T-042-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-042-09   

Referencia:  expediente  T-2.077.783   

Acción de tutela de Elena Parada Contreras en  contra  de  la  Agencia  Presidencial  para  la Acción Social y la Cooperación  Internacional   –  Acción  Social.   

Magistrado Ponente:    

Dr.   JAIME   CÓRDOBA  TRIVIÑO   

Bogotá, D.C., el veintinueve (29) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo  Escobar  Gil  y  Mauricio  González  Cuervo,  en  ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  trámite  de revisión del fallo  proferido  sobre  el  asunto  de  la referencia por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  San  José  de Cúcuta, Norte de  Santander, el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

    

1. El  señor  Diosemiro  Villamizar  Sánchez,  Personero del municipio de Salazar de las Palmas, Norte de Santander,  actuando  en  calidad  de  agente  oficioso de la señora Elena Parada Contreras  interpuso  acción  de  tutela  en  contra  de  la  Agencia Presidencial para la  Acción      Social      y     la     Cooperación     Internacional–  Territorial  Norte  de  Santander (en  adelante,  Acción  Social),  con el fin de obtener protección constitucional a  su   derecho  fundamental  a  ser  reconocida  como  persona  en  situación  de  desplazamiento  forzado. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos  de la demanda:     

     

1. La señora Elena Parada Contreras se  vio  obligada  a  desplazarse del municipio de Salazar de las Palmas a la ciudad  de  Cúcuta,  debido  a  diversas amenazas proferidas por el grupo armado ilegal  Farc.  Estas  amenazas  fueron  comunicadas  a  las  autoridades de Policía del  municipio   y  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  (Fl.  40)1   

2. La peticionaria rindió declaración  de  desplazamiento ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander el siete  (7)  de  noviembre  de  dos mil siete (2007), declaración que fue remitida a la  territorial  de  Norte  de  Santander  de Acción Social, con el fin de que esta  entidad  adelantara  la inscripción de la peticionaria en el Registro Único de  Población Desplazada (en adelante RUPD).     

     

1. Mediante  resolución No. 540011576 de veintitrés (23) de noviembre  de  dos  mil  siete (2007), Acción Social decidió no  inscribir  a  la  accionante y su grupo familiar en el  RUPD,  por  considerar  que  de  la  declaración  rendida  por  ésta  ante  la  Procuraduría  no se desprende la ocurrencia de una situación de desplazamiento  forzado:     

“La   declarante   afirma   haber  sido  desplazada  del barrio Puerta del Sol del Municipio de Salazar de las Palmas, de  donde  se  vio  obligada  a  salir  el  día 30 de julio de 2007, luego de haber  permanecido  en  este  lugar  cerca  de  36  años con su hogar; no obstante, se  desprende  de  la  narración  de  los hechos que el motivo de su desplazamiento  obedece  a  situaciones  personales,  teniendo  en  cuenta que la señora Parada  argumenta:  “(…) yo creo que fue por que (sic) yo viví con el comandante…  (…)  él  está  preso…a  él  lo  capturaron (…)”; lo anterior, permite  establecer  que  los  hechos  sucedidos  a la deponente no atiende (sic) motivos  ideológicos  o  políticos,  sino  a  asuntos  sentimentales.  Por lo tanto, su  situación  no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 1º de la Ley  387 de 1997”.2   

     

1. La  peticionaria  interpuso  los  recursos  legales  a  esta  resolución  y  la  autoridad  demandada  mantuvo su  decisión inicial.     

    

1. El Personero Municipal de Salazar de  las   Palmas  solicitó  al  juez  constitucional  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales  de  la  señora  Elena  Parada  Contreras al reconocimiento de su  condición  de  desplazada  por  la  violencia  y  a la inscripción en el RUPD.     

    

1. La  demanda  fue  admitida  por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el  veintisiete     (27)    de    junio    de    2008.3     

Intervención de Acción  Social.   

    

1. La entidad accionada intervino en el  trámite  de la primera instancia solicitando denegar el amparo constitucional a  la actora con base en los siguientes argumentos:     

     

1. Tras  evaluar  la  declaración de  desplazamiento   de   la  peticionaria,  la  Entidad  encontró  “razones  objetivas  y  fundadas para concluir que de la misma no se  deduce  la  existencia  de las circunstancias de hecho previstas en el artículo  1º   de   la   Ley   387   de  1997”,  por  lo  que  “no  (fue)  posible, de acuerdo con la normatividad  vigente,  llevar a cabo la inscripción”. (se refiere  al decreto 2569 de 2000   

2. La decisión de no inclusión en el  RUPD,  se  adoptó mediante resolución 540011576 de 23 de noviembre de 2007, la  cual  se  encuentra  motivada  debidamente  y fue notificada dentro del término  legal;  la  accionante  interpuso  recurso  de reposición en contra de ese acto  administrativo,  y  Acción  Social  confirmó la decisión mediante resolución  B1623 de 21 de diciembre de 2007.   

3. En conclusión, la entidad actuó de  conformidad  con  sus  obligaciones  legales  y por ello no puede predicarse que  haya  vulnerado  ningún  derecho fundamental, “más  aún  cuando el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria,  y  no  del  juez de tutela” (Fl. 24).  Argumento  que  se  traduce en que la acción no cumple con el principio de subsidiariedad.  En  tal  sentido,  considera  la Entidad que el peticionario debe acudir ante la  jurisdicción   ordinaria   (sic)   para   discutir   la   legalidad   del  acto  administrativo.     

“No puede entrar  el  juez  de  tutela a desestimar la desición (sic) de la Unidad Territorial de  Antioquia  de  la  Agencia  Presidencial  para la Acción Social, sin que exista  desconocimiento  por parte de esta de la normatividad vigente aplicable al caso,  por  el  solo  hecho  de considerar que la situación de la accionante no estaba  incursa  en  las  señaladas  en  el  artículo  1º  de  la  ley  387  de 1997,  pues  asegurar  lo contrario sería dejar las puertas  abiertas  para  que  toda  persona que sienta en riesgo su vida o simplemente se  desplace  por  causa  de  la  violencia  que  se  genera en los barrios o en los  municipios,  solicite ser incluida en un sistema de protección que aunque tiene  amplia  cobertura,  de  alguna  forma  es restrictiva para casos muy puntuales y  específicos.  Además  se estaría desconociendo las  facultades   y  competencias  de  valoración  y  determinación  que  tiene  la  accionada  frente  a  cada  caso  que se ponga en consideración” (Fls. 24-25).   

Fallo de primera instancia.  

5.  El  Juez  Tercero  Penal del Circuito con  Funciones  de Conocimiento, de San José de Cúcuta, Norte de Santander, denegó  el  amparo  a  la actora, mediante sentencia de catorce (14) de julio de dos mil  ocho   (2008)   por  considerar  que  la  declaración  de  la  peticionaria  es  insuficiente  para  establecer  que se encuentra en situación de desplazamiento  forzado,  que no existen pruebas adicionales sobre la ocurrencia de ese hecho, y  que  la  acción  no  cumple  con  el requisito de subsidiariedad, por lo que la  peticionaria  debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para  controvertir  la  legalidad  de  la  resolución  por medio de la cual fue  negada su inscripción en el RUPD.   

El fallo no fue impugnado.  

6.  Mediante  Auto de quince (15) de enero de  dos  mil  nueve  (2009),  con  el fin de obtener elementos de juicio adicionales  para  mejor  proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador solicitó a  la  Procuraduría  Regional de Norte de Santander, a la Procuraduría Provincial  de  Cúcuta,  y a Acción Social, Territorial Norte de Santander, remitir a esta  Corporación  copia  de  la  declaración  de desplazamiento de la peticionaria,  prueba  que fue remitida a esta Corporación por parte de Acción Social el día  23  de  enero  de 2009. A continuación se transcribe el fragmento central de la  declaración:   

“Relato  de  los  hechos  por los cuales se  desplazo  (sic)  del  municipio  de Salazar donde trabajaba como comerciante: le  vendía  a  Doris  Torres,  quien  viva  (sic)  en  el barrio el molino cerca al  hospital,  ella  es  profesora  del campo trabaja para el municipio, también le  vendía  a  mis hermanas, que se llaman Juana Rosa Parada, Natividad Parada, las  dos  venden por catálogos (sic), ellas Vivian (sic) en Salazar en el barrio del  Agua  Blanca  teléfono  314-4845003.  Yo  vivía  en la Salazar (sic), me llego  (sic)  una  nota  de  amenaza  de  la guerrilla, la primera llego (sic) el 10 de  Marzo  de 2007 y la segunda el 20.07.2007. Yo creo que fue porque yo vivi con el  comandante  Reinel Ángel, el (sic) esta (sic) preso en la modelo de Cúcuta, es  de  Gramalote,  llego (sic) a Salazar en el 2001, con todos los demás del grupo  paramilitar  al que pertenecía, tiene 39 años, yo vivi con el (sic) tres años  en  Salazar,  a  el (sic) lo capturaron, como ellos se fueron del pueblo y llego  (sic) la guerrilla me empezaron a llegar las notas.   

Aca (sic) me encuentro viviendo en la 30 de  motilones  donde  una  hermana  que  se  llama  Isabel Parada ella trabaja en un  restaurante que queda por la avenida gran Colombia.   

Mi  hijo  estudia  en Salazar en el colegio  nuestra Señora de Belén”.   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591  de  1991 y, en cumplimiento del auto de cinco (5) de noviembre de  dos  mil ocho (2008), expedido  por  la  Sala  de  Selección  Número  once  (11)  de  esta  Corporación,  que  seleccionó este asunto para revisión.   

a. Problema jurídico planteado.  

Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de  la  Corte  Constitucional,  determinar  si  la valoración de la declaración de  desplazamiento  de  la  señora  Elena  Parada  Contreras  efectuada por Acción  Social,  a  partir  de  la  cual la entidad concluyó que el relato no permitía  deducir  la  ocurrencia de un desplazamiento forzado, se ajustó a los criterios  desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación de  las  normas relativas al RUPD; o si, por el contrario, se trata de una decisión  arbitraria  que  vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en  situación de desplazamiento forzado.   

Para   abordar   el  estudio  del  problema  señalado,  esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  relación  con (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de  los  derechos  fundamentales  de  las  personas  en situación de desplazamiento  forzado;  (ii)  el  derecho  fundamental  de  la  población desplazada a que su  condición  sea  reconocida  por el Estado; y (iii) el enfoque diferencial en la  protección de las mujeres en situación de desplazamiento forzado.   

Procedencia  de la acción de tutela para la  protección  de  los  derechos fundamentales de los desplazados. Reiteración de  jurisprudencia.   

    

1. La   Corte   Constitucional  ha  establecido,  en  jurisprudencia  reiterada y uniforme, que la acción de tutela  es   el   mecanismo  judicial  idóneo  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  los desplazados, al menos por las razones que a continuación  se exponen:     

Las personas que se encuentran en condición  de  desplazamiento interno forzado, han sido víctimas de diversas violaciones a  sus  derechos  humanos,  provenientes  de  los  hechos violentos causantes de su  desarraigo;  además,  con  posterioridad  a  tales  hechos,  las  víctimas del  desplazamiento  ven  cómo  la  efectividad  de  sus  derechos  constitucionales  continúa  amenazada  debido  a los obstáculos que deben superar para acceder a  los  servicios  estatales  desde  una posición marginal, al punto que para esta  Corporación,   su   situación   de  hecho  es  incompatible  con  el  régimen  constitucional4.   

Si  bien este Tribunal ha considerado que su  situación  no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto5, se trata de un  fenómeno   en   el   cual   la   responsabilidad   del   Estado   se  encuentra  comprometida6,  debido  al  incumplimiento del deber de protección a la vida, la  dignidad  y  la  integridad  personal  de  todos los colombianos (Arts. 1º, 2º  C.P.)7.   

Por tales razones, las personas desplazadas de  su  territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor  de  un  trato especial, de carácter preferente, por parte de las autoridades, y  frente  al  cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio  de  sus  derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. En consecuencia, el  único  mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y  celeridad  para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es  la acción de tutela.   

Sobre  la procedencia de la acción de tutela  para  obtener  la  protección  inmediata  de  los  derechos fundamentales de la  población    desplazada,   la   Corte   se   ha   pronunciado   en   múltiples  oportunidades8.  En  una  reciente  decisión  señaló9:   

“En  suma,  para  la  Corte,  dada  la  situación   de   extrema  vulnerabilidad  de  las  personas  en  situación  de  desplazamiento,  el  mecanismo  que  resulta  idóneo y eficaz para defender sus  derechos   fundamentales  ante  una  actuación  ilegitima  de  las  autoridades  encargadas    de   protegerlos,   es   la   acción   de   tutela”.10   

En el mismo sentido, en la sentencia T-086 de  2006, precisó esta Corporación:   

“Es que, como se  verá,  por  el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo  pueden  exigir  la  atención  del  Estado, sin soportar cargas adicionales a la  información  de  su  propia  situación,  como  las  que  devienen  de promover  procesos  dispendiosos  y  aguardar  su  resolución  (…)  En  este  contexto,  teniendo  en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que  en  una  situación  de  desplazamiento  forzado  una  entidad omita ejercer sus  deberes  de  protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la  tutela   es   un   mecanismo   idóneo  para  la  protección  de  los  derechos  conculcados”.     11   

El  derecho fundamental al reconocimiento de  la  condición  de  desplazamiento forzado por parte del Estado. Reiteración de  jurisprudencia.   

2.  La  jurisprudencia  constitucional  ha  sostenido  que  la  condición  de  desplazamiento  se  da  cuando concurren dos  factores  materiales: (i) una migración del lugar de residencia, al interior de  las  fronteras  del  país,  (ii)  causada  por  hechos  de  carácter violento:  “(s)ea  cual  fuere  la  descripción que se adopte  sobre   desplazados  internos,  todas  contienen  dos  elementos  cruciales:  la  coacción  que  hace  necesario  el  traslado  y  la  permanencia  dentro de las  fronteras  de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en  el  caso  motivo  de  esta  tutela, no hay la menor duda de que se está ante un  problema  de desplazados.”12   

A  partir  de  esa  concepción material del  desplazamiento  interno, esta Corporación ha establecido que siempre que frente  a  una  persona determinada, concurran las circunstancias descritas, ésta tiene  derecho   a  recibir  especial  protección  por  parte  del  Estado,  y  a  ser  beneficiaria  de  las  políticas  públicas diseñadas para atender el problema  humanitario   que  representa  el  desplazamiento  de  personas  por  causa  del  conflicto armado.   

3.  Ahora  bien.  En  el  desarrollo  de  la  política  pública  para  la  atención  de la población desplazada, el Estado  consideró   relevante  implementar  una  especie  de  censo  de  la  población  desplazada,  a  través  de  su inscripción en el Registro Único de Población  Desplazada,  con  la  finalidad  de  dar  un  manejo  adecuado  de  los recursos  públicos  destinados  para la ayuda humanitaria y los planes de estabilización  económica de las víctimas del desplazamiento.   

La Corte ha destacado como un hecho positivo  el   establecimiento  del  Registro  mencionado,  en  primer  lugar,  porque  el  reconocimiento  de  la condición de desplazado es un derecho fundamental de las  personas  que han experimentado esta forma particularmente lesiva de desarraigo,  como  lo  indicó  este  Tribunal  en  la  sentencia  T-025  de 200413;   y,   en  segundo  lugar,  porque  se  trata  de  una herramienta adecuada para encauzar y  racionalizar  el  uso  de los recursos destinados a una población especialmente  vulnerable.14.   

4. Sin embargo, a pesar de su importancia, el  RUPD  no  puede  convertirse en un obstáculo insalvable para la atención de la  población  desplazada  pues,  como  la  Corte lo ha precisado, la condición de  desplazamiento  forzoso  y  la inscripción en el RUPD son asuntos de naturaleza  diferente.  El estado de desplazamiento interno se constituye por circunstancias  fácticas  y,  en  consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a  la  persona  acreedora  del  derecho  a  recibir  especial  protección, y no un  trámite de carácter legal o reglamentario.   

“En  suma,  la  situación  “de  desplazamiento  interno”,  no  es  algo  que dependa de una  decisión  administrativa  adoptada  por la Agencia Presidencial para la Acción  Social  o  quien  hiciere  sus  veces.  Esta  Agencia  se  limita  simplemente a  constatar  la  existencia  de  tal  situación,  es decir, a reconocerla. Por lo  tanto,  si  la  decisión  de  la  Agencia  es  arbitraria  o  se  aparta de los  parámetros  legales  o  constitucionales respectivos, otra autoridad competente  –como el juez de tutela-  puede   desvirtuarla   y   ordenar   el   reconocimiento   negado”15   

5.  Con  todo,  la  relevancia  que posee el  registro  en  la  organización y ejecución de las políticas públicas para la  atención  de  la  población  víctima de desplazamiento, y su incidencia en el  acceso  a la ayuda humanitaria y los planes de estabilización económica, dotan  a   la   interpretación   y  aplicación  de  la  normatividad  relativa  a  la  inscripción  en  un  asunto de trascendencia constitucional, motivo por el cual  esta     Corporación     ha     establecido     criterios     y    subreglas  de  interpretación en materia  de registro en el RUPD, como se expondrá en el acápite siguiente.   

Principios que deben guiar la interpretación  y  aplicación  de las normas en materia de desplazamiento forzado. Reiteración  de                   Jurisprudencia16.   

6.  La  Corte  Constitucional ha decantado y  sistematizado   los  principios  que  deben  guiar  la  interpretación  de  las  disposiciones  relativas  al  registro  en  el  RUPD,  y  ha  señalado  algunos  elementos  que  deben  ser  tenidos  en cuenta por las autoridades encargadas de  recibir  y  tramitar  las  declaraciones  de  quienes se consideran víctimas de  desplazamiento  forzado,  para  que  sus  decisiones  respeten  la condición de  sujetos   de  especial  protección  constitucional  que  cobija  a  este  grupo  poblacional. Como pautas generales, la Corte ha expresado que:   

(1)   Las   disposiciones  legales  deben  interpretarse  y  aplicarse  a la luz de las normas de derecho internacional que  hacen  parte  del  bloque  de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento  forzado,  en  particular,  el  artículo  17  del  Protocolo  Adicional  de  los  Convenios  de  Ginebra  de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos  Internos,  consagrados  en  el Informe del Representante Especial del Secretario  General  de  Naciones  Unidas  para  el  Tema de los Desplazamientos Internos de  Personas17;  (2)  el  principio  de favorabilidad18;   (3) el principio de  buena  fe  y  el  derecho  a  la confianza legítima19;  y  (4)  el  principio  de  prevalencia    del    derecho   sustancial   propio   del   Estado   Social   de  Derecho.20”.21   

Y,  en  lo relativo a las actuaciones de las  autoridades   involucradas   en  el  manejo  de  las   declaraciones  y  la  inscripción en el RUPD, se ha establecido:   

“(1) En primer  lugar,  los  servidores  públicos  deben  informar de manera pronta, completa y  oportuna  a  quien  pueda  encontrarse  en situación de desplazamiento forzado,  sobre  la  totalidad  de  sus  derechos  y  el  trámite  que  deben surtir para  exigirlos22.  (2)  En  segundo  término,  los  funcionarios  que  reciben  la  declaración  y  diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el  cumplimiento  de  los  trámites  y  requisitos expresamente previstos en la ley  para  tal  fin23.   (3)  En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe,  deben  tenerse  como  ciertas,  prima  facie,   las declaraciones y pruebas  aportadas        por       el       declarante24.  En  este  sentido,  si el  funcionario  considera  que  la declaración o la prueba falta a la verdad, debe  demostrar       que      ello      es      así25; los indicios deben tenerse  como            prueba            válida26;  y  las contradicciones de  la  declaración  no  son  prueba  suficiente  de  que el solicitante falte a la  verdad.  (4)  La  declaración  sobre los hechos constitutivos de desplazamiento  deben  analizarse  de  tal  forma  que  se  tengan  en  cuenta  las  condiciones  particulares    de    los    desplazados    así    como    el    principio   de  favorabilidad27.  (5)  Finalmente,  la  Corte  ha sostenido que en algunos eventos  exigir  que  la  declaración  haya  sido rendida dentro del término de un año  definido  en  las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado,  en  atención  a  las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que  dio   lugar   el   desplazamiento   y   en  la  cual  se  encuentra  la  persona  afectada28”.                  29   

Además,  este Tribunal ha precisado que los  funcionarios  encargados  de  la  recepción,  evaluación  y  trámite  de  las  solicitudes  y  declaraciones  de  quienes  dicen ser desplazados deben tener en  cuenta  que  las  declaraciones  pueden  presentar inconsistencias que tienen su  origen  en  factores culturales, educativos, y en la tensión que puede provocar  el  hecho  de verse en la obligación de presentar una declaración formal sobre  hechos  de  violencia  que  los  han afectado y los pueden afectar en el futuro.  Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional:   

“Las  dificultades  que  afrontan  para  acceder  a  la  educación  en  las  regiones  afectadas  por  la  violencia;  el  temor reverencial que puedan tener hacia las  autoridades  públicas,  derivado de su tradición cultural; la reducción en su  claridad  y  espontaneidad  al  rendir  un testimonio formal; las secuelas de la  violencia,  como traumas psicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil  recuperación,  y la inminente violación de derechos humanos provocada a partir  del  desplazamiento;  el  temor  a  que la denuncia de los hechos pueda poner en  riesgo           su           seguridad”30.   

7.  En  adición  a  las  pautas  generales  esbozadas,  que  deben  tenerse  en  cuenta  en  todas las actuaciones en que se  encuentre  involucrada  una persona que ha sufrido el desplazamiento violento de  su  lugar  de  residencia,  la Corte ha precisado el alcance constitucionalmente  adecuado  de  algunas  disposiciones  legales  y/o  reglamentarias específicas,  relevantes  para  el  análisis  del  problema  planteado  por  la  Sala en este  proceso.   

Concretamente,  la  Corte  se  ha referido a  diversos  aspectos  del  artículo 11 del decreto 2569 de 2000, disposición que  establece  la improcedencia del registro cuando (i) la  declaración  resulte  contraria  a  la verdad (numeral 1); (ii) existan razones  objetivas  y  fundadas  para  concluir  que  de  la declaración no se deduce la  existencia  de  las  circunstancias  de  hecho  del  desplazamiento (numeral 2);  y    (iii),   el   interesado   efectúe  la  declaración  y  solicite  la  inscripción  en el registro después de un año de ocurridas las circunstancias  que motivaron el desplazamiento (numeral 3).   

7.1  Sobre  la  primera  causal  relativa  a  “faltar  a  la  verdad”  en  la  declaración de desplazamiento:31   (i)   la  declaración  se presume verdadera en virtud de la presunción de buena fe. Esto  implica  una  inversión  en  la  carga  de  la  prueba  correspondiéndole a la  autoridad   demostrar   que   los  hechos  narrados  no  son  ciertos32   Y,   (ii)   Si  el  funcionario  competente advierte una incompatibilidad entre  los  enunciados  de  la  declaración,  para  poder rechazar la inclusión en el  RUPD,  tiene  que  tratarse  de una incompatibilidad referida al hecho mismo del  desplazamiento  y  no a otros hechos accidentales o accesorios…La verdad a que  se  refiere  la  norma  es  el  hecho  mismo  del desplazamiento, y no cualquier  elemento  de  la  declaración  sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna  inconsistencia          o          error”33.   

7.2  Sobre el segundo supuesto para negar la  inscripción,  es  decir,  sobre  la  existencia de razones objetivas y fundadas  para  considerar  que  el  peticionario  no  es  una  persona  que  hubiere sido  desplazada, la Corte ha establecido:   

“(i)  A  la  hora  de  valorar si existen  razones  objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que  hubiere  sido  desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el  principio  de  buena  fe.  En  consecuencia, no hace falta que la persona aporte  plena  prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia  de  los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de  desplazamiento.   

(ii)   Adicionalmente,  también  por  la  aplicación  del  principio  de  buena  fe,  el  desconocimiento por parte de la  autoridad  de  los  hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia  del   acontecimiento   narrado   por  el  solicitante.  En  efecto,  los  hechos  generadores  del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la  extrema     reserva    de    ámbitos    privados34.   

(iii)   En   virtud   del   principio  de  favorabilidad,  los  enunciados  legales o reglamentarios deben interpretarse de  la  manera  que  mejor  convenga  a  las  personas  obligadas a huir de su lugar  habitual     de     trabajo    o    residencia”35.   

7.3 Sobre la tercera causal de exclusión, es  decir,  la  extemporaneidad  de  la  declaración,  la  Corte,  en  sentencia de  constitucionalidad       C-047      de      200136,  indicó que el término de  un  año  para  realizar  la  declaración  de  desplazamiento es, en principio,  razonable,  pero  aclaró  que  pueden  presentarse  circunstancias  ajenas a la  voluntad  del  declarante  (caso  fortuito, fuerza mayor) frente a las cuales la  aplicación  estricta de dicho plazo puede resultar desproporcionada37,  circunstancias  que  deben  ser analizadas, a su vez, a la luz de los principios  de    buena    fe,    favorabilidad,    y    prevalencia    del    derecho   sustancial38.   

El enfoque diferencial en la atención a las  mujeres      víctimas     de     desplazamiento.39   

8.   Como   se   ha   expuesto,  la  Corte  Constitucional  profirió en el año 2004 la sentencia T-025 en la cual realizó  un  estudio  integral  sobre  la  situación  de  las  personas en situación de  desplazamiento  forzado,  concluyendo  que su situación no es compatible con el  orden  constitucional.  En  el  fallo mencionado, a partir de tal constatación,  esta  Corporación  emitió  un número amplio de órdenes dirigidas a distintas  autoridades  con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional en que se  halla sumergido este grupo poblacional.   

9.  En ejercicio de la atribución conferida  por  el  artículo  27  del decreto 2591 de 1991, según el cual “el   juez   (…)   mantendrá   la  competencia  hasta  que  esté  completamente   restablecido   el   derecho   o  eliminadas  las  causas  de  la  amenaza.”40, y en virtud de la posición  institucional  de  esta Corte como guardiana de la Constitución Política y por  lo  tanto  de  los  derechos  constitucionales, la Corte Constitucional decidió  realizar  un completo seguimiento al cumplimiento de las órdenes vertidas en la  sentencia  T-025  de  2004,  así  como  a  la  situación  de  las víctimas de  desplazamiento interno.   

En  esta  compleja labor, la Sala Segunda de  Revisión  de  esta  Corporación  ha  llevado  a  cabo  sesiones  técnicas  de  información,  ha requerido informes a las autoridades que se encuentran legal o  constitucionalmente  comprometidas  con  la  superación  del  estado  de  cosas  inconstitucional,  y  ha  invitado  a  las  organizaciones  de  las víctimas de  desplazamiento  (y  a  las  propias  víctimas  cuando  es posible) a participar  ampliamente  en  el  diseño  de  las  medidas  de  prevención,  protección  y  promoción de sus derechos.   

10.  Como  resultado de esa actividad, en el  año  2008  la  Corte  realizó  un  minucioso  estudio  de la situación de las  mujeres  desplazadas,  los  diferentes  riesgos  específicos  derivados  de  su  condición  de  género  y  los  parámetros  mínimos  que  deben  adoptarse  o  incorporarse  en  la política pública de atención a la población femenina en  situación  de  desplazamiento  forzado.  El resultado de este examen, así como  las  medidas  adoptadas  por  esta  Corporación  en  relación  con las mujeres  víctimas   de   desplazamiento   forzado   se  encuentra  en  el  Auto  092  de  200841.   

Los aspectos más relevantes del auto citado,  en  relación  con  el  problema  jurídico  que  debe  abordar  la Sala en esta  oportunidad son los siguientes:   

10.1 Las mujeres desplazadas se encuentran en  una  posición  de extrema vulnerabilidad derivada tanto de situaciones sociales  estructurales,  como  de riesgos específicos que deben enfrentar en el contexto  de   un   desplazamiento  ocasionado  por  el  conflicto  armado.  Se  trata  de  circunstancias  derivadas de su condición de mujeres y que no afectan, al menos  en  la  misma medida a los hombres víctimas de desplazamiento. Por esta razón,  su  situación  es  de extrema vulnerabilidad y amerita un trato diferencial por  parte de todas  las autoridades públicas.   

10.2 Las mujeres desplazadas son sujetos de  especial    protección   constitucional,   en   virtud   de   diversas   normas  constitucionales,  del  Derecho  Internacional  de  los  Derechos Humanos, y del  Derecho        Internacional        Humanitario42. Sobre el último sistema de  protección,  que  tiene  su  ámbito  de  aplicación en contextos de conflicto  armado,   la   Corte   destacó   el   principio  de  distinción43,       y       el      principio          humanitario44,        como  fuentes  de  los deberes estatales frente al grupo poblacional  mencionado.   

10.3   La   Corte  identificó  dieciocho  “facetas  de  género del desplazamiento forzado”  y  trece  riesgos  particulares  que  afectan de forma  diferencial  y  desproporcionada  a  las  mujeres  víctimas  de  desplazamiento  forzado.   Expresó la  Corte   sobre   cada  uno  de  los  riesgos  identificados  que  ““De  cualquier forma, estén o no proscritos en forma específica  por  las  normas constitucionales e internacionales aplicables, es claro para la  Sala  que  cada  uno  de  los  …  riesgos de género en el marco del conflicto  armado  que  han  sido  identificados  en  el  presente capítulo constituye una  manifestación  seria  de  violencia  contra  la  mujer,  que  activa  en  forma  inmediata  los  deberes  de acción del Estado para prevenirlos, sancionar a los  culpables  de  su  ocurrencia y proteger a las víctimas de su materialización.  La  Corte  Constitucional  se  incluye  entre  los titulares de esta obligación  constitucional e internacional.”   

11. Dentro de las constataciones llevadas a  cabo  por  la Corte, en relación con problemas y riesgos específicos derivados  de  la  condición  de  género  de las mujeres desplazadas, esta Sala considera  pertinente recordar dos aspectos específicos:   

“III.1.4. Riesgos derivados del contacto  familiar,  afectivo  o  personal  -voluntario,  accidental  o  presunto- con los  integrantes  de  alguno  de  los grupos armados ilegales que operan en el país,  principalmente  por  señalamientos  o retaliaciones efectuados a posteriori por  los bandos enemigos.   

La  Sala  ha  sido  informada  con  amplio  detalle      sobre      la      comisión      de     crímenes     –principalmente  homicidios, torturas,  mutilaciones  y  actos de violencia sexual, así como hostigamientos, amenazas y  persecuciones-  contra  mujeres  a  quienes  se  señala  de sostener relaciones  afectivas,  de  amistad  o  familiares  con alguno de los miembros de los grupos  armados   ilegales   que   operan   en   el  país  o  de  la  Fuerza  Pública,  independientemente  de  que  tales  relaciones  sean reales o presuntas, o hayan  sido deliberadas, accidentales o de parentesco (…).   

Este  tipo  de  actos,  según han probado  diversas  fuentes, operan como causas directas del desplazamiento forzado por el  temor  que  necesariamente  infunden  sobre  las  familias  y comunidades de las  víctimas,  que  se  acrecienta con la presencia de los grupos armados ilegales.  Así  mismo,  la  amenaza  de  perpetrarlos  opera  como  una  causa directa del  desplazamiento  forzado  de  las mujeres que son objeto de dichos señalamientos  junto con sus grupos familiares”.   

De  otro  lado,  la Corte se refirió a los  problemas  derivados  de  su “posición como mujeres  frente  al  sistema  de  atención  a  la población desplazada”, destacando  la  existencia  de  seis  problemas,  entre  los  cuales  mencionó:   

“(…) (2) problemas específicos de las  mujeres  ante  el  sistema oficial de registro de la población desplazada, así  como  ante el proceso de caracterización; (3) problemas de accesibilidad de las  mujeres  al  sistema  de  atención  a  la  población  desplazada; (4) una alta  frecuencia   de   funcionarios   no  capacitados  para  atender  a  las  mujeres  desplazadas,     o     abiertamente     hostiles     e    insensibles    a    su  situación(…)”.   

Sobre el alcance de estos problemas de acceso  al sistema integral de atención, la Corte expresó:   

“El  proceso  de  caracterización  es  insensible  a  las  diversas  facetas de género del desplazamiento forzado. Las  indicaciones  que  provee  sobre  asuntos  de  género  son  insuficientes, y se  limitan a datos básicos.   

La  orientación  suministrada  por  los  funcionarios  encargados de procesar la declaración es insuficiente, y no tiene  en  cuenta  su precaria situación psicológica y social. Según se explica ante  la  Corte,  “el  proceso  de toma de declaración es un componente fundamental  para  avanzar  en  la  garantía de los derechos de las mujeres en situación de  desplazamiento,  especialmente  para  el  reconocimiento  de  su  derecho  a  la  personalidad   jurídica.  De  la  orientación  que  brinden  los  funcionarios  encargados  de  la  toma  de la declaración depende i) el suministro completo y  detallado  de  la  información  que  –bajo  el  principio  de  confidencialidad- permitirá la inclusión  del  declarante  y su núcleo familiar en el Sistema Unico de Registro previa la  oportuna  y  seria valoración de la declaración, ii) la identificación de los  requerimientos   y  necesidades  particulares  de  protección  y  atención  en  aspectos  tan  relevantes  como  la violencia sexual de la que en particular han  sido  víctimas las mujeres, y iii) la correspondencia entre el núcleo familiar  incluido  en  el  SUR  y  el número real y características de los miembros que  conforman el hogar del declarante”.   

12.   Además,   frente   a  los  problemas  enfrentados  por  las  mujeres desplazadas para obtener en la inscripción en el  RUPD,  la  Corte señaló que, con base en información abundante y consistente,  allegada  por  diversos  medios  a la Corte Constitucional, es posible constatar  que  los  funcionarios  encargados  de  atender  la  situación  de  las mujeres  desplazadas  con  frecuencia   no se encuentran capacitados para considerar  su   situación,   razón   por  la  cual  “cometen  atropellos   o   simplemente   no   son  sensibles  a  los  distintos  problemas  específicos que las aquejan”.   

Al hacer una evaluación constitucional de los  problemas  de  acceso  al  Registro,  la  Corte  consideró  que “constituyen  en  su  conjunto barreras de acceso al sistema oficial  de  protección  por  parte  de  las  mujeres  en  situación de desplazamiento,  quienes  en  su  condición  de  sujetos  de especial protección constitucional  ameritan  un  trato  preferencial  y  más benéfico, que les facilite en vez de  obstruirles   la   posibilidad  de  acceder  a  los  distintos  componentes  del  sistema”.   

13.   Finalmente,  en  virtud  del  impacto  diferencial  del  desplazamiento  sobre la población femenina, la Corte ordenó  dar aplicación a dos presunciones de constitucionalidad:   

“a.   La  presunción   constitucional   de   vulnerabilidad   acentuada  de  las  mujeres  desplazadas,  para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y  de  la  valoración  integral  de  su  situación  por parte de los funcionarios  competentes para atenderlas; y   

b.   La  presunción  constitucional  de  prórroga  automática  de  la  ayuda  humanitaria  de emergencia a favor de las  mujeres  desplazadas,  hasta  que  se compruebe la autosuficiencia integral y en  condiciones   de   dignidad   de   cada   mujer   en  particular.”45   

En  relación  con la primera presunción, la  Corte  consideró  que  de  ésta  se  deriva  el  deber  de los funcionarios de  presumir  que  las  mujeres  desplazadas  se  encuentran  en  la  situación  de  vulnerabilidad  e  indefensión  mencionada  y la obligación de “proceder   a   una   valoración   oficiosa   e   integral   de  su  situación”;  indicó  que los funcionarios no deben  imponer  “cargas  administrativas o probatorias que  no  se  compadezcan  con  la  situación de vulnerabilidad e indefensión de las  mujeres   desplezadas”,   y   que  las  autoridades  “están  en  el deber de realizar oficiosamente las  remisiones,  acompañamientos  y  orientaciones  necesarios para que las mujeres  desplazadas    …  puedan  acceder  en  forma  expedita  a  los  distintos  programas   que   se   habrán   de   crear   para   la   protección   de   sus  derechos”46.   

Con  base  en  la jurisprudencia reiterada en  esta oportunidad, entra la Sala a estudiar el caso concreto.   

Del caso concreto.  

     

1. Breve   comentario  sobre  la  procedibilidad de la acción objeto de estudio (examen formal).     

Como se expresó en los fundamentos de esta  providencia  (ver. Supra, Fundamento 1º),  la  acción  de  tutela es el mecanismo judicial adecuado para la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las personas en situación de  desplazamiento.  Por  lo  tanto,  resulta  preocupante  para  esta Sala de   Revisión  que,  a  pesar  de  tratarse  de una regla jurisprudencial plenamente  decantada,    ampliamente    reiterada   y   uniforme   en   la   jurisprudencia  constitucional,  las autoridades administrativas y judiciales nieguen o discutan  la  procedibilidad  de una petición de amparo de una persona que alega hallarse  en   situación   de   desplazamiento  forzado  con  base  en  el  principio  de  subsidiariedad,  argumentando,  como  sucedió en este caso, que la peticionaria  debe  acudir  ante  el  juez  contencioso  administrativo  para  controvertir la  legalidad del acto que niega su inclusión en el RUPD.   

Esta  situación  hace  imprescindible para  esta   Sala   reiterar   una  vez  más  que  en  virtud  de  la  situación  de  vulnerabilidad  en que se encuentran las personas desplazadas, como consecuencia  del  incumplimiento  de  deberes  de  protección  del  estado  y  del constante  irrespeto  a  sus  derechos  humanos y su condición de civiles por parte de los  actores  del  conflicto  armado,  la acción de tutela es el único recurso  judicial  que  reúne  la  eficacia  e  idoneidad  suficientes y necesarias para  solucionar    de    forma    inmediata    la   vulneración   a   sus   derechos  constitucionales.   

2. De la valoración de la declaración de  desplazamiento   adelantada   por   acción  social.  (Examen  de  fondo).    

2.1  Del  tema  a desarrollar:  como  se  expresó al presentar el problema jurídico estudiado en  esta  providencia, la revisión del caso bajo estudio consiste, primordialmente,  en  verificar  si  Acción  Social  evaluó  adecuadamente  la  declaración  de  desplazamiento  de la peticionaria, a partir de los parámetros establecidos por  la  jurisprudencia  constitucional  y  si,  como  resultado  de esa evaluación,  aplicó  de forma constitucionalmente aceptable las disposiciones relativas a la  improcedencia del registro.   

En el presente caso, resulta evidente que la  valoración  adelantada  por  Acción  Social  no  se  ajusta  a los parámetros  constitucionales,  por  lo  menos  por  las  siguientes razones: (i) omitió dar  aplicación  a  la  presunción de buena fe al valorar el material probatorio, y  al  valorar la situación fáctica de la peticionaria; (ii) no dio aplicación a  la  presunción  de  buena fe al momento de evaluar la situación fáctica de la  peticionaria  (iii)  llevó  a  cabo  una  interpretación  y aplicación de las  disposiciones  legales  relativas  a  la  improcedencia  del  registro que no se  ajusta  a  los mandatos del principio de favorabilidad; (iv) incumplió el deber  de  prevenir los riesgos a la  vida  y  a  la  integridad  personal  de  la  peticionaria, y en protegerla como  víctima  de  desplazamiento  forzado; (v) no satisfizo la obligación de dar un  tratamiento  diferencial  a  la  mujer  víctima  de desplazamiento forzado. Por  último,  y  si  bien no se trata de un hecho del todo atribuible a la autoridad  demandada,  la  Sala  constata  que  existen  fallas  en  la  recepción  de  la  declaración de la señora Elena Parada Contreras.   

A continuación, la Sala se referirá a cada  una de las fallas encontradas:   

     

i. La exigencia probatoria no respeta  la  presunción  de  buena  fe que debe guiar el examen de los hechos que dieron  lugar  al  desplazamiento  forzoso:  de  acuerdo  con  la jurisprudencia de esta  Corporación,  en  casos  de  desplazamiento  forzado,  el  peticionario  no  se  encuentra    obligado   a   aportar   plena   prueba  de  los hechos objeto de desplazamiento, pues debido a  su  condición de vulnerabilidad, opera una inversión en la carga de la prueba.  En  consecuencia, basta con que el peticionario aporte prueba sumaria del hecho.     

En el presente caso, la peticionaria rindió  diversas  declaraciones  ante la Personería Municipal de Salazar de las Palmas,  Norte  de  Santander  sobre  los  hechos  que  dieron  origen al desplazamiento,  instancia  ante  la  cual se presentó también la declaración del señor José  Hilario  Manosalva  Carrillo sobre los mismos hechos; esta situación fue puesta  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a  través de sus  delegados  en  Cúcuta,  y esta autoridad, a su vez, alertó sobre la situación  de  riesgo  de  la  accionante  a  las  autoridades de Policía del Municipio de  Salazar de las Palmas.   

Como  puede  verse,  no  solo había prueba  sumaria  de  los  hechos,  sino  que  había  un  conjunto de serios indicios e,  incluso,  un  testimonio  de  un  tercero  sobre  los  hechos denunciados por la  accionante.  No cabe duda de que el material probatorio era suficiente para que,  en  aplicación  del  principio  de  buena  fe,  se  consideraran  cumplidos los  requisitos  para dar veracidad a la declaración de desplazamiento de la señora  Parada                    Contreras47.   

     

i. La autoridad no dio aplicación al  principio  de  buena  fe  en la valoración de la situación de la peticionaria.     

Frente  a  este  aspecto de la decisión de  Acción  Social,  cabe mencionar que la entidad gubernamental en ningún momento  puso  en  duda  la  declaración  de  la  accionante; sin embargo, le dio a esta  declaración  un  alcance  en verdad irrazonable. De acuerdo con Acción Social,  el  hecho  de que la peticionaria haya recibido amenazas por haber convivido con  un  miembro de un grupo armado ilegal significa que su desplazamiento se dio por  motivos sentimentales.   

Al   respecto,  debe  señalarse  que  la  conclusión   de  la  accionada  es  diametralmente  opuesta  a  la  valoración  realizada  por  la  Corte  Constitucional  en el Auto 092 de 2008, relativo a la  afectación  diferencial  sufrida  por  las  mujeres víctimas de desplazamiento  forzado,  sobre  situaciones  de  hecho  similares. En efecto, la posibilidad de  recibir  amenazas,  hostigamientos,  o  ser objeto de persecución, en razón de  relaciones   afectivas   o  de  parentesco;  reales  o  supuestas;  ocasionales,  deliberadas  o  estables  con miembros de los grupos en contienda, es uno de los  riesgos  específicos  de  género  que  deben afrontar las mujeres víctimas de  desplazamiento.   

Es  cierto que la entidad desconocía de la  existencia  del  Auto  mencionado  al momento de proferir la resolución atacada  por  vía  de  tutela. Sin embargo, la aplicación de la presunción de buena fe  hubiera  sido suficiente para no llegar a una conclusión parcializada y carente  de  sensibilidad frente a la situación de la accionante. Debido a lo inadecuado  de  la  valoración  efectuada  por  Acción  Social,  cabe redundar en un punto  central:  la  peticionaria  denunció  actos  de  amenaza  por parte de un grupo  ilegal,  no  de  depresión  o  de algún tipo de afección sentimental ante las  autoridades.  El  que  las  amenazas  surjan como consecuencia de sus relaciones  afectivas  no las convierte en problemas sentimentales ni les quita el carácter  de  hechos  violentos,  especialmente,  si  se toma en cuenta quién las remite.   

(iii)   La   autoridad   da   un  alcance  abiertamente  incompatible con el principio de favorabilidad al artículo 11 del  decreto  2596 de 2000 y al artículo 1º de la Ley 387 de 1999. Así, de acuerdo  con  lo sostenido por Acción Social en su intervención ante el juez de primera  instancia,   “No  puede  entrar  el  juez  de  tutela  a  desestimar  la  desición  (sic)  de  la Unidad  Territorial  de  Antioquia  (sic)  de  la  Agencia  Presidencial para la Acción  Social,  sin  que  exista  desconocimiento  por parte de esta de la normatividad  vigente  aplicable al caso, por el solo hecho de considerar que la situación de  la  accionante no estaba incursa en las señaladas en el artículo 1º de la ley  387  de  1997, pues asegurar lo contrario sería dejar  las  puertas  abiertas  para  que  toda  persona  que sienta en riesgo su vida o  simplemente  se  desplace por causa de la violencia que se genera en los barrios  o  en  los  municipios,  solicite  ser incluida en un sistema de protección que  aunque  tiene  amplia  cobertura,  de alguna forma es restrictiva para casos muy  puntuales   y   específicos.  Además  se  estaría  desconociendo  las facultades y competencias de valoración y determinación que  tiene  la  accionada  frente  a  cada  caso  que  se  ponga en consideración”  (destaca la Sala).   

Si bien estos argumentos fueron presentados  ante  el juez de primera instancia, y no consignados en la resolución que negó  la  inscripción  de  la señora Parada Contreras, lo cierto es que la posición  de  Acción  Social  muestra claramente el rasero con el cual la Entidad realiza  la  labor  de  subsunción  de  los  hechos  narrados  por  quienes solicitan su  inscripción  en  el  RUPD. Sobre el alcance dado al artículo 1º de la Ley 387  de  1997  en  el  aparte  transcrito,  solo cabe mencionar que quien abandone su  lugar  de  residencia  “porque  sienta en riesgo su  vida  o  simplemente  se desplace por causa de la violencia que se genera en los  barrios   o   en   los   municipios”  se  encuentra  precisamente  en  una  situación  de desplazamiento forzado, de acuerdo con los  criterios materiales establecidos por esta Corporación.   

(iv)   El  incumplimiento  del  deber  de  prevención  de  desplazamiento,  y  de protección a las víctimas de éste, se  origina  como  consecuencia inmediata de lo expuesto en numerales anteriores. En  efecto,  una  valoración  de  la declaración y de la situación fáctica de la  peticionaria  que no respeta la presunción de buena fe, y una interpretación y  aplicación  restrictiva de las normas de rango legal como la expuesta, llevaron  a  que la peticionaria quedara en situación de completa desprotección ante las  amenazas  proferidas por un grupo armado ilegal; o bien, a que se viera obligada  a  permanecer  por fuera del municipio en donde se encontraba su residencia, sin  contar con las condiciones adecuadas para ello.   

En  el  mismo sentido, (v), es claro que la  peticionaria  no fue beneficiaria de un trato diferencial positivo como lo exige  la   jurisprudencia   de   esta  Corporación,  en  virtud  de  claros  mandatos  constitucionales,  del  Derecho  Internacional  de  los  Derechos Humanos, y del  Derecho Internacional Humanitario.   

Por  último,  la  Sala  percibe  que  la  declaración  de  desplazamiento de la señora Parada Contreras es muy escueta y  no  permite  establecer  con  claridad  todas sus necesidades ni las de su grupo  familiar.  Como  ya  se ha expresado, esta situación no desmiente su condición  de  desplazada,  pero  sí dificulta dirigir la atención de sus necesidades. En  consecuencia,  la  Corte  ordenará  a Acción Social orientar y acompañar a la  peticionaria  para  que  tenga  acceso  a  todos los programas de atención a la  población  desplazada  que  resulten relevantes, para lo cual deberá practicar  de  oficio todas las pruebas que considere necesarias para tener un conocimiento  adecuado  de  la  situación  de  la señora Parada Contreras y su  núcleo  familiar.   

En  conclusión,  la  Sala considera que el  material  probatorio  allegado  al expediente es suficiente para concluir que se  encuentra  en situación de desplazamiento forzado y, en consecuencia, ordenará  a  la accionada (i) realizar la inscripción de la peticionaria en el RUPD; (ii)  otorgar  la  ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho; (iii) orientar  y  acompañar  a  la  peticionaria  para  que  tenga  acceso  a los programas de  atención  para la población desplazada, tanto de aquellos que se encuentran en  funcionamiento  como  los  que  la entidad haya adoptado en acatamiento del Auto  092 de 2008 de esta Corporación.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR la  sentencia  de  primera  instancia,  proferida  por  el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  San  José  de Cúcuta, Norte de  Santander,  el  catorce  (14)  de  julio  de dos mil ocho (2008) y, en su lugar,  CONCEDER  la  tutela  de los  derechos fundamentales de la accionante, Elena Parada Contreras.   

Segundo. ORDENAR a la  Unidad  Territorial  del  Norte  de Santander de la Agencia Presidencial para la  Acción  Social y la Cooperación Internacional – Acción Social que inscriba de  manera  inmediata  a  Elena  Parada  Contreras  y  a  su  núcleo familiar en el  Registro  de  Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único de  Registro de Desplazados.   

Tercero. ORDENAR a la  Agencia  Presidencial  para  la Acción Social y la Cooperación Internacional –  Acción  Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo  no  mayor  de  ocho  (8  días),  contados  a  partir  de la notificación de la  presente  sentencia, le entregue a los accionantes, efectivamente, si aún no lo  ha   hecho,   la   ayuda  humanitaria  a  que  tienen  derecho,  y  los  oriente  adecuadamente  y  la  acompañe  para  que  accedan  a  los  demás programas de  atención  para  población  desplazada,  especialmente en lo que respecta a los  servicios  de  salud  y educación para el hijo menor de edad de la peticionaria  para  que continúe con sus estudios en caso de que hayan sido interrumpidos por  el  desplazamiento,  así  como  el  acceso  a  los programas de estabilización  económica y vivienda.   

Cuarto.    RECOMENDAR    al  Personero  Municipal  de  Puerto Rico, Meta, y al delegado de la  Procuraduría  en  la  Regional de Norte de Santander tener en cuenta que, en la  recepción  de  las declaraciones de desplazamiento forzado, resulta de la mayor  trascendencia  orientar  al  interesado  para  que  brinde  la mayor cantidad de  información  posible,  dentro  de  sus  posibilidades  educativas,  sociales  y  culturales,  sobre  (i)  las circunstancias que dieron origen al desplazamiento;  (ii)   la  composición  del  grupo  familiar;  y  (iii)  la  situación  social  específica  en  que  se  encuentra  la  persona  desplazada,  con el fin de que  Acción  Social  pueda  determinar  de  la  mejor  manera  el  tipo de atención  requerido  por cada una de las víctimas de este atentando contra los derechos y  el orden constitucional.   

Quinto.- DÉSE  cumplimiento  a  lo dispuesto en el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado Ponente  

RODRIGO   ESCOBAR  GIL   

Magistrado   

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 El 11  de   marzo   de   2007   ante   la  Personería  Municipal  de  Salazar  de  las  Palmas:   

“El  día 10 de  marzo  de  2007,  entre las 3 y media y cuatro de la tarde llegó el señor JOSE  HILARIO  MANOSALVA  (Alias Lalo) músico de la Banda del pueblo, a la casa de mi  hermana  Belén  donde  yo me encontraba celebrando el cumpleaños de mi hijo, y  me  dijo  que  necesitaba hablar algo conmigo que era muy delicado y yo mandé a  seguir  y   me  dijo mire Elena ahí le dejaron eso para usted, que habían  llegado  2  hombres a la casa de él y le habían entregado el papel para que me  lo  hiciera  llegar  a  mí.  Y  él  se encontraba bastante asustado, pálido y  preocupado  y  a  mi hermana Belén le dijo que habían llegado 4 hombres por el  solar  de  la  casa  y  le  habían  entregado  éste  (sic) papel el cual anexo  fotocopia.  Yo  pido que se aclare este problema, citando al señor JOSE HILARIO  MANOSALVA  (Alias  Lalo)  ya  que  me da afán, miedo. Yo necesito que él (sic)  señor  Lalo  me  aclare  las  cosas  para  así  yo  tomar  mi  decisión…”  (Folio 4).   

El 17 de marzo de 2007 el señor Jesús Omar  Lázaro  Ortiz,  Personero  Municipal remitió la queja a la Coordinación de la  Fiscalía  en  Cúcuta,  por  considerar  que  el  ente  investigador  posee  la  competencia para investigar los hechos denunciados (Folio 9)   

El  22  de  julio  de  2007, la peticionaria  presenta   una  nueva  queja  ante  la  Personería  Municipal:  “El  día  de  ayer … curso, al llegar mi hermano ELADIO a mi casa  observó  un  letrero  en la pared del taller de montallantas que tiene mi papá  con  la  siguiente  sigla FAR.EP. (sic) y entró a la casa a avisarnos y salimos  todos  a  mirar  y  al  entrar nuevamente mi papá encontró un sobre que decía  para  ELELNA  (sic)  PARADA  lo  abrió  y lo empezó a leer y me lo mostró; yo  inmediatamente  subí  a  la  estación  de Policía e informé y me tomaron una  declaración  y bajaron a mi casa y borraron el letrero… hasta la fecha no han  tomado  ninguna  solución  a  mi problema. Agradezco me den alguna solución ya  que   está   en   peligro   mi   vida   y  la  de  mi  familia”  declaración  remitida  nuevamente a la Fiscalía el 22 de julio de  2007.   

Posteriormente,  se  encuentra  un  oficio  dirigido  de  La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad  Séptima  de  Vida, Integridad Personal y Varios, de la ciudad de Cúcuta,   al  Comandante  de  la  Estación  de Policía de Salazar de las Palmas el 21 de  julio  de  2007,  en el que se da cuenta de la situación de la peticionaria, en  los  siguientes  términos:  “En  cumplimiento a lo  ordenado  por  el señor Fiscal de la Unidad, atentamente me permito solicitar a  Ud.,  se  sirva  ordenar  a  quien  corresponda  brindar  todas  las  medidas de  protección  que  sean necesarias a la señora ELENA PARADA CONTRERAS, residente  en  la  calle 3 No. 4-25 del Barrio Puerta del Sol de ese municipio, quien viene  siendo   amenazada   por  personas  que  se  identifican  como  miembros  de  la  Guerrilla”.  “Lo  anterior,  a  efecto  de  proteger la vida y la integridad  personal   de   la   mencionada  señora.”  (De  la  Fiscalía  Delegada  ante Jueces Penales del circuito. Unidad Séptima de Vida e  Integridad Personal y Varios).   

Por último, en copia de un libro de quejas,  al  parecer  de  la estación de Policía de Salazar de las Palmas, se encuentra  la  siguiente  anotación:  “A la hora se presenta a  las  instalaciones  policiales  la  señora  Elena  Parada  Contreras  con  C.C.  27.805.778  de  Salazar,  de  36 años de edad, soltera, ama de casa, bachiller,  residente  en  la  carrera  1ra  #  4  –   (sic)  del  Barrio  Puerta  del  Sol  de  este  Municipio  quien  manifiesta  que  al levantarse a las 06:00 horas de su residencia encontro (sic)  un  sobre  de  Manila  con  una  hoja alucivo (sic) a la FAR EP (sic) quienes le  manifiestan  que  debe  abandonar  el  pueblo en 24 horas que de lo contrario no  responden  con  su  familia y también le escribieron otro letrero tambien (sic)  alucivo  (sic)  a la FAR EP (sic) en el frente de su casa (ilegible) la presente  anotación  es  para que obre como constancia”. (Con  fecha 21 de agosto de 2007)   

3 Nota:  en  el  auto  admisorio  se  lee  “seis  (27) de julio de dos mil ocho”. Sin  embargo,  resulta  claro  que  la  fecha  de  admisión fue el veintisiete, como  consta previamente en informe secretarial.   

4  En  tal  sentido,  la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional  en  relación  con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004 (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).  Ver  también,  sentencia T-215 de 2002 (M.P.  Jaime Córdoba Triviño).   

5  La  Sala  hace  referencia  al  fenómeno  social  del desplazamiento considerado de  forma  global.  En  algunos  casos,  sin  embargo,  es  posible  incluso  que la  actividad  legítima  del  Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid,  Sentencia T-630 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).   

6 Ver,  entre  otras,  las sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),  SU-1150  de  2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-721 de 2003 (M.P. Álvaro  Tafur Galvis).   

7  En  otros  pronunciamientos,  la  Corte ha establecido que aún la acción legítima  del  estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso, sin  embargo,  la  Sala  Tercera  solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones  estatales frente a los desplazados.   

8  Sentencias  SU-150  de  2000  y  T-025 de 2004, Anexo 4  (M.P. Manuel José  Cepeda  Espinosa).  Más  recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema  en  las  sentencias  T-740 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-175 de 2005  (M.P.  Jaime  Araujo  Rentería),  T-1094  de  2004  (M.P.  Manuel  José Cepeda  Espinosa),  T-563  de  2005  (M.P.  Marco  Gerardo Monroy Cabra), T-1076 de 2005  (M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño),  T-882  de  2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),  T-1144  de  2005  (M.P.  Álvaro  Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara Inés  Vargas  Hernández)  y T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-328  de  2007  y  497  de  2007  (M.P.  Jaime Córdoba Triviño), T-630 de 2007 (M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto),  T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino),   

9  Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).   

10  Sentencia T-086 de 2006. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)   

11  Ibídem.  Reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada, además, en las sentencias  T-328  de  2007  (M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño),  T-496  de  2007 (M.P. Jaime  Córdoba  Triviño) y T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-364 de 2008  (Rodrigo Escobar Gil).   

12  Criterios  reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra),  T-268  de  2003  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  T-740  de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)  T-1094  de  2004  (M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa) T-175 de  2005 (M.P.  Jaime  Araújo  Rentería),  T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-468  de  2006  (M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina  Botero  Marino).  En  similar sentido, reconoció el Legislador la condición de  las  personas  desplazadas,  al establecer en el artículo primero de la Ley 387  de   1997   que:   “Es  desplazado  toda  persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio  nacional  abandonando  su  localidad  de  residencia  o  actividades económicas  habituales,  porque  su  vida,  su  integridad  física, su seguridad o libertad  personales  han  sido  vulneradas  o  se encuentran directamente amenazadas, con  ocasión  de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,  disturbios  y  tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas  de  los  Derechos  Humanos,  infracciones al Derecho Internacional Humanitario u  otras  circunstancias  emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar  o alteren drásticamente el orden público”.   

13 En  el  citado  pronunciamiento  señaló  la  Corte  que  quien ha sido víctima de  desplazamiento  “tiene derecho a ser registrado como  desplazado,  solo  o  con su núcleo familiar”. Ver,  también, la sentencia T-496 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

14 En  el  pronunciamiento  citado,  la  Corte  se basó, así mismo, en los Principios  Rectores  de  los  Desplazamientos  Internos,  consagrados  en  el  Informe  del  Representante  Especial  del  Secretario General de Naciones Unidas para el Tema  de   los   Desplazamientos   Internos   de   Personas,   Naciones  Unidas,  Doc.  E/CN.4/1998/53/Add.2,  11  de febrero de 1998”. La importancia del registro ha  sido  resalta  también  en  las  sentencias  T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba  Triviño),  T-496  de  2007  (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-821 de 2007 (M.P.  Catalina Botero Marino).   

15  Sentencia T-821 de 2007 (Catalina Botero Marino).   

16  Ver,  especialmente, las sentencias T-327 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)  y T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino)   

17  Naciones  Unidas,  Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del  Representante  Especial  del  Secretario General de Naciones Unidas para el tema  de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.   

18  Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

19  Sobre  inversión  de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena  fe  en la evaluación de las declaraciones de los desplazados ha dicho la Corte:  ”De  acuerdo  a la jurisprudencia resumida, para el  caso  a  resolver  es  necesario  resaltar  que  en  el  proceso de recepción y  evaluación  de  las  declaraciones  de  la persona que dice ser desplazada, los  funcionarios  correspondientes  deben  presumir la buena fe del declarante y ser  sensibles  a  las  condiciones  de  especial  vulnerabilidad  en  que  éste  se  encuentra   y,  por  lo  tanto,  valorarlas  en  beneficio  del  que  alega  ser  desplazado.  Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento  la  carga  de  la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona  en  situación  de  desplazamientocorresponde  a  las  autoridades, y en caso de  duda,  la  decisión  de  incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado,  sin  perjuicio  de  que  después  de  abrirle  la  posibilidad  de acceso a los  programas  de  atención,  se  revise  la  situación  y  se adopten las medidas  correspondientes”.  Sentencia  T-1094 de 2004 (M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

20  Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

21  Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

22 Ver  sentencias  T-563  de  2005  (M.P.  Marco  Gerardo Monroy Cabra) y T-645 de 2003  (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).   

23  Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.   

24  Así,  en  la  sentencia  T-563  de  2005 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)  señaló  la  Corte:  “si  una  persona  desplazada  afirma  haber  realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su  traslado  y  aporta  certificación  al  respecto  proveniente  de  una  de  las  autoridades  previstas  en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de  Solidaridad  debe  presumir  que el documento es verdadero y debe dar trámite a  la solicitud de inscripción”.   

25  Vid., Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

26  Ibídem:  “uno de los elementos que pueden conformar  el  conjunto  probatorio  de  un  desplazamiento  forzado  son  los  indicios  y  especialmente  el  hecho  de  que  la  persona  haya  abandonado  sus  bienes  y  comunidad.   Es   contrario   al   principio  de  celeridad  y  eficacia  de  la  administración  el  buscar  llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos,  como  si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer  esto  se  está  persiguiendo  un  objetivo  en  muchas ocasiones imposible o en  extremo  complejo,  como  se  ha  expresado  anteriormente,  la  aplicación del  principio  de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y  le permite la atención de un número mayor de desplazados.”   

27  Ibidem.   

28 En  la  sentencia  C-047  de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett la Corte declaró  exequible  el  plazo  de  un  año  para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el  entendido  de  que  el  término comience a contarse a partir del momento en que  cese  la  fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente  la solicitud.   

29  Sentencia  T-328  de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); reiterada por la T-821  de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).   

30  Sentencia   T-821   de  2007  (M.P.  Catalina  Botero  Marino)  Fundamento  Nro.  17.   

31  Ver,  sentencias  T-821  de  2007  (M.P. Catalina Botero Marino) y T-328 de 2007  (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

32 En  la  Sentencia  T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte ordenó  la  inscripción  en  el RUPD de una persona en situación de desplazamiento por  grupos  paramilitares,  a  quien  se  le  había  negado  la  inclusión en tres  oportunidades  por  no  aportar pruebas de su condición e incurrir en versiones  contradictorias,  con  base  en  la inversión en la carga de la prueba a partir  del   principio   de  buena  fe  en  los  casos  de  desplazamiento.”   

33 En  la  Sentencia  T-1094  de  2004,  (M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa) la Corte  ordenó  reevaluar una declaración de desplazamiento de una persona, a quien se  le  había denegado su inclusión en el RUPD por hallar en ella inconsistencias.  La  Corte encontró, igualmente, que las inconsistencias existían; sin embargo,  encontró  que  de  ellas no se derivaba necesariamente la conclusión de que el  señor  no  era  desplazado,  puesto  que  las  inconsistencias  versaban  sobre  accidentes  o  circunstancias  diferentes al hecho generador del desplazamiento.  En  semejante sentido se pronunció la Corte en la Sentencia  T-882 de 2005  (M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis).  Cita  tomada de la T-821 de 2007 (M.P. Catalina  Botero Marino).   

34  Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

35  Cita tomada de la T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).   

36  M.P. Eduardo Montealegre Lynett).   

37 En  consecuencia,  la Corte condicionó la exequibilidad de la disposición a que el  funcionario  competente  estudie  las  circunstancias que rodean la declaración  para  determinar,  en cada caso, si el término debe ser aplicado rigurosamente,  o   si   debe  aplicarse  un  criterio  más  amplio.  Además,  puntualizó  la  Corporación  que  el  término  debe contarse a partir del momento en que cesen  definitivamente   las  circunstancias  constitutivas  de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  que  impiden  la  declaración al interesado C-047 de 2001 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett).   

38  Sentencia  T-821  de  2007  (M.P.  Catalina Botero Marino). Sobre la vigencia de  estos  principios  en  todos  los  momentos del proceso de registro pueden verse  Sentencias  T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P.  Marco   Gerardo  Monroy  Cabra),  T-1094  de  2004  (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  T-882  de  2005   (M.P.  Álvaro  Tafur Galvis), T-1145 de 2005  (M.P.  Rodrigo Escobar Gil), T-620 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-328  de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

39  Sentencias  T-496  de  2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1076 de 2005 (M.P.  Jaime   Córdoba   Triviño,   T-1094   de   2004   (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

40  Sobre  la  competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren  que  el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello  sea  necesario,  ver,  entre  otros,  los  Autos  010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo  Escobar  Gil.  Ver  también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda  Espinosa.   

41  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

42  Para  una  exposición  detallada  sobre los fundamentos normativos que ubican a  las  mujeres  desplazadas  en  condición  de  sujetos  de  especial protección  constitucional,  la  Sala  se  remite al apartado I.4 del  Auto 092 de 2008  (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

43  “…que   proscribe,   entre  otras,  los  ataques  dirigidos  contra  la  población  civil  y  los actos de violencia destinados a  sembrar  terror  entre  la población civil, que usualmente preceden y causan el  desplazamiento,  y  en  otras  oportunidades  tienen  lugar  después  de que el  desplazamiento  ha  tenido lugar”. Auto 092 de 2008.  (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

44  “…que  cobija  a  las  mujeres  como personas, en  relación  con  quienes  existen  varias  garantías  fundamentales directamente  aplicables  a  la  situación  que  se  ha  puesto de presente ante la Corte”.  Ibídem.   

46 Los  apartes  entre  comillas  pertenecen  también  al  Auto 092 de 2008. MP. Manuel  José Cepeda Espinosa.   

47  Esta  Sala  ignora  si  la  petición ante Acción Social incorporaba los mismos  documentos  que se encuentran en el expediente de tutela; sin embargo, de no ser  así,  la  entidad  debió, oficiosamente, adelantar la actividad probatoria que  considerara  pertinente  para  dar  o negar credibilidad a la declaración de la  accionante.     

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