T-040-15

Tutelas 2015

           T-040-15             

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más   flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento   diferencial positivo    

El juez de tutela debe ser más   flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una acción de tutela cuando   el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho   fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y   analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, entre otros, desde una   óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos   procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que   el resto de la sociedad.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A   ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo   idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para   lograr el reconocimiento de la prestación pensional    

La Corte ha señalado que cuando   se discute el reconocimiento de una pensión de invalidez que ha sido solicitada   por una persona que tiene una disminución en su capacidad laboral, quien carece   de una fuente de ingresos y quien, por tal razón, encuentra en riesgo inminente   su sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción de tutela es procedente   aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional. La   presunta afectación de sus derechos fundamentales trasciende el ámbito   estrictamente económico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometería las   condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condición de   salud ya no tiene la posibilidad de trabajar.    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con   anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de   la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema    

La Corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de una de   estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después   de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el   fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a   la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron   su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva. Es decir, el día en que   no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de su incapacidad y, en   consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento económico a   partir de su participación en el mercado laboral, así como de continuar   efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Por tratarse   de afecciones degenerativas, los efectos de estas enfermedades se manifiestan de   manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de las   personas que las padecen vaya menguándose cíclica y progresivamente. Por ello, a   pesar del deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen   momentos de capacidad productiva después de que han sido diagnosticados, lo que   les permite seguir trabajando y cotizar hasta el momento en que su condición   médica se agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal   sentido, la fecha en la cual pierden la capacidad para trabajar puede ser   diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez, toda vez que en ese   último momento no hubo una pérdida permanente y definitiva de su capacidad y,   prueba de ello, es que con posterioridad siguieron vinculados al mercado de   trabajo y efectuando aportes al tener una capacidad laboral residual que así se   los permitía.  Por lo tanto, en sede de tutela esta Corporación ha   sostenido que es inconstitucional resolver la situación pensional de una persona   que padece de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita con base en el   dictamen de pérdida de la capacidad laboral si no se hace, simultáneamente, un   análisis sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud con el   ánimo de establecer en qué momento no pudo continuar trabajando.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,   DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE SIDA-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización   por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad    

PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago por cuanto   trabajador   que padece enfermedad degenerativa laboró y siguió cotizando con posterioridad a   la fecha de estructuración de invalidez    

PENSION DE   INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico    

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional/PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION   JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003    

PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden   a Fondo reconocer y pagar pensión de invalidez a joven enfermo de sida    

Expedientes   T-4458545: Acción de tutela presentada por “Isaías” contra el Fondo de Pensiones   y Cesantías Porvenir S.A. y otros.    

Expedientes   T-4509325: Acción de tutela   presentada por “Jesús” contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.   y otro.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos dictados:    

1. En   primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle   del Cauca, el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª)   instancia, por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de abril de   dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por “Isaías” contra el   Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. (AFP Porvenir), Coomeva E.P.S., la   empresa privada Francisco Javier Taffur “Trapiche el Esfuerzo” y la Secretaría   Departamental de Salud del Valle del Cauca.    

2. En   primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá el   cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia,  por el   Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de julio de   dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por “Jesús” contra el   Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (AFP Protección) y Suramericana   de Seguros de Vida S.A.    

Mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la   Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional seleccionó para   revisión y acumuló los procesos de referencia para ser fallados en una misma   Sentencia por su unidad temática.    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

1.    Aclaración preliminar.    

Teniendo en   cuenta la enfermedad que padecen los dos accionantes (VIH/SIDA), la Sala   encuentra pertinente suprimir sus identidades en esta providencia y de todas las actuaciones subsiguientes como una   medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad[1]. En   consecuencia, para todos los efectos de la presente Sentencia, el nombre del   actor del proceso T-4458545 será reemplazado por el de “Isaías”, y aquel del   proceso T-4509325, por “Jesús”.    

En esta   oportunidad, la Corte se ocupará de dos (2) acciones de tutela presentadas por   personas que solicitan el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez   porque, como consecuencia de la enfermedad degenerativa que padecen (VIH/SIDA),   tienen una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).   Los respectivos fondos de pensiones y cesantías rechazaron sus solicitudes bajo   el argumento de que no cumplían con el número de semanas de cotización exigido   en la Ley 860 de 2003[2].   En uno de ellos, el rechazo obedeció a que no se tuvieron en cuenta los aportes   realizados después de la fecha de estructuración. En el otro, a que (i) las   cotizaciones anteriores fueron calculadas a partir de la fecha de   estructuración, y no a partir de la declaratoria de la invalidez, pese a que el   peticionario es una persona joven, y (ii) los aportes posteriores no fueron   tenidos en cuenta por no estar respaldados por una actividad laboral.    

1.   Expediente T-4458545, caso de “Isaías”.    

1.1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

1.1.1. “Isaías”[3] es un hombre   de treinta y cinco (35) años de edad[4],   padece de VIH SIDA y se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías   BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) desde el diecisiete (17) de enero de dos mil   siete (2007)[5].   El veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el área de Medicina Laboral   de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le certificó una pérdida de capacidad   laboral del setenta y seis punto ochenta y cinco por ciento (76.85%) y fijó la   fecha de estructuración de su enfermedad el diecinueve (19) de agosto de dos mil   nueve (2009)[6],   cuando se le diagnosticó VIH/SIDA en estadio C3[7].   Durante los tres (3) años anteriores a ese momento, cotizó catorce punto   cuarenta y dos (14.42) semanas[8].   Es padre de una menor de seis (6) años de edad[9],   y compañero permanente de una mujer de veintiséis (26) años[10].    

1.1.2. No   obstante haberle solicitado a BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el   reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez, esta le fue negada mediante   la Resolución No. EPTR. 10-2051 del veintinueve (29) de julio de dos mil diez   (2010)[11].   A juicio de la entidad, el actor no cumplió con todos los requisitos   contemplados en la Ley 860 de 2003[12],   toda vez que no cotizó cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Sin embargo, le   mencionó en el escrito que podía efectuar la devolución del ciento por ciento   (100%) de los dineros acreditados en su cuenta individual. El diecisiete (17) de   agosto de dos mil diez (2010), el tutelante presentó recurso contra dicha   decisión, pero esta fue confirmada por la accionada el veinte (20) de septiembre   del mismo año, quien aclaró que, después de verificar nuevamente el sistema, el   actor había cotizado treinta y cinco punto veintinueve (35.29) semanas durante   los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración[13].        

1.1.3. Con   ocasión de su enfermedad, el accionante fue incapacitado en diversas   oportunidades. Coomeva EPS, entidad a la que se encuentra afiliado en el régimen   contributivo, realizó el pago correspondiente a los primeros ciento ochenta   (180) días, absteniéndose de cancelar las incapacidades temporales causadas con   posterioridad.    

1.1.4. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, interpuso una acción de tutela en contra de   BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) y Coomeva EPS solicitando el reconocimiento y   pago de su pensión de invalidez, así como la cancelación de algunas de las   incapacidades temporales generadas. Mediante Sentencia del once (11) de octubre   de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle,   tuteló su derecho fundamental al mínimo vital, ordenándole a la EPS a reconocer   las incapacidades reclamadas, pero guardó silencio sobre el reconocimiento y el   pago pensional. Esta providencia fue confirmada parcialmente por el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira el veintinueve (29) de   noviembre de dos mil once (2011), quien señaló que no era la EPS la que debía   pagar las incapacidades causadas después de los primeros ciento ochenta (180)   días, sino el Fondo de Pensiones y Cesantías[14].   En este sentido, amparó el derecho fundamental del actor al mínimo vital   reformulando las órdenes descritas y, al igual que el a quo, no se   pronunció sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez.    

1.1.5. Dando   cumplimiento a dicha providencia, BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) realizó el   pago de las incapacidades causadas entre el dieciséis (16) de noviembre de dos   mil once (2011) y el cinco (5) de enero de dos mil trece (2013) por encontrarse   aquellas dentro del término máximo de trescientos sesenta (360) días adicionales   a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad[15]. De esta manera, el   veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la entidad le informó a la   accionante que, habiendo cumplido con el fallo mencionado, procedería a   suspender el reconocimiento de las incapacidades generadas con posterioridad a   esa fecha.      

1.1.6. Con base   en estos hechos, presentó la acción de tutela que hoy se revisa contra AFP   Porvenir, Coomeva EPS y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca   por considerar que estas entidades vulneran sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social al negarse a reconocerle y pagarle su pensión de   invalidez.    

1.2.   Respuesta de las entidades accionadas    

1.2.1. Mediante   escrito fechado el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), AFP Porvenir   S.A. informó que el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte (entidad a la   que absorbió) no debió pagar las incapacidades causadas después de los primeros   ciento ochenta (180) días porque nunca existió un concepto favorable de   rehabilitación por parte de Coomeva EPS; condición que, según el artículo 142   del Decreto 19 de 2012[16],   es indispensable para el reconocimiento del subsidio equivalente a la   incapacidad. En relación con la pensión de invalidez, señaló que, tratándose de   una discusión sobre el cumplimiento de los requisitos legales, la tutela era   improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la   inexistencia de un perjuicio irremediable.    

1.2.2. El siete (7) de marzo de   dos mil catorce (2014), Coomeva EPS solicitó ser desvinculada del proceso por   haber cancelado el pago de las incapacidades comprendidas durante los primeros   ciento ochenta (180) días y no ser la entidad responsable del pago de   incapacidades posteriores, así como de la pensión de invalidez.    

1.2.3. El doce (12) de marzo de   dos mil catorce (2014) la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca   contestó a la acción de tutela solicitando ser desvinculada del proceso por no   ser de su competencia ni el pago de las incapacidades temporales, ni la pensión   de invalidez.    

1.3. Decisión del juez de   tutela en primera instancia    

El catorce (14) de marzo de dos   mil catorce (2014) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle,   resolvió no amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad   social y al mínimo vital por considerar que si bien su acción era procedente por   tratarse de un sujeto de especial protección con VIH/SIDA, no cotizó cincuenta   (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez y, por consiguiente, no cumplió con todos los requisitos   establecidos en la Ley 860 de 2003[17]  para acceder a la pensión de invalidez.    

1.4. Impugnación    

El veintiséis (26) de febrero de   dos mil catorce (2014) “Isaías”[18]  impugnó la decisión de primera instancia aduciendo las mismas razones que expuso   en el escrito de tutela.    

1.5. Decisión del juez de   tutela en segunda instancia    

El veinticuatro (24) de abril de   dos mil catorce (2014) la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, confirmó la decisión de   primera instancia por considerar que el accionante no había cotizado cincuenta   (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez, así como tampoco había acreditado cotizaciones posteriores que   le permitieran al juez constitucional considerar dicha circunstancia para   valorar en qué momento había perdido definitiva y permanentemente su capacidad   para trabajar.    

1.6. Pruebas aportadas   por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

En el momento   en que fallaron los jueces de instancia, en el Expediente obraban las siguientes   pruebas: 1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante[19]. 2. Fotocopia de la   cédula de ciudadanía de su compañera permanente[20]. 3. Copia del registro   civil de nacimiento de su hija[21].   4. Copia del dictamen médico donde se certificó el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral y la fecha de su estructuración[22]. 5. Copia de la   Resolución mediante la cual BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) rechazó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[23].   6. Copia de la Sentencia de tutela de segunda instancia a través de la cual se   ordenó el pago de las incapacidades temporales reclamadas por el actor[24]. 7. Copia del   escrito que le envió BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) al accionante   informándole que iba a suspender el pago de las incapacidades temporales[25]. 8. Copia del escrito que   le envió BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veinte (20) septiembre de dos mil   diez (2010) negando el recurso de reposición que presentó[26].    

1.7. Trámite   surtido en Sede de Revisión ante la Corte Constitucional    

1.7.1. El nueve   (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Defensor del Pueblo insistió   ante la Corte Constitucional la selección del caso para revisión toda vez que el   actor acreditó cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez, cumpliendo así con el requisito de las cincuenta (50) semanas.    

1.7.2. Mediante   auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), la   Magistrada Ponente requirió al accionante y AFP Porvenir para que le informaran   a la Sala Primera de Revisión sobre el número de semanas cotizadas por el actor   desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).    

1.7.3. Como   respuesta, la AFP Porvenir informó que “Isaías”[27] cotizó más de ciento un   (101) semanas de manera continua entre el diecinueve (19) de agosto de dos mil   nueve (2009) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)[28].    

2.   Expediente T-4509325, caso de “Jesús”    

2.1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

2.1.1. “Jesús”[29] es un joven   de veintidós (22) años de edad[30],   padece de VIH/SIDA y se encuentra afiliado a la AFP Protección desde el tres (3)   de junio de dos mil once (2011). El treinta y uno (31) de octubre de dos mil   trece (2013), la Comisión  Médico Laboral de la IPS Suramericana de Seguros   de Vida S.A. le certificó una pérdida de capacidad laboral del sesenta y cinco   punto setenta y cinco por ciento (65.75%), con fecha de estructuración del   treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011); día en el que se le   diagnosticó VIH/SIDA en estadio C2 con infección de tuberculosis pulmonar,   síndrome de desgaste, colostomía y abdomen abierto por peritonitis secundaria a   apendicitis[31].   Cotizó veintiuno punto noventa y un (21.91) semanas durante el año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, más de   cuarenta (40) semanas durante el año anterior al día en que le fue declarada la   pérdida de la capacidad laboral, y un total de ciento tres punto setenta y un   (103.71) semanas en toda su historia laboral, con corte al veintiocho (28) de   mayo de dos mil catorce (2014), fecha hasta la cual cotizó de manera   ininterrumpida[32]. Los aportes realizados   antes de la estructuración estuvieron respaldados por un vínculo laboral, pero   todos los siguientes fueron efectuados sin que mediara actividad productiva   alguna. Adicionalmente, el accionante manifestó que la pensión que reclama es su   único sustento, que actualmente vive de la caridad en la casa de unas amigas,   que es soltero, que su familia lo ha rechazado por padecer de VIH/SIDA y que   está desempleado desde que contrajo la enfermedad dados los problemas de salud   que esta le ha generado[33].        

2.1.2. El ocho   (8) de agosto de dos mil trece (2013) solicitó el reconocimiento y el pago de su   pensión de invalidez por enfermedad de origen común ante la AFP Protección. Sin   embargo, esta le fue negada mediante Resolución No. 1033741075 DS INV, proferida   el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)[34]. A juicio de la parte   accionada, el actor no cumplía con todos los requisitos contemplados en la Ley   860 de 2003[35], toda vez que   no había cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo, le indicó que iba a   reconocerle el derecho a la devolución del ciento por ciento (100%) de los   dineros acreditados en la cuenta individual, cifra que correspondía a un total   de dos millones setenta mil ochocientos sesenta pesos ($2.070.860). No obstante,   el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) el accionante presentó   un nuevo derecho de petición rechazando el pago referido y solicitando la   relación de las semanas cotizadas, así como que se le volviera incluir en el   sistema para seguir aportando[36].      

2.1.3. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, el veinte (20) de mayo de dos mil catorce   (2014) interpuso la acción de tutela objeto de revisión en contra de la AFP   Protección y Suramericana de Seguros de Vida S.A. por una presunta vulneración   de su derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y a la   igualdad. Solicitó el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez,   incluyendo las mesadas pensionales causadas hasta la fecha desde el día que le   fue estructurada la invalidez.    

2.2.   Respuesta de las entidades accionadas    

2.2.1. En   escrito fechado el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la AFP   Protección señaló que no podía dar aplicación al parágrafo primero (1º) del   artículo primero (1º) de la Ley 860 de 2003[37],   toda vez que el actor no había cotizado veintiséis (26) semanas en el año   inmediatamente anterior a su solicitud y, por ende, no cumplía con los   requisitos que les son exigidos a las personas menores de veinte (20) años que   pretenden acceder a la pensión de invalidez. En este sentido, señaló que la   Resolución mediante la cual se había negado a reconocer y pagar dicha prestación   debía ser leída en el entendido de que el número de semanas exigido era   veintiséis (26) y no cincuenta (50), dada la corta edad del actor.    

2.2.2. En   escrito fechado el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), Seguros de   Vida Suramericana S.A. informó que la entidad llevó a cabo el dictamen médico de   pérdida de capacidad laboral en virtud de un seguro previsional que había   suscrito con AFP Protección. Así mismo, señaló que la fecha de estructuración de   la invalidez se fijó el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), porque   en ese momento su enfermedad estaba en estadio C2 y su capacidad laboral   disminuyó como consecuencia de la infección de tuberculosis pulmonar, entre   otras afecciones propias de su enfermedad.    

2.3.   Respuesta de las entidades vinculadas    

El Juzgado   Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, quien conoció de la acción de tutela   en primera instancia, vinculó al Hospital Méderi y a la Nueva EPS para que   informaran sobre la atención médica recibida por el actor. En escrito fechado el   veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), la Coordinadora Jurídica del   Hospital hizo un recuento de los procedimientos médicos que se le practicaron y,   como soporte, envió su historia clínica. Por su parte, la Nueva EPS no respondió   en el término legal establecido, a pesar de haber sido debida y oportunamente   notificada.    

2.4.   Decisión del juez de tutela en primera instancia    

En Sentencia   del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Treinta y Tres   Penal Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado tutelando los derechos   fundamentales de “Jesús”[38]  a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad por considerar que, dado   el carácter degenerativo de la enfermedad que padece, era necesario entender que   la fecha de estructuración de su invalidez fue el día en que dejó de cotizar al   sistema porque en ese momento podría presumirse que perdió de manera definitiva   su capacidad laboral; fecha para la cual acreditaba todos los requisitos   exigidos en la Ley 860 de 2003[39]  para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, el Juzgado le ordenó a   AFP Protección iniciar los trámites necesarios para reconocer y pagar dicha   prestación durante el mes siguiente a la notificación de la respectiva   providencia judicial.    

2.5.   Impugnación    

El doce (12) de   junio de dos mil catorce (2014), AFP Protección impugnó el fallo de primera   instancia alegando que el actor sólo había cotizado veintiún punto noventa y un   (21.91) semanas durante el año inmediatamente anterior al día en que perdió su   capacidad laboral. Razón por lo cual, no cumplía con la densidad de cotizaciones   exigidas, equivalente a veintiséis (26) semanas. Adicionalmente, argumentó que   la acción era improcedente puesto que los medios ordinarios de defensa judicial   eran idóneos y efectivos.    

2.6.   Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

2.7. Pruebas aportadas   por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

En el momento en que fallaron los   jueces de instancia, en el Expediente obraban las siguientes pruebas: (i)   fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante[40];   (ii) copia de la Resolución 1033741075 DS INV, proferida por AFP Protección el   veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)[41]; (iii) copia del derecho petición que le presentó el actor a AFP Protección S.A. el   veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)[42]; (iv)   copia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral[43]; (v) copia de la historia   clínica[44];   (vi) copia de la declaración juramentada que rindió ante la Notaría Cincuenta y   Siete (57) el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)[45]; (vii) escrito original   de la declaración que rindió el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce   (2014) ante el juez de primera instancia[46],   y (viii) copia de los aportes a seguridad social en pensiones, salud, riesgos   laborales y caja de compensación familiar desde julio de dos mil once (2011),   hasta marzo de dos mil catorce (2014)[47].    

II. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos   de referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y   el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[48].    

2.   Presentación de los casos y problemas jurídicos    

2.1.   En el primero de los casos, un hombre de treinta y cinco (35) años de edad,   padre de una menor de seis (6) años, enfermo de VIH/SIDA y persona de bajos   recursos, solicitó la pensión de invalidez por tener una pérdida de capacidad   laboral del setenta y seis punto ochenta y cinco por ciento (76.85%). Esta le   fue negada porque no cotizó cincuenta (50) semanas durante los últimos tres (3)   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sus cotizaciones   ascienden a treinta y cinco punto veintinueve (35.29) semanas[49]. El   accionante afirma haber seguido cotizando al sistema después de ese momento. El   juez de primera instancia negó el amparo por considerar que no cumplía con los   requisitos legales para acceder a la prestación que solicitaba; decisión que fue   confirmada por el juez de segunda instancia, quien señaló que como no había   aportado prueba de las cotizaciones posteriores, era imposible considerar su   solicitud de amparo.    

2.2.   En el segundo caso, un joven de veintidós (22) años, enfermo de VIH/SIDA y de   bajos recursos, solicitó la pensión de invalidez por tener una pérdida de   capacidad laboral del sesenta y cinco punto setenta y cinco por ciento (65.75%).   Esta le fue negada porque no cotizó veintiséis (26) semanas durante el año   inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, sino solo veintiuno   punto noventa y un (21.91). El accionante, quien siguió cotizando después de esa   fecha de manera ininterrumpida hasta mayo de dos mil catorce (2014), solicitó   que le fueran tenidos en cuenta los aportes efectuados en los últimos años dado   que como su enfermedad es degenerativa, pudo trabajar hasta que su situación de   salud se lo permitió. El juez de primera instancia concedió el amparo y ordenó   el reconocimiento y el pago de la pensión con base en las cotizaciones   realizadas. No obstante, esta decisión fue revocada por el juez de segunda   instancia, quien señaló que la fecha de estructuración no podía ser la   consignada en la tutela porque el actor había perdido su capacidad laboral en la   fecha estipulada en el dictamen médico.      

2.3. Teniendo en cuenta los   anteriores hechos, le corresponde a esta Sala de Revisión responder a los   siguientes problemas jurídicos:    

2.3.1. ¿Viola los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de   pensiones (AFP Porvenir) que le niega la pensión de   invalidez a un afiliado (“Isaías”[50])   que padece una enfermedad degenerativa (VIH/SIDA) bajo el argumento de que no   cotizó el número de semanas requerido con antelación a la fecha de   estructuración de su invalidez, a pesar de que realizó los aportes faltantes   después de esa fecha por no haber perdido su capacidad laboral de manera   permanente y definitiva en el momento en que fue estructurada su invalidez como   consecuencia de la afectación paulatina que caracteriza a la enfermedad que   padece?    

2.3.2. ¿Viola los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de   pensiones (AFP Protección) que le niega la pensión de   invalidez a un afiliado (“Jesús”[51])   que padece una enfermedad degenerativa (VIH/SIDA), bajo el argumento de que no   cotizó el número de semanas requerido antes de la fecha de estructuración de su   invalidez, a pesar de que es una persona de veintidós (22) años de edad que   acreditó los aportes necesarios antes del día en que le fue declarada la pérdida   de su capacidad laboral?    

2.4. Para responder a estos   interrogantes, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre (i) las condiciones que rigen el reconocimiento de la   pensión de invalidez para las personas que padecen de enfermedades   degenerativas, crónicas o congénitas, y (ii) sobre cómo debe efectuarse el   cálculo de las semanas cotizadas cuando quien solicita la pensión es una persona   joven. No obstante, antes de ocuparse de estos temas, la Sala   verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del   Decreto 2591 de 1991[52].   Para tal efecto, se recordará la jurisprudencia de la Corte sobre la   procedibilidad general de la acción de tutela a la luz del principio de   subsidiariedad e inmediatez, así como su procedibilidad específica cuando se   solicita el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez.    

3.   Procedibilidad general de la acción de tutela, principios de subsidiariedad e   inmediatez – Reiteración de jurisprudencia    

3.1. La acción   de tutela es procedente si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro   medio judicial de defensa, o estos no resultan idóneos o eficaces en el caso   concreto, o (ii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable. En el primer caso la protección constitucional tiene un   carácter definitivo y, en el segundo, uno transitorio. En esta última situación,   el accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias   durante los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate   jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo   establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991[53].    

3.2. En virtud   del principio de subsidiariedad que regula la procedencia de la acción de   tutela, la evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios   de defensa judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio   irremediable, son necesarios en cuanto ayudan a preservar la naturaleza de dicha   acción porque (i) permiten evitar el desplazamiento innecesario de los   mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para   invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales[54], y (ii) garantizan que   opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias   que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos[55].    

3.3.  La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no   debe obedecer a un análisis abstracto y general[56]. Es competencia del juez   constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso   concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente,   permiten asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo amparo se   pretende[57]. Es   decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez   constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela   y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del   afectado[58].    

3.4. El perjuicio irremediable,   por su parte, es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el   punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad[59]. En este sentido, dado   que no todo daño es irreparable[60],   debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para   su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable[61].    

3.5. El principio   de inmediatez, por su parte, exige que la acción de tutela sea interpuesta de   manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de   los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez   encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho   constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de   respetar la configuración de la acción como un medio de   protección “inmediata” de derechos fundamentales[62]. Es decir,   que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del   artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la   naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.    

3.6. Para   verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo   trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la   tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que   justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle   un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en   el paso del tiempo[63].   De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que   desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de   presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho   que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación   del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[64].    

3.7. En todo caso, el juez de   tutela debe ser más flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una   acción de tutela cuando el actor es un sujeto de especial protección   constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[65]. En   desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento   diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,   entre otros, desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar   las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial   de la misma manera que el resto de la sociedad[66].    

3.8. En relación con la procedibilidad específica de la tutela a través de la   cual se solicita el reconocimiento y el pago de una pensión de invalidez,   esta Corporación ha sostenido que en virtud del carácter residual y subsidiario   de dicha acción, ella resulta improcedente para solicitar acreencias laborales[67]. Bien es   sabido que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial en la jurisdicción   ordinaria y en el contencioso administrativa que han sido diseñados   específicamente para estudiar este tipo de solicitudes. Sin embargo, la Corte ha   dicho que en ciertas circunstancias el reconocimiento del derecho pensional   adquiere relevancia constitucional dada la necesidad de proteger y garantizar   los derechos fundamentales de quien solicita el amparo. Estos casos son aquellos   donde se cumplen los siguientes cuatro (4) requisitos[68]: (i) que sea necesario   evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) que la negativa de   reconocer la pensión implique la afectación de derechos fundamentales; (iii) que   la decisión de la administradora de fondos de pensiones desconozca preceptos   legales y constitucionales y resulte, por tanto, arbitraria, y (iv) que el medio judicial principal u ordinario no resulte   eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados   dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante.    

3.9. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Corte ha señalado que cuando se discute el reconocimiento de una   pensión de invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una   disminución en su capacidad laboral, quien carece de una fuente de ingresos y   quien, por tal razón, encuentra en riesgo inminente su sostenimiento y el de su   núcleo familiar, la acción de tutela es procedente aunque existan otros medios   para la defensa del derecho prestacional. La presunta afectación de sus derechos   fundamentales trasciende el ámbito estrictamente económico y debe ser estudiada   pues, de existir, comprometería las condiciones de vida digna y los otros   derechos de quien por su condición de salud ya no tiene la posibilidad de   trabajar. En este sentido, se inscriben los pronunciamientos que ha hecho esta   Corporación en las Sentencias T-653 de 2004[69], T-186 de 2010[70], T-533 de 2010[71] y T-627 de   2013[72],   entre muchas otras, donde ha señalado la importancia de analizar la edad del actor, su nivel de vulnerabilidad social o económica y   sus condiciones de salud para determinar si los medios ordinarios de defensa   judicial son eficaces.    

Procedencia   de los casos objeto de revisión    

3.10. En los   casos concretos, la Sala observa que ambos accionantes coinciden en (i) ser   sujetos de especial protección constitucional por padecer de VIH/SIDA,   enfermedad degenerativa que compromete su estado de salud y que disminuye su   expectativa y calidad de vida[73];   (ii) tener una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento   (50%) sin diagnóstico de recuperación, lo que les impide reingresar al mercado   laboral en igualdad de condiciones[74],   y (iii) ver comprometido su mínimo vital y el de sus familias al estar   desempleados y carecer de una fuente de ingresos[75].    

3.11. En la   jurisdicción ordinaria laboral y en la contenciosa administrativa se encuentran   los espacios naturales para resolver las inconformidades que presenten los   afiliados a un fondo de pensiones frente a la negativa de estas entidades a   reconocerles y pagarles la pensión de invalidez. Razón por la cual, como regla   general, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para realizar este   tipo de solicitudes. Sin embargo, en los dos (2) casos mencionados, las   condiciones económicas, el estado de salud y la composición de los núcleos   familiares de los accionantes los hacen sujetos de especial protección   constitucional y justifican el desplazamiento de los medios ordinarios de   defensa judicial. Esto en cuanto (i) se presume la existencia de un perjuicio   irremediable, porque no pueden trabajar, carecen de otra fuente de ingresos, sus   familias no pueden garantizar su sostenimiento económico, adolecen de una   enfermedad terminal que no tiene cura y su calidad de vida puede verse aún más   afectada si, además de tener que soportar su deteriorado estado de salud, deben   proveerse su propio sustento; (ii) está en juego el goce efectivo de su derecho   fundamental a la seguridad social y al mínimo vital; (iii) se entrevé la   arbitrariedad de las decisiones tomadas por las autoridades en materia pensional   por resultar contrarias a la jurisprudencia de esta Corporación, tal como se   explicará en los acápites siguientes, y (iv) se pone de relieve la ineficacia de   los medios ordinarios de defensa judicial porque, dadas las extremas condiciones   de vulnerabilidad en que se encuentran y su reducida expectativa de vida, existe   el riesgo que la decisión del juez laboral devenga en inoportuna o inocua ante   la inminente e irreversible afectación de sus derechos fundamentales.    

3.12. La Sala   encuentra que las condiciones médicas de los tutelantes y la ausencia del   reconocimiento de las prestaciones que reclaman implican una afectación a su   mínimo vital, porque la pensión es la única fuente de ingresos con la que   cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como para   proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos en lo no cubierto   por el plan obligatorio de salud. Debido a que su salud les impide laborar, la   situación económica de los actores es precaria pues no poseen otro tipo de   ingreso. Como resultado, se encuentran en una situación de vulnerabilidad   extrema que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable. Además, debido a sus condiciones de   salud, es evidente que no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario.    

3.13. Por otra parte, en el caso   específico de “Isaías”[76]  (Expediente T-4458545) no se presentó el fenómeno jurídico de la temeridad. Si   bien interpuso ya una tutela y entre esta y la que se estudia existe identidad de partes, objeto y similares hechos, en la   primera, los jueces de   instancia no se pronunciaron sobre su principal pretensión, que era la del   reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez. Solo lo hicieron sobre el   reconocimiento y pago de las incapacidades, asunto que no fue incluido de manera   igual en sus pretensiones actuales. Cuando esto sucede, existe una razón válida   que justifica la interposición de una segunda acción, toda vez que el problema   constitucional sigue presente[77]. Así mismo, pese a que la decisión   de tutela que no se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez   fue proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) y,   por lo tanto, pasaron más de dos (2) años desde ese momento hasta la   interposición de la acción que aquí se revisa, se entiende satisfecho el   principio de inmediatez debido a que la vulneración de los derechos del actor es   actual, pues se reclama un derecho pensional que en virtud del artículo 48   superior es, en principio, imprescriptible.    

3.14. Por las   razones expuestas, la Sala considera que las acciones de tutela objeto de   revisión son procedentes en la medida en que los medios de defensa judicial son   ineficaces, porque los tiempos que les son propios a un proceso ordinario,   resultan demasiado extensos para amparar los derechos fundamentales de los   peticionarios. Contando el juez de tutela con todas las pruebas necesarias para   fallar de fondo, carece de todo sentido ordenarle a los accionantes a acudir con   posterioridad a la jurisdicción laboral, so pena de que la Sentencia que se   profiera pierda validez, pues (i) su condición médica es irreversible y les   serán siempre insoportables las cargas y los tiempos de dichos recursos, y (ii)   se cargaría de más trabajo a la ya congestionada jurisdicción ordinaria con un   asunto que, en este caso, puede ser fallado de manera definitiva por la justicia   constitucional. Debido a esto, las decisiones que se tomarán en el presente   proceso serán definitivas y abogarán por ofrecerles soluciones oportunas y   permanentes.    

4.  Derecho a la pensión de invalidez cuando se trata   de una pérdida de la capacidad laboral de manera paulatina en razón a una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita. – Reiteración de jurisprudencia    

4.1. El artículo 48 de la Constitución Política señala que   la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho   fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca   la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley   100 de 1993[78], estableciendo el Sistema de Seguridad Social   Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene   por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.    

4.2. El   artículo 1° de la Ley 860 de 2003[79],   que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[80], dispone que tendrá   derecho a la pensión de invalidez la persona adulta que declarada inválida por   enfermedad o por accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   su invalidez, o el joven menor de veinte (20) años que haya cotizado veintiséis   (26) semanas durante el año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez, o a su declaratoria.    

4.3. Según el artículo 2º del Decreto 917 de 1999, se considera con invalidez la persona que “[…] por   cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. En virtud del artículo   3º del mismo instrumento, la fecha de estructuración, por su parte, es“[…] la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación […]”[81].    

4.4. Cuando   la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la   pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración   fijada en el dictamen médico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del   hecho. Sin embargo, cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de   manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida   en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen   sea diferente a aquella en que efectivamente perdió su capacidad para trabajar   de manera permanente y definitiva.    

4.5. En relación con estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado   reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que   hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y   que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les   reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de   trabajo de manera permanente y definitiva[82].   Es decir, el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de   su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un   sustento económico a partir de su participación en el mercado laboral, así como   de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.    

4.6. Por tratarse de afecciones degenerativas, los efectos de estas enfermedades   se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de   trabajo de las personas que las padecen vaya menguándose cíclica y   progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que causa la enfermedad en su   estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva después de que han sido   diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y cotizar hasta el momento   en que su condición médica se agrava a tal punto que no pueden continuar con sus   labores. En tal sentido, la fecha en la cual pierden la capacidad para trabajar   puede ser diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez, toda vez   que en ese último momento no hubo una pérdida permanente y definitiva de   su capacidad y, prueba de ello, es que con posterioridad siguieron vinculados al   mercado de trabajo y efectuando aportes al tener una capacidad laboral residual   que así se los permitía[83].     

4.7. Por lo tanto, en sede de tutela esta Corporación ha sostenido que es   inconstitucional resolver la situación pensional de una persona que padece de   una enfermedad degenerativa, crónica o congénita con base en el dictamen de   pérdida de la capacidad laboral si no se hace, simultáneamente, un análisis   sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud con el ánimo de   establecer en qué momento no pudo continuar trabajando[84].    

4.8. Para resolver este tipo de controversias, a la hora de verificar el número   de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en los   términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003[85],   diferentes Salas de Revisión han tomado como fecha de estructuración aquel   momento que, de conformidad con el acervo probatorio, corresponde a la pérdida   definitiva y permanente de la capacidad laboral del interesado, encontrando así   que esta puede corresponder a una fecha posterior a la consignada en el dictamen[86].   De lo contrario, esto es, si no se tienen en cuenta las semanas cotizadas   después de la fecha de estructuración, se violaría el principio de prevalencia   de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como   la buena fe de aquellos afiliados que padecen de una enfermedad degenerativa,   crónica o congénita, y que han seguido trabajando y cotizando con la expectativa   de quedar protegidos ante un mayor riesgo de invalidez o muerte.    

4.9. A este respecto, es importante aclarar que la defensa de estos últimos tres   (3) principios y, en especial, la defensa de la buena fe, tiene sentido   únicamente cuando el juez constitucional no advierte un ánimo de defraudar al   Sistema Pensional por parte del actor. Es decir, cuando este realiza el aporte   de las cotizaciones faltantes después de la fecha de estructuración de la   invalidez simulando la existencia de un contrato de prestación de servicios, o   de un contrato de trabajo, al haber perdido de manera definitiva y permanente su   capacidad laboral en la fecha consignada en el dictamen[87].    

4.10. A continuación, se sintetizarán algunas de las decisiones que han   proferido las distintas Salas de Revisión de esta Corporación sobre el tema. En   la Sentencia T-699A de 2007[88],   la Sala Cuarta de Revisión conoció del caso de una persona portadora de   VIH/SIDA, a quien le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del   cincuenta y tres punto veinticinco por ciento (53.25%), fijándole la fecha de   estructuración de la invalidez el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres   (2003). La Corte halló que la pérdida definitiva y permanente de su capacidad   laboral se dio en un momento posterior debido a que el actor continuó laborando   y haciendo aportes al sistema. Verificados los aportes que realizó con   posterioridad al momento en que se dijo que se estructuró su invalidez, la Sala   concluyó que le asistía el derecho a la pensión de invalidez, sosteniendo:    

“[…] es posible que,   en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse   casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se   fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya   conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su   vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de   seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de   calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez. || En consecuencia, se presenta una   dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para   acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe   verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones   especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas   manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar   trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo   periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad   del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el   estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las   cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos   con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este   periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para   el reconocimiento de la pensión”.    

4.11. En la Sentencia T-561 de 2010[89],   la Sala Sexta de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una   persona que sufría una enfermedad mental de muy larga evolución, quien se afilió   al sistema general de pensiones desde julio de mil novecientos ochenta y tres   (1983) y cotizó de manera ininterrumpida por más de veintiún (21) años. Su   enfermedad fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del   cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse   el dictamen correspondiente, se estableció que la fecha de estructuración de su   invalidez fue el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres   (1983). Razón por la cual, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez por no haber cotizado veinticinco (25) semanas en el año   anterior a la estructuración de la invalidez, de conformidad con la norma   aplicable en el caso específico (Decreto 3041 de 1966[90]). La Corte consideró que   la fecha de estructuración de la invalidez se había establecido teniendo en   cuenta que en ese tiempo la tutelante había sufrido un episodio clínicamente   difícil. Sin embargo, debido a que la actora continuó aportando por más de   veintiún (21) años, se consideró que no podía asumirse que esa hubiera sido la   fecha en la que perdió definitivamente su capacidad laboral. La Sala tuvo en   cuenta entonces las cotizaciones realizadas con posterioridad y, en   consecuencia, ordenó el reconocimiento y el pago de la pensión.     

4.12. En la Sentencia T-671 de   2011,[91]  la Sala Octava de Revisión amparó el derecho a la pensión de invalidez de una   persona que fue calificada con sesenta y cuatro punto sesenta y cuatro por   ciento (64.64%) de pérdida de capacidad laboral, y cuya fecha de estructuración   fue fijada para el trece (13) de marzo de mil   novecientos ochenta y uno (1981); momento en que le fue diagnosticada por   primera vez su enfermedad. El fondo de pensiones le negó el derecho a la pensión   porque en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración no registró   cotización alguna. La Corte, sin embargo, amparó sus derechos ordenando el   reconocimiento pensional tras observar que “[…]la referida resolución tomó   como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que se manifestó por   primera vez la enfermedad de la agenciada, y esto constituye una afrenta al   derecho [a] la seguridad social de aquella, esta Sala tomará, de acuerdo con los   lineamientos expuestos en el acápite sexto de esta providencia, el 27 de febrero   2007 como fecha de estructuración de la invalidez, dado que este fue el día en   que el galeno de medicina laboral del ISS la determinó”.    

4.13. Por su parte, en la   Sentencia T-962 de 2011[92],   la Sala Cuarta de Revisión se ocupó del caso de una persona que había perdido el   sesenta y dos punto ochenta por ciento (62.80%) de su capacidad laboral por   haber padecido poliomielitis cuando era niño, pero que, pese a las dificultades   de movilidad que le ocasionó dicha enfermedad, logró cotizar mil quinientas   cuarenta semanas (1540) hasta el momento en que no pudo desarrollar normalmente   sus funciones como consecuencia de su invalidez. Cuando solicitó su pensión de   invalidez, el fondo al que estaba afiliado se negó a su reconocimiento y pago   por considerar que no había cotizado semana alguna antes de la fecha de   estructuración, la cual había sido fijada cuando tenía siete (7) años de edad.   La Corte determinó que, por padecer de una enfermedad degenerativa y haber   realizado cotizaciones después de que aparecieron los primeros síntomas, la   fecha de estructuración debía ser modificada. Razón por la cual, la fijó para el   último día que trabajó, ordenando seguidamente el reconocimiento y el pago de la   pensión de invalidez.    

4.14. En la Sentencia T-886 de   2013[93],   la Sala Tercera de Revisión examinó el caso de tres (3) personas a quienes les   negaron el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez por no haber   acreditado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que habían realizado aportes   luego de ese momento. La Corte sostuvo que “[…] para definir la fecha de la estructuración de la   invalidez, es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad   permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del   diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o   crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al   50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que   haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas   enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, necesariamente no   conllevan a que el afectado deje de laborar”. En los casos estudiados, encontró que las fechas de   estructuración dictaminadas no correspondían al momento en que los tutelantes   perdieron definitivamente su capacidad laboral, entre otras cosas, porque habían   podido continuar desarrollando sus actividades laborales luego de ese momento.   Por lo tanto, sus derechos fundamentales fueron amparados y se ordenó a los   respectivos fondos que tuvieran en cuenta las semanas cotizadas luego de la   fecha de estructuración dictaminada, tomando como punto de referencia el último   aporte efectuado por cada uno de ellos.    

4.15. En la Sentencia T-294 de   2013[94],   la Sala Primera de Revisión ordenó proteger los derechos fundamentales de un   adulto mayor invidente que, luego de haber perdido la visión, se desempeñó   durante varios años como maestro de niños ciegos (tiflólogo). En este caso, la   Corte ordenó que, en el evento de que la protección de su derecho fundamental a   la seguridad social se hiciera a través del reconocimiento de la pensión de   invalidez, la fecha de estructuración no se configurara en el momento en que   perdió la vista, sino en el momento en que no pudo seguir desempeñando sus   nuevas funciones como profesor.      

4.16. Finalmente, en la Sentencia   T-043 de 2014[95],   la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una señora que, como consecuencia   de un trauma cerebral, tuvo una pérdida de capacidad laboral del setenta y ocho   punto setenta y cinco por ciento (78.75%), fue declarada en interdicción   judicial por incapacidad mental absoluta y no logró acceder a la pensión de   invalidez porque, a juicio del fondo de pensiones al que estaba afiliada, no   había cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez. Al encontrar que la accionante padecía   de una enfermedad degenerativa y que, pese a su deteriorado estado de salud,   había logrado seguir cotizando, ordenó tomar en cuenta las cotizaciones   realizadas con posterioridad por considerar que solo dejó de aportar cuando   perdió de forma definitiva su capacidad para trabajar.    

4.17. Por último, es importante   aclarar que el juez constitucional no cuestiona ni pone en duda el criterio   médico con base en el cual se determina la fecha de estructuración de la   invalidez, pues se presume que la fecha de estructuración coincide con aquella   en la que se produce la pérdida de la capacidad laboral. Lo que sucede es que en   algunos casos específicos, la autoridad respectiva tiene dificultad para prever   si la persona conserva una capacidad laboral residual que le permite seguir   trabajando. Por tanto, para definir cuándo una persona pierde de manera   permanente y definitiva su fuerza laboral a la hora de verificar si cuenta con   la densidad de semanas requerida, el juez de tutela debe constatar con base en   las pruebas existentes, si la persona reunió o no los requisitos de cotización   para acceder a la pensión de invalidez, incluyendo los aportes posteriores que   hizo y que se encuentran respaldados por una actividad laboral.[96]    

5.  Régimen jurídico   de la Pensión de Invalidez de origen común, cuando el afectado es una persona   joven – Reiteración de jurisprudencia    

5.1. El artículo 1º de la Ley 860 de 2003[97]  dispone que la persona que haya sido calificada con una pérdida de la capacidad   laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%,), tiene derecho a acceder   a la pensión de invalidez si ha cotizado cincuenta (50) o más semanas en los   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   enfermedad o accidente. El parágrafo 1° de dicho artículo, por su parte,   establece unas condiciones especiales para las personas menores de veinte (20)   años que adolecen de la misma pérdida de capacidad laboral, señalando que sólo   deberán acreditar veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al   hecho causante de la invalidez, o a su declaratoria.    

5.2. Estableciendo unos requisitos menos exigentes para   acceder a la pensión de invalidez, el Legislador quiso amparar favorablemente al   segmento joven de la población que apenas inicia su vida laboral. Este trato   preferencial obedece a un fin constitucional toda vez   que busca proteger a las personas que, a raíz de su corta edad, están realizando   sus primeras contribuciones al sistema de seguridad social.    

Aplicación extensiva del requisito de edad    

5.3. En relación con el requisito de los veinte (20) años, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación habían sostenido que debía realizarse   una aplicación extensiva y favorable del   parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003[98]  para amparar a los jóvenes que superaban la edad de veinte (20) años y no   hubiesen alcanzado a cotizar el número de semanas exigido en la norma[99].   Conforme a la protección especial de la que goza esta población en la   Constitución[100], las distintas Salas   establecieron que la disposición debía interpretarse en el sentido en que   cobijaba a los jóvenes entre los catorce (14) y los veintiséis (26) años por las   siguientes razones: (i) la legislación nacional e internacional que regula la   mayoría de los aspectos relacionados con este grupo etario, señala que la   juventud se extiende más allá de los veinte (20) años, (ii) la situación de   desprotección y desventaja en la que se encuentran las personas con edades   comprendidas entre veinte (20) años y menos, y hasta los veintiséis (26) años,   en comparación con la población adulta.    

5.4. En cuanto a la primera razón, la Corte   señaló que: (i) para las Naciones Unidas, los jóvenes son aquellas personas   que se encuentran entre los quince (15) y veinticuatro (24) años de edad[101];   (ii) para la Organización Mundial de la   Salud, a este grupo pertenecen las personas entre los diez (10) y  los   veinticuatro (24) años, y corresponde con la consolidación de su rol social;   (iii) la Ley 375 de 1997[102],   señala en su artículo 3º que “se entiende por joven la persona entre los 14 y   26 años de edad”, y (iv) para muchos, la definición de juventud no se limita   a la edad, sino que es un proceso   relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su ingreso   al mundo del trabajo.    

5.5. Respecto del segundo argumento, la Corporación sostuvo que quienes tienen cerca de   veinticinco (25) años y están terminando su educación universitaria, técnica o   tecnológica después de  haberse dedicado exclusivamente a sus estudios y,   consecuentemente, se están preparando para ingresar al mercado laboral   adquiriendo sus obligaciones propias y emancipándose de sus progenitores, se   encuentran en una situación semejante a aquella en la que están los que se   acaban de graduar del colegio y empiezan a trabajar.    

5.6.   Posteriormente, en la Sentencia C-020 de 2015[103] la Sala   Plena conoció de una demanda de constitucionalidad presentada contra la norma   descrita, que pretendía que la excepción que favorecía a los menores de veinte   (20) años abarcara a un universo mayor de personas jóvenes toda vez que, en su   redacción original, dejaba por fuera a otros que, a pesar de tener unos años   más, se encontraban en una situación equiparable.    

5.7. Del estudio de las   discusiones parlamentarias que antecedieron a la expedición de la norma acusada,   la Sala concluyó que la delimitación de veinte (20) años no tuvo ni tiene una   justificación suficiente. En ese sentido, concluyó que la norma acusada prevé   una limitación por edad que desprotege sin razones válidas a la población joven   con veinte (20) años o más que, a raíz de su edad o del periodo de formación,   capacitación o adiestramiento en el que se encuentra, está en un periodo vital   de tránsito hacia la inserción plena y relativamente estable en el mercado   laboral.    

5.8. Además   reiteró la Sala que tratándose de derechos sociales, económicos y culturales,   existe una prohibición general de no regresividad, la cual no sólo vincula al   legislador, sino también al juez constitucional, quien: “no puede dejar de   observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el   régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003”.   A juicio de la Sala, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a   la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en la norma   citada debe extenderse conforme lo han hecho diferentes salas de revisión de la   Corporación[104],   es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta veintiséis (26) años de   edad, inclusive.      

Contabilización de las semanas cotizadas    

5.10. En cuanto a las maneras de   contabilizar el número de semanas cotizadas, la Corte ha puesto de presente que   la Ley 860 de 2003[105] trae dos (2) proposiciones   disyuntivas. La primera dice que las veintiséis (26) semanas debieron haber   transcurrido durante el año anterior a la estructuración de la invalidez,   mientras que la segunda señala que los aportes debieron realizarse durante el   año previo a su declaratoria, es decir, al momento en que la Junta de Invalidez,   o quien hizo sus veces, profirió el dictamen médico. Así lo precisó la Sala   Novena (9º) de Revisión en la Sentencias T-777 de 2009[106], la   cual fue reiterada en lo que a este punto respecta en las Sentencias T-839 de 2010[107], T-506 de 2012[108],   T-1011 de 2012[109]  y T-443 de 2014[110].   En dicha oportunidad (T-777 de 2009), la Corte indicó que usualmente las dos (2)   fechas descritas no coinciden, toda vez que desde el instante de la ocurrencia   del hecho que causó la invalidez (accidente o enfermedad común), hasta el   momento en que fue declarada (calificación por parte del organismo competente),   suele transcurrir un lapso de tiempo que, en la mayoría de los casos, no es   inferior a seis (6) meses (180 días de incapacidad). De esta manera, se debe realizar el cálculo   de las semanas cotizadas de la forma que más le convenga al interesado para   efectos de acreditar un mayor número de aportes.    

6. Casos concretos    

6.1. Caso de “Isaías”[111]  – Expediente T- 4458545.    

6.1.1. La AFP   Porvenir se negó a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a   “Isaías”[112], hombre de treinta y cinco (35) años de edad[113], padre de una menor de seis (6) años[114],   persona de escasos recursos[115]  y enfermo de VIH/SIDA en estadio C3[116]. La negativa obedeció a que, en el momento de la presentación de la   solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor no cumplía   con todos los requisitos para acceder a la prestación que reclamaba. Esto debido   a que sus cotizaciones ascendían a treinta y cinco punto veintinueve (35.29)   durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez, la cual fue fijada en un setenta y seis punto ochenta y cinco   por ciento (76.85%) y fechada el diecinueve (19) de   agosto de dos mil nueve (2009)[117]. Los jueces de instancia negaron el amparo por considerar que, si   bien el peticionario pudo haber realizado cotizaciones posteriores y cumplir así   con el requisito faltante, no aportó pruebas en ese sentido, pero tampoco las   decretaron.    

6.1.2. En el   trámite de revisión, la Sala decretó algunas pruebas y pudo constatar que, como   consecuencia del carácter degenerativo de la enfermedad que padece,   “Isaías”[118] siguió aportando al sistema después de la estructuración de su   invalidez, logrando acreditar ciento un (101) semanas de cotizaciones,   comprendidas entre el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) y el   treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)[119];   momento en el que perdió su capacidad laboral de forma definitiva.    

6.1.3. Como fue puesto de presente en el acápite cuarto (4º)   de esta providencia, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional   han manifestado de manera reiterada que las personas cuya pérdida de capacidad   laboral es producto de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen   derecho a que se consideren las semanas que continuaron cotizando después del   dictamen para efectos de establecer si cumplieron o no con el número de semanas   de cotización exigidas por la ley. Esto porque, al tratarse de afecciones   degenerativas, sus efectos se manifiestan de manera paulatina con el transcurso   del tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de estas personas vaya   menguándose progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que causa la   enfermedad en su estado de salud, pueden seguir trabajando y cotizando hasta el   momento en que su condición física se los impide. En tal sentido, si bien la   fecha de estructuración fue fijada de acuerdo con un criterio médico basado en   parámetros objetivos definidos en un manual de calificación, de manera   excepcional el juez de tutela puede reconocer los aportes posteriores cuando los   hechos del caso demuestran que la persona quedó temporalmente con una capacidad   laboral residual que le permitió seguir trabajando[120].    

6.1.4. Bajo este contexto jurisprudencial, la AFP Porvenir y   la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga, Valle del Cauca, vulneraron el derecho fundamental del actor a   la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que el accionante cotizó más de   ciento un (101) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha en que   perdió en forma definitiva su capacidad laboral. Por ello debieron otorgarle la   pensión de invalidez pues cumplía con todos los requisitos para acceder a dicha   prestación.    

6.1.5. En   virtud de lo anterior, la Sala de Revisión considera que AFP Porvenir vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de  “Isaías”[121]  cuando se abstuvo de reconocerle y pagarle su pensión de   invalidez bajo el argumento de que no cotizó el número de semanas requerido con   antelación a la fecha de estructuración de su invalidez, pues al decidir el caso   sometido a su estudio, no tuvo en cuenta que el accionante siguió cotizando y   acreditó las semanas requeridas durante los tres (3) años anteriores al momento   en que cesó definitivamente toda actividad laboral porque, como consecuencia de   la afectación paulatina que caracteriza la enfermedad degenerativa que padece,   para el momento que fue registrado en el dictamen médico, aún conservaba una   capacidad productiva residual que le permitió seguir activo.    

6.1.6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el catorce (14) de marzo de dos mil   catorce (2014),  que negó el amparo solicitado por considerar   que el actor no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez y, en segunda instancia, por la Sala Penal para Asuntos   Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del   Cauca, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), que confirmó la   decisión anterior en el proceso de tutela iniciado por “Isaías”[122]   contra la AFP Porvenir y otros. En su lugar, tutelará los   derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo   vital, ordenándole a la AFP Porvenir a que, en el   término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la   notificación de esta providencia, reconozca a “Isaías”[123] la pensión de invalidez y pague las mesadas causadas y no prescritas   desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once   (2011)[124].    

6.2.  Caso   del joven “Jesús” – Expediente T-4509325    

6.2.1. La AFP   Protección le negó la pensión de invalidez a “Jesús”[125], un joven de   veintidós (22) años, de bajos recursos y enfermo de VIH/SIDA en estadio C2[126],   bajo el argumento de que no cumplía con todos los requisitos consagrados en el   parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003[127], porque   no había cotizado veintiséis (26) semanas durante el año anterior a la  fecha en la cual se consideró estructurada su invalidez por haber alcanzado una   pérdida de capacidad laboral del sesenta y cinco punto setenta y cinco por   ciento (65.75%)[128].   La entidad sostuvo su negativa pese a que el accionante continuó cotizando   después de expedido el dictamen, aportando más de cuarenta (40) semanas durante   el año anterior al treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), día en   que se le realizó el dictamen médico y se declaró la pérdida de capacidad   laboral. Demostró en el proceso que cotizó ciento tres punto setenta y un   (103.71) semanas hasta mayo de dos mil catorce (2014)[129].   El juez de primera instancia concedió el amparo. Sin embargo, el de segunda (2ª)   declaró que la acción era improcedente y argumentó que no podía tener en cuenta   los aportes hechos después de la fecha de estructuración porque esta había sido   correctamente fijada. Cuestión que no se discute en este caso, pero ello no es   óbice para que puedan considerarse las semanas de cotización que con   posterioridad se han realizado.    

6.2.1. La fecha en la que a “Jesús”[130]  le fue estructurada la pérdida de capacidad laboral, corresponde al   treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Durante el año anterior a ese   momento, cotizó veintiuno punto noventa y un (21.91) semanas[131]. No obstante, el   dictamen fue expedido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)   por la Comisión  Médico Laboral de la IPS Suramericana de Seguros de Vida   S.A., con quien la AFP Protección tiene un convenio para estos efectos. Durante   el año anterior a ese día, aportó más de cuarenta (40) semanas[132]. Tanto la AFP   Protección, como el juez de segunda instancia, debieron tener en cuenta tales   cotizaciones y, consecuentemente, reconocerle y pagarle al actor su pensión de   invalidez por cumplir con todos los requisitos consagrados en el parágrafo 1º   del artículo 1º de la Ley 860 de 2003[133]  y quedar desvirtuado un posible fraude al sistema[134].    

6.2.3. En   virtud de lo anterior, la Sala de Revisión considera que la AFP Protección   vulneró  los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del actor cuando se abstuvo de reconocerle y   pagarle su pensión bajo el argumento de que no había cotizado el número de   semanas requerido con antelación a la fecha de estructuración de su invalidez,   pues al decidir lo anterior, no tuvo en cuenta que debía incluir los aportes   realizados durante el año anterior al dictamen de la comisión médico laboral,   por resultar más favorable al actor.    

6.2.4. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el   fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito   de Bogotá el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el proceso de   tutela iniciado por “Jesús”[135]  contra AFP Protección, el cual revocó la sentencia de primera instancia por   considerar que la acción era improcedente por violar el principio de   subsidiariedad, y que fue proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal   Municipal de Bogotá el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). En su   lugar, confirmará la sentencia de primera instancia, que tuteló los derechos   fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital, ordenándole a   la AFP Protección que, en el término de cinco (5)   días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta   providencia, reconozca al joven “Jesús”[136] la pensión de invalidez a la que   tiene derecho, a partir del treinta y uno (31) de   octubre de dos mil trece (2013), y pague las   mesadas causadas y no prescritas desde entonces[137].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por   el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el catorce   (14) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó el amparo solicitado por considerar que el actor no cumplió con todos los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez y, en segunda instancia, por la Sala   Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Buga, Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce   (2014), que confirmó la decisión anterior en el proceso de tutela iniciado por   “Isaías”[138]   contra la AFP Porvenir y otros. En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo   vital.    

Segundo.-   ORDENAR a la AFP Porvenir a que, en el   término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la   notificación de esta providencia, reconozca a “Isaías”[139] la pensión de invalidez y pague las mesadas causadas y no prescritas   desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once   (2011), en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del   Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    

Tercero.-   REVOCAR  el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del   Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el   proceso de tutela iniciado por “Jesús”[140]  contra AFP Protección, el cual revocó la sentencia de primera (1ª) instancia por   considerar que la acción era improcedente por violar el principio de   subsidiariedad, y que fue proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal   Municipal de Bogotá, el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). En su   lugar, CONFIRMARÁ la Sentencia de primera instancia, que tuteló los   derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital.    

Cuarto.- ORDENAR a la AFP Protección a que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a   partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, reconozca al   joven “Jesús”[141]  la pensión de invalidez a partir del treinta y   uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), y   pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces, en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del   Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    

Quinto.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  En casos anteriores, la Corte protegió el derecho   a la intimidad de los respectivos accionantes por petición expresa de ellos, o   porque advirtió la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba, por   ejemplo, de temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de   conducta, enfermos de VIH/SIDA, orientación sexual, menores de edad, etc. Para   tal efecto, la Corporación consideró oportuno proteger el derecho limitando la   publicación de todo tipo de información que fuera del dominio público y que   pudiera identificarlos. Al respecto pueden consultarse las Sentencias SU-256 de   1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mejía; A.V. Hernando   Herrera Vergara), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-337 de   1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-810 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-618 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-220 de 2004 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-349   de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño), T-628 de 2007   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-868 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-323 de 2011 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-868 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre   muchas otras.     

[2]  Por la cual se   reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[3]  Nombre ficticio dado al tutelante para proteger su identidad.    

[4]  Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó fotocopia de su cédula de   ciudadanía, según la cual, nació el dos (2) de febrero de mil novecientos   setenta y nueve (1979). Ver folio 6 del Expediente T-4458545 (de ahora en   adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente   otra cosa).    

[5]  La fecha de afiliación del accionante al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA   Horizonte (hoy AFP Porvenir) fue puesta de presente por la propia entidad   mediante el escrito fechado el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010),   a través del cual rechazó el reconocimiento y el pago de la pensión de   invalidez. Ver folios 11 al 13.    

[6]  Según obra en el folio 56, el fondo de pensiones y cesantías suscribió un   contrato de seguro provisional con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. en virtud   del cual esta última entidad estaba encargada, entre otras funciones, de   realizar los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral.    

[7]  Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico   que se le practicó el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ver folios   9 y 10.    

[8]  El número de semanas cotizadas fue establecido por BBVA Horizonte (hoy AFP   Porvenir) en el escrito del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), a   través del cual se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez. Ver folios   11 al 13.    

[9]  Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil   de nacimiento de la menor, según el cual,  nació el veintidós (22) de   diciembre de dos mil siete (2007). Ver folio 8.    

[10] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía de su   compañera permanente, según la cual, nació el veintiséis (26) de abril de mil   novecientos ochenta y ocho (1998). Ver folio 7.    

[11] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No. EPTR. 10-2051, proferida   por BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veintinueve (29) de julio de dos mil   diez (2010). Ver folios 11 al 13.    

[12] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones.    

[13] Durante el trámite   surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aportó copia del   escrito que le envió BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veinte (20) septiembre   de dos mil diez (2010). Ver folios 81 al 84.    

[14] Como anexo al escrito de   tutela el accionante aportó copia de la Sentencia de Tutela proferida en segunda   instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira.   Ver los folios 14 al 26.    

[15] Como anexo al escrito de   tutela el accionante aportó copia del escrito que le envió BBVA Horizonte (hoy   AFP Porvenir) el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), donde hace   un recuento de todos los pagos realizados después del fallo de tutela referido.   Ver folio 27.    

[16] Por el cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública. El artículo 142 de este Decreto señala   lo siguiente: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: “Artículo 41.Calificación del   Estado de Invalidez: […]  Para los casos de accidente o   enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la   Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará   el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de   trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento   ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora   de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez   y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo   hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio   equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. || Las   Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse   el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse   el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de   Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el   concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no   expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá   pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de   los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta   cuando se emita el correspondiente concepto”.    

[17] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones.    

[18]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[19] Folio 6.    

[20] Folio 7.    

[21] Folio 8.    

[22] Folios 9 y 10.    

[23] Folios 11 al 13.    

[24] Folios 14 al 26.    

[25] Folio 27.    

[26] Folios 81 al 84.    

[27]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[28] Véase la respuesta dada   por la AFP Porvenir en los folios 22 al 32 del segundo cuaderno.    

[29] Nombre ficticio dado al   tutelante para proteger su identidad.    

[30] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía, según la   cual, nació el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). Ver   folio 38 del Expediente T-4509325 (de ahora en adelante, siempre que se haga   alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, salvo que se diga expresamente otra cosa).    

[31] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó copia del dictamen de calificación de la pérdida de   capacidad laboral, proferido por la compañía Suramericana de Seguros de Vida   S.A., con quien el fondo de pensiones tiene un convenio para la realización de   este tipo de estudios. Ver folios 41 al 45.    

[32] Durante el trámite   surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aportó copia de las   planillas de pago de seguridad social a pensiones, salud, riesgos laborales y   caja de compensación familiar desde julio de dos mil once (2011) hasta marzo de   dos mil catorce (2014). Así mismo, se encuentra copia del escrito a través del   cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, se negó a reconocer la   pensión de invalidez porque el actor sólo había cotizado veintiún puntos noventa   y un semanas (21.91) antes de la estructuración. Ver folios 39 y 231 al 263.    

[33] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó el escrito original del acta de la declaración   juramentada que rindió ante la Notaría Cincuenta y Siete (57) del circuito de   Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), donde manifestó que   “[…] no me encuentro vinculado, laboralmente con entidad pública o privada, ni   trabajo de manera independiente, por tal razón mi ocupación es desempleado; así   mismo declaro que no recibo ningún tipo de ingreso, no tengo pensión alguna, no   recibo salario alguno, aunque tengo una enfermedad crónica irreversible de   pronóstico reservado y sin posibilidades de rehabilitación actual, por lo cual   mi estado de salud es catalogado como: delicado. Por todo lo anterior no me es   posible tener un empleo fijo”. Folio 51. Así mismo, dentro del Expediente se   encuentra la declaración que rindió el veintisiete (27) de mayo de dos mil   catorce (2014) ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá,   quien conoció de la acción de tutela en primera instancia. Allí manifestó lo   siguiente “[…] [dependo] de lo que la gente me pueda colaborar, no estoy en   ningún hogar de paso nada de eso y actualmente vivo con unas amigas en una   piecita en una incomodidad total, pues no tengo la ayuda de nadie”. Folios 228 y   229.    

[34] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó copia de la Resolución 1033741075 DS INV, proferida   por la AFP Protección el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).   Folio 39.    

[35] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones.    

[36] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del derecho petición que   presentó en las instalaciones de la AFP Protección el veintiséis (26) de febrero   de dos mil catorce (2014). Folio 40.    

[37] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones. El parágrafo primero (1º) del artículo (1º)   señala lo siguiente: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez […]   Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que   han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.    

[39] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones.    

[40] Folio 38.    

[41] Folio 39.    

[42] Folio 40.    

[43] Folios 41 al 45.    

[44] Folios 46 al 50, olios   155 al 163 y folios 169 al 227.    

[45] Folio 51.    

[46] Folios 228 y 229.    

[47] Folios 231 al 263.    

[48] Por el cual se reglamenta   la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[49] Durante el trámite   surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aportó copia del   escrito que le envió BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veinte (20) septiembre   de dos mil diez (2010). Ver folios 81 al 84.    

[50] Nombre ficticio dado al   accionante para proteger su identidad.    

[51] Nombre ficticio dado al   accionante para proteger su identidad.    

[52] Por   medio del cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[53] Por medio del cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política.    

[54] Ver Sentencias T-229 de   2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-225 de 2012   (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[55] Ver Sentencias T-262 de   1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[56] Ver Sentencia T-303 de   2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[57] Cuando se afirma que el juez de   tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que   este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a   sus condiciones económicas y a la   posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o   contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o   inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de   1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz),   SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484   de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[58] Ver las   consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), que fueron   posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[59] Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[60] Ver Sentencia T-1316 de   2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[61] Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o   que está por suceder prontamente.  Un daño cierto y predecible cuya   ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la   evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para   evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa   o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que   se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la   consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la inminencia está   directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a la prontitud del   evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que se requiere.    La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto es, a la   importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del mismo. Esta   exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una   actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la   impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia   de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los   derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre   los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las Sentencias   T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),   T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y   T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[62] Ver,   entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) donde la   Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una   acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución pensional después   de que había transcurrido más de un (1) año entre la expedición de la Resolución   que negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción.    

[63] A este   respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández) en la   que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de   1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta   contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los deberes   del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz de unas   presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos (2)   autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.    

[64] Ver   Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P.   María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).   Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas   situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela   mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un   recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y   perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la   pensión de invalidez, respectivamente.    

[65] Ver   Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de   2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P.   Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[66] Ver   Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería),   T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de   2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[67] Ver   Sentencias T-550 de 2008 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T- 163 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-962 de 2011   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). En esta última providencia, la   Corte se ocupó de definir la procedibilidad de la acción de tutela para el   reconocimiento y el cobro de la pensión de invalidez en tres (3) casos   acumulados a la luz de los cuales debía preguntarse si era necesario   contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez y luego de la calificación de la pérdida de la   capacidad laboral, para establecer así el cumplimiento de los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez de quienes padecían enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas.    

[68]   Originalmente, se hablaba únicamente de los primeros tres (3) requisitos. Véase a este respecto la Sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada   en la T-186 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sin embargo, en fallos   posteriores la Corte adoptó el cuarto y último requisito relacionado con la   ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. El listado completo   puede encontrarse en la Sentencia T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre   muchas otras.    

[69]   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha oportunidad, al estudiar la presunta   incompatibilidad entre la pensión de gracia y la pensión de invalidez solicitada   por una maestra que trabajaba para el Distrito Capital, la Corte señaló que “el   derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental   por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable   de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que   dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan   para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como   para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa   situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y   vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. Estas consideraciones   fueron posteriormente reiteradas en las Sentencias T-223 de 2012 (M.P. Mauricio González   Cuervo) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[70]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte revisó tres   (3) fallos de tutela en los que los jueces de instancia habían declarado la   improcedencia de las respectivas acciones constitucionales a través de las   cuales se solicitaba el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez dada   la existencia de otros medios de defensa judicial. A este respecto, la Corte   señaló que “cuando la autoridad pública o el   particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social   la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez   que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción   constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales,   por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no   debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad   fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si   falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de   manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales”. Esta   interpretación había sido acogida por la Corte desde la Sentencia   T-246 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[71] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la Corte determinó que una   acción de tutela presentada por una señora de sesenta (60) años de edad que   tenía una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta y   cuatro por ciento (58.54%) era procedente para reclamar la protección de sus   derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento   de la pensión de invalidez. En concepto de la Corte, la accionante estaba   sometida a un estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado   remitirla a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos.    

[73] “Isaías” (nombre dado al   accionante del Expediente T-4458545 para proteger su identidad) padece de VIH/SIDA en estadio C3 (ver folios 9 y 10), así como   “Jesús” (nombre dado al accionante del Expediente T-4509325 para proteger   su identidad), que padece VIH/SIDA en estadio C2.   Adicionalmente, este último presentó infección de tuberculosis pulmonar,   síndrome de desgaste, colostomía y abdomen abierto por peritonitis secundaria a   apendicitis (ver folios 41 al 45).    

[74] “Isaías” (nombre dado al   accionante del Expediente T-4458545 para proteger su identidad) tiene una pérdida de capacidad laboral del setenta y seis   punto ochenta y cinco por ciento (76.85%) (ver folios 9 y 10),   y “Jesús” (nombre dado al accionante del Expediente T-4509325 para   proteger su identidad) tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y   cinco punto setenta y cinco por ciento (65.75%) (ver folio 41 al 45).    

[75] “Isaías” (nombre dado al accionante del Expediente   T-4458545 para proteger su identidad) manifestó ser padre de una niña de seis (6) años de edad y carecer de toda fuente de ingresos, razón por la cual,   señaló que lo que devenga su compañera permanente es insuficiente para   garantizar el sostenimiento económico de su hogar. “Jesús” (nombre dado al   accionante del Expediente T-4509325 para proteger su identidad), por su parte, afirmó que la pensión que reclama es su único sustento, que   actualmente vive de la caridad en la casa de unas amigas, que es soltero, que su   familia lo ha rechazado por padecer de VIH/SIDA y que está desempleado desde que   contrajo la enfermedad dados los problemas de salud que esta le ha generado (ver   folios 51, 228 y 229).    

[76]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[77]   Sobre las excepciones a la temeridad, véase las Sentencias T- 1233 del diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) (M.P. Rodrigo   Escobar Gil) y T-873 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre   muchas otras.    

[78] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[79] Por medio de la cual se   reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[80] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[81] Para el momento en que se   profirió la presente Sentencia, se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999.   Sin embargo, este fue derogado y remplazado a partir del doce (12) de febrero de   dos mil quince (2015) por el Decreto 1507 de 2014, a través del cual se expidió   el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y   Ocupacional. No obstante, este ofrece definiciones y consideraciones similares   respecto a la invalidez y la fecha de estructuración.    

[82]   Véanse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las   cuales serán explicadas en detalle en este acápite.    

[83] Esta es una interpretación que ha hecho la Corte   Constitucional del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, por medio del cual se modifica el Decreto 692 de 1995, y que establece lo siguiente: “Fecha de estructuración o   declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en   que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.     

[84] Véanse   las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-886 de 2013   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-428 de 2013 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán   explicadas en detalle en este acápite.    

[85] Por medio de la cual se   reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[86] Ibídem.    

[87] Véase, por ejemplo, la   Sentencia T-483 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa y A.V. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), donde la Sala Primera de Revisión conoció del caso de una   persona a la que la fecha de estructuración de la invalidez le fue fijada el día   de su nacimiento, viéndose imposibilitado a acreditar los aportes necesarios en   los estrictos términos de la Ley 860 de 2003. En las consideraciones generales,   la Sala dispuso lo siguiente: “La Corte ha sostenido   que un fondo de pensiones debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta postura parte   de considerar que, aunque la fecha de estructuración se haya fijado en un   momento determinado, en ciertos casos es posible que con posterioridad a esa   fecha, la persona conserve una capacidad laboral residual que, sin que se   advierta ánimo de defraudar al sistema de pensiones, le haya permitido seguir   trabajando y cotizando al sistema hasta que llega a un punto en que la   incapacidad se vuelve total”.    

[88] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[89] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[90] Por el cual se aprueba el   reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.    

[91] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[92] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[93] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[94] M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[95] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[96] Ver las Sentencias T-699A   de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez),   T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103   de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-022 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).     

[97] Por la cual se reforman   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[98] Por la cual se reforman   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[99] Sobre este tema, la Corte   se ha pronunciado en, al menos, cinco (5) ocasiones. En la Sentencia T-777 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Sala Novena de Revisión amparó los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una mujer de veintitrés   (23) años de edad, quien tras haber sido atropellada por un bus de servicio   público y padecer de una pérdida de capacidad laboral del setenta y seis punto   cuarenta y cinco por ciento (76.45%.), cumplía con los requisitos consagrados en   el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión   de invalidez.  En la Sentencia T-839 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital de un hombre de veinticinco (25) años quien, tras   haber perdido el noventa punto sesenta y cinco por ciento (90.65%) de su   capacidad laboral, cumplía con los   requisitos consagrados en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003   para acceder a la pensión de invalidez. En la Sentencia T-506 de 2012 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), la Sala   Quinta de Revisión amparó los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de dos (2) jóvenes   mayores de veinte (20) años que, tras haber   sufrido accidentes de tránsito en diferentes circunstancias y enfrentar una   pérdida de su capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), cumplían   con los requisitos consagrados en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860   de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. En la Sentencia T-1011 de   2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la   Sala Novena de Revisión amparó los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una joven con veinticuatro (24) años de edad, quien   tras padecer una disminución del (50.15%) de su capacidad laboral producto de   una enfermedad común, cumplía con los requisitos consagrados en el parágrafo 1º   del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.  Finalmente, en la Sentencia T-443 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), la   Sala Primera de Revisión amparó los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un joven de   veinticuatro (24) años de edad que tenía una disminución de la capacidad laboral   del sesenta y siete punto cero tres por ciento (67.03%), y que cumplía con los requisitos consagrados en el parágrafo   1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.    

[100] En el artículo 45 superior, se dice lo siguiente: “El adolescente tiene derecho a la protección   y a la formación integral. || El Estado y la   sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos   públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la   juventud”    

[101] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 17 de   diciembre de 1999.    

[102] Por la cual se crea la   ley de la juventud y se dictan otras disposiciones.    

[103] MP. María Victoria Calle   Correa.    

[105] Por la cual se reforman   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[106] MP Jorge Iván Palacio   Palacio. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una   mujer de veintitrés (23) años de edad, quien tras haber sido atropellada por un   bus de servicio público, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral   del setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76.45%.). Al hacer el   respectivo recuento de la normatividad aplicable a los jóvenes que solicitan una   pensión de invalidez, la Sala indicó que frente al requisito de tiempo en   que debió haberse efectuado la cotización, “[…] la norma  trae dos   proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado   durante el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez.   La segunda señala que debieron realizarse durante el último año  antes de   la fecha de su declaratoria “veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”  (Subraya   la Sala). || De   tal manera  que  a  esta rama  joven de la  población    se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante   de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la   misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la   ocurrencia del hecho causante  de la invalidez hasta el momento en que es   declarada,  transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría de los casos   no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce entonces, que   en esta característica consiste el trato diferencial que el parágrafo en mención   quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de   la vida académica a la vida laboral.”    

[107] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Allí la Sala Séptima de Revisión trató el caso de un hombre que solicitaba la   pensión de invalidez por haber perdido el noventa punto sesenta y cinco por   ciento (90.65%) de su capacidad laboral cuando tenía veinticinco (25) años de   edad.    

[108] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio. En dicha ocasión, la Sala Quinta de Revisión resolvió el caso de dos   (2) jóvenes mayores de veinte (20) años que, por   haber sufrido accidentes de tránsito en diferentes circunstancias, solicitaban   la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida   digna y a la igualdad, reclamando el reconocimiento y el pago de la pensión de   invalidez.    

[109] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva. La Sala Novena de Revisión analizó el caso   de una joven con veinticuatro (24) años de edad, quien padecía una disminución   del (50.15%) de su capacidad laboral, producto de una enfermedad común. La   accionante solicitaba el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez   teniendo en cuenta que, en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, la   edad de veinte (20) años establecida en la normativa pertinente para dicha   pensión, había sido inaplicada por inconstitucional para hacerla extensiva a   jóvenes hasta los veintiséis (26) años.    

[110] M.P. María Victoria   Calle Correa. La Sala Primera de Revisión se ocupó del caso de un joven de   veinticuatro (24) años de edad que tenía una disminución de la capacidad laboral   del sesenta y siete punto cero tres por ciento (67.03%), y a quien el fondo de   pensiones y cesantías le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez por exigirle cincuenta (50) semanas de aportes realizados antes de la   fecha de estructuración.    

[111]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[112]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[113] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía, según la   cual, nació el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979). Ver   folio 6.    

[114] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó copia del registro civil de nacimiento de la menor,   según el cual,  nació el veintidós (22) de diciembre de dos mil siete   (2007). Ver folio 8.    

[115] En su escrito de tutela,   el accionante afirmó que carece de una fuente de ingresos y que a pesar de que   su compañera permanente realiza oficios varios y se encarga actualmente del   sostenimiento económico del hogar, no devenga lo suficiente para garantizar el   mínimo vital de la familia.    

[116] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico que se le practicó el   veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ver folios 9 y 10.    

[117] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico que se le practicó el   veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ver folios 9 y 10.    

[118]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[119] Como respuesta al Auto   proferido por la Magistrada Ponente el veintiocho (28) de noviembre de dos mil   catorce (2014), la AFP Porvenir le informó a la Sala Primera (1ª) de Revisión   que el actor cotizó ciento un (101) semanas entre el diecinueve (19) de agosto   de dos mil nueve (2009) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once   (2011), cuando realizó su último aporte. Ver folios 22 al 32 del segundo   cuaderno.    

[120] Esta es una interpretación que ha hecho la Corte   Constitucional del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, por medio del cual se modifica el Decreto 692 de 1995, y que establece lo siguiente: “Fecha de estructuración o   declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en   que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.     

[121]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[122]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[123]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[124] A este respecto, cabe   precisar que la prescripción de las mesadas pensionales causadas es trianual de   conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    

[125] Nombre ficticio otorgado   al accionante para proteger su identidad.    

[126] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía, según la   cual, nació el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). Ver   folio 38. Así mismo, aportó copia del dictamen de calificación de la pérdida de   capacidad laboral, proferido por la compañía Suramericana de Seguros de Vida   S.A., con quien el fondo de pensiones tiene un convenio para la realización de   este tipo de estudios. Ver folios 41 al 45.    

[127] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones.    

[128] Como anexo al escrito de   tutela, el accionante aportó copia del dictamen de calificación de la pérdida de   capacidad laboral, proferido por la compañía Suramericana de Seguros de Vida   S.A., con quien el fondo de pensiones tiene un convenio para la realización de   este tipo de estudios. Ver folios 41 al 45.    

[129] Durante el trámite   surtido ante el juez de primera instancia, el accionante aportó copia de las   planillas de pago de seguridad social a pensiones, salud, riesgos laborales y   caja de compensación familiar desde julio de dos mil once (2011) hasta marzo de   dos mil catorce (2014). Ver folios 231 al 263.    

[130] Nombre ficticio dado al   accionante para proteger su identidad.    

[131] Este   hecho fue puesto de presente en la Resolución 1033741075 DS INV,   proferida por AFP Protección el veintidós (22) de enero de dos mil catorce   (2014). Ver folio 39.    

[132] En el   trascurso del proceso de tutela, el accionante aportó los comprobantes de pago   de seguridad social de los trabajadores dependientes del señor Jhon Alexander   Gómez Cadavid, dentro de los cuales se encuentra su nombre y el soporte   específico de los meses de enero a octubre de dos mil trece (2013). Ver folios   234 a 252.    

[133] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones.    

[134] La contabilización de   las semanas de cotización debió realizarse a partir de la fecha de declaratoria   de la invalidez, más no desde la fecha de estructuración, según lo previsto en   la Ley 860 de 2003. Razón por la cual, independientemente del momento en que el   accionante perdió su capacidad laboral de manera definitiva y permanente, los   aportes realizados por él antes de tal declaratoria se presumen de buena fe,   toda vez que los realizó sin conocer cuándo y con qué porcentaje iba a ser   catalogada su invalidez. En esta medida, no se observa un ánimo de defraudar al   Sistema de Seguridad Social pues el actor buscó que se le diera estricto   cumplimiento a la normativa legal.    

[135] Nombre ficticio dado al   accionante para proteger su identidad.    

[136] Ibíd.    

[137] A este respecto, cabe   precisar que la prescripción de las mesadas pensionales causadas es trianual de   conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    

[138]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[139]  Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad.    

[140] Ibíd.    

[141] Ibíd.

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