T-041-16

           T-041-16             

Sentencia   T-041/16      

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que licencia   ambiental se encuentra suspendida    

Referencia:   expediente T-5.208.214    

Acción de tutela interpuesta por las Autoridades del Resguardo   Corozal Tapaojo contra la Autoridad Nacional de Licencias ambientales.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO     

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero dos mil dieciséis   (2016).     

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside,   JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA:    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que a su vez   confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, la cual negó la protección de los derechos   fundamentales a la integridad social, cultural, económica, a la participación   democrática y al debido proceso invocados por las Autoridades del Resguardo   Corozal Tapaojo    

I.  ANTECEDENTES    

Las Autoridades del Resguardo Corozal Tapaojo interpusieron por   intermedio de apoderado judicial acción de tutela en contra de la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales,  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad social,   cultural, económica, a la participación democrática y al debido proceso según   los siguientes    

 1. Hechos:    

1.1. Sostiene el apoderado de los accionantes que el Ministerio del   Interior, el 17 de marzo de 2010, certificó que en el área de interés   exploratorio Bloque CPO-3, ubicado en jurisdicción de los municipios de Puerto   Gaitán en el Meta (40041,18 ha), y Cumaribo (22595,66 Ha) y Santa Rosalía   (514,05 Ha) en el Vichada no se cruzaba o traslapaba con territorios indígenas[1].    

1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible), mediante Resolución 1334 de 2011, otorgó a la compañía   Pluspetrol Resources Corporation sucursal Colombia, licencia de   exploración petrolera sin adelantar la consulta previa correspondiente.    

1.3. Afirman los accionantes que contra la anterior resolución se   presentó solicitud de revocatoria directa fundamentada en el desconocimiento de   ese derecho, dado que dentro del área de influencia del proyecto se encuentra   ubicada la comunidad indígena del resguardo de Corozal Tapaojo.    

1.4. El 10 de diciembre de 2014, la ANLA negó la revocatoria   solicitada de la resolución por el resguardo Corozal Tapaojo[2]. Entre los   argumentos empleados para adoptar dicha determinación se destacan los   siguientes: (i) el área de influencia del proyecto se encuentra a 1km del   área titulada del resguardo, es decir, que tal y como lo informó el Ministerio   del Interior mediante oficio 10-42241-GCP-0201 del 10 de noviembre de 2010, no   se registran comunidades indígenas en el área de perforación exploratoria CPO-3   y (ii) no se evidenciaron, ni fueron demostradas las posibles   afectaciones e impactos generados con la exploración en el resguardo.    

1.5. Según aseveran los accionantes, el 9 de febrero de 2015, la   Agencia Nacional de Hidrocarburos certificó que el resguardo Corozal Tapaojo se   encontraba sobrepuesto con el bloque CPO-3. En igual medida, ponen de   presente que la ANLA en la resolución 1511 del 10 de diciembre de 2014, afirmó   lo siguiente: “Si bien en un principio el Ministerio certificó la presencia   de comunidades indígenas dentro del área donde se iba a desarrollar el proyecto   de perforación exploratoria CPO-3, posteriormente la misma entidad, la cual es   competente para determinar si existe o no presencia de comunidades étnicas,   dentro de un territorio donde se va a llevar a cabo un proyecto de   hidrocarburos, informó que en el área donde se ejecutaría dicho proyecto, no se   registraba la presencia de dichas comunidades”.    

1.6. Los peticionarios ponen de presente que con el fin de proteger   sus derechos, se inició un proceso de nulidad contra la Resolución 1334 del 1 de   julio de 2011, la cual actualmente se encuentra en la Sección Primera del   Consejo de Estado.    

1.7. Por la situación anteriormente descrita, las autoridades   del Resguardo Corozal Tapaojo instauraron acción de tutela con la pretensión de   lograr que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitan   se ordene la suspensión de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución   1334 de 2011 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decidió: (i)  admitir la acción de tutela y (ii) notificar a la Autoridad Nacional de   Licencias ambientales para que se pronunciara sobre los hechos de la misma.    

    3.  Respuesta de la entidad   accionada.     

A través de oficio 201516111-2 del 20 de   marzo de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias ambientales sostuvo que no ha   vulnerado el derecho a la consulta previa del Resguardo Corozal Tapaojo, ya que   el 10  de noviembre de 2010 la empresa Pluspetrol Resources Corporation,   sucursal Colombia, allegó a esa entidad una certificación en la que el   Ministerio del Interior aseveró que no se registraban comunidades indígenas en   el área de perforación petrolera CPO-3. Igualmente, indicó que el 16 de   febrero de 2010, el INCODER reveló que las coordenadas descritas en el proyecto   CPO-3 no se cruzan con territorios legalmente titulados o resguardos indígenas.    

La entidad accionada afirmó que la consulta previa a las comunidades solamente debe realizarse cuando el Ministerio del Interior   certifica la presencia de indígenas y además esta debe ser adelantada por la   empresa titular del proyecto previo a que se ejecute la   obra. Teniendo en cuenta lo anterior informó que: “la empresa PLUSPETROL   RESOURCES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con las certificaciones   emitidas por las autoridades competentes, no estaba obligada a adelantar   Consulta Previa”.    

Respecto a la existencia de una afectación directa, señaló que el 28   de enero de 2015 esa entidad emitió concepto técnico, acogido por auto 361 de 30   de enero de 2015, en el que informó que dadas las   distancias existentes entre “la infraestructura construida” (a 16 kilómetros la más cercana) y las áreas del reguardo, no se   evidenciaban las posibles afecciones e impactos.    

En adición a lo expuesto, informó que las aseveraciones de los   accionantes no eran ciertas ya que “las consideraciones expuestas en la   Resolución 1334 del 1 de julio de 2011 proferida en su momento por el MAVDT,   tuvieron como propósito establecer un conjunto de medidas preventivas orientadas   a disminuir o eliminar la privacidad de la llegada de impactos que puedan   generar las diferentes obras y actividades del proyecto durante todas las   etapas, sobre la comunidad indígena del resguardo Corozal Tapaojo”.    

La Autoridad Nacional de Licencias   ambientales igualmente señaló que la tutela debía ser declara improcedente   debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ya que “se   advierte que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia van   dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución 1334 de 2011, no obstante se   desprende que el actor cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para obtener   la protección que en esta vía reclama, pues por tratarse de un acto   administrativo – Resolución No 1334 de 2011-, puede ser controvertido por medio   de la acción de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho conforme a   los artículos 137 y 138 del CPACA ante la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo”.    

Finalizó su intervención destacando que si bien, los accionantes no   han presentado dos o más acciones de tutela, en el caso concreto se genera el   fenómeno de temeridad ya que “el mandatario judicial ha impetrado varias   acciones de tutela por hechos idénticos a los aquí planteados, acciones que   actualmente cursan en diferentes estrados judiciales, pese a que en su   formulación las personas naturales que las invocan son distintas, todas ellas   son integrantes del resguardo Corozal Tapaojo.”    

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Oficio 10-42241-GCP-0201 expedido por el Ministerio del Interior,   mediante el cual certifica que “no se registran comunidades indígenas en el   área de la referencia”. (folio 54, cuaderno 1).    

Oficio 20101102017 expedido por el INCODER el   cual certifica que el área del Bloque CPO 3 “no se cruza o traslapa con el   territorio legalmente titulado a resguardos indígenas” (folio 55, cuaderno   1).    

Auto 361 de 2015, emitido por la Autoridad Nacional de Licencias   Ambientales “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”    (folios 78 al 88, cuaderno 1).    

Resolución 1544 de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales “Por el cual se decide sobre la solicitud de una   revocatoria directa contra la resolución 1334 de 2011” (folios 89 al 93,   cuaderno 1).    

5. Decisiones judiciales objeto de revisión    

5.1. Primera instancia    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 6 de abril de 2015,   declaró improcedente la acción de tutela presentada. Sobre el particular   específicamente manifestó que: “en efecto, el contenido de la Resolución No.   1334 del 1 de julio de 2011, se advierte sin ninguna dificultad que constituye   un acto administrativo de carácter particular por lo que de conformidad con el   numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción de   tutela (…) En estos términos, la presente tutela resulta improcedente, teniendo   en cuenta que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y   eficaz, del cual puede hacer uso para la defensa de sus derechos fundamentales”.    

5.2. Impugnación    

Las Autoridades del Resguardo Corozal Tapaojo impugnaron la decisión   manifestando que la reiterada jurisprudencia constitucional ha determinado la   compatibilidad de la suspensión provisional dentro del ejercicio del medio de   control de nulidad, con la acción de tutela, ya que dichos procesos protegen   garantías constitucionales distintas. Específicamente afirmó: “la Corte   Constitucional reconoció que en algunos casos la suspensión provisional en el   trámite de procesos contenciosos administrativos puede servir como mecanismo   para la guarda de derechos fundamentales con rango constitucional, pero que su   objeto natural está determinado en la guarda de derechos con menor jerarquía”.    

Así mismo, aseveró que el a-quo no tuvo en cuenta que   según la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable de las comunidades   indígenas se presenta solo por el hecho de no convocar a consulta previa.    En este sentido adujó: “todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o   iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidades étnicas, sin   importar la escala de afectación, deberá garantizar la   consulta previa”.    

5.3. Segunda instancia    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, mediante providencia del 30 de julio de 2015, confirmó la   decisión del a-quo aduciendo al carácter subsidiario de la acción de   tutela. La providencia en cuestión consideró que: “teniendo en cuenta que la parte actora asegura haber solicitado la   suspensión provisional de la Resolución 1334 de 1 de julio de 2011 del   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del mismo   acto administrativo cuya revocatoria se pretende con el ejercicio de esta   acción, lo cual, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de   tutela, resulta improcedente (sic)”.    

En igual medida manifestó, que el inciso segundo del artículo 229 del   CPACA expresamente dispone la posibilidad de suspender provisionalmente un acto   administrativo, por lo que el respectivo juez de conocimiento se encuentra   facultado para adoptar una medida de carácter cautelar.    

6. Actuaciones de la Corte Constitucional    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 4 de diciembre de 2015:    

6.1. Vinculó al trámite a las autoridades encargadas de garantizar la   protección de los derechos del accionante. Puntualmente la Sala consideró   necesario notificar de la presente acción a la Agencia Nacional de   Hidrocarburos, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al   Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Interior,  a Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, a   la Defensoría del Pueblo Regionales Meta y Vichada, y a la   Procuraduría General de la Nación.    

6.2  Ordenó   a las autoridades del   Resguardo Corozal Tapaojo, a la Agencia Nacional de   Hidrocarburos, a la Autoridad Nacional de Licencias ambientales, al Ministerio del Interior, a Pluspetrol Colombia Corporation, a la Defensoría del Pueblo Regionales Meta y   Vichada y a la Procuraduría General de la Nación que justificaran las razones   por las cuales consideraban que existía o no, afectación directa en el marco de   las tareas adelantadas en el área de perforación exploratoria   CPO-3.    

6.3. Requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la   Autoridad Nacional de Licencias ambientales, al Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y   a Pluspetrol Colombia Corporation que   determinaran si el resguardo Corozal Tapaojo se encuentra sobrepuesto con   el bloque CPO-3.    

6.4. Solicitó al   Ministerio del Interior que explicara las razones por las cuales  inicialmente certificó la presencia de comunidades indígenas dentro del área   donde se iba a desarrollar el proyecto de perforación exploratoria CPO-3 y posteriormente determinó que no había presencia de las mismas.    

6.5. Pidió que se certificaran cuáles son las   actividades que se están adelantando por parte de Pluspetrol Colombia   Corporation en el área de influencia del Resguardo Corozal Tapaojo y la   distancia entre estos y el resguardo.    

6.6. Por último, el auto en mención invitó a varios centros de   estudios, organizaciones civiles y facultades para que allegaran concepto acerca   de la problemática descrita en la acción en comento.    

Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte   Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales:    

1. En respuesta al auto de fecha 4 de   diciembre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía   envió un texto en el cual solicitó que se declarara la improcedencia del trámite   tutelar por desconocer el principio de inmediatez, ya que: “las actividades   de exploración petrolíferas se vienen realizando desde el año 2010, tal y como   lo enuncia el accionante, siéndole otorgada la licencia ambiental en el año   2011”.  En igual línea de pensamiento aseveró que: “los accionantes narran los   hechos que vulneraran los derechos fundamentales de las comunidades indígenas,   sin embargo no aparece una sola situación que haya ocurrido recientemente, pues   todos los hechos ocurrieron hace cinco años, contados a partir de la fecha en   que se expidieron los actos administrativos demandados”.    

El Ministerio de Minas y Energía solicitó la improcedencia de la   presente acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial en   los siguientes términos: “las pretensiones formuladas por el accionante son a   todas luces desproporcionadas y en abuso de la acción constitucional de la   tutela, al pretender por vía extraordinaria suspender permisos y licencias   ambientales”      

2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consideró que   no existía legitimación en la causa por pasiva en la presente acción   constitucional ya que: “La autoridad Nacional de Licencias Ambientales –   ANLA, es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y   financiera, para desarrollar o ejecutar programas, como son la atención de las   funciones propias de licenciamiento, expedición de permisos y trámites   ambientales, encaminados a optimizar el estudio, análisis, valoración y   conceptualización sobre las solicitudes de licencias y permisos”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, adujó que el Ministerio no había   vulnerado los derechos de la comunidad  Corozal Tapaojo por cuanto: “todos los expedientes   contentivos de las licencias ambientales expedidas por los Ministerios del Medio   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible fueron entregados a esa nueva   Autoridad (ANLA), así como la competencia para continuar con el seguimiento de   las mismas”.    

3. Pluspetrol Colombia mediante escritos de fecha 16 y 18 de   diciembre de 2015, manifestó las razones por las cuales debía negarse la   protección a los derechos fundamentales de los accionantes. Según la referida   compañía lo que se denomina como área contratada o bloque son por regla general   enormes extensiones, donde se incluyen varios municipios y comunidades de   diverso orden tales como campesinos, colonos e indígenas, sin embargo, “una   cosa es el área contratada o bloque y otra es el área sobre la cual realmente se   va a efectuar la operación exploratoria”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que   aunque en ninguna caso hay superposición entre el resguardo y el bloque CPO-3,   ya que entre uno y el otro existe una separación de 1km,  el área de   trabajo de influencia de la exploración se encuentra mucho más retirada, ya que   el proyecto se encontraba a más de 16 kilómetros del   asentamiento indígena más próximo.    

Conforme lo manifestó la entidad vinculada es importante que la   Corte Constitucional tenga en cuenta que “Para la presente fecha PLUSPETROL   no adelanta ninguna actividad en el Bloque CPO-3, lo cual se puede evidenciar   mediante comunicado No 201336240122502 del 11 de diciembre de 2013, en el cual   se le informó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, que en virtud de los   resultados de los trabajos de exploración desarrollado en el área, decidió   renunciar al contrato CPO3, a lo cual la citada entidad nacional mediante acta   firmada el día 10 de marzo de 2015 oficializó la devolución del Bloque CPO-3 al   Estado Colombiano, representado por la ANH”.    

Así las cosas, PLUSPETROL afirmó que carece de legitimidad   para desarrollar cualquier actividad en el área, teniendo como fundamento legal   la terminación contractual con la Nación. Puso de presente que la compañía no   puede estar vulnerando los derechos de los miembros del resguardo Corozal Tapaojo ya que ni actualmente, ni a futuro pretende desarrollar actividades   en el área del Bloque CPO-3, por cuanto legalmente no lo puede hacer.    

Afirmó que al haber devuelto el Bloque a la ANH, es imposible ser   destinataria de algún tipo de orden tendiente a adelantar un proceso de consulta   previa, por cuanto la extensión total del bloque entró al grupo de áreas para   asignar a otras compañías operadoras. En igual medida manifestó que:  “las áreas intervenidas con el desarrollo del proyecto se encuentran ya   restauradas según se aprecia en el registro fotográfico anexo”.    

Finalmente, y en lo que respecta a la existencia de una posible   afectación directa a la forma de vida de los demandantes, la empresa vinculada   aseveró que: “Sobre el área del resguardo no se hizo siquiera actividad   sísmica que pudiera dar a entender interés alguno por parte de Pluspetrol, de   desarrollar actividades en tal zona”.    

4. El representante de la Procuraduría General de la Nación informó   que conforme a las pruebas obrantes en el expediente no existió afectación   directa a las comunidades del Resguardo Corazal Tapaojo, debido a la ejecución   de las actividades desarrolladas por Pluspetrol Colombia Corporation en   el área de perforación exploratoria CPO-3.    

El ministerio público consideró respecto a la superposición de   territorios entre la exploración y el resguardo que “el Área de perforación   exploratoria CPO-3 se encuentra por fuera del área traslapada, por lo que se   puede afirmar que no hay presencia área (sic) de comunidades indígenas ni   traslape con resguardos indígenas para el área que se concedió la licencia   ambiental Resolución No. 1334 del 1 de julio de 2011[3]”.    

Por último, finalizó su intervención destacando que: “se observa   que la empresa Pluspetrol renunció al contrato CPO3, al no ser exitosa la   actividad exploratoria por lo que procedió a la devolución del Bloque VCPO-3 a   la ANLA el día 10 de marzo de 2015”.    

5. El Ministerio del Interior mediante escrito de fecha 10 de   diciembre de 2015, manifestó que: “mediante oficio número   OFI10-442241-GCP-0201 del 10 de noviembre de 2010, señaló revisadas las bases de   datos institucionales de la Dirección de Asuntos Indígenas. Minorías y Rom, del   DANE, Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades tradicionales, los   reconocimientos emanados de esa Dirección sobre comunidades indígenas (sic) NO   SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto de la referencia[4]”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el ente ministerial solicita a la   Corte Constitucional que de acuerdo con los antecedentes descritos y las   pretensiones de la acción de tutela se declare que “no se ha vulnerado ningún   derecho fundamental, ni ha causado perjuicio irremediable al Resguardo indígena   Corazal Tapaojo”.    

6. La Defensora del Pueblo (e) – Regional Meta, presentó un escrito   en el cual aseveró que en el presente caso existía temeridad, ya que en varias   ciudades del país se presentaron diversas acciones de tutela “tipo formato” en   cabeza de diferentes personas, pero en representación del resguardo indígena de   Corozal Tapaojo. Sobre el particular aseveró: “se interpusieron de manera   temeraria durante el mismo año 2015, dos acciones de tutela en Villavicencio y   tres acciones de tutela en Bogotá, de las cuales cuatro les fueron falladas en   contra y una a favor, bajo los mismos supuestos facticos, probatorios y de   derecho”.    

Esta situación llevó a que mediante auto 727 del 19 de junio de   2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y en cumplimiento de   las ordenes de ambas instancias dentro del proceso de tutela No   5001-23-33-000-2015-00185-01, suspendiera la resolución 1334 del 1 de julio de   2011, hasta tanto no se resuelva la medida cautelar solicitada en el proceso de   nulidad adelantado ante el Consejo de Estado.    

En igual medida, respecto a la existencia de una afectación directa   del proyecto de exploración a los integrantes del resguardo, adujó lo siguiente:   “en el caso en concreto no existe prueba y hechos que demuestren que con ocasión   del licenciamiento ambiental se viole los derechos fundamentales a la libre   autodeterminación y a la participación a través de la consulta previa, a la   integridad cultural y a la supervivencia del resguardo Corozal Tapaojo que   ameriten la realización de una consulta con la finalidad de adoptar medidas de   compensación cultural, ambiental o de otro tipo frente a los impactos”.    

Respecto a la presunta vulneración del debido proceso, la Defensora   del Pueblo (e) – Regional Meta expresó que: “si se observa el derecho   fundamental a la consulta previa en conexidad con el debido proceso en este   caso, no se encuentra evidenciado que por la falta de la realización de la   consulta se encuentre en peligro la supervivencia u otros derechos de ese pueblo   indígena, más cuando la intervención en terreno más cerca al límite del   resguardo (Locación Pozo Acapulco 1 desmantelado y abandonado / Auto ANLA 0361   de 30 de enero de 2015 ) se encuentra a 16,25 Km, sin que se vean afectados   sitios sagrados, de especial importancia cultural, religiosa, económica,   ambiental o social de esa comunidad indígena (…) caso distinto por ejemplo   sucedió con los indígenas Piapocos del resguardo Indígena Turpial la Victoria   del Municipio de Puerto López que lograron demostrar que a pesar de no traslapar   la licencia sobre el resguardo, la construcción de un oleoducto si afectaba a   menos de un kilómetro del límite del resguardo y por debajo del rio Meta un   sitio sagrado de especial importancia cultural, religiosa y alimentaria”.    

“El 21 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta, en el   proceso de tutela, radicación 2015-176, promovido por los indígenas del   Resguardo Corozal Tapaojo, Yesid Miciades Sánchez y Faver Alejandro Tividor   Sánchez, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió tutelar   sus derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso y ordenar la   suspensión transitoria de los efectos de la Resolución 1334 de 2011 del   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial    

El 22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta, en el   proceso de tutela promovido por la indígena Milena Jaidith Humeje contra la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió tutelar sus derechos   fundamentales a la consulta previa y al debido proceso y ordenar la suspensión   transitoria de los efectos de la resolución 1334 de 2011 del Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.    

Sin perjuicio de lo anterior, el escrito de respuesta al auto de   fecha 4 de diciembre de 2015 pone de presente varios   problemas que el Resguardo Corozal Tapaojo ha tenido   con distintas autoridades estatales tales como: (i) el paso de terceros   por sus territorios, (ii) el adelantamiento de un proceso policivo para   detener el bloqueo de una vía, (iii) el uso del ESMAD para atender la   alteración del orden público, y (iv) el debate jurídico respecto de si   las vías del resguardo son propiedad privada o vías nacionales.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que los anteriores reclamos no son   objeto del proceso de revisión del fallo dictado por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que a su   vez confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, esta Corporación no efectuará   pronunciamiento alguno frente a los mismos.    

8. El apoderado de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales   afirmó que las coordenadas descritas en el proyecto CPO-3 no se cruzan o   traslapan con territorios legalmente titulados a resguardos indígenas o títulos   colectivos pertenecientes a comunidades afrodescendientes, razón por la cual   “las actividades del área de perforación exploratoria CPO-3 no afectaron el   resguardo en comento”.    

Así mismo aclaró que esa autoridad “realizó seguimiento   ambiental al proyecto, emitiendo el Auto 2743 del 13 de julio de 2015, el cual   acogió el Concepto Técnico de seguimiento Ambiental No 1768 del 20 de abril de   2015, en el cual se señaló lo siguiente: se debe indicar que al momento de la   visita no se adelantaban actividades de perforación exploratoria, se evidenció   que la infraestructura desarrollada para el proyecto fue desmantelada, los pozos   perforados fueron abandonados y sellados, y las áreas intervenidas se observaron   procesos de revegetalizacion y/o recuperación”.    

9. La Organización Nacional indígena de Colombia (ONIC), expuso la   importancia del derecho a la consulta previa en el ámbito nacional e   internacional y solicitó que se ampararan los derechos del Resguardo Corozal   Tapaojo.    

10. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en liquidación)   adujó la falta de legitimidad en la causa por parte de su entidad en la tutela   de la referencia, por cuanto determinar la legalidad de   la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución número 1334 de 2011 del   Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial no es competencia de su   entidad.    

11. La Asociación latinoamericana de jurisconsultos aseveró que en el   caso concreto debían tenerse en cuenta tres elementos fundamentales, estos son:   (i) el área en la que se desarrollará el proyecto CPO-3, (ii)  el espacio geográfico en el cual se encuentra asentada la comunidad indígena, y  (iii) el momento a partir del cual surge la obligación de consultar.    

Sobre el particular manifestó: “No debe perderse de vista que   dentro de los estudios de impacto ambiental que deben ser presentados para el   otorgamiento de licencias ambientales, debe realizarse también un estudio de las   poblaciones que se encuentran en la zona, además de los efectos que tendrán las   intervenciones que se realicen como consecuencia del proyecto. Así las cosas, al   tratarse de una exploración petrolera que será adelantada por Pluspetrol   Resources Corporation, deben considerarse los posibles perjuicios a los recursos   naturales y a las comunidades que basan su subsistencia en los mismos”.     

Finalizó su intervención aduciendo que de las pruebas obrantes en el   expediente no era posible determinar la efectuación causada por las actividades   de exploración, razón por la cual las autoridades estatales debían adelantar los   procesos e indagaciones correspondientes para determinar las afectaciones   territoriales y culturales, y en caso de que estas existiesen tenían que   ejecutar la consulta previa. Específicamente manifestó: “Puede observarse que el objeto de protección  se   vislumbra en diferentes esferas de la comunidad de Corozal Tapaojo y una vez se   tenga certeza de la amenaza que para los mismos puede presentarse, debe   garantizar una consulta previa y en consecuencia establecer un dialogo   concertante con la comunidad y los interesados en la exploración.”    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas   jurídicos.    

2.1. Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto, los   indígenas pertenecientes al Resguardo Corozal Tapaojo, interponen la presente   acción de tutela exponiendo dos problemáticas que, en su sentir, afectan sus   derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación, a la integridad   social, cultural, económica y al debido proceso.     

La primera está relacionada con la afectación directa que   aparentemente se está presentando por la exploración en parte de sus territorios   debido a la ejecución del proyecto CPO-3.   En cuanto a la segunda problemática, advierten que el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible), mediante Resolución 1334 de 2011, otorgó a la compañía   Pluspetrol Resources Corporation, sucursal Colombia, licencia de exploración   petrolera sin adelantar la consulta previa correspondiente.    

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan que por medio del presente   trámite de tutela, se suspenda la referida licencia ambiental y se evite que la   actividad de exploración afecte sus territorios.    

Sin embargo, previamente a   abordar el anterior problema jurídico esta Sala ha de establecer si el hecho   generador de la presente tutela ha sido superado, lo que implicaría que no   habría razón para que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no   subsistir la presunta afectación de los derechos alegados como vulnerados.    

3. Concepto de hecho   superado. Reiteración de jurisprudencia.    

La Corte   Constitucional ha determinado, que si interpuesta una acción de tutela, las   circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de   derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe   un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto,  la orden que   profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y   cierta del derecho vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia e   inmediatez cayendo en el vacío; y así, al no existir la razón  que   justifique la acción, ésta se torna improcedente; por tanto, debe ser negada[5]. Al respecto   se ha manifestado así esta Corporación:    

“En efecto,   la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho   presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato   proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez   el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la   autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona   se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en   que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la   vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el   juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del   cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de   tutela”[6].    

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela   es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue   cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que   configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.   Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”,    

En igual   medida debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional ha indicado que   para decretar la carencia actual de objeto, el juez tiene la carga de precisar   la veracidad de la finalización de la amenaza. En este sentido esta Corporación   ha manifestado que: “para reconocer que hay una vulneración, ésta requiere   ser verificada de manera objetiva y  si se trata de una amenaza, serán   criterios razonables fundados en factores objetivos y subjetivos con los que el   juez infiera la misma; por tanto, serán los mismos criterios probatorios con los   que habrá  debe establecerse su cesación”[7].    

En otras palabras, de los hechos descritos en el   expediente se debe precisar que la situación nociva o amenazante debe ser real y   actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección   un hecho subsanado.    

4. Caso concreto.    

4.1. En el asunto bajo estudio,   es indispensable determinar si durante el trámite de tutela las pretensiones del   proceso fueron satisfechas, es decir, si la Corte Constitucional tiene   competencia para decretar la suspensión de la licencia   ambiental otorgada mediante la Resolución 1334 de 2011 del Ministerio de   Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, o si por el contrario  la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío;   lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo   86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.    

Según se concluye de las pruebas obrantes en el   expediente, y en especial de los escritos allegados en cumplimiento del auto de   fecha 4 de diciembre de 2015, a la fecha, le es imposible a esta Corporación   expedir cualquier tipo de orden que afecte la presunción de legalidad de la   licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1334   de 2011, debido a que esta se encuentra suspendida, es decir, no puede desplegar   sus efectos jurídicos en el plano material por la orden expresa de un juez de la   república.    

En este sentido, se debe destacar que el informe   de respuesta presentado por los accionantes aseveró que: “El 21 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta, en el   proceso de tutela, radicación 2015-176, promovido por los indígenas del   Resguardo Corozal Tapaojo, Yesid Miciades Sánchez y Faver Alejandro Tividor   Sánchez, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió tutelar   sus derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso y   ordenar la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución 1334 de 2011   del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.    

En igual medida, el referido documento también informó que: “El 22   de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de tutela   promovido por la indígena Milena Jaidith Humeje contra la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales, resolvió tutelar sus derechos fundamentales a la consulta   previa y al debido proceso y ordenar la suspensión transitoria de los   efectos de la resolución 1334 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial”.    

Dicha realidad es confirmada por la Defensora del Pueblo (e) – Regional Meta la cual manifestó que   mediante auto 727 del 19 de junio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias   Ambientales ANLA en cumplimiento de las ordenes de ambas instancias dentro del   proceso de tutela No 5001-23-33-000-2015-00185-01, suspendió la resolución 1334   del 1 de julio de 2011, hasta tanto no se resuelva la medida cautelar solicitada   en el proceso de nulidad adelantado ante el Consejo de Estado.    

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en   el asunto sub examine la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional deberá declarar que respecto a la pretensión de suspensión de la   resolución 1334 de 2011 operó el fenómeno de la carencia actual de objeto.    

4.2. Ahora bien, en lo que respecta a la afectación directa que aparentemente se está presentando por la   exploración en parte de sus territorios debido a la ejecución del proyecto CPO-3, esta Sala de Revisión deberá igualmente declarar   la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto de las pruebas   obrantes en el expediente se observa que las actividades de exploración   denunciadas por los tutelantes ya cesaron tal y como lo reconocieron los   informes de respuesta al auto de fecha 4 de diciembre de 2015, en los siguientes   términos:    

(i) PLUSPETROL afirmó que “no   adelanta ninguna actividad en el Bloque CPO-3, lo cual se puede evidenciar   mediante comunicado No 201336240122502 del 11 de diciembre de 2013, en el cual   se le informó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, que en virtud de los   resultados de los trabajos de exploración desarrollado en el área, decidió   renunciar al contrato CPO3, a lo cual la citada entidad nacional mediante acta   firmada el día 10 de marzo de 2015 oficializó la devolución del Bloque CPO-3 al   Estado Colombiano, representado por la ANH”.    

Así las cosas, conforme a lo expuesto es claro que a la fecha de   expedición de la presente sentencia no es posible que se estén vulnerando los   derechos territoriales de los miembros del resguardo Corozal Tapaojo ya que ni   actualmente, ni a futuro PLUSPETROL pretende desarrollar actividades en el área   del Bloque CPO-3.    

(ii) La Procuraduría General de la Nación en igual medida destacó que: “se observa que la empresa   Pluspetrol renunció al contrato CPO3, al no ser exitosa la actividad   exploratoria por lo que procedió  la devolución del Bloque VCPO-3 a la ANLA   el día 10 de marzo de 2015”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en   el presente asunto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional deberá   declarar que existe carencia actual de objeto respecto a la presunta vulneración   de los derechos territoriales por parte de PLUSPETROL en el marco de los   trabajos adelantados con fundamento en la resolución   1334 del 1 de julio de 2011.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR  la carencia actual de objeto en el presente asunto,   por hecho superado.    

Segundo.- Por Secretaría General,   LÍBRESE  la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En igual medida el INCODER mediante   documento de fecha 16 de febrero de 2010, indicó que las coordenadas descritas   en el proyecto CPO-3 no se cruzan con territorios legalmente titulados a   resguardos indígenas.    

[2] Resolución número 1511 de 2014,   proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “Por el cual se   decide la solicitud de una revocatoria directa contra la resolución 1334 del 1   de julio de 2011”.    

[3] Lo anterior teniendo en cuenta que   la licencia ambiental no se expidió para todo el territorio incluido en el   bloque CPO3, sino en determinados lugares en los cuales existía la probabilidad   de adelantar la correspondiente perforación.    

[4] Sin perjuicio de lo anterior, el informe determina que  “si al adelantar las actividades se establece que existe alguna comunidad   indígena y/o negra en el área de influencia del proyecto, es necesario dar por   aviso por escrito al Grupo de Consulta Previa para dar cumplimiento a la   realización del proceso de qué trata el artículo 330 de la constitución   política. En el artículo 7 de la ley 21 de la ley 21 de 1991, articulo 76 de la   ley 99 de 1993, Decreto 1320 de 1998”.     

[5] Sentencia T-523 de 2006.    

[6]  Sentencias T-519 de 1992, T-100 de 1995, T-201 de 2004, y T-325 de 2004    

[7] Sentencia T-277 de 2006.

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