T-041-14

Tutelas 2014

           T-041-14             

Nota   de Relatoría:  A través del auto 131 de fecha 13 de mayo de 2014, se   dispuso aclarar el contenido de la presente sentencia, en el sentido de retirar   del párrafo final de la sección denominada estudio de los casos concretos,    la  frase    “la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del   Trabajo”.    

Sentencia T-041/14    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON   LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones   laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de   salud    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia     

De acuerdo con este requisito, la acción de tutela solo será   procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo   judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv)   será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un   perjuicio irremediable. Pues bien, en materia laboral el requisito de   subsidiariedad adquiere una connotación particular. La Corte ha sostenido que   cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de   tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el   ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales   específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria   laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación   de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de   tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO   LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia    

Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el   mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como   por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la   estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o   definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al   adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo   solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE   PERSONAS CON LIMITACIONES-Protección/GARANTIAS   CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON   LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia    

Esta protección constitucional, implica que “aquellas   personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser   protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización   especial”. Si bien todos los trabajadores tienen el   derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el   carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de   discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar   su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar “la permanencia en el empleo (…) luego de   haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como   medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. Así   las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta garantía   constitucional, es predicable de aquellos sujetos con limitaciones de salud para   desarrollar cierto tipo de actividades laborales. Cobija a quienes padecen algún   tipo de problema en su estado de salud que les impide realizar sus funciones.     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR   LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección   especial    

Ha entendido este Tribunal que cuando el sujeto no haya sido   calificado científicamente por un médico que determine el nivel de discapacidad,   el amparo será transitorio. En otros términos, “la garantía a la estabilidad   laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también   de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se   encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya   seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo   transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la   autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”. Por el   contrario, si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo será   definitivo.    

ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO   DE VINCULACION LABORAL    

Para esta Corte, la   garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de   contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los   cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o   a la finalización de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de   estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de   la naturaleza del vínculo contractual, en tanto lo que se busca es asegurar al   empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de   manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma   permanente, a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio   sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON   LIMITACIONES-Procedencia como mecanismo transitorio   hasta que jurisdicción ordinaria resuelva     

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON   LIMITACIONES-Orden a alcaldía municipal   reintegrar al actor al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía    

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR   A 180 DIAS-Orden a empresa pagar las   incapacidades laborales    

Referencia: expedientes T-4031539, T-4033418, T-4033839,   T-4035749, T-4043423, T-4044178, T-4045089, T-4032850, T-4032700.    

Acción de tutela instaurada por Pedro Saúl Vásquez Cadena en   contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Eliécer Ríos en contra de   Sociedad Luna Sánchez LTDA; Omar Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa   Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas   S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López   Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo   Urbano S.A. y Altxer S.A.; César   Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique   Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González   Cuervo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1997, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.      La Corte Constitucional  mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) expedido por   la Sala de Selección Número nueve, decidió acumular los siguientes expedientes:   T-4031539, T-4033418, T-4033839, T-4035749, T-4043423, T-4044178, T-4045089,   T-4032850 y T-4032700.    

2.      Los expedientes acumulados tienen en común la terminación de   relaciones laborales de varios trabajadores que padecen limitaciones físicas que   les impiden el normal desarrollo de sus actividades. Los accionantes solicitan   la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad   laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por las empresas demandadas.    No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se   procederá a precisar sus especificidades:    

EXPEDIENTE   T-4031539 PEDRO SAÚL VÁSQUEZ CADENA EN CONTRA DE ALCALDÍA MUNICIPAL DE   BARRANCABERMEJA.    

3. Manifiesta el   tutelante que ingresó a laborar con el Municipio de Barrancabermeja el día   veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) en el cargo de auxiliar   de servicios generales grado 03 código 470 de la planta de temporales. Sus   funciones las realizaba en la Secretaría Local de Salud, específicamente,   ejerciendo labores de mensajería.    

4. El diecisiete (17)   de diciembre de dos mil doce (2012), en horario laboral, sintió un fuerte dolor   de cadera y pierna. Por ello, acudió a su EPS para ser atendido. Dicha entidad,   una vez realizados varios exámenes, determinó que “se me habían partido unos   tutores que tenía implantados, lo que motivó que me expidieran incapacidad y   tratamiento con el especialista en ortopedia”. Debido a su estado de salud,   su médico tratante le expidió varias incapacidades laborales entre el diecisiete   (17) de enero de dos mil trece (2013) y el siete (07) de mayo de dos mil trece   (2013).    

5. Manifiesta el   accionante que debido a su problema de salud, el veintitrés (23) de abril de dos   mil trece (2013), su empleador le notificó la terminación del contrato laboral.   Pese a su estado médico, dice, no acudieron al Ministerio de Protección Social   para obtener su autorización de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 de   1997.    

6. Por todas estas   razones, el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales,   especialmente, a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ordene el   reintegro a su trabajo.    

Respuesta de   las entidades demandadas y vinculadas    

Municipio de   Barrancabermeja    

7. El señor   Juan Carlos Espinosa, actuando como Secretario General del Municipio, dijo que   esa entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante.   En efecto, sostuvo que inicialmente el contrato de trabajo del accionante   terminaba el treinta y uno (31)  de diciembre de dos mil doce (2012). Sin   embargo, al estar incapacitado, el Municipio decidió prorrogar en varias   ocasiones dicho vínculo laboral, teniendo en cuenta sus problemas de salud.   Manifestó que la última incapacidad registrada fue el día veinticuatro (24) de   marzo de dos mil trece (2013) y su desvinculación fue realizada el primero (01)   de abril de ese mismo año. Según la entidad demandada, se le protegieron sus   derechos pues se esperó hasta que cesara su enfermedad para terminar el   contrato.    

Departamento   Administrativo de la Función Pública    

8. Sostuvo que   ninguna de las pretensiones del demandante puede hacerse extensivas a ellos, en   tanto esa entidad no participó ni en la vinculación ni despido del tutelante.   Para el Departamento Administrativo de la Función Pública, su entidad no   “tiene competencia para ordenar eventualmente su reintegro o el pago de salarios   y prestaciones sociales, o ejercer el control de legalidad sobre todas las   actuaciones, lo que evidencia su falta de legitimación en la causa por pasiva”.    

9. Solicitó   excluirla del trámite de tutela pues en su criterio no tiene competencia para   decidir sobre la vinculación o desvinculación del tutelante.    

Actuaciones   judiciales de instancia    

Primera   instancia    

10. El Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia con fecha del   veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), concedió el amparo   constitucional tras encontrar probada la inminencia de un perjuicio   irremediable. Fundamentó su decisión diciendo que ante la existencia de la vía   administrativa, la tutela solo es procedente como mecanismo transitorio. En   efecto, consideró que si bien los cargos de provisionalidad son temporales, la   desvinculación del trabajador debe estar motivada. Dijo que en el caso   examinado, el Secretario tan solo se limitó a decir que la terminación del   contrato no se dio por cuestiones médicas del trabajador, guardando silencio   sobre las razones objetivas del despido.    

Impugnación    

11. La Alcaldía   Municipal de Barrancabermeja consideró que la decisión del juez de primera   instancia es errónea. En su criterio, el accionante fue contratado para ocupar   un cargo temporal y no, como sostuvo el juez de instancia, en provisionalidad.   Adicionalmente, reiteró que la condición médica del trabajador fue superada   desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013) y el despido se dio   el primero (01) de abril de ese mismo año. Por tal motivo, solicita que no sea   concedido el amparo.    

Segunda   instancia    

12. El Juzgado   Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó la sentencia de primera   instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional. Según el   juzgado, la tutela no es el mecanismo adecuado para discutir estos asuntos pues   existen otras vías como la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual   se puede solicitar la nulidad de los actos de desvinculación y su respectivo   reintegro e indemnización.    

EXPEDIENTE   T-4033418 ELIÉCER RÍOS EN CONTRA DE SOCIEDAD LUNA SÁNCHEZ LTDA.    

13. Sostiene el   accionante que desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) se encuentra   vinculado laboralmente a la empresa Luna Sánchez LTDA. Ejerce labores de   vigilancia nocturna. Desde que ingresó a trabajar no fue afiliado al sistema de   seguridad social.    

14. El treinta y uno   (31) de mayo de dos mil trece (2013), fue internado de urgencia en la Clínica   Chicamocha para que se le practicara el procedimiento llamado “ARTERIOGRAFIA   CORONARIA, ECOCARDIOGRAMA ESTENOSIS VALVULAR AÓRTICA LEVE CON FEVI NORMAL”.   El médico le ordenó dos días de reposo sin incapacidad, debido a que, según él,   no se encuentra afiliado a ningún sistema de seguridad social.    

15. El primero (01) de   junio de dos mil trece (2013), dijo, su empresa le terminó el contrato de   trabajo “pues me indicaron que ya no necesitaban de mis servicios por que   vivía muy enfermo y porque habían puesto cámaras de vigilancia”.   Adicionalmente, dicha entidad no solicitó autorización a la oficina de trabajo   para despedirlo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

16. Por ese motivo,   interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad   laboral reforzada y como consecuencia de ello, pide el reintegro inmediato a su   trabajo.    

Respuesta de   las entidades demandadas    

Luna Sánchez   LTDA.    

17. Sostuvo que   con el señor Eliécer Ríos nunca existió ninguna relación laboral. Durante muchos   años el accionante se desempeñaba como conductor de un camión de forma   independiente. Manifiesta la accionada que debido a la difícil situación   económica del tutelante, se le permitió vivir con su familia en un espacio   dentro del establecimiento de comercio de la empresa, sin que por ello se   hubiese contratado un vigilante nocturno como lo señala el actor.   Ocasionalmente, él o su esposa realizaban algunas labores menores que eran   canceladas en debida forma, dice. Por estas razones, no se puede decir que el   señor Ríos fue despedido dado que nunca existió relación laboral alguna.    

Actuaciones   judiciales de instancia    

Primera   instancia    

18. Para el   Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, si existió una vulneración a los   derechos fundamentales del accionante toda vez que existió una relación laboral   entre este y la empresa accionada. Así, sostuvo que si bien la acción de tutela,   en principio, no es el medio adecuado para discutir asuntos laborales como el   contrato realidad o la terminación de vínculos contractuales, excepcionalmente,   es la vía cuando los mecanismos con los que cuente el accionante no sean idóneos   o eficaces. Este caso, la justicia ordinaria laboral no cumple con estos   requisitos.    

19. Por otra   parte, dijo que en efecto existe una relación laboral entre el tutelante y la   accionada pues revisadas las pruebas que obran en el expediente, existen   indicios (medios de prueba) que permiten concluir que en realidad el actor es   empleado de Luna Sánchez LTDA. Por ello, al existir un contrato laboral, es   objeto de la protección que ello implica. Por ejemplo, el derecho a la   estabilidad laboral reforzada. Por tales motivos, concedió el amparo   constitucional.    

Impugnación    

20. La empresa   accionada controvirtió la providencia del juez de primera instancia. Consideró   que el fallador le dio un valor y alcance que no tienen las pruebas aportadas   por el accionante. En efecto, en primer lugar, dice que el actor aportó dichas   pruebas después del traslado de la tutela sin que la accionada pudiera   controvertirlas. Advirtió cómo, aunque no los señaló con exactitud, existen   documentos que el juez de primera instancia tomó como prueba y que la accionada   nunca había suscrito. Así mismo, manifestó que no es posible afirmar que existe   una relación laboral, porque su empresa fue constituida en el año dos mil uno   (2001) y el demandante afirma que comenzó a trabajar para ellos en mil   novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente, los problemas de salud del   señor Ríos se dan por su edad y no por discapacidad certificada por un médico.    

Segunda   instancia    

21. El Juzgado   Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia   pues el peticionario “1.- No allega prueba de la existencia del contrato de   trabajo, 2.- no menciona ni expone las condiciones y circunstancias que rodearon   la relación laboral (…) 3.- manifiesta que labora para Luna Sánchez desde 1996   pero allega un certificado de existencia y representación de la sociedad   limitada Luna Sánchez que da cuenta de la existencia de la sociedad por lo menos   desde el año 2005. 4.- Que de los recibos adjuntos y visibles no puede   predicarse el pago de salario  (…) 5.- que de la historia clínica anexada   no puede extraerse que la enfermedad que padece el señor Eliécer Ríos se deba a   la labor que supuestamente desempeña en la sociedad (…)”.    

EXPEDIENTE T-4033839 OMAR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE EMPRESA INDUSTRIAS   METALVAR E.U.    

24.   Para el mes de mayo de dos mil doce (2012) sufrió un accidente laboral cuando   una maquina planeadora para madera de 35 cms le cayó encima de sus piernas. Dice   que le avisó a su empleador sin recibir ningún tipo de ayuda. Al día siguiente   comenzó a sentir un fuerte dolor lumbar por lo cual al cabo del tiempo, acudió   al médico.    

25.   El diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) le fue diagnosticada una   hernia discal con comprensión de las raíces nerviosas y espondilolitesis. Así,   el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) fue intervenido   quirúrgicamente razón por la cual fue incapacitado por unos días.    

26. Dice el accionante que luego de la operación, sufrió varios   detrimentos en su salud, padeciendo fuertes dolores lumbares, dificultándosele   caminar. Ante ello, solicitó en varias ocasiones su afiliación al sistema de   seguridad social sin obtener respuesta alguna.    

27. Por tal motivo, el peticionario manifiesta que acudió a la   Defensoría del Pueblo quien remitió un oficio a su empleador solicitándole que   afiliara a su empleado al sistema de seguridad social. Por este motivo, el tres   (03) de abril le fue comunicado verbalmente por su empleador que había sido   despedido, según el actor, “aduciendo que la empresa (industrias Metalvar   E.U.) no da trabajo a personas que demanden a la misma”. Manifiesta que el   despido se dio cuando estaba recuperándose de la operación.    

28. Por estas razones el accionante considera vulnerado su derecho a   la estabilidad laboral reforzada y seguridad social. En consecuencia, solicita   que se ordene el reintegro inmediato a su puesto de trabajo atendiendo a sus   limitaciones de salud.    

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

Industrias Metalvar E.U.    

29.   El señor Alejandro Baldivieso, actuando en calidad de representante legal de la   empresa Industrias Metalvar E.U., señaló reiteradamente que entre el accionante   y su empresa no existe ningún tipo de relación laboral. En consecuencia,   solicita que se declare la ausencia de responsabilidad de su empresa.    

Salud Total EPS    

30.   María Antonia Bernal, gerente y representante judicial de Salud Total S.A.   sucursal Bogotá, respondió al juzgado de primera instancia diciendo que   evidentemente si existe vulneración a los derechos del accionante pero por causa   de las conductas del empleador. Sostuvo que su representada no tiene nada que   ver con los temas que se discuten. Por ello, solicita la desvinculación del   trámite constitucional.    

Actuaciones judiciales de instancia    

Primera instancia    

31.   El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, declaró   improcedente el amparo constitucional. Para este juzgado, es la acción de tutela   un trámite excepcional y residual que opera ante la ausencia de otros mecanismos   para proteger un derecho. En consecuencia, al solicitarse el reintegro, el   asunto que se discute involucra otras jurisdicciones como por ejemplo, la   ordinaria laboral. Pese a ello, en la parte resolutiva ordenó al accionado   reconocer y pagar la totalidad de incapacidades fruto del accidente laboral   sufrido por el peticionario.    

Impugnación    

32.   La empresa demandada, inconforme con la decisión, impugnó la providencia del   juez de primera instancia argumentando que se vulneraba su derecho al debido   proceso dado que se le permitió al accionante aportar pruebas después de   habérsele corrido traslado a la parte demandada. En consecuencia, dice, el juez   valoró pruebas que no pudo controvertirlas.    

Segunda instancia    

33.   El Juzgado Treinta y dos penal del Circuito con funciones de Conocimiento revocó   la integralmente la decisión del juez de primera instancia. En su concepto, el   accionante no probó de ninguna manera la existencia de alguna relación laboral   que lo hiciera acreedor de la protección ofrecida por la estabilidad laboral   reforzada. Adicionalmente, reafirmó que el reintegro debe decidirse por la   justicia ordinaria laboral.    

EXPEDIENTE T-4035749 WILLIS ALFREDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE CIPLAS S.A.    

34.   Manifiesta el accionante que el dos (2) de junio de (2011) ingresó a trabajar a   la empresa CIPLAS S.A. Su vinculación fue a través de contrato a término fijo   por un año. El contrato se prorrogaría por un año más.    

35. Sostiene el señor Cárdenas que el veinte (20) de junio de dos mil   doce (2012) sufrió un accidente de trabajo. Al acudir a la Clínica Palermo le   diagnosticaron “TRAUMA EN CADERA Y REGION LUMBOSACRA”, razón por la cual   le incapacitaron, inicialmente, siete (7) días. Tiempo después fue valorado por   su ARL Sura quien determinó que padecía de “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL   TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO”.    

36. Luego de dicho dictamen, el tutelante manifiesta que ha estado en   frecuentes terapias.    

37.  El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) el Dr.   Víctor Elías Arrieta, médico de la ARL Sura, hizo algunas recomendaciones al   empleador del tutelante. Principalmente “no trabajar agachado, no realizar   movimientos repetitivos de flexo-extensión o rotación del tronco, no levantar   objetos de peso superior a 7 Kg”.    

38. Según el peticionario, el dieciséis (16) de abril del dos mil   trece (2013) se presentó a trabajar normalmente. Citado a la oficina de recursos   humanos, le entregaron la carta de terminación de contrato. En ese escrito, la   empresa le decía que el contrato celebrado entre ellos “se terminará sin   justa causa, a partir del dieciséis (16) de abril de dos mil crece (2013)”.   Por tal motivo, pagaría una la indemnización correspondiente.    

39. Sostiene el accionante que gracias a ese despido se desconoce su   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por ello solicita el   reintegro a su puesto de trabajo en las condiciones médicas apropiadas.     

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

CIPLAS S.A.    

40.   El señor Gustavo Reyes Silva actuando como representante legal de la accionada,   mediante comunicación remitida al juez de primera instancia el trece (13) de   mayo de dos mil trece (2013), sostiene que su empresa no le ha vulnerado los   derechos fundamentales al accionante. Lo anterior, debido a que cuando decidió   dar por finalizado el vínculo contractual, pese a hacerlo antes del vencimiento,   indemnizó al trabajador y realizó todos los pagos de ley.    

Así   mismo, la acción de tutela es improcedente pues, dice, no cumple con el   requisito de subsidiariedad. En efecto, dice, la Ley 712 de 2001 establece   expresamente que esta clase de discusiones derivadas de los contratos laborales   deben ser dirimidas por un juez laboral, previo agotamiento de un proceso   ordinario laboral.    

Clínica Palermo    

43. A través de la señora Tania Beatriz   Pérez Santos, obrando en nombre y representación de la entidad vinculada,   sostuvo que la clínica no ha vulnerado los derechos fundamentales del   accionante. Dice que son una institución que presta servicios médicos y que no   es responsable por las conductas y consecuencias causadas por la ejecución y   terminación de contratos laborales. Además, durante todos los problemas de salud   del tutelante le prestaron la atención requerida. Finalmente, aportaron al   expediente copia de la historia clínica del paciente.    

ARL Sura    

44.   Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a ella,   pues en su criterio cumplió con todas sus obligaciones relativas a la prestación   de servicios asistenciales causados por el accidente del señor Cárdenas.    

Sociedad Médica de Ortopedia y Accidentes laborales    

45.   Aportó al expediente historia clínica del paciente y anexos de los   procedimientos realizados.    

Actuaciones judiciales de instancia    

Primera instancia    

46.   El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, denegó la acción de   tutela interpuesta por el señor Cárdenas, pues en su criterio el accionante no   demostró que no contaba con otros mecanismos judiciales para defender sus   derechos ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Según el   fallador, el actor cuenta con mecanismos ordinarios como la justicia laboral   para solicitar el reintegro y aportes a seguridad social.    

Impugnación    

47.   El peticionario impugnó la providencia proferida en primera instancia. Reiteró   los argumentos esbozados en la acción de tutela, especialmente, el hecho de   encontrarse en tratamiento médico por causa del accidente sufrido en la empresa   accionada. Por su parte, CIPLAS S.A. se opuso a la impugnación resaltando las   razones expuestas en la contestación del amparo, especialmente, el relacionado   con la ausencia de pruebas que acrediten la discapacidad del señor Cárdenas.    

Segunda instancia    

48.   El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida   el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de   primera instancia. En su concepto, la decisión adoptada por el fallador apelado   es acertada en tanto el accionante cuenta con otros recursos judiciales para   defender sus derechos. En consecuencia, la tutela no es la vía adecuada para   debatir estos asuntos. Adicionalmente, no se probó la inminencia de un perjuicio   irremediable.    

EXPEDIENTE T-4043423 WILSON HERNANDO ARIAS EN CONTRA DE GRUPO TASACA LTDA.    

49.   Manifiesta el accionante que desde el primero (01) de enero de dos mil once   (2011) se vinculó laboralmente a la empresa Grupo Tasaca LTDA. Su contrato fue a   término indefinido. Sostiene que “las labores asignadas fueron las de   barista” y su salario ascendía aproximadamente a setecientos cincuenta mil   pesos ($ 750.000) más auxilio de transporte.    

50. En el amparo presentado, dice que el veintinueve (29) de marzo de   dos mil once (2011), cuando “se encontraba desempeñando sus funciones sufrió   un accidente de trabajo consistente en la caída de una altura de cinco (5)   escalones” razón por la cual fue remitido por urgencias al Hospital Clínica   San Rafael. Sostiene que hasta la fecha de la presentación de la tutela ha   permanecido incapacitado por el accidente sufrido. Para el día del accidente no   se encontraba afiliado a ninguna administradora de riesgos profesionales. Tan   solo hasta marzo de dos mil once (2011) fue asegurado por su empleador a la   empresa POSITIVA Compañía de Seguros S.A. Declara el peticionario que tampoco   fue afiliado a salud ni pensión.    

52. El treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), su   empleador, dada las limitaciones del tutelante, solicitó al Ministerio de   Protección Social autorización para la terminación del contrato, de conformidad   con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pese a ello, mediante Resolución   00001194 del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), la oficina de   trabajo resolvió negar la solicitud.    

53. Pese a ello, declara el actor, el cuatro (04) de abril de dos mil   trece (2013), su empleador le envió una comunicación donde manifestaba que   “desde el día veinte de marzo del presente año en el banco agrario reposa un   título judicial a su nombre con el valor de la liquidación correspondiente al   tiempo laborado para el GRUPO TASACA LTDA”. Considera que el empleador lo   despidió unilateralmente sin ningún fundamento legal y a pesar de conocer su   condición médica.     

54. Solicita el tutelante que se protejan sus derechos fundamentales   a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad   laboral reforzada. Como consecuencia, se ordene su reintegro inmediato.    

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

Grupo Tasaca LTDA.    

55.   Doris Patiño Ramírez, representante legal de la empresa accionada sostuvo que la   empresa como empleador del accionante nunca ha vulnerado sus derechos   fundamentales. Manifestó que cuando el señor Arias ingresó a trabajar con ellos   ya presentaba problemas en su brazo. En consecuencia, dice, aunque efectivamente   sufrió un accidente en horario laboral, su discapacidad se dio por los problemas   presentados antes de ingresar a trabajar en la empresa.    

Adicionalmente, afirma que las razones para el despido fueron ajenas a su   condición de discapacidad. Afirma que el señor Arias llevaba varios días sin   asistir a su trabajo sin aportar ninguna incapacidad ni tampoco justificación.   Por tal motivo, dice que esta situación “conlleva al factor objetivo de su   desvinculación por abandono de su trabajo”.    

Positiva Compañía de Seguros S.A.    

56.   Dijo que una vez revisados los registros en los sistemas de información de su   compañía, no se registra reporte alguno de accidente laboral ocurrido al   accionante. Por tal motivo, solicita se desvincule del trámite.    

Protección Pensiones y Cesantías    

57.   Manifestó que desconoce las razones del despido del señor Arias y por tal   motivo, no puede realizar pronunciamientos de fondo sobre el asunto. Así mismo,   dijo que en sus bases de datos se encuentra registrado un trámite en cabeza del   accionante solicitando pensión por invalidez.    

Actuaciones judiciales de instancia    

58.   El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia expedida   el dieciséis de Julio de dos mil trece (2013), denegó el amparo constitucional   tras no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción. Para el   fallador, es claro que el accionante quiere discutir asuntos laborales a través   de un instrumento residual y subsidiario como es la tutela. En concreto,   resultaría una intromisión de la justicia constitucional en la laboral. Por   ello, al existir otras vías para debatir tales asuntos, la acción de tutela es   improcedente.    

EXPEDIENTE T-4045089 GUILLERMO LÓPEZ ARIAS EN CONTRA DE EXTRAS S.A.    

59.   El señor Guillermo López Arias manifiesta que desde el (9) de noviembre de dos   mil doce (2012) fue contratado por la empresa de servicio temporal Extras S.A.   para desempeñar el cargo de “oficial de constructor” en la empresa usuaria GAIA   ENERGY INVESTMENTS LTDA. Una de las funciones de su cargo era la “extracción   de minerales en el Departamento de Caldas”.    

60. Sostiene el tutelante que en desarrollo de sus labores, el   catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), tuvo un accidente que le causó   lesiones en el ligamento de la rodilla. Por esta razón acudió al Hospital   Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Norcasia, Caldas. En el diagnóstico   realizado, los médicos tratantes le dieron tres (3) días de incapacidad y   ordenaron una valoración especializada con el ortopedista.    

61. El cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), su EPS (Nueva   EPS) autorizó la consulta con el especialista en ortopedia. Este último lo   remitió al médico cirujano para realizar exámenes adicionales. Posteriormente,   el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), su cirujano le informó que   era necesario practicarle una cirugía para su recuperación.    

62. Manifiesta el actor que a pesar de informar a su empresa sobre la   cirugía, el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) su empleador,   Extras S.A., le informó que daba por terminado su contrato. Como consecuencia,   fue desvinculado de su EPS y por tal motivo, no ha sido posible practicar la   operación que necesita.    

63.   El peticionario solicita se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo   vital, trabajo y seguridad social. Pretende además el reintegro inmediato a su   trabajo y a su EPS.    

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

Extras S.A.    

64.   La señora Diana Cristina Orrego Ortiz, actuando como apoderada especial de   Extras S.A., contestó la acción de tutela diciendo que la empresa a la que   representa no violó los derechos fundamentales del señor López. Principalmente,   considera, porque el señor López no aportó ninguna prueba al proceso que   acreditara la necesidad de practicársele ninguna cirugía y mucho menos que se   encontraba incapacitado para realizar sus labores. Así, argumenta que “el   señor López requiere una cirugía pero no presenta ningún documento médico que   soporte su afirmación. En el documento a folio 6, se evidencia que efectivamente   el señor López tuvo cita con ortopedia el 16 de enero de 2013, pero es claro que   de esta cita no resultó incapacidad médica, restricciones ocupacionales o   remisión a cirugía como expone el accionante”.  Así mismo, sostiene que   la incapacidad otorgada fue de tan solo (3) días, razón por la cual, no lo   coloca en ninguna situación de indefensión que amerite garantizar su derecho a   la estabilidad laboral reforzada.    

E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús    

65.   Luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas,   decretara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y   vinculara a esta entidad, el Hospital guardó silencio sobre los hechos de la   tutela.    

Clínica de Especialistas S.A.    

66.   Una vez decretada la nulidad del proceso y vinculada al trámite, la Clínica   respondió que le ha prestado al actor todos los servicios que ha requerido. En   efecto, el Dr. Herman Gómez le atendió el catorce (14) de febrero de dos mil   trece (2013) y de su consulta se ordenó el procedimiento quirúrgico   “RECONSTRUCCION ARTROSCÓPICA DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO”.    

Nueva EPS    

67.   Sostuvo que el accionante se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del   sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que las pretensiones del   accionante van dirigidas a que se reintegre a su trabajo y no respecto de alguna   acción de esta. Así mismo, dijo que mientras estuvo afiliado le prestó todos los   servicios requeridos.    

Actuaciones judiciales de instancia    

68.   El Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, Caldas, mediante sentencia del ocho   (08) de julio de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción de tutela   instaurada por el señor López. Lo anterior dado que, en su criterio, no cumple   con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Según el fallador,   existen otros mecanismos judiciales para defender los derechos invocados por el   tutelante. Para la juez, la vía adecuada para discutir este asunto es la   jurisdicción ordinaria laboral.    

EXPEDIENTE T-4032850 JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS GUERRERO EN CONTRA DE ASEO URBANO S.A.   Y ALTXER S.A.S    

69. Manifiesta el accionante que ingresó a trabajar el día nueve (09)   de noviembre de dos mil (2000) en la empresa de Aseo Urbano S.A. a través de,   inicialmente, la Cooperativa Progresemos. Posteriormente, luego de varias   sustituciones patronales, fue vinculado en Altxer S.A.S.    

70. Desde el año dos mil once (2011) comenzó a sentir fuertes dolores   en el hombro izquierdo. Al acudir al médico le diagnosticaron “BURSITIS   SUB-ACROMIO SUB-DELTOIDEAO”. Realizados nuevos exámenes se le diagnosticó   “TUNEL DEL CARPIO DERECHO SENSITIVO MILENIO GRADO LEVE”.    

71. Sin consideración a su estado de salud, dice el peticionario,   Altxer S.A.S. le manifestó que su contrato laboral terminaría el treinta y uno   (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Según él, eso se dio por el   impedimento físico que presentaba.    

72. Por estos motivos, interpuso acción de tutela para que se le   protejan sus derechos fundamentales, especialmente, al trabajo, mínimo vital y   estabilidad laboral reforzada. Considera que acudir a un proceso laboral puede   causarle un perjuicio irremediable.     

Respuesta de entidades accionadas o vinculadas    

Aseo Urbano S.A.S ESP.      

73.   El señor Ángel Uriel García Torres, actuando como representante legal de la   empresa de Aseo Urbano S.A., sostuvo que su empresa no ha vulnerado los derechos   fundamentales del accionante, en tanto nunca ha existido ningún vínculo laboral   entre ellos. Manifiesta que los trabajadores de dicha empresa siempre han estado   vinculados a través de contratos de trabajo bajo el estricto cumplimiento de las   normas legales. Dijo además que algunas de las empresas accionadas han sido   contratadas para prestar servicios generales y no para contratar personal. Así   mismo, declara que no conocen ni son responsables por el tipo de vinculación de   aquellos trabajadores. Por estas razones, solicita sean eximidos de toda   responsabilidad.    

Altxer S.A.S    

74.   La señora Vanessa Luque Buitrago, representante legal de la empresa accionada,   se opuso a las pretensiones del actor. Manifiesta que en efecto entre las partes   existió un vinculo laboral vigente desde el veintisiete (27) de junio de dos mil   once (2011) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Este   contrato estaba previsto para durar mientras se ejecutaba un contrato “matriz”   celebrado entre Altxer y Aseo Urbano. Es decir, mientras se desempeñaba como   contratista de la empresa mencionada. Tras la terminación de estas labores,   dijo, el contrato del accionante también finalizó.    

Por   otra parte, sostuvo que durante la relación laboral “no se presentó ningún   accidente de trabajo que le ocasionara quebrantamientos graves de salud al hoy   accionante, como tampoco se presentaron incapacidades por parte de la EPS. Las   recomendaciones médicas emitidas por parte de la EPS de manera temporal, no le   impidieron realizar de manera normal sus funciones (…)”.  Por tal   motivo, la protección relativa a la estabilidad laboral reforzada no le es   aplicable.    

Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es procedente al contar con   otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones tomadas por su   empresa. Para ello, por ejemplo, pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria   laboral y presentar sus reclamos conforme a la ley.    

Nueva EPS.    

75.   Informó al juzgado las condiciones de vinculación del señor Villegas. Dijo que   su EPS ha prestado todos los servicios de salud que el accionante ha requerido,   tales como atención por urgencias y un insumo ortopédico. Así mismo, dijo que el   accionante se encuentra registrado como cotizante dependiente en estado retirado   desde el primero (01) de enero de dos mil trece (2013).    

ARP Sura    

76.   Aportó al expediente los sucesos y valoraciones médicas del tutelante, donde   manifiesta que “dichos eventos fueron calificados por parte de ARP Sura como   de origen profesional, de los cuales fue atendido el evento agudo y no generaron   secuelas”. Por este motivo, dijo, no se generaron recomendaciones laborales   u órdenes de reubicación.    

Actuaciones judiciales de instancia    

Primera instancia    

77.   El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, decidió no tutelar los derechos   fundamentales del accionante, toda vez que, de acuerdo con las pruebas que   reposan en el expediente, no se evidencia que los accidentes sufridos hayan   generado secuelas o impedimentos médicos para continuar trabajando. Por tal   motivo, sostuvo, no se enmarca dentro de las hipótesis fijadas por la Corte   Constitucional para otorgar la protección relativa a la estabilidad laboral   reforzada.    

Impugnación    

78.   El accionante impugnó la tutela al no estar de acuerdo con la decisión adoptada   por el juez de primera instancia. Además de reiterar los argumentos esgrimidos   en la acción de tutela, considera que desde hace diez años lleva trabajando para   la empresa Aseo Urbano. Dijo que así hayan variado las empresas temporales que   le prestaban servicios a la accionada, no es menos cierto que existe un   “contrato realidad” entre él y la empresa Aseo Urbano. Reiteró además que el   médico Adolfo Mario Manotas Navarro le diagnosticó “SINDROME DE TUNEL   CARPIANO Y EPICONDILITIS BILATERAL Y CERVICALGIA” ordenando modificar sus   condiciones de trabajo.    

Segunda instancia    

79.   El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, confirmó la decisión del juez de   primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la sentencia impugnada,   sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir estos   asuntos. Dijo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir   esta controversia. Por tanto, la presente acción no cumple con el requisito de   subsidiariedad de la tutela.    

EXPEDIENTE T-4032700 CÉSAR CARLOS CASTAÑEDA CANTILLO EN CONTRA DE SERVICIOS Y   ASESORÍAS EL LITORAL Y OTROS.    

80.   La señora Micellys Leonor Manotas, actuando como abogada del señor César Carlos   Castañeda, manifiesta que desde el siete (07) de abril de dos mil once (2011) el   señor Castañeda se encuentra vinculado laboralmente “en el cargo de conductor   de Lácteos del Cesar para la empresa Klarens”.    

81.   Sostiene que su representado comenzó a padecer múltiples inflamaciones en los   pies, haciéndole más difícil desarrollar sus actividades laborales. Por esta   razón, acudió a su EPS Salud Total para ser valorado. Luego de realizados varios   exámenes, le diagnosticaron “LIFENDEMEA MAS INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA”.    

82. Declara que desde agosto de dos mil once (2011), fecha en que le   fue valorada su patología, inició un tratamiento en el que le fueron ordenadas   varias terapias físicas y un drenaje linfático dos veces al día para mejorar su   salud y continuar con su trabajo.    

83. Debido a sus problemas de salud, fue remitido a la Junta Regional   de Calificación de Invalidez. Pese a ello, dice, su contrato laboral fue   terminado el día once (11) de octubre de dos mil once (2012).    

84. Dice la representante que a pesar del tratamiento recibido, su   estado de salud empeora y su estado anímico es mucho más complicado. Sostiene   que no cuenta con recursos económicos para mantener a su familia pues su único   ingreso era el que percibía por su trabajo como conductor.    

85. Por tales razones, solicita que se protejan sus derechos   fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, al trabajo y a   la vida. Así mismo, pretende el reintegro inmediato a su trabajo y el   mejoramiento de sus condiciones.    

Respuesta de las entidades accionadas o vinculadas    

Servicios y Asesorías del Litoral S.A.    

86.   Oscar Armando Argote Royero, actuando en nombre y representación judicial de la   empresa Servicios y Asesorías del Litoral LTDA. respondió la acción de tutela   diciendo que su representada no ha vulnerado los derechos del tutelante. Antes   de iniciar con los aspectos de fondo, el señor Argote resaltó que la presente   acción no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. En   efecto, dijo, la fecha de terminación del contrato fue once (11) de octubre de   dos mil doce (2012) y la acción de tutela presentada el quince (15) de abril de   dos mil trece (2013), es decir, seis meses después de los hechos que dan lugar a   la presunta vulneración de derechos fundamentales.    

Por   otra parte, sostuvo que el accionante nunca informó a su representada sobre su   estado de salud. Así mismo, consideró que no existe ninguna prueba contundente   que evidencie la necesidad de otorgar la protección relativa a la estabilidad   laboral reforzada. Finalmente, manifiesta que la acción de tutela es   improcedente al contar con otros recursos judiciales como por ejemplo, acudir a   la justicia laboral.    

Empresa Lácteos del Cesar S.A.    

87.   Rafael Mauricio Rueda Cala, actuando como representante legal de la sociedad   accionada, mediante comunicación recibida por el juez de primera instancia el   veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se opuso a las pretensiones   del accionante. Dijo que la acción de tutela se dirige en contra de Klarens y no   contra Lácteos el Cesar. Sostuvo que el tutelante nunca ha trabajado en su   empresa y como tal no ha existido jamás algún vínculo laboral.    

Actuaciones judiciales de instancia    

88.   El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante fallo proferido el   veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), negó el amparo   constitucional. Para el juez de instancia, no existe vulneración a los derechos   fundamentales del accionante pues pese a ser diagnosticado con “LINFEDEMA +   INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA”, no existe ningún tipo de incapacidad que   pruebe que el accionante no puede continuar con el desarrollo de sus actividades   laborales. Así mismo, sostuvo que la accionada nunca fue notificada de los   padecimientos del peticionario durante la vigencia del contrato. Por ello, no   tenía cómo saber que contaba con algún tipo de discapacidad laboral.    

EXPEDIENTE T-4044178 JORGE ENRIQUE CABEZAS EN CONTRA DE PRENSA MODERNA   IMPRESORES S.A.    

89. Manifiesta el señor Jorge Enrique Cabezas Cerón que desde hace   aproximadamente 21 años trabaja como operario de terminados en la empresa Prensa   Moderna Impresores S.A. de la ciudad de Cali. Sostiene que la vinculación con su   empleador siempre ha sido a través de contrato laboral a término fijo.    

90.   Durante su trabajo presentó varios problemas de salud. Por ese motivo, acudió a   su médico tratante quien luego de practicar varios exámenes le diagnosticó   “MANGUITO ROTADOR BILATERAL, RUPTURAS PARCIALES Y TOTALES, ADEMÁS COMPROMISO DEL   LABRUM GLENOIDEO IZQUIERDO”. Debido a ello, sostiene el actor, ha estado   incapacitado en varias oportunidades y actualmente sigue presentando afecciones   en su salud que le impiden laborar en condiciones regulares. Dada su enfermedad,   el médico tratante le ordenó al tutelante que en sus actividades laborales no   podía levantar los brazos por encima del hombro.    

91.   Pese a su estado de salud, dice el peticionario, el veinticuatro (24) de enero   de dos mil trece (2013), su empleador puso en su conocimiento la decisión de no   prorrogarle el contrato. Dicho aviso fue notificado treinta (30) días antes de   que expirara el vínculo laboral, de conformidad con el artículo 46 del Código   Sustantivo del Trabajo y el 3 de la Ley 50 de 1990. En la comunicación recibida,   su empleador sostiene que la empresa cuenta con dificultades financieras lo que   le impiden prorrogar el contrato.    

92.   Sostiene el accionante que su despido se debió a su condición de discapacidad   pues una vez retirado del cargo, este se mantuvo. Considera que la discapacidad   que padece, probablemente generaría más incapacidades laborales en un futuro y   esa es la razón principal del empleador para no prorrogar su contrato.    

94.   Por tales motivos solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al   trabajo, mínimo vital, la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.   Para ello, pretende el reintegro inmediato a su trabajo.    

Respuesta de la entidad demandada    

95.   El señor Juan Guillermo Jaramillo Franco, obrando como representante legal de la   empresa Prensa Moderna Impresores S.A, mediante comunicación remitida al juzgado   de primera instancia, se opuso a las pretensiones del accionante.    

En su   escrito manifestó que la empresa que representa no vulneró sus derechos   fundamentales del peticionario pues actuó de conformidad con el artículo 46 del   código sustantivo del trabajo[2].   Lo anterior dado que con más de treinta días de antelación a la terminación del   contrato, es decir, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), le   enviaron un aviso en el cual se decidía no continuar con sus servicios. Ello   además, porque la empresa contaba con problemas financieros para continuar con   él como trabajador.    

Por   otra parte, sostiene el accionado que la acción de tutela es improcedente pues   no es el mecanismo apropiado para ventilar estas discusiones. Manifiesta que   este trámite constitucional está diseñado para proteger derechos fundamentales   cuando el interesado no cuente con otros mecanismos judiciales para defenderlos.   En consecuencia, dice, la acción de tutela no es el recurso apropiado para   ejercer acciones de reintegro  con el correlativo cobro de derechos y   prestaciones económicas de carácter laboral. Para ello existe la jurisdicción   ordinaria laboral.    

Finalmente, considera el demandado que la acción de tutela presentada por el   señor Cabezas carece de fundamentos constitucionales y legales para solicitar su   reintegro. Así, sostiene que al momento de presentarse la expiración del plazo   el tutelante no se encontraba discapacitado. Manifiesta que de conformidad con   el artículo 5 de la ley 361 de 1997 las personas con limitación deberán aparecer   calificadas como tales en el carné de afiliado al sistema de seguridad en salud,   ya sea contributivo o subsidiado. En consecuencia, la protección alegada por el   trabajador no le es aplicable pues ninguna entidad competente para dictaminar su   discapacidad lo ha certificado. Así mismo, según el demandado la Corte Suprema   de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del quince (15) de julio de   dos mil ocho (2008) estableció que la discapacidad debe ser declarada por la   entidad competente, pero además debe ser superior al quince por ciento (15 %).    

Actuaciones judiciales de instancia    

Primera instancia    

96.   El juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,   a través de Sentencia proferida el cinco (05) de abril de (2013), declaró   improcedente el amparo constitucional. Para ese despacho, existen otros   mecanismos judiciales para ventilar esta controversia. En efecto, el accionante   puede formular sus pretensiones en la jurisdicción ordinaria laboral.    

Para   el juez de primera instancia, está claro que en efecto el contrato laboral puede   terminarse por expiración del plazo inicialmente pactado siempre y cuando se dé   un preaviso con treinta días de anticipación a esa fecha. Sin embargo, ello es   un asunto que no compete a los jueces constitucionales. Así, manifiesta que si   bien el tutelante “hace referencia a una serie de acontecimientos y momentos   médicos que suponen la existencia de un antecedente eventualmente patológico   que, según su concepto lo única como un trabajador despedido en condiciones de   disminución física”, no existen pruebas suficientes que lo lleven a considerar   que determinen que se encontraba limitado o incapacitado para desempeñar sus   funciones laborales. No existe informe médico que indique la existencia de una   enfermedad profesional o común que demande su protección a través de la figura   de la “protección laboral reforzada”.    

Impugnación    

97.   El diez (10) de abril de dos mil trece (2013) el señor Cabezas impugnó la   decisión del juez de primera instancia. Además de reiterar los argumentos   señalados en la acción de tutela, sostuvo que de conformidad con el artículo 13   de la Constitución Política de Colombia debe recibir un trato especial al   encontrarse limitado físicamente. Ello lo pone en una situación de debilidad   manifiesta protegida por la Corte Constitucional.    

98.   El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali,   mediante decisión del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) confirmó la   sentencia proferida en primera instancia. Lo anterior, por las siguientes   razones.    

Para   este Juzgado, existen otros mecanismos judiciales para discutir estos asuntos.   En efecto, sostiene, la jurisdicción ordinaria laboral es la vía apropiada. Para   este fallador, el asunto examinado no se enmarca dentro de los supuestos fijados   por la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada. Lo anterior   pues las pruebas aportadas al expediente evidencian que la enfermedad que el   accionante sufría, podía padecerla toda clase de trabajador y no era una de   aquellas que le impidiera continuar con su trabajo. Por ello, no era merecedor   de una protección especial.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de   revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del   auto expedido el doce (12) de septiembre de dos mil doce   (2013) por la Sala de Selección número nueve.    

Problema jurídico y metodología de la decisión    

Para resolver   este interrogante, esta Sala (i) estudiará la procedibilidad de la acción de   tutela, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre el protección otorgada a los   trabajadores a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada y; (ii)   resolverá los casos concretos.    

Procedencia   de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de   jurisprudencia.    

El artículo 86   de la Constitución Política de Colombia establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”. Adicionalmente, dice que el amparo solo será procedente cuando no   exista en el ordenamiento jurídico un recurso judicial para defender el derecho   presuntamente vulnerado. Este concepto ha sido entendido por la Corte como   principio o requisito de subsidiariedad[3].    

De acuerdo con este requisito, la acción de tutela solo será   procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo   judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv)   será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un   perjuicio irremediable[4].   Pues bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una   connotación particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de   controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio   no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el   ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales   específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria   laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación   de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de   tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”[5].    

Pese a ello,   excepcionalmente, este Tribunal ha entendido que es procedente cuando se trata   personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por   causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones   dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral   reforzada”[6].   Este punto ha sido reiterado en varias ocasiones por la Corte[7].    

De acuerdo con   ello, en la Sentencia T-663 de 2011, este Tribunal Constitucional sostuvo que la   procedencia preferencial del amparo constitucional “proviene   de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de   conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral   reforzada, (…). Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al   mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y   oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso   concreto”. En otros términos, ante la condición de debilidad   del o la accionante, el amparo constitucional remplaza al mecanismo ordinario de   tal suerte que las posibilidades de reintegro dependerán de la verificación de   circunstancias de fondo estrechamente relacionadas con la estabilidad laboral   reforzada.    

Así mismo,   mediante Sentencia T-864 de 2011, esta Corporación sostuvo que “la   jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede   como mecanismo de protección de manera excepcional, en los casos en que el   accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto   protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los   casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de   personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o   que tengan limitaciones físicas.[8]”    

En igual   sentido:    

“en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral   reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y   sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores.   Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional “considera [que] la acción de   tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los   trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin   autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización.”[9]. Lo anterior,   con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación   de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias   deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la   protección de sus derechos fundamentales.    

Se entiende   entonces que, aunque en principio la acción de tutela dada su naturaleza   subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en   los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral   reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea   desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez   constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se   convierte en el mecanismo de protección principal”[10]    

En síntesis, si   bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para   solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el   titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral   reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente[11], en el   mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación,   remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las   personas que se enmarcan en tales condiciones.    

Estabilidad   laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.    

De la   integración y armonización de estos y otros artículos, la Corte ha fijado   algunas reglas relativas a la estabilidad laboral reforzada[12]. Esta   protección constitucional, implica que “aquellas personas que se encuentren   en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser   desvinculadas sin que medie una autorización especial”[13]. Si   bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera   abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de,   entre otros[14],   personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o   sicológicas para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar   “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva   limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y   en conformidad con su capacidad laboral”[15]    

Este concepto   ha sido complementado por estándares internacionales vinculantes para Colombia.   Sobre este aspecto, en la Sentencia T-691 de   2013, aplicando normas internacionales, esta Corporación que “la   Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, en su artículo 27, literal a., [establece que los Estados   deben]    

“reconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en   igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la   oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado   en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles   a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán   el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una   discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la   promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por   motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a   cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación   y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas   condiciones de trabajo seguras y saludables; deberían tener en cuenta, en todas   las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos   humanos de las personas con discapacidad[16]”[17]. (Subraya por   fuera del texto).    

En el plano   interno, la protección laboral de estas personas ha sido desarrollada tanto por   el legislador como por los jueces. Por ejemplo,   el Congreso, a través de la Ley 361 de 1997“por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se   dictan otras disposiciones”, impuso restricciones más fuertes a los   empleadores que quisieran despedir a personas en condición de discapacidad[18]. En efecto,   el artículo 26 de dicha ley les prohibió despedir a sus trabajadores en razón de   las discapacidades que puedan sufrir, a menos que obtengan autorización de la   oficina de trabajo. En todo caso, ordenó pagársele al trabajador despedido una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. Así, “quienes procedan en forma contraria a ella, estarán   obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que   hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas   que lo modifiquen, adicionen o complementen”[19].    

De esta forma, cuando el empleador contraríe tal norma,   el despido del trabajador será ineficaz. Sobre el punto, la Corte en sentencia   C-531 de 2000 expresó que “el despido del trabajador de su empleo o   terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la   autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”[20].   Como se aprecia, el objetivo de esta norma es evitar que los trabajadores en   condición de discapacidad sean discriminados por sus condiciones personales,   aumentando los requisitos e imponiendo sanciones al empleador por su despido.    

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la estabilidad   laboral reforzada es una protección constitucional que no se garantiza   simplemente con la imposibilidad que tiene el empleador de terminar el contrato   del titular del derecho. Ello significa “que el núcleo esencial del referido   derecho en los discapacitados no se agota en el permiso de la autoridad de   trabajo correspondiente, por el contrario el empleador también está obligado a   intentar la reubicación de la persona en un cargo de acuerdo a su estado de   salud”[21].    

En otros términos, significa:    

“i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en   razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta   que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve   la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente   autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la   causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del   trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena   que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.[22]”[23]    

Así las cosas, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que esta garantía constitucional, es predicable de   aquellos sujetos con limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de   actividades laborales. Cobija a quienes padecen algún tipo de problema en su   estado de salud que les impide realizar sus funciones. Esta regla fue resaltada   por la Corte en la sentencia T-516 de 2011 cuando sostuvo que “[e]l amparo   cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño   normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida   o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o   anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier   restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por   un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii)   minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el   desempeño de una función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los   factores sociales o culturales”. Dicho de otra forma, protege un amplio   número de personas con problemas de salud. No se restringe solo a quienes hayan   sido calificados con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.    

Para la Corte, si bien es cierto la   protección radica en cabeza de quienes sufran limitaciones físicas que les   impida realizar su trabajo, también ha distinguido en su jurisprudencia los   efectos del amparo. Así por ejemplo, en Sentencia T-111 de 2012, la Corte   sostuvo que “para saber qué sujetos deben estar protegidos por   la figura de la estabilidad laboral reforzada se deben distinguir los conceptos   de disminución física, discapacidad e invalidez”. De acuerdo con ello:    

“podría   afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la   especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos   encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una   discapacidad severa.”. [Por lo tanto,] “para la protección especial de quienes   por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se   extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su   situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredite su condición de inválido.    

(…) [Asimismo]   la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada   establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores   discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de   salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación   directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un   empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la   tutela como mecanismo de protección”.[24]    

La Sentencia T- 211 de 2012 reiteró y aclaró el anterior punto. Así,   señaló que “los trabajadores que sean catalogables como (i) inválidos, (ii)   discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en   general  todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa   circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares”, y (c) se toma que, en esas condiciones   particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en   circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la   “estabilidad laboral reforzada”[25].    

En este orden   de ideas, ha entendido este Tribunal que cuando el sujeto no haya sido   calificado científicamente por un médico que determine el nivel de discapacidad[26], el amparo   será transitorio. En otros términos, “la garantía a la estabilidad laboral   reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también de   aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran   discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo   transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la   autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”[27]. Por el contrario, si se tiene   certeza del grado de discapacidad, el amparo será definitivo. Ello se explica   pues una vez conocido dicho porcentaje se sabrá si, por ejemplo, el titular del   derecho es beneficiario de una pensión por invalidez.    

En relación con el tipo de vinculación laboral, esta   Corporación ha dicho que si bien por el tipo de contrato pueden existir causas   objetivas para el despido de un trabajador, cuando se trate de personas que   gozan de estabilidad laboral reforzada dichas causales no son suficientes si no   se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la   comprobación de una causal objetiva. Por ejemplo, en sentencia T-864 de 2011,   este Tribunal dijo que si bien la expiración del plazo pactado en los contratos   a término fijo es una causa objetiva para terminar el contrato de un trabajador,   cuando opere la estabilidad laboral reforzada no es posible aplicar esta regla[28].   En otras palabras, “en los casos en los que una persona ha   suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el principio de   estabilidad laboral reforzada, la expiración del plazo no es razón suficiente   para justificar el despido de la persona sin que medie la autorización de la   Oficina del Trabajo”[29].    

Igualmente sucede con el caso de los contratos de obra.   La Corte ha sostenido que a pesar de que la terminación de la obra sea una   causal para finalizar el contrato de una persona, en los casos de estabilidad   laboral reforzada tales reglas no aplican de la misma forma. Al igual que en el   contrato a término fijo, el empleador tendrá que cumplir con las cargas   impuestas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

En consecuencia, para este Tribunal “como la   estabilidad laboral reforzada se amplió para las personas con afectaciones de su   salud sin consideración a una previa calificación, igualmente evolucionó en   considerar que no sólo aplicaba para los contratos a término indefinido sino   también para aquellos de duración específica como los contratos de labor u obra”[30].  En el mismo sentido, “(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que   la simple finalización de un contrato laboral de tales características,   arguyendo la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por   terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en   la finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su   terminación o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminación.   Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la   terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de   debilidad manifiesta”[31].  Ello quiere decir que en los casos de estabilidad laboral reforzada si la   causa del contrato se mantiene, el vínculo laboral deberá igualmente continuar[32].    

De la misma   forma opera con las vinculaciones con empresas de servicio temporal. Para esta   Corte, “la garantía de la estabilidad   en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que   suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio,   una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la   obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se   predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del vínculo   contractual, “en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima   de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y   sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a   perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de   su familia, por la decisión arbitraria del empleador.”[33]”[34].    

Como se   aprecia, si bien esta Corte distingue entre el tipo de vinculación laboral y las   condiciones contractuales del trabajador, ello no parece ser razón suficiente   para negar la protección laboral reforzada a los trabajadores. Es decir, la   estabilidad laboral reforzada es una garantía del trabajador en condición de   vulnerabilidad independientemente del tipo de contrato laboral que tenga.    

Finalmente, en   materia probatoria la Corte ha establecido que los casos de los trabajadores que   se encuentren en situación de vulnerabilidad por padecer algún tipo de   limitación física que les impida ejercer sus actividades, “recae sobre   el empleador una “presunción de despido sin justa causa”.  Esto implica que   se invierte la carga de la prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que   existen causales objetivas y razonables para que el vínculo laboral se haya   quebrantado. En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del   despido no fue la limitación física del empleado”[35]. Ello   quiere decir que la carga de la prueba recae sobre el empleador y no sobre el   empleado. El empleador deberá demostrar que existen causas objetivas para poder   efectuar la terminación del contrato. Estas causas deberán demostrar que la   razón para terminar es diferente a las limitaciones físicas o psíquicas que   pueda padecer el afectado.    

En síntesis, la   garantía de estabilidad laboral reforzada (i) protege a aquellos trabajadores   que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que no les permita   realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de vinculación,   para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa limitación.  En   consecuencia, son beneficiarios del (ii) artículo 26 de la ley 361 de 1997 que   le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar   (inversión de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria),   (iv) solicitar autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una   indemnización de 180 días de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el   despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el caso,   reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza   sobre el grado de discapacidad, el amparo será transitorio. De lo contrario,   definitivo.    

Estudio de los casos concretos    

Una vez   estudiada la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada,   esta Sala resolverá el fondo del asunto de los expedientes revisados. Para tal   fin, reiterará brevemente las reglas aplicables a los casos concretos. De   acuerdo con ello, el concepto de estabilidad laboral reforzada (i) cobija a los   trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que   dificulte su desempeño como trabajadores, independientemente del tipo de   vinculación laboral. En esos eventos (ii) opera el artículo 26 de la ley 361 de   1997 el cual obliga al empleador, si quiere efectuar el despido, a (iii)   demostrar una causa objetiva, (iv) solicitar autorización a la oficina del   trabajo y (v) pagar al trabajador una indemnización de 180 días de salario. Si   ello no ocurre, (vi) el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar   y, según el caso, reubicar al trabajador. Finalmente (vii), si no se tiene   certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo será transitorio. De lo   contrario, definitivo.    

EXPEDIENTE   T-4031539 PEDRO SAÚL VÁSQUEZ CADENA EN CONTRA DE ALCALDÍA MUNICIPAL DE   BARRANCABERMEJA.    

Manifiesta el   accionante que debido a su estado de salud, su empleador, la Alcaldía Municipal   de Barrancabermeja, lo despidió arbitrariamente. Sostiene que se encontraba   laborando como mensajero en dicha entidad desde diciembre de dos mil doce (2012)   y debido a un fuerte dolor de cadera y pierna, su médico tratante le expidió   varias incapacidades. Por este motivo, su empleador le notificó la terminación   de su contrato el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) a pesar de   sus problemas de salud y sin autorización de la oficina de trabajo[36].    

Por su parte,   la entidad demandada consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del   actor, en tanto, dada su enfermedad, prorrogó en varias ocasiones su contrato.   Así, dice, cuando decidió dar por terminado el vínculo laboral, esto es, el   primero (01) de abril de dos mil trece (2013), no existían incapacidades médicas   vigentes. Por tal motivo, solicita se niegue el amparo constitucional.    

De acuerdo con   las pruebas halladas en el expediente, esta Sala encuentra que en efecto sí   existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior   por las siguientes razones. En primer lugar, esta Corte advierte que   efectivamente el señor Vázquez padece una enfermedad que le impide realizar su   trabajo en condiciones regulares. En efecto quedó demostrado que desde diciembre   de dos mil doce (2012) el trabajador padecía fuertes dolores en su cadera y   pierna. Debido a ello, su EPS determinó que se habían roto varios tutores   implantados, lo cual motivó la expedición de distintas incapacidades médicas   entre el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y el siete (07) de   mayo del mismo año.    

Pese a ello, la   entidad sostuvo que a la fecha de terminación del contrato[37] el peticionario no se   encontraba incapacitado. No obstante, revisadas las pruebas, esta Sala encuentra   que dicha afirmación no es cierta. En efecto, para la fecha de notificación del   despido, esto es, veintitrés de abril (23) de dos mil trece (2013), se estaban   vigentes varias incapacidades expedidas por su médico tratante. La última   incapacidad certificada por su EPS tiene como fecha final el siete (07) de mayo   de dos mil trece (2013)[38],   lo cual permite advertir que para la fecha de la notificación del despido,   primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), el accionante aún se encontraba   incapacitado.    

En segundo   lugar, el Municipio de Barrancabermeja no cumplió con las cargas exigidas por la   ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional. En suma, no logró demostrar   una causa objetiva para efectuar el despido. En su respuesta se limitó a   señalar, sin prueba alguna, que las causas del despido no fueron   discriminatorias. Adicionalmente, no solicitó en ningún momento autorización a   la oficina de trabajo ni mucho menos pagó la indemnización de 180 días de   salario prevista en el artículo 26 de la mencionada ley. Al no cumplir con tales   reglas, el despido se torna ineficaz y tendrá que reintegrarse al señor Vásquez.   Sin embargo, dado que no se tiene certeza del grado de discapacidad del actor,   el amparo será transitorio.    

A partir de   tales consideraciones, esta Sala revocará la decisión proferida por el juez de   segunda instancia y en su lugar concederá el amparo transitoriamente. En   consecuencia, ordenará a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente sentencia– si el accionante así lo desea –  reintegre al señor Pedro   Saúl Vásquez Cadena en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de   semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si   por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

La accionada   deberá pagarle al accionante, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización   correspondiente a los 180 días que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse al   día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del   accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte advertirá al peticionario para que en el término de cuatro (4) meses   contados a partir de la notificación del presente fallo instaure acción   ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el   artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de   percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.    

EXPEDIENTE   T-4033418 ELIÉCER RÍOS EN CONTRA DE SOCIEDAD LUNA SÁNCHEZ LTDA.    

El Señor   Eliecer Ríos manifestó que desde hace varios años ha sido trabajador de la   empresa Luna Sánchez LTDA. desempeñando funciones de vigilancia nocturna.   Sostuvo que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) fue internado   de urgencia para practicarle el procedimiento “ARTERIOGRAFIA CORONARIA,   ECOCARDIOGRAMA ESTENOSIS VALVULAR AÓRTICA LEVE CON FEVI NORMAL” al padecer   una enfermedad severa en el corazón[39].   Señaló que pocos días después su empleador decidió terminar su contrato laboral   aun conociendo su estado de salud.    

Por su parte,   la entidad demandada sostiene que entre las partes nunca existió algún tipo de   relación y/o contrato laboral. Manifestó que el accionante desde hace muchos   años prestaba servicios ocasionales a su empresa, recibiendo por ellos el pago   respectivo. No obstante, desde hace un tiempo, lo dejaron vivir en las   instalaciones de dicha entidad por su difícil situación económica, pero que en   ningún momento fue contratado como vigilante.    

El juzgado de   primera instancia concedió el amparo pues consideró que efectivamente, a pesar   de no existir un contrato por escrito, se configuraron los elementos de la   relación laboral entre el accionante y el accionado. En consecuencia, tuteló su   derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por su parte, el juez de segunda   instancia revocó esa decisión y en su lugar negó el amparo constitucional. Lo   anterior pues en su criterio el accionante no demostró de ninguna manera la   existencia de relación laboral alguna.    

Como primera   medida, esta Sala entrará a resolver la procedencia de la acción de tutela para   definir o no la existencia de un contrato realidad, pues es un asunto que en   principio correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral. Una vez resuelto   este primer interrogante, analizará si efectivamente al señor Ríos le vulneraron   su derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

En este orden   de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio la   acción de tutela no es procedente para verificar la existencia de un contrato   laboral bajo el concepto “contrato realidad”. Esta competencia radica, en primer   término, a la jurisdicción ordinaria laboral. Pese a ello, excepcionalmente, la   acción de tutela es el mecanismo más adecuado para ventilar estas discusiones.   Ello ocurre por ejemplo cuando el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional[40].   En esos casos, la justicia constitucional adquiere competencia para conocer del   asunto y la acción de tutela se torna, transitoria o definitivamente,   procedente.    

Analizados los   hechos del caso, esta Sala encuentra que el actor es un sujeto de especial   protección constitucional. En primer lugar, es una persona de la tercera edad   pues tiene más de setenta años, pero además padece una enfermedad coronaria   severa. Adicionalmente, es responsable por su familia compuesta, entre otros,   por varios menores de edad. Estas circunstancias ameritan un trato preferencial   por la justicia constitucional. Como tal, al tratarse de un sujeto de especial   protección, el requisito de procedibilidad de la acción se flexibiliza   haciéndola procedente. No obstante, como pasará a explicarse los efectos de la   protección serán transitorios pues no encuentra esta Corte elementos probatorios   suficientes que le permitan determinar la existencia o no de un contrato   realidad. Por tanto, será la justicia ordinaria laboral quien, siguiendo el   principio de la inmediación probatoria, deberá definir este asunto. Ello,   nuevamente, no implica que no se de algún tipo de protección.    

En este orden   de ideas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que para que se   configure una relación laboral, deben concurrir al menos tres elementos. En   primer lugar la subordinación; en segundo lugar la prestación personal del   servicio y en tercer lugar; la remuneración por el trabajo realizado. De acuerdo   con ello, en el presente caso, de conformidad con las pruebas que obran en el   expediente, no existe certeza de la existencia o no de una verdadera relación   laboral. En efecto, si bien existen indicios que permitirían concluir que entre   las partes existió un vínculo laboral, ellos no son suficientes para así   considerarlo ni tampoco para descartarlo. Lo anterior por al menos las   siguientes razones.    

En primer   lugar, el demandante aporta ciertas pruebas que no demuestran plenamente que   efectivamente existió un contrato realidad. Por ejemplo, suministró unos recibos   que indican la aparente liquidación de varias obligaciones laborales[41]. En dichos   recibos, su empleador, paga ciertas acreencias como salario, cesantías, primas,   vacaciones, etc. Esos documentos llevarían a concluir a este juez constitucional   que efectivamente el empleador reconoce obligaciones típicamente laborales. No   obstante, en los escritos enviados a los jueces de instancia, la empresa   accionada pone en entre dicho la autenticidad de tales medios de prueba. De   hecho, el representante de la empresa manifestó en varias oportunidades que esos   escritos no fueron expedidos por la empresa Luna Sánchez LTDA pues en ellos no   se evidencia ninguna firma. La autenticidad de un medio probatorio es un asunto   que escapa de la órbita constitucional y que le compete al juez natural de la   controversia presentada.    

En segundo   lugar, de las declaraciones recibidas en la diligencia de inspección judicial   realizada en el trámite de segunda instancia[42],   no se logra definir con certeza si el señor Ríos era o no empleado de Luna   Sánchez LTDA. Como se puede apreciar en el expediente, algunas declaraciones   darían lugar a pensar que el peticionario, como lo afirmó la empresa accionada,   simplemente vivía en las instalaciones del establecimiento. Otras, por el   contrario, llevarían a esta Corte a entender que efectivamente el señor Ríos sí   ejercía labores de vigilancia nocturna y como tal era trabajador de la empresa   vinculada.    

Pues bien,   todos estos interrogantes son asuntos que deben ser resueltos por el juez   natural de la controversia. Ello, como es apenas lógico, siguiendo el principio   de la inmediación probatoria. La autenticidad y alcance de las pruebas   recaudadas que den cuenta de la existencia o no de una relación de trabajo, son   competencia de la justicia laboral. A pesar de lo anterior, ello no es razón   suficiente para que esta Sala deje sin protección alguna a un sujeto que por sus   condiciones debe recibir un trato especial por parte de la justicia   constitucional. De acuerdo con ello, nuevamente, si bien esta Sala no logra   certeza de un contrato y/o una relación laboral, si encuentra probado la   existencia de un perjuicio irremediable. La Corte ha decantado los elementos que   deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:    

“(i) que  se esté   ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado   suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio   debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible   de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran   de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas   frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las   circunstancias particulares del caso; y  (iv) las medidas de protección deben ser   impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de   oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[43]    

En este orden de ideas, esta Sala evidencia que   en el presente caso se reúnen dichos elementos. En primer lugar, la inminencia   del perjuicio es latente. Los hechos del presente caso muestran un escenario en   el cual una persona de más de setenta años (adulto mayor) fue presuntamente   despedido sin razón constitucionalmente legítima, pero además padece una grave   enfermedad coronaria que le impide conseguir trabajo para mantener a su familia.   Ello implica un alto grado de afectación del bien jurídico tutelado pues   incluso, se pueden involucrar otros como el derecho al mínimo vital.    

Adicionalmente, es grave pues al perder,   presuntamente, su empleo, también cercenó toda posibilidad de sobrevivir. Es   responsable por su familia que se compone, entre otros, por varios menores de   edad y no cuenta con ningún tipo de renta adicional que le permita sufragar sus   gastos mínimos. No proteger transitoriamente el derecho sería aumentar el riesgo   de lesión y como tal, agravar la situación. Ello, hace que el amparo transitorio   se haga urgente pues no hacerlo sería desconocer la situación de indefensión por   la que atraviesa el accionante.    

Finalmente, dichas medidas deben adoptarse de   manera inmediata pues de no hacerlo, la protección de los derechos fundamentales   del accionante, e incluso de su familia, se tornaría ineficaz o inoportuna. Es   decir, de no proteger transitoriamente tales derechos, se puede consumar un daño   irreparable. Esta Sala advierte que lo que está en juego no es solo el trabajo   del accionante sino también, por su elevada edad y su enfermedad, su derecho a   la vida.    

En este orden,   la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando exista riesgo o se   cause un perjuicio irremediable, la acción de tutela será viable y el amparo se   otorga hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para   ello, el demandante tendrá que ejercer sus derechos dentro de un término máximo   de cuatro (04) meses contados a partir del fallo. Mientras tanto, la Corte   ordenará a la empresa afiliar al sistema de seguridad social al peticionario, en   aras de garantizar principalmente su atención médica por su estado de salud. Lo   anterior, teniendo en cuenta, que si bien no es posible determinar en esta   oportunidad la existencia de un contrato realidad, se acredita con suficiencia   la protección inminente que requiere el peticionario. Al respecto, la Corte   observa que la empresa admite que permitió al accionante vivir en sus   instalaciones sin contraprestación alguna, lo cual denota un comportamiento   empresarial inusual que si bien reitera la Sala no permite demostrar la   existencia de un contrato laboral en sede constitucional si da lugar al que se   conceda el amparo en los términos señalados.    

Esta Sala   advierte al peticionario que el amparo será concedido como mecanismo transitorio y regirá hasta que la   jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la   instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia.    

EXPEDIENTE   T-4033839 OMAR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE EMPRESA INDUSTRIAS METALVAR E.U.    

Manifiesta el   accionante que desde agosto de dos mil once (2011) fue contratado verbalmente   por la empresa Industrias Metalvar E.U. para desempeñar el cargo de tornero   mecánico. En el mes de mayo de dos mil doce (2012) sufrió un accidente laboral   cuando una máquina planeadora le cayó encima de sus piernas. El diecisiete (17)   de octubre de dos mil doce (2012) sus médicos tratantes le diagnosticaron una   hernia discal con comprensión de las raíces nerviosas y espondilolitesis. Luego   de una intervención quirúrgica, le fueron prescritos varios días de incapacidad.   El tres (03) de abril de dos mil trece (2013), dice el accionante, su empleador   le comunicó verbalmente la terminación de su contrato. Por su parte, la empresa   Industrias Metalvar E.U. señaló a lo largo de su escrito de contestación que   entre las partes nunca existió vínculo laboral alguno. Por tal motivo, el   accionante no debía ser titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada,   pues esta es una protección exclusiva de los trabajadores.    

El Juzgado de   primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional. Para este   juzgado, es la acción de tutela un trámite excepcional y residual que opera ante   la ausencia de otros mecanismos para proteger un derecho. En consecuencia, al   solicitarse el reintegro, el asunto que se discute involucra otras   jurisdicciones como por ejemplo, la ordinaria laboral. Pese a ello, en la parte   resolutiva ordenó al accionado reconocer y pagar la totalidad de incapacidades   fruto del accidente laboral sufrido por el peticionario. En segunda instancia el   juez revocó integralmente la decisión del juez de primera instancia. En su   concepto, el accionante no probó de ninguna manera la existencia de alguna   relación laboral que lo hiciera acreedor de la protección ofrecida por la   estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, reafirmó que el reintegro debe   decidirse por la justicia ordinaria laboral.    

De conformidad   con los antecedentes expuestos y las pruebas que reposan en el expediente, esta   Sala encuentra que efectivamente si se lesionaron los derechos fundamentales del   actor. Lo anterior por al menos las siguientes razones. En primer lugar, el   señor Gutiérrez efectivamente padecía una disminución física por causa del   accidente sufrido en mayo de dos mil doce (2012). Desde esa fecha, tras haberle   caído una maquina planeadora para madera de 35 centímetros, el actor no pudo   continuar trabajando regularmente. Incluso, el diecisiete (17) de octubre de dos   mil doce (2012) le fue diagnosticada una hernia discal con comprensión de las   raíces nerviosas y espondilolitesis, por lo cual tuvo que ser sometido a una   intervención quirúrgica.    

En ese orden,   el accionante si se encontraba enfermo al momento del despido. Sin embargo, la   empresa accionada alega que entre las partes nunca existió vínculo laboral   alguno. No obstante, esta Sala advierte que dicha afirmación es falsa. En   efecto, existe una certificación expedida por la empresa demandada en la que   consta el cargo, salario y tiempo de permanencia en el cargo del señor Gutiérrez[44].   Este documento firmado por Alejandro Baldivieso Patiño “certifica que el   Señor Omar Gutiérrez Rodríguez, identificado con C.C. 13´846.969 de Bucaramanga,   se encuentra laborando en INDUSTRIAS METALVAR EU desde el mes de julio de 2011   en el cargo de tornero de metalmecánica, devengando un salario básico mensual de   $ 1´100.000”. Dicha certificación fue expedida el veintidós (22) de   septiembre de dos mil once (2011), lo que significa que para el momento de la   lesión[45]  el actor ya desempeñaba sus labores en la entidad demandada.    

En segundo   lugar, la accionada no probó ninguna causal objetiva para terminar el contrato   laboral. Su respuesta se centró en indicar la ausencia de relación laboral entre   el señor Gutiérrez y ella, argumento desvirtuado por las pruebas aportadas por   el accionante. Adicionalmente, tampoco solicitó autorización a la oficina del   trabajo ni indemnizó al trabajador con los 180 días de salario que trata el   artículo 26 de la ley 361 de 1997. En consecuencia, al incumplirse con dichas   cargas, el despido es ineficaz. Por tanto, se ordenará reintegrar y/o reubicar   al afectado. Este amparo se concederá transitoriamente en tanto no se conoce el   grado de discapacidad del accionante.    

De conformidad   con las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra probada la vinculación   del demandante como trabajador de la accionada y también la imposibilidad de   continuar trabajando. Lo anterior implica, entonces, que el señor Gutiérrez es   sujeto de protección a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada.   Adicionalmente, en ningún momento Industrias Metalvar probó una causa objetiva   ni mucho menos aportó autorización de la oficina de trabajo para poder realizar   el despido de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Esta   situación demuestra que efectivamente hubo vulneración a los derechos del señor   Gutiérrez.    

A partir de   todo lo anterior, esta Sala revocará la decisión proferida por el juez de   segunda instancia y en su lugar concederá el amparo transitorio de la acción. En   consecuencia, ordenará Industrias Metalvar que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia– si el accionante así lo desea –  reintegre al Señor Omar   Gutiérrez Rodríguez en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de   semejante jerarquía al que venía desempeñando. En todo caso, si por las   prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

La empresa   deberá pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de este fallo, el la indemnización   correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse   al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del   accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte advertirá al tutelante para que en el término de cuatro (4) meses contados   a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el   fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del   Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante   el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.    

EXPEDIENTE   T-4035749 WILLIS ALFREDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE CIPLAS S.A.    

Manifiesta el   accionante que desde el dos (02) de junio de dos mil once (2011) ingresó a   trabajar a la empresa CIPLAS S.A. Su contrato fue a término fijo por un año,   prorrogado por uno más. El veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) sufrió un   accidente laboral. Una vez realizada la valoración médica le diagnosticaron   “TRAUMA EN CADERA Y REGION LUMBOSACRA”, razón por la cual le incapacitaron,   inicialmente (7) días. Tiempo después fue valorado por su ARL Sura quien   determinó que padecía de “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO   ESPECIFICADO”. Para tratarlo, su médico le ordenó varias terapias físicas y   medicamentos para el dolor. Tiempo después, el Dr. Víctor Elías Arrieta, le   recomendó  “no trabajar agachado, no realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión   o rotación del tronco, no levantar objetos de peso superior a 7 Kg”. Pese a   su estado de salud, dijo, el dieciséis (16) de abril del dos mil trece (2013) su   empleador decidió despedirlo.    

Por su parte,   la empresa demandada sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del señor   Cárdenas en tanto, mientras estaba incapacitado, prorrogó en varias ocasiones su   contrato. Adicionalmente, al terminarlo unilateralmente, le indemnizó y cumplió   con todos los pagos de ley.    

Revisados los   hechos del caso y verificadas las pruebas que obran en el expediente, esta Corte   encuentra que el señor Cárdenas padecía de una enfermedad que le impedía   continuar desarrollando sus funciones laborales como lo había venido haciendo.   De acuerdo con varios dictámenes médicos[46],   el señor Cárdenas sufría limitaciones físicas (traumatismo superficial del   tronco, nivel no especificado), razón por la cual, su médico, el Dr. Víctor   Arrieta, recomendó  ciertas rutinas de trabajo y le prohibió continuar con   algunas actividades que venía ejecutado. Por ejemplo, no trabajar agachado o   levantar cierto peso.    

A pesar de   conocer la situación del actor, incluso admitiendo su despido sin justa causa,   la empresa demandada decidió finalizar el vínculo contractual vigente entre las   partes. Así, siguiendo las reglas fijadas por esta Corporación, la accionada no   probó ninguna causa objetiva para terminar la relación laboral. Tampoco, como   debió hacerlo, solicitó autorización a la oficina de trabajo. Mucho menos,   indemnizó al trabajador con los 180 días de salario, tal y como lo establece el   artículo 26 de la ley 361 de 1997. En ese orden, al no cumplirse con estas   cargas, el despido se torna ineficaz. En consecuencia, deberá reintegrarse y/o   reubicarse al accionante. Este amparo será concedido transitoriamente pues no se   conoce con certeza el grado de discapacidad del peticionario.    

Por todo lo   anterior, esta Sala encuentra que el demandante fue despedido sin respetar su   derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por tal motivo, esta Corte revocará   las decisiones de instancia y en su lugar concederá el amparo constitucional. En   consecuencia, ordenará a la empresa Ciplas S.A. que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia–   si el accionante así lo desea –  reintegre al Señor Willis Alfredo   Cárdenas Hernández en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de   semejante jerarquía al que desempeñaba. En todo caso, si por las prescripciones   médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

La empresa   accionada deberá pagarle a la accionante, dentro de los diez   (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización   correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse   al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del   accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte advertirá al tutelante para que en el término de cuatro (4) meses contados   a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el   fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del   Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante   el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.    

EXPEDIENTE   T-4043423 WILSON HERNANDO ARIAS EN CONTRA DE GRUPO TASACA LTDA.    

Sostiene el   accionante que desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) se vinculó   laboralmente con la empresa Grupo Tasaca LTDA. Su contrato fue a término   indefinido para realizar “las labores asignadas (…) de barista”. Dice que   el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), cuando “se encontraba   desempeñando sus funciones sufrió un accidente de trabajo consistente en la   caída de una altura de cinco (5) escalones”. Fue remitido por urgencias al   Hospital Clínica San Rafael. Sostiene que hasta la fecha, ha permanecido   incapacitado por el accidente sufrido. Su empleador acudió a la oficina de   trabajo para solicitar la autorización correspondiente del artículo 26 de la ley   361 de 1997. No obstante, dicha entidad no autorizó el despido. Pese a ello,   declara el actor, el cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), su empleador   le envió una comunicación donde manifestaba termina el vinculo contractual.   Considera que su empleador lo despidió por su condición médica.    

Por su parte,   el Grupo Tasaca LTDA. sostuvo que no vulneró los derechos del trabajador en   tanto la enfermedad que padecía, fue adquirida antes de trabajar con su empresa.   Manifestó que el accionante duró varios días sin ir a trabajar y ello constituye   una causal objetiva de despido como lo es “abandono de su cargo”.    

El juzgado de   instancia negó el amparo bajo el argumento de que la acción no cumplía con el   requisito de subsidiariedad. Consideró que al tratarse de asuntos netamente   laborales, conceder la acción de tutela resultaría ser una intromisión de la   justicia constitucional en otras jurisdicciones.    

Luego de   analizar las pruebas encontradas en el expediente, esta Sala advierte una   vulneración de los derechos fundamentales del señor Arias, ocasionados por el   actuar de la empresa Grupo Tasaca LTDA. Así, es evidente que luego de que el   veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) sufriera el accidente de   trabajo, el actor continuó con problemas y padecimientos en su salud. Desde esa   fecha fue incapacitado en varias ocasiones; circunstancia conocida por su   empleador.    

Por su parte,   el Grupo Tasaca LTDA no logró probar ninguna causa objetiva para terminar el   contrato del señor Arias. Por el contrario, en la contestación y en las pruebas   aportadas al proceso, la empresa se limitó a reiterar que los problemas físicos   del señor Arias fueron adquiridos antes de ingresar a trabajar. Sin embargo,   esta Sala no estima como razón suficiente este hecho. Incluso, al acudir a la   oficina de trabajo a solicitar autorización para el despido, dicha petición fue   negada. Tal y como obra en el expediente, mediante resolución 00001194 del   veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el Ministerio del Trabajo   resolvió en forma negativa la mencionada solicitud, por considerar que “solo   se puede autorizar la desvinculación de un trabajador discapacitado cuando esté   plenamente demostrada la ineptitud del trabajador para realizar la labor   encomendada”. Para el Ministerio, el empleador no logró probar de ninguna   manera que efectivamente el señor Arias no podía continuar realizando las   labores que veía gestionando. Tampoco cumplió con la indemnización prevista en   el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Por tales razones, el despido efectuado   por el Grupo Tasaca es ineficaz. El amparo se concederá de manera transitoria,   pues no se sabe con exactitud el porcentaje de discapacidad del accionante.    

Por estas   razones, la presente tutela será concedida al peticionario. Así, este Tribunal   Constitucional revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá el   amparo. En consecuencia, ordenará a la empresa accionada que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente   sentencia– si el accionante así lo desea –  reintegre   al Señor Wilson Hernando Arias en forma inmediata al cargo que venía ocupando o   a uno de semejante jerarquía al que desempeñaba. En todo caso, si por las   prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

La empresa   accionada deberá pagarle a la accionante, dentro de los diez   (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización   correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse   al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del   accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte advertirá al tutelante para que en el término de cuatro (4) meses contados   a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el   fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del   Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante   el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.    

EXPEDIENTE   T-4045089 GUILLERMO LÓPEZ ARIAS EN CONTRA DE EXTRAS S.A Y OTROS.    

Manifiesta el   actor que desde el (9) de noviembre de dos mil doce (2012) trabajaba para la   empresa de servicio temporal Extras S.A. Fue contratado para desempeñar el cargo   de “oficial de constructor” en la empresa usuaria GAIA ENERGY INVESTMENTS   LTDA. Una de las funciones de su cargo era la “extracción de minerales en el   Departamento de Caldas”. Sostiene que en sufrió un accidente que le causó   lesiones en el ligamento de la rodilla. En el diagnóstico realizado, los médicos   tratantes le dieron tres (3) días de incapacidad y ordenaron una valoración   especializada con el ortopedista quien lo remitió al médico cirujano para   realizar exámenes adicionales. Posteriormente, el catorce (14) de febrero de dos   mil trece (2013), el médico cirujano le informó que era necesario practicarle   una cirugía para su recuperación. Manifiesta el actor que a pesar de informar a   su empresa sobre la cirugía, el veintidós (22) de febrero de dos mil trece   (2013) su empleador, Extras S.A., le informó que daba por terminado su contrato.    

Por su parte,   la empresa Extras S.A. sostuvo que el accionante no aportó ninguna prueba que   acreditara que necesitaba una cirugía para recuperar su salud. Dijo que “el   señor López requiere una cirugía pero no presenta ningún documento médico que   soporte su afirmación. En el documento a folio 6, se evidencia que efectivamente   el señor López tuvo cita con ortopedia el 16 de enero de 2013, pero es claro que   de esta cita no resultó incapacidad médica, restricciones ocupacionales o   remisión a cirugía como expone el accionante”. Adicionalmente, considera que   la incapacidad de tres días otorgada por su médico no es suficiente para   considerarlo en estado de indefensión. Por tal motivo, no es sujeto titular de   estabilidad laboral reforzada.    

El juzgado de   primera y única instancia negó el amparo pues consideró que la tutela no cumple   con el requisito de subsidiariedad de la acción. Para este juez, existen otros   medios más apropiados que la acción de tutela donde se pueden debatir estas   controversias como por ejemplo la jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, el   amparo fue improcedente.    

Una vez   analizadas las pruebas halladas en el expediente, esta Sala encuentra que la   empresa Extras S.A. vulneró los derechos fundamentales del señor López, pues no   cumplió con las reglas establecidas por esta Corporación sobre estabilidad   laboral reforzada. Lo anterior, por al menos las siguientes razones. Queda   demostrado que el accionante padecía una enfermedad que le dificultaba sus   actividades diarias, especialmente, las laborales. En efecto, el accionante   debía asistir a diferentes controles médicos para que le fueran programados   nuevos procedimientos. Estas visitas a su tratante se dieron entre el catorce   (14) de diciembre de dos mil doce (2012) y catorce (14) de febrero de dos mil   trece (2013), fecha en la que su cirujano le informó la necesidad de practicarle   una cirugía. Pese a ello, ocho días después fue despedido con el argumento que   la incapacidad otorgada era de tan solo tres días, pero desconociendo todos los   demás requerimientos médicos que el peticionario debía cumplir.    

Así las cosas,   la empresa Extras S.A., no probó de ninguna manera causa objetiva en el asunto   que se discute. Como se mencionó, tan solo se refirió a la incapacidad de tres   (03) días que según ellos, no es suficiente para considerar a una persona en   estado de indefensión. De esta manera, al padecer limitaciones físicas para   continuar con sus labores, la empresa tratante debió acudir a la oficina de   trabajo y solicitar autorización para el respectivo despido y pagar los 180 días   de salario como indemnización tal y como lo establece el artículo 26 de la ley   361 de 1997. Estas cargas no fueron cumplidas por el empleador. Por estos   motivos, el despido se torna ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según   el caso, reubicar al señor López. El amparo será transitorio al no tenerse   certeza del grado de discapacidad del actor.    

A partir de   tales consideraciones, esta Sala revocará la decisión proferida por el juez de   instancia y en su lugar concederá el amparo transitorio de la acción. En   consecuencia, ordenará a la empresa accionada que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia– si la accionante así lo desea –  reintegre al Señor   Guillermo López Arias en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de   semejante jerarquía. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser   reubicado, así deberá hacerlo.    

La empresa    Extras S.A. deberá pagar al accionante, dentro de los diez   (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización   correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse   al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del   accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte advertirá al Señor López para que en el término de cuatro (4) meses   contados a partir de la notificación del presente fallo instaure acción   ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el   artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de   percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.    

EXPEDIENTE   T-4032850 JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS GUERRERO EN CONTRA DE ASEO URBANO S.A. Y OTRO.    

Según el   accionante, ingresó a trabajar con la empresa Aseo Urbano S.A. desde el año dos   mil (2000). Inicialmente la empresa se llamaba Cooperativa Progresemos. Sostuvo   que luego de varias sustituciones patronales fue vinculado como trabajador en   Altxer S.A. como auxiliar de barrido que prestaba sus servicios a la empresa   Aseo Urbano S.A. En el año dos mil once (2011) comenzó a sentir dolores en su   brazo izquierdo, por lo cual sus médicos tratantes le diagnosticaron   “BURSITIS SUB-ACROMIO SUB-DELTOIDEAO”. Realizados nuevos exámenes se le   diagnosticó “TUNEL DEL CARPIO DERECHO SENSITIVO MILENIO GRADO LEVE”.   Manifiesta que su empleador le comunicó que su contrato llegaría hasta el   treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), en razón de sus   limitaciones físicas.    

Por su parte,   Aseo Urbano S.A. dijo que entre ellos y el accionante nunca existió vínculo   laboral. Relata que son una empresa encargada de prestar el servicio público de   aseo y para tal fin, contrató con Altxer S.A. para ejecutar dichas actividades.   Para tal fin, la entidad contratista sería la encargada de contratar el personal   correspondiente. Altxer S.A. dijo que en efecto entre el accionante y ellos   existió un contrato laboral pero que tenía una duración definida. Este contrato   estaba previsto mientras se ejecutaba el contrato “matriz” celebrado con Aseo   Urbano. En consecuencia, dijo, tras la terminación de estas labores el contrato   del accionante también finalizó.    

El juez de   primera instancia decidió no tutelar los derechos fundamentales del accionante,   toda vez que de acuerdo con las pruebas halladas en el expediente, no se   evidencia que los accidentes sufridos hayan generado secuelas o impedimentos   médicos para continuar trabajando. Por su parte, en segunda instancia, el   fallador confirmó la decisión agregando que el juez laboral era el competente   para dirimir esta controversia.    

Así las cosas,   entrando en el fondo del asunto, esta Sala advierte que si existió una   vulneración a los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, están   probadas las limitaciones del peticionario para realizar sus actividades   laborales regularmente. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, este   Tribunal Constitucional encuentra que al accionante le fue diagnosticado   “TUNEL DEL CARPIO DERECHO SENSITIVO MILENIO GRADO LEVE”. Esta enfermedad no   le permitía ejecutar sus funciones laborales. Pese a ello, Altxer S.A. decidió   finalizar el contrato el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).    

De esta manera,   el empleador argumentó que al tratarse de un contrato de obra, este terminaría   tras la finalización del contrato matriz para el cual fue contratado. Es decir,   aquel celebrado con la empresa Aseo Urbano S.A.S. Así pues, de acuerdo con las   reglas fijadas por esta Corporación, no importa el tipo de vinculo laboral que   exista entre las partes, pues la garantía de estabilidad laboral reforzada   cobija a toda clase de trabajador independientemente de su contrato. Ello   implica que, para el caso de los contratos de obra, si la causa del contrato   subsiste la relación laboral debe continuar. Pese a ello, aunque en efecto la   empresa Aseo Urbano no continuaría contratando los servicios de la entidad   demandada, Altxer S.A. no cumplió con las cargas del artículo 26 de la ley 361   de 1991. En efecto, despidió al señor Villegas sin autorización de la oficina   del trabajo y sin efectuar el pago de la indemnización de 180 días de salario.   En el expediente no se encuentra prueba alguna que compruebe lo anteriormente   señalado. Por tanto, al incumplirse con estas obligaciones, la terminación del   vínculo es ineficaz.    

En ese orden,   esta Sala revocará la decisión proferida por los jueces de instancia y en su   lugar ordenará a la empresa Altxer S.A. el reintegro del señor Villegas y/o,   según el caso, su reubicación a un cargo de igual o mayor jerarquía.   Adicionalmente, deberá pagar a la accionante, dentro de los   diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la   indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y   deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos   profesionales del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser   presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones   atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte advertirá al tutelante para que en el término de cuatro (4) meses contados   a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el   fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del   Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante   el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.    

EXPEDIENTE   T-4032700 CÉSAR CARLOS CASTAÑEDA EN CONTRA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS EL LITORAL.    

La señora   Micellys Leonor Manotas, abogada del señor César Carlos Castañeda, manifiesta   que desde el siete (07) de abril de dos mil trece (2011) el señor Castañeda se   encuentra vinculado laboralmente “en el cargo de conductor de Lácteos del   Cesar para la empresa Klarens”. El actor comenzó a padecer múltiples   inflamaciones en los pies haciéndole más difícil desarrollar sus actividades   laborales. Por ello, acudió a su EPS Salud Total para ser valorado y luego de   realizados varios exámenes, le diagnosticaron “LIFENDEMEA MAS INSUFICIENCIA   VASCULAR PROFUNDA”. Desde que le descubrieron su patología, su médico le   ordenó varias terapias físicas y un drenaje linfático dos veces al día para   mejorar su salud y continuar normalmente con su trabajo. Pese a ello, su   contrato laboral fue terminado por su empleador el día once (11) de octubre de   dos mil once (2012).    

La entidad   accionada, en primer lugar, puso de presente que el amparo constitucional debía   tornarse improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Manifestó   que el supuesto despido injusto tuvo como fecha el once (11) de octubre de dos   mil doce (2012) y la acción de tutela fue interpuesta aproximadamente seis meses   después, sin existir ningún tipo de justificación. Adicionalmente, en segundo   lugar, dijo que el señor Castañeda nunca aportó las incapacidades de las que   habla en la demanda. Por ello, al no conocer su situación no podían tomar las   medidas respectivas. En ese orden, el amparo no debería ser concedido.    

El juez de   primera y única instancia negó la tutela pues a pesar de que el señor Castañeda   le fue diagnosticado con “LINFEDEMA + INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA”,   no existe ningún tipo de incapacidad que pruebe que el accionante no puede   continuar con sus actividades laborales. Así mismo, sostuvo que la accionada   nunca fue notificada de los padecimientos del peticionario durante la vigencia   del contrato. Por ello, no tenía cómo saber que contaba con algún tipo de   discapacidad laboral.    

En este orden   de ideas, esta Sala encuentra que los derechos fundamentales del señor Castañeda   le fueron vulnerados por la empresa Servicios y Asesorías el Litoral. En efecto,   el accionante padecía una enfermedad denominada “LINFEDEMA + INSUFICIENCIA   VASCULAR PROFUNDA”.  Debido a esta patología, su médico tratante le ordenó   terapias diarias y un drenaje linfático dos veces al día para mejorar su salud.   Así, es claro para esta Corporación que el peticionario no podía continuar   trabajando tal y como lo venía haciendo pues padecía limitaciones físicas que   así se lo impedían. Pese a ello, su empresa decidió despedirlo. Adicionalmente,   queda demostrado que la accionada conocía de la enfermedad del actor pues pese a   su negativa para reconocerlo, mediante comunicación recibida el veintiséis (26)   de octubre de dos mil doce (2012), el señor Juan José Ariño Brito médico laboral   de Salud Total EPS le puso de presente a la empresa que el actor requería un   tratamiento para la mencionada patología.    

Al quedar   probados los padecimientos del peticionario y de acuerdo con la jurisprudencia   de la Corte, el empleador debió demostrar que existía una causa objetiva para el   despido y además solicitar autorización a la oficina de trabajo. Pese a ello,   esta Sala encuentra que el empleador incumplió con tales cargas. No aportó   prueba alguna que justificara su decisión de terminar el contrato laboral con el   accionante. Tampoco solicitó permiso a la oficina de trabajo. Tan solo indicó   que no conocía los hechos que daban lugar a la acción y que no era responsable   por situaciones que no fueron puestas en su conocimiento por parte del   peticionario. En consecuencia, es evidente que la empresa accionada violó la   garantía de estabilidad laboral reforzada del peticionario. En consecuencia, el   despido se torna ineficaz y por tanto será ordenado su reintegro. El amparo será   concedido de manera transitoria pues no se tiene certeza del grado de   discapacidad sufrido por el accionante.    

Ahora bien, en   lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, esta Corte ha señalado en   diferentes ocasiones que si bien la acción de tutela no tiene un término de   caducidad, ello no es óbice para pensar que el titular del derecho deba, en   principio, interponerla en un plazo o tiempo razonable. De tal manera, “si entre la ocurrencia de la alegada   conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción   de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se   infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por   lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de   amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno”[47].   No obstante, cuando se trate de sujetos de especial protección, como por ejemplo   las personas con algún tipo de discapacidad, los requisitos de procedibilidad de   la acción se flexibilizan[48].    

De acuerdo con lo anterior, encuentra esta   Sala que el requisito de inmediatez debe ser analizado de manera flexible en el   caso concreto. Así, encuentra esta Sala que si bien transcurrieron seis meses   desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción, este tiempo es   razonable en la medida de que se trata de un sujeto que padece limitaciones   físicas. Para esta Corte, no es posible analizar el requisito de inmediatez de   la misma manera frente a sujetos diferentes. Si bien seis meses pudo haber sido   un tiempo relativamente amplio para presentar la acción de tutela, para el caso   del señor Castañeda es un término prudencial. Esta Sala no puede desconocer el   estado de su salud y todos aquellos tratamientos a los que debe someterse para   solucionarlo. Por ello, considera este Tribunal que en el presente caso la   acción de tutela no se torna improcedente pues ello sería imponerle cargas   desproporcionadas al demandante.    

Por estas razones, esta Sala concederá la   presente acción de tutela. Por tanto, se revocará la decisión proferida   por el juez de instancia y en su lugar concederá el amparo transitorio de la   acción. En consecuencia, ordenará a la entidad accionada que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente   sentencia– si el accionante así lo desea –  reintegre   al señor César Carlos Castañeda Cantillo en forma inmediata al cargo que venía   ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía realizando.   En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá   hacerlo.    

Así mismo, la   empresa Servicios y Asesorías el Litoral deberá pagarle al accionante, dentro de   los diez (10) días siguientes a la notificación de este   fallo, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la   ley 361 de 1997 y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y   riesgos profesionales del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán   ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones   atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte advertirá al tutelante para que en el término de cuatro (4) meses contados   a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el   fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del   Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante   el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.    

EXPEDIENTE   T-4044178 JORGE ENRIQUE CABEZAS EN CONTRA DE PRENSA MODERNA IMPRESORES S.A.    

Manifiesta el   peticionario que trabajaba como operario de terminados en la empresa Prensa   Moderna Impresores S.A. de la ciudad de Cali desde aproximadamente veinte (20)   años. Su vinculación fue a través de contrato laboral a término fijo. Durante su   trabajo presentó varios problemas de salud por lo cual acudió a su médico   tratante quien luego de practicar varios exámenes, le diagnosticó “MANGUITO   ROTADOR BILATERAL, RUPTURAS PARCIALES Y TOTALES, ADEMÁS COMPROMISO DEL LABRUM   GLENOIDEO IZQUIERDO”. Debido a ello, sostiene el actor, ha estado   incapacitado en varias oportunidades y actualmente sigue presentando afecciones   en su salud que le impiden laborar en condiciones regulares. Incluso su médico   le ordenó que no levantar los brazos por encima del hombro cuando realizara   actividades laborales.    

El veinticuatro   (24) de enero de dos mil trece (2013), su empleador le puso en conocimiento la   decisión de no prorrogarle el contrato. Dicho aviso fue notificado treinta (30)   días antes de que expirara el vínculo laboral. En la comunicación recibida, su   empleador sostiene que la empresa cuenta con dificultades financieras que   impiden prorrogar el contrato.    

Considera la   empresa Prensa Moderna Impresores S.A. que no vulneró los derechos fundamentales   del accionante, en tanto cumplió con todos los requisitos legales para terminar   su vinculo laboral con el peticionario. En su criterio, al tratarse de un   contrato a término fijo, su obligación era comunicar la decisión de no prórroga   treinta días antes del vencimiento de la vigencia del contrato. En efecto, dice,   eso fue lo que hizo. Sostiene que sus razones fueron ajustadas a la ley y que en   ningún momento discriminó al tutelante por razones de discapacidad.    

Los juzgados de   instancia declararon improcedente el amparo tras considerar que la justicia   constitucional no es competente para dirimir estas controversias que, por regla   general, las debe asumir la jurisdicción laboral. Así mismo, no encontraron   probado el hecho que la enfermedad sufrida por el peticionario fuera de aquellas   que dan lugar al derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

Entrando al   análisis del caso concreto, esta Sala advierte que si se vulneraron los derechos   fundamentales del accionante. En primer lugar, queda demostrado que   efectivamente entre el peticionario y la entidad demandada existió un verdadero   contrato de trabajo, tal y como obra en las pruebas y declaraciones que reposan   en el expediente. Adicionalmente, es claro que al accionante le diagnosticaron “manguito   rotador bilateral, rupturas parciales y totales, además compromiso del labrum   glenoideo izquierdo” lo que le impedía ejecutar sus labores con facilidad[49]. Incluso, su   médico tratante previó ciertas restricciones laborales que nunca fueron acatadas   por la empresa. Como se aprecia en el expediente, poco antes de la terminación   del contrato el empleador conocía que su trabajador continuaba enfermo[50] y aún así   decidió despedirlo.    

En segundo   lugar, la empresa demandada no probó causa objetiva ni solicitó autorización en   la oficina de trabajo para el despido del peticionario, ni mucho menos pagó la   indemnización correspondiente a los 180 días de salario tal y como lo establece   la ley 361 de 1997. Así, si bien la expiración de la vigencia del contrato, en   situaciones diferentes, sumado al preaviso con treinta días de anticipación, es   una causa justa para finalizar el vinculo contractual, está claro que de acuerdo   con las reglas de la jurisprudencia constitucional cuando se encuentre de por   medio un trabajador protegido de estabilidad laboral reforzada, ello no es razón   suficiente para despedirlo. Esta Sala considera que el motivo ofrecido por el   accionado para terminar el contrato no es suficiente en el caso concreto. Por   tanto, el despido es ineficaz. En consecuencia, se ordenará el reintegro y/o   reubicación del trabajador. Adicionalmente, el amparo será concedido   transitoriamente al no tenerse certeza sobre la discapacidad del actor.    

A partir de   tales consideraciones, esta Sala revocará la decisión proferida por el juez de   segunda instancia y en su lugar concederá el amparo transitorio de la acción. En   consecuencia, ordenará la empresa demandada que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia– si el accionante así lo desea –  reintegre al Señor Jorge   Enrique Cabezas Cerón en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de   semejante jerarquía al que desempeñaba. En todo caso, si por las prescripciones   médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

La empresa   Prensa Moderna Impresores S.A. deberá pagarle al accionante, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo,   la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997   y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos   profesionales del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser   presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones   atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.    

Finalmente, la   Corte advertirá al peticionario para que en el término de cuatro (4) meses   contados a partir de la notificación del presente fallo instaure acción   ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el   artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de   percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR las decisiones proferidas por los   Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Primero Civil del Circuito   de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales del señor Pedro Saúl Vásquez Cadena  como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria   resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que   transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta   sentencia. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de   Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente sentencia– si el accionante así lo desea – reintegre al peticionario   en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al   que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones   médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de   Barrancabermeja pagar al señor Pedro Saúl Vásquez Cadena, dentro de los   diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la   indemnización correspondiente a los 180 días de salario previstos en la ley 361   de 1997, y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y   riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán   ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones   atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.    

TERCERO:   REVOCAR  las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de   Bucaramanga, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales del señor Eliecer Ríos como mecanismo   transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la   acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran   cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.  En consecuencia, se ordenará a la empresa Luna Sánchez LTDA que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente   sentencia– si el accionante así lo desea – afilie al peticionario al sistema de seguridad social, en   aras de garantizar su atención médica por su estado de salud. Al no encontrar   pruebas suficientes para decretar una relación laboral, esta Sala se abstendrá   de ordenar el pago de la indemnización por los 180 días de salario prevista en   la ley 361 de 1997.    

CUARTO:  ADVERTIR al señor Ríos para que en el término de cuatro (04) meses   contados a partir de la notificación de esta providencia, acuda a la   jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la existencia de la relación   laboral con la empresa Luna Sánchez LTDA, de conformidad con la parte motiva de   esta providencia. Dicha protección, en caso de cumplir con esta carga, se   mantendrá vigente hasta tanto el juez laboral decida definitivamente el asunto.      

QUINTO: REVOCAR las sentencias proferidas por Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento y Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   del señor Omar Gutiérrez Rodríguez como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción   ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura,   hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de   esta sentencia.. En consecuencia, se ordenará a   la empresa Industrias Metalvar E.U. que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente   sentencia– si el peticionario así lo desea –    reintegre al accionante en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno   de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si   por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

SEXTO: ORDENAR a la empresa Industrias   Metalvar E.U. pagar al señor Omar Gutiérrez Rodríguez, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo,   la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997   y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos   profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser   presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones   atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.    

SÉPTIMO:   REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta   y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Veinte Civil del Circuito de la misma   ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   del señor Willis Alfredo Cárdenas Hernández como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción   ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura,   hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de   esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la   empresa Ciplas S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente sentencia– si el accionante así lo desea –  reintegre al peticionario   en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al   que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones   médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

OCTAVO: ORDENAR a la empresa Ciplas S.A.  pagar al señor Willis Alfredo Cárdenas Hernández, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo,   la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997   y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos   profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser   presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones   atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.    

NOVENO:   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco   Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Wilson Hernando   Arias como mecanismo transitorio que   regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe   formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a   partir de la notificación de esta sentencia. En consecuencia, ordenar a   la empresa Grupo Tasaca LTDA. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de la presente sentencia– si el accionante así lo desea –  reintegre al peticionario   en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al   que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones   médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

DECIMO:   ORDENAR a la empresa Grupo Tasaca LTDA. pagar a Wilson   Hernando Arias, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización   correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse   al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del   accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

DECIMOPRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, Caldas, y en su lugar CONCEDER   la acción de tutela promovida por el señor Guillermo López Arias como mecanismo transitorio que regirá hasta que   la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no   la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia.. En consecuencia,   ordenar a la empresa Extras S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de la presente sentencia– si el accionante así lo desea –  reintegre al peticionario   en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al   que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones   médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

DECIMOTERCERO:  REVOCAR las sentencias   proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de   Cúcuta y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales del señor José Ángel Villegas Guerrero como mecanismo transitorio que regirá hasta que   la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no   la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la empresa   Altxer S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de la presente sentencia– si el accionante así lo desea –  reintegre al peticionario   en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al   que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones   médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

DECIMOCUARTO: ORDENAR a la empresa Altxer S.A.S. pagar al señor   José Ángel Villegas Guerrero, dentro de los diez (10)   días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización   correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse   al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del   accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

DECIMOQUINTO: REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo Civil   Municipal de Valledupar, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales del señor César Carlos Castañeda Cantillo como mecanismo transitorio que regirá hasta que   la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no   la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la empresa   Servicios y Asesorías el Litoral que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de la presente sentencia–   si el accionante así lo desea –  reintegre al peticionario en forma   inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el   demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas   debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

DECIMOSEXTO: ORDENAR a la empresa Servicios y Asesorías el Litoral   pagar al señor César Carlos Castañeda Cantillo, dentro   de los  diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo,   la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997   y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos   profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser   presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones   atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.    

DECIMOSÉPTIMO: REVOCAR las sentencias proferidas el   Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali y Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la   misma ciudad, y en su lugar CONCEDER la tutela del señor Jorge Enrique   Cabezas como mecanismo transitorio que   regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe   formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a   partir de la notificación de esta sentencia.  En consecuencia, ordenar a la empresa Prensa Moderna Impresores S.A. que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente sentencia– si el accionante así lo desea –    reintegre al peticionario en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a   uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo   caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.    

DECIMOCTAVO:   ORDENAR a la empresa Prensa Moderna Impresores S.A. pagar al señor Jorge Enrique Cabezas, dentro de los diez   (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización   correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse   al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del   accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia del despido efectuado.    

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1997.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 131/14    

Referencia:   Aclaración Sentencia T- 041 de 2014.    

Acciones de tutela promovidas por Pedro Saúl Vásquez Cadena en   contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Eliécer Ríos en contra de   Sociedad Luna Sánchez LTDA; Omar Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa   Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas   S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López   Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo   Urbano S.A. y Altxer S.A.;César Carlos Castañeda en   contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cerón en   contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S.    

Magistrado   Ponente    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., trece (13) de mayo  de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González   Cuervo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1997, profiere el siguiente auto:    

I.                   ANTECEDENTES    

1.      Los señores Pedro   Saúl Vásquez Cadena, Eliécer Ríos, Omar Gutiérrez Rodríguez, Willis Alfredo   Cárdenas Hernández, Wilson Hernando Arias, Guillermo López Arias, José Ángel   Villegas Guerrero, César Carlos Castañeda y Jorge Enrique Cabezas Cerón   promovieron acción de tutela en contra de sus empleadores a fin de que se les   reconociera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, por ser   despedidos encontrándose en condición de discapacidad.    

3.      Del estudio de los casos concretos, la Sala   Novena de Revisión advirtió a los tutelantes “para que en el   término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente   fallo instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la   indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo  y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado   de la empresa demandada” (Subraya por fuera del texto).    

4.      A partir de lo anterior, esta Corte aclarará algunas partes de esa   decisión.    

II.                 CONSIDERACIONES    

A.    Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte   Constitucional    

Esta Corte ha   sostenido en varias oportunidades que no es procedente la aclaración de   sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa   juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido   asignadas por el artículo 241 de la Constitución[51]”[52]. Pese a ello,   excepcionalmente, es posible que este Tribunal proceda a aclarar sus decisiones   cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 309 del   Código de Procedimiento Civil:    

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139.   Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la   pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a   solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o   frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto   procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte   presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no   tiene recursos.”    

En igual   sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el primero (01) de enero   de dos mil catorce (2014), establece en su artículo 285 que:    

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable   por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a   solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero   motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la   sentencia o que influyan en ella (…).” (Sic)    

Ahora bien,   sobre la procedencia de la aclaración,  esta Corte ha señalado que:    

“… se aclara   lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar   perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de   los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir,   mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene   incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia   ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere   dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de   aclararla.”[53]    

Por tanto, la posibilidad de   aclarar una providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda   que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta   en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa   esta última influya sobre la decisión adoptada[54].    

B. Aclaración de la Sentencia   T-041 de 2014 expedida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)   por la Sala Novena de Revisión.    

Tal y como se sostuvo en los   fundamentos normativo de este auto, es viable aclarar una providencia siempre y   cuando exista una razón objetiva de duda que no permita el correcto   entendimiento de la decisión adoptada por la Corte. Este error debe estar en la   parte resolutiva del fallo o en la parte considerativa cuando quiera que esta   última incida directamente en las decisiones tomadas. A partir de las anteriores   consideraciones, esta Sala aclarará algunos apartes de la parte motiva de la   Sentencia T-041 de 2014 expedida el treinta y uno (31) de enero de dos mil   catorce (2014).    

Esta Corte constató que en el   estudio de los casos concretos de las acciones de tutela promovidas por los   señores Acción de tutela instaurada por Pedro Saúl   Vásquez Cadena en contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Omar   Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis   Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en   contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López Arias en contra de Extras S.A;   José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y   Altxer S.A.;César Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el   Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores   S.A.S. se incurrió en un error involuntario que puede tener incidencia en la   parte resolutiva del fallo.    

En efecto, el párrafo final de los   casos concretos resaltados anteriormente, esta Corporación consideró lo   siguiente:    

“Finalmente, la Corte advertirá al peticionario para que en el   término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente   fallo instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la   indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo  y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado   de la empresa demandada” (Subraya por fuera del texto).    

En esta consideración, la Corte   advirtió a los tutelantes que podían acudir a los jueces laborales para pedir la   indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta   disposición, sin embargo, regula la situación de mujeres gestantes, de manera   que no es aplicable a los peticionarios. Por ese motivo, aunque el error no se   trascribió en las órdenes de la sentencia, sí podría generar equívocos y   confusiones, especialmente, en caso de que los peticionarios decidan acudir a la   justicia laboral. Para evitar esa situación, la Sala procede a aclarar que   cuando se dijo “la indemnización prevista en el artículo 239 del Código   Sustantivo del Trabajo” se hacía referencia a la posibilidad que tienen   para acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar la indemnización por los   salarios dejados de percibir durante el tiempo que fueron despedidos[55].     

En consecuencia, se ordenará   eliminar esta frase del párrafo final del estudio de los casos concretos de las   acciones de tutela interpuestas por los señores Pedro Saúl Vásquez Cadena en   contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Omar Gutiérrez Rodríguez en   contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en   contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.;   Guillermo López Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en   contra de Aseo Urbano S.A. y Altxer S.A.;César Carlos   Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique Cabezas   Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S. El resto de la sentencia se   mantendrá igual.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus facultades constitucionales y legales,    

RESUELVE    

PRIMERO.- ACLARAR el   párrafo “Finalmente, la Corte advertirá al peticionario para que en el   término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente   fallo instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la   indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y   demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado   de la empresa demandada” contenido en la parte final del estudio de los   casos concretos de las acciones de tutela promovidas por los señores Pedro Saúl   Vásquez Cadena en contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Omar   Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis   Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en   contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López Arias en contra de Extras S.A;   José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y   Altxer S.A.;César Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el   Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores   S.A.S.    

SEGUNDO.- En su lugar,   ELIMINAR  la frase “la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo   del Trabajo” por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia. El resto de los párrafos se mantendrá igual.    

Contra el   presente auto no procede recurso alguno.    

Notifíquese y cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN   DE DISCAPACIDAD. En   ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

[2]ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el   artículo 3o. de la  Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato   de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no   puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes   de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes   avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con   una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por   un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.    

[3] Para un análisis   detallado de este requisito, ver: Sentencia T-581 de 2011.    

[4]Decreto 2591 de 1997. Artículo 8: Aun   cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de   tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará   expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el   término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre   la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer   dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de   tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela   también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás   procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos   casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto   particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se   solicita, mientras dure el proceso    

[5] Sentencia T-663 de   2011.    

[6] Ibíd.    

[7] Ver: Sentencias T-576   de 1998, T-633 de 2011, T-198 de 2006    

[8] Sentencia T-198 de   2006.    

[9] Sentencia T-661 de   2006.    

[11]  Sentencia T-111   de 2012: “la garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica   de las personas en invalidez, sino también de aquellos que por su estado de   salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en   circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder   la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de   discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones   respectivas”    

[12] Sentencia T-864 de   2011.    

[13] Ibíd.    

[14] Por ejemplo, mujeres   embarazadas, en licencia de maternidad, sindicalistas, etc.    

[15] T-449 de 2008.    

[16] La convención   Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada   por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede   de las Naciones Unidas en Nueva York.    

[17]Sentencia T-691 de 2013    

[18] Como se verá, la Corte   Constitucional amplió el marco de protección a sujetos que padezcan limitaciones   físicas o sicológicas para desarrollar sus trabajos.    

[19] Sentencia T-081 de   2013.    

[20] Sentencia C-531 de   2000.    

[21]Sentencia T- 018 de 2013.    

[22] Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791   de 2009.    

[23]Sentencia T-118 de   2010.    

[24] Sentencia T- 198 de   2006 citada en la sentencia T-111 de 2012.     

[25] Cita por fuera del   texto: Sentencia 198 de 2010:  “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es   la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente   nos encontramos frente a una persona invalida (sic). La invalidez sería el   producto de una discapacidad severa.”    

[26] Por ejemplo para   determinar si es beneficiario de pensión por invalidez.    

[27] Sentencia T-111 de   2012.    

[28] Ver entre otras: Sentencia T-1083 de   2007,   C-016 de 1998, T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 de 2007.    

[29] Sentencia T-864 de   2011. En igual sentido, Sentencia T-449 de 2008: “La jurisprudencia   constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de la “estabilidad   laboral forzada”, propio de las relaciones jurídicas en las que esté inmersa una   de aquellas personas que por razones de orden económico, físico o mental, se   encuentre en estado de “debilidad manifiesta”, no es aplicable exclusivamente a   aquellos celebrados a término indefinido sino también, a aquellos contratos   pactados a un término fijo. En ese sentido, también es una exigencia acudir a la   Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar por   terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de   una de las prórrogas, si el trabajador es sujeto de especial protección   constitucional ya que, en esos casos la llegada del término no es razón   suficiente para darlo por terminado”    

[30] Sentencia T-226 de   2012.    

[31] Sentencia T-1046 de   2008 citada en Sentencia T-019 de 2011.    

[32] Sentencia T-687 de   2008. Ver también:   Sentencia T-263 de 2009 “5.2   Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta   Sentencia, en primer lugar, esta Sala concluyó queen virtud del derecho a   la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una   situación de debilidad manifiesta como resultado de la afectación de su salud,   tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su   situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una   causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y   autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirmó que   cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a   término fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de   conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor   para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que   dieron origen a la relación laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de   manera adecuada sus funciones. Al respecto, por último, reiteró   que para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de   los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y por tanto, el juez   de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del   trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.”    

[33]Sentencia T-889 de 2005.    

[34] Sentencia T-019 de   2012.    

[35] Sentencia T-864 de   2004. En igual sentido, Sentencia T-860 de 2010.    

[36] La fecha de esa   resolución es el primero de abril de dos mil trece    

[37] Primero (01) de abril   de dos mil dos mil trece (2013)    

[38] EXPEDIENTE T-4031539   Cuaderno 1, folio 11.    

[39] Cuaderno 1, folio 4.    

[40] Sentencia T-903 de   2010.    

[41] Expediente T-4033418   folios 43 a 50 del cuaderno 1    

[42] Expediente T-4033418   Folio 5 y siguientes cuaderno 2.    

[43] Sentencias T-107 de   2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[44] EXPEDIENTE T-4033839   Folio 94 cuaderno 1.    

[45] El accidente fue   sufrido a mediados del mes de mayo de dos mil doce (2012). Ver Cuaderno 1 folios   1 y siguientes.    

[46] EXPEDIENTE T-4035749   Cuaderno 1, pruebas aportadas por el actor.    

[47] Sentencia T-183 de   2013.    

[48] Ver por ejemplo   Sentencia T-662 de 2013. Así mismo, la Sentencia T-589 de 2011 sostuvo que   “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto   sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo   constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad,   etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el   análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”    

[49] EXPEDIENTE T-4044178   Cuaderno 1 folios 21 y siguientes.    

[51] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia   del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el   inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la   posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte   Constitucional.    

[52] Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[53] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado   en Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[54] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de   marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[55]Ver Sentencias T-337 de 2009, T-791 de 2009 y   T-118 de 2010.

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