T-042-15

Tutelas 2015

           T-042-15             

Sentencia T-042/15    

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos   fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos   colectivos    

El mecanismo para proteger los derechos e intereses colectivos, es   en principio, la acción popular. Sin embargo, la transgresión de esta clase de   derechos puede ocasionar la afectación de garantías fundamentales, evento en el   cual el juez constitucional deberá evaluar y definir en cada caso concreto la   pertinencia de una u otra acción.    

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características   y obligaciones del Estado    

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección   excepcional por tutela    

Esta Corporación ha sostenido que el servicio de alcantarillado   debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción   de tutela cuando su falta o ineficiente prestación, por negligencia de la   administración, perjudique de manera evidente derechos y principios   fundamentales tales como la dignidad humana, la vida y la salud. De manera excepcional la Corte ha amparado el derecho al servicio   de alcantarillado por ausencia o mala prestación del mismo cuando quiera que   perjudique de manera notoria derechos fundamentales, a pesar de que, en   principio, exista otro medio de defensa judicial.    

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Procedencia   por vulneración de derechos fundamentales de menores de edad, por cuanto no se   han adelantado las obras necesarias para reparar las falencias presentadas en el   manejo de aguas residuales en el sector donde residen    

Referencia:   expediente T-4468143    

Acción de tutela   interpuesta por Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo Osorio Ramírez en contra   de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira y la Empresa Serviciudad de Dosquebradas.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de   dos mil quince (2015)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de   Dosquebradas (Risaralda), que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal   Municipal del mismo municipio.    

I. ANTECEDENTES.    

El Personero Municipal de Dosquebradas, Oscar Mauricio Toro Valencia, quien   actúa en calidad de agente oficioso de los menores Javi Daniel Arenas Ramírez y   Gian Carlo Osorio Ramírez, promovió acción de tutela en contra de la Empresa   Aguas y Aguas de Pereira y la Empresa de Servicios Públicos   Domiciliarios (en adelante Serviciudad ESP) de Dosquebradas (Risaralda), por   considerar vulnerados sus derechos a una vida digna y a la salud.    

1. Hechos relevantes.    

1.1. Expone que los infantes residen en el municipio de Dosquebradas en el   barrio Pedregales y que en dicho sector el servicio de agua potable es prestado   por la Empresa Aguas y Aguas de Pereira.    

1.2. Informa que en esa zona se están   presentando problemas de alcantarillado, por lo que solicitó visita   técnica de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER),   entidad que el 24 de enero de 2014 conceptuó como urgente la necesidad de   adelantar reparaciones, adecuaciones y mantenimiento del alcantarillado del   barrio Pedregales.    

1.3. Señala que conforme con el Decreto 3939 de 2010, el citado municipio debe   garantizar a todos sus habitantes la prestación de los servicios públicos en la   zona urbana y en este caso emprender las acciones para resolver los   inconvenientes.    

1.4. Manifiesta que la situación es preocupante ya que no existe entidad alguna   de servicios públicos que esté cobrando la prestación del mencionado sistema,   por lo que nadie se encarga de las adecuaciones y mantenimiento del mismo, pese   a que la obligación está a cargo del municipio de Dosquebradas, conforme con el   artículo 5º de la Ley 142 de 1994.     

1.5. Asevera que tanto los menores como los habitantes del sector están   presentando problemas de salud por la falta del tratamiento adecuado de las   aguas negras.    

1.6. Por lo expuesto, solicita que se ordene a las accionadas gestionar las   obras necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado del barrio   Pedregales.    

2. Respuestas de   las entidades demandadas.    

2.1. El gerente suplente de la Empresa   Serviciudad ESP de Dosquebradas solicitó que se le desvinculara de la   acción.    

Sostuvo que en este caso, salvo que se llegare a demostrar que existe un daño en   la red de alcantarillado del sector, según dictamen de la autoridad ambiental,   no se ha probado que ese menoscabo es por la conducción de aguas servidas, ni   que esté ocasionando un daño a la vida o sea una amenaza para la salud.    

Informó que aparentemente el servicio de acueducto es prestado por la Empresa   Aguas y Aguas de Pereira y no por esa entidad. Además, que no existe prueba   alguna de que los niños se encuentren en estado crítico de salubridad.    

Aseveró que la red de alcantarillado fue construida por la comunidad del barrio   Pedregales con sus propios recursos y bajo su propia iniciativa, por lo que se   trata de un sistema privado y es a los propietarios a quienes corresponde su   mantenimiento y reparación. Por ello, manifestó, que no le corresponde a esa   entidad la reparación de servicios que no son de su propiedad, aún más cuando la   empresa que no tiene injerencia alguna y ni si quiera tiene su área de   operaciones en la zona donde presuntamente se presentó la problemática.   Igualmente, concluyó no es posible que con recursos de Serviciudad ESP se   pretenda reparar propiedad ajena, puesto que conllevaría un empobrecimiento   injustificado de la entidad.    

2.2. El representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira ESP   informó que el barrio Pedregales no hace parte del área urbana de Pereira, ni de   su jurisdicción.    

Agregó que se debe instar al municipio correspondiente a que efectúe los   trámites en procura de establecer las causas del daño y realizar el diagnóstico,   entre otras actuaciones previas, antes de emprender acciones ciertas y   afirmativas con el objeto de dar solución efectiva a dicha situación.    

Expuso que en el evento de que se ordenara la ejecución de alguna obra a esa   entidad, ello implicaría un cambio en la estructura tarifaria y en las   inversiones, lo cual viola de manera flagrante el principio de reserva legal y   requeriría de autorización de la Comisión de Regulación respectiva.    

Indicó que el mecanismo para solucionar este problema es a través de la acción   popular, en la que pueden decretarse medidas cautelares y demás mecanismos en   procura de mitigar los efectos de la eventual situación o anomalía que origina   el amparo.    

Por lo expuesto, solicitó proceder a efectuar la verificación de la norma   urbanística en lo que atañe a la prestación de los servicios públicos   domiciliarios, concretamente los alusivos a la obligatoriedad de los mismos en   el área urbana y lo concerniente a lo que se entiende por el perímetro urbano en   la ciudad de Pereira, sus límites y extensión.    

3. Pruebas.    

– Copia de facturación de recaudo por   servicios de acueducto y alcantarillado de periodo de cobro del 14 de junio de   2013, expedida por Serviciudad ESP (Cuaderno original, folio 27).    

– Copia de facturación de venta por   servicios de acueducto durante el periodo comprendido entre el 17 de julio y el   15 de agosto de 2013, expedida por Empresa de Acueducto y Alcantarillado de   Pereira ESP (Cuaderno original, folio 24).    

– Constancia de la Secretaría de la   Personería Municipal de Dosquebradas, del 12 de septiembre de 2013, dentro de la   cual se indicó que la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio   Pedregales manifestó a esa entidad que existía un conflicto entre las empresas   prestadoras de servicios públicos de Pereira y Dosquebradas. En ella se informa   que se presentó una emergencia sanitaria en la Empresa Zarpollo, sin que exista   alguna entidad que responda ante tal calamidad. (Cuaderno original, folio 25).    

– Oficio núm. PMD 817-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanado del   gerente de Serviciudad ESP y dirigido al Personero Municipal, dentro del cual le   solicitó intervenir de manera inmediata ante la incidencia sanitaria presentado   en la Empresa Zarpollo del barrio Pedregales del municipio de Dosquebradas   (Cuaderno original, folio 26).    

– Escrito suscrito por María Sonia Gil Valencia ante el Personero Municipal de   Dosquebrada de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante el cual le informó   acerca del estado en que se encuentra la citada zona, por lo que demandó que la   empresa Serviciudad ESP se hiciera cargo de los daños de alcantarillado.   (Cuaderno original, folio 23).    

– Copia del escrito   del Personero Municipal de Dosquebradas, dirigido al Gerente Aguas y Aguas de   Pereira, oficio núm. PMD 821-2013, del 13 de septiembre de 2013, dentro del cual   solicitó que interviniera de manera inmediata ante la emergencia sanitaria que   se presenta en el barrio Pedregales, más concretamente en la Empresa Zarpollo,   puesto que al parecer el pago de alcantarillado de ese sector lo realiza la   empresa a su cargo (Cuaderno original, folio 18 y 29)    

– Respuesta al oficio PMD 817-2013 del 13   de septiembre de 2013 de Serviciudad ESP, dirigido al Personero Municipal de   Dosquebradas, una vez revisada la base de datos de suscriptores de los servicios   de acueducto, alcantarillado y aseo que presta esa entidad, a la comunidad del   sector Pedregales, encontró que: (Cuaderno original, folio 20).    

“Allí solo se le presta parcialmente el servicio de aseo, el cual es facturado   en forma mensual, para el caso particular de la empresa Zarpollo, esta no se   encuentra registrada como usuario o suscriptor de ninguno de nuestros servicios   lo que significa que no generara ningún tipo de facturación a su nombre o al   inmueble y por lo tanto no somos responsables del sistema de alcantarillado que   al parecer está presentando problemas y ha generado la emergencia sanitaria a   que usted se refiere”.    

Agregó que en este caso el sistema de   acueducto es prestado por la entidad Aguas y Aguas de Pereira, empresa que solo   puede otorgar el servicio en el evento que el usuario garantice una condición   técnica para la evacuación de sus vertimientos (sistema de alcantarillado)   conforme con la Ley 142 de 1994.    

Indicó que para el establecimiento de un   contrato de condiciones uniformes, entre un suscriptor y un operador de la red,   como es el caso del alcantarillado, existe un vínculo legal, donde la empresa   define las condiciones en las que está dispuesta a prestar el servicio y el   propietario o quien utiliza un inmueble determinado pide recibir el mismo (con   base en el artículo 129 de la citada ley).    

Adicionó que no existe demanda alguna   respecto de solicitudes de redes por parte del barrio Pedregales, con el fin de   establecer las condiciones de prestación, mantenimiento y ejecución de obras a   cambio de un cobro o esquema tarifario por parte de esa entidad.    

Expuso que en relación con el artículo 4º   del Decreto 302 de 2000, los servicios públicos deben ser solicitados de manera   conjunta al operador, salvo en los casos en los cuales el usuario o suscriptor   disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas; por lo tanto, la   asistencia de alcantarillado en este caso debería ser prestada por quien   estableció el servicio de acueducto.    

Adicionó que el artículo 8º de la citada   norma consagra que “la construcción de las redes locales y demás obras,   necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de   alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores. (…)   Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los   servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus   programas locales de prestación del servicio”.    

– Escrito del Jefe de Departamento   Acueducto y Alcantarillado (Aguas y Aguas de Pereira) del 10 de octubre de 2013,   dirigido al Personero Municipal de Dosquebradas, mediante el cual señala “en   atención a su solicitud radicada internamente con No 4289 de fecha 16 de   septiembre del año en curso, donde solicita revisión de la red de alcantarillado   ante emergencia sanitaria que se presenta en la Empresa Zarpollo, nos permitimos   informarle que el usuario con matrícula 1238732 (Zarpollo) del Municipio de   Dosquebradas, barrio Pedregales, en este barrio la Empresa le presta el servicio   de acueducto pero no de alcantarillado” (Cuaderno   original, folio 17).    

– Copia de oficio núm. PMD 1070-2013, del   20 de noviembre de 2013, mediante el cual el Personero de Dosquebradas solicitó   al Secretario de Salud Municipal que, debido al problema que presenta la Empresa   Zarpollo, ubicada en el barrio Pedregales del municipio de Dosquebradas,   dispusiera del personal competente con el fin de que se practicara visita de   inspección ocular a dicha entidad y determinara el grado de afectación de la   citada zona (Cuaderno original, folio 16).    

Añadió que el jefe de calidad de esa   corporación citó a las demandadas para que solucionaran el problema pero han   hecho caso omiso a esta situación.    

– Oficio PMD 045-2014 del 20 de enero de   2014, dentro del cual la Personería Municipal de Dosquebradas le informó a la   señora Sonia Gil Valencia que el proceso sobre las aguas residuales se remitió a   la CARDER para que esa entidad, a través de una visita de apoyo técnico y   jurídico, determinara cuál es la empresa prestadora de servicio a quien le   correspondería dicho asunto (Cuaderno original, folio 39).    

– Oficio PMD 043 del 20 de enero de 2014   de la Personería Municipal de Dosquebradas, dirigido al Director Regional   CARDER, mediante el cual solicitó la intervención de esa entidad ante la   contaminación que se está presentando tanto en la Empresa Zarpollo como en la   parte alta del barrio Pedregales (Cuaderno original, folio 33).    

– Oficio PMD 044 del 20 de enero de 2014 del Personero Municipal, dirigido a   Serviciudad ESP, dentro de la cual solicitó información acerca de sus   intervenciones en relación con el requerimiento de la Empresa Zarpollo sobre el   vertimiento de aguas servidas del sector Pedregales (Cuaderno original, folio   38).    

– Respuesta emitida por Serviciudad ESP al Personero Municipal, oficio PMD 044   del 22 de enero de 2014, en la cual informó que esa corporación no era la   competente para atender el referido problema (Cuaderno original, folio 34).    

– Copia del concepto técnico de CARDER de   la visita realizada al barrio Pedregales del municipio de Dosquebradas, el 31 de   enero de 2014. (Cuaderno original, folio 13). En el mismo se indicó que el   alcantarillado de la citada zona “presenta deficiencias y colapsó en varios   puntos, entre ellos, el ya mencionado a la altura de la Empresa Zarpollo y   presenta otras filtraciones sobre la ladera de la vía que lleva al Parque   industrial. Las filtraciones de la ladera son provenientes de una red   domiciliaria de tres viviendas, las cuales están construidas con materiales de   baja calidad y son redes que pasan ya por los 20 años, estas filtraciones pueden   afectar el talud y desestabilizarlo, ocasionando riesgo a la vía, a las   viviendas de la parte baja y a la industria que existe en el sector”.    

Agregó que “en análisis y estudio de   las facturas de servicios públicos domiciliarios de las viviendas del barrio, no   existe empresa alguna de servicios públicos, que esté cobrando la prestación del   servicio de alcantarillado y en conversación con la señora MARIA SONIA GIL   VALENCIA presidente actual del barrio, fue la misma comunidad en el desarrollo   progresivo del barrio la que construyó el alcantarillado con recursos propios y   de la Administración municipal, hace unos 20 a 30 años, de acuerdo a lo   observado se están presentando daños por desgaste de la tubería y materiales   obsoletos para la necesidades actuales”.    

También, informó que no   existe duda de que tal circunstancia pone en riesgo derechos colectivos, ya que   se observó la precaria y deficiente prestación del servicio público de   alcantarillado, así como la exposición de la comunidad a deslizamientos y   problemas de salubridad.    

Adicionó que al municipio de   Dosquebradas, conforme con el artículo 365 Superior, le compete asegurar a todos   sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos, entre ellos el   de alcantarillado, directa o indirectamente, y en caso de que se preste por   comunidades organizadas o por particulares debe ejercer sus competencias de   control y vigilancia para la cabal prestación del mismo.    

Finalmente, concluyó que las   reparaciones, adecuaciones y mantenimiento del alcantarillado del barrio   Pedregales son de carácter urgente; y que el municipio de Dosquebradas debe   garantizar a todos sus habitantes la prestación de los servicios públicos.    

4.    Vinculación y pruebas decretadas por la Sala de Revisión.    

4.1. Mediante   auto del 7 de noviembre del año en curso, el Magistrado Sustanciador   encontró necesario vincular a la Alcaldía de Pereira, como quiera que podría   tener interés directo en la decisión que llegare a adoptar la Corte o recibir   algún tipo de orden.    

En respuesta, la   apoderada judicial del Municipio de Pereira informó que la acción de   tutela es un trámite preferente a fin de solicitar la protección de derechos   constitucionales fundamentales, así que al no existir vulneración alguna a los   derechos de los menores por parte de esa entidad, tal acción carece de sentido.    

Agregó que el   ente territorial no ha tenido ninguna clase de relación con los accionantes,   puesto que no presentan ninguna constancia o petición realizada ante ellos.    

Finalmente, dijo   que el lugar en donde presuntamente se está cometiendo la violación a los   derechos fundamentales se encuentra en el municipio de Dosquebradas, en donde   esa entidad no tiene ninguna jurisdicción ni competencia para el asunto objeto   de la presente acción[1].    

4.2. El 24 de   noviembre de 2014, mediante comunicación telefónica, la señora Eliana Ramírez,   madre de los menores Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo Osorio Ramírez,   informó que los mismos residen en la manzana 4, casa 22, barrio Pedregales   (Dosquebradas), como consta en el proceso de tutela que se tramita ante la Corte   Constitucional[2].    

4.3. El 26 de noviembre del año en curso   se allegó la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento del menor   Javi Daniel Arena Ramírez[3].    

4.4. A través de auto   del 1º de diciembre de 2014, la Corte vinculó a la Alcaldía de   Dosquebradas, como quiera que podría tener interés directo en la   decisión que llegare a adoptar la Corte o recibir algún tipo de orden.    

El apoderado judicial del municipio de   Dosquebradas indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de   legitimación en la causa por pasiva, ya que el mencionado problema no ha sido   reportado por parte del sector o del personero municipal, ya que se limitaron a   demandar por vía de tutela a las empresas de Aguas y Aguas de Pereira y   Serviciudad ESP como responsables del suministro del servicio de acueducto y   alcantarillado de la zona.    

Señaló que el alcantarillado fue   construido por la propia comunidad y al municipio de Dosquebradas no se le había   informado de anomalías en el sistema, por lo que desconocía los problemas de   salubridad señalados en esta demanda.    

Finalmente, dijo que con base en el   Acuerdo 063 de 1996 del Concejo Municipal de Dosquebradas, se creó una empresa   industrial y comercial del Estado del ámbito municipal, de duración indefinida,   con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, en   aplicación a la Ley 142 de 1994, denominada Empresa de Servicios Públicos   Domiciliarios de Dosquebradas. Luego, con el propósito de obtener identidad a   nivel municipal, en el año 2003 dicha empresa cambió de razón social   denominándose Serviciudad ESP, siendo independiente administrativamente y   financieramente del municipio de Dosquebradas.    

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

5.1. Sentencia de primera instancia.    

El 20 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo   Penal Municipal Dosquebradas (Risaralda) negó por improcedente el amparo,   argumentando que a través de la tutela presentada por el personero del citado   municipio no solo se buscaba proteger los derechos fundamentales a la vida y a   la salud de los menores de edad, sino también de los demás habitantes del barrio   Pedregales, comunidad esta que no demostró que hubiere realizado alguna gestión   para solucionar su problema de alcantarillado.    

Señaló que los trámites para establecer   las causas del daño y realizar las acciones pertinentes para reparar la red de   alcantarillado le correspondían al municipio de Dosquebradas, ya que el servicio   no se encuentra operado por ninguna entidad.    

Sin embargo, requirió a la Empresa   Serviciudad ESP para que le brindara la oportunidad al barrio Pedregales de   reparar, mantener y administrar las redes de alcantarillado y mediante los   procedimientos legales convocar a la comunidad con el fin de llegar a un arreglo   tendiente a superar los inconvenientes planteados.    

5.2. Impugnación.    

5.2.1. El representante legal de Serviciudad ESP sostuvo que si bien la   prestación de servicios públicos conlleva una función social, también lo es que   la Constitución consagró la libre competencia y la libertad de empresa, lo cual   supone que cualquier entidad dedicada a la prestación de dichos servicios puede   desplegar su actividad en cualquier parte del territorio nacional, por lo que no   puede requerirse solo a esa entidad que atienda la problemática.    

Expuso que como la mencionada comunidad construyó el sistema de alcantarillado,   es a ello a quien le corresponde su mantenimiento y reparación. Por esto,   solicitó que se requiriera a los habitantes del barrio Pedregal para que   indicaran si querían continuar administrando su alcantarillado o por el   contrario pretendían entregar su administración a operadores de servicios   públicos domiciliarios.    

5.2.2. El Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda), en su calidad de   agente oficioso, sostuvo que si bien la acción de tutela no procede cuando   existen otros medios de defensa judicial, también lo es que procede en aquellos   casos en que la afectación de un interés colectivo implica la vulneración de un   derecho fundamental. Esto por cuanto el detrimento de la red de alcantarillado   del sector los Pedregales amenaza el derecho a un ambiente sano de los menores.    

Indicó que dicha situación no puede ser solucionada por los residentes toda vez   que estos no cuentan con la capacidad económica para reparar, mantener y   administrar el sistema de alcantarillado, por lo que es necesario que las   respectivas empresas gestionen las obras necesarias para garantizar el servicio   pretendido.    

5.3. Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado Penal del Circuito de   Dosquebradas (Risaralda), mediante providencia del 8 de mayo de 2014, confirma   la sentencia de primera instancia. Señala que el accionante cuenta con otro   mecanismo judicial para resolver dicha controversia, como lo es la acción   popular. Además, no existen elementos probatorios que permitan concluir que se   están vulnerando derechos fundamentales a los menores por parte de las   accionadas.    

En cuanto a la inconformidad expuesta por   Serviciudad ESP, sostuvo que el a quo debió requerir también a la Empresa   de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. para determinar cuál de las dos   entidades tiene la capacidad técnica para prestar el servicio solicitado. En tal   sentido, adicionó el numeral segundo de la sentencia impugnada.    

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia   de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Sobre la base de los antecedentes   reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si las entidades   encargadas de prestar los servicios domiciliarios han vulnerado o amenazado los   derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los menores de edad   referidos,   por no gestionar las obras necesarias para reparar las falencias presentadas en   el manejo de aguas residuales en el sector donde residen.    

Para ello esta Sala   reiterará su jurisprudencia en relación con: (i)  la procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos   colectivos en concurso con derechos fundamentales; y (ii) el   derecho al servicio de alcantarillado. Con base en dicho análisis, (iii) resolverá   el caso concreto.    

3.   Procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos   colectivos en concurso con derechos fundamentales.    

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de   tutela podrá ser presentada por cualquier persona, por sí misma o por quién   actúe a su nombre, cuando considere que alguno de sus derechos constitucionales   fundamentales ha sido vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública. Igualmente, dispone que dicho mecanismo solo   procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial   excepto que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

El artículo 88 Superior prevé a la acción popular como el medio   judicial idóneo para proteger los derechos colectivos, artículo que fue   desarrollado por la Ley 472 de 1998[4].    

A su turno, el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991   dispone, que la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que se busca es   amparar derechos colectivos[5].   Sin embargo, el citado numeral establece excepcionalmente la viabilidad de   amparar derechos del titular en circunstancia que conlleven la transgresión de   derechos colectivos. Dice la norma:    

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La   acción de tutela no procederá:    

(…)    

3. Cuando se   pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados   en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el   titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones   que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trata de impedir   un perjuicio irremediable”[6].    

En ese sentido, se tiene que el mecanismo judicial diseñado para   proteger los derechos colectivos, en principio, es la acción popular, pero en el   evento en que se transgredan o amenacen derechos fundamentales como producto de   la violación a una prerrogativa colectiva, la acción de tutela se torna   procedente[7].    

Para ello la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios   que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la viabilidad del amparo   constitucional en los casos en donde la violación de derechos colectivos derive   en la vulneración de un derecho fundamental[8]:    

“1- Debe demostrarse que la acción popular no es   idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental   vulnerado en conexidad  con el derecho colectivo. Esto puede darse cuando   la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados   pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En   caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio   cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos   fundamentales.    

2- Que exista conexidad entre la afectación a los   derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto,   se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia   directa e inmediata de la conculcación del bien jurídico colectivo.    

3- La persona cuyos derechos fundamentales se   encuentran afectados debe ser el demandante.    

4- La violación o amenaza de los derechos   fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a   meras hipótesis de conculcación.    

5- La orden de amparo debe tutelar los derechos   fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o   relacionado con ellos, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la   orden de tutela”.[9]    

En síntesis, el mecanismo para proteger los derechos e intereses   colectivos, es en principio, la acción popular. Sin embargo, la transgresión de   esta clase de derechos puede ocasionar la afectación de garantías fundamentales,   evento en el cual el juez constitucional deberá evaluar y definir en cada caso   concreto la pertinencia de una u otra acción[10].    

4. El derecho al servicio de alcantarillado[11].    

El artículo 365 Superior consagra como deber del Estado asegurar la   prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del   territorio nacional. Asimismo, dispone que independientemente de que dichos   servicios sean prestados directa o indirectamente (a través de comunidades   organizadas o por particulares) por el Estado, este tiene el deber de mantener   la regulación, el control y la vigilancia de los mismos.    

La Corte ha señalado que los servicios públicos domiciliarios   “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con   puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen   la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las   personas”[12].    

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que   los mismos deben prestarse en condiciones de[13]:    

(i) Eficiencia y calidad, esto es, “que se asegure que las   empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo   las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que   dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el   fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor   prestación del servicio”.    

(ii) Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se   preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades   de los usuarios.    

(iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de   las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable.    

(iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la   cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del   territorio nacional.    

La Ley 142 de 1994[14] regula las condiciones, competencias y   responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos   domiciliarios, principalmente, en lo que tiene que ver con las obligaciones que   tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines   establecidos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios   públicos domiciliarios. Esta ley contempla como responsables de dicha prestación   (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los   servicios públicos y (iii) a los urbanizadores[15].    

El Estado es el primer responsable de la prestación de los   servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades   organizadas o particulares. No obstante, conserva su facultad de regulación,   control y vigilancia en la prestación de los mismos.    

Se precisa respecto de los primeros de ellos que, conforme con el   artículo 2º de la citada ley, dispone la intervención del Estado en relación con   los servicios públicos, de la siguiente manera:    

2.1. Garantizar la calidad del bien   objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento   de la calidad de vida de los usuarios.    

2.2. Ampliación permanente de la   cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de   pago de los usuarios.    

2.3. Atención prioritaria de las   necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento   básico.    

2.4. Prestación continua e   ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza   mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.    

2.5. Prestación eficiente.    

2.6. Libertad de competencia y no   utilización abusiva de la posición dominante.    

2.7. Obtención de economías de escala   comprobables.    

2.8. Mecanismos que garanticen a los   usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y   fiscalización de su prestación.    

2.9. Establecer un régimen tarifario   proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de   equidad y solidaridad”.    

En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales, el   artículo 5º de la precitada norma, señala:    

“Artículo 5o.   Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios   públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios   públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con   sujeción a ella expidan los concejos:    

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los   servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y   telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de   carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central   del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.    

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en   la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos   en el municipio.    

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos,   con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley   60/93 y la presente Ley.    

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías   trazadas por el Gobierno Nacional.    

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que   permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.    

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las   empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para   realizar las actividades de su competencia.    

5.7. Las demás que les asigne la ley”. (Subraya fuera del texto).    

Es así como la ley le impone a los   municipios la obligación de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el   servicio de alcantarillado, ya sea mediante empresas de servicios públicos de   carácter oficial, privado o mixto.    

Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido   que el servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho   susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando su falta o   ineficiente prestación, por negligencia de la administración, perjudique de   manera evidente derechos y principios fundamentales tales como la dignidad   humana, la vida y la salud.    

Esto lo hizo saber, por ejemplo, en sentencia T-207 de   1995, al estudiar el caso de unos residentes y propietarios de negocios   comerciales, quienes presentaron la acción de tutela contra el municipio de Turbo (Antioquia), en razón a que en el mencionado lugar las tuberías presentaban   taponamientos, dada la falta de limpieza y adecuado mantenimiento de las mismas.   En su momento dijo la Corte:    

“En abstracto, se ha probado hasta la   saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada   disposición de escretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la   comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y   violación de los derechos a la salud y a la vida. En palabras de la Corte   Constitucional, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta   directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el   servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte   la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho   constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la   acción de tutela”.    

En consecuencia, este Tribunal ordenó a la accionada la realización de las gestiones necesarias para solucionar   en forma definitiva el problema de desagüe de aguas negras.    

Del mismo modo en la providencia T-022 de 2008, al analizar el caso   de un señor que por la falta de mantenimiento y   limpieza a la poza séptica del predio donde habitaba por parte de la empresa   encargada, sufrió de rebosamiento de aguas negras afectando su salud y la de los   demás moradores de la vivienda. Al respecto este Tribunal expuso:    

“Inexorablemente esos hechos hacen procedente en el caso concreto   la acción de tutela, toda vez que no se trata de ventilar un asunto   perteneciente al ámbito de las acciones populares, sino de encontrar solución a   una problemática que perjudica directa y gravemente un número determinado de   personas, que constituyen su núcleo familiar, pudiendo reclamar, como en efecto   lo ha hecho, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y medio ambiente   sano, perturbados por la ausencia de redes de alcantarillado en el barrio Olaya   Herrera de Cartagena”.    

La Corte ordenó al Alcalde de Cartagena que iniciara la construcción del   alcantarillado del sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad.   Asimismo, ordenó a la empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP, que hasta tanto se   diera la solución definitiva por parte de la Alcaldía, ejecutara medidas   provisionales, idóneas y gratuitas, encaminadas a la cesación de las molestias y   perjuicios que padecía el accionante y su grupo familiar.    

Igualmente, el fallo   T-734 de 2009 examinó el caso de una señora que tenía destruida la tubería del   alcantarillado de su residencia,   siendo imposible hacerle mantenimiento, limpieza y sondeo, por lo que ocasionaba   el rebosamiento de las aguas negras y de los excrementos. Sostuvo la Corte:    

“En otras palabras, está demostrado que las aguas residuales que se   originan en el sector donde vive la accionante no pueden circular normalmente   porque el alcantarillado se encuentra destruido por sectores, y que por ese   motivo no solo rebosan por las alcantarillas anegando la calle, sino que también   revierten por las instalaciones sanitarias internas de la vivienda, generando   así, como es obvio, un ambiente nauseabundo e insoportable. Es decir, que está   afectando el ambiente, que es un derecho colectivo, según el artículo 88 de la   Constitución, y también los derechos a la salud y a la vida en condiciones   dignas de la señora María Piedad Tenorio Patiño, que son derechos fundamentales,   según los artículos 11 y 49 de la Constitución”.    

La providencia en mención ordenó al municipio de Malambo   (Atlántico) que, directa o indirectamente, iniciara los trabajos necesarios para   arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado   que conectaba su casa de habitación, debiendo rendir informe a la juez de   primera instancia sobre el cumplimiento de lo que ahí se ordenaba hasta la   terminación de la obra en forma satisfactoria. Advirtió que en caso de   incumplimiento, el juez debía imponer las sanciones correspondientes.    

Como puede notarse, de manera excepcional la Corte ha amparado el   derecho al servicio de alcantarillado por ausencia o mala prestación del mismo   cuando quiera que perjudique de manera notoria derechos fundamentales, a pesar   de que, en principio, exista otro medio de defensa judicial[16].    

Con las consideraciones generales   expuestas procede la Sala a evaluar la situación concreta objeto de revisión.    

5. Caso concreto.    

5.1. El Personero del Municipio de   Dosquebradas (Risaralda), Oscar Mauricio Toro Valencia, presentó acción de   tutela contra las empresas Aguas y Aguas de Pereira y Serviciudad de   Dosquebradas,   por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la integridad   personal de los menores Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo   Osorio Ramírez,  por no gestionar las obras necesarias para garantizarles el servicio de   alcantarillado del barrio Pedregales.    

Las empresas Aguas y Aguas de Pereira y   Serviciudad de Dosquebradas alegaron que no les corresponde la reparación,   mantenimiento y administración de las redes de alcantarillado de dicho barrio,   toda vez que no operan el servicio. Además, aduce que el sistema de   alcantarillado fue construido por la comunidad del barrio Pedregales, por lo que   les corresponde a ellos su mantenimiento y reparación.    

La Corte vinculó al proceso a las Alcaldías de Pereira y   Dosquebradas. La primera informó que el lugar en donde   presuntamente se está cometiendo la vulneración a los derechos fundamentales   invocados por el accionante se encuentra en el Municipio de Dosquebradas, en   donde esa entidad no tiene ninguna jurisdicción ni competencia. En cuanto a la   segunda, dijo que el mencionado problema no había sido   reportado por los miembros de la comunidad del sector o del personero municipal,   sino que se limitaron a demandar por vía de tutela a las entidades accionadas   como responsables del suministro del servicio de acueducto y alcantarillado de   la zona.    

5.2. A diferencia de lo dispuesto por los   jueces de tutela, la Sala estima que la Alcaldía de Dosquebradas no desvirtúo   los hechos narrados por el Personero Municipal de Dosquebradas, en el sentido de   que el barrio Pedregales no cuenta con adecuado sistema de alcantarillado en   razón a que ninguna empresa encargada de prestar dicho servicio se está haciendo   cargo de las aguas servidas, exponiendo a los menores a problemas de salubridad   pública, afectando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y   a la salud.    

En este caso el municipio de Dosquebradas, con base en la Ley 142 de 1994, tiene   el deber de proporcionar el servicio de alcantarillado para satisfacer las   necesidades básicas de los residentes del barrio Pedregales, ya que esa   comunidad construyó la red de alcantarillado con recursos propios veinte años   atrás. Como lo señaló el informe de la CARDER, “fue la misma comunidad en el   desarrollo progresivo del barrio la que construyó el alcantarillado con recursos   propios y de la Administración municipal, hace unos 20 años a 30 años”[17].    

Pero por el deterioro producido por el uso, y la ausencia de capacidad económica   para la reparación, mantenimiento y administración de las redes en mención, se   presentó un daño en la tubería, originando vertientes de aguas servidas y malos   olores. Hecho que fue confirmado en dicho informe en el que se registra que   “de acuerdo a lo observado se están presentando daños por desgastes de la   tubería y materiales obsoletos para las necesidades actuales”[18].    

Con base en las consideraciones expuestas la Corte considera que en este caso es   procedente la tutela porque cumple con los requisitos jurisprudenciales   mencionados, como se explica a continuación:    

(i) La inspección realizada el 24 de enero de 2014 por la Corporación Autónoma   Regional de Risaralda -CARDER- constató que el sistema de alcantarillado del   barrio Pedregales presenta deficiencias, colapsó en distintos puntos y las   emanación de olores malsanos y la afluencia de aguas servidas afecta los   derechos a la vida digna y a la salud de esa comunidad. Dice el informe: “Se   encontró que efectivamente el alcantarillado del barrio Pedregales presenta   deficiencias y colapso en varios puntos, entre ellos, el ya mencionado a la   altura de la Empresa Zarpollo y presenta otras filtraciones sobre la ladera de   la vía que lleva al Parque Industrial”[19].    

Agrega que “no hay duda que una situación como la descrita y acreditada por   la visita, pone en riesgo derechos colectivos, pues da cuenta de la precaria y   deficiente prestación del servicio público de alcantarillado, así como de la   exposición de la comunidad a obvios problemas de riesgo por deslizamientos y de   salubridad pública”[20].    

(ii) Existe relación de causa a efecto entre la amenaza del derecho a un   ambiente sano y a la vida en condiciones dignas de los menores. Teniendo en   cuenta las pruebas allegadas se observa que la situación en la que vive dicha   comunidad pone de presente la precaria y deficiente prestación del servicio   público, así como la exposición a problemas de riesgo por deslizamientos y   salubridad pública. Tal situación es tan evidente que el informe de la CARDER   señala que las reparaciones, adecuaciones y mantenimiento del alcantarillado del   barrio pedregales son de carácter urgente, toda vez que se está presentando la   fuga de aguas servidas en todo el recorrido del alcantarillado que va por la   ladera:    

“Es de   carácter urgente las reparaciones, adecuaciones y mantenimiento del   alcantarillado del barrio Pedregales, no solo en el sector de la Empresa   Zarpollo, donde colapsó y está presentando fuga, sino en todo el recorrido del   alcantarillado por la ladera, esto para controlar todas estas filtraciones que   se están presentando”[23].    

(iii) Los menores son las personas   directamente vulneradas en sus derechos fundamentales, ya que viven en el sector   que se encuentra afectado por los vertimientos de las aguas servidas que generan   malos olores y problemas de salubridad, circunstancia que el Personero Municipal   de Dosquebradas puso de presente en el escrito de tutela: “se aprecia que   tanto los menores que represent[a] como todos los habitantes del sector, están   presentando problemas de salud, pues el mal manejo de las aguas negras debido a   las deficiencias en el acueducto, está ocasionando problemas en la piel, sistema   respiratorio, y generando un foco constante para mosquitos [e] infecciones”[24].    

Tal aseveración no fue desvirtuada por   las empresas serviciudad ESP y Aguas y Aguas de Pereira, puesto que se limitaron   en indicar que no le constaba tal situación; ni muchos menos por el municipio de   Dosquebradas, que no dijo nada al respecto.    

(iv) Se encuentra demostrada la   afectación del derecho de los menores a llevar una vida en condiciones dignas,   toda vez que ellos viven en el barrio Pedegrales, el cual se encuentra afectado   en su totalidad por el paso de las vertientes de aguas servidas que determinan   la existencia de un ambiente tóxico y propicio para el desarrollo de toda clase   de enfermedades infecciosas. Por lo que la exposición continua a esas   condiciones afecta su derecho a una vida digna y los expone a contraer   enfermedades.    

(v) Finalmente, las medidas que se   adopten en este fallo deben estar encaminadas al restablecimiento de los   derechos fundamentales reclamados y no al derecho colectivo de saneamiento   ambiental.    

5.3. Vale la pena reiterar que, tratándose de menores de edad, este Tribunal, con base   en los artículos 44 y 13 de la Constitución Política[25],   ha sostenido que son sujetos de especial protección, por lo que sus derechos,   entre ellos la vida y la salud, tienen un carácter preferencial en el evento de   que se presenten conflictos con otros intereses[26].    

5.4.  En este caso se evidencia la desatención del municipio   de Dosquebradas para brindar este servicio, ya que ninguna empresa tiene a su   cargo   la reparación, el mantenimiento y la administración de las redes de   alcantarillado del barrio Pedregales. Por esto, directa o indirectamente, el municipio   debe iniciar las gestiones pertinentes para la realización de las obras   necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado, no solo para la   vivienda de los menores sino también para las de los habitantes del barrio,   puesto que resultaría inútil una obra individual en tanto los amparados sufren   las consecuencias no solo de las deficiencias de su residencia, sino, además,   las que se desprenden del entorno de la zona en que se encuentra ubicada su   casa.    

Esto por cuanto, en la vista que se hizo por parte de la CARDER se desprende que   la comunidad también se encuentra en las mismas circunstancias de los pequeños   afectados, es decir, que los residentes están expuestos a condiciones   insalubres  que amenazan su salud por la contaminación ambiental que están soportando por la   ausencia de tratamiento de las aguas residuales. Hecho este que constituye un   factor de riesgo para el bienestar del vecindario y genera para los residentes   de la zona una urgencia sanitaria, que también compromete sus derechos a la   salud y a un ambiente sano.    

5.5. Es importante destacar que la Corte ha reconocido que “el juez de tutela   no puede inmiscuirse en esferas de decisión que son privativas de la   administración pública y que le está proscrita toda participación en el diseño y   ejecución de la política fiscal de las entidades públicas. Pero que ello sea así   no implica que ha de ser indiferente a la necesidad de protección de los   derechos fundamentales de los ciudadanos y por ello bien puede, y así lo ha   reconocido esta Corporación, impartir instrucciones para que la programación del   presupuesto se haga proyectando los recursos necesarios para superar la   acreditada vulneración de derechos fundamentales”[27].     

5.6. En suma, procede la acción de   tutela, de manera excepcional, para la protección de los derechos fundamentales   vulnerados a los menores que se ven obligados a soportar condiciones de   insalubridad que quebrantan su derecho a una vida digna y pueden llegar a   afectar su vida y salud. En consecuencia, este Tribunal   revocará la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, ordenar a la   Alcaldía Dosquebradas que, en un término no superior a cuatro (4) meses,   contados a partir de la notificación de esta providencia, directa o   indirectamente y a la mayor brevedad posible,  inicie los trabajos necesarios para arreglar   definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del   barrio Pedregales (Dosquebradas), debiendo rendir informe cada treinta (30) días   al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad sobre el cumplimiento de lo que   se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En caso de   incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de   ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes[28].     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo del 8 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de   Dosquebradas (Risaralda). En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de los   menores Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo Osorio Ramírez.    

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de   Dosquebradas que, en un término no superior a cuatro (4)   meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, directa o   indirectamente y a la mayor brevedad   posible,  inicie los trabajos necesarios para arreglar   definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del   barrio Pedregales (Dosquebradas), debiendo rendir informe cada treinta (30) días   al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad sobre el cumplimiento de lo que   se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En caso de   incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de   ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.    

Tercero.- LÍBRESE  por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Cuaderno 2, folio 11.    

[2] Cuaderno 2, folio 24.    

[3] Ídem, folio 25.    

[4] “Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la   protección de los derechos e intereses colectivos.    

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño   contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre   los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior   cuando fuere posible”.  Cfr.   Sentencias T-197 de 2014, T-082 de 2013 y T-734 de 2009. La sentencia T-182 de   2008 indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 se dejó claro   que “la acción de tutela cobra definitivamente carácter   subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se   torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual los juzgadores deben ser   especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la   afectación de derechos fundamentales”.    

[5] Esto por cuanto la   naturaleza de la acción de tutela, ya que conforme con el artículo 86 de la   Carta Política dispone que dicho mecanismo solo procederá cuando el afecto no   cuente con otro mecanismo de defensa judicial.    

[6] Sentencia T-197 de   2014.    

[7] Sentencias T-197 de   2014, T-083 y T-584 de 2012, T-135 de 2008 y   T-659 de 2007.    

[8] Cfr. Sentencias T-082   de 2013, T-661, T-576 y T-584 de 2012.    

[9] Sentencia T-576 de   2012.    

[10] Sentencia T-749 de   2014.    

[11] Cfr. Sentencias T-197   de 2014, T-055 y T-567 de 2011, T-605 de 2010, T-734 y T-974 de 2009, T-771 de   2001.    

[12] Sentencias T-022 de   2008 y T-578 de 1992.    

[13] Sentencia T-707 de   2012. Cfr. Sentencias C-739 de 2008, C-927 de 2007, C-060 de 2005 y T-380 de   1994.    

[14] “Por la cual se   establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones”.    

[15] Sentencia T-082 de   2013.    

[16] Sentencia T-197 de   2014.    

[17] Cuaderno original,   folio 14.    

[18] Ídem.    

[19] Ídem.    

[20] Cuaderno original,   folio 32.    

[21] La entidad Serviciudad   ESP indicó “aparentemente el servicio de acueducto es prestado por la empresa   Aguas y Aguas de Pereira. Es de precisar que Serviciudad ESP, no presta no ha   prestado los servicios de acueducto ni alcantarillado en dicha zona del   municipio de Dosquebradas”. Cuaderno original, folio 48.    

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira   alegó que “el servicio no se encuentra operado por aguas y aguas de Pereira y   al parecer por ninguna otra empresa”. Cuaderno original, folio 54.    

[22] Cuaderno original,   folio 14.    

[23] Cuaderno original,   folio 32.    

[24] Ídem, folio 3.    

[25] Artículo 44: “Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de   los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia.    

La familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.    

Cualquier persona puede exigir de la autoridad   competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los   niños prevalecen sobre los derechos de    

los demás”.    

Artículo 13: “El Estado promoverá las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

[26] Sentencias T-705 de   2011, T-391 de 2009 y C-041 de 1994.    

[27] Sentencias T-734 de   2009 y T-771 de 2001.    

[28] Sentencia T-734 de 2009.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *