T-042-13

Tutelas 2013

           T-042-13             

Sentencia T-042/13    

(Bogotá D.C., enero 28)    

PRINCIPIO DE   SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo jurisdiccional   que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por   tanto, no es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de los usuarios    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO   SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional    

Cuando el médico tratante prescribe un   medicamento excluido del POS, se debe seguir el procedimiento establecido en la   Resolución No. 0548 de 2010 para efectos de que el CTC evalúe a la luz de las   especificidades del caso en cuestión, si rechaza o acepta la solicitud de   suministrar este tipo de servicios, pero “sólo podrán prescribirse medicamentos,   servicios médicos y prestaciones de salud que se encuentren debidamente   autorizados para su uso y ejecución o realización por las respectivas normas   vigentes en el país como las expedidas por el Invima y las referentes a la   habilitación de servicios en el Sistema de Garantía de la Calidad de los   servicios de salud. También se podrán aprobar aquellos medicamentos cuyo uso,   esté soportado en doctrina médica internacional, emitida por entidades de   reconocido prestigio.” De igual forma, el CTC tiene la obligación de informar   las consecuencias médicas del tratamiento prescrito por fuera del POS y que no   cuenta con el registro del INVIMA, después de lo cual los pacientes deben   manifestar su consentimiento informado.    

INVIMA-Expide Registro Sanitario para la producción, procesamiento y   comercialización de los medicamentos    

JUEZ DE   TUTELA-No es competente para controvertir la   idoneidad de los tratamientos médicos o medicamentos prescritos    

Ha reiterado esta Corporación que el juez   constitucional no es competente para controvertir la idoneidad de los   tratamientos médicos o medicamentos prescritos, pues ésta decisión sólo   corresponde a los médicos y el Comité Técnico Científico, pues la reserva médica   se sustenta en: (i) el conocimiento médico-científico que puede establecer la   necesidad de un tratamiento o medicamento (criterio de necesidad); (ii) dicho   conocimiento vincula al médico con el paciente, de forma tal que surge una   obligación por parte del primero que genera responsabilidad médica en las   decisiones que afecten al segundo (criterio de responsabilidad). Por lo tanto,   (iii) el conocimiento científico debe primar y no es sustituible por el criterio   jurídico, para evitar perjuicios en el paciente (criterio de responsabilidad) y,   (iv) sin que lo anterior implique que el juez constitucional omita su obligación   de proteger los derechos fundamentales del paciente (criterio de   proporcionalidad).    

JUEZ DE   TUTELA-No es competente para autorizar la entrega   de un medicamento no POS que no tiene Registro Sanitario del INVIMA    

La jurisprudencia constitucional ha   señalado con respecto a los medicamentos No POS que carezcan de registro de   INVIMA, que el juez de tutela no puede: (i) ordenar una medicina que se   encuentre en etapa experimental y (ii) se debe evitar el grave riesgo en la vida   del paciente, por lo tanto es necesario evaluar la prescripción del médico   tratante por medio de criterios científicos. El juez constitucional no puede   autorizar la entrega de un medicamento que no tiene Registro Sanitario para   determinado diagnostico, pues se trata de un conflicto de carácter científico   que requiere de un conocimiento especifico a fin de resguardar el derecho a la   salud del paciente, en la medida en que dicho análisis se escapa del esfera   jurídica.    

DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega suministro de medicamento por estar excluidos del POS   y no contar con el registro del INVIMA    

Referencia: Expediente T-3.609.601    

Fallo de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por el Juzgado 57 Civil del Municipal de Bogotá proferida el cinco (5) de julio de 2012 que negó el amparo constitucional.    

Accionante: Oscar Enrique Giraldo García    

Accionado: Salud Total EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

1.       Demanda del accionante    

El señor Oscar Enrique Giraldo García basa   su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y   consideraciones[1]:    

1.1. Elementos    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud,   vida digna y seguridad social.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión   de la entidad accionada de negar el suministro de un medicamento prescrito por   el médico tratante, que carece de registro sanitario del INVIMA para tratar el   diagnóstico que el actor posee.    

 1.1.3. Pretensión: se ordene   a la entidad accionada que suministre el medicamento prescrito por el médico   tratante denominado “micofenolato de mofetilo” que no esta autorizado por   el INVIMA para el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico.    

1.2. Fundamentos de la pretensión    

1.2.1. El señor   Oscar Enrique Giraldo García, de 28 años, está vinculado al Sistema General de   Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS desde el año 2006, como   cotizante independiente.    

1.2.2. Desde el   año 2007 el señor Giraldo fue diagnosticado con lupus eritematoso sistémico con   compromiso renal[2],   el médico reumatólogo le prescribió un medicamento denominado “micofenolato   de mofitelino”[3],   que según el accionante tiene un costo aproximado de $920.000 pesos –empero no   especificó cada cuanto-, y es utilizado para pacientes que han sido sometidos a   trasplantes de órganos.    

1.2.3. La EPS   le suministró el medicamento hasta el mes de diciembre de 2011 aduciendo que se   encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, y le fue prescrito como   sustituto –incluido en el POS- un medicamento denominado “prednisolona”  y “cloroquina[4]”.    

1.2.4. La EPS   solicitó al Comité Técnico Científico que se pronunciara respecto a la   posibilidad de autorizar el medicamento excluido del POS y prescrito por el   médico tratante. El 31 de mayo de 2012, el Comité decidió no autorizar el   suministro del medicamento prescrito, al considerar que “la molécula no   coincide con las alternativas autorizadas por el INVIMA, para la patología que   padece el paciente”[5].    

1.2.5. Sostuvo   que el medicamento “micofenolato de mofitelino” ha logrado reiniciar su   función renal y le ha servido para conservar la funcionalidad de los mismos.   Asevera que es independiente y por lo mismo no cuenta con la estabilidad   económica para sufragar el costo del medicamento prescrito.    

2. Respuesta   de las entidades accionadas    

2.1. Salud   Total EPS[6]    

2.1.1. Informó   que el señor Oscar Enrique Giraldo García, cotiza como independiente y esta   afiliado en el régimen contributivo en la entidad y se encuentra en mora en el   pago de sus aportes en los meses de junio y julio, lo cual provisionalmente   generó la suspensión de la afiliación, a la luz del artículo 209 de la Ley 100   de 1993, razón por la cual es obligación del afiliado ponerse al día en el pago   de aportes.    

2.1.2. Solicitó   que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por el   accionante, pues la decisión de no suministrar el medicamento prescrito no   obedece a una medida caprichosa por parte de la EPS y del Comité Técnico   Científico, sino por el contrario, tiene como fundamento el cumplimiento de un   deber establecido en las leyes que regulan la función del INVIMA y el Acuerdo   029 de 2011. Lo anterior, por cuanto la entidad no esta obligada a autorizar el   suministro de un medicamento que no cuente con el aval de las indicaciones dadas   por la entidad mencionada para tratar la enfermedad que padece el actor.    

2.1.3. Señaló   que el medicamento “micofenalato de mofetilo” esta incluido en el Plan   Obligatorio de Salud pero sólo para el diagnostico de trasplante de hígado,   corazón o riñón, “para profilaxis y de prevención de rechazo de órganos”.   Sostuvo que la EPS una vez conoció de la orden del médico tratante, realizó el   trámite correspondiente ante el Comité Técnico Científico, quien resolvió   mediante Acta No. 1041058092 de mayo de 2012, rechazar el medicamento por no   tener indicación del INVIMA para el diagnóstico de lupus eritematoso.    

Dijo que la   entidad esta procurando velar por la seguridad del actor “al no entregar un   medicamento que no cuenta con la indicación para su patología base, pues   científicamente no cumple con los requisitos e indicaciones de seguridad mínimos   terapéuticas avalados por el máximo ente que regula los medicamentos en   Colombia”. Por lo tanto, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011, ni la   EPS ni el Comité Técnico Científico pueden autorizar y suministrar medicamentos   que no estén aprobados por el INVIMA o que estando admitidos lo sea para   patologías diferentes. Y que de ser concedido el suministro del medicamento, se   autorizara a la EPS el recobro al Fosyga.    

2.1.4. Por   último, sostuvo que el juez de tutela no puede conceder el amparo del   tratamiento integral que solicitó el paciente, pues se trataría de la protección   de hechos futuros e inciertos, que imposibilitaría a la entidad a realizar su   cumplimento.    

2.2. FOSYGA[7]    

Informó que el   medicamento “micofenolato de mofetil” esta excluido del Plan Obligatorio   de Salud, pues este no se encuentra descrito dentro del Anexo 1 del Acuerdo 029   de 2011. Precisó que aunque, en principio, no es obligación de la entidad   promotora de salud suministrar medicamentos excluidos del POS, éstas si tienen   el deber de velar por la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la   vida digna de todos sus afiliados.    

Por último,   solicitó que el juez de tutela se abstuviera de pronunciarse sobre la facultad   de recobro ante el Fosyga, pues de conformidad con principio de legalidad del   gasto público y el Decreto-ley 1281 de 2002, existen mecanismos legales y   administrativos establecidos para garantizar el cumplimiento de ciertas   condiciones para evitar fraudes y desfalcos a los recursos del Sistema de   Seguridad Social.    

2.3.   Comisión de Regulación en Salud –CRES-[8]    

Comunicó que el   medicamento denominado “micofenolato de mofetilo de 500 mgs” se encuentra   cubierto en el Plan Obligatorio de Salud en el Anexo 1 del Acuerdo 029 de 2011.   Sin embargo, sostuvo que dicho medicamento esta permitido “para el trasplante   de hígado, corazón y riñón más no para el manejo de lupus eritematoso   sistémico”.    

2.4.   Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-[9]    

2.4.1. Afirmó   que no es función de esta institución formular o suministrar medicamentos a los   pacientes que lo requieren, ni ordenar el recobro ante el Fosyga por dicho   concepto, pues su función, a la luz del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 es   “la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control   de calidad de los medicamentos (…)”, y a la luz del artículo 4 del Decreto   1290 de 1994, debe “expedir las licencias sanitarias de funcionamiento y los   registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y   cancelación de los mismos (…)”.    

2.4.2. Informó que el medicamento   “mycocell 500 tabletas cuyo principio activo es micofenolato de mofetilo”,   tiene Registro Sanitario del INVIMA número 20005M-0004452 vigente hasta el 31 de   mayo de 2015, “cuya indicación aprobada es para profilaxis del rechazo de   órganos y para el tratamiento del rechazo de órganos resistente en pacientes   sometidos a alotrasplante renal durante la fase aguda. Debe utilizarse   concomitantemente con ciclosporina y corticosteroides. Prevención del rechazo   agudo del injerto en pacientes sometidos a alotrasplante hepático”. Por lo   cual no cuenta con el aval para la patología de lupus eritematoso sistémico.    

2.4.3. Señaló que las indicaciones aprobadas   para los medicamentos dependen de que el titular del registro presente estudios   médicos para las enfermedades referenciadas y además, que el INVIMA después de   realizar varias evaluaciones encuentre que el medicamento es útil y seguro para   tratar el tipo de enfermedades a las que puede servir como terapia, razón por la   cual hasta tanto no se realicen los estudios clínicos y demás requisitos   contendidos en el Decreto 677 de 1995, la entidad no puede evaluar la viabilidad   de incluir el registro sanitario para otra patología.    

Informó que la   institución le suministra la atención médica en reumatología al señor Giraldo y   le aplica determinados medicamentos en virtud de un contrato que tiene con la   EPS Salud Total. Asimismo, afirmó que el principal diagnóstico del   accionante es el lupus eritematoso sistémico desde el año 2007 que ha derivado   en un deterioro de la función renal y ha sido tratado con un medicamento   denominado “micofenolato” el cual “ha estabilizado su función renal   (…) por lo tanto, el medicamento es urgente continuarlo ya que de no hacerlo,   pueden reaparecer complicaciones propias de la enfermedad.”    

Por último,   requirió que fuera desvinculada del trámite de la demanda de tutela de   referencia, pues esta institución no esta legitimada en la causa por pasiva,   dado que sólo es un proveedor de la atención médica pero no es la encargada de   suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante sino que sólo se   encarga de aplicarlo al paciente una vez ha sido autorizado y entregado el   producto, por lo cual no tienen ningún deber legal de suministrar el medicamento   que se requiere.    

3. Decisión judicial objeto de revisión    

3.1. Decisión de Única Instancia: Juzgado   Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[11]    

Negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Consideró que la entidad accionada ha realizado las actuaciones   necesarias para proteger el estado de salud del señor Oscar Giraldo y realizó   los trámites indicados ante el Comité Técnico Científico, quien decidió rechazar   el suministro del medicamento basado en que su uso no esta aprobado por el   INVIMA para pacientes con el diagnóstico base que padece el accionante, esto es,   lupus eritematoso. Lo anterior con base en la Resolución No. 3099 de   2008, que en el artículo 6º literal b) establece  “solo podrán prescribirse medicamentos, servicios médicos y prestaciones de   salud que se encuentren debidamente autorizados para su uso y ejecución o   realización por las respectivas normas vigente en el país como la expedidas por   el INVIMA (…)”.    

Concluyó que no se evidencia vulneración   alguna de los derechos invocados, pues todo lo contrario, como el medicamento no   cuenta con el aval de la autoridad sanitaria para ser utilizado en la patología   que padece el señor Giraldo, se demostró por parte de la entidad accionada, el   deber de velar por la seguridad del actor, al no entregar el medicamento que no   cuenta con la indicación para su patología.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].    

2. Procedencia de la demanda de tutela    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad   social; los derechos invocados   encuentran raigambre constitucional.    

2.2. Legitimación activa. El señor Oscar Enrique Giraldo García es el titular de los   derechos fundamentales que se alegan vulnerados y quien   presenta la acción de tutela en causa propia[13].    

2.3. Legitimación pasiva. Salud Total EPS, es una entidad particular prestadora del servicio público de salud   a la que está afiliada la accionante[14]; como tal, es demandable en proceso de   tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 42).    

2.4.  Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[15] un mes y dos   días después de que el Comité Técnico Científico rechazara el suministro del   medicamento denominado “micofenolato de   mofetilo”, esto es, dentro de un término razonable para el ejercicio de la   acción.    

2.5. Subsidiaridad. Aun cuando esta Sala en ocasiones   anteriores y ante casos semejantes ha analizado el requisito de subsidiaridad a   la luz del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud,   que a través de la Ley 1438 de 2011 agilizó el procedimiento y se ampliaron las   competencias jurisdiccionales de esta entidad; en el caso concreto, se concluirá   que no existe otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de los   derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Giraldo, razón   por la cual procede la acción de tutela.    

2.5.1. Lo anterior, en vista que por medio de auto   del catorce (14) de enero de 2013, se vinculó a la Superintendencia Nacional de   Salud y se le solicitó que informará cómo se ha implementado el   procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, para   ejercer las funciones jurisdiccionales de dicha dependencia, cuál es la   infraestructura, el presupuesto, la planta de personal y la cobertura con la que   cuenta para tramitar el ámbito de competencias establecidas en la Ley 1122 de   2007 y reformadas por la Ley 1438 de 2011, cuántas solicitudes ha recibido desde   que entró en vigencia la Ley 1438 de 2011; cuántas de ellas han sido resueltas   hasta la fecha y por último que describiera cómo dichas solicitudes han sido   resueltas desde la perspectiva de protección del derecho fundamental a la salud.   A pesar de que la Superintendencia respondió dentro del término probatorio, de   las pruebas aportadas por ésta no se puede verificar la idoneidad del mecanismo   jurisdiccional, toda vez no se ha reglamentado el procedimiento preferente y   sumario que consagra esta última ley en su artículo 126.    

2.5.2. Así las cosas, en desarrollo del artículo 2 de la   Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, como en el   caso concreto no se logró comprobar la idoneidad del mecanismo judicial   tramitado ante la Superintendencia Nacional de Salud y ante su silencio, esta   Sala opta por realizar el mandato de efectividad del derecho fundamental a la   salud del accionante.    

En el caso concreto, al tratarse de los derechos fundamentales a la salud y   seguridad social, y con la finalidad de realizar efectivamente los derechos en   mención, la acción de tutela es el instrumento   jurídico eficaz e idóneo para la protección de los derechos invocados.    

3. Problema jurídico    

De conformidad con los antecedentes narrados   es necesario determinar si ¿la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del accionante al   negarse a suministrar un medicamento denominado “micofenolato de mofetilo”  prescrito por el médico tratante, con el argumento no se   encuentra incluido en el POS y no cuenta con el registro sanitario del INVIMA   para tratar el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico que padece?    

4. Vulneración del derecho a la salud    

4.1   Jurisprudencia constitucional respecto de los medicamentos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud y que no cuentan con el registro sanitario del INVIMA    

4.1.1. La Constitución Política en los   artículos 48 y 49 y el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, establecen que el   servicio de salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia,   igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

En desarrollo del derecho constitucional a   la salud, la Ley 100 de 1993 ha prescrito que  “todos los afiliados al   Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral   de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y   medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud”[16],   siendo responsabilidad del Estado y las promotoras de salud la prestación   de los servicios, medicamentos y procedimientos que requieran los usuarios para   el diagnóstico, recuperación o rehabilitación de la salud[17].    

4.1.2. Por otro lado, ha establecido la   jurisprudencia constitucional que las prestaciones en salud que han sido   ordenadas por un médico tratante, entre las cuales se encuentra el diagnóstico,   los tratamientos y exámenes, adquieren un carácter fundamental respecto del   paciente, al estar basadas y determinadas a partir del criterio científico y   objetivo del profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el   profesional de la salud el competente para indicar el tratamiento necesario para   proteger o recuperar la salud del paciente.    

De ahí que todos   los servicios ordenados por el médico tratante que no hayan sido autorizados por   la EPS, podrán ser objeto de la acción de tutela, cuando estos estén incluidos   en el Plan Obligatorio de Salud. Empero también resulta procedente que por vía   de amparo, se ordene suministrar una prestación excluida del POS, inaplicando su   contenido cuando en el caso concreto se verifica que la negativa de prestar un   servicio médico tiene una incidencia directa con la vida o la dignidad de un   paciente.    

4.1.3. De esta manera, ha establecido la   jurisprudencia constitucional ciertas reglas para la inaplicación de las   disposiciones del POS, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea   prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista   medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda   suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga capacidad económica para   sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv)   la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del   paciente[18].    

En este sentido, el juez constitucional   puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de   una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica:    

“a. Que la falta del servicio   amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad   personal;    

b. Que el servicio no pueda ser   sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no   tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;    

c. Que el accionante o su familia   no cuenten con capacidad económica para sufragarlo;    

d. Que el servicio haya sido   ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el   Comité Técnico Científico”[19].    

Así las cosas, una vez presentada la   solicitud ante el Comité Técnico Científico, éste debe evaluar cada caso en   concreto para que con base en un criterio objetivo y científico evalúe la   necesidad de un medicamento que requiera un paciente para el restablecimiento de   su salud, aun cuando no este autorizado por el INVIMA o excluido del Plan   Obligatorio de Salud.    

4.1.4. Por lo tanto, cuando el médico   tratante prescribe un medicamento excluido del POS, se debe seguir el   procedimiento establecido en la Resolución No. 0548 de 2010[20]  para efectos de que el CTC evalúe a la luz de las especificidades del caso en   cuestión, si rechaza o acepta la solicitud de suministrar este tipo de   servicios, pero “sólo podrán prescribirse medicamentos,   servicios médicos y prestaciones de salud que se encuentren debidamente   autorizados para su uso y ejecución o realización por las respectivas normas   vigentes en el país como las expedidas por el Invima y las referentes a la   habilitación de servicios en el Sistema de Garantía de la Calidad de los   servicios de salud. También se podrán aprobar aquellos medicamentos cuyo uso,   esté soportado en doctrina médica internacional, emitida por entidades de   reconocido prestigio.”[21]    

De igual forma, el CTC tiene la obligación   de informar las consecuencias médicas del tratamiento prescrito por fuera del   POS y que no cuenta con el registro del INVIMA, después de lo cual los pacientes   deben manifestar su consentimiento informado.    

4.1.5. En este orden de ideas, el objetivo   del INVIMA -establecimiento público del orden nacional-, creado por medio del   artículo 245 de la Ley 100 de 1993, es:    

“la   ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de   calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos,   dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales   homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y   otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.    

El Gobierno Nacional reglamentará   el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria   y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima (…)”    

De la misma manera, el Decreto 1290 de 1994[22] determina las funciones del   instituto y establece que es la entidad encargada de impulsar y dirigir en todo   el país las funciones públicas de control de calidad, vigilancia sanitaria y los   efectos adversos de los productos de su competencia, entre ellos los   medicamentos.    

Así las cosas, de   acuerdo con el artículo 13 del Decreto 677 de 1995[23], los medicamentos   requieren para su producción, procesamiento y comercialización del Registro   Sanitario[24],   expedido por el INVIMA o alguna entidad sanitaria delegada, “previo el   cumplimiento de los requisitos técnico científicos sanitarios y de calidad   previstos en el presente Decreto”.    

4.1.6. En desarrollo de la jurisprudencia   constitucional y en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha   establecido que cuando se está ante un caso en que la entidad promotora de salud   o el Comité Técnico Científico niegan el suministro de un medicamento por no   contar con el registro sanitario expedido por el INVIMA, se debe evaluar si el   derecho a la salud se encuentra comprometido con dicha negativa, pues:    

“el derecho a la   salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que   requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico   tratante, a menos que (i) el médicamente sea posible sustituirlo por otro con el   mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la   vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo   principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el   mercado colombiano.”[25]    

Sin embargo, también ha reiterado esta   Corporación que el juez constitucional no es competente para controvertir la   idoneidad de los tratamientos médicos o medicamentos prescritos, pues ésta   decisión sólo corresponde a los médicos y el Comité Técnico Científico, pues la  reserva médica se sustenta en: (i) el conocimiento médico-científico que   puede establecer la necesidad de un tratamiento o medicamento   (criterio de necesidad); (ii) dicho conocimiento vincula al médico con el   paciente, de forma tal que surge una obligación por parte del primero que genera   responsabilidad médica en las decisiones que afecten al segundo (criterio de   responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento científico debe primar y   no es sustituible por el criterio jurídico, para evitar perjuicios en el   paciente (criterio de responsabilidad) y, (iv) sin que lo anterior implique que   el juez constitucional omita su obligación de proteger los derechos   fundamentales del paciente (criterio de proporcionalidad).[26]    

En este orden de ideas, la jurisprudencia   constitucional ha señalado con respecto a los medicamentos No POS que carezcan   de registro de INVIMA, que el juez de tutela no puede: (i) ordenar una medicina   que se encuentre en etapa experimental y (ii) se debe evitar el grave riesgo en   la vida del paciente, por lo tanto es necesario evaluar la prescripción del   médico tratante por medio de criterios científicos.    

4.1.7. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha consagrado el cumplimiento de   ciertos requisitos con el fin de ordenar el suministro de un medicamento No POS.   Entre dichos requisitos se encuentra el referido a que no haya un medicamento incluido en el POS sustituto, es decir,   que cumpla con la misma función. Por otra parte, cuando se trata de ordenar el   suministro de un medicamento que no tiene registro INVIMA es necesario demostrar   que no existe otra alternativa médica y que hay suficiente evidencia científica   sobre la calidad, seguridad, eficiencia y comodidad de la medicina prescrita.   Esta carga se encuentra debidamente justificada si se tiene en cuenta que el   INVIMA es el competente para expedir los registros sanitarios y de   control de calidad de medicamentos de acuerdo con las indicaciones que   científicamente han sido probadas para cada tipo de patología.    

Lo anterior, por cuanto el INVIMA es un   organismo de carácter científico y tecnológico encargado del régimen de control   de calidad, del régimen de vigilancia sanitaria de medicamentos y del registro   sanitario y licencias. Es decir es la entidad a quien le corresponde determinar   qué medicamentos deben ser utilizados por los médicos, indicar el uso adecuado   de estos y la dosis necesaria; por otro lado, tiene la función de advertir sobre   las contraindicaciones y los usos inadecuados para determinado medicamento.    

En este orden de ideas, el juez   constitucional no puede autorizar la entrega de un medicamento que no tiene   Registro Sanitario para determinado diagnostico, pues se trata de un conflicto   de carácter científico que requiere de un conocimiento especifico a fin de   resguardar el derecho a la salud del paciente, en la medida en que dicho   análisis se escapa del esfera jurídica. Lo anterior, se reitera, porque no se   trata sólo de un trámite administrativo de expedir una el documento público   expedido por el INVIMA para la producción y comercialización de un medicamento,   sino por el contrario, esto es una consecuencia ex post, a la cual precede un   estudio científico de verificación de características, experimentos que   pretenden verificar que un medicamento pueda ser útil, eficaz y seguro para un   paciente que tiene determinada tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido   probada con protocolos científicos internacionales y con arreglo a las normas   nacionales.    

5. Caso concreto    

5.1. En el caso   concreto, el señor Oscar Enrique Giraldo García se encuentra afiliado a Salud   Total EPS en el régimen contributivo como cotizante independiente, quien padece   de lupus eritematoso sistémico con compromiso renal, razón por la cual su médico   tratante le prescribió un medicamento denominado “micofenolato de mofetilo”,   el cual fue suministrado por la entidad hasta diciembre de 2011, por estar   excluido del POS y en su lugar, se le prescribió un medicamento denominado   “prednisolona” y “cloroquina”, incluidos en el Plan Obligatorio de   Salud. Posteriormente, el mes de 31 de mayo de 2012, el Comité Técnico   Científico decidió no autorizar la entrega del medicamento prescrito con el   argumento que “la molécula no coincide con las alternativas autorizadas por   el INVIMA, par la patología que padece el paciente.”[27] En virtud de lo anterior, el señor Giraldo instauró acción de tutela   contra Salud Total EPS, pues afirma no tener los recursos económicos suficientes   para sufragar el medicamento prescrito, que además ha sido de gran ayuda par   tratar la enfermedad que padece.    

Por su parte, la entidad accionada y las   demás vinculadas, afirmaron que el medicamento   “micofenolato de mofetilo” se encuentra incluido en   el POS pero sólo para tratar los diagnósticos de trasplantes de hígado, corazón   o riñón, también mencionaron que el INVIMA no ha expedido registro sanitario   para aprobar el uso del medicamento en enfermedades como la que padece el señor   Giraldo, razón por la cual sería una irresponsabilidad médica suministrar una   medicina de la cual se desconocen los posibles efectos que pueda causar a   pacientes con un diagnostico diferente del aprobado por el INVIMA e incluido en   el POS.      

En única   instancia, el juez decidió negar el amparo de los derechos fundamentales   invocados, en la medida en que la entidad accionada ha realizado las actuaciones   necesarias para preservar la salud del accionante y ha realizado los trámites   ante el Comité Técnico Científico, que decidió negar el suministro del   medicamento prescrito porque su uso no esta aprobado por el INVIMA para tratar   la enfermedad que padece el señor Giraldo, esto de conformidad a la Resolución   No. 3099 de 2008.    

5.2. Según el Acuerdo 029 de 2011, el medicamento que solicita el señor   Giraldo, esto es, el “micofenalato de mofetilo” esta incluido en el Plan Obligatorio de Salud, en el Anexo 1[28]  pero sólo para tratar los diagnósticos de trasplante de hígado, corazón o riñón  y para la indicación[29]  de “profilaxis y de prevención de rechazo de órganos”[30].  A   su vez, el artículo 29 del Acuerdo en comento establece que las prescripciones   médicas que se realicen y estén consagradas en el POS, deberán hacerse:    

“utilizando la denominación común internacional exclusivamente. Al   paciente le será suministrada cualquiera de las alternativas autorizadas por el   INVIMA del principio activo, forma farmacéutica y concentración prescritos,   independientemente de su forma de comercialización (genérico o de marca).”    

Sin embargo, tal como lo consagra el   parágrafo 6 del artículo 29, “los principios   activos y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud deben ser   empleados estrictamente en las indicaciones consignadas en el registro sanitario   expedido por el INVIMA (…)”. Esto implica que el   medicamento denominado “micofenolato de mofetilo” está  incluido en el POS exclusivamente para tratar un tipo determinado de   diagnosticos (trasplante de hígado, corazón o riñón) que   está autorizado por el INVIMA para su utilización,   contrario sensu, el medicamento no esta incluido en el POS para tratar   enfermedades cuyo principio activo no ha sido autorizado por dicha entidad, como   por ejemplo, el lupus eritematoso sistemático con compromiso renal – que padece   el accionante-.    

5.3. Así, tal como lo mencionó el INVIMA en   la respuesta a la demanda de tutela y como consta al consultar el sitio web de   la institución, se pudo constatar que ésta aceptó el uso del medicamento “micofenolato de mofetilo,” con Registro   Sanitario  número 20005M-0004452 vigente hasta el 31 de mayo de   2015, cuya indicación aprobada es:    

“para profilaxis   del rechazo de órganos y para el tratamiento del rechazo de órganos resistente   en pacientes sometidos a alotrasplante renal durante la fase aguda. Debe   utilizarse concomitantemente con ciclosporina y corticosteroides. Prevención del   rechazo agudo del injerto en pacientes sometidos a alotrasplante hepático”.    

Tal como se dijo anteriormente, cuando el   médico tratante prescribe un medicamento excluido del POS, se debe seguir el   procedimiento establecido en la Resolución No. 0548 de 2010[31]  para efectos de que el CTC evalúe a la luz de las especificidades del caso en   cuestión, si rechaza o acepta la solicitud de suministrar este tipo de   servicios, para que con base en un criterio objetivo y científico evalúe la   necesidad de un medicamento que requiera un paciente para el restablecimiento de   su salud y hayan sido autorizados para su uso por el Invima.    

5.4. Por otro lado, la   Sala observa que en el caso concreto, de acuerdo a las   pruebas que obran en el expediente: (i) no se puede constatar que el medicamento   prescrito, que no tiene registro sanitario del INVIMA para la tratar la   enfermedad que padece el accionante, pueda ser suministrado sin que corra   riesgos en su salud al tener determinado tipo de contraindicaciones, (ii) no   existen pruebas técnico-científicas que permitan al juez de tutela dilucidar si   otorgar el medicamento que solicita sea más gravoso para su estado de salud que   suministrarlo, (iii) está probado en el expediente que el medicamento solicitado   por el actor, tiene unos sustitutos incluidos en POS que a la fecha se le están   suministrando para tratar la enfermedad que padece, (iv) no se tiene un   conocimiento médico-científico, que permitan al juez constitucional establecer   los perjuicios que pueda causarse al paciente la entrega del medicamento   “micofenolato de mofetilo”, (v) aún cuando fue el médico tratante quien ordenó el medicamento,   el Comité Técnico Científico, basado en razones de índole científica, fue quien   decidió no autorizar el suministro del medicamento en cuestión.    

5.5. Por otro lado, tal como consta en la   historia clínica del actor, él padece de varias enfermedades entre ellas de   anemia hemolítica, Reynaud y artritis, por lo tanto, prescribir un medicamento   que no tenga registro sanitario del INVIMA para la enfermedad que padece, puede   causar un deterioro en su salud pues puede resultar que no sea apto o este   contraindicado con las múltiples patologías que sufre. Por ejemplo, en el   periodo de abril de 2008 el INVIMA profirió una alerta pública proveniente de la   agencia del Departamento Federal Ejecutivo de Estados Unidos –FDA- en el cual informó que “la FDA informa a los profesionales de la salud que   se encuentra investigando la asociación potencial entre el uso del micofenolato   de mofetilo y micofenolato sódico y el desarrollo de leucoencefalopatia   progresiva multifocal[32]”[33].   Asimismo, la agencia en comento hizo una advertencia en el año 2009 que los   pacientes que han sido tratados con un medicamento cuyo principio base es el   “micofenolato de mofetilo”, le ha aparecido un tipo de anemia que reduce los   precursores de células sanguíneas rojas.[34]    

5.6. En este sentido, no se cumplen con los requisitos   establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las   disposiciones del POS que excluye el uso del medicamento “micofenolato de   mofetilo”, razón por la cual no se ampararán los derechos fundamentales a la   salud, vida digna y seguridad social, en la medida en que tiene 28 años, trabaja   como independiente y le esta siendo suministrado un medicamento incluido en el   POS para tratar la enfermedad que padece, al tiempo que se le siguen prestando   todos los servicios médicos que requiere para el restablecimiento de su salud.      

5.7. En consecuencia, la Sala procederá a   confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 57 Civil del Municipal de Bogotá   proferida el cinco (5) de julio de 2012 que negó el amparo constitucional.    

6. Razón de la decisión    

6.1. Síntesis del caso    

No constituye una vulneración de los   derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social cuando   una entidad promotora de salud omite autorizar el suministro de medicamento   denominado “micofenolato de mofetilo”, excluido del Plan Obligatorio de Salud que   además no tiene registro sanitario del INVIMA para tratar la enfermedad de lupus   eritematoso sistémico que padece el accionante y que tiene unos sustitutos incluidos en POS, que a la fecha se le están   suministrando para tratar la enfermedad que padece. Por lo demás no existen   pruebas técnico-científicas que permitan al juez de tutela dilucidar si otorgar   el medicamento que solicita sea más gravoso para su estado de salud.    

6.2. Regla de derecho    

Se niega el amparo de los derechos   fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, cuando no se   cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones   del Plan Obligatorio de Salud respecto a la exclusión del medicamento   solicitado, aprobado por el INVIMA sólo para tratar determinadas enfermedades,   dentro de las cuales no es encuentra la que padece el actor –lupus eritematoso   sistemático- , en la medida en que la decisión de la EPS de entregar el servicio   médico esta justificado en el criterio científico y técnico del Comité Técnico   Científico, quienes determinaron la imposibilidad de prescribir y entregar el   medicamento.     

III. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 57   Civil del Municipal de Bogotá proferida el cinco (5) de julio de 2012 que negó   el amparo constitucional dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor   Oscar Enrique Giraldo contra Salud Total EPS.    

SEGUNDO.-   Líbrese por la Secretaría la comunicación de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el tres  (3) de julio de 2012.    (Folios 1 a 15 del Cuaderno No. 2)    

[2] Folios 1 al 4 del Cuaderno No. 2.    

[3] Folio 3 y 4 del Cuaderno No. 2.    

[4] Según consta en la copia aportada por el   actor de la Historia Clínica. (Folio 4 y 8 del Cuaderno No. 2)    

[5] Folio 8 del Cuaderno No. 2.    

[6] Folios 30 a 45 del Cuaderno No. 2.    

[7] Vinculado por medio de auto del nueve (9) de julio de 2012 por el   Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá (Folio 18 del Cuaderno No. 2). El escrito   de respuesta a la acción de tutela consta en los folios 27 a 29 del Cuaderno No.   2.      

[8] Vinculada por medio de auto del diecisiete (17) de junio de 2012,   proferido por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. (Folios 57 Cuaderno No.   2.)    

[9] Vinculado por medio de auto del nueve (9) de julio de 2012   proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá (Folio 18   Cuaderno No. 2). La respuesta consta en los Folio 77 al 85 del Cuaderno No. 2.    

[10] Vinculada por medio de auto del nueve (9) de julio de 2012   proferido por el Juzgado Cincuenta y  Siete Civil Municipal de Bogotá (Folio   18). La respuesta consta en los folios 60 a 75 del Cuaderno No. 2.    

[11] Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2012. (Folios   91 al 100 del Cuaderno No. 2).    

[12] En Auto del trece (13) de septiembre de 2012 la Sala de Selección   de tutela Número Nueve de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[13] Folios 1 al 15 del Cuaderno No. 2.    

[14]  De conformidad con lo afirmado por el accionante en el   escrito de tutela y la respuesta suministrada por la entidad accionada.    (Folios 1 al 15 y  folios 30 a 45  respectivamente).    

[15] La acción de tutela fue interpuesta el tres  (3) de julio de   2012.    

[16] Artículo 156 literal c) Ley 100 de 1993.    

[17] El contendido del Plan Obligatorio de Salud   esta consagrado en el Acuerdo 008 de diciembre 29 de 2009 de la Comisión de   Regulación en Salud –CRES- (Modificado por el Acuerdo 25 y 21 de 2011).   Igualmente, la Resolución 5261 de 1994 contempla el Manual de Actividades,   Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud. Y mediante los Acuerdos 004 y 011 de 2010,    la CRES extendió los beneficios del POS contributivo a los niños y adolescentes   pertenecientes al régimen subsidiado.    

[19] Sentencia T-970 de 2010.    

[20] “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos, se establece   el procedimiento de radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo   de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y se dictan otras disposiciones aplicables   durante el período de transición de que trata el artículo 19 del Decreto   Legislativo 128 de 2010.”    

[21] Artículo 6 de la Resolución No. 0548 de 2010.    

[22] “Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y se establece su organización   básica.”    

[23] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y   Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de   Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos   Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso   doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia”.    

[24] De conformidad con el artículo 2 del Decreto 677 de 1995 que   establece las definiciones, el registro sanitario es: “el documento público   expedido por el Invima o la autoridad delegada, previo el procedimiento   tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos técnicolegales   establecidos en el presente Decreto, el cual faculta a una persona natural o   jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o   expender los medicamentos cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de   recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de   uso doméstico”.    

[25] Sentencias T-834 de 2011, T-418 de 2011,  T-1214 de 2008, T-297 de   2005, T-1328 de 2005, T-945 de 2004, T-173 de 2003, T-975 de 1999, entre otras.    

[26] Sentencia T-1214 de 2008.    

[27] Folio 8 del cuaderno No. 2.    

[28] En el código L04AA06, del Anexo 1 del Acuerdo 029 de 2011, esta   incluida la descripción de “Acido Micofenólitico”, cuyo principio activo es el   Micofenolato. A su vez, consagra una aclaración de estar “cubierto en el   transplante de hígado, corazón y riñón”.    

[29] “Estados patológicos o padecimientos a los cuales se aplica un   medicamento,” a la luz del artículo 2 del Decreto 677 de 1995.    

[30] Según lo afirma el INVIMA en la contestación de la demanda de   tutela, el medicamento descrito sólo tiene la indicación de “profilaxis de   rechazo de órganos”.    

[31] “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos, se establece   el procedimiento de radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo   de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y se dictan otras disposiciones aplicables   durante el período de transición de que trata el artículo 19 del Decreto   Legislativo 128 de 2010.”    

[32] De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud de Estados Unidos,   la enfermedad denominada leucoencefalopatia progresiva multifocal causa la   aparición de “lesiones que gradualmente destruyen la mielina de las células   nerviosas (materia blanca) del cerebro causando debilidad y perdida de   coordinación”. (http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/esp_imagepages/18144.htm)    

[33] Según consta en la página web del Instituto Nacional de Vigilancia   de Medicamentos y Alimentos:    http://web.invima.gov.co/portal/faces/index.jsp?id=4526.   Además se remite a la página del FDA (Federal and Food Administration):   http://www.fda.gov/Safety/MedWatch/SafetyInformation/SafetyAlertsforHumanMedicalProducts/default.htm#mycophenolate    

[34]  Tal como consta en el sitio web de la FDA (Federal and Food Administration):   http://www.fda.gov/Safety/MedWatch/SafetyInformation/SafetyAlertsforHumanMedicalProducts/ucm177397.htm

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