T-039-19

Tutelas 2019

         T-039-19             

Sentencia T-039/19     

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, INFORMACION Y   HABEAS DATA DE MENOR DE EDAD-Caso en el que se inscribió a la prueba Saber 11 a un   menor en condición de discapacidad de una manera inadecuada, además de   disponerle unas condiciones especiales que no le fueron consultadas y no eran   necesarias    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

JUEZ DE TUTELA-Facultad   para delimitar el litigio constitucional    

El juez constitucional es quien tiene la competencia   para delimitar el litigio constitucional, y, por consiguiente, determinar, en un   caso concreto, el remedio judicial idóneo para asegurar la protección de los   derechos fundamentales o, de ser el caso, advertir cuándo cesa la amenaza o   vulneración de los mismos. De lo contrario, sería el accionante el encargado de   determinar cuándo, cómo y de qué manera se satisfacen los derechos   fundamentales, y, a su vez, el juez constitucional estaría obligado a   pronunciarse acerca de todas y cada una de las afirmaciones que se hacen en la   solicitud de tutela, independientemente de su relevancia constitucional en cada   asunto    

ACCION DE TUTELA-La   orden que imparta el juez debe relacionarse con la dimensión individual y   subjetiva del derecho    

La intervención del juez debe estar encaminada a hacer   cesar una vulneración o amenaza cierta y concreta de un derecho   fundamental. Así, en principio, la eventual orden que imparta el juez debe   relacionarse con la dimensión individual y subjetiva del derecho. De no ser así,   ello daría lugar que mediante la acción de tutela se cuestionaran normas de   “carácter general, impersonal y abstracto”, desde políticas públicas, leyes e   inclusive actos administrativos de cualquier tipo, aun cuando estas no tengan   incidencia alguna en la dimensión individual y subjetiva de los derechos   fundamentales del accionante, lo cual es una causal de improcedencia de la   acción de tutela, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto   2591 de 1991.    

ICFES-Proceso   de inscripción de las pruebas Saber 11 y sus características    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y GARANTIA PARA QUE LOS   ADMINISTRADOS OBTENGAN DE MANERA DILIGENTE Y OPORTUNA INFORMACION O DOCUMENTOS   QUE REQUIERAN    

DERECHO AL HABEAS DATA-Relación con el derecho a la información    

DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Principios   que guían los ajustes razonables    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance    

DERECHO A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Deber de reserva de información privada    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, INFORMACION Y   HABEAS DATA DE MENOR DE EDAD-Orden   de ajustar el proceso de inscripción a los exámenes de Estado, permitiendo la   participación de los estudiantes reportados con alguna discapacidad    

DERECHO A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Orden al Colegio eliminar publicación de la información   del menor en todos los medios en que haya sido difundida    

Referencia: Expediente T-6.829.254    

Acción de tutela interpuesta por CAMC, en   representación de su hijo JDPM, en contra del Instituto Colombiano para la   Evaluación de la Educación (Icfes) y otros.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil   diecinueve (2019).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de única instancia de 8 de marzo de 2018,   proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de   Montería, Córdoba, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora CAMC, en   representación de su hijo JDPM, en contra del Instituto Colombiano para la   Evaluación de la Educación (Icfes), el Ministerio de Educación Nacional (MEN),   la Secretaría de Educación Municipal de Montería y el Colegio WRS.    

1.                 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, en   atención a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados   con la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisión emitirá dos   copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique   la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de los nombres de los   accionantes y del Colegio. Del mismo modo, se omitirán aquellos datos e   información que permitan dar a conocer sus identidades.    

                               I.             ANTECEDENTES    

2.                 El 29 de noviembre de 2017, la   señora CAMC, en representación de su hijo JDPM, interpuso acción de tutela en   contra del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), el   Ministerio de Educación Nacional (MEN), la Secretaría de Educación Municipal de   Montería (en adelante, la Secretaría) y el Colegio WRS (en adelante, el   Colegio). En su escrito de tutela, solicitó la protección de los derechos de su   hijo menor de edad a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la intimidad y al debido proceso. Consideró que estos fueron   vulnerados por los sujetos accionados (i) en el marco del proceso de   inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11 y (ii) en relación con   la publicación de información personal del menor, sin contar con su   autorización.    

1.             Hechos    

1.1.  El Diagnóstico médico del   menor    

3.                 En marzo de 2014, al menor JDPM le   fue diagnosticado “Trastorno en el Espectro Autista según el DSM-V (…),   subtipo síndrome de Asperger”. En el informe de neuropsicología clínica se   señala que “JDPM presenta un coeficiente intelectual total equivalente a la   categoría normal, es decir, sus habilidades cognitivas son las esperadas con   respecto a su desarrollo madurativo”. Sin embargo, en el mismo informe,   también se menciona que el menor presenta “conductas de aislamiento (…)   déficit en el uso del lenguaje, dificultades en la coordinación motriz”[1].    

4.                 Al respecto, la accionante indicó   que esta condición se “manifiesta en limitaciones en la socialización   [del menor], mas no en sus capacidades cognitivas, las cuales son iguales a   las de cualquier otro niño de su edad”. Además, resaltó que el menor “tiene   un talento excepcional para los idiomas y las creaciones artísticas”. En   particular, precisó que JDPM “habla, escribe y lee inglés perfecto (…)   sin haber hecho ningún curso, ni haber residido nunca en un país de habla   inglesa”[2].    

5.                 El 9 de mayo de 2014, el menor fue   admitido y matriculado en el Colegio. Según manifestó la institución educativa,   “desde el mismo momento del proceso de admisión (…) la madre del menor   present[ó] [el] diagnóstico neuropsicológico”[3].    

1.2.  El proceso de inscripción y   aplicación de las pruebas Saber 11    

6.                 El 4 de mayo de 2017, el Colegio   realizó la inscripción del menor a las pruebas Saber 11. Al momento de   diligenciar el formulario de inscripción, el Colegio reportó la siguiente   información relacionada con la discapacidad del estudiante[4],   la cual se transcribe de manera literal:    

        

Información discapacidad reportada                                                                                    

Inscripción                    

Fecha Registro Discapacidad:                                  2017-05-04              

Discapacidad                    

Apoyo                    

Descripción   

Autismo                    

Requiere apoyo de acompañamiento                    

“El estudiante presenta dificultades en la           socialización con las demás personas y en habilidades sociales, así mismo,           en la comprensión de las ideas de los demás puesto que su comprensión es           literal”      

8.                 Una vez finalizó la llamada, la   información referida a la discapacidad del menor quedó registrada de la   siguiente manera[7]:    

        

Discapacidad confirmada                                                                                                                 

Aplicación de instrumento revisado                    

Fecha Registro Discapacidad:                                  2017-07-12       

Discapacidad                    

Apoyo                    

Descripción   

Síndrome de Down                    

No requiere apoyo                    

“Síndrome de Down Madre: CAMC Apoyo: Ninguno 10:36 am           12/07/2017”   

Autismo                    

Requiere apoyo de acompañamiento                    

“Síndrome de Down Madre: CAMC Apoyo: Ninguno 10:36 am           12/07/2017”      

9.                 El 11 de agosto de 2017, el Icfes   publicó las citaciones al “examen de Estado de la Educación Media Saber 11”.   En consecuencia, el Colegio entregó al menor dicho documento. Este contiene la   siguiente información[8]:    

        

Nombres y apellidos                    

Documento                    

No. Registro   

Sesión 1   

Fecha de aplicación                    

Domingo, 27 de agosto                    

Hora                    

7:00   

Sitio de aplicación                    

                     

Ubicación                    

    

Departamento                    

Córdoba                    

Municipio                    

Sesión 2   

Fecha de aplicación                    

Domingo, 27 de agosto                    

Hora                    

7:00   

Sitio de aplicación                    

                     

Ubicación                    

    

Departamento                    

Córdoba                    

Municipio                    

Montería   

Instrucciones   

Documentos de identidad válidos para ingresar al           examen (no se aceptan fotocopias)   

      

10.            El 27 de agosto de 2017, el menor   presentó las pruebas Saber 11. Según manifestó la accionante, cuando el menor   llegó al sitio de presentación del examen, el delegado del Icfes (i) le   informó que le había sido asignado un salón únicamente para él, y (ii)  le entregó un cuadernillo especial para personas en situación de discapacidad.   Este cuadernillo (a) contenía un menor número de preguntas y (b)  no incluía la prueba de inglés[9].    

11.            En su solicitud de tutela, la   accionante afirmó que, el día de las pruebas, “en [su] calidad de   madre y acompañante de [su] menor hijo, le explic[ó] al delegado   del Icfes que él tiene un buen nivel de inglés y que le permita hacer la prueba”.   En consecuencia, el delegado “acept[ó] darle la prueba de inglés de   otro cuadernillo y [le] inform[ó] que es posible que el resultado   de la prueba no se le tenga en cuenta”[10].    

12.            El 11 de noviembre de 2017, el   Icfes publicó en su página de Internet los resultados de las pruebas Saber 11.   Sin embargo, al consultar el “Reporte Individual de Resultados” del   menor, la plataforma arrojó la siguiente información: “usted asistió   únicamente a la primera sesión del examen, por esta razón no tiene resultados”[11].    

13.            El 17 de noviembre de 2017,   el Icfes publicó los resultados obtenidos por el menor en las pruebas Saber 11[12].   Según un comunicado de prensa publicado por un diario de la ciudad de Montería,   y que fue aportado por la accionante, “el Icfes argumentó que el atraso de   casi una semana en la publicación de dichos resultados, obedeció a que el día de   la prueba (…) ‘el Delegado, en decisión inconsulta, le entregó un   cuadernillo adicional al estudiante con el módulo que él solicitaba, tomando una   decisión que va en contra de la resolución que reglamenta la aplicación de la   prueba, generando el riesgo de tener problemas en la publicación de resultados,   como pasó en este caso’”[13].    

14.            El reporte de resultados del   estudiante contiene, en términos generales, la siguiente información[14]:    

        

Datos de identificación personal e institucional                    

Fecha de aplicación del examen: 27 de agosto de           2017    

Fecha de publicación: 11 de noviembre de 2017    

Tipo de población especial: discapacidad cognitiva   

Resultados globales                    

335 puntos de 500 puntos posibles   

Resultados por pruebas                    

Lectura crítica    

Matemáticas    

Sociales y ciudadanas    

Inglés                    

70    

64    

67    

67    

0   

Observaciones                    

“Para información del estudiante y fines pertinentes           a su proceso de admisión a la educación superior, se presentan sus           resultados en la prueba de inglés. Sin embargo, por disposiciones legales el           estudiante está exonerado de dicha prueba, según lo previsto en la Ley 115           de 1994 y los decretos 804 de 1995 y 034 de 1980. El puntaje global           reportado se calculó sin tener en cuenta ese resultado”      

15.            En su solicitud de tutela, la   accionante manifestó que, habida cuenta de que el resultado global fue calculado   “sin los 100 puntos de la prueba de inglés, que era su fuerte”, al menor   le fue negada “la posibilidad de recibir una beca del programa Ser Pilo Paga   y, por ende de la posibilidad de continuar sus estudios superiores (…)   causándole un daño irreparable y un daño a su proyecto de vida”[15].    

1.3.  Otras actuaciones   relacionadas con el proceso de inscripción    

16.            Solicitudes presentadas al   Colegio. El 28 de agosto de 2017,   en atención a que al menor le fue entregado un cuadernillo especial para   personas en situación de discapacidad (ver párr. 10), la señora CAMC   acudió al Colegio para indagar acerca de las condiciones en las cuales había   sido inscrito el menor a las pruebas Saber 11. En su solicitud de tutela, la   accionante afirmó que, en esa oportunidad, el Colegio manifestó haber inscrito   al menor “sin ningún tipo de discapacidad”[16].   Así mismo, también señaló que esta institución educativa le indicó que “el   error fue del Icfes, que debió cruzar la información con el Simat o el DANE y le   asignó la prueba especial”[17],   por lo que le aconsejó a la accionante “entablar queja formal al Icfes”[18].    

17.            El 6 de octubre de 2017, la   accionante presentó un derecho de petición al Colegio, por medio del cual   solicitó la “entrega formal de todo el proceso de inscripción y todos los   documentos que debieron diligenciarse para inscribir al [menor] con   síndrome de Down y Autismo”, así como la información registrada en el Simat   acerca de dicha discapacidad[19].    Ese mismo día, los padres del menor acudieron ante la Procuradora 18 Judicial II   de Familia de Montería, “a fin de tratar el tema relacionado con la situación   del menor (…) [y] ampliar la solicitud de seguimiento en defensa de   [sus] derechos”[20].   Como resultado de esta reunión, la Procuradora requirió, entre otras, que el   Colegio y el Icfes enviaran “los soportes del proceso de inscripción”[21]  del menor a las pruebas Saber 11.    

18.            El 24 de octubre de 2017, el   Colegio respondió el derecho de petición presentado por la accionante. En esta   oportunidad, el Colegio afirmó que: (i) el menor fue inscrito “al   igual que todos sus compañeros y no diligenci[ó] ningún formato de   solicitud de asistencia en el examen por condición de discapacidad”; (ii)  a su juicio, en el “formato de la inscripción” existe un error, toda vez   que el Icfes “lo detalló como síndrome de Down en ambas casillas del   diagnóstico” (ver párr. 8); y, finalmente, (iii) no reportaron   al menor “ante el Simat por condición de discapacitado”[22].     

19.            Solicitudes presentadas al   Icfes. El 6 de septiembre de 2017,   la accionante presentó un derecho de petición al Icfes, con copia al MEN, a la   Secretaría y a la Personería de Montería. Mediante esta petición, la señora CAMC   solicitó que el Icfes (i) le entregara “todos los documentos que   debieron diligenciarse para asignar una prueba especial a JDPM”[23];   y, en particular, (ii) le informara “quién diligenció este formato   para asignarle este tipo de prueba” al menor[24].    

20.            El 29 de septiembre de 2017, el   Icfes respondió al derecho de petición presentado por la madre del menor[25].   Mediante esta comunicación, la entidad informó a la accionante que el Colegio   (i)  “registró exitosamente al estudiante JDPM” a las pruebas Saber 11 y   (ii)  reportó las discapacidades. Adicionalmente, precisó que (iii) a los   estudiantes registrados con una discapacidad cognitiva, auditiva y/o visual “se   les ubica en un salón con menos usuarios y se les asigna un cuadernillo con   menor número de preguntas”, y que ellos (iv) están “excluidos de   presentar la prueba de inglés”, de conformidad con lo previsto por el   artículo 3 de la Resolución 457 de 2016[26].    

21.            El 27 de octubre de 2017, el   Colegio presentó un derecho de petición al Icfes[27],   referido “al reporte de discapacidad, realizado durante el proceso de   inscripción al Examen de Estado (…) Saber 11”.    

22.            El Icfes, al contestar dicha   petición[28],   indicó que: (i) el Colegio inscribió al menor, “reportándolo con   discapacidad (…) ‘Autismo’”; (ii) el 12 de julio de 2017, se comunicó   con la accionante, “a fin de confirmar si el evaluado requería o no apoyo”,   pero no con el objetivo de comprobar la veracidad de la información reportada; y   (iii) que esta entidad, en lo que guarda relación con los reportes de   discapacidad, “solamente tiene en cuenta la información reportada por la   Institución en el formulario de inscripción”.    

23.            El 21 de noviembre de 2017, el   Icfes le envió una nueva comunicación al Colegio, en la cual se refirió a los   siguientes asuntos: (i) en virtud del Decreto 366 de 2009, el “síndrome   de Down, síndrome de Asperger y Autismo” son consideradas como   discapacidades cognitivas; y (ii) la asignación de un cuadernillo   especial es un desarrollo de “las políticas de inclusión de las personas con   discapacidad y (…) [del] enfoque diferencial que ella plantea”.    

24.            Solicitudes presentadas a la   Secretaría de Educación. El 29 de   agosto de 2017, los padres del menor presentaron una “solicitud de apoyo para   la restitución de derechos vulnerados en el marco de la aplicación de las   pruebas saber 11” ante la Oficina de Inspección y Vigilancia de la   Secretaría. Esta solicitud tenía por objeto “acudir a otras instancias para   aclarar lo sucedido y (…) que, en cumplimiento de sus funciones (…) y como   autoridad municipal en Educación, le soliciten al colegio (…) las explicaciones   pertinentes sobre su actuación”[29].     

25.            En consecuencia, la Oficina de   Inspección y Vigilancia de la Secretaría realizó un informe acerca de la “posible   vulneración de derechos [por la] aplicación [de las] pruebas Saber   11, del estudiante JDPM”[30].   En este informe, la entidad advirtió que el menor “no se encuentra registrado   con ninguna discapacidad”[31]  en el Simat, a pesar de que “existe un informe de evaluación neuropsicológico   que establece trastorno en Espectro Autista”[32].   Finalmente, agregó que, en caso de que el Colegio hubiese reportado la condición   de discapacidad del menor al realizar el proceso de inscripción a las pruebas   Saber 11, “estaría actuando de acuerdo a lo previsto y contemplado en las   disposiciones legales y en las políticas educativas del Ministerio de Educación   Nacional”[33].    

1.4.  La publicación de la   información personal del menor    

26.            Entre el 15 y 17 de noviembre de   2017, varios diarios de la ciudad de Montería[34]  publicaron diferentes notas de prensa que informaban que el “Icfes n[egó]   [los] resultados de prueba de Estado a estudiante con síndrome de Asperger”.   Estas publicaciones hicieron alusión a la siguiente información del menor: el   nombre, la edad, la condición de discapacidad, la citación y el número de   registro para presentar las pruebas Saber 11, los detalles del sitio de   aplicación del examen, las discapacidades reportadas, el Colegio donde   estudiaba, y otros detalles de su vida íntima, tales como haber sufrido   depresión, haber sido víctima de bullying, y haber estado “al borde   del suicidio”[35].    

27.            Según informó uno de los diarios   que publicaron esta noticia, la información fue facilitada por “la familia   del joven JDPM”, en particular, por la madre del menor “quien se puso en   contacto” con la periodista. Sin embargo, precisó que, para ese momento, “la   información era de público conocimiento”[36].    

28.            Así mismo, estas notas de prensa   fueron publicadas en la red social “Facebook”. Estas fueron comentadas   por la accionante[37];   y una de ellas incluyó un video, en el cual la señora CAMC expuso la situación   del menor y solicitó la “restitución de derechos de JDPM para que pueda   presentar su Icfes de manera normal”[38].    

29.            El 18 de noviembre de 2017, el   Colegio emitió un comunicado público, en el que hizo referencia a los hechos   denunciados por la accionante, y publicados por los diarios. En particular,   mediante este comunicado, el Colegio adujo que al menor (i) sí le fueron   publicados los resultados obtenidos en las pruebas Saber 11; (ii) sí le   fue reportada la condición de discapacidad cognitiva, por lo que fue inscrito “correctamente   en la plataforma del Icfes”; y que (iii) fue la madre quien “suministr[ó]  información errada dando dos diagnósticos”, uno de ellos por síndrome de   Down[39].    

30.            Igualmente, en el comunicado, el   Colegio publicó información del menor relacionada con: los datos de inscripción   a las pruebas Saber 11, el número del documento de identidad, el número de   registro, el puntaje obtenido, las discapacidades reportadas, “el poco   acompañamiento de los padres” en el proceso de formación, y acerca de “los   antecedentes mencionados [por el] Diario y referenciados por su madre   (depresión, víctima de matoneo durante muchos años, que estuvo al borde del   suicidio”[40].    

31.            Por lo anterior, el 7 de diciembre   de 2017, la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaría presentó un   nuevo informe acerca de la “visita realizada al establecimiento educativo (…)   para atender la situación” del menor[41].   En esta oportunidad, la Secretaría encontró que existe una publicación   periodística, “en donde se menciona el asunto y se publican consideraciones   de la señora CAMC (…) y hay un comunicado oficial del establecimiento al   respecto”. En consecuencia, la Secretaría recomendó “dar traslado al   ICBF, en razón de su competencia, en cuanto a la publicación hecha en el diario   digital (…), presuntamente suministrada por la señora CAMC y el señor CRP, y por   el comunicado (…) realizado por el establecimiento educativo”.    

1.5.  Otras actuaciones e   información relevante    

32.            El 25 de febrero de 2018, el menor   presentó nuevamente las pruebas Saber 11. En esta oportunidad, el menor fue   inscrito “como desescolarizado” y no fue reportada “ninguna   discapacidad cognitiva”[42],   por lo que el cuestionario que le fue entregado contenía (a) un   cuadernillo estándar, que incluía la totalidad de las preguntas, y (b)   la prueba de inglés.     

33.            El 5 de mayo de 2018, el Icfes   publicó los resultados de las pruebas Saber 11. El menor obtuvo un puntaje de   315 de 500 puntos. En particular, en la prueba de inglés alcanzó 85 de 100   puntos posibles[43].    

34.            Actualmente el menor se encuentra   matriculado en la Fundación Universitaria del Área Andina (en adelante,   Areandina), en el primer semestre del programa “Tecnología en animación y   posproducción audiovisual”[44].    

2.             Pretensiones    

35.            La accionante, en representación de   su hijo JDPM, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a   la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al debido   proceso. En consecuencia, requirió que el juez constitucional ordene lo   siguiente:    

35.1.         Que el Icfes ajuste el proceso de   inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, en relación con los   estudiantes en situación de discapacidad. Para la accionante, “el Autismo no   es una sola categoría, sino un espectro, y que dentro de esa etiqueta   diagnóstica coexisten niveles enormes y bastante diferenciados”. Por lo   anterior, consideró necesario que la entidad accionada ajuste: (i) las   categorías “que actualmente tiene para inscribir a los estudiantes en   condición de discapacidad, ya que solo tiene dos categorías para el caso de   estudiantes en condición de discapacidad cognitiva: síndrome de Down y Autismo”   [45];  (ii) los exámenes a cada uno de esos “espectros”, por cuanto “no   es justo aplicar a todas las personas la misma prueba”[46].    

35.2.         Que el juez exceptúe la aplicación   del artículo 3 de la Resolución 457 de 2016 –modificada por el artículo 2 de la   Resolución 470 de 2017–. En consecuencia, que se ordene que: (i) el Icfes   califique la prueba de inglés presentada por el menor, el 27 de agosto de 2017,   y que esta sea computada con el resultado global obtenido; y, en caso de que   esto no sea posible, (ii) el Colegio inscriba nuevamente al menor en las   pruebas Saber 11, “en igualdad de condiciones” a las de sus compañeros,   es decir, que se apliquen “las pruebas Saber 11 para estudiantes sin ninguna   discapacidad”.    

35.4.         Que la Secretaría, en un término de   48 horas, emita un comunicado público, en el que: (i) reconozca que   elaboró y presentó “un informe erróneo producto de la visita de una comisión   de inspección y vigilancia” al Colegio; y (ii) se pronuncie acerca   del deber de las instituciones educativas de registrar en el Simat la   información pertinente acerca de los estudiantes.     

3.             Respuesta de las partes   accionadas    

36.            Mediante el auto de 1 de diciembre   de 2017, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Montería admitió la presente acción de tutela[47].   Así mismo, corrió traslado de la misma a las partes accionadas, quienes se   pronunciaron dentro del trámite.    

37.            Por medio de la sentencia de 14 de   diciembre de 2018, el Tribunal decidió negar el amparo, por cuanto consideró que   los sujetos accionados actuaron “conforme a la norma constitucional”, al   momento de inscribir al menor a las pruebas Saber 11[48].   Esto, habida consideración de la existencia del diagnóstico de neuropsicología   clínica, que indica que “el menor presenta una condición del espectro   autista, denominada ‘síndrome de Asperger’”.    

38.            No obstante, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación presentada   dentro del proceso[49],   por medio del auto de 7 de febrero de 2018, declaró la nulidad de todo lo   actuado[50].   En consecuencia, ordenó que la acción de tutela fuese remitida a los juzgados   del circuito de Montería, para lo de su competencia. En virtud de lo anterior,   el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba,   mediante el auto de 23 de febrero de 2018, (i) admitió la acción de   tutela, (ii) corrió traslado a las entidades y al Colegio[51],   y (iii) vinculó al proceso a la Procuradora 18 Judicial II de Familia de   Montería.    

3.1. Secretaría de Educación Municipal   de Montería    

39.            El 28 de febrero de 2018, la   Secretaría se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la solicitud de   tutela[52].   En primer lugar, se refirió al Simat. Señaló que las instituciones educativas   son las encargadas de reportar la existencia de “alguna discapacidad o   talento excepcional” de los estudiantes. Indicó que, en el caso de JDPM, “al   momento de revisar la situación en Simat del estudiante (…), observ[ó]  que fue ingresado sin las anotaciones referidas a la discapacidad, por parte   de los responsables del colegio”. En segundo lugar, en lo que se refiere a   la inscripción del menor a las pruebas Saber 11, señaló que la Secretaría, al   realizar la visita de inspección y vigilancia, obtuvo información errada por   parte del Colegio, cuyas autoridades afirmaron no haber reportado al Icfes   condición de discapacidad alguna, a pesar de que es “obligación del   establecimiento educativo precisamente inscribirlo, con la condición que   (sic)  presente y así se realizó, como se pudo evidenciar”. Por consiguiente, la   Secretaría consideró que “no puede informar a la opinión pública que ha   cometido error en el informe (…), pues este informe fue producto   de los datos obtenidos por parte de quienes atendieron la visita en el   establecimiento educativo”.    

3.2. Colegio WRS    

40.            El 1 de marzo de 2018, el Colegio,   al contestar la acción de tutela, solicitó que esta fuese declarada improcedente[53].   A su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno del menor. El Colegio   reconoció que reportó la condición de discapacidad “autismo”, de   conformidad con (a)  el diagnóstico de neuropsicología clínica y (b) lo previsto por el   Decreto 366 de 2009, que “define al síndrome de Asperger como discapacidad   cognitiva”. Sin embargo, indicó que fue la madre del menor, “el día de la   llamada, quien confirm[ó] las dos discapacidades: (…) síndrome de Down y   Autismo”, por lo que “no es cierto que la madre de familia no sabía del   reporte de discapacidad para la realización de la prueba”. Además, señaló   que el Colegio no ha caracterizado al menor “en el Simat con discapacidad,   pero sí lo tiene reportado en el Simat como estudiante matriculado del colegio   que es para lo que aplica la plataforma”. En todo caso, en su criterio, esto   no “afecta de ninguna manera al estudiante para la aplicación de la prueba de   estado”. Finalmente, (iv) advirtió que las citaciones publicadas por   el Icfes “en ningún caso por normalidad o discapacidad se especifica la   necesidad de ayuda”, sino que “las dos citaciones son exactamente iguales”.    

41.            Así mismo, se refirió a la presunta   vulneración al derecho a la intimidad del menor. Para el Colegio, fue la madre   quien expuso “a la opinión pública al estudiante, revelando su vida íntima   como es: revelar su nombre, su diagnóstico, que intentó suicidarse (…)   exponiéndolo a un sinfín de personas que no tienen ni tenían por qué saber toda   la vida del estudiante”. Que la decisión de emitir un comunicado de prensa   se debió a que, dadas las reacciones que se generaron luego de que se publicaron   las notas de prensa, el Colegio fue víctima de “improperios y ataques muy   fuertes en donde hasta catalogan el colegio de fraude e incitan a la violencia”.   No obstante, destacó que, en dicho comunicado, “la única parte donde se   menciona el nombre del niño es en la captura [de pantalla]  de las pruebas Saber 11”.    

42.            El 1 de marzo de 2018, el MEN, al   contestar la acción de tutela, solicitó ser desvinculado del proceso por falta   de legitimación por pasiva[54].   A su juicio, “de acuerdo con los hechos narrados por el accionante, no se   observa que las conductas que considera violatorias de sus derechos   fundamentales provengan del Ministerio”. En efecto, indicó que no tiene “competencia   ni legal ni material, en el manejo y aplicación de las pruebas”. Precisó que   el Icfes es la entidad encargada de habilitar la inscripción a las Pruebas Saber   11, administrar la información reportada, evaluar y publicar los resultados de   los estudiantes.    

3.4. Icfes    

43.            El 2 de marzo de 2018, el Icfes, al   contestar la acción de tutela, solicitó que esta fuese declarada improcedente[55].   La entidad indicó que “no conculcó derecho fundamental alguno” del menor.   A su juicio, (i) en el proceso de inscripción, aplicación y evaluación de   las Pruebas Saber 11, la entidad “obró de conformidad en cumplimiento de la   ley y las disposiciones legales”[56];  (ii) no afectó la posibilidad del menor de hacer parte del programa Ser   Pilo Paga[57];   y (iii) “no vulneró el derecho de petición de la accionante”[58].    

44.            La entidad indicó que había obrado   en cumplimiento de disposiciones legales. Al respecto, el Icfes señaló que:   (a)  publicó todas las normas que regularon el examen presentado por el menor, por   los medios adecuados y con “suficiente antelación” para que los   interesados pudiesen conocerlas; (b) “del miércoles 3 de mayo al 23 de   junio de 2017 (…), estuvo disponible el aplicativo ´PRISMA’ (…) para que   [los] usuarios ingresaran y realizaran sus reclamaciones durante 53 días”;   (c) el Colegio y los padres de familia tenían la obligación de consultar la   citación al examen, la cual fue publicada el 11 de agosto de 2017, es decir, “quince   días antes de la aplicación del examen”, toda vez que (d) allí   aparecía registrada la situación de discapacidad.    

45.            No obstante, resaltó que, en todo   caso, el Colegio y la accionante sí tenían conocimiento acerca de la condición   de discapacidad reportada al menor. El Colegio, por cuanto fue quien inscribió   al menor e “ingresó la novedad de discapacidad (…), información que ingresó   bajo su propia responsabilidad”; y la accionante, toda vez que fue   contactada por la entidad para confirmar el tipo de apoyo que el menor requería   para el día de la presentación del examen. En este orden de ideas, en su escrito   de contestación, manifestó que “no es posible atribuir responsabilidad a es[a]   entidad, máxime cuando a todas luces se ha acreditado que en este caso en   particular, [se] desconoce[n] las causas por las cuales [el   Colegio o los padres] no realizaron la reclamación en las fechas   prestablecidas, y por qué lo inscribieron como discapacitado”. Es más,   afirmó que la accionante, mediante la acción sub examine, pretende   superar su omisión o “enmendar el error del Colegio”, dado que si se   hubiesen “tenido en cuenta las fechas para interponer reclamaciones (…) la   inconsistencia habría sido subsanada sin la necesidad de desgastar el sistema   jurídico-administrativo”. Por esta razón, para la entidad, la actuación de   la accionante contraría los principios de buena fe y, en particular, de que “nadie   puede alegar su propia culpa”.    

46.            La entidad señaló que no había   afectado la posibilidad del menor de hacer parte del programa Ser Pilo Paga. La   entidad precisó que en el caso del menor: los resultados de las pruebas Saber 11   fueron calculados “teniendo en cuenta el promedio simple de los puntajes por   él obtenidos en las 4 pruebas (…) que efectivamente presentó (…), de manera que   el no haber presentado la prueba de inglés no afectó de manera negativa en su   puntaje”; en los listados de posibles beneficiarios del programa “no se   excluye a la población que presenta la prueba en calidad de discapacitada”.   En consecuencia, en su criterio, el menor no fue excluido de hacer parte del   programa, sino que “lo ocurrido es que realmente no alcanzó el puntaje   requerido”.    

47.            La entidad indicó que no había   vulnerado el derecho de petición de la accionante. Al respecto, adujo que “respondió   en términos, de forma y de fondo la reclamación radicada (…), contrario que no   haya sido de forma positiva a su pretensión; pero fue clara y precisa”,   según la jurisprudencia constitucional. Para el Icfes, prueba de ello es que la   accionante allegó dicha respuesta como prueba dentro del proceso.    

3.5. Procuradora 18 Judicial II de   Familia    

48.            La Procuradora no se pronunció   dentro del trámite, a pesar de haber sido vinculada al proceso, por medio del   auto de 23 de febrero de 2018.    

4.             Decisión objeto de revisión    

49.            Tal como se señaló en el párrafo   38, la acción de tutela fue resuelta en primera instancia, inicialmente, por la   Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Montería, que decidió negar el amparo. Sin embargo,   mediante el auto de 7 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado. En cumplimiento de   esa providencia, la competencia para resolver la acción sub examine fue   reasignada.     

50.            El 8 de marzo de 2018, el Juez   Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, profirió   sentencia dentro del proceso[59].   Mediante esta providencia, resolvió “negar la acción de tutela”. Para el   juez, las entidades accionadas y el Colegio “no han vulnerado los derechos   fundamentales invocados por la parte actora, puesto que actuaron conforme a la   Constitución y la ley, garantizando los derechos del menor  (…), en   igualdad de condiciones con otros alumnos en igual situación”.    

51.            Analizó la normativa que regula el   proceso de inscripción, presentación y evaluación de las pruebas Saber 11, en   especial, en relación con los estudiantes que se encuentren en alguna situación   de discapacidad. Sobre este punto, resaltó que: (i) el Decreto 366 de   2009 prevé como tipos de discapacidad cognitiva “el síndrome de Asperger, el   autismo y la discapacidad múltiple”, por cuanto afectan la “capacidad de   comunicarse y de relacionarse”; y (ii) la Resolución 470 de 2017   dispone que “estarán excluidas de presentar dicha prueba [de inglés]  (…) las personas que presenten algún tipo de discapacidad cognitiva,   auditiva o visual”.    

52.            A partir de lo anterior, tras   estudiar el caso concreto, el juez denegó las pretensiones de la tutela.   Esto, por cuanto determinó que: (i) el Colegio actuó “en cumplimiento   de normas legales y constitucionales, y con fundamento en la evaluación de   Neuropsicología”, cuando reportó la discapacidad del menor en el formulario   de inscripción de las pruebas Saber 11; (ii) en relación con el reporte   de discapacidad por síndrome de Down, “no es claro que la confirmación la   haya realizado la institución escolar”; y, finalmente, (iii) advirtió   que el menor tiene la posibilidad de presentar estas pruebas, “en el 2018,   cumpliendo con las fechas establecidas para el periodo de recaudo y registro”.      

53.            Esta decisión no fue impugnada por   alguna de las partes dentro del proceso.    

54.             La Sala de Selección de Tutelas   Número Siete[60],   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las   previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del   Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto   de 13 de julio de 2018[61],   mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente sub examine, y   ordenó su reparto al despacho del magistrado ponente de la presente providencia.    

5.1. Pruebas decretadas en sede de   revisión    

55.            En aras de obtener los elementos   probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del   magistrado ponente, mediante el auto de 14 de agosto de 2018[62], ordenó que, por medio de   la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:    

55.1.             A la accionante le solicitó que   informara acerca de: (i) las condiciones actuales del menor, en relación   con el acceso a la educación superior; (ii) el contenido de la llamada   realizada, el 12 de julio de 2018, por un funcionario del Icfes, en particular,   si el funcionario le advirtió que el menor había sido inscrito con alguna   condición de discapacidad; y (iii) si durante el proceso de inscripción a   las pruebas Saber 11, el Colegio se puso en contacto con ella o su núcleo   familiar, con el objetivo de precisar la condición de discapacidad del menor.    

55.2.             Al Icfes le solicitó que precisara: (i) las condiciones en   las cuales fue reportada la condición de síndrome de Down al menor; (ii)  mediante qué proceso fue confirmada dicha   condición si, tal como manifestó en su momento el Icfes, la llamada realizada a   la madre del menor no tenía por objeto realizar la validación de los datos;   (iii)  el contenido de la llamada realizada el 12 de julio de 2017; (iv) el   procedimiento previsto por la entidad para el registro, inscripción evaluación y   publicación de resultados de estudiantes inscritos con alguna condición de   discapacidad.     

55.3.             Al Colegio le ordenó que enviara un   informe que diera cuenta de lo siguiente: (i) la fecha de ingreso del   menor a dicho establecimiento; (ii) la fecha en la cual el Colegio tuvo   conocimiento de la condición de discapacidad del menor; (iii) el proceso   de registro e inscripción llevado a cabo, en el año 2017, por el Colegio en el   caso de otros estudiantes inscritos con alguna condición de discapacidad; y   (iv)  si, en el proceso de registro e inscripción, el Colegio se comunica con los   familiares de los estudiantes para confirmar los datos de la inscripción.    

55.4.             A la Liga Colombiana de Autismo le   solicitó que informara acerca del síndrome de Asperger. En particular, si esta   condición: (i) puede ser considerada como una discapacidad, en especial,   de discapacidad cognitiva; (ii) guarda alguna relación con el desarrollo   de talentos o capacidades excepcionales, tales como la facilidad para aprender   lenguas extranjeras. Además, requirió información sobre (iii) la   idoneidad y razonabilidad de las medidas adoptadas por el Icfes el día de la   presentación del examen, es decir, (a) ubicar al menor en un salón con   menos estudiantes y (b) asignarle un cuadernillo con menos preguntas.    

56.            El 3 de septiembre de 2018, la   Secretaría General de la Corte Constitucional[63]  comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio, se recibieron los   informes solicitados a la accionante[64],   al Icfes[65]  y al Colegio[66].   Así mismo, informó que, durante el periodo de traslado de las pruebas allegadas,   la accionante[67]  y la Procuradora 18 Judicial II de Familia de Montería[68]  radicaron oficios, por medio de los cuales “exponen algunas consideraciones   respecto de la tutela”.    

57.            Luego de analizar las pruebas,   mediante el auto de 5 de septiembre de 2018[69],   la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó: (i)  la práctica de nuevas pruebas y (ii) la suspensión de los términos   procesales.     

58.            El 6 de septiembre de 2018, la   Secretaría General informó que se recibió el informe solicitado a la Liga   Colombiana de Autismo –LICA–[70].    

                            II.             CONSIDERACIONES    

1.             Competencia    

60.            La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido   dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.             Delimitación del caso,   problemas jurídicos y metodología    

61.            La Sala Primera de Revisión   advierte que el caso sub examine versa sobre la presunta vulneración de   los derechos fundamentales del menor JDPM al debido proceso, a la información,   al habeas data, a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad y a la intimidad.    

62.            Primero, de los antecedentes que   sirven de fundamento a la acción de tutela, se observa que durante el proceso de   inscripción a las pruebas Saber 11, al menor le fueron registradas dos   condiciones de discapacidad –autismo y síndrome de Down–, las cuales, a   juicio de la accionante, no correspondían con su diagnóstico médico, esto es,   síndrome de Asperger. Sin embargo, según indicó la accionante, esta no fue   informada acerca de dicho reporte ni de las condiciones en las que este fue   llevado a cabo. Por el contrario, solo tuvo conocimiento de esta situación el   día de la presentación de las pruebas Saber 11, cuando al menor le fue entregado   un cuadernillo especial para personas en situación de discapacidad.    

63.            Segundo, la Sala advierte que, en   virtud del reporte de discapacidad, el día de la presentación del examen, al   menor le fue entregado (a) un cuadernillo especial, que contenía   un número menor de preguntas y, además, (b) “fue excluid[o] de   presentar la prueba de inglés”, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2   de la Resolución 470 de 2017. No obstante, para la accionante, que el Icfes   dispusiera estas condiciones especiales para la presentación del examen   desconoció el diagnóstico médico del menor. En particular, porque, según indicó,   el menor no se encuentra en situación de discapacidad cognitiva, sino que, por   el contrario, “sus capacidades cognitivas (…) son iguales a las de cualquier   niño de su edad”. En esta medida, consideró que los sujetos accionados   debieron permitir que este presentara el examen en igualdad de condiciones a las   de sus compañeros.    

64.            Finalmente, para la Sala Primera de   Revisión, el caso sub examine también versa sobre la presunta vulneración   del derecho a la intimidad del menor. Por una parte, se encuentra que la   accionante suministró a varios medios de comunicación información personal del   menor, a fin de hacer públicos los hechos que, a su juicio, generaron la   vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio en el presente   asunto. Por otra parte, el Colegio publicó dicha información en el comunicado   público de 18 de noviembre de 2017, sin contar con la autorización del menor o   de sus padres.    

65.            De conformidad con lo anterior, le   corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de los siguientes problemas   jurídicos:    

65.1.             ¿Vulneraron los sujetos accionados   los derechos del menor al debido proceso, a la información y al habeas data,   por cuanto en el proceso de inscripción de las pruebas Saber 11 le fueron   registradas dos condiciones de discapacidad?    

65.2.             ¿Vulneraron los sujetos accionados   los derechos del menor a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la   personalidad al haber dispuesto unas condiciones especiales para la presentación   de las pruebas Saber 11, que no eran necesarias?     

65.3.             ¿Vulneró el Colegio el derecho a la   intimidad del menor, al emitir el comunicado público de 18 de noviembre de 2017,   en el cual hizo referencia a datos personales del menor sin su autorización o la   de sus padres?    

66.            Para resolver los anteriores   problemas jurídicos, la Sala Primera de Revisión utilizará la siguiente   metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela; y (ii) resolverá el caso concreto. En   este punto, y en atención a los antecedentes procesales del caso, (párr. 32 a   34), esta Sala analizará si (ii.i) se configura una carencia actual   de objeto en relación con los derechos del menor al debido proceso, a la   información, al habeas data, a la educación, a la igualdad, y al libre   desarrollo de la personalidad (infra sección 4.1.1 y 4.1.2); y (ii.ii)   estudiará la presunta vulneración al derecho a la intimidad del menor (infra   sección 4.2).    

3.             Requisitos generales de   procedencia    

a)            Legitimación en la causa por   activa    

67.             En el asunto sub examine, la Sala encuentra que   se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que “pueden los   padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en   procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los   menores”[75].   Pues bien, la señora CAMC:   (i)  es la madre del menor JDPM; (ii) tiene la representación legal de su hijo[76];   y (iii) interpuso la acción de tutela, en ejercicio de dicha   representación legal, para solicitar la protección de los derechos fundamentales   del menor, presuntamente vulnerados por los sujetos accionados.    

b)            Legitimación en la causa por   pasiva    

68.            La Sala Primera   considera acreditada la legitimación por pasiva del Colegio y del Icfes. En lo   que se refiere al Colegio, este (i) es la institución educativa que llevó   a cabo el proceso de inscripción del menor en las pruebas Saber 11. Además, tal   como lo manifestó la accionante, en su solicitud de tutela, y lo reconoció el   Colegio, en su escrito de contestación, fue esta institución la que (ii)  reportó la condición de discapacidad “autismo”, y (iii) profirió   un comunicado público que contenía información personal del menor. Todas estas   actuaciones guardan relación con la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del menor.    

69.            Respecto del Icfes, la   acción de tutela también cumple con el requisito de legitimación en la causa por   pasiva. Esta es la entidad encargada de “realizar   los exámenes de estado”[77]  y de “diseñar, elaborar y   aplicar [los] instrumentos de evaluación de la calidad de la educación”[78], de conformidad con lo   dispuesto por las leyes 30 de 1992 y 1324 de 2009. En virtud de estas   competencias, el Icfes profirió las resoluciones 253 de 2017, por medio de la   cual “reglament[ó] el proceso de inscripción y aplicación del Examen   de Estado Icfes – Saber 11”, y 470 de 2017, mediante la cual se prevé   quiénes están “excluidas de presentar la prueba de inglés”. Así, en el   caso concreto, es claro que esta entidad fue quien: (i) dispuso la   plataforma Prisma, para facilitar el proceso de inscripción y el reporte de   discapacidades; (ii) realizó la llamada que tuvo por finalidad “confirmar   si el [menor] requería o no apoyo”; y (iii) organizó las   condiciones para la presentación de las pruebas Saber 11: (a) asignación   de un cuadernillo especial y (b) exclusión de la presentación de   la prueba de inglés.    

70.            Por el contrario, la   Sala Primera de Revisión considera que el MEN y la Secretaría no se encuentran   legitimados por pasiva. En el caso del MEN, si bien esta entidad, en   cumplimiento de su función de inspección y vigilancia de la educación, debe   asegurar que se “practiquen ‘Exámenes de Estado’”[79] y, además, tiene a su   cargo la obligación de “garantizar la educación inclusiva a la población con   discapacidad”[80];   lo cierto es que carece de competencia para decidir acerca de las condiciones   particulares en las que se desarrolla el proceso de inscripción y aplicación de   las pruebas Saber 11. Es más, en el caso sub examine, la Sala no   evidencia que esta hubiese incurrido en acto u omisión alguna que amenace o   vulnere los derechos fundamentales de los accionantes. La accionante se limitó a   mencionarle como entidad accionada, sin siquiera relacionarle o atribuirle   responsabilidad alguna respecto de los presuntos hechos que, a su juicio,   vulneraron los derechos fundamentales del menor.    

71.            Por su parte, en el caso   de la Secretaría, esta también carece de legitimación por pasiva, por dos   razones. Primero, al igual que el MEN, la Secretaría carece de competencia para   decidir acerca de las condiciones particulares en las que se desarrolla el   proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11. Como se señaló en   el párr. 69, esta es una competencia exclusiva del Icfes. Segundo, las   actuaciones u omisiones que la accionante atribuye a la Secretaría no están   referidas a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   menor, requisito que justifica la procedencia de la acción de tutela. Por el   contrario, la accionante echa de menos que, en el informe que esta entidad   realizó luego “de la visita de una comisión de inspección y vigilancia”   al Colegio, esta no se pronunció acerca de la omisión de la institución   educativa de no reportar la situación de discapacidad del menor en el Simat, en   virtud de lo dispuesto por el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015[81]. No obstante, para la   Sala Primera de Revisión, los cuestionamientos que hace la accionante: (i)  se refieren a una omisión del Colegio –quien debía reportar la condición de   discapacidad al Simat–, y no a una acción u omisión de la Secretaría; y, en todo   caso, (ii) aluden a la omisión de un deber reglamentario, respecto del   cual prima facie no se observa que se derive una vulneración o amenaza a   derecho fundamental alguno del menor.    

c)             Inmediatez    

72.            La acción de tutela cumple con el   requisito de inmediatez. La solicitud de tutela fue interpuesta el 29 de   noviembre de 2017, es decir, en un término oportuno y razonable respecto de los   hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales   del menor. Estos son, (i) el proceso de inscripción y aplicación de las   pruebas Saber 11 y (ii) la publicación de información personal del menor   por parte del Colegio.    

73.            Ciertamente, (i) en el marco   del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, la Corte   encuentra que al menor: le fueron registradas como condiciones de discapacidad   (a) “autismo” (4 de mayo de 2017) y (b) “síndrome de Down”   (12 de julio de 2017); y (c) el día de presentación del examen le   asignaron un cuadernillo especial, el cual, además, no incluía la prueba de   inglés (27 de agosto de 2017). Así mismo, (ii) mediante el comunicado  de 18 de noviembre de 2017, el Colegio publicó información del menor, sin   contar con su autorización o la de sus padres. Todas estas actuaciones guardan   relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor. En   tales términos, es claro que la acción de tutela cumple con el requisito de   inmediatez, dado que solo transcurrieron 12 días desde la ocurrencia del   presunto último hecho vulnerador y su interposición.    

d)            Subsidiariedad    

74.            La acción de tutela cumple con el   requisito de subsidiariedad, en lo que se refiere a los derechos al debido   proceso, a la información y al habeas data. La Sala encuentra que, dadas las   particularidades del caso (ver párr. 62), no existe otro medio judicial   que permita asegurar su protección. En lo relativo al habeas data, la   Corte ha precisado que, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley   1581 de 2012, “es necesario que el actor antes de acudir a la acción de   tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado   previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique,   actualice o suprima el dato o la información”[82].   Sin embargo, en el caso concreto, la exigencia de dicho requisito no resulta   aplicable. Lo que se debate es, precisamente, que los sujetos accionados no   brindaron la información necesaria para que los accionantes pudiesen conocer el   dato y, en consecuencia, solicitar al Colegio su corrección, o, en su lugar y de   considerarlo necesario, acudir al procedimiento previsto en el marco del proceso   de inscripción para solicitar la corrección del mismo ante el Icfes.    

75.            También se acredita esta exigencia   en relación con los derechos del menor a la educación, a la igualdad y  al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados en el marco   del proceso de inscripción, y aplicación de las pruebas Saber 11. Para la Sala   Primera de Revisión, tampoco existe otro medio judicial que permita asegurar la   protección de estos derechos fundamentales. Esto, de conformidad con los   siguientes dos argumentos:    

75.1.         Primero, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando:  (i) “quien exige la prestación del servicio es un menor de edad”[83],   (ii) “es una persona con limitación física, protegido especialmente por la   Constitución producto de una lectura sistemática de los artículos 13 y 68”[84],   y (iii) “la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la   amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad,   el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso”[85].   Pues bien, JDPM es (i) un sujeto de especial protección, en razón de su   edad y su situación de discapacidad, relacionada con su diagnóstico de síndrome   de Asperger, y (ii) la solicitud de tutela tiene por finalidad la   protección de sus derechos a la igualdad (art. 13 de la C.P.), a la educación   (art. 68 de la C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la   C.P.).    

75.2.         Segundo, la jurisprudencia   constitucional también ha reconocido la procedencia de la acción de tutela   cuando posiblemente a las personas en situación de discapacidad se les “niega un trato especial que les permita   acceder a bienes, servicios o beneficios, y ese trato especial es posible   mediante adaptaciones razonables”[86].   En el caso concreto, lo que se debate es, precisamente, que el Icfes haya   dispuesto unas condiciones especiales para que el menor presentara las pruebas   Saber 11. Para la accionante, en atención a las condiciones propias del   menor –a su juicio, el menor no se encuentra en situación de discapacidad   cognitiva y, además, tiene “habilidades excepcionales” para el   aprendizaje de lenguas extranjeras–, los sujetos accionados debieron permitir   que este presentara el examen en igualdad de condiciones, por lo que el día del   examen le debieron entregar el cuadernillo estándar junto con la prueba de   inglés.    

76.            De otra parte, en lo que se refiere   al derecho a la intimidad, la acción de tutela también cumple con el   requisito de subsidiariedad. Para la Sala Primera de Revisión, esta es el único   medio de defensa que permite analizar, desde una perspectiva de derechos   fundamentales, la conducta del Colegio respecto de una eventual vulneración al   derecho a la intimidad del menor. Esto, habida cuenta de que, como se señaló en   el párr. 64, en el caso sub examine, se cuestiona que el Colegio   haya hecho pública cierta información personal del menor, tales como las   referidas a su proceso de formación y a las discapacidades reportadas, la cual   previamente había sido suministrada por la accionante a varios medios de   comunicación. En esta medida, es claro que la accionante no discute la veracidad   de la información, sino que esta haya sido publicada sin la autorización de los   padres. Por lo tanto, las eventuales acciones penales y civiles –cuyo objeto es   declarar la responsabilidad penal o lograr una medida de reparación,   respectivamente– tendrían un fin distinto al de asegurar la protección del   derecho fundamental del menor, que es lo que se discute en el asunto bajo   estudio.    

4.             Caso concreto    

4.1. Carencia actual de objeto    

77.            La acción de tutela tiene por   finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos   fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción   u omisión de una autoridad pública o de un particular[87]. Si durante el trámite de   la acción de tutela (i) “se satisface por completo la pretensión contenida   en la acción de tutela”[88],   (ii) “finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de   amparo”[89]  o (iii) sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las   pretensiones”[90]  , se configura una carencia actual de objeto.    

79.            En tales términos, si bien el juez   de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[94], de   considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron   lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su   ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al   accionado para evitar su repetición[95],   así como para “proteger la dimensión objetiva de los derechos que se   desconocieron”[96].    

80.            Pues bien, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas encuentra que en el caso  sub examine se configura   una carencia actual de objeto únicamente en lo que se refiere a la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del menor al debido proceso, a la   información, al habeas data, a la educación, a la igualdad y al   libre desarrollo de la personalidad. Tras analizar las pruebas allegadas en sede   de revisión, resulta claro que la intervención del juez constitucional   resultaría inocua en relación con la protección individual de estos derechos,   presuntamente vulnerados en el marco del proceso de inscripción y aplicación de   las pruebas Saber 11.    

81.            Ciertamente, la señora CAMC, en su   solicitud de tutela, cuestiona principalmente que, en el proceso de inscripción   y aplicación de las pruebas Saber 11, al menor le fueron reportadas dos   condiciones de discapacidad cognitiva. Sin embargo, para la accionante, el   diagnóstico del menor –síndrome de Asperger– no supone, en su caso   particular, discapacidad alguna, menos de tipo cognitivo. Por el contrario, la   accionante señala que su discapacidad solo incide en sus habilidades sociales,   pero que “sus capacidades cognitivas (…) son iguales a las de cualquier otro   niño de su edad” y que este tiene un “talento excepcional” para el   aprendizaje de idiomas. En esta medida, considera que JDPM no debió ser inscrito   con ninguna de las discapacidades reportadas y, en consecuencia, su examen debió   consistir en (a) resolver el cuadernillo estándar, y no el “cuadernillo   especial”; y, además, el Icfes debió (b) entregarle y evaluarle la   prueba de inglés.    

82.            No obstante, como se puede observar   de los antecedentes procesales del caso sub examine, el 25 de febrero de   2018, el menor JDPM presentó nuevamente las pruebas Saber 11. En esta   oportunidad, el menor, al momento de realizar la inscripción, no reportó “ninguna   discapacidad”. Por lo tanto, (a) le fue entregado un examen estándar,   que contenía la totalidad de las preguntas, y (b) incluía la prueba de   inglés. Además, está acreditado que el menor actualmente cursa un programa de   educación superior.    

83.            Así, el hecho de que el menor   hubiese realizado un nuevo proceso de inscripción, en el que no se hiciera   reporte de discapacidad alguna, incluido su propio diagnóstico de síndrome de   Asperger y que, en consecuencia, presentara el examen estándar junto con la   respectiva prueba de inglés, conlleva la superación de los hechos que, para la   accionante y para la Sala, derivaron en la vulneración de los derechos   fundamentales del menor al debido proceso, a la información y al habeas data,   a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En estos   términos, a nivel individual, la pretensión fue satisfecha. Así que cualquier   orden que impartiera el juez constitucional caería en el vacío, pues no surtiría   efecto alguno.    

84.            En gracia de discusión, podría   considerarse que en el presente asunto no se configura una carencia actual de   objeto, por cuanto las pretensiones de la accionante no se encuentran   satisfechas en su totalidad. En efecto, en su solicitud de tutela, dentro de las   pretensiones formuladas, esta requiere que el Icfes implemente los siguientes “ajustes   razonables” en el proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber   11: (i) ajustar las categorías “que actualmente tiene para inscribir a   los estudiantes en condición de discapacidad (…) cognitiva”; (ii)  diseñar pruebas especiales de acuerdo con “todos los tipos de discapacidades   que existen”; y (iii) inaplicar el artículo 3 de la Resolución 457 de   2016 –modificado por el artículo 2 de la Resolución 470 de 2017–, que dispone   que las personas reportadas con discapacidad cognitiva, entre otras, estarán “excluidas   de presentar la prueba de inglés”.    

85.            Para la Sala Primera de Revisión,   esta interpretación es irrazonable, por dos razones. Primero, pierde de vista   que el juez constitucional, de conformidad con sus amplios poderes oficiosos, es   el director del proceso. Por lo tanto, si bien, en virtud del “principio   dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud   de las partes, (…) esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de   interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los   derechos fundamentales”[97].  En esta medida, el juez constitucional es quien   tiene la competencia para delimitar el litigio constitucional, y, por   consiguiente, determinar, en un caso concreto, el remedio judicial idóneo para   asegurar la protección de los derechos fundamentales o, de ser el caso, advertir   cuándo cesa la amenaza o vulneración de los mismos. De lo contrario, sería el   accionante el encargado de determinar cuándo, cómo y de qué manera se satisfacen   los derechos fundamentales, y, a su vez, el juez constitucional estaría obligado   a pronunciarse acerca de todas y cada una de las afirmaciones que se hacen en la   solicitud de tutela, independientemente de su relevancia constitucional en cada   asunto.    

86.            Segundo, esta interpretación   también desconoce la naturaleza de la acción de tutela, como instrumento de   protección de derechos fundamentales. Como se señaló en los párr. 77 y   78, la intervención del juez debe estar encaminada a hacer cesar una vulneración   o amenaza cierta y concreta de un derecho fundamental.   Así,  en principio, la eventual orden que   imparta el juez debe relacionarse con la dimensión individual y subjetiva del   derecho[98].   De no ser así, ello daría lugar que mediante la acción de tutela se cuestionaran   normas de “carácter general, impersonal y abstracto”, desde políticas   públicas, leyes e inclusive actos administrativos de cualquier tipo, aun cuando   estas no tengan incidencia alguna en la dimensión individual y subjetiva de los   derechos fundamentales del accionante, lo cual es una causal de improcedencia de   la acción de tutela, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991.    

87.            En tales términos, para la Sala,   más allá de las pretensiones concretas de la accionante, la única orden que,   prima facie, podría haber tenido una incidencia cierta, real y particular en   la satisfacción de los derechos fundamentales del menor estaba referida a   ordenar al Colegio y al Icfes que llevaran a cabo un nuevo proceso de   inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, que garantizara que la   información reportada durante el proceso de inscripción correspondiera con el   diagnóstico del menor; y, de esta manera, le fuese permitido presentar el examen   estándar y la prueba de inglés. Pues bien, todas estas situaciones fueron   superadas en el caso concreto.    

88.            No obstante, a pesar de la   configuración de la carencia actual de objeto, la Sala considera que es   necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Para la Sala es claro que en el   asunto  sub examine existió una vulneración de los derechos fundamentales del   menor al debido proceso, a la información, al habeas data, a la   educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad durante el   proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11. En esta medida,   estima pertinente pronunciarse acerca de los hechos que dieron lugar a dicha   vulneración, a fin de (i) denunciar su falta de conformidad   constitucional y (ii) proteger la dimensión objetiva de estos derechos   fundamentales, en particular, la dimensión de adaptabilidad de los exámenes de   Estado, a la luz de los derechos a la educación y a la igualdad de las personas   en situación de discapacidad.      

4.1.1. Sobre la vulneración de los   derechos al debido proceso, a la información y al habeas data en el proceso de   inscripción de las pruebas Saber 11    

89.            Para analizar esta   sección, la Sala Primera de Revisión se referirá a los siguientes asuntos:   (i)  las características generales del proceso de inscripción de las pruebas Saber   11, (ii) el reporte de discapacidades y (iii) la vulneración de   los derechos al debido proceso, a la información y a la intimidad del menor en   el caso concreto.    

90.            Características   generales del proceso de inscripción.   El Icfes es la entidad encargada de “realizar los exámenes de estado”[99]. En   virtud de esta competencia, esta entidad reglamentó el proceso de inscripción de   las pruebas Saber 11. Así, por medio de la Resolución 253 de 2017, se dispuso   que “la inscripción para la presentación de los exámenes que realiza el Icfes   es un proceso donde confluyen responsabilidades del Estado, las instituciones   educativas, los padres de familia o representantes legales y el mismo examinado”[100].    

91.            Este proceso de   inscripción “comprende las etapas de gestión de estudiantes, registro de   información y pago”[101].   En lo relacionado con el “registro de información”, este lo lleva a cabo   cada establecimiento educativo, los cuales deben “ingresar al aplicativo   PRISMA a través de la página web”[102]  del Icfes y diligenciar el respectivo formulario de inscripción para cada   estudiante[103].   En particular, este aplicativo solicita el registro de los siguientes datos de   los estudiantes: nombres, apellidos, documento de identidad, sexo, pertenencia a   un grupo étnico, condición de discapacidad y condición de libertad, entre   otros[104].    

92.            Según esta norma “los   datos consignados deben ser verdaderos y el establecimiento educativo deberá   cumplir con las normas sobre hábeas data”[105]. Esto, habida cuenta   de que la información registrada es sometida al tratamiento de datos por parte   del Icfes[106],   a fin de cumplir con su función legal de “ofrecer el servicio de evaluación   de la educación en todos sus niveles y adelantar investigaciones sobre los   factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer   información para mejorar la calidad de educación”[107]. El tratamiento debe   realizarse de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y el   Decreto 1377 de 2013[108].    

93.            Finalmente, el proceso   de inscripción concluye con el pago del examen[109]. A partir de este   momento, los establecimientos educativos “podrán consultar el resumen y el   Número Único de Inscripción de cada estudiante”[110]. Sin embargo, es   necesario advertir que, a partir de 2017, “los estudiantes no pueden de manera directa consultar   la inscripción, ya que son las instituciones educativas las directamente   responsables de realizar el registro (…) y por ende de suministrar la   información de la inscripción a los estudiantes”[111].    

94.            No obstante, el Icfes   habilita un “plazo de reclamaciones ordinarias”[112],   para que los interesados puedan presentar solicitudes de corrección respecto de   la información registrada en el proceso de inscripción. Esto incluye la corrección de datos[113],   el cambio de municipio de presentación de la prueba[114],   la “solicitud de asociación de estudiantes que realizaron el proceso como   individual”[115]  y las reclamaciones en contra de la imposibilidad de “realizar el registro”[116].    

95.            Luego, el Icfes publica   las “citación” al examen (ver   párr. 9). Este documento   únicamente contiene información relacionada con la fecha y sitio de   aplicación del examen, instrucciones para el ingreso al sitio de aplicación   y las especificaciones acerca de los documentos de identidad “válidos para   ingresar al examen”[117].    

96.            En todo caso, los   interesados cuentan con un plazo “extraordinario” para presentar   solicitudes de corrección de información[118].   Sin embargo, en esta oportunidad solo proceden las solicitudes referidas al “cambio, aclaración o corrección del municipio de   aplicación”[119]  del examen.    

97.            Todas estas etapas y las   relacionadas con la aplicación y publicación de los resultados de las pruebas   son definidas por el Icfes. En el caso sub examine, esta entidad publicó   el calendario para la aplicación de las pruebas Saber 11 en la vigencia 2017 por   medio de la Resolución 876 de 2016. De  las fechas relevantes previstas por la norma se transcriben las siguientes:    

        

Descripción de la etapa                    

Fecha de inicio                    

Fecha final   

Solicitud Usuario Icfes (Solo para colegios que van a           inscribir por primera vez estudiantes a Saber 11 o y/o Pre Saber)                    

31 de marzo de 2017                    

28 de abril de 2017   

Registro de información ordinario                    

02 de mayo de 2017                    

25 de mayo de 2017   

Recaudo ordinario (pago ordinario)                    

02 de mayo de 2017                    

26 de mayo de 2017   

Registro de información extraordinario                    

30 de mayo de 2017                    

16 de junio de 2017   

Recaudo extraordinario (pago extraordinario)                    

30 de mayo de 2017                    

17 de junio de 2017   

Solicitud ordinaria de cambio de municipio de           presentación de la prueba, de corrección de datos y reclamaciones contra la           imposibilidad de realizar el registro                    

03 de mayo de 2017                    

23 de junio de 2017   

Publicación de citaciones                    

11 de           agosto de 2017                    

11 de agosto de 2017   

Verificación datos de citación, solicitud extraordinaria de cambio,           aclaración o corrección del municipio de aplicación.                    

11 de agosto de 2017                    

16 de agosto de 2017   

Aplicación de examen                    

27 de agosto de 2017                    

27 de agosto de 2017   

Publicación de resultados individuales Saber 11 en página web                    

11 de noviembre de 2017                    

11 de noviembre de 2017   

Plazo para           interponer reclamos contra resultados individuales                    

Dentro de           los dos (02) meses siguientes a la fecha de publicación de los resultados,           inclusive      

98.            El reporte de   discapacidades en el proceso de inscripción. Al momento de   diligenciar el formulario de inscripción de los exámenes de Estado, el reporte   de las discapacidades es una obligación de las instituciones educativas, sean   estas públicas o privadas. Así lo dispone el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015[120]. Para ello, dicho formulario permite el   reporte de cualquiera de las siguientes discapacidades: “motriz”[121], “invidente”[122], “sordo”[123], “síndrome de Down”[124] y “autismo”[125]. Estas clasificaciones   atienden a lo previsto por el artículo 2 del Decreto 366 de 2009[126].    

99.            Respecto de cada una de   estas categorías, el formulario de inscripción incluye algunas preguntas   relacionadas con el tipo de discapacidad y exige que se incluya una descripción   “breve y específica de la discapacidad”[127] y, en caso de   requerirlo, indicar “el apoyo para la presentación del examen”[128]. Así, por ejemplo,   para reportar: (i) una discapacidad motriz, es necesario contestar las   siguientes preguntas “¿el inscrito necesita apoyo para maniobrar el   material?, ¿al inscrito se le dificulta subir/bajar escaleras?”; (ii)  síndrome de Down, “¿el inscrito requiere apoyo para la presentación del   examen?”; y (iii) autismo, “¿el inscrito requiere apoyo para la   presentación del examen?”.    

100.       Este reporte tiene por   finalidad que el Icfes garantice  “los apoyos y ajustes   razonables acordes a sus necesidades”[129].   Estos ajustes incluyen: (i) elaborar una “adaptación equiparable a la   prueba”[130]  estándar; (ii) “confirmar con el estudiante el tipo de adaptación que   requiere para la prueba”; (iii) facilitar los “recursos humanos,   técnicos, tecnológicos y físicos”[131]  necesarios para la presentación del examen, tales como “lectores, guías   intérpretes e intérpretes de Lengua de Señas Colombiana”[132]; así como también   (iv)  autorizar “el ingreso de elementos de apoyo necesarios, de acuerdo con la   información previamente suministrada”[133].    

101.       En todo caso, el tipo de   ajuste que efectivamente se brinde para la presentación del examen dependerá de:   “[e]l tipo de discapacidad reportada por el usuario al momento de la   inscripción, ser verificables y no interferir con los protocolos de seguridad de   la evaluación”[134].    

102.       La vulneración de   los derechos al debido proceso, a la información y al habeas data del menor. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso es una garantía para “el correcto desarrollo de las actuaciones   administrativas, así como el ejercicio legítimo de los derechos de los   particulares, garantizando de esta forma que los administrados obtengan de   manera diligente y oportuna la información o documentos que requieran sin tener   que soportar cargas que no les corresponden”[135].   En esta medida, existe una vulneración a este derecho cuando se impide “acceder   a la información o a los documentos que las entidades están obligadas a   conservar”[136].    

103.       Así mismo, esta situación puede devenir en una vulneración del   derecho al habeas data, toda vez que “la garantía de acceder a la   información constituye una de las manifestaciones del derecho al habeas   data (…), por cuanto está dirigida a que los usuarios puedan ‘conocer,   actualizar y rectificar las informaciones’”[137].   Por esta razón, en aras de garantizar la eficacia de este derecho, la Corte   Constitucional ha precisado los siguientes deberes constitucionales por parte de   los sujetos obligados: otorgar “información   acerca de la existencia del dato a su titular”[138], “ponerla a disposición de sus   titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente   deben hacerlo”[139],   “ajustarla tan pronto tienen conocimiento de   cualquier novedad”[140], entre otros.    

104.       A su turno, el artículo 4 de la Ley   1581 de 2012 prescribe los 8 principios que orientan la garantía del   derecho al habeas data, a saber: (i) legalidad, esto es, que el   tratamiento de datos debe someterse al derecho; (ii) finalidad, es decir,   que el tratamiento de datos debe obedecer a una finalidad constitucionalmente   legítima; (iii) libertad, según el cual “los datos personales no   podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de   mandato legal o judicial que releve el consentimiento”; (iv) veracidad,   es decir, que la información “debe ser veraz, completa, exacta, actualizada,   comprobable y comprensible”; (v) transparencia, lo cual conlleva que   el tratamiento de datos debe garantizar a los titulares el acceso a la   información acerca de los mismos; (vi) acceso y circulación restringida,   esto es, que su tratamiento solo puede llevarse a cabo por personas autorizadas   por el titular; (vii) seguridad, el cual implica que “se deberá   manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias   para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida,   consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”; y (viii)   confidencialidad,  a la luz del cual “todas las personas que   intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de   públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información”.    

105.       En el caso sub examine, la   Sala encuentra que el Colegio y el Icfes vulneraron los derechos del menor JDPM   al debido proceso, a la información y al habeas data, por las siguientes   dos razones.    

106.       Primero, en el marco del proceso   de inscripción a las pruebas Saber 11, la ausencia de información adecuada,   suficiente y oportuna acerca de las discapacidades constituyó una vulneración al   derecho al debido proceso, a la información y al habeas data. De las pruebas   que obran en el expediente se observa que en el proceso de inscripción   gestionado por el Colegio, los accionantes no tuvieron acceso a la información   necesaria y suficiente que les permitiera conocer y verificar los datos   relacionados con las discapacidades registradas, y, de ser el caso, solicitar su   rectificación dentro de los plazos previstos por el Icfes para ello. Por el   contrario, estos solo se enteraron del reporte el día de la presentación del   examen, cuando al menor le fue entregado un cuadernillo especial para   personas en situación de discapacidad y fue excluido de presentar la prueba de   inglés.    

106.1.    En lo que se refiere al reporte de “autismo” –y   no del de síndrome de Down, por cuanto no hay prueba de que este haya sido   reportado por el Colegio –, para la Sala es claro que el Colegio no informó a   los accionantes que había efectuado dicho reporte, así como tampoco le facilitó   documento alguno que diera cuenta de la información reportada. Ciertamente, el   Colegio: (i) solo entregó al menor la “citación” al examen (ver   párr. 9), la cual no contenía información alguna relacionada con las   discapacidades registradas; y, a pesar de ello, (ii) cuando la accionante   acudió al Colegio para solicitar información al respecto, en varias   oportunidades este negó haber realizado el reporte de esta discapacidad.    

106.2.    Así mismo, debe destacarse que sobre el primer punto el   Colegio manifestó que la plataforma utilizada para diligenciar el formulario de   inscripción solo arrojaba la “citación al examen”, y no el “detalle de   la inscripción”[141]  –que sí contenía la información de las discapacidades registradas–. A su   juicio, este fue obtenido por la accionante durante el trámite de la presente   acción[142].   No obstante, el Icfes advirtió que este último documento “se habilita en el   momento que se registra en el sistema el pago”.    

106.3.    Para la Sala, las anteriores situaciones dan cuenta de   que los sujetos accionados no brindaron la información ni los documentos   necesarios que permitieran que los accionantes conocieran de manera clara,   precisa y oportuna los datos registrados en el proceso de inscripción y, en   particular, acerca de las discapacidades registradas. Por una parte, esta   situación impidió que los accionantes, como responsables del proceso de   inscripción[143],   de considerarlo necesario, solicitaran la rectificación de los datos en los   términos y oportunidades previstos para ello, es decir, dentro del plazo de reclamaciones ordinarias. Es   más, esta obligación de suministrar a los estudiantes y a sus familias la   información relacionada con los datos reportados en el proceso de inscripción   adquiere una especial importancia, en atención a que: (i) son los   titulares de los datos; (ii) los datos no son suministrados por ellos,   sino por un tercero, respecto del cual los estudiantes se encuentran en   situación de subordinación; y (iii) los datos reportados pueden incidir   en las condiciones particulares de presentación del examen, tal como ocurrió en   este caso.    

106.4.    Por otra parte, la discrepancia que existe entre el   Colegio y el Icfes acerca de cuál es el documento que arroja la plataforma una   vez concluye el proceso de inscripción –si el detalle de la inscripción o la   citación– no puede constituirse en una barrera, mucho menos en una excusa para   entregar la información y documentación necesaria, a fin de que los estudiantes   puedan ejercer oportunamente sus derechos. En esta medida, el Icfes debe   garantizar que, una vez concluido el proceso de inscripción, los   establecimientos educativos accedan a dicho “detalle de inscripción”, y,   a su turno, estos hagan entrega del mismo a los titulares de los datos.    

107.       Segundo, haber registrado la   condición de “síndrome de Down” vulneró el derecho al habeas data del menor, por   cuanto desconoció los principios de libertad, veracidad, transparencia y   seguridad durante el proceso de inscripción de las pruebas Saber 11. Para la   Sala, el registro de esta condición de discapacidad fue realizado de manera   irregular. Tras revisar los elementos probatorios allegados al presente asunto,   para la Sala Primera de Revisión no existe claridad acerca de las circunstancias   y/o condiciones en las cuales fue generado este registro. Está probado que dicho   dato fue ingresado el 12 de julio de 2017; sin embargo, de un lado, no se puede   concluir que el Colegio hubiese llevado a cabo dicho registro, por cuanto el   reporte se efectuó por fuera de los periodos previstos por la Resolución 876 de   2016 para ello, a saber: (i) el registro de información ordinario (2 de   mayo a 25 de mayo de 2017) y (ii) el registro de información   extraordinario (30 de mayo a 23 de junio de 2017).    

107.1.    De otro lado, las pruebas tampoco permiten atribuirle   la responsabilidad por el registro de dicha discapacidad a la accionante. Si   bien el Icfes se comunicó con esta, “con el fin de confirmar si [el   menor] requería o no apoyo”, según lo manifestó esta entidad, esta   llamada no tuvo por objeto confirmar la discapacidad reportada. Por lo tanto,   tampoco puede presumirse que durante la misma la accionante agregara un nuevo   reporte de discapacidad. Lo anterior, máxime cuando, como lo manifestó la   accionante en varias oportunidades, el funcionario del Icfes no le precisó el   alcance de dicha comunicación ni le advirtió acerca del reporte de discapacidad   de “autismo”,  que previamente había efectuado el Colegio.    

107.2.    En efecto, al contestar el auto de pruebas de 14 de   agosto de 2018, específicamente la pregunta acerca de las condiciones en las   cuales se reportó esta condición de discapacidad, el Icfes señaló que “esta   condición nunca fue reportada al menor”[144]  y que la comunicación telefónica tuvo por finalidad “establecer el tipo de   apoyo que requiere el estudiante para la aplicación de la prueba”[145],   y no confirmar la discapacidad, por cuanto “se presume que la información es   veraz”[146].    

107.3.    De esta manera, la Sala encuentra que el Icfes   desconoció los principios de libertad, veracidad, transparencia y seguridad.   Primero,  el principio de libertad. De las condiciones en las que se efectuó el   registro de esta discapacidad no es posible advertir el responsable de ingresar   el dato, por lo que tampoco que los accionantes hubiesen autorizado o consentido   su incorporación durante el proceso de inscripción, máxime cuando, tal como lo   señala la accionante, esta discapacidad no corresponde con el diagnóstico del   menor. Segundo, el principio de veracidad. El dato es falso, por cuanto   no corresponde con el diagnóstico médico del menor, es decir, síndrome de   Asperger. Además, de las pruebas allegadas al proceso no es posible comprobar   siquiera de manera sumaria que al menor, además, le hubiese sido diagnosticado   síndrome de Down. Tercero, el principio de transparencia. Como se señaló   en los párr. 106 a 107.2, las actuaciones de los sujetos accionados   durante el proceso de inscripción a las pruebas Saber 11 no garantizaron que el   menor o su familia tuvieran acceso a la información registrada en relación con   las discapacidades. Cuarto, el principio de seguridad. La falta de   certeza acerca de las condiciones en las que se efectuó el registro del dato dan   cuenta de que el Icfes no dispuso las medidas técnicas, humanas y   administrativas necesarias para evitar la “adulteración”, “consulta”   y “uso o acceso no autorizado” de la información del menor.    

108.       En tales términos, para esta Sala es claro que en el proceso de   inscripción de las pruebas Saber 11, el Colegio y el Icfes vulneraron los   derechos fundamentales del menor al debido proceso, a la información y al   habeas data.    

4.1.2. Sobre la   vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo   de la personalidad    

109.       La Constitución previó de manera   expresa un deber especial de protección e igualación “a las personas con   limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales” para la   garantía de su derecho a la educación (arts. 67 y 13.3 de la C.P.). Este deber se ha concretado mediante el desarrollo de   una política pública de educación inclusiva[147], que prevé la obligación de adoptar acciones   afirmativas, a fin de “contrarrestar –equilibrar– los efectos negativos que   generan las discapacidades”[148].     

110.       Así, en lo que se refiere a las   pruebas Saber 11, como garantía del derecho a la educación, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que es necesario “establecer procedimientos que   faciliten la presentación de[l] examen de Estado de las personas en   situación de discapacidad”[149].   Esto implica llevar a cabo los ajustes   razonables necesarios[150] que permitan “que   el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier   persona”[151]. A su vez, estos   deben propender por el “desarrollo del   mayor nivel de autonomía y participación”[152],   lo que incluye “la libertad de tomar las propias decisiones”[153].    

111.       En otras palabras, “las personas   discapacitadas tienen derecho a que el Estado les proporcione un trato acorde a   sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno   de sus derechos en condiciones de igualdad”[154].  De allí que la omisión injustificada de este   deber pueda ser considerada como una medida discriminatoria[155].    

112.      Sin embargo, la implementación de   ajustes razonables, en cada caso concreto, debe guiarse por los siguientes   principios: (i) participación, a fin de que el   destinatario del ajuste, en ejercicio de su autonomía, pueda otorgar su   consentimiento  para la implementación de la medida, toda vez que el trato especial no   constituye una medida discriminatoria “siempre que la distinción o   preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con   discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a   aceptar tal distinción o preferencia”[156];  (ii)   necesidad del trato especial, es decir, que el ajuste sea   indispensable, o por lo menos adecuado, para lograr la igualdad material; y   finalmente, (iii) razonabilidad y proporcionalidad del   ajuste, por cuanto estos no “deben imponer una carga desproporcionada o   indebida”[157]  al Estado, “apreciación que implica la simultánea ponderación de los   costos que tales acciones necesariamente tendrán para el Estado y la sociedad”[158].    

113.       En el caso sub examine, la   Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional encuentra que el   Icfes vulneró los derechos del menor JDPM a la educación, a la igualdad y al   libre desarrollo de la personalidad, por las siguientes dos razones.    

114.       Primero, el Icfes vulneró el   derecho a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad   del menor, por cuanto dispuso unas condiciones especiales para la presentación   de las pruebas Saber 11, las cuales no fueron consultadas ni consentidas por el   estudiante, y, en todo caso, tampoco eran necesarias. La implementación de   ajustes razonables requiere la participación y el consentimiento de los   estudiantes en situación de discapacidad. Ciertamente, la importancia de este   requisito se explica por cuanto este conlleva que, dentro de su libre desarrollo   de la personalidad, entendido como el derecho a autodeterminarse[159],   las personas en situación de discapacidad “puedan ejercer el control sobre las decisiones que afecten o   incidan en su propio proyecto de vida”[160],   “acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y   deseos”[161].  Solo cuando el titular participa en la decisión de implementar el ajuste   razonable se garantiza que esta sea una medida necesaria para el ejercicio de   sus derechos en condiciones de igualdad.    

114.1.    En el asunto bajo estudio, el menor fue diagnosticado   con síndrome de Asperger, enfermedad que hace parte de los Trastornos del   Espectro Autista –TEA–. Para el MEN, los TEA “se han catalogado como una   discapacidad”[162].   Esto se explica por cuanto “tienen que ver con el nivel de afectación en el   funcionamiento cotidiano y la conducta adaptativa que se presenta en las   personas con TEA”[163].   Así mismo, según informó la LICA[164],   la Organización Mundial de la Salud ha precisado que este tipo de discapacidad   puede presentarse “sin trastorno del desarrollo intelectual” o “con   trastorno del desarrollo intelectual”. Por lo tanto, las manifestaciones   particulares de dicha discapacidad varían, dependiendo de cada individuo.    

114.2.    Sin embargo, en el caso concreto, los elementos   probatorios allegados no permiten concluir que el síndrome de Asperger se   traduzca en una discapacidad cognitiva en el caso del menor. Por el contrario,   los accionantes dan cuenta de que, en lo que se refiere a sus capacidades   cognitivas, y no sociales, estas “son iguales a las de cualquier niño de su   edad”. Además, a su juicio, tiene habilidades excepcionales para el   aprendizaje de lenguas extranjeras. Así, para la accionante, la discapacidad del   menor no le impedía presentar el examen estándar ni la prueba de inglés. De allí   que el día de la presentación del examen estos fuesen tan insistentes en que se   le entregase esta prueba al menor.    

114.3.    En tales términos, la ausencia de la participación del   menor, para consentir el trato especial, devino en que su implementación, en el   caso concreto, no solo fuese innecesaria, sino que produjo un resultado   contrario a la finalidad de “los ajustes razonables”. Estos impusieron   una barrera que impidió el ejercicio de los derechos del menor en condiciones de   igualdad.    

114.4.    Lo anterior da cuenta de que los ajustes o apoyos no   pueden generalizarse –aun cuando a priori estos sean razonables en   atención a la naturaleza estandarizada del examen (ver párr. 98 a 101)–,   ni mucho menos puedan ser impuestos. Para la Sala, dado que los espectros de   cada tipo de discapacidad son variados y se manifiestan de diversas maneras en   cada individuo, ni el Estado ni las instituciones educativas pueden presumir   cuál es el tipo de apoyo o medida necesario, sin contar con la participación –o   el consentimiento– del estudiante en cada caso.    

114.5.    Así las cosas, en lo que se refiere a la presentación   de las pruebas Saber 11, el Estado y las instituciones educativas deben asegurar   la participación de los estudiantes en situación de discapacidad en la   implementación de los ajustes razonables. Esta participación comprende que estos   puedan (i) elegir, según su proyecto de vida, el tipo de examen que   consideren pertinente presentar, ya sea que este consista en el cuadernillo   especial o en el estándar; y (ii) el tipo de ajustes respecto a las   condiciones para la presentación del examen, referidas, por ejemplo, a los   apoyos técnicos, humanos, entre otros, siempre que estos no interfieran “con   los protocolos de seguridad de la evaluación”[165].    

115.       Segundo, el Icfes vulnera los   derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad   de las personas en situación de discapacidad, entre otros, al darle un alcance   inconstitucional a la interpretación del parágrafo del artículo 2 de la   Resolución 470 de 2017. Esta disposición prevé lo siguiente:    

Estarán excluidos de presentar la prueba de inglés los miembros de   comunidades indígenas o de grupos étnicos con tradición lingüística propia para   quienes su segunda lengua es el castellano.    

También  estarán excluidas de presentar dicha prueba las personas que por   comprobado diagnóstico presenten limitaciones que les dificulte el aprendizaje   de los idiomas extranjeros. Esto incluye, pero no está limitado a, personas que   presenten alguna condición de discapacidad cognitiva, auditiva o visual,   independientemente de si requieren o no interprete. (Subraya fuera de texto)    

115.1.    Para la Sala, la expresión “estarán excluidas”   prevista por la norma solo tiene una interpretación conforme a la Constitución.   En atención a la importancia del derecho a la autodeterminación para el   ejercicio del derecho a la educación, esta disposición debe interpretarse en el   sentido de que los grupos previstos por la norma no se encuentran obligados a   presentar la prueba de inglés, pero si lo desean, y lo consideran pertinente en   su proceso de formación, el Estado debe permitirles presentar dicha prueba.    

115.2.    De lo contrario, es decir, entender que estas personas   simplemente no pueden presentar la prueba de inglés, por el hecho de su   pertenencia a alguno de los grupos de especial protección previstos por la   disposición, elimina su derecho a la autodeterminación. Esta interpretación es,   a todas luces, irrazonable e inconstitucional, por cuanto ella deriva en una   medida discriminatoria, prohibida por el artículo 13 de la Constitución.    

116.       De conformidad con lo anterior, la   Sala Primera de Revisión de Tutelas  ordenará al Icfes que ajuste su proceso de   inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, a fin de que, mediante el   procedimiento que considere adecuado, permita la participación de los   estudiantes reportados con alguna de las condiciones de discapacidad, con el   propósito de que el reporte de ésta no les impida elegir (i) el tipo de   examen a aplicar, ya sea que este consista en el cuadernillo especial o el   estándar; (ii) los ajustes, apoyos y otras condiciones de presentación   del examen; y (iii) la presentación o no de la prueba de inglés.    

117.       No obstante, para asegurar el   correcto cumplimiento de esta orden, es necesario que el Icfes asegure que las   instituciones educativas, como responsables del proceso de inscripción,   garanticen la correcta participación de los estudiantes y sus familias. Para   ello, los establecimientos educativos deberán acordar con los padres de familia   y el evaluado los ajustes que consideren necesarios para la presentación del   examen, y que fueron referidos en el párrafo anterior. En todo caso, el Icfes   también podrá corroborar estas condiciones, al momento de realizar el   procedimiento de confirmación del tipo de apoyo con los familiares o el   evaluado.    

4.2. Derecho a la intimidad    

118.       En el asunto sub examine, la   Sala considera que el Colegio vulneró el derecho a la intimidad del menor.   La jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho comprende, dentro   de su ámbito de protección, “la no divulgación o conocimiento, por parte de   terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la   persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar”[166].   En estos términos, la reserva constituye un medio idóneo para garantizar el   derecho a la intimidad. Por lo tanto, esta debe mantenerse “a menos que los hechos o   circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por   terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al   dominio de la opinión pública”[167].    

119.       En el caso de los menores de edad,   la Constitución reconoce que estos tienen derecho a una especial protección, por   lo cual “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el   objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les   concierna”[168].   En consecuencia, la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en “la   atención, cuidado y protección”[169]  de los menores. Así, tanto los padres de familia como las instituciones   educativas están obligados a mantener la “reserva de la información privada”[170]  de los estudiantes, pues “su divulgación, sin el consentimiento del sujeto   aludido (…) invad[e] el ámbito de protección de la intimidad   personal”[171].   Es más, la Corte ha advertido que, en estos casos y por tratarse de menores de   edad, su información “deba mantenerse en reserva de manera más estricta”[172].    

120.       Ahora bien, en el caso concreto,   tras revisar las pruebas allegadas al proceso, por una parte, la Sala encuentra   que, entre el 15 y 17 de noviembre de 2017, varios medios de comunicación de la   cuidad de Montería[173]  publicaron diferentes notas de prensa que hicieron alusión a: (i)  información personal del menor, tales como nombre, edad, detalles acerca de su   diagnóstico médico, entre otras;  (ii) hechos relacionados con el   proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, por ejemplo, la   citación, el número de registro para presentar el examen, el sitio de   aplicación, las discapacidades registradas; (iii) hechos relacionados con   el proceso educativo del menor, como la institución educativa donde estudiaba; y   (iv) otros detalles de la vida íntima del menor, como haber sufrido de   depresión, haber sido víctima de bullying y haber estado “al borde del   suicidio”[174].     

121.       No obstante, esta información:   (i)  fue suministrada a uno de los diarios que publicó la noticia por la madre del   menor[175],   quien “decid[ió] sacar un comunicado de prensa donde se le exige al Icfes   explicación sobre los resultados de las pruebas y se hace un recuento de todo el   proceso vivido hasta el momento”[176];  (ii) por medio de la red social Facebook, la accionante comentó   las publicaciones que realizaron dichos medios de comunicación[177];   y (iii) una de las publicaciones incluye un video, en el que la madre del   menor comenta los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de los   derechos del menor, y que se discuten en el presente asunto.    

122.       Por otra parte, el 18 de noviembre   de 2017, el Colegio emitió un comunicado público, en el que hizo referencia a   los hechos denunciados por la accionante, y publicados por los distintos medios   de comunicación. Este comunicado incluyó información del menor relacionada con:  (i) los hechos referidos al proceso de inscripción y aplicación de las   pruebas Saber 11, tales como los datos de inscripción, número de documento de   identidad, número de registro, el puntaje obtenido, las discapacidades   registradas; (ii) hechos relacionados con el proceso educativo del menor,   por ejemplo, “el poco acompañamiento de los padres” en el mismo; y   (iii)  acerca de “los antecedentes mencionados [por el]   Diario y referenciados por su madre (depresión, víctima de matoneo durante   muchos años, que estuvo al borde del suicidio”[178].    

123.       En tales términos, para la Sala, sí   hubo una vulneración del derecho a la intimidad del menor, por infracción del   deber de reserva. Esta vulneración, sin embargo, es atribuible tanto a la madre   del menor como al Colegio. Ciertamente, los padres de familia, quienes también   son responsables del proceso educativo de los menores, tienen el deber de   mantener la “reserva de la información privada”[179]  de los estudiantes. Así, la accionante, como representante del menor, debía   asegurar dicha reserva, pero no lo hizo. Por el contrario, dio a conocer la   información personal del menor, que trascendió su esfera íntima e, incluso,   académica.    

124.       No obstante, el Colegio también   desconoció dicho deber de reserva. Si bien gran parte de la información fue   publicada de manera voluntaria por la accionante; para la Sala Primera, es   necesario advertir que este tipo de situaciones no autorizan a los   establecimientos educativos a desconocer el deber de reserva. Por el contrario,   en virtud del principio de corresponsabilidad, los establecimientos educativos   deben mantener su posición de garante respecto de los menores y su información,   aun cuando el deber de reserva haya sido infringido por los padres de familia.   Así, de ser el caso, los establecimientos educativos deben asegurar que la   información que se publique no exceda el ámbito académico, espacio en el que   ejercen su función constitucional.    

125.       Por lo anterior, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte ordenará al Colegio que retire y elimine la   publicación de la información del menor, realizada por dicha institución   educativa, en todos los medios en los que haya sido difundida.    

5.     Síntesis de   la decisión    

126.       La Sala Primera de Revisión de   Tutelas revisó la decisión judicial proferida dentro del proceso iniciado por la   señora CAMC, en representación de su hijo menor de edad, en contra del Icfes, el   Colegio, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación   Departamental.    

127.       Para la Sala, el asunto sub   examine versó acerca de la presunta vulneración de los derechos del menor   (i)  al debido proceso, a la información, al habeas data; (ii) a la   educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad; y (iii)  a la intimidad. Esto, en atención a la conducta de los sujetos accionados en el   marco del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, así como   la presunta infracción del deber de reserva de la información personal del   menor, por parte del Colegio.    

128.       Sin embargo, encontró que, en el   presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto respecto de los   derechos al debido proceso, a la información, al habeas data, a la   educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Para la Sala,   dado que el menor presentó unas nuevas pruebas, en la cuales no le fue reportada   condición de discapacidad alguna, este pudo presentar el examen estándar y la   prueba de inglés. En tales términos, para la Sala, se superaron los hechos que   dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales. No   obstante, la Sala decidió pronunciarse de fondo, a fin de denunciar la falta de   conformidad constitucional de la conducta de los sujetos accionados y proteger   la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad de las personas en situación de discapacidad.    

130.       Segundo, acerca la vulneración de   los derechos a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. La   Sala consideró que el Icfes vulneró los derechos del menor, por cuanto: (i)   dispuso unas condiciones especiales para la presentación de las pruebas Saber   11, las cuales no fueron consultadas ni consentidas por el estudiante, y, en   todo caso, tampoco eran necesarias; y (ii) le dio un alcance   inconstitucional a la interpretación del parágrafo del artículo 2 de la   Resolución 470 de 2017, que impide que los estudiantes en situación de   discapacidad puedan elegir si presentan o no la prueba de inglés, de conformidad   con su derecho a autodeterminarse.    

131.       En consecuencia, la Sala ordenó al   Icfes que ajuste su proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11,   a fin de que, mediante el procedimiento que considere adecuado, permita la   participación de los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de   discapacidad, con el propósito de que el reporte de discapacidad no les impida   poder elegir (i) el tipo de examen a aplicar, ya sea que este consista en   el cuadernillo especial o el estándar; (ii) los ajustes, apoyos y otras   condiciones de presentación del examen; y (iii) la presentación o no de   la prueba de inglés.     

132.       Finalmente, la Sala estudió la   presunta vulneración al derecho a la intimidad del menor. Al respecto, concluyó   que existió una infracción al deber de reserva de la información del menor, y   que la responsabilidad acerca del mismo era atribuible a la madre y al Colegio.   Por lo tanto, ordenó al Colegio el retiro y eliminación de la publicación de la   información del menor, realizada por dicha institución educativa, en todos los   medios en los que haya sido difundida.    

                        III.             DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR  la suspensión de los términos procesales, decretada en el presente asunto por   medio del auto de 5 de septiembre de 2018.    

Segundo.-   REVOCAR  la Sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero   Administrativo Oral del Circuito de Montería. En su lugar, DECLARAR la   CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el presente asunto, en lo que se refiere a los   derechos al debido proceso, a la información, al habeas data, a la   educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por las   razones expuestas en esta providencia.    

Tercero.- A pesar de la carencia actual de objeto, y en aras de   proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la educación, a   la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ORDENAR al   Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) que, dentro de   los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, mediante el   procedimiento que la entidad considere pertinente, ajuste el proceso de   inscripción de los exámenes de Estado, a fin de que este permita la   participación de los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de   discapacidad, con el propósito de que el reporte de discapacidad no les impida   poder elegir (i) el tipo de examen a aplicar, ya sea que este consista en   el cuadernillo especial o el estándar; (ii) los ajustes, apoyos y otras   condiciones de presentación del examen; y (iii) la presentación o no de   la prueba de inglés.     

Cuarto.- TUTELAR  el derecho a la intimidad del menor, por las razones expuestas en esta   providencia. En consecuencia, ORDENAR al Colegio WRS que, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   retire y elimine la publicación de la información del menor, realizada por dicha   institución educativa, en todos los medios en los que haya sido difundida.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A   LA SENTENCIA T-039 DE 2019 M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión a   continuación expongo las razones por las que aclaro mi voto en la Sentencia   T-039 de 2019.    

Acompañé lo resuelto en esta providencia pues en efecto, las autoridades   accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JDPM  al registrar   información inexacta durante su inscripción a las pruebas Saber 11 e impedir que   los accionantes tuvieran acceso a la información necesaria y suficiente que les   permitiera conocer y verificar los datos relacionados con las discapacidades   registradas. Además, destaco la decisión adoptada por la Sala al ordenar al ICBF   ajustar el proceso de inscripción de los exámenes de Estado con el propósito de   permitir la participación de los estudiantes reportados con alguna condición de   discapacidad para que dicha situación no les impida poder elegir (i) el tipo de   examen a aplicar, (ii) los ajustes y apoyos para la presentación del examen, y   (iii) la presentación o no de la prueba de inglés. No obstante, considero   necesario aclarar mi voto en torno a cuatro puntos básicos que debieron ser   analizados con mayor precisión al adoptar esta decisión.    

Primero, la sentencia declaró una carencia actual de objeto en relación con los   derechos al debido proceso, a la información, al habeas data, a la   educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior,   teniendo en cuenta que  el menor se presentó en una segunda oportunidad a   las pruebas Saber 11, sin reportar ningún tipo de discapacidad, y respondió el   examen estándar y la prueba de inglés. Sin embargo, la Sala omitió establecer la   hipótesis sobre la cual se sustenta la carencia actual de objeto. En mi opinión,   lo que ocurrió fue una situación sobreviniente, en la medida en que fue un   tercero -madre del menor- quien permitió la satisfacción de la pretensión   principal de esta acción. Encuentro importante hacer esta precisión, porque las   decisiones que emite esta Corte orientan la actuación los demás jueces   constitucionales, y por ello deben ser claras al aplicar las reglas   jurisprudenciales a cada caso concreto.    

Segundo, al analizar el requisito de subsidiariedad, la Sala señaló que la   solicitud previa de rectificación -que es un requisito expresamente previsto en   el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para cuando se interpone   una acción de tutela contra un particular, con el propósito de que rectifique   información errónea o inexacta- no era procedente, puesto que los accionados no   brindaron la información necesaria para que los accionantes pudiesen conocer el   dato y, en consecuencia, solicitar al Colegio su corrección. Disiento de tal   afirmación. Considero que este requisito no es aplicable al caso concreto,   comoquiera que “la Corte ha circunscrito la exigencia   consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de   informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social[180]. De este   modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por   los medios sino por otro particular, […], la previa solicitud de rectificación   ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de   procedencia de la acción de tutela.” [181]    

Tercero, en lo que tiene que ver con el análisis de la vulneración del derecho   al habeas data, la Sala comprobó que pese a que el menor fue   diagnosticado con síndrome de Asperger, el colegio accionado lo inscribió a las   pruebas Saber 11 con un reporte de síndrome de Down. Lo que no quedó   claro es si con la nueva inscripción hecha por la mamá del menor ese primer   reporte desapareció. Pese a que durante la discusión del caso advertí este   punto, no obstante, la Sala no ahondo en el mismo y no precisó si con la   presentación del nuevo examen los anteriores datos fueron retirados. De ser así,   habría sido necesario conceder el amparo a este derecho, en la medida en que se   registró al menor en una base de datos con un diagnóstico que no correspondía a   la realidad, y ordenar la eliminación de ese registro por no atender al   principio de veracidad el cual orienta la garantía del derecho al habeas   data.    

Finalmente, en torno a   la vulneración del derecho a la intimidad del menor, considero que los   argumentos que soportaron el análisis debieron estar enfocados, principalmente,   en la responsabilidad que tienen las instituciones educativas de proteger la   información personal de sus estudiantes. Corresponde a dichos establecimientos   cumplir con su deber de reserva, pues la divulgación de información, sin el   consentimiento correspondiente, invadió el ámbito de protección de la intimidad   personal de un menor de edad. En consecuencia, ninguna actuación, ni siquiera la   de los padres de familia, puede justificar una infracción a este deber ni la   vulneración de los derechos fundamentales por parte de un establecimiento   educativo.    

 Así, se encuentra   acreditado que el Colegio accionado divulgó los datos de inscripción, el número   de documento de identidad, el número de registro, el puntaje obtenido, y   apreciaciones sobre el desempeño de los padres del niño.  Esta información se hizo   pública sin contar con el consentimiento previo, libre e informado, ni del   menor, ni de sus representantes legales. La anterior es una situación que   resulta inadmisible, y que debe ser claramente condenada por el juez   constitucional, pues estas instituciones deben velar por la garantía de los   derechos de los menores de edad, más aún si se trata de una persona con algún   tipo de discapacidad. La   orden emitida por la Sala no solo debió referirse al retiro y eliminación de la   información del menor. Era necesario que incluyera una orden al colegio para que   manifestara que la información publicada sobre el alumno se hizo sin el   consentimiento previo libre e informado del menor y sus representantes legales;   y el compromiso de abstenerse, en el futuro, de cometer conductas que vulneren   los derechos fundamentales de sus alumnos, como ocurrió en este caso.    

En estos términos dejo   consignadas las razones por las que aclaro el voto.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Cdno. 1, fls. 13-17.    

[2] Para   sustentar tales afirmaciones, la accionante allegó un certificado “Cambridge   English Young Learners Flyers”, expedido en noviembre de 2013, y un   certificado de la empresa Los Tres Editores S.A.S, en el cual se “exalta”   al menor por haber obtenido “el mejor promedio en la asignatura de idioma   extranjero”, expedido en marzo de 2015. Ver cdno. 1, fls. 18-20.    

[3] Cdno. ppal., fl. 187.    

[4] Cdno. 1, fls. 95-107, 120-121, 125.    

[5] Cdno. 1, fls. 120-121.    

[6] Cdno.   1, fls. 120-121.    

[7] Cdno. 1, fl. 124.    

[8] En la trascripción se   omiten los datos personales del menor.    

[9] Cdno.   1, fls. 1-12.    

[10] Cdno.   1, fl. 2.    

[11] Cdno.   1, fl. 44.    

[12] Cdno. 1, fl. 334, vto.    

[13] Cdno. 1, fls. 56-57.    

[14] Cdno.   1, fls. 298-300.    

[15] Cdno.   1, fls. 4-5.    

[16] Cdno.   1, fl. 2.    

[17] Cdno. 1, fls. 1-12.    

[18] Cdno.   1, fl. 99.    

[19] Cdno. 1, fls. 34-36.    

[20] Cdno. 1, fls. 31-33.    

[21] Cdno. ppal., fls.   227-228.    

[22] Cdno. 1, fls. 41-43.    

[23]   Cdno. 1, fls. 25-27.    

[24] Cdno. 1, fls. 25-27.    

[25] Cdno. 1, fls. 29-30.    

[26] Resolución 457 de 2016. Artículo 3. Resultados   Individuales y Metodología de Cálculo: “El Examen Icfes SABER 11 producirá   los siguientes resultados para cada uno de los evaluados: a) Puntajes en cada   una de las cinco (05) pruebas que conforman el examen, a saber: Lectura Crítica   (LC), Matemáticas (MA), Ciencias Naturales (CN), Sociales y Ciudadanas (SC) e   Inglés (IN); b) Un índice global (IG) que no se mostrará en el reporte entregado   al estudiante; c) Un puntaje Global (OG) y; d) Percentil en el que se encuentra   el estudiante. // PARÁGRAFO. Estarán excluidos de presentar la prueba de   inglés los miembros de comunidades indígenas o de grupos étnicos con   tradición lingüística propia para quienes su segunda lengua es el castellano. //   También estarán excluidas de presentar dicha prueba las personas que por   comprobado diagnóstico presenten limitaciones que les dificulte el aprendizaje   de los idiomas extranjeros. Esto incluye, pero no está limitado a, personas que   presenten alguna condición de discapacidad cognitiva, auditiva o visual,   independientemente de si requieren o no interprete” (Subraya fuera de   texto).    

[27] En el expediente no   obra copia del derecho de petición presentado.    

[28] Cdno. 1, fls.   120-121.    

[29] Cdno. ppal., fls.   44-49.    

[30]   Cdno. 1, fls. 193-195.    

[31] Id.    

[33] Id.    

[34]A fin de preservar la identidad de los   accionantes, se omite enunciar el nombre de los diarios y los titulares de   prensa de cada uno.    

[35] Cdno. 1, fls. 134-136.    

[36] Cdno. ppal., fl.   275.    

[37] Cdno. 1, fls. 134-162.    

[38] Cdno. 1, fls. 163-166.    

[39] Cdno. 1, fls. 48-52.    

[40] Cdno. 1, fls. 48-52.    

[41] Cdno. 1, fls.   191-192.    

[42] Cdno. ppal., fls.   24-30.    

[43] Cdno. ppal., fls.   37-39.    

[44] Cdno. ppal., fl. 32.    

[45] Cdno. 1, fl. 5.    

[46] Id.    

[47] Cdno. 1, fls. 59-60.    

[48] Cdno. 1, fls.   199-216.    

[49] Cdno. 1, fls. 223-225.    

[50] Cdno. 1, fl. 228.    

[51] Las   intervenciones que presentaron las partes ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Montería fueron idénticas, por lo que solo se presentarán los argumentos   expuestos frente a este último.    

[52]   Cdno. 1, fls. 239-248.    

[53] Cdno. 1, fls. 267-313.    

[54] Cdno. 1, fls. 328-329.    

[55] Cdno. 1, fls. 330-339.    

[56] Cdno. 1, fls. 79-90.    

[57] Id.    

[58] Id.    

[59] Cdno. 1, fls. 314-320.    

[60] Integrada por la magistrada Diana   Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[61] Cdno. ppal., fls. 2-12.    

[62] Cdno. ppal., fls. 20-21.    

[63] Cdno. ppal., fl. 229    

[64] Cdno. ppal., fls.   24-111.    

[65] Cdno. ppal., fls.   112-185.    

[66] Cdno. ppal., fls.   187-209.    

[67] Cdno. ppal., fls.   225.    

[68] Cdno. ppal., fls.   226-228.    

[69] Cdno. ppal., fls.   246-247.    

[70] Cdno. ppal., fl.   232.    

[71] Cdno. ppal., fl.   245.    

[72] Cdno. ppal., fls.   256-268.    

[74] Cdno. ppal., fls. 275-276.    

[75] Sentencia T-256 de 1993.    

[76] Cfr. Código Civil, artículo 62.1: “Las personas   incapaces de celebrar negocios serán representadas: 1. Por los padres, quienes   ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21*   años…”.    

[77] Ley   30 de 1992, artículo 32.k: “Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior (Icfes). son: (…) k) Realizar los exámenes de estado de conformidad con   la presente Ley”.    

[78] Ley   1324 de 2009, artículo 12: “(…)   El ICFES tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las   que a continuación se describen: (…) 2. Desarrollar la fundamentación teórica,   diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación de la calidad de la   educación, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación básica, media   y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el   Ministerio de Educación Nacional”.    

[79] Ley   1324 de 2009, artículo 7.    

[80]   Decreto 1421 de 2017.    

[81]   Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.5.2.3.1.: “C) Responsabilidades de los   establecimientos educativos públicos y privados. Con el propósito de cumplir las   obligaciones establecidas en la Ley 1618 de 2013 y en articulación con la   respectiva entidad territorial certificada en educación, los establecimientos   educativos públicos y privados deberán: (…) 2. Reportar en el Simat a los   estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el   traslado”.    

[82] Sentencia T-167 de   2015.    

[83] Sentencia T-039 de 2016.    

[84]   Sentencia T-051 de 2011.    

[85]   Sentencia T-039 de 2016.    

[86]   Sentencia T-051 de 2011.    

[87] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública…”    

[88]   Sentencia T-321 de 2016. Cfr. T-154 de 2017.    

[89] Sentencia T-369 de 2017.    

[90] Sentencia T-308 de 2011.    

[91]   Sentencia T-412 de 2008.    

[92]   Sentencia T-412 de 2008.    

[93] Sentencia SU 771 de 2014.    

[94] Sentencia T-011 de 2016.    

[95] Sentencia T-970 de 2014.    

[96] Sentencia T-011 de 2016.    

[97] Sentencia T-571 de   2008.    

[98] Ver Sentencia T-1639   de 2000.    

[99] Ley 30 de 1992, art.   32.k.    

[100] Resolución 253 de   2017, artículo 3.    

[101] Resolución 253 de   2017,    

[102] Resolución 253 de   2017, artículo 12.    

[103] Resolución 253 de   2017, artículo 13.    

[105] Resolución 253 de   2017, artículo 13.2.    

[106] Resolución 253 de   2017, artículo 4. Cfr. Resolución 278 de 2016, “Por la cual se adopta   el Manual de Políticas y Procedimientos de Protección de Datos y se implementa   la Política Pública de Protección de Datos Personales” y el Manual de   Políticas y Procedimientos de Protección de Datos Personales para el Instituto   Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –Icfes–.    

[107] Ley 1324 de 2009,   artículo 12.    

[108] Resolución 253 de   2017, artículo 4.    

[109] Resolución 253 de   2017, artículo 14.    

[110] Resolución 253 de   2017, artículo 14, parágrafo 1.    

[111] Respuesta del Icfes   al auto de pruebas de 5 de septiembre de 2018 (cdno. ppal., fl. 260).    

[112] Resolución 253 de   2017, artículo 15.    

[113] Resolución 876 de   2016, artículo 1.2.    

[114] Resolución 876 de   2016, artículo 1.2.    

[115] Resolución 253 de   2017, artículo 15.    

[116] Resolución 876 de   2016, artículo 1.2.    

[117] Ver “citación al examen de estado   de la educación media Saber 11” (cdno. 1, fl. 122).    

[118] Resolución 876 de   2016, artículo 1.2.    

[119] Resolución 876 de   2016, artículo 1.2.    

[120]   Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.5.2.3.1.: “C) Responsabilidades de los   establecimientos educativos públicos y privados. (…) 14. Reportar al Icfes los   estudiantes con discapacidad que presenten los exámenes de Estado para que se   les garanticen los apoyos y ajustes razonables acordes a sus necesidades”.    

[121] Ver Manual de   Instrucción para la Inscripción de estudiantes a las pruebas Saber 11 (cdno.   ppal., fls. 115-149).    

[122] Id.    

[123] Id.    

[124] Id.    

[125] Id.    

[126] Decreto 366 de 2009, artículo 2: “…  la discapacidad puede ser de tipo   sensorial como sordera, hipoacusia, ceguera, baja visión y sordoceguera, de tipo   motor o físico o de tipo cognitivo como síndrome de Down u otras discapacidades   caracterizadas por las limitaciones significativas en el desarrollo intelectual   y en la conducta adaptativa, o por presentar características que afectan su   capacidad de comunicarse y de relacionarse como el síndrome de Asperger, el   autismo y la discapacidad múltiple”.    

[127] Ver Manual de   Instrucción para la Inscripción de estudiantes a las pruebas Saber 11 (cdno.   ppal., fls. 115-149).    

[128] Ver Manual de   Instrucción para la Inscripción de estudiantes a las pruebas Saber 11 (cdno.   ppal., fls. 115-149).    

[129]   Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.5.2.3.1.    

[130] Decreto 1075 de   2015, artículo 2.3.3.3.3.1.    

[131] Decreto 1075 de   2015, artículo 2.3.3.3.3.1.    

[132] Decreto 1075 de   2015, artículo 2.3.3.3.3.1.    

[133] Resolución 253 de   2017, artículo 6.    

[134] Decreto 1075 de   2015, artículo 2.3.3.3.3.1.    

[135] Sentencia T-656 de   2010. Cfr. Sentencia T-198 de 2015.    

[136] Sentencia T-198 de   2015. Al respecto, ver las sentenciasT-822 de 2003, T-160 de 2005.    

[137] Sentencia T-160 de 2005.    

[138] Id.          

[139] Sentencia T-008 de 1993.        

[140] Sentencia T-036 de 2016.        

[141] En el caso del menor, este documento   incluyó la siguiente información:       

Nombres:                    

Documento de identidad:                    

Correo electrónico:   

Número único de inscripción:                    

Examen:                    

Fecha de inscripción:   

Departamento:                    

Municipio:                    

Zona:   

Discapacidad   

Discapacidad                    

Tipo de apoyo   

Síndrome de Down                    

Síndrome de Down    

Madre:    

Apoyo: ninguno    

10:36 am 12/07/2017                    

No requiere apoyo   

Autismo                    

Síndrome de Down    

Madre:    

Apoyo: ninguno    

10:36 am 12/07/2017                    

Requiere apoyo de acompañamiento   

      

[142] Cdno. ppal., fl. 270.    

[143] Resolución 253 de   2017, artículo 3.    

[144] Cdno. ppal., fl. 113, vto.    

[145] Id.    

[146] Id.    

[147] Este deber se ha concretado, por ejemplo,  en las siguientes   leyes: (i)  Ley 115 de 1994, “por la cual se expide   la Ley general de educación”; (ii) Ley 361 de 1997, “por la cual   se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”;   (iii) Ley 762 de 2002, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad”; (iv) Ley 1098 de 2006; (iv)   Ley 1145 de 2007, “por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de   Discapacidad”; (v) Ley 1346 de 2009, “por medio de la cual se   aprueba la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’”;   (vi) Ley 1618 de 2013, “por la cual se establecen las disposiciones para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”,   entre otras. Así mismo, la administración ha proferido las siguientes normas   reglamentarias: (i)  Decreto 2082 de 1996, “por el cual se reglamenta la atención educativa para   personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”;   (ii)  Resolución 2565 de 2003, “por la cual se establecen parámetros   y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con   necesidades educativas especiales”; (iii)   Decreto 1286 de 2005, “por el cual se establecen normas sobre la   participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos   educativos de los establecimientos oficiales y privados”; (iv)   Decreto 366 de 2009, “por medio del cual se reglamenta la organización del   servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con   discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la   educación inclusiva”; y (v) Decreto  1421 de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación   inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”; entre   otros.    

[148] Sentencia T-476 de 2015.    

[149] Sentencia T-139 de 2013.    

[150] El artículo 2 de la   Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que   “por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones   necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,   cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con   discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

[151] Sentencia T-850 de   2014.    

[152] Sentencia T-255 de 2011.    

[153] Decreto 1421 de   2017.    

[154] Sentencia C-559 de   2001.    

[155] Sentencia T-119 de   2014. Cfr. Sentencias T-117 de 2003  y C-559 de 2001.    

[156]   Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Artículo 1.2.b): “No constituye discriminación   la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la   integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad,   siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la   igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad   no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que   la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción,   cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá   discriminación”.    

[157] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2.4. Cfr.  Sentencia T-119 de 2014.     

[158] Sentencia C-605   de 2012.    

[159] Cfr. Sentencias C-336 de 2008 y T- 675 de 2017.    

[160] Sentencia T-675 de   2017.    

[161] Sentencia C-336   de 2008.    

[162] Ministerio de   Educación Nacional, Documento de Orientaciones Técnicas, Administrativas y   Pedagógicas para la Atención Educativa a Estudiantes con Discapacidad en el   marco de la Educación Inclusiva, pág. 43 y ss.    

[163]  Id.    

[164] Cdno. ppal., fls. 233-235.    

[165] Decreto 1075 de   2015, artículo 2.3.3.3.3.1.    

[166] Sentencia T-220   de 2004.    

[167] Sentencia SU 095   de 1995. Cfr. SU 1723 de 2000.    

[168]  Sentencia C-569 de 2016.    

[169]  Sentencia T-699 de 2011.    

[170] Sentencia T-220   de 2004.    

[172] Sentencia T-220   de 2004.    

[173] Los nombres de los diarios se   omiten, a fin de asegurar la reserva de las identidades de los accionantes.    

[174] Cdno. 1, fls.   134-136.    

[175] Cdno. ppal., fl.   275.    

[176] Cdno. ppal., CD 2.  Documento “Carta modificada SEM 25.11. 2017”.    

[177] Cdno. 1, fls.   134-166.    

[178] Cdno.   1, fls. 48-52.    

[179] Sentencia T-220   de 2004.    

[180]  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y   alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela   contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la   libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al   buen nombre y a la intimidad. En la sentencia T-512 de 1992, en uno de sus   principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte estableció las premisas,   que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el   derecho de rectificación, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de   rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el   medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el   derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la   acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la   información errónea, falsa o inexacta. Esta posición fue reiterada en las   sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-904 de   2013, entre otras.    

[181] Sentencia   T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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