T-040-19

Tutelas 2019

         T-040-19             

Sentencia T-040/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso   en el que Colpensiones niega el reconocimiento y pago por no acreditar las 26   semanas de cotización pensional en el año anterior a la estructuración de la   invalidez    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Reglas    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección   nacional e internacional     

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

La   pensión de invalidez tiene la finalidad de proteger el derecho a la seguridad   social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en   condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su   única fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades   básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o   sensorial le impidan valerse por sí mismo    

PENSION DE INVALIDEZ-Lineamientos legales y jurisprudenciales sobre los   requisitos para su obtención    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma   permanente y definitiva su capacidad laboral    

Es   evidente que en muchas ocasiones el deterioro es paulatino y las consecuencias y   real discapacidad se ve al pasar el tiempo, por tal razón esta Corte no puede   desconocer el esfuerzo que las personas en condición de discapacidad han hecho   para continuar activos laboralmente y mucho menos prescindir de los aportes, que   pese a su condición de discapacidad, han realizado en ejercicio de una capacidad   laboral residual    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   pensión de invalidez    

Expediente No.: T- 6.685.918    

Referencia: Acción de tutela formulada por Javier Humberto Robayo   López por conducto de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones–.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los   magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos de tutela   proferidos, en primera instancia, por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de   dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos   mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano   Javier Humberto Robayo López, quien actúa por intermedio de apoderado[1]  contra la Administradora Colombiana de Pensiones                          –Colpensiones–.    

El expediente No. T-6.685.918 fue   remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de   segunda instancia, a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en   el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[2].    

La Sala de Selección Número Cuatro de   esta Corporación[3]  eligió el expediente T-6.685.918 el cual, por reparto, correspondió al Despacho   del Magistrado Alberto Rojas Ríos[4]  para efectos de su revisión. La anterior decisión, se realizó bajo criterio   subjetivo:  “Urgencia de proteger un derecho fundamental”.    

I.                         ANTECEDENTES    

El ciudadano Javier Humberto Robayo   López presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo   vital, vida digna, petición e igualdad con base en los siguientes:    

1.                  Hechos    

1.1               El ciudadano Javier Humberto Robayo López nació el 18 de julio de 1972 y en la   actualidad tiene 46 años de edad. El 3 de octubre de 1990, el actor sufrió una   caída de un árbol desde una altura de 8 metros, lo que le produjo una   “luxofractura C5”[5].    Manifiesta que dicha situación lo dejó en sillas de ruedas, según se indica en   la valoración socio familiar[6].   Para esa fecha, el actor tenía 18 años de edad.    

1.2               El señor Javier Humberto Robayo López trabajó y cotizó como independiente   aproximadamente 20 años. En concreto desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 31   de mayo de 2017, cotizando un total de 874,57 semanas[7].   Según se afirmó en el escrito de tutela y se constató en la sabana de semanas de   cotizaciones emitida por Colpensiones y aportada al expediente.    

1.3               El actor estudió ingeniería de sistemas y se especializó en seguridad   informática según se desprende del informe realizado por la trabajadora social   Claudia Laverde Olaya respecto de la valoración socio-familiar[8].    

1.4               El tutelante trabajó como asistente de proyectos productivos con personas en   situación de discapacidad en la Alcaldía Municipal de Carmen de Carupa,   Cundinamarca aproximadamente hasta mayo de 2017, fecha en la que finalizó el   contrato de trabajo.    

1.6               El 15 de marzo de 2017, el señor Javier Humberto Robayo López solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que   presenta una lesión en la medula espinal cervical y fue valorado por el grupo   médico laboral de Colpensiones, el 10 de febrero de 2017, quienes dictaminaron   una pérdida de capacidad laboral del 82.12% de origen ACCIDENTE y riesgo   COMÚN, y estableció como fecha de estructuración el 3 de octubre de 1990[9].      

1.7               En el referido dictamen también se indica que el accionante se encuentra en un   grave estado físico al describir “la flexión permanente de sus dedos, la   hipotrofia generalizada, movilización de hombros por inercia, extremidades con   atrofia muscular severa” y que “no hay patrones funcionales con los   miembros superiores”[10].     

1.8               Mediante Resolución SUB 74014 del 24 de mayo de 2017, Colpensiones negó la   prestación, con fundamento en que para la fecha de estructuración (3 de octubre   de 1990) el ciudadano Javier Humberto Robayo López no presentaba cotizaciones,   por lo que no cumplía con las 26 semanas de cotización dentro del año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez exigidas en   el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[11].    

1.9               El 27 de junio de 2017, el tutelante presentó recurso de apelación contra la   Resolución SUB 74014 mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez.    

1.10         Mediante   Resolución DIR 10175 del 7 de julio de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de   apelación confirmando la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez.    

      

1.11       Con base en los   hechos anteriormente expuestos, el accionante sostiene que Colpensiones ha   vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud,   vida digna, petición e igualdad al negar el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez con fundamento en no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a   la fecha de estructuración de invalidez (3 de octubre de 1990), sin tener en   cuenta que para ese momento tenía 18 años de edad y no trabajaba.    

2.                    Solicitud de tutela    

Con fundamento en   los hechos expuestos, el 23 de noviembre de 2017, el ciudadano Javier Humberto   Robayo López formuló acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que   sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,   salud, petición, vida digna e igualdad, ordenándole a Colpensiones que le   reconozca y pague la pensión de invalidez.    

3.                    Respuesta de la entidad accionada    

3.1.             Colpensiones    

Mediante oficio   BZ2017_12823307-3229346 del 5 de diciembre de 2017[12], el Director   de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–[13] dio respuesta   a la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Humberto Robayo López   solicitando declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del   principio de subsidiariedad. Para tal efecto, manifestó que Colpensiones de   manera oportuna y eficiente, ha dado respuesta a los requerimientos interpuestos   por el accionante, el 15 de marzo de 2017 y el 24 de mayo de 2017, mediante las   Resoluciones SUB 74014 del 24 de mayo de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de   2017, respectivamente.    

Por lo que, afirmó   que Colpensiones no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales   del peticionario.    

A su vez, consideró   que si la accionante presenta alguna inconformidad sobre los temas expuestos,   existen procedimientos administrativos y judiciales idóneos para resolver dichas   controversias de índole prestacional.    

4.                    Decisiones objeto de revisión    

4.1.              Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia   del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,   declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que el accionante   cuenta con otros mecanismos de defensa. Además, por considerar que el accionante   no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que condujera al amparo   transitorio de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, sostuvo que   el proceso ordinario pertinente es la acción ordinaria laboral, conforme lo   establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    

4.2.              Impugnación    

4.3.             Decisión de segunda instancia    

                

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, conoció en segunda   instancia el proceso de tutela y mediante sentencia del 8 de febrero de 2018   confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá   acompañando igualmente los argumentos de la parte motiva. Dicha autoridad   judicial, basó su decisión en los siguientes argumentos: (i) la tutela se dirige   contra la decisión de Colpensiones que negó el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez. Por esta razón, el acto administrativo puede ser debatido   ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, (ii) no aparece   demostrado que la causa de la invalidez se derive de una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita por lo que no se ajusta al precedente establecido por   la Corte Constitucional respecto del conteo de semanas para acceder a las   prestación económica cuando se trata de esta población, línea jurisprudencial   que fue citada por el accionante. Por lo anterior, consideró inviable el amparo   deprecado[15].    

5.                    Pruebas relevantes aportadas al proceso    

5.1.             Copia del poder otorgado al señor Andrés Augusto García Montealegre y a la   señora Eliana Constanza Polanco Cardozo, abogados de profesión[16].    

5.2.             Copia de la Cedula de Ciudadanía del señor Javier Humberto Robayo López de 46   años de edad.[17]    

5.3.             Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del ciudadano   Javier Humberto Robayo López[18],   en el que consta que el periodo de cotizaciones es desde el primero de octubre   de 1997 hasta el 31 de mayo de 2017, con un total de 874,57 semanas cotizadas.    

5.4.             Copia de valoración socio familiar realizada al tutelante por una trabajadora   social[19]. Mediante el   cual se puede evidenciar que depende de sus padres, quienes sobreviven de la   venta de leche, son de la tercera edad y viven en una casa construida en adobe.    

5.5.             Copia de la Resolución SUB 74014 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual   Colpensiones da respuesta a la solicitud pensional interpuesta por el señor   Javier Humberto Robayo López el 15 de marzo de 2017[20]. En virtud de   dicho acto administrativo Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez al tutelante con fundamento en que no cumple con las 26   semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de   estructuración de la invalidez (3 de octubre de 1990) que exige el parágrafo 1   del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

5.6.             Copia del recurso de apelación del 27 de junio de 2017[21] presentado   por el señor Javier Humberto Robayo López contra la Resolución SUB 74014  del 24 de mayo de 2017 emitida por Colpensiones.    

5.7.             Copia de la Resolución DIR 10175 del 7 de julio de 2017[22] a través de   la cual Colpensiones confirmó la decisión del 24 de mayo de 2017 que negó la   pensión de invalidez al señor Javier Humberto Robayo López por no cumplir con   las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración,   requisito establecido en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

II.                           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                    Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86, inciso 3 y 241, numeral 9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

2.                    Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver    

2.1.             El señor Javier Humberto Robayo López, de 46 años, interpuso acción de tutela   contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, mediante   apoderado, como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, petición, vida digna e   igualdad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

2.2.             El 15 de marzo de 2017, el actor solicitó ante Colpensiones la pensión de   invalidez, la cual negada por la Administradora de Pensiones por considerar que   el actor no cumplía con las 26 semanas en el año anterior a la fecha de   estructuración, exigidas en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de   1993. El señor Javier Humberto Robayo López presentó recurso de apelación contra   dicha decisión, la cual fue confirmada por Colpensiones.    

2.3.             El tutelante sostiene que esa decisión desconoció el precedente de esta   Corporación, respecto del momento real que se debe tomar como referencia para   establecer la fecha de estructuración que será cuando; por su discapacidad, la   persona no pueda desempeñar más sus labores y no desde el instante en el que se   manifiesta dicha inhabilidad.    

2.4.             El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, declaró   improcedente la acción de tutela al considerar que el análisis del principio de   subsidiariedad no fue superado, toda vez que existen otros mecanismos idóneos   para la solución del conflicto.    

2.5.             El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el   fallo de primera instancia bajo los mismos lineamientos expuestos inicialmente.    

Con base en los   antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional   que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena de Revisión   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una   Administradora de Fondos de Pensiones (Colpensiones) los derechos fundamentales   a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna de una persona en   condición de discapacidad (Javier Humberto Robayo López), al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que no   acreditó 26 semanas de cotización pensional en el año inmediatamente anterior a   la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 3 de octubre de 1990,   aun cuando con posterioridad a este momento continuó laborando y cotizando al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones en ejercicio de su capacidad laboral   residual?    

Con el fin de resolver el problema jurídico formulado, esta Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional sobre los siguientes criterios: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii)   las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección   constitucional;   (iii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en relación   con el precedente de la Corte Constitucional; y (iv) la fecha real y material de   pérdida de capacidad laboral versus la fecha que originó la discapacidad   indicada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. A partir de los   anteriores ejes fácticos se resolverá el caso concreto.    

3.                    Examen de procedibilidad de la acción de tutela.    

3.1.           Legitimación por activa    

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política[24],   toda  persona puede presentar acción de tutela ante los jueces para la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o, excepcionalmente por un particular.    

El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, regula la   legitimación  por activa para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en   cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre   propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado   judicial; o (iv) mediante agente oficioso.    

En el presente caso se cumple la legitimación por activa, toda   vez que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Javier Humberto Robayo   López, quien goza de plenas facultades y es titular de los derechos   fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital, los   cuales alega fueron vulnerados por la entidad accionada. Además, el tutelante   otorgó poder al señor Andrés Augusto García Montealegre y a la señora Eliana   Constanza Polanco Cardozo para que actuaran en su nombre dentro del trámite de   tutela.    

3.2.           Legitimación por pasiva    

La legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace   referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de   tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite tal circunstancia en el   proceso[25].   Conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 1   del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier   autoridad pública y frente a particulares.    

En atención a su naturaleza jurídica Colpensiones tiene   legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que es quien soporta la pretensión   de amparo y, en consecuencia, es el generador del presunto hecho vulnerador de   los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no reconocerle la   pensión de invalidez por considerar que es un riesgo no asegurable, ya que al   momento de la ocurrencia de la lesión el accionante no contaba con las semanas   cotizadas requeridas legalmente.    

3.3.           Inmediatez    

En Sentencia SU-961 de 1999 la Corte reconoció que el   principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la acción de tutela y   reiteró, como regla general, que si bien la solicitud de amparo no tiene un   término de caducidad, se debe presentar en un tiempo razonable. En dicha   oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos:    

“La   razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto   en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre   medios y fines.    

El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de   establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que   se pretenden y así determinar si es viable o no.    

Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el   ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los   derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad   injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de   la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.    

Esta Corporación ha manifestado que la razonabilidad del plazo   que tiene el accionante para presentar la acción de tutela se debe analizar y   ponderar para cada caso concreto. No obstante, la Corte ha indicado que al actor   se le debe exigir un mínimo de diligencia para lograr la procedencia[27].    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de Revisión   considera que el requisito de inmediatez está superado, en el caso objeto de   estudio, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo   razonable tomando como hecho vulnerador la negativa de Colpensiones frente a la   solicitud de la pensión de invalidez instaurada por el señor Javier Humberto   Robayo López. En concreto ha transcurrido un tiempo no superior a cuatro meses y   medio desde la Resolución DIR 10175 del 7 de julio de 2017 que confirmó   la negativa de reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, hasta el   momento en el que el apoderado del accionante presentó la acción de tutela, el   23 de noviembre de 2017. Adicionalmente, el asunto objeto de estudio   involucra la negación de una prestación periódica, por lo que la vulneración   invocada es actual.    

3.4.           Subsidiariedad: Condiciones   constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente   al reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte ha   señalado que la acción de tutela, por regla general, no procede para el   reconocimiento y pago de pensiones comoquiera que existen medios eficaces   idóneos en la jurisdicción ordinaria o administrativa con los que pueden   dirimirse los conflictos de carácter económico y pensional, por lo que este   mecanismo residual no puede suplir, en principio, los procesos dispuestos en el   ordenamiento jurídico.    

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el   juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se cumplan   con las siguientes reglas:    

“(i) Que no exista   otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal   de uno de estos mecanismos no implica pero sé que ella deba ser denegada’. La   idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto,   preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos   fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.    

(ii) Que la acción   de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.    

(iii) Que la falta   de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en   principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las   actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la   seguridad social.    

(iv) Que se   encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios   para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre   plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la   procedencia de la solicitud.    

(v) Que a pesar de   que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de   manera caprichosa o arbitraria.    

(vi) Además, cuando   la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas   en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros”[28]. (Negrilla fuera   de texto).    

El juez   constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el   procedimiento ordinario existente es idóneo y eficaz para garantizar una   protección expedita de los derechos fundamentales del accionante. Además, debe   verificar que no se configure el riesgo de un perjuicio irremediable en cuyo   caso procederá el amparo como mecanismo transitorio. Si se determina la   ineficacia o ausencia de idoneidad del medio ordinario, la acción de tutela se   impone como mecanismo definitivo de protección.    

En el presente caso   se evidencia que: (i) el tutelante es una persona en condición de   discapacidad y que permanece desempleado; (ii) aportó al Sistema de   Seguridad Social aproximadamente por 20 años, logrando un total de 874,57   semanas de cotización; (iii) la mayor parte de sus necesidades básicas   las cubren sus padres, quienes son personas de 79 y 65 años de edad, y viven en   zona rural del municipio de Carmen de Carupa; (iv) los ingresos de sus   progenitores provienen de la venta de leche, fuente que varía dependiendo de la   actividad comercial; (v) presenta problemas como  “atrofia muscular en las extremidades, flexión de los dedos de las manos   permanente [y que] no hay patrones funcionales con los miembros   superiores”[29].    

En suma, el tutelante es un sujeto de especial   protección constitucional por encontrarse en situación de discapacidad, por lo   que la Sala Novena de Revisión considera que el proceso ordinario   laboral resulta un medio judicial ineficaz para dirimir el conflicto pensional   del señor Javier Humberto Robayo López, ya que el accionante tiene una   pérdida de capacidad del 82.12%, pese a ello logró cotizar 874,57 semanas por   aproximadamente 20 años.    

La discapacidad del accionante se originó   al caerse de un árbol a los 18 años de edad, situación que lo dejó en silla de   ruedas. Sin embargo, con ayuda de su núcleo familiar, el peticionario ha logrado   construir una vida, por lo que ahora después de haber dado todo su esfuerzo por   mantenerse en esta sociedad de manera activa no se podrá desconocer que obligar al tutelante a acudir a la jurisdicción ordinaria   implica una carga desproporcionada, debido al deterioro de su condición física y   el posible detrimento económico.    

Por consiguiente, la Sala concluye que, si bien el   accionante podría estar en la capacidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria,   con el fin de alcanzar la protección de su derechos fundamentales invocados, la acción tutela es procedente al ser un sujeto de   especial protección constitucional, por su condición de discapacidad, la cual   hoy ya no le permite desempeñar sus funciones en el campo laboral, y así, suplir   sus necesidades básicas. Además su salud tiende a deteriorarse por la atrofia   muscular que sufren sus extremidades superiores, por lo que no soportaría lo   dispendioso de un proceso ordinario.    

4.     Personas en situación de discapacidad son sujetos de especial   protección constitucional.    

El   estado Colombiano debe brindar  protección integral a toda la población en   condición de discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a diferentes áreas   sociales, tales como, educación, trabajo, salud, recreación y demás   prerrogativas que les permita gozar en igualdad de condiciones de una vida plena   y digna. Lo anterior, con base en lo contemplado y exigido, principalmente, por   el artículo 13[30] de la   Constitución Política de Colombia e instrumentos internacionales, como la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que han impuesto   a los Estados obligaciones y deberes frente a este grupo poblacional para con   ello combatir la discriminación que durante años han soportado estas personas   titulares de especial protección constitucional.    

El artículo 4 de la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone las obligaciones generales   que tienen los Estados parte:    

“Artículo 4. Obligaciones generales    

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el   pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de   las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de   discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:    

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y   de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos   reconocidos en la presente Convención;    

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad…”.    

En lo que respecta a la no   discriminación de este grupo poblacional y el deber de los Estados a garantizar   el goce efectivo de una vida digna, el numeral 1º y 2º del artículo 28 del   precitado instrumento internacional establece:     

“Artículo 28. Nivel de vida adecuado y protección social    

1.            Los Estados Partes   reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida   adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y   vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y   adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de   este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.     

5.      Los Estados Partes   reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a   gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán   las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho,   entre ellas:    

(…)    

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con   discapacidad a programas y beneficios de jubilación.” (Subrayado por fuera del texto).    

Esta Corporación, con el fin de   proteger y reconocer los derechos humanos y la dignidad humana de la que gozan   las personas en condición de discapacidad, ha determinado que se trata de   sujetos de especial protección constitucional por tratarse de personas   vulnerables que en muchos casos son marginadas por la sociedad. En Sentencia   C-804 de 2009, la Corte se pronunció respecto del deber que tiene el Estado en   brindar todas las herramientas para que las personas en condición de   discapacidad superen las barreras sociales y propias que se generen:    

“(i) procurar su igualdad de derechos   y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las   políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de   acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no   aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o   la discriminación”.    

5.  Requisitos para acceder a la pensión de invalidez en relación   con el precedente de la Corte Constitucional.    

La pensión de invalidez   tiene la finalidad de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo   vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de   discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única fuente   de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al momento   en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le impidan   valerse por sí mismo.    

El artículo   3° del Decreto 1507 de 2014, por el cual   se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad   Laboral y Ocupacional,  define la invalidez como “la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional   igual o superior al cincuenta por ciento (50%).”    

Legalmente se han   establecido unos requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Sin embargo,   la Corte, a través de su jurisprudencia, ha interpretado dichos lineamientos,   con el fin de que prevalezca la justicia material y se permita la efectiva   protección al derecho a la seguridad social de sujetos de especial protección   constitucional.    

En la sentencia T-915 de   2014, esta Corporación hizo énfasis en que ante la “merma considerable en la   capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe   materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser   subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la   salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo   suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una   actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir   dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su   posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado   social” (Negrilla fuera de texto).    

El artículo 39 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003 establece   los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. La norma en cita   es del siguiente tenor:    

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER   LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por   el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El   nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.      Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración.    

2.      Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al   hecho causante de la misma,     

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo   CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán   acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos   tres (3) años.    

La Ley 860 de 2003 fijó como requisito un tiempo mínimo de   fidelidad del beneficiario con el Sistema de Seguridad Social, sin embargo, la   Corte mediante la sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible dicha exigencia al   considerar que resultaba regresivo establecer un tiempo de afiliación y se   dejaba desprotegidas a las personas de la tercera edad que no pudieran cumplir   esa condición. Al respecto, la sentencia T-235 de 2015 refiere que “ese   mismo fallo estimó que era constitucional aumentar a 50 semanas de cotización   dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la discapacidad, pues reducía el   período de septenarios cancelados, escenario favorable para los ciudadanos que   carecen de empleo permanente”[31].    

El conteo de las semanas para acceder a la pensión de   invalidez inicia con la fecha de estructuración que indique Colpensiones, las   juntas de calificación y/o los Fondos de Pensiones en el dictamen de   calificación de pérdida de capacidad laboral. Según lo dispuesto en el Decreto   1507 de 2014, artículo 3º, la fecha de   estructuración “para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada   en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento   (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”.    

Ahora bien, esta   Corporación ha fijado unas reglas jurisprudenciales, respecto de la fecha real   de pérdida de capacidad laboral en relación con la fecha que originó la   discapacidad, con el fin de interpretar de una manera más favorable los   lineamientos legales anteriormente señalados y garantizar el goce del derecho a   la seguridad social a los individuos en condición de vulnerabilidad.    

6.      La fecha real y material de pérdida de capacidad laboral en   relación con la fecha que originó la discapacidad indicada en el dictamen de   pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia.    

La Corte ha sido enfática   en distinguir estas fechas, porque de ello dependerá la materialización del   derecho a la seguridad social de las personas en condición de discapacidad. En   este orden de ideas se entenderá como fecha real aquella en la que el trabajador   ya no tenga la capacidad de cotizar al Sistema de Seguridad Social y a partir de   ese momento se contabilizará las semanas requeridas en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993.    

Lo anterior, ha sido   aplicable por esta Corporación creando una línea jurisprudencial[32]  y consiste cuando, por ejemplo, una persona padece de una enfermedad   degenerativa, crónica o congénita y con el pasar de los años su condición   deteriora hasta el punto de no poder generar sus propios ingresos y valerse por   sí mismos, en estas situaciones es cuando es evidente que la fecha de   estructuración o la que dio origen a la enfermedad no será la data real para   iniciar el conteo de la densidad pensional y siempre existirá una diferencia   entre ambas fechas.    

En conclusión, el problema   que ha evidenciado la línea jurisprudencial de la Corte es la incongruencia que   existe al determinar la fecha real y material, de la pérdida de capacidad   laboral permanente y definitiva de una persona en condición de discapacidad, con   una de estructuración que no corresponde con certeza a la realidad médica,   física y laboral de los evaluados. Lo anterior, repercute en los posibles   pensionados y su acceso a la pensión de invalidez, por la imposibilidad de   cumplir con lo establecido en la ley, ya que el conteo de semanas desde la fecha   de estructuración o del origen de la enfermedad, en el caso que esta fuera desde   su nacimiento o antes de iniciar su vida laboral, implicaría que la persona no   pueda cumplir con lo exigido, por lo que se estaría vulnerando su derecho a la   seguridad social al desconocer lo aportado al Sistema de Seguridad Social aún en   condición de discapacidad.    

Por lo anterior, el juez constitucional realiza una   interpretación a la definición de invalidez dispuesta en el artículo 3° del   Decreto 1507 de 2014 y lo toma como partida para hacer los análisis, de este   tipo de casos, desde las condiciones médicas y laborales de los accionantes y no   desde el concepto emitido por las entidades encargadas de valorar a los   pacientes, toda vez que no resulta congruente con la realidad aportada y   evidenciada de los posibles pensionados. Al respecto esta Corporación ha sido   enfática en señalar que: “el precedente no pretende   computar las semanas después de la fecha de estructuración de la discapacidad,   dado que ello [desconocería] la ley. En efecto, busca eliminar la disociación   entre la realidad del peticionario y los procedimientos administrativos, al   indicar el instante en que la persona se vio imposibilitada para continuar   trabajando. El conteo de semanas sigue siendo de las semanas anteriores a la   fecha [de] discapacidad del afiliado. Lo que ocurre es que el juez   constitucional reprocha a las entidades invalidadoras que hubiesen desechado las   condiciones materiales del peticionario”[33].    

En cada caso concreto el juez evaluara las circunstancias   fácticas que están ocasionando la posible vulneración, con el fin de identificar   si es a causa del desconocimiento de la realidad del accionante y en ese caso se   apartará de la fecha establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral   y se ceñirá a lo indicado en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida   de la Capacidad Laboral y Ocupacional respecto del concepto de invalidez y el de   fecha de estructuración, sin dejar de lado la verificación legal del   cumplimiento de los requisitos, pero partiendo de la fecha real y material de   incapacidad laboral[34].       

“(…) Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser   determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por   ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe   soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica   y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la   perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista   historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En   todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en   la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya   estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.”. (Negrilla   fuera de texto).    

La línea jurisprudencial de   este Tribunal[35] ha interpretado la anterior definición y ha   establecido que para determinar la fecha de estructuración es necesario analizar   el momento real tanto médico como laboral en el que se encuentra el accionante   para después estudiar cada caso de manera concreta y, así, establecer si la   fecha de estructuración indicada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral   corresponde a la data real de la pérdida permanente e indefinida de capacidad   del evaluado, en especial cuando se trata de personas diagnosticadas de   enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, toda vez que   estos sujetos podrán ser calificados con más del 50% de pérdida de capacidad   laboral desde el inicio de su condición y continuar con su vida laboral hasta el   momento en el que su discapacidad o las mismas barreras sociales lo permitan,   aportando hasta ese último momento de su capacidad residual a la seguridad   social.    

Es evidente que en muchas ocasiones el deterioro es paulatino y las   consecuencias y real discapacidad se ve al pasar el tiempo, por tal razón esta   Corte no puede desconocer el esfuerzo que las personas en condición de   discapacidad han hecho para continuar activos laboralmente y mucho menos   prescindir de los aportes, que pesé a su condición de discapacidad, han   realizado en ejercicio de una capacidad laboral residual.    

Debido a lo anterior, este alto Tribunal ha determinado que “es posible que con posterioridad a la fecha de la estructuración   de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual   que, sin que se advierta ánimo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir   trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea   posible hacerlo.”[36]    

Sobre este aspecto, la Sala Novena de   Revisión advierte que la posición de la Corte no está desconociendo la   legislación porque el conteo de las semanas no varía, ni el tiempo en el que se   deben cotizar, únicamente toma en cuenta el tiempo real en el que ocurre la   discapacidad y mueve, en cierto casos, la fecha que va dar lugar al conteo de   los requisitos legales. Se señala igualmente que la finalidad de las   cotizaciones se mantiene y, es la de sostener financieramente al Sistema de   Seguridad Social, con el fin de que no exista ningún menoscabo de los recursos y   así garantizar el derecho a la seguridad social de los ciudadanos.    

7.        Análisis del caso concreto.    

El señor Javier Humberto Robayo López, es   una persona que sufrió una caída que lo dejó en estado de discapacidad a la edad   de 18 años. A pesar de su condición y con el apoyo de su núcleo familiar logró   estudiar Ingeniería de Sistemas en la Universidad Nacional abierta y a   distancia, posteriormente realizó una especialización en seguridad informática.   Valiéndose de su formación académica, el peticionario se desempeñó hasta el año   2017 como asistente de proyectos productivos con personas en situación de   discapacidad en la Alcaldía Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca.    

El actor tiene 46 años de edad, convive con   sus padres, de 79 y 65 años de edad, son quienes hoy suplen las necesidades   básicas del accionante junto con sus hermanos. Los padres viven en la vereda   Salitre en una zona rural del Municipio de Carmen de Carupa y sus ingresos   provienen de la venta de leche.    

El dictamen de pérdida de capacidad laboral   detalla las condiciones físicas en las que se encuentra el accionante indicando   que padece de hipotrofia generalizada, flexión de los dedos de las manos   permanente, extremidades con atrofia muscular severa, logra movilización de   hombros por inercia (…). No hay patrones funcionales con los miembros   superiores. Cabe resaltar que la profesión que desempeñó por aproximadamente   20 años el accionante era ingeniero de sistemas y sus extremidades superiores   son indispensables para ejercer la misma.    

El grupo médico laboral de Colpensiones determinó una pérdida de capacidad   laboral del 82.12% y como fecha de estructuración el 3 de octubre de 1990, día   en el que se cayó de un árbol.  Cabe resaltar que para esa fecha el actor no   cotizaba a seguridad social, pues no desempeñaba labor alguna y contaba con   apenas 18 años de edad. Desde el año 1997, el tutelante comenzó a cotizar,   cuando inició su vida laboral, la cual continúo hasta el 31 de mayo de 2017. En ese período   el accionante aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 874,57 semanas.    

El 15 de marzo de 2017, el señor Javier Humberto Robayo López solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones. El 24 de   mayo de 2017, la entidad negó la solicitud prestacional por no cumplir con lo   exigido en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por   el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, relativo a las 26 semanas de cotización en   el año anterior a la fecha de estructuración, es decir, a la edad de 18 años. El   accionante interpuso recurso de apelación contra esta determinación. Sin   embargo, Colpensiones confirmó la resolución que negó la pensión de invalidez.    

El 23 de noviembre de 2017, el accionante interpuso acción de tutela contra   Colpensiones y el juez de primera instancia declaró improcedente la acción, al   considerar que el tutelante podía recurrir a un proceso ordinario para el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esa decisión fue impugnada y   el juez de segunda instancia confirmó la decisión tomada por el a quo.    

Al respecto, la Sala Novena de Revisión considera que la acción de tutela es   procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud,   al mínimo vital y a la seguridad social del señor Javier Humberto Robayo López y   por lo tanto, resulta aplicable la jurisprudencia reiterada por esta   Corporación, conforme la cual tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas   o congénitas es posible tener en cuenta los aportes a  seguridad social que   con posterioridad a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de   pérdida de capacidad laboral fueron cotizadas mediante su capacidad laboral   residual y hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación   de la invalidez en el cual se asume, la persona pierde la capacidad efectiva   para seguir trabajando.    

En consecuencia, esta Sala procederá a verificar si el señor Javier Humberto   Robayo López cumple con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003: (i) pérdida de   capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado cincuenta   (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. En este caso Colpensiones exigía lo contemplado en el parágrafo 1°   del mismo artículo, 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración,   por ser menor de 20 años para la fecha de estructuración indicada en el dictamen   de pérdida de capacidad laboral.    

Para el momento del accidente el tutelante no hacía aportes al Sistema de   Seguridad Social, porque no trabajaba. La vinculación y contribución a ese   esquema comenzó en el año de 1997 y culminó en mayo de 2017. Por eso, el señor   Robayo López tiene 20 años de labores y de cotización, pese a su discapacidad   del 82.12%, período que abarca la fecha de elaboración del dictamen, es decir el   día diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Corte toma nota que el   actor trabajó por un lapso amplio de tiempo, de manera que resulta irrazonable   concluir que perdió totalmente su capacidad laboral en el año de 1990 cuando   cayó del árbol. La fecha de estructuración fijada por la junta, de manera   evidente, no corresponde con la realidad.     

Ahora bien, en el reporte de semanas emitido por Colpensiones, se encuentra   probado que durante el periodo comprendido entre el diez (10) de febrero de dos   mil diecisiete (2017) y el día (10) de febrero de dos mil catorce (2014),    3 años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad   laboral, el señor Javier Humberto Robayo López cotizó al sistema general de   pensiones más de las 50 semanas exigidas por la norma citada, superando el monto   mínimo exigido en el marco normativo que le resulta aplicable (142 semanas   aproximadamente)[37]. Como también   queda demostrado que su pérdida de capacidad laboral supera el 50%, toda vez que   el grupo médico de Colpensiones determinó el 82.12% de origen común.    

El porcentaje de pérdida de capacidad laboral demuestra la condición de   vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, quién ya ha hecho un gran   esfuerzo por mantenerse activo en la sociedad y cumplir con una carga de   solidaridad con el sistema de seguridad social, a pesar de su condición de   discapacidad.  En ese sentido el precedente conforme con el cual es posible   tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración formal de la invalidez, resulta aplicable para el caso objeto de   estudio. Nótese que la fecha fijada por la junta no responde a la realidad, es   decir, al momento en que el actor no pudo continuar con el desempeño de sus   labores.      

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales del accionante, tanto por omitir las   condiciones especiales en las que se encuentra, dado que su invalidez le afecta   su integridad personal y su vida digna, al tratarse de una persona en estado de   discapacidad que es sujeto de especial protección constitucional.    

En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión protegerá los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor   Javier Humberto Robayo López, y por consiguiente, ordenará a Colpensiones, que   le reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común, desde el momento   en que el actor quedó en condición de discapacidad de manera definitiva, es   decir el 10 de febrero de 2017 data en la que fue valorado por el grupo de   médicos de Colpensiones y se entiende que se agotó su capacidad residual,   pagando el valor de las mesadas causadas y no prescritas.    

La Sala Novena de Revisión ordenará revocar la sentencia proferida el 8 de   febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, mediante la cual confirmó la providencia proferida el 4 de diciembre de   2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida   por el ciudadano Javier Humberto Robayo López contra Colpensiones. En su   lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida   digna y al mínimo vital del tutelante por las razones expuestas en esta providencia.    

Por consiguiente, se dejarán sin efectos las resoluciones SUB 74014 del 24 de   mayo de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de 2017 emitidas por la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que negaron el reconocimiento de la   pensión de invalidez solicitada por el tutelante, y se le ordenará a la misma   entidad, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   posteriores a la notificación de esta providencia expida un nuevo acto   administrativo por medio del cual se tengan en cuenta las 50 semanas cotizadas   dentro de los tres años anteriores al 10 de febrero de 2017, fecha en la que se   profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y proceda a reconocer y   pagar la pensión de invalidez de manera definitiva, pagando el valor de las mesadas   causadas y no prescritas.    

9.       Síntesis    

9.1.            El señor Javier Humberto Robayo López tiene 46 años de edad,   padece de una lesión medular cervical debido a una caída de un árbol a los 18   años de edad. Vive con sus padres, quienes responden económicamente, junto con   sus hermanos, por el actor.      

9.2.             El accionante estudió ingeniería de sistemas y se especializó en seguridad   informática en la Universidad Nacional abierta y a distancia. El actor laboró y   cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pese a su condición de   discapacidad, por 20 años desde el primero de octubre de 1997 hasta el 31 de   mayo de 2017, período en que cotizó 874,57 semanas. Su último desempeño laboral   fue en el 2017 como asistente de proyectos productivos con personas en situación   de discapacidad en la Alcaldía Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca.    

9.3.           El dictamen de calificación fue emitido el 10 de febrero de   2017 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 82.12% con fecha de   estructuración del 3 de octubre de 1990, data que corresponde a la ocurrencia de   los hechos que originaron la discapacidad.    

9.4.             El 15 de marzo de 2017, el señor Javier Humberto Robayo López solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones. El 24 de   mayo de 2017, la entidad negó la solicitud prestacional, al considerar que el   accidente sufrido por el tutelante era un riesgo no asegurable, toda vez que al   momento de la lesión no tenía las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente   anterior a la fecha de estructuración, requisito exigido en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El   accionante interpuso recurso de apelación contra esta determinación.   Colpensiones confirmó en su totalidad la negativa impartida.    

9.5.             Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela bajo   el argumento de que el señor Javier Humberto Robayo López cuenta con las vías   ordinarias idóneas y eficaces para dirimir el conflicto actual y lograr así el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada.    

9.6.             La Corte reitero la jurisprudencia respecto de la posibilidad de variar la fecha   de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral   cuando está no corresponda a la data real y material de la pérdida de capacidad   del accionante. Lo anterior, con fundamento en la interpretación que este   Tribunal ha realizado respecto de la definición de fecha de estructuración   establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la   Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. A través de la   interpretación constitucional, se pone en relieve la fecha en que el trabajador   no puede continuar desempeñando sus labores.    

9.7.           En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión ordenó la   protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la   seguridad social del señor Javier Humberto Robayo López, toda vez que la fecha   de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no   corresponde a la data real y material de las condiciones médicas y físicas en la   que se encuentra actualmente el tutelante, las cuales son evidenciadas en el   examen físico realizado por el grupo médico de Colpensiones. Por lo que, se   variar la fecha de estructuración a la data que fue expedido el dictamen de   pérdida de capacidad laboral, como el momento en el   que se entiende se agotó su capacidad residual, esto es, el 10 de febrero   de 2017.     

III.                           DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR la   sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   –Sala de Decisión Civil–, del 8 de febrero de 2018, que confirmó la decisión   dictada por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el   4 de diciembre de 2017, autoridad judicial que declaró improcedente la acción de   tutela presentada por el señor Javier Humberto Robayo López contra la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. En su lugar, AMPARAR   los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida   digna del señor JAVIER HUMBERTO ROBAYO LÓPEZ, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Segundo.- DEJAR sin efectos las Resoluciones SUB   74014 del 24 de mayo de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de 2017 emitidas por la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, mediante la cual se negó   el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el tutelante.    

Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del   término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la   notificación de esta providencia expida un nuevo acto administrativo por medio   del cual se reconozca y pague la pensión de invalidez de manera   definitiva del ciudadano JAVIER HUMBERTO ROBAYO LÒPEZ, junto con el valor   de las mesadas causadas y no prescritas.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO    

 MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA T-040/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-La   condición médica que da lugar a la pensión de invalidez, es un requisito   necesario pero no suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de   la acción de tutela (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-6.685.918    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el debido respeto,    

Carlos   Bernal Pulido    

Magistrado    

[1] Andrés Augusto García   Montealegre.    

[2] “Artículo 32.  Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez   remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico   correspondiente.    

El juez que conozca de la   impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo   probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá   solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro   de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo   carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si   encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro   de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el   juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”  (Negrilla fuera de texto).    

[3] Conformada por los   Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[4] Folio 16 del Cuaderno de la Corte   Constitucional del Auto del 17 de abril de 2018 – Sala de Selección de Tutelas   Número Cuatro.    

[5] Folio 8 del cuaderno 2.    

[6] Folio 29 del cuaderno principal.    

[7] Folios 21-28 del cuaderno principal.    

[8] Folios 29-31 del cuaderno principal.    

[9] Cuaderno 2 folios 6-12.    

[10] Folios 6-11 del cuaderno de segunda   instancia.    

[11] Artículo 39, Parágrafo 1. “Los menores de   veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria”.    

[12] Folios 111-113 del cuaderno   principal.    

[13] Diego Alejandro Urrego   Escobar.    

[14] Eliana Constanza Polanco Cardozo (el   poder fue otorgado a dos abogados).    

[15] Folios 24-26 del cuaderno 2.    

[16] Folio 19 del cuaderno principal.    

[17] Folio 20 del cuaderno principal.    

[18] Folios 21-28 del cuaderno principal.    

[19] Folios 29-31 del cuaderno principal.    

[20] Folios 33-38 del cuaderno principal.    

[21] Folios 39-42 del cuaderno principal.    

[23] Folios 6-11 del cuaderno de segunda   instancia.    

[24] Artículo 86. “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en   una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.    

[25] T-1015 de 2006, T-780   de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.    

[26] Según el artículo 155 de la Ley 1151   de 2007.    

[27] Sentencia T-037 de   2013. Es el caso de un ciudadano, el cual tuvo una inactividad, de 12 años,  desde el hecho vulnerador hasta el momento en el que interpuso la acción de   tutela contra Colpensiones. Esta Corporación se pronunció así: “No se puede   afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año   2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de   reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos   fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace   más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante   el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la   acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez   constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el   peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene   75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional,   dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad,   haciendo razonable la intervención del juez de tutela” (Negrilla fuera de   texto).    

[28] Sentencias T-561 de   2016 y T-057 de 2017. Los hechos en estas 2 sentencias comparten la pretensión   de los accionantes, en cuanto solicitan el reconocimiento de la pensión de   invalidez, toda vez que el Fondo de Pensiones les negó la solicitud por no   cumplir con las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de invalidez establecida por el médico laboral. Los   petentes  acuden a la acción de tutela al considerar que el Fondo de   Pensiones no tuvo en cuenta la capacidad laboral residual, la cual les permitió   cotizar y laborar dentro de los años siguientes a la fecha de estructuración   establecida, por lo que, el conteo de semanas debe hacerse cuando esa capacidad   residual se agote y la persona no pueda seguir ejerciendo sus labores. Esta   Corporación lo ha aplicado para personas que padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas. Solo en dichas condiciones la Corte entiende   superado el principio de subsidiariedad.     

[29] Folio 8 del cuaderno 2. Examen físico   realizado para la calificación de pérdida de capacidad laboral el 23 de enero de   2017.    

[30] Artículo 13 de la   Constitución Política de Colombia. “Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad   sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o   marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

[31] T-235 de 2015.    

[32]  Sentencias T-690 de 2013, T-043 de   2014 y T-235 de 2015.     

[33] T-235 de 2015.    

[34] Sentencia T-690 de 2013 y T-043 de 2014.    

[35]  Entre otras, las Sentencias T-690 de 2013, T-043 de   2014 y T-235 de 2015.     

[36] Sentencia T-886 de   2013.    

[37] Folios 21-28 del cuaderno principal.

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