el fin de establecer su supuesto   embarazo, constituye un trato inhumano, cruel y degradante, que afectó   igualmente el honor y el derecho a su intimidad […]”[54].      

En aquel caso, se ordenó a la directora del colegio   accionado que se abstuviera de volver a incurrir en las conductas que dieron   origen a dicha acción de tutela.    

6.2.2. En la sentencia T-435 de 2002 se analizó un caso   en el que se solicitó a una estudiante menor de edad la realización de exámenes   de sexología y toxicología como condición para permanecer en la institución   educativa ante sospechas de consumo de drogas y cuestionamientos frente a su   identidad sexual. En lo relevante, se encontró que las exigencias de dichas   pruebas vulneraban los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la   intimidad de la menor. Se consideró respecto de este último derecho:    

“La Corte observa que en el presente caso existen fundamentalmente   dos hechos que resultan violatorios del derecho a la intimidad de la   menor Daniela Giovanna Martínez, a saber: la orden de realizarle exámenes de   sexología y toxicología y la intromisión indebida por parte del plantel   educativo dentro del ámbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la   orientación sexual de la menor.    

En cuanto al primer punto, de las pruebas obrantes en el expediente   se desprende que el colegio fue insistente en solicitar a la madre de la   menor que le practicara exámenes de toxicología, con el fin de determinar la   presencia de rastros de alcohol, sustancias alucinógenas o estupefacientes en su   sangre. Así mismo, hizo toda clase de insinuaciones sobre su posible   lesbianismo y su eventual vida promiscua, afirmaciones que llevaron a la señora   Aracely Romero a practicar a su hija el examen de sexología, lo que, en criterio   de la Corte, es notoriamente atentatorio de la intimidad personal de Daniela   Giovanna Martínez”[55].    

Concluyó a este respecto dicha providencia:    

“Tal actuación, se repite, es atentatoria del derecho a la intimidad   personal de Daniela Giovanna Martínez, quien no tenía por qué ser sometida a tal   intromisión en los aspectos más íntimos y privados de su vida”[56].     

7. El derecho a la seguridad personal. Reiteración de   jurisprudencia.    

La Corte Constitucional ha considerado que el contenido   del derecho a la seguridad personal[57]  se encamina a la protección de la integridad personal y la vida de quien lo   invoca. En la jurisprudencia se ha identificado una faceta colectiva del derecho[58], al igual que una   faceta individual, “que   faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las   autoridades cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no   tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables   de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la   seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas   públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades   por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de   los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del   principio de equidad”[59].    

La jurisprudencia ha establecido a partir de la   sentencia T-339 de 2010, una diferenciación entre el concepto de riesgo y   amenaza[61] y estableció la escala   de riesgos y amenazas que se presenta a continuación:    

“la escala de riesgos y amenazas, aplicable a los casos   en los que se solicita protección especial por parte del Estado, es la   siguiente:    

1)     Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la   vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos   categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona   sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo   ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos   como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En   este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son   inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.    

Cuando una persona pertenece a este nivel, no está   facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho   a la seguridad personal no está siendo afectado[62], en la   medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los   casos, un riesgo de lesión.    

2)     Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del   uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad   o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de   daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los   derechos fundamentales[63],  debido al miedo razonable que produce visualizar el   inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo   se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en   dos categorías:    

a)      amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el   funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y   determinar si ésta presenta las siguientes características:    

                                                                          i.       existencia de un peligro específico e   individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades;    

                                                                        ii.       existencia de un peligro cierto, esto es, con   elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable   de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva   del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.;     

                                                                     iii.       tiene que ser importante, es decir que debe   amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo,   el derecho a la libertad;    

                                                                     iv.       tiene que ser excepcional, pues no debe ser un   riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente,    

                                                                        v.       deber ser desproporcionado frente a los   beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el   riesgo.    

Cuando concurran todas estas características, el sujeto   podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir   protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la   lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio   cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene   derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración   del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la   lesión se vuelva violación definitiva del derecho.    

b)     amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una   amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y   además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad   personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección   directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia,   no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir   protección por parte de las autoridades[64].    

Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo   el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también   se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión   consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De   allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado   le brinde protección especializada.    

3)     Daño consumado: se presenta cuando ya hay una   lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento   de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera   la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también   frente a la vida”[65].    

8. Caso concreto.    

8.1. En primer lugar, la Sala verifica que el derecho a   la educación no se ha vulnerado al señor De La Cruz en tanto se le ha asegurado   la continuidad y la permanencia en el sistema educativo. Al respecto, resulta   claro que la Institución le ha brindado la posibilidad de cursar los grados   restantes para completar su educación media en la jornada nocturna para adultos.    

8.1.1. El elemento fundamental del derecho a la   educación que alega como vulnerado el accionante radica, interpretando la   demanda, en el hecho de que es posible que el proceso formativo del señor De La   Cruz se vea interrumpido por la decisión de la Institución de disponer su cambio   de jornada, de diurna a nocturna. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el   accionante, tal consecuencia no se prevé como probable, en tanto la Institución   le brindó al señor De La Cruz la opción de ingresar a la jornada para adultos.    

8.1.1.1. Esta situación da cuenta de la posibilidad de   que el señor De La Cruz, en tanto adulto capaz, decida optar por continuar con   sus estudios, en un escenario compatible con su edad y sus condiciones   particulares. En este punto conviene destacar que la decisión de una institución   educativa de ofrecer jornadas separadas para adultos y menores de edad no riñe,   prima facie, con la Constitución, pues los contenidos que se ofrecen son los   mismos y permiten a la persona alcanzar las metas y realizar los derechos   íntimamente ligados con el proceso educativo, en la misma medida en que lo haría   un menor de edad en la jornada regular.    

En este sentido, las disposiciones del Manual de   Convivencia de la Institución que disponen la existencia de las dos jornadas y   la clasificación de los estudiantes de acuerdo a su edad, no infringen, en   abstracto, disposiciones constitucionales, de manera que su exigencia se   presenta como legítima desde el punto de vista del orden jurídico vigente, e   incluso, aparecen como válidas desde la perspectiva constitucional, en tanto es   posible derivar un provecho de la separación de niños y adultos, al asegurar   para los primeros un escenario más controlado y adecuado a una situación en la   cual la persona aún no se determina libremente, y está aún preparándose para   asumir retos, obligaciones y responsabilidades frente a las cuales los adultos   ya deben tener un control total y absoluto.    

8.1.1.2. Pero también desde el punto de vista de la   aplicación en concreto de las disposiciones del Manual de Convivencia se   verifica una razonabilidad y compatibilidad con los derechos del estudiante que   no permiten censurar la decisión de la Institución. A este respecto, conviene   recordar que la medida se tomó luego de que el Comité de Convivencia del   municipio llamó la atención sobre la presencia del estudiante adulto en la   jornada diurna, cuando lo que correspondía de acuerdo al Manual de Convivencia   de la Institución era que debía cursar sus estudios en la jornada nocturna.    

La decisión de la Institución no se basó entonces en el   mero capricho de las directivas, ni se encaminó a sancionar o a apartar al   estudiante de la educación media, sino que por el contrario, dentro de las   reglas que delimitan los deberes a ser atendidos por los estudiantes (como   ajustarse a las jornadas especiales para adultos ofrecidas por la Institución),   se le abrió una posibilidad para que continuara con su proceso, pero en un   escenario adecuado para él como adulto.    

A este respecto, hay que recordar que el señor De La Cruz es un adulto capaz de tomar las decisiones de acuerdo   con su plan de vida de manera autónoma y responsable, y en este sentido, se   encuentra en la libertad de optar por continuar su educación con el cumplimiento   de los deberes que impone el ejercicio educativo. Es por esto que la Sala   encuentra que el ofrecer la posibilidad para que un mayor de edad continúe sus   estudios, es lo necesario y suficiente para garantizar la continuidad en la   prestación del servicio y la permanencia en el sistema educativo; no es   procedente obligarlo a permanecer en el sistema educativo.    

8.1.1.3. Otras circunstancias relacionadas con los   antecedentes del señor De La Cruz y con su aceptación en la jornada diurna no   tienen el impacto para implicar una vulneración del derecho a la educación del   estudiante, así como tampoco para implicar afectación de su derecho al debido   proceso. Es así como se puede verificar que la decisión tomada por la   Institución tuvo en cuenta la recomendación del Comité de Convivencia Escolar   Municipal, aplicando lo pertinente del Manual de Convivencia que dispone la   existencia de las dos jornadas y la clasificación de los estudiantes de acuerdo   a su edad. Como quedó dicho anteriormente, la forma como se tomó la decisión,   abriendo la posibilidad para el señor De La Cruz de inscribirse en la jornada   nocturna, salvaguarda sus derechos, permitiendo su permanencia en el sistema   educativo. Así, las demás circunstancias que habrían rodeado el cambio de   jornada del joven no implicarían una afectación de carácter iusfundamental, pues   no se avizora que con la misma se haya generado un impacto de grado tal que   imponga la necesidad de una tutela.    

Sin embargo, como medida de precaución, se reitera que   la garantía de los derechos del accionante pasa por brindarle las posibilidades   más amplias posibles, de acuerdo con los reglamentos de la Institución, para   continuar con su proceso formativo en la jornada nocturna, como aquella adecuada   a su situación de mayoría de edad.    

8.1.1.4. No se estableció por parte del accionante   circunstancia adicional que indicara que la decisión de la Institución de   cambiar al estudiante de jornada a la nocturna implicara una afectación de sus   derechos y que obligara a realizar una consideración adicional sobre impactos   iusfundamentales de la decisión. Respecto de la situación de seguridad del   accionante, que se vería agravada por el cambio a la jornada nocturna, se   profundizará más adelante (ver infra. II. 8.3.).    

8.2. La Sala encuentra que el derecho a la intimidad   del señor De La Cruz fue vulnerado por la institución educativa, en tanto exigió   como autoridad, de manera perentoria, la realización y entrega de pruebas de   toxicología, sin tener en cuenta la voluntad del estudiante mayor de edad   respecto de la realización de las mismas.    

8.2.1. De acuerdo con las afirmaciones del accionante y   del Personero Municipal de Tabio, las directivas de la Institución exigieron al   accionante la realización de una prueba toxicológica para verificar si en efecto   consumía sustancias psicoactivas, presionándolo para su realización con amenazas   de no poder asistir a las clases a menos de que entregara los exámenes. Dicha   exigencia habría tenido lugar, de acuerdo con el Personero Municipal,   en el Consejo de Seguridad del 2 de junio de 2015 y de acuerdo con el relato del   Defensor, habría sido comunicada y exigida al accionante.    

Al respecto, y de acuerdo con el precedente al que se   hizo alusión anteriormente, la Sala reitera que este tipo de requerimientos   implican una intromisión inaceptable en la esfera íntima del individuo, más aún   cuando se trata de un adulto capaz de autodeterminarse y tomar decisiones de   manera autónoma. Hay que anotar que las situaciones que pretendía escrutar la   institución educativa están más allá del ámbito educativo y de la regulación del   Manual de Convivencia pues, conviene recordar, al señor De La Cruz no se le encontró infringiendo ninguna   norma estudiantil referida al consumo de drogas. Lo anterior implica que se   actuó con base en un mero indicio, invadiendo ilegítimamente la esfera íntima   del estudiante. En este sentido, la posición asumida por la Institución y la   exigencia de la realización de las pruebas de toxicología implicaron una   vulneración del derecho a la intimidad del estudiante que será corregida por   esta Sala mediante la tutela del derecho a la intimidad y la orden para la   Institución y su rectora de abstenerse de exigir pruebas toxicológicas a sus estudiantes, en   contra de su voluntad si son adultos capaces, o la de sus representantes legales[66]  en caso de ser menores de edad o incapaces.    

8.2.2. El restante manejo que se dio a la situación de   sospecha sobre el consumo de sustancias psicoactivas no se presenta para la Sala   como atentatoria de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre,   o la propia intimidad por revelación de circunstancias íntimas del señor De La   Cruz. Así, la realización de los procedimientos consustanciales a las acciones   de prevención contempladas en el Decreto 1965 de 2013, y la Ruta de Atención Integral para la   Convivencia Escolar de la Ley 1620 de 2013, y el enteramiento de autoridades   encargadas de brindar apoyo y atención a los involucrados no implica en este   caso un impacto negativo frente a derechos fundamentales, sino por el contrario,   el ejercicio de medidas conducentes a salvaguardar el proceso educativo y   brindar al estudiante individualmente considerado y a la comunidad educativa, el   apoyo y las herramientas para conjurar una situación que genera conflicto   escolar. Así, exponer la situación de ciertos estudiantes con inconvenientes   académicos o disciplinarios en escenarios como los Comités Municipales de   Convivencia Escolar[67],   o incluso en el Comité Escolar de Convivencia[68]  no implica la revelación indiscriminada de datos o la puesta en tela de juicio   del nombre o la honra del individuo. No sobra, sin embargo, advertir que los   casos expuestos y tratados al interior de estos comités deben asegurar la   confidencialidad y la mayor discreción con el fin de salvaguardar, en la mayor   medida posible, la integridad de los involucrados en las discusiones. En este   caso en concreto no se evidencia que hubiere habido indiscreción por parte de   los comités involucrados en el caso, por lo que tampoco por esta vía se verifica   la vulneración de los derechos al buen nombre, la honra o la intimidad del   señor De La Cruz.    

8.2.3. No se encontró prueba en el plenario sobre otras   actuaciones por parte de la Institución accionada que pusieran en riesgo la   intimidad, el buen nombre o la honra del estudiante, aunque se insta a las   autoridades escolares a implementar medidas para prevenir el matoneo, la   intimidación o la exclusión del accionante por parte de sus compañeros,   profesores u otros miembros de la comunidad educativa.    

8.3. La situación seguridad del señor De La Cruz, fue identificada y   atendida por el Tribunal ad quem, que valoró la cuestión en su sentencia   y dispuso el traslado a las autoridades para que realizara la situación de   riesgo o amenaza a la que estaría sometido. En consecuencia, considera la Sala   que las medidas adoptadas en segunda instancia garantizan la salvaguarda del   derecho a la seguridad personal del señor De La Cruz, por lo que se confirmará   su providencia en este aspecto.    

8.3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que “no puede pasar por alto este   Tribunal que el joven está en un estado de vulnerabilidad por lo que se requiere   de la intervención del Estado, razón por la cual se compulsarán copias de toda   la actuación tanto a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá Cundinamarca por ser   cabecera de jurisdicción del Municipio de Tabio, a fin de que se investigue la   presunta comisión de un delito en el que el actor es sujeto pasivo víctima de   agresión psicológica, y una vez verificada la amenaza y el riesgo a que es   sometido el accionante se ordene medida de protección pertinente. Además se   compulsarán copias de esta actuación a la Policía Nacional, a fin de que se   otorgue medida de protección inmediata al joven Daniel Felipe De La Cruz   Calderón”. La segunda de las órdenes de la providencia concreta lo anterior.    

La Policía Nacional, luego de la notificación de la   providencia de segunda instancia (que tuvo lugar el 31 de agosto de 2015) envió   5 comunicaciones fechadas 2 y 3 de septiembre de 2015, en la que informa de las   medidas adoptadas para garantizar la seguridad del señor De La Cruz, como la   implementación de patrullajes, revistas y rondas policiales en su lugar de   residencia y la orden de brindarle asesoría y seguimiento[69]. En este sentido se   verifica que la situación de riesgo o amenaza se encuentra siendo manejada por   la autoridad competente para valorarla. La orden analizada y las medidas que se   han aplicado hasta el momento aparecen como apropiadas para el manejo de la   situación del estudiante.    

8.3.2. Las anteriores circunstancias dan cuenta que las   órdenes dispuestas por el ad quem en este aspecto, resultan conducentes   para la salvaguarda del derecho a la seguridad personal del accionante, por lo   que solo resulta necesario reiterar la orden segunda de la providencia de   segunda instancia. Hay que destacar que con las medidas a implementar por las   autoridades de acuerdo con la evaluación del nivel de riesgo y amenaza, la   situación de seguridad del señor De La Cruz estará bajo control y responsabilidad   de las autoridades competentes, por lo que su traslado a la jornada nocturna no   implicaría, per se, una situación gravosa que implique afectación de sus   derechos fundamentales que obliguen a una protección adicional a la ya   dispuesta.    

9. Conclusión y   reglas de decisión.    

9.1. En el   presente caso no se presenta una vulneración del derecho a la educación del   actor en tanto las decisiones de la Institución educativa no impiden la   continuidad o permanencia en el sistema educativo, sino que atienden la   conveniencia en la separación de estudiantes mayores y menores de edad en el   proceso educativo y se atienen a las prescripciones del Manual de Convivencia,   que no contrarían disposiciones constitucionales en lo relevante.    

9.2. Se vulneró   el derecho a la intimidad del estudiante al exigirle de manera obligatoria la   realización de exámenes de toxicología, presionándolo para su entrega con la   amenaza de no poder asistir a las clases. Obligar a estudiantes mayores de edad   con capacidad a practicarse pruebas y exámenes de este tipo, sin su   aquiescencia, implican una intromisión indebida en la esfera íntima del   individuo.    

9.3. La toma de   medidas relacionadas con la prevención escolar y la Ruta de Atención   Integral para la Convivencia Escolar que implican la exposición de un caso a   Comités y autoridades competentes no implica la afectación, en sí misma, de los   derechos fundamentales de los estudiantes involucrados en los casos.    

9.4. Se   encuentran ya ordenadas las medidas pertinentes para el manejo por parte de las   autoridades competentes de una situación de riesgo o amenaza a la seguridad   personal identificada y que afectaba al estudiante, por lo que no se hace   necesaria una intervención adicional en sede de revisión.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,    

RESUELVE:    

Segundo.- PREVENIR a la   Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial José de San   Martín de Tabio y a su rectora para que en el futuro se   abstenga de exigir pruebas   toxicológicas a sus estudiantes, en contra de su voluntad en caso de ser   adultos, o la de sus representantes legales en caso de ser menores de edad o   incapaces.    

Tercero.- INSTAR a la Institución   Educativa Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín de Tabio   a  brindarle a   Daniel Felipe De La Cruz Calderón las opciones más amplias posibles, de   acuerdo con los reglamentos de la Institución, para continuar con su proceso   formativo en la jornada nocturna, como aquella adecuada a su situación de   mayoría de edad. Igualmente se INSTA a la Institución Educativa   Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín de Tabio a   implementar medidas para prevenir el matoneo, la intimidación o la exclusión del   accionante por parte de sus compañeros, profesores u otros miembros de la   comunidad educativa.    

Cuarto.-   CONFIRMAR Y REITERAR la orden Segunda de la sentencia del 26   de agosto de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,   Sala Laboral, que dispuso:    

“COMPULSAR  copias de toda la actuación tanto a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá   Cundinamarca por ser cabecera de jurisdicción del Municipio de Tabio, a fin   de que se investigue la presunta comisión de un delito en el que el actor es el   sujeto pasivo víctima de agresión psicológica, y una vez verificada la amenaza y   riesgo a que es sometido el accionante se ordenen medida de protección   pertinente; de igual forma a la Policía Nacional a fin de que se otorgue   medida de protección inmediata al joven Daniel Felipe de la Cruz Calderón en   atención a las amenazas referidas en la parte considerativa”.    

Quinto.-   Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno Principal, fl.1-14. La acción de tutela fue interpuesta por el Defensor   del Pueblo Regional Cundinamarca, Luis Mauricio Vesga Carreño, el 30 de junio de   2015, en representación de Daniel Felipe De La Cruz Calderón.    

[2]  Cuaderno Principal, fls. 54-58.    

[3]  L.115/1994, Art. 95: “Matrícula. La matrícula es   el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se   realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento   educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada periodo académico”.    

[4]  D.1965/13, Art. 37: “Acciones del componente de prevención. Se consideran   acciones de prevención las que buscan intervenir oportunamente en los   comportamientos que podrían afectar la realización efectiva de los derechos   humanos, sexuales y reproductivos con el fin de evitar que se constituyan en   patrones de interacción que alteren la convivencia de tos miembros de la   comunidad educativa”.    

[5]  Cuaderno Principal, fl. 37-40.    

[6]  Cuaderno Principal, fls. 72-78.    

[7]  Cuaderno Principal, fls. 82-91.    

[8]  Cuaderno Principal, fls. 95-103.    

[9]  El Art. 67 de la Constitución dispone, por ejemplo, que en el caso de los   menores de edad se debe asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema   educativo: “[…] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección   y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el   cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física   de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a   los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el   sistema educativo […]”.    

[10] El tema de la permanencia en el sistema educativo ha sido   especialmente relevante en la jurisprudencia de esta Corte frente al tema del   nombramiento de docentes suficientes para una adecuada prestación del servicio   educativo. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-305 de   2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-690 de 2012 M.P. María Victoria Calle y   T-137/2015 M.P. María Victoria Calle.    

[11] Sentencia T-342/2015 M.P. Jorge Iván Palacio (subrayas fuera del   texto original).    

[12] Sentencia T-642/2012 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (subrayas fuera del   texto original). Ver también sentencia T-342/2015, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[13] Subrayas fuera del texto original.    

[14] Cfr. D. 2591/91, Art. 48.    

[16] Cfr. Sentencia T-875/2008, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] En la sentencia T-196 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto se señaló:   “la jurisprudencia constitucional ha entendido que la educación   comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: || (i) La   asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere   a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones   educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso   a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de   impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro   educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la   prestación de este servicio; || (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la   necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los   educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; ||   (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la   calidad de la educación que se imparte; || (iv) Y, finalmente, la accesibilidad,   que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en   condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como   sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”.    

[18] Esta Corporación en la Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez, advirtió que: “La   estructura interna de los derechos fundamentales consta de un núcleo esencial,   una zona complementaria y una zona complementaria extendible. El núcleo esencial   de los derechos fundamentales es la ‘parte del derecho que tiende a la   satisfacción de las necesidades básicas de su titular. Esta parte otorga   diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicación directa e inmediata y   protegidos por acción de tutela contra la acción u omisión de autoridades   públicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los órganos políticos   porque no es negociable en el debate democrático”.    

[19] Véanse, entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999,   T-1677 de 2000, T-698 de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013,   T-423 de 2013 y T-660 de 2013. Sobre la materia, el artículo 67 de la   Constitución establece que: “(…) Corresponde al Estado regular y ejercer la   suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su   calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual   y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo. (…)” (Se subraya fuera del texto original).    

[20] Véanse, entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, T-810 de 2013 y   T-458 de 2013.    

[21] “Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad   suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen   dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que   actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten   edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para   ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos,   materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios   de informática, tecnología de la información, etc.” Observación General No. 13   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.    

[22] “Las instituciones y los programas de   enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del   Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden   parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos,   especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin   discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a   37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser   asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso   razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología   moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad   económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la   accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2   del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior:   mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los   Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior   gratuita. Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, párrafo 6.    

[23] “La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de   estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo,   pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y,   cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la   educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que   el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del   artículo 13).” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, párrafo 6.    

[24] “La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a   las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las   necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”   Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, párrafo 6.    

[25] Sentencia T-531/2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[26] Cfr. Sentencias T-531/2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero, T-064/2014   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, T-202/2000 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[27] Sentencia T-435/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[28] Sentencia T-423 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[29] Sentencias T-143 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y   T-393 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[30] Sentencia T-531/2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[31] El Art. 67 de la Constitución dispone, por ejemplo, que en el caso   de los menores de edad se debe asegurar la permanencia de los estudiantes en el   sistema educativo: “[…] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por   el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y   física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo […]”.    

[32][32] Al respecto se dijo en la sentencia T-743/2013 M.P. María Victoria   Calle, lo siguiente: “De acuerdo con lo que esta corporación ha expuesto en   dichas providencias, siguiendo los lineamientos que la Carta Política y el   bloque de constitucionalidad contemplan sobre la materia, es posible concluir   que la garantía del componente de adaptabilidad de la educación le impone al   Estado colombiano obligaciones de cumplimiento inmediato entre las que se   cuentan las de velar por la prestación eficiente y continua del servicio   educativo; asegurar la permanencia de los niños y las niñas en la educación   pública, básica y gratuita; prohibir y eliminar toda forma de discriminación que   atente contra la permanencia de los niños y niñas en el sistema escolar y   asegurar el debido proceso en la imposición de sanciones” (subrayas   fuera del texto original) Ver también, sentencia T-660/2013 M.P. Luis Ernesto   Vargas. De otro lado, en sentencia T-306/2011 M.P. Humberto Sierra Porto, se   señaló que el componente de permanencia pertenece al eje de accesibilidad, en   los siguientes términos: “(ii) Accesibilidad material: “La educación ha de   ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso   razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología   moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”[citando   al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No.   13 “El derecho a la educación”, párr. 6]. La obligación estatal es   garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea   accesible desde el punto de vista físico, lo que hace parte del mandato   contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo” (subrayas fuera del texto original).    

[33] Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[34] Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Véanse   también las Sentencias T-853 de 2004 y T-203 de 2009.    

[35] Sentencia T-531/2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez (subrayas   fuera del texto original).    

[36][36] Cfr. Sentencia T-137/2015, M.P. María Victoria Calle.    

[37] Sentencia T-660/2013 M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[38] Sentencia T-046/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[39][39] Se retoman las consideraciones consignadas por la Sala Segunda de   Revisión en la Sentencia T-688/2015, M-P. Mauricio González Cuervo.    

[40] Sentencia T-411/1995.    

[41] Cfr. Sentencia C-442/2011.    

[42] Constitución Política, Art. 15 “Todas las personas tienen derecho   a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe   respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,   actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en   bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.  […]” (subrayas fuera del texto original).    

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de   2001.    

[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fontevecchia y   D´Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001.    

[46] Sentencia C-442/2011.    

[47] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011.    

[48] Sentencia T-411 de 1995.    

[49] Sentencia T-914/2014.    

[50] Sentencia C-442/2011.    

[51] Ibíd.    

[52] Sentencia T-517 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[53] Sentencia T-435/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[54] Sentencia T-412/1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell (subrayas fuera   del texto original).    

[55] Sentencia T-435/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil (subrayas fuera del   texto original).    

[56] Ibíd.    

[57] Este derecho fue calificado por la jurisprudencia como derecho   constitucional fundamental. Al respecto ver, entre otras, las sentencias   T-719/2003 M.P. Manuel José Cepeda; T-524/2005 M.P. Humberto Sierra Porto;   T-496/2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1101/2008 M.P. Humberto Sierra Porto;   T-339/2010 M.P. Juan Carlos Henao; T-728/2010 M.P. Luis Ernesto Vargas;   T-190/2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[58] En la sentencia T-719/2003 M.P. Manuel José Cepeda se dijo, por   ejemplo, que “la seguridad aparece en nuestra Constitución bajo la forma de   un derecho colectivo, es decir, un derecho que asiste en forma general a todos   los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias   que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el   conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad   y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre   competencia económica (art. 88, C.P.)”.    

[59] Sentencia T-719/2003 M.P. Manuel José Cepeda.    

[60] Ibíd.    

[61] En la sentencia T-339/2010 M.P. Juan Carlos Henao se dijo que “En   esta medida, el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias   concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o   manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras,   la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer   que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia   de “signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño”. Por   este motivo, “cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es   una amenaza””.    

[62] Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es   aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener   protección especial por parte del Estado.    

[63] Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la   amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza   ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel   de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a   la integridad personal.    

[64] Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a   la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por   ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro.    

[65] Sentencia T-339/2010 M.P. Juan Carlos Henao.    

[66] Categoría que comprendería a los padres titulares de la patria   potestad o los tutores sobre los menores, o bien los curadores en caso de   menores adultos o incapaces.    

[67] Respecto del mismo se establecen como funciones en la Ley 1620 de   2013, las siguientes:    

“Artículo   10. Funciones de los comités municipales, distritales o departamentales de   convivencia escolar. Son funciones de estos comités, en el   marco del Sistema Nacional:    

1. Armonizar, articular y   coordinar las acciones del Sistema con las políticas, estrategias y programas   relacionados con su objeto en la respectiva jurisdicción, acorde con los   lineamientos que establezca el Comité Nacional de Convivencia Escolar y la Ruta   de Atención Integral para la Convivencia Escolar.    

2. Garantizar que la Ruta   de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada   adecuadamente en la jurisdicción respectiva, por las entidades que hacen parte   del Sistema en el marco de sus responsabilidades.    

3. Contribuir con el   fortalecimiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los   Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación   de la Violencia Escolar en su respectiva jurisdicción.    

4. Fomentar el desarrollo   de competencias ciudadanas a través de procesos de formación que incluyan además   de información, la reflexión y la acción sobre los imaginarios colectivos en   relación con la convivencia, la autoridad, la autonomía, la perspectiva de   género y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.    

5. Fomentar el desarrollo   de proyectos pedagógicos orientados a promover la construcción de ciudadanía, la   educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.    

6. Promover la   comunicación y movilización entre niños, niñas, adolescentes, padres y madres de   familia y docentes, alrededor de la convivencia escolar, la construcción de   ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la   prevención y mitigación de la violencia escolar y del embarazo en la   adolescencia.    

7. Identificar y fomentar   procesos territoriales de construcción de ciudadanía en el marco del ejercicio   responsable de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños,   niñas y adolescentes.    

8. Coordinar el registro   oportuno y confiable de información regional en el Sistema de Información   Unificado de que trata el artículo 28 de esta ley, que permita realizar   seguimiento y evaluar las acciones y resultados del Sistema en el nivel   municipal, distrital o departamental.    

9. Vigilar, revisar y   ajustar periódicamente las estrategias y acciones del Sistema en el nivel   municipal, distrital o departamental, de conformidad con los reportes y   monitoreo del Sistema de Información Unificado de que trata el artículo 28 de la   presente ley y teniendo en cuenta la información que en materia de acoso   escolar, violencia escolar y salud sexual y reproductiva sea reportada por las   entidades encargadas de tal función.    

10. Formular   recomendaciones para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema en el   nivel municipal, distrital o departamental.    

11. Las demás que defina   el Comité Nacional de Convivencia.”    

[68] Respecto del mismo se establecen como funciones en la Ley 1620 de   2013, las siguientes:    

“Artículo   13. Funciones del comité escolar de convivencia. Son funciones   del comité:    

1. Identificar,   documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y   estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes.    

2. Liderar en los   establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la   construcción de ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y   reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar entre los   miembros de la comunidad educativa.    

3. Promover la   vinculación de los establecimientos educativos a estrategias, programas y   actividades de convivencia y construcción deciudadanía que se adelanten en la   región y que respondan a las necesidades de su comunidad educativa.    

4. Convocar a un espacio   de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas que afecten la   convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad   educativa o de oficio cuando se estime conveniente en procura de evitar   perjuicios irremediables a los miembros de la comunidad educativa. El estudiante   estará acompañado por el padre, madre de familia, acudiente o un compañero del   establecimiento educativo.    

5. Activar la Ruta de   Atención Integral para la Convivencia Escolar definida en el artículo 29 de esta   ley, frente a situaciones específicas de conflicto, de acoso escolar, frente a   las conductas de alto riesgo de violencia escolar o de vulneración de derechos   sexuales y reproductivos que no pueden ser resueltos por este comité de acuerdo   con lo establecido en el manual de convivencia, porque trascienden del ámbito   escolar, y revistan las características de la comisión de una conducta punible,   razón por la cual deben ser atendidos por otras instancias o autoridades que   hacen parte de la estructura del Sistema y de la Ruta.    

6. Liderar el desarrollo   de estrategias e instrumentos destinados a promover y evaluar la convivencia   escolar, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.    

7. Hacer seguimiento al   cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia, y   presentar informes a la respectiva instancia que hace parte de la estructura del   Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos,   la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia   Escolar, de los casos o situaciones que haya conocido el comité.    

Parágrafo. Este   comité debe darse su propio reglamento, el cual debe abarcar lo correspondiente   a sesiones, y demás aspectos procedimentales, como aquellos relacionados con la   elección y permanencia en el comité del docente que lidere procesos o   estrategias de convivencia escolar”.    

[69] Cuaderno Principal, fls. 109-113.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *