T-039-18

Tutelas 2018

         T-039-18             

NOTA DE RELATORIA: Mediante   Auto 254 de fecha 24 de abril de 2018, el cual se anexa en la parte final de la   presente providencia, se dispone corregir el numeral decimosexto de su parte   resolutiva, en cuanto a indicar las fechas correctas de los fallos de tutela   revocados.    

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 617 de fecha 19   de septiembre de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente   providencia, se dispuso declarar la nulidad del numeral tercero de su parte   resolutiva, por haberse configurado la causal de cambio de jurisprudencia de la   Sala Plena de la Corporación.    

Sentencia T-039/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial   respecto al reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales   genéricas de procedibilidad”    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y   LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones   judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del   derecho, según art. 20 de la ley    

Ante la existencia de otro   mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado   en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela   interpuestas por la UGPP u otra administradora de pensiones para cuestionar   decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del   derecho son improcedentes, al tenor del artículo 86 de la Constitución. No   obstante lo anterior, esa improcedencia como   regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones   interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepción establecida por   la jurisprudencia constitucional. De este modo, se señaló que la acción de   tutela es procedente únicamente en casos en los que se presente un abuso   palmario del derecho.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

DEFECTO   SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

El defecto sustantivo se atribuye a una decisión   judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se   tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le   rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la   razonabilidad jurídica”. De tal   modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su   autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación   la Constitución o la ley”.    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE   1993-Jurisprudencia constitucional    

PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso   del derecho emerge de modo palmario    

MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente   establecido en la sentencia C-258/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las decisiones adoptadas por los Tribunales no incurrieron en   defecto sustantivo o material, por cuanto se basaron en normas que la misma   jurisprudencia constitucional, ha identificado como aplicables para establecer   el IBL del régimen de transición pensional    

La Sala encuentra que las decisiones adoptadas por los   Tribunales Administrativos en segunda instancia no incurrieron en un defecto   sustantivo o material. En efecto, estas providencias basaron su decisión en las   normas que la misma jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control   abstracto como concreto, ha identificado como las aplicables para establecer el   ingreso base de liquidación del régimen de transición pensional. De este modo,   identificaron como normas aplicables los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993   que establecen la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de los   beneficiarios del régimen de transición, esto es, el promedio de los salarios o   rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores   al reconocimiento de la pensión.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura un desconocimiento del precedente por cuanto las providencias identificaron correctamente el   precedente vinculante para resolver los casos concretos en los que solicitan   reliquidaciones pensionales, con fundamento en normas distintas a la Ley 100 de   1993    

La Sala considera que en estos   casos tampoco se configura un desconocimiento del precedente. Las sentencias que   se cuestionan a través de la acción de tutela identifican a la Sentencia SU-230   de 2015, como aquella anterior y pertinente para la resolución de las   pretensiones de reliquidación pensional. Las fechas de las providencias   de segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho en cada expediente son: 9 de septiembre de 2016 (T-6.334.202), 13 de enero de   2017 (T-6.355.652), 2 de septiembre de 2016 (T-6.336.884), 9 de septiembre de   2016 (T-6.366.393), 13 de enero de 2017 (T-6.404.099), 9 de diciembre de 2015   (T-6.425.866). En efecto, todas las providencias proferidas por los Tribunales   Administrativos, como jueces de segunda instancia dentro de los procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho, fueron adoptadas en fechas posteriores a   la que se adoptó la Sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 29 de abril de 2015.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente   constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015    

Las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el   precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente   fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las   sentencias objeto de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia   de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se   considera justificado y, en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del   precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivación   seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de   cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el   régimen de transición, aunado a las consideraciones sobre la prevalencia de los   precedentes constitucionales fijados en sentencias de control abstracto y en las   que unifican la jurisprudencia, en comparación con las providencias proferidas   por los órganos de cierre de otras jurisdicciones. Luego, las sentencias objeto   de reproche constitucional no incurrieron en defecto por desconocimiento del   precedente judicial.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura   defecto sustantivo por cuanto las providencias se basan en normas que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional había identificado como aquellas que   ya no podían ser fundamento para regular el IBL de los beneficiarios del régimen   de transición    

La Sala constata que las   decisiones judiciales de segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo. En   este sentido, tales providencias se basan en las normas que la jurisprudencia de   la Corte Constitucional había identificado como aquellas que ya no podían ser   fundamento para regular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.   De este modo, en las providencias cuestionadas los Tribunales Administrativos de   segunda instancia omitieron dar aplicación a las normas que el precedente de la   Corte Constitucional le indicaban que eran relevantes para resolver sobre la   liquidación de los peticionarios beneficiarios del régimen de transición. Tales   normas aplicables son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ya habían   sido determinadas por la Sentencia SU-230 de 2015 para el momento en que se   profieren los fallos ordinarios de segunda instancia objeto de las acciones de   tutela de la UGPP.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional   fijado en la Sentencia SU.230/15    

Los Tribunales   Administrativos que resolvieron en segunda instancia los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho se apartaron injustificadamente del precedente   constitucional fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, incurrieron   en desconocimiento del precedente judicial y, de ese modo, vulneraron los   derechos fundamentales de la UGPP al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia.    

Referencia: Expedientes (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv)   T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii)   T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T-6.425.866.    

Acción de tutela presentada por (i) el   Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda,   Subsección A; (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso   Administrativo de Nariño; (iii) la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo   de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda; (iv) José Alirio   Obando Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (v) María Dolores   Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vi) Otoniel Rodríguez   Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vii) Diógenes Gilberto   Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (viii) la UGPP   contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de   Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4; (ix) la   UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A; y (x)   Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de   Decisión No. 3.    

Asunto: Tutela contra providencias judiciales, abuso del derecho en   forma palmaria, alcance del régimen de transición y exclusión del IBL.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la presente    

SENTENCIA    

En la revisión de las siguientes decisiones judiciales:    

(i) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Primera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el   fallo del 24 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Quinta de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de   tutela promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el   Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de   Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión,   Sección Segunda, Subsección A (expediente T-6.390.550);    

(ii) la providencia del 6 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el   fallo del 3 de abril de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la   acción de tutela promovida por Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal   Contencioso Administrativo de Nariño (expediente T-6.334.202);    

(iii) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Segunda,   Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   que confirmó el fallo del 25 de mayo de 2017 proferido por la Sección Tercera,   Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de   tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (expediente T-6.355.658);    

(iv) la providencia del 26 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el   fallo del 29 de marzo de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección B de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la   acción de tutela promovida por José Alirio Obando Mármol contra el Tribunal   Administrativo de Nariño (expediente T-6.355.652);    

(v) la providencia del 13 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el   fallo del 15 de febrero de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección A   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la   acción de tutela promovida por María Dolores Nupán Jojoa contra el Tribunal   Administrativo de Nariño (expediente T-6.336.884);    

(vi) la providencia  del 17 de agosto de 2017 de la Sección   Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   revocó el fallo del 10 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Segunda,   Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   dentro de la acción de tutela promovida por Otoniel Rodríguez Barrero contra el   Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.366.393);    

(vii) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Primera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el   fallo del 11 de mayo de 2017 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela   promovida por Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal   Administrativo de Nariño (expediente T-6.404.099);    

(viii) la providencia del 6 de septiembre de 2017 de la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   confirmó el fallo del 26 de julio de 2017 proferido por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción   de tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de   Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá,   Sala de Decisión No. 4 (Expediente T-6.422.978);    

(x) la providencia del 26 de enero de 2017 de la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el   fallo del 14 de julio de 2016 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la   acción de tutela promovida por la Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal   Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3. (Expediente T-6.425.866).    

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo   ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del   Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala Número   Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente T-6.390.550 para su revisión y lo asignó a la Magistrada   Ponente para su sustanciación[1].   Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Número Diez  de Selección de Tutelas de esta Corporación   escogió los expedientes T-6.334.202, T-6.355.658, T-6.355.652,   T-6.336.884, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623,   T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866 para su revisión y dispuso su acumulación   al expediente T-6.390.550, por presentar unidad de materia.    

Más adelante, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto 660 del 5   de diciembre de 2017 en el que decretó la desacumulación procesal de los   expedientes T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623 para que cada uno fuera   fallado en una sentencia independiente[2].    

I. ANTECEDENTES    

1.   Presentación general de los casos objeto de estudio    

Los casos   objeto de esta sentencia tienen como elemento en común que inician con las   reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición en   pensiones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales en las que se   tome como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de   liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.    

Luego de   obtener respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de   reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas   decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se   anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones   pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el   promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.    

En un primer   conjunto de seis casos, los jueces y tribunales   administrativos negaron las pretensiones de reliquidación de las mesadas   pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados   en el último año de servicios y aplicaron las reglas sobre ingreso base de   liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en   concordancia con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, el IBL no   es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones. Ante esas decisiones   judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclaman la   protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia, al considerar que esas decisiones judiciales desconocen sentencias de   unificación del Consejo de Estado y violan sus derechos adquiridos en materia   pensional.    

En un segundo conjunto de dos casos, los jueces y tribunales   administrativos accedieron a las pretensiones de los beneficiarios del régimen   de transición en pensiones y ordenaron reliquidar sus pensiones con base en el   promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En   estos casos, la UGPP reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia, por considerar que las decisiones   judiciales no aplicaron las reglas sentadas por la Corte Constitucional sobre la   exclusión del ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición en   pensiones.    

Por último,   dos casos específicos tienen circunstancias particulares. Por un lado, el Fondo   Pensional de la Universidad Nacional interpone una de las acciones de tutela   (Expediente T-6.390.550) contra las decisiones de los jueces y tribunales   administrativos que accedieron a la pretensión de una beneficiaria del régimen   de transición y ordenaron reliquidar su monto pensional con base en el promedio   de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El Fondo   Pensional sostuvo que tales providencias violaron sus derechos al debido proceso   y de acceso a la administración de justicia al apartarse del criterio   constitucional según el cual, el ingreso base de liquidación no es un aspecto   incluido en el régimen de transición.    

Por otro lado,   en el caso del Expediente T-6.422.982, el beneficiario del régimen de transición   pensional reclamó, además de la reliquidación de su monto pensional con base en   las normas sobre IBL del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que se excluyera   a su mesada pensional de topes legales y constitucionales. El respectivo   Tribunal Administrativo concede ambas pretensiones y, de ese modo, ordenó   reliquidar su monto pensional con base en el promedio de los factores devengados   en el último año de servicios y dispuso que no se aplicaran topes legales o   constitucionales al monto pensional reliquidado. La UGPP sostuvo que esta   decisión judicial viola su derecho al debido proceso pues incurrió en defecto   sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.    

La discusión   planteada en los diez casos objeto de análisis en la presente decisión gira en   torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición   en materia pensional, y en la aplicación de las reglas fijadas por la Corte   Constitucional sobre el IBL a los casos específicos de estas acciones de tutela.    

2.   Exposición particular y detallada de los expedientes acumulados    

(i) Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda,   Subsección A (Expediente T-6.390.550)    

A. Hechos y pretensiones    

La señora María Cristina Jiménez Robayo fue beneficiaria de la   pensión de jubilación mediante Resolución del 5 de abril de 2006, expedida por   el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.    

La referida señora solicitó la reliquidación pensional para que se   tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de   servicios. Tal solicitud fue negada por el Fondo Pensional de la Universidad   Nacional y los recursos interpuestos contra la decisión fueron resueltos   confirmando esa decisión.    

Posteriormente, la señora Jiménez Robayo interpuso el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que   negaban la reliquidación pensional y que desataban los recursos interpuestos   contra la misma.    

El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Dieciocho Administrativo de   Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., hoy Juzgado 57   Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones   de la demandante y condenó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional a   reliquidar la pensión de la señora María Cristina Jiménez Robayo, de conformidad   con el monto devengado en el último año de servicio.    

El Fondo Pensional apeló la decisión y esta fue resuelta por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda,   Subsección A que, en providencia del 18 de agosto de 2016, confirmó la decisión   de primera instancia.    

El 25 de octubre de 2016, el Fondo Pensional de la Universidad   Nacional interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración   de justicia y se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., hoy   Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A   por incurrir en “defecto sustantivo”, al ordenar la reliquidación   pensional conforme a los factores devengados en el último año y a no acatar la   regla fijada en la Sentencia SU-230 de 2015 sobre la aplicación general del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el cálculo del IBL de beneficiarios del   régimen de transición en pensiones.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 27 de octubre de 2016, la Sección Quinta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de   tutela presentada; negó la medida provisional solicitada; ordenó la notificación   del auto a la parte accionante, al Juzgado 57 Administrativo del Circuito   Judicial de Bogotá D.C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en   Descongestión, Sección Segunda, Subsección A; y vinculó a la señora María   Cristina Jiménez Robayo.    

Respuesta del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de   Bogotá D.C.    

La jueza titular del referido despacho judicial recordó el carácter   excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales y mencionó los requisitos establecidos en la jurisprudencia   constitucional para el efecto.    

Adicionalmente, expuso como razones para separarse de la   interpretación de la Corte Constitucional que: (i) la Sentencia SU-230 de 2015   avaló la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre la liquidación   pensional solo respecto a la jurisdicción ordinaria; (ii) el cambio en la   interpretación que establece la Sentencia SU-230 de 2015 implicaría la violación   del derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición; y   (iii) que los principios de progresividad y no regresividad de los derechos   sociales también son predicables de los cambios en la jurisprudencia.    

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la   tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.    

No se presentaron escritos o informes adicionales en respuesta a la   acción de tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, amparó el   derecho fundamental al debido proceso del Fondo Pensional de la Universidad   Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos:    

En la Sentencia C-258 de 2013 se fijó “como regla de decisión   que el método para la fijación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión,   consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no fue objeto de la forma en   que fue concebido el régimen de transición del artículo 36 ejusdem, ratio que   fue reiterada y extendida por dicha Corporación a los demás empleados públicos,   trabajadores oficiales y particulares en la sentencia SU230 del 29 de abril de   2015, invocada como desconocida por la parte tutelante”[5].    

En efecto, las sentencias cuestionadas vulneraron “el derecho   fundamental al debido proceso de la entidad pública accionante por   desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la   sentencia SU-230 de 2015 […]”[6].   Asimismo, las providencias atacadas incurrieron  “en defecto sustantivo por   indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber dado   aplicación a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 –Decreto 1045 de 1978- que   no quedaban cobijadas por el régimen de transición”[7].    

En consecuencia, el juez de tutela ordenó que se dictara sentencia   de reemplazo, de conformidad con los criterios expuestos en la parte   considerativa y las razones expuestas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230   de 2015.    

Impugnaciones    

Dentro del trámite se presentaron dos impugnaciones. La primera,   por la señora María Cristina Jiménez Robayo. La segunda, por la doctora María   Antonieta Rey Gualdrón, Jueza 57 Administrativa de Bogotá quien solicitó que se   revoque la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado   basada en las siguientes consideraciones: (i) el fallo de tutela desconoció la   competencia del Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicción de   lo contencioso administrativo; (ii) las sentencias del Consejo de Estado sobre   inclusión del ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición se   basan en principios constitucionales como la progresividad; y, finalmente (iii)   reiteró los argumentos expuestos en su respuesta a la acción de tutela.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, revocó la   decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de   noviembre de 2016 y, en su lugar, denegó el amparo de los derechos fundamentales   invocados por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.    

Al respecto, expuso que las decisiones que fueron revocadas por el   juez de tutela en primera instancia no incurrieron en defecto sustantivo por   indebida interpretación de la Ley 100 de 1993, “toda vez que interpretaron el   alcance de dicha norma conforme con lo considerado por la Corte Constitucional   en la sentencia C-168 de 1995 y el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de   agosto de 2010” que indican que debe aplicarse en forma integral la Ley 33   de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición, incluida la forma de   determinar el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez.    

A. Hechos y pretensiones    

CAJANAL EICE reconoció al señor Jorge Miguel Aranda Botina su   pensión de vejez mediante Resolución del 7 de enero de 1994 en las que se   incluyeron como factores salariales: la asignación básica, dominicales y   feriados, horas extras y trabajo suplementario.    

Ante el fallecimiento del señor Aranda Botina, CAJANAL a través de   Resolución del 19 de noviembre de 2007 reconoció la pensión de sobrevivientes a   la señora Elba Irene Gomajoa de Aranda, cónyuge sobreviviente.    

El 18 de julio de 2012, la UGPP reliquidó la pensión de   sobreviviente en la que incluyó factores salariales adicionales: jornada   nocturna, y bonificación por servicios prestados.    

Contra la resolución que reliquidó la prestación pensional la   accionante interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, la decisión   recurrida fue confirmada el 19 de noviembre de 2012.    

El 22 de noviembre de 2013, la señora Gomajoa de Aranda instauró el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las   resoluciones que negaban la reliquidación pensional con el promedio de los   factores salariales devengados en el último año de servicios prestados por su   esposo fallecido.    

El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto   declaró la nulidad de las resoluciones que reliquidaron la pensión y ordenó   reliquidar la prestación con la inclusión de la prima de servicios, auxilio de   transporte y el auxilio de alimentación, devengados en el último año de   servicios del causante.    

El 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño   revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de   la demanda.    

El 8 de marzo de 2017, la señora  Elba   Irene Gomajoa de Aranda interpuso acción de tutela en contra de la anterior   providencia y solicitó que se tutelaran sus derechos   fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad y   a los derechos adquiridos en materia pensional. Así, busca que se deje sin   efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño y se ordene dictar   un nuevo fallo de segunda instancia en el que se incluyan todos los factores   salariales devengados en el último año de servicio de su esposo fallecido.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 10 de marzo de 2017, la Sección Segunda,   Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   admitió la acción de tutela y vinculó a la UGPP y a la Nación – Ministerio de   Salud y Protección Social.    

Respuesta de la UGPP    

El director jurídico de la UGPP solicitó que se declare la   improcedencia de la acción de tutela y que se niegue el amparo de los derechos   invocados por la accionante. Para sustentar su solicitud expuso, en primer   lugar, que no se cumplían los presupuestos para la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

En segundo lugar, manifestó que no era procedente incluir en la   reliquidación pensional todos los factores salariales solicitados por la   accionante “por cuanto la norma aplicable al caso del cónyuge fallecido es la   Ley 62 de 1985”[8].    

Tercero, argumentó que el criterio de la Corte Constitucional en la   sentencia C-258 de 2013 acerca de la inclusión de los factores sobre los cuales   efectivamente se hubieran realizado cotizaciones tiene efectos generales propios   de los juicios de constitucionalidad.    

Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Nariño, en la   decisión que se controvierte, se ajustó a los precedentes jurisprudenciales de   la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el régimen de   transición.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño    

El Magistrado ponente de la decisión atacada describió el trámite   procesal que condujo a la adopción de la decisión y resumió las razones por las   cuales revocó el fallo de primera instancia dentro del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que la parte demandante en el   proceso ordinario no aportó una prueba conducente, pertinente y útil que   demuestre que sobre los factores salariales que se solicitaba que fueran   incluidos en el ingreso base de liquidación, concordaran con los respectivos   aportes a seguridad social. Argumentó que con la decisión del Tribunal no se   vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues se aplicó lo   establecido en la sentencia SU-230 de 2015.    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social    

El apoderado del Ministerio sostuvo que “[e]n el caso que nos   ocupa se puede determinar que el accionante no ha probado que durante el proceso   seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros   que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de   tutela cuando por vías de hecho se trata, además, no existe conculcación de los   derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo que se ha probado   durante el proceso, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en   el presente caso, en donde existen pronunciamientos judiciales”[9].    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 2017,   amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de   favorabilidad, a la igualdad y los derechos adquiridos en materia pensional de   la señora Elba Irene Gomajoa de Aranda, con fundamento en los siguientes   argumentos:    

La sentencia atacada desconoció el precedente sentado por el   Consejo de Estado al determinar que los actos administrativos se expidieron de   conformidad con los factores salariales aportados al sistema pensional y no con   los factores salariales que habitual y periódicamente percibía el esposo   fallecido de la accionante al prestar sus servicios como funcionario del   Ministerio de Salud.    

En segundo lugar, consideró que los criterios expuestos en la   Sentencia C-258 de 2013 no son aplicables a regímenes excepcionales distintos al   régimen de los congresistas.    

Impugnación    

La UGPP impugnó el fallo proferido el 3 de abril de 2017. La   entidad expuso que, si bien el cónyuge fallecido de la accionante era   beneficiario del régimen de transición, éste solo se aplica respecto de la edad,   tiempo y monto pensional y no para efectos del ingreso base de liquidación.    

Para fundamentar su posición, indicó que la Sentencia C-258 de 2013   estableció que “3.3.1 Si bien existía un precedente reiterado por las   distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de   integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión   incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición,   también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de   constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso   tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un   elemento del régimen de transición”. Igualmente, alegó que esta   interpretación ha sido expuesta por la Corte Suprema de Justicia.    

En su opinión, el Tribunal Administrativo de Nariño acató el   precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el cual tiene   carácter obligatorio para todas las autoridades.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, confirmó la   decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el   3 de abril de 2017.    

Al respecto, manifestó que según la jurisprudencia del Consejo de   Estado, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 indica que el ingreso base de   liquidación está determinado por todas “aquellas sumas que percibe el   trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus   servicios, independientemente de la denominación que se les dé”[10].    

Así mismo, expuso que la Sentencia C-258 de 2013, al referirse al   artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sobre el régimen pensional de los congresistas,   “estableció que el criterio ‘consistente en que el monto de las mesadas   pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales   efectivamente cotizados; criterio este que encuentra asidero en los principios   de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social   integral’”[11].   Sobre la Sentencia SU-230 de 2015 dijo que, antes de la publicación de esta   providencia, la Corte Constitucional “sostenía que el ingreso base de   liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por consiguiente, la   aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el   monto, que incluía el ingreso base de liquidación”[12].    

Argumentó que ese cambio de jurisprudencia amerita una   consideración especial sobre el principio de confianza legítima. “En   principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no   desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el   aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las   consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente   posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios   que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto,   deben prevalecer ante la confianza legítima”[13]. Y agregó:   “En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera   inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los   asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas   expectativas”[14].    

Concluyó que la Sentencia SU-230 de 2015 significa un cambio de   jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicación inmediata   resulta desproporcionada y que “resulta más razonable aplicar el precedente   de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia   judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la   existencia del precedente (6 de julio de 2015), pues solo a partir de ese   momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura   jurisprudencial”[15].    

En virtud de la consideración precedente, manifestó que el   precedente fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situación   particular de la accionante y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió   entonces en desconocimiento del precedente judicial constituido por la decisión   del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.    

(iii) Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –   UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (Expediente T-6.355.658)    

A. Hechos y pretensiones    

CAJANAL le reconoció a la señora Maria Leyla Alarcón Carbonell la   pensión de vejez mediante Resolución del 20 de enero de 1998. El monto de la   referida pensión fue reliquidado por CAJANAL en tres ocasiones entre los años   1999 y 2005.    

La referida señora solicitó la reliquidación pensional en mayo de   2007 para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en   el último año de servicios. Tal solicitud fue negada por CAJANAL en octubre del   mismo año.    

En diciembre de 2010, para dar cumplimiento a un fallo de tutela   que amparó transitoriamente las pretensiones de la señora Alarcón Carbonell, la   entidad reliquidó la pensión vejez de la mencionada señora.    

Posteriormente, la señora Alarcón Carbonell interpuso el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que negó   la reliquidación pensional y cuya pretensión fue que se ordenara a CAJANAL   reliquidar la pensión de vejez con el 75 % de la asignación mensual más elevada   que devengó en el último año de servicios en el que se incluyeran como factores   salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los   incrementos de 2.5, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación mensual   y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y Navidad.    

El 25 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda accedió a las pretensiones   de la demandante y condenó a Cajanal a efectuar la reliquidación pensional de la   señora Maria Leyla Alarcón Carbonell.    

El 8 de mayo de 2017, la UGPP interpuso acción de tutela en contra   de la anterior decisión y solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al   debido proceso, acceso a la administración de justicia “en conexidad con el   principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”[16]. Requirió   que se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo   de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el 25 de julio de 2011   y ordenar al referido despacho judicial que dicte una nueva sentencia.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 8 de mayo de 2017, la Sección Tercera, Subsección   C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela   presentada por la UGPP y ordenó la notificación del auto a la parte accionante y   al despacho judicial accionado. Posteriormente, a través de auto del 18 de mayo   de 2017 vinculó al proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del   Circuito Judicial de Bogotá que tuvo a su cargo el expediente que estaba en   conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Por   último, en auto del 23 de mayo el despacho judicial vinculó a la señora María   Leyla Alarcón Carbonell como beneficiaria de la pensión de jubilación.    

Respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito   Judicial de Bogotá.    

La jueza titular del referido despacho judicial manifestó que la   decisión cuestionada se adoptó con apego a los parámetros legales y   jurisprudenciales aplicables. Señaló que no podía tomar en cuenta las Sentencias   C-258 de 2013, “T-08 de 2013” (sic), SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016   puesto que estos fallos fueron adoptados con posterioridad al 25 de julio de   2011, fecha en la que se adoptó la decisión hoy cuestionada.    

Agregó que la decisión adoptada obedeció a “una interpretación   racional y fundamentada”[17]  en la jurisprudencia vigente de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

Por último, llamó la atención sobre que la UGPP interpuso la acción   de tutela “más de 5 años después”[18] de   proferida la decisión sin presentar un motivo justificable para la inactividad   de la entidad accionante.    

Respuesta de la señora María Leyla Alarcón Carbonell[19]    

Mediante apoderado judicial, la señora María Leyla Alarcón   Carbonell contestó la acción de tutela. Expuso que la misma es improcedente   porque no cumple con la inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios   como presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.   Respecto de la inmediatez, señaló que ha transcurrido “más de 5 años desde   que se profirió la sentencia”[20].   Añadió que la sucesión procesal de CAJANAL a la UGPP efectuada el 12 de junio de   2013, tampoco es una circunstancia que justifique la inactividad de la última   entidad pues desde esa fecha pasaron tres años hasta la presentación de la   acción de tutela.    

Así mismo, señaló que la decisión que hoy se cuestiona fue   proferida en fecha anterior a las de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de   2015 y, en consecuencia, no pudo desconocer tales pronunciamientos de la Corte   Constitucional. En todo caso, añadió, esas sentencias resuelven situaciones que   no son equivalentes a la de la señora Alarcón Carbonell como trabajadora de la   Rama Judicial: pues versan sobre el régimen pensional de los congresistas   mientras que en este caso se trata de la situación de un trabajador oficial.   Agregó que ninguna de esas providencias adoptadas por el Tribunal Constitucional   consagró efectos retroactivos a sus decisiones.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, declaró improcedente la   acción de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los siguientes   argumentos:    

La obligación de la UGPP de realizar el pago de sumas periódicas en   cumplimiento de la sentencia que hoy se cuestiona a través de la acción de   tutela genera una vulneración permanente de sus derechos, razón por la cual se   cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, la situación de la señora   Alarcón Carbonell no constituye un abuso palmario del derecho que haga   procedente la acción en los términos establecidos por la jurisprudencia vigente.   Además, sostuvo que el aumento pensional obtenido por la mencionada señora no es   desproporcionado ni su asignación pensional se aparta de su historia laboral,   criterios que indican que no se está ante un abuso palmario del derecho.    

Impugnación    

La UGPP impugnó el fallo y expuso que, contrario a lo constatado   por el Tribunal, el incremento pensional fue injustificado y asciende a   $1’056.937, no $337.848. Añadió que a través de la acción de tutela se debe   proteger el patrimonio público independientemente de que el incremento   injustificado sea mínimo o alto. Así mismo, asegura que en el caso particular sí   hay un abuso del derecho pues la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de   1993 va en contra de lo expuesto en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013,   T-078 de 2013, SU-230 de 2015 en las que se fijó que el IBL no hacía parte del   régimen de transición. A su vez, reiteró que la decisión cuestionada incurrió en   defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de   2017, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.    

Al respecto, dijo que no se cumplió el requisito de inmediatez al   transcurrir más de 5 años entre la fecha de interposición de la acción de tutela   y la fecha de la providencia atacada. En segundo lugar, consideró que al evaluar   el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por la UGPP   debía estudiar si la entidad previamente había agotado el recurso de revisión   para controvertir la providencia judicial cuestionada a través de la acción de   tutela. De este modo, concluyó que tampoco se cumplió con el requisito de   subsidiariedad, ya que no se agotó el recurso de apelación ni se hizo uso del   recurso de revisión del cual es titular la UGPP.    

(iv) José Alirio Obando Mármol contra el Tribunal Administrativo de   Nariño (expediente T-6.355.652)    

A. Hechos y pretensiones    

El señor José Alirio Obando Mármol prestó servicios al Departamento   Administrativo de Seguridad – DAS en calidad de Detective Profesional 207-11   desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 2011. CAJANAL EICE le   reconoció al señor Obando Mármol su pensión de vejez mediante Resolución del 17   de agosto de 2010.    

El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del   Circuito de Pasto declaró la nulidad de las resoluciones que reconocieron la   pensión de vejez del señor Obando Mármol y de aquellas que reliquidaron su   monto; y ordenó a la UGPP reliquidar la prestación “en un porcentaje   equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de   servicio anterior al 30 de junio de 2011 con inclusión de todos los factores   salariales devengados en igual período”[21].    

El 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño   resolvió la impugnación formulada por la UGPP y revocó parcialmente el fallo de   primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.    

El 28 de febrero de 2017, el señor José Alirio Obando Mármol solicitó que se tutelen sus derechos   fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad,   defensa, protección de las personas de la tercera edad, principio de   inescindibilidad de la norma y seguridad jurídica, vulnerados con la decisión   del Tribunal Administrativo de Nariño que, a su juicio, significa una “vía de   hecho judicial”. Solicitó que se revoque la providencia del Tribunal   Administrativo de Nariño y se le ordene dictar un nuevo fallo de segunda   instancia en el que se reliquide y pague la pensión de jubilación calculada con   todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de   servicio.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 1º de marzo de 2017, la Sección Segunda,   Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   admitió la acción de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de   Nariño y vinculó a la UGPP.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño    

El Magistrado ponente de la decisión atacada solicitó que se   desestimen las pretensiones de la acción de tutela “en tanto no se configuran   los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia   constitucional en sede de tutela”[22].    

Manifestó que la misma fue adoptada con todas las garantías del   debido proceso y del derecho de defensa. Así mismo, aseguró que “se puede   advertir que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos   jurídicos y fácticos, por ende no pueden [sic] calificarse de apartada   del derecho o de vía de hecho”[23].    

Mencionó que el “criterio expuesto en la sentencia objeto de   tutela se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de   2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo   establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe   primar sobre el Consejo de Estado”[24].    

Respuesta de la UGPP.    

El director jurídico de la UGPP solicitó la improcedencia de la   acción de tutela y que se niegue al amparo de los derechos invocados por la   accionante.  Señaló que la decisión judicial atacada se basó en las Sentencias   C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 las cuales son de obligatorio cumplimiento para   los operadores judiciales al ser resultado del control abstracto de   constitucionalidad y de unificación sobre la interpretación de los derechos   fundamentales.    

Manifestó que el señor Obando Mármol es beneficiario del régimen de   transición y, en ese sentido, los requisitos de edad, tiempo de servicios y   monto para la pensión de vejez son regulados por el artículo 4º del Decreto 1835   de 1994. Adicionalmente, aseguró que para otros aspectos como el modo de   liquidar la pensión debe aplicarse lo señalado en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de   2003 y el Decreto 1158 de 1994.    

Adicionalmente expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño se   ajustó al precedente jurisprudencial sobre el régimen de transición de la Corte   Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.    

Argumentó que el amparo solicitado es improcedente porque no se   cumplieron con los requisitos generales ni las causales específicas de la acción   de tutela contra providencias judiciales.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de marzo de   2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y seguridad social del señor José Alirio Obando Mármol, con fundamento   en los siguientes argumentos:    

En su providencia el Tribunal Administrativo de Nariño acogió el   criterio fijado en las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y   SU-427 de 2016 que tienen fuerza vinculante. Así mismo, manifestó que el   Tribunal “explicó en la providencia objeto de censura el motivo por el cual   se aparta del precedente del Consejo de Estado y acoge el fijado por la Corte   Constitucional”[25]  y “se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia y   transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones   judiciales”[26].   Por lo anteriormente expuesto, concluyó que no se había incurrido en   desconocimiento del precedente.    

Impugnación    

El señor José Alirio Obando Mármol, a través de apoderado judicial,   impugnó el fallo proferido el 29 de marzo de 2017. Sostuvo que en la decisión   del Tribunal Administrativo de Nariño no hay desconocimiento del precedente de   la Corte Constitucional fijado en la “Sentencia SU-258 de 2013” (sic)   pues esta “hace referencia a situaciones fácticas diferentes a las del caso   objeto de análisis y son providencias posteriores que no constituyen precedente   judicial”[27].    

A su juicio, la Sentencia C-258 de 2013 no es precedente aplicable   al caso particular puesto que el señor adquirió la pensión con anterioridad a   esta providencia, esto es el 18 de diciembre de 2003.    

Sentencia de segunda instancia[28]    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, revocó la   decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el   29 de marzo de 2017.    

Al respecto, manifestó que según la jurisprudencia del Consejo de   Estado, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 establece que el ingreso base   de liquidación está determinado por todas “aquellas sumas que percibe el   trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus   servicios, independientemente de la denominación que se les dé”[29].    

Así mismo, expuso que la Sentencia C-258 de 2013, al referirse al   artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sobre el régimen pensional de los congresistas   “estableció que el criterio ‘consistente en que el monto de las mesadas   pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales   efectivamente cotizados; criterio este que encuentra asidero en los principios   de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social   integral’”[30].   Sobre la Sentencia SU-230 de 2015 dijo que, antes de la publicación de esta   providencia, la Corte Constitucional “sostenía que el ingreso base de   liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por consiguiente, la   aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el   monto, que incluía el ingreso base de liquidación”[31].    

Argumentó que ese cambio de jurisprudencia amerita una   consideración especial sobre el principio de confianza legítima. “En   principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no   desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el   aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las   consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente   posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios   que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto,   deben prevalecer ante la confianza legítima”[32]. Y agregó:   “En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera   inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los   asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas   expectativas”[33].    

Concluyó que la Sentencia SU-230 de 2015 representa un cambio de   jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicación inmediata   resulta desproporcionada y que “resulta más razonable aplicar el precedente   de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia   judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la   existencia del precedente (6 de julio de 2015), pues solo a partir de ese   momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura   jurisprudencial”[34].    

En virtud de la consideración anterior, manifestó que la regla   fijada en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situación particular   del accionante y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió entonces en   desconocimiento del precedente judicial constituido por la decisión del Consejo   de Estado del 4 de agosto de 2010. En consecuencia amparó los derechos del   accionante y ordenó al Tribunal Administrativo proferir una nueva sentencia.    

(v) María Dolores Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de   Nariño (Expediente T-6.336.884)    

A. Hechos y pretensiones    

La señora María Dolores Nupan Jojoa se desempeñó en diversos cargos   al servicio del Estado, el último de ellos como auxiliar de enfermería del   Centro de Salud Alcides Jiménez de Puerto Caicedo, Putumayo,  desde el 23 de   junio de 1972 hasta el 30 de octubre de 2004. CAJANAL EICE reconoció a la señora   Nupan Jojoa su pensión de vejez mediante Resolución del 1º de abril de 2002.    

En enero de 2013, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la   pensión y, respecto del recurso de apelación interpuesto, operó el silencio   administrativo negativo. La señora Nupan Jojoa ejerció el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho con la cual buscaba la reliquidación de   su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales   devengados en el último año de servicios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33   de 1985.    

El 2 de octubre de 2014, el Juzgado Único Administrativo del   Circuito de Mocoa declaró la nulidad de la resolución que negó la reliquidación   pensional y ordenó a la UGPP reliquidar la prestación “en cuantía del 75 %   sobre los factores devengados en el lapso de tiempo (sic) referenciado   desde el día que adquirió su derecho pensional”[35].    

El 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño   revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de   la demanda.    

El 22 de noviembre de 2016, la señora María Dolores Nupan Jojoa   solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió “que se deje sin   ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de   decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y,   en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia, y ordene el   restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda”[36].    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, la Sección Segunda,   Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   admitió la acción de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de   Nariño y vinculó a la UGPP.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño    

El Magistrado ponente manifestó que en la decisión cuestionada en   la acción de tutela “no se avizoró causal de la cual se pueda deducir la   existencia de un vicio que provoque nulidad total sobre los actos   administrativos que actualmente se demandan, en razón a que la sentencia C-258   de 2013, establece en lo relacionado con los factores salariales a tener en   cuenta para la liquidación de la pensión, que sólo podrán tomarse aquellos que   hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter   remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieren realizado las   cotizaciones respectivas”[37].    

Afirmó que de acuerdo a la Sentencia C-816 de 2011 las sentencias   de constitucionalidad de la Corte Constitucionalidad son de aplicación   preferente y, “de esta manera, nada obsta para que esta Sala acoja para el   sub lite los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de   2015, en el sentido de disponer la reliquidación de las mesadas pensionales sólo   frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó   en el tiempo que le hiciere falta, esto a fin de garantizar la sostenibilidad   financiera del sistema pensional”[38].    

De este modo, expuso que la providencia cuestionada no viola los   derechos fundamentales de la accionante y no accedió a sus pretensiones en   aplicación al precedente de obligatorio cumplimiento.    

El director jurídico de la UGPP solicitó la improcedencia de la   acción de tutela y que se niegue al amparo de los derechos invocados por la   accionante. Señaló que es improcedente reliquidar la pensión “pues el régimen   de transición establece que debe aplicarse el ingreso base de liquidación de los   últimos 10 años o del tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho”[39].    

Argumentó que el amparo solicitado es improcedente porque no se   cumplieron con los requisitos generales ni las causales específicas de la acción   de tutela contra providencias judiciales.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de febrero de   2017, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de la señora María Dolores Nupan Jojoa,   con fundamento en los siguientes argumentos:    

Expuso que el Consejo de Estado ha indicado “que las pensiones   de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985,   se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de   servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la   norma”[40].   Al respecto, citó como precedente la sentencia de unificación proferida por la   Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[41].    

Manifestó que el fallo objeto de la acción de tutela proferido por   el Tribunal Administrativo de Nariño “no está acorde con el precedente   jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que   los factores que constituyen salario para liquidar la pensión son carácter   (sic)  enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuantía de las   pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores   salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención   taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron   de efectuarse”[42].   Concluyó entonces que se desconoció el precedente sentado por el Consejo de   Estado.    

Aseveró que la Sentencia C-258 de 2013 se refiere al régimen   especial de los congresistas y “no puede afirmarse que los criterios allí   expuestos son aplicables a todos los regímenes de pensiones, pues las decisiones   adoptadas en la citada sentencia de constitucionalidad sólo aplican para todos   los beneficiarios del régimen especial contemplado en la Ley 4 de 1992”[43].    

Impugnación    

La UGPP sostuvo que el fallo de primera instancia desconoce el   marco legal y jurisprudencial sobre el régimen de transición y manifestó que el   mencionado régimen no incluye el Ingreso Base de Liquidación “que se rige en   estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley   100 de 1993”[44].    

Agregó que en la Sentencia SU-230 de 2015 se estableció la   interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus   incisos 2º y 3º sobre la correcta liquidación del ingreso base de liquidación.   Aseguró que las pretensiones de reliquidación de la accionante contravienen los   criterios expuestos.    

Manifestó que la decisión de primera instancia “desconoció el   precedente jurisprudencial de las decisiones adoptadas por el máximo organismo   de la jurisdicción constitucional, relacionadas con el régimen de transición y   los aspectos que deben ser tenidos en cuenta […], las cuales eran de   obligatorio acatamiento para los Despachos accionados”[45].    

Sentencia de segunda instancia[46]    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, confirmó la   decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del   Consejo de Estado.    

Al respecto, dijo que según la jurisprudencia del Consejo de   Estado, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 establece que el ingreso base   de liquidación está determinado por todas “aquellas sumas que percibe el   trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus   servicios, independientemente de la denominación que se les dé”[47].    

Así mismo, sobre la Sentencia SU-230 de 2015 dijo que, antes de la   publicación de esta providencia, la Corte Constitucional “sostenía que el   ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por   consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de   servicio y el monto, que incluía el ingreso base de liquidación”[48].    

Argumentó que ese cambio de jurisprudencia amerita una   consideración especial sobre el principio de confianza legítima. “En   principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no   desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el   aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las   consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente   posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios   que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto,   deben prevalecer ante la confianza legítima”[49]. Y agregó:   “En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera   inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los   asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas   expectativas”[50].    

Concluyó que la Sentencia SU-230 de 2015 significa un cambio de   jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicación inmediata   resulta desproporcionada y que “resulta más razonable aplicar el precedente   de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia   judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la   existencia del precedente (6 de julio de 2015), pues solo a partir de ese   momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura   jurisprudencial”[51].    

En virtud de la consideración precedente, manifestó que el   precedente fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situación   particular de la accionante y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió   entonces en desconocimiento del precedente judicial constituido por la decisión   del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.    

(vi) Otoniel Rodríguez Barrero contra el Tribunal Administrativo de   Nariño (Expediente T-6.366.393)    

A. Hechos y pretensiones    

En las dos reliquidaciones realizadas por CAJANAL el 6 de octubre   de 2006 y el 26 de diciembre de 2007 a la pensión del señor Rodríguez Barrero   como resultado de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el   accionante no se incluyeron unos factores salariales de que trata el Régimen   Especial de Pensiones previstos en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994.    

El señor Rodríguez Barrero ejerció el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho contra las resoluciones que otorgaron la pensión y   reliquidaron el monto.    

El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral   del Circuito Judicial de Pasto declaró la nulidad de las resoluciones que   reconocieron la pensión de vejez del señor Rodríguez Barrero y de aquellas que   reliquidaron su monto y ordenó a la UGPP reliquidar la prestación en un   porcentaje equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el último   año de servicio.    

El 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño   revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las   pretensiones de la demanda.    

El 12 de octubre de 2016, el señor Otoniel Rodríguez Barrero   solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y al mínimo vital móvil. Exigió que se deje sin efectos la providencia   del Tribunal Administrativo de Nariño y se le ordene dictar un nuevo fallo de   segunda instancia en el que se reliquide y pague la pensión de jubilación   calculada con todos los factores de salario devengados en el último año de   servicio.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 12 de octubre de 2016, la Sección Segunda,   Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   admitió la acción de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de   Nariño y vinculó a la UGPP.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño    

El Magistrado ponente manifestó que la providencia cuestionada no   viola los derechos fundamentales de la accionante y no accedió a sus   pretensiones en aplicación al precedente de obligatorio cumplimiento.    

Respuesta de la UGPP.    

El subdirector jurídico pensional de la UGPP solicitó la   improcedencia de la acción de tutela y que se niegue al amparo de los derechos   invocados por el accionante. Señaló que en las Sentencias C-258 de 2013 y SU 230   de 2015 se “sentó el presedente (sic) frente a la correcta   interpretación del régimen de transición y su aplicación”[52]. En este   sentido, de esta sentencia destacó que “frente al ingreso baso   [sic]  de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en   dicho régimen”[53]  (énfasis originales) y añadió que “la Corte, en sede de   constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del   régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la   regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a   transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el   artículo 36 de la ley 100”[54]  (énfasis originales).    

Posteriormente, se refirió a las Sentencias T-078 de 2014, SU-230   de 2015, y al Auto 326 de 2014 que, a juicio de la UGPP, incorporan “en   abstracto, la regla interpretativa según la cual el Ingreso Base de   Liquidación-IBL de los empleados públicos gobernados por el régimen de   transición, no fue un aspecto sometido al régimen de transición”[55] (énfasis   originales). De este modo, concluyó que “lo requerido por la (sic)  aquí accionante, contraviene los postulados legales ya expuestos, en razón a que   conmina a la administración a tener en cuenta dentro de la liquidación, factores   salariales diferentes a los establecidos, para ser liquidados”[56].    

Adicionalmente, la UGPP manifestó que la presente acción de tutela   no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de   2016, negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del   señor Otoniel Rodríguez Barrero, con fundamento en los siguientes argumentos:    

El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de   febrero de 2016 se pronunció sobre los “alcances de las sentencias C-258 de   2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional en los siguientes términos:   […]  es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de   su sentencia [se refiere a la Sentencia C-258 de 2013] a cada uno de los   regímenes especiales aplicables a los ex servidores del sector público, […]  de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad   que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y   de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la   C-258 de 2013”[57].    

La sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección   Segunda del Consejo de Estado es la providencia “que se aplica por los   funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como precedente   de la interpretación en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso   base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos   cobijados por los regímenes de transición”[58].    

Pese a lo anterior, anotó que en fallo SU-427 de 2016 se reiteró la   interpretación expuesta en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el   Consejo de Estado “no ha emitido pronunciamiento respecto de la sentencia   SU-427 de 2016, razón por la que resulta oportuno rectificar la postura que   hasta la fecha ha adoptado esta sala de decisión, en sede de tutela, en el   sentido de no imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 4   de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, […]”[59].    

En este sentido, concluyó que el Tribunal Administrativo de Nariño   “explicó en la decisión objeto de censura el motivo por el cual acoge el   precedente fijado por la Corte Constitucional”[60] y no   incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente.    

Impugnación    

El accionante, mediante apoderado judicial, reiteró que su caso   particular se refiere a un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y   contemplado en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994. Añadió que lo decidido   por el Tribunal Administrativo de Nariño y por el fallo de tutela de primera   instancia “no está dentro de los lineamientos jurisprudenciales y legales de   los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”[61]. Por   último, sostuvo que el fallo de tutela se basó en la Sentencia C-258 de 2013 que   hace “referencia única y exclusivamente al régimen prestacional de los   congresistas y al régimen de transición de la Ley 100 de 1993”[62].    

En un documento posterior solicitó que se tenga en cuenta la   Sentencia T-615 de 2016 para sostener que, dado que el accionante adquirió el   estatus pensional con anterioridad a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de   2015, estas providencias no eran aplicables al caso particular.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, revocó la   decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el   10 de noviembre de 2016 y, en su lugar, concedió el amparo solicitado.    

Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó   indebidamente la Sentencia SU-230 de 2015 para fijar el IBL del accionante.   Igualmente, que las Sentencias C-258 de 2013, que se circunscribe al régimen   especial de los congresistas, y la SU-230 de 2015 que estableció que el IBL no   es un factor que debe incluirse en el régimen de transición de la Ley 100 de   1993, no son aplicables a la situación particular del accionante pues él   pertenece a un régimen distinto al de la Ley 100 de 1993 o su régimen de   transición.    

Así, la decisión judicial objeto de la acción de tutela desconoció   el precedente judicial contenido “en la sentencia de 1º de agosto de 2013,   proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se realizó un   estudio del régimen pensional de los empleados del DAS y de los factores   salariales a tener en cuenta para la liquidación”[63].    

(vii) Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal   Administrativo de Nariño (Expediente T-6.404.099)    

A. Hechos y pretensiones    

El señor Diógenes Gilberto Hidalgo prestó servicios al Instituto   Nacional de Salud desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 15 de febrero de   1989, al departamento de Putumayo entre el 16 de febrero de 1989 y el 30 de mayo   de 1996, y entre el 1º de junio de 1996 hasta el 30 de octubre de 1998 y su   último cargo desempeñado fue de Técnico de saneamiento. Su estatus pensional lo   adquirió el 1º de noviembre de 2005.    

Mediante Resolución del 12 de abril de 2007, CAJANAL EICE reconoció   a favor del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo   su pensión de vejez. En Resolución del 4 de febrero de 2013, la UGPP negó la   reliquidación de la pensión al considerar que existen diversos criterios   jurisprudenciales sobre el régimen de transición para los servidores públicos   beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y ante esa situación la entidad opta por   liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley   100 de 1993. En resoluciones de marzo y abril de 2013 se resolvieron los   recursos interpuestos contra la decisión que negó la reliquidación y conformaron   el acto administrativo con fundamento en razones similares a la resolución   impugnada.    

El señor Hidalgo Caicedo ejerció el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho contra las resoluciones que otorgaron la pensión   con el propósito de que se reliquide su prestación con la inclusión de todos los   factores salariales devengados en el último año de servicios.    

El 31 de marzo de 2017, el señor Diógenes   Gilberto Hidalgo Caicedo solicitó que se tutelen sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos adquiridos   en materia pensional, la situación más favorable al trabajador en caso de duda   en la interpretación de las fuentes formales del derecho, la buena fe y   confianza legítima. Requirió que se deje sin efectos la providencia del Tribunal   Administrativo de Nariño; se le ordene dictar un nuevo fallo de segunda   instancia “conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del   Consejo de Estado”[64];   y se conmine al Tribunal “para que en lo sucesivo y para los casos de   idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el   precedente judicial del Consejo de Estado”[65].    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 3 de abril de 2017, la Sección Quinta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de   tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó a la   UGPP y al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño[66]    

El Magistrado ponente de la decisión atacada solicitó que se   desestimen las pretensiones de la acción de tutela “en tanto no se configuran   los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia   constitucional en sede de tutela”[67].    

Manifestó que la misma respetó todas las garantías del debido   proceso y del derecho de defensa. Así mismo, aseguró que “se puede advertir   que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y   fácticos, por ende no pueden calificarse de apartada del derecho o de vía de   hecho”[68].    

Mencionó que el “criterio expuesto en la sentencia objeto de   tutela se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de   2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo   establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe   primar sobre el Consejo de Estado”[69].    

Respuesta de la UGPP.    

El subdirector jurídico pensional de la UGPP solicitó que se   declare la improcedencia de la acción de tutela y que se niegue al amparo de los   derechos invocados por el accionante. Señaló que no es posible acceder a la   solicitud de reliquidación en los términos que fue realizada porque “es claro   que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias   de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, se les aplicar[á]n   las normas anteriores en lo referente a la edad y al tiempo de servicios o el   número de semanas cotizadas para acceder al derecho y al monto de la prestación   en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso   base de liquidación pensional, que se rige en estricto sentido por lo previsto   en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[70].    

Adicionalmente, la UGPP manifestó que la presente acción de tutela   no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales ni se   configura un perjuicio irremediable.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, amparó los   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la   administración de justicia del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

Señaló que el criterio sostenido por la Sección Quinta del Consejo   de Estado ha sido acatar “la interpretación que la Corte Constitucional   realizó en la sentencia C-258 de 2013 y que fue recogida en su totalidad y se   hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de   pensión, consistente en que el IBL no es un aspecto sujeto a transición, razón   por la que debía aplicarse lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[71].    

Pero agregó que “[c]on el fin de salvaguardar los derechos   pensionales adquiridos de los ciudadanos, esta Sala rectificó el criterio   adoptado en asuntos similares, no respecto a la supremacía de las decisiones de   la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe   aplicar el correspondiente precedente, según la cual, el precedente aplicable es   el vigente al momento en que se consolidó el derecho pensional”[72]. Con lo   anteriormente expuesto, concluyó que en el caso particular no era aplicable la   sentencia SU-230 de 2015 y se desconoció la sentencia de unificación del Consejo   de Estado del 4 de agosto de 2010.    

Impugnación    

La UGPP impugnó la decisión de primera instancia. Expuso que “el   precedente jurisprudencial es de obligatorio acatamiento por todos los jueces de   la República y más cuando el precedente lo señala el máximo organismo de la   jurisdicción constitucional como protector de nuestra Constitución Política lo   cual en el presente caso no fue respetado […]”[73].    

Sostuvo que no es cierta la afirmación hecha en la providencia de   primera instancia de que no es aplicable el precedente contenido en la Sentencia   C-258 de 2013 pues debe tenerse en cuenta que esta decisión es anterior a la   fecha de interposición de la demanda ordinaria en ejercicio del medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Por último, reiteró que la presente acción de tutela no cumple con   los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, confirmó la   decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.    

Consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció “el   precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente   a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación – IBL en el   caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo   36 de la Ley 100 en lo referente a los servidores públicos con regímenes   especiales”[74].   Agregó que “las providencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, proferidas por la   Corte Constitucional y tenidas como fundamento por parte del Tribunal   Administrativo de Nariño, al momento de proferir la sentencia de 13 de enero de   2017, […], no son aplicables para el caso de la reliquidación de la   pensión del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo”[75].    

(viii) Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –   UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de   Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá,   Sala de Decisión No. 4 (Expediente T-6.422.978)    

A. Hechos y pretensiones    

Al señor Marco Tulio Fagua Bautista se le reconoció la pensión de   vejez mediante Resolución del 1º de octubre de 2010 expedida por la extinta   CAJANAL.    

El monto de la referida pensión fue reliquidado por la UGPP en   Resolución del 26 de junio de 2012 al resolver el recurso de reposición   interpuesto por el señor Fagua Bautista y en el que se aplicó el 75 % sobre el   ingreso base de liquidación compuesto por el promedio de los salarios y rentas   sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado en los diez últimos años   de servicio.    

El señor Fagua Bautista interpuso el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que reconocieron y   recalcularon su pensión y en el que pretendía que se ordene a la UGPP reliquidar   la pensión de vejez con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de   servicios en el que se incluyan como factores salariales el recargo nocturno,   auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de   navidad y prima de vacaciones.    

El 16 de enero de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del   Circuito Judicial de Tunja accedió a las pretensiones del demandante y condenó a   la UGPP a efectuar la reliquidación pensional del señor Marco Tulio Fagua   Bautista.    

La mencionada decisión fue apelada por la UGPP y resuelta por el   Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 20 de octubre de 2015 en el   cual confirmó el fallo de primera instancia.    

En marzo de 2016, la UGPP reliquidó el monto pensional con el 75 %  de los factores devengados en el último año de servicios,   en cumplimiento de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Administrativo   Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.    

El 17 de mayo de 2017, la UGPP solicitó que se tutelen sus derechos   fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia “en   conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”[76].   Pidió que se dejen sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Tercero   Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo   de Boyacá del 16 de enero y el 20 de octubre de 2015 respectivamente, ordenar al   Tribunal Administrativo de Boyacá que dicte una nueva sentencia y dejar sin   efectos las resoluciones por las cuales se dio cumplimiento a los fallos objeto   de la acción de tutela.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 2 de junio de 2017, la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de   tutela presentada por la UGPP y ordenó la notificación a los despachos   judiciales accionados. Adicionalmente, dispuso notificar en calidad de terceros   con interés al señor Marco Tulio Fagua Bautista y al director de defensa   jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá.    

Uno de los magistrados integrantes del referido Tribunal expuso que   la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque transcurrió “[…]   más de año y medio después de la ejecutoria de las referidas   sentencias, para interponer la acción de tutela de la referencia,  […]”[77]  (énfasis originales). Al respecto agregó que el alegato de que las providencias   cuestionadas afectan en forma continua los derechos fundamentales de la UGPP no   hace aceptable la demora en la interposición de la acción.    

Argumentó que la Sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a la   situación del señor Marco Tulio Fagua Bautista porque esa providencia “se   limitó al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de   1992, aplicable a los Congresistas, […]”[78].   En similar sentido, manifestó que la Sentencia SU-230 de 2015 avaló la   interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre la liquidación de las   pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y extendió la   interpretación de la sentencia de constitucionalidad de 2013. Adicionalmente,   expresó que la Sentencia T-615 de 2016 señaló que “todos los derechos   pensionales causados antes de la expedición de la sentencia C-258 de   2013, no son afectados por la interpretación en ella consignada”[79] (énfasis   originales).    

Aseguró que, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado[80], “la   sentencia SU-230 de 2015, únicamente podrá ser aplicada a los casos en los   cuales el derecho pensional se consolidó con posterioridad a la expedición de   dicho precedente jurisprudencial, […], en tanto, a las pensiones causadas o   consolidadas con anterioridad a dicha fecha, le resulta aplicable el precedente   jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de   2010”[81].    

Respuesta del señor Marco Tulio Fagua Bautista    

El señor Marco Tulio Fagua Bautista solicitó que se declarara la   improcedencia de la acción de tutela “y se niegue la protección de los   derechos fundamentales invocados por la Tutelante”[82]. Expuso que   la entidad accionante ejerció su derecho a la defensa durante todo el proceso   ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, no   se le ha violado su derecho al debido proceso. Agregó que la UGPP nunca advirtió   durante el trámite del proceso que se presentaran irregularidades procesales que   afectaran el debido proceso.    

Argumentó que la reliquidación de su pensión no se obtuvo con abuso   del derecho, ni atenta contra la sostenibilidad fiscal del país pues fue   realizada conforme al principio de favorabilidad laboral y la jurisprudencia del   Consejo de Estado.    

Alegó que resulta absurdo pretender la nulidad de la sentencia   judicial que ordenó la reliquidación de su pensión, con base en providencias   judiciales que se expidieron años después de cuando obtuvo su prestación   recalculada.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, declaró   improcedente la acción de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los   siguientes argumentos:    

“[L]a Sala constata que la solicitud de amparo formulada por la   UGPP no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 20 de   octubre, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá,   Sala de Decisión No. 4, fue expedida en el año 2015, notificada por estado del   21 de octubre del mismo año, mientras que la demanda de tutela fue radicada el   10 de mayo de 2017. Es decir, la UGPP dejó transcurrir más de un año para   solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados   por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda,   desconoce el requisito de inmediatez”[83].    

Agregó que “las razones que invocó la UGPP para promover la   tutela después de más de 12 meses de que se dictó la última providencia no   sirven como argumento para desvirtuar la falta de inmediatez, pues el plazo   razonable de seis meses para promover oportunamente la tutela se debe   contabilizar desde la notificación de la providencia cuestionada, tal y como lo   ha sostenido esta Corporación”[84].    

Impugnación    

La UGPP impugnó el fallo proferido el 26 de julio de 2017. La   entidad expuso que existen motivos válidos para presentar la acción de tutela   más de un año después de la fecha de la sentencia cuestionada. Se refirió a   circunstancias de fuerza mayor y justas causas como: (i) el agotamiento de   procedimientos internos en la UGPP para determinar si la prestación ordenada   judicialmente “es irregular o no y en caso afirmativo determinar qué tipo de   acciones procede (sic) contra ese tipo de reconocimientos”[85]; (ii) el   ejercicio de competencias de la UGPP respecto de otras entidades liquidadas,   distintas a CAJANAL; (iii) en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte   Constitucional facultó a la UGPP para iniciar la acción de tutela “contra   fallos judiciales cuando se observara un flagrante abuso del derecho”[86]; y (iv) la   vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable a la UGPP es   continua y actual.    

A su vez, manifestó que el lapso de seis meses establecido como   plazo razonable por el Consejo de Estado para la interposición de acciones de   tutela contra providencias judiciales “depende del caso concreto para que   exista un plazo más amplio a ese término”[87] (énfasis   originales).    

Argumentó que en este caso procede la acción de tutela porque se   configuró un abuso del derecho “con la errada interpretación que dieron el   JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL   ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4, a los artículos 21 y 36 de   la Ley 100 de 1993 –defecto sustantivo- así como al desconocimiento e   inaplicación de los precedentes decantados por la Corte Constitucional […]”[88].    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, confirmó la   decisión proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado el 26 de julio de 2017.    

Al respecto, expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado al   acoger la postura de la Corte Constitucional ha decidido flexibilizar el   cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de las acciones de   tutela interpuestas contra providencias judiciales por la UGPP. Sin embargo,   señaló que “en el presente asunto no concurren dichas circunstancias, pues la   tesis de flexibilización del requisito de inmediatez solo es aplicable en   aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal, no tuvo   posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer   una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional”[89].   Sostuvo entonces que “para la Sala es evidente que la UGPP participó en el   trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente las   decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales”[90].    

Concluyó que “no existe justificación para que haya presentado   la acción de tutela hasta el 10 de mayo de 2017, es decir, casi un año y medio   después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada”[91].    

Además no se cumplió el requisito de subsidiariedad “puesto que   la entidad cuenta con un mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso   extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248 y siguientes de   la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”[92].    

(ix) Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –   UGPP contra el Tribunal Administrativo del   Atlántico, Sala de Decisión A (Expediente T-6.422.982)    

A. Hechos y pretensiones    

El señor Clímaco Molina Ramos accedió a la pensión de vejez   mediante Resolución del 30 de junio de 2006. Se vinculó laboralmente a la Rama   Judicial entre el 1º de octubre de 1979 y el 30 de junio de 2009 y del 1º de   julio de 2009 al 30 de julio de 2014. El último cargo desempeñado fue como   Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.    

Posteriormente, esa resolución fue revocada el 7 de febrero de 2012   por otra que reconoció la pensión de vejez y ajustó su monto al tope de 25   salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $10’200.000.    

En octubre de 2014, se negó la solicitud de reliquidación realizada   por el señor Molina Ramos y esta decisión fue confirmada al resolver el recurso   de apelación interpuesto.    

El señor Molina Ramos ejerció el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la   reliquidación y que resolvieron su recurso de apelación y con el que pretendía   que se ordenara la liquidación de su monto pensional sin aplicar el tope de 25   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

El 24 de abril de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de   Barranquilla negó las pretensiones del demandante. La decisión fue apelada por   el señor Clímaco Molina Ramos y resuelta por el Tribunal Administrativo del   Atlántico, Sala de Decisión A en providencia del 27 de noviembre de 2015 en la   cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró la nulidad   parcial de la resolución que reconoció la pensión de vejez y la que resolvió el   recurso de reposición y (ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión “en el 75   % de la asignación mensual más elevada que hubiere   devengado en el último año de servicio en calidad de Magistrado de Tribunal,   teniendo en cuenta además para su liquidación los parámetros establecidos en la   parte motiva de esta providencia”[93].    

La UGPP, mediante Resolución del 16 de enero de 2017, objetó la   legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala   de Decisión A, declaró la imposibilidad de su cumplimiento y suspendió la   aplicación de dicha providencia “hasta tanto medie INTERVENCIÓN DEL JUEZ   CONSTITUCIONAL”[94]  (énfasis originales).    

El 15 de febrero de 2017, la UGPP solicitó que se tutelen sus   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del   sistema pensional”[95].   Pretendió que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal   Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A que desconoció los topes   establecidos en la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2005 y la   jurisprudencia constitucional sobre el régimen de transición pensional.   Subsidiariamente pidió que se declare ajustado al ordenamiento constitucional la   aplicación de la excepción denominada objeción de legalidad por parte de la   UGPP.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 16 de febrero de 2017, la Sección Segunda,   Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   admitió la acción de tutela presentada por la UGPP y ordenó la notificación al   Tribunal accionado. Además dispuso vincular al señor Clímaco Molina Ramos.    

Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de   Decisión A.    

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada vía acción de   tutela expuso que  el señor Clímaco Molina Ramos es beneficiario del   régimen de transición y le son aplicables las disposiciones del Decreto 546 de   1971 “que determina el reconocimiento pensional con el 75 % de la asignación   más elevada, devengada en el último año de servicio”[96].   Adujo que al señor Molina Ramos “no se aplican las restricciones determinadas   por la Sentencia C-258 de 2013, ni los condicionamientos a los que hace   referencia el Acto Legislativo 1 de 2015”. Específicamente, señaló que el   señor Clímaco Molina Ramos causó su derecho pensional con anterioridad al 31 de   julio de 2010 y, en consecuencia,  tal tope no le resulta oponible.    

Sostuvo que no se cumplen los criterios que ha establecido la   jurisprudencia constitucional para la procedencia de la objeción de legalidad   contenidos en la Sentencia T-488 de 2014.    

Acerca de las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación manifestó   que su decisión no desconoce los precedentes jurisprudenciales pues el Consejo   de Estado ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el IBL hace parte de   los aspectos amparados por el régimen de transición y así se dispuso en el fallo   objetado del 27 de noviembre de 2015.    

Respuesta del señor Clímaco Molina Ramos.    

El señor Clímaco Molina Ramos solicitó que se declarara la   improcedencia de la acción de tutela. Expuso que los fallos en los que se basa   la UGPP para objetar la legalidad de la decisión del Tribunal Administrativo del   Atlántico no guardan ninguna identidad fáctica o jurídica con su situación   particular.    

Señaló que, dado que su estatus pensional se consolidó el 25 de   enero de 2005, las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-892 de 2013 no   son precedentes aplicables al caso concreto. Al respecto, citó la Sentencia   T-615 de 2016.    

Expuso que su situación pensional está regulada por el Decreto 546   de 1971 y el principio de favorabilidad que conducen a la improcedencia de la   acción de tutela interpuesta por la UGPP.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de marzo de   2017, declaró improcedente la acción de tutela invocada por la UGPP, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

Se incumplió el requisito de inmediatez, pues la decisión atacada   fue adoptada el 27 de noviembre de 2015 y la tutela se interpuso 11 meses y 22   días después, el 6 de febrero de 2017. Así mismo, la entidad accionada no   justificó su omisión de presentar la solicitud de amparo dentro de los seis   meses a la adopción de la providencia.    

Impugnación    

La UGPP impugnó el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por   considerar que la providencia desconoce “la jurisprudencia reiterada de la   Corte Constitucional donde se ha ampliado el término de los 6 meses para   presentar este tipo de acciones constitucionales cuando se encuentran motivos   válidos para ellos […]”[97].    

La entidad expuso que existen motivos válidos para interponer la   acción de tutela más de un año después de la fecha de la sentencia cuestionada.   Se refirió a circunstancias de fuerza mayor y justas causas como: (i) el   agotamiento de los procedimientos internos en la UGPP para determinar si la   prestación ordenada judicialmente “es irregular o no y en caso afirmativo   determinar qué tipo de acciones procede (sic) contra ese tipo de   reconocimientos”[98];   (ii) el ejercicio de competencias de la UGPP respecto de otras entidades   liquidadas, distintas a CAJANAL; y (iii) el hecho de que la vulneración es   permanente en el tiempo y la situación desfavorable a la UGPP es continua y   actual.    

Manifestó que la providencia atacada equivocadamente inaplicó los   topes legales a las pensiones, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100   de 1993 o el artículo 5º, inciso 3º de la Ley 797 de 2003.    

Reiteró que se configuró un desconocimiento del precedente   constitucional en materia del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de   transición y en materia de topes pensionales, pues la Sentencia C-258 de 2013   indica que “NINGUNA mesada pensional, con cargo a RECURSOS DE   NATURALEZA PÚBLICA, podrá superar unos topes teniendo en cuenta la norma   aplicable para cada caso”[99]  (énfasis originales).    

Por último, advirtió que el juez de primera instancia no se   pronunció sobre la pretensión subsidiaria de la acción de tutela que se refería   a declarar ajustado al orden jurídico la objeción de legalidad en el caso   concreto.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, confirmó la   decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2017 con   argumentos similares al fallo de tutela de primera instancia.    

(x) Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de   Bolívar, Sala de Decisión No. 3 (expediente T-6.425.866)    

A. Hechos y pretensiones    

El señor Rodolfo Genes Cárdenas se desempeñó en la ESE Hospital San   Pablo de Cartagena por más de 23 años entre el 1º de febrero de 1978 hasta el 2   de febrero de 2001. El 10 de agosto del 2000, CAJANAL le reconoció al señor   Rodolfo Genes Cárdenas una pensión de vejez.    

El 12 de octubre de 2012, el señor Genes Cárdenas solicitó la   reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores salariales   devengados durante el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 85 %.   El 18 de enero de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión y el recurso   de apelación interpuesto contra la decisión confirmó la decisión negativa.    

Genes Cárdenas ejerció el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho contra las resoluciones que otorgaron la pensión y   que negaron la reliquidación con el propósito de reliquidar su pensión con base   en la Ley 33 de 1985 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989.    

El 5 de febrero de 2015, el Juzgado Doce Administrativo Oral del   Circuito de Cartagena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados   y ordenó a la UGPP reliquidar la prestación con base en lo devengado durante el   último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales   devengados.    

El 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar,   Sala de Decisión No. 3 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,   denegó las pretensiones de la demanda.    

El 24 de mayo de 2016, el señor Rodolfo Genes Cárdenas solicitó que   se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Pidió   que se “declare la ilegalidad de la providencia del 09 de diciembre de 2015,   dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 003. Como   consecuencia de dicha declaratoria que se deje sin efecto tal sentencia y que se   le ordene a la sala dictar fallo en los términos y bajo los argumentos expuestos   en la presente acción, en el sentido de confirmar la sentencia de la primera   instancia que reconoce parcialmente las pretensiones del accionante”[100].    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 31 de mayo de 2016, la Sección Segunda de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de   tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de   Decisión No. 3, a la UGPP al igual que al Juez Doce de Oralidad Administrativo   del Circuito de Cartagena.    

Respuesta de la UGPP.    

El subdirector jurídico pensional de la UGPP solicitó la   improcedencia de la acción de tutela. Señaló, respecto del fondo del asunto, que   no es posible realizar liquidaciones pensionales de beneficiarios del régimen de   transición con normas distintas a las que indica la Ley 100 de 1993 en cuanto al   Ingreso Base de Liquidación. Agregó que éste ha sido el criterio de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.    

Expuso que en la Sentencia SU-230 de 2015 se estableció la “debida   interpretación y aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus incisos   2 y 3, en lo que respecta específicamente a la correcta liquidación del ingreso   base de liquidación IBL”[101].   De este modo, concluyó que lo pretendido por el accionante contraría los   postulados legales y jurisprudenciales y debe resolverse desfavorablemente.    

Adicionalmente, la UGPP manifestó que la presente acción de tutela   no cumple los requisitos de procedencia contra providencias judiciales ni se   configura un perjuicio irremediable.    

Respuesta del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito   de Cartagena    

El Juzgado se limitó a describir las actuaciones surtidas en el   trámite procesal de la primera instancia. En este sentido, el Juzgado no realizó   ninguna solicitud en su respuesta.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de   2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del   señor Rodolfo Genes Cárdenas. Expuso que el Tribunal Administrativo de Bolívar   incurrió en defecto sustantivo al acoger la Sentencia SU-230 de 2015, porque no   es el criterio seguido por el Consejo de Estado.    

Impugnación    

La UGPP impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los   argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la acción de tutela.    

Sentencia de segunda instancia[102]    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, confirmó la   decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el   14 de julio de 2016.    

Al respecto, manifestó sobre la Sentencia SU-230 de 2015 que, antes   de la publicación de esta providencia, la Corte Constitucional “sostenía que   el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por   consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de   servicio y el monto, incluido el ingreso base de liquidación”[103].    

Argumentó que ese cambio de jurisprudencia amerita una   consideración especial sobre el principio de confianza legítima. “En   principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no   desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el   aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las   consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente   posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios   que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto,   deben prevalecer ante la confianza legítima”[104]. Y agregó:   “En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera   inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los   asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas   expectativas”[105].    

Concluyó que la Sentencia SU-230 de 2015 representa un cambio de   jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicación inmediata   resulta desproporcionada y que “resulta razonable aplicar el precedente de la   sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la presentación de la   demanda que pretende resolver esta controversia se efectuó con posterioridad a   la fecha de su emisión, esto es, el 29 de abril de 2015”[106].    

En virtud de la consideración anterior, manifestó que el precedente   fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situación particular   del accionante y debían protegerse sus expectativas legítimas que se verían   frustradas “con la aplicación inmediata del precitado fallo de la Corte   Constitucional”[107].    

II.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.    

El 15 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió   auto en el que ofició al Fondo Pensional de la Universidad Nacional y a la UGPP. El propósito de las pruebas   decretadas fue contar con mayores elementos de juicio sobre el incremento   pensional resultado de los fallos que ordenaron la reliquidación pensional   dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se   tuvo como base para la reliquidación los factores de conformidad con la   legislación anterior a la Ley 100 de 1993[108]:    

Intervención de la UGPP    

La UGPP allegó diversos escritos[109] en los que   aportó información dentro de los expedientes   T-6.334.202, T-6.355.652, T-6.336.884, T-6.366.393, T-6.404.099, y T-6.425.866.   Al respecto expuso que el Consejo de Estado como juez de tutela dentro de los   mencionados expedientes “ha realizado una interpretación que a todas luces es   contraria con [sic] el espíritu de la norma y totalmente contraria a la   interpretación dada por la Corte Constitucional al régimen de transición del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985,   Ley 62 de 1985, el régimen especial de los exfuncionarios del D.A.S.; así como   la forma de liquidar los factores salariales de acuerdo con el Decreto 1158 de   1994”[110].   Agregó que tener en cuenta la interpretación del Consejo de Estado significaría   inaplicar las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, T-951 de 2016 y SU-395   de 2017 y considerar que la Sentencia C-258 de 2013 sólo es aplicable a los   beneficiarios de la Ley 4ª de 1992 haría que esa sentencia no tuviera efecto   alguno “puesto que como bien es sabido, el régimen de transición culminó el   31 de diciembre de 2014”[111].    

Mencionó el carácter vinculante del precedente constitucional como   fuente de derecho obligatoria para todos los operadores judiciales y que las   sentencias de unificación que profiere la Corte Constitucional “unifican   el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un   marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”[112] (énfasis   originales). Así mismo, citó la Sentencia T-110 de 2011: “[E]n caso de   discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a   interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la   Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la   Carta”[113].    

Solicitó que en los presentes casos se profiera una sentencia de   unificación en que se fije “la interpretación en lo que respecta a la   transición dada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, frente a la fecha   desde la cual se debe entender que las entidades encargadas de pagar pensiones   del Régimen de Prima Media deben dar aplicación a la Sentencia C-258 de 2013”[114] y en la   que se “determine un trámite especial. Diferente a lo señalado por la Ley 797   de 2003, frente a la posibilidad que la administración o los fondos de pensiones   encargados del reconocimiento y pago del Régimen de Prima Media, para que vía   administrativa se realicen los reajustes de las pensiones cuando no se han   liquidado, conforme con la interpretación de la Corte Constitucional”[115].    

Como respuesta concreta a los interrogantes planteados en el auto   del 15 de diciembre de 2017, a continuación se presenta un cuadro que condensa   la información presentada por la entidad para los expedientes T-6.355.658,   T-6.422.978 y T-6.422.982.    

        

Expediente                    

Monto inicial (a valores del año 2017)                    

Monto por reliquidación judicial (a valores del año 2017)                    

Incremento porcentual   

T-6.355.658                    

$1’175.173,18                    

$1’788.062,28                    

52 %   

T-6.422.978                    

$1’938.441                    

$3’473.089                    

78 %   

T-6.422.982                    

$11.938.258,95                    

$20.733.309,66                    

73,7 %      

Manifestó que “en consecuencia es forzoso concluir que estamos   frente a un caso donde es procedente la acción de tutela por existir de manera   palmaria un abuso del derecho”[116].    

Señaló que en   los casos de los señores Clímaco Molina Ramos, Marco Tulia Fagua Bautista y la   señora María Leyla Alarcón Carbonell las irregularidades en los fallos se   generan en “[q]ue el IBL en cada caso debía liquidarse con el promedio de lo   devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a   lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de   1993” y que “los factores salariales a tenerse en cuenta en cada   liquidación debían ser los señalados en el Decreto1158 de 1994 teniendo en   cuenta las fechas en que los causantes adquirieron el estatus de pensionados”.    

Aseguró que los   incrementos pensionales descritos ocasionan un grave perjuicio al sistema   pensional y que “es forzoso concluir que estamos frente a un caso donde es   procedente la acción de tutela por existir de manera palmaria un abuso del   derecho”.    

Intervención del señor Clímaco Molina Ramos dentro del expediente   T-6.422.982[117]    

El señor Clímaco Molina Ramos allegó intervención en la que   argumenta por qué debe declararse improcedente la acción de tutela interpuesta   por la UGPP y por qué no debe aceptarse la objeción de legalidad alegada por esa   entidad en su caso particular.    

Aseveró que la resolución en la que se declara la objeción de   legalidad del fallo cuestionado a través de tutela desconoce el valor de la cosa   juzgada material y el principio de progresividad y no regresividad, y afecta sus   derechos fundamentales. Agregó que las providencias judiciales mencionadas por   la UGPP para sustentar la procedencia de la objeción de legalidad (Sentencias   T-488 de 2014 y T-411 de 2016) “no se adecúan ni se subsumen en las   circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso concreto decidido a mi   favor”[118].    

Sostuvo que su estatus pensional se consolidó con anterioridad a la   expedición de las Sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013 y, en consecuencia,   estos no pueden aplicarse retroactivamente a su situación. Refirió un cuadro en   el que describe las entidades en las cuales trabajó, la fecha de inicio y   finalización de estas vinculaciones y el número de días de servicio en cada una.   Destaca del cuadro que la última entidad para la cual laboró fue para la Rama   Judicial entre julio de 2009 y diciembre de 2014.    

Expresó que la UGPP, al aplicar topes pensionales a su mesada,   desconoce “su acto propio que goza de protección constitucional”[119]. Expuso   que en la Sentencia SU-637 de 2017, la Corte Constitucional “fija los   parámetros para determinar la configuración de un abuso del derecho en un nivel   palmario, que guarda conexión con la existencia de una vinculación precaria y   que se haya generado un incremento ostensible y manifiesto de la mesada   pensional, fijando su posición que solo así se justifica la intervención del   Juez de tutela”[120].   Agregó que su último cargo fue como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Barranquilla, el cual desempeñó en forma ininterrumpida “durante   25 años, 2 meses y 9 días […] y bajo esa premisa cierta mi situación concreta se   adecúa a la línea trazada por la reciente jurisprudencia memorada en precedencia   […] ‘la vocación de permanencia que tiene el desempeño de un cargo en propiedad,   sustrae el carácter fugaz del vínculo e impedirá la configuración de una   vinculación precaria’”[121].    

En el escrito del 16 de enero de 2018, el señor Clímaco Molina   Ramos informó que la UGPP le notificó la Resolución RDP047475 del 20 de   diciembre de 2017 “POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE VEJEZ EN   CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL   ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN A DEL Sr. (a) MOLINA RAMOS CLÍMACO”[122]. En la   parte considerativa del referido acto administrativo se lee que “[e]n vista   de lo anterior y al evidenciarse que la aplicación o no de topes pensionales a   la mesada pensional del señor CLÍMACO MOLINA sigue siendo un tema litigioso, la   UGPP procederá a efectuar la reliquidación pero ajustando el valor final a los   topes pensionales establecidos en la ley, esto es a 25 SMLMV, a precios del año   2014 en tanto en esa fecha se produjo el retiro definitivo del servicio, lo cual   aumentaría el valor de la mesada, pues la reconocida por Cajanal fue con topes   de 25 SMLMV a precios 2006”[123].    

Sin embargo, el señor Clímaco Molina Ramos señaló que la mencionada   resolución constituye un cumplimiento parcial, pues la misma establece que el   pago del retroactivo resultante se suspenderá hasta que la Corte Constitucional   adopte una decisión de fondo dentro del Expediente T-6.422.982. A juicio del   señor Molina Ramos, la suspensión del pago del monto retroactivo le significa un   perjuicio a él, así como al erario por el pago de intereses comerciales y de   mora.    

Intervención   del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo dentro del Expediente T-6.404.099    

A través de   apoderado judicial, el accionante manifestó que el 8 de octubre de 2012 solicitó   a la UGPP la extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 102 y 269 de   la Ley 1437 de 2011, “con el fin de que le fueran extendidos los efectos de   la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha cuatro (4) de agosto   de 2010, […], en el sentido de reliquidar su pensión de vejez con inclusión de   todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”[124].   Tales solicitudes fueron negadas por la UGPP en resoluciones del 4 de febrero,   18 de marzo y 2 de abril de 2013.[125]    

Agregó que el 25   de febrero de 2013 radicó ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de   jurisprudencia para que se ordenara judicialmente a la UGPP la reliquidación.   Mediante auto del 4 de julio de 2013, la solicitud fue rechazada de plano. Pese   a que los recursos de reposición y súplica interpuestos contra la decisión del   Consejo de Estado no fueron resueltos, el 7 de marzo de 2014 el accionante   desistió de la solicitud de extensión de jurisprudencia.    

Argumentó que   resultaría desproporcionado aplicar en su caso particular la regla fijada por la   Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 “las   cuales fueron expedidas ex post facto a la fecha en la cual [Diógenes   Gilberto Hidalgo Caicedo] acudió ante la jurisdicción con el convencimiento   fundado y razonable de que su pensión de vejez debía ser liquidada con inclusión   de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios,   porque esto significaría defraudar la confianza legítima de quien acudió con la   expectativa que desde el año 2010, la jurisprudencia del máximo órgano de los   [sic] jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó; y que además,   […], había sido acogida por algunas salas de revisión de la Corte   Constitucional”[126].    

Intervención   de la Jueza Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá dentro del   expediente T-6.390.550    

La titular del   despacho judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sostuvo que el amparo   solicitado por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional es improcedente.    

Señaló que en la   providencia judicial atacada no se incurrieron en los defectos alegados por la   entidad porque se dio aplicación a las normas jurídicas pertinentes en la   materia y a la consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado que dispone que   “los sujetos cobijados por la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta el 75% de todos los   factores salariales devengados en el último año de servicios”[127].    

Manifestó que la   Sentencia SU-230 de 2015 regula supuestos fácticos distintos al caso presentado   por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, pues este último se refiere a   la reliquidación pensional de una empleada pública. Hizo referencia a la   sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 para argumentar que la   Sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que ha tenido la Corte Suprema   de Justicia sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.    

Señaló que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no fijaron   efectos retroactivos y de ese modo no pueden aplicarse a aquellas pensiones   consolidadas con anterioridad a su expedición.    

Respuesta del Fondo Pensional de la Universidad Nacional   (Expediente T-6.390.550)[128].    

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional informó que el monto   de la pensión reconocida a la señora María Cristina Jiménez Robayo en   cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado   Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y   por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección   Segunda, Subsección A es de $2’921.605 a valores de 2007. Tal monto pensional   actualizado a valores de 2017 equivale a $4.435.710. Por último mostró que entre   la mesada reconocida previamente a la liquidación ordenada judicialmente y el   valor de la mesada resultante del cumplimiento de los fallos judiciales hay un   incremento porcentual del 21,48 %.    

III.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de   tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos    

2. En los casos   objeto de análisis, los beneficiarios del régimen de transición en pensiones,   luego de agotar los recursos de reposición y/o apelación, ejercen el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen   las resoluciones que calcularon y otorgaron su prestación pensional y, en   consecuencia, se ordene su reliquidación de forma tal que el ingreso base de   liquidación (IBL) sea considerado como parte del régimen de transición   pensional. En el caso del señor Clímaco Molina Ramos (Expediente   T-6.422.982) también pretende que a su monto pensional no se le aplique el tope   de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

3. En el primer   conjunto de casos (Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv)   T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099 y (x)   T-6.425.866) los jueces de lo contencioso administrativo negaron las   pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia constitucional   según la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en el   artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no son un aspecto incluido en el   régimen de transición. De este modo, los actores de los respectivos procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho que obtuvieron fallos desfavorables a sus   pretensiones, consideran que las mencionadas providencias judiciales violan sus   derechos al debido proceso, a la igualdad y a la protección de sus derechos   adquiridos en materia pensional al incurrir en desconocimiento del precedente   judicial fijado por el Consejo de Estado.    

4. En un segundo conjunto de casos   (Expedientes (iii) T-6.355.658 y (viii) T-6.422.978) los jueces de lo   contencioso administrativo, al resolver favorablemente las nulidades   solicitadas, ordenaron reliquidar los montos pensionales con base en el IBL que   establecen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (que por lo general   señalan como base el promedio de todos los factores devengados en el último año   de servicios) y no los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.    

La UGPP   sostiene que los anteriores fallos vulneran sus derechos al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo, por   aplicar normas derogadas, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial   fijado por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL del régimen de   transición en pensiones.    

5. En el caso del   Expediente (i) T-6.390.550, funge como accionante el Fondo Pensional de   la Universidad Nacional, quien cuestiona las providencias judiciales del juez y   del Tribunal Administrativo que le ordenaron reliquidar una   mesada pensional con base en el IBL que establecía las normas del régimen de   transición y no la regla general contenida en los artículos 21 y 36 de la Ley   100 de 1993. El Fondo Pensional considera que estos fallos incurren en defecto   sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial al no acoger lo   dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL del régimen de   transición y, de este modo, no aplicar lo previsto en los artículos mencionados   de la Ley 100 de 1993.    

7. A partir de lo   anterior, la Sala debe inicialmente resolver los siguientes problemas jurídicos:   ¿las acciones de tutela interpuestas por el Fondo Pensional de la Universidad   Nacional, la UGPP y las personas beneficiarias del régimen de transición cumplen   los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias   judiciales?    

En caso de ser procedentes, será preciso analizar el fondo de los   casos objeto de estudio, los cuales plantean los interrogantes que se explican a   continuación:.    

8. En primer   lugar, en las acciones de tutela de los Expedientes (ii)   T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii)   T-6.404.099, (x) T-6.425.866, el problema jurídico que corresponde a la Sala   resolver es si: ¿incurre en defecto sustantivo o en desconocimiento del   precedente judicial una sentencia mediante la cual se niega la reliquidación   pensional por considerar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto   incluido en el régimen de transición?      

9. En segundo   lugar, en las acciones de tutela de los Expedientes (i) T-6.390.550, (iii)   T-6.355.658, (viii) T-6.422.978 y (ix) T-6.422.982, a partir de lo anterior, el   problema jurídico a resolver es si: ¿incurre en defecto sustantivo o en   desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante la cual se ordena   la reliquidación pensional, al considerar que el IBL es un aspecto incluido en   el régimen de transición como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de   Estado?    

10. En la acción   de tutela interpuesta por la UGPP (Expediente (ix) T-6.422.982) corresponde   resolver si: ¿incurre en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente   judicial una sentencia mediante la cual se ordena no aplicar el tope de 25   salarios mínimos legales mensuales vigentes a una prestación pensional?    

11. Para abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala (i)   reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de   la tutela contra decisiones judiciales con especial mención de las subreglas   fijadas para las acciones interpuestas por la UGPP en supuestos de abuso del   derecho. Posteriormente (ii) analizará la procedencia de los casos y, de superar   dicho examen, la Sala reiterará: (iii) la caracterización del defecto sustantivo   y del desconocimiento del precedente como requisitos específicos de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iv) la interpretación   jurisprudencial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (v) para resolver los   problemas jurídicos de fondo procederá al análisis de la existencia o no de un   defecto sustantivo o del desconocimiento del precedente en los casos concretos.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[129]    

12. El artículo   86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de   protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o   vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas   las autoridades judiciales.    

En desarrollo de   este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la   posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran   garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía   de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de   1992[130],   declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte   precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

13. A pesar de   tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las  vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí   puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de   una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los   jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.    

En esa medida, a   partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,   por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[131].    

14. Con   posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[132], en la cual la   doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los   avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la   Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de   naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de   naturaleza sustantiva.     

Requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

15. En la   Sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía   de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada,   independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció   diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de   avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones   son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii)  que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una   irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que   se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra   tutela.    

15.1. Frente a la   exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional,   esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los   jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez   de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su   consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

15.2. El deber de   agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al   alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede   flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

15.3.   Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un   término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin   de cumplir el requisito de la inmediatez. De no   ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa   juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una   eventual evaluación constitucional.    

15.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal,   ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna  y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este   requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de   garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera   que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien   por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.    

15.5. También se exige que la parte accionante identifique  razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.   Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto   al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.   En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos   se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto   posible.    

15.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la   tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea   de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un   proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan   definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de acciones de   tutela contra providencias judiciales presentadas por parte de la UGPP    

16.   Como es sabido, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y supresión de la   antigua Caja Nacional de Previsión, en adelante CAJANAL[133], y en consecuencia,   dispuso que las funciones de dicha entidad fueran asumidas por la UGPP[134]. Situación que   ocurrió de forma definitiva el 11 de junio de 2013[135].    

En ejercicio de   tales funciones, dentro de las cuales se contaba la de asumir la defensa   judicial de los intereses de la extinta CAJANAL, la UGPP formuló varias acciones   de tutela contra providencias judiciales, a partir de las cuales argumentaba que   los jueces habían concedido pensiones o prestaciones de forma irregular o sin el   lleno de los requisitos, razón por la cual era imperiosa su revisión. Algunas de   esas acciones de tutela fueron seleccionadas para revisión de esta Corporación.   Así, al analizarlas, la Corte Constitucional a través de sus distintas Salas de   Revisión llegó a conclusiones distintas sobre la satisfacción de los   requisitos de inmediatez y subsidiaridad de los reclamos de la UGPP.    

17. La discusión   no fue pacífica y, a través del estudio de los fallos de esta Corte, se podían   distinguir claramente dos posturas opuestas. La primera sostenía   que dadas las barreras que encontró CAJANAL al haber entrado en un estado de   cosas inconstitucional, no le eran exigibles los requisitos de inmediatez y   subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que   pretendían atacar por vía de tutela una decisión judicial. Entretanto, la   segunda  planteaba que la flexibilización de las exigencias de procedencia no debía   aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protección   y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser periódicas, no   podían leerse desde la óptica del derecho fundamental a la seguridad social[136].    

Para unificar una   postura al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió las   Sentencias SU-427 de 2016[137] y SU-631   de 2017[138], de las   cuales se pueden extraer las siguientes reglas sobre inmediatez y subsidiariedad   en materia de tutelas presentadas por la UGPP.      

Subsidiariedad    

18.   El Acto Legislativo 1º de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución, e   indicó que la Ley debía establecer “un procedimiento breve para la revisión   de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los   requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales   válidamente celebrados”. A partir de dicha reforma constitucional, se entiende   que tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de   pensiones, como la UGPP, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento   de prestaciones pensionales.       

Ahora bien, como se indicó en la Sentencia SU-427 de 2016, ese mandato   constitucional no ha tenido un desarrollo legal específico, por lo tanto, desde   hace varios años, se ha recurrido al   recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[139],   para que las administradoras de pensiones puedan hacer la revisión de las   referidas prestaciones concedidas a partir de ciertas irregularidades y/o con   abuso del derecho. Lo anterior, tal y como lo dispuso la Sentencia C-258 de   2013[140].    

19.   Del mismo modo, es importante aclarar que si bien el artículo 20 de la Ley 797   de 2003, establece que ese recurso sólo puede ser usado por parte de unas   entidades[141], esta Corte precisó que la   legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de   un abuso del derecho recae “además de los sujetos establecidos en la Ley 797   de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de   las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las   primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen   funcionamiento financiero”[142].     

20. Ahora bien, en relación con el término que tienen las   administradoras de pensiones para interponer el mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones   judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho, la regla   general, según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es dentro de los   cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. En   el caso específico de las reclamaciones que presente la UGPP respecto de   providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa entidad asumiera   la defensa judicial de CAJANAL, esta Corte indicó en Sentencia SU-427 de 2016,   que “el plazo para   acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la   demandante asumió las funciones de esta última empresa [CAJANAL], es decir, con posterioridad al   12 de junio de 2013”[143].   Es decir, para estos eventos se mantienen los cinco (5) años, pero se cuentan,   excepcionalmente  para la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013.      

21.   Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el   recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de   2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra   administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que   presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al   tenor del artículo 86 de la Constitución.    

22.   No obstante lo anterior, esa improcedencia como   regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones   interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepción establecida por   la jurisprudencia constitucional[144]. De este modo, se señaló que la acción de tutela es   procedente únicamente en casos en los que se presente un abuso palmario del   derecho.    

Lo anterior, tuvo como justificación que en casos de abuso   palmario del derecho, “el ejercicio del derecho pensional pudo haber   desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de   seguridad social”, y a su vez, generar ventajas irrazonables que ponen en   “riesgo inminente a los demás afiliados del   sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación   judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa   y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su   carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema,   de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de   las reglas que rigen el sistema pensional”[145].    

En   este sentido, para dar contenido al concepto de “abuso palmario del derecho”,   esta Corte a través de las Sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y   SU-631 de 2017, fijó unas pautas y criterios   interpretativos para identificar, en los casos concretos, las características   del referido abuso palmario del derecho en materia de seguridad social.    

23.   Así, por ejemplo, la Sentencia C-258 de 2013 señaló que “para que se   produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se   repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no   corresponde a su historia laboral”.    

Así   mismo, en aras de precisar aún más tal noción, la Sentencia SU-631 de 2017,   señaló como criterios   interpretativos para identificar un abuso palmario del derecho: (i) que   se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resultan mensualmente   tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciarán al sistema pensional; (ii)   que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la   historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que   favoreció al interesado es excesivo; y (iii)  que la conducta de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a buscar   en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un   incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin   arreglo a la normativa vigente.    

Aunado a lo anterior, se   indicó que un elemento adicional que puede agravar la configuración de un abuso   palmario del derecho, es cuando alguno de los criterios anteriores se   materializa por una vinculación precaria. Así, la Sentencia SU-631 de 2017, consideró que   el carácter precario de la vinculación se define por su fugacidad la cual puede   originarse, por ejemplo, por la satisfacción de un encargo o una provisionalidad   o en el nombramiento en propiedad en cargos de libre nombramiento y remoción.   Asimismo, señaló que hay vinculaciones como las que son resultado de un concurso   de méritos que excluyen el carácter fugaz de tal vinculación precaria.   De ese modo, la ventaja irrazonable se da como consecuencia de una “anomalía   en la interpretación judicial”[146]  ante la cual, administradoras de pensiones, como la UGPP, se ven obligados a   hacer “erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan   contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual”[147].    

Los criterios y pautas de interpretación antes   mencionados tienen por propósito facilitar la labor interpretativa de la Corte   para determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la Corte   Constitucional y sus distintas Salas de Revisión conservan la autonomía   interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditación de un abuso   palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acción de   tutela.    

24.   Ahora bien, cuando se cumpla alguno de los referidos criterios, de manera tal   que se compruebe que existe un abuso palmario del derecho que habilita el   estudio de una acción de tutela, esta Corte indicó que el operador jurídico   deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos   fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse   la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste de   la prestación se dé conforme al ordenamiento jurídico constitucional.    

Esto   significa que no tenga efectos de manera inmediata, sino que se conceda un   periodo de gracia, que la Sala, en la Sentencia SU-631 de 2017, fijó como   prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación del   reajuste. Por otra parte, la Corte estableció que el funcionario jurisdiccional   también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya   canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe.    

25.   En síntesis, para el análisis del requisito de subsidiariedad en las   acciones de tutela interpuestas la UGPP se tendrán en cuenta las siguientes   reglas:    

(i)            Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir   providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional   periódico con abuso del derecho, son improcedentes.    

(iii)       La legitimación para interponer el recurso extraordinario de   revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los   sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de   pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de   manera irregular.       

(iv)        Excepcionalmente,   las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para   controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si   tal abuso del derecho es de carácter palmario.    

(v)          Para la   identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional se puede   acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las   Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia   de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto   de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables y/o vinculaciones   precarias. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de   Revisión y los jueces de tutela,  con base en los principios de autonomía e   independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su   convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del   derecho de carácter palmario.    

(vi)        En los casos en los   que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se   adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados   en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer   el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas.    

Inmediatez    

26. Respecto del requisito de inmediatez, esta Corporación ha resaltado que de   conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[148]. Sin embargo, la jurisprudencia ha   exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho   judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[149].    

Lo   anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como   finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de   los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la   acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su   carácter apremiante.    

27.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y   estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un   tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la   ausencia de controversias jurídicas.    

28.  De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha   determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un   término para interponer la acción, y el juez está en la obligación de verificar   cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se   preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de   terceros, ni se desnaturalice la acción[150].    

En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez   constitucional puede concluir que una acción de tutela, que en principio parecía   carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo   considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta   procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Específicamente,   la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede:    

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad,   como podría ser, por ejemplo[151], la ocurrencia de un suceso de fuerza   mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer   la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo   y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas,   entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es   decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en   un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato   preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’”[152].    

29.  En síntesis, la   jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez:   (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción constitucional, la cual   supone la protección urgente e inmediata de un derecho fundamental[153];   (ii)  persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros;   (iii)  implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual   dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe   analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias   judiciales.    

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales en los casos concretos    

30. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela   de (a) legitimación por activa y pasiva, (b) relevancia constitucional, (c)   identificación de los hechos generadores de la vulneración y los derechos   fundamentales afectados y (d) que no se interpone contra sentencias de tutela   serán analizados en forma conjunta para los diez casos que se revisan en esta   oportunidad. Entretanto, para el análisis del cumplimiento de los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez se efectuarán consideraciones particulares.    

–          Legitimación por activa y pasiva    

31. Conforme al artículo 86 de la Carta Política,   toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   particular.    

En los casos objeto de estudio, se encuentra   acreditado que los accionantes tienen legitimación por activa para interponer la   acción de tutela ya que son los titulares de los derechos fundamentales cuya   protección inmediata se solicita.    

32. Por su   parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la   capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues   está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en   el evento en que se acredite la misma en el proceso.    

En   los asuntos de la referencia se constata que los despachos judiciales y jueces   colegiados accionados son autoridades públicas a quienes se les endilgan los   hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales y de las cuales   se puede predicar acciones para que cesen o impidan que la vulneración de los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se siga   produciendo.    

–          Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

33. Todos los casos que se analizan en esta oportunidad cumplen los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales de (a) relevancia constitucional, (b) identificación de los hechos   generadores de la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (c) que   no se interponen contra sentencias de tutela.    

34. Las diez acciones de tutela analizadas involucran un asunto de   relevancia constitucional como es la presunta vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así   mismo, suponen la discusión sobre la capacidad financiera del sistema pensional   y la aptitud del mismo para garantizar conforme a los principios de   sostenibilidad y solidaridad los derechos pensionales. De este modo, el asunto   objeto de análisis trasciende la protección de derechos de estirpe   exclusivamente legal.    

35. En todas las acciones de tutela que se revisan se identifican   en forma suficiente los hechos que vulneran los derechos fundamentales al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el caso de los   Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v)   T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, y (x) T-6.425.866 los   accionantes señalan que las providencias judiciales que resolvieron negar sus   pretensiones de reliquidación en aplicación de las reglas generales sobre   cálculo del IBL previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993   constituyen un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por su parte, en   el expediente (i) T-6.390.550 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional y en   los expedientes (iii) T-6.355.658, (viii) T-6.422.978 y (ix) T-6.422.982 la UGPP   señalan que las providencias judiciales que ordenaron reliquidar pensiones con   base en la tesis sostenida por el Consejo de Estado violan su derecho al debido   proceso al desconocer la interpretación constitucional fijada al respecto.    

36. Por último, a ninguna de las decisiones judiciales se le   atribuyó una irregularidad procesal y ninguna de las acciones de tutela   revisadas se interpone contra fallos de la misma naturaleza. Se refieren a   sentencias proferidas en primera y/o segunda instancia que resolvieron las   demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho de aquellos beneficiarios del régimen de transición   que pretendían la reliquidación pensional.    

–          Requisito de subsidiariedad    

–          Requisito de subsidiariedad. Primer   conjunto de casos    

37. El requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido en los   expedientes que analizan las acciones de tutela presentadas por los   beneficiarios del régimen de transición en pensiones, Elba Irene Gomajoa de   Aranda, José Alirio Obando Marmol, María Dolores Nupan Jojoa, Otoniel Rodríguez   Barrero, Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo y Rodolfo Genes Cárdenas (Expedientes   (ii) T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii)   T-6.404.099, y (x) T-6.425.866). En efecto, los accionantes agotaron los   recursos ordinarios disponibles al acudir ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo para pretender la reliquidación pensional en ejercicio del medio   de control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Así mismo, contra las decisiones judiciales que resolvieron las   demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el   correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia   en todos los casos[154]  y no existen otros medios de defensa al alcance de los accionantes para   controvertir las decisiones que negaron la pretensión de reliquidación.    

–          Requisito de subsidiariedad. Segundo   conjunto de casos y Expediente (ix) T-6.422.982    

38. Las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra el Juzgado   Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda   ((iii) T-6.355.658) el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito   Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4   ((viii) T-6.422.978) y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de   Decisión A ((ix) T-6.422.982) ameritan un análisis específico del cumplimiento   del requisito de subsidiariedad dadas las subreglas establecidas por la Corte   Constitucional sobre los recursos con los que cuenta la UGPP para controvertir   las decisiones judiciales que ordenan reliquidar pensiones con abuso del   derecho.    

En ese sentido, en principio, las acciones de tutela interpuestas por   la UGPP que corresponden a los Expedientes (iii) T-6.355.658, (viii) T-6.422.978   y (ix) T-6.422.982 serían improcedentes dado que la referida entidad puede   interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho. Por un lado, las providencias   judiciales cuestionadas quedaron ejecutoriadas el 26 de octubre de 2015 y el 22   de febrero de 2016 fecha desde la cual se cuentan los cinco años y, en   consecuencia, aún no ha transcurrido el término de caducidad del recurso. Por   otro lado, otra de las providencias objeto de la acción de tutela fue proferida   con anterioridad a la fecha en la que la UGPP asumió la representación judicial   de la extinta CAJANAL[155], luego la oportunidad para interponer el   recurso de revisión se cuenta desde esta fecha y aún está disponible hasta el 11   de junio de 2018.    

39.   Corresponde entonces evaluar si en estos casos existe un abuso palmario del   derecho que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. Para lo   anterior se recurrirá a las pautas y criterios interpretativos sobre abuso   palmario del derecho que pueden extraerse de las Sentencias SU-427 de 2016 y   SU-631 de 2017.     

40. Con todo, la Sala destaca que los criterios y pautas   interpretativas fijados por la Corte en la Sentencia SU-631 de 2017 no   tienen un carácter restrictivo, ni implican para las distintas Salas de Revisión   de la Corte Constitucional la exigencia de comprobar en forma concurrente la   presencia de esas circunstancias consideradas por la Corte como pautas y   criterios de interpretación de lo que constituye o no un abuso palmario del   derecho. Si bien es cierto que esos criterios y pautas tienen por propósito   facilitar la labor interpretativa de la Corte para determinar los casos de abuso   palmario del derecho, la Corte Constitucional y sus distintas Salas de Revisión   conservan la autonomía interpretativa para formar su criterio en torno a la   acreditación de un abuso palmario del derecho que conduzca a la procedencia   excepcional de la acción de tutela.    

(iii) T-6.355.658: UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.    

41. En lo que respecta a la acción de tutela   interpuesta por la UGPP dentro del Expediente (iii) T-6.355.658, la UGPP mostró que la mesada pensional a 2017 de la señora María Leyla   Alarcón Carbonell equivale a $1’175.173,18 y, en cumplimiento de las órdenes   judiciales de reliquidación asciende a $1’788.062,28 con un incremento del 52 %.   Agregó que el aumento pensional supone que en cada mesada pensional se paguen   $612.889 adicionales. La UGPP aseguró que el incremento mencionado constituye un   abuso palmario del derecho por el cual procede excepcionalmente la acción de   tutela pese a no haber agotado el recurso de revisión. En efecto, la Sala   coincide con el criterio expuesto por la UGPP y considera que el aumento del   52 % en la mesada pensional de la señora Alarcón Carbonell es un incremento   desproporcionado de su monto pensional que evidencian que en este caso se está   ante un abuso palmario del derecho y que habilita la procedencia excepcional de   la acción de tutela en este caso particular.    

Lo anterior,   pese a que la UGPP no acreditó otros supuestos indicativos de abuso palmario del   derecho como lo es la existencia de vinculaciones precarias en la historia   laboral de María Leyla Alarcón Carbonell. En efecto, según la UGPP[156], la señora   Alarcón Carbonell prestó servicios a la Rama Judicial entre el 1º de diciembre   de 1975 y el 31 de enero de 1990 y el 1º de febrero de 1990 hasta el 30 de abil   de 2004. Así mismo, informó que el último cargo desempeñado por la referida   señora fue el de Asistente Administrativo Grado 5 de Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial de Bogotá. Con todo, se reitera que el incremento   desproporcionado de la pensión indica la existencia de un abuso palmario del   derecho en el caso de María Leyla Alarcón Carbonell.    

42. Una   consideración similar merece el caso del expediente   (viii) T-6.422.978 en el que se discute el incremento pensional del señor Marco Tulio Fagua Bautista. Las proyecciones hechas por la UGPP   evidenciaron que el monto pensional inicialmente   reconocido al beneficiario del régimen de transición al año 2017 es de   $1’938.441 y, en el mismo año, el valor de la pensión al cumplir la   reliquidación ordenada judicialmente es de $3’473.089. Con lo anterior evidencia   un incremento porcentual en su monto pensional del 78 %. Este incremento,   a juicio de la Sala, es desproporcionado e indica que su caso obedece a un abuso   palmario del derecho por cuyo aumento porcentual habilita la procedencia de la   acción de tutela en este caso.    

43. La Sala aclara que no se encontró que en el caso del señor Fagua   Bautista existió una vinculación precaria como criterio indicativo de un abuso   palmario del derecho. En ese sentido, la UGPP manifestó en el escrito de tutela   que al señor Fagua Bautista prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica   desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 1º de septiembre de 2011 y su último   cargo desempeñado fue el de celador en la ciudad de Tunja. En consecuencia, la   UGPP no dio cuenta que la historia laboral del pensionado fue afectada por   vinculaciones fugaces por las cuales se haya visto acrecentada su pensión como   consecuencia de una vinculación precaria.    

(ix) T-6.422.982: UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de   Decisión A.    

44. Respecto de la acción de tutela   interpuesta por la UGPP dentro del expediente (ix)   T-6.422.982 la Sala considera que el incremento pensional ordenado judicialmente   a favor del señor Clímaco Molina Ramos es desproporcionado al representar un   73,7 % de la pensión inicialmente liquidada. La UGPP mostró cómo, de   cumplirse los fallos judiciales que ordenen la reliquidación pensional del señor   Molina Ramos sin aplicación de topes legales y/o constitucionales, el monto   ascendería de $11.938.258,95 a $20’733.309,66. Ese incremento que representaría   una diferencia mensual de $8’795.051 pesos conduce a un monto pensional que es,   en sí mismo, significativo pues corresponde a más de 12 salarios mínimos legales   mensuales vigentes e impacta de manera importante la sostenibilidad del sistema   pensional. La Sala tampoco puede perder de vista que el incremento pensional del   señor Molina Ramos obedece, en parte, a la exclusión de topes pensionales,   asunto que es manifiestamente contrario al Acto Legislativo 01 de 2005 y la   Sentencia C-258 de 2013 y que a juicio de la Sala, obedece a un abuso palmario   del derecho que conduce a la procedencia excepcional de la acción de tutela en   el presente caso.    

45. La Sala aclara que, como lo manifestó el señor Molina Ramos, no   se constató que en su caso existió una vinculación precaria como criterio   indicativo de un abuso palmario del derecho. En ese sentido, el nombramiento en   propiedad como Magistrado de Tribunal por varios años excluye la posibilidad de   que el señor Molina Ramos haya visto acrecentada su pensión como consecuencia de   una vinculación precaria. Sin embargo, el incremento monetario obtenido como   consecuencia de excluir de cualquier tope pensional la mesada del señor Molina   Ramos sí da cuenta de una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados   y beneficiarios del régimen de transición en pensiones, indicativo de un abuso   palmario del derecho.    

–          Requisito de subsidiariedad. Expediente   T-6.390.550    

46.   Como se reseñó en el acápite sobre las reglas específicas para las acciones de   tutela que interpone la UGPP contra decisiones judiciales que ordenan   reliquidaciones pensionales con abuso del derecho, en principio estas acciones   de tutela son improcedentes ya que previamente debió agotarse el recurso de   revisión para satisfacer esta pretensión. Tal consecuencia no se predica solo   respecto de las acciones de tutela que inicia la UGPP, pues la misma   Sentencia SU-427 de 2016 establece, acerca de la legitimación para el   recurso de revisión que el mismo se encuentra “en cabeza de las   administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas   reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas   dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”.    

47. Dicho lo   anterior, en el caso de la acción de tutela promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional dentro del   Expediente (i) T-6.390.550, esta sería   improcedente, pues la Sentencia SU-427 de 2016, que fija la titularidad   del recurso de revisión en cabeza de las administradoras de pensiones  como el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, se adoptó antes de la   sentencia que el referido Fondo Pensional atacó a través de la acción de tutela.   De ese modo, al momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia   dentro del proceso ordinario (18 de agosto de 2016) y para cuando la misma fue   notificada (5 de septiembre de 2016) ya se había proferido la Sentencia   SU-427 de 2016 (11 de agosto de 2016) y, en consecuencia, el Fondo Pensional   de la Universidad Nacional cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de   revisión para controvertir las decisiones judiciales que hoy cuestiona a través   de la acción de tutela.    

Por   lo anterior, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional se encuentra   legitimado para ejercer el recurso de revisión en el presente caso, pues desde   la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del trámite   del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no han   transcurrido los cinco años que fija el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 como   término para interponer el recurso.    

48.  Ahora bien, al analizar si en el caso de la señora María Cristina Jiménez Robayo existe un   abuso palmario del derecho que habilite la procedencia excepcional de la acción   de tutela, la Sala considera que en el expediente (i)   T-6.390.550 la acción de tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la   Universidad Nacional es improcedente por las siguientes razones. En primer   lugar, el incremento pensional que se produjo para la señora María Cristina   Jiménez Robayo es del 21,48 % al pasar de una mesada inicialmente   reconocida de $2’405.063 a $2’921.605. En este sentido, este incremento   porcentual no corresponde a lo que puede considerarse un incremento   desproporcionado de la mesada pensional de la señora Jiménez Robayo.    

En segundo lugar, no hay constancia de que el incremento pensional a   la señora Jiménez Robayo sea consecuencia de una vinculación precaria. El Fondo   Pensional no dio cuenta de cambios abruptos o fugaces en la historia laboral de   la referida señora.    

En tercer lugar, el Fondo Pensional no acreditó ni existe prueba en   el expediente, de que el reconocimiento pensional efectuado a favor de la señora   Jiménez Robayo contrasta con su historia laboral de tal manera que conduzca a un   incremento desproporcionado, ni tampoco que el monto reconocido produzca un   efecto inequitativo y/o riesgoso frente a la estabilidad económica del Fondo   Pensional de la Universidad Nacional.    

Por todo lo anterior, no se acredita que el   caso de la señora María Cristina Jiménez Robayo constituya un abuso palmario del   derecho en los términos expuestos en la jurisprudencia constitucional y, en   consecuencia, el Fondo Pensional tiene a su disposición el recurso de revisión   en el caso de que pretenda discutir las providencias judiciales que ordenaron la   liquidación pensional de la señora Jiménez Robayo.    

–          Inmediatez    

49. Para el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en   los casos objeto de esta sentencia se hará una consideración conjunta respecto   del primer grupo de casos (Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v)   T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, y (x) T-6.425.866) y del caso   revisado en el Expediente (i) T-6.390.550 en el que funge como accionante el   Fondo Pensional de la Universidad Nacional. En estos expedientes el tiempo   transcurrido entre la fecha de los fallos cuestionados a través de la tutela y   la interposición de esta acción no supera los seis meses. En los casos expuestos   los respectivos tiempos entre los fallos ordinarios y la radicación de las   acciones de tutela son: (i) T-6.390.550: 2 meses y 7 días, (ii) T-6.334.202: 5   meses y 30 días, (iv) T-6.355.652: 1 mes y 15 días, (v) T-6.336.884: 2 meses y   20 días, (vi) T-6.366.393: 1 mes y 3 días, (vii) T-6.404.099: 2 meses y 18 días   y (x) T-6.425.866: 5 meses y 15 días. En este sentido, la Sala encuentra   satisfecho tal requisito puesto que las acciones de tutela se radicaron en un   término razonable.    

50. Especial mención merecen los asuntos en los que la UGPP es la   accionante (Expedientes (iii) T-6.355.658, (viii) T-6.422.978 y (ix)   T-6.422.982).  En estos casos el término transcurrido entre los fallos   cuestionados y la interposición de las tutelas oscila entre un año, dos meses y   19 días y cinco años, nueve meses y 14 días. Pese a que estos términos parecen   irrazonables en principio, la Sala considera que se cumple el requisito de   inmediatez por tres razones.    

En primer lugar, en la Sentencia SU-631 de 2017 se advirtió que al   momento de evaluar la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la   UGPP deben considerarse “[e]l estado de cosas   inconstitucional en el que estuvo inmersa CAJANAL hasta el momento de la   liquidación de esa entidad, implica que la misma no tuvo ocasión de defender sus   intereses en oportunidad y por los mecanismos ordinarios de acción judicial, y   que el juez constitucional debe tener en cuenta su imposibilidad fáctica de   respuesta para constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la   acción. Cargar ahora a la UGPP con la responsabilidad de haber emprendido   acciones imposibles, tanto para ella como para su antecesora, resulta   desproporcionada y, en casos como estos, impediría la defensa de sus derechos y   menoscabaría la posibilidad de mantener sostenible el sistema pensional, en   desmedro de los principios constitucionales que lo informan, como el de la   solidaridad”[157]. En   segundo lugar, la presunta vulneración de los derechos de la UGPP es de carácter   continuo al concretarse en el pago de las mesadas pensionales y en detrimento   del sistema pensional. Por último, en tercer lugar, cabe precisar que los fallos   ordinarios de segunda instancia que se cuestionan dentro de los expedientes   T-6.422.978 y T-6.422.982 fueron proferidos poco tiempo después de que la UGPP   asumiera la representación judicial de los casos de la extinta CAJANAL, esto es   el 20 de octubre y 27 de noviembre de 2015, respectivamente. En este sentido, es   razonable suponer que al momento en que se profieren los fallos cuestionados aún   la UGPP se encontraba en un período de alistamiento y adaptación institucional   para asumir todas las funciones inherentes a la representación judicial de los   casos de la extinta CAJANAL, entre ellas, la interposición de acciones de   tutela.    

51. Del análisis   del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela se concluye que las acciones de tutela interpuestas por Elba Irene Gomajoa de Aranda, José Alirio Obando Marmol, María   Dolores Nupan Jojoa, Otoniel Rodríguez Barrero, Diógenes Gilberto Hidalgo   Caicedo, todas ellas contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y Rodolfo   Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar (Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv)   T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, y (x)   T-6.425.866) acreditaron el cumplimiento de todos los   requisitos generales y son procedentes para analizar el problema jurídico   planteado de fondo en estos casos.    

Por último, la acción de tutela interpuesta por el Fondo Pensional de   la Universidad Nacional (Expediente (i) T.6.390.550) se declara improcedente por   no cumplir la exigencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y   extraordinarios de defensa y porque la entidad no acreditó supuestos de abuso   palmario del derecho que condujeran a la procedencia excepcional de la acción.    

Causales específicas de procedibilidad    

52.  Las causales específicas aluden a la concurrencia de defectos en el   fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con   los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que   profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas   inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o   cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y   la decisión.    

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de   un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado   el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la   regla jurisprudencial establecida.    

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    

53.   Considerados los fundamentos de las acciones de tutela objeto de estudio sobre   las decisiones judiciales que controvierten, la Sala profundizará en la   naturaleza del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente   constitucional.    

Caracterización del defecto sustantivo o material y del   desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia[158].    

Defecto sustantivo o material    

54. Conforme con la   línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una   decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que   se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le   rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos   de la razonabilidad jurídica”[159].   De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su   autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación   la Constitución o la ley”[160].   Las hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:    

“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no   aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’   de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que   se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga   omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la   norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que   son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…)   la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi)   (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se   adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador”[161].    

55. El defecto   sustantivo, o material como también se le conoce, se erige como una limitación   al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia judicial que   conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve y que ata la   interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, como a las   leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que   comprometan derechos fundamentales, habilita la intervención del juez   constitucional para su protección. En consecuencia, si bien:    

“el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de   interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en   aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece   de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados,   se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este caso, el juez de tutela   tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del   Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para   poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”[162].    

56. Con todo, cabe   anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[163] el defecto sustantivo   abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho   y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las   partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de   normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que   rijan la materia.    

Desconocimiento   del precedente judicial    

57. El precedente   judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la   confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues hace previsibles las   consecuencias jurídicas de sus actos[164].   En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas,   anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los   problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las   autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[165]. Sin embargo, el   precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia, sino con la   regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como   una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una   regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros[166], con   identidad jurídica y fáctica.    

Con ocasión de la   citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una   sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha   visto”[167],  esta Corporación ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente   jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las sentencias T-830 de   2012 y T-714 de 2013 precisó al respecto que:    

“El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una   controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas   similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que   contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto   de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo   que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la   hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones   para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)    

[Entretanto, el] –precedente-, por regla general,   es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un   caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii)   problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una   regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el   nuevo caso.”[168]    

Puede predicarse la   existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:    

“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son   semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.    

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,   constituye la pretensión del caso presente.    

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más   específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[169].    

58. Aquel que puede   considerarse precedente para un caso posterior, debe consultar la materia   del debate que se ventila y la fuente a la que obedece.    

Una modalidad   particular del precedente es el constitucional, definido como el conjunto de   pautas de acción que informan un determinado asunto, identificadas por el órgano   de cierre de la jurisdicción constitucional, sobre el alcance de las garantías   constitucionales o de la congruencia entre las demás normas que componen el   ordenamiento jurídico, y la Constitución. Su carácter es vinculante, no solo en   forma vertical, sino también para los órganos de cierre de las demás   jurisdicciones, que en aras de la constitucionalización del derecho, deben   procurar por una interpretación sistemática del mismo, que comprende la   interpretación auténtica de la Constitución[170].   En esa medida, tal como se ha establecido previamente:    

“las decisiones judiciales que sean contrarias a la   jurisprudencia emitida en Sala de Revisión de la Corte Constitucional, pueden   ser objeto de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del   precedente constitucional. Igualmente, ha indicado esta Corporación que una   actuación contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta   Política porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en   la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela”[171].    

Valga señalar que “el deber   de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata   de jurisprudencia constitucional”[172]   al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia   que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos   constitucionales.    

Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de   unificación es que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las   providencias proferidas por la Corte Constitucional que unifican la   jurisprudencia es que garantizan el principio de igualdad.[173] Esta razón conduce a que “la interpretación y   alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos   realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la   interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean   altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”[174]. A su vez, “en el caso de las sentencias de unificación   de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a   que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para   casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”[175].    

59. La necesidad de   guardar el precedente judicial, como fuente de derecho, está sustentada,   básicamente en dos razones. La primera, la protección al derecho a la igualdad   de quien acude a la administración de justicia y de la seguridad jurídica; la   segunda, el carácter vinculante[176]  de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya   función es unificar jurisprudencia”[177].    

60. El deber de aplicación del precedente no es absoluto, por   lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las   garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.   Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que va a   dejar de aplicar; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente   y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la   regla jurisprudencial previa.    

Significa ello que el   carácter vinculante del precedente no se erige como un mandato absoluto, en   desmedro de la independencia y la autonomía judicial. El derecho se ha   reconocido como un sistema en movimiento[178],   por lo que si bien es preciso resolver los casos concretos con uniformidad, ante   situaciones de hecho y de derecho similares, aquel no es el único camino para   dilucidar los diferentes casos.    

De este modo, aun   cuando haya una regla aplicable a un caso concreto sobreviniente, el fallador se   puede apartar motivadamente de ella, por cuanto (i) en la ratio decidendi  de una sentencia previa se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso   a resolver; (ii) la ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto   en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los   resueltos anteriormente[179].    

61. En esa medida, solo cuando un juez se aísla de un   precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la   causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que,   con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido   proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.    

Con todo, para   efectos del caso concreto no debe perderse de vista que el desconocimiento del   precedente, conforme la Sentencia SU-298 de 2015[180], puede tener una   estrecha relación con el defecto sustantivo, en tanto se asume bajo dos   circunstancias posibles: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo, en la   modalidad de desconocimiento del precedente judicial; o (ii) cuando se da el   desconocimiento del precedente en forma autónoma. Según la misma sentencia, se   trata de situaciones que, en ciertos eventos, no presentan límites enteramente   definidos entre sí, interconectándose y sirviendo como complemento, uno del otro[181].    

Interpretación jurisprudencial del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia[182]    

62. Antes de la   expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, el Estado   colombiano no contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían   múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social.   Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones   de los servidores públicos correspondía en general a CAJANAL y a las cajas de   las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades   oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como   los miembros de la Fuerza Pública, los docentes y los congresistas.    

63. A su vez, el   reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era   responsabilidad directa de ciertos empresarios[183],   ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial según las   Leyes 6 de 1945[184] y   65 de 1946[185] y   el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, era una prestación especial   únicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como   mínimo 20 años para la misma compañía[186].   Por otra parte, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la   normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas,   como, por ejemplo, Caxdac. Por último, sólo a partir de 1967, el Instituto de   Seguros Sociales empezó a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de   los empleados del sector privado, a pesar de haber sido establecido con la Ley   90 de 1946[187].    

64. Así pues, puede   señalarse que coexistían dos grandes modelos de seguridad social en pensiones y   varios sistemas que se enmarcaban dentro de aquellos, los cuales funcionaban   independientemente, con lógicas distintas y tenían formas de financiación   propias. Ciertamente, un primer modelo se caracterizaba por la obligación del   empleador de garantizar el riesgo de vejez de sus trabajadores a través del   reconocimiento de una pensión de jubilación, siempre y cuando se acreditara un   determinado tiempo de servicio, y el segundo se basó en un sistema de aportes en   el cual se debían realizar cotizaciones de manera exclusiva a una administradora   pública o privada, que reconocería una mesada periódica al momento de cumplirse   con cierta edad y número específico de contribuciones.    

65. Posteriormente,   en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que   rigen la seguridad social acogidos por el Constituyente de 1991, el Legislador,   con la expedición de la Ley 100 de 1993, pretendió superar la desarticulación   entre los distintos modelos y regímenes pensionales, mediante la creación de un   sistema integral y general de pensiones, que permite la acumulación de tiempos y   semanas trabajadas, y genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades   administradoras de pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y   de ampliar su cobertura.    

66. Con tales   propósitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la   pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de   cotización y se creó un régimen de transición con el fin de respetar las   expectativas legítimas. En torno a este último aspecto, el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la   consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto   ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de   servicio del régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada   en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.    

67. En relación con   el concepto de monto, esta Corporación ha identificado dos acepciones, una en el   marco de los regímenes especiales y, otra como beneficio del régimen de   transición. En efecto, la Sentencia T-060 de 2016[188],   reiteró que “en cuanto a la primera, está concebida como el resultado de   aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del   respectivo régimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos próximos   a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían   destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en   vigencia de la transición, a través de las disposiciones contenidas en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”.    

68. Específicamente,   como lo reseñó este Tribunal en la Sentencia T-078 de 2014[189],   los incisos segundo y tercero del mencionado artículo 36 fijan las siguientes   reglas en relación con el concepto de monto, aplicables para el reconocimiento   de las pensiones que se pretendan causar en virtud del régimen de transición:    

“Inciso segundo[190]-   establece (i) los requisitos para acceder al régimen de transición -40 años   hombre / 35 mujer ó 15 años de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes   mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que   las demás condiciones y beneficios serán los de la Ley General de Pensiones.    

Inciso tercero[191]-   regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos   beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de   consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la   pensión con base en el tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida   laboral si fuere superior. No obstante, no mencionó a los afiliados que estando   dentro del régimen de transición les faltare más de 10 años para acceder al   derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es   decir, el artículo 21 de la Ley 100/93”.    

69. Sobre el   particular, esta Corporación en la Sentencia C-258 de 2013[192],   al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida   en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la   aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el   cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que   fueran beneficiarias del régimen de transición. En concreto, sostuvo:    

“La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la   disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de   transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de   pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas   personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una   autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que   se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de   servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no   fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del   artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para   extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de   Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4   de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado   favorable desconoce el principio de igualdad”.    

70. Así las cosas, en   aquella oportunidad esta Sala resolvió declarar inexequible la expresión   cuestionada, y condicionó la constitucionalidad del resto del precepto   normativo, según las siguientes conclusiones:    

“En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de   IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito   original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del   artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el   régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los   objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con   los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan   diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la   reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100- la Sala considera   que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la   expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas   generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas”.    

71. En síntesis, en   la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculo del   ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales   que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una   ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la   medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los   regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo   relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y   tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.    

72. Ahora bien, el   reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen   de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho[193] de   quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes   prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el   ordenamiento jurídico.    

73. En ese sentido,   este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los   conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la   existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una   interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como   resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido   conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva   desproporción y falta de razonabilidad en la prestación.    

74. Posteriormente la   Sentencia SU-230 de 2015 señaló que la Sentencia C-258 de 2013 no solo “fijó   unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4[ª]   de 1992” sino que además “estableció una interpretación sobre la   aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del   artículo 36 [de] la Ley 100”[194].    

A su vez mencionó la  Sentencia T-078 de 2014 en la que se expuso que “la Sala Plena de la   Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición   consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que   consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los   relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso   base de liquidación –IBL”[195].    

Concluyó entonces la   Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 que   “[d]e esa forma, la   Sala Plena […] reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley   100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez   la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de   liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a   que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y   semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL   debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”[196].    

75.   El Consejo de Estado manifiesta un criterio que disiente del fijado en las   Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En este sentido, ha manifestado   que para las personas beneficiarias del régimen de transición aplica   íntegramente la norma anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio,   número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, y que la palabra “monto”   dispuesta en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no está   haciendo alusión únicamente al porcentaje contemplado en el régimen anterior,   sino a los factores a tener en cuenta para establecer el ingreso base de   liquidación y aducen la necesidad[197]. Sin embargo, la Corte Constitucional, en las referidas sentencias   de control abstracto y de unificación de jurisprudencia ha desestimado el   criterio del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y en su lugar ha   fijado que la interpretación clara del artículo 36 conduce a que el cálculo del   ingreso base de liquidación no debe realizarse según lo dispuesto en la   legislación anterior, sino de acuerdo al régimen general contenido en la Ley 100   de 1993.    

76. En resumen, el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin   de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la   creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en   la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el   peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de   servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de   liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del   derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de   encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el   monto de la pensión.    

Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales en los casos concretos.    

77. En consideración con lo   expuesto en precedencia, ahora la Sala procede a resolver los problemas   jurídicos planteados respecto de las acciones de tutela que superaron el   análisis de procedibilidad anteriormente efectuado.    

Solución del primer   problema jurídico planteado    

78. En primer lugar resolverá   el siguiente problema jurídico propuesto para los Expedientes (ii) T-6.334.202, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi)   T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (x) T-6.425.866, en los que se cuestionan las   providencias judiciales adoptadas por jueces y tribunales administrativos que    negaron las pretensiones de reliquidación pensional, por considerar que la forma   de calcular el ingreso base de liquidación era aplicar las reglas previstas en   los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 según lo dispuesto en la   Sentencia SU-230 de 2015: ¿incurre en defecto sustantivo o en   desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante la cual se niega   la reliquidación pensional por considerar que el ingreso base de liquidación no   es un aspecto incluido en el régimen de transición?      

Análisis del defecto sustantivo    

79.   Como se reseñó en acápites anteriores, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que los operadores judiciales incurren en un defecto sustantivo o   material cuando la decisión judicial se basa en fundamentos de derecho   inaplicables al caso concreto, o cuando éste es decidido con omisión de las   normas que lo rigen.    

En   este sentido, el Tribunal ha considerado que estos supuestos en los que existe   un defecto material o sustantivo en la decisión judicial se configuran, por   ejemplo, cuando se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al   caso, cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto   concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su   alcance, o cuando la norma pertinente al caso concreto es inaplicada.    

De   este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u   omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos que incluso   pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia generan un   desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, que amerita la   intervención del juez constitucional.    

80.   Las providencias judiciales objeto de la acción de tutela resolvieron las   demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por   beneficiarios del régimen de transición, con las cuales pretenden anular las   resoluciones que liquidaron sus montos pensionales para que se ordene una   reliquidación en la que se tome como base lo dispuesto en las normas del régimen   de transición en pensiones.    

Las   decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos    negaron estas pretensiones. Entre las consideraciones para esta determinación se   encuentra que las normas aplicables para el cálculo del IBL de personas   beneficiarias del régimen de transición son las contenidas en los incisos 2° y   3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en aplicación de la   ratio decidendi contenida en la Sentencia C-258 de 2013, reiterada   posteriormente en la Sentencia SU-230 de 2015, según la cual el IBL no es   un aspecto sometido al  régimen de transición en materia de pensiones.    

81.   La Sala encuentra que las decisiones adoptadas por los Tribunales   Administrativos en segunda instancia no incurrieron en un defecto sustantivo o   material. En efecto, estas providencias basaron su decisión en las normas que la   misma jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control abstracto como   concreto, ha identificado como las aplicables para establecer el ingreso base de   liquidación del régimen de transición pensional. De este modo, identificaron   como normas aplicables los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que   establecen la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de los   beneficiarios del régimen de transición, esto es, el promedio de los salarios o   rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores   al reconocimiento de la pensión.    

82.   Una consideración adicional merece el ámbito personal de aplicación de los   artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las Sentencias   C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Algunos jueces de instancia en el trámite de   la tutela aseguraron que estas providencias solo fijaban reglas sobre el IBL de   las pensiones de los congresistas y de otros servidores públicos equiparables en   los términos de la Ley 4ª de 1992 y que sus consideraciones no se extendieron en   forma automática a otros regímenes especiales. Con base en lo anterior,   consideraron que esas reglas sobre IBL no le eran aplicables a ninguno de los   casos objeto de acción de tutela y por tanto amparó los derechos al debido   proceso de los accionantes, pues ninguno había obtenido su pensión conforme a la   Ley 4 de 1992.    

Contrario a lo expuesto por estos operadores judiciales, esta Sala constata y   reitera lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la   Sentencia SU-230 de 2015, que precisó: “la Sala Plena de la Corte Constitucional en la   Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente en cuanto a la interpretación   otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen   de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales. La sentencia fijó unos parámetros determinados   para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero además, estableció   una interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales   sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100”. De lo   transcrito se concluye que lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013  sobre la exclusión del IBL del régimen de transición, no solo es oponible a   aquellos que obtuvieron su prestación pensional como congresistas sino a todo   régimen especial al que pretenda dársele aplicación, con fundamento en el   régimen de transición.    

83.   Por lo anteriormente expuesto, tampoco puede considerarse que las decisiones   cuestionadas hayan omitido normas aplicables para resolver sobre la liquidación   de los peticionarios cobijados por el régimen de transición. Contrario a lo   manifestado por los accionantes, si se parte de la premisa que el ingreso base   de liquidación no es un factor incluido en el régimen de transición, las   diversas normas que establecían promedios distintos a los de la Ley 100 de 1993   como base para la liquidación de pensiones y que son anteriores a la misma son   normas derogadas, de las cuales no se predica la posibilidad de aplicación   ultractiva que brinda el régimen de transición y, por tanto, no pueden ser   reclamadas como normas aplicables para definir la base de liquidación en las   providencias cuestionadas.    

84.   Además, las providencias objeto de la acción de tutela no desconocen las   sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de las   normas sobre el ingreso base de liquidación del régimen de transición. Como se   expuso en acápites posteriores, las decisiones que fijaron el alcance de las   normas sobre el IBL son las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,  que establecieron que el ingreso base de liquidación no es un factor incluido en   los aspectos cobijados por el régimen de transición. Las providencias judiciales   que se cuestionaron a través de acción de tutela, acogieron explícitamente este   criterio e identificaron la ratio decidendi de éstas como un fundamento   para negar las pretensiones de reliquidación del monto pensional con base en   normas distintas a las contenidas en la Ley 100 de 1993.    

85.   En consecuencia, esta Sala de Revisión concluye que tales providencias   judiciales no incurrieron en defecto sustantivo o material y de ese modo, no   vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia de los accionantes.    

Análisis del desconocimiento del precedente    

86.   De acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta previamente se incurre en   desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales cuando un juez se aparta de   un precedente establecido sin cumplir las cargas de: (i) hacer referencia al   precedente que va a dejar de aplicar; y (ii) ofrecer una justificación   razonable, seria, suficiente y proporcionada con la que manifiesta las razones   por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa.    

Específicamente  “las decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia   emitida en Sala de Revisión de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de   tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente   constitucional. Igualmente, ha indicado esta Corporación que una actuación   contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Política   porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la   sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela”[198].    

87. Las providencias judiciales objeto de acción de tutela, al negar las   pretensiones de reliquidación pensional, argumentaron la necesidad de aplicar    la ratio decidendi contenida en la Sentencia C-258 de 2013,   reiterada posteriormente en la Sentencia SU-230 de 2015, según la cual el   IBL no es un aspecto sometido al  régimen de transición en materia de   pensiones.    

Para   los accionantes tal actuación de los despachos judiciales significó un   desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado sobre el carácter   inescindible de las normas para calcular el monto pensional y en el cual el ingreso base de liquidación sí es objeto del régimen   de transición. Entre las sentencias del Consejo de Estado que se alegan   desconocidas mencionan la providencia del 25 de febrero de 2016[199] y la sentencia de   unificación del 4 de agosto de 2010[200]  que fijan los factores que tienen carácter salarial y determinan que el monto de   las pensiones del régimen de transición pensional comprende la base generalmente   el ingreso salarial del último año de servicios.    

88.   La Sala considera que en estos casos tampoco se configura un desconocimiento del   precedente. Las sentencias que se cuestionan a través de la acción de tutela   identifican a la Sentencia SU-230 de 2015, como aquella anterior y pertinente   para la resolución de las pretensiones de reliquidación pensional. Las fechas de las providencias de segunda instancia proferidas   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cada expediente   son: 9 de septiembre de 2016 (T-6.334.202), 13 de enero   de 2017 (T-6.355.652), 2 de septiembre de 2016 (T-6.336.884), 9 de septiembre de   2016 (T-6.366.393), 13 de enero de 2017 (T-6.404.099), 9 de diciembre de 2015   (T-6.425.866). En efecto, todas las providencias proferidas por los Tribunales   Administrativos, como jueces de segunda instancia dentro de los procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho, fueron adoptadas en fechas posteriores a   la que se adoptó la Sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 29 de abril de   2015.    

89.   Sobre los efectos en el tiempo de la Sentencia SU-230 de 2015 no puede   pasar desapercibido lo expuesto por algunas Secciones de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para las cuales el hito   temporal para fijar si la Sentencia SU-230 de 2015 es un precedente   aplicable es la fecha de causación del derecho pensional. Al respecto, debe   precisarse que de aceptarse esta tesis el propósito de unificación y el alcance   de los preceptos constitucionales y legales en torno al IBL y el régimen de   transición carecería de cualquier efecto útil y su ámbito de aplicación se vería   seriamente limitado.    

Salvo las circunstancias en las que la Corte Constitucional fija efectos   distintos a sus sentencias, estas tienen efecto inmediato y a futuro a partir de   su adopción. Una vez la sentencia es adoptada hace parte del conjunto de fuentes   formales y del derecho aplicable que los jueces deben identificar para resolver   los casos concretos. Exigir que una vez adoptada la Sentencia SU-230 de 2015 sea   tenida en cuenta por los operadores judiciales que resuelven pretensiones   judiciales de reliquidación pensional, no implica conferirle efectos   retroactivos al fallo de unificación.    

“[a]unque   la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de   2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo   17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho   régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las   clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el   régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas   desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la   interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,   por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para   determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se   pertenezca”[201].    

De ese modo, las providencias   que atacan los accionantes, identificaron correctamente el precedente vinculante   para resolver los casos concretos en los que solicitan reliquidaciones   pensionales, con fundamento en normas distintas a la Ley 100 de 1993.    

Así, las providencias que   atacan los accionantes dieron aplicación al precedente de obligatorio   cumplimiento contenido en la Sentencia SU-230 de 2015 que establece sin   lugar a dudas que el IBL no es un aspecto de la transición y que para su cálculo   deben observarse las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993. Si bien   el acatamiento del precedente constitucional sobre el IBL puede considerarse una   razón suficiente para omitir la mención de los precedentes contrapuestos de   otros tribunales de cierre, en algunas de las providencias judiciales atacadas   también es explícito el apartamiento justificado del precedente fijado por el   Consejo de Estado en cuanto a que el ingreso base de liquidación sí es un   aspecto integrado al régimen de transición. En este sentido, algunos Tribunales   Administrativos hicieron un recuento de la evolución jurisprudencial en la   materia, tanto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como en la   constitucional, y de este modo se encuentra cumplida la exigencia de identificar   el precedente del cual se apartan para dar cumplimiento al precedente   constitucional en la materia.    

91. En todo caso, la Sala   constata que efectivamente hay una contraposición de criterios entre el Consejo   de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo y la Corte Constitucional respecto de si el ingreso base de   liquidación es o no un factor cobijado por el régimen de transición en   pensiones.    

Sin embargo, esta Sala de   Revisión reitera, para estos casos concretos las consideraciones sobre la   especial importancia para el orden jurídico de garantizar el cumplimiento del   precedente constitucional.    

En la contradicción que puede   existir entre precedentes fijados por los órganos de cierre de las distintas   jurisdicciones y el fijado por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta   que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto   cuando se trata de jurisprudencia constitucional”[202]. Lo anterior como una actuación consecuente   con el principio de supremacía constitucional y con la relevancia que tienen las   decisiones de la Corte Constitucional en su labor de interpretar y dar alcance a   los preceptos de la Constitución.    

Al respecto, en los casos   concretos se observa la importancia que dieron los Tribunales accionados a la   jurisprudencia constitucional en la materia, al optar por una decisión que   acogiera el criterio fijado con efectos erga omnes sobre la   interpretación y alcance que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993   para resolver las demandas judiciales que pretenden reliquidaciones pensionales   con base en normas del régimen de transición.    

En segundo lugar, una de las   razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias proferidas por la   Corte Constitucional que unifican la jurisprudencia es que garantizan el   principio de igualdad.[203] Esta razón conduce a que “la interpretación y   alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos   realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la   interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos   tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”[204].   A su vez, “en el caso de las   sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que   exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de   un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y   compartan problemas jurídicos”[205].    

Si se tiene en cuenta lo anterior, son objetables las   consideraciones de algunos jueces de tutela de instancia en los presentes casos,   en las que se aseguró que, en aras de garantizar la igualdad de los   beneficiarios del régimen de transición, la regla contenida en la SU-230 de 2015   de excluir el IBL del régimen de transición no debía tenerse en cuenta y, en   cambio, debía optarse por el precedente del Consejo de Estado en el que el IBL   es inescindible de la noción de monto fijada en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 sobre el régimen de transición. Aceptar que los distintos operadores   jurídicos puedan apartarse de la ratio decidendi de las sentencias de   unificación de la Corte Constitucional con fundamento en razones y argumentos ya   sopesados por el mismo Tribunal para adoptar la decisión de unificación le resta   eficacia y efecto útil a la labor unificadora de la Corte. En tal sentido, se   reitera la importancia del carácter vinculante del precedente fijado en las   sentencias de unificación de la Corte Constitucional.    

92. En síntesis, las providencias atacadas acogieron lo   dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de   2013 y SU-230 de 2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente   fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las   sentencias objeto de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia   de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se   considera justificado y, en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del   precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivación   seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de   cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el   régimen de transición, aunado a las consideraciones sobre la prevalencia de los   precedentes constitucionales fijados en sentencias de control abstracto y en las   que unifican la jurisprudencia, en comparación con las providencias proferidas   por los órganos de cierre de otras jurisdicciones. Luego, las sentencias objeto   de reproche constitucional no incurrieron en defecto por desconocimiento del   precedente judicial.    

Solución del segundo   problema jurídico planteado    

93. Pasa la Sala   a resolver el segundo problema jurídico planteado para los expedientes (iii)   T-6.355.658, (viii) T-6.422.978 y (ix) T-6.422.982: ¿incurre en defecto   sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante   la cual se ordena la reliquidación pensional al considerar que el IBL es un   aspecto incluido en el régimen de transición como lo dispone la jurisprudencia   del Consejo de Estado?    

Análisis del defecto sustantivo    

94.   En el fundamento jurídico 79 de esta providencia se identificaron los supuestos   en los cuales se incurre en un defecto sustantivo o material. Remitiéndose a   estas consideraciones, la Sala considera que en el Expediente (iii) T-6.355.658   no se incurre en defecto sustantivo como pasa a explicarse.     

95.   La providencia judicial objeto de la acción de tutela en este caso accedió a las   pretensiones de reliquidación de la demandante y ordenó a CAJANAL efectuar la   reliquidación pensional de la señora María Leyla Alarcón Carbonell.    

Esta   providencia fue proferida el 25 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de   Bogotá, Sección Segunda. Como se advirtió en apartes anteriores, la fijación del   sentido y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de establecer que el IBL   no hace parte del régimen de transición se fijó con efectos erga omnes en   la Sentencia C-258 de 2013.    

96. Con anterioridad a esta Sentencia, las discrepancias entre la jurisprudencia   del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional   conducían a que razonablemente algunos operadores judiciales consideraran que el   IBL era un aspecto incluido en la noción de monto del régimen de transición y,   en consecuencia, acudieran a las normas sobre IBL del régimen anterior para   calcularlo y ordenar liquidaciones pensionales para el efecto.    

Esto ocurrió en el caso de la orden proferida por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda en favor   de la señora Alarcón Carbonell al ordenar que su IBL se calculara con el 75 % de   la asignación más elevada devengada en su último año de servicios y en la que se   incluyeran todos los factores salariales devengados en ese año.    

Por último, el despacho judicial no desconoce la interpretación fijada con   efectos erga omnes. Se insiste en que siendo la fecha en que se profirió la   sentencia cuestionada el 25 de julio de 2011, no podría exigirse a la operadora   judicial acoger un criterio de interpretación que al momento de la sentencia aún   no existía y que, por lógica consecuencia, no podía conocer ni mucho menos   acatar.    

Cabe señalar que el monto de la pensión no sobrepasó el tope de 25 salarios   mínimos legales mensuales vigentes cuyo reajuste fue ordenado en la Sentencia   C-258 de 2013 con efectos retroactivos. Al respecto la Sentencia dispuso que: “como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de   2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a   recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos   legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser   reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”[206].    

97. De este modo, la Sala constata que en el Expediente   (iii) T-6.355.658, en la providencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de   Bogotá, Sección Segunda no se incurrió en defecto sustantivo o material, porque   antes de la Sentencia C-258 de 2013 la interpretación que hizo el juez   contencioso administrativo no era caprichosa ni arbitraria, sino producto del   entendimiento razonable que el Consejo de Estado había hecho del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993    

98.  Respecto de los Expedientes (viii) T-6.422.978 y (ix)   T-6.422.982 esta Sala sí considera que se configura un defecto sustantivo en las   decisiones judiciales objeto de acción de tutela.    

En   estos expedientes las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos   en segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del   derecho  accedieron a las pretensiones de reliquidación de los solicitantes.    

99.   La Sala constata que las decisiones judiciales de segunda instancia incurrieron   en defecto sustantivo. En este sentido, tales providencias se basan en las   normas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había identificado como   aquellas que ya no podían ser fundamento para regular el IBL de los   beneficiarios del régimen de transición. Al contrario, las providencias   judiciales optaron por ordenar que el IBL se calculara con base en el promedio   de los factores devengados en el último año de servicios, en el caso del   Expediente (viii) T-6.422.978; y, en el caso   específico del Expediente (ix) T-6.422.982, de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el   último año de servicio en calidad de Magistrado de Tribunal, según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.    

De   este modo, en las providencias cuestionadas los Tribunales Administrativos de   segunda instancia omitieron dar aplicación a las normas que el precedente de la   Corte Constitucional le indicaban que eran relevantes para resolver sobre la   liquidación de los peticionarios beneficiarios del régimen de transición. Tales   normas aplicables son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ya habían   sido determinadas por la Sentencia SU-230 de 2015 para el momento en que   se profieren los fallos ordinarios de segunda instancia objeto de las acciones   de tutela de la UGPP.    

100.   Reiterando lo expuesto en el problema jurídico anterior, no es aceptable como   argumento para la omisión de aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993   sobre ingreso base de liquidación, la tesis según la cual, las reglas fijadas en   las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sólo aplican a las   pensiones de congresistas  y servidores públicos equiparables en los términos de   la Ley 4 de 1992, pues precisamente la SU-230 de 2015 señaló que en la   Sentencia C-258 de 2013 se fijó la interpretación sobre el monto y el   ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición para todos los   beneficiarios de regímenes especiales y, además, estableció la interpretación   sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición   del artículo 36 de la Ley 100. Se insiste en que lo dispuesto   en la Sentencia C-258 de 2013 sobre la exclusión del IBL del régimen de   transición es aplicable al régimen pensional de congresistas y a todos los demás   regímenes especiales que pretenda ser usado con amparo en el régimen de   transición en pensiones.    

101. Es claro   a su vez que las providencias cuestionadas contradicen abiertamente la   interpretación con efectos erga omnes que se fijó en la Sentencia   C-258 de 2013 sobre el ingreso base de liquidación   del régimen de transición. Como se expuso anteriormente, las Sentencias C-258   de 2013 y SU-230 de 2015 establecieron que el ingreso base de   liquidación no es un factor incluido en los aspectos cobijados por el régimen de   transición. Las sentencias judiciales que se cuestionaron a través de la acción   de tutela desconocieron abiertamente este criterio y de este modo accedieron a   las pretensiones de ordenar reliquidaciones del monto pensional con base en   normas distintas a las contenidas en la Ley 100 de 1993.    

102.   En consecuencia, esta Sala de Revisión concluye que las providencias judiciales   que concedieron la pretensión de reliquidación pensional por considerar que el   ingreso base de liquidación está incluido en el régimen de transición   incurrieron en defecto sustantivo o material y de ese modo, vulneraron los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la   UGPP.    

Análisis del desconocimiento del precedente judicial    

103.   Para determinar sobre la existencia de un desconocimiento del precedente   judicial la Sala recurrirá a los fundamentos ya expuestos en el acápite sobre   este defecto como requisito específico de procedencia de la acción de tutela y   lo expuesto en el fundamento jurídico 86 de esta providencia.    

104. Las providencias judiciales objeto de la acción de tutela concedieron   las pretensiones de reliquidación pensional en las que se tomó como fundamento   lo dispuesto en las normas del régimen de transición en pensiones respecto del   ingreso base de liquidación. Para la UGPP, como entidad accionante, tal   actuación de los despachos judiciales significó un desconocimiento del   precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, según el cual el   ingreso base de liquidación no es un factor que se incluya en el régimen de   transición.    

105.   La providencia judicial que ordenó a CAJANAL efectuar la reliquidación pensional   de la señora María Leyla Alarcón Carbonell fue proferida el 25 de julio de 2011   por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión   del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Como se advirtió en apartes anteriores,   la fijación del sentido y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de   establecer que el IBL no hace parte del régimen de transición se fijó con   efectos erga omnes en la Sentencia C-258 de 2013. De ese modo, el   despacho judicial no desconoce el precedente fijado desde el 2013, ni mucho   menos el conjunto de providencias subsiguientes que fueron alegadas por la UGPP   como desconocidas, es decir, las Sentencias T-078 de 2013, la SU-230 de 2015 y   la SU-427 de 2016. En ese sentido, la providencia cuestionada del 25 de julio de   2011 no desconoció el precedente judicial y, en consecuencia, no desconoció el   derecho al debido proceso de la UGPP.    

106.   En contraste, la Sala considera que en los Expedientes (viii) T-6.422.978 y (ix)   T-6.422.982 también se configura un desconocimiento del precedente. Las   sentencias objeto de acción de tutela se refirieron a las Sentencias C-258 de   2013 y SU-230 de 2015. Sin embargo, consideraron que tales providencias no   eran aplicables a los casos concretos. Al respecto argumentaron que: (i) esas   reglas solo son aplicables a los congresistas; (ii) dichas providencias solo son   aplicables a aquellos que causen su derecho pensional con posterioridad a la   fecha en que se profirieron tales decisiones, o (iii) no se desconoció el   precedente judicial, pues se siguió el precedente pacífico del Consejo de Estado   sobre el carácter inescindible del régimen de transición.    

107.   A juicio de esta Sala, los argumentos expuestos no satisfacen la carga   argumentativa necesaria para apartarse del precedente constitucional en materia   de IBL y el régimen de transición pensional. Acerca del primer argumento, ya   quedó establecido que la misma Sentencia SU-230 de 2015 señala que las   reglas sobre el IBL y su cálculo conforme al régimen general de la Ley 100 de   1993 cobija a los beneficiarios de todo régimen especial y no solo al dispuesto   en la Ley 4ª de 1992. Tal argumento entonces solo reitera una discrepancia ya   analizada y superada por el precedente de la Corte Constitucional que es el   aplicable.    

Respecto del segundo argumento se reiteran las consideraciones efectuadas   anteriormente en esta providencia sobre el alcance y efecto de las sentencias de   unificación de la Corte Constitucional. De avalarse el argumento de que la   Sentencia SU-230 de 2015 y su regla sobre aplicación del IBL a beneficiarios   del régimen de transición solo procede para personas que causen su derecho   pensional con posterioridad a la fecha en que se profirió tal providencia, se   despojaría virtualmente a esta sentencia de unificación de todo efecto útil.   Téngase en cuenta que los supuestos que establece el orden jurídico actual para   ser beneficiario del régimen de transición en pensiones son imposibles   jurídicamente que se cumplan con posterioridad a la fecha de adopción de la   Sentencia SU-230 de 2015. De este modo, se vacía el propósito para el cual   se expidió la referida sentencia de unificación y, en consecuencia, se   compromete la función de la Corte Constitucional de fijar el sentido y alcance   de las disposiciones constitucionales a través de las sentencias de unificación.    

Por   último, ante el tercer argumento debe insistirse en el especial deber de   acatamiento del precedente constitucional y de la relevancia particular de las   sentencias de unificación para garantizar el principio de igualdad. Como se   expuso en líneas anteriores: “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos   fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de   tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras   autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás   jurisdicciones”[207]. A su vez, “en el caso de las sentencias de unificación   de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a   que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para   casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”[208]. De este modo, la discrepancia   existente entre providencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte   Constitucional en torno a la inclusión del IBL en el régimen de transición le   exigían a los despachos accionados que resolvieron en segunda instancia los   procesos de nulidad y restablecimiento del derecho aplicar el precedente   constitucional o, de optar por apartarse del precedente, debían superar la carga   argumentativa requerida, exigencia que no se satisfizo en los asuntos que se   analizan.    

108. Por las anteriores razones, la Sala concluye que   los Tribunales Administrativos que resolvieron en segunda instancia los procesos   de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por   Marco Tulio Fagua Bautista y Clímaco Molina Ramos (Expedientes (viii) T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 respectivamente) mediante   sentencias del 20 de octubre de 2015 y 27 de noviembre del mismo año se apartaron injustificadamente del precedente   constitucional fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, incurrieron en   desconocimiento del precedente judicial y, de ese modo, vulneraron los derechos   fundamentales de la UGPP al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia.    

109.   Así las cosas, la Sala encuentra que las providencias proferidas por el Tribunal   Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 y el Tribunal Administrativo   del Atlántico, Sala de Decisión A dentro de los expedientes (viii) T-6.422.978 y    (ix) T-6.422.982 incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del   precedente judicial. Lo anterior, al fundar la orden de reliquidación pensional   de beneficiarios del régimen de transición en normas distintas al régimen   general de la Ley 100 de 1993 sobre cálculo del IBL,  en contravía del criterio   fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, que   señala que el IBL no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Por su   parte, se constató que la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda en el   expediente (iii) T-6.355.658 no incurrió en defecto sustantivo ni en   desconocimiento del precedente judicial puesto que fue proferida con   anterioridad al establecimiento del precedente de la Corte Constitucional de la   sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y se basó en una interpretación   razonable en su momento de las normas del régimen de transición de la Ley 100 de   1993.    

Solución del tercer   problema jurídico planteado    

110. Pasa la Sala   a resolver el tercer problema jurídico propuesto exclusivamente para el   Expediente (ix) T-6.422.982: ¿incurre en defecto sustantivo o en desconocimiento   del precedente judicial una sentencia mediante la cual se ordena no aplicar el   tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a una prestación   pensional?    

111. En la acción   de tutela interpuesta por la UGPP (Expediente (ix) T-6.422.982) la providencia   judicial cuestionada del Tribunal Administrativo del Atlántico, además de   conceder la pretensión de reliquidación pensional al considerar que el ingreso   base de liquidación hace parte del régimen de transición en pensiones, ordena   excluir al monto pensional del beneficiario del régimen de transición del tope   pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El argumento para   esta determinación es que los supuestos de hecho del señor Clímaco Molina Ramos   no corresponden al fijado por el artículo 48 de la Constitución cuando establece   cuáles pensiones estarán sujetas al tope de 25 salarios mínimos legales   mensuales vigentes. Específicamente, se señaló que la pensión del señor Molina   Ramos se causó con anterioridad a la fecha que establece el precepto   constitucional (31 de julio de 2010).    

112.   La Sala constata que en el fallo judicial proferido por el Tribunal   Administrativo del Atlántico también se configura un desconocimiento del   precedente. La Sentencia C-258 de 2013, al analizar la constitucionalidad   de algunas disposiciones de la Ley 4ª de 1992 adoptó la siguiente determinación:   “como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de   2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a   recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios”[209].    

Entre las consideraciones   expuestas sobre los topes a las pensiones, la referida providencia señaló que “parte del espíritu   del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas   pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de   limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las   pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales   especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”[210]  y expuso que la ausencia de topes “(i) vulneraría el principio de igualdad en   tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de   personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino   que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de   la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado   de los principios y finalidades de la seguridad social”[211]. En este sentido la orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 fue la siguiente: “como   efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin   necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de   naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales   mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser   reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”[212].    

113.   Vista la anterior regla fijada jurisprudencialmente y las consideraciones para   establecer que ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza   pública, no solo las concedidas a congresistas, está exenta de topes   pensionales, se concluye que efectivamente la providencia que ordenó excluir la   mesada pensional del señor Clímaco Molina Ramos incurrió en desconocimiento del   precedente judicial. En este sentido, la providencia del Tribunal Administrativo   del Atlántico desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional en una   providencia con efectos erga omnes, que estableció que ninguna mesada   pensional con cargo a recursos de naturaleza pública puede ser superior a 25   salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de ese modo, desconoció los   derechos fundamentales de la UGPP al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia.    

Conclusiones y órdenes a adoptar    

(i) Fondo Pensional de la Universidad   Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del   Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en   Descongestión, Sección Segunda, Subsección A (Expediente T-6.390.550)    

114. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional cuestionó   las providencias judiciales del juez y del tribunal administrativo que le   ordenaron reliquidar una mesada pensional con base en el IBL   que establecía las normas del régimen de transición y no la regla general   contenida en los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. El Fondo Pensional consideró que   estos fallos incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del   precedente judicial por no acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre   la exclusión del IBL de los aspectos regulados por el régimen de transición y,   de este modo, no aplicar lo previsto en los artículos mencionados de la Ley 100   de 1993.    

La Sala concluye que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional   está legitimado para cuestionar las providencias judiciales referidas a través   del recurso de revisión. Así mismo, en el presente caso no se acredita un abuso   palmario del derecho que haga procedente excepcionalmente la acción de tutela.    

115. En consecuencia, se revocará la sentencia del 27 de julio de 2017   proferida por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó el amparo de la tutela emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de   noviembre de 2016. En su lugar, se declarará improcedente el amparo por las   consideraciones expuestas en esta sentencia.    

(ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el   Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (Expediente T-6.334.202)    

116. La señora Elba Irene Gomajoa de Aranda controvierte la decisión   judicial que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en la   jurisprudencia constitucional según la cual el IBL se calcula conforme a las   reglas generales contenidas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no   son un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la   protección de sus derechos adquiridos en materia pensional al incurrir en   desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado.    

La Sala concluyó que en el presente caso se   cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Sin embargo, constató que la providencia judicial   cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del   precedente judicial. En ese sentido, la Corte consideró que la providencia   atacada aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la   jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y   SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Nariño no violó los derechos fundamentales invocados por la   accionante.    

117. En consecuencia, se revocará la sentencia del 6 de julio de 2017   proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el amparo de la tutela emitido por la   Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 3 de abril de 2017. En su   lugar, se negará el amparo de los derechos invocados.    

(iii) Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –   UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de   Bogotá, Sección Segunda (Expediente T-6.355.658)    

118. La UGPP cuestionó la   providencia judicial del juez administrativo que le ordenó   reliquidar una mesada pensional con base en el IBL que establecía las normas del   régimen de transición y no la regla general contenida en los 21 y 36 de la Ley   100 de 1993. La UGPP consideró que ese fallo incurrió  en defecto   sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no acoger lo   dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL de los aspectos   regulados por el régimen de transición y, de este modo, no aplicar lo previsto   en los artículos mencionados de la Ley 100 de 1993.    

La Sala concluyó que en el presente caso se acreditó el abuso   palmario del derecho y declaró la procedencia excepcional del amparo pese a que   la UGPP podía interponer el recurso de revisión para cuestionar la providencia   alegada. Sin embargo, la Sala encontró que en la decisión judicial cuestionada   no se configuró ni un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente   judicial y, en consecuencia, no se violaron los derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la UGPP.    

119. En consecuencia, se revocará la sentencia del 27 de julio de 2017   proferida por la Sección Segunda, Subsección A de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado  que confirmó la declaratoria de improcedencia de la tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección C, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017. En su lugar, se negará   el amparo de los derechos invocados.    

(iv) José Alirio Obando Mármol contra el   Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.355.652)    

121. La Sala concluyó que en el presente   caso se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, constató que la decisión   judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del   precedente judicial. En ese sentido, la Corte consideró que la sentencia atacada   aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la   jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y   SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Nariño no violó los derechos fundamentales invocados por el   accionante.    

122. En consecuencia, se revocará la sentencia del 26 de julio de 2017   proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la denegación del amparo de la tutela   emitido por la Sección Segunda, Subsección A del   Consejo de Estado el 29 de marzo de 2017. En su lugar, se negará el amparo de   los derechos invocados.    

(v) María Dolores Nupan Jojoa contra el   Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.336.884)    

123. La señora María Dolores Nupan Jojoa controvierte la decisión   judicial que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en la   jurisprudencia constitucional según la cual el IBL se calcula conforme a las   reglas generales contenidas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no   son un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la   protección de sus derechos adquiridos en materia pensional al incurrir en   desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado.    

La Sala concluyó que en el presente caso se   cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Sin embargo, constató que la decisión judicial   cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del   precedente judicial. En ese sentido, la Corte consideró que la sentencia atacada   aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la   jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y   SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Nariño no violó los derechos fundamentales invocados por la   accionante.    

124. En consecuencia, se revocará la sentencia del 13 de julio de 2017   proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el amparo de la tutela emitido por la   Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2017. En   su lugar, se negará el amparo de los derechos invocados.    

(vi) Otoniel Rodríguez Barrero contra el   Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.366.393)    

125. El señor Otoniel Rodríguez Barrero controvierte la decisión   judicial que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en la   jurisprudencia constitucional según la cual el IBL se calcula conforme a las   reglas generales contenidas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no   son un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la   protección de sus derechos adquiridos en materia pensional al incurrir en   desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado.    

La Sala concluyó que en el presente caso se   cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Sin embargo, constató que la decisión judicial   cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del   precedente judicial. En ese sentido, la Corte consideró que la sentencia atacada   aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la   jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y   SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Nariño no violó los derechos fundamentales invocados por el   accionante.    

126. En consecuencia, se revocará la sentencia del 17 de agosto de 2017   proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la denegación del amparo de la tutela emitido   por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de   Estado el 10 de noviembre de 2016. En su lugar, se negará el amparo de los   derechos invocados.    

(vii) Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo   contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.404.099)    

127. El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo controvierte la   decisión judicial que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en   la jurisprudencia constitucional según la cual el IBL se calcula conforme a las   reglas generales contenidas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no   son un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada   providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la   protección de sus derechos adquiridos en materia pensional al incurrir en   desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado.    

La Sala concluyó que en el presente caso se   cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Sin embargo, constató que la decisión judicial   cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del   precedente judicial. En ese sentido, la Corte consideró que la providencia   atacada aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la   jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y   SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Nariño no violó los derechos fundamentales invocados por el   accionante.    

128. En consecuencia, se revocará la sentencia del 27 de julio de 2017   proferida por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el amparo de la tutela emitido por la   Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017. En su   lugar, se negará el amparo de los derechos invocados.    

(viii) Unidad de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito   Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 (Expediente   T-6.422.978)    

129. La UGPP cuestionó las providencias judiciales que le   ordenaron reliquidar una mesada pensional con base en el IBL   que establecía las normas del régimen de transición y no la regla general   contenida en los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. La UGPP consideró que esos   fallos incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente   judicial por no acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la   exclusión del IBL de los aspectos regulados por el régimen de transición y, de   este modo, no aplicar lo previsto en los artículos mencionados de la Ley 100 de   1993.    

La Sala concluyó que en el presente caso se acreditó el abuso   palmario del derecho y declaró la procedencia excepcional del amparo pese a que   la UGPP podía interponer el recurso de revisión para cuestionar la providencia   alegada. Así mismo, constató que la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Boyacá en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho violó los derechos de la UGPP al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo y en   desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, al basar su orden de   reliquidación en disposiciones sobre el cálculo del IBL pertenecientes a una   legislación anterior a la Ley 100 de 1993 y apartarse de la jurisprudencia   establecida en la Sentencia SU-230 de 2015 que señala que el IBL no es un   aspecto integrante del régimen de transición.    

130. En consecuencia, se revocará la sentencia del 6 de septiembre de 2017   proferida por la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que   confirmó la declaratoria de improcedencia de la tutela emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   mediante sentencia del 26 de julio de 2017. En su lugar, se concederá el amparo   de los derechos  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia   de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP.    

(ix) Unidad de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A (Expediente T-6.422.982)    

131. La UGPP cuestionó la providencia judicial que le ordenó reliquidar una mesada pensional con base en el IBL que establecía las   normas del régimen de transición y no la regla general contenida en los 21 y 36   de la Ley 100 de 1993. La UGPP consideró que ese fallo incurrió en defecto   sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no acoger lo   dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL de los aspectos   regulados por el régimen de transición y, de este modo, no aplicar lo previsto   en los artículos mencionados de la Ley 100 de 1993.    

La Sala concluyó que en el presente caso se acreditó el abuso   palmario del derecho y declaró la procedencia excepcional del amparo pese a que   la UGPP podía interponer el recurso de revisión para cuestionar la providencia   alegada. Así mismo, constató que la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Boyacá en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho violó los derechos de la UGPP al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo y en   desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, al basar su orden de   reliquidación en disposiciones sobre el cálculo del IBL pertenecientes a una   legislación anterior a la Ley 100 de 1993 y apartarse de la jurisprudencia   establecida en la Sentencia SU-230 de 2015 que señala que el IBL no es un   aspecto integrante del régimen de transición y de la Sentencia C-258 de 2013 que   dispuso que ninguna pensión con cargo a fondos de naturaleza pública puede   superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

132. En consecuencia, se revocará la sentencia del 6 de septiembre de 2017   proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó   la declaratoria de improcedencia de la tutela emitido por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017. En su lugar, se   concederá el amparo de los derechos  al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.    

Por lo anterior, se dejará sin efectos la providencia del 27 de   noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A y se ordenará a la   UGPP que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación   de esta providencia, reliquide la pensión reconocida al señor Marco Tulio Fagua   Bautista teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos   percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los   factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las   cotizaciones. Cabe advertirse que, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos   jurídicos 24 y 25 de esta providencia, la reliquidación pensional ordenada a la   UGPP solo tendrá efectos luego de trascurridos seis   meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la   UGPP en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al   reintegro de sumas de dinero ya percibidas.    

(x) Rodolfo Genes Cárdenas contra el   Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 (expediente T-6.425.866)    

133. El señor Rodolfo Genes Cárdenas   controvierte la decisión judicial que negó sus pretensiones de reliquidación con   fundamento en la jurisprudencia constitucional según la cual el IBL se calcula   conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100   de 1993 y no son un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la   mencionada providencia judicial viola sus derechos al debido proceso, a la   igualdad y a la protección de sus derechos adquiridos en materia pensional al   incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de   Estado.    

La Sala concluyó que en el presente caso se   cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Sin embargo, constató que la decisión judicial   cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del   precedente judicial. En ese sentido, la Corte consideró que la providencia   atacada aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y   SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Bolívar no violó los derechos fundamentales invocados por el   accionante.    

134. En consecuencia, se revocará la sentencia del 26 de enero de 2017   proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el amparo de la tutela emitido por la   Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 14 de julio de 2016. En   su lugar, se negará el amparo de los derechos invocados.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la   Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, el 27 de julio de 2017, dentro del   expediente T-6.390.550; y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo interpuesto por el Fondo Pensional de la Universidad   Nacional, por las razones expuestas en esta sentencia.    

Segundo.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de   julio de 2017, yque confirmó el fallo de primera instancia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 3 de   abril de 2017, dentro del expediente T-6.334.202; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a   la seguridad social de Elba Irene Gomajoa de Aranda.    

Tercero.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de   julio de 2017, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,   Subsección C, el 25 de mayo de 2017, dentro del expediente T-6.355.658; y   en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de la Unidad de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.    

Cuarto.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de   julio de 2017, que revocó el fallo de la Sección   Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 29 de marzo de 2017, dentro del expediente   T-6.355.652; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de José Alirio Obando Mármol.    

Sexto.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 17 de   agosto de 2017, que revocó el fallo de la Sección   Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, el 10 de noviembre de 2016, dentro del expediente   T-6.366.393; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de Otoniel Rodríguez Barrero.    

Séptimo.- REVOCAR los fallos   proferidos por la Sección Primera de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de   julio de 2017, y por la Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2017,   dentro del expediente T-6.404.099; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a   la seguridad social de Diógenes Gilberto Hidalgo   Caicedo.    

Octavo.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de septiembre de   2017, que confirmó el fallo de la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de   julio de 2017, dentro del expediente T-6.422.978; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de   la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales – UGPP.    

Noveno.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 20 de   octubre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho    iniciado por Marco Tulio Fagua Bautista contra la Caja Nacional de Previsión   Social –CAJANAL EICE-.    

Décimo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en el   término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta   providencia, reliquidar la pensión reconocida a Marco Tulio Fagua Bautista   teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos   por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores   salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones. El monto   que resulte de la reliquidación pensional ordenada no podrá superar, en ningún   caso, el tope máximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.    

Undécimo.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que la   reliquidación de la mesada pensional reconocida a Marco Tulio Fagua Bautista no   tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego   de trascurridos seis (6) meses contados a partir de la notificación de la   resolución que se expida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en   cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de   sumas de dinero ya percibidas.    

Duodécimo.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de septiembre de   2017, que confirmó el fallo de la Sección Segunda,   Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de   marzo de 2017, dentro del expediente T-6.422.982; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de   la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales – UGPP.    

Decimotercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho  iniciado por Clímaco Molina Ramos contra la   Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-.    

Decimocuarto.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en el   término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta   providencia, reliquidar la pensión reconocida a Clímaco Molina Ramos teniendo   como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el   afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores   salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones. El monto   que resulte de la reliquidación pensional ordenada no podrá superar, en ningún   caso, el tope máximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.    

Decimoquinto.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que la   reliquidación de la mesada pensional reconocida a Clímaco Molina Ramos no tendrá   efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de   trascurridos seis (6) meses contados a partir de la notificación de la   resolución que se expida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en   cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de   sumas de dinero ya percibidas.    

Decimosexto.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de   enero de 2017, que confirmó el fallo de la Sección   Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, el 14 de   julio de 2016, dentro del expediente T-6.425.866; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a   la seguridad social de Rodolfo Genes Cárdenas.    

Decimoséptimo.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 254/18    

Referencia: Expedientes (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv)   T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii)   T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T-6.425.866.    

Acción de tutela presentada por (i) el   Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda,   Subsección A; (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso   Administrativo de Nariño; (iii) la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo   de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda; (iv) José Alirio   Obando Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (v) María Dolores   Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vi) Otoniel Rodríguez   Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vii) Diógenes Gilberto   Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (viii) la UGPP   contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de   Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4; (ix) la   UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A; y (x)   Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de   Decisión No. 3.    

Asunto: Solicitud de   aclaración de la Sentencia T-039 de 2018 respecto de los expedientes T-6.422.982 y T-6.425.866.    

Solicitante: Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en calidad de Director   Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las   Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la   Sentencia T-039 de 2018, formulada por Carlos Eduardo   Umaña Lizarazo, Director   Jurídico de la UGPP    

ANTECEDENTES    

1. El 16 de febrero de   2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional profirió la Sentencia T-039 de 2018, mediante la cual se concedió   el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia de la Unidad de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en los siguientes   términos:    

“[…] Duodécimo.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de   septiembre de 2017, que confirmó el fallo de la   Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, el 21 de marzo de 2017, dentro del expediente T-6.422.982; y   en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de la   Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.    

Decimotercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho  iniciado por Clímaco Molina Ramos contra la   Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-   […]”.    

2. En la parte   considerativa de la providencia se expuso lo siguiente:    

132. […] Por lo anterior, se dejará sin efectos la providencia del 27 de   noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala   de Decisión A y se ordenará a la UGPP que en el término de quince (15) días   contados a partir de la notificación de esta providencia, reliquide la pensión   reconocida al señor Marco Tulio Fagua Bautista teniendo como ingreso base   de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los   diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los   cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones […]” (énfasis añadidos).    

El solicitante argumenta   que la sentencia, “por un error involuntario hizo referencia al Tribunal   Administrativo de Boyacá, siendo correcto el Tribunal Administrativo del   Atlántico tal y como lo expuso en la parte resolutiva” y que “se   relaciona erradamente […] al Señor Marco Tulio Fagua Bautista […],   sin embargo para el caso que se estaba tratando, es la pensión reconocida al   señor Clímaco Molina Ramos […]”[213].    

3. Por lo anterior, el   Director Jurídico de la UGPP solicita la aclaración o modificación de esta “imprecisión   presentada en la parte considerativa de la sentencia”[214].    

4. En segundo lugar, en la   Sentencia T-039 de 2018 la Sala Sexta de Revisión resolvió:    

“Decimosexto.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sección Cuarta   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de   enero de 2017, que confirmó el fallo de la   Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, el 14 de julio de 2016, dentro del expediente   T-6.425.866; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de Rodolfo Genes Cárdenas” (énfasis   añadidos).    

5. El Director Jurídico de   la UGPP argumenta que “las fechas de las sentencias revocadas en la Sentencia   T-039 de 2018, en el artículo decimosexto, no concuerdan con las fechas reales   de los fallos de tutela” y en su lugar las fechas correctas respectivamente   son 27 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017.    

6. Conforme a lo expuesto,   el peticionario solicita que se aclare o modifique esta situación.    

CONSIDERACIONES    

Procedencia de las   solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional    

1. La Corte Constitucional ha   indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia   constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador   una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.   Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni   alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría   procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la   aclaración, corrección y adición de las providencias.    

2. No obstante, la   Sentencia C-113 de 1993 señaló que la figura de la aclaración no puede ser   concebida como un instrumento para proferir un nuevo fallo, por cuanto ello   implicaría una vulneración del principio de cosa juzgada. Por lo tanto, en   relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte manifestó:    

“Si, por el contrario,   so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de   la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no   ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis   esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo   mismo, contra la seguridad jurídica.    

Además, como toda sentencia   tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.    

Pero, por sobre todo, hay   que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamenten   la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus   sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y   precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple,   no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya y negrilla fuera del   texto).    

4. Ahora bien, en lo referente   a la solicitud de corrección respecto del expediente T-6.422.982, es   necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias   proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 286   del Código General del Proceso, el cual dispone:    

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN   DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en   error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en   cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.    

Si la corrección se hiciere   luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.    

Lo dispuesto en los incisos   anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o   alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o   influyan en ella”.    

5. La Sala observa que la   solicitud de modificar los apartes señalados en la parte considerativa de la   providencia no se enmarca dentro de la hipótesis de la norma transcrita porque   no se acreditó que los errores involuntarios en los que se incurrió sobre el   Tribunal mencionado y en el nombre del beneficiario de la pensión influyan en la   parte resolutiva de la Sentencia T-039 de 2018.    

Pese a que se puede constatar   que en efecto en la Sentencia se incurrió en los errores involuntarios que   describe el solicitante, tal equivocación no restringe el alcance de la orden   dada en el numeral duodécimo de la parte resolutiva y, de ese modo, no tiene   incidencia alguna en su parte resolutiva.    

Con base en lo expuesto, la   Sala estima que la solicitud de corrección de los apartes de la parte   considerativa de la Sentencia T-039 de 2018 no es procedente ya que se observa   que los errores involuntarios descritos por el solicitante no influyen en la   parte resolutiva de la providencia.    

6. Por otro lado, en relación   con el expediente T-6.425.866, la solicitud de corrección de las fechas   señaladas en el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-039   de 2018 cumple con los supuestos previstos en el artículo 286 del Código General   del Proceso porque se trata de un error por cambio de palabras o alteración de   éstas, en la medida en que:    

(i) efectivamente, en el   numeral decimosexto de la Sentencia se establecieron las siguientes fechas para   los fallos de tutela de primera y segunda instancia: sentencia del 14 de julio   de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y sentencia del   26 de enero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.    

(ii) como lo advierte el   solicitante las fechas correctas de los fallos de tutela de primera y segunda   instancia son: sentencia del 27 de abril de 2017 de la Sección Segunda del   Consejo de Estado y fallo del 24 de agosto de 2017 proferido por la Sección   Cuarta del Consejo de Estado.    

7. Por lo tanto, al constatar   que dicho error está contenido en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala   accederá a la solicitud de corrección presentada y se corregirá el numeral   decimosexto del acápite resolutivo de la Sentencia T-039 de 2018, en el sentido   de corregir las fechas de expedición de las sentencias de primera y segunda   instancia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Rodolfo Genes Cárdenas (expediente T-6.425.866).    

8. Por último, y en atención a   lo dispuesto por el referido artículo 286 del Código General del Proceso, este   auto, además de ser comunicado a las partes, deberá ser notificado por aviso   debido a la terminación del referido proceso.    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional    

Primero.- CORREGIR el numeral cuarto de   la parte resolutiva de la sentencia T-039 de 2018 proferida por la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente   providencia, el cual quedará de la siguiente forma:    

“Decimosexto.-  REVOCAR el fallo proferido por la  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2017, que confirmó el fallo   de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de   abril de 2017, dentro del expediente T-6.425.866; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a   la seguridad social de Rodolfo Genes Cárdenas”.    

Segundo.- Por   intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR  la presente providencia a las partes dentro del expediente T-6.425.866, y   ENVIARLA  a la Relatoría de esta Corporación para que sea integrado a la sentencia T-039   de 2018.    

Tercero.- NEGAR la   solicitud de corrección de la parte considerativa de la Sentencia T-039   de 2018 respecto del expediente T-6.422.982, formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la UGPP.    

Cuarto.- NOTIFICAR  la presente providencia en los términos dispuestos en el artículo 286 del Código   General del Proceso.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 617/18    

Referencia: Expedientes   (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) T-6.355.652, (v)   T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) T-6.422.978, (ix)   T-6.422.982 y (x) T-6.425.866    

Asunto: Solicitud de nulidad parcial de la   Sentencia T-039 de 2018 (expediente T-6.355.658)    

Solicitante: Salvador Ramírez López, en   calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP)    

Magistrada Sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,   Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo   Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando   Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que   se decide la solicitud de nulidad parcial presentada por Salvador Ramírez   López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP contra la Sentencia T-039 del 16 de febrero de 2018, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.    

I.                   Antecedentes    

A.               Reseña de la providencia cuya nulidad parcial se solicita    

La Sentencia T-039 de 2018 revisó los fallos   que resolvieron las acciones de tutela presentadas por (i) el   Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda,   Subsección A (Expediente T-6.390.550); (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra   el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (Expediente T-6.334.202); (iii)   la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito   de Bogotá, Sección Segunda (Expediente T-6.355.658); (iv) José Alirio Obando   Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.355.652); (v)   María Dolores Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño   (Expediente T-6.355.652); (vi) Otoniel Rodríguez Barrero contra el Tribunal   Administrativo de Nariño (Expediente T-6.366.393); (vii) Diógenes Gilberto   Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente   T-6.404.099); (viii) la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de   Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá,   Sala de Decisión No. 4 (Expediente T-6.422.978); (ix) la UGPP contra el Tribunal   Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A (Expediente T-6.422.982); y (x)   Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de   Decisión No. 3 (Expediente T-6.425.866).    

En los diez casos objeto de revisión los   beneficiarios del régimen de transición en pensiones iniciaron reclamaciones   para obtener la reliquidación de sus montos pensionales en las que se tomara   como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidación   (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.    

Luego de obtener respuestas desfavorables de   la administración a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos   ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del régimen de   transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y   otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su   reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en   el último año de servicios.    

En un primer conjunto de seis casos,   los jueces y tribunales administrativos negaron las pretensiones de   reliquidación de las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores   salariales devengados en el último año de servicios y aplicaron las reglas sobre   ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley   100 de 1993 en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional según el   cual, el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones. Ante   esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de   transición reclamaron mediante acción de tutela la protección de sus derechos al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que   esas decisiones judiciales desconocían sentencias de unificación del Consejo de   Estado y violaban sus derechos adquiridos en materia pensional.    

Por otra parte, en un segundo  conjunto de dos casos, los jueces y tribunales administrativos accedieron a las   pretensiones de los beneficiarios del régimen de transición en pensiones y   ordenaron reliquidar sus pensiones con base en el promedio de los factores   salariales devengados en el último año de servicios. En estos casos, la UGPP   solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, por considerar que las decisiones judiciales no   aplicaron las reglas sentadas por la Corte Constitucional sobre la exclusión del   ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición en pensiones.    

Por último, dos casos específicos   tuvieron circunstancias particulares, en los que (i) el accionante fue el Fondo   Pensional de la Universidad Nacional (expediente T-6.390.550) que controvertía   las decisiones de los jueces y tribunales administrativos que accedieron a la   pretensión de una beneficiaria del régimen de transición y ordenaron reliquidar   su monto pensional con base en el promedio de los factores salariales devengados   en el último año de servicios; y (ii) el accionante, beneficiario de la pensión   de vejez, pretendía la exclusión de su mesada pensional de los topes legales y   constitucionales de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Dentro del segundo conjunto de casos se   encuentra el caso de María Leyla Alarcón Carbonell (expediente T-6.355.658)   sobre el cual versa la nulidad parcial solicitada. Por esta razón, a   continuación se detallan los hechos y las decisiones de instancia que enmarcaron   la acción de tutela interpuesta por la UGPP y decidida en la Sentencia T-039 de   2018.    

1. CAJANAL le reconoció a María Leyla Alarcón   Carbonell la pensión de vejez mediante Resolución del 20 de enero de 1998. El   monto de la referida pensión fue reliquidado por CAJANAL en tres ocasiones entre   los años 1999 y 2005.    

2. La referida señora solicitó la   reliquidación pensional en mayo de 2007 para que se tuvieran en cuenta todos los   factores salariales devengados en el último año de servicios. Tal solicitud fue   negada por CAJANAL en octubre del mismo año. En diciembre de 2010, para dar   cumplimiento a un fallo de tutela que amparó transitoriamente las pretensiones   de la señora Alarcón Carbonell, la entidad reliquidó su pensión de vejez.    

3. Posteriormente, la señora Alarcón   Carbonell interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho contra la resolución que negó la reliquidación pensional y cuya   pretensión era que se ordenara a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez con el   75 % de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de   servicios en el que se incluyeran como factores salariales la asignación básica,   la bonificación por servicios prestados, los incrementos de 2.5 %, la prima de   antigüedad, el subsidio de alimentación mensual y las doceavas partes de las   primas de servicios, vacaciones y Navidad.    

4. El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió   a las pretensiones de la demandante y condenó a CAJANAL a efectuar la   reliquidación pensional de María Leyla Alarcón Carbonell. Esta decisión no fue   objeto de impugnación.    

5. El 8 de mayo de 2017, la   UGPP interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión y solicitó que   se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad   financiera del sistema pensional, por considerar que la providencia incurrió en   defecto sustantivo. Solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido por el   Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección   Segunda, el 25 de julio de 2011 y ordenar al referido despacho judicial que   dicte una nueva sentencia.    

Decisiones de instancia dentro del   expediente T-6.355.658    

La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2017, declaró improcedente la   acción de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los siguientes   argumentos:    

La obligación de la UGPP de realizar el pago de sumas periódicas en   cumplimiento de la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela genera   una vulneración permanente de sus derechos, razón por la cual se cumple el   requisito de inmediatez. Sin embargo, la situación de la señora Alarcón   Carbonell no constituye un abuso palmario del derecho que haga procedente la   acción en los términos establecidos por la jurisprudencia vigente. Además, el   aumento pensional obtenido por la mencionada señora no es desproporcionado ni su   asignación pensional se aparta de su historia laboral, criterios que indican que   no se está ante un abuso palmario del derecho.    

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 27 de julio de   2017, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.    

Al respecto, consideró que no se cumplió el requisito de   inmediatez, al transcurrir más de 5 años entre la fecha de interposición de la   acción de tutela y la fecha de la providencia atacada. Adicionalmente, consideró   que al evaluar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta   por la UGPP debía estudiar si la entidad había agotado el recurso de revisión   para controvertir la providencia judicial ahora cuestionada. De este modo,   concluyó que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no se   agotó el recurso de apelación ni se hizo uso del recurso de revisión del cual   era titular la UGPP.    

Decisión de la Corte Constitucional   respecto del expediente T-6.355.658    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, en Sentencia T-039 de 2018, revocó la decisión emitida por el   juez de segunda instancia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos   fundamentales invocados por la entidad accionante.    

Acerca de la procedencia de la acción, la   Sala concluyó que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de   procedencia como mecanismo definitivo. Consideró que: (i) la UGPP se encontraba  legitimada en la causa para solicitar el amparo de su derecho fundamental   al debido proceso, puesto que al despacho judicial accionado se le atribuía los   hechos presuntamente atentatorios al derecho fundamental invocado; (ii) la   cuestión planteada es de relevancia constitucional, pues se trataba de la   presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso   a la administración de justicia y suponía la discusión sobre la capacidad   financiera del sistema pensional y la aptitud del mismo para garantizar los   derechos pensionales conforme a los principios de sostenibilidad y solidaridad;   (iii) se identificaron los hechos que vulneran los derechos fundamentales,   esto es, la orden de reliquidación pensional con base en la tesis sostenida por el Consejo de Estado, y no la   jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia; (iv) el fallo atacado   no era una sentencia de tutela; finalmente (v) sobre la inmediatez,   la Sala consideró que el término de seis años que   transcurrió entre la fecha en que se profirió la sentencia atacada y se   interpuso la acción de tutela era razonable porque debía considerarse el estado   de cosas inconstitucional en el que estuvo involucrado CAJANAL, que la presunta   violación de derechos fundamentales a la UGPP es de carácter continuo y el fallo   que se discutía fue proferido en un lapso en el que razonablemente la UGPP aún   se encontraba en alistamiento para asumir las funciones de representación   judicial de los casos de la extinta CAJANAL.    

Para evaluar el   agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, la Sala expuso las   reglas especiales sobre la interposición de acciones de tutela por la UGPP para   controvertir decisiones judiciales que ordenen liquidaciones con presunto abuso   del derecho. Señaló que, por regla general, estas tutelas son improcedentes   porque existe el recurso de revisión con este propósito. Sin embargo,   excepcionalmente la Corte Constitucional puede evaluar de fondo el asunto cuando   constate que la liquidación pensional se obtuvo con abuso palmario del derecho.   En el caso concreto, constató que existió un incremento   desproporcionado del monto pensional del 52 % equivalente a $612.889 adicional.   La Sala Sexta concluyó que en el expediente T-6.355.658 se evidenció un abuso   palmario del derecho que habilitó la procedencia excepcional de la acción de   tutela en este caso particular.    

En cuanto al fondo, la Sala resolvió el   siguiente problema jurídico: “¿incurre en defecto   sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante   la cual se ordena la reliquidación pensional, al considerar que el IBL es un   aspecto incluido en el régimen de transición como lo dispone la jurisprudencia   del Consejo de Estado?”.    

Respecto al problema jurídico de fondo, la   Sala Sexta de Revisión expuso las siguientes consideraciones para analizar la   configuración de defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente:    

Defecto sustantivo    

(i)                La providencia judicial objeto de la acción de tutela fue proferida el 25   de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del   Circuito de Bogotá, Sección Segunda y la fijación del sentido y alcance del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consistente en establecer que el IBL no hace   parte del régimen de transición se fijó con efectos erga omnes en la   Sentencia C-258 de 2013. Es decir, a juicio de la Sala, antes de la   sentencia de 2013, la Corte Constitucional no había establecido reglas sobre el   IBL de los beneficiarios del régimen de transición.    

(ii)              Con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013[215],   algunos operadores judiciales razonablemente podían concluir que el IBL debía   calcularse con base en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993. A juicio de   la Sala Sexta, dada la existencia de criterios jurídicos divergentes por parte   de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia   sobre el cálculo del IBL de los beneficiarios del régimen de transición   pensional y la falta de una interpretación unificada sobre el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 respecto del IBL, eran válidas aquellas interpretaciones   judiciales que se basaran en alguna de las posturas defendidas por las Altas   Cortes[216].    

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta concluyó   que “en la providencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de   Bogotá, Sección Segunda no se incurrió en defecto sustantivo o material, porque   antes de la Sentencia C-258 de 2013 la interpretación que hizo el juez   contencioso administrativo no era caprichosa ni arbitraria, sino producto del   entendimiento razonable que el Consejo de Estado había hecho del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993”.    

Desconocimiento del precedente    

Acerca de la causal de desconocimiento del precedente, la Sentencia T-039 de   2018  advirtió que la orden de liquidación pensional que se cuestionaba a través de la   acción de tutela fue emitida el 25 de julio de 2011. Por su parte, las   providencias que el accionante consideró como precedentes vinculantes para que   el juez contencioso administrativo resolviera sobre la pretensión de liquidación   son: las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230   de 2015 y SU-427 de 2016. La Sala Sexta consideró que las providencias que   se alegaban desconocidas eran posteriores al fallo que ordenó la liquidación   pensional y, en consecuencia, no podían constituir precedente aplicable. La Sala   Sexta concluyó que “el despacho judicial no desconoce el precedente fijado   desde el 2013, ni mucho menos el conjunto de providencias subsiguientes que   fueron alegadas por la UGPP como desconocidas, es decir, las Sentencias T-078 de   2013, la SU-230 de 2015 y la SU-427 de 2016. En ese sentido, la providencia   cuestionada del 25 de julio de 2011 no desconoció el precedente judicial y, en   consecuencia, no desconoció el derecho al debido proceso de la UGPP”.    

Conforme con lo anterior la Sentencia T-039 de 2018, en su numeral   tercero, resolvió “REVOCAR el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017, que   confirmó el fallo del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,   el 25 de mayo de 2017, dentro del expediente T-6.355.658; y en su lugar, NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia de la Unidad de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP” (énfasis originales).    

B.                Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018    

Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional   el 2 de abril de 2018, Salvador Ramírez López, en su calidad de Subdirector de   Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó la nulidad parcial de la   Sentencia T-039 de 2018, respecto de lo decidido en el expediente   T-6.355.658.    

El solicitante alega que la solicitud de nulidad cumple los presupuestos   formales para la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia al incurrir en   las siguientes causales: (i) cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la   Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las   Salas de Revisión de Tutela; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada   constitucional.    

Primer cargo: cambio de jurisprudencia de   la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia   en vigor de las Salas de Revisión de Tutela    

El solicitante argumenta que la primera causal se configura porque la Sentencia   T-039 de 2018 en el expediente T-6.355.658, determinó que “el IBL en la   liquidación de la mesada pensional de la señora MARÍA LEYLA ALARCÓN CARBONELL   debía ser con el 75% de la asignación más alta devengada en su último año de   servicios”[218]  y así desconoce la subregla constitucional adoptada en las Sentencias C-168 de   1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de   2017 y el Auto 326 de 2014. Según el peticionario, las decisiones referidas   establecieron que el “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN NO HACE PARTE DEL   RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, pues este último debe quedar definido por las reglas   del inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, y el concepto ‘MONTO   PENSIONAL’ del régimen anterior debe acogerse bajo el sentido de la TASA DE   REMPLAZO de ese anterior régimen”[219]  (énfasis originales).    

Sostiene que con fundamento en razones similares a las que hoy expone el   solicitante se profirió el Auto 229 de 2017, que declaró la nulidad de la   Sentencia T-615 de 2016.    

Segundo cargo: desconocimiento de la cosa   juzgada constitucional    

El solicitante manifiesta que la causal de desconocimiento de la cosa juzgada   constitucional se configura al desconocerse la ratio decidendi de todas   las providencias referidas que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional   y que constituían un precedente vinculante para la Sala Sexta de Revisión en la   resolución de la acción de tutela interpuesta dentro del expediente T-6.355.658.    

C.               TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD    

Mediante auto dictado el 10 de julio de 2018[220],   la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de la solicitud de nulidad a las   partes y a las personas vinculadas al presente asunto. Vencido el término de   traslado no se presentaron intervenciones al respecto.    

II.               Consideraciones    

Competencia    

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la   presente solicitud de nulidad parcial, de conformidad con los artículos 134 del   Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y   2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[221].    

Procedencia excepcional de la nulidad de   sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[222]    

2. El   artículo 243 de la Constitución[223]  señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del   control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad   jurídica. Como lo señaló la Sentencia C-774 de 2001[224], una   vez proferidas las providencias de este Tribunal se convierten en decisiones   inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada   por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar   sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de   seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.    

3. Así mismo, el artículo 49   del Decreto 2067 de 1991[225] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede   recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado   ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo y únicamente por   violación al debido proceso.    

La jurisprudencia constitucional inicialmente señaló que las   nulidades de los procesos ante esta Corporación solo pueden invocarse antes de   proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso[226].  Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del ordenamiento   jurídico, posteriormente se precisó que, aún después de producirse el fallo, se   pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a   petición de parte o de manera oficiosa en casos muy excepcionales.    

Por ejemplo, el Auto 162 de 2003[227] -al   resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por   la Corte- señaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de   la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de   incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que   eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea   posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica,   ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales   previstas en el ordenamiento.    

4. No obstante lo anterior, el Tribunal ha sido claro en señalar, como   lo hizo en el Auto 360 de 2006[228]  que resolvió una nulidad presentada contra la Sentencia C-355 de 2006,   que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita   de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su   precedente no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que   prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones   jurídicas excepcionales y extraordinarias.    

El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de   nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una   petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera   precisa y detallada la vulneración. En efecto, este Tribunal Constitucional ha   señalado que la solicitud debe demostrar que:    

“(…) se trata de situaciones jurídicas   especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del   proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera   indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos   constitucionales (…) han sido quebrantadas, con notoria y flagrante   vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y   trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas   repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[229].    

6. Por esta razón, los Autos 031A de 2002[230]  y 167 de 2013[231] han señalado que: (i) el incidente de   nulidad ha de originarse en la misma sentencia; (ii) procede a petición de   parte; (iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo   riguroso; y (iv) se debe demostrar la existencia de irregularidades ostensibles   y probadas que configuren la violación flagrante, significativa y trascendental   al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones   diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del   solicitante.    

7. La extensa jurisprudencia[232]  de la Corte ha decantado las condiciones necesarias para la procedencia formal y   sustancial de la nulidad, las cuales se resumen en los siguientes fundamentos   jurídicos:    

8. Los requisitos formales están orientados a comprobar los   presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de la   solicitud de nulidad:    

(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen   en la sentencia, la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de la misma[233].   Una vez vencido el término de ejecutoria, se entienden saneados los vicios que   hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[234].    

(ii) Legitimación en la causa por activa. El incidente   de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de   tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la   Corte en sede de revisión[235].   Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentación de la   solicitud se restringe a las partes y a aquellos sujetos intervinientes en el   proceso.    

(iii) Carga argumentativa. La solicitud de   nulidad debe sustentarse en debida forma, lo que implica la obligación de   demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento   del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles razones que simplemente   presenten un disgusto o inconformidad con la decisión.    

Sobre el particular, el Auto 251 de 2014[236], indicó que   el análisis de la Corte en estos casos, a partir del principio de rigurosidad en   la carga argumentativa, solo se circunscribe al estudio de los cargos formulados   por quien presente el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el   debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a   analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la   respectiva solicitud.    

9. Con respecto a los requisitos sustanciales o materiales,   la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas causales de nulidad,   las cuales no son taxativas:    

(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[237],   solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de   jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición   jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido   variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica,   “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la   igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al   debido proceso[238].    

(ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas.  En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada   por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno   de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la   Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria   de nulidad[239].    

(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva   de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los   cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante   decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando el   fallo carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva. Sin embargo,   ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la   sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los   fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[240].    

(iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal   surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no   tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el   debido proceso de aquellos que no han participado[241].    

(v) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia   constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la   omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico   afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese   llegado a una decisión o un trámite distintos, o si por la importancia que   revestía en términos constitucionales para la protección de derechos   fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.    

En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de   delimitar el ámbito de análisis constitucional y restringir su estudio a los   temas que considere de especial trascendencia. Al respecto, ha señalado que en   sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (a) mediante   referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de   revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b)   tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos   que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente   considerado no genera violación al debido proceso[242].    

(vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.  Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias   atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Al respecto, la   jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada   constitucional determina la nulidad de la sentencia, pues el juez además de   observar las formas procesales consagradas en la ley debe cumplir la   Constitución, la cual establece expresamente el respeto por la cosa juzgada   constitucional. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la   posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su   autonomía funcional, introduzca ajustes, variantes o cambios en su propia   jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior[243].    

III.            Examen de la solicitud de nulidad    

10. Como se   indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos formales para el estudio de   la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la   legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a   verificarse.    

Oportunidad    

11. Según se advirtió, la solicitud de   nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del   término de su ejecutoria, el cual corresponde a los tres días siguientes a la   notificación de la decisión.    

12. En el presente caso, según las   constancias remitidas por el juez de primera instancia[244], la notificación de la Sentencia T-039 de 2018 a las partes y   sujetos vinculados se surtió el 9 de abril de 2018, momento a partir del cual se   determina la temporalidad de la solicitud. Por su parte, la solicitud de nulidad   fue radicada el 2 de abril de 2018. Por ende, se verifica la oportunidad de la   misma dado que se radicó incluso con antelación a la notificación de la   providencia.    

Legitimación en la causa por activa    

13. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo   jurisprudencial, deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra   de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por   activa, según el cual sólo quien haya sido parte, sujeto vinculado en el trámite   de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de   revisión puede pedir su nulidad.    

14. Con respecto a la legitimación de la persona que solicita la nulidad, la   Sala advierte que la UGPP actuó como accionante en el proceso de tutela de la   referencia, motivo por el cual su apoderado está legitimado para solicitar la   nulidad de la Sentencia T-039 de 2018.    

Carga argumentativa    

15. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes   de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación   corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser: “seria y   coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada,   los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión   adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o   inconformismo por la decisión”.    

Dicha exigencia ha sido un tema de recurrente análisis por esta Corporación, la   cual ha rechazado los argumentos dirigidos a censurar el estudio del problema   jurídico que adelantó la Sala o a proponer un ejercicio de interpretación   diferente.    

En definitiva, quien persiga la nulidad de una sentencia debe exponer razones   suficientes dirigidas a demostrar que en la providencia se configuró alguno de   los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia   constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso.    

16. En este punto, la Sala considera que la solicitud presentada por el   apoderado judicial de la UGPP satisface la carga argumentativa requerida para   pedir la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional.   Veamos:    

En primer lugar, el escrito de nulidad es coherente al enunciar las premisas que   conducen a solicitar la nulidad de la Sentencia T-039 de 2018. En este sentido,   el apoderado de la UGPP estableció en forma clara el conjunto de providencias   proferidas por la Corte Constitucional que a su juicio fijan la jurisprudencia   que disponen que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de   transición. A su vez, luego de transcribir los apartes de las sentencias y autos   que considera relevantes, el escrito expone cuál es la divergencia entre la   ratio decidendi de la jurisprudencia reseñada y lo decidido en la Sentencia   T-039 de 2018 en cuanto al expediente T-6.355.658. A partir de lo expuesto, el   escrito de nulidad identifica con claridad las causales de nulidad que considera   configuradas: (i) cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte   Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de   Revisión de Tutela, con la identificación de las decisiones que presuntamente se   contrarían; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.    

Por último, el solicitante expone cuál es la incidencia de la configuración de   estas causales en la Sentencia T-039 de 2018 que negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados por la UGPP, pues considera que el amparo   debería concederse dado que se configura un defecto sustantivo en la decisión   que ordenó liquidar la pensión de vejez con base en la asignación salarial más   alta del último año de servicios.    

A continuación, la Sala Plena abordará el estudio de la primera causal de   nulidad alegada.    

Primer cargo: cambio de jurisprudencia de   la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia   en vigor de las Salas de Revisión de Tutela    

17. El solicitante considera que la Sentencia T-039 de 2018 desconoció   las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015,   SU-427 de 2016  y SU-395 de 2017 y el Auto 326 de 2014 que establecieron que el   IBL no hace parte del régimen transición.    

A continuación, se presentarán algunas consideraciones generales   acerca de la causal invocada para, posteriormente, establecer si existió   un cambio en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y   desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela   en el caso de la Sentencia T-039 de 2018.    

El estudio material de la causal de   nulidad: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena y desconocimiento de la   jurisprudencia en vigor    

18. El análisis de la causal de nulidad referida debe partir del   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: “los cambios de   jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo   registro del proyecto de fallo correspondiente”.    

Esa disposición aunada a la seguridad jurídica, la igualdad de trato   ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los   criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de   fundamentos fácticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de   una causal específica de nulidad de las sentencias de esta Corporación, de   acuerdo con la cual el desconocimiento que una Sala de Revisión haga de una   posición jurisprudencial definida por la Sala Plena o por las decisiones   reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las Salas de Revisión vician   de nulidad la sentencia.    

19. Para la determinación del desconocimiento de la jurisprudencia de   la Sala Plena se requieren dos elementos de comparación, estos son la ratio   decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y la ratio de la   sentencia cuya nulidad se persigue, los cuales resultan suficientes para   establecer si la última confrontó o desconoció la primera.    

De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que “la causal   de nulidad referida al ‘cambio de jurisprudencia’, encuentra una limitante, cual   es la de demostrar que la Sala de Revisión de tutelas, modificó un precedente   constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, más no   frente a cualquier doctrina plasmada en una decisión anterior adoptada por la   Sala Plena”[245].    

20. Por su parte, la nulidad derivada del desconocimiento de la   jurisprudencia en vigor de la Salas de Revisión exige una pluralidad de   decisiones anteriores proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las   diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación y que se ha definido como “(…)precedente constitucional fijado   reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas   jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales   adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[246].    

Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de   comparación, lo que se debe establecer es si se dio una:    

“(…) modificación de los   criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido   de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales   anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho   fundamental al debido proceso se presenta, precisamen    

te, por desconocer la   ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus   antecesores”[247].    

21. De acuerdo con esta causal de nulidad, es necesario que se   indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia   constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las Salas de   Revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye   las peticiones fundadas en:    

“(i) diferencias   esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la   utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional   vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar   eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y   cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada   del ordenamiento jurídico constitucional”[248].    

22. El desarrollo de esta causal no elimina la autonomía   interpretativa de la Sala Plena, “la cual está facultada para modificar la   jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas,   entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad;   (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii)   los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[249],   ni afecta el ejercicio decisorio de las Salas de Revisión, que preservan su   autonomía de interpretación y la posibilidad de “desarrollar su pensamiento   jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre   y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la   Sala Plena”[250].    

Establecido el propósito y los requisitos de la causal invocada se   analizará a continuación la argumentación desplegada en la solicitud de nulidad.    

Análisis de la causal invocada: cambio   de jurisprudencia de la Sala Plena y desconocimiento de la jurisprudencia en   vigor    

23. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, las solicitudes de   nulidad fundadas en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor y del   precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional deben referir la regla de   decisión que fue desconocida en la sentencia cuya nulidad se persigue.    

El peticionario identifica las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de   2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y el Auto 326 de 2014  como las providencias emitidas por la Sala Plena de esta Corporación cuya   ratio decidendi fue, a su juicio, desconocida por la Sentencia T-039 de   2018.    

Para el nulicitante, las referidas decisiones establecieron como   regla jurisprudencial que el IBL no hace parte del régimen de transición y, por   lo tanto, este se calcula conforme a las reglas previstas en los artículos 21 y   36 de la Ley 100 de 1993 y no mediante la aplicación ultractiva de la   legislación pensional anterior. El apoderado judicial de la UGPP transcribió   extensamente las consideraciones de cada una de las providencias mencionadas   como apoyo de su argumento.    

Así mismo, identificó que los problemas jurídicos resueltos en las   citadas decisiones coinciden con el que debía resolver la Sala Sexta de Revisión   en la Sentencia T-039 de 2018, esto es, establecer si el IBL de las   personas beneficiarias del régimen de transición estaba sujeto a dicha   transición o si, por el contrario, debía liquidarse conforme al artículo 21 de   la Ley 100 de 1993.    

24. En efecto, la Sentencia C-168 de 1995[251]  estableció la sub-regla del IBL del régimen de transición de la Ley 100   de 1993, según la cual, este no hace parte de los aspectos incluidos en el   régimen de transición en pensiones[252].   En la providencia se refirió a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100   de 1993 para señalar, en primer lugar, que las personas   serían beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieran los requisitos   de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, pero su aplicación respecto al   resto de condiciones sería la consagrada en la Ley 100 de 1993. En segundo   lugar, estableció que las reglas previstas en el inciso 3º mencionado para   determinar el IBL son aplicables a las personas beneficiarias del régimen   transicional y, por tanto, no es posible acudir a las condiciones especiales   consagradas en la legislación anterior.    

25. De otra   parte, la Sentencia C-258 de 2013[253]  declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[254]  porque lo encontró conforme al principio de igualdad y los principios   constitucionales que rigen el sistema pensional, en el entendido que las reglas   sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las   contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.    

Específicamente, la decisión dijo que “(i) no permitir la aplicación   ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de   la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del   artículo 21 y del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó   unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese   propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto   Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que   eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren   la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el   artículo 36 de la Ley 100 […]”.    

Por su parte, el Auto 326 de 2014[255]  consideró que el parámetro de interpretación fijado por la Corte en la   Sentencia C-258 de 2013, a pesar de que no se encuentra situado de forma   expresa en la parte resolutiva de la providencia, fundamenta la ratio   decidendi que dio lugar a la exequibilidad condicionada de la norma.    

26.   Posteriormente, la Sentencia SU-230 de 2015[256]  confirmó los fallos de tutela que negaron el amparo promovido por un pensionado   contra la providencia del 19 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso que, al momento de fijar el valor   de la mesada pensional, debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios   devengados por el trabajador durante los últimos diez años de servicios, y no lo   dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Al resolver el caso   concreto, la providencia reiteró la regla de aplicación del IBL al concluir que,   aun cuando el régimen de transición permite a los beneficiarios acceder al   reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en   legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, tal consideración tiene que ver   con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de   reemplazo. Otros aspectos, como el IBL, deben fijarse en el marco del sistema   general de seguridad social.    

Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional determinó que la Sentencia del   19 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia no incurrió en defecto sustantivo al determinar que   el IBL del demandante debía calcularse con base en lo dispuesto en la Ley 100 de   1993, pues tal criterio coincidía con el expuesto en la Sentencia C-258 de   2013  que fija el precedente interpretativo de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993.    

27. La   Sentencia SU-427 de 2016[257]  concedió el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la UGPP contra   sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el 12   de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, dentro del   proceso laboral iniciado por una pensionada contra la Caja Nacional de Previsión   Social (CAJANAL).    

La decisión expuso que el promedio de la liquidación de la pensión bajo las   reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición   constituye una ventaja que no previó el Legislador al expedir la Ley 100 de   1993. En ese sentido, reiteró el criterio de la Sentencia C-258 de 2013,   según el cual el régimen de transición solamente contempla la aplicación   ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, en   lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de   reemplazo y excluye el IBL. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta   Corporación consideró que las providencias del 12 de septiembre de 2007 y del 13   de junio de 2008 incurrieron en defecto sustantivo, al reconocer la   pensión de vejez con base en el salario más alto del último año de servicio, sin   tener en cuenta el monto de los aportes de la última década de servicio, como lo   exige la Ley 100 de 1993. Precisó que, si bien es cierto la beneficiaria de la   pensión cumplió los requisitos para acceder al régimen de transición, las   decisiones atacadas tuvieron en cuenta el IBL del régimen especial cuando   debieron utilizar los parámetros del sistema general.    

28. La Sentencia SU-395 de 2017[258]   concedió el amparo del derecho al debido proceso requerido por COLPENSIONES   contra la sentencia del 9 de junio de 2011 emitida por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. La   providencia consideró que las Sentencias C-168 de 1995[259] y  C-258 de 2013[260],   no dejaron dudas sobre el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, en cuanto a que determina el ingreso base de liquidación aplicable   a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos 1°   y 2°. Además, consideró que a partir de la interpretación constitucional   admisible de tal artículo era posible concluir que, de acuerdo con lo   expresamente establecido por: (i) el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993; (ii) el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005; así como (iii)   los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, la correspondencia   entre lo cotizado y lo liquidado y el alcance y significado del régimen de   transición, el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL y,   por tanto, el régimen de transición no reconoce que son aplicables el IBL ni los   factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por lo   anterior, la providencia concluyó que la decisión atacada incurrió en defecto   sustantivo y violación directa de la Constitución, al ordenar la   reliquidación de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de   transición con base en el último año de servicios.    

29. El recuento de las providencias alegadas por el   solicitante de la nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 permite   identificar que, efectivamente, la ratio decidendi de estas decisiones   consiste en que el IBL no es un aspecto incluido en el régimen de transición en   pensiones y, por lo tanto, se encuentra regulado por el régimen general previsto   en la Ley 100 de 1993. Esta razón de la decisión ha dado lugar a declarar, en   sede de tutela, que las providencias judiciales que han ordenado reconocimientos   pensionales con base en un IBL distinto al de la Ley 100 de 1993 han incurrido   en defecto sustantivo (por indebida interpretación del artículo 36 de la   Ley 100 de 1993) y en violación directa de la Constitución (especialmente   el artículo 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de   eficiencia y correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado del Sistema de   Seguridad Social). A esta conclusión se ha llegado incluso en casos en los que   se han revisado providencias proferidas con anterioridad a las Sentencias   C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,  que reiteraron la regla que excluye al IBL de los aspectos reglados por el   régimen de transición.    

30. La Sala Plena coincide con el solicitante de la nulidad   parcial en que la Sala Sexta de Revisión, al resolver el caso concreto del   expediente T-6.355.658, se apartó de la ratio decidendi establecida en   las Sentencias SU-230 de 2015[261],   SU-427 de 2016[262]  y SU-395 de 2017[263].    

Tal y como se advirtió en los fundamentos jurídicos 26 a 28, estas tres   sentencias concluyeron, de una parte, que la decisión judicial que ordena   liquidaciones a beneficiarios del régimen de transición con base en el promedio   de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio de conformidad   con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no incurre en defecto sustantivo; y,   de otra, que aquellas providencias que ordenan liquidaciones con el IBL conforme   a las reglas de regímenes pensionales anteriores al previsto en la Ley 100 de   1993 si configuran la mencionada causal específica.    

La situación analizada en las Sentencias SU-427 de 2016[264] y SU-395   de 2017[265]  es idéntica a aquella estudiada por la Sentencia T-039 de 2018, pues: (i)   se trató de la revisión de decisiones judiciales que reconocieron liquidaciones   de beneficiarios del régimen de transición en pensiones con inclusión del IBL   previsto en normas anteriores a la Ley 100 de 1993; (ii) se trató de   providencias judiciales adoptadas con anterioridad a las Sentencias C-258 de   2013 y SU-230 de 2015 y (iii) el problema jurídico a resolver consistió en   establecer si esas sentencias incurrieron en defecto sustantivo por ese mismo   motivo.    

En forma contraria, y a pesar de ser situaciones asimilables, la Sala Sexta negó   el amparo del derecho al debido proceso de la UGPP, al concluir que no se   configuró el defecto sustantivo alegado. Es innegable que la Sala Sexta se   apartó indebidamente de la ratio decidendi fijada en las Sentencias   SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, al dejar incólume aquella   providencia que ordenó la liquidación pensional de la señora María Leyla Alarcón   Carbonell con base en la asignación más alta devengada en el último año de   servicio.    

31. El argumento para concluir que no se   configuró el defecto sustantivo en el caso de la señora Alarcón Carbonell, esto   es, que la época en la que se profieren los fallos cuestionados mediante la   acción de tutela es anterior al momento en que se dictaron las Sentencias   C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 desconoció las Sentencias SU-427 de   2016 y SU-395 de 2017 que declararon la existencia de los defectos   sustantivo y violación directa de la Constitución con independencia de la fecha   en la cual hubieran sido proferidas las decisiones que reconocen o reliquidan la   pensión.    

32. De conformidad con lo expuesto, la Sala   Plena concluye que la Sala Sexta de Revisión, al resolver la acción de tutela de   la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de   Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (Expediente T-6.355.658)   dentro de la Sentencia T-039 de 2018, se apartó de los precedentes de la   Sala Plena vigentes sobre aspectos asimilables y así cambió la jurisprudencia   existente en la materia, pese a no contar con la competencia para ello. Lo   anterior constituyó una violación del derecho al debido proceso y, en   consecuencia, el pleno de la Corte Constitucional declarará la nulidad parcial   de la Sentencia T-039 de 2018 en relación con el numeral tercero de la   parte resolutiva. Así mismo, se remitirá el expediente a la Sala Sexta de   Revisión para que adopte nuevamente la decisión que corresponda, dado que el   tema que debe abordar el fallo que resuelva de fondo la tutela de la referencia   no amerita ser estudiado por todos los magistrados puesto que no pretende   unificar una posición jurisprudencial, ni resolver un asunto novedoso, según lo   establecido en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015[266].    

Dado que este Tribunal encontró procedente la causal de cambio de la   jurisprudencia de la Sala Plena, considera que no es necesario analizar si se   configuró la causal de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional   invocada por el apoderado judicial de la UGPP.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,    

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del   numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-039 de 2018 por haberse   configurado la causal de cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena de la   Corte Constitucional.    

Segundo.- DEVOLVER el expediente a la Sala Sexta de Revisión, con el   fin de que proceda a emitir nueva sentencia dentro del expediente T-6.355.658   conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y que fueron   desarrollados en esta providencia.    

Tercero.- COMUNICAR la presente   providencia a las partes involucradas, con la advertencia de que contra esta   decisión no procede ningún recurso.    

Comuníquese y cúmplase    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada   Sustanciadora por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional,   conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección   de carácter objetivo “desconocimiento de un precedente de la Corte   Constitucional” y el criterio complementario denominado “tutela contra   providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”.    

[2] En los expedientes que se desacumularon se encontraron   elementos que singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos   acumulados, lo que impedía que fueran fallados en una misma sentencia. En   concreto, en el expediente    T-6.406.733 la acción de   tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por una de las   secciones del Consejo de Estado; en el expediente T-6.409.614 la reliquidación   solicitada se refiere a prestaciones sociales reconocidas con fundamento en una   norma anulada por el Consejo de Estado y la acción de tutela alega que se   incurrió en una violación directa de la Constitución; por último, en el   expediente T-6.409.623 la acción de tutela se refiere a la existencia de   adicionales requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales como el defecto fáctico y el error inducido y discuten   el desconocimiento de la prohibición constitucional de doble erogación.    

[3] Oficio de   respuesta a la acción de tutela del 4 de noviembre de 2016, suscrito por la   Doctora Maria Antonieta Rey Gualdrón, Jueza 57 Administrativa de Bogotá.   Cuaderno 2, folio 53.    

[4] Oficio de   respuesta a la acción de tutela del 4 de noviembre de 2016, suscrito por la   Doctora Maria Antonieta Rey Gualdrón, Jueza 57 Administrativa de Bogotá.   Cuaderno 2, folio 54.    

[5] Cuaderno 2,   folio 71.    

[6] Cuaderno 2,   folio 71.    

[7] Cuaderno 2,   folio 72.    

[8]   Cuaderno 2, folio 66.    

[9] Cuaderno 2,   folio 90.    

[10]  Cuaderno 2, folio 194.    

[11]  Cuaderno 2, folio 194.    

[12]  Cuaderno 2, folio 195.    

[13]  Cuaderno 2, folio 196.    

[14]  Cuaderno 2, folio 196.    

[15]  Cuaderno 2, folio 197.    

[16]  Cuaderno 2, folio 1.    

[17]  Cuaderno 2, folio 109.    

[19] La   respuesta de la señora María Leyla Alarcón Carbonell tiene fecha de radicado 26   de mayo de 2017, fecha posterior a la fecha de la providencia de tutela.    

[20]  Cuaderno 2, folio 139.    

[21]  Cuaderno 2, folio 308.    

[22]   Cuaderno 2, folio 69.    

[23]  Cuaderno 2, folio 69.    

[24]  Cuaderno 2, folio 69.    

[25]  Cuaderno 2, folio 191.    

[26]  Cuaderno 2, folio 191.    

[27]  Cuaderno 2, folio 204.    

[28] El   fallo reproduce lo expuesto en la sentencia proferida dentro del expediente   T-6.334.202.    

[29]  Cuaderno 2, folio 295.    

[30]  Cuaderno 2, folio 295.    

[31]  Cuaderno 2, folio 295.    

[32]  Cuaderno 2, folio 297.    

[33]  Cuaderno 2, folio 297.    

[34]  Cuaderno 2, folio 297.    

[35]  Cuaderno 2, folio 4.    

[36]  Cuaderno 2, folio 15.    

[37]  Cuaderno 2, folio 72.    

[38]  Cuaderno 2, folio 72.    

[39]  Cuaderno 2, folio 76.    

[40]  Cuaderno 2, folio 115.    

[42]  Cuaderno 2, folio 116.    

[43]  Cuaderno 2, folio 116.    

[44]  Cuaderno 2, folio 156.    

[45]  Cuaderno 2, folio 162.    

[46] El   fallo reproduce lo expuesto en la sentencia proferida dentro del expediente   T-6.334.202.    

[47]  Cuaderno 2, folio 200.    

[48]  Cuaderno 2, folio 200.    

[49]  Cuaderno 2, folio 201.    

[50]  Cuaderno 2, folio 201.    

[51]  Cuaderno 2, folio 202.    

[52]  Cuaderno 2, folio 110.    

[53]  Cuaderno 2, folio 111.    

[54]  Cuaderno 2, folio 111.    

[55]  Cuaderno 2, folio 113.    

[56]  Cuaderno 2, folio 115.    

[57]  Cuaderno 2, folio 165.    

[58]  Cuaderno 2, folio 165.    

[59]  Cuaderno 2, folio 166.    

[60]  Cuaderno 2, folio 166.    

[61]  Cuaderno 2, folio 173.    

[62]  Cuaderno 2, folio 173.    

[63]  Cuaderno 2, folio 261. En la sentencia del 1º de agosto de 2013 proferida por la   Sección Segunda del Consejo de Estado se resolvía en segunda instancia la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un exfuncionario del   Departamento Administrativo de Seguridad contra las resoluciones que   reliquidaron su pensión de vejez sin tener en cuenta los factores salariales de   la prima de riesgo, servicios y clima.    

[64]  Cuaderno 2, folio 26.    

[65]  Cuaderno 2, folio 26.    

[66] Se   consigna la misma respuesta que allegó el Tribunal Administrativo de Nariño   dentro del expediente T-6.355.652 dado que son idénticas.    

[67]  Cuaderno 2, folio 69.    

[68]  Cuaderno 2, folio 69.    

[69]  Cuaderno 2, folio 69.    

[70]  Cuaderno 2, folio 102.    

[72]  Cuaderno 2, folio 149.    

[73]  Cuaderno 2, folio 165.    

[74]  Cuaderno 2, folio 269.    

[75]  Cuaderno 2, folio 269.    

[76]  Cuaderno 2, folio 1.    

[77]  Cuaderno 2, folio 128.    

[78]  Cuaderno 2, folio 129.    

[79]  Cuaderno 2, folio 129.    

[80]  Sentencia de 23 de marzo de 2017, Sección Quinta.    

[81]  Cuaderno 2, folio 131.    

[82]  Cuaderno 2, folio 134.    

[83]  Cuaderno 2, folio 152.    

[84]   Cuaderno 2, folio 152.    

[85]  Cuaderno 2, folio 167.    

[86]  Cuaderno 2, folio 167.    

[87]  Cuaderno 2, folio 165.    

[88]  Cuaderno 2, folio 175.    

[89]  Cuaderno 2, folio 214.    

[90]  Cuaderno 2, folio 215.    

[91]  Cuaderno 2, folio 215.    

[92]  Cuaderno 2, folio 215.    

[93]  Cuaderno 2, folio 2.    

[94]  Cuaderno 2, folio 3.    

[95]  Cuaderno 2, folio 1.    

[96]  Cuaderno 2, folio 90.    

[97]  Cuaderno 2, folio 295.    

[98]  Cuaderno 2, folio 297.    

[99]  Cuaderno 2, folio 313.    

[100]  Cuaderno 2, folio 18.    

[101]  Cuaderno 2, folio 56.    

[102] Se   consignan consideraciones similares a las expuestas por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado como juez de tutela de segunda instancia dentro del expediente   T-6.336.884 dada su similitud con las expuestas en el presenta caso.    

[103]  Cuaderno 2, folio 168.    

[104]  Cuaderno 2, folio 170.    

[105]  Cuaderno 2, folio 170.    

[106]  Cuaderno 2, folio 171.    

[107]  Cuaderno 2, folio 172.    

[108] La   parte resolutiva del auto del 15 de diciembre de 2017 dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría   General, OFÍCIESE al Fondo Pensional de la Universidad Nacional[108]  para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto,  INFORME: i) El monto de la pensión   reconocida a favor de la señora Maria Cristina Jimenez Robayo resultante de la   liquidación en cumplimiento de los fallos del Juzgado 18   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda,   Subsección A; (ii) El monto de la pensión referida   actualizado a valores de 2017; (iii) El monto de la mesada pensional reconocida   a noviembre de 2017 a favor de Maria Cristina Jimenez Robayo; y   (iv) El incremento porcentual entre el monto previo a la liquidación ordenada   judicialmente y el monto calculado de cumplirse las órdenes judiciales de   reliquidación respecto de Maria Cristina Jimenez Robayo.    

SEGUNDO. Por Secretaría   General, OFÍCIESE al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[108]  para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto,  INFORME: i) El monto de la pensión   reconocida a favor de (a) la señora Maria Leyla Alarcón Carbonell resultante de   la liquidación en cumplimiento del fallo del Juzgado Segundo   Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (expediente    T-6.355.658); (b) el señor Marco Tulio Fagua Bautista resultante de la liquidación en   cumplimiento de los fallos del Juzgado Tercero Administrativo de   Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá,   Sala de Decisión No. 4 (expediente   T-6.422.978); (c) el señor Clímaco Molina Ramos resultante de la liquidación en   cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del   Atlántico, Sala de Decisión A (expediente   T-6.422.982);    (ii) Los montos de las pensiones referidas actualizados a valores de 2017; (iii)   Los montos de las mesadas pensionales reconocidas a noviembre de 2017 a favor de (a) Maria Leyla   Alarcón Carbonell; (b) Marco Tulio Fagua Bautista; (c) el   señor Clímaco Molina Ramos; y (iv) El incremento porcentual   entre el monto previo a la liquidación ordenada judicialmente y el monto   calculado de cumplirse las órdenes judiciales de reliquidación respecto de (a) Maria Leyla   Alarcón Carbonell; (b) Marco Tulio Fagua Bautista; (c) el   señor Clímaco Molina Ramos” (énfasis originales).    

[109] Los   escritos de la UGPP fueron allegados el 17 de noviembre de 2017, el 12 de enero   de 2018, 23 de enero de 2018 y 1º de febrero de 2018    

[110]  Cuaderno 1, folio 111.    

[111]  Cuaderno 1, folio 112.    

[112]  Cuaderno 1, folio 114.    

[113]  Cuaderno 1, folio 115.    

[114]  Cuaderno 1, folio 119.    

[115]  Cuaderno 1, folio 119.    

[116]  Cuaderno 1, folio 21.    

[118]  Cuaderno 1, folio 52.    

[119]  Cuaderno 1, folio 55.    

[120]   Cuaderno 1, folio 90.    

[121]  Cuaderno 1, folio 92.    

[122]  Cuaderno 1, folio 144.    

[123]  Cuaderno 1, folio 149.    

[124]   Cuaderno 1, folio 196.    

[125] Las   copias simples de las resoluciones fueron aportadas como documentos anexos y son   visibles en el Cuaderno 1, folio 202 a 210    

[126]   Cuaderno 1, folio 197.    

[127]   Cuaderno 1, folio 232.    

[128] La   respuesta del Fondo Pensional de la Universidad Nacional fue allegada el día 23   de enero de 2018 mediante Oficio No. FP-0119-18 suscrito por la Directora   Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional    

[129] Para   la exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la   tutela contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la   sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[130] M. P.   José Gregorio Hernández Galindo    

[131] Al   respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en   ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en   ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.     

[132] M. P.   Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[133]  Decreto 2196 de 2009, “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión   Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se   dictan otras disposiciones.”    

[134]  Decreto Ley 4107 de 2011. “Artículo 64. Cajanal EICE en liquidación continuará   realizando las actividades de que trata el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009   hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,   UGPP, a más tardar el 1° de diciembre de 2012. (…)”    

[135]  Según una prórroga que se autorizó a través del Decreto 877 de 2013, “Por el   cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social   CAJANAL El CE en Liquidación y se dictan otras disposiciones”.    

[136]  SU-631 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[137] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[138] M. P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[139]  Artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS   PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA   PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en   cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al   tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas   periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas   por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus   competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor   General de la República o del Procurador General de la Nación.    

La revisión   también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o   conciliación judicial o extrajudicial.    

La revisión se   tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de   revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por   las causales consagradas para este en el mismo código y además:    

a) Cuando el   reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y    

b) Cuando la   cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto   o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.    

[140] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La sentencia, en el apartado pertinente, expone   que: “este   procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por   lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto   Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta   hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero,   para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El   segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia   judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u   otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no   simplemente sobre el derecho de petición”.    

[141] El   Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o   el Procurador General de la Nación.    

[142]   Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento   jurídico 7.23.    

[143]   Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento   jurídico 7.22.    

[144]  Sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, entre otras.    

[145]   Sentencia SU-631 de 2017 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[146]  Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico   26.    

[147]  Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico   26.    

[148]  Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[149]  Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[150] Ver   sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[151]   Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.    

[153]  Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[154] Las   sentencias proferidas en segunda instancia que resuelven los recursos de   apelación interpuestos contra las providencias proferidas en primera instancia   dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho son visibles   para cada Expediente en cuaderno 2, folios 30 a 49 (T-6.334.202); cuaderno 2,   folios 35 a 57 (T-6.355.652); cuaderno 2, folios 18 a 39 (T-6.336.884); cuaderno   2, folios 13 a 26 (T-6.366.393); cuaderno 2, folios 35 a 57 (T-6.404.099);   cuaderno 2, folios 19 a 41 (T-6.425.866).    

[155] Esta   providencia fue proferida dentro del expediente T-6.355.658 y tiene fecha de   ejecutoria 17 de agosto de 2011.    

[156]   Cuaderno 1, folio 1.    

[157]  Sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico   no. 39.    

[158] Para   la exposición de las consideraciones sobre el defecto sustantivo o material y el   desconocimiento del precedente se tomarán como base las contenidas en la   Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[159]  Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[160]  Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[161]  Sentencia T-073 de 2015. En la misma línea Sentencia T-065 de 2015 M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[162]  Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[163]  Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[164]  MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica.   Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.    

[165]  Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[166]  Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Refiriendo el trabajo   de ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad   del precedente judicial y la constitucionalización del derecho. Universidad de   los Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778.    

[167]  Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[168]  Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[169]  Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[170]  Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[171]  Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[172]  Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[173] Sentencia T-351 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[174]  Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz reiterada en la sentencia   T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.    

[175]  Sentencia T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[176]  Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[177]  Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[178]  Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[180] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[181] Sentencia SU-298   de 2015,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[182] Para   la exposición de las consideraciones sobre el la interpretación jurisprudencial   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se tomarán como base las contenidas en las   sentencias C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-492 de 2013,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-078 de 2014, M.P. Mauricio González   Cuervo; SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2016, M.P.   Alejandro Linares Cantillo; y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[183] La   Sala destaca que en algunas empresas era común el establecimiento de pensiones   convencionales, las cuales eran pagadas directamente por las compañías al   cumplirse ciertos requisitos, que en muchos casos eran mucho más flexibles que   los contemplados en las leyes de la época.    

[184] “Por   la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo,   asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de   trabajo”.    

[185] “Por   la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan   otras”.    

[186]  Sobre el particular, es importante mencionar que con el fin de proteger a los   trabajadores que llevaban un largo tiempo laborado para una misma empresa, pero   que no cumplían 20 años de servicio, se establecieron prestaciones como la   pensión sanción y la pensión restringida de jubilación contempladas en la Ley   171 de 1961, “Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras   disposiciones sobre pensiones.”    

[187] “Por   la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales”.    

[188] M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[189] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[190]  Artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la   pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el   monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en   vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más   años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual   se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas   personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones   contenidas en la presente Ley”    

[191]  Artículo 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993: “El ingreso base para liquidar   la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les   faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo   devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante   todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la   variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el   DANE (…)”.    

[192] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[193] En la   Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,  se consideró   que “en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha   adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no   queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la   interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por   el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso   inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus   fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y   desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue”.    

[194]   Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideración   jurídica no. 2.6.2.    

[195]   Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideración   jurídica no. 2.6.3.2.    

[196]   Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideración   jurídica no. 2.6.4.    

[197] Este   criterio se expresa en sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado   como las del 24 de junio de 2015, Radicado no.    25000-23-25-000-2011-00709-01; 17 de julio de 2013, Radicado no.   25000-23-25-000-2010-00898-01; 26 de julio de 2012, Radicado no.   25000-23-25-000-2009-00174-01; 15 de marzo de 2012, Radicado no.   25000-23-25-000-2008-00863-01    

[198]  Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[199]   Radicado no. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13)    

[200]   Radicado interno no. 0112-2009.    

[201]  Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideración no.   3.2.2.2.    

[202]  Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[203] Sentencia T-351 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[204]  Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz reiterada en la sentencia   T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.    

[205]  Sentencia T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[207]  Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz reiterada en la sentencia   T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.    

[208]  Sentencia T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[209]  Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico   4.3.6.5.    

[210] Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, fundamento jurídico 4.3.5.9.    

[211]  Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico   4.3.5.9.    

[212]   Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento 4.3.6.5.    

[213] Folio 3 de la solicitud de   aclaración.    

[214] Folio 3 de la solicitud de aclaración.    

[215] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[216] Al respecto, la Sentencia T-039 de 2018   expuso que “Con   anterioridad a esta Sentencia, las discrepancias entre la jurisprudencia del   Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional   conducían a que razonablemente algunos operadores judiciales consideraran que el   IBL era un aspecto incluido en la noción de monto del régimen de transición y,   en consecuencia, acudieran a las normas sobre IBL del régimen anterior para   calcularlo y ordenar liquidaciones pensionales para el efecto”.    

[217] Sobre el particular, la Sentencia T-039 de   2018 señaló que “la   providencia cuestionada se fundó en disposiciones que, en ese momento, y de   forma razonable se consideraban pertinentes y aplicables para resolver sobre la   solicitud de reliquidación pensional, es decir, aquellas normas que fijaban como   IBL la asignación más elevada devengada en el último año de servicios. Por lo   tanto, tampoco puede concluirse que el despacho accionado con su providencia del   25 de julio de 2011 haya omitido darle aplicación a normas pertinentes, como los   artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente la interpretación en   ese momento de los factores incluidos en el régimen de transición, entre ellos   el IBL, conducían a que su cálculo se fundara en las normas del régimen anterior   a la Ley 100 de 1993”.    

[218] Folio 9.    

[219] Folio 9.    

[220] Folio 94.    

[221]“Artículo   2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento   previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las   disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591   de 1991 se aplicarán los principios generales del   Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho   Decreto.” Esta disposición anteriormente se encontraba   establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.    

[222] Las consideraciones que se presentan en este   acápite han sido reiteradas a partir de los Autos 139 de 2018, 645 de 2017, 269   de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[223] Artículo 243 de la Constitución Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad   podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible   por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que   sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la   Constitución”.    

[224] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[225] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: “Contra las   sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de   los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de   proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido   proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.    

[226] Autos 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996,   013 de 1997, 082 de 2000, 232 de 2001 y 318 de 2010, entre otros.    

[227] Auto 162 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[228] Auto 360 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[229] Sentencia T-396 de 1993 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[230] Auto 031 de 2012 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.     

[231] Auto 167 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.     

[232] Autos 031 de 2002, 164 de 2005, 083 de 2012,   245 de 2012, 549 de 2015, 389 de 2016, 457 de 2016 entre otros.    

[233] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al   fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (art. 49 del Decreto   2067 de 1991) pues, de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el   trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para   invocarla. Auto 457 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[234] Autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de   2014, entre otros.    

[235] Autos 031A de 2002, 218 de 2009 y 945 de 2014, entre   otros.    

[236] Auto 251 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[238] Autos 105 de 2008 y 144 de 2012.    

[239] Autos 139 de 2004, 096 de 2004 y 063 de   2004.    

[240] Auto 229 de 2014.    

[241] Auto 022 de 1999.    

[242] Autos 031A de 2002 y 082 de 2000, entre otros.    

[243] Autos 008 de 1993, 319 de 2001, 234 de 2009 y 229 de   2014.    

[244] Folio 87.    

[245] Autos 077 de 2007 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, 105 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 133 de 2008 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto y 138 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 174 de 2009 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, 175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 208 de 2009   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 209 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, 050 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y 252 de 2012 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[246] Auto 344 de 2010 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, 144 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 252 de 2012 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y 290 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos y 588 de   2016 M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[247] Autos 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   196 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, 094 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería,   331 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo y 333 de 2010 M.P. Mauricio González   Cuervo, 378 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 129 de 2011 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, 052 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 024 de 2013 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla, 048 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 397 de 2014   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 588 de 2016 M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[248] Autos 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   144 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y 588 de 2016 M.P. Aquiles   Arrieta Gómez.    

[249] Autos 131 de   2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 208 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño,   050 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 144 de 2012 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, 252 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 383 de 2014   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 290 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos y 588 de   2016 M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[250] Auto 009 de 2010 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, 252 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 048 de 2013 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva y 290 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[251] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[252] Al respecto puede consultarse el Auto 229 de   2017 en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional declara la nulidad de la   Sentencia T-615 de 2016    

[253] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[254] La norma señalaba, entre otros aspectos, que   las pensiones de los congresistas y otros altos funcionarios se liquidarían con   base en el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los   Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el   reajuste, o la sustitución respectiva.    

[255] A través de esta providencia, la Sala Plena   de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia   T-078 de 2014.    

[256] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[257] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[258] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[259] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[260] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[261] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[262] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[263] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[264] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[265] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[266] “Por medio del cual se unifica y actualiza el   Reglamento de la Corte Constitucional”.

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