T-042-14

Tutelas 2014

           T-042-14             

Sentencia T-042/14    

TRASLADO DE DOCENTE-Caso de docente que solicita traslado por razones de salud y   cuyas peticiones han sido negadas por la Secretaría de Educación     

TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional para la   protección de derechos fundamentales    

En términos generales, la Corte ha avalado   la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con la aceptación o   negación de un traslado se afectan los derechos fundamentales del servidor   público. Concretamente, en el caso de traslados de docentes esta corporación ha   reafirmado la procedencia de la acción de tutela cuando se afectan tales   derechos fundamentales.   En suma, corresponde al juez constitucional para definir la procedencia de la   acción de tutela evaluar en cada caso si se vulneran o amenazan los derechos   fundamentales, generalmente, la salud, la integridad física y mental, la vida   y/o la unidad familiar, del docente o los miembros de su núcleo familiar.    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN EL SERVICIO PUBLICO   DE EDUCACION    

El Ministerio de Educación expidió el Decreto 520 de 2010,   mediante el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación   con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. En esta   reglamentación se sujeta el ius variandi, es decir, la posibilidad del empleador   de determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el empleado   ejercerá su labor a dos posibilidades: i) al proceso ordinario de traslados y   ii) a los traslados no sujetos al proceso ordinario.     

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y   MENTAL-Incluye   el derecho a recibir control médico especializado para seguimiento de la   evolución de la enfermedad/TRASLADO DE DOCENTE-Orden a Secretaría de   Educación Departamental trasladar docente a un lugar que cuente con acceso a un   centro de atención de 3º nivel     

Referencia: expediente T- 4042165    

Acción de tutela instaurada por Levis Marina Pote de las Salas contra   la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.    

Magistrado   ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y   Mauricio González Cuervo y la magistrada María Victoria Calle Correa, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la acción   de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas, mediante apoderado,   contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar (en adelante la   Secretaría de Educación).    

I. ANTECEDENTES    

Hechos y acción de tutela interpuesta    

La acción presentada se fundamenta en los   siguientes hechos:    

1. Levis Marina   Pote de las Salas[1]  fue nombrada, en propiedad, en el cargo de docente básica   primaria por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, de acuerdo con   el decreto 728 del 31 de diciembre de 2009. El nombramiento se realizó para el   Instituto Educativo de Norosí, ubicado en el municipio de Norosí, Bolívar.    

2. La accionante   afirma que el 8 de octubre de 2012, la Clínica General del Norte emitió un   concepto médico laboral diagnosticando: “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE,   de 3 años de evolución, desencadenado a raíz de amenazas contra su vida por   grupos al margen de la ley en la zona donde labora, (hechos que se encuentran   respaldados por denuncias ante la fiscalía), la docente aun se encuentra en la   zona, presentando crisis depresivas a repetición, con sensaciones corporales   (calor, náuseas, cefalea, temblor en las piernas, ve serpientes, ansiedad,   desasosiego), por lo que se encuentra en tratamiento por psiquiatría”[2]. Como consecuencia de ese diagnóstico le   recomendaron: a) Evitar situaciones estresantes extremas; b) Laborar en zona   alejada de violencia y grupos al margen de la ley; c) Laborar en zona con acceso   a centro de atención de 3º nivel (psiquiatría); d) Acudir a controles médicos   mensuales con especialistas para evaluar su cuadro clínico; y e) Continuar el   tratamiento ordenado.    

3. Relató que el   10 de octubre de 2012, mediante apoderado, presentó derecho de petición ante la   Secretaría de Educación para que fuera trasladada a un municipio de Bolívar que   cuente con un centro médico de tercer nivel donde pueda continuar su tratamiento   psiquiátrico.    

4. Señaló que el   25 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación respondió su derecho de   petición, negando el traslado solicitado porque no se encuentra soportado en un   dictamen del Comité de medicina laboral.    

5. Advirtió que el 17 de enero de 2013, nuevamente la Clínica General   del Norte, ratificó su diagnóstico de paciente con trastorno depresivo   recurrente con las recomendaciones mencionadas y además se estableció que tenía   13 semanas de embarazo.    

6. La accionante manifestó que al momento de la interposición de la   acción de tutela se encontraba trabajando como docente en el municipio de Norosí   pero que en ese municipio no se prestan los servicios médicos que requiere. Al   respecto, precisa que a pesar de cumplir con los requisitos para el traslado   extraordinario, previstos en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, la entidad   accionada niega la solicitud.    

7. Finalmente, la peticionaria considera que se encuentran amenazados   sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo digno. Por tanto,   solicita que se ordene su traslado a una institución educativa en un municipio   de Bolívar que cuente con un centro médico de tercer nivel donde pueda recibir   tratamientos médicos de psiquiatría y controles prenatales.    

8. La accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:    

8.1 Copia del Acta de Posesión de Levis Marina Pote de las Salas, del   08 de febrero de 2010, en la cual se le designa como docente en la Institución   Educativa de Norosí (Folio 7).    

8.2 Copia de la cédula de ciudadanía (Folio 8).    

8.3 Copia del derecho de petición presentado ante la Secretaría de   Educación por el apoderado de la peticionaria, radicado el 10 de octubre de   2012, en el cual se solicita el traslado. (Folios 9 a 11).    

8.4 Copia de la respuesta al derecho de petición dada por la   Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en la que se niega el traslado   de la peticionaria por no contar con dictamen del comité de medicina laboral de   la Unión Temporal Clínica general del Norte (Folio 12).    

8.5  Copia del concepto médico laboral de Levis Marina Porte de   las Salas emitido el 8 de octubre de 2012 (Folio 13).    

8.6 Copia del resultado de la prueba de embarazo (Folio 14).    

8.7. Copia del concepto médico laboral de Levis Marina Porte de las   Salas emitido el 17 de enero de 2013 (Folio 15).    

9. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por auto del   catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), avocó el conocimiento de la   acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Educación Departamental de   Bolívar y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que ejerciera su   derecho de defensa.    

Respuesta de la entidad accionada    

10. La Secretaria de Educación de Bolívar solicitó declarar   improcedente la acción de tutela porque en su concepto se presenta un hecho   superado, existe otro medio de defensa judicial y por carencia de perjuicio   irremediable. Frente a la última alegación advirtió que la accionante no   acredita los perjuicios inminentes a los que está sometida “pues el hecho de   tener que acudir a controles médicos mensuales no permite colegir que se deba   trasladar del lugar donde presta sus servicios actualmente. Tampoco acompaña   prueba de la denuncia presentada ante la Fiscalía por las amenazas de que fue   víctima y que le produjeron el padecimiento psiquiátrico que hoy sufre”.    

Además, precisó que a la solicitud de traslado de la docente se dio   el trámite previsto por el artículo 5 del Decreto 520 de 2010 pero que “al   estudiar los documentos soporte de su petición se pudo constatar que aportó   dictamen médico emitido por el Coordinador de Salud Ocupacional y no por el   Comité Médico de la Unión Temporal Clínica General del Norte, que es prestador   de los servicios de salud de los educadores”.    

Primera   instancia    

11. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia   proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), decidió   conceder la acción de tutela. En su criterio, la accionante cumple con los   requisitos del artículo 5º del Decreto 520 de 2010 “ cuando señala que el   procedimiento para los traslados no sujetos al proceso ordinarios, pueden darse   por razones de salud de la docente, previo dictamen médico del comité de   medicina laboral del prestador del servicio de salud y en este caso no se   desvirtúa que su prestador sea la Clínica General del Norte y los más importante   es que no se desvirtúa sino que queda probado que la aquí accionante se   encuentra en riesgo y además en un estado de protección especial por su estado   de embarazo con el agravante de que su padecimiento debe ser tratado por un   centro de tercer nivel, no pudiéndosele garantizar sus derechos  la salud y   a la vida en el lugar donde actualmente se encuentra laborando”.     

Impugnación y segunda instancia    

12. En la impugnación presentada por la Secretaría   accionada se reiteran los argumentos presentados en la contestación de la acción   de tutela.    

13.    La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del seis (06) de mayo de   dos mil trece (2013), revocó la decisión por incumplimiento del requisito de   subsidiariedad. Al respecto, concluyó la Sala “(…) por no encontrarse agotada   la instancia ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por no   haber acreditado la actora la circunstancia de salud y embarazo en que se   encuentra mediante dictamen médico del Comité de Medicina Laboral, documento   requerido en el decreto 520 de 2010 artículo 5º numeral 3, antes citado, deberá   revocarse la sentencia de Primera Instancia”.    

Actuación en sede de revisión    

i)                    En qué lugar se encuentra laborando actualmente   la señora Levis Marina Pote de las Salas.    

ii)                 Los traslados que ha solicitado la señora Pote de   las Salas y cuál ha sido la respuesta a cada petición por parte de la   administración departamental. Indicando las razones por las que se ha concedido   o negado la solicitud.    

iii)               Si alguna de las solicitudes de traslado obedece   a razones de seguridad. En caso afirmativo indique las medidas adoptadas.    

iv)               Si se informó a la señora Pote de las Salas  que su caso debía valorarse por el Comité Médico de la Unión Temporal Clínica   General del Norte. En caso afirmativo cuándo se le informó y de qué forma se   realizó tal comunicación.    

Igualmente, se   requirió a la señora Levis Marina Pote de las Salas para que informara sobre los   siguientes aspectos:    

i)                    En qué lugar se encuentra laborando actualmente,   y si su ubicación laboral responde a una solicitud de traslado.    

ii)                 Si su caso fue valorado por el Comité   Médico de la Unión Temporal Clínica General del Norte.    

iii)               Si ha solicitado un nuevo traslado por razones de salud. En caso   afirmativo informe cuándo y qué respuesta obtuvo por parte de la administración   departamental.    

iv)               Si ha presentado solicitudes de traslado por razones de seguridad.   En caso afirmativo informe cuándo y qué respuesta obtuvo por parte de la   administración departamental    

15. En el   análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos   probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta   Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela   seleccionados.    

2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acción de   tutela para solicitar el traslado de una docente que aduce razones de salud pero   cuyas peticiones ante la Secretaría Departamental de Educación han sido negadas   por no aportar el documento que según la accionada exige el artículo 5º del   Decreto 520 de 2010 para solicitar el traslado extraordinario, a saber concepto   del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.    

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la   jurisprudencia relacionada (i) con la procedencia excepcional de la acción de   tutela en casos de traslado de docentes; y (ii) normas que regulan el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de   docentes. Reiteración de jurisprudencia[3].    

3. En términos generales, la Corte   ha avalado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con la   aceptación o negación de un traslado se afectan los derechos fundamentales del   servidor público. En tal sentido, la sentencia T-653 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, concluyó: “(…)todo   servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un   acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la   acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la   consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta   situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres   hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus   derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad   física, tanto propia como de familiares.”    

Concretamente, en el caso de   traslados de docentes esta corporación ha reafirmado la procedencia de la acción   de tutela cuando se afectan tales derechos fundamentales[4]. De hecho,   la sentencia T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sistematizó las   subreglas de procedencia cuando se acredite:    

“(i) El traslado laboral genere   serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no   existan las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; [5]    

(ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad   del servidor o de su familia;[6]    

(iii) En los casos en que las condiciones de salud de los   familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en   la decisión acerca de la procedencia del traslado.    

(iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la   mera separación transitoria.”    

4. En suma,   corresponde al juez constitucional para definir la procedencia de la acción de   tutela evaluar en cada caso si se vulneran o amenazan los derechos   fundamentales, generalmente, la salud, la integridad física y mental, la vida   y/o la unidad familiar, del docente o los miembros de su núcleo familiar.    

Reiteración de jurisprudencia. Normas que regulan el   ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación.    

5. El Ministerio de Educación   expidió el Decreto 520 de 2010, mediante el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001[7], en relación con el   proceso de traslado de docentes y directivos docentes. En esta reglamentación se   sujeta el ius variandi, es decir, la posibilidad del empleador de determinar las   condiciones de modo, tiempo y lugar en que el empleado ejercerá su labor a dos   posibilidades: i) al proceso ordinario de traslados y ii) a los traslados no   sujetos al proceso ordinario.     

6. En el primer evento, con la ayuda   de un cronograma y el reporte anual de vacantes elaborado por las entidades   territoriales, se debe expedir un acto administrativo que contenga: “las necesidades del servicio educativo por atender mediante   traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del   cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes,   localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos,   oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados,   información sobre los criterios de priorización para la definición de los   mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de   expedición de los actos administrativos de traslado.”.   Así la autoridad administrativa, en aras de cumplir con la prestación del   servicio educativo, en términos de calidad y cobertura, puede adelantar una   convocatoria para suplir las vacantes que requiere. Este proceso está mediado   por la publicidad y la participación de los docentes y directivos docentes en   razón a los criterios de priorización legalmente definidos.     

En segundo lugar, en los traslados   no sujetos al proceso ordinario, el artículo 5° del mencionado decreto, señaló   que la autoridad nominadora efectuará el correspondiente traslado mediante acto   administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, cuando   el mismo se origine en:    

“1. Necesidades del servicio de   carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente   para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal   caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión   correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado   al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.    

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración   de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de   Educación Nacional.    

3. Razones de salud del docente o directivo   docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del   servicio de salud.    

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte   seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por   recomendación sustentada del consejo directivo.”    

7. En suma, como lo reconoció la sentencia T-664 de 2011[8], en los traslados de   docentes existen criterios objetivos y particulares que debe verificar tanto la   autoridad administrativa a quien se le solicita como el juez de tutela que   conoce el caso: “(…) la potestad discrecional de la   administración para ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino   que se encuentra limitada, de una parte por elementos objetivos que   responden a necesidades reales en el servicio de educación, y por otra por   elementos particulares que atienden a las necesidades personales del   docente y/o su núcleo familiar. De esta manera, en las solicitudes que estudie   la administración pública de traslado de personal perteneciente al servicio   público educativo y de forma residual el juez de tutela al momento de revisar   una solicitud de amparo, deberán verificarse los elementos descritos, para   satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio   educativo y de los derechos del trabajador y de su núcleo familiar.[9]”.    

Estudio del caso concreto    

10.1 Levis Marina   Pote de las Salas  fue nombrada, en propiedad, en el cargo de   docente básica primaria por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar,   de acuerdo con el decreto 728 del 31 de diciembre de 2009. El nombramiento se   realizó para el Instituto Educativo de Norosí, ubicado en el municipio de   Norosí, Bolívar.    

10.2. La   accionante ha sido valorada en dos oportunidades, el 8 de octubre de 2012 y el   17 de enero de 2013[10],   por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte, quien   emitió un concepto médico laboral de la accionante en el cual le diagnosticó   trastorno depresivo recurrente de tres años de evolución. Como consecuencia de   dicho diagnóstico le recomendaron a la peticionaria: a) Evitar situaciones   estresantes extremas; b) Laborar en zona alejada de violencia y grupos al margen   de la ley; c) Laborar en zona con acceso a centro de atención de 3º nivel   (psiquiatría); d) Acudir a controles médicos mensuales con especialistas para   evaluar su cuadro clínico; y e) Continuar el tratamiento ordenado.    

10.3. La   accionante ha presentado dos peticiones, el 10 de octubre de 2012 y el 20 de   febrero de 2013[11],   ante la Secretaría de Educación para que fuera trasladada a un municipio de   Bolívar que cuente con un centro médico de tercer nivel donde pueda continuar su   tratamiento psiquiátrico.    

10.4. Las dos peticiones fueron resueltas por la Secretaría de   Educación, el 25 de octubre de 2012 y el 15 de marzo de 2013[12], negando el traslado   solicitado porque no se encuentra soportado en un dictamen del Comité de   medicina laboral de acuerdo con lo requerido por el artículo 5º del Decreto 520   de 2010, para avalar los traslados extraordinarios.    

10.5 La peticionaria adjuntó documento de 31 de mayo de 2010,   suscrito por ella y otros docentes, en el cual se ponía en conocimiento de la   Secretaría de Educación Departamental hechos que atentaban contra “la   seguridad personal y el desarrollo de las actividades académicas”. No   obstante, en el mismo no se solicitó el traslado de los docentes firmantes.    

11. Para la   Sala lo anterior evidencia que la acción de tutela es procedente para proteger   los derechos fundamentales a la salud y la integridad física y mental de Levis   Marina Pote de las Salas, en tanto en el municipio de Norosí no existen   las condiciones para brindarle a la accionante el cuidado médico requerido en   los términos establecidos por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica   General del Norte.    

12. Ahora   bien, la Corte observa que conocido el diagnóstico de trastorno depresivo   recurrente y el estado de embarazo de Levis Marina Pote de las Salas, así como   las recomendaciones de la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica   General del Norte, la Secretaría de Educación Departamental se limitó a   responder negativamente las solicitudes de traslado ante la falta de un dictamen   del Comité de medicina laboral según lo dispone el artículo 5º del Decreto 520   de 2010, que regula el traslado extraordinario de docentes.    

En efecto,   el numeral 3 del citado articule señala como causal para solicitar el traslado:   “Razones de salud del docente o directivo docente,   previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio   de salud”. No obstante si bien los   diagnósticos de la señora Pote de las Salas no son emitidos por el comité   previsto por el decreto 520, lo cierto es que provienen de la   Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte, lo que   supone, de una parte, que la accionante fue valorada por un profesional de la   medicina del área concernida (salud ocupacional), y de otra, que no se trata de   un concepto médico particular sino de la Unión Temporal Clínica General del   Norte, prestador del servicio de salud del magisterio en Bolívar.    

13. Al   respecto, la accionada fue enfática al afirmar: “el COMITÉ PARA LA DECISIÓN   DE LAS SOLICITUDES DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS   DOCENTES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, en reunión del 13 de agosto de   2012 hizo referencia a la falta de rigor normativo con que se viene expidiendo   por parte de la prestadora del servicio de salud el dictamen médico, ya que este   debe ser emitido por un comité de medicina laboral, y no simple y llanamente por   quien, de turno, funge como coordinador de medicina laboral. Esto en el   entendido de que la movilidad laboral que implica la reubicación de un educador   entraña una actuación administrativa compleja y reglada en la que se deben   observar las formalidades plenas de que trata el régimen de carrera docente.”.    

La Corte   entiende la preocupación de la Secretaria de Educación pero no puede admitir que   los trámites administrativos impliquen el desconocimiento de los derechos a la   salud, a la integridad física y mental y en algunos casos a la vida de los   docentes quienes por motivos de salud solicitan su traslado. Efectivamente, si   desde el 2012, la Secretaría de Educación identificó el problema legal para los   traslados de docentes que representa el hecho de que la Unión Temporal Clínica   General del Norte esté emitiendo conceptos médico laborales, lo que corresponde   es exigirle al prestador del servicio médico que remita a los docentes para   valoración por el Comité de medicina laboral pero no trasladar la carga a   aquellos, máxime si se conoce de antemano su estado de salud.    

14. En tal sentido, enfatiza la Sala que no se controvierte el   estado de salud de la señora Levis Marina Pote de las Salas, es decir, la   condición de enfermedad crónica que padece la accionante no fue desvirtuada por   la accionada, y por ende, es procedente ordenar su traslado por razones de   salud. Al respecto, la Sala puntualiza que a menos que la Secretaría de   Educación correspondiente logre desvirtuar el estado de salud del docente que   está solicitando el traslado, no puede alegar trámites administrativos para   negar su reubicación en las condiciones que prescribe el médico tratante.    

15. En   consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos a la salud y a la   integridad física y mental de Levis Marina Pote de Salas, y en consecuencia,   ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que traslade a la   docente a un lugar que cuente con acceso a un centro de atención de 3º nivel   (psiquiatría) y cumpla con las demás recomendaciones emitidas por la   Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte. Asimismo,   advertirá a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que requiera a   los prestadores del servicio de salud de sus docentes para que en el evento de   que sean valorados por medicina laboral y el caso amerite el traslado por   razones de salud, sean inmediatamente remitidos para evaluación por el Comité de   medicina laboral, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 520 de 2010.    

16. En virtud de   lo expuesto, la Sala revocará los fallos proferidos, en primera instancia, por   el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la   acción de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas contra la   Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la salud  y a la   integridad física y mental del accionante.    

III.   DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia,   por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia,   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la   acción de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas contra la   Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en su lugar, CONCEDER  el amparo a los derechos fundamentales a la salud    y a la integridad física y mental de Levis Marina Pote   de las Salas.    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que en el   término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente   fallo proceda a trasladar a la docente Levis Marina Pote de las Salas a un lugar   que cuente con acceso a un centro de atención de 3º nivel (psiquiatría) y cumpla   con las demás recomendaciones emitidas por la Coordinadora de Salud Ocupacional   de la Clínica General del Norte.    

Tercero.- ADVERTIR a la Secretaría   de Educación Departamental de Bolívar que requiera a los prestadores del   servicio de salud de sus docentes para que en evento de que sean valorados por   medicina de laboral y el caso amerite el traslado por razones de salud, sean   inmediatamente remitidos para evaluación por el Comité de medicina laboral, de   conformidad con el artículo 5º del Decreto 520 de 2010.    

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En adelante la peticionaria o la   accionante.    

[2] Folio 13 del cuaderno 1.    

[3] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las   consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido por esta misma Sala   de Revisión en la sentencia T-1015 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-969 de 2005,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-029   de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, y T-236 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[5] Sentencias T- 330/93, T 483/93,   T-131 de 1995, T- 514 de 1996,  T-208/98, T-532/98, entre otras.    

[6] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996   y T-120 de 1997.    

[7] Ley 715 de 2001, Artículo 22: “Cuando   para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un   docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto   debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del   municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad   territorial.// Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o   municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente   motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.//   Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo   con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición   de las plantas de personal de las entidades territoriales.//El Gobierno Nacional   reglamentará esta disposición.”    

[8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9] Sentencias T -969/05, T -1011/07, T   -922/08.    

[10] Adicionalmente, en este control se   estableció que tenía 13 semanas de embarazo.    

[11] Así lo acreditó, con los debidos soportes, la Secretaría de   Educación de Bolívar en la contestación de las pruebas requeridas en sede de   revisión y las cuales fueron radicadas el 6 de noviembre de 2013. Esto, coincide   igualmente, con las respuestas dadas por el apoderado de la accionante al   requerimiento de la Sala (Folios 23 y ss del cuaderno principal).    

[12] Ibídem.

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