TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-042/25
REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de traslado cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE RÉGIMEN PENSIONAL-Limitaciones legales de la doble vinculación
(…) para proteger el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la accionante, la Sala declarará la ineficacia del traslado realizado… por la accionante entre el RPM y el RAIS… [i] dicha afiliación desconoce la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que no permite el traslado entre regímenes pensionales cuando a la persona le faltan menos de diez años para cumplir la edad requerida para tener la pensión de vejez… [ii] el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 (que compila el Decreto 3995 de 2008) prohíbe la múltiple vinculación e impone el deber de dejar sin validez aquella afiliación que no se hizo en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador
(La secretaría de Educación accionada) al retirarlo del servicio público por cumplir la edad de retiro forzoso, no estudió sus circunstancias particulares para evaluar el riesgo que le generó dicha desvinculación por la falta de actualización de su historia laboral, lo que ha generado un impacto en su derecho a la seguridad social.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una prestación pensional
(…) la falta de determinación sobre la entidad que debe asumir los aportes pensionales de los períodos mencionados no puede generarle consecuencias desfavorables al accionante, porque no es su responsabilidad la gestión de la información de sus aportes en el sistema de bonos pensionales de la OBP, ni en los archivos de cada una de las entidades públicas involucradas.
DERECHO AL BONO PENSIONAL-Se adquiere en el momento en que la persona decide trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características
BONO PENSIONAL-Demora en emisión afecta derechos fundamentales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
BONO PENSIONAL-Integración de historia laboral
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes de seguridad social son excluyentes
DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE RÉGIMEN PENSIONAL-No es absoluto
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Afiliación y traslado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-042 de 2025
Referencia: expedientes T-10.375.125 y T-10.421.947 AC
Tema: bonos pensionales
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revisó los fallos de tutela proferidos en los procesos T-10.375.125 y T-10.421.947.
En el primer caso, decidió revocar la sentencia de segunda instancia por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con respecto a la decisión de primera instancia, la Sala estuvo de acuerdo con sus fundamentos pero descartó la configuración de cosa juzgada y temeridad, declaró la carencia actual de objeto con respecto a la pretensión relacionada con el derecho de petición, y ajustó los fundamentos de la decisión. Al estudiar el caso concreto, la Sala concluyó que las administradoras de fondos de pensiones tienen un deber de diligencia en el trámite de las solicitudes de pensión de sus afiliados, lo que incluye la gestión ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Minhacienda para la emisión, liquidación y pago del bono pensional. También, que se debe declarar la ineficacia del traslado de la accionante a COLFONDOS porque desconoció, en su momento, la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre traslado entre regímenes pensionales, asunto actualmente regulado por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
En el segundo caso, se revocaron las decisiones de instancia por carecer de fundamento según los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la tutela es procedente porque el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial ante los distintos hechos y omisiones que están afectando sus derechos y, además, es sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, reiteró que los errores u omisiones en el registro o reporte de la información por parte de los empleadores y/o de las entidades del sistema pensional no son responsabilidad de los afiliados y, por tanto, no les pueden afectar sus derechos. Por último, la Sala concluyó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, los períodos de cotización de pensión en disputa deben ser asumidos por el Ministerio de Educación Nacional ya que el accionante era servidor público de esa entidad, razón por la cual la Nación debe asumir los pagos que debieron hacerse a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, sin que la falta de soportes de pago a la liquidada caja de previsión sea motivo suficiente para desproteger al accionante.
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa los siguientes fallos de tutela:
(i) En el caso T-10.375.125, los proferidos el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 32 del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia; y el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia;
(ii) En el caso T-10.421.947, los proferidos el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en primera instancia; y el 8 de julio de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en segunda instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
En estos casos se hará referencia a la salud física de los accionantes, razón por la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una, en la que aparecen los nombres y demás datos personales mencionados en la providencia. Otra, en la que dichos datos personales son reemplazados por otros ficticios para que estén anonimizados; en este caso, para efectos de identificar a la accionante del caso T-10.375.125 se usará el nombre ficticio de Laura, y para el del caso T-10.421.947 se usará Joaquín.
I. ANTECEDENTES
1. Caso T-10.375.125 (Laura en contra de Colfondos S.A., Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda- OBP)
1.1. Hechos relevantes
1. Laura trabajó en el sector público entre el 9 de enero de 1982 y el 12 de julio de 2002, acumulando 1054 semanas de cotización en el sistema de seguridad social en pensiones. Sus aportes se hicieron a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[1], así:
Empleador
Fechas
Servicio seccional de la Secretaría de Salud del Tolima
Promotora en salud
9 de enero de 1982 al 31 de marzo de 1994
Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E.
Promotora en salud
1 de abril de 1994 al 31 de agosto de 1998
Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E.
Promotora en salud
1 de septiembre de 1998 al 11 de julio de 2002
2. El 2 de julio de 2007, a menos de 10 años de cumplir el requisito de edad para la pensión[2], la señora Laura solicitó el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM), al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) con la administradora del fondo de pensiones COLFONDOS[3]. Desde la fecha de afiliación a COLFONDOS y hasta el 31 de diciembre de 2019, la señora Laura había cotizado 257 semanas[4].
3. La señora Laura tiene 64 años; está desempleada; fue diagnosticada con desgarro de meniscos, tumor maligno en la piel, hipertensión esencial (primaria), gonartoris primaria, cromomicosis cutánea y cálculos urinarios; está clasificada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en “pobreza moderada”; y vive del apoyo económico que le da su hija mayor de edad[5].
1.1.1. Actuaciones adelantadas ante COLFONDOS
4. Entre el 2013 y el 2024, la señora Laura ha presentado al menos 13 peticiones a COLFONDOS solicitando la reconstrucción de su historia laboral ante la OBP, para la emisión de su bono pensional, y el reconocimiento de su pensión de vejez[6]. En respuesta a dichas peticiones, COLFONDOS ha explicado que: (i) ha remitido las certificaciones laborales de la señora Laura a la OBP para que sean incluidas en su historia laboral del sistema de bonos pensionales[7]. Por esa gestión, ya se levantó el mensaje/error 4438 “Entidad no ha sido asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación” con respecto a los períodos de cotización relacionados al período trabajado en el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E.[8]; (ii) la liquidación provisional del bono pensional de la señora Laura arroja el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”[9]; y que (iii) no se puede analizar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez sin que se haya liquidado el bono pensional[10].
5. El 25 de junio de 2023, la señora Laura radicó la petición Nro. 1418224 ante COLFONDOS[11] solicitando que: (i) traslade al RPM los aportes hechos al RAIS, correspondientes a 257 semanas, porque la afiliación a COLFONDOS es inválida por desconocer el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, norma que prohíbe el traslado de régimen pensional cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad necesaria para tener derecho a la pensión de vejez; (ii) explique por qué no se identificó la irregularidad de su afiliación ni se brindó asesoría suficiente; y (iii) agende una cita con un asesor para definir el trámite que le resulte más favorable para acceder a su pensión de vejez.
6. El 13 de febrero de 2024[12], en respuesta a la petición Nro. 1418224, COLFONDOS indicó que: (i) la señora Laura se afilió a la administradora sin que haya retracto de dicha vinculación; (ii) la administradora brindó asesoría durante la vinculación con respecto a las diferencias entre los regímenes pensionales; y (iii) un representante del centro de contacto la llamaría para ofrecerle orientación. Así mismo señaló que, aunque el mensaje/error 4438 “Bono no emitible. Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación” ya no aparece en la liquidación provisional de su bono pensional, ahora aparece un mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. En consecuencia, COLFONDOS solicitó a la OBP eliminar el error, pero no ha recibido respuesta.
7. El 5 de abril de 2024[13], la señora Laura presentó una nueva petición ante COLFONDOS solicitando información sobre el trámite necesario para corregir el mensaje/error 4500 y así poder solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. COLFONDOS respondió el 15 de mayo de 2024[14], indicando que: (i) para solicitar una prestación pensional se debe radicar la solicitud mediante el diligenciamiento de los formatos existentes para el efecto; (ii) para radicar la solicitud es necesario adelantar un proceso de asesoría pensional en el que se normaliza la historial laboral, se determina la cuenta de ahorro individual y se tramita la redención del bono pensional; y (ii) finalizada esa gestión, se puede radicar la solicitud de reconocimiento pensional. Además, explicó que no se ha podido brindar asesoría pensional por el error 4500 que arroja el sistema de la OBP.
1.1.2. Actuaciones adelantadas ante la UGPP
8. El 16 de marzo de 2017, la señora Laura solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el reconocimiento de su pensión de vejez, pero mediante Resolución Nro. 23900 de 7 de junio de 2017[15], la entidad negó la solicitud por no acreditar 1300 semanas cotizadas al sistema de pensiones. Para la fecha, solo estaban reportadas las 1054 semanas que la señora Laura cotizó a CAJANAL.
9. El 25 de octubre de 2021[16], la señora Laura solicitó a la UGPP: (i) verificar en los archivos de CAJANAL los aportes al sistema general de pensiones realizados entre 2002 y 2004 a esa entidad por el empleador “La Perrada de Rene”, Nit. 79553825, según planillas que se presentaron adjuntas a la petición; (ii) informar si COLFONDOS ha hecho algún trámite ante dicha entidad para normalizar su historia laboral; y (iii) indicar en qué condición están esos aportes. El 20 de octubre de 2021, la UGPP respondió que no se encontraron los soportes que acreditaran dichos aportes.
1.1.3. Actuaciones adelantadas ante la OBP
10. El 25 de mayo de 2023, la señora Laura solicitó a la OBP (i) emitir el bono pensional por las 1054 semanas de cotización reconocidas mediante Resolución Nro. 23900 de 7 de junio de 2017 de la UGPP, y enviar dicho bono a la administradora COLFONDOS; y (ii) informar si COLFONDOS ha realizado trámite alguno con relación a su bono pensional.
11. El 15 de junio de 2023, la OBP respondió que[17]: (i) los trámites de reconocimiento, liquidación, emisión y redención de bonos pensionales se tramitan a través de la administradora a la cual está afiliada; (ii) de acuerdo con la historia laboral registrada por COLFONDOS, el bono pensional es de tipo A, modalidad 2, donde fugen como emisor y único contribuyente la Nación-MINHACIENDA; (iii) ese bono pensional se encuentra en liquidación provisional; (iv) COLFONDOS no ha efectuado solicitud de emisión y redención del bono pensional a través del sistema de bonos pensionales de MINHACIENDA; (v) el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (MINHACIENDA) genera el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”; y (vi) la afiliación al RAIS de la señora Laura desconoció las normas del sistema de seguridad social, en especial el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
1.2. Solicitud de protección constitucional
12. El 9 de mayo de 2024[18], la señora Laura, a través de apoderado, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por COLFONDOS al no responder la petición elevada el 5 de abril de 2024; y por COLFONDOS, la OBP y COLPENSIONES debido a la negligencia con la que han tramitado sus solicitudes en tanto no ha sido posible que reconozcan y paguen la pensión de vejez a la que tiene derecho.
13. En consecuencia, solicitó (i) ordenar a COLFONDOS o, a quien corresponda, que reconozca y pague su pensión de vejez sin dilaciones adicionales, teniendo en cuenta que cumple con la edad y las semanas mínimas de cotización requeridas. Dicho reconocimiento deberá hacerse con retroactividad a la fecha en la que se cumplieron los requisitos para la pensión; y (ii) ordenar a COLFONDOS que responda la petición a la que no ha dado respuesta.
1.3. Trámite procesal de instancia
14. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, mediante auto de 10 de mayo de 2024[19], la admitió y le dio traslado a COLFONDOS, a la OBP y a COLPENSIONES para que se pronunciaran sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. También ordenó vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y dar el mismo traslado para su pronunciamiento.
1.4. Oposiciones e intervenciones en instancia
15. COLFONDOS[20] se opuso a las pretensiones de la tutela indicando que: (i) no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; (ii) la tutela es improcedente porque no se ha agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial ni se demostró perjuicio irremediable alguno; (iii) en el sistema de la administradora no aparece que se haya iniciado trámite formal de asesoría o radicación para el estudio pensional que implique alguna omisión de COLFONDOS; (iv) no hay solicitud de apertura de trámite de asesoría pensional, solo la radicación de un poder, pese a que en tres oportunidades se ha requerido a la parte accionante para ello; (v) conforme al artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, COLFONDOS está habilitado para exigir documentos o formularios para el estudio de prestaciones económicas; (vi) frente al argumento de que la afiliación al fondo se hizo de manera irregular, porque faltaban menos de diez años para el cumplimiento de la edad de pensión, es necesario validar la ratificación o no de la afiliación en COLFONDOS ya que de hallar razón en los argumentos de la accionante, la afiliación sería ineficaz y esa administradora de fondos no sería responsable de reconocimiento pensional alguno; y (vii) el 15 de mayo de 2024 se respondió petición presentada por la accionante el 5 de abril del mismo año.
16. La OBP[21] indicó que no ha violado los derechos de la accionante porque: (i) la afiliación a COLFONDOS es inválida porque vulnera el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que prohíbe el traslado entre regímenes pensionales cuando al afiliado le faltan menos de diez años para tener la edad de pensión. Por lo anterior, no existe el derecho a que se emita bono pensional a favor de la accionante; (ii) la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, solicitada por COLFONDOS el 7 de junio de 2023, generó el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”; (iii) la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MINHACIENDA, en concepto de 7 de agosto de 2020, indicó que el estudio de las prestaciones económicas lo debe hacer la administradora del régimen pensional al cual pertenece la persona antes de trasladarse al otro régimen, en los casos en los cuales al momento del traslado le falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (iv) el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de 2021, establece que los servidores públicos afiliados a una caja o fondo pensional, al 31 de marzo de 1994, podrán cambiarse de régimen a menos que les falten menos de diez años para cumplir la edad de pensión; (v) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 17 de agosto de 2022, consideró que la afiliación de un servidor público al RAIS, después de estar en el RPM, es inválida porque el traslado se dio cuando a la persona le faltaban menos de diez años para tener la edad de pensión; (vi) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1750 de 24 de mayo de 2022, radicado 84340, sostuvo que las personas que estaban afiliadas a CAJANAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pertenecen al RPM; (vii) la afiliación de la accionante a COLFONDOS genera una afectación a los recursos de la Nación y vulnera la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones porque se busca cambiar el valor de una indemnización sustitutiva por un bono pensional, siendo así un beneficio económico muy superior; (viii) COLFONDOS debe anular la afiliación al RAIS de la accionante, actualizar la información en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP) y retornar a la señora Laura al RPM, para que sea entonces la UGPP quien defina, reconozca y pague la prestación pensional; (ix) si el Despacho lo considera pertinente, debe compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia para que se inicien las investigaciones que correspondan contra los funcionarios de COLFONDOS que permitieron la afiliación al RAIS de la accionante; (x) la accionante ya había presentado tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra COLFONDOS, la UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E y la OBP, que fue decidida en segunda instancia el 16 de noviembre de 2021; y, (xi) la acción de tutela presentada es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral, y no puede ser usada para el reconocimiento de derechos de carácter económico.
17. La UGPP solicitó[22] su desvinculación del proceso. Indicó que: (i) la entidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante; (ii) COLFONDOS es la entidad que debe resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante; (iii) la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas; y (iv) no se ha demostrado perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela sin que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial.
18. COLPENSIONES[23] solicitó su desvinculación del proceso. Sostuvo que: (i) lo solicitado en la tutela no va dirigido contra esa entidad; y (ii) la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, ya que la controversia planteada puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión
1.5.1. Decisión de primera instancia
19. En sentencia de 22 de mayo de 2024[24], el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante. Por un lado, encontró superado el requisito de subsidiariedad por tratarse de una adulta mayor diagnosticada con varias patologías que se ha visto enfrentada a la inacción y negligencia de las instituciones encargadas de garantizar sus derechos. Por otro lado, encontró que las entidades demandadas vulneraron los derechos de la accionante debido a que la señora Laura se afilió a COLFONDOS sin que se le hubiera advertido irregularidad alguna, por lo que habría actuado con la confianza legítima de cumplir los requisitos para ello. Y con base en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2023, sostuvo que la OBP debe levantar el mensaje/error arrojado por el sistema en tanto se habría configurado una afiliación tácita. En consecuencia, ordenó a COLFONDOS que solicite la emisión y redención del bono pensional de la accionante ante la OBP, posterior a lo cual deberá resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión. También ordenó a la OBP emitir y pagar el bono de la accionante.
1.5.2. Impugnación
20. MINHACIENDA impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se declare la invalidez o nulidad de la afiliación al RAIS de la accionante para que se ordene a la UGPP la definición de la pensión de vejez solicitada[25]. En su defecto, que se ordene a COLFONDOS emitir y pagar el eventual bono pensional con fundamento en la responsabilidad que recae en esa administradora pensional. Sostuvo que: (i) la OBP se encuentra en imposibilidad legal de eliminar el mensaje/error 4500 de la liquidación del bono pensional de la accionante por expresa prohibición de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, ya que la afiliación de la señora Laura se hizo en desconocimiento del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que prohíbe un cambio de régimen pensional cuando al afiliado le faltan menos de diez años para cumplir la edad de pensión; (ii) si COLFONDOS omitió proporcionar a la accionante la información necesaria y realizar el análisis que le correspondía para no vulnerar la prohibición de traslado de régimen pensional, quien debe asumir el pago de un eventual bono pensional es única y exclusivamente la administradora COLFONDOS. La OBP no participa en el proceso de afiliación ni tiene competencia alguna para controlar o supervisar las afiliaciones de las administradoras de fondos pensionales. En todo caso, (iii) la solicitud de tutela es improcedente porque no se agotaron los mecanismos de defensa judicial existentes para resolver asuntos referidos a la protección del derecho a la seguridad social.
1.5.3. Decisión de segunda instancia
21. Mediante sentencia de 12 de junio de 2024[26], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. Sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente por incumplir el requisito de legitimación por activa en tanto el apoderado de la accionante presentó un poder general que no lo habilita para actuar dentro de este específico asunto.
2. Caso T-10.421.947 (Joaquín en contra del Departamento del Cauca, Porvenir y el Minhacienda)
2.1. Hechos relevantes
22. El señor Joaquín, de 74 años, trabajó como funcionario público para la Institución Educativa Técnico Tunia (IE Técnico Tunia), en el municipio de Piendamó (Cauca), entre el 1 de noviembre de 1981 y 27 de diciembre de 2023[27], cuando a través de la Resolución Nro. 12017-12-2023[28], la Secretaría de Educación del departamento del Cauca lo retiró del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso.
23. El 1 de junio de 1995[29], el señor Joaquín se trasladó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPM), hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Actualmente está afiliado a PORVENIR (antes Horizonte).
24. El 4 de junio de 2013, el señor Joaquín solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante la administradora Horizonte[30]. Desde el recibo de la solicitud, la coordinación de Bonos Pensionales de PORVENIR ha enviado al menos 15 peticiones al Departamento del Cauca, a la IE Técnico Tunia y a la UGPP, para la reconstrucción de la historia laboral del solicitante con el objetivo de que se emita el bono pensional a su favor[31].
25. El 18 de abril de 2023[32], PORVENIR solicitó la liquidación del bono pensional a favor del señor Joaquín, quien según la historia laboral del sistema de bonos pensionales tiene un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se encuentra en estado “pendiente emisión – redención”.
26. Al 23 de octubre de 2024, el sistema de bonos pensionales presenta el mensaje/error 4438 “Bono no emitible. Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”[33]. Lo anterior, porque no se tiene certeza de la entidad responsable de asumir los tiempos trabajados por el señor Joaquín en la IE Técnico Tunia entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
2.2. Solicitud de protección constitucional
28. El 14 de marzo de 2024[36], el señor Joaquín, a través de apoderado, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por: (i) el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, porque no ha realizado los aportes a pensión a su favor para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; (ii) PORVENIR, ya que la administradora no ha emprendido las acciones legales necesarias para liquidar, reconocer y pagar su pensión de vejez; y por (iii) la OBP en tanto ha omitido estudiar la situación del accionante para dar solución a sus requerimientos.
29. En consecuencia, solicitó (i) ordenar al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura el pago de los aportes pensionales a su favor para los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En su defecto, asumir el costo de la cuota respectiva del bono pensional; y (ii) como consecuencia del punto anterior, ordenar a PORVENIR que liquide, reconozca y pague su pensión de vejez.
2.3. Trámite procesal de instancia
30. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán (Cauca) que, mediante auto de 14 de marzo de 2024[37], la admitió y le dio traslado al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura, a PORVENIR y a la OBP del Minhacienda para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. También ordenó vincular a la FIDUPREVISORA y dar el mismo traslado para su pronunciamiento.
2.4. Oposiciones e intervenciones en instancia
31. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca[38] solicitó declarar improcedente la acción de tutela y vincular a la Nación – Ministerio de Educación, por tener la calidad de empleador del accionante para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986; y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. Señaló que, conforme a la información que obra en la Oficina de Historias Laborales de la Secretaría de Educación y Cultura: (i) el accionante fue nombrado en el cargo de operario, código 6030003, en el entonces denominado Instituto Agrícola Tunía, a través de la Resolución 15663 de 1981 del Ministerio de Educación Nacional; (ii) el Ministerio de Educación Nacional dirigió la administración del sector educativo en todo el Departamento del Cauca hasta el 30 de diciembre de 1996, y las nóminas y pagos a seguridad social fueron realizados por esa entidad hasta esa fecha a través del Fondo Educativo Regional (FER); (iii) no se encontraron copias de las planillas o soportes de pago con sello legible de CAJANAL, con respecto a los aportes de pensión a favor del señor Joaquín para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; (iv) el empleador para la época mencionada fue el Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto es esa entidad la que debe asumir el pago de esos períodos; y (v) no hay omisión alguna que resulte imputable a la Secretaría de Educación y Cultura, razón por la cual no se cumple su legitimación en la causa por pasiva.
32. La OBP solicitó[39] desestimar las pretensiones porque: (i) el juez competente para conocer de la tutela es el juez del circuito según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, ya que esa entidad es del orden nacional; (ii) existe una actuación temeraria ya que se han presentado dos tutelas por los mismos hechos. En la primera tutela, la OBP fue vinculada, en proceso con radicado 2017-00019. Sin embargo, se desconoce la decisión que habría adoptado el Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán (Cauca). La segunda tutela, por su parte, le correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Popayán (Cauca), con radicado Nro. 2018-00295. En ese proceso se profirió sentencia el 9 de agosto de 2018 donde se resolvió declarar la carencia actual de objeto; (iii) de acuerdo con la liquidación del bono pensional generada por petición de PORVENIR el 18 de abril de 2023, el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se encuentra en estado “pendiente emisión – redención” donde el emisor del cupón principal es la Nación y en el que participa como contribuyente la IE Técnico Tunía con su respectivo cupón a cargo; (iv) el bono arroja el mensaje/error 4438 “Entidad no ha sido asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación” que impide emitir y pagar dicho beneficio porque no se tiene claridad respecto a la entidad responsable para asumir los tiempos trabajados por el afiliado con la IE Técnico Tunía por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994; (v) PORVENIR ingresó al sistema de bonos pensionales los tiempos laborados entre el 1º de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994 como cotizados a la extinta CAJANAL. Sin embargo, eso no coincide con la información que conoce la OBP ya que en dicho sistema aparece que la IE Técnico Tunía se encuentra registrada como entidad cotizante a CAJANAL para el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994. Por lo anterior, es necesario encontrar los soportes de pago de cotizaciones para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre de 1986, y el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; (vi) si el IE Técnico Tunía no cuenta con los soportes de pago de los períodos mencionados, según el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de 2021 el empleador deberá asumir como responsable del pago de esos períodos; (vii) a la IE Técnico Tunía se le puso de presente su obligación en oficio 2-2022-030719 de 18 de julio de 2022, pero todavía no ha enviado los soportes correspondientes; (viii) debe vincularse a la IE Técnico Tunía, entidad para la cual el accionante prestó sus servicios según certificación CETIL de 4 de octubre de 2021.
33. La FIDUPREVISORA[40] solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su respecto.
2.5. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.5.1. Decisión de primera instancia
34. Mediante sentencia de 3 de abril de 2024[41], el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) declaró improcedente la solicitud por incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto no se agotaron las actuaciones judiciales o “administrativas”[42] alternativas y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
2.5.2. Impugnación
35. El señor Joaquín, a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia[43]. Sostuvo que: (i) la decisión de instancia desconoció varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, la T-583 de 2023 y la T-013 de 2023; (ii) el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016 determina que si no hay recibos de pago de cotizaciones al fondo de pensiones, pero sí certificaciones laborales, se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar; y (iii) es una “vía de hecho” mantener en estado de incertidumbre a un adulto mayor frente a su derecho a la pensión[44].
2.5.3. Declaratoria de nulidad del trámite
36. A través de auto de 10 de mayo de 2024[45], el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela a partir de la sentencia de instancia, inclusive, porque el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) no ejerció sus facultades oficiosas en materia probatoria y omitió valorar algunos aspectos indicados en la jurisprudencia constitucional sobre la edad y el estado de salud del accionante. Por falta de motivación, ordenó devolver el expediente al Juzgado de primera instancia.
2.5.4. Decisión de primera instancia e impugnación después de la declaratoria de nulidad
37. En sentencia de 24 de mayo de 2024[46], después de ordenar pruebas de oficio en el proceso y de vincular al Ministerio de Educación Nacional[47], el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) declaró improcedente la solicitud de tutela. Reiteró las razones expuestas en la decisión proferida con anterioridad a la declaratoria de nulidad del trámite de tutela. Dicha sentencia fue impugnada con los mismos argumentos presentados antes de la declaratoria de nulidad del trámite[48].
2.5.5. Decisión de segunda instancia después de la declaratoria de nulidad
38. Mediante sentencia de 8 de julio de 2024[49], el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) confirmó la sentencia de primera instancia adoptada el 24 de mayo de 2024. Por un lado, encontró que no se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial; por otro lado, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Selección y reparto del expediente
39. Según consta en Auto de 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó los expedientes T-10.375.125 y T-10.421.947, los acumuló por presentar unidad de materia y los repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.
4. Pruebas practicadas en sede de revisión de tutela
40. Mediante Auto de 15 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. La Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas y ante la necesidad de decretar otras adicionales, el 20 de noviembre siguiente la Sala insistió en las pruebas faltantes y vinculó al proceso T-10.421.947 a la IE Técnico Tunía.
4.1. Pruebas recibidas en el caso T-10.375.125 (Laura en contra del COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y la OBP)
4.1.1. Información aportada por COLFONDOS
41. En comunicación de 22 de octubre de 2024[50], COLFONDOS allegó informe en el que indicó que (i) la señora Laura está vinculada al fondo de pensiones, según formulario 9674111, con fecha de afiliación el 2 de julio de 2017. En el formulario se marcó la opción de afiliación inicial y no la de traslado de régimen; (ii) se aceptó la afiliación de la accionante, a pesar de que le faltaban menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, porque ella marcó en el formulario que era una afiliación inicial y no informó que tenía otra afiliación; (iii) la información de afiliación no se pudo constatar en su momento porque CAJANAL no tenía interacción con el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP; (iv) entre el 13 de agosto de 2019 y el 13 de febrero de 2024 la administradora del fondo de pensiones y la OBP intercambiaron varios correos electrónicos con el fin de normalizar la historia laboral de la accionante; (v) el 21 de octubre de 2024 se envió un mensaje a la UGPP para que revise la posibilidad de que “pueda reasumir la competencia para la definición pensional” de la accionante y validar la posibilidad de generar traslado de los recursos que actualmente tiene en COLFONDOS y “si aplicaría la anulación de la afiliación con el RAIS con Colfondos”; (vi) desde el 11 de junio de 2024 hasta el 3 de octubre de 2024 se ha intentado subsanar el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. A efectos de comprobar su dicho, adjuntó varios anexos que el Despacho del magistrado sustanciador recibió incompletos.
42. Posteriormente, a través de correo electrónico de 22 de noviembre[51], la administradora de fondos pensionales allegó certificado del ahorro individual de la accionante que asciende a poco más de nueve millones quinientos mil pesos ($9’500,000) al 18 de octubre de 2024, lo que corresponde a 257 semanas (1799 días) de cotización. También, copia del mensaje que la UGPP le remitió a COLFONDOS en el que negó la solicitud de que la Unidad asumiera la competencia para reconocer la pensión de la señora Laura. Por último, anunció copia de la carpeta pensional de la accionante, pero no la adjuntó.
4.1.1.1. Información aportada por la accionante
43. El apoderado de la accionante, en comunicación de 22 de octubre de 2024[52], indicó que: (i) se había presentado una acción de tutela ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente 11001310300420210043100, en la que se solicitó la protección de los derechos fundamentales de la accionante porque la OBP, la UGPP y el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. se negaban a reconstruir su historia laboral, expedir su bono pensional y reconocer su pensión de vejez. Se aportó copia de la sentencia de 29 de octubre de 2021, emitida en ese proceso, en la que se concedió la protección del derecho de petición y se ordenó a la UGPP dar respuesta a los correos electrónicos enviados a la entidad; (ii) se han presentado varias solicitudes ante la UGPP, COLFONDOS, COLPENSIONES y la OBP con relación a los aportes y reconocimiento pensionales de la accionante. Se aportaron las copias de las solicitudes; (iii) se aportó copia de la historia clínica donde aparece que la accionante ha sido diagnosticada, entre otros, con “desgarro de meniscos”, “tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara”, “hipertensión esencial (primaria)”, “gonartrosis primaria”, “cromomicosis cutánea”; (iv) el núcleo familiar de la accionante está conformado por su hija mayor de edad, quien esporádicamente la apoya con sus gastos económicos. Allegó copia de su cédula de ciudadanía; (v) tanto la accionante como su hija aparecen como grupo familiar en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) categorizado en el grupo B5 “pobreza moderada”.
4.1.1.2. Información aportada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C.
44. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C., donde la accionante había presentado una acción de tutela, rindió informe el 21 de octubre de 2024[53]. Indicó que: (i) la señora Laura solicitó la protección de los derechos a la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital que habrían sido vulnerados por la OBP, la UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. y COLFONDOS. Pretendía que se ordenara a la OBP a reconocer, emitir y pagar el bono pensional según la Resolución UGPP Nro. 23900 de 7 de junio de 2017 que reconoció 1054 semanas cotizadas, entre las que se encuentran aquellas cotizadas al Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E.; a la UGPP para pronunciarse sobre las cotizaciones realizadas a CAJANAL por el empleador “La Perrada de René”, Nit. 79.55.825 a nombre de la accionante; y a COLFONDOS a reconocer y pagar la pensión de vejez retroactividad al cumplimiento de los requisitos de pensión; (ii) en ese proceso de tutela, en primera instancia, se protegió el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenó a la UGPP dar respuesta a una petición de 8 de octubre de 2021 sobre cotizaciones hechas por el empleador “La Perrada de René”. En segunda instancia se revocó la decisión impugnada porque ya se había dado respuesta al derecho de petición.
4.1.1.3. Información aportada por la OBP
45. La OBP presentó informe el 24 de octubre de 2024[54] en el que indicó que: (i) los certificados de tiempos laborados y salarios (CETIL) no son bonos pensionales; (ii) los bonos pensionales son títulos valores de deuda pública, desmaterializados, regulados en los artículos 115 a 128 de la Ley 100 de 1993 que representan en tiempo y dinero los aportes efectuados a COLPENSIONES o a las cajas o empresas reconocedoras de pensión para el traslado a un fondo de pensiones; (iii) esa oficina no tiene competencia para emitir certificaciones laborales para bonos pensionales; (iv) la afiliación de la señora Laura a COLFONDOS, fue irregular porque se realizó cuando tenía 47 años y 5 meses, es decir, con menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Según el inciso e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no pueden trasladarse de régimen pensional cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad de pensión; (v) COLFONDOS debe anular la afiliación de la accionante por violación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, de esta manera, debe retornar al RPM para que sea la UGPP (entidad que asumió funciones de CAJANAL) la que defina, reconozca y pague su pensión; (vi) la afiliación de la accionante a COLFONDOS genera una afectación a los recursos públicos de la Nación porque dicha afiliación “irregular” busca cambiar el valor de una indemnización sustitutiva por un bono pensional, beneficio muy superior al que recibiría con la indemnización sustitutiva; (vii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 4 de marzo de 2004[55], decidió un caso en el cual se pretendía un bono pensional a pesar de un traslado irregular como el caso de la accionante. En la decisión se concluyó que el traslado de régimen es inválido porque se hizo en contravía del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; (viii) en la exposición de motivos del proyecto de ley que resultó en la Ley 797 de 2003 se sustentó la prohibición de traslado cuando falten 10 años o menos en la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional; (ix) una decisión contraria a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 crearía un precedente gravísimo en materia de bonos pensionales.
46. En informe rendido el 22 de octubre de 2024[56] la UGPP informó que: (i) recibió el expediente pensional de la accionante en virtud de la función pensional que ejercía CAJANAL, entidad de la que recibió algunas competencias en virtud de la Ley 1151 de 2007. Anexó copia del expediente; (ii) no tiene una historia laboral masiva como la de COLPENSIONES; (iii) no es competente para resolver la petición de pensión de la accionante porque esta corresponde a COLFONDOS en tanto la señora Laura está afiliada a esa administradora; (iv) no ha violado derecho alguno de la accionante; (v) la accionante ya había presentado tutela ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2021-00431 por lo que se configuró la cosa juzgada sobre el litigio que ahora propone; (vi) no hay legitimación por pasiva para responder las peticiones de índole pensional pues no es posible que la entidad asuma funciones expresamente asignadas a la OBP.
47. Además, en informe de 25 de noviembre de 2024[57], la entidad indicó que las cotizaciones de pensión que se realizaron por el empleador “La Perrada de René”, para algunos períodos comprendidos entre octubre de 2002 y julio de 2004, no debieron ser realizadas a CAJANAL, sino a COLPENSIONES, porque fueron aportes de una empresa privada y CAJANAL desde 1994 se convirtió en una caja cerrada, es decir no recibía más afiliados, y además en virtud del artículo 18 de la Ley 6 de 1945 solo tenía como afiliados a “empleados y obreros nacionales”.
4.1.2. Pronunciamiento del apoderado de la accionante sobre las pruebas practicadas
48. La señora Laura, a través de apoderado, se pronunció el 5 de diciembre de 2024[58] sobre las pruebas practicadas. Indicó que: (i) si no es válido su traslado entre regímenes pensionales, las cotizaciones realizadas a COLFONDOS deben ser trasladadas a COLPENSIONES; (ii) no tiene certeza si los aportes realizados a “La Perrada de René” se encuentran en rezagos o pendientes de conciliación; (iii) llama la atención de que los reportes de certificaciones que hizo la OBP del Minhacienda no contienen el tiempo trabajado en el Hospital Santa Rosa de Lima de Suárez (Tolima); (iv) no se puede aceptar el argumento de una presunta afectación a los recursos públicos por el reconocimiento del bono pensional, ya que los aportes siempre fueron realizados por el tiempo de trabajo; (v) lleva más de siete años esperando la pensión y haciendo todo lo posible para obtenerla; y (vi) COLFONDOS ha omitido cumplir muchas de sus obligaciones, entre las que se encuentra garantizar una asesoría suficiente y realizar la gestión administrativa necesaria para lograr la emisión del bono pensional.
4.2. Pruebas recibidas en el caso T-10.421.947 (Joaquín en contra del Departamento del Cauca, Porvenir y el Ministerio de Hacienda)
4.2.1. Información aportada por el apoderado del accionante
49. El accionante, a través de apoderado, informó el 22 de octubre de 2024[59] que: (i) recibe ayudas económicos de sus tres hijos por alrededor de quinientos o seiscientos mil pesos y no recibe subsidios del gobierno; (ii) está casado con la señora Carmen Hurtado Hurtado desde 1973; y (iii) desde marzo de 2024 ha estado desvinculado del sistema general de seguridad social en salud. Anexó copia de las peticiones que ha realizado a PORVENIR, al Departamento del Cauca y a la OBP desde 2021, referidas a su historia laboral y al reconocimiento de su pensión de vejez.
4.2.2. Información aportada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán (Cauca)
50. El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán (Cauca) allegó copia íntegra del expediente de tutela[60].
4.2.3. Información aportada por PORVENIR
51. En mensajes del 24 de octubre y el 5 de diciembre de 2024, PORVENIR informó que[61]: (i) el accionante tiene afiliación vigente a esa administradora de fondos pensionales desde el 1º de junio de 1995; (ii) desde el 21 de abril de 2014, esa compañía ha presentado por lo menos quince solicitudes con el objetivo de actualizar la historia laboral del accionante en el sistema de bonos pensionales de la OBP; (iii) ha dado respuesta a las 5 peticiones elevadas por el accionante desde el 6 de febrero de 2017; (iv) para definir la prestación de la pensión de vejez del accionante es necesario tener la historia laboral confirmada y la totalidad de los recursos en la cuenta de ahorro individual, entre los que está el bono pensional; (v) no se ha logrado el reconocimiento del bono pensional en cuanto a los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. Además, adjuntó copia: (i) del formato de afiliación del accionante; (ii) de su historia laboral; (iii) de las peticiones presentadas por PORVENIR a los ex empleadores del accionante y a la OBP para actualizar su historia laboral en el sistema de bonos pensionales; y (iv) las respuestas otorgadas al accionante por parte de la administradora del fondo pensional.
4.2.4. Información aportada por la OBP
52. La OBP presentó informe el 24 de octubre de 2024[62] en el que indicó que: (i) de acuerdo con la liquidación de bono pensional generada por solicitud de PORVENIR el 18 de abril de 2023, el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, que está pendiente de emisión – redención donde el emisor del cupón principal es la Nación y en el que participa como contribuyente la IE Técnico Tunía con su respectivo cupón a cargo, el cual se encuentra a la fecha pendiente de reconocimiento y pago; (ii) a 23 de octubre de 2024 la liquidación del bono presenta un mensaje/error 4438 “Entidad no ha sido asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación” que impide emitir y pagar dicho bono porque no se tiene claridad respecto a la entidad responsable para asumir los tiempos laborados por el afiliado con la IE Técnica Tunía para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) el mensaje/error 4438 aparece debido a que PORVENIR ingresó en el sistema interactivo de bonos pensionales, de acuerdo con la certificación CETIL emitida por la IE Técnico Tunía, los tiempos laborados por el accionante entre el 1º de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994 como “supuestamente” cotizados a la extinta CAJANAL, información que no coincide con la que conoce la OBP y que impide establecer cuál es la entidad que debe responder por dichos tiempos; (iv) es necesario establecer si realmente la IE Técnico Tunía efectuó aportes a la extinta CAJANAL durante el período mencionado para que, conforme al artículo 121 de la Ley 100 de 1993, la Nación pueda asumir los mismos en el eventual bono pensional del afiliado; (v) según el sistema interactivo de bonos pensionales, la IE Técnico Tunía se encuentra registrada como cotizante a CAJANAL para el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994, faltando así por soportar la entidad que pagó las cotizaciones para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre de 1986, como también entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; (vi) la IE Técnico Tunía o la entidad que tenga custodia de los expedientes laborales debe reportar a través de la plataforma CETIL los documentos que soportan el pago de cotizaciones realizadas a CAJANAL para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre de 1986, como también entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. Se entienden como soportes de pago cualquier recibo de caja de CAJANAL (legible), copia de la nómina u otro documento que contenga de forma legible el nombre de la entidad cotizante, periodo de cotización, valor pagado y el sello de recibido de CAJANAL. Si no se cuenta con esos soportes, el empleador debe asumir como responsable del pago, debiendo estarse a lo resuelto en el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; (vii) la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de mayo de 2015, decidió la impugnación de una tutela que buscaba ordenar a la Nación asumir el bono pensional tipo A de tiempos “supuestamente” cotizados a CAJANAL. En esa decisión sostuvo que no se violaron los derechos de la accionante porque no se encontraron los soportes que acreditaran el pago de los aportes pensionales a favor del demandante; la Nación no puede asumir el pago en este tipo de casos; (viii) conforme al literal d) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, que consagra el principio de veracidad o calidad en el tratamiento de datos personales, la entidad que custodia la documentación es la competente para certificar los tiempos de trabajo.
53. Además, en correo electrónico de 26 de noviembre de 2024[63], la OBP indicó que: (i) son las mismas entidades públicas las que registran y actualizan el nombre o denominación de cada entidad en el sistema de certificación CETIL; (ii) la IE Técnico Tunía registró en el sistema CETIL que la fecha de creación de la entidad fue el 22 de junio de 1955; (iii) el hecho de que el IE Técnico Tunía exista desde 1955, sin importar su denominación, no implica que necesariamente haya hecho cotizaciones a CAJANAL porque para eso son necesarios los soportes de cotización; y (iv) la Nación solo debe responder por el pago de bonos pensionales con respecto a tiempos cotizados a CAJANAL, cuando el empleador soporte documentalmente que efectivamente realizó las cotizaciones correspondientes.
4.2.5. Información aportada por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca
54. La Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca remitió, en correo electrónico de 28 de octubre de 2024, copia de: (i) las planillas de nómina de 1982, 1983, 1984 y 1985 en las que consta que el señor Joaquín era parte de la nómina del “Instituto Agrícola de Tunía” (ahora IE Técnico Tunía), entidad que hacía parte del Ministerio de Educación; (ii) el informe que rindió ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán (Cauca); (iii) la respuesta que la entidad le dio a PORVENIR, el 16 de mayo de 2024, en la que indicó que no era el empleador del accionante para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; razón por la cual no puede modificar la certificación remitida al sistema de bonos pensionales, ya que la nómina de empleados, y el pago de la seguridad social de los empleados, del “Instituto Agrícola de Tunía” para los períodos mencionados estaba a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
4.2.6. Información aportada por el Ministerio de Educación Nacional
55. En correo electrónico de 27 de noviembre de 2024[64], el Ministerio de Educación Nacional rindió informe indicando que no asignaba ni asigna directamente recursos para el pago de conceptos específicos, toda vez que dentro del presupuesto total (funcionamiento e inversión) de la entidad, no existe partida que pueda ser destinada para el pago de factores salariales o prestaciones de las entidades territoriales, teniendo en cuenta que la función del Ministerio se ha limitado a la asignación de recursos en los términos establecidos en la normativa vigente para cada época. Además, allegó: (i) copia de acta de posesión de Joaquín; (ii) copia del formato de solicitud de retiro de cesantías diligenciado por el accionante el 11 de abril de 2002, en el que se le solicita al Fondo Nacional del Ahorro el retiro de sus cesantías. En el extracto de las cesantías de 20 de octubre de 1994, aparecen las cesantías consignadas al Fondo, a favor del señor Joaquín, para los períodos comprendidos entre 1981 y 1993, en los que aparece como entidad empleadora el Ministerio de Educación Nacional; (iii) copia del formato de actualización de datos personales del Ministerio, aportado para el retiro de las cesantías, donde aparecen los datos personales del accionante y la información del cargo que ejerció en el IE Agrícola de Tunía (hoy denominado IE Técnico Tunía); (iv) oficio de la oficina de cesantías del Ministerio, dirigido al Instituto Técnico Agrícola Tunía, de 16 de mayo de 2002, en el que se solicita información del tiempo del servicio del señor Joaquín; (v) copia de la Resolución 2590 de 6 de marzo de 1990 del Ministerio de Educación Nacional en la que se establece la planta de personal del Instituto Agrícola de Tunía y donde se menciona al señor Joaquín como parte de dicha planta en el cargo de operario, código 6030, grado 03; y, (vi) copia de la Resolución de nombramiento de Joaquín.
4.2.7. Información aportada por el IE Técnico Tunía
56. El IE Técnico Tunía en correo electrónico de 21 de noviembre de 2024 allegó varias copias de planillas de nómina sobre el pago de salarios y prestaciones al señor Joaquín para varios meses de los años 1981, 1982, 1990, 1991, 1993 y 1994.
4.2.8. Pronunciamiento del apoderado del accionante sobre las pruebas practicadas
57. Mediante correo electrónico de 4 de diciembre de 2024[65], el señor Joaquín, a través de apoderado, informó que: (i) trabajó por más de 42 años en el IE Técnico Tunía; (ii) su desvinculación lo dejó sin recursos para él y su esposa de avanzada edad. Además, sin afiliación al servicio de salud; (iii) tanto él, como su esposa, son sujetos de especial protección constitucional; (iv) los jueces de instancia desconocieron jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-583 de 2023 y T-013 de 2020; (v) mantenerlo en una situación de incertidumbre con respecto a su pensión es una verdadera “vía de hecho”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
58. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
59. Los asuntos bajo análisis versan sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes quienes, a pesar de encontrarse afiliados al sistema de seguridad social en pensiones y haber cumplido con las cotizaciones requeridas, han visto que las respectivas administradoras de los fondos de pensiones no han atendido sus solicitudes de reconocimiento pensional con el argumento de que sus historias laborales se encuentran incompletas o presentan errores o inconsistencias, o que no ha sido posible la liquidación de los bonos pensionales.
60. En el primer caso (exp. T-10.375.125), la señora Laura solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por COLFONDOS, COLPENSIONES y la OBP por no haber liquidado ni reconocido su bono pensional, ni tampoco su pensión de vejez. Por lo tanto, solicitó que se ordene a COLFONDOS dar respuesta a su petición de 5 de abril de 2024 y el reconocimiento de su pensión de vejez conforme a las semanas cotizadas durante su vida laboral. En su caso, el sistema de bonos pensionales presenta el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”, ya que se trasladó de régimen contra la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que establecía que no se pueden hacer traslados entre regímenes pensionales cuando al afiliado le falten 10 años o menos para tener la edad requerida para la pensión de vejez.
61. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. tuteló sus derechos fundamentales, aplicando la subregla jurisprudencial definida en la sentencia T-266 de 2023, y ordenó levantar el mensaje/error del sistema de bonos pensionales de la OBP, ya que se debe entender que operó la afiliación tácita, razón por la cual se debe emitir el bono pensional correspondiente. Agregó que ha existido una dilación injustificada que ha afectado negativamente a la accionante, quien es adulta mayor, y tiene distintas patologías. Esta decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para, en su lugar, declarar improcedente la tutela debido a que el abogado de la accionante no estaba debidamente facultado para representarla en este asunto.
62. En el caso T-10.421.947, el señor Joaquín solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social, que considera vulnerados por el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, ya que no ha hecho los aportes pensionales a su favor por los períodos trabajados entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; por PORVENIR, por no haber realizado las actuaciones legales para liquidar, reconocer y pagar su pensión de vejez; y por la OBP por negarse a corregir su historia laboral en el sistema de bonos pensionales. Por lo tanto, solicitó que se ordene al Departamento del Cauca el pago de sus aportes pensionales para los períodos de trabajo mencionados, y a PORVENIR la liquidación, reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En su caso, el sistema de bonos pensionales presenta el mensaje/error 4438 “Bono no emitible. Entidad no ha sido asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”, ya que no hay certeza de que los aportes a pensión que debían hacerse a favor del afiliado entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, estuvieran a cargo de la Nación.
63. El Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) declaró improcedente la tutela porque es un mecanismo de protección subsidiario y residual que exige el agotamiento previo de las actuaciones judiciales o “administrativas” principales para la defensa de los derechos. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca).
64. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si las sentencias de tutela proferidas en los expedientes T-10.375.125 y T-10.421.947, dentro de los procesos promovidos por los accionantes, deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho o revocadas por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
65. Para el efecto se determinará, en el caso de la señora Laura (Caso T-10.375.125) si COLFONDOS y la OBP vulneraron sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, seguridad social y mínimo vital, como consecuencia de sus acciones y omisiones en el cumplimiento de su obligación de debida diligencia en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la accionante, en particular, por no haber emitido y pagado su bono pensional ni reconocido su pensión de vejez, alegando la existencia del mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. También, si COLFONDOS vulneró su derecho de petición al no responder su solicitud presentada el 5 de abril de 2024.
66. En el caso del señor Joaquín (Caso T-10.421.947) la Sala determinará si PORVENIR, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la OBP vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social, como consecuencia de sus acciones y omisiones en el cumplimiento de su obligación de debida diligencia en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la accionante, en particular, por no haber emitido y pagado su bono pensional ni reconocido su pensión de vejez, con fundamento en la existencia del mensaje/error 4438 “Bono no emitible. Entidad no ha sido asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”.
67. Al efecto, la Sala (3) analizará las cuestiones previas relacionadas con la configuración de cosa juzgada y temeridad, y con la carencia actual de objeto frente a la petición presentada el 15 de abril de 2024, en el caso de la señora Laura (T-10.375.125); (4) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las tutelas; (5) reiterará jurisprudencia sobre los asuntos a resolver,; (6 y 7) y, en decisión de reemplazo, presentará las razones por las cuales las sentencias revisadas, en cada uno de los asuntos acumulados, deben ser revocadas.
3. Cuestiones previas en el expediente T-10.375.125 (caso Laura)
3.1. La ausencia de cosa juzgada y temeridad en la tutela que decidió el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C.
68. La Corte ha señalado que, en materia de tutela, la cosa juzgada se presenta cuando se promueve una nueva solicitud que ha sido resuelta con anterioridad en otra sentencia, siempre que se acredite una triple identidad entre los dos procesos: de partes, de objeto y de causa[66]. La Corte también ha indicado que esta se desvirtúa cuando, en el interregno de los dos procesos, se presentan hechos nuevos[67].
69. A su vez, cuando una persona presenta la misma solicitud de tutela ante diferentes operadores judiciales, de manera simultánea o sucesiva, puede existir una actuación temeraria. Así lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” (énfasis añadido).
70. Para identificar si la tutela se presentó de manera temeraria, la jurisprudencia ha señalado que deben concurrir, entre la solicitud de tutela analizada y la que ya había sido presentada, una identidad de objeto, de causa y de partes del proceso. También, una ausencia de justificación de las razones por las cuales se presentó la nueva acción de tutela, junto a la verificación de un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante”[68].
71. Sin embargo, esta Corporación ha aclarado que la sola existencia de varias solicitudes de tutela no configura, de manera automática, una conducta temeraria toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor sobre los trámites procesales; en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[69]. La Corte ha precisado que:
“la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”[70] (énfasis añadido).
72. Como se mencionó en los antecedentes, la accionante a través de apoderado presentó tutela contra la OBP, la UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E., y COLFONDOS, solicitando la protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital[71]. Esa solicitud fue presentada el 15 de octubre de 2021[72], radicada ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C. con consecutivo Nro. 11001310300420210043100, tenía las siguientes características en cuanto objeto, partes y causa, en contraste con la que se analiza en esta oportunidad:
Tutela de 2021 – Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Tutela de 2024 – Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Objeto o propósito de la tutela
“Solicito, señor Juez se ordene a la Oficina de Bono Pensional del Ministerio de Hacienda que reconozca, emita y pague el bono pensional a mi representada, con base a la Resolución de la UGGPP N° N°RDP 023900 DEL 7 DE JUNIO DE 2017, que reconoció
1054 semanas cotizadas, en la que se incluye el periodo cotizado por el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E.)
2. Que en el anterior reconocimiento se consideran aportados los documentos que sustentan las cotizaciones a CAJANAL y que la UGPP previo a la resolución verificó, por lo que se debe considerar un hecho superado la anotación que existe y realiza la OBP. 3. Se ordene a la UGPP se pronuncie respecto a las cotizaciones realizadas a CAJANAL por parte del empleador La Perrada de René NIT. 79553825 a nombre de mi representada la señora LAURA 4. Se ordene a la administradora de pensiones COLFONDOS reconocer y pagar la pensión de vejez a mi representada, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas (Incluyendo las no tenidas en cuenta) con los diferentes empleadores acá relacionados. 5. Que el reconocimiento de la pensión se haga con retroactividad al cumplimiento de los requisitos de mi representada, más los intereses de mora por la negligencia en el reconocimiento. 6. Se ordene al Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. – _Suárez Tolima certifique las cotizaciones de los periodos 2010 y 2011”
“1. Solicito, señor Juez, se tutelen los derechos fundamentales violados, y por consiguiente se ordene a la administradora de pensiones COLFONDOS o a quien corresponda, que sin más dilación, reconozca y pague la pensión de vejez a mi representada, bajo el entendido que superó la edad de pensión y cumple con las semanas mínimas requeridas
2. Que el anterior pago se realice con retroactividad a la fecha en que cumplió los requisitos para su pensión.
3. Se ordene a Colfondos dar respuestas de fondo a los derechos de petición y abstenerse de colocar trabas dando aplicación a lo reglado en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 en lo que tiene que ver con el otorgamiento de los poderes.”
Partes
Accionadas: la OBP del Minhacienda, la UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E., COLFONDOS
Accionante: Laura
Accionadas: Colfondos, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda
Accionante: Laura
Sentencia de segunda instancia
Se revocó decisión de primera instancia que había protegido el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, había ordenado a la UGPP responder la petición presentada por la accionante ante la entidad el 20 de octubre de 2021 en la que aportó certificaciones de cotización a pensión con sello de CAJANAL, por parte del empleador “La Perrada de Rene”. En su lugar, se negó el amparo de ese derecho porque sí se había dado respuesta al derecho de petición.
Se revocó decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia por falta de legitimación por activa ya que el poder se otorgó para varios procesos.
73. De la comparación entre ambas solicitades de amparo se concluye que no hay temeridad ni se configura la cosa juzgada en tanto no hay identidad de partes, objetos ni causas. En la tutela de 2021 aparecen como accionadas la UGPP y el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E., a diferencia del proceso de tutela de 2024 donde esas entidades no fueron accionadas. Por otra parte, también hay diferencia de causas entre ambas tutelas. Primero, la tutela del 2021 tuvo como origen la falta de reconocimiento de unas cotizaciones hechas al sistema general de pensiones, como también la falta de emisión del bono pensional. Por el contrario, la tutela de 2024 se originó en la falta de reconocimiento de la pensión de vejez y de respuesta a la petición presentada el 5 de abril de 2025. Por último, de manera correspondiente, el objeto de la tutela de 2021 se relacionaba con la emisión del bono pensional y el reconocimiento de unas cotizaciones al sistema de pensiones hechas por el empleador “La Perrada de René”; mientras que la de 2024 tiene como objeto el reconocimiento pensional y la respuesta al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2024. De esta manera, la Sala no encuentra que haya razones suficientes para afirmar que se configuró la cosa juzgada o que existió temeridad por parte de la accionante.
74. La carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela -incluido el trámite de revisión ante la Corte-, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante [73], al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales[74].
75. La carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, pero no de la posibilidad de revisar las sentencias proferidas durante su trámite, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo hubiere desaparecido durante el trámite de la tutela. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que desaparezca el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.
76. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente[75]. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada[76]. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[77]. Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, cuando la presunta vulneración de derechos no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.
77. En el presente caso, la Sala constata la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la petición de 5 de abril de 2024 fue debidamente respondida. En esa petición se solicitó información para “subsanar”[78] la anotación de traslado irregular en el sistema de bonos pensionales y lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. Esa petición fue efectivamente contestada por COLFONDOS el 15 de mayo de 2024[79], después de presentada la acción de tutela el 9 de mayo de 2024 y antes de la decisión de primera instancia del 22 de mayo siguiente. En conclusión, la Sala encuentra que la parte accionada satisfizo la pretensión relacionada al derecho de petición elevado el 5 de abril de 2024 de manera voluntaria. En consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a esa pretensión de la solicitud de amparo.
4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
4.1. Legitimación en la causa por activa
78. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumen auténticos”.
79. En el caso de la señora Laura (Caso T-10.375.125) se cumple el requisito porque la accionante actuó a través de apoderado debidamente constituido[80] y es quien se considera vulnerada en sus derechos por parte de COLFONDOS y la OBP ya que no han reconocido ni liquidado su bono pensional, ni han reconocido su pensión de vejez. Además, porque no ha recibido respuesta a la petición que presentó ante COLFONDOS el 5 de abril de 2024.
80. Contrario a lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. que, en sentencia de segunda instancia de 12 de junio de 2024 declaró improcedente la acción porque el poder otorgado al apoderado no satisfacía el nivel de especificidad necesario para actuar en este proceso específico, la Sala encuentra que el poder especial que obra en el expediente, autenticado ante notario, está dirigido al “juez de tutela y laboral” y a “Colfondos-colpensiones-ministerio de hacienda” para que se “adelante[n] procesos administrativos, instaure[n] tutelas y lleven hasta su terminación demanda ordinaria laboral de primera instancia” con el propósito de que se ordene “reconocer y pagar” la pensión de vejez de la poderdante según los tiempos cotizados al sistema de seguridad social en pensiones. Por tanto, dicho poder sí satisface los requisitos del apoderamiento judicial, mencionados entre otras en la sentencia SU-139 de 2021[81], ya que se (i) se concretó en un escrito; (ii) el escrito se presume auténtico según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991; (iii) no es un poder para un proceso particular que se esté extendiendo a otros procesos judiciales, sino un poder especial en el que se detallan diferentes tipos de procesos, entre los que está el de tutela; y (iv) el destinatario del poder especial es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. El hecho de que el poder tenga varios destinatarios y que habilite la actuación en varios procesos no implica, de manera automática, que se trate de un poder general. A la anterior conclusión también se llega si se aplican los principios de prevalencia del derecho sustancial, informalidad, economía y eficacia, consagrados en los artículos 3 y 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que imponerle a la señora Laura que le exija a su abogado la elaboración de varios poderes dirigidos a las distintas autoridades, y para los diferentes procesos, es una carga en extremo desproporcionada y formalista. Como se indicó en la sentencia T-202 de 2022, el incumplimiento de los requisitos en la elaboración del poder especial no es imputable al titular de los derechos:
“[e]l hecho de que el poder no cumpla con todos los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional, en particular, la presentación de un poder especial que individualice a las partes, la pretensión y/o derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, no es una circunstancia imputable a la titular de los derechos, sino de quien tiene su representación judicial. Por lo tanto, de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acción de tutela, la Corte estima que esta circunstancia no puede trasladarse automáticamente a la actora para declarar la improcedencia de la actuación constitucional, como lo decidió de manera previa el ad quem”[82] (énfasis añadido).
81. Por último, la Sala debe enfatizar que impedirle a la señora Laura el acceso al juez de tutela porque no se elaboraron varios poderes especiales independientes, para los servicios jurídicos que le presta su abogado con el objetivo de adelantar las acciones tendientes al reconocimiento de su pensión de vejez, afecta la eficacia de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, máxime cuando para interponer una acción de tutela no se requiere de abogado.
82. Conviene precisar, finalmente, que el juez de tutela hubiera podido, si lo consideraba indispensable para establecer la adecuada representación, adelantar la actuación necesaria dentro del proceso para que la accionante ratificara o desvirtuara la representación de quien decía actuar como su apoderado[83].
83. En el caso del señor Joaquín (Caso T-10.421.947) también se cumple este requisito porque el accionante es la persona que se considera vulnerada en sus derechos por PORVENIR, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la OBP, ya que no han liquidado ni reconocido su bono pensional, ni han reconocido su pensión de vejez, y actúa a través de poder debidamente constituido[84].
4.2. Legitimación en la causa por pasiva
84. El artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.
85. En el caso de la señora Laura (Caso T-10.375.125) se cumple el requisito porque la tutela se presentó contra COLFONDOS, administradora de fondos pensionales a la que está afiliada y que tiene la competencia para reconocer su pensión de vejez, según los artículos 60, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993. A su vez, porque ante esa compañía radicó el derecho de petición presentado el 5 de abril de 2024 cuya respuesta se echa de menos. También, se cumple este requisito frente a la OBP porque esa entidad es la que tiene la competencia para reconocer, liquidar, emitir, expedir y pagar los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación, según el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, en concordancia con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Por último , se cumple con respecto a COLPENSIONES, ya que esa entidad, en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es la actual administradora del régimen de prima media con prestación definida (RPM). De esta manera, COLPENSIONES sí tiene aptitud para ser parte en el proceso teniendo en cuenta que: (i) la señora Laura estuvo afiliada y realizó aportes al RPM, siendo su administradora la antigua CAJANAL; (ii) la accionante solicitó en petición del 25 de junio de 2023[85] a COLFONDOS que trasladara sus aportes al RPM, donde la administradora es COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el traslado entre regímenes pensionales, del 2 de julio de 2007, se hizo en contravía del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; (iii) la OBP del Ministerio de Hacienda informó que el sistema de bonos pensionales arroja el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”, lo que genera un debate sobre la legalidad del traslado entre el RPM y el RAIS antes mencionado; y (iv) la OBP del Ministerio de Hacienda indicó que COLFONDOS debe anular la afiliación de la accionante al RAIS, para que ella retorne al RPM, donde la administradora es COLPENSIONES[86]. En consecuencia, COLPENSIONES está llamado a participar del proceso porque las decisiones que se tomen pueden involucrar a la entidad en razón de sus competencias.
86. En el caso del señor Joaquín (Caso T-10.421.947) también se cumple este requisito porque la tutela se presentó contra el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, quien fue su empleador hasta el 27 de diciembre de 2023 cuando lo retiró por cumplir la edad de retiro forzoso y, por lo tanto, tiene competencia para certificar sus períodos laborales a través de certificados de tiempos laborados y salarios (CETIL) que aparecen en el sistema interactivo de bonos pensionales. Lo anterior, de conformidad con los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.9.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Además, se presentó contra PORVENIR, fondo de pensiones al que está afiliado y que tiene la competencia para reconocer su pensión de vejez, según los artículos 60, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993; y contra la OBP que tiene la competencia para reconocer, liquidar, emitir, expedir y pagar los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación, según el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, en concordancia con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
4.3. Inmediatez
87. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la supuesta amenaza o de la violación de los derechos fundamentales, so pena de su improcedencia[87], a menos que se trate de la protección de derechos cuya vulneración se mantiene en el tiempo y es actual al momento de la solicitud de tutela.
88. En el proceso de la señora Laura (Caso T-10.375.125) se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 9 de mayo de 2024[88] contra COLFONDOS y la OBP con respecto al mensaje/error 4500 que sigue apareciendo en su historia laboral en el sistema de bonos pensionales, y porque todavía no se ha reconocido su pensión de vejez. En consecuencia, se trata de una afectación de derechos que continúa y persiste en el tiempo porque lo que pretende la accionante con la solicitud de amparo es que el mensaje/error 4500 ya no aparezca en el sistema de bonos pensionales y así lograr que se liquide y reconozca dicho bono para, en seguida, lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. La última actuación surtida ante COLFONDOS fue la presentación de una petición el 5 de abril de 2024[89] y la última actuación realizada ante la OBP, por parte del fondo y en representación de la accionante, según el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, fue realizada el 13 de febrero de 2024[90] con la liquidación provisional del bono en el sistema de bonos pensionales. De esta manera, la tutela fue presentada dentro de los cuatro meses siguientes a las últimas actuaciones realizadas ante ambas entidades accionadas, tiempo razonable para presentar la solicitud de amparo.
89. Por su parte, en el proceso del señor Joaquín (Caso T-10.421.947) también se cumple con el requisito de inmediatez porque la tutela fue presentada el 14 de marzo de 2024[91] contra PORVENIR, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la OBP, con respecto al mensaje/error 4438 que sigue apareciendo en su historia laboral en el sistema de bonos pensionales, y porque todavía no se ha reconocido su pensión de vejez. Se trata de una afectación de derechos que continúa y persiste en el tiempo.
90. En este caso, es importante tener en cuenta que el señor Joaquín fue retirado del servicio público por cumplir la edad de retiro forzoso el 27 de diciembre de 2023[92], menos de tres meses antes de presentar la solicitud de amparo. Además, que el trámite administrativo que el accionante inició el 4 de junio de 2013 para el reconocimiento de su pensión de vejez no ha sido resuelto porque PORVENIR, desde que se inició el trámite, ha realizado gestiones para la actualización de la historia laboral del afiliado en el sistema de bonos pensionales, pero todavía no ha logrado el reconocimiento de los períodos de cotización comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. Por esa razón, lo que afecta al accionante es una omisión que sigue sucediendo y que tiene impacto en su derecho fundamental a la seguridad social.
91. La última petición que el señor Joaquín presentó a PORVENIR sobre este asunto fue resuelta el 24 de agosto de 2023[93], cuando le informaron las gestiones que se han realizado para la actualización de su historia laboral en el sistema de pensiones, y la acción de tutela fue presentada pocos días después de los 6 meses desde la última actuación. Por otro lado, las últimas actuaciones de PORVENIR, en representación de la accionante, según el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, fueron realizadas el 12 de julio de 2023[94] ante el departamento del Cauca – Secretaría de Educación; el 2 de mayo de 2023[95] ante el IE Técnico Tunía; y el 18 de abril de 2023[96] ante la OBP del Minhacienda. De esta manera, la amenaza de los derechos fundamentales del señor Joaquín continúa, razón por la cual tiene efectos en la actualidad debido a que todavía no ha logrado el reconocimiento de los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, para la liquidación de su bono pensional. Tampoco ha recibido respuesta a su solicitud de pensión de vejez.
92. Como lo ha indicado la Corte, entre otras, en las sentencias SU-108 de 2018, T-322 de 2020, SU-196 de 2023 y T-266 de 2023, es razonable la presentación de la tutela cuando la vulneración o afectación de derechos es permanente:
“(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[97] (énfasis añadido).
93. Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de inmediatez porque la tutela (i) se presentó contra una omisión que permanece en el tiempo y que tiene efectos en la actualidad, porque afecta la actualización de la historia laboral del accionante en el sistema de bonos pensionales y el reconocimiento de su pensión de vejez; (ii) se presentó poco después de seis meses contados a partir de la última petición que el accionante radicó ante PORVENIR; (iii) fue presentada por el accionante poco tiempo después de cumplir la edad de retiro forzoso y quedar por fuera del servicio público, momento en el cual requirió la actualización de su historia laboral y el reconocimiento de su pensión de vejez; y (iv) versa sobre el reconocimiento de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, y de su derecho a la pensión de vejez, los cuales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional tienen un carácter imprescriptible[98], sin perjuicio de la prescripción que cobija el cobro de las prestaciones periódicas ya causadas según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
4.4. Subsidiariedad
94. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, razón por la que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial ordinario; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
95. En el caso de la señora Laura (Caso T-10.375.125), la demanda tiene como pretensión que COLFONDOS reconozca su pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas durante su trayectoria laboral y con retroactividad a la fecha en la que se cumplieron los requisitos para la pensión. La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones[99] que la tutela no procede para procurar el reconocimiento de prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones, ya que existe el proceso ordinario laboral como mecanismo judicial diseñado por el Legislador para conocer de este tipo de controversias, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS): “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
96. Sin embargo, al estudiar la cuestión específica objeto de decisión, la Sala encuentra que la accionante está enfrentando una situación fáctica que le impide continuar con el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez, en especial el mensaje/error 4500 que aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del Minhacienda. De esta manera, teniendo en cuenta que la vulneración alegada es el resultado de un conjunto de actuaciones, omisiones y hechos atribuibles a varias entidades que forman parte del sistema de seguridad social en pensiones o que tienen responsabilidades en el reconocimiento de dicha prestación, cada una aduciendo razones legales respecto de asuntos puntuales de sus respectivas competencias pero que, en conjunto, configuran un incumplimiento del deber de debida diligencia en el estudio y reconocimiento del derecho a la pensión de la accionante, es posible afirmar que no existe otro recurso o medio de defensa judicial al que la accionante pudiera acudir para obtener la satisfacción de las pretensiones objeto de la presente tutela.
97. En primer lugar, la accionante no está controvirtiendo ninguna decisión de COLFONDOS que le niegue su pensión de vejez por no cumplir los requisitos para obtener esa prestación económica. En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, para que surja la obligación de la administradora del fondo pensional de reconocer la pensión en el término de cuatro meses, se requiere previamente la emisión del bono pensional, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Su derecho, entonces, depende de la liquidación definitiva, emisión y pago del bono pensional al que tendría derecho por razón de sus aportes en el RPM, antes de trasladarse al RAIS. Específicamente, frente al mensaje/error 4500 que aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del MINHACIENDA, dependencia que no ha liquidado ni emitido el bono pensional porque el sistema indica “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. Por lo anterior, la vulneración del derecho de la accionante se origina, aunque no exclusivamente, en el trámite de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, el cual está regulado en los artículos 2.2.16.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y siguientes. Para el caso de la señora Laura, como el procedimiento administrativo no ha finalizado, porque no se ha emitido el bono, no existe un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni un mecanismo ordinario de defensa judicial frente al mensaje que emite el sistema de bonos pensionales del OBP, sobre el cual COLFONDOS ya solicitó, en representación de la afiliada, su corrección a través de petición de 13 de febrero de 2024[100].
98. En segundo lugar, no existe medio de defensa judicial en este caso concreto, porque ni el proceso ordinario en su especialidad laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez, ni un eventual procedimiento contencioso administrativo contra los actos de trámite de la liquidación y emisión de su bono pensional, permiten solucionar las barreras que enfrenta la accionante para acceder a su pensión de vejez y que se originan en las acciones y omisiones de distintos actores del sistema seguridad social en pensiones, o someter a consideración de los jueces competentes las pretensiones que la accionante formula en la solicitud de tutela. Adicionalmente, la accionante es una adulta mayor, de 64 años, en “pobreza moderada” según categorización del SISBEN, sin ingresos económicos suficientes para asumir el costo de otro tipo de procesos judiciales ya que depende de los apoyos económicos esporádicos que le entrega su hija y que ascienden a un promedio de cien mil pesos mensuales ($100.000); está diagnosticada con “tumor maligno de la piel de otras partes y de la no especificadas de la cara” (cáncer de piel) y “desgarro de meniscos”[101]; y, lleva más de diez años haciendo gestiones para la actualización de su historia laboral en el sistema de seguridad social en pensiones para la liquidación, emisión y pago de su bono pensional. De esta manera, siguiendo la conclusión a la que ha llegado la Corte en casos donde se han estudiado situaciones similares[102], la Sala encuentra que resulta procedente la intervención del juez de tutela para estudiar el amparo invocado por la accionante.
99. En el caso del señor Joaquín (T-10.421.947) la solicitud de amparo pretende que se ordene al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación el pago de los aportes pensionales a su favor, para los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En su defecto, que asuma el costo de la cuota respectiva del bono pensional; y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a PORVENIR liquidar, reconocer y pagar su pensión de vejez. Frente a estas pretensiones, la Sala también encuentra que el accionante enfrenta una situación fáctica, generada por distintas acciones y omisiones de varios actores del sistema de seguridad social en pensiones, que impide el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez. En especial, el señor Joaquín afronta una imposibilidad material para acreditar el pago de las cotizaciones al sistema pensional de los tiempos mencionados líneas atrás, lo que impide la liquidación y emisión de su bono pensional porque el sistema de bonos pensionales de la OBP del Minhacienda arroja el mensaje/error 4438.
100. Por lo anterior, como el accionante enfrenta un conjunto de actuaciones, omisiones y hechos, atribuibles a la OBP del Minhacienda, a PORVENIR y al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, entidades que en conjunto y desde el ámbito de sus competencias han impedido el reconocimiento de su pensión de vejez, en este caso concreto no existe un medio de defensa judicial para defensa de sus derechos fundamentales.
101. Ahora bien, en gracia de discusión, se puede considerar que el accionante podría acudir al juez contencioso administrativo para solicitar la nulidad del oficio 9-FTP-320-2023 fechado 26 de junio de 2023 en el que el departamento del Cauca – Secretaría de Educación negó tener la responsabilidad de los aportes mencionados, porque el IE Técnico Tunía no estaba a cargo de esa entidad territorial, sino de la Nación, durante los períodos de tiempo de cotización que están en debate. Así mismo, podría afirmarse que debía acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, con base en el artículo 2.4 del CPTSS, para que PORVENIR reconozca su pensión de vejez.
102. Sin embargo, la Sala considera que los mecanismos de defesa mencionados no lograrían la protección solicitada por el accionante ya que está enfrentando varias acciones y omisiones de distintos actores del sistema general de pensiones que, en el marco de sus competencias, no le han permitido lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. Adicionalmente, por tener 74 años, se trata de una persona de la tercera edad que, por tanto, es sujeto de especial protección[103] según el artículo 46 constitucional. En efecto, según el DANE, su edad es el promedio de vida para los hombres en el país[104]. Al respecto, en sentencia SU-109 de 2002, la Corte indicó:
“De conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, debido a ‘las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo’. A partir de la normativa superior, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir a la protección y asistencia de los adultos de la tercera edad, dada la mayor dificultad que enfrentan para el goce efectivo de sus derechos (…)”[105].
103. Es importante resaltar que el accionante vive con su esposa de 87 años, quien no tiene ingresos independientes y era su beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud, en el cual ambos aparecen actualmente retirados desde el 30 de abril de 2024, según información del Registro Único de Afiliados (RUAF), como consecuencia del retiro del accionante del servicio público el 27 de diciembre de 2023. Es decir que no se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, ni recibe ingresos económicos habituales. Según las pruebas aportadas en sede de revisión, el señor Joaquín y su esposa reciben aportes económicos de sus tres hijos, por valores que oscilan entre los quinientos y seiscientos mil pesos mensuales ($500.000-$600.000 M/Cte.). Por tanto, la tutela resulta ser el mecanismo judicial procedente para la protección de sus derechos fundamentales.
5. Reiteración de jurisprudencia
5.1. El derecho a la seguridad social y los bonos pensionales
104. Verificada la procedencia de ambas tutelas, la Sala reiterará, a continuación, algunas consideraciones con respecto a los asuntos involucrados en ambos expedientes para, en seguida, analizar cada uno de los casos a resolver.
105. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión: (i) como una garantía “irrenunciable” que se predica de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un “servicio público de carácter obligatorio” que prestan entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
106. Bajo estos lineamientos constitucionales, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, en especial las que menoscaban la salud y la capacidad económica (preámbulo de la Ley). En esa medida, para lograr la cobertura de las distintas contingencias, el sistema de seguridad social fue conformado por sistemas generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.
107. Así, por ejemplo, el sistema general de pensiones, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, pretende amparar a la población ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y, de manera supletoria, con la indemnización sustitutiva pensional, que responde de igual manera y bajo la misma ideología a dichos eventos. De manera pacífica, se ha considerado que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial protección constitucional.
109. Ahora bien, el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 previó la posibilidad de que los afiliados pudieran cambiar o trasladarse entre los regímenes pensionales, siempre que cumplan los supuestos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003: i) cada cinco años después de la selección inicial y ii) cuando a la persona le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. En el evento en que un afiliado cambie de régimen pensional o, en otras palabras, se traslade entre regímenes cobra relevancia la figura del bono pensional, prevista en el artículo 115 de la Ley citada[106], la cual constituye un título que representa el conjunto de aportes realizados a un régimen particular del sistema general de pensiones y que sirve para el traslado de los aportes de capital destinados al financiamiento de la pensión de vejez del afiliado.
110. La Corte Constitucional, en la sentencia C-611 de 1996, estudió la figura de los bonos pensionales y explicó que:
“(…) con el instrumento financiero y contable de los bonos pensionales emitidos inicialmente por las entidades oficiales y posteriormente por todas las instituciones que participan en el régimen general de pensiones, dentro del sistema nacional de seguridad social, para permitir la migración de afiliados entre ellas, el legislador pretende asegurar la conformación de unidades de capital con proyecciones matemáticas de rentabilidad y contabilidad suficientemente sólidas para financiar la atención futura de las pensiones de los afiliados al régimen contributivo de seguridad social en pensiones; ciertamente, con este instrumento financiero y de capitalización de ingresos recibidos y captados con ocasión y en oportunidad de las cotizaciones periódicas de los afiliados o de los aportes y cotizaciones precedentes, pero proyectados contablemente hacia el futuro, no se recaudan ni se colocan nuevos recursos del público ahorrador o inversionista, pues se trata de la creación de instrumentos de crédito y de títulos representativos de unas obligaciones de contenido económico social, que presuponen la finalidad constitucional de mantener actualizada la capacidad de pago de la pensión, en términos del poder adquisitivo de la moneda ante los índices de precios al consumidor.”[107] (énfasis añadido)
5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prohibición del traslado entre regímenes que consagra el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003
111. El literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, prohíbe el traslado entre los regímenes pensionales, RPM y RAIS, cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. La Corte, en sentencia C-1024 de 2004, indicó que la prohibición contenida en la norma citada, también denominada período de carencia o de permanencia obligatoria antes del traslado entre regímenes, busca evitar la descapitalización del fondo común que sustenta el RPM:
“Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes. No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país, simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados.”[108] (énfasis añadido)
112. Lo anterior, fue reiterado por en la sentencia T-1014 de 2010:
“(…) la prohibición legal de traslado pensional faltando 10 años o menos para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta constitucionalmente válida ya que es razonable y proporcional a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cual es, evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.
Así, la norma cumple un fin constitucionalmente admisible como es guardar un equilibrio económico y financiero entre los dos regímenes pensionales, porque si se permite el traslado a las personas próximas a pensionarse que no han contribuido al fondo común y, por consiguiente, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y reajustes periódicos, lo único que se obtiene es poner en peligro la garantía irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.”[109] (énfasis añadido)
113. A pesar de esa prohibición de traslado entre regímenes cuando al afiliado le faltan diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, las administradoras de fondos pensionales en algunos casos han permitido el traslado del afiliado sin verificar el cumplimiento total de ese requisito normativo. En esos casos se genera una múltiple vinculación, porque el afiliado está, en un primer momento, en un régimen pensional, pero después se traslada a otro, solo que sin cumplir todos los requisitos del ordenamiento jurídico. De esta manera, en esos casos se debe definir a cuál régimen pertenece realmente el afiliado, ya que son excluyentes. Por lo anterior, los artículos 2.2.2.4.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 (que compilaron las normas del Decreto 3995 de 2008) previeron las reglas que deben aplicarse a quienes al 31 de diciembre de 2007 se encuentren en estado de múltiple vinculación. El artículo 2.2.2.4.2 de ese decreto estableció que:
“Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la Ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.” (énfasis añadido)
114. En efecto, la última vinculación (o traslado) entre regímenes pensionales no será válida cuando sea realizada en contravía de las condiciones de la Ley 797 de 2003, incluyendo la prohibición de quienes tienen diez años o menos de la edad para obtener el derecho a la pensión de vejez
115. El traslado entre regímenes pensionales, cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la sentencia T-347 de 2008, al decidir la múltiple vinculación de una persona que estaba afiliada al RPM, en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y que luego se afilió al RAIS, a la administradora de pensiones Santander, la Corte consideró que deben tenerse en cuenta dos criterios al decidir la múltiple vinculación: “(i) la libre escogencia del afiliado y (ii) la vinculación legalmente realizada, pues si a pesar de que el trabajador escoja uno de los regímenes de seguridad social, la vinculación realizada no es válida, la situación irregular deberá superarse con la afiliación que se ajuste a los mandatos legales sobre el período de carencia y la edad máxima para trasladarse de régimen.”[110]. (énfasis añadido). En ese caso, se decidió que el antiguo Instituto de Seguros Sociales debía resolver la solicitud de reconocimiento pensional, porque la mayoría de aportes fueron realizados al fondo común del RPM y, de esa manera, no se estaría ocasionando su descapitalización porque no se trata de un afiliado que no ha contribuido a la rentabilidad del fondo, caso en el cual se generaría un riesgo para los otros afiliados al RPM[111].
116. Posteriormente, en la sentencia T-698 de 2009, la Corte decidió un caso de múltiple vinculación donde el afiliado estuvo en el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el RPM, y luego se trasladó a Porvenir, en el RAIS, administradora que nunca recibió aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En ese caso, la Corte aplicó las reglas del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el Decreto 1833 de 2016) para concluir que la afiliación del accionante al RAIS debía quedar sin efectos porque la mayoría de aportes al sistema general de pensiones se había hecho al RPM, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2008[112].
117. Después, en las sentencias T-427 de 2010[113] y T-1014 de 2010[114], la Corte analizó la situación de dos afiliados al sistema general de pensiones que solicitaron su traslado de régimen pensional. En ambos casos, las solicitudes fueron presentadas cuando a los interesados les faltaban menos de diez años para tener la edad de pensión de vejez. Sin embargo, en ambos casos se pudo comprobar que, por actuaciones ajenas a ellos, las respuestas a sus solicitudes de traslado se emitieron de manera tardía, cuando les faltaban menos de diez años para cumplir la edad de pensión. En ambos casos, la Corte decidió validar el traslado entre regímenes porque se había solicitado respetando el plazo señalado en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
118. Por su parte, en la sentencia T-211 de 2016, la Corte analizó los casos de dos afiliados al RAIS que solicitaron su traslado al RPM, pero que les fue negado porque les faltaban menos de diez años para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez. La Corte distinguió varios escenarios y consideró que los afiliados que no hacen parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 “podrán trasladarse de régimen pensional por una sola vez cada 5 años pero no podrán hacerlo si le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a la pensión, lo anterior, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.”[115]. Con base en esa consideración, la Sala negó las pretensiones de los accionantes de ambos expedientes indicando que no tenían el derecho a trasladarse del RAIS al RPM porque, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para el momento de la presentación de la acción de tutela les faltaban menos de diez años para tener la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez[116].
119. También, en la sentencia T-191 de 2020, la Corte conoció un caso de múltiple vinculación en el que la accionante se afilió al RPM en 1994, y dos años después se trasladó al RAIS. Luego, a partir del año 2009 empezó a realizar cotizaciones nuevamente en el RPM. En esta decisión la Corte indicó que al momento de estudiar casos de múltiple vinculación los jueces deben verificar la validez del traslado o de la afiliación. Sobre este asunto, precisó que “no basta con verificar los tiempos de cotización, sino que la vinculación se haga en los términos que establece la ley. En consecuencia, el juez deberá identificar cuáles son el régimen aplicable y constatar que los requisitos allí fijados se cumplan a cabalidad. Si la afiliación o el traslado no cumplen con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que será válida la vinculación anterior –siempre y cuando haya cumplido también con los requisitos legales–[117]” (énfasis añadido). Por tanto, la Corte concluyó en este caso que el traslado al régimen de ahorro individual que realizó la accionante en 1996 no era válido porque lo hizo antes del plazo legal dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y, por tanto, debía seguir afiliada al RPM.
120. Por último, en la sentencia T-266 de 2023, la Corte analizó la situación de una mujer que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde 1988 y que el 1 de septiembre de 1995 se trasladó al RAIS, con la administradora Horizonte (ahora Porvenir). Posteriormente, en 2009, cuando le faltaban menos de diez años para tener la edad de pensión de vejez, en contravía del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se trasladó al RPM con Colpensiones. En esta decisión la Corte advirtió que, en los casos donde las administradoras de pensiones aceptan el traslado de un afiliado que no cumple los requisitos establecidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, especialmente porque le faltan menos de 10 años para la edad de pensión, se debe verificar “(i) si la persona se encuentra en un supuesto de múltiple vinculación, que deba ser resuelto a partir de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones en su nombre[118].” (énfasis añadido)
121. En el último supuesto, la Corte sostuvo que el juez de tutela debe validar el traslado aparentemente irregular con base en la teoría de la “afiliación tácita”. Además, que la aplicación de esa teoría debía ser mesurada, revisando las circunstancias de cada caso y evitando en el mayor grado posible la afectación al principio de sostenibilidad financiera:
“Con todo, dicha teoría debe aplicarse de manera mesurada, revisando las circunstancias de cada caso concreto y evitando, en la mayor medida de lo posible, afectar el principio de la sostenibilidad financiera que, como se explicará en el capítulo siguiente, es de una importancia cardinal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…)
En consecuencia, corresponderá al juez constitucional, en cada caso concreto, estudiar (i) el momento en que se dio el traslado, y la cercanía o lejanía en que se encontraba la persona de cumplir la edad de pensión (en los términos establecidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993); (ii) la actitud de la administradora de pensiones frente a la solicitud de traslado, y si hubo una aceptación de este; y (iii) el número de cotizaciones que el afiliado aportó a la administradora con posterioridad al traslado aparentemente irregular.”[119] (énfasis añadido)
122. Con esos criterios, la Corte en esa ocasión aceptó la afiliación tácita de la accionante porque Colpensiones, en el RPM, había recibido las cotizaciones por un tiempo considerable, casi por 500 semanas, sin oponerse al traslado realizado. También, porque la aceptación del traslado del RAIS al RPM no afectó la sostenibilidad financiera del sistema ya que la prohibición de edad se excedió solo por dos meses y la accionante aportó al fondo común del RPM de manera considerable.
5.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993
123. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha analizado la múltiple vinculación y el traslado entre regímenes pensionales, cuando se tienen diez años o menos para cumplir la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez. En sentencia del 22 de junio de 2021, dentro del radicado SL2670-2021, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral decidió en sede de instancia el conflicto de un afiliado al sistema general de pensiones que primero estuvo afiliado en el RAIS, desde abril de 1995, y luego hizo cotizaciones al RPM, por un presunto traslado realizado en octubre de 2006. En la decisión, se consideró que un presunto pago de cotización al RPM en 2006 no habría podido significar un traslado de régimen porque al afiliado le faltaban menos de diez años para tener la edad de pensión, entrando así en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993:
“Ahora, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 respecto a los requisitos para el traslado de régimen de pensiones estableció dos limitaciones: la primera, referida a la posibilidad de efectuar un cambio de régimen por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial; y la segunda, que restringe el regreso ‘cuando [al afiliado] le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez’, (…) Aunque se pudiera considerar la existencia y validez de dicha cotización a nombre del actor, correspondiente a octubre de 2006, y cuya existencia se alega como fundamento del conflicto de multiafiliación, lo cierto es que, de haberse realizado, lo que no ocurrió, se insiste, se habría efectuado por fuera del término que establece el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, basta constatar que, para octubre de 2006, al actor le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad necesaria para la pensión de vejez de acuerdo a la normatividad vigente, pues, habiendo nacido el 19 de mayo de 1956 (…)”[120]. (énfasis añadido).
124. En otra decisión, del 8 de septiembre de 2021 (SL 4062-2021) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la pretensión de nulidad del traslado de un afiliado que estaban en el RPM y luego se cambió al RAIS. Dentro de las razones de la decisión, la Sala de la Casación Laboral recordó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 impone una restricción al traslado entre regímenes y que la afiliación solo será válida si atiende dichas restricciones:
“Previo abordar los cuestionamientos, conviene precisar que de acuerdo con los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del Sistema General de Pensiones podrán seleccionar y trasladarse entre sus regímenes una sola vez cada 5 años, siempre que no le falten 10 años o menos para cumplir la edad pensional. Así, la afiliación será válida si se atienden tales requisitos y se efectúa de manera ‘libre y voluntaria’. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha considerado que tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.”[121] (énfasis añadido)
125. Posteriormente, en sentencia del 14 de junio de 2022 (SL 1980-2022) la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral estudió, en sede de casación, una decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia donde se concluyó que, si un afiliado transgrede los tiempos autorizados en la Ley para trasladarse entre regímenes pensionales, dicho traslado carece de eficacia y debe enmendarse. En la decisión de casación se concluye que el afiliado estuvo en situación de múltiple vinculación, lo que implica aceptar solo como válida aquella última afiliación que respetó los períodos concedidos en la Ley para el traslado. De esta manera, no se casó la sentencia del Tribunal porque la restricción al libre movimiento entre regímenes pensionales, que existe en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tiene como sustento el equilibrio y articulación del sistema general de pensiones. Por lo anterior, se apoyó la conclusión del Tribunal de instancia de dejar sin efectos el traslado realizado porque el demandante, al momento del traslado entre regímenes pensionales, tenía menos de diez años para cumplir la edad necesaria para obtener el derecho a la pensión de vejez. A continuación, se citan en extenso las consideraciones de la decisión por ser un caso análogo al de la señora Laura:
“De su lectura se concluye que la multivinculación se configura cuando el afiliado se trasladó entre regímenes pensionales por fuera del término otorgado por la ley para tales fines. Lo anterior, trae como consecuencia que tome como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo respetando los períodos concedidos para ello.
Y en el presente caso no hay discusión, tal y como lo acepta el demandante, que su traslado al RAIS se efectuó cuando le faltaban menos de 10 años para adquirir la edad pensional, vulnerando lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)
Es así como, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 años en el régimen al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.
Ante tal panorama legal, la primera conclusión que surge para la Sala es que esa garantía de escoger régimen pensional es una expresión de la protección del derecho fundamental a la seguridad social, en vista del carácter obligatorio e irrenunciable de este último (artículo 48 de la Constitución Política). También, que resulta relevante para preservar el equilibrio y la articulación del sistema, a la luz del principio de unidad consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es claro que las restricciones al libre movimiento entre regímenes pensionales tienen un sustento legal el cual debe ser respetado por todos los actores del sistema, incluidos los afiliados. (…)
En ese orden de ideas concluye la Sala que no hubo error del Tribunal al establecer, luego de realizar un estudio integral de los medios de prueba allegados al proceso, que el demandante se encontraba vinculado a Colpensiones y su afiliación al RAIS no era válida, tal y como lo determinó el comité de multiafiliación de Asofondos.”[122] (énfasis añadido)
126. De forma reciente, en decisión del 18 de junio de 2024, (SL 1796-2024) la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral reiteró que para que se entienda válido un traslado entre regímenes pensionales, se debe hacer dentro de las oportunidades legales dispuestas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, al negar el recurso extraordinario de casación que se presentó contra una decisión del Tribunal Superior de Bogotá en la que se negó la pretensión de ineficacia del traslado realizado por el demandante del RPM al RAIS:
“Por su parte, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 años en el régimen al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez. (…)
Conviene traer a colación la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, en donde esta Sala precisó que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que, para que pueda entenderse la validez de una nueva afiliación, debe efectuarse, dentro de las oportunidades legales dispuestas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)
Conviene precisar que, si lo pretendido era trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo señaló el ad quem.”[123] (énfasis añadido)
5.4. La obligación de las entidades públicas con respecto a la custodia, conservación y reconstrucción de la información de la historia laboral de los afiliados al sistema general de pensiones
127. La Corte ha sostenido, al analizar lo concerniente a la gestión de archivos por parte las entidades públicas, que esta tarea debe desarrollarse en el marco de los principios de celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad que orientan la función administrativa. La Constitución, en su artículo 20, de manera genérica establece la garantía a toda persona para “informar y recibir información veraz e imparcial”.
128. Al respecto, en la sentencia T-086 de 2017, se precisó:
129. Con respecto a la historia laboral, el tratamiento adecuado de la información cobra relevancia porque se trata del registro de toda la información relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de sus funciones, tiempo laborado y cotizaciones al sistema general de seguridad social, entre otros datos. Todo esto guarda una estrecha relación con el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales. Para la Corte “(…) la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador”[125].
130. Por esa razón, la administración de datos o archivos públicos por parte de las entidades públicas o privadas impone la obligación de actualizar y rectificar la información que custodian. Así también lo explicó la Corte en la sentencia T-322 de 2020:
“De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: i) las entidades públicas o privadas que administran archivos públicos tienen la obligación de custodiar y conservar la información personal que manejen o administren; ii) la Corte ha enfatizado el deber específico de corrección, reconstrucción e indemnización, por el mal manejo de los datos por parte de las entidades que los custodian; iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado la reconstrucción de archivos y expedientes a cargo de la administración, con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, las del Código General del Proceso; y iv) recientemente el Archivo General de la Nación expidió el Acuerdo número 07 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucción de expedientes por parte de las entidades públicas, cuando esta sea posible”[126].
131. Con respecto a la actuación de las administradoras de fondos pensionales, en la sentencia T-226 de 2018, la Corte estableció que la falta de certificaciones laborales, en el trámite de expedición de bonos pensionales, no puede convertirse en u impedimento para recaudar los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la pensión. Lo explicó en los siguientes términos:
“De ese modo, y dado que las actuaciones de las AFP y de las cajas o fondos que administran, respecto de sus afiliados, el régimen solidario de prima media con prestación definida no pueden ser ajenas, primero, a la articulación sistémica de los procedimientos, instituciones y regímenes para recaudar la información laboral con destino a la expedición de bonos pensionales Tipo A y, segundo, a la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión de los bonos pensionales se concrete, la consecución de las certificaciones laborales de empleadores con destino a la expedición de un bono Tipo A, en los términos en que lo exige el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, no puede convertirse en un impedimento para recaudar los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la pensión cuando: (i) se advierta la imposibilidad material de proporcionar la certificación laboral del empleador en los términos que aquella norma dispone; (ii) la no obtención de esa certificación obedezca a una causa ajena a la voluntad o a las actuaciones del afiliado o del beneficiario del bono; (iii) haya certeza sobre la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios y, parcialmente, la información salarial del afiliado; y (iv) a partir de esa información el emisor del bono haya estimado el valor de la cuota parte correspondiente y hubiese recaudado el monto estimado”[127].
5.5. El deber de análisis de las circunstancias particulares del servidor público que es retirado por cumplir la edad de retiro forzoso
132. Si bien el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 establece que la edad de retiro forzoso del servidor público son los setenta (70) años, la Corte ha indicado en varios pronunciamientos “que una aplicación rígida de la causal de retiro forzoso, puede traer como consecuencia la desprotección de la persona retirada del empleo público.”[128]
133. En la sentencia T-296 de 2024, la Corte indicó que esa causal de retiro forzoso no se puede aplicar de manera automática:
“Por lo dicho, la citada causal, si bien es la regla general que la Corte ha encontrado compatible con la Constitución, no puede aplicarse en todos los casos de manera automática, generalizada ni indiscriminada, sin tener en cuenta la situación particular de cada servidor, especialmente en cuanto a la garantía de su condición de prepensionado y la necesidad de garantizar su mínimo vital hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados.”[129] (énfasis añadido)
134. De esta manera, las entidades públicas, antes de separar al funcionario público del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, tienen la obligación de verificar que la aplicación de dicha causal no afecta su mínimo vital ni su seguridad social. Por lo anterior, debe hacerse un análisis detallado de las circunstancias de cada caso para retirar al servidor público bajo esa causal. En la sentencia T-521 de 2024 se explicó así:
“Además, en la referida providencia, esta Corporación señaló que las condiciones que deben verificarse para no aplicar automáticamente el retiro forzoso son:
(i) Que no haya sido reconocida la pensión al funcionario por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia similar a las expuestas, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión de vejez; o, en su lugar,
(ii) Que al servidor le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión, exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación de la condición de prepensionado”[130] (énfasis añadido)
135. De igual manera, en la sentencia T-521 de 2024, la Corte amplió el deber de diligencia de las entidades que pretenden aplicar la causal de edad de retiro forzoso, exigiendo que previo a su aplicación determinen la situación socio económica del funcionario y la eventual afectación a su derecho a la seguridad social:
“Por consiguiente, en estas hipótesis, para establecer la razonabilidad de la medida, el empleador debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) así como al análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesión u oficio.”[131] (énfasis añadido)
6. El fallo de tutela de segunda instancia en el caso T-10.375.125 (Laura) será revocado, y el de primera instancia, modificado
6.1. Revisión de la sentencia de segunda instancia
136. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Laura. Como se indicó en el apartado 4.1., sobre legitimación en la causa por activa, la Sala no comparte la conclusión de la sentencia de segunda instancia porque el poder especial presentado por el apoderado de la accionante sí cumple los requisitos exigidos por el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. Además, porque la acción de tutela no requiere ser presentada por apoderado. Por esta razón, se revocará la sentencia de segunda instancia.
6.2. Revisión de la sentencia de primera instancia
137. En la decisión de primera instancia, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante. Sostuvo que la señora Laura se afilió a COLFONDOS con la confianza legítima de cumplir los requisitos para ello a pesar de que la afiliación desconoció la prohibición del literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993. Así, con base en lo dicho en la sentencia T-266 de 2023, entendió configurada su afiliación tácita. Además, las consecuencias de los infructuosos trámites administrativos alegados por COLFONDOS y la OBP, no se le pueden trasladar a la accionante. Por último, justificó la intervención del juez constitucional porque la accionante es sujeto de especial protección constitucional al tener 64 años, estar diagnosticada con varias enfermedades, estar categorizada en “pobreza moderada” del SISBEN, y no tener ingresos económicos independientes ni suficientes. Lo explicó así:
“De acuerdo con la jurisprudencia señalada, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede continuar con el registro de la glosa 4500 relativa a la invalidez de la afiliación por incumplir el presupuesto contemplado en el literal e) artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues debe entenderse que operó la afiliación tácita referida tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, y en ese orden, le corresponde proceder a definir lo concerniente a la emisión del bono pensional Tipo A o el que corresponda, por los tiempos laborados en el Servicio Seccional de Salud del Tolima, Hospital San Rafael E.S.E. de Espinal Tolima y Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. de Suárez Tolima. En dicha tarea también le corresponde al fondo de pensiones adelantar las gestiones a su cargo, para lograr la consolidación del derecho pensional que reclama de la actora.
Memórese en este punto que, acorde con lo reglado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, las administradoras tienen un término de 6 meses siguientes a la vinculación para presentar la solicitud de emisión del bono y de hacer su seguimiento frente a dicho trámite, por lo que Colfondos tiene el deber legal de hacer el rastreo del caso.
De lo expuesto, puede evidenciarse que las entidades involucradas en el trámite pensional reclamado han dilatado la decisión apoyándose en consecuencias negativas que han trasladado a la peticionaria, cuando es sabido que es a ellas a quienes correspondía diligenciar todo lo necesario para la consolidación del historial laboral, emisión y cobro del bono pensional, sin embargo, ha faltado diligencia y cuidado en los trámites que a cada una compete.
La desorganización, la no sistematización de datos y el descuido en el trámite, lleva varios años sin que se adopten medidas definitivas para superar las distintas barreras que cada día aparecen, observándose una excesiva demora en la determinación que ponga fin a lo reclamado, con lo cual se vulneran las garantías constitucionales de la afiliada.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los problemas que surjan durante el trámite administrativo asociado a la consolidación de historia laboral y emisión de bonos pensionales, no pueden constituirse en obstáculos para acceder a las prestaciones pensionales, porque esa carga solo puede ser asumida por las entidades comprometidas y los problemas internos no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales del usuario, ni convertirse en una excusa para no efectuar el trámite a su cargo.
Bajo ese panorama, se advierte la necesidad de la intervención del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la promotora de esta acción, sin que pueda aplicarse el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial condición constitucional (…)”[132].
138. Conforme a esas consideraciones, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió (i) tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante; (ii) ordenar a COLFONDOS que solicite la emisión y redención del bono pensional ante la OBP del Minhacienda; (iii) ordenar a la OBP que, luego de recibir la solicitud de COLFONDOS, emita y redima el bono pensional; (iv) y ordenar a COLFONDOS que, luego de emitido y pagado el bono pensional, resuelva la solicitud de reconocimiento pensión de vejez de la accionante, así:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital a Laura, identificada con la C.C. No. 00.000.000.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Marcela Giraldo García, en su calidad de representante legal de la Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, efectúe a través del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la emisión y redención del bono pensional de Laura.
TERCERO: ORDENAR a la doctora Giselle Moreno Pisciotti, en su calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces, que en el término de un (1) mes siguiente a la solicitud de emisión y redención del bono pensional que realice Colfondos, defina lo concernientes a la emisión y pago del bono pensional de Laura. En caso de que Colfondos ya hubiese efectuado esa actuación en debida forma, el término aquí señalado se contabilizará a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la doctora Marcela Giraldo García en su calidad de representante legal de la Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., o quien haga sus veces, que en el término de veinte (20) días siguientes a cuando se realice la emisión y pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Laura, con retroactividad a la fecha en que se consolidó su derecho”[133].
139. La Sala considera acertada la protección de los derechos fundamentales de la accionante en la sentencia de primera instancia, pero no las razones que sustentaron la decisión, ni las órdenes dadas, razón por la cual modificará la decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el acápite 5 y las que se presentan a continuación.
6.3. Solución del caso concreto de Laura (expediente T-10.375.125)
140. Como se explicó líneas atrás, los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de la señora Laura, como lo sostuvo el juez de primera instancia, han sido vulnerados por la falta de reconocimiento de su pensión de vejez y, esta a su vez, por la falta de emisión de su bono pensional. En primer lugar, la accionante tiene derecho a que se emita su bono pensional, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que establece que los bonos pensionales constituyen aportes a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Esa norma además señala que “Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; (…)” (énfasis añadido). En este caso, la accionante tiene derecho a su bono pensional porque, antes de ingresar al RAIS, el 2 de julio de 2007[134], efectuó cotizaciones a la liquidada CAJANAL, fondo de previsión del sector público creado mediante la Ley 6 de 1945 y reglamentado en el Decreto 1600 de 1945. El bono pensional es el instrumento financiero que le permitirá asegurar la conformación del capital necesario para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes que realizó por un período de tiempo a la liquidada CAJANAL[135].
141. El Sistema General de Pensiones está protegido en el artículo 48 constitucional que delegó la definición de los requisitos para obtener la pensión de vejez al legislador, cuando estableció: “Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”. Este sistema, bajo la Ley 100 de 1993, tiene dos regímenes, el RAIS y el RPM, en donde participan distintos actores, como las administradoras de fondos pensionales, los empleadores y, en materia de bonos pensionales, la OBP del Minhacienda. Por lo anterior, cuando una persona se afilia al sistema general de pensiones, todos los actores del sistema tienen la obligación, en el marco propio de sus competencias, de garantizarle al afiliado sus beneficios pensionales de conformidad con la Constitución y la Ley. En efecto, no se puede admitir, por descoordinación entre los actores, o por inconsistencias en la información, que el afiliado asuma las consecuencias negativas de las omisiones o falta de diligencia de los distintos actores del sistema general de pensiones.
142. En segundo lugar, COLFONDOS, como administradora del último fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la accionante desde el 2 de julio de 2007, tenía la obligación de coordinar y adelantar todas las actuaciones necesarias, sin costo para la afiliada, para el estudio de la solicitud y decisión sobre el reconocimiento de la pensión, incluida, por supuesto, la gestión para obtener la emisión del bono pensional. Sobre esta obligación, la sentencia T-226 de 2018 precisó:
“Así las cosas, después de que el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base, primero, en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, segundo, en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado. Lo anterior, con el fin de que la AFP traslade dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono”[136] (énfasis añadido).
143. Incluso, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, las acciones y procesos necesarios para la emisión de bonos pensionales corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones, las cuales deben iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la afiliación, con un seguimiento trimestral hasta la emisión del bono. Así lo establece la precitada disposición:
“Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión” (énfasis añadido).
144. En particular, cuando se requiera la emisión y redención de bonos pensionales, las administradoras tienen a su cargo el deber de articular y coordinar las entidades que forman parte del sistema y las que tienen responsabilidades en dicho trámite, a efectos de garantizar la eficiente gestión y trámite de las solicitudes de reconocimiento pensional, no sólo porque se trata de un derecho fundamental de sus afiliados, sino porque ellas son las entidades especializadas en la materia y cuentan con la información requerida para la toma de decisiones en relación con las peticiones de sus usuarios. En efecto, en la Sentencia T-226 de 2018, dijo la Corte sobre el particular:
“De esa manera, durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que administran el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben efectuar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones” (Énfasis añadido).
145. Por lo anterior, COLFONDOS, dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación de la accionante al RAIS, debió solicitar la emisión de su bono pensional. Sin embargo, en el expediente solo obran gestiones de COLFONDOS tendientes a la actualización de la historia laboral ante la OBP desde el 27 de diciembre de 2013[137] y por solicitud de la accionante. Es decir, COLFONDOS no cumplió con la debida diligencia que le exigía haber iniciado la actualización de la historia laboral ante la OBP, y solicitado la liquidación y emisión del bono pensional dentro de los 6 meses siguientes a la afiliación de la accionante.
146. En tercer lugar, COLFONDOS también desconoció su deber de debida diligencia cuando permitió la afiliación de la accionante, el 2 de julio de 2007, sin verificar que dicha afiliación no cumplía con los requisitos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en especial que le faltaran a la señora Laura menos de diez años para tener la edad de pensión. Una indagación a la afiliada, que fuera más allá de sola suscripción del formulario de afiliación, le habría permitido a la administradora de fondos pensionales cerciorarse de que la señora Laura, quien al momento de vincularse a COLFONDOS tenía 47 años y 5 meses de edad, ya se había afiliado previamente al sistema general de pensiones, en el RPM, porque había trabajado para el Estado desde 1982, sobre todo si se tiene en cuenta que en el formulario de afiliación se diligenció que su lugar de trabajo era el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. (persona jurídica de naturaleza pública)[138].
147. La administradora de fondos pensionales manifestó que aceptó la afiliación de la accionante sin conocer que había estado afiliada previamente a CAJANAL porque al diligenciar el formulario ella marcó la casilla de “vinculación inicial”, y no la de “traslado régimen”[139]. Tal argumento resulta inadmisible pues desconoce los deberes que tiene la administradora de fondos pensionales de asesoría y orientación en el diligenciamiento de la afiliación, así como de su deber de verificar la información suministrada por la persona que se afilia, en particular teniendo en cuenta que se trata de una entidad que forma parte de un sistema que administra la información de todos los afiliados. Tal argumento de COLFONDOS, además, denota incumplimiento de su deber de debida diligencia a cargo de las administradoras de fondos pensionales a las que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para la afiliación, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10), según el cual “cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación”. Por otro lado, sin perjuicio de los problemas de migración de información que pueda tener el Registro Único de Afiliados (RUAF), con respecto a la información de la extinta CAJANAL, COLFONDOS tiene el deber de establecer y mantener sistemas de control previo para evitar casos de múltiple vinculación a diferentes regímenes pensiones. Así lo dispone el artículo 3995 de 2008 (compilado en el artículo 2.2.2.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016): “Las administradoras que conforman el sistema general de pensiones deberán, al recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación.” (énfasis añadido)
148. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo análisis, para proteger el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la accionante, la Sala declarará la ineficacia del traslado realizado el 2 de julio de 2007 por la accionante entre el RPM y el RAIS, es decir la afiliación a COLFONDOS, por las siguientes razones. Primero, porque dicha afiliación desconoce la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que no permite el traslado entre regímenes pensionales cuando a la persona le faltan menos de diez años para cumplir la edad requerida para tener la pensión de vejez. En este caso, la señora Laura se vinculó a COLFONDOS, en el RAIS, después de estar en el RPM, con CAJANAL, el 2 de julio de 2007, cuando le faltaban menos de diez años para obtener la edad de pensión, ya que tenía 47 años y 5 meses de edad. En segundo lugar, porque el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 (que compila el Decreto 3995 de 2008) prohíbe la múltiple vinculación e impone el deber de dejar sin validez aquella afiliación que no se hizo en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003:
“Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la Ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.” (énfasis añadido)
149. En tercer lugar, porque la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, como en las sentencias C-1024 de 2004, T-347 de 2008, T-698 de 2009, T-211 de 2016 y T-191 de 2020, reseñadas líneas atrás, ha dejado claro que la libertad de afiliación de los usuarios del sistema general de pensiones tiene restricciones legitimas, como la exigencia de un período de carencia y de edad máxima para efectuar el traslado. Si esos períodos no se respetan, solo será válida la última afiliación que se haya efectuado con el cumplimiento de los requisitos mencionados. Así lo dejó claro en la T-347 de 2008, la indicar que en casos de múltiple afiliación se debe tener en cuenta: “(i) la libre escogencia del afiliado y (ii) la vinculación legalmente realizada, pues si a pesar de que el trabajador escoja uno de los regímenes de seguridad social, la vinculación realizada no es válida, la situación irregular deberá superarse con la afiliación que se ajuste a los mandatos legales sobre el período de carencia y la edad máxima para trasladarse de régimen.”[140] (énfasis añadido). También, en la sentencia T-211 de 2016, cuando recordó que las personas que no hacen parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “podrán trasladarse de régimen pensional por una sola vez cada 5 años pero no podrán hacerlo si le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a la pensión, lo anterior, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.”[141]. Por último, en la T-191 de 2020, al indicar que la afiliación válida será la que cumpla con los requisitos de ley: ““no basta con verificar los tiempos de cotización, sino que la vinculación se haga en los términos que establece la ley. En consecuencia, el juez deberá identificar cuáles son el régimen aplicable y constatar que los requisitos allí fijados se cumplan a cabalidad. Si la afiliación o el traslado no cumplen con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que será válida la vinculación anterior –siempre y cuando haya cumplido también con los requisitos legales–[142]” (énfasis añadido)
150. En cuarto lugar, se debe dejar sin efecto el traslado de Laura a COLFONDOS con base en las decisiones de la Sala Laboral y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia que han reiterado que, en casos de múltiple afiliación, la afiliación solo es válida sí respeta los requisitos establecidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, entre los que está el requisito de edad. Así lo explicó en sentencia del 8 de septiembre de 2021 (SL 4062-2021) “Previo abordar los cuestionamientos, conviene precisar que de acuerdo con los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del Sistema General de Pensiones podrán seleccionar y trasladarse entre sus regímenes una sola vez cada 5 años, siempre que no le falten 10 años o menos para cumplir la edad pensional. Así, la afiliación será válida si se atienden tales requisitos (…)[143]” (énfasis añadido). También, en sentencia del 14 de junio de 2022 (SL 1980-2022) “De su lectura se concluye que la multivinculación se configura cuando el afiliado se trasladó entre regímenes pensionales por fuera del término otorgado por la ley para tales fines. Lo anterior, trae como consecuencia que tome como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo respetando los períodos concedidos para ello. (…) Es así como, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 años en el régimen al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.”[144] (énfasis añadido)
151. En quinto lugar, para la Sala no se debe aplicarse en este caso el concepto de “afiliación tácita”, que aparece en la sentencia T-266 de 2023, porque (i) la afiliación de la señora Laura excedió por cinco meses el plazo de prohibición consagrado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tiempo mayor al del caso decidido en la sentencia de 2023; (ii) la administradora de fondos pensionales, COLFONDOS, fue negligente en su actuación al aceptar la afiliación de la accionante; y (iii) las cotizaciones realizadas por la accionante al RPM, en CAJANAL, fueron mucho mayores a las realizadas en el RAIS, con COLFONDOS. En COLFONDOS cotizó 257 semanas, mientras que en el RPM, con CAJANAL, 1054 semanas.
152. Por último, es importante resaltar que conforme a las sentencias C-1024 de 2004 y T-1014 de 2010, la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, tiene como propósito evitar la descapitalización del fondo común del régimen de prima media con prestación definida. Es decir, busca evitar que los afiliados al sistema se trasladen al régimen de primera media sin haber contribuido lo suficiente al fondo común y, de esta manera, generen un riesgo para la sostenibilidad del sistema y las prestaciones de los demás afiliados. En la sentencia C-1024 de 2004, al estudiar esa disposición normativa se sostuvo:
“Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.”
153. En el caso bajo análisis, la decisión de la Sala está en consonancia con el propósito de la norma ya que busca proteger el fondo común del régimen de prima media, donde se realizaron la mayoría de los aportes a pensión, un total de 1054 semanas, y no validar el traslado entre regímenes ya que los aportes realizados al RAIS no fueron igual de significativos, solo 257 semanas.
154. La Sala, en consecuencia, modificará la decisión de instancia. Por un lado, confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de la accionante, que aparece en el resolutivo primero de la precitada decisión de primera instancia. Sin embargo, modificará los otros resolutivos de la decisión y agregará varias órdenes, de la siguiente manera. Con base en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993[145], declarará la ineficacia del traslado que realizó la accionante Laura al RAIS con COLFONDOS el 2 de julio de 2007 y, en consecuencia, ordenará a COLPENSIONES que acepte la vinculación de la accionante, desde la fecha mencionada, en el régimen de prima media con prestación definida y corrija su historia laboral conforme a (i) los dineros e información que le trasladará COLFONDOS, (ii) la información que le trasladará UGPP y (iii) el bono pensional que deberá emitir la OBP del Ministerio de Hacienda. Para esto, ordenará también a COLFONDOS que normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (haciendo la anulación o cambio a través de la herramienta MANTIS o la que corresponda) para que la señora Laura ahora aparezca afiliada a COLPENSIONES. La orden de afiliación se dirigirá a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la accionante no puede regresar como afiliada a CAJANAL, entidad que fue suprimida y liquidada por el Decreto 2196 de 2009. También, porque el artículo 4 de la norma citada trasladó los afiliados de CAJANAL al antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad que también fue suprimida y liquidada por el Decreto 2013 de 2012, lo que implica que COLPENSIONES, en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y como administradora estatal del régimen de prima media, es la llamada a recibir la afiliación de la accionante. En este punto es importante aclarar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) no podría cumplir la orden mencionada porque no es la administradora del régimen de prima media, la señora Laura no había adquirido el derecho de pensión antes de julio de 2009 (fecha máxima prevista en la ley para el traslado masivo de afiliados de CAJANAL a COLPENSIONES[146]) y tampoco había cumplido el requisito de semanas cotizadas antes de la liquidación de CAJANAL[147].
155. Además, la Sala ordenará a COLFONDOS que traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos con motivo de la vinculación de la señora Laura, conceptos tales como cotizaciones con sus rendimientos, gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. Para lo anterior, deberá entregar el archivo de información y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS. Por otro lado, se le ordenará a la UGPP que suministre toda la información y preste toda la colaboración necesaria, en el marco de sus competencias, para la actualización de la historial laboral de la accionante en el sistema de información de COLPENSIONES.
156. Por último, para garantizar la protección del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, la Sala ordenará a COLPENSIONES que adelante de manera diligente todas las acciones necesarias para obtener el bono pensional o cuota parte correspondiente a los aportes realizados por la accionante a la extinta CAJANAL. De igual forma, se le ordenará a la OBP que elimine el mensaje de “error” que reporta la historia laboral y que liquide, emita y pague el bono pensional a favor de la accionante en caso de recibir la respectiva solicitud de su administradora del fondo de pensiones. Lo anterior, en virtud del artículo 121 de la Ley 100 de 1993 que asigna a la Nación (representada para este asunto por la OBP del Ministerio de Hacienda) la competencia para asumir los bonos o cuotas partes de CAJANAL.
7. Los fallos de tutela en el caso T-10.421.947 (Joaquín) serán revocados
7.1. Revisión de la sentencia de segunda instancia
157. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) confirmó la sentencia de primera instancia de 24 de mayo de 2024 en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo. Indicó que no se acreditó un perjuicio irremediable y que se incumple con el requisito de inmediatez. Así lo argumentó:
“Nótese así, que de las condiciones socioeconómicas narradas por el apoderado judicial en el escrito introductor, solo se acreditó el matrimonio contraído con la señora CARMEN HURTADO HURTADO, circunstancia que por sí sola, no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable pese a que se trate de sujetos de especial protección constitucional pues, en estos casos se hace “menos riguroso el examen de procedencia de la acción de tutela” pero no sustrae al juez de la obligación de hacerlo.
Luego entonces, además de la ausencia probatoria de las circunstancias en las que se fundaba la pretensión de procedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe cuestionar además esta judicatura, el extenso tiempo transcurrido desde el inicio de la actuación para obtener el reconocimiento pensional, esto es el año 2021, y la actual fecha de la presentación de la acción de tutela, término en el que perfectamente ha podido acudir el profesional del derecho, a las acciones ordinarias para la protección de los derechos de sus prohijados, situación que no evidencia, ni menos aun justifica en debida forma en aras de lograr el amparo solicitado”[148].
158. La Sala se aparta de la anterior conclusión porque, como se indicó en los apartados 4.3 y 4.4, la tutela del señor Joaquín sí cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, cumple con la inmediatez porque la afectación de sus derechos fundamentales es continua y actual, la tutela fue presentada poco más de seis meses después de radicada la última petición a PORVENIR y pocos meses después de que el accionante fuera retirado del servicio público por cumplir la edad de retiro forzoso. Por otro lado, cumple el requisito de subsidiariedad ya que no existen mecanismos de defensa judicial para el caso concreto del accionante y se trata de un sujeto de especial protección por ser de la tercera edad. Además, vive con su esposa de 87 años, quien era su beneficiaria en el sistema de salud, ninguno tiene ingresos independientes y fueron retirados del sistema de salud el 30 de abril de 2024. Por último, ni el accionante ni su esposa cuentan con recursos económicos suficientes ya que sus ingresos oscilan entre los quinientos y seiscientos mil pesos ($500.000-$600.000 M/Cte.), por ayudas esporádicas de sus hijos. En consecuencia, por ser contrario a derecho, la Sala revocará el fallo de segunda instancia revisado.
7.2. Revisión de la sentencia de primera instancia
159. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) declaró improcedente la tutela porque el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para exigir la protección de sus derechos y no hay riesgo de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Sala acude a las mismas razones expuestas para oponerse a las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia.
160. En el estudio de fondo que la revocación de la sentencia de instancia habilita, se estudiará (9.2.1) la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el derecho al bono pensional y la prohibición de trasladar las inconsistencias de la historia laboral al afiliado.
7.2.1. Solución del caso concreto de Joaquín (expediente T-10.421.947)
161. El señor Joaquín ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital porque, a pesar de haber sido servidor público en el IE Técnico Tunía por más de 42 años, entre el 1º de noviembre de 1981 y el 27 de diciembre de 2023, no ha logrado que se le reconozca su pensión con el argumento de que no se le ha liquidado ni emitido su bono pensional. Además, porque el departamento del Cauca – Secretaría de Educación, al retirarlo del servicio público por cumplir la edad de retiro forzoso, no estudió sus circunstancias particulares para evaluar el riesgo que le generó dicha desvinculación por la falta de actualización de su historia laboral, lo que ha generado un impacto en su derecho a la seguridad social.
163. Ya desvinculado del servicio, para la Sala es claro que el accionante tiene derecho a que se emita su bono pensional de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que establece que los bonos pensionales constituyen aportes a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Esa norma además señala: “Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público (…)” (énfasis añadido). En este caso, el accionante tiene derecho a su bono pensional porque, antes de ingresar al RAIS, el 1º de junio de 1995[149], efectuó cotizaciones a la liquidada CAJANAL, fondo de previsión del sector público creado a través de la Ley 6 de 1945 y organizado por medio del Decreto 1600 de 1945. El bono pensional es el instrumento financiero que le permitirá asegurar la conformación del capital necesario para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes que realizó por un período de tiempo a la extinta CAJANAL[150].
164. En efecto, PORVENIR, como administradora del fondo de pensiones al cual se afilió la accionante el 1º de junio de 1995, tiene la obligación de adelantar todas las actuaciones, sin costo para el afiliado, para la emisión del bono pensional. Esa administradora de fondos pensionales ha presentado por lo menos quince solicitudes desde el 21 de abril de 2014, para actualizar la historia laboral del accionante con resultados parciales. Por un lado, la OBP, que tiene la competencia para reconocer, liquidar, emitir, expedir y pagar los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación, según el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, en concordancia con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la Nación no puede asumir el pago de esos períodos porque el IE Técnico Tunía no está registrado como empleador en el sistema de bonos pensionales para esos lapsos de tiempo. Por otro lado, el departamento del Cauca, Secretaría de Educación, último empleador del accionante, se ha negado a asumir el pago de esos períodos de cotización porque el IE Técnico Tunía para los períodos mencionados no estaba a cargo del departamento, sino de la Nación. Por esa razón, según la entidad territorial, durante esos periodos el accionante habría sido servidor del Ministerio Nacional de Educación por lo que los aportes de esos períodos estarían a cargo de la Nación y no del departamento.
165. Al respecto, la Sala considera necesario señalar que la falta de determinación sobre la entidad que debe asumir los aportes pensionales de los períodos mencionados no puede generarle consecuencias desfavorables al accionante, porque no es su responsabilidad la gestión de la información de sus aportes en el sistema de bonos pensionales de la OBP, ni en los archivos de cada una de las entidades públicas involucradas.
166. Esta Corporación ha indicado que las entidades públicas tienen distintas responsabilidades con respecto a la custodia, conservación y reconstrucción de la información personal que custodian, como aquella relacionada con la información de sus servidores. Así lo explicó en la sentencia T-322 de 2020:
“De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: i) las entidades públicas o privadas que administran archivos públicos tienen la obligación de custodiar y conservar la información personal que manejen o administren; ii) la Corte ha enfatizado el deber específico de corrección, reconstrucción e indemnización, por el mal manejo de los datos por parte de las entidades que los custodian; iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado la reconstrucción de archivos y expedientes a cargo de la administración, con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, las del Código General del Proceso; y iv) recientemente el Archivo General de la Nación expidió el Acuerdo número 07 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucción de expedientes por parte de las entidades públicas, cuando esta sea posible”[151].
167. También ha indicado que las administradoras de fondos pensionales tienen que cumplir su obligación de articulación para recaudar la información laboral necesaria para la expedición del bono pensional. Y que las barreras para conseguir esas certificaciones laborales no pueden impedir la conformación del capital necesario para la pensión. La sentencia T-226 de 2018 lo establece en los siguientes términos:
“De ese modo, y dado que las actuaciones de las AFP y de las cajas o fondos que administran, respecto de sus afiliados, el régimen solidario de prima media con prestación definida no pueden ser ajenas, primero, a la articulación sistémica de los procedimientos, instituciones y regímenes para recaudar la información laboral con destino a la expedición de bonos pensionales Tipo A y, segundo, a la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión de los bonos pensionales se concrete, la consecución de las certificaciones laborales de empleadores con destino a la expedición de un bono Tipo A, en los términos en que lo exige el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, no puede convertirse en un impedimento para recaudar los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la pensión cuando: (i) se advierta la imposibilidad material de proporcionar la certificación laboral del empleador en los términos que aquella norma dispone; (ii) la no obtención de esa certificación obedezca a una causa ajena a la voluntad o a las actuaciones del afiliado o del beneficiario del bono; (iii) haya certeza sobre la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios y, parcialmente, la información salarial del afiliado; y (iv) a partir de esa información el emisor del bono haya estimado el valor de la cuota parte correspondiente y hubiese recaudado el monto estimado”[152].
168. En el caso bajo, la Sala encuentra que en este caso hay pruebas suficientes para concluir que la Nación es la llamada a asumir los períodos de cotización a la pensión del accionante, comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En primer lugar, obran en el expediente varios documentos aportados por el departamento del Cauca – Secretaría de Educación, que acreditan la vinculación del accionante al Ministerio de Educación Nacional para los períodos en disputa: (i) copia autenticada ante notario de telegrama que comunica el nombramiento del señor Joaquín en el “Instituto Agrícola Tunía” (como se llamaba antes el IE Técnico Tunía) en virtud de la Resolución Nro. 15663 de 1981 del Ministerio de Educación Nacional[153]; (ii) copia del acta de posesión del accionante el 2 de septiembre de 1981, donde se indica que el cargo es del Ministerio de Educación Nacional[154]; (iii) copia de la Resolución Nro. 3136 de 21 de septiembre de 1987 que ordena inscribir al accionante en la carrera administrativa del Ministerio de Educación Nacional[155].
169. Además, se recibieron varios documentos del Ministerio de Educación Nacional que confirman dicha vinculación del accionante con esa entidad para los períodos debatidos: (i) copia del acta de posesión del accionante[156]; (ii) copia de formato de solicitud de retiro de cesantías con fecha de 11 de abril de 2002, diligenciado por el accionante, en el que se le solicita al Fondo Nacional del Ahorro el retiro de sus cesantías. En el extracto de las cesantías del 20 de octubre de 1994, aparecen las cesantías consignadas al Fondo para los períodos comprendidos entre 1981 y 1993, en los que aparece como entidad empleadora el Ministerio[157]; (iii) copia de formato de actualización de datos personales del Ministerio, aportado para el retiro de las cesantías, donde aparecen los datos personales del accionante y la información del cargo que ejerció en el Instituto Agrícola de Tunía (denominado ahora IE Técnico Tunía)[158]; y (iv) copia de la Resolución 2590 del 6 de marzo de 1990[159] del Ministerio en la que se establece la planta de personal del Instituto Agrícola de Tunía y donde se menciona como parte de dicha planta a Joaquín en el cargo de operario, código 6030, grado 03.
170. En segundo lugar, también obra en expediente el “acta de entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al departamento del Cauca por parte del Ministerio de Educación Nacional”[160]. En esa acta quedó consignado que el Ministerio de Educación Nacional entregó al departamento del Cauca el personal, los recursos, los bienes y establecimientos para poder asumir el cumplimiento de las funciones recibidas de acuerdo con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Lo anterior, en virtud de certificación emitida por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución Nro. 6270 de 16 de diciembre de 1996, por medio de la cual se certificó que la entidad territorial cumplía los requisitos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la prestación del servicio educativo. Según el documento, la entrega final sería el 15 de diciembre de 1997.
171. En tercer lugar, el IE Educativo Tunía, a través de la Certificación CETIL 202109891500816000840001, certificó que se realizaron los aportes a CAJANAL en los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. Si bien la entidad no cuenta con copias de los aportes realizados a CAJANAL para esos períodos[161], sí tiene copia de las planillas de nómina del “Instituto Agrícola de Tunía” (como se llamaba antes el IE Técnico Tunía), para los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1990, 1991, 1993 y 1994[162], donde aparece en nómina como servidor del Instituto que hacía parte de la “División de Educación Básica Secundaria” del Ministerio de Educación Nacional.
172. A pesar de lo anterior, la OBP argumentó que no se puede aceptar que las cotizaciones de pensión del accionante fueron hechas a CAJANAL para los períodos en disputa, porque la IE Técnico Tunía se encontraba registrada como cotizante a CAJANAL solo para los períodos comprendidos entre el 1º de octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994, es decir que no aparece como entidad cotizante para los períodos del accionante que están en disputa.
173. Para la Sala, las razones de la OBP para no aceptar que se realizaron las cotizaciones de pensión del accionante a CAJANAL para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, no son aceptables porque no tienen en cuenta la siguiente información. En primer lugar, que el IE Técnico Tunía tiene más de sesenta años y ha tenido distintas denominaciones legales: primero, “Escuela Vocacional Agrícola de Tunía” (creada a través del decreto 1725 del 22 de junio 1955); “Instituto de Promoción Social de Tunía” (decreto 1480 del 15 de julio de 1974); “Instituto Técnico de Tunía” (Resolución Mineducación 233 del 22 de marzo de 2001); y “Institución Educativa Técnico Tunia” (Resolución Mineducación 443 del 24 de abril de 2004).
174. Tampoco tiene en cuenta (i) las pruebas documentales que fueron mencionadas y que acreditan que el señor Joaquín fue servidor público de la nómina del Ministerio de Educación Nacional desde su nombramiento en 1981 y hasta que el IE Técnico Tunía fue entregado al departamento del Cauca para su administración y uso; y que (ii) el único empleador del accionante ha sido el IE Técnico Tunía y, por esa razón, las cotizaciones con sellos de CAJANAL fueron entregadas por la UGPP para los períodos entre 1981 y 1991[163], los cuales fueron aceptados por la OBP. En consecuencia, resulta irrazonable afirmar que los períodos en disputa no se encuentran a cargo de CAJANAL.
175. En este punto también es importante recordar que el artículo 2 del Decreto 1600 de 1945 hacía forzosa la afiliación de los servidores públicos de la Nación a CAJANAL:
“Artículo 2º Son afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, cuyos sueldos, salarios o emolumentos se paguen exclusivamente con el cargo al Tesoro Nacional y que reúnan estas condiciones:
1ª Pertenecer actualmente al servicio público nacional, o haber pertenecido a él hasta el 19 de febrero de 1945, inclusive, cuando menos, o ingresar a él con posterioridad a la expedición del presente decreto; y
2ª No estar afiliados a otra institución oficial de previsión social, creada y reconocida por leyes, decretos o resoluciones anteriores de carácter nacional; ni estar exceptuados de la afiliación forzosa por este mismo decreto”.
176. Por esa razón, si el accionante trabajaba en el IE Técnico Tunía antes de que fuera entregada al departamento del Cauca, dicha institución estaba a cargo de la Nación, lo que implica que hubiera estado afiliado de manera forzosa a CAJANAL. En todo caso, el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 establece que, ante la ausencia de “información” que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) “(…) se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar, en los términos previstos en el presente Decreto”. Al respecto, la Sala entiende que el empleador al que hace referencia la norma es aquel que tenía la obligación de hacer las cotizaciones para los períodos sobre los que no se encontraron soportes de pago. En este caso, según la información que obra en el expediente, se puede concluir que ese empleador es el Ministerio de Educación Nacional.
177. En conclusión, por las razones expuestas, en protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital del accionante, la Sala ordenará a la OBP que elimine el mensaje/error 4438 de la historia laboral del accionante en el sistema de bonos pensionales, de conformidad con las consideraciones expuestas. Además, ordenará que liquide y emita el bono pensional a favor del accionante aceptando que los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, estarán a cargo de la Nación. También, se le ordenará a PORVENIR que luego de la emisión y pago del bono pensional decida la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, que presentó la accionante el 4 de junio de 2013[164].
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia; MODIFICAR la sentencia de 22 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de Laura, identificada con cédula de ciudadanía 11.111.111, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la señora Laura el 2 de julio de 2007 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se concretó con su vinculación a COLFONDOS.
TERCERO. ORDENAR a COLFONDOS que normalice la afiliación de Laura en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (haciendo la anulación o cambio a través de la herramienta MANTIS o la que corresponda) para que ahora figure afiliada a COLPENSIONES.
CUARTO. ORDENAR a COLFONDOS que traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos con motivo de la vinculación de la señora Laura, conceptos tales como cotizaciones con sus rendimientos, gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. Para lo anterior, deberá también entregar los archivos e información de la señora Laura a COLPENSIONES y el detalle de los aportes que realizó durante su permanente en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
QUINTO. ORDENAR a la UGPP que suministre toda la información y preste toda la colaboración necesaria, en el marco de sus competencias, para la actualización de la historial laboral de la accionante en el sistema de información de COLPENSIONES.
SEXTO. ORDENAR a COLPENSIONES que acepte la vinculación de la señora Laura, desde el 2 de julio de 2007, en el régimen de prima media con prestación definida y corrija su historia laboral conforme a los dineros e información que le trasladará COLFONDOS, la información que le enviará la UGPP y el bono que deberá emitir la OBP del Ministerio de Hacienda.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un término no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, elimine el mensaje de “error” que reporta la historia laboral de Laura, identificada con cédula de ciudadanía 11.111.111, con respecto al traslado de régimen realizado. Además, que liquide, emita y pague el bono pensional a favor de la accionante en caso de recibir la respectiva solicitud de COLPENSIONES, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la recepción de la solicitud.
OCTAVO. ORDENAR a COLPENSIONES que adelante de manera diligente las acciones necesarias para lograr la liquidación, emisión y pago de su bono pensional ante la OBP del Minhacienda.
NOVENO. ORDENAR a COLPENSIONES que luego de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, decida en el término de quince (15) días la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que presentó la accionante el 31 de enero de 2019 ante COLFONDOS.
DÉCIMO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO con respecto a la vulneración del derecho de Laura a realizar peticiones respetuosas.
DÉCIMO PRIMERO. REVOCAR las sentencias de 24 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en primera instancia, y el 8 de julio de 2024 emitida por Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en segunda instancia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital de Joaquín, identificado con cédula de ciudadanía 2.222.222.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que elimine el mensaje/error 4438 de la historia laboral del accionante en el sistema de bonos pensionales, de conformidad con las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, estarán a cargo de la Nación. Además, que liquide, emita y pague el bono pensional a favor del accionante en caso de recibir la respectiva solicitud de su administradora del fondo de pensiones, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la recepción de la solicitud.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a PORVENIR a que luego de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, decida en el término de quince (15) días la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que presentó el accionante el 4 de junio de 2013.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima del sitio web de la Corte Constitucional, donde se puede consultar la información del presente expediente, los nombres y demás datos que permitan identificar a la accionante. Para lo anterior, podrá usar los nombres ficticios que aparecen en la versión pública anonimizada de la presente sentencia “Laura” y “Joaquín”. Igualmente, ordenar por Secretaría General a todos los destinatarios de las órdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de la involucrada en el proceso.
DECIMO QUINTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”, pp. 1-2; “08RstaUGPP”, pp. 17-19.
[2] Expediente T-10.375.125. Ibidem, pp. 51-54. La señora Laura nació el 30 de enero de 1960.
[3] Expediente T-10.375.125. “11RtaColfondos”, pp. 51.
[4] Expediente T-10.375.125. “02Pruebas”, p. 54.
[5] Expediente T-10.375.125. “HISTORIA CLÍNICA LAURA”; “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”; “03EscritoTutela”, pp. 1-15.
[6] Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”, p. 2-5; “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”, pp. 18-53.
[7] Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”, p. 18.
[8] Expediente T-10.375.125. “02Pruebas”, p. 63.
[9] Expediente T-10.375.125. Ibidem, p. 33.
[10] Expediente T-10.375.125. Ibidem, p. 38-39.
[11] Expediente T-10.375.125. Ibidem, pp. 50-52.
[12] Expediente T-10.375.125. Ibidem, pp. 53-54.
[13] Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”, p. 5.
[14] La petición fue respondida después de radicada la acción de tutela. Expediente T-10.375.125. “11RtaColfondos”, pp. 15-16.
[15] Expediente T-10.375.125. “08RstaUGPP”.
[16] Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”, pp. 11-17.
[17] Expediente T-10.375.125. Ibidem, pp. 59-63.
[18] Expediente T-10.375.125. “01ActaReparto”.
[19] Expediente T-10.375.125. “04AutoAdmiteTutela”.
[20] Expediente T-10.375.125. “11RtaColfondos”.
[21] Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”.
[22] Expediente T-10.375.125. “09RstaUGPP”.
[23] Expediente T-10.375.125. “13RstaColpensiones”.
[25] Expediente T-10.375.125. “16EscritoImpugnacion”.
[26] Expediente T-10.375.125. “04Fallo Revoca”.
[27] Expediente T-10.421.947. “ANEXOS_14_3_2024, 8_38_15”.
[28] Expediente T-10.421.947. “ANEXOS_14_3_2024, 8_38_03”.
[29] Expediente T-10.421.947. “CERTIFICADO”.
[30] Expediente T-10.421.947. “SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ”.
[31] Expediente T-10.421.947. “C.C. 0000000 RAD. T10421947”.
[32] Expediente T-10.421.947. “Radicado_2-2024-056722”, p. 10.
[33] Ibidem, p. 11.
[34] Ibidem, p. 12.
[35] Expediente T-10.421.947. “023. RESPUESTA SED CAUCA”.
[36] Expediente T-10.421.947. “002. Acta Reparto – Rda. 14.03.24 – H. 10.05 AM”.
[37] Expediente T-10.421.947. “020. Auto Avoca”.
[38] Expediente T-10.421.947. “007.RESPUESTA AUARIV”, pp. 1-6.
[39] Expediente T-10.421.947. “026. RTA. MINHACIENDA – OFIC. BONOS”
[40] Expediente T-10.421.947. “032. RTA. FIDUPREVISORA – RDA. 20.03.24”.
[41] Expediente T-10.421.947. “033. FALLO 0075 – TUTELA 19001400900220240007700”, pp. 1-17.
[42] Ibidem, p. 10.
[43] Expediente T-10.421.947. “036. RECURSO DE APELACION – RDO. 08.04.24”, pp. 1-7.
[44] Ibidem, p. 7.
[45] Expediente T-10.421.947. “FALLO 0133 – TUTELA 19001400900220240013800”, pp. 1-21.
[46] Expediente T-10.421.947. “005FalloSegundaInstancia”, pp. 1-8.
[47] Expediente T-10.421.947. “AUTO VINCULA Y OFICIO”, p. 1.
[48] Expediente T-10.421.947. “RECURSO APELACION – RDA. 29.05.24”, pp. 1-70.
[49] Expediente T-10.421.947. “007FalloSegundaInstancia”, pp. 1-6.
[50] Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947”, pp. 1-4.
[51] Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”, pp. 1-63.
[52] Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947 2.0”, pp. 1-4.
[53] Expediente T-10.375.125. “ACCION DE TUTELA 2021-431- CERTIFICACION”, pp. 1-4.
[54] Expediente T-10.375.125. “Registro_2-2024-056722”, pp. 1-17.
[55] Radicado 05001 31 05 021 2020 00114 01
[56] Expediente T-10.375.125. “Rta Requerimiento CORTE LAURA _UGPP”, pp. 1-13.
[57] Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA TUTELA 2024-00226 T-10.375.125 y T-10.421.947”, pp. 1-6.
[58] Expediente T-10.375.125. “CONTRADICCION PRUEBAS APORTADAS RAD T-10375125”, pp. 1-4.
[59] Expediente T-10.421.947. Correo electrónico “RV: Cumplimiento requerimiento auto del 15 de octubre de 2024 – Exp.: T10.421.947”
[60] Expediente T-10.421.947. “OFICIO N° 2439 – 22.10.24”. p. 1.
[61] Expediente T-10.421.947. “Registro_2-2024-056722”, pp. 1-17; “C.C. 0000000 RAD. T10421947 (OFICIO)”, pp. 1-4.
[62] Expediente T-10.421.947. “Registro_2-2024-056722”, pp. 1-17.
[63] Expediente T-10.421.947. “Registro_2-2024-064174”. pp. 1-13.
[64] Expediente T-10.421.947. “2024-EE-335773-Comunicacion_Enviada-13479124.pdf_2024-EE-335773”. pp. 1-5.
[65] Expediente T-10.421.947. “ESCRITO CORTE CONSTITUCIONAL PRUEBAS”. pp. 1-3.
[66] Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2024. Fundamento 143.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2023 y SU-027 de 2021.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017. Considerando 19.
[69] Ibídem. Considerando 47; Sentencia T-162 de 2018. Considerando 2.2.5
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017. Considerando 19. Ver también, sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.
[71] Expediente T-10.375.125. “ACCION DE TUTELA 2021-431- CERTIFICACION”, p. 1.
[72] Ibidem, p. 2.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.
[75] Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021.
[77] Sobre las dos primeras categorías, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.
[78] Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”, p. 5.
[79] Expediente T-10.375.125. “11RtaColfondos”, p. 15-16.
[80] Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”, pp. 16-17.
[81] Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. Fundamento 44. Ver además sentencias T-024 de 2019 y T-202 de 2022.
[82] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2022. Fundamento 19.
[83] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2022. Fundamento 18; sentencia T-292 de 2021. Fundamento 32.
[84] Expediente T-10.421.947. “PODERES_14_3_2024, 8_37_17”, pp. 1-2.
[85] Expediente T-10.375.125. “02Pruebas”, pp. 50-52.
[86] Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”.
[87] Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.
[88] Expediente T-10.375.125. “01ActaReparto”.
[89] Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”, p. 5.
[90] Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”, p. 15.
[91] Expediente T-10.421.947. “2. ACTA REPARTO – RDA. 14.03.24 – H. 10.05 AM”.
[92] Expediente T-10.421.947. “ANEXOS_14_3_2024, 8_38_03”.
[93] Expediente T-10.421.947. “004. ANEXOS_14_3_2024, 8_38_53”.
[94] Expediente T-10.421.947. “007. ANEXOS_14_3_2024, 8_40_10.
[95] Expediente T-10.421.947. “011. ANEXOS_14_3_2024, 8_39_19”
[96] Expediente T-10.421.947. “Radicado_2-2024-056722”, p. 10.
[97] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Fundamento 17. Citando la T-1028 de 2010.
[98] Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2019. Fundamento 4.3; sentencia T-290 de 2020. Fundamento 3.2; sentencia T-013 de 2019. Fundamento 1.2.3.
[99] Entre otras, pueden verse las sentencias T-427 de 2022, T-414 de 2018, T-323 de 2016, T-675 de 2015, T-344 de 2013, T-807 de 2007 y T-951 de 2005.
[100] Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”, p. 15.
[101] Expediente T-10.375.125. “HISTORIA CLÍNICA LAURA”, pp. 1-11.
[102] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2022. Fundamento 3.3; sentencia T-083 de 2022. Fundamento 69: sentencia T-322 de 2020. Fundamento 1.1.
[103] Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2024, T-083 de 2023, SU-109 de 2022, T-015 de 2019 y T-013 de 2020.
[104] DANE, “Personas mayores de 100 años en Colombia”. Disponible en: https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia (consultado el 22 de noviembre de 2024)
[105] Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. Fundamento 145. Además, en la sentencia T-194 de 2024.
[106] Artículo 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;
c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.
[107] Corte Constitucional, sentencia C-611 de 1996. Segunda consideración.
[108] Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2004. Fundamento 2.2.4.
[109] Corte Constitucional, sentencia T-1014 de 2010. Fundamento 4.3.
[110] Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2008. Fundamento 10.
[111] Ibidem. Fundamento 16.
[112] Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2009. Fundamento 3.4.4
[113] Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2010.
[114] Corte Constitucional, sentencia T-1014 de 2010.
[115] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2016. Fundamento 5.20.
[116] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2016. Fundamentos 6.5.3 y 6.6.3.
[117] Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2020. Fundamento 111.
[118] Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2023. Fundamento 90.
[119] Ibidem. Fundamentos 90 y 99.
[120] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión Nro. 1. Sentencia del 22 de junio de 2021. SL2670-2021. P. 18.
[121] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión Nro. 1. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. SL4062-2021. Pp. 12-13.
[122] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nro. 4. Sentencia del 14 de junio de 2022. SL 1980-2022. Pp. 12-15.
[123] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nro. 4. Sentencia del 18 de junio de 2024. SL 1796-2024. Pp. 15-23.
[124] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2017. Fundamento 5.
[125] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2005. Fundamento C, literal i).
[126] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2020. Fundamento 5.
[127] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2018. Fundamento 4.
[128] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2024. Fundamento 71; sentencia T-521 de 2024; sentencia T-495 de 2011.
[130] Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2024. Fundamento 117.
[131] Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2024. Fundamento 117.
[132] Expediente T-10.375.125. “12SentenciaTutelaPrimera”, pp. 1-13.
[133] Ibidem, p. 13.
[134] Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947”, p. 2.
[135] Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2023. Fundamento 63. “Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la figura de los bonos pensionales, en el marco normativo del Sistema General de Seguridad Social, permite ‘la migración de los afiliados por todas las instituciones que participan en dicho sistema, constituyéndose en un instrumento financiero y contable con el que el legislador pretendió asegurar la conformación de unidades de capital con proyecciones de rentabilidad suficientemente sólida que permitieran asegurar la futura atención de los afiliados al régimen contributivo de la seguridad social en pensiones’”.
[136] Corte Constitucional, sentencia T226 de 2018. Fundamento 4.
[137] Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”, p. 18.
[138] Expediente T-10.375.125. “Formulario de afiliación Laura”, p. 1.
[139] Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947”, p. 2.
[140] Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2008. Fundamento 10.
[141] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2016. Fundamento 5.20.
[142] Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2020. Fundamento 111.
[143] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión Nro. 1. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. SL4062-2021. Pp. 12-13.
[144] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nro. 4. Sentencia del 14 de junio de 2022. SL 1980-2022. Pp. 12-15.
[145] Artículo 271. Sanciones para el empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (énfasis añadido)
[146] Según el artículo 4 del Decreto Ley 2196 de 2009.
[147] Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las competencias entre la UGPP y COLPENSIONES con respecto al régimen de prima media se distribuyen así: “La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer derechos pensionales:
a. Compete a la UGPP, en relación con Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas afiliadas a Cajanal que adquirieron el derecho a la pensión (esto es, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos) antes de trasladarse al ISS y máximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha máxima prevista por la ley para el traslado masivo).
b. Compete también a la UGPP, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.
c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.” (énfasis añadido). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 9 de febrero de 2022. Fundamento 4.3.
[148] Expediente T-10.421.947. “007FalloSegundaInstancia”, pp. 5-6.
[149] Expediente T-10.421.947 “CERTIFICADO”, p. 1.
[150] Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2023. Fundamento 63. “Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la figura de los bonos pensionales, en el marco normativo del Sistema General de Seguridad Social, permite ‘la migración de los afiliados por todas las instituciones que participan en dicho sistema, constituyéndose en un instrumento financiero y contable con el que el legislador pretendió asegurar la conformación de unidades de capital con proyecciones de rentabilidad suficientemente sólida que permitieran asegurar la futura atención de los afiliados al régimen contributivo de la seguridad social en pensiones’”.
[151] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2020. Fundamento 5.
[152] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2018. Fundamento 4.
[153] Expediente T-10.421.947. “025. PRUEBAS”, p. 37.
[154] Ibidem, p. 39.
[155] Ibidem, p. 40.
[156] Expediente T-10.421.947. “ACTA_DE_POSESION_RES_15663.pdf_2024-EE-335773”, p. 37.
[157] Expediente T-10.421.947. “HL_JOAQUÍN_JOAQUÍN.pdf_2024-EE-335773 (1)”, pp. 3-11.
[158] Ibidem, pp. 3-4
[159] Expediente T-10.421.947. “RES_2590_DE_1990-.pdf_2024-EE-335773 (1)”, pp. 1-3.
[160] Expediente T-10.421.947. “025. PRUEBAS”, pp. 1-36.
[161] Expediente T-10.421.947. “4. RESOUESTA UGPP – NO EXISTEN SOPORTES”, pp. 27-28.
[162] Expediente T-10.421.947.” 057. 1982 NOMINA”; “058. 1983 NOMINA”; “059. 1984 NOMINA”; “060. 1985 NOMINA”; “PARTE A JOAQUÍN PLANILLAS PAGO”; “PARTE B PLANILLAS JOAQUÍN PAGOS”; “PLANISLLAS PAGO JOAQUÍN 2”, “Joaquín”; “SOPORTES PAGO JOAQUÍN 1981 Y SGTES”; “SOPORTES JOAQUÍN_CARPETA”; “
[163] Expediente T-10.421.947. “18. RESPUESTA UGPP 3 DE MAYO DE 2017”, pp. 1-31.
[164] Expediente T-10.421.947. “SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ”, p. 1.
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