T-042-19

Tutelas 2019

         T-042-19             

Sentencia T-042/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CUANTIA PARA ACCEDER AL   RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Momentos   para dilucidar si se acredita o no el interés jurídico para recurrir    

(i) Cuando se   interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal   en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado   dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii)   Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso   de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de   Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por   las cuales procede o no la casación    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó   recurso extraordinario de casación en proceso laboral    

Referencia: Expediente T-6.915.279    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados   Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda   instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Decisión de Tutelas No. 1, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018),   que confirmó la improcedencia del amparo dispuesta en primera instancia por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del   tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

Mediante apoderado judicial[1],   Mercedes Cortés de González interpuso   acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente   vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, de 25 de enero de 2018, que revocó   el proveído de primera instancia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá,   sentencia de 1 de marzo de 2017, a través de la cual se condenó a Colpensiones   al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.    

B.            HECHOS RELEVANTES    

1.   Mediante Resolución 26892 de 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales –   ISS (hoy Colpensiones), reconoció la pensión de vejez a Álvaro González Prieto,   por valor de $589.500[2]. Dicho pensionado falleció el 5 de abril de 2013[3].    

2. Al momento del deceso   del pensionado, el vínculo matrimonial entre Mercedes Cortés de González y Álvaro González Prieto estaba vigente[4],  pero se habían separado de cuerpos desde el año 1994. De   dicha unión se procrearon dos hijas, frente a las cuales el causante cumplió sus   obligaciones mientras fueron menores de edad[5].    

3. Mediante escrito de 29 de abril   de 2013, la compañera permanente María Helena Zamudio De Marta, indicó a   Colpensiones que su convivencia con el pensionado en la residencia donde   falleció se dio ininterrumpidamente desde el año de 1980[6].    

4. Con Resolución GNR 332866 de 3 de diciembre de   2013, Colpensiones resolvió negativamente las solicitudes de sustitución   pensional deprecadas por María Helena Zamudio De Marta, el 3 de mayo de 2013[7]  y Mercedes Cortés de González, el 30 de abril de 2013[8],   al considerar que al existir una “controversia suscitada entre los   pretendidos beneficiarios, la jurisprudencia laboral ha manifestado que cuando   existe discusión entre los presuntos beneficiarios, la administradora de   pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto de   intereses debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, para que ésta   en cabeza de un Juez Laboral sea la que decida qué persona o personas tiene el   derecho al reconocimiento de la pensión”[9].    

5. Mercedes Cortés de González, el 27 de enero de   2015, promovió un proceso ordinario   laboral en contra a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y   María Helena Zamudio De Marta[10], en el que solicitó el reconocimiento y   pago de un porcentaje de la sustitución pensional a que asegura tener derecho,   con ocasión del fallecimiento de su cónyuge separado de cuerpos, Álvaro González Prieto[11].    

6. De   dicho asunto conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien ante la   muerte de la compañera permanente, María Helena Zamudio De Marta, designó   curadora ad litem[12]; y profirió sentencia condenatoria el 1   de marzo de 2017, al considerar que Mercedes Cortés de González, era acreedora   de la sustitución pensional de “Ramón Antonio Castrillón Uribe (sic)  quién en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda incorporó en la   cláusula transcrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió por más de 20   años”[13].    

7. En   interrogatorio de parte surtido en el anterior proceso, la accionante Mercedes   Cortés de González manifestó que siempre trabajó para pagar el arriendo en donde   residían y que desconocía que su esposo estaba pensionado. Que el fallecido   contaba con dos casas, una en Fontibón y otra en Tocaima, las cuales fueron   vendidas durante la relación con la compañera permanente, María Helena Zamudio   De Marta, sin que le entregara algo a ella o a sus hijas[14].    

8. El fallo condenatorio del 1 de marzo de 2017 fue impugnado por Colpensiones al no darse por probada la   convivencia efectiva, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto de 6 de   julio de 2017[15].    

9. Dicho   fallo fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala 5 de Decisión Laboral, el 25 de enero de 2018, al no probarse la   convivencia real y efectiva con el causante mediante la acreditación del vínculo   dinámico de convivencia, ni la dependencia económica, que constituye la   finalidad ontológica de esta prestación social.    

10. En   sustento de ello, el juez colegiado consideró que “no basta con adjuntar el   registro civil de matrimonio, pues conforme a la jurisprudencia de la H. Corte   Suprema de Justicia, SL10496-2015 debe probarse el vínculo dinámico y actual de   solidaridad, acompañamiento espiritual y económico que demuestre que su muerte   le prodiga un perjuicio económico, moral y afectivo, criterio reiterado en la   sentencia SL11536-2017. En el caso en concreto de la confesión que hiciera la   parte de que el causante abandonó el hogar, y ella misma pagaba su arriendo y se   sostenía, más los testimonios contradictorios se confirma que no se cumple con   dicho requisito y por tanto al errar el juez de primera instancia se procede a   revocar la decisión”[16].    

11. Por medio del mismo apoderado   judicial que adelantó el proceso ordinario, la titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, presentó acción de tutela en contra de   la anterior providencia[17], proferida el 25 de enero de 2017, al considerar en su concepto   que: (i) no era posible acudir al recurso extraordinario de casación por la   cuantía del proceso[18]; (ii) el fallo atacado incurrió en las siguientes “vías de hecho”[19] (sic):    

Defecto fáctico: por la   valoración defectuosa de una parte de la confesión de la parte demandante y de   los testimonios, lo cual, a su juicio, habilitaba a su mandante a acceder al   derecho de la sustitución, en especial, al no considerarse el aspecto del cuarto   requisito relativo al haber aportado con la convivencia a la construcción del   beneficio pensional de su cónyuge[20].    

Desconocimiento del precedente: el abogado reseñó in extenso   la evolución jurisprudencial de lo que considera constituye la convivencia   efectiva, citando las providencias SL41141-40055, SL, 41637, SL-41821,   SL-12442-2015, entre otras. Aduce que la jurisprudencia actual indica que para   que opere la sustitución pensional se deben cumplir los siguientes requisitos:    

(i) Vínculo matrimonial vigente con el pensionado al momento de su   muerte;    

(ii) Cinco (5) años de convivencia con el pensionado en cualquier   tiempo;    

(iii) Lazos de solidaridad o afectividad, apoyo mutuo, ayuda   económica o acompañamiento espiritual con el pensionado después de su separación   (negritas fuera de texto);    

(iv) Haber aportado con su convivencia a la construcción del   beneficio pensional de su cónyuge. Aduciendo que el Tribunal interpretó   erróneamente el tercer requisito y omitió tener en cuenta el cuarto, pues en su   sentir la fundamentación con base en las sentencias SL10496-2015 y SL11536-2017   eran irrelevantes, ya que hablan de “afiliado” cuando en el caso en concreto el   causante ya estaba “pensionado”[21].    

Por otro lado, sin indicar de qué defecto   se trata, el apoderado manifiesta que se vulnera el derecho a la igualdad de la   accionante al haberse escogido el criterio de las sentencias SL10496-2015 y   SL11536-2017, y no el de la SL-21843 de 2017, al ser más relevante[22].    

12. Aduce el abogado que su   mandante es un sujeto de especial protección en razón de su edad, vive con su   hija, padece de múltiples enfermedades, y hace parte del Sisbén. No obstante,   mediante consulta en el aplicativo del ADRES se refleja que la accionante se   encuentra afiliada a Famisanar EPS en el régimen contributivo, desde el 6 de   julio de 2006 y recibe un auxilio económico por parte de la Alcaldía de Fontibón[23].    

C.           RESPUESTA DE LAS   ACCIONADAS    

13. Mediante Auto de 23 de abril de 2018[24],   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez   constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó   vincular al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a Colpensiones y a la   curadora ad litem de María Helena Zamudio de Marta, para que en   desarrollo de sus competencias, y en el término de un día, se pronunciaran sobre   la presente acción[25].    

14. Vencida dicha etapa procesal, únicamente   Colpensiones contestó la demanda[26].    

Colpensiones    

15. Mediante apoderado judicial, la aquí vinculada,   solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto: (i)  no   se demostró en el proceso ordinario la efectiva convivencia entre la accionante   y el fallecido pensionado, por lo que la tutela no es la instancia judicial para   reabrir dicho debate y desconocer la cosa juzgada de la sentencia proferida por   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (ii)   existía otro medio judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación,   que no fue ejercido[27].    

D.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia de la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[28]    

16. El 3 de mayo de 2018, el juez colegiado de la   primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que   la tutela no es el medio procesal para enmendar los errores cometidos en el   curso del proceso, pues la actora debió acudir al recurso extraordinario de   casación para formular allí sus inconformidades. Observó la Sala, en consulta de   la página web de la Rama Judicial, que no se interpuso el citado medio de   impugnación extraordinario permitiendo que la decisión ahora atacada cobrara   ejecutoria. Así, concluyó que no es plausible “que quien obra de modo   descuidado, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente,   residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e   idóneo para exponer los reparos que ahora se alegan”[29].    

Impugnación[30]    

17. Mediante escrito radicado el   28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la accionante, quien además actuó   como representante en el proceso ordinario, impugnó el anterior fallo de tutela,   al argumentar que el recurso extraordinario de casación no era procedente pues “la   cuantía del daño ocasionado por la sentencia se fija de acuerdo a lo que se dejó   de percibir, en el caso concreto de las pensiones se toma como referente la   fecha de la causación y pago de la pensión, la cuantía de la prestación con los   respectivos IPC, y la expectativa de vida del recurrente. En el presente caso   estamos ante una pensión equivalente a un salario mínimo, que se causó el 6 de   abril de 2013, la recurrente tiene 77 años, y según el DANE en Colombia la   expectativa de vida de una mujer es de 79.4 años. Realizando el cálculo de   acuerdo a los anteriores factores tenemos que el interés para recurrir en este   caso es de $77.749.680, mientras que la cuantía mínima para interponer la   casación es de 120 veces el salario mínimo, es decir, $93.749.040”[31].    

Segunda instancia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Decisión de Tutelas No. 1[32]    

18. Mediante fallo proferido el 12 de julio de 2018,   el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que   le asiste razón al a quo en la medida que dichos reparos debían ser   planteados a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso   la accionante. Por lo anterior, indicó que ésta desechó la herramienta jurídica   a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo ahora   pretendido[33].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

19. Esta Corte es competente para conocer de esta   acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, así como en virtud del Auto de 30 de agosto de 2018, expedido por la   Sala de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a   revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia[34].    

B.            TRÁMITE EN EL PROCESO   DE SELECCIÓN    

20. La Sala de Selección No. 8,   mediante Auto de 30 de agosto de 2018, dispuso la selección del expediente   T-6.915.279, asignado por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[35].    

CUESTIÓN PREVIA: LA   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL   TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN LABORAL    

21. En virtud de lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política, de lo ampliamente reiterado en la   jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los artículos   concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter   residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como   mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de   idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los   derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así   mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el   accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses   a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se   produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[36].    

22. La Sala advierte que el presente proceso se   dirige en contra de la providencia proferida el 25 de enero de 2018 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.   Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas   pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten   vulnerados o amenazados por “cualquier autoridad pública”, la   jurisprudencia de la Corte ha reconocido en algunos casos la procedencia   excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la   seguridad jurídica y la autonomía judicial.    

23. Puesto lo anterior de presente, la sentencia   C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en   todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez   constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida   estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de   tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas   especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho   fundamental, por la expedición de una providencia judicial.    

24. Se trata de las causales o hipótesis en las que   la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos   la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción   de tutela, con este tipo de pretensiones, prospere deberá ser procedente y   probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por   la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que   de verificarse, permiten el amparo deprecado[37].    

25. En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela   interpuestas contra providencias judiciales[38],   que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se   pueden sintetizar en que:    

i)   Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través   del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. De acuerdo con esta   corporación, “este criterio puede flexibilizarse ante la posible   configuración de un perjuicio irremediable”[39].    

ii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio   de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a   un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y   proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las   providencias judiciales, desde que ésta quedó en firme. En razón de ello, la   Corte ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar   suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término   de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[40].    

iii) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.    

v)   El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas,   al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que   generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí   informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales   razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales,   con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.    

En   esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con   el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como   argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la   esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de   un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su   juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución   del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.    

A   pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas   pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con   suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un   indebido control de las providencias judiciales de otros jueces. En este   aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de   procedibilidad especial, la que, de verificarse, determinaría la prosperidad de   la tutela contra providencia judicial.    

vi) Finalmente, es necesario que se concluya que el asunto reviste de relevancia   constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la   acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al   juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya   que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional. De lo   contrario, el juez constitucional podría estar arrebatando competencias que no   le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado   juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto   entendimiento del problema jurídico, que las respectivas acciones de tutela   consagran que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la   interpretación y vigencia de la Constitución Política.    

26. Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional   ha indicado que en materia de procedencia, siempre que concurran los   requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, es admisible la   acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos   fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el   problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión procederá a verificar su   cumplimiento.    

C.                PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2018 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL   SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN LABORAL, DENTRO DEL   PROCESO ORDINARIO DE MERCEDES CORTES DE GONZALEZ EN CONTRA DE COLPENSIONES Y LA   COMPAÑERA PERMANENTE FALLECIDA    

27. Subsidiariedad[41]: es importante   anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias   judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales   ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos   procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el   desarrollo del proceso ordinario[42].   Con respecto a este punto, en el audio de la audiencia en la que se profirió el   fallo de segunda instancia acusado, el juez colegiado preguntó a las partes si   existía una manifestación, sin que se presentara alegación alguna, quedando   notificados en estrados de la decisión[43].    

28. No se planteó dentro del proceso ordinario que el   negocio incumplía con el interés jurídico para recurrir, pues esta alegación tan   solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del   proceso ordinario se ventilara este asunto, así, conforme al Estatuto Procesal   del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía:    

(i)                Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea   de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito   presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia[44].    

(ii)             Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone   recurso de reposición y en subsidio queja[45],   la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien   decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la   casación[46].    

29. En el presente caso, (i) no se evidencia si   quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de   impugnación extraordinario; (ii) no se interpusieron los recursos disponibles   para que se negara su interposición por el incumplimiento de la cuantía[47].   Esta inacción de la accionante impidió incluso la aplicación del artículo 92 del   CPTSS, que permite, en caso de duda, que se efectúe una estimación del valor del   negocio mediante perito[48],   pues, sin ninguna justificación, motu proprio el apoderado estimó,   o por lo menos así lo manifestó en la impugnación de la tutela, que no se   cumplía con dicho requisito, al tasar las pretensiones en $77.749.680, mientras   que la cuantía mínima para interponer la casación es de 120 veces el salario   mínimo, es decir, para el año 2018, el monto de $93.749.040[49].    

30. Conforme a la abundante jurisprudencia en autos   que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el   quantum  se determina en dos etapas a saber:    

(i) La primera, con   el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés   para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el   impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en   la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante,   en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende   impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado   respecto del fallo de primer grado”[50]  (subraya fuera de texto).    

(ii) La segunda,   involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose   de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las   eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del   peticionario – pues una vez reconocida o declarada se sigue causando   mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea   trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la   fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del   actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio   irrogado”[51]  (subraya fuera de texto).    

31. Replicando la metodología de tasación del interés   jurídico de la Sala de Casación Laboral, se puede determinar la cuantía del   agravio del siguiente modo:    

CÁLCULO EN LA           SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE    

ÁLVARO GONZÁLEZ           PRIETO   

I. Pretensiones al fallo de segunda instancia 25 de           enero de 2018   

Desde                    

Hasta                    

No. Mesadas[52]                    

Valor mesada                    

Valor anual   

06-abril-2013                    

31-dic-2013                    

   10[53]                    

$589.500                    

$5.895.000   

01-ene-2014                    

01-dic-2014                    

14                    

$616.000                    

$8.624.000   

01-ene-2015                    

01-dic-2015                    

14                    

$644.350                    

$9.020.900   

01-ene-2016                    

01-dic-2016                    

14                    

$689.455                    

$9.652.370   

01-ene-2017                    

01-dic-2017                    

14                    

$737.717                    

01-ene-2018                    

01-dic-2018                    

1                    

$781.242                    

             $781.242   

Sub total                    

  $44.304.550   

         R=Rh x  índice final                                          R=44.304.550 x 0,12    =    

                   índice inicial                                                                   0,25                     

  $21.266.184   

Total indexado[54]                    

  $65.570.734   

II. Sumas futuras                    

    

Edad                           = 77 años[55]                               

Expectativa de vida[56]    = 13.3 años    

Mesadas futuras                   = 185 mesadas                    

$144.529.770   

TOTAL CONSOLIDADO                    

$210.100.504    

32. Incluso en auto AL791-2016, Radicación N° 54504   de 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral al resolver un recurso de   queja indicó en un caso similar de una pensión de sobrevivientes, cuya   demandante contaba también con 77 años de edad, que “[a]sí las cosas, si la   señora Mary Ramírez de Fuentes a la fecha del fallo de segunda instancia tenía   77 años de edad, su expectativa de vida sería de 13.3 años. Por lo que, hechos   los cálculos de rigor, se tiene que con solo la incidencia a futuro de la   pensión solicitada se tendría una suma de $92´605.240,oo, que supera el monto   mínimo requerido para recurrir en casación que para 2012 que equivale a   $64´272.000,oo” (subraya fuera de texto).    

33. La anterior verificación del interés jurídico   obedece a que el único argumento dado por el apoderado para justificar la falta   de interposición del recurso extraordinario de casación estribó a que tan solo   en sede de tutela manifestó que el negocio no cumplía con la tarifa de 120 smmlv   para recurrir en casación. No obstante, quedó demostrado que, contando con   varias oportunidades para interponerlo –verbal o a los 5 días por escrito- no   fue incoado; que existen mecanismos para tasarlo en caso de duda –peritaje- o la   posibilidad de que la Sala de Casación Laboral verifique si dicha liquidación   estuvo bien o mal efectuada –queja-. De los cuales, no se hizo ningún uso.   Constatándose además con la suma de los perjuicios causados hasta la sentencia   del Tribunal de 25 de enero de 2018 y el valor de las mesadas futuras que se   supera el requisito pecuniario.    

34. Inmediatez: La Sala advierte   que, para la verificación de este requisito, es pertinente constar el tiempo   trascurrido entre la notificación de la sentencia y el momento en el que, por   vía de tutela, se buscó la protección de los derechos fundamentales alegados.   Así las cosas, entre el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala de Decisión Laboral, de 25 de enero de 2018, notificada en estrados[57],   y la demanda de tutela presentada el 20 de abril de 2018[58],   transcurrió un término razonable.    

35. Legitimación por activa: Se   advierte que la accionante quien actúa por intermedio de apoderado judicial[59],   es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a   la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial   accionada. Dado que, esta Corte ha reiterado que las personas naturales pueden   acudir a la acción de tutela a través de abogado, esta Sala considera que en el   caso concreto se acredita el requisito de legitimación por activa en el fallo   objeto de revisión[60].     

36. Legitimación por pasiva: La acción   de tutela se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala de Decisión Laboral, por la actuación judicial que adelantó en contra de   las pretensiones de la ahora accionante, en especial, al revocar el   reconocimiento de la sustitución pensional, por no encontrar acreditado el   requisito de la convivencia real y efectiva con el causante. En esa medida, por   tratarse de una entidad que pertenece a la Rama Judicial y que presta el   servicio público de administración de justicia, considera la Sala Cuarta de   Revisión que existe legitimación en la causa por pasiva[61].    

37. Cumplimiento de las   cargas argumentativas y explicativas mínimas:   El apoderado judicial de la accionante no expuso con claridad la situación   fáctica que, en su sentir, sustenta la vulneración de los derechos fundamentales   de su poderdante. Por un lado, para la comprensión de los hechos del caso y del   contenido de la sentencia, fue necesario extraerlos de los audios de las   audiencias donde fueron proferidos los fallos de primera y segunda instancia.    

38. Por   otro, la parte actora no identificó de manera razonable que alegó la   vulneración ahora deprecada en el proceso judicial siendo posible hacerlo, pues,   dejó de ejercer el recurso judicial pertinente para ventilar las discrepancias o   supuestos yerros en cuanto al uso de los precedentes aplicados por el ad quem   para determinar que el caso de la accionante no se cumplía con el requisito de   la convivencia efectiva, incumpliendo con ello la carga jurisprudencial de   procedencia de “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto   los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible”[62]  (subraya fuera de texto).    

39. De igual modo, en lo que   respecta al defecto fáctico[63]  alegado, en el que se aduce que el juez de alzada detuvo el estudio en el tercer   requisito – demostrar lazos de solidaridad o   afectividad, apoyo mutuo, ayuda económica o acompañamiento espiritual con el   pensionado después de su separación-, sin verificar si cumplía con el cuarto   requisito -haber aportado con su convivencia a la construcción del beneficio   pensional de su cónyuge-[64],   observa la Sala que el apoderado no argumentó suficientemente por qué, a pesar   de que para la causación del derecho a la sustitución pensional deben reunirse   la totalidad de los requisitos, constituiría un defecto fáctico abstenerse de   analizar los demás cuando se verifica que uno de ellos no se satisfizo. Ello,   teniendo en cuenta que hace parte de la metodología judicial detener el análisis   al constatarse que se incumple alguno de los requisitos.    

40. De igual manera, en lo relativo al supuesto   desconocimiento del precedente[65]  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que   el Tribunal erró al fundar el requisito de convivencia en las sentencias   SL10496-2015 y SL11536-2017, y no en las que, en su sentir, eran más   pertinentes, tampoco existe una suficiente explicación. Al respecto, el abogado   no enrostra con claridad cuál es la ratio decidendi desconocida, sino que   nuevamente ataca la valoración probatoria que hizo el ad quem del   interrogatorio de parte a la ahora accionante, quien manifestó que siempre   trabajó para pagar el arriendo en dónde residían ella y sus hijas, y que   desconocía que el causante estaba pensionado. Incluso manifestó que el causante   dispuso de todos sus bienes en la conformación del hogar con su compañera   permanente, sin que le entregara alguna porción a ella o a sus hijas[66].   Lo anterior indica que la acción de tutela no cumplió con la mínima explicación   y argumentación requerida para permitir la procedencia de la acción contra la   providencia judicial.    

41. Teniendo en cuenta lo expuesto   hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión no se cumple con los   requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, en especial con el de subsidiariedad, toda vez que no se ejerció   oportunamente el recurso extraordinario de casación, para dilucidar los   eventuales errores de hecho y de apreciación que se pretenden ventilar ahora en   sede de tutela, a pesar de que se trataba de un medio idóneo y eficaz para   resolver el problema jurídico en cuestión.    

42. Se reitera que, tratándose de   la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, es necesario que   el accionante explique de qué manera la providencia incurrió en las causales   genéricas procedibilidad y alguna de las específicas, con el fin de demostrar el   error en el que incurrió la sentencia acusada de vulnerar el debido proceso.    

43. Con base en todo lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión confirmará las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de   Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de doce (12)   de julio de dos mil dieciocho (2018), que a su vez, confirmó la improcedencia   del amparo dispuesta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del tres (3) de mayo de dos mil   dieciocho (2018).    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala   de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de doce (12) de julio de   dos mil dieciocho (2018), que confirmó la improcedencia del amparo dispuesta en   primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante proveído del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en   esta providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General  LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

        

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1]  Poder especial (folio 1 del cuaderno 1).    

[2]  No se aporta el acto de reconocimiento pensional, no obstante es relacionado por   Colpensiones en la Resolución GNR 332866 de 3 de diciembre de 2013 (CD 1 a folio   70 del cuaderno 1).    

[4]  Copia magnética del Registro Civil de Matrimonio (CD 1 a folio 70 del cuaderno   1).    

[5]  Hechos narrados en el audio de la audiencia de fallo, minuto 24 a 28:31 (CD 2 a   folio 71 del cuaderno 1).     

[6]  Escrito dirigido a Colpensiones (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1).    

[7]  Radicado Nro. 2013_2983022 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1).    

[8]  Radicado Nro. 2013_2915600 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1).    

[9]  Resolución GNR 332866 de 3 de diciembre de 2013 (CD 1 a folio 70 del cuaderno   1).    

[10]  Dicho proceso se inició trece meses después de que Colpensiones negó el   reconocimiento de la sustitución pensional y el fallecimiento de la compañera   permanente.     

[11]  Radicado 11001310501920150008101.    

[12]  Auto del 7 de septiembre de 2015 mediante el cual nombra curador   ad litem (folios 47 a 48 del cuaderno 1).    

[13]  Es de aclarar que el pensionado se llamaba Álvaro González   Prieto y no Ramón Antonio Castrillón Uribe a quién menciona la juez, ni existe   prueba de la cláusula a la que hace alusión en el minuto 27:00 a 27:30 (CD 3 a   folio 72 del cuaderno 1).    

[14]  Ídem.    

[15]  Auto del 6 de julio de 2017 (folio 65 del cuaderno 1).    

[16]  Sentencia de 25 de enero de 2018 en audio, minuto 11:00 a 15:00 (CD 4 a folio 73   del cuaderno 1).    

[17]  Constancia de reparto de la acción de tutela de 20 de abril de 2018 (folio 1 del   cuaderno 2).    

[18]  Al minuto 18:53 se pregunta a los apoderados si existe alguna   manifestación, sin que se presentara alegación alguna (CD 4 a folio 73   del cuaderno 1), quedando notificados en estrados (folio 67 cuaderno 1).    

[19]  Desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte indicó que se trata de   causales específicas de procedibilidad y no vías de hecho.    

[20]  Demanda de tutela (folio 15 del cuaderno 1).    

[21]  Demanda de tutela (folios 8 a 9 del cuaderno 1).    

[22]  Ibídem (folio 9 del cuaderno 1).    

[23]  Constancia de auxilio (folio 23 del cuaderno de selección) y certificado ADRES (folio 23 del cuaderno 1).    

[24]  Auto admisorio del 23 de agosto de 2018 (folio 2 del cuaderno 2).    

[25]  Notificaciones (folios 3 a 28 del cuaderno 2).    

[26]  Relación de no contestación (folio 29 del cuaderno 2).    

[27]  Contestación de Colpensiones (folios 36 a 38 del cuaderno 2).    

[28]  Sentencia del 3 de mayo de 2018 (folios 43 a 46 del cuaderno 2).    

[29]  Ídem (folio 45 del cuaderno 2).    

[30]  Escrito de impugnación (folios 61 a 65 del cuaderno 2).    

[31]  Escrito de impugnación (folio 61 a 65 del cuaderno 2).    

[32]  Sentencia de 12 de julio de 2018 (folios 3 a 10 del cuaderno 3).    

[33]  Ídem (folio 9 del cuaderno 3).    

[34]  Auto de selección (folios 3 a 12 del cuaderno de selección).    

[35]  Ibídem.    

[36]  Decreto 2591 de 1991, artículo 8 “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela”.    

[37]  Sentencia SU-585/17.    

[38]  Según la sentencia C-590/05 los requisitos generales o de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que   la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…),  b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible”.    

[39]  Op. Cit. Nota al pie 37.    

[40]  Ídem.    

[41]  El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela   “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la   existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la   posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un   perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el   requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera   diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando   ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se   consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial   es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los   derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una   protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.    

[42]  Ver, entre otras, sentencia T-727/16.    

[43]  Supra nota al pie 18 de la presente   sentencia.    

[44]  CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Decreto Ley 2158 de 1948.   Artículo 88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. “El recurso de casación podrá   interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de   los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo   se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá   o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se   ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo”.    

[45]  CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de   2018: “De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso,   aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se   interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos   expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos   términos procede la Sala a resolver”.    

[46]  CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Decreto Ley 2158 de 1948.   ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. “Procederá el recurso de queja   para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el   de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.    

[47]  Así en Auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL 5290 de 2016,   se dijo: “A la parte que formula el recurso de queja le corresponde   sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del   proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para   que la sentencia sea susceptible del recurso de casación”.    

[48]  CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Decreto Ley 2158 de 1948.   ARTICULO 92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. “Cuando sea necesario tener en   consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de   este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se   estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a   costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará   por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera   instancia o se archivará, según el caso”.    

[49]  Supra numeral 17 de la presente   sentencia.    

[50]  CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018.    

[51]  CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014.    

[52]  De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005 “las personas   cuyo derecho a la pensión se cause que a partir de la vigencia del presente acto   legislativo, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales”, con excepción de   las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2011 y que sean iguales o   menores a 3 salarios mínimos, las cuales tendrán derecho a la mesada 14”    (subraya fuera de texto).    

[53]  Nueve meses desde abril a diciembre más la mesada adicional de   diciembre 2013.    

[55]  La accionante nació el 23 de diciembre de 1940 según copia de la   cédula de ciudadanía (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1).    

[56]  CSJ-SL, Auto AL791-2016, Radicación N° 54504 de 17 de febrero de 2016: “Con el fin de establecer los parámetros del cálculo del interés   jurídico, la Sala considera necesario precisar, que el artículo 45 del Decreto   656 de 1994 le asignó a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, la   competencia para la elaboración de la tabla de mortalidad y que el artículo 47   de ese mismo decreto dispuso que era de carácter general y uso obligatorio para   cualquier operación técnica, por lo que, de tiempo atrás, la Resolución 1555 de   julio 30 de 2010, por la cual se actualizan la tablas de mortalidad de rentistas   hombres y mujeres, ha sido el parámetro adoptado por esta Sala para efectos del   cálculo de la vida probable en materia pensional, criterio que difiere del   utilizado por el Tribunal y que fue objeto de reparo por las recurrentes, aún   más, cuando es dicha entidad la encargada de “…. periódicamente modificar la   metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto   propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su   permanente actualización en función del comportamiento de la población partícipe   del sistema general de pensiones en el país”.    

[57]  Constancia de notificación en estrados (folio 67 del cuaderno 1).    

[58]  Constancia de reparto (folio 1 del cuaderno 2).    

[59]  Poder especial otorgado al mismo abogado (folios 1 del cuaderno 1).    

[60]  Decreto 2591 de 1991, artículo 33. “Revisión por la Corte Constitucional. La   Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que   seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de   tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o   el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela   excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de   un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean   excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán   ser decididos en el término de tres meses” (resaltado fuera de texto).    

[61]  Decreto 2591 de 1991, artículo 42 “Procedencia. La acción de tutela procederá   contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando   aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación   del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los   artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”.    

[62]  Sentencia T-204/18.    

[63]  Sentencia SU-537/17: “Las diferencias que resulten de la sana   valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se   parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez   constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede   siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e   irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o   incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia   directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión”.    

[64]  Supra numeral 11 de la presente   sentencia.    

[65]  Sentencia SU-056/18: “El defecto por desconocimiento del   precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y   vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una   razón suficiente para apartarse. La aplicabilidad del precedente por parte del   juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia   antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver   posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico   semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso   posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia   anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe   resolverse posteriormente”.    

[66]  Ver hecho número 3.

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