T-040-25

Tutelas 2025

  T-040-25 

     

     

     

Sentencia T-040/25    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde  fue víctima de acoso escolar o matoneo    

     

(…) el manejo  que ofreció el colegio a (la adolescente) respecto del escenario de acoso  escolar que ella padeció, la negativa de permitirle acceso a una educación  integral en modalidad presencial y la renuencia de implementar ajustes  razonables en su favor para garantizarle educación con un enfoque inclusivo  dado su diagnóstico de TDAH y el cuadro depresivo que experimentó tras el  intento de suicidio, ciertamente llevó a sus padres a retirarla del colegio.    

     

DERECHO A UNA  EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del  protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar    

     

(…) el colegio  no activó rutas de atención por acoso escolar, no investigó los hechos puestos  en su conocimiento por parte de los padres de (la adolescente) sobre un posible  caso de matoneo, y tampoco se preocupó por verificar si algunos de los  compañeros de la adolescente habrían podido tener responsabilidad en lo  ocurrido tras un tiempo prolongado de maltrato… el colegio perpetuó una serie  de agresiones y violencias sobre las que tuvo conocimiento y optó por endilgar  la responsabilidad de todo lo ocurrido a la adolescente, por virtud de su  antecedente clínico sobre salud mental.    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber  de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno  por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)    

     

(…) la  institución no tomó medidas de ninguna índole para implementar ajustes  razonables en favor de (la adolescente), dado su diagnóstico de TDAH y los  episodios de depresión graves que padeció, el cual se agravó por el matoneo  escolar que sufrió con sus compañeros de clase.    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por implementar clases  virtuales de manera indefinida a estudiante víctima de acoso escolar    

     

(…) la medida de  aislamiento indefinido adoptada por parte del colegio fue desproporcionada. Si  bien la Sala podría procurar comprender las preocupaciones del colegio, su  actuar fue abiertamente discriminatorio y revictimizante, así como que  desconocía en todo contexto las necesidades médicas de la adolescente. Todas  las actuaciones del colegio se encaminaron a negarle a (la adolescente) la  posibilidad de regresar a educación en presencialidad y continuar con su  proceso de desarrollo personal y académico con todas las garantías  constitucionalmente relevantes. Sobre todo, dado que el colegio no reconoció el  contexto de acoso escolar sobre el que tenía la responsabilidad de haber  solventado este escenario para garantizar un espacio adecuado para el  desarrollo personal y académico de (la adolescente).    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para  su protección    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA-Contenido    

(i) reconoce que  todos los niños, niñas y adolescentes están en capacidad de aprender y  necesitan apoyo; (ii) advierte que todos estudian de formas diferentes; (iii)  exige que el proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas  individuales; (iv) busca que el sistema educativo y las metodologías de  enseñanza respondan a necesidades individuales y; (v) demanda de recursos y  capacitaciones para que el personal docente respalde la inclusión.    

     

PLAN INDIVIDUAL DE  AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Modalidades de estudio presencial y  virtual    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA-Excepcionalidad  del estudio en modalidad virtual para niños, niñas y adolescentes    

     

(…) la educación  en modalidad virtual es una excepcionalidad que, de ninguna manera, debe  sustituir la educación en modalidad presencial cada que la institución  educativa así lo determine. La educación virtual supone una serie de  desventajas y limitaciones para el desarrollo de los niños, niñas y  adolescentes en lo relativo a su crecimiento académico, cognitivo y social.    

     

ACOSO ESCOLAR O  BULLYING-Concepto    

     

ACOSO ESCOLAR O  BULLYING-Manejo  por parte de las instituciones educativas    

     

PROBLEMAS Y  CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la  Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto  entre la comunidad estudiantil    

     

DERECHO A UNA  EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber social de prevenir el matoneo o  acoso en el entorno escolar    

     

(..) esta Sala  llama la atención sobre la responsabilidad que todos los actores sociales  tienen en la prevención del matoneo y la aprobación de conductas violentas  entre niños, niñas y adolescentes. La responsabilidad en la construcción de  valores tales como el respeto, la solidaridad, el amor, la fraternidad, la  justicia y la tolerancia, no solo recae en los colegios y el sistema educativo.  Estos atributos deben ser, sobre todo, gestados desde la unidad familiar como  núcleo esencial de la sociedad.    

     

SISTEMA NACIONAL  DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones    

     

MANUAL DE  CONVIVENCIA-Debe  incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto  acoso escolar    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN-Desarrollo  normativo    

     

CONTRATO DE  EDUCACION-Naturaleza  y características    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Límites en los contratos de matrícula  educativa    

     

(…) los  contratos educativos y las cláusulas que los integran no pueden imponer  obligaciones que vulneren los derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes. Aquellos solo deberán estar compuestos por lo pactado entre las  partes, siempre que lo convenido sea razonable y se ajuste a los fines de la  educación, dispuestos en la Ley 115 de 1994 y las normas que reglamenten el  derecho fundamental a la educación.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento  de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y  futuras violaciones    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Quinta de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-040 DE 2025    

     

     

Referencia:  expediente T-10.389.113    

     

Asunto:  acción de tutela instaurada por los padres  de Valeria, a través de apoderado judicial, en contra del Colegio  Gimnasio Campestre Los Cerezos    

     

Tema:  derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes que tienen  afectación en su salud mental    

     

     

     

Bogotá  D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge  Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos  86 y 241.9 de la Constitución Política[1],  y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.    

     

     

SENTENCIA    

     

     

En el trámite de  revisión del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado  067 Civil Municipal de Bogotá, D.C., confirmado el 15 de mayo de 2024 por el  Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., que declararon la  improcedencia de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  los padres de Valeria contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos.    

     

     

Aclaración previa    

     

El presente caso  involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual,  de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de  2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad  y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta  sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en  la que en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su  identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres  ficticios en cursiva[2].    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Quinta de  Revisión de la Corte Constitucional examinó los fallos que resolvieron la  acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los padres de Valeria  contra la institución educativa en la cual la adolescente de 13 años estaba  matriculada. Inicialmente, la acción de tutela se interpuso con el objetivo de  proteger el derecho a la educación inclusiva de la adolescente, como resultado  de las medidas adoptadas por el colegio como respuesta a los padecimientos de  salud mental de Valeria que se habían incrementado en el marco de un  escenario de acoso escolar. Durante el trámite de tutela, se informó que habían  cambiado de colegio a la adolescente. Por esto, sus padres a través de  apoderado judicial presentaron nuevas pretensiones al considerar que se había  configurado una carencia actual de objeto por daño consumado. Estas nuevas  solicitudes estaban esencialmente encaminadas a que no se repitan los hechos  que derivaron en la vulneración de los derechos de Valeria y se repare  lo acontecido.    

     

Con esto, la Sala Quinta  de Revisión además de determinar la configuración de la carencia actual de  objeto, consideró necesario examinar el alcance de la afectación del derecho  fundamental a la educación de la adolescente. Con ocasión de la jurisprudencia reiterada, la Corte  concluyó que las actuaciones y omisiones del colegio derivaron en una  trasgresión del derecho a la educación inclusiva de la adolescente. Conforme lo  anterior, estudió las nuevas pretensiones formuladas e impartió una serie de  órdenes dirigidas a evitar que este tipo de escenarios se repitan respecto de  otros estudiantes.    

     

     

     

Índice    

     

SENTENCIA *** DE 2025    

Magistrado  ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

I.. ANTECEDENTES    

1.   Hechos relevantes    

2.   La acción de tutela    

3.   Trámite procesal de la  acción de tutela    

4.   Actuaciones en sede de  revisión    

4.1.  Auto de pruebas y  vinculación de oficio en sede de revisión    

4.2.  Auto para invitar a  participar a amicus curiae    

II. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

2.   Análisis de procedencia  de la acción de tutela    

3.   Formulación de los  problemas jurídicos y esquema de solución    

5.   Acoso escolar. Desarrollo  legal y jurisprudencial    

6.   La prohibición de las  instituciones educativas de introducir cláusulas contractuales en las  matrículas que restrinjan o limiten el derecho a la educación de los niños,  niñas y adolescentes    

7.   Análisis del caso  concreto    

7.1.  En el caso se configuró  una carencia actual de objeto por daño consumado    

8.   Remedios y órdenes a  impartir    

III………………………………………………………………………………….. DECISIÓN    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos relevantes    

     

1.       Valeria es una adolescente de  13 años[3].  Según sus padres, desde hace varios años algunos de sus compañeros de curso  ejercieron maltrato y acoso escolar en su contra, lo cual le ha ocasionado  depresión, ansiedad y trastornos en la alimentación. También fue diagnosticada  con TDAH.    

     

     

3.       El 22 de agosto de 2023,  la coordinadora de Armonía del colegio solicitó a los padres de la adolescente  una reunión con la nutricionista debido a que Valeria se mostraba  inapetente. Por medio de correo del 27 de agosto de 2023, los padres le  respondieron que la inapetencia de su hija se debía a una gastroenteritis que  había padecido recientemente. Luego, al día siguiente los padres se comunicaron  por correo electrónico con la psicóloga de la institución para manifestarle  varias circunstancias. Primero, pusieron en su conocimiento la existencia de un  posible acoso que estaría sufriendo su hija por parte de un compañero. Segundo,  le indicaron que, al parecer, la adolescente recibió comentarios relacionados  con su peso, lo cual, a criterio de los padres, habría sido la causa real de su  inapetencia.    

     

4.       En este contexto, según  afirmaron los padres, el 31 de agosto de 2023, Valeria se autolesionó en  el brazo y la pierna como resultado de otros escenarios de acoso de los que  habría sido víctima. Ese mismo día, a través de un correo electrónico los  padres pusieron en conocimiento del colegio lo ocurrido. Les informaron que los  compañeros de la adolescente, presuntamente, le habían dicho cosas como “¿qué  se siente ser una rana platanera? ¿qué se siente que ni con psicóloga puedan  ayudarte a dejar de tener tantos problemas?”[4].  En ese sentido, los padres reiteraron que su hija venía siendo víctima de  múltiples situaciones de acoso escolar por parte de algunos compañeros de  clase.    

     

5.       Sobre el episodio  mencionado, el 1 de septiembre de 2023 la psicóloga del colegio respondió a los  padres de la adolescente que realizaría un encuentro con los presuntos  responsables del acoso escolar, con el fin de aclarar lo ocurrido y lograr que  los niños suscribieran compromisos. En respuesta a este correo, el padre de Valeria  le expresó a la psicóloga que no estaba de acuerdo con celebrar la reunión a la  que se refirió la profesional, dado que no querían que su hija sufriera  confrontaciones directas y se agravara su situación.    

     

6.       Luego, el 6 de  septiembre de 2023, según lo afirmaron los padres, unos compañeros de Valeria  la calificaron públicamente como la “mejor actriz del mundo”, entre otros  adjetivos despectivos. Ese mismo día, la psicóloga del colegio habría citado a  reunión a los compañeros que presuntamente la maltrataron. Al parecer, luego de  haberse celebrado la reunión, los presuntos agresores culparon de toda la  situación a Valeria. Presuntamente, lo narrado provocó en ella un ataque  de pánico.    

     

7.       El 7 de septiembre de  2023, según lo referido, uno de los presuntos agresores de Valeria  divulgó entre sus compañeros de clase una carta que la adolescente le escribió.  Aparentemente, producto de dicha exposición, Valeria tomó un cuchillo  del comedor del colegio para autolesionarse. Con posterioridad a los daños  ejercidos contra su propia integridad, la adolescente intentó saltar de un muro  en el establecimiento educativo.    

     

8.       Ese mismo día, de  acuerdo con documentos anexos al expediente, el colegio realizó reuniones con  los niños que habrían acosado a Valeria, así como con los padres de cada  uno, con el fin de abrir un espacio de diálogo sobre lo ocurrido.    

     

9.       Tras este episodio, el 8  de septiembre de 2023 la adolescente fue hospitalizada. Una vez Valeria  fue dada de alta, por recomendación de los galenos, ella comenzó a recibir  educación en casa de manera remota. En dicho momento, los médicos tratantes  señalaron que ella padecía un diagnóstico de depresión[5],  lo cual fue confirmado posteriormente por parte de su psiquiatra particular  mediante informe clínico[6].  Igualmente, este último profesional también calificó a Valeria con  Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH)[7].    

     

10.    Después de varias  sesiones terapéuticas, los médicos psiquiatras que atendían a la adolescente Valeria  informaron a sus padres que había una evolución en el tratamiento, y que  consideraban adecuado su regreso a la modalidad presencial. Según los padres de  la adolescente, los certificados y conceptos médicos precedentes fueron  debidamente conocidos por la institución educativa.    

     

11.   El 27 de octubre de  2023, se celebró una reunión entre los padres de la adolescente, una médica  psiquiatra, la coordinadora del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos y otros  miembros del establecimiento educativo, en la cual se evaluó el proceso de  reintegro presencial de Valeria. En dicha oportunidad, la psiquiatra de  la adolescente resaltó su mejoría y evolución, así como la importancia de que  ella retomara las clases dentro del colegio. La psiquiatra enfatizó en la  necesidad de desarrollar un plan de protocolo de crisis que incluyera los  desencadenantes sociales que podrían afectar a la adolescente. A su turno, la  psicóloga del colegio se comprometió a brindar un espacio seguro para ella. Con  este panorama, se acordó que Valeria comenzaría a asistir a clase  presencial de manera gradual desde el 2 de noviembre de 2023, y luego de forma  completamente presencial desde el 10 de noviembre de 2023.    

     

12.    Sin embargo, el mismo  27 de octubre de 2023, una vez culminó la reunión, los padres de Valeria  recibieron un correo electrónico a través del cual el colegio remitió una  propuesta de otrosí que, según indicaron los padres, no fue mencionado durante  la reunión de la mañana con el personal del establecimiento educativo. Entre  las cláusulas se destacaron, las siguientes:    

     

1). Con el fin de velar por la salud  física y mental de la menor beneficiaria, el CONTRATANTE se obliga a asistir  semanalmente a sesiones de terapía familiar con psicología externa, con el fin  de mejorar las relaciones y permitir que la menor se sienta escuchada y  valorada.    

     

2) Aunado a la obligación anterior,  el CONTRATANTE se constriñe a llevar a la menor de edad Valeria a psicología  externa, de manera semanal, con un profesional experto en el área, que permita  reuniones con la institución educativa de forma constante, mínimo una vez al  mes, exponiendo los avances y recomendaciones para el caso.    

     

3) De conformidad con los compromisos  antes adquiridos, el CONTRATANTE se obliga a suministrar semanalmente informe  de psiquiatría externa, por escrito con descripción del diagnóstico y  recomendaciones del manejo para la institución, tanto de las terapias  familiares como de las sesiones llevadas a cabo únicamente con la menor de  edad.    

     

4) Por último, el CONTRATANTE también  se obliga a suministrar toda información relevante respecto a la convivencia,  emociones, estado mental, físico y en general la integridad de la menor de edad  Valeria, así como, cualquier medicamento que consuma la menor. PARÁGRAFO  TERCERA: En el evento que, el CONTRATANTE incumpla cualquier disposición de  esta cláusula, el CONTRATISTA quedará facultado a su libre albedrío para dar  por terminada la relación contractual sin indemnización alguna en favor de  aquel y, con la potestad para reclamar la cláusula penal descrita en el  contrato principal[8].    

     

13.   De acuerdo con lo  señalado por ellos, el otrosí contenía cláusulas que eran “abusivas” y  discriminatorias, ya que pretendieron imponer a Valeria la obligación de  asistir a unas terapias, “no dictadas por necesidad médica, sino por el  capricho de los administradores del colegio.”[9]    

     

14.   Ante la propuesta de  otrosí y las cláusulas mencionadas en el párrafo precedente, los padres de la  adolescente se negaron a suscribir el documento y, en su lugar, solicitaron a  los profesionales que trataban a su hija que remitieran al colegio informes que  resaltaban el estado de salud mental de la adolescente.    

     

15.   Según relataron los  padres, si bien los profesionales tratantes dieron a conocer al colegio que Valeria  tenía una situación de salud estable, así como sobre la necesidad de que ella  retornara a la educación presencial, el 9 de noviembre de 2023, el Comité de  Convivencia Escolar y el Consejo Directivo del Colegio Gimnasio Campestre Los  Cerezos respondió a los padres que mantendrían a la adolescente en educación  bajo la modalidad virtual. Según lo relatado, a juicio de la institución  educativa, “el concepto proporcionado por la psiquiatra, (…) parte de  la reunión del Consejo Directivo celebrada el 3 de noviembre del presente año,  no brinda seguridad respecto a un manejo estabilizado de la parte emocional de  Valeria, ni proporciona referencia sobre posibles eventos futuros. Por lo  tanto, se determina que la situación no cuenta con profesionales internos para  abordar una eventual situación, asegurando el bienestar tanto de Valeria como  de la comunidad en general”[10].    

16.   El 15 de diciembre de  2023, el padre de Valeria tuvo una conversación con el rector del  colegio acerca del deterioro significativo de salud de la adolescente debido a  que continuaba con educación virtual. En respuesta de ello, el rector solicitó  un nuevo informe de evaluación terapéutica de la adolescente con el fin de  facilitar el proceso de reintegro presencial. Ante el requerimiento, el padre  de la adolescente envió un nuevo certificado por parte del médico psiquiatra  que valoró a la adolescente para conocimiento del colegio.    

     

17.   De manera paralela cabe  destacar que el 21 de septiembre de 2023, los padres presentaron una queja ante  la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra el colegio, al considerar  que, con posterioridad a los hechos del 7 de septiembre, no se le había dado un  tratamiento adecuado a la situación[11].  En la queja los padres señalaron varios episodios de presunto acoso escolar que  antecedieron a los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2023. Al referirse al  presunto maltrato, mencionaron que el compañero que acosaba por Whatsapp a Valeria  se refirió a ella como “perra, asquerosa, que no se merece el cariño de  nadie, que todos la iban a abandonar por ser mala amiga, que ella decepcionaba  a todo el mundo”[12].  Al parecer, este mismo compañero le habría dicho al hermano de Valeria,  quien también estudiaba en el colegio, que ella se merecía la muerte y “ojalá  se muera quemada pues es el peor ser humano que hay en el mundo”[13].    

     

18.   Según lo expuesto por  los padres en la queja, ellos dieron a conocer aquellos y otros episodios de  agresión a la psicóloga del colegio de la sección de bachillerato. Sin embargo,  advirtieron que la institución abordó el tema de forma poco asertiva, pues, al  parecer, confrontó a los presuntos agresores de la adolescente, lo cual  implicó, en su criterio, que ello derivara en una mayor revictimización contra  su hija[14].  Con todo, los padres denunciaron su inconformidad respecto del acoso escolar y  por el manejo del colegio tras lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023.     

     

19.   Mediante oficio del 9 de  noviembre de 2023, la Secretaría de Educación de Cundinamarca se pronunció  respecto de la queja presentada por los padres de Valeria. Indicó que la  Dirección de Inspección, Vigilancia y Control había expedido una contestación  en relación con la denuncia de acoso escolar. Además, informó que se había  trasladado el caso a los abogados de dicha Dirección para que evaluaran la  posibilidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra la  institución educativa[15].  Sobre el fondo del asunto, la entidad señaló que era claro que se habían  presentado situaciones de convivencia escolar entre Valeria y sus  compañeros, pero no se encontraron soportes de la debida activación por parte  del colegio de la ruta establecida en la Ley por medio del Comité Escolar de  Convivencia[16].  Agregó que el Departamento de Armonía es una instancia compuesta únicamente por  personal del colegio, lo cual “deja de lado lo preceptuado por la Ley para  favorecer la participación de todos los estamentos que conforman la comunidad  educativa y poder así brindar un espacio imparcial y objetivo[17]”.  Además, encontró que “sí se hicieron comentarios hacia la [adolescente] que  pudieron incidir en su salud mental, más aun, con los antecedentes que tenía de  riesgo previo en su salud mental, y que no debieron pasarse por alto.”[18]  Finalmente, sostuvo que a la fecha no se tenía claro en qué momento se  resolvieron los hechos puestos en conocimiento del colegio, ya que, “solo se  observan unos descargos, se habla de la situación, pero no hay un cierre o  conclusión para medir efectividad y hacer seguimiento de las acciones que desde  aquí se emprenden.”[19]    

     

20.   Más tarde, el 25 de  enero de 2023, el padre de Valeria conoció por información de otro padre  de familia que el colegio no autorizaría el retorno presencial de su hija, al  considerar que “[e]l colegio no está preparado para atender estos  casos individuales”[20].  Aunado a lo expuesto, al parecer, le indicó que, como condición para  reconsiderar el retorno a la presencialidad de la adolescente, tendría que  remitir certificados médicos adicionales en los cuales se detallara con  precisión “la medición de la impulsividad de Valeria, anticipar eventos  futuros y brindar orientación sobre el manejo adecuado en dichas  circunstancias.”[21]   Además, presuntamente, se insistió a los padres de Valeria a firmar el  otrosí que había sido puesto a su disposición por parte del colegio el pasado  27 de octubre de 2023 para considerar la posibilidad de reintegrar a la  adolescente al colegio.    

     

     

2.      La acción de tutela    

     

21.    El  31 de enero de  2024[22],  a través de apoderado judicial, los padres de Valeria presentaron acción  de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos con el propósito de  que se tutelara su derecho a la educación inclusiva. Lo expuesto, al considerar  que la entidad educativa actuó de manera discriminatoria al no permitirle a Valeria  regresar a modalidad presencial y al haber omitido implementar ajustes  razonables que le permitieran acceder al servicio público de educación de  manera igualitaria, en consideración a las dificultades en materia de salud  mental que padeció, con ocasión del presunto acoso escolar que atravesó y  respecto del cual, según refirieron los padres, el colegio no adelantó las  actuaciones necesarias para resolver la situación de manera adecuada.    

     

22.    En  concreto, solicitaron que: (i) se ordenara al Colegio Gimnasio Campestre  Los Cerezos comunicar el protocolo de crisis para escolarizar a Valeria;  (ii) se iniciara el proceso de escolarización presencial de la  adolescente, de acuerdo con lo establecido por sus especialistas tratantes; (iii)  se comenzara el proceso de construcción del Plan Individual de Ajustes  Razonables (PIAR) para Valeria; (iv) se realizara una ceremonia  de disculpas con el fin de retractar públicamente cualquier afectación al buen  nombre e imagen de la adolescente frente a sus compañeros de clase; (v)  se advirtiera al Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos que, en adelante, debía  abstenerse de discriminar a Valeria, y debía garantizar un entorno  escolar libre de violencias y acoso escolar; y (vi) se le ordenara a la  institución educativa evitar minimizar las conductas de acoso escolar  perpetradas por miembros de la comunidad educativa y activar los mecanismos  previstos en la Ley 1620 de 2013 en todos los casos de acoso escolar que  llegaran a su conocimiento[23].     

     

     

3.      Trámite procesal de la acción de tutela    

     

23.    El  Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela, vinculó  al Ministerio de Educación al proceso y ordenó a la parte accionada que  contestara la demanda en el término referido en la providencia[24].    

     

24.    Colegio  Gimnasio Campestre Los Cerezos[25]. El 5 de febrero de 2024, el  Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos remitió contestación y solicitó negar la  tutela. A su vez, señaló que podría ordenarse el reintegro presencial de la  adolescente a la institución de manera gradual, es decir, solamente dos (2)  días a la semana, pero:    

     

[Ú]nica y exclusivamente  si los padres de familia celebran otrosí por medio del cual se obliguen a  asistir de manera semanal a terapia de familia y del mismo modo, se obliguen a  llevar a la [adolescente] de manera ininterrumpida a terapias, en donde el  profesional remita informes y reuniones con la institución educativa,  informando la totalidad de las actuaciones, así como los medicamentos  suministrados.    

     

25.    Para  argumentar su  postura, el colegio señaló que Valeria ha tenido problemas con el manejo de sus emociones. También  explicó que es cierto que la adolescente ha asistido a terapia, pero que dicha  ayuda externa por parte de psiquiatría se interrumpió en distintas  oportunidades. Resaltó que, según un informe de evaluación de neuropsicología  aportado por la parte accionante, la psicóloga recomendó “terapia familiar”,  con lo cual se resaltó la importancia de continuar con las sesiones y  comprometerse con la asistencia de psicología externa[26].    

     

26.    Aunado  a lo expuesto, el colegio indicó que en el caso concreto no hubo acoso escolar,  por cuanto no se cumple a cabalidad con los elementos enunciados en el artículo  2 de la Ley 1620 de 2013, es decir “que sea una conducta negativa, intencional, metódica,  sistemática y reiterada (…)”. A su vez, el colegio señaló que Valeria amenazó a un compañero en una carta,  a través de la cual manifestó que podía “matarlo con un cuchillo”[27].    

     

27.    En  torno a los hechos resaltados en la tutela, el colegio respondió que no se  realizaron confrontaciones directas con la adolescente y, por el contrario,  prestaron el apoyo necesario para gestionar las situaciones entre Valeria  y sus compañeros de clase, con el fin de que no se repitieran. Agregó que, en  una oportunidad anterior a lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023, Valeria  había expresado conductas que demostraban mal manejo de control emocional. A  juicio del colegio, esto demuestra que la adolescente tiene dificultades para manejar  sus emociones.    

     

28.    Con  relación a los hechos  que tuvieron lugar el 7 de septiembre de 2023, indicó que, luego de lo  ocurrido, recomendaron a los padres asistir a ayuda psicológica externa. A su  turno, afirmó que realizaron reuniones entre los padres y los docentes, pero  que el Consejo Directivo de la institución educativa consideró que, dada la  falta de contención de las emociones de la adolescente y la renuencia de los  padres a comprometerse a asistir a psicología externa de forma ininterrumpida y  a la terapia familiar, se encontró mérito para negar la petición de reintegro  presencial. Además, el colegio arguyó que la solicitud de celebrar el otrosí  solo buscaba salvaguardar la integridad de la adolescente.    

     

29.    Ministerio  de Educación Nacional[28]. El 6 de febrero de 2024, el  Ministerio de Educación Nacional remitió respuesta al juez de primera instancia  y solicitó ser desvinculada del trámite. Luego de realizar un recuento sobre el  derecho a la educación inclusiva, la valoración pedagógica y el Plan Individual  de Ajustes Razonables (en adelante PIAR), manifestó que su competencia en  materia de inspección y vigilancia se circunscribe a la verificación del  cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las  instituciones de ese nivel formativo y de sus directivos, conforme lo dispuesto  en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014. De manera que no tiene  competencia sobre la problemática planteada.    

     

30.    Memorial  del apoderado judicial de la parte accionante[29]. Por medio de memorial del 6  de febrero de 2024, el abogado realizó las siguientes precisiones. Primero,  indicó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no declaró la ausencia de  acoso escolar en el caso concreto. Por el contrario, señaló que la entidad sí  había manifestado que existieron comentarios ofensivos que lesionaron la salud  mental de Valeria. Segundo, refirió que la adolescente sí ha tenido  apoyo de psicología externa y de psiquiatría, contrario a lo afirmado por el  colegio. Agregó que el padre de Valeria aportó los documentos  solicitados por el establecimiento educativo para que su hija regresara a  educación presencial. Tercero, expresó que el extremo accionado ha cambiado de  forma constante las condiciones para permitir el reingreso de Valeria a  clases presenciales, en tanto que, inicialmente solicitó recomendaciones  psiquiátricas para permitir el reingreso de la afectada, luego solicitó la  firma de un otrosí y, finalmente, mantiene a los padres en un estado de  ambigüedad sobre la situación de reintegro presencial de Valeria.    

     

31.    Sentencia  de primera instancia[30]. Mediante sentencia del 14 de febrero  de 2024, el Juzgado 067 Civil Municipal del Bogotá, D.C. declaró improcedente  la acción de tutela, al considerar que era razonable que la institución  educativa exigiera a los padres de Valeria demostrar que continuaban en  proceso terapéutico individual y familiar, como condición previa para  permitirle a la adolescente el acceso a la educación en modalidad presencial[31]. A su  turno, consideró pertinente referirse al derecho de petición de los padres de  la adolescente, para indicar que el colegio no vulneró el mencionado derecho,  al haber respondido en enero de 2024 que no permitiría el retorno a la  educación en modalidad presencial a Valeria. En concreto, el juez  consideró que los padres de la adolescente eran los responsables de hacer  cumplir los compromisos adquiridos con la institución educativa, con el fin de  que ella pudiera acceder al servicio de educación en modalidad presencial.  Luego, señaló que, tanto los padres de Valeria, como quienes integraban  el colegio accionado, debían estar dispuestos a trabajar de forma armónica para  lograr su evolución.    

     

32.    Impugnación[32]. Mediante oficio radicado el 22 de  febrero de 2024, el apoderado judicial de los padres de Valeria recurrió  la decisión de primera instancia. Primero, indicó que dentro de la acción de  tutela no se pretendía proteger el derecho de petición, por lo que el fallo de  primera instancia era incongruente respecto de lo formulado en la demanda. Segundo,  afirmó que la razón por la cual se promovió la acción de tutela fue porque  colegio no permitió la reincorporación de la adolescente a la educación en  modalidad presencial después de lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023. Además,  señaló que el colegio tampoco tuvo en cuenta las dificultades de salud mental  que atravesó la adolescente, por lo cual reiteró que estos eran los principales  argumentos que originaron la acción de tutela.    

     

33.    Tercero,  agregó que trasladar la responsabilidad de toda la situación de acoso escolar a  Valeria era irrespetuoso e inadecuado, con lo cual controvirtió las  afirmaciones hechas por el colegio en el marco del acoso escolar. Finalmente,  señaló que los padres de la adolescente nunca se han negado a dar continuidad  al proceso terapéutico, pues, a lo único que se negaron fue a firmar el otrosí  que contiene unas “facultades exorbitantes para el colegio”[33].    

     

34.    Memorial  remitido por el apoderado judicial de los accionantes al Juzgado 067 Civil  Municipal de Bogotá D.C. A través de oficio del 28 de febrero de 2024, el apoderado  judicial de los demandantes puso en conocimiento del juez de primera instancia  del proceso que, ante la renuencia del colegio accionado de permitir el retorno  presencial de Valeria, sus padres se vieron obligados a matricularla en  otro colegio. Sobre esta decisión, explicó que, desde el 26 de febrero de 2024,  la adolescente comenzó clases presenciales en una nueva institución educativa.    

     

35.    Ahora,  con base en las nuevas circunstancias, luego de haber sido retirada del colegio  accionado, el abogado solicitó que se pronunciara de fondo sobre los hechos  puestos en su consideración, aun cuando en esta oportunidad operó la figura de  la carencia actual de objeto por daño consumado. El abogado señaló que la  autoridad judicial debía examinar si, en todo caso, el colegio vulneró el  derecho a la educación inclusiva de Valeria para, con base en ello: (i)  proteger la dimensión objetiva del derecho trasgredido; (ii) hacer una advertencia  al colegio para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u  omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela, y (iii) compulsar  copias del expediente a la Secretaría de Educación Departamental para que  adelantara lo de su competencia en el marco del proceso administrativo.    

36.    Sentencia  de segunda instancia[34]. Por medio de sentencia del 15 de  mayo de 2024, el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. confirmó la  decisión adoptada en primera instancia. Para justificar su postura, sostuvo  que, si bien se configuró una carencia actual de objeto, consideró que los  hechos por los cuales se aseveró que la adolescente experimentó acoso escolar  son difusos y no permiten entrever con total acierto una conducta reprochable  por parte del Colegio. De manera que no se justificaba proferir una orden u  exhorto en el sentido pretendido por el impugnante. De otro lado, advirtió que  la investigación de fondo le compete a la Secretaría de Educación de  Cundinamarca. Finalmente, consideró que la institución educativa no negó el  derecho a la educación de la adolescente, sino que lo condicionó a la  virtualidad mientras se seguía un tratamiento idóneo para el manejo de su patología[35].    

     

37.    Selección  del expediente en la Corte Constitucional. La Corte Constitucional seleccionó  el expediente de la referencia mediante Auto del 30 de agosto de 2024 proferido  por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho y notificado el 13 de septiembre  de 2024, el cual fue repartido para conocimiento de la Sala Quinta de Revisión  de Tutelas. Lo anterior con ocasión de un escrito ciudadano presentado por el  apoderado de los padres de la afectada[36].    

     

     

4.      Actuaciones en sede de revisión        

4.1.Auto de pruebas y vinculación de oficio en sede de revisión    

     

38.   Una vez revisado el  expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de  juicio que permitieran resolver la cuestión. En ese sentido, en Auto del 29 de  octubre de 2024 se requirió al colegio demandado para que remitiera a esta  Corporación el Manual de Convivencia y que, a su vez, respondiera una serie de  preguntas que eran de relevancia para el estudio del caso. A continuación, se  exponen las preguntas formuladas, así como las respectivas respuestas allegadas  mediante correo del 8 de noviembre de 2024. A este correo se anexó copia del  Manual de Convivencia de la institución.    

     

Pregunta                    

Respuesta    de la entidad   

¿Qué mecanismos se han adoptado desde el año 2023 para garantizar la    educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes como Valeria?                    

“Con el fin de salvaguardar la educación inclusiva de los niños,    niñas y adolescentes se han realizado diversas capacitaciones y charlas con    psicólogos profesionales, y del mismo modo, junto con la Gobernación de    Cundinamarca, conforme a las pruebas anexas.”   

¿Qué mecanismos se adoptaron para investigar las conductas de acoso o    bullying contra los presuntos agresores de Valeria?                     

“De acuerdo con los hechos narrados y los fundamentos de derecho, NO    existió bullying en el presente caso, aun así, se presentó una situación tipo    1, en donde se aplicó la ruta de atención integral, buscando mediar entre los    involucrados. En ese sentido, con las capacitaciones que se han desarrollado    y los protocolos determinados en el manual de convivencia, se busca    garantizar la correcta salud mental e integridad de los niños, niñas y    adolescentes.”   

¿Existen sanciones o procesos disciplinarios contemplados dentro del    manual de convivencia escolar para conductas de acoso escolar o bullying?                    

“Si, una vez se adelante la investigación y se compruebe la comisión    de conductas prohibidas, se aplican las sanciones determinadas en el manual    de convivencia, conforme al debido proceso, de igual manera, se aplica en su    totalidad la ruta de atención integral conforme al decreto 1965 de 2013.”   

¿Se le exigieron compromisos de seguimiento por psicología externa u    otro tipo de medidas a los estudiantes que fueron presuntos agresores?                    

“No, conforme a los hechos narrados no existió bullying en el caso en    concreto, sino, una situación tipo 1, por ello, no era procedente la    aplicación de compromisos con los presuntos agresores, sino, que se aplicó la    ruta de atención integral para ese tipo de situaciones reuniendo a las partes    y mediando en el conflicto. También se informa que los compromisos no son    sanciones y los compromisos que se buscaron celebrar con los padres de la    menor accionante, buscaban salvaguardar la salud mental de la estudiante.”   

¿Cuáles son las recomendaciones que comúnmente se dan frente a cuál    es el mejor proyecto educativo o ajustes razonables para un estudiante con    estos diagnósticos y las medidas diseñadas para contrarrestar los episodios    graves de autolesión e intentos de suicidio por depresión?                    

“El colegio Gimnasio campestre los Cerezos, cuenta con diversas    políticas y protocolos en donde se determina el paso a paso para salvaguardar    la integridad de los niños, niñas y adolescentes.”    

Tabla 1. Respuestas del colegio  accionado al Auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2024.    

     

39.    A su turno, mediante la  misma providencia, el Magistrado Ponente vinculó de oficio a la Secretaría de  Educación de Cundinamarca, tras advertir que dicha entidad inició una  investigación administrativa contra el colegio, con ocasión de la queja  formulada por los padres de familia. Así, al considerar que la Secretaría tenía  un interés legítimo en el proceso, consideró pertinente su integración al  contradictorio.    

     

40.   También se solicitó a la  Secretaría de Educación de Cundinamarca que explicara los avances del proceso  administrativo adelantado contra el colegio y que, a su vez, remitiera toda la  documentación que soportara dichas actuaciones. A continuación, se expondrá la  información allegada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.    

     

41.   Respuesta de la  Secretaría de Educación de Cundinamarca. Mediante escrito del 8 de noviembre  de 2024, remitió el expediente de las actuaciones adelantadas en el proceso  administrativo contra el colegio accionado. A su turno, indicó que los abogados  de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control aún se encontraban dentro  del término para determinar la necesidad de imponer una eventual sanción  administrativa contra el extremo pasivo[37].  Sin embargo, agregó que, tanto a los padres de la adolescente como al colegio,  se les habían solicitado allegar unos documentos específicos, pero, a la fecha  de respuesta, las partes mencionadas no habían contestado el requerimiento.    

     

     

43.   Memorial del apoderado  judicial de los accionantes enviado en sede de revisión[40]. Mediante oficio del 7  de octubre de 2024, el apoderado judicial de los padres de Valeria  reafirmó que el colegio vulneró el derecho a la educación inclusiva: (i)  al negarse a reintegrar a Valeria a clases en modalidad presencial; (ii)  al exigir la firma de un otrosí, a juicio del abogado, discriminatorio y  abusivo; (iii) al abstenerse de formular un PIAR, a pesar de haber sido  informado sobre un diagnóstico de TDAH; y (iv) al no activar las rutas  de atención contra el acoso escolar y minimizar los eventos de acoso escolar en  perjuicio de la adolescente.    

     

44.   Aunado a lo expuesto, el  abogado adjuntó al memorial dos videos que contenían solicitudes de los padres  de la adolescente dirigidos a la Corte Constitucional con el fin de que esta  Corporación se pronuncie de fondo sobre lo sucedido. A su turno, solicitó a la  Corte Constitucional que resolviera las siguientes pretensiones: (i) hacer  una advertencia al colegio para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las  acciones u omisiones que originaron la acción de tutela[41];  (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas  de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar  copias del expediente a las autoridades competentes; (iv) proteger la  dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas  para que los hechos vulneradores no se repitan. Sobre este punto, solicitó que,  como medida simbólica, se ordene un acto de disculpas con unas características  específicas que contemplen preguntarle a los padres de la adolescente si desean  que este evento sea de naturaleza pública o privada; así como que el acto de  disculpas tenga fines de concientización y que los niños y funcionarios del  colegio involucrados en el presunto acoso ofrezcan disculpas a Valeria[42].  Finalmente, (v) solicitó que se hiciera una condena indemnizatoria en  abstracto, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

4.2.      Auto para invitar a participar a amicus  curiae    

     

45.    Mediante  otra providencia proferida el 29 de octubre de 2024[43], se  invitó en calidad de amicus curiae a la Delegada para la Infancia, la  Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo, al Centro de Recursos para la  Investigación e Innovación Educativa (CRIIE), al Instituto Alberto Merani, a la  Fundación Sergio Urrego, a la psicóloga Carolina Natalia Plata Ordóñez, al  psiquiatra infantil Álvaro Franco Zuluaga y a la psiquiatra Juanita Alarcón,  para que, de ser su voluntad, ofrecieran un concepto técnico respecto de varias  inquietudes planteadas[44].    

     

46.    Respuesta  del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico IDEP. El 13 de noviembre de 2024,  por medio de un concepto técnico, la entidad resaltó la relevancia del Plan  Individual de Ajustes Razonables (PIAR) como una herramienta fundamental  para promover la educación inclusiva de estudiantes con necesidades  específicas. Asimismo, señaló que el retorno escolar debe ser un proceso  gradual y monitoreado, enfocado en equilibrar la reintegración social y  académica del estudiante con la prevención de riesgos como estrés, tensión y  acoso.    

     

47.   Adicionalmente, propuso un  protocolo estructurado que incluya la evaluación de la condición del  estudiante, la adaptación al PIAR, la creación de redes de apoyo, la definición  de protocolos prácticos y un sistema de seguimiento continuo.    

     

48.   Respuesta de la Fundación  Sergio Urrego. Mediante respuesta del 13 de noviembre de 2024, la Fundación Sergio  Urrego subrayó la necesidad de contar con un Sistema de Convivencia  Escolar bien estructurado que incluya protocolos claros de denuncia y  respuesta, equipos interdisciplinarios para la prevención, y capacitación  continua del personal educativo para gestionar estas situaciones. Además, recomendó  revisar y modificar los manuales de convivencia para que sean herramientas  inclusivas. También propuso implementar programas de sensibilización y  educación inclusiva para fomentar entornos libres de discriminación y reducir  las tasas de suicidio relacionadas con el acoso escolar. Por último, sugirió  diseñar programas escolares enfocados en diagnosticar el clima escolar,  acompañar y capacitar a los actores educativos, establecer jornadas de  formación regular y realizar auditorías externas con procesos de  autoevaluación.    

     

49.   Respuesta de la Defensoría  del Pueblo. El 14 de noviembre de 2024, esta entidad remitió un oficio a la Corte  Constitucional mediante el cual solicitó una prórroga en los términos  dispuestos en el Auto de amicus curiae de quince (15) días hábiles  adicionales para emitir concepto técnico sobre lo ocurrido. A su turno, solicitó  acceso al expediente completo. Así, por medio de Auto del 19 de noviembre de  2024, se accedió parcialmente, en el sentido de que se prorrogó la posibilidad  de remitir su intervención hasta el 26 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m., en  consideración a los términos del proceso. De otro lado, se negó la petición  relativa a acceder al expediente completo debido a la necesidad de guardar la  intimidad de la adolescente.    

     

50.   A pesar de la extensión del  plazo para remitir la intervención, la Defensoría del Pueblo no se pronunció  sobre la problemática dentro del término previsto.     

     

51.   Memorial del apoderado  judicial de la parte accionante. Por medio de correo del 20 de noviembre de 2024, el  abogado de los padres de Valeria remitió a esta Corporación un escrito  para descorrer el traslado de pruebas. Señaló que estaba de acuerdo con una  aseveración presentada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca respecto  del exceso que representó la imposición de condiciones en el otrosí por parte  del colegio a los padres de Valeria. A su turno, reafirmó que el colegio  no podía trasladar la responsabilidad de los hechos ocurridos de acoso escolar  a la adolescente. Igualmente, reprochó la respuesta del colegio accionado en su  totalidad y resaltó que los profesionales en salud que atendieron a Valeria,  recomendaron su retorno a clase presencial para apoyarla en su proceso de  recuperación.    

     

     

53.    Sobre  el traslado de pruebas e intervenciones recibidas. A través del Auto de pruebas  y de amicus curiae, la Sala ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que,  una vez recibiera la totalidad de las respuestas al decreto de pruebas e  intervenciones allegadas, las pusiera a disposición de las partes y terceros  con interés, durante el término de tres (3) días hábiles, para que, si era su voluntad,  se pronunciaran al respecto. Las respuestas allegadas luego del traslado  respectivo son aquellas a las que esta providencia se refiere en los  fundamentos jurídicos precedentes.    

     

     

II.    CONSIDERACIONES    

     

5.      Competencia    

     

54.    La  Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar los fallos dictados en el marco del trámite de la acción de tutela  de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de  la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala  de Selección de Tutelas Número Ocho en el Auto del 30 de agosto de 2024,  notificado el día 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se seleccionó el expediente  aludido que ingresó por medio del proceso de solicitud ciudadana y fue escogido  por el criterio objetivo de asunto novedoso.    

     

     

6.      Análisis de procedencia de la acción de tutela    

     

55.    De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia  constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son la  legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la  subsidiariedad. A continuación, se examina si tales supuestos se cumplen en el  caso concreto.    

     

56.    Legitimación en la causa por activa[45]. En el presente caso, la  acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de los padres de Valeria,  quienes buscan la protección del derecho a la educación inclusiva de su hija de  13 años. En concreto, el abogado aportó el documento mediante el cual los  padres de la adolescente le otorgaron poder especial, amplio y suficiente para  instaurar la acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos,  con el objetivo de tutelar el derecho a la educación inclusiva de la  adolescente[46].  Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisión estudió el poder aludido, el cual  acreditó los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional[47].  En consecuencia, se superó este presupuesto.    

     

57.    Legitimación en la causa por pasiva[48]. La acción de tutela se  dirigió contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. Mediante Auto que  avoca conocimiento el juez de primera instancia vinculó al proceso al  Ministerio de Educación Nacional y, de manera oficiosa, la Sala Quinta de  Revisión vinculó al proceso a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En  ese sentido, a continuación, se examina la legitimación por pasiva respecto de  tales instituciones y entidades.    

     

58.    Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. La Sala Quinta de Revisión constata  que el colegio privado prestó el servicio público de educación a la  adolescente. En concreto, fue en este plantel educativo en el cual Valeria,  presuntamente, padeció múltiples barreras y situaciones de victimización que le  impidieron acceder a sus derechos fundamentales en debida forma. En ese  sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, al  haber sido la entidad asociada con la presunta vulneración de sus derechos.    

     

59.    Ministerio de Educación Nacional. El artículo 72 de la Ley 115 de 1994[49]  dispuso que el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las  entidades territoriales, “preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan  Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes  para dar cumplimiento a los mandamientos constitucionales y legales sobre la  prestación del servicio educativo”. Además, conforme al artículo 14 de la  Ley 1620 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional forma parte del Sistema  Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la  Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia  Escolar. A su turno, según el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1620 de 2013,  el Ministerio de Educación Nacional tiene la responsabilidad de “[p]roducir y  distribuir materiales educativos para identificar y utilizar pedagógicamente  las situaciones de acoso escolar y violencia escolar, a través de su análisis,  reflexiones y discusiones entre estudiantes, que orienten su manejo en los  establecimientos educativos en el marco del ejercicio de los derechos humanos,  sexuales y reproductivos y de la formación para la ciudadanía.” En  consecuencia, existen responsabilidades a cargo del Ministerio de Educación  Nacional que permiten acreditar su legitimación por pasiva en esta oportunidad.    

     

60.    Secretaría de Educación de Cundinamarca. Conforme lo expuesto,  esta Sala concluye que se acredita la legitimación en la causa por pasiva  respecto de la la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fundamento en  dos razones: la primera es que, con ocasión de la investigación administrativa  que ha adelantado la entidad, esta es un tercero con interés legítimo en el  proceso para conocer de los hechos estudiados por esta Corporación, las  actuaciones del colegio demandado y las decisiones judiciales que se profieran  en el marco de esta providencia para, eventualmente, adoptar las medidas que la  entidad considere necesarias con motivo de su propio proceso sancionatorio. La  segunda es que, en virtud de los artículos 16 y 36 de la Ley 1620 de 2013, la  Secretaría de Educación de Cundinamarca tiene a su cargo garantizar que la Ruta  de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada  por los establecimientos educativos, así como imponer sanciones a las  instituciones educativas de carácter privado que incurran en cualquiera de las  actuaciones descritas en el artículo 36 de la Ley anotada. En consecuencia,  esta Corporación encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva  respecto de esta entidad.     

     

61.    Inmediatez[50]. La acción de tutela se  interpuso esencialmente con el fin de que el colegio permitiera que Valeria  regresara a una modalidad presencial de su proceso educativo, así como para  garantizar su derecho a la educación derivada de las actuaciones y omisiones del  colegio para atender la situación de acoso que desencadenó toda la  problemática.    

     

62.    Sobre  las fechas relevantes para analizar la inmediatez, esta Sala resalta que el  intento de suicidio de Valeria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2023.  Luego, el 27 de octubre la psiquiatra Juanita Alarcón le expresó al colegio que  la adolescente podría comenzar nuevamente clases presenciales y, ante la  renuencia del colegio de aceptarla en educación bajo modalidad presencial, se  promovió la acción de tutela el 31 de enero de 2024. Lo cierto es que, al  momento de interponer la tutela, el colegio no había permitido su retorno a la  presencialidad y la respuesta del colegio ante las situaciones de acoso escolar  no había cambiado. Con esto, la Sala advierte que al menos en el momento en el  que se presentó la acción, la presunta afectación a los derechos fundamentales  era actual y persistía en el tiempo. De ahí que, en línea con la jurisprudencia  citada, se supera este requisito de inmediatez.    

     

63.    Subsidiariedad[51]. Inicialmente, es importante  destacar que el juez de primera instancia consideró de manera oficiosa que la  tutela podría estar dirigida a proteger el derecho de petición. La Sala observa  que, de las circunstancias descritas y probadas en el expediente,[52]  el mecanismo constitucional no está dirigido a buscar una respuesta pronta, de  fondo y debidamente notificada respecto del retorno a la educación en modalidad  presencial de Valeria, porque han recibido respuestas negativas a esa  posibilidad. Por el contrario, las desavenencias y motivos que originaron la  acción constitucional tienen que ver con múltiples barreras que se han impuesto  a la adolescente y que han evitado que ella pueda acceder a una educación  inclusiva. En virtud de ello, para la Sala es claro que el objeto litigioso no  versa sobre el derecho de petición.    

64.    Dicho  lo anterior, dado que la pretensión principal de la acción de tutela era  proteger el derecho a la educación inclusiva de Valeria, es claro que el  único mecanismo para lograrlo es la acción de tutela, pues el debate se enfoca  en las barreras para acceder a educación que le fueron impuestas a la  adolescente por parte del colegio[53].  En concreto, según se refirió en el escrito de tutela, la adolescente padeció  varios episodios de acoso escolar que le ocasionaron graves lesiones en su  salud emocional y mental, y respecto de los cuales los padres alegan que el  colegio no respondió de manera idónea ni prestó un servicio de educación con  las necesidades particulares de la situación que afrontaba la adolescente.    

     

65.    Ahora  bien, respecto del proceso administrativo iniciado por la Secretaría de  Educación de Cundinamarca, se plantean las siguientes consideraciones. A pesar  de que la entidad inició un proceso de investigación administrativo contra el  colegio, más allá de que no trata de un mecanismo judicial, este no resulta ser  un medio idóneo ni eficaz para proteger y restablecer los derechos de la  adolescente afectada. Conforme a los artículos 16 y 35 de la Ley 1620 de 2013,  las Secretarías de Educación de las entidades territoriales podrán imponer  sanciones a los establecimientos educativos privados cuando incurran en las  actuaciones descritas en la Ley referenciada, una vez se adelante el proceso  administrativo sancionatorio pertinente.[54]  Sin embargo, estas entidades no tienen como función el perseguir la tutela y  restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes. En consecuencia, al observar que no existen medios de defensa  idóneos ni eficaces que garanticen la protección de los derechos de la afectada  y su reparación, sino que las funciones de las entidades aludidas se  circunscriben a sancionar actuaciones desarrolladas en la Ley anotada, la Sala  encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual en este  caso procede la acción de tutela como mecanismo definitivo.    

     

66.    Una  vez acreditados todos los requisitos de procedibilidad, se pasará a explicar el  planteamiento del caso, la formulación del problema jurídico y el esquema de  solución.    

     

     

7.      Formulación de los problemas jurídicos y  esquema de solución    

     

67.    Luego  de revisar los medios de prueba aportados por las partes del proceso, y al  evidenciar que los padres de Valeria refirieron haberse visto obligados  a cambiarla de colegio, dado que la institución accionada impuso múltiples  barreras para que ella pudiera acceder de manera oportuna a una educación en  modalidad presencial y bajo ciertos ajustes razonables por su situación de  salud mental, en primer lugar resulta necesario examinar si se configuró una  carencia actual de objeto por daño consumado. Agotado lo anterior, en segundo  lugar, por las particulares circunstancias del caso y en línea con la  jurisprudencia, se pasará a estudiar si el colegio vulneró el derecho a la  educación inclusiva de la adolescente en su dimensión objetiva. Con base en  esto, la Sala revisará las nuevas pretensiones que formuló el apoderado  judicial en sede de revisión.[55]    

     

68.    A  continuación, se exponen los problemas jurídicos que deberán ser analizados:    

     

a)    ¿Debido a que los padres  de Valeria la retiraron del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos y la  inscribieron en otra institución educativa, se configuró una carencia actual de  objeto por daño consumado, en atención a que la accionada habría presuntamente  impuesto barreras en la efectiva prestación del servicio educativo con un  enfoque inclusivo?    

     

b)    ¿El Colegio Gimnasio  Campestre Los Cerezos vulneró los derechos a la educación (artículos 67 y 68 de  la Constitución) y a un adecuado desarrollo y formación integral (artículo 45  de la Constitución) de Valeria con el manejo que dio al escenario de  acoso escolar, no haberle permitido retornar a educación presencial  oportunamente y omitir aplicar ajustes razonables ante su diagnóstico de TDAH?    

     

69.    Para  responder a lo anterior, la Sala Quinta de Revisión se pronunciará respecto de:  (i) el derecho a la educación, la necesidad de su prestación de manera  inclusiva y las modalidades de educación presencial y no presencial en niños,  niñas y adolescentes, (ii) la jurisprudencia en torno al acoso escolar;  y (iii) la prohibición de las instituciones educativas de imponer  cláusulas que limiten el acceso efectivo al derecho a la educación. Finalmente,  (iv) se analizará el caso concreto. En este punto se realizará una  referencia sumaria a la figura de la carencia actual de objeto para lo  relevante en el asunto objeto de examen.    

     

     

8.      El derecho a la educación, la necesidad de su  prestación de manera inclusiva y las modalidades de educación presencial y no  presencial. Reiteración de jurisprudencia.    

     

70.    Los  artículos 67 y 68 de la Constitución Política establecen que la educación es un  derecho y un servicio público que tiene una función social[56].  Como servicio público puede ser prestado por instituciones privadas de  conformidad con las reglamentaciones que determine el Estado.    

     

71.    La  Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la educación está integrado  por las siguientes facetas: (i) disponibilidad[57];  (ii) accesibilidad[58];  (iii) aceptabilidad[59];  (iv) adaptabilidad[60].    

     

72.    En  línea con estas exigencias, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 dispone que “[l]a  educación para personas en situación de discapacidad física, sensorial y  psíquica o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integral del  servicio público educativo.” En concreto, “[l]os establecimientos  educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y  terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de  dichos educandos.”    

     

73.    Bajo  esta línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la  importancia de que el Estado supere los modelos de segregación integrada para  lograr escenarios reales de educación inclusiva[61].    

74.    Sobre la educación inclusiva en niños, niñas y adolescentes con TDAH y el  Plan de Ajustes Razonables. Esta Corporación ha desarrollado una  amplia jurisprudencia en torno a la educación inclusiva para niños, niñas y  adolescentes que padecen alguna limitación física o mental.[62]  En la Sentencia T-139 de 2022, esta Corporación explicó que la educación  inclusiva supone que la integración se oriente “a la realización de los  ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que  presente el estudiante, para alcanzar una verdadera inclusión.”[63]    

     

75.    Precisamente,  el numeral 4 del artículo 2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017 dispone que los  ajustes razonables son el conjunto de acciones, adaptaciones, estrategias,  apoyos, recursos o modificaciones dirigidas a adecuar el sistema educativo a  las necesidades específicas de cada estudiante, conforme a una evaluación de  las características del estudiante en condición de discapacidad previamente  practicada a este. Los ajustes pueden ser materiales e inmateriales y, en todo  caso, su implementación no depende de un diagnóstico médico por deficiencias,  sino de las barreras visibles o invisibles que se puedan impedir un goce pleno  del derecho a la educación[64].  Con todo, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) que se implemente en  favor de un niño, niña o adolescente, pretende garantizar un goce efectivo del  derecho fundamental a la educación de una manera inclusiva.    

     

76.    Sobre  el derecho a la educación inclusiva, la Sentencia C-149 de 2018 precisó que la  educación comprende las siguientes dimensiones:    

     

(i)[E]s una herramienta necesaria  para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto  potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la  proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos  fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un  factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un  instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta  para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.    

     

77.    Ahora  bien, es importante precisar el alcance de la garantía de la educación  inclusiva en el caso puntual de las personas diagnosticadas con Trastorno por  Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). En materia de acceso a la  educación, el “Documento de orientaciones técnicas, administrativas y  pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con discapacidad en el  marco de la educación inclusiva” del Ministerio de Educación Nacional ha  señalado que el TDAH es un trastorno del neurodesarrollo que puede afectar  diferentes aspectos de la vida de una persona, entre estos, la educación. Sin  perjuicio de lo expuesto, el mencionado Ministerio no ha considerado el TDAH  como una discapacidad conforme al documento previamente referido. En Colombia  no existe una legislación específica sobre el TDAH ni en materia de  dificultades de aprendizaje. No obstante, ello no se traduce en que las  instituciones educativas ignoren esta exigencia constitucional y los  compromisos que deben asumir en estos escenarios[65].    

     

78.    En  efecto, tal como lo desarrolló en su momento la Sentencia T-345 de 2020, el  vacío legislativo y regulatorio específico que existe sobre los ajustes o  políticas concretas que se deben aplicar en casos de TDAH, no impide que se  aplique el mandato general sobre educación inclusiva que debe ser utilizado  para responder a la diversidad de los niños, niñas y adolescentes en Colombia  que tienen necesidades especiales para sus procesos pedagógicos. En ese  sentido, para esta Sala es claro que el régimen general de medidas de inclusión  educativa dispuesto en la Ley 1618 de 2013 (con ocasión de lo previsto en los  literales a) y b) del numeral 1 del artículo 11 de la norma citada), son  aplicables a los casos que involucran trastornos como el TDAH[66].    

     

79.    Al  respecto, la Sala recuerda que la Ley 2216 de 2022 “[p]or medio de la cual  se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños,  adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje”, dispone  en su artículo 2 que, para efectos de la Ley prevista, se entiende como  trastorno específico de aprendizaje “aquellas dificultades asociadas a la  capacidad del niño, niña o adolescente o joven para recibir, procesar,  analizar, o memorizar información desarrollando problemas en los procesos de  lectura, escritura, cálculos aritméticos e incluso dificultades en la  adquisición del conocimiento, nuevas habilidades y destrezas, propios del  proceso y desempeño escolar del niño, niña, adolescente o joven.” A su  turno, el artículo 3 de la norma determina que el Ministerio de Educación  Nacional establecerá las orientaciones y lineamientos para que las secretarías  de educación determinen e implementen planes territoriales de formación para  los niños, niñas y adolescentes con necesidades específicas para facilitar sus  procesos de aprendizaje.    

     

80.    Con  base en lo anterior, una interpretación integral de los artículos 44 y 45  Superiores, y de las Leyes 1618 de 2013 y 2216 de 2022, permite concluir que el  legislador sí ha contemplado la exigencia de implementar ajustes razonables y  medidas afirmativas en favor de los niños, niñas y adolescentes con  particularidades en sus procesos de aprendizaje, a pesar de la ausencia de  legislación especializada sobre el TDAH aludido en materia de educación  inclusiva. En ese sentido, el diagnóstico de TDAH y su ausencia de regulación  especializada o específica, no es óbice para que se apliquen medidas especiales  y ajustes razonables en favor de niños, niñas y adolescentes que así lo  requieran en uso de la legislación general vigente, dadas sus necesidades  particulares para gozar de una educación de manera plena y con un enfoque  inclusivo.    

     

81.    En  suma, el derecho a la educación inclusiva supone la obligación del Estado de garantizar  que niños, niñas y adolescentes con algún diagnóstico relativo a enfermedad  mental, o en condición de discapacidad física, cognitiva o que padezcan algún  escenario de neurodivergencia, reciban una educación que se ajuste a las cuatro  facetas que caracterizan el derecho fundamental a la educación, a saber: (i)  disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad y (iv)  adaptabilidad. Precisamente, con el objetivo de lograr que los niños, niñas y  adolescentes que padezcan alguna de las condiciones antes descritas reciban una  educación igualitaria, las instituciones educativas públicas y privadas,  deberán implementar los ajustes razonables que le permitan atender a quienes  padecen necesidades especiales.    

     

82.    Sobre los modelos pedagógicos presenciales y no presenciales. La Sentencia SU-032 de  2022 desarrolló de manera amplia las características principales de ambos  métodos de aprendizaje, así como sus consecuencias positivas y las adversas.  Esta discusión es relevante para efectos de comprender si, en tiempos de  normalidad, podrían existir consecuencias específicas para los niños, niñas y  adolescentes que reciben educación de manera virtual y en un contexto alejado  de su entorno escolar.    

     

83.    Modelo pedagógico de educación presencial[67]. Este modelo de aprendizaje  se concibe como una construcción esencialmente de enseñanza con actividades  murales en un alto porcentaje, en el cual un profesor imparte clases a sus  alumnos en un mismo lugar y tiempo. Algunos de los beneficios que contempla la  educación presencial son: (i) interacción social, ya que permite a los  niños, niñas y adolescentes interactuar con sus compañeros y maestros de manera  directa, lo cual ayuda a desarrollar habilidades sociales y emocionales, además  de hacerlos sentir valorados[68];  (ii) se promueve el aprendizaje colaborativo, pues, las clases  presenciales estimulan la oportunidad de colaborar con otros estudiantes; (iii)  se promueve una atención personalizada, y que los docentes pueden proporcionar  atención particular en el aula; (iv) se establece una rutina; (v)  se crea un ambiente de aprendizaje seguro; y (vi) se impulsan las  interacciones con adultos, lo cual permite a los niños, niñas y adolescentes  construir vínculos con adultos por fuera de su familia[69].    

     

84.    Aunado  a lo expuesto, la educación presencial favorece el desarrollo integral en los  aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual[70].  Además, impulsa el conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de  acción. A su vez, fomenta la capacidad para adquirir formas de expresión,  relación y comunicación con pares, para establecer relaciones basadas en la  reciprocidad, el respeto y la solidaridad. Incluso, la educación presencial  contribuye a la formación de hábitos de higiene personal, aseo, alimentación y  rutinas de orden[71].    

     

     

86.    Modelo pedagógico no presencial[72]. Esta metodología está  basada en modelos de educación remotos y en ambientes virtuales de aprendizaje  que no se basan en procesos de enseñanza-aprendizaje, sino en el  autoaprendizaje, razón por la cual no existen profesores que enseñen ni alumnos  que aprendan desde el mismo lugar y al mismo tiempo en que se imparten  lecciones. Para lograr el objetivo educativo, se utilizan medios digitales y  tecnologías de la información como bases para el diseño de las acciones  educativas[73].  En concreto, la educación virtual requiere de recursos electrónicos  obligatorios, conexión a internet y plataformas virtuales interactivas. Una  particularidad de este modelo de educación virtual es que funciona de manera  asincrónica, de forma tal que los estudiantes pueden revisar los materiales  debidamente preparados con antelación sobre el curso en cualquier momento, sin  que sus horarios deban coincidir con los de los mediadores o tutores. Este  modelo, además de conocimiento y educación para su uso, “exige del  estudiante un alto nivel de disciplina, autonomía y autoaprendizaje para el  logro de los objetivos.”[74]    

     

87.    Dadas  las particularidades que subyacen a la educación no presencial, tales como el  poder acceder a recursos electrónicos que permitan la conexión a internet y a  las plataformas virtuales; las habilidades de autodisciplina y autoexigencia; y  el contacto cero con pares, este modelo educativo no permite que los niños,  niñas y adolescentes desarrollen de la misma forma la construcción de su  carácter, su libre desarrollo de la personalidad, el aprendizaje de valores  importantes para la convivencia en sociedad y una calidad educativa dialéctica  que les permita interactuar con el establecimiento educativo que imparte el  conocimiento. Además, conforme lo ha concluido la comunidad académica, niños,  niñas y adolescentes pueden sufrir elevados niveles ansiedad y estrés[75],  sin contar con los retos en los procesos de aprendizaje que experimentan los  estudiantes, al no siempre tener retroalimentación inmediata, aclaración de  dudas o acompañamiento docente[76].  En ese sentido, es posible reconocer que la educación no presencial tiene unas  limitaciones relevantes para el desarrollo integral de los niños, niñas y  adolescentes, en los términos desarrollados en este capítulo. Particularmente,  dichas limitaciones se acentúan cuando se trata de niños, niñas y adolescentes  que padecen enfermedades de tipo físico o mental.    

     

88.    En  síntesis, la educación en modalidad virtual es una excepcionalidad que, de  ninguna manera, debe sustituir la educación en modalidad presencial cada que la  institución educativa así lo determine. La educación virtual supone una serie  de desventajas y limitaciones para el desarrollo de los niños, niñas y  adolescentes en lo relativo a su crecimiento académico, cognitivo y social. Por  ello, los establecimientos educativos deben impulsar un modelo de educación en  modalidad presencial que contemple los ajustes razonables necesarios para que  los niños, niñas y adolescentes puedan acceder al contexto de enriquecimiento  social, cognitivo y académico que implica la educación en modalidad  presencial.     

     

     

9.      Acoso escolar. Desarrollo legal y  jurisprudencial    

     

89.    Conforme  lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, el acoso escolar o  bullying se define como:    

     

Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de  agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción,  aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma  de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un  niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con  quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma  reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por  parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra  docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar  tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento  escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima  escolar del establecimiento educativo.    

     

90.    A  su turno, en dicha norma se definió el ciberacoso escolar como una: “[f]orma  de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet,  redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer  maltrato psicológico y continuado.”    

     

91.    Ahora  bien, la Sentencia T-249 de 2024 señaló que el acoso escolar -también llamado  matoneo o bullying- es un fenómeno caracterizado por el ejercicio de violencia  a partir de conductas deliberadas, repetidas y sistemáticas de maltrato y  agresión entre sujetos, quienes, en la mayoría de ocasiones, son iguales o  pares[77].  A su turno, la providencia aludida resaltó que el acoso escolar se expresa de  distintas formas, pues el maltrato puede ir desde lo más sutil hasta lo más  grave y directo[78].  Esta aproximación es coherente con lo dispuesto en el Decreto 1965 de 2013[79],  ya que, según el artículo 39 de la norma en comento, las agresiones han sido  clasificadas de cinco formas:    

     

a) Agresión física.  Es toda acción que tenga como finalidad causar daño al cuerpo o a la salud de  otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones, cachetadas, mordiscos,  rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras;    

     

b) Agresión  verbal. Es toda acción que busque con las  palabras degradar, humillar, atemorizar, descalificar a otros. Incluye  insultos, apodos ofensivos, burlas y amenazas;    

c) Agresión  gestual. Es toda acción que busque con los gestos  degradar, humillar, atemorizar o descalificar a otros;    

     

d) Agresión  relacional. Es toda acción que busque afectar  negativamente las relaciones que otros tienen. Incluye excluir de grupos,  aislar deliberadamente y difundir rumores o secretos buscando afectar  negativamente el estatus o imagen que tiene la persona frente a otros;    

     

e) Agresión electrónica. Es toda acción que  busque afectar negativamente a otros a través de medios electrónicos. Incluye  la divulgación de fotos o videos íntimos o humillantes en Internet, realizar  comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a través de redes sociales y  enviar correos electrónicos o mensajes de texto insultantes u ofensivos, tanto  de manera anónima como cuando se revela la identidad de quien los envía.    

     

92.    Es  importante resaltar que la literatura especializada en acoso escolar desde una  perspectiva clínica ha determinado que este fenómeno se trata de un asunto de  salud pública que incrementa los riesgos de salud en quienes lo padecen, así  como sus resultados académicos[80].  Incluso, se ha observado que los efectos del acoso escolar o bullying,  no solo lo padecen los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de él  (sujeto pasivo), sino que las consecuencias negativas también las padecen los  acosadores en forma (sujeto activo)[81].  Así, es posible observar las siguientes características de cada uno de los  daños ocasionados por el acoso escolar, según la literatura especializada[82].    

     

93.    Consecuencias educativas. Los niños que son frecuentemente  acosados en el entorno escolar tienen más probabilidades de sentirse excluidos  del colegio[83].  Además, sufrir acoso escolar puede afectar su participación y rendimiento  académico, pues, en comparación con estudiantes que no sufren acoso escolar,  los niños que sí lo experimentan tienen casi el doble de probabilidades de  querer abandonar la institución educativa[84].    

     

94.    Consecuencias en la salud. Múltiples estudios han demostrado la  fuerte relación entre el acoso escolar y su impacto en materia de salud física,  mental y social, tanto en las víctimas, como en los agresores[85].  Incluso, la literatura especializada ha demostrado que el acoso escolar afecta  de manera severa la salud de las personas adultas que lo padecieron. Así, esta  población tiene los peores resultados en materia de salud “con una  probabilidad marcadamente mayor de haber sido diagnosticada con una enfermedad  grave, haber sido diagnosticados con un trastorno psiquiátrico, fumar  regularmente y obtener recuperaciones lentas en enfermedades diagnosticadas.”[86]  Según un informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,  la Ciencia y la Cultura (Unesco) publicado en 2021[87],  uno de cada tres estudiantes (32%) en todo el mundo fue víctima de acoso por  parte de sus compañeros de colegio. Esto resulta preocupante dado el impacto  que este tipo de temas tienen para la salud mental de los niños, niñas y  adolescentes.    

     

95.    Con  el objetivo de proteger a los niños, niñas y adolescentes que atraviesan ese  tipo de situaciones, la Ley 1620 de 2013[88]  creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos  Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la  Violencia Escolar. Su objetivo es promover y fortalecer la formación ciudadana  y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los  estudiantes, de los niveles educativos de preescolar, básica y media, así como  prevenir y mitigar la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia.    

     

96.    El  artículo 6 de la Ley 1620 de 2013 señaló las entidades que integran el Sistema  Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos[89],  la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia  Escolar. Estas son, a saber: (i) a nivel nacional, el Comité Nacional de  Convivencia Escolar; (ii) a nivel territorial, los comités municipales,  distritales y departamentales de convivencia escolar, según corresponda; (iii)  a nivel escolar, el comité de convivencia del respectivo establecimiento  educativo. A su turno, los artículos 8, 9, 10 y 13 de la referida Ley  desarrollan las funciones específicas de cada uno de los comités aludidos,  según su nivel.    

     

97.    Sobre la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus  protocolos de atención. Está conformada por un conjunto de procesos y protocolos  enfocados en la promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones  relacionadas con la convivencia en el entorno educativo[90].  En ese sentido, lo que activa la ruta es una agresión o situación escolar. Una  vez se detecta, conforme al numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013,  la situación específica de conflicto, acoso escolar o agresión a los derechos  sexuales y reproductivos, se deberá activar la Ruta de Atención Integral para  la Convivencia Escolar definida en el artículo 29 de la misma Ley[91].  En cualquier caso, conforme el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1620 de  2013, el Comité Escolar de Convivencia deberá identificar, documentar, analizar  y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes,  directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes.    

     

98.    Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE). El objetivo de este  sistema es la identificación, registro y seguimiento de los casos de acoso,  violencia escolar y de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que  surjan en los escenarios educativos[92].  A su turno, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1620 de 2013,  las estadísticas e informes que reporte el Sistema de Información junto con los  datos de encuestas e investigaciones de otras fuentes servirán de base para la  toma de decisiones y para la reorientación de estrategias y programas que  fomenten la convivencia escolar y la formación para el ejercicio de los  derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes.    

     

99.    Manual de Convivencia Escolar. Conforme el artículo 21 de la Ley  1620 de 2013 y lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, los  manuales de convivencia deben identificar las nuevas formas y alternativas para  incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos  humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, con el fin aprender del  error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así  como posibles situaciones que atenten contra el ejercicio de sus derechos. El  manual de convivencia deberá incluir la Ruta de Atención Integral y los  protocolos de los que trata la Ley 1620 de 2013.    

     

100.         En  suma, el acoso escolar es un fenómeno social que no solo debe entenderse desde  el punto de vista de la violencia y el conflicto entre miembros de una  institución educativa, sino que también debe ser entendido como un problema que  tiene impactos serios en materia de salud física y mental, así como en el  rendimiento académico de los niños, niñas y adolescentes.    

     

101.         Sobre  la prevención del acoso escolar, es claro que la jurisprudencia de la Corte ha  planteado reflexiones relevantes en torno al deber de los establecimientos  educativos de actuar con diligencia y diseñar programas de prevención para  evitar que este tipo de situaciones ocurran[93],  así como de investigar y sancionar los hechos reprochables que cercenan la  integridad física, mental, emocional, sexual y espiritual de los niños, niñas y  adolescentes, en el marco de violencias escolares. No obstante, esta Sala llama  la atención sobre la responsabilidad que todos los actores sociales tienen en  la prevención del matoneo y la aprobación de conductas violentas entre niños,  niñas y adolescentes. La responsabilidad en la construcción de valores tales  como el respeto, la solidaridad, el amor, la fraternidad, la justicia y la  tolerancia, no solo recae en los colegios y el sistema educativo. Estos  atributos deben ser, sobre todo, gestados desde la unidad familiar como núcleo  esencial de la sociedad[94].    

     

10.  La prohibición de las instituciones educativas  de introducir cláusulas contractuales en las matrículas que restrinjan o  limiten el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes    

     

102.         La  Ley 115 de 1994,[95]  señala las normas generales para regular el servicio público de la educación.  El artículo 2 señala:    

     

El servicio educativo comprende el conjunto de normas  jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la  educación no formal, la educación formal, los establecimientos educativos, las  instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas,  culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos,  materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y  estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.    

     

103.         A  su turno, sobre los derechos académicos, el artículo 201 de la Ley 115 de 1994  dispone que:    

     

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente  Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de  los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se  regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre  otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y  las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el  proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de  convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato  podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los  educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de  las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos. (Énfasis propio)    

     

104.         Como  bien lo estableció el artículo previsto, el contrato de matrícula tiene una  prohibición expresa contenida en el inciso 4 del artículo 201 de la Ley 115 de  1994. En ningún caso, el contrato podrá contemplar condiciones que vulneren los  derechos de los estudiantes, de sus familias, o de las personas a las que dicha  disposición se refiere.    

     

105.         En  la Sentencia T-137 de 1994, esta Corporación señaló que el contrato educativo  es un contrato bilateral, gratuito u oneroso, y cuyo objeto es suministrar los  elementos necesarios al estudiante para que este obtenga la formación de grado  o nivel correspondiente a la situación en que se encuentre en sus estudios[96].  A su turno, la misma providencia señaló que el acuerdo suscrito impone  obligaciones a las partes que se encuentran enmarcadas en legislación de  derecho público, por el interés superior que es reconocido a la educación en el  ordenamiento jurídico[97].    

     

106.         El  contrato educativo goza de liberalidad para su celebración y perfeccionamiento,  de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y  organización estatuaria del centro educativo lo perfeccionan[98].  Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el ingreso a un establecimiento  educativo implica la posibilidad de que sus directivos: “exijan, al  aspirante un conjunto de requisitos razonables, pues el derecho a la enseñanza,  como los demás enunciados en la [C]onstitución, no es absoluto ni  ilimitado, sino sometido en su ejercicio a las restricciones que lo  reglamenten, sin alterar su espíritu.”[99]  En ese sentido, la parte predisponente del contrato, que en este caso sería la  institución educativa, no puede alterar de forma injustificada y en perjuicio  de los intereses de la otra parte contratante, el equilibrio jurídico del  contrato y, mucho menos, imponer barreras que le impidan a este último acceder  de forma plena a sus derechos.    

     

107.         Con  base en lo anterior, los contratos educativos y las cláusulas que los integran  no pueden imponer obligaciones que vulneren los derechos fundamentales de los  niños, niñas y adolescentes. Aquellos solo deberán estar compuestos por lo  pactado entre las partes, siempre que lo convenido sea razonable y se ajuste a  los fines de la educación, dispuestos en la Ley 115 de 1994 y las normas que  reglamenten el derecho fundamental a la educación.    

     

     

11.  Análisis del caso concreto    

         

     

108.         Carencia actual de objeto por daño consumado. En la Sentencia SU-522  de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que la carencia  actual de objeto “es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en  respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite  de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como  mecanismo de protección inmediata y actual.[100]”  Así, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que este tipo de  situaciones podrían subsumirse: el hecho superado, el hecho sobreviniente y el  daño consumado.    

     

109.         Como  lo precisó la Sentencia T-088 de 2023, el daño consumado tiene lugar cuando la  amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se  materializa, razón por la cual la afectación se torna irreversible[101].  Sobre las particularidades de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 refirió  que existen dos escenarios en los que se manifiesta. El primero es que el daño  se hubiese perfeccionado antes de interponer la acción de tutela, caso en el  cual, el juez deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. El  segundo se refiere a los casos en los que, durante el trámite de primera o  segunda instancia, o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, el daño  se consumó. De cara a este último escenario, será perentorio realizar un  pronunciamiento de fondo que tenga en consideración las particularidades del  caso. En línea con lo precedente, el respectivo juez siempre deberá hacer un pronunciamiento  sobre lo ocurrido a efectos de propugnar por: (i) proteger la dimensión  objetiva del derecho, (ii) evitar repeticiones y/o (iii) identificar  a los responsables[102].  Sin duda, la necesidad de pronunciarse de fondo por parte del juez de tutela diferencia  a esta figura de la situación sobreviniente y el hecho superado, pues, mientras  ante la configuración del daño consumado es perentorio un pronunciamiento de  fondo por parte del juez de tutela, respecto de los otros dos supuestos no es  imperioso, aunque podrá efectuarse si se considera necesario de acuerdo con lo  previsto en la jurisprudencia[103].    

     

110.         De  manera reciente, en la Sentencia SU-347 de 2023, la Corte recordó que realizar  un pronunciamiento sobre el fondo a pesar de haberse configurado una carencia  actual de objeto por daño consumado, el juez podrá adoptar medidas como: (i)  hacer una advertencia a  la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir  en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (ii) informar al actor/a o a sus  familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir  para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de  los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos  vulneradores no se repitan[104].    

     

111.         Verificación del caso concreto. En el asunto sub examine, la Sala  Quinta de Revisión concluye que se configuró una carencia actual de objeto por  daño consumado, en el entendido en que pasa a exponerse.    

     

112.         Valeria fue retirada del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos durante el  trámite de segunda instancia de la acción de tutela. Con base en el material  probatorio allegado, ante la actuación de la institución educativa de evitar la  reincorporación de la adolescente a sus instalaciones para recibir educación en  modalidad presencial, así como otras actuaciones que lesionaron su derecho a un  desarrollo integral, los padres se vieron obligados a matricularla en un  colegio diferente. Este cambio, necesariamente, derivó en una carencia de  objeto, al evidenciar que lo que se pretendía inicialmente con la tutela, esto  es, superar las barreras en la prestación efectiva del derecho a la educación  de Valeria, no pueden garantizarse, toda vez que la adolescente ya no  estudia en el colegio accionado.    

     

113.         Ahora  bien, frente a la categoría de carencia actual de objeto, la Sala descarta la  configuración de un hecho sobreviniente en el asunto sub examine. La  jurisprudencia constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i)  el accionante mismo es quien asume la carga que no le correspondía para  superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -diferente al actor y  a la entidad demandada- logró la satisfacción de la pretensión de la tutela en  lo fundamental; (iii) es imposible proferir órdenes por razones que no  son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el accionante simplemente  pierde interés en el objeto original del litigio[105].  En esta oportunidad, si bien es cierto que los padres de Valeria la  retiraron del colegio, la razón que motivó esa decisión fue la vulneración del  derecho fundamental a la educación que se concretó, lo cual afectó su proceso  educativo y su desarrollo personal. De manera que en esta oportunidad no se  está ante ninguno de los escenarios mencionados.    

     

114.         Así,  en virtud de lo expuesto, a continuación se explica con precisión porqué, en  criterio de esta Sala, se materializó la figura del daño consumado como  consecuencia de las actuaciones del colegio demandado.    

     

115.         Conforme  las pruebas aportadas, esta Corporación evidenció que el manejo que ofreció el  colegio a Valeria respecto del escenario de acoso escolar que ella  padeció, la negativa de permitirle acceso a una educación integral en modalidad  presencial y la renuencia de implementar ajustes razonables en su favor para  garantizarle educación con un enfoque inclusivo dado su diagnóstico de TDAH y  el cuadro depresivo que experimentó tras el intento de suicidio, ciertamente  llevó a sus padres a retirarla del colegio.    

     

116.         Como  se explicará más adelante con mayor detalle, para esta Sala es claro que la  actuación negacionista del colegio frente a los múltiples episodios de matoneo  que experimentó Valeria, la situación indefinida a la que el colegio la  sometió al no permitirle su retorno a educación en modalidad presencial, así  como haber omitido implementar un PIAR a su favor para garantizar su educación con  enfoque diferencial, consumó la violación a su derecho a la educación. Por  ahora, es claro que lo ocurrido derivó en una situación irreversible en la  educación de Valeria y en su desarrollo integral, lo que supuso una  afectación en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un  desarrollo y formación integral consagrado en los artículos 44 y 45 de la  Constitución Política[106] y según lo previsto en  la parte considerativa de esta providencia judicial. Probablemente en su nuevo  entorno escolar podrá seguir avanzando de manera idónea en su proceso  educativo, pero las faltas que se presentaron en este escenario son  irrecuperables. En efecto, no existe un proceso que reverse o repare, de  ninguna manera, los daños que ella sufrió con los tratos humillantes propios  del acoso escolar y la discriminación a la que fue sometida por parte del  colegio.[107].  Así, al no existir una “fórmula o herramienta coherente y efectiva hacia un  proceso restaurativo, frente al acoso u hostigamiento escolar”[108],  es claro que en este caso operó una carencia actual de objeto por daño  consumado.    

     

117.         De  cara a lo expuesto, es perentorio que esta Sala se pronuncie de fondo sobre los  hechos ocurridos para determinar el contenido de la vulneración de los derechos  de Valeria por parte del Colegio Gimnasio Campestre los Cerezos, en cada  uno de los escenarios descritos en el segundo problema jurídico formulado. Lo  anterior, con la finalidad de proteger la dimensión objetiva del derecho y  evitar repeticiones en el futuro. Luego, la Sala se pronunciará sobre las  medidas pertinentes a adoptar para materializar las finalidades referidas. Todo  lo expuesto es posible, toda vez que la carencia actual de objeto por daño  consumado se configuró durante el trámite de la acción de tutela y no antes de  interponer el mecanismo constitucional, lo cual le permite a esta Corporación  realizar el pronunciamiento de fondo, en lugar de declarar su improcedencia.    

     

118.         En  consecuencia, la Sala Quinta de Revisión pasará a analizar el segundo problema  jurídico anunciado previamente, con el fin de estudiar el contenido de la  vulneración que llevó a que se consumara el daño respecto de los derechos a la  educación y a un adecuado desarrollo integral de Valeria. A su turno,  estudiará las medidas correctivas a impartir para proteger la dimensión  objetiva del derecho y evitar que estas situaciones se repitan.    

     

119.         El Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos vulneró el derecho a la  educación de Valeria al haberse negado a implementar ajustes razonables en su  favor para permitirle acceso a una educación inclusiva, y no haber afrontado el  escenario de acoso escolar que agravó su condición de salud mental. Primero, llama la  atención de esta Sala que toda la experiencia de Valeria estuvo  atravesada por un contexto particular de acoso escolar que el colegio negó de  forma sistemática. Precisamente las situaciones que llevaron a la vulneración  de su derecho a la educación ocurrieron en el marco de un matoneo escolar que  fue negado por la institución educativa y respecto del cual aquella no adoptó  medidas efectivas ni oportunas para impedir que continuara ocurriendo. Con  esto, es posible afirmar que el colegio omitió garantizar un espacio libre de  violencia para desarrollar su proceso personal y académico.    

     

120.         En  otras palabras, de lo que ha sido descrito y de las pruebas que obran en el  expediente, la Sala considera que el colegio desconoció el contexto de agresión  y maltrato en contra de Valeria, y no puso en marcha ningún  procedimiento o apoyo específico para enfrentar la situación y proteger a la  adolescente.    

     

121.         En  efecto, algunos de sus compañeros propinaron agresiones verbales contra ella en  repetidas ocasiones y, uno de ellos, incluso la acosó por Whatsapp, como se  observa en las pruebas aportadas al expediente y remitidas a esta Corporación[109].  Sin lugar a dudas, llamarla “perra asquerosa que no se merece el cariño de  nadie”, señalar que se desea que “ojalá se muera quemada”,  escribirle de manera insistente de múltiples oportunidades con el objetivo de  llamar su atención, llamarla “gorda” y ofenderla con el proceso  psicológico que ella llevaba de forma externa, sí constituyen un actuar  sistemático, intencional, negativo e intimidante, lo cual, configura matoneo de  acuerdo con la definición expuesta en las consideraciones de este fallo.    

     

122.         El  1 de septiembre de 2023, se produjo un episodio de conflicto en el colegio que  derivó en una acción autolesiva de la adolescente en un brazo y una pierna[110].  Según un correo de la misma fecha enviado por una funcionaria del área de  Armonía de la sección de bachillerato, ello habría podido ser ocasionado por  una discusión entre Valeria y sus compañeros. Si bien el colegio indicó  que le habían brindado a la adolescente contención emocional y ayuda con el manejo  de la herida, la institución no activó protocolos, rutas o procesos serios en  los cuales se investigara lo que estaba ocurriendo y, de ser posible, se  estudiara la responsabilidad de algunos compañeros de la adolescente respecto  de las agresiones verbales que ella recibía. Todos los episodios recogidos  habrían podido influir en la situación acaecida el 7 de septiembre de 2023.    

     

123.         Al  respecto, la Sala estima relevante enfatizar en que, a pesar de todos los  episodios de violencia previamente narrados, el colegio no activó rutas de  atención por acoso escolar, no investigó los hechos puestos en su conocimiento  por parte de los padres de Valeria sobre un posible caso de matoneo, y  tampoco se preocupó por verificar si algunos de los compañeros de la  adolescente habrían podido tener responsabilidad en lo ocurrido tras un tiempo  prolongado de maltrato. De hecho, durante el trámite de tutela el colegio  demandado insiste en señalar que, en su criterio, no se presentó el “bullying”  o acoso escolar. A su juicio, “conforme a los hechos narrados no existió  bullying en el caso en concreto, sino, una situación tipo 1, por ello, no era  procedente la aplicación de compromisos con los presuntos agresores, sino, que  se aplicó la ruta de atención integral para ese tipo de situaciones reuniendo a  las partes y mediando en el conflicto.[111]”  En la misma respuesta, el colegio indicó que no suscribió compromisos con  ninguno de los agresores de Valeria, bajo el mismo argumento precedente.    

     

124.         Tal  como lo indicó la parte demandada, los hechos victimizantes que sufrió Valeria  se subsumen, en su criterio, a las situaciones tituladas en el manual de  convivencia como de tipo 1. Al revisar el referido manual, la Sala Quinta de  Revisión encontró que, para el establecimiento educativo, estas son[112]:    

1. Usar vocabulario malsonante o  descortés al dirigirse a cualquier miembro de la comunidad Cereciana.    

     

2. Tener juego brusco con compañeros.    

     

3. Utilizar expresiones hirientes  para dirigirse a cualquier miembro de la comunidad Cereciana.    

     

4. Burlarse o referirse a  características físicas de una persona.    

     

5. No respetar el uso de la palabra.    

     

6. Burlarse o usar expresiones  verbales y no verbales hirientes en el momento en que una persona realice una  participación.    

     

7.   Responder de forma descortés  frente a llamados de atención.    

     

125.         Llama  la atención que, dentro de los hechos ocurridos, los compañeros de Valeria  se refirieron a ella con vocabulario malsonante y descortés, así como que  utilizaron expresiones hirientes para dirigirse a ella y se burlaron de su aspecto  físico. Con todo, incluso si se admitiera la lectura del colegio relativa a  desconocer que los hechos se enmarcan en el matoneo, el colegio tampoco realizó  el debido proceso que, según el mismo manual de convivencia, procede tras  verificar las situaciones de tipo 1. Precisamente, conforme lo expuesto en el  manual, procedía un[113]:    

     

1. Reporte en el observador del  estudiante y toma de versiones libres, por parte del primer respondiente (el  adulto cuidador que presenciara la situación diligenciará los registros del  observador del alumno, en los que permitirá o transcribirá la información  correspondiente a la versión de hechos libre y espontánea en el cuadrante que  se encuentra diseñado para tal fin.). Momento inmediatamente posterior a la  situación.    

     

2. Comunicación a los padres de  familia (…). Momento inmediatamente posterior a la situación.    

     

3. Generación de acciones formativas  (Se eligen las acciones plasmadas en el observador del estudiante para generar  conciencia sobre la situación presentada). Momento inmediatamente posterior a  la situación.    

     

     

5. Compromiso de no repetición (se  reportará en el observador el compromiso de no repetición para hacer  seguimiento). Actividad 3 días después del evento.    

     

6. Apelación de medidas (los padres  de familia y el estudiante pueden apelar la decisión a través de correo  electrónico dirigido al autor de la observación), Máximo 3 días calendario.    

     

7. Seguimiento. (se realizará  seguimiento por parte de la coordinación de convivencia para garantizar la no  repetición),    

     

8. Cierre. Máximo 5 días después del  evento.    

     

126.         La  actitud negacionista del plantel educativo no solo permitió que las situaciones  experimentadas por Valeria continuaran, sino que, con ello, revictimizó  constantemente a la adolescente.    

     

127.         En  definitiva, el colegio perpetuó una serie de agresiones y violencias sobre las  que tuvo conocimiento y optó por endilgar la responsabilidad de todo lo  ocurrido a la adolescente, por virtud de su antecedente clínico sobre salud  mental. En ese sentido, la imposición de barreras para que ella retornara a  educación en modalidad presencial y pudiera gozar de una educación inclusiva,  se produjo en el marco de un contexto de acoso escolar que ameritaba  actuaciones diligentes por parte del plantel educativo.    

     

128.         Ahora  bien, todas las situaciones de acoso habrían presuntamente exacerbado las  dificultades en la salud mental de Valeria, tal como se expuso  anteriormente. Sin embargo, desde antes del episodio de intento de suicidio el  colegio conocía dichas dificultades en la salud emocional de Valeria.  Con el diagnóstico de TDAH y el cuadro depresivo que padeció, el colegio no  consideró siquiera la posibilidad de ayudarla en su proceso personal y  pedagógico a tener una experiencia enriquecedora de aprendizaje educativo. La  negativa del colegio accionado de implementar ajustes razonables en su favor, y  de afrontar el escenario de acoso escolar que agravó su situación de salud,  configuró una vulneración a su derecho a la educación inclusiva.    

     

129.         En  lo relativo a la educación inclusiva, esta Corporación ha exaltado que tal  concepto parte de un modelo educativo que acoge un enfoque para reconocer la  diversidad en la población estudiantil, toda vez que propende por la garantía  de la educación de personas con un enfoque diferencial[114].  Así, conforme la Sentencia T-345 de 2020, la educación inclusiva cuenta con los  siguientes elementos básicos: (i) reconoce que todos los niños, niñas y  adolescentes están en capacidad de aprender y necesitan apoyo; (ii)  advierte que todos estudian de formas diferentes; (iii) exige que el  proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas individuales; (iv)  busca que el sistema educativo y las metodologías de enseñanza respondan a  necesidades individuales y; (v) demanda de recursos y capacitaciones  para que el personal docente respalde la inclusión[115].    

     

130.         En  consideración a los medios de prueba que allegó el colegio accionado a esta  Corporación, para esta Sala es evidente que la institución no tomó medidas de  ninguna índole para implementar ajustes razonables en favor de Valeria,  dado su diagnóstico de TDAH y los episodios de depresión graves que padeció, el  cual se agravó por el matoneo escolar que sufrió con sus compañeros de clase.    

     

131.         Así,  si bien es cierto que en Colombia no existe una política integral específica de  educación inclusiva que contribuya a visibilizar las necesidades de los niños,  niñas y adolescentes con TDAH[116],  el mandato general de educación inclusiva consagrado en el artículo 11 de la  Ley 1618 de 2013[117]  establece la necesidad de adoptar el diseño y aplicación de medidas de  inclusión educativa dirigida a niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, el  colegio debió tomar las medidas pertinentes para diseñar un plan de ajustes que  respondiera a las necesidades de Valeria, y así materializar el acceso a  una educación inclusiva y libre de discriminaciones.    

     

132.         Es  cierto que el colegio remitió a la Corte Constitucional una base de datos en la  cual reposa la trazabilidad de talleres que ha hecho la institución educativa  sobre diferentes temáticas como “manejo emocional”, “prevención de consumo de  sustancias psicoactivas”, “convivencia escolar y establecimiento de límites” y  “acoso escolar – prevención y rutas de atención”, lo cierto es que ninguno de  esos talleres ha inspirado que el colegio adopte una política interna para  diseñar e implementar ajustes razonables en favor de los niños, niñas y  adolescentes que padezcan alguna condición de neurodivergencia o que, en todo  caso, amerita una individualización para garantizar un acceso efectivo del  derecho a la educación inclusiva.    

     

133.         De  cualquier forma, el colegio no aportó prueba alguna que demostrara que  implementó medidas o ajustes que respondieran al diagnóstico clínico de Valeria  para ayudarla a reincorporarse de forma digna e igualitaria a clases en  modalidad presencial. Incluso, para la Sala es igualmente evidente que durante  el tiempo en que ella asistía a clase presencial, antes del episodio del 7 de  septiembre de 2023, el colegio tampoco consideró la posibilidad de comprender  que las situaciones de salud mental y emocional que padecía Valeria, las  cuales exigían aproximarse a su experiencia desde un enfoque inclusivo y respetuoso  de la diferencia.    

     

134.         En  ese sentido, la institución accionada también vulneró el derecho a educación de  Valeria. Esta Sala resalta que, en esta oportunidad, la vulneración  advertida respecto del derecho a la educación asociada a no garantizar un espacio  libre de violencias y discriminaciones también comprende su enfoque inclusivo.  Lo expuesto, en tanto que la educación inclusiva parte de un modelo educativo  en el que se acoge la diversidad de la población estudiantil, en el sentido de  propender por la garantía de la educación de personas con un enfoque  diferencial, el cual fue desconocido por la institución educativa en esta  oportunidad[118].    

     

135.         En  suma, la actuación negacionista y revictimizante que asumió el colegio en los  términos descritos, contribuyó al matoneo que se ejercía contra la adolescente  por parte de sus compañeros de clase. De manera paralela, al haberse negado a  implementar un PIAR en su favor con ocasión de su diagnóstico de TDAH y del  cuadro depresivo, socavó su derecho a una educación inclusiva en los términos  desarrollados en la parte motiva de esta providencia. El daño emocional y  pedagógico que ocasionó el colegio en Valeria al haberla dejado sola en  su proceso educativo mientras ella sufría acoso escolar sistemático, es  ciertamente irreversible. Todo este contexto, supone a su vez una vulneración a  la obligación de garantizar el desarrollo y formación integral adecuado de los  niños y niñas, conforme a los artículos 44 y 45 de la Constitución.    

     

136.         El Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos vulneró el derecho a la  educación de Valeria al haberla sometido a educación en modalidad no presencial  de manera indefinida en el marco de los hechos ocurridos en el caso. Tras examinar el  material probatorio, la Sala Quinta de Revisión concluye que haber sometido a Valeria  a educación en modalidad virtual durante un tiempo indefinido a pesar de que  los médicos tratantes recomendaron el regreso a las clases presenciales, supuso  una barrera que le impidió acceder al servicio público de educación en los  términos del artículo 67 Superior y según lo desarrollado por la jurisprudencia  constitucional y la parte motiva de esta providencia. En criterio de la Sala,  la medida de exclusión fue abiertamente desproporcionada y discriminatoria. A  continuación, se pasarán a explicar las razones de esta conclusión.    

     

137.         Inicialmente,  en el caso de Valeria la educación de manera remota fue necesaria para  continuar con su proceso de mejora después de los episodios que la llevaron a  estar internada por un tiempo. En efecto, el 1 de octubre de 2023, una  funcionaria del colegio comunicó a los padres de la adolescente que ella  recibiría un horario para conectarse con sus profesores y así iniciar el  proceso de educación no presencial[119].  Tras una reunión celebrada el 27 de octubre de 2023 entre los padres de la  adolescente, la psiquiatra tratante, la coordinadora de bachillerato y la  psicóloga de la sección de primera de la institución educativa, se manifestó la  importancia de empezar de manera progresiva a retornar a la presencialidad, y  se acordó que así se realizaría desde el 2 de noviembre de 2023, para empezar  el 10 de noviembre de 2023 a asistir de manera completamente presencial.    

     

138.         No  obstante, el mismo 27 de octubre, una vez culminada la reunión, el colegio  envió a los padres de familia una propuesta de otrosí como condición para que Valeria  retornara de manera presencial. Los padres se negaron a suscribir tal documento  por considerar que las cláusulas eran “abusivas”. En todo caso, remitieron los  informes clínicos que resaltaban los avances en el proceso de Valeria a  la institución educativa, de acuerdo con lo solicitado por el colegio.    

     

139.         Cabe  destacar también que, en un informe del 2 de noviembre de 2023, la psiquiatra  Juanita Alarcón emitió un certificado dirigido al colegio demandado en el cual  señaló que “a hoy Valeria, presenta un cuadro clínico estable que  permite el regreso a escolarización presencial. Es importante que se  tenga en cuenta que se beneficia de un regreso a responsabilidades académicas  de manera gradual y se debe procurar áreas de contención emocional en caso de  ser necesario.”[120]  (Énfasis original).    

     

140.         A  pesar de lo expuesto, el colegio se negó a permitir el reingreso a educación en  modalidad presencial a Valeria.    

     

141.         Al  respecto, la Sala Quinta de Revisión encuentra que de los hechos descritos se  suscitó una tensión entre los derechos de la adolescente a recibir una  educación en modalidad presencial y las preocupaciones del colegio de no contar  con las herramientas para prestar un servicio educativo debido para la  adolescente y los demás estudiantes de la institución. Esencialmente, un tipo  voluntad de proteger igualmente a la adolescente de exponerse a una crisis que  el colegio no hubiera podido contener, o la intención de evitar que el resto de  los estudiantes pudieran resultar afectados de cualquier manera.    

     

142.         Inicialmente  la medida de prestar un servicio de educación remota podría haberse considerado  idónea, en la medida en que después de salir de su tratamiento en la Clínica  correspondía con una recomendación dada por los profesionales tratantes de Valeria.  Con esto se tenía como propósito lograr una notable mejora en su salud mental,  bajo un contexto de tranquilidad y libre de las circunstancias de socialización  y acoso que se estaban presentando en el espacio escolar. Como se indicó en las  consideraciones, la prestación de un servicio educativo virtual durante un  periodo determinado es una modalidad pedagógica que permitiría no alterar de  sobremanera el desempeño académico de los niños.    

     

143.         No  obstante, lo cierto es que el colegio prorrogó de manera indefinida esta  medida, y con fundamento en razones que generaron un perjuicio en el proceso  educativo y de desarrollo de Valeria. Como se indicó, los médicos  tratantes de la adolescente fueron claros con el colegio que la condición de  salud mental había mejorado notablemente y que, en lugar de requerir  aislamiento permanente y exclusión social, lo que la ayudaría era retomar sus  responsabilidades académicas y regresar a un entorno que le permitiera  desenvolverse nuevamente de manera sana como cualquier otro niño, niña o  adolescente lo haría a su edad.    

     

144.         Como  fue advertido en la parte considerativa de esta providencia, el modelo  pedagógico no presencial supone una limitación para el acceso efectivo en  materia del derecho a la educación para los niños, niñas y adolescentes, en  particular, durante un periodo prolongado. Esto también supone una afectación  en el proceso integral porque impide la socialización como un escenario  relevante para su desarrollo personal y social. De ninguna manera puede  interpretarse que dicha modalidad pedagógica puede imponerse de manera  permanente o durante un periodo indefinido, sin que a ello subyazcan argumentos  o situaciones razonables o imperativas y que persigan un fin  constitucionalmente legítimo.    

     

145.         Debido  a que Valeria seguía recibiendo tratamiento por consulta externa en  psicología y psiquiatría, no resultaba necesaria la medida del colegio de  aislarla indefinidamente. Mucho menos cuando una de las razones que parecen  haber perpetuado esa medida fue la negativa de sus padres de suscribir el  otrosí remitido por el colegio. Esto permite afirmar que el extremo demandado  le dio más valor a escenarios formales que a la imperativa necesidad de garantizar  la educación de la adolescente. Más cuando los médicos tratantes habían  enfatizado en distintas oportunidades que su condición no representaba un  peligro para su integridad ni para la de sus compañeros.     

     

146.         En  línea con lo anterior, en cuanto al otrosí que el colegio pretendió imponer a  los padres de la adolescente vulneró su derecho a la educación, como se precisó  en las consideraciones de este fallo, el contrato educativo goza de liberalidad  para su celebración, y aunque pretenda la garantía de un derecho fundamental,  no es absoluto ni ilimitado para ninguna de las partes. De manera que, aunque  las instituciones educativas están habilitadas para exigir a los aspirantes y  estudiantes unos requisitos razonables, lo cierto es que tales elementos no pueden  traducirse en barreras desproporcionadas para la prestación efectiva de la  educación.    

     

     

148.         Bajo  esta perspectiva, es preciso destacar que este tipo de obligaciones que se  incluyeron resultaban excesivas y hasta intransigentes en la medida en que el  colegio buscaba quedar presuntamente exento de cualquier tipo de  responsabilidad. En el caso que los padres hubiesen firmado ese otrosí, el  mismo se habría hecho, de cualquier manera, de imposible cumplimiento dado que  son los médicos y personal de atención profesional quienes deben determinar la  necesidad y periodicidad de terapias y tratamiento adecuado para cada niño,  niña y adolescente.    

     

149.         Con  lo expuesto, se advierte que la medida de aislamiento indefinido adoptada por  parte del colegio fue desproporcionada. Si bien la Sala podría procurar  comprender las preocupaciones del colegio, su actuar fue abiertamente discriminatorio  y revictimizante, así como que desconocía en todo contexto las necesidades  médicas de la adolescente. Todas las actuaciones del colegio se encaminaron a  negarle a Valeria la posibilidad de regresar a educación en  presencialidad y continuar con su proceso de desarrollo personal y académico  con todas las garantías constitucionalmente relevantes. Sobre todo, dado que el  colegio no reconoció el contexto de acoso escolar sobre el que tenía la  responsabilidad de haber solventado este escenario para garantizar un espacio  adecuado para el desarrollo personal y académico de Valeria.    

     

150.         La  Sala resalta que el hecho de mantener las medidas de educación no presencial  desconoció las facetas de accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de la  educación. Ello, en tanto que le impidió un acceso efectivo a Valeria a  un proceso pedagógico integral, no procuró ajustes ni alternativas mediante los  cuales el colegio adaptara su modelo educativo a las necesidades especiales de  la afectada, y tampoco ofreció una educación de calidad en su favor. Con  fundamento en todo lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión concluye que el  Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos vulneró el derecho a la educación de Valeria,  al tiempo revictimizó a una adolescente que padecía condiciones de salud  mental.    

     

151.         En  consecuencia, para esta Corporación es procedente tutelar la dimensión objetiva  de los derechos fundamentales trasgredidos, con el fin de proferir órdenes  tendientes a evitar que este tipo de situaciones se repitan en el futuro y asignar  la responsabilidad de su cumplimiento al actor responsable de los hechos, en  este caso, el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos.    

     

     

12.  Remedios y órdenes a impartir    

     

152.         Sobre las decisiones de instancia del trámite de tutela. Con fundamento en lo  expuesto, se procederá a revocar el fallo de tutela proferido en segunda  instancia el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 024 Civil del Circuito de  Oralidad de Bogotá, D.C. a través del cual se confirmó la Sentencia del 14 de  febrero de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado 067 Civil  Municipal de Bogotá, D.C. que declaró improcedente la acción de tutela.    

     

153.         En  efecto, los jueces de instancias no advirtieron la afectación de los derechos  fundamentales de Valeria en los términos que se ha anunciado en esta  providencia; esto es, que la vulneración de los derechos fundamentales se  derivó de los tres escenarios estudiados en esta providencia (el acoso escolar,  la renuencia a implementar un PIAR y en favor de la adolescente y su sometimiento  a clases en modalidad no presencial de manera indefinida). A continuación se  realizan algunas consideraciones puntuales sobre tales decisiones.    

     

154.         En  primer lugar, cabe destacar que el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C.  estimó que la cláusula exigida para permitir el retorno presencial a las clases  era razonable y los padres estaban en la obligación de cumplir con tal  compromiso, lo cual, como se anunció, desconoce las exigencias constitucionales  y legales de la prestación del servicio educativo y los contratos que lo rigen,  en el sentido de que lo que demande la institución no puede suponer una  afectación del derecho de los niños, niñas y adolescentes, mucho menos suponer  una barrera formal para la efectiva garantía material de la educación.    

     

155.         A  su vez, esta autoridad judicial consideró que la problemática propuesta por los  padres de la adolescente estaba orientada a una eventual protección del derecho  de petición, a lo cual refirió que el colegio había respondido de manera debida  sobre cómo permitiría el retorno presencial de Valeria, por lo que no se  había acreditado una transgresión en este sentido. Para la Sala, esta forma de  abordar la cuestión supuso un desconocimiento del contexto de vulneración, en  el sentido que no se advirtieron las barreras que estaban impidiendo que Valeria  recibiera un servicio público educativo que cumpliera con las facetas de este  derecho fundamental, lo cual estaba afectando su desarrollo y formación  integral.    

     

156.         De  ahí que, más allá de que el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C. afirmó  que tanto los padres como el colegio debían tener la disposición de trabajar de  manera armónica para apoyar el mejor desarrollo de Valeria, lo cierto es  que omitió valorar los hechos que demostraban la trasgresión de las garantías  fundamentales en este caso.    

     

157.         En  segundo lugar, la Sala debe destacar que el Juzgado 024 Civil del Circuito de  Oralidad de Bogotá, D.C. erró al haber simplemente confirmado la decisión de  primera instancia. Por una parte, se tiene que la autoridad no valoró con  suficiencia los hechos ocurridos que, como se señaló previamente, constituyeron  matoneo. En cualquier caso, de considerar que no eran concluyentes, al menos  debió solicitar más pruebas para determinar lo sucedido y con ello adoptar las  medidas correspondientes para proteger la dimensión objetiva del derecho y  evitar que en el futuro otros niños resulten afectados por escenarios similares  al que afrontó Valeria.    

     

158.         Por  otro lado, la Sala debe llamar la atención del Juzgado 024 Civil del Circuito  de Oralidad de Bogotá, D.C. en el sentido que la virtualidad no puede ser  considerado como un mecanismo idóneo que garantice el derecho a la educación de  los niños, niñas y adolescentes, tal como lo destacó esta Corporación en la  Sentencia SU-032 de 2022. De manera que cuando la autoridad consideró que no se  había afectado el derecho a la educación de Valeria porque simplemente  se le condicionó a la virtualidad, desconoce la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.    

     

159.         Ahora,  cabe también resaltar que en esta oportunidad la carencia actual de objeto por  daño consumado no habría dado la posibilidad de declarar la improcedencia de la  tutela. Finalmente, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el juez de  instancia, las funciones de la Secretaría de Educación no habrían permitido  resolver de base el escenario de vulneración de derechos que se abordó en este  fallo.    

     

160.         Al  revocar estas decisiones se procederá a: (i) tutelar los derechos fundamentales  a la educación y al desarrollo integral de Valeria a partir de su  dimensión objetiva; y (ii) declarar la carencia actual de objeto por  daño consumado en atención a que los padres se vieron en la obligación de  sacar a la adolescente del colegio para impedir que se continuara a afectando  su desarrollo académico y personal[121].    

     

161.         Órdenes dirigidas al colegio. A partir del anterior  pronunciamiento, la Sala proferirá una serie de órdenes y medidas cuyas  finalidades son proteger la dimensión objetiva del derecho de Valeria,  evitar que este tipo de situaciones se repitan en el futuro, así como para  responsabilizar al colegio por sus omisiones que derivaron en la afectación de  los derechos fundamentales[122].    

     

162.         Primero,  en aras de reparar la dignidad e integridad de la adolescente, en el término de  dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le  ordenará al colegio contactar a los padres para convenir una fórmula de  reparación simbólica o disculpas con Valeria. En el caso de que así lo  indiquen ella y su familia, el colegio deberá realizar una ceremonia pública de  disculpas para retractarse por cualquier afectación que hubiere sufrido Valeria.  En cualquier caso, este proceso deberá ser realizado en estrecha colaboración  con los padres de la adolescente, y deberá tenerse como un imperativo lo  manifestado por ella.    

     

163.         En  el caso que se realice el acto de disculpas públicas, o en el marco de la  fórmula de reparación simbólica que se acuerde con la familia, deberán solicitar  la presencia de la Defensoría del Pueblo para que verifique la idoneidad de las  actuaciones que realice el colegio en el marco de esta orden.    

     

164.         Segundo,  en un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta  sentencia, el colegio deberá iniciar un proceso disciplinario respecto de los  estudiantes que estuvieron involucrados en los actos de acoso escolar contra Valeria  y que fueron descritos en esta providencia, en el marco del procedimiento  previsto para tal efecto en el Manual de Convivencia de la institución  educativa. En este trámite deberá tomarse en consideración lo indicado por esta  sentencia respecto de los actos de acoso y los parámetros que deben tener en  cuenta los colegios para hacer frente a estos escenarios. Los resultados de  estos procesos disciplinarios deberán comunicarse a la familia de Valeria,  si así lo consideran sus padres y la adolescente.    

     

165.         Tercero,  en aras de proteger la dimensión objetiva del derecho a la educación y con el  fin de evitar que este tipo de situaciones se repitan en el futuro, en el marco  de dos meses, el colegio deberá realizar un acto público de compromiso de cero  tolerancia al acoso escolar, el cual será el inicio para empezar un proceso de  cambio que en un futuro próximo le permita afrontar con mayores elementos y  herramientas las situaciones de matoneo de que sufran los estudiantes en su  ámbito escolar. Este acto podría corresponder con el acto de disculpas públicas  que eventualmente definan entre la familia y la adolescente, en los términos  anunciados en el numeral anterior.    

     

166.         Cuarto,  con el fin de que el colegio demandado aborde el acoso escolar con la  suficiente seriedad y rigor que amerita la cuestión, y en aras de evitar que  situaciones como la estudiada vuelvan a ocurrir, la Sala considera fundamental  que la institución educativa, en el marco de cuatro meses, diseñe una cátedra  especializada sobre el acoso escolar, dirigida a estudiantes, profesores,  directivas del colegio y padres de familia, que sea impartida de manera regular  (una vez cada trimestre), en la cual se pongan de manifiesto las distintas  expresiones del matoneo, las consecuencias sociales y en materia de salud que  ello genera, y las rutas de atención a las cuales los estudiantes, padres de  familia y docentes pueden acudir. Esta clase deberá implementarse, por lo  menos, desde el siguiente año lectivo.    

     

167.         Quinto,  en lo relativo a la garantía de la educación inclusiva, en el término de dos  meses, el colegio accionado, con apoyo del Comité de Convivencia Escolar,  deberá diseñar y desarrollar un programa riguroso para la implementación  efectiva de ajustes razonables para los niños, niñas y adolescentes que  padezcan algún tipo de neurodivergencia o condición de salud mental, con el fin  de que, si algún estudiante llegare a necesitarlo, los ajustes razonables sean  debidamente aplicados, y con ello se atiendan las exigencias constitucionales  del derecho a la educación inclusiva.    

     

168.         Por  último, se llamará la atención del colegio sobre lo ocurrido para que en el  futuro se abstenga de imponer cláusulas o condiciones que vulneren los derechos  fundamentales los niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 201 de la  Ley 115 de 1994 y según las consideraciones desarrolladas en esta providencia. En este sentido, se le  advertirá lo siguiente:  (i) es relevante visibilizar y estar atentos a los episodios de acoso escolar  que padecen estudiantes de la institución y no minimizar estas situaciones;  (ii) la importancia de implementar ajustes razonables en escenarios de  neurodivergencia o condiciones de salud mental que afecten el desarrollo  educativo de un niño, niña o adolescente; (iii) la necesidad de que prevalezca  la educación presencial en el proceso educativo de los niños, niñas y  adolescentes; y (iv) la imposibilidad de imponer cláusulas o condiciones en el  contrato educativo de matrícula que vulneren los derechos fundamentales de los  niños, niñas y adolescentes, así como el de sus familias, en los términos  establecidos en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994. Respecto de todo lo  anterior, el colegio deberá tomar en consideración el desarrollo realizado en  esta providencia.    

     

169.         A  su vez, en este marco de transformación que inicia la institución, la Sala  Quinta de Revisión advertirá que, de presentarse en el futuro casos como el de Valeria,  deberá activar las rutas de atención efectivas para garantizar la integridad y  protección de los niños, conforme lo establecido en la Ley 1620 de 2013 y el  Decreto 1965 de 2013[123].  Para efectos de comprender lo que significa el acoso escolar, el colegio deberá  tomar en cuenta la definición y expresiones de matoneo desarrolladas en esta  providencia, con el fin de que, nunca más, minimice o ignore los síntomas y  manifestaciones de este fenómeno en los niños, niñas y adolescentes. En este contexto, deberá tomar en cuenta lo indicado en  esta providencia sobre la garantía del derecho a la educación y el acoso  escolar.    

     

     

171.         Orden al Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, se ordenará  al Ministerio de Educación Nacional que, con ocasión de las Leyes 1618 de 2013  y 2216 de 2022, así como lo desarrollado en la parte motiva de esta  providencia, reglamente lo relativo al Plan Individual de Ajustes Razonables  para personas con diagnóstico de TDAH y, con ello, establezca los mecanismos y  herramientas que le facilitarán a los niños, niñas y adolescentes con este tipo  de situaciones acceder a una educación inclusiva. Esta reglamentación  igualmente deberá contener pautas y guías que le permita a los establecimientos  educativos adoptar medidas y recomendaciones para construir los respectivos  PIAR a cada estudiante que lo requiera, según las particularidades del caso.    

     

172.         Orden a la Defensoría del Pueblo. La Sala estima necesario ordenar a la  Delegada para la infancia, la juventud y la vejez de la Defensoría del Pueblo  que, en el marco de sus funciones, realice la respectiva veeduría y acompañamiento  a Valeria y su familia para que lo ordenado en esta providencia, sea  debidamente cumplido por parte del colegio demandado.    

     

173.         En relación con las nuevas pretensiones planteadas por el apoderado  judicial de los padres en sede de revisión. El apoderado solicitó que con ocasión  de la carencia actual de objeto se procediera de la siguiente manera:[125]    

     

1.      Hacer  una advertencia al particular responsable para que en ningún caso vuelva a  incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.  En consecuencia, se solicitó llamar la atención del colegio sobre los  escenarios que dieron lugar a la vulneración de los derechos.    

     

2.      Informar  al actor y a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las  que puede acudir para la reparación del daño.    

     

3.      Compulsar  copias del expediente a las autoridades competentes.    

     

4.      Proteger  la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar  medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.    

     

5.      Ordenar  una condena indemnizatoria en abstracto, de acuerdo con el artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

174.         Sobre  lo anterior, se tiene que, con relación a la pretensión del numeral 1, como se  indicó, la Sala proferirá una advertencia dirigida al colegio accionado. De  cara a la solicitud del numeral 3, la Sala Quinta de Revisión de esta  Corporación compulsará copias de esta sentencia al Ministerio de Educación y la  Secretaría de Educación de Cundinamarca para que adelanten lo correspondiente a  su competencia, con copia de la presente sentencia. En caso de considerar que la  competencia corresponde a otras autoridades, deberán realizar la remisión  correspondiente y realizar el seguimiento debido del asunto.    

     

175.         Ahora,  sobre la solicitud del numeral 4, esta Sala ya se refirió a las medidas  correctivas que están orientadas a proteger la dimensión objetiva del derecho a  la educación de Valeria.    

     

176.         Respecto  a la solicitud de condena indemnizatoria en abstracto referida al numeral 5 y  lo indicado en el numeral 2, se advierte lo siguiente.    

     

177.         La  jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela  no es en principio el mecanismo para solicitar la indemnización por perjuicios  causados por autoridades públicas o particulares, “el artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991 (…) establece, que si el interesado no cuenta con otro  medio judicial, en el fallo de tutela el juez puede ordenar en abstracto la  indemnización del daño emergente que se ocasione si ello fuere necesario para  asegurar el goce efectivo del derecho.”[126]  Sobre la figura de indemnización y costas en sede de tutela, el artículo 25 del  Decreto 12591 de 1991 dispuso que:    

     

Cuando  el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea  manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,  además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda  la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la  indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar  el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La  liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite  incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que  hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.    

     

La  condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente  contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte,  todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles  o penales en que haya incurrido.    

     

     

178.         En  ese sentido, la Corte ha explicado que es posible solicitar la indemnización de  perjuicios siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones[127]:    

     

(i)  Que se conceda la tutela.    

     

(ii) Que no se disponga de otro medio  judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio.    

     

(iii) Que la violación del derecho  haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente  arbitraria.    

     

(iv) Que la indemnización sea  necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho.    

     

(v)  Que la indemnización sólo cobije  el daño emergente causado.    

     

(vi) Que se le haya garantizado el  debido proceso a quien resulte condenado.    

     

(vii)         Que haya tenido la  oportunidad de controvertir las pruebas.    

     

179.         Con  base en la jurisprudencia, la Sala Quinta de Revisión considera que no se  cumplen de forma simultánea los requisitos precedentes por las siguientes  razones.    

     

180.         En  el caso sub examine, para la Sala no se acredita que los padres de la  adolescente no dispongan de otro medio judicial para obtener el resarcimiento  del perjuicio. Ello, por cuanto la familia de la adolescente afectada aún  cuenta con mecanismos judiciales que puede activar ante la jurisdicción  ordinaria en su especialidad civil para alegar los daños y perjuicios causados  por el actuar del colegio en el marco del contrato suscrito por las partes para  que Valeria pudiera acceder a la prestación del servicio de educación.  El presunto incumplimiento contractual podría dar lugar a una serie de condenas  en materia civil[128].  Además, dado que la adolescente actualmente se encuentra matriculada en otro  colegio, no se observa que la indemnización sea necesaria para garantizar el  goce efectivo del derecho, ni siquiera, en su dimensión objetiva. Ello, en  tanto que, si se concediera la tutela, lo cierto es que garantizar la  respectiva indemnización, no se traduciría en que la adolescente vaya a ver  realmente materializado su derecho a la educación, pues ella ya recibe  educación de en otro colegio, conforme lo señalado por el apoderado judicial[129].    

     

181.         En  ese sentido, la Sala Quinta de Revisión encuentra que, en esta oportunidad, no  es procedente la condena indemnizatoria en abstracto solicitada en el memorial  remitido a esta Corporación por parte del apoderado judicial. Con lo indicado,  la familia cuenta con la información del tipo de iniciativas a las que podrían  acudir en caso de considerar otras vías judiciales para la reparación de los  daños.    

     

182.         Finalmente,  se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que remita a Valeria  y su familia, por intermedio de su apoderado judicial, la siguiente carta  redactada por esta Sala, mediante la cual se explica a través de un lenguaje  claro lo decidido en esta providencia.    

     

Estimada  Valeria:    

     

Desde  la Corte Constitucional tuvimos la oportunidad de conocer la retadora y difícil  experiencia que viviste en el Colegio Gimnasio Campestre los Cerezos.    

     

Como  Corte Constitucional es nuestro deber proteger los derechos fundamentales de  las niñas, niños y adolescentes como tú y trabajar para que este tipo de  situaciones no se repitan.    

     

Queremos  reconocer la valentía que te inspiró a denunciar las situaciones de acoso y  discriminación escolar que viviste. Tienes una gran fortaleza y tenacidad para  enfrentarte a la injusticia, y por personas como tú se logran cambios para  hacer del mundo un lugar más decente y respetuoso.    

     

Al  conocer estas circunstancias, la Corte resolvió proteger tus derechos  fundamentales y ordenó al colegio que, si tú así lo quieres, se disculpen  contigo. También les llamamos la atención para que hagan cambios en el colegio  y que otros niños no tengan que enfrentar esta situación que viviste.    

     

Queremos  que sepas que, si con tu familia advierten que no se han cumplido todas las  órdenes de esta sentencia, pueden acudir al juez de primera instancia del  proceso de tutela para exigirlo.  En todo caso, no dudes en mantenernos al  tanto del avance en el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta  Sentencia.    

     

     

La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional    

     

     

III.       DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE    

     

     

PRIMERO.  REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia el  15 de mayo de 2024 por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá,  D.C., el cual confirmó la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida en  primera instancia por el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C. que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial  de los padres de Valeria. En su lugar, TUTELAR los derechos  fundamentales a la educación y al desarrollo integral de la adolescente, a  partir de su dimensión objetiva.    

     

SEGUNDO.  DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, por  las razones expuestas en esta Sentencia.    

     

TERCERO. COMPULSAR  COPIAS sobre lo aquí ocurrido al Ministerio de Educación y a la Secretaría  de Educación de Cundinamarca para lo de su competencia, y remitir copia de esta  providencia. En caso de considerar que la competencia corresponde a otras  autoridades, deberán realizar la remisión correspondiente y realizar el  seguimiento debido del asunto. En razón a que la Secretaría de Educación de  Cundinamarca ha adelantado una investigación administrativa contra el colegio,  esta entidad deberá tomar en cuenta la Ley 1620 de 2013, en especial sus  artículos 35, 36 y siguientes, para efectos de aplicar las sanciones  pertinentes que hubiere lugar a imponer contra el colegio, conforme lo  desarrollado en esta providencia y las conclusiones propias del proceso  administrativo, al considerar que la accionada omitió la aplicación de la ruta  de atención integral en temas de acoso escolar.    

     

CUARTO.  En aras de proteger la dimensión objetiva del derecho a la educación de Valeria,  reparar en lo posible lo acontecido y evitar que este tipo de hechos se repitan  en el futuro, ORDENAR al Colegio que:    

     

(i)      En  aras de reparar la dignidad e integridad de la adolescente, en el término de  dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le  ordenará al colegio contactar a los padres para convenir una fórmula de  reparación simbólica o disculpas con Valeria. En el caso de que así lo  indiquen ella y su familia, el colegio deberá realizar una ceremonia pública de  disculpas para retractarse por cualquier afectación que hubiere sufrido Valeria.  En cualquier caso, este proceso deberá ser realizado en estrecha colaboración  con los padres de la adolescente, y deberá tenerse como un imperativo lo  manifestado por la adolescente.    

     

En  el caso que se realice el acto de disculpas públicas, o en el marco de la  fórmula de reparación simbólica que se acuerde con la familia, deberán  solicitar la presencia de la Defensoría del Pueblo para que verifique la  idoneidad de las actuaciones que realice el colegio en el marco de esta orden.    

     

(ii)  En un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta  sentencia, iniciar un proceso disciplinario respecto de los estudiantes que  estuvieron involucrados en los actos de acoso escolar contra Valeria y  que fueron descritos en esta providencia, en el marco del procedimiento  previsto para tal efecto en el Manual de Convivencia de la institución  educativa. En este trámite deberá tomarse en consideración lo indicado por esta  sentencia respecto de los actos de acoso y los parámetros que deben tener en  cuenta los colegios para hacer frente a estos escenarios.    

     

Los  resultados de estos procesos disciplinarios deberán comunicarse a la familia de  Valeria, si así lo consideran sus padres y la adolescente.    

     

(iii)  En el marco de dos meses contados a partir de la notificación de esta  sentencia, el colegio deberá realizar un acto público de compromiso de cero  tolerancia al acoso escolar, el cual será el inicio para empezar un proceso de  cambio que en un futuro próximo le permita afrontar con mayores elementos y  herramientas las situaciones de matoneo de que sufran los estudiantes en su  ámbito escolar. Este acto podría corresponder con el acto de disculpas públicas  que eventualmente definan entre la familia y la adolescente, en los términos  anunciados en el numeral anterior.    

     

(iv)  En el marco de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta  sentencia, diseñe una cátedra especializada sobre acoso escolar que se imparta  una vez cada trimestre a los estudiantes, profesores, padres de familia y  directivas del colegio, en la cual se contemplen temas al menos como los  siguientes: (a) las distintas definiciones y expresiones del acoso escolar; (b)  las consecuencias en las víctimas y los victimarios del matoneo, incluidas  aquellas relacionadas con salud mental; y (c) las distintas rutas y protocolos  de acción establecidos en la Ley para que estudiantes, profesores, padres de  familia y funcionarios del colegio, pongan en conocimiento de las autoridades  competentes los casos de acoso escolar que observen dentro de la institución  educativa. Esta clase deberá implementarse, por lo menos, desde el siguiente  año lectivo.    

     

(v)     En  el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta  providencia judicial, con apoyo del Comité de Convivencia Escolar, deberá  diseñar y desarrollar un programa riguroso para la implementación efectiva de  ajustes razonables para los niños, niñas y adolescentes que padezcan algún tipo  de neurodivergencia o condición de salud mental, con el fin de que, si algún  estudiante llegare a necesitarlo, los ajustes razonables sean debidamente  aplicados, y con ello se atiendan las exigencias constitucionales del derecho a  la educación inclusiva.    

     

QUINTO.  LLAMAR LA ATENCIÓN del Colegio Gimnasio Campestre Los  Cerezos sobre la vulneración de los derechos fundamentales de Valeria,  en los términos establecidos en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994 y según  las consideraciones desarrolladas en esta providencia. En esta línea, ADVERTIRLE  lo siguiente: (i) es relevante visibilizar y estar atentos a los episodios  de acoso escolar que padecen estudiantes de la institución y no minimizar estas  situaciones; (ii) la importancia de implementar ajustes razonables en  escenarios de neurodivergencia o condiciones de salud mental que afecten el  desarrollo educativo de un niño, niña o adolescente; (iii) la necesidad de que  prevalezca la educación presencial en el proceso educativo de los niños, niñas  y adolescentes; y (iv) la imposibilidad de imponer cláusulas o condiciones en  el contrato educativo de matrícula que vulneren los derechos fundamentales de  los niños, niñas y adolescentes, así como el de sus familias, en los términos  establecidos en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994. Respecto de todo lo  anterior, el colegio deberá tomar en consideración el desarrollo realizado en  esta providencia.    

     

A  su vez, ADVERTIRLE que, si se presentan escenarios similares a lo  ocurrido con Valeria, en el futuro, deberá activar los protocolos y  rutas efectivas ante situaciones de acoso escolar, con el fin de que, nunca  más, omita prestar el apoyo y los procedimientos legal y jurisprudencialmente  establecidos a aquellas situaciones de matoneo escolar, así como tampoco  minimice los impactos de este fenómeno. A su turno, deberá tomar en cuenta lo  indicado en esta providencia sobre la garantía del derecho a la educación y la  definición del acoso escolar.    

     

SEXTO.  INSTAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para  que, en el marco de sus competencias y con ocasión en las actuaciones de  investigación administrativa que ha adelantado contra el colegio accionado,  concluya de manera expedita este trámite. ADVERTIR la importancia de  tomar en consideración todo el contexto y hechos probados en este proceso de tutela  y, con ello, que adopte a la mayor brevedad las decisiones a que haya lugar.    

     

SÉPTIMO.  ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, con  fundamento en las consideraciones desarrolladas en esta providencia, reglamente  lo relativo al Plan Individual de Ajustes Razonables para personas con  diagnóstico de TDAH y, en ese sentido, establezca los mecanismos y herramientas  que le facilitarán a los niños, niñas y adolescentes con este tipo de  situaciones, acceder a una educación inclusiva. Igualmente, dicha  reglamentación deberá contener pautas y guías que le permita a los  establecimientos educativos adoptar medidas y recomendaciones para la  construcción de los respectivos PIAR, a cada estudiante que lo requiera, según  las particularidades de cada caso.    

     

OCTAVO.  ORDENAR a la Delegada para la infancia, la juventud y la  vejez de la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus funciones, realice la  respectiva veeduría y acompañamiento a Valeria y su familia para que lo  ordenado en esta providencia sea debidamente cumplido por parte del colegio  demandado.    

     

NOVENO.  ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita  al apoderado judicial del extremo accionante del proceso la carta dispuesta en  el FJ 182 de este fallo, con el objetivo de que la ponga en conocimiento de Valeria  y su núcleo familiar.    

     

     

DÉCIMO.  Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANTONIO  JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Constitución Política, Artículo  241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y  supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este  artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar,  en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la  acción de tutela de los derechos constitucionales.”.    

[2] Esta medida se fundamenta en los  literales a) y c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la  Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que  se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de  las personas cuando se haga referencia a la salud física o psíquica o se pueda  poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la  publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado  sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o  circunstancias que identifiquen a las partes.    

[3] Al momento de interponer la acción  de tutela, Valeria cursaba el grado sexto en la institución educativa.    

[4] Expediente T-10.389.113, documento  digital “03TutelaAnexos.pdf”. P. 11.    

[5] Ibidem. P. 80-112.    

[6] Ibidem. P. 131.    

[7] Ibidem.    

[8] Expediente  digital T-10.389.113 documento digital “03TutelaAnexos.pdf”., pp.  172-176    

[9] Ibidem. P. 11.    

[10] Ibidem. P. 13.    

[11] Expediente  digital T-10.389.113 documento digital“03TutelaAnexos.pdf”., p.  113-117    

[12] Ibidem. P. 113    

[13] Ibidem.    

[14] Ibidem. P. 114.    

[15] Ibidem. P. 15.    

[16] Expediente T-10.389.113, documento  digital “03TutelaAnexos.pdf”. P. 167    

[17] Ibidem.    

[18] Ibidem. P. 166.    

[19] Ibidem.    

[20] Ibidem. P. 17.    

[21] Ibidem.    

[22] Expediente T-10.389,113, documento  digital “03TutelaAnexos.pdf”.    

[23] Ibidem, p. 19.    

[24] Expediente T-10.389.113, documento  digital “11001400306720240005201.docx”, “06AutoAdmite.pdf”.    

[25] Expediente digital T-10.389.113,  documento digital “10ContestacionNAMASTE.pdf”.    

[26] Ibidem    

[27] Ibidem. P. 6    

[28] Expediente digital T-10.389.113,  documento digital “09ContestacionMinisterioEducacion.pdf”.     

[29]Expediente T-10.389.113, documento  digital “11001400306720240005201.docx”, documento  “08MemorialAccionante.pdf”.    

[30] Expediente T-10.389.113, documento  digital “14SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.    

[31] Ibidem.    

[32] Expediente T-10.389.113, documento  digital “16EscritoImpugnacion.pdf”.    

[33] Expediente T-10.389.113, documento  digital “16EscritoImpugnacion.pdf”. P. 8.    

[34] Expediente T-10.389.113, documento  digital “0007FalloConfirma  .pdf”.    

[36] Conforme el artículo 53 del  Acuerdo 02 de 2015, existen tres vías por medio de las cuales la Sala de  Selección puede elegir un determinado caso para que esta Corporación se  pronuncie al respecto. En concreto, el referido artículo señala que las tres  vías son, a saber: “a) [p]reselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento  de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con  base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la  Sala de Selección. c) Insistencia.”    

[37] Concretamente, precisó que,  conforme el artículo “76 del reglamento territorial (…) la facultad para  imponer sanción caduca a los tres (3) años, a partir de la ocurrencia del  hecho, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción  debe haber sido expedido y notificado.” Expediente T-10.389.113, documento  digital “2024711378  rta auto.pdf”. P.  25.    

[38] Expediente T-10.389.113, documento  digital “2024711378  rta auto.pdf” P.  22    

[39] Ibidem. P. 23.    

[40] Expediente T-10.389.113, documento  digital “20241007  – Memorial CC LSOQ.pdf”.    

[41] Sobre este punto, el abogado  solicitó que se ordene al colegio que en ningún caso vuelva a: (i) abstenerse  de activar las rutas de atención ordenadas por la ley para los casos de acoso  escolar; (ii) minimizar los episodios de acoso escolar; (iii) “violar  la confidencialidad solicitada por los padres de una víctima, cuando son estos  quienes reportan el episodio de acoso escolar”; (iv) negarse a  reintegrar a estudiantes que han tenido una incapacidad por motivos de salud  mental; (v) abstenerse de formular un PIAR cuando este es expresamente  solicitado y se presenta un diagnóstico de TDAH o alguna otra condición que lo  exija; (vi) exigir a los padres de un estudiante la firma de un otrosí  particular y distinto al que deben firmar los demás padres de familia; y (vii)  desproteger a los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado. Expediente  T-10.389.113, documento digital “20241007  – Memorial CC LSOQ.pdf”.    

[42] Expediente T-10.389.113, documento  digital “20241007  – Memorial CC LSOQ.pdf”.    

[43] Expediente T-10.389.113, documento  digital “T-10.389.113_Auto_Amicus_Curiae.pdf”.    

[44] En concreto, se invitó a la  Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo,  al Centro de Recursos para la Investigación e Innovación Educativa (CRIIE) y al  Instituto Alberto Merani para que ofrecieran un concepto técnico respecto de  los ajustes razonables que deben implementarse en instituciones educativas en  casos de personas con diagnósticos de salud mental, así como las  recomendaciones existentes en materia de educación para garantizar que aquellos  niños que hubieran sido víctimas de acoso escolar, retornen con seguridad a  clases en modalidad presencial, en casos en que hayan tenido que recibir  educación en modalidad virtual de manera temporal. Además, se invitó a la  Fundación Sergio Urrego para que allegara un informe técnico en el cual  brindara información acerca de las actuaciones que debería adoptar una  institución educativa para prevenir casos de acoso escolar y qué tipo de  programas debería diseñar un colegio para sensibilizar a los estudiantes sobre  el matoneo. Finalmente, se invitó a la psicóloga Carolina Natalia Plata  Ordóñez, a la psiquiatra Juanita Alarcón y al psiquiatra infantil Álvaro Franco  Zuluaga, para que remitieran un informe en el cual indicaran cuáles son las  recomendaciones que, comúnmente, se ofrecen respecto de ajustes razonables que  deben tenerse en cuenta por parte de los colegios, para ofrecer una educación  inclusiva a estudiantes con ansiedad y depresión.    

[45] Conforme lo dispuesto por el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá  ejercerla el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.” La  jurisprudencia constitucional también ha establecido que los padres también  podrán interponer acciones de tutela como representantes legales de sus hijos,  como lo exponen las sentencias T-608 de 2003, T-351 de 2018, T-245A de 2022 y  T-311 de 2022, entre otras. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional  también ha establecido que es posible promover acciones de tutela mediante  apoderado judicial. Sobre este punto, la Sentencia T-292 de 2021 estableció que  el poder otorgado al profesional del derecho debe contar con las siguientes  reglas: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico,  (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de  carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante  apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta  acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser  un abogado con tarjeta profesional vigente.”    

[46]  Cfr., Corte  Constitucional, sentencias T-1025 de 2006, T-493 de 2007, T-024 de 2019 y T-181  de 2023, entre otras.    

[47] El apoderado judicial aportó el  poder especial en formato escrito que le confirió, de forma especial, facultad  expresa para el ejercicio de esta acción de tutela. Asimismo, el apoderado  judicial aportó la tarjeta profesional vigente que lo habilitaba para el  ejercicio de su profesión. En ese sentido, cumplió con los requisitos  establecidos en la jurisprudencia constitucional, desarrollados en el pie de  página precedente. Expediente T-10.389-113, documento digital “03TutelaAnexos.pdf”. P. 33.    

[48] De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda  acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier  derecho fundamental de las autoridades públicas, y, excepcionalmente, de  los particulares. Así pues, el  análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el  sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir,  pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii)  pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se  alega.    

[49] “Por la cual se expide la Ley  General de Educación.”    

[50] El artículo 86 de la Constitución  dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se pretende  la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  o amenazados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción  en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del  hecho que generó la presunta vulneración. El análisis de estas circunstancias  deberá realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se  acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe ser  interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el  propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos  fundamentales de daños o riesgos inminentes. Ahora bien, esta Corporación  también ha resaltado que, siempre que la vulneración del derecho sea actual y  persista en el tiempo para la fecha de interposición de tutela, el requisito se  entenderá superado. Así, por ejemplo, mediante la Sentencia T-042 de 2023 en la  cual se estudió el derecho a la educación, la Corte Constitucional indicó que,  dado que la acción de tutela en dicha oportunidad se interpuso mientras la  afectación al derecho a la educación era de carácter continuado, se entendía  que el requisito de inmediatez se encontraba superado, más aún, cuando había  niños, niñas y adolescentes de por medio, supuesto en el cual se debe  implementar un criterio menos rígido en el análisis de los presupuestos de  procedibilidad. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019,  T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017, SU-499 de 2016, T-086 de 2021,  T-011 de 2021 y T-042 de 2023    

[51] Según el artículo 86 de la  Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la  naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido  que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar  el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales  objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para  que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y  efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo  constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio  irremediable. En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo  definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección  transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias  atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con  fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Aunado a lo  expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que, cuando se  trata de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el examen de procedencia  se hace menos estricto. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2013, Sentencia  T-434 de 2018, Sentencia T-401 de 2023, Sentencia T-153 de 2023 y T-387 de  2024.    

[52] El en escrito de tutela, se  solicitó expresamente al juez constitucional que: (i) se ordenara al  Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos comunicar el protocolo de crisis para  escolarizar a Valeria; (ii) se iniciara el proceso de  escolarización presencial de la adolescente, de acuerdo con lo establecido por  sus especialistas tratantes; (iii) se comenzara el proceso de  construcción del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para Valeria;  (iv) se realizara una ceremonia de disculpas con el fin de retractar  públicamente cualquier afectación al buen nombre e imagen de la adolescente frente  a sus compañeros de clase; (v) se advirtiera al Colegio Gimnasio  Campestre Los Cerezos que, en adelante, debía abstenerse de discriminar a Valeria,  y un entorno escolar libre de violencias y acoso escolar; y (vi) se le  ordenara a la institución educativa evitar minimizar las conductas de acoso  escolar perpetradas por miembros de la comunidad educativa y activar los  mecanismos previstos en la Ley 1620 de 2013 en todos los casos de acoso escolar  que llegaran a su conocimiento    

[53] En materia del derecho a la  educación, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la tutela es el medio  idóneo y eficaz para reclamar prestaciones adscritas al derecho a la educación.  En concreto, la Corte ha señalado que esto se debe a que “(i) permite la  garantía oportuna del derecho a la educación y (ii) no existen otros medios  judiciales idóneos y eficaces a los cuales los interesados puedan acudir para  tramitar las pretensiones relacionadas con dicho derecho.” Corte  Constitucional, Sentencia T-387 de 2024.    

[54] Es importante resaltar que, en  este caso, la Sala se refiere a las entidades territoriales certificadas en el Sistema Nacional de  Convivencia Escolar y Formación Para los Derechos Humanos, la Educación Para la  Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.    

[55] Las nuevas pretensiones que el  abogado presentó son, respectivamente: (i) hacer una advertencia al  colegio para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones  que originaron la acción de tutela; (ii) informar al actor o a sus  familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir  para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las  autoridades competentes; (iv) proteger la dimensión objetiva de los  derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos  vulneradores no se repitan. Sobre este punto, solicitó que, como medida  simbólica, se ordene un acto de disculpas con unas características específicas  que contemplen preguntarle a los padres de la adolescente si desean que este  evento sea de naturaleza pública o privada; así como que el acto de disculpas  tenga fines de concientización y que los niños y funcionarios del colegio  involucrados en el presunto acoso ofrezcan disculpas a Valeria.  Finalmente, (v) solicitó que se hiciera una condena indemnizatoria en  abstracto, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

[56] Corte Constitucional, sentencias  T-132 de 2021 y T-755 de 2015. La Corte ha considerado que el derecho a la  educación tiene las siguientes características: “(i) [E]s objeto de protección  especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros derechos  constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio y la  igualdad de oportunidades; (iii) es uno de los fines primordiales del Estado  social de derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de  reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v) se trata de  un derecho-deber por tanto genera obligaciones recíprocas entre todos los  actores del proceso educativo.”    

[57] Conforme lo expuesto por el Comité  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de  Naciones Unidas, la disponibilidad que “debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en  el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de  numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan;  por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten  edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para  ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos,  materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas,  servicios de informática, tecnología de la información, etc.” Comité  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Naciones Unidas. Consejo  Económico y Social. E/C.12/1999/10. 8 de diciembre de 1999.    

[58] Según el Comité de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales, la accesibilidad supone que “las instituciones y los programas de enseñanza han de  ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La  accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: (i) No  discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a  los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de  los motivos prohibidos (…); (ii) Accesibilidad material. La educación  ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de  acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la  tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);  (iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de  todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias  de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,  secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita  para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la  enseñanza secundaria y superior gratuita.” Comité de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social.  E/C.12/1999/10. 8 de diciembre de 1999.    

[59] Con base en la misma normativa  expuesta en el pie de página anterior, la aceptabilidad involucra “la forma y el fondo de la educación, comprendidos  los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por  ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los  estudiantes y, cuando proceda, los padres; (…)”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. E/C.12/1999/10. 8 de  diciembre de 1999.    

[60] La adaptabilidad supone que “la  educación ha de tener la flexibilidad  necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en  transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos  culturales y sociales variados.”  Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2021.    

[61] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia  T-085 de 2023.    

[62] Cfr., Corte Constitucional, sentencias  T-120 de 2019, T-345 de 2020, T-463 de 2022, T-085 de 2023 y T-415 de 2024,  entre otras.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia  T-139 de 2022.    

[64] El anotado numeral del artículo  2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017 dispone que los ajustes razonables: “son  las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones  necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en  necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se  incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha  tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con  discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan  desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran,  y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la  equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos. Los  ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realización no  depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles  e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la  educación. Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la  participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.”    

[65] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-345 de 2020.    

[66] Ibidem.    

[67] La mayoría de las consideraciones  presentadas en este subtítulo han sido retomadas de la Sentencia SU-032 de 2022    

[68] Beneficios de las clases  presenciales: de regreso a las aulas para una educación integral. UNICEF.  Disponible en: https://www.unicef.org/elsalvador/historias/beneficios-de-las-clases-presenciales#:~:text=Interacci%C3%B3n%20social%3A%20Las%20clases%20presenciales,adem%C3%A1s%20de%20hacerlos%20sentir%20valorados.    

[69] Ibidem.    

[70] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia  SU-032 de 2022.    

[71] Ibidem.    

[72] La mayoría de las consideraciones  presentadas en este subtítulo han sido retomadas de la Sentencia SU-032 de  2022.    

[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia  SU-032 de 2022.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia  SU-032 de 2022.    

[75] Quispe Camino, Lisette Estefanía y  Rodríguez Pérez, Mayra Lucía. 2022. “Estrés y ansiedad en niños en educación  básica en la modalidad educación virtual”. Revista Uniandes Ciencias de la  Salud. 5(1) Pp. 933-949.    

[76] Martínez García, Geraldine. 2020.  “Recursos y herramientas comunicacionales ante los retos de la educación  virtual”. Universidad de San Martín de Porres (Perú).    

[77] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-249 de 2024.    

[78] Ibidem    

[79] “Por el cual se reglamenta la  Ley 1620 de 2013, se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y  Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la  Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”    

[80] Armitage R.  Bullying in children: impact on child health. BMJ Paediatrics Open  2021;5:e000939. doi:10.1136/ bmjpo-2020-000939    

[81] Ibidem.    

[82] Ibidem.    

[83] Ibidem.    

[85] Ibidem.    

[86] Wolke, Dieter ;  Copeland, William E. ; Angold, Adrian ; Costello, E. Jane. Psychological science, 2013-10,  Vol.24 (10), p.1958-1970    

[87] Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Más allá de los números:  poner fin a la violencia y el acoso en el ámbito escolar    

[88] Por la cual se crea el Sistema  Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos  Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la  Violencia Escolar    

[89] La Ley 1620 de 2013 fue desarrollada más tarde por el Decreto 1965 de 2013.  En esta última norma se especifica el funcionamiento de las dos herramientas  creadas por la Ley 1620 de 2013 para proteger los derechos de los niños, niñas  y adolescentes, como lo son (i) la Ruta de Atención Integral para la Convivencia  Escolar y (ii) el Sistema de Información Unificado de Convivencia  Escolar.    

[90] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-249 de 2024.    

[91] Sobre los protocolos de la Ruta de  Atención Integral para la Convivencia Escolar, estos son descritos en el  artículo 31 de la Ley 1620 de 2013. La norma referida dispone que: “[l]a  Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de situaciones que  afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que  ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis  y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia. El componente  de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por  la puesta en conocimiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes,  directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por el Comité  de, Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca de situaciones que  afecten la convivencia escolar. Los protocolos y procedimientos de la ruta de  atención integral deberán considerar como mínimo los siguientes postulados: 1.  La puesta en conocimiento de los hechos por parte de las directivas, docentes y  estudiantes involucrados. 2. El conocimiento de los hechos a los padres de  familia o acudientes de las víctimas y de los generadores de los hechos  violentos. 3. Se buscarán las alternativas de solución frente a los hechos  presentados procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda,  garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas,  incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos  humanos. 4. Se garantice la atención integral y el seguimiento pertinente para  cada caso. Una vez agotada esta instancia, las situaciones de alto riesgo de  violencia escolar o vulneración de derechos, sexuales y reproductivos de niños,  niñas y adolescentes de los establecimientos educativos en los niveles de  preescolar, básica y media que no puedan ser resueltas por las vías que  establece el manual de convivencia y se requiera la intervención de otras  entidades o instancias, serán trasladadas por el rector de la institución, de  conformidad con las decisiones del Comité Escolar de Convivencia, al ICBF, la  Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de  Infancia y Adolescencia, según corresponda. PARÁGRAFO. Los postulados,  procesos, protocolos, estrategias y mecanismos de la Ruta de Atención Integral  serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no mayor a seis meses  después de promulgada esta ley. Para tal efecto se tendrán como base los  protocolos y rutas ya establecidos por las entidades e instituciones que  pertenecen al Sistema. Estos postulados, procesos, estrategias y mecanismos de  la ruta de atención integral se deben actualizar con una periodicidad de dos  años, como resultado de evaluaciones que se realicen sobre su funcionamiento.”  A su turno, es posible evidenciar el desarrollo de estos protocolos en la  Sentencia T-249 de 2024.    

[92] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-249 de 2024.    

[93] Cfr., Corte Constitucional,  sentencias T-249 de 2024; T-092 de 2024; T-252 de 2023; T-401 de 2023; y T-168  de 2023, entre otras.    

[94] El artículo 42 de la Constitución  Política establece que “[l]a familia es el núcleo esencial de la sociedad.”    

[95] “Por la cual se expide la ley  general de educación.”    

[96] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-137 de 1994.    

[97] Ibidem.    

[98] Cfr., Corte Constitucional,  T-137 de 1994.    

[99] Corte Constitucional, Sentencia  T-137 de 1994.    

[100] Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019.    

[101] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-088 de 2023.    

[102] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia SU-174 de 2021 y SU-347 de 2023.    

[103] Conforme las sentencias SU-522 de  2019 y T088 de 2023, entre otras, el juez constitucional podrá emitir un  pronunciamiento de fondo ante la ocurrencia de un hecho sobreviniente o un  hecho superado, si se considera necesario, para: “a) llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la  tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar  en la comprensión de un derecho fundamental.”    

[104] Corte Constitucional, sentencias  SU-347 de 2023 y SU-522 de 2019.    

[105] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia SU-522 de 2019.    

[106] El aludido artículo establece que  “[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,  la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y  nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,  la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.  Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,  secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la  Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.”    

[107] Cfr., Corte Constitucional,  sentencias T-365 de  2014, T-168 de 2022 y T-449 de 2023.    

[108] Corte Constitucional, Sentencia  T-365 de 2014.    

[109] Expediente T-10.389.113, documento  digital “03TutelaAnexos.pdf”. Pp. 47-57 y pp. 113-117.    

[110] Ibidem. P. 63    

[111] Expediente T-10.389.113, documento  digital “rta  corte constitucional.pdf”.  P. 8.    

[112] Ibidem. Léase el manual de  convivencia adjunto contenido en la respuesta de la entidad demandada.    

[113] Ibidem.    

[114] Cfr., Corte Constitucional,  sentencias T-120 de 2019; T-345 de 2020; T-287 de 2020 y T-085 de 2023, entre  otras    

[115] Ibidem.    

[116] Ibidem.    

[117] “Por medio de la cual se  establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos  de las personas con discapacidad. El artículo 11 de la referida norma  establece: “[d]recho a la educación. El Ministerio de Educación  Nacional definirá la política y reglamentará el esquema de atención educativa a  la población con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la  permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del  servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional  definirá los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos  sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atención educativa  integral a la población con discapacidad.”    

[118] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-345 de 2020.    

[119] Ibidem.    

[120] Expediente T-10.389.113, documento  digital “03TutelaAnexos.pdf”. P. 125.    

[121] Sobre la adopción de esta fórmula  resolutiva, se tiene como fundamento la Sentencia SU-047 de 2023.    

[122] En este caso, proteger la  dimensión objetiva del derecho, evitar que lo ocurrido se vuelva a repetir e  identificar a los responsables. Cfr., Corte Constitucional, sentencias  SU-174 de 2021 y SU-347 de 2023.     

[123] Según lo establecido en el  artículo 41 del Decreto 1965 de 2013, “[l]os protocolos de los  establecimientos educativos estarán orientados a fijar los procedimientos  necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a las  situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos  humanos, sexuales y reproductivos. Estos protocolos deberán definir, como  mínimo los siguientes aspectos: 1. La forma de iniciación, recepción y  radicación de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la  convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y  reproductivos. 2. Los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a  la confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como  de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las  actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas, en los  términos establecidos en la Constitución Política, los tratados  internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria número 1581 de  2012, en el Decreto número 1377 de 2013 y demás normas aplicables a la materia.  3. Los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe sobre la  ocurrencia de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de  los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de posibles acciones en su  contra. 4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas  los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para  el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad  educativa. 5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al  principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y  deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales,  la ley y los manuales de convivencia. 6. Las formas de seguimiento de los casos  y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva. 7.  Un directorio que contenga los números telefónicos actualizados de las  siguientes entidades y personas: Policía Nacional, del responsable de seguridad  de la Secretaría de Gobierno Municipal, Distrital o Departamental, Fiscalía  General de la Nación Unidad de Infancia y Adolescencia, Policía de Infancia y  Adolescencia, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, Inspector de  Policía, ICBF – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del puesto de salud  u Hospital más cercano, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Medicina Legal, de  las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de los  padres de familia o acudientes de los niños, niñas y adolescentes matriculados  en el establecimiento educativo. Parágrafo. La aplicación de los protocolos  tendrá lugar frente a las situaciones que se presenten de estudiantes hacia  otros miembros de la comunidad educativa, o de otros miembros de la comunidad  educativa hacia estudiantes.”    

[124] El artículo 35 establece que: “[l]as  conductas de los actores del sistema en relación con la omisión, incumplimiento  o retraso en la implementación de la Ruta o en el funcionamiento de los niveles  de la estructura del Sistema se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el  Código General y de Procedimiento Penal, el Código Único Disciplinario y el  Código de la Infancia y la Adolescencia.” A su turno, el artículo 36  dispone que “[l]as entidades territoriales certificadas podrán  imponer, a las instituciones educativas de carácter privado que incurran en  cualquiera de las conductas de que trata el artículo anterior, alguna de las  siguientes sanciones: 1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible  de la institución educativa y en la respectiva secretaría de educación. 2.  Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la  sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad,  en su defecto, de publicación en lugar visible, durante un máximo de una  semana. 3. Clasificación del establecimiento educativo en el régimen controlado  para el año inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la resolución que  imponga dicha sanción, para efectos del establecimiento de los valores de  matrícula. 4. Cancelación de la licencia de funcionamiento. Parágrafo 1°. Para  la aplicación de las anteriores sanciones se deberán atender los criterios de  graduación establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, así como  la afectación a la vida o a la integridad física o psicológica de los  estudiantes o la disminución de la calidad de la convivencia escolar. Parágrafo  2° Los costos en los que incurran las entidades territoriales certificadas en  educación por la aplicación de las sanciones contenidos en los numerales 1 y 2  deberán ser asumidos por los respectivos establecimientos educativos.”    

[125] Expediente T-10.389.113, documento  digital “20241007  – Memorial CC LSOQ.pdf”.    

[126] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-179 de 2015.    

[127] Corte Constitucional, Sentencia  T-179 de 2015.    

[128] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-252 de 2023.    

[129] Expediente T-10.389.113, documento  digital “20241007  – Memorial CC LSOQ.pdf”.

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