T-040-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-040-09   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia  contra  actos  de  carácter  general, impersonal y  abstracto/ACCION       DE      TUTELA-Procedencia   excepcional   contra  actos  de  carácter  general,  impersonal      y      abstracto     cuya     legalidad     vulnera     derechos  fundamentales   

ACCION DE TUTELA-Las  accionantes  consideran que los efectos de los actos administrativos que regulan  la PILA, amenazan sus derechos fundamentales   

SISTEMA  GENERAL  DE  PENSIONES-Excepción  al  deber  de  cotizar  cuando se trate de trabajadores  independientes que devenguen mensualmente hasta un salario mínimo   

OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE  SEGURIDAD   SOCIAL   EN   SALUD   Y   AL   REGIMEN   DE   SEGURIDAD   SOCIAL  EN  PENSION-Con   el  Decreto  3085/07  se  permite  que  trabajadores  independientes  sin capacidad de pago puedan aportar sólo a salud  y no a pensiones   

ACCION     DE     TUTELA-El   trámite  del mecanismo de la planilla  asistida  no  es  una  barrera  insuperable  para  que  los  accionantes  y  sus  beneficiarios accedan al servicio de salud   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  para  inaplicar  la normatividad en materia del PILA  el caso sub judice   

DERECHO    A    LA    SALUD-Vulneración  por  exigir  el pago a seguridad social solamente por  vía   electrónica/DERECHO  A  LA  SALUD-Mecanismos   alternos   para  que  personas  en  circunstancias  de  debilidad manifiesta puedan realizar sus cotizaciones a salud   

Resulta contrario al principio de garantía  de  la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) que a una persona  enferma,   con  una  patología  de  gravedad  como  la  que  padece  el  citado  accionante,  se  le  someta  a  la  realización  de  trámites adicionales como  conectarse  a  la internet para diligenciar de forma electrónica una planilla o  realizar  una  llamada  a  un  call center para obtener el código de pago en el  Banco,  con  los múltiples problemas que eventualmente podría afrontar como el  no  poder  acceder  a  dichos  sistemas  electrónicos  o  no  poder realizar el  contacto  telefónico,  en  razón  a  la congestión. Lo mismo se predica en el  caso  de  las  cotizantes en que existen beneficiarios menores de edad. En estos  eventos,  la  Sala considera que cerrar las alternativas para realizar los pagos  al   Sistema  General  de  Seguridad  en  Salud  sólo  a  través  de  la  vía  electrónica  puede amenazar el ejercicio efectivo del derecho a la salud de las  personas  que  son  titulares de especial protección por parte del Estado y por  lo  mismo,  se impone prevenir tanto al Ministerio de la Protección Social como  a  las Entidades Promotoras de Salud que establezcan mecanismos adicionales para  que  las  personas  que  se  encuentran  en  esa  condición puedan efectuar sus  cotizaciones  mediante  una vía alterna, en el evento que por cualquier motivo,  debidamente  probado,  dichas  personas aún teniendo el dinero, no hayan podido  efectuar el pago electrónico.   

Referencia:  expedientes  T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509 (acumulados)   

Acciones  de tutela instauradas por Luz Dary  Graciano      Díaz,     Martha     Silvia     Pérez     Daza,     Abelardo  y  Alejandra  Celeni  Ciro Ruiz  contra  Susalud  EPS,  Saludcoop  EPS,  Banco de Bogotá, Coomeva EPS, Bancafé,  Cafesalud EPS y el Ministerio de la Protección Social.   

Magistrado Ponente:  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) enero de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el 21 de julio de  2008;  la  Sala  Civil  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  el  18  de julio de 2008; el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, el 31  de  julio de 2008 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el 21 de julio de 2008, respectivamente.   

La  Sala  de  Selección  número  10  de  la  Corte  Constitucional,  decidió  acumular  los expedientes  mencionados  al  considerar que guardaban unidad de materia, para que los fallos  proferidos    en    dichas    actuaciones   fueran   revisados   en   una   sola  sentencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Expediente T-2050157  

1.1. Hechos  

La señora Luz Dary Graciano Díaz, actuando  en  nombre propio y de su hija María Camila Graciano Díaz y su hijo Juan José  Betancur   Graciano,  ambos  menores de edad, promovió acción de tutela contra la EPS SUSALUD   

Relató que desde hace doce (12) años viene  cotizando  como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social  en  Salud  y  nunca ha cotizado para el Sistema General de Pensiones, por cuanto  carece  de  capacidad  económica para hacerlo. Es madre cabeza de familia y sus  beneficiarios en el sistema de salud son sus hijos menores de edad.   

Señaló  que  el 8 de julio de 2008 acudió  como  de  costumbre  a Bancolombia pero no le recibieron el pago por concepto de  cotización   a  salud,  siendo  informada  que  debía  también  cotizar  para  pensiones  “exigencia  que  no  es posible cumplir,  pues  a  duras  penas cotizo para salud, y muchas veces, en forma extemporánea,  por   la   dificultad   para   conseguir   los   recursos   para   realizar  los  aportes”.1   

Informó que la EPS tutelada le expidió una  autorización  para  que cancelara durante los meses de mayo y junio de 2008 sus  aportes  sólo  en  salud,  a pesar de no estar afiliada en pensiones lo cual no  acaeció  en  el  mes de julio del mismo año, lo cual, a su juicio, vulnera sus  derechos  fundamentales  y los de sus hijos a la vida, la salud y a la seguridad  social,  por  cuanto  no  cuenta  con los recursos económicos para efectuar los  pagos  que  le  son exigidos por concepto de cotización para el Sistema General  de Pensiones.    

De  esta  manera,  su reclamo de protección  constitucional  se  dirigió  a  que  se ordenara a la EPS accionada autorizarla  para   poder   cancelar   sus  aportes  al  Sistema  de  Seguridad  Social  pero  exclusivamente para salud y no para pensiones.   

1.2. Respuesta de SUSALUD EPS  

Por  conducto  de  apoderado,  la  entidad  accionada  se  opuso  a la prosperidad del amparo constitucional, precisando que  las  Entidades  Promotoras  de Salud están obligadas a observar los mandatos de  la  Ley  100  de  1993, del Decreto 806 de 1998, de la Resolución 2948 de 2003,  proferida  por  el  Ministerio  de Salud y el Acuerdo 228 de 2002, razón por la  cual  la exigencia de que la accionante cotice tanto a salud como a pensiones no  es   un   capricho   de   la  EPS  sino  una  obligación  legal  que  debe  ser  acatada.   

Señaló  que  tanto  la  tutelante como sus  menores  hijos  cuentan  en  la  actualidad  con  la atención en el servicio de  salud,   por   lo   cual   solicita   que   se   deniegue  la  protección   deprecada.    

1.3.   Decisión   judicial   objeto   de  revisión   

El   Juzgado   Sexto  Civil  Municipal  de  Medellín,   mediante   providencia   del   21   de  julio  de  2008,   denegó  el  amparo  solicitado  por  considerar  que no es la acción de tutela la vía para desconocer disposiciones  de   tipo  legal  como  las  consagradas  en  la  Ley  100,  demás  decretos  y  resoluciones   que   se   refieren  a  la  obligatoriedad  de  los  trabajadores  independientes  que  tienen  el  deber  legal  de cotizar no solo a salud sino a  pensiones.   

Para       el       a-quo  si la accionante no cuenta con los  recursos  económicos para cotizar a pensiones puede acogerse a lo dispuesto por  el  Decreto  3085  de  2007 que permite a los trabajadores sin capacidad de pago  realizar   aportes   únicamente   a   salud   o   logran   su   afiliación  al  SISBEN.   

De  esta  manera,  concluyó  que  la  EPS  accionada  no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante puesto  que  de  lo  que  se  trata es de una “discusión de  tipo  legal  donde  la  actora  considera que no está en capacidad de pagar los  aportes  para  pensión,  pero  el  despacho  no puede entrar a determinar si la  norma  debe  inaplicarse o no, si dicha base debe ser disminuida, o si la actora  debe  cotizar únicamente para salud, pues claramente se observa que se trata de  pretensiones    que    no    son   susceptibles   de   amparar   por   vía   de  tutela.”2   

El fallo no fue impugnado  

2. Expediente T-2053802  

2.1. Hechos  

La señora Marta Silvia Pérez Daza actuando  en  nombre  propio  y  en  representación de su hijos menores de edad promovió  acción  de  tutela  contra  el  Ministerio  de  la  Protección  Social, la EPS  SALUDCOOP  y  el  Banco  de  Bogotá  por  considerar  lesionados  sus  derechos  fundamentales   a   la   salud,   la   vida,   la   seguridad   social  y  a  la  igualdad.   

Relató  en  el  escrito  de  tutela  que se  encuentra  afiliada  como  cotizante  independiente  a la EPS tutelada y que sus  hijos  y  cónyuge  son  beneficiarios del servicio de salud.  Señaló que  trabaja  por  horas  como  docente  y  que  sus  ingresos  mensuales ascienden a  $400.000  suma no equivalente siquiera a un salario mínimo, no obstante realiza  ingentes  esfuerzos  para  realizar  los  aportes  por  concepto  salud  y  así  procurarle ese servicio a su grupo familiar.   

Informó que el 2 de julio de 2008, como era  su  costumbre  acudió  al Banco de Bogotá  a efectuar dicho pago y le fue  informado  que a partir de esa fecha solo existían dos posibilidades para hacer  la  cotización:  planilla  electrónica  o  planilla  asistida, mecanismos que,  implican  una  serie de gastos que considera no está en capacidad económica de  soportar.    

En  efecto,  afirmó  que  con  esa  nueva  modalidad  de  pago  se  le  obliga  a  acceder  a  la  internet  para llenar un  formulario  a  fin de que se genere el código para efectuar el desembolso en el  Banco,  gestión  que  le cuesta $6.000 o gastar $2.900 por utilizar el servicio  de planilla asistida.   

Adicionalmente,  cuestionó que el cambio de  la  modalidad  de  pagos  al Sistema Integral de Seguridad Social porque siempre  había  tenido  la  opción  de  cotizar  sólo  para  salud  y en la actualidad  también  debe  sufragar  el  aporte  para  pensiones  lo cual pone en riesgo la  atención  médica  que  requiere  su  familia  debido  a  que no cuenta con los  recursos económicos para cotizar para pensión.   

A  juicio  de la accionante, es inminente la  suspensión  de  sus  servicios  de  salud  por  cuanto ante la imposibilidad de  cotizar  para  pensión  se  le impone una barrera para hacer el respectivo pago  para  salud  y  adicionalmente  la  ubica  como  morosa  dentro  del  Sistema de  Seguridad Social.   

Solicitó  que los tutelados se abstengan de  aplicar  la  regulación  expedida  en lo referente al pago de la cotización en  salud  a  través  de  la  planilla electrónica de liquidación de aportes como  única  modalidad  para  la  cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad  Social  en  salud  y en consecuencia, tanto la EPS como el Banco acepten su pago  sin  necesidad de cotizar a pensiones, conforme lo venía haciendo, de forma tal  que  le  sea  garantizado  tanto  a  ella  como  a  su  familia  su derecho a la  salud.    

2.2.   Respuesta   del  Banco  de  Bogotá   

A través de apoderado la entidad financiera  tutelada  se  opuso  a  la  prosperidad  de la acción interpuesta. Precisó que  actúa  apenas  como  un  intermediario financiero en tanto simple recaudador de  los  pagos,  conforme  a  la  regulación que para el efecto ha dictado tanto el  legislador como el Gobierno Nacional.   

Dicha  normativa  impone  la prohibición de  recibir  aportes  al  Sistema  de  Seguridad Social a través de cualquier medio  diferente  a  la  Planilla  Integrada  de  Liquidación  de  Aportes  salvo  las  excepciones   establecidas,  dentro de las cuales no encuadra el caso de la tutelante.    

En      este     sentido,  el  Banco  viene en cumplimiento de su  deber  constitucional  observando  el  ordenamiento jurídico lo cual no implica  lesión  alguna  a  los derechos fundamentales de la actora y de su familia, por  cuanto,  en  esa  entidad  bancaria  no  debe realizar ninguna erogación por el  servicio de recaudo.   

Finalmente,  considera  que  la  acción  de  tutela  no  puede  prosperar  en  razón  a  que  se  quebranta  el principio de  subsidiariedad,  puesto  que  la tutelante cuenta con la acción de nulidad ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo para cuestionar los actos  administrativos  que  establecieron  el pago integrado de los aportes al Sistema  de Seguridad Social en Salud.   

2.3. Respuesta de SaludCoop EPS  

A  través de la Gerente Regional del Tolima  la  EPS  informó que esa entidad en manera alguna ha conculcado los derechos de  la  accionante.  Después  de  describir  la  forma  cómo  funciona la Planilla  Integrada  de  Liquidación de Aportes, relató que la situación que motivó la  interposición  de  la acción de tutela ha afectado a gran cantidad de usuarios  no  obstante  esa  EPS  es ajena a dicha regulación que ha sido expedida por el  Ministerio de la Protección Social.   

Advirtió  que si bien en la actualidad los  derechos  fundamentales  de la accionante no se están lesionando ello sí puede  llegar  a  ocurrir  si  ésta  no  logra  utilizar los medios electrónicos o la  planilla  asistida  para  realizar  sus aportes de forma integrada por cuanto la  mora  en  el  pago  de  la cotización expone a la accionante a la suspensión y  posterior  desafiliación  con la consecuente pérdida de antigüedad dentro del  Sistema de Seguridad Social en Salud.   

Concluye  que  estos  traumatismos  en  el  recaudo  de los aportes no sólo perjudican el flujo de recursos que requiere el  Sistema  para  su  eficaz  funcionamiento sino que son evitables si se permite a  los   usuarios   realizar  los  pagos  mediante  los  mecanismos  tradicionales,  decisión que no es competencia de esa entidad.   

2.4.   Respuesta  del  Ministerio  de  la  Protección Social   

A  pesar  de  haber  sido  notificado de la  iniciación   de   la   acción  de  tutela  la  entidad  gubernamental  guardó  silencio.3   

2.5.   Decisión   judicial   objeto   de  revisión   

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo del 18 de julio de 2008 denegó  la  protección  constitucional  solicitada por considerarla improcedente en los  términos  del  numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que dispone  que  la  acción  de  tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto.   

A juicio del Tribunal, lo que en últimas se  pretende  con el reclamo de protección constitucional es que se deje de aplicar  los   Decretos   que   regulan  la  forma  de  pago  de  manera  electrónica  y  conjuntamente;  y  que  se  le  permita  a la accionante efectuar los aportes de  manera  independiente  tanto  para  salud  como  para  pensión  y  en planillas  manuales  como  lo  permitía  uno  de estos Decretos emitidos con anterioridad,  todo   lo   cual  debe  plantearse  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo a través de la acción de nulidad.   

El fallo no fue impugnado.  

3. Expediente T-2054919  

3.1. Hechos  

El       señor      Abelardo  interpuso  acción  de  tutela  contra  COOMEVA  EPS  con  el  fin de que se le exonere del pago del aporte para  pensión como requisito para recibir el correspondiente a salud.   

Relata que es trabajador independiente y sus  ingresos  no  superan  el  salario  mínimo  y que en razón a que padece VIH no  puede  verse  expuesto  a  que  su servicio de salud sea negado por no hacer los  aportes  a  la  seguridad  social,  dado  que  los  retrovirales  prescritos son  medicamentos de alto costo y su suministro no puede ser suspendido.   

3.2. Respuesta de COOMEVA EPS  

La  analista  jurídica  de la Regional Sur  Occidente  en representación de la EPS informó que efectivamente el accionante  tiene  su  afiliación  activa  al Sistema de Seguridad Social Integral y cuenta  con 430 semanas.   

Señaló   que  si  bien  los  cotizantes  independientes  deben  cancelar  el  pago  de la Seguridad Social en la Planilla  Integrada  de  Liquidación de Aportes, tienen la posibilidad de cancelar por la  opción  de  “cotizante  sin  ingresos con pago por  tercero”   de  que trata la Resolución 2377 de  2008  dictada por el Ministerio de la Protección Social, alternativa conforme a  la  cual  “la  persona que está cotizando no tiene  ingresos  y  el pago de los aportes lo hace un tercero, diferente del cotizante.  En  este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y el  cotizante puede cotizar solo a salud”   

De  esta  manera, como el accionante cuenta  con  una  posibilidad para hacer sus pagos a la seguridad social sin cancelar lo  correspondiente a la salud, la acción de tutela debe ser denegada.   

3.3.   Decisión   judicial   objeto   de  revisión   

El  Juzgado  22  Civil  Municipal  de Cali,  mediante  providencia  del 31 de julio de 2008, denegó el amparo solicitado por  considerar  que  la obligación de la cual pretende ser exonerado el actor es de  origen  legal  y su cumplimiento a través de la Planilla Única de Liquidación  de  Aportes  ha sido reglamentada mediante actos administrativos que no han sido  declarados  nulos  ni suspendidos provisionalmente en sus efectos, razón por la  cual  no  es al juez de tutela al que corresponde determinar su legalidad sino a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   

Así, el actor está obligado a realizar los  aportes  por  el medio dispuesto en el ordenamiento jurídico lo cual no implica  lesión  a  su  derecho fundamental a la salud que por demás viene recibiendo a  satisfacción por parte de la E.P.S. tutelada.   

El fallo no fue impugnado.  

4. Expediente T-2056509  

4.1. Hechos  

La  señora  Alejandra  Celeni  Ciro  Ruiz  formuló  acción  de  tutela  contra  el  Ministerio  de la Protección Social,  BANCAFE  y Cafesalud EPS por considerar lesionados sus derechos a la salud, a la  vida, a la seguridad social y a la igualdad.   

Relató que es cotizante independiente de la  EPS  Cafesalud  y que tiene como beneficiarios a su compañero y a su hijo menor  de  edad.   Señala  que con gran esfuerzo obtiene como ingreso mensual una  suma promedio equivalente a un salario mínimo.   

Informó que el 3 de julio de 2008, como de  costumbre, acudió a BANCAFE  a  efectuar dicho pago siendo informada que a partir de esa fecha solo existían  dos  posibilidades  para  hacer la cotización: planilla electrónica o planilla  asistida,  mecanismos  que,  implican una serie de gastos que considera no está  en capacidad económica de soportar.    

En  efecto,  señaló  que  con  esa  nueva  modalidad  de  pago  se  le  obliga  a  acceder  a  la  internet  para llenar un  formulario  a  fin  de  se genere el código para efectuar la cancelación en el  Banco,  gestión  que  le cuesta $6.000 o gastar $2.900 por utilizar el servicio  de planilla asistida.   

Adicionalmente,  cuestionó el cambio de la  modalidad  de  pagos  al  Sistema  Integral  de  Seguridad Social porque siempre  había  tenido  la  opción  de  cotizar  sólo  para  salud  y en la actualidad  también  debe  sufragar  el  aporte  para  pensiones  lo cual pone en riesgo la  atención  médica  que  requiere  su  familia  debido  a  que no cuenta con los  recursos económicos para cotizar para pensión.   

A  juicio de la accionante, es inminente la  suspensión  de  sus  servicios  de  salud  por  cuanto ante la imposibilidad de  cotizar  para  pensión  se  le impone una barrera para hacer el respectivo pago  para  salud  y  adicionalmente  la  ubica  como  morosa  dentro  del  Sistema de  Seguridad Social.   

Por lo anterior, solicitó que los tutelados  se    abstengan    de   aplicar   la   regulación4  expedida  en  lo referente al  pago  de  la  cotización  en  salud  a  través  de la planilla electrónica de  liquidación  de  aportes  como  única  modalidad  para  la cancelación de los  aportes  al Sistema de Seguridad Social en salud y en consecuencia, tanto la EPS  como  el Banco acepten su pago sin necesidad de cotizar a pensiones, conforme lo  venía  haciendo,  de  forma  tal  que le sea garantizado tanto a ella como a su  familia su derecho a la salud.    

4.2.   Respuesta   de   DAVIVIENDA   S.A.  – Red BANCAFE   

A través de apoderada la entidad financiera  tutelada  se  opuso  a la prosperidad de la acción interpuesta. Informó que de  conformidad  con  el  Decreto  1931  de  2006  se  establecieron  las  fechas de  obligatoriedad  del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se  modificó  parcialmente  el Decreto 1465 de 2005, implementándose la forma como  debe realizarse el pago de los aportes a la seguridad social.   

De esa manera, consideró que no era viable  cuestionar  la  conducta  de  ese Banco que como recaudador de los aportes de la  accionante  debe  someterse  a  la  normatividad  vigente y no es quien fija los  lineamientos  de  cómo realizarse el pago de los aportes a la Seguridad Social.  Agregó,  que  la  función  de la entidad financiera es de mera intermediación  por  lo  cual  no  puede  imputarse  la  vulneración de ninguno de los derechos  fundamentales invocados por la tutelante.   

Finalmente, señaló que no es la acción de  tutela  la  vía para cuestionar las normas que regulan el procedimiento de pago  a  la  seguridad  social  ya  que  para  ese fin existen otras acciones legales.   

4.3. Respuesta de Cafesalud EPS  

A  través del Administrador de Agencia, la  EPS  informó  que  la  accionante  se  encuentra  en  estado  vigente  para  la  prestación  del  servicio,  por lo que se le presta toda la atención que cubre  el Plan Obligatorio de Salud.   

Después  de  reseñar  la normatividad que  regula   la   Planilla   Integrada   de   Liquidación   de  Aportes5, advirtió que  si  bien  en  la  actualidad  los  derechos fundamentales de la accionante no se  están  lesionando  ello  sí  puede llegar a ocurrir si ésta no logra utilizar  los  medios  electrónicos  o  la planilla asistida para realizar sus aportes de  forma  integrada  por  cuanto  la  mora en el pago de la cotización expone a la  peticionaria  a  la  suspensión  y  posterior desafiliación con la consecuente  pérdida   de   antigüedad   dentro   del   Sistema   de  Seguridad  Social  en  Salud.   

Concluye  que  estos  traumatismos  en  el  recaudo  de los aportes no sólo perjudican el flujo de recursos que requiere el  Sistema  para  su  eficaz  funcionamiento sino que son evitables si se permite a  los   usuarios   realizar  los  pagos  mediante  los  mecanismos  tradicionales,  decisión que no es competencia de esa entidad.   

4.4.   Respuesta  del  Ministerio  de  la  Protección Social   

A  pesar  de  haber  sido  notificado de la  iniciación   de   la   acción  de  tutela  la  entidad  gubernamental  guardó  silencio.6   

4.5.   Decisión   judicial   objeto   de  revisión   

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo del 21 de julio de 2008 denegó  el  amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo  para  eludir  el  cumplimiento  de  un  deber  legal  como es el de realizar los  aportes  a  la  seguridad social. Adicionalmente, señaló que si bien es cierto  existen    traumatismos    en   la   recepción   de   los   aportes,   la   Administración   ha   dictado  diferentes  normas para solucionar esas dificultades que en todo caso no prueban  la  amenaza  o  violación a ninguno de los derechos fundamentales invocados por  la accionante.   

El fallo no fue impugnado.  

II.  VINCULACION  DEL  MINISTERIO  DE  LA  PROTECCIÓN SOCIAL  DURANTE EL TRÁMITE DE REVISION   

Por  auto  del 26 de noviembre de 2008 esta  Sala  consideró  imperiosa la debida integración del contradictorio y teniendo  en  cuenta  que  el  presente  caso  involucraba  derechos de niños (Expediente  T-2050157)  y  de  un  sujeto  de  especial  protección  por  parte  del Estado  (Expediente  T-2054919)  en  razón de la enfermedad que padece, decidió que la  misma   se   efectuara   en  sede  de  revisión  y  no  ante  los  juzgados  de  instancia.    

En  lo  esencial,  la  Jefe  de  la Oficina  Asesora  Jurídica  y de Apoyo Legislativo, después de invocar y transcribir en  extenso  diferentes  disposiciones  de  tipo  legal7 y reglamentario informó que a  causa  de la implementación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  –    PILA–8  entró  a  regir  un  nuevo,  general  y  obligatorio  mecanismo de pago que pretende otorgar a los aportantes  al  Sistema de Seguridad Social Integral una vía ágil y oportuna para cancelar  sus   cotizaciones  y  al  Ministerio  de  la  Protección  Social  “una  herramienta de control más eficaz y eficiencia para evitar  la   evasión   y   elusión   en   el   pago   de   los   aportes  obligatorios”9   

Resaltó  que  la  PILA  no  modificó  las  responsabilidades  y obligaciones propias de los actores del Sistema Integral de  Seguridad  Social,  ni  la  obligatoriedad  de  efectuar  cotizaciones  por todo  concepto,  sino  que  la medida se restringe de forma exclusiva a implementar un  nuevo  mecanismo  de  pago  para  realizar  de  forma  unificada  los  referidos  aportes.   

Describió  el  funcionamiento  de  la PILA  así:   

“[L]os  pagos  asociados  a  la Planilla  Integral  de  Liquidación  de Aportes –PILA-,   podrán  realizarse   a  través  de  alguna  de  las  siguientes modalidades:   

1. Pago electrónico; y,  

2. Pago Asistido  

El pago electrónico es aquel en el cual el  aportante  ingresa  directamente  los conceptos detallados de pagos, mediante la  digitación  de  la  información  en  la  Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes  a  la Seguridad Social o la captura de datos de un archivo generado por  el aportante.   

Precisó que a través de la alternativa del  pago  asistido,  cualquier  trabajador  independiente puede efectuar sus aportes  sin  que sea necesario contar con internet o con una cuenta bancaria, por lo que  consideró  que  no existió un cambio abrupto en el sistema de autoliquidación  de  aportes.  Además,  conforme  lo  dispone  la  Resolución  3975 de 2007 los  operadores  de  información  no están autorizados para cobrar a los aportantes  por el servicio de la PILA.   

A  juicio del Ministerio, para estar exento  de  efectuar  los pagos por concepto de pensiones deben cumplirse los requisitos  de  que  trata el artículo 61 de la Ley 100 de 199311 y el artículo 2 del Decreto  758 de 1990, lo cual no se cumple en el caso de los accionantes.   

De esta manera, colige que los trabajadores  independientes  deben  realizar,  por  disposición legal y no por disposiciones  expedidas  por  el  Ministerio,  los  aportes  al  Sistema  de  Seguridad Social  Integral  sobre  los  ingresos efectivamente percibidos y de manera obligatoria,  razón  por  la  cual  ninguna  responsabilidad tiene esa entidad en la presunta  violación de los derechos fundamentales invocados.   

Agregó,  que  si los accionantes no cuentan con  los  recursos  económicos para estar en el régimen contributivo y cancelar los  aportes  a  pensión,  pueden  acceder  al  régimen  subsidiado y de esa manera  satisfacer  su  servicio  de  salud  o  utilizar  la opción de pago por tercero  reglamentada  por  el  Ministerio  mediante la Resolución 2377 de 2008. En este  caso,  un  tercero  (aportante) paga por una persona sin capacidad de pago o sin  ingresos  (cotizante)  y  que no se encuentra en los cupos familiares propios de  la  UPC adicional, conforme a lo cual “lo único que  debe    hacer    es   señalar   quien   le   colaborará   para   realizar   el  aporte”12.   

Informó  que  en  todo caso, las Entidades  Promotoras  de  Salud  no están autorizadas para suspender el servicio de salud  por  retrasos  en  el  pago  de  aportes  a través de la PILA por cuanto lo que  dispone  el  Decreto  1406  de  1999,  artículo  57  es  que  la afiliación es  suspendida  después  de un mes de no pago de la cotización y la desafiliación  al  Sistema  solo  opera transcurridos tres meses continuos de suspensión de la  afiliación  por  el  no pago de las cotizaciones en los términos del artículo  10  del  Decreto  1703  de  2002.  Así, al no haberse suspendido el servicio de  salud  de  los  accionantes  no  puede  invocarse  violación  de  los  derechos  fundamentales   invocados,   por   lo   que   solicita   exonerar  de  cualquier  responsabilidad al Ministerio.   

III.  PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD  DEL ACCIONANTE EN EL EXPEDIENTE T-2054919   

En  razón  a  la  enfermedad que padece el  tutelante  en  el  Expediente  T-2054919, la Sala en cumplimiento de su deber de  garantía  de  la  efectividad de los derechos fundamentales y concretamente del  derecho  a  la  intimidad  personal  (art.  15  Superior),  dispondrá que en la  providencia  que se divulgue,  el    nombre    del   accionante   sea   cambiado   por   el   de   Abelardo.   

Así        mismo,   ordenará  tanto  a  la  Secretaría  General  de  esta Corporación como al juez de instancia que adopten las medidas  para que la identidad del tutelante sea mantenida en reserva.   

IV.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

Problemas jurídicos  

Debe resolver la Sala si en el caso concreto  de  los accionantes, todos los trabajadores independientes que devengan hasta un  salario  mínimo  y  que  han venido cotizado exclusivamente a salud, realizando  los   pagos   mediante   el   diligenciamiento   manual   de   la   planilla  de  autoliquidación  de  aportes,  resultan vulnerados sus derechos fundamentales y  los  de  sus  beneficiarios a la seguridad social y a la salud por: i)  imponérseles  como requisito para la  cancelación  de  los  aportes en salud el desembolso por concepto de pensión y  ii)  que la liquidación se  realice  exclusivamente  mediante  la  Planilla  Integrada  de  Liquidación  de  Aportes -PILA-.   

En consideración a que varios de los jueces  de  tutela  de  instancia   (Expedientes  T-2050157, T-2053802 y T-2054919)  sentenciaron  que  en  esos  casos las acciones de tutela eran improcedentes por  cuanto  lo  que  cuestionan  los  tutelantes  son  actos  de  carácter general,  impersonal  y  abstracto,  la  Sala  determinará  si  asiste  o no razón a esa  posición como presupuesto para la solución del asunto de fondo.   

1. Procedencia de la acción de tutela para  amparar   a   las   personas   de   amenazas   y  violaciones  en  sus  derechos  constitucionales  fundamentales  por  los efectos de actos de carácter general,  impersonal y abstracto   

De  la lectura de varias de las solicitudes  de   tutela13  se  advierte  que  en  ellas  se  plasmó  por  las tutelantes una  sección   denominada   “actos   que   violan  los  derechos”   manifestando   que   los   decretos   y  resoluciones  dictadas  por  el Ministerio de la Protección Social y que reglan  la PILA vulneran sus derechos fundamentales.   

Estas     expresiones    permitirían  colegir  prima  facie que se  está  frente  a la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en  el  numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual esta  garantía  constitucional  “no procederá: 5. Cuando  se  trate  de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”   

Empero, el juez constitucional coherente con  su  función  de  último garante de los derechos fundamentales de las personas,  dentro  de  ellos  el  de tutela judicial efectiva no puede realizar una lectura  meramente   mecánica   y   descontextualizada   de   la   solicitud  de  amparo  constitucional,  puesto  que  ese  tipo  de  prácticas  irían en contra de los  principios  de  prevalencia  del derecho sustancial y de eficacia conforme a los  cuales  debe  desarrollarse  el  trámite  del  reclamo  de  protección (art. 3  Decreto 2591/91).   

En los casos de las señoras Martha Silvia  Pérez  Daza  (T-2053802)  y  Alejandra Celeni Ciro Ruiz  (T-2056509) de la  reseña  fáctica  y de lo pretendido con las acciones de tutela puede inferirse  que  sus  reclamos  no  están orientados a cuestionar la legalidad de los actos  administrativos  dictados  por  el Ministerio de la Protección Social, sino los  efectos  que éstos tienen en sus casos particulares y, concretamente, en lo que  concierne a la amenaza de su derecho a la salud.   

En la Sentencia T-1073 de 200714   esta  Corporación precisó que   

“(…)  la  acción de tutela no procede  para  controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser  contrario  a  normas  sobre  derechos  fundamentales,  porque  para  ello se han  previsto  otras  vías  procesales.   Pero cuando el contenido lesivo de un  acto  de  carácter  general,  impersonal  y  abstracto,  se  materializa en una  situación  concreta  y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción  de  tutela  es,  sin  olvidar  su  carácter  subsidiario, la vía adecuada para  promover ante los jueces la defensa de esos derechos.     

Es  claro,  por otra parte que, de acuerdo  con  la  Constitución,  la acción de tutela procede frente a la vulneración o  la  amenaza  de  los  derechos fundamentales. De ordinario, un acto de carácter  general,  impersonal  y  abstracto, no produce una lesión actual e inmediata de  los  derechos,  la cual sólo se materializaría en el momento de su aplicación  a  los  casos concretos. Sin embargo, de un acto de carácter general, sí puede  derivarse,  sin  necesidad de un previo acto aplicativo, una amenaza cierta para  los  derechos  fundamentales  de  determinadas  personas, evento que abriría la  vía de la acción de tutela.”       

De  esta  manera,  conforme  a  esta  regla  jurisprudencial,  la  acción  de tutela es procedente para prevenir que un acto  general,  impersonal  y  abstracto,  cuyos efectos pueden amenazar o lesionar de  forma  cierta  derechos  fundamentales  de  una  persona,  sea  aplicado al caso  particular  de  que  se  trate,  que es precisamente lo que pretenden la citadas  accionantes  que  consideran  que  los  efectos de los actos administrativos que  reglan  la  PILA,  en sus casos concretos, amenazan sus derechos fundamentales y  los  de  sus  beneficiaros a la salud puesto que sólo a través de ese medio es  procedente  realizar  el  pago  para  salud,  mecanismo  que implica cancelar el  aporte a pensión de forma imperiosa.    

Soslayaron los jueces de tutela de instancia  que  en  ese escenario la acción de tutela sí era procedente, por cuanto de lo  contrario,  cualquier  autoridad  competente  podría  expedir  un acto general,  impersonal  y  abstracto y blindar de esa manera su conducta frente a la amenaza  o  vulneración  a  un  derecho  fundamental  de  una de las personas a quien la  aplicación  de  los  efectos  del  acto  en  un  caso concreto pudiera generar,  restando  cualquier  efectividad  a  la  protección  rápida  y efectiva que el  Estado   colombiano   está   obligado  internacionalmente  a  prodigar  a  toda  persona.15   

Nótese  que  el  funcionario  judicial  de  amparo  no  podrá  decretar  la  nulidad  o  declarar la exequibilidad del acto  general  de que se trate pero sí está obligado a determinar si es procedente o  no,  dadas las circunstancias particulares de cada caso si corresponde hacer uso  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad (art. 4 Superior) respecto del acto  abstracto  en  cuestión,  de  forma  tal  que  los  efectos del mismo no tengan  aplicación  en  el  asunto  concreto.  Como  bien  lo  tiene  establecido  esta  Corporación  “…  no  se  trata de anular, por la  vía  de  la  tutela, una norma de carácter general e impersonal, (…) sino de  dejar  sin  efecto  su  aplicación, en un caso particular y concreto, cuando de  ella   se   siga   la   violación  de  un  derecho  fundamental.”16   

De  esta manera, como no se está frente al  supuesto  de  la  regla  legal de improcedencia citada, es imperioso estudiar de  fondo  los  problemas  jurídicos que plantea la reseña fáctica en cada uno de  los expedientes acumulados.   

2.  Excepción al deber de cotizar tanto al  Sistema  General de Pensiones, en tratándose de trabajadores independientes que  devenguen mensualmente hasta un salario mínimo. Hecho superado   

En  los  cuatro expedientes acumulados, los  accionantes  pretenden  que  el  juez  constitucional los exonere del pago de la  cotización  por  concepto  de  pensión,  dado  que no cuentan con los recursos  económicos  suficientes  para  sufragar  su  valor,  y  que  a  causa del nuevo  mecanismo  de  pago integrado de aportes es presupuesto para que puedan cancelar  sus  cotizaciones  por  concepto  de  salud  y  por  contera  acceder  tanto sus  beneficiarios  como  los  tutelantes  a  los  servicios asistenciales que puedan  requerir.   

La  Corte  en  pretéritas oportunidades ha  abordado   el   mismo   problema.   En   efecto,   en  la  Sentencia  T-1098  de  200717  determinó  que  no  se violaba el derecho a la salud “de  una persona afiliada a una EPS que está desempleada y tiene  VIH-Sida,  con  la  entrada  en  vigencia  de  una ley que lo obligaría a hacer  aportes  de manera simultánea a salud y a pensión.”  Esta  conclusión  se  soportó  en  la  existencia  del Decreto 3085 de 2007 al  amparo  del  cual los trabajadores independientes que devenguen hasta un salario  mínimo,  “no  podrán  ser  obligados a cotizar de  manera   simultánea   a  salud  y  a  pensiones  y  podrán  acudir  a  la  EPS  correspondiente  para  registrarse  como  personas  sin  capacidad  de pago para  aportar  simultáneamente  al  régimen  de salud y al de pensiones, y presentar  ante     la    EPS    su    declaración    anual    de    ingreso    base    de  cotización.”18   

Por  su  parte,  en  la Sentencia T-1227 de  200819   se   precisó  que  el  derecho  a  la  salud  sí  es  lesionado  “al  negarse  [la EPS] a recibirle a la madre de la  menor  el  pago correspondiente a la seguridad social en salud, argumentando que  en  virtud  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  “planilla  unificada”  la  cotización  a  la  seguridad  social  tiene  que hacerse tanto en salud como en  pensiones.”  En  esta  oportunidad consideró que la  EPS  había  insistido  en el deber de la accionante de cotizar simultáneamente  al  sistema  de  pensión  y  de  salud,  en  virtud  del  Decreto 1670 de 2007,  soslayando  que  el  Decreto  3085 de 2007 le había otorgado a los trabajadores  independientes  que  devengan  un  ingreso  igual o menor al salario mínimo, la  posibilidad  de  cotizar  sólo  al sistema de salud y que dicha posibilidad fue  erigida a rango legal mediante la Ley 1250 de 2008.   

Así,  durante  el trámite de revisión de  los  expedientes  de  la  referencia se expidió la Ley 1250 de 200820  que  en su  artículo 2º dispuso:   

“ARTÍCULO   2º.  Al  artículo  19  de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley  797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:   

“Parágrafo.  Las  personas a las que se  refiere   el   presente   artículo,  cuyos  ingresos  mensuales   sean   inferiores   o   iguales  a  un  (1)  salario  mínimo  legal  mensual,  que  registren  dicho  ingreso  conforme al  procedimiento  que  para  el efecto determine el Gobierno Nacional, no  estarán  obligadas  a  cotizar  para  el  Sistema  General  de  Pensiones  durante  los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente  ley,  no obstante de lo dispuesto en este parágrafo,  quienes  voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán  hacerlo”. (Resaltado fuera de texto)   

En  este supuesto, la Sala encuentra que se  está   frente   a   lo  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  denominado  hecho   superado  que  se  presenta  cuando, “por la acción u omisión (según  sea  el  requerimiento  del  actor  en  la  tutela)  del  obligado, se supera la  afectación  de  tal  manera  que  “carece” de objeto el pronunciamiento del  juez.”21   

En  los  expedientes  acumulados T-2050157,  T-2053802,  T-2054919  y  T-2056509,  una  de  las  finalidades de la acción de  amparo  era  que  los  tutelantes  pudieran  cancelar  los  aportes  a salud sin  necesidad  de  hacer  simultáneamente  lo que corresponde al Sistema General de  Pensiones  y  que  tanto  las  Entidades  Promotoras  de  Salud,  las  entidades  bancarias  y  el  propio  Ministerio  de la Protección Social insistían en que  debían  efectuarse  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  literal a) del  artículo  13  de  la  Ley  100  de  1993  que  establece  que la afiliación es  obligatoria    para    “todos   los   trabajadores  dependientes  e  independientes”, no estando ninguno  de  los accionantes en los supuestos de excepción a este deber contenidos en el  artículo  2º  del  Decreto  758  de  1990  y  en  el  artículo  61  de la Ley  100.   

Sin   embargo,  como  se  infiere  de  la  disposición  transcrita, el legislador ha establecido una nueva excepción para  los  afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo,  contrato  de  prestación  de  servicios  o como servidores públicos, es decir,  como  trabajadores  independientes  siempre  y  cuando  cumplan  los  siguientes  requisitos:   

a)   Que   sus  ingresos  mensuales  sean  inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual.   

         b)  Que  registren  dicho ingreso conforme al procedimiento que para  el efecto determine el Gobierno Nacional.   

Esta  excepción  es  temporal  en tanto su  vigencia  es  de tres (3) años a partir de la citada ley y sin perjuicio de que  incluso  con  ingresos  hasta  de  un  salario  mínimo  mensual algún afiliado  independiente              decida              cotizar              “voluntariamente”  al Sistema General  de Pensiones.   

De  esta  manera,  ni las señoras Luz Dary  Graciano  Díaz,  Martha  Silvia  Pérez  Daza, Alejandra Celeni Ciro Ruiz ni el  señor   Abelardo  están  obligados  a  realizar  aportes  pensionales  como  presupuesto  para cotizar al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud, siempre y cuando cumplan los  requisitos  establecidos  en la ley, por lo cual carecería de sentido que sobre  este  aspecto se profiriera una orden de protección constitucional en tanto que  por   mandato  de  la  decisión  legislativa  el  reclamo  presentado  por  los  accionantes ha quedado satisfecho.   

3. Improcedencia, en los casos concretos, de  la  acción  de  tutela  para  inaplicar  la normatividad en materia de Planilla  Integrada  de  Liquidación de Aportes – PILA   

El  modelo  de  Estado  social  de  derecho  acogido   por  el  Constituyente  colombiano  en  1991  genera  nuevos  retos  y  obligaciones  para  las  autoridades  en  tanto  se  invierte la idea de que las  personas  están  al  servicio  del Estado para comprenderse que es éste el que  está al servicio de aquéllas.   

No   de   otra   forma   podría  ser  el  entendimiento  de  cláusulas constitucionales como el artículo 2 que establece  como  fines  esenciales  del  Estado  servir  a  la  comunidad  y  garantizar la  “efectividad”  de  los  derechos,  principios  y  deberes consagrados en la Constitución o el artículo  123  conforme  al  cual  “los  servidores públicos  están  al  servicio  del  Estado y de la comunidad”,  esta  transformación  de  la  relación Estado-persona se orienta en últimas a  garantizar  la  vigencia  de  un  orden justo (Preámbulo) como presupuesto para  garantizar la prosperidad general.   

De     allí     que,    prima   facie,  cualquier  decisión  que  adopten  las  autoridades  para  optimizar  el  cumplimiento de sus funciones no  puede  ni  crear y trasladar cargas propias de la Administración a las personas  residentes  en  Colombia,  pues  tal entendimiento quebrantaría los efectos del  mandato  constitucional  del artículo 209 Superior conforme al cual la función  administrativa  está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con  fundamento,  entre  otros, en los principios de eficacia, economía y celeridad,  así  como  los  del  artículo  2  que  impone  a  las autoridades “facilitar  la  participación de todos en las decisiones que los  afectan  y  en  la  vida  económica, política, administrativa y cultural de la  Nación”.   

En  este  sentido,  resulta  contrario  al  paradigma  del  Estado  servidor  que las personas se sientan no solo amenazadas  sino  lesionadas  en  sus  derechos fundamentales por decisiones gubernamentales  como  el  cambio del sistema de recaudo de los aportes a la seguridad social que  se     venía     haciendo    mediante    el    diligenciamiento    manual     de    una    planilla    de  autoliquidación  de  aportes  para  verse  ahora  obligadas  a  realizar  dicha  gestión  vía  electrónica  ya  directamente  en  la internet por el cotizante o través del mecanismo de la  planilla asistida.   

Es  un hecho notorio que la implementación  de   dicho  sistema  ha  generado  múltiples  dificultades  para  las  personas  afiliadas  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  como  lo  han  reconocido las propias autoridades concernidas.   

En efecto en la Circular Externa Nº 046 de  30 de julio de 2007 se señaló:   

   

“PARA: ADMINISTRADORAS DE LOS SUBSISTEMAS  DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL   

   

DE:    MINISTRO   DE LA   PROTECCIÓN  SOCIAL   

   

Como  es  de  su conocimiento, mediante el  Decreto  1670  de 2007, el Gobierno Nacional definió las fechas máximas en las  cuales  la  totalidad  de  las  personas  que  deben realizar aportes al Sistema  de la  Protección  Social,  están  obligadas  a  realizarlos a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.   

   

   

Así    las    cosas,    visto  que resulta imposible realizar la afiliación de todas estas  personas  dentro del mismo mes en el cual resulta necesario efectuar los pagos a  todos  los subsistemas y en consideración a que el no pago puede generar graves  consecuencias  para  las  personas,  se  hace necesario permitir a los pequeños  aportantes  y  trabajadores  independientes surtir el trámite de la afiliación  previa al pago integrado.   

   

Con   el   propósito  de  evitar  tales  consecuencias,  dada  la  imposibilidad  ya reseñada, resulta indispensable que  las    redes    de   recaudo   de   todas   las   administradoras   acepten   la   autoliquidación   y   pago   en   los   formularios  tradicionales,  hasta  tanto  estas  personas  logren  afiliarse  a los subsistemas correspondientes, para lo cual se estima suficiente  un  plazo  de  dos  (2)  meses  contados  a  partir de la fecha correspondiente,  establecida en el citado Decreto 1670 de 2007.   

   

Dado lo anterior, les agradecemos informar  a  sus  redes  de recaudo, sobre la validez de estos pagos, hasta tanto concluya  el término aquí previsto para esta afiliación.”   

   

Y  en  uno  de los considerandos del citado  Decreto  1670  de 2007 se afirmó: “Que en virtud de  la  operación  del esquema de autoliquidación y pago integrado, regulado entre  otros,  mediante  los  Decretos  1464  y  1465  de  2005  y  1931  de  2006,  se  ha     observado     una     tendencia     a    la  congestión,  dado  que  los  pagos  se concentran en  ciertas   fechas   determinadas   en   los   canales   de   acceso   al   citado  esquema;”   

Estas  circunstancias  motivaron incluso la  intervención  de  la  Procuraduría  General de la Nación que generaron que el  Ministerio  de  la  Protección  dictara  la  Resolución  3975 de 2007. De esta  manera,  los  relatos  contenidos en las acciones de tutela sobre las trabas que  la  implementación de la única vía para poder cancelar los aportes a salud ha  generado en los accionantes se han de tener como probados.   

Empero,  analizados los casos acumulados de  las  señoras  Martha Silvia Pérez Daza y Alejandra Celeni Ciro Ruiz la Sala no  encuentra  que dicho trámite configure una barrera insuperable para obtener los  servicios  de salud tanto de ellas como de sus beneficiarios mayores de edad, en  tanto  que  dadas  las  particularidades  de  su  situación, el mecanismo de la  Planilla Asistida no resulta  desproporcionado  ni  insuperable  al  punto  que  ponga en riesgo la integridad  física, la vida digna o el servicio de salud de estas personas.   

Lo anterior, se suma a la circunstancia que  está  acreditado  que en razón a la implementación del nuevo sistema de pagos  se  haya  negado  el  servicio  de  salud  o  suspendido  la  atención  de  las  trabajadoras o sus beneficiarios mayores de edad.   

Un   caso  diferente  es  el  del  señor  Abelardo   que   por  ser  portador  del  VIH-SIDA  no  sólo  no  puede  afrontar  una  suspensión de los  servicios  de  salud, entre otros el suministro de los retrovirales, sino que es  sujeto  de  especial  protección por parte del Estado. En esta misma condición  se  encuentran  los  beneficiarios  menores  de edad de las accionantes Luz Dary  Graciano   Díaz,   Martha   Silvia   Pérez   Daza   y  Alejandra  Celeni  Ciro  Ruiz.   

En  este escenario, resultaría irrazonable  sacrificar  el derecho fundamental a la salud de sujetos de especial protección  para  privilegiar la realización de un trámite de pago respecto del cual no se  garantizó  previamente  en  su  implementación al principio de participación,  sino  que  ha  desbordado los límites de una función administrativa respetuosa  de  los  principios  de  eficiencia  y economía, lo cual se acredita con el sin  número  de  Decretos  y  Resoluciones  dictadas para ampliar los plazos para el  inicio   de   la   implementación   del   sistema  o  para  hacer  “ajustes”  al  mismo en detrimento de  la  tranquilidad  y  confianza que los residentes en Colombia deben tener en las  decisiones de las autoridades.   

Nótese,  que en estos casos no se trata de  la  metodología  para  realizar  el  cobro  cualquier servicio, sino de uno que  implica  el  ejercicio de un derecho fundamental como es el de la salud, lo cual  impone  a  las autoridades abstenerse de generar traumatismos para los afiliados  y   más   como   si   se   trata  de  personas,  como  el  señor  Abelardo,  que  padecen  una  enfermedad  catastrófica.   

Así  las  cosas, ni quienes padecen de una  patología  de  esta  naturaleza  ni  cualquier otro enfermo debe ser sometido a  trámites  administrativos  y mucho menos si en la implementación de los mismos  se  afrontan traumatismos y congestión, pues dada la condición de debilidad de  la  persona su conducta ha de estar orientada a lograr mitigar los efectos de la  enfermedad  o  a  curarse de la misma y no atender nuevas preocupaciones que han  de  corresponder a las autoridades como lo concerniente a la forma de recaudo de  los dineros por la prestación del servicio de salud.   

En  este  sentido,  resulta  contrario  al  principio  de  garantía de la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2  C.P.)  que  a  una  persona  enferma, con una patología de gravedad como la que  padece  el  citado  accionante,  se  le  someta  a  la realización de trámites  adicionales   como   conectarse   a   la  internet  para  diligenciar  de  forma  electrónica   una   planilla   o   realizar   una  llamada  a  un  call  center  para  obtener el código de  pago  en  el  Banco,  con  los  múltiples  problemas  que eventualmente podría  afrontar  como  el  no  poder acceder a dichos sistemas electrónicos o no poder  realizar el contacto telefónico, en razón a la congestión.   

Lo  mismo  se  predica  en  el  caso de las  cotizantes  en que existen beneficiarios menores de edad, respecto de los cuales  no  podría  preferirse  la  realización  de  un  trámite  de  pago  por  vía  electrónica frente al acceso real al derecho a la salud.   

En  estos  eventos,  la  Sala considera que  cerrar  las alternativas para realizar los pagos al Sistema General de Seguridad  en    Salud    sólo    a   través   de   la   vía  electrónica  puede amenazar el ejercicio efectivo del  derecho  a  la  salud  de las personas que son titulares de especial protección  por  parte  del  Estado y por lo mismo, se impone prevenir, en los términos del  inciso  segundo  del  artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, tanto al Ministerio  de  la  Protección  Social  como  a  las  Entidades  Promotoras  de  Salud  que  establezcan  mecanismos  adicionales  para que las personas que se encuentran en  esa  condición  puedan  efectuar sus cotizaciones mediante una vía alterna, en  el  evento  que  por cualquier motivo, debidamente probado, dichas personas aún  teniendo el dinero, no hayan podido efectuar el pago electrónico.   

Corresponde,  entonces  a  las  autoridades  brindar  todas  las  posibilidades  para que los sujetos de especial protección  puedan  efectuar  el  pago  electrónico, realizando por ejemplo, capacitaciones  sobre  cómo  diligenciar la planilla electrónica, colocando suficientes puntos  de  acceso gratuito de internet para esos fines según la cantidad de afiliados,  remitiendo  al  domicilio  registrado del afiliado el código de referencia para  el  pago en la entidad recaudadora o cualquier otro mecanismo eficaz para que la  implementación  del  nuevo  sistema  no  vaya en ningún caso a impedir que una  persona  que cuente con los recursos para efectuar su aporte para salud no pueda  acceder  a  este  servicio  en razón a problemas de congestión o de fallas del  sistema electrónico que imposibiliten realizar el pago.   

Así, en los expedientes acumulados en todos  los  cuales  existen ya como cotizantes o como beneficiarios sujetos de especial  protección,  los accionantes habrán de privilegiar el pago de los aportes a la  salud  a  través  de  la  PILA siempre y cuando el Ministerio de la Protección  Social  y  las  EPS  a las cuales se encuentren afilados brinden las facilidades  para  que  ese  pago se pueda realizar de forma sencilla y rápida, alternativas  que  esas entidades deberán acreditar ante los respectivos jueces de instancia.   

En  caso contrario, los accionantes podrán  realizar  sus aportes directamente ante la EPS a la cual se encuentren afiliados  a  través  del  diligenciamiento  manual  de los formularios tradicionales o de  cualquier  otro que para el efecto suministre la entidad en aras de salvaguardar  su derecho fundamental a la salud.   

La  Sala  precisa  que  esta  decisión  no  comporta  una  resolución  para  la  generalidad  de  casos de los trabajadores  independientes  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social,  en  tanto  que  se  restringe  exclusivamente  a los analizados en esta providencia. De  manera  que  nada  obsta  para  que  en  futuros  asuntos objeto de análisis en sede de  revisión,  la  Corte  determine  procedente inaplicar las reglas de la PILA, de  concluirse  que  los efectos de esa normatividad lesionan derechos fundamentales  de una persona sea este sujeto de especial protección o no.   

Por  lo  anterior,  los fallos de instancia  serán    confirmados    pero    por    las    razones    expuestas    en   esta  providencia.   

V. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-    CONFIRMAR    la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Sexto  Civil  Municipal de  Medellín,  el 21 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por  Luz  Dary  Graciano Díaz (Expediente T-2050157), pero por las razones expuestas  en esta providencia.   

Segundo.-    PREVENIR    tanto  al  Ministerio de la Protección Social como al representante  legal  de  SUSALUD  EPS  para  que  establezcan  mecanismos  adicionales al pago  electrónico  a  fin  de  garantizar  que  los  hijos  menores  de  edad  de  la  accionante,  que ostentan la condición de beneficiarios, y que son titulares de  especial  protección  por  parte  del Estado, tengan garantizado el servicio de  salud,  en el evento que por cualquier motivo, debidamente probado, la cotizante  aún  con  el dinero no haya podido efectuar el pago electrónico de los aportes  a  la  seguridad  social,  en los términos indicados en la parte motiva de esta  providencia.   

Tercero.-    CONFIRMAR    la  sentencia  dictada  por  la  Sala  Civil  Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de julio de 2008, dentro de la  acción   de   tutela  promovida  por  Martha  Silvia  Pérez  Daza  (Expediente  T-2053802), pero por las razones expuestas en esta providencia.   

Cuarto.-     PREVENIR    tanto  al  Ministerio de la Protección Social como al representante  legal  de  SALUDCOOP  EPS  para  que  establezcan mecanismos adicionales al pago  electrónico  a  fin  de  garantizar  que  los  hijos  menores  de  edad  de  la  accionante,  que ostentan la condición de beneficiarios, y que son titulares de  especial  protección  por  parte  del Estado, tengan garantizado el servicio de  salud,  en el evento que por cualquier motivo, debidamente probado, la cotizante  aún  con  el dinero no haya podido efectuar el pago electrónico de los aportes  a  la  seguridad  social,  en los términos indicados en la parte motiva de esta  providencia.   

Quinto.-    CONFIRMAR    la  sentencia  dictada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, el  31  de  julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por Abelardo (Expediente T-2054919), pero por  las razones expuestas en esta providencia.   

Sexto.-     PREVENIR     tanto  al  Ministerio de la Protección Social como al representante  legal  de  COOMEVA  EPS  para  que  establezcan  mecanismos  adicionales al pago  electrónico  a  fin  de  garantizarle  al  accionante -que en razón a la grave  enfermedad  que padece es titular de especial protección por parte del Estado-,  tenga  garantizado  el servicio de salud, en el evento que por cualquier motivo,  debidamente  probado,  éste  aún con el dinero no haya podido efectuar el pago  electrónico  de  los  aportes a la seguridad social, en los términos indicados  en la parte motiva de esta providencia.   

Séptimo.- Con la  finalidad  de garantizar el derecho a la intimidad del accionante del Expediente  T-2054919,  su  nombre  no  podrá ser divulgado y el  presente    expediente    queda    bajo    estricta  reserva  pudiendo  ser consultado únicamente por los  directamente  interesados,  conforme  a  lo  señalado  en  esta sentencia.    En    consecuencia,   tanto  la  Secretaría  General  de esta Corporación como el  Juzgado  22  Civil  Municipal de Cali adoptaran las medidas adecuadas con el fin  de  que  se  guarde  confidencialidad  respecto  de la identidad e intimidad del  accionante.  En  la  providencia  que  sea  divulgada aparecerá como nombre del  accionante             Abelardo.   

Octavo.-    CONFIRMAR    la  sentencia  dictada  por  la  Sala  Civil  Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de julio de 2008, dentro de la  acción   de  tutela  promovida  por  Alejandra  Celeni  Ciro  Ruiz  (Expediente  T-2056509), pero por las razones expuestas en esta providencia.   

Noveno.-     PREVENIR    tanto  al  Ministerio de la Protección Social como al representante  legal  de  CAFESALUD  EPS  para  que  establezcan mecanismos adicionales al pago  electrónico  a  fin  de  garantizar que el hijo menor de edad de la accionante,  que  ostenta  la  condición  de  beneficiario,  y  que  es  titular de especial  protección  por parte del Estado, tenga garantizado el servicio de salud, en el  evento  que  por cualquier motivo, debidamente probado, la cotizante aún con el  dinero  no  haya  podido  efectuar  el  pago  electrónico  de  los aportes a la  seguridad  social,  en  los  términos  indicados  en  la  parte  motiva de esta  providencia.   

Décimo.-  Dar  cumplimiento   a   lo   previsto   en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME CORDOBA TRIVIÑO  

Magistrado Ponente  

Presidente de la Sala  

RODRIGO  ESCOBAR  GIL   

Magistrado            

MAURICIO GONZALEZ  CUERVO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Folio  1 del expediente.   

2 Folio  22 del expediente.   

3  Folios 23 y 42 del expediente.   

4  Decreto  1465  de 2005, 1931 de 2006, 1670 de 2007 y la Resolución 3975 de 2007  expedida por el Ministerio de la Protección Social.   

5  Decretos  1465  de 2005, 2233 de 2005, 1931 de 2006 y 1670 de 2007. Resoluciones  1303  de  2007,  0634  de 2006, 1317 de 2006, 2145 de 2006, 736 de 2007, 1190 de  2007.   

6  Folios 23 y 42 del expediente.   

7 Ley  100  de 1993, artículo 157; Decreto 806 de 1998, artículo 26; Ley 797 de 2003,  artículos 2º, 4º.   

8  Decretos 1465 de 2005 y 1931 de 2006.   

9 Folio  18 del cuaderno de la Corte.   

11  Establece  este  precepto  “ARTICULO  61.  Personas  excluidas  del  Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos  del  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad:  a) Los pensionados por  invalidez  por  el  Instituto  de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o  entidad  del  sector  público;  b)  Las  personas  que al entrar en vigencia el  sistema  tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o  cincuenta  (50)  años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar  por  lo  menos  500  semanas  en  el  nuevo  régimen,  caso  en  el  cual será  obligatorio      para      el      empleador      efectuar      los      aportes  correspondientes.”   

12  Folio 25 del cuaderno de la Corte.   

13  T-2053802 y T-2056509.   

14  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

15  Convención   Americana   sobre   Derechos  Humanos,  artículos  1.1.  y  25.1.   

16  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-384   de   1994   M.P.   Carlos  Gaviria  Díaz.   

17  M.P. Mauricio González Cuervo.   

18  Ibídem.   

19  M.P. Mauricio González Cuervo.   

20  Promulgada  en  el  Diario  Oficial Nº 47.186 de 27 de noviembre de 2008.    

21  Corte   Constitucional.   Sentencia   SU-540   de   2007   M.P.   Álvaro  Tafur  Galvis.     

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