T-042-25

Tutelas 2025

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-042/25    

     

REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de  traslado cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para  obtener la pensión de vejez/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE RÉGIMEN PENSIONAL-Limitaciones  legales de la doble vinculación    

     

(…) para  proteger el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la  accionante, la Sala declarará la ineficacia del traslado realizado… por la  accionante entre el RPM y el RAIS… [i] dicha afiliación desconoce la prohibición  del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que no permite el  traslado entre regímenes pensionales cuando a la persona le faltan menos de  diez años para cumplir la edad requerida para tener la pensión de vejez… [ii]  el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 (que compila  el Decreto 3995 de 2008) prohíbe la múltiple vinculación e impone el deber de  dejar sin validez aquella afiliación que no se hizo en los términos del literal  e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.    

     

EDAD DE RETIRO  FORZOSO-Aplicación  razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del  trabajador    

     

(La secretaría de  Educación accionada) al retirarlo del servicio público por cumplir la edad de retiro  forzoso, no estudió sus circunstancias particulares para evaluar el riesgo que  le generó dicha desvinculación por la falta de actualización de su historia  laboral, lo que ha generado un impacto en su derecho a la seguridad social.    

     

DERECHO A LA SEGURIDAD  SOCIAL-Entidades  responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los  requisitos legales para acceder a una prestación pensional    

     

(…) la falta de  determinación sobre la entidad que debe asumir los aportes pensionales de los  períodos mencionados no puede generarle consecuencias desfavorables al  accionante, porque no es su responsabilidad la gestión de la información de sus  aportes en el sistema de bonos pensionales de la OBP, ni en los archivos de  cada una de las entidades públicas involucradas.    

     

DERECHO AL BONO  PENSIONAL-Se  adquiere en el momento en que la persona decide trasladarse del régimen de  prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad    

     

INCONSISTENCIAS EN  HISTORIA LABORAL-Administradoras  de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la  veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la  carga de su negligencia a los afiliados    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición    

     

LEGITIMACION POR  ACTIVA EN TUTELA-Persona  natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses    

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por  cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL-Alcance  y contenido    

     

SISTEMA GENERAL DE  PENSIONES-Características    

     

BONO PENSIONAL-Demora en emisión  afecta derechos fundamentales    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de  pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus  afiliados    

     

BONO PENSIONAL-Integración de  historia laboral    

     

SISTEMA GENERAL DE  PENSIONES-Regímenes  de seguridad social son excluyentes    

     

DERECHO A LA LIBRE  ELECCION DE RÉGIMEN PENSIONAL-No es absoluto    

     

REGIMEN DE AHORRO  INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION  DEFINIDA RPM-Afiliación  y traslado    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Sexta de Revisión    

     

SENTENCIA T-042 de 2025    

     

Referencia:  expedientes T-10.375.125 y T-10.421.947 AC    

     

     

Tema: bonos  pensionales    

     

Magistrado sustanciador:    

Antonio José Lizarazo Ocampo    

     

Síntesis de la decisión. La    Sala Sexta de Revisión revisó los fallos de tutela proferidos en los procesos    T-10.375.125 y T-10.421.947.    

     

En el primer caso, decidió revocar la sentencia de    segunda instancia por carecer de fundamento en los términos de los artículos    31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con respecto a la decisión de primera    instancia, la Sala estuvo de acuerdo con sus fundamentos pero descartó la    configuración de cosa juzgada y temeridad, declaró la carencia actual de    objeto con respecto a la pretensión relacionada con el derecho de petición, y    ajustó los fundamentos de la decisión. Al estudiar el caso concreto, la Sala    concluyó que las administradoras de fondos de pensiones tienen un deber de    diligencia en el trámite de las solicitudes de pensión de sus afiliados, lo    que incluye la gestión ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Minhacienda    para la emisión, liquidación y pago del bono pensional. También, que se debe    declarar la ineficacia del traslado de la accionante a COLFONDOS porque    desconoció, en su momento, la prohibición del literal e) del artículo 13 de    la Ley 100 de 1993, sobre traslado entre regímenes pensionales, asunto    actualmente regulado por el artículo 76    de la Ley 2381 de 2024.    

     

En el segundo caso, se revocaron las decisiones de    instancia por carecer de fundamento según los artículos 31 a 36 del Decreto    Ley 2591 de 1991. Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la    tutela es procedente porque el accionante no cuenta con un mecanismo    ordinario de defensa judicial ante los distintos hechos y omisiones que están    afectando sus derechos y, además, es sujeto de especial protección    constitucional. Así mismo, reiteró que los errores u omisiones en el registro    o reporte de la información por parte de los empleadores y/o de las entidades    del sistema pensional no son responsabilidad de los afiliados y, por tanto,    no les pueden afectar sus derechos. Por último, la Sala concluyó que,    conforme a las pruebas que obran en el expediente, los períodos de cotización    de pensión en disputa deben ser asumidos por el Ministerio de Educación    Nacional ya que el accionante era servidor público de esa entidad, razón por    la cual la Nación debe asumir los pagos que debieron hacerse a la Caja    Nacional de Previsión Social (CAJANAL), para los períodos comprendidos entre    el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de    julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, sin que la falta de soportes de    pago a la liquidada caja de previsión sea motivo suficiente para desproteger    al accionante.    

     

     

Bogotá  D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, revisa los siguientes fallos de tutela:    

     

(i)                En el caso T-10.375.125, los proferidos el  22 de mayo de 2024 por el Juzgado 32 del Circuito de Bogotá D.C., en primera  instancia; y el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia;    

     

(ii)              En el caso T-10.421.947, los proferidos el  24 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Popayán (Cauca), en primera instancia; y el 8 de julio de 2024  por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán  (Cauca), en segunda instancia.    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

En  estos casos se hará referencia a la salud física de los accionantes, razón por  la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una, en la que  aparecen los nombres y demás datos personales mencionados en la providencia.  Otra, en la que dichos datos personales son reemplazados por otros ficticios  para que estén anonimizados; en este caso, para efectos de identificar a la  accionante del caso T-10.375.125 se usará el nombre ficticio de Laura, y  para el del caso T-10.421.947 se usará Joaquín.    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Caso T-10.375.125 (Laura en contra  de Colfondos S.A., Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda- OBP)    

     

1.1.           Hechos relevantes    

     

1.                  Laura trabajó  en el sector público entre el 9 de enero de 1982 y el 12 de julio de 2002,  acumulando 1054 semanas de cotización en el sistema de seguridad social en  pensiones. Sus aportes se hicieron a la Caja Nacional de Previsión Social  (CAJANAL)[1],  así:    

     

Empleador                    

Fechas   

Servicio    seccional de la Secretaría de Salud del Tolima                    

Promotora en    salud                    

9 de enero de    1982 al 31 de marzo de 1994   

Hospital San    Rafael de El Espinal E.S.E.                    

Promotora en salud                    

1 de abril de    1994 al 31 de agosto de 1998   

Hospital Santa Rosa de    Lima E.S.E.                    

Promotora en salud                    

1 de septiembre    de 1998 al 11 de julio de 2002    

     

2.                   El  2 de julio de 2007, a menos de 10 años de cumplir el requisito de edad para la  pensión[2],  la señora Laura solicitó el traslado del régimen de prima media con  prestación definida (RPM), al régimen de ahorro individual con solidaridad  (RAIS) con la administradora del fondo de pensiones COLFONDOS[3]. Desde la  fecha de afiliación a COLFONDOS y hasta el 31 de diciembre de 2019, la señora Laura  había cotizado 257 semanas[4].    

     

3.                  La señora Laura tiene 64 años; está  desempleada; fue diagnosticada con desgarro de meniscos, tumor maligno en la  piel, hipertensión esencial (primaria), gonartoris primaria, cromomicosis  cutánea y cálculos urinarios; está clasificada en el Sistema de Identificación  de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en “pobreza  moderada”; y vive del apoyo económico que le da su hija mayor de edad[5].    

     

1.1.1.   Actuaciones  adelantadas ante COLFONDOS    

     

4.                  Entre el 2013 y el 2024, la señora Laura  ha presentado al menos 13 peticiones a COLFONDOS solicitando la reconstrucción  de su historia laboral ante la OBP, para la emisión de su bono pensional, y el  reconocimiento de su pensión de vejez[6].  En respuesta a dichas peticiones, COLFONDOS ha explicado que: (i) ha remitido  las certificaciones laborales de la señora Laura a la OBP para que sean  incluidas en su historia laboral del sistema de bonos pensionales[7].  Por esa gestión, ya se levantó el mensaje/error 4438 “Entidad no ha sido  asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación” con  respecto a los períodos de cotización relacionados al período trabajado en el  Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E.[8];  (ii) la liquidación provisional del bono pensional de la señora Laura  arroja el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Entidad no está asumida por la  Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”[9];  y que (iii) no se puede analizar la solicitud de reconocimiento de la pensión  de vejez sin que se haya liquidado el bono pensional[10].    

     

5.                  El 25 de junio de 2023, la  señora Laura radicó la petición Nro. 1418224 ante COLFONDOS[11] solicitando  que: (i) traslade al RPM los aportes hechos al RAIS, correspondientes a 257  semanas, porque la afiliación a COLFONDOS es inválida por desconocer el  artículo 2 de la Ley 797 de 2003, norma que prohíbe el traslado de régimen  pensional cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad  necesaria para tener derecho a la pensión de vejez; (ii) explique por qué no se  identificó la irregularidad de su afiliación ni se brindó asesoría suficiente;  y (iii) agende una cita con un asesor para definir el trámite que le resulte  más favorable para acceder a su pensión de vejez.    

     

6.                  El 13 de febrero de 2024[12],  en respuesta a la petición Nro. 1418224, COLFONDOS indicó que: (i) la señora Laura  se afilió a la administradora sin que haya retracto de dicha vinculación; (ii)  la administradora brindó asesoría durante la vinculación con respecto a las  diferencias entre los regímenes pensionales; y (iii) un representante del  centro de contacto la llamaría para ofrecerle orientación. Así mismo señaló  que, aunque el mensaje/error 4438 “Bono no emitible.  Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la  Nación” ya no aparece en la liquidación provisional de su bono pensional, ahora  aparece un mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida  por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la  edad de pensión del RPM”. En consecuencia, COLFONDOS solicitó a la OBP eliminar  el error, pero no ha recibido respuesta.    

     

7.                  El 5 de abril de 2024[13],  la señora Laura presentó una nueva petición ante COLFONDOS solicitando  información sobre el trámite necesario para corregir el mensaje/error 4500 y  así poder solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. COLFONDOS  respondió el 15 de mayo de 2024[14],  indicando que: (i) para solicitar una prestación pensional se debe radicar la  solicitud mediante el diligenciamiento de los formatos existentes para el  efecto; (ii) para radicar la solicitud es necesario adelantar un proceso de  asesoría pensional en el que se normaliza la historial laboral, se determina la  cuenta de ahorro individual y se tramita la redención del bono pensional; y  (ii) finalizada esa gestión, se puede radicar la solicitud de reconocimiento  pensional. Además, explicó que no se ha podido brindar asesoría pensional por  el error 4500 que arroja el sistema de la OBP.    

     

1.1.2.   Actuaciones  adelantadas ante la UGPP    

8.                  El 16 de marzo de 2017, la señora Laura  solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el  reconocimiento de su pensión de vejez, pero mediante Resolución Nro. 23900 de 7  de junio de 2017[15],  la entidad negó la solicitud por no acreditar 1300 semanas cotizadas al sistema  de pensiones. Para la fecha, solo estaban reportadas las 1054 semanas que la  señora Laura cotizó a CAJANAL.    

     

9.                  El 25 de octubre de 2021[16],  la señora Laura solicitó a la UGPP: (i) verificar en los archivos de  CAJANAL los aportes al sistema general de pensiones realizados entre 2002 y  2004 a esa entidad por el empleador “La Perrada de Rene”, Nit. 79553825, según  planillas que se presentaron adjuntas a la petición; (ii) informar si COLFONDOS  ha hecho algún trámite ante dicha entidad para normalizar su historia laboral;  y (iii) indicar en qué condición están esos aportes. El 20 de octubre de 2021,  la UGPP respondió que no se encontraron los soportes que acreditaran dichos  aportes.    

     

1.1.3.   Actuaciones  adelantadas ante la OBP    

     

10.              El 25 de mayo de 2023, la señora Laura  solicitó a la OBP (i) emitir el bono pensional por las 1054 semanas de  cotización reconocidas mediante Resolución Nro. 23900 de 7 de  junio de 2017 de la UGPP, y enviar dicho bono a la  administradora COLFONDOS; y (ii) informar si COLFONDOS ha realizado trámite  alguno con relación a su bono pensional.    

     

11.              El 15 de junio de 2023, la OBP respondió  que[17]:  (i) los trámites de reconocimiento, liquidación, emisión y redención de bonos  pensionales se tramitan a través de la administradora a la cual está afiliada;  (ii) de acuerdo con la historia laboral registrada por COLFONDOS, el bono  pensional es de tipo A, modalidad 2, donde fugen como emisor y único  contribuyente la Nación-MINHACIENDA; (iii) ese bono pensional se encuentra en  liquidación provisional; (iv) COLFONDOS no ha efectuado solicitud de emisión y  redención del bono pensional a través del sistema de bonos pensionales de  MINHACIENDA; (v) el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda  (MINHACIENDA) genera el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al  RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al  cumplimiento de la edad de pensión del RPM”; y (vi) la afiliación al RAIS de la  señora Laura desconoció las normas del sistema de seguridad social, en  especial el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.    

     

1.2.           Solicitud de protección  constitucional    

     

12.              El 9 de mayo de 2024[18],  la  señora Laura, a través de apoderado,  solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social y  mínimo vital. Sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por  COLFONDOS al no responder la petición elevada el 5 de abril de 2024; y por  COLFONDOS, la OBP y COLPENSIONES debido a la negligencia con la que han  tramitado sus solicitudes en tanto no ha sido posible que reconozcan y paguen  la pensión de vejez a la que tiene derecho.    

     

13.              En consecuencia, solicitó (i) ordenar a  COLFONDOS o, a quien corresponda, que reconozca y pague su pensión de vejez sin  dilaciones adicionales, teniendo en cuenta que cumple con la edad y las semanas  mínimas de cotización requeridas. Dicho reconocimiento deberá hacerse con  retroactividad a la fecha en la que se cumplieron los requisitos para la  pensión; y (ii) ordenar a COLFONDOS que responda  la petición a la que no ha dado respuesta.    

     

1.3.           Trámite procesal de instancia    

     

14.              La solicitud de tutela fue repartida al  Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, mediante auto de 10 de mayo  de 2024[19],  la admitió y le dio traslado a COLFONDOS, a la OBP y a COLPENSIONES para que se  pronunciaran sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. También  ordenó vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y dar el  mismo traslado para su pronunciamiento.    

     

1.4.           Oposiciones e intervenciones en instancia    

     

15.              COLFONDOS[20]  se opuso a las pretensiones de la tutela indicando que: (i) no ha vulnerado los  derechos fundamentales de la accionante; (ii) la tutela es improcedente porque  no se ha agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial ni se demostró  perjuicio irremediable alguno; (iii) en el sistema de la administradora no  aparece que se haya iniciado trámite formal de asesoría o radicación para el  estudio pensional que implique alguna omisión de COLFONDOS; (iv) no hay  solicitud de apertura de trámite de asesoría pensional, solo la radicación de  un poder, pese a que en tres oportunidades se ha requerido a la parte  accionante para ello; (v) conforme al artículo 15 de la Ley 1755 de 2015,  COLFONDOS está habilitado para exigir documentos o formularios para el estudio  de prestaciones económicas; (vi) frente al argumento de que la afiliación al  fondo se hizo de manera irregular, porque faltaban menos de diez años para el  cumplimiento de la edad de pensión, es necesario validar la ratificación o no  de la afiliación en COLFONDOS ya que de hallar razón en los argumentos de la  accionante, la afiliación sería ineficaz y esa administradora de fondos no  sería responsable de reconocimiento pensional alguno; y (vii) el 15 de mayo de  2024 se respondió petición presentada por la accionante el 5 de abril del mismo  año.    

     

16.              La OBP[21]  indicó que no ha violado los derechos de la accionante porque: (i) la  afiliación a COLFONDOS es inválida porque vulnera el artículo 2 de la Ley 797  de 2003 que prohíbe el traslado entre regímenes pensionales cuando al afiliado  le faltan menos de diez años para tener la edad de pensión. Por lo anterior, no  existe el derecho a que se emita bono pensional a favor de la accionante; (ii)  la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, solicitada por  COLFONDOS el 7 de junio de 2023, generó el mensaje/error 4500 “Bono no  emitible. Afiliación al RAIS inválida por haberse realizado dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”; (iii) la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MINHACIENDA, en  concepto de 7 de agosto de 2020, indicó que el estudio de las prestaciones  económicas lo debe hacer la administradora del régimen pensional al cual  pertenece la persona antes de trasladarse al otro régimen, en los casos en los  cuales al momento del traslado le falten menos de diez años para cumplir la  edad para tener derecho a la pensión de vejez; (iv) el artículo 2.2.2.1.8 del  Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de  2021, establece que los servidores públicos afiliados a una caja o fondo  pensional, al 31 de marzo de 1994, podrán cambiarse de régimen a menos que les  falten menos de diez años para cumplir la edad de pensión; (v) la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 17 de  agosto de 2022, consideró que la afiliación de un servidor público al RAIS,  después de estar en el RPM, es inválida porque el traslado se dio cuando a la  persona le faltaban menos de diez años para tener la edad de pensión; (vi) la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1750  de 24 de mayo de 2022, radicado 84340, sostuvo que las personas que estaban  afiliadas a CAJANAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993  pertenecen al RPM; (vii) la afiliación de la accionante a COLFONDOS genera una  afectación a los recursos de la Nación y vulnera la sostenibilidad financiera  del sistema de pensiones porque se busca cambiar el valor de una indemnización  sustitutiva por un bono pensional, siendo así un beneficio económico muy  superior; (viii) COLFONDOS debe anular la afiliación al RAIS de la accionante,  actualizar la información en el Sistema de Información de  los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP) y retornar  a la señora Laura al RPM, para que sea entonces la UGPP quien defina,  reconozca y pague la prestación pensional; (ix) si el Despacho lo considera  pertinente, debe compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, la  Contraloría General de la República y la Superintendencia Financiera de  Colombia para que se inicien las investigaciones que correspondan contra los  funcionarios de COLFONDOS que permitieron la afiliación al RAIS de la  accionante; (x) la accionante ya había presentado tutela ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra COLFONDOS, la UGPP, el Hospital Santa  Rosa de Lima E.S.E y la OBP, que fue decidida en segunda instancia el 16 de  noviembre de 2021; y, (xi) la acción de tutela presentada es improcedente  porque existen otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario  laboral, y no puede ser usada para el reconocimiento de derechos de carácter económico.    

17.              La UGPP solicitó[22]  su desvinculación del proceso. Indicó que: (i) la entidad no ha vulnerado  ningún derecho de la accionante; (ii) COLFONDOS es la entidad que debe resolver  la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante; (iii) la acción de  tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas; y  (iv) no se ha demostrado perjuicio irremediable que haga procedente la acción  de tutela sin que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial.    

     

18.              COLPENSIONES[23]  solicitó su desvinculación del proceso. Sostuvo que: (i) lo solicitado en la  tutela no va dirigido contra esa entidad; y (ii) la tutela es un mecanismo  subsidiario y residual, ya que la controversia planteada puede ser conocida por  la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.    

     

1.5.           Decisiones judiciales objeto de  revisión    

     

1.5.1.   Decisión  de primera instancia    

     

19.              En sentencia de 22 de mayo de 2024[24],  el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. tuteló los derechos  fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante. Por un  lado, encontró superado el requisito de subsidiariedad por tratarse de una  adulta mayor diagnosticada con varias patologías que se ha visto enfrentada a  la inacción y negligencia de las instituciones encargadas de garantizar sus  derechos. Por otro lado, encontró que las entidades demandadas vulneraron los  derechos de la accionante debido a que la señora Laura se afilió a  COLFONDOS sin que se le hubiera advertido irregularidad alguna, por lo que  habría actuado con la confianza legítima de cumplir los requisitos para ello. Y  con base en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2023,  sostuvo que la OBP debe levantar el mensaje/error arrojado por el sistema en  tanto se habría configurado una afiliación tácita. En consecuencia, ordenó a  COLFONDOS que solicite la emisión y redención del bono pensional de la  accionante ante la OBP, posterior a lo cual deberá resolver la solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión. También ordenó a la OBP emitir y pagar el  bono de la accionante.     

     

1.5.2.   Impugnación    

     

20.              MINHACIENDA impugnó la sentencia de  primera instancia y solicitó que se declare la invalidez o nulidad de la  afiliación al RAIS de la accionante para que se ordene a la UGPP la definición  de la pensión de vejez solicitada[25].  En su defecto, que se ordene a COLFONDOS emitir y pagar el eventual bono  pensional con fundamento en la responsabilidad que recae en esa administradora  pensional. Sostuvo que: (i) la OBP se encuentra en imposibilidad legal de  eliminar el mensaje/error 4500 de la liquidación del bono pensional de la  accionante por expresa prohibición de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, ya que  la afiliación de la señora Laura se hizo en desconocimiento del artículo  2 de la Ley 797 de 2003 que prohíbe un cambio de régimen pensional cuando al  afiliado le faltan menos de diez años para cumplir la edad de pensión; (ii) si  COLFONDOS omitió proporcionar a la accionante la información necesaria y  realizar el análisis que le correspondía para no vulnerar la prohibición de  traslado de régimen pensional, quien debe asumir el pago de un eventual bono  pensional es única y exclusivamente la administradora COLFONDOS. La OBP no  participa en el proceso de afiliación ni tiene competencia alguna para  controlar o supervisar las afiliaciones de las administradoras de fondos  pensionales. En todo caso, (iii) la solicitud de tutela es improcedente porque  no se agotaron los mecanismos de defensa judicial existentes para resolver  asuntos referidos a la protección del derecho a la seguridad social.    

     

1.5.3.   Decisión  de segunda instancia    

     

21.              Mediante sentencia de 12 de junio de 2024[26],  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la  sentencia de primera instancia y negó por improcedente el amparo constitucional  solicitado. Sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente por incumplir el  requisito de legitimación por activa en tanto el apoderado de la accionante  presentó un poder general que no lo habilita para actuar dentro de este  específico asunto.    

     

2.                  Caso T-10.421.947 (Joaquín en  contra del Departamento del Cauca, Porvenir y  el Minhacienda)    

     

2.1.           Hechos relevantes    

     

22.              El señor Joaquín, de 74 años,  trabajó como funcionario público para la Institución Educativa Técnico Tunia  (IE Técnico Tunia), en el municipio de Piendamó (Cauca), entre el 1 de  noviembre de 1981 y 27 de diciembre de 2023[27],  cuando a través de la Resolución Nro. 12017-12-2023[28],  la Secretaría de Educación del departamento del Cauca lo retiró del servicio  por cumplir la edad de retiro forzoso.    

     

23.              El 1 de junio de 1995[29],  el señor Joaquín se trasladó desde el régimen de prima media con  prestación definida (RPM), hacia el régimen de ahorro individual con  solidaridad (RAIS). Actualmente está afiliado a PORVENIR (antes Horizonte).    

     

24.              El 4 de junio de 2013, el señor Joaquín  solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante la administradora Horizonte[30].  Desde el recibo de la solicitud, la coordinación de Bonos Pensionales de  PORVENIR ha enviado al menos 15 peticiones al Departamento del Cauca, a la IE Técnico  Tunia y a la UGPP, para la reconstrucción de  la historia laboral del solicitante con el objetivo de que se emita el bono  pensional a su favor[31].    

     

25.              El 18 de abril de 2023[32],  PORVENIR solicitó la liquidación del bono pensional a favor del señor Joaquín,  quien según la historia laboral del sistema de bonos pensionales tiene un bono  pensional tipo A, modalidad 2, que se encuentra en estado “pendiente emisión –  redención”.    

     

26.              Al 23 de octubre de 2024, el sistema de  bonos pensionales presenta el mensaje/error 4438 “Bono no emitible.  Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la  Nación”[33].  Lo anterior, porque no se tiene certeza de la entidad responsable de asumir los  tiempos trabajados por el señor Joaquín en la IE Técnico Tunia entre el  1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre 1986, y entre el 1º de julio de  1994 y el 31 de diciembre de 1994.    

     

     

2.2.           Solicitud de protección  constitucional    

     

28.              El 14 de marzo de 2024[36],  el  señor Joaquín, a través de apoderado,  solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social.  Sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por: (i) el Departamento del  Cauca – Secretaría de Educación, porque no ha realizado los aportes a pensión a  su favor para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el  30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre  de 1994; (ii) PORVENIR, ya que la administradora no ha emprendido las acciones  legales necesarias para liquidar, reconocer y pagar su pensión de vejez; y por  (iii) la OBP en tanto ha omitido estudiar la situación del accionante para dar  solución a sus requerimientos.    

     

29.              En consecuencia, solicitó (i) ordenar al  Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura el pago de los  aportes pensionales a su favor para los periodos comprendidos entre  el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de  julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En su defecto, asumir el costo de  la cuota respectiva del bono pensional;  y (ii) como consecuencia del punto anterior, ordenar a PORVENIR que liquide,  reconozca y pague su pensión de vejez.    

     

2.3.           Trámite procesal de instancia    

     

30.              La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado  2° Penal Municipal de Popayán (Cauca) que,  mediante auto de 14 de marzo de 2024[37],  la admitió y le dio traslado al Departamento del Cauca – Secretaría de  Educación y Cultura, a PORVENIR y a la OBP del Minhacienda para que se pronunciaran  sobre los hechos de la tutela. También ordenó vincular a la  FIDUPREVISORA y dar el mismo traslado para su pronunciamiento.    

     

2.4.           Oposiciones e intervenciones en instancia    

     

31.              La Secretaría de Educación y Cultura del  Departamento del Cauca[38]  solicitó declarar improcedente la acción de tutela y vincular a la Nación –  Ministerio de Educación, por tener la calidad de empleador del accionante para  los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de  septiembre de 1986; y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de  1994. Señaló que, conforme a la información que obra en la Oficina de Historias  Laborales de la Secretaría de Educación y Cultura: (i) el accionante fue  nombrado en el cargo de operario, código 6030003, en el entonces denominado  Instituto Agrícola Tunía, a través de la Resolución 15663 de 1981 del  Ministerio de Educación Nacional; (ii) el Ministerio de Educación Nacional  dirigió la administración del sector educativo en todo el Departamento del  Cauca hasta el 30 de diciembre de 1996, y las nóminas y pagos a seguridad  social fueron realizados por esa entidad hasta esa fecha a través del Fondo  Educativo Regional (FER); (iii) no se encontraron copias de las planillas o  soportes de pago con sello legible de CAJANAL, con respecto a los aportes de  pensión a favor del señor Joaquín para los períodos comprendidos entre  el 1º  de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de  1994 y el 31 de diciembre de 1994; (iv) el  empleador para la época mencionada fue el Ministerio de Educación Nacional y  por lo tanto es esa entidad la que debe asumir el pago de esos períodos; y (v)  no hay omisión alguna que resulte imputable a la Secretaría de Educación y  Cultura, razón por la cual no se cumple su legitimación en la causa por pasiva.    

     

32.              La OBP solicitó[39]  desestimar las pretensiones porque: (i) el juez competente para conocer de la  tutela es el juez del circuito según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único  Reglamentario 1069 de 2015, ya que esa entidad es del orden nacional; (ii)  existe una actuación temeraria ya que se han presentado dos tutelas por los  mismos hechos. En la primera tutela, la OBP fue vinculada, en proceso con  radicado 2017-00019. Sin embargo, se desconoce la decisión que habría adoptado  el Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán (Cauca). La segunda tutela, por su  parte, le correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Popayán (Cauca), con  radicado Nro. 2018-00295. En ese proceso se profirió sentencia el 9 de agosto  de 2018 donde se resolvió declarar la carencia actual de objeto; (iii) de  acuerdo con la liquidación del bono pensional generada por petición de PORVENIR  el 18 de abril de 2023, el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A,  modalidad 2, que se encuentra en estado “pendiente emisión – redención” donde  el emisor del cupón principal es la Nación y en el que participa como  contribuyente la IE Técnico Tunía con su respectivo cupón a cargo; (iv) el bono  arroja el mensaje/error 4438 “Entidad no ha sido asumida por la Nación o  existen períodos no asumidos por la Nación” que impide emitir y pagar dicho  beneficio porque no se tiene claridad respecto a la entidad responsable para  asumir los tiempos trabajados por el afiliado con la IE Técnico Tunía por el período  comprendido entre el 1º de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994; (v)  PORVENIR ingresó al sistema de bonos pensionales los tiempos laborados entre el  1º de  noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994 como cotizados a la extinta  CAJANAL. Sin embargo, eso no coincide con la información que conoce la OBP ya  que en dicho sistema aparece que la IE Técnico Tunía se encuentra registrada  como entidad cotizante a CAJANAL para el período comprendido entre el 1º de  octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994. Por lo anterior, es necesario  encontrar los soportes de pago de cotizaciones para los períodos comprendidos  entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre de 1986, y el 1º de  julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; (vi) si el IE Técnico Tunía no  cuenta con los soportes de pago de los períodos mencionados, según el artículo  2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de 2021 el  empleador deberá asumir como responsable del pago de esos períodos; (vii) a la  IE Técnico Tunía se le puso de presente su obligación en oficio 2-2022-030719  de 18 de julio de 2022, pero todavía no ha enviado los soportes  correspondientes; (viii) debe vincularse a la IE Técnico Tunía, entidad para la  cual el accionante prestó sus servicios según certificación CETIL de 4 de  octubre de 2021.    

     

33.              La FIDUPREVISORA[40]  solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su  respecto.    

     

2.5.           Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

2.5.1.   Decisión  de primera instancia    

     

34.              Mediante  sentencia de 3 de abril de 2024[41],  el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca)  declaró improcedente la solicitud por incumplir el requisito de subsidiariedad  en tanto no se agotaron las actuaciones judiciales o “administrativas”[42] alternativas  y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.    

     

2.5.2.   Impugnación    

     

35.              El señor Joaquín, a través de  apoderado, impugnó la decisión de primera instancia[43].  Sostuvo que: (i) la decisión de instancia desconoció varias sentencias de la  Corte Constitucional, entre otras, la T-583 de 2023 y la T-013 de 2023; (ii) el  artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016 determina que si no hay recibos de  pago de cotizaciones al fondo de pensiones, pero sí certificaciones laborales,  se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá  la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar; y (iii)  es una “vía de hecho” mantener en estado de incertidumbre a un adulto mayor  frente a su derecho a la pensión[44].    

     

2.5.3.   Declaratoria  de nulidad del trámite    

36.              A  través de auto de 10 de mayo de 2024[45],  el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca)  declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela a partir de la  sentencia de instancia, inclusive, porque el Juzgado 2° Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) no ejerció sus facultades oficiosas  en materia probatoria y omitió valorar algunos aspectos indicados en la  jurisprudencia constitucional sobre la edad y el estado de salud del accionante.  Por falta de motivación,  ordenó devolver el expediente al Juzgado de primera  instancia.    

     

2.5.4.   Decisión  de primera instancia e impugnación después de la declaratoria de nulidad    

     

37.              En sentencia de 24 de mayo de 2024[46],  después de ordenar pruebas de oficio en el proceso y de vincular al Ministerio  de Educación Nacional[47],  el  Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca)  declaró improcedente la solicitud de tutela. Reiteró las razones expuestas en  la decisión proferida con anterioridad a la declaratoria de nulidad del trámite  de tutela. Dicha sentencia fue impugnada con los mismos argumentos presentados  antes de la declaratoria de nulidad del trámite[48].    

     

2.5.5.   Decisión  de segunda instancia después de la declaratoria de nulidad    

     

38.              Mediante sentencia de 8 de julio de 2024[49],  el Juzgado  5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) confirmó  la sentencia de primera instancia adoptada el 24 de mayo de 2024. Por un lado,  encontró que no se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto no se  agotaron los medios ordinarios de defensa judicial; por otro lado, que no se  probó la existencia de un perjuicio irremediable.    

     

3.                  Selección y reparto del expediente    

     

39.              Según consta en Auto de 30 de agosto de  2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó los expedientes  T-10.375.125 y T-10.421.947, los acumuló por presentar unidad de materia y los  repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.    

     

4.                  Pruebas practicadas en sede de  revisión de tutela    

     

40.              Mediante Auto de 15 de octubre de 2024, el  magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes  que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. La Secretaría General de  la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el  informe de ejecución del mencionado auto. Por no haber recibido todas las  pruebas decretadas y ante la necesidad de decretar otras adicionales, el  20 de noviembre siguiente la Sala insistió en las pruebas faltantes y vinculó  al proceso T-10.421.947 a la IE Técnico Tunía.    

     

4.1.           Pruebas recibidas en el caso T-10.375.125 (Laura  en contra del COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y la OBP)    

     

4.1.1.   Información  aportada por COLFONDOS    

     

41.              En comunicación de 22 de octubre de 2024[50],  COLFONDOS allegó informe en el que indicó que (i) la señora Laura está  vinculada al fondo de pensiones, según formulario 9674111, con fecha de  afiliación el 2 de julio de 2017. En el formulario se marcó la opción de  afiliación inicial y no la de traslado de régimen; (ii) se aceptó la afiliación  de la accionante, a pesar de que le faltaban menos de diez años para cumplir la  edad para tener derecho a la pensión, porque ella marcó en el formulario que  era una afiliación inicial y no informó que tenía otra afiliación; (iii) la  información de afiliación no se pudo constatar en su momento porque CAJANAL no  tenía interacción con el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos  de Pensiones – SIAFP; (iv) entre el 13 de agosto de 2019 y el 13 de febrero de  2024 la administradora del fondo de pensiones y la OBP intercambiaron varios  correos electrónicos con el fin de normalizar la historia laboral de la  accionante; (v) el 21 de octubre de 2024 se envió un mensaje a la UGPP para que  revise la posibilidad de que “pueda reasumir la competencia para la definición  pensional” de la accionante y validar la posibilidad de generar traslado de los  recursos que actualmente tiene en COLFONDOS y “si aplicaría la anulación de la  afiliación con el RAIS con Colfondos”; (vi) desde el 11 de junio de 2024 hasta  el 3 de octubre de 2024 se ha intentado subsanar el mensaje/error 4500 “Bono  no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los  10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. A efectos de  comprobar su dicho, adjuntó varios anexos que el Despacho del magistrado  sustanciador recibió incompletos.    

     

42.              Posteriormente,  a través de correo electrónico de 22 de noviembre[51], la  administradora de fondos pensionales allegó certificado del ahorro individual  de la accionante que asciende a poco más de nueve millones quinientos mil pesos  ($9’500,000) al 18 de octubre de 2024, lo que corresponde a 257 semanas (1799  días) de cotización. También, copia del mensaje que la UGPP le remitió a  COLFONDOS en el que negó la solicitud de que la Unidad asumiera la competencia  para reconocer la pensión de la señora Laura. Por último, anunció copia  de la carpeta pensional de la accionante, pero no la adjuntó.    

     

4.1.1.1.                     Información aportada por la accionante    

     

43.              El  apoderado de la accionante, en comunicación de 22 de octubre de 2024[52], indicó que:  (i) se había presentado una acción de tutela ante el Juzgado 4° Civil del  Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente 11001310300420210043100,  en la que se solicitó la protección de los derechos fundamentales de la  accionante porque la OBP, la UGPP y el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. se  negaban a reconstruir su historia laboral, expedir su bono pensional y  reconocer su pensión de vejez. Se aportó copia de la sentencia de 29 de octubre  de 2021, emitida en ese proceso, en la que se concedió la protección del  derecho de petición y se ordenó a la UGPP dar respuesta a los correos  electrónicos enviados a la entidad; (ii) se han presentado varias solicitudes ante  la UGPP, COLFONDOS, COLPENSIONES y la OBP con relación a los aportes y  reconocimiento pensionales de la accionante. Se aportaron las copias de las  solicitudes; (iii) se aportó copia de la historia clínica donde aparece que la  accionante ha sido diagnosticada, entre otros, con “desgarro de meniscos”,  “tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la  cara”, “hipertensión esencial (primaria)”, “gonartrosis primaria”,  “cromomicosis cutánea”; (iv) el núcleo familiar de la accionante está  conformado por su hija mayor de edad, quien esporádicamente la apoya con sus  gastos económicos. Allegó copia de su cédula de ciudadanía; (v) tanto la  accionante como su hija aparecen como grupo familiar en el Sistema de  Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN)  categorizado en el grupo      B5 “pobreza moderada”.    

     

4.1.1.2.                     Información aportada por el Juzgado 4°  Civil del Circuito de Bogotá D.C.    

     

44.              El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá  D.C., donde la accionante había presentado una acción de tutela, rindió informe  el 21 de octubre de 2024[53].  Indicó que: (i) la señora Laura solicitó la protección de los derechos a  la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, debido proceso,  seguridad social y mínimo vital que habrían sido vulnerados por la OBP, la  UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. y COLFONDOS. Pretendía que se  ordenara a la OBP a reconocer, emitir y pagar el bono pensional según la  Resolución UGPP Nro. 23900 de 7 de junio de 2017 que reconoció 1054 semanas  cotizadas, entre las que se encuentran aquellas cotizadas al Hospital Santa  Rosa de Lima E.S.E.; a la UGPP para pronunciarse sobre las cotizaciones  realizadas a CAJANAL por el empleador “La Perrada de René”, Nit. 79.55.825 a  nombre de la accionante; y a COLFONDOS a reconocer y pagar la pensión de vejez  retroactividad al cumplimiento de los requisitos de pensión; (ii) en ese  proceso de tutela, en primera instancia, se protegió el derecho fundamental de  petición de la accionante y se ordenó a la UGPP dar respuesta a una petición de  8 de octubre de 2021 sobre cotizaciones hechas por el empleador “La Perrada de  René”. En segunda instancia se revocó la decisión impugnada porque ya se había  dado respuesta al derecho de petición.    

     

4.1.1.3.                     Información aportada por la OBP    

     

45.              La OBP presentó informe el 24 de octubre  de 2024[54]  en el que indicó que: (i) los certificados de tiempos laborados y salarios  (CETIL) no son bonos pensionales; (ii) los bonos pensionales son títulos  valores de deuda pública, desmaterializados, regulados en los artículos 115 a  128 de la Ley 100 de 1993 que representan en tiempo y dinero los aportes  efectuados a COLPENSIONES o a las cajas o empresas reconocedoras de pensión  para el traslado a un fondo de pensiones; (iii)  esa oficina no tiene  competencia para emitir certificaciones laborales para bonos pensionales; (iv)  la afiliación de la señora Laura a COLFONDOS, fue irregular porque se  realizó cuando tenía 47 años y 5 meses, es decir, con menos de 10 años para  cumplir la edad de pensión. Según el inciso e) del artículo 2 de la Ley 797 de  2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no  pueden trasladarse de régimen pensional cuando falten 10 años o menos para  cumplir la edad de pensión; (v) COLFONDOS debe anular la afiliación de la  accionante por violación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, de esta  manera, debe retornar al RPM para que sea la UGPP (entidad que asumió funciones  de CAJANAL) la que defina, reconozca y pague su pensión; (vi) la afiliación de  la accionante a COLFONDOS genera una afectación a los recursos públicos de la  Nación porque dicha afiliación “irregular” busca cambiar el valor de una  indemnización sustitutiva por un bono pensional, beneficio muy superior al que  recibiría con la indemnización sustitutiva; (vii) la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín en sentencia de 4 de marzo de 2004[55],  decidió un caso en el cual se pretendía un bono pensional a pesar de un  traslado irregular como el caso de la accionante. En la decisión se concluyó  que el traslado de régimen es inválido porque se hizo en contravía del artículo  13 de la Ley 100 de 1993; (viii) en la exposición de motivos del proyecto de  ley que resultó en la Ley 797 de 2003 se sustentó la prohibición de traslado  cuando falten 10 años o menos en la estabilidad y sostenibilidad del sistema  pensional; (ix) una decisión contraria a lo establecido en el artículo 13 de la  Ley 100 de 1993 crearía un precedente gravísimo en materia de bonos  pensionales.    

     

     

46.              En informe rendido el 22 de octubre de  2024[56]  la UGPP informó que: (i) recibió el expediente pensional de la accionante en  virtud de la función pensional que ejercía CAJANAL, entidad de la que recibió  algunas competencias en virtud de la Ley 1151 de 2007. Anexó copia del expediente;  (ii) no tiene una historia laboral masiva como la de COLPENSIONES; (iii) no es  competente para resolver la petición de pensión de la accionante porque esta  corresponde a COLFONDOS en tanto la señora Laura está afiliada a esa  administradora; (iv) no ha violado derecho alguno de la accionante; (v) la  accionante ya había presentado tutela ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de  Bogotá D.C. bajo radicado 2021-00431 por lo que se configuró la cosa juzgada  sobre el litigio que ahora propone; (vi) no hay legitimación por pasiva para  responder las peticiones de índole pensional pues no es posible que la entidad  asuma funciones expresamente asignadas a la OBP.    

     

47.              Además,  en informe de 25 de noviembre de 2024[57],  la entidad indicó que las cotizaciones de pensión que se realizaron por el  empleador “La Perrada de René”, para algunos períodos comprendidos entre  octubre de 2002 y julio de 2004, no debieron ser realizadas a CAJANAL, sino a  COLPENSIONES, porque fueron aportes de una empresa privada y CAJANAL desde 1994  se convirtió en una caja cerrada, es decir no recibía más afiliados, y además  en virtud del artículo 18 de la Ley 6 de 1945 solo tenía como afiliados a  “empleados y obreros nacionales”.    

     

4.1.2.   Pronunciamiento  del apoderado de la accionante sobre las pruebas practicadas    

     

48.              La señora Laura, a través de  apoderado, se pronunció el 5 de diciembre de 2024[58]  sobre las pruebas practicadas. Indicó que: (i) si no es válido su traslado  entre regímenes pensionales, las cotizaciones realizadas a COLFONDOS deben ser  trasladadas a COLPENSIONES; (ii) no tiene certeza si los aportes realizados a  “La Perrada de René” se encuentran en rezagos o pendientes de conciliación;  (iii) llama la atención de que los reportes de certificaciones que hizo la OBP  del Minhacienda no contienen el tiempo trabajado en el Hospital Santa Rosa de  Lima de Suárez (Tolima); (iv) no se puede aceptar el argumento de una presunta  afectación a los recursos públicos por el reconocimiento del bono pensional, ya  que los aportes siempre fueron realizados por el tiempo de trabajo; (v) lleva  más de siete años esperando la pensión y haciendo todo lo posible para  obtenerla; y (vi) COLFONDOS ha omitido cumplir muchas de sus obligaciones,  entre las que se encuentra garantizar una asesoría suficiente y realizar la  gestión administrativa necesaria para lograr la emisión del bono pensional.    

     

4.2.           Pruebas recibidas en el caso T-10.421.947 (Joaquín  en contra del Departamento del Cauca, Porvenir y  el Ministerio de Hacienda)    

     

4.2.1.   Información  aportada por el apoderado del accionante    

     

49.              El accionante, a través de apoderado,  informó el 22 de octubre de 2024[59]  que: (i) recibe ayudas económicos de sus tres hijos por alrededor de quinientos  o seiscientos mil pesos y no recibe subsidios del gobierno; (ii) está casado  con la señora Carmen Hurtado Hurtado desde 1973; y (iii) desde marzo de 2024 ha  estado desvinculado del sistema general de seguridad social en salud. Anexó  copia de las peticiones que ha realizado a PORVENIR, al Departamento del Cauca  y a la OBP desde 2021, referidas a su historia laboral y al reconocimiento de  su pensión de vejez.    

     

4.2.2.   Información  aportada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Popayán (Cauca)    

     

50.              El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 2°  Penal Municipal de Popayán (Cauca) allegó copia íntegra del expediente de  tutela[60].    

     

4.2.3.   Información  aportada por PORVENIR    

     

51.              En mensajes del 24 de octubre y el 5 de  diciembre de 2024, PORVENIR informó que[61]:  (i) el accionante tiene afiliación vigente a esa administradora de fondos pensionales  desde el 1º de junio de 1995; (ii) desde el 21 de abril de 2014, esa compañía  ha presentado por lo menos quince solicitudes con el objetivo de actualizar la  historia laboral del accionante en el sistema de bonos pensionales de la OBP;   (iii) ha dado respuesta a las 5 peticiones elevadas por el accionante desde el  6 de febrero de 2017; (iv) para definir la prestación de la pensión de vejez  del accionante es necesario tener la historia laboral confirmada y la totalidad  de los recursos en la cuenta de ahorro individual, entre los que está el bono  pensional; (v) no se ha logrado el reconocimiento del bono pensional en cuanto  a los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1981 y el 30 de  septiembre de 1986, y el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.  Además, adjuntó copia: (i) del formato de afiliación del accionante; (ii) de su  historia laboral; (iii) de las peticiones presentadas por PORVENIR a los ex  empleadores del accionante y a la OBP para actualizar su historia laboral en el  sistema de bonos pensionales; y (iv) las respuestas otorgadas al accionante por  parte de la administradora del fondo pensional.    

     

4.2.4.   Información  aportada por la OBP    

     

52.              La OBP presentó informe el 24 de octubre  de 2024[62]  en el que indicó que: (i) de acuerdo con la liquidación de bono pensional  generada por solicitud de PORVENIR el 18 de abril de 2023, el accionante tiene  derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, que está pendiente de emisión  – redención donde el emisor del cupón principal es la Nación y en el que  participa como contribuyente la IE Técnico Tunía con su respectivo cupón a  cargo, el cual se encuentra a la fecha pendiente de reconocimiento y pago; (ii)  a 23 de octubre de 2024 la liquidación del bono presenta un mensaje/error 4438  “Entidad no ha sido asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la  Nación” que impide emitir y pagar dicho bono porque no se tiene claridad  respecto a la entidad responsable para asumir los tiempos laborados por el  afiliado con la IE Técnica Tunía para el período comprendido entre el 1º de  noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) el mensaje/error 4438  aparece debido a que PORVENIR ingresó en el sistema interactivo de bonos  pensionales, de acuerdo con la certificación CETIL emitida por la IE Técnico  Tunía, los tiempos laborados por el accionante entre el 1º de noviembre de 1981  y el 31 de diciembre de 1994 como “supuestamente” cotizados a la extinta  CAJANAL, información que no coincide con la que conoce la OBP y que impide  establecer cuál es la entidad que debe responder por dichos tiempos; (iv) es  necesario establecer si realmente la IE Técnico Tunía efectuó aportes a la  extinta CAJANAL durante el período mencionado para que, conforme al artículo  121 de la Ley 100 de 1993, la Nación pueda asumir los mismos en el eventual  bono pensional del afiliado; (v) según el sistema interactivo de bonos  pensionales, la IE Técnico Tunía se encuentra registrada como cotizante a  CAJANAL para el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 30 de  junio de 1994, faltando así por soportar la entidad que pagó las cotizaciones  para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de  septiembre de 1986, como también entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de  diciembre de 1994; (vi) la IE Técnico Tunía o la entidad que tenga custodia de  los expedientes laborales debe reportar a través de la plataforma CETIL los  documentos que soportan el pago de cotizaciones realizadas a CAJANAL para los  períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre de  1986, como también entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.  Se entienden como soportes de pago cualquier recibo de caja de CAJANAL  (legible), copia de la nómina u otro documento que contenga de forma legible el  nombre de la entidad cotizante, periodo de cotización,  valor pagado y el sello de recibido de CAJANAL. Si no se cuenta  con esos soportes, el empleador debe asumir como responsable del pago, debiendo  estarse a lo resuelto en el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto Único Reglamentario  1833 de 2016; (vii) la Sala de Casación Penal de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de mayo de 2015,  decidió la impugnación de una tutela que buscaba ordenar a la Nación asumir el  bono pensional tipo A de tiempos “supuestamente” cotizados a CAJANAL. En esa  decisión sostuvo que no se violaron los derechos de la accionante porque no se  encontraron los soportes que acreditaran el pago de los aportes pensionales a  favor del demandante; la Nación no puede asumir el pago en este tipo de casos;  (viii) conforme al literal d) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, que  consagra el principio de veracidad o calidad en el tratamiento de datos  personales, la entidad que custodia la documentación es la competente para  certificar los tiempos de trabajo.    

53.              Además,  en correo electrónico de 26 de noviembre de 2024[63], la OBP  indicó que: (i) son las mismas entidades públicas las que registran y  actualizan el nombre o denominación de cada entidad en el sistema de  certificación CETIL; (ii) la IE Técnico Tunía registró en el sistema CETIL que  la fecha de creación de la entidad fue el 22 de junio de 1955; (iii) el hecho  de que el IE Técnico Tunía exista desde 1955, sin importar su denominación, no  implica que necesariamente haya hecho cotizaciones a CAJANAL porque para eso  son necesarios los soportes de cotización; y (iv) la Nación solo debe responder  por el pago de bonos pensionales con respecto a tiempos cotizados   a  CAJANAL,  cuando el  empleador  soporte  documentalmente  que  efectivamente  realizó las cotizaciones correspondientes.     

     

4.2.5.   Información  aportada por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca    

     

54.              La Secretaría de Educación y Cultura del  departamento del Cauca remitió, en correo electrónico de 28 de octubre de 2024,  copia de: (i) las planillas de nómina de 1982, 1983, 1984 y 1985 en las que  consta que el señor Joaquín era parte de la nómina del “Instituto  Agrícola de Tunía” (ahora IE Técnico Tunía), entidad que hacía parte del  Ministerio de Educación; (ii) el informe que rindió ante el Juzgado 2° Penal  Municipal de Popayán (Cauca); (iii) la respuesta que la entidad le dio a  PORVENIR, el 16 de mayo de 2024, en la que indicó que no era el empleador del  accionante para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el  30 de septiembre de 1986, y entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de  1994; razón por la cual no puede modificar la certificación remitida al sistema  de bonos pensionales, ya que la nómina de empleados, y el pago de la seguridad  social de los empleados, del “Instituto Agrícola de Tunía” para los períodos  mencionados estaba a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.    

     

4.2.6.   Información  aportada por el Ministerio de Educación Nacional    

     

55.              En  correo electrónico de 27 de noviembre de 2024[64],  el Ministerio de Educación Nacional rindió informe indicando que no asignaba  ni asigna directamente recursos para el pago de conceptos específicos, toda vez  que dentro del presupuesto total (funcionamiento e inversión) de la entidad, no  existe partida que pueda ser destinada para el pago de factores salariales o  prestaciones de las entidades territoriales, teniendo en cuenta que la función  del Ministerio se ha limitado a la asignación de recursos en los términos  establecidos en la normativa vigente para cada época. Además, allegó: (i) copia  de acta de posesión de Joaquín; (ii) copia del formato de solicitud de  retiro de cesantías diligenciado por el accionante el 11 de abril de 2002, en  el que se le solicita al Fondo Nacional del Ahorro el retiro de sus cesantías.  En el extracto de las cesantías de 20 de octubre de 1994, aparecen las  cesantías consignadas al Fondo, a favor del señor Joaquín, para los  períodos comprendidos entre 1981 y 1993, en los que aparece como entidad  empleadora el Ministerio de Educación Nacional; (iii) copia del formato de  actualización de datos personales del Ministerio, aportado para el retiro de  las cesantías, donde aparecen los datos personales del accionante y la  información del cargo que ejerció en el IE Agrícola de Tunía (hoy denominado IE  Técnico Tunía); (iv) oficio de la oficina de cesantías del Ministerio, dirigido  al Instituto Técnico Agrícola Tunía, de 16 de mayo de 2002, en el que se  solicita información del tiempo del servicio del señor Joaquín; (v)  copia de la Resolución 2590 de 6 de marzo de 1990 del Ministerio de Educación  Nacional en la que se establece la planta de personal del Instituto Agrícola de  Tunía y donde se menciona al señor Joaquín como parte de dicha planta en  el cargo de operario, código 6030, grado 03; y, (vi) copia de la Resolución de  nombramiento de Joaquín.    

     

4.2.7.   Información  aportada por el IE Técnico Tunía    

     

56.              El  IE Técnico Tunía en correo electrónico de 21 de noviembre de 2024 allegó varias  copias de planillas de nómina sobre el pago de salarios y prestaciones al señor  Joaquín para varios meses de los años 1981, 1982, 1990, 1991, 1993 y  1994.    

     

4.2.8.   Pronunciamiento  del apoderado del accionante sobre las pruebas practicadas    

     

57.              Mediante  correo electrónico de 4 de diciembre de 2024[65],  el señor Joaquín, a través de apoderado, informó que: (i) trabajó por  más de 42 años en el IE Técnico Tunía; (ii) su desvinculación lo dejó sin  recursos para él y su esposa de avanzada edad. Además, sin afiliación al  servicio de salud; (iii) tanto él, como su esposa, son sujetos de especial  protección constitucional; (iv) los jueces de instancia desconocieron  jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-583 de 2023 y  T-013 de 2020; (v) mantenerlo en una situación de incertidumbre con respecto a  su pensión es una verdadera “vía de hecho”.    

     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

58.              La Sala Sexta de Revisión, con fundamento  en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución  Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar  las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la  referencia.    

     

2.                  Problema jurídico y estructura de la  decisión    

     

59.              Los asuntos bajo análisis versan sobre la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes quienes,  a pesar de encontrarse afiliados al sistema de seguridad social en pensiones y  haber cumplido con las cotizaciones requeridas, han visto que las respectivas  administradoras de los fondos de pensiones no han atendido sus solicitudes de  reconocimiento pensional con el argumento de que sus historias laborales se  encuentran incompletas o presentan errores o inconsistencias, o que no ha sido  posible la liquidación de los bonos pensionales.    

     

60.              En  el primer caso (exp. T-10.375.125), la señora Laura solicitó la  protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, habeas  data, petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales  considera vulnerados por COLFONDOS, COLPENSIONES y la OBP por no haber  liquidado ni reconocido su bono pensional, ni tampoco su pensión de vejez. Por  lo tanto, solicitó que se ordene a COLFONDOS dar respuesta a su petición de 5  de abril de 2024 y el reconocimiento de su pensión de vejez conforme a las  semanas cotizadas durante su vida laboral. En su caso, el sistema de bonos  pensionales presenta el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al  RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al  cumplimiento de la edad de pensión del RPM”, ya que se trasladó de régimen  contra la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que  establecía que no se pueden hacer traslados entre regímenes  pensionales cuando  al afiliado le falten 10 años o menos para tener la edad requerida para la  pensión de vejez.    

     

61.              El  Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. tuteló sus derechos fundamentales,  aplicando la subregla jurisprudencial definida en la sentencia T-266 de 2023, y  ordenó levantar el mensaje/error del sistema de bonos pensionales de la OBP, ya  que se debe entender que operó la afiliación tácita, razón por la cual se debe  emitir el bono pensional correspondiente. Agregó que ha existido una dilación  injustificada que ha afectado negativamente a la accionante, quien es adulta  mayor, y tiene distintas patologías. Esta decisión fue revocada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para, en su  lugar, declarar improcedente la tutela debido a que el abogado de la accionante  no estaba debidamente facultado para representarla en este asunto.    

     

62.              En  el caso T-10.421.947, el señor Joaquín solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana,  igualdad, mínimo vital y seguridad social, que considera vulnerados por el  Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, ya que no ha hecho los  aportes pensionales a su favor por los períodos trabajados entre el 1º de  noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994  y el 31 de diciembre de 1994; por PORVENIR, por no  haber realizado las actuaciones legales para liquidar, reconocer y pagar su  pensión de vejez; y por la OBP por negarse a corregir su historia laboral en el  sistema de bonos pensionales. Por lo tanto, solicitó que se ordene al  Departamento del Cauca el pago de sus aportes pensionales para los períodos de  trabajo mencionados, y a PORVENIR la liquidación, reconocimiento y pago de su  pensión de vejez. En su caso, el sistema de bonos pensionales presenta el  mensaje/error 4438 “Bono no emitible. Entidad no ha sido asumida por la Nación  o existen períodos no asumidos por la Nación”, ya que no hay certeza de que los  aportes a pensión que debían hacerse a favor del afiliado entre el  1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio  de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, estuvieran a cargo de la Nación.    

     

63.              El Juzgado 2 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Popayán (Cauca) declaró improcedente la tutela porque es un  mecanismo de protección subsidiario y residual que exige el agotamiento previo de  las actuaciones judiciales o “administrativas” principales para la defensa de  los derechos. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado 5° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca).    

     

64.              En consecuencia, corresponde  a la Sala revisar si las sentencias de tutela proferidas en los expedientes  T-10.375.125 y T-10.421.947, dentro  de los  procesos promovidos por los accionantes, deben ser confirmadas por estar  ajustadas a derecho o revocadas por carecer de fundamento en los términos de  los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

65.              Para  el efecto se determinará, en el caso de la señora Laura (Caso  T-10.375.125) si COLFONDOS y la OBP vulneraron sus derechos al debido proceso,  a la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, seguridad social  y mínimo vital, como consecuencia de sus acciones y omisiones en el  cumplimiento de su obligación de debida diligencia en el trámite de la  solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la accionante,  en particular, por no haber emitido y pagado su bono pensional ni reconocido su  pensión de vejez, alegando la existencia del mensaje/error 4500 “Bono no  emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10  años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. También, si  COLFONDOS vulneró su derecho de petición al no responder su solicitud  presentada el 5 de abril de 2024.    

     

66.              En  el caso del señor Joaquín (Caso T-10.421.947) la Sala determinará si  PORVENIR, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la OBP  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo,  dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social, como consecuencia  de sus acciones y omisiones en el cumplimiento de su obligación de debida  diligencia en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de  vejez por parte de la accionante, en particular, por no haber emitido y pagado  su bono pensional ni reconocido su pensión de vejez, con fundamento en la  existencia del mensaje/error 4438 “Bono no emitible. Entidad no ha sido asumida  por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”.    

     

67.              Al  efecto, la Sala (3) analizará las cuestiones  previas relacionadas con la configuración de cosa juzgada y temeridad, y con la  carencia actual de objeto frente a la petición presentada el 15 de abril de  2024, en el caso de la señora Laura (T-10.375.125); (4) estudiará el  cumplimiento de los requisitos de procedencia de las tutelas; (5) reiterará  jurisprudencia sobre los asuntos a resolver,; (6 y 7) y, en decisión de  reemplazo, presentará las razones por las cuales las sentencias revisadas,  en  cada uno de los asuntos acumulados, deben ser  revocadas.    

     

3.                  Cuestiones previas en el expediente T-10.375.125 (caso  Laura)    

     

3.1.           La ausencia de cosa juzgada y temeridad en la tutela  que decidió el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C.    

     

68.              La  Corte ha señalado que, en materia de tutela, la cosa juzgada se presenta cuando  se promueve una nueva solicitud que ha sido resuelta con anterioridad en otra  sentencia, siempre que se acredite una triple identidad entre los dos procesos:  de partes, de objeto y de causa[66]. La  Corte también ha indicado que esta se desvirtúa cuando, en el interregno de los  dos procesos, se presentan hechos nuevos[67].    

     

69.              A su vez, cuando una persona presenta la  misma solicitud de tutela ante diferentes operadores judiciales, de manera  simultánea o sucesiva, puede existir una actuación temeraria. Así lo establece  el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991:    

     

“Cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma  persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.    

     

El abogado que promoviere  la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y  derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos  por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,  sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” (énfasis añadido).    

     

70.              Para identificar si la tutela se presentó  de manera temeraria, la jurisprudencia ha señalado que deben concurrir, entre  la solicitud de tutela analizada y la que ya había sido presentada, una identidad  de objeto, de causa y de partes del proceso. También, una ausencia de  justificación de las razones por las cuales se presentó la nueva acción de  tutela, junto a la verificación de un actuar doloso y de mala fe por parte del  accionante”[68].    

     

71.              Sin embargo, esta Corporación ha aclarado  que la sola existencia de varias solicitudes de tutela no configura, de  manera automática, una conducta temeraria toda vez que dicha  situación puede estar fundada en la ignorancia del actor sobre los trámites  procesales; en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en  el sometimiento del actor a un estado de indefensión propio de aquellas  situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la  necesidad extrema de defender un derecho[69]. La Corte  ha precisado que:    

     

“la  institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o  múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen  elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria  o no. En ese sentido, la sola existencia de dos  amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea  improcedente. A partir de esa complejidad, el  juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en  cada asunto sometido a su competencia”[70]  (énfasis añadido).    

     

72.              Como se mencionó en los antecedentes, la  accionante a través de apoderado presentó tutela contra  la OBP, la UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E., y COLFONDOS,  solicitando la protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, habeas  data, petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital[71].  Esa solicitud fue presentada el 15 de octubre de 2021[72],  radicada ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C. con consecutivo  Nro. 11001310300420210043100, tenía las siguientes características en cuanto  objeto, partes y causa, en contraste con la que se analiza en esta oportunidad:    

     

                     

Tutela de 2021 –    Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C.                    

Tutela de 2024 –    Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C.   

Objeto o    propósito de la tutela                    

“Solicito, señor    Juez se ordene a la Oficina de Bono Pensional del Ministerio de Hacienda que    reconozca, emita y pague el bono pensional a mi representada, con base a la    Resolución de la UGGPP N° N°RDP 023900 DEL 7 DE JUNIO DE 2017, que reconoció    

1054 semanas    cotizadas, en la que se incluye el periodo cotizado por el Hospital Santa    Rosa de Lima E.S.E.)    

2. Que en el anterior    reconocimiento se consideran aportados los documentos que sustentan las    cotizaciones a CAJANAL y que la UGPP previo a la resolución verificó, por lo    que se debe considerar un hecho superado la anotación que existe y realiza la    OBP. 3. Se ordene a la UGPP se pronuncie respecto a las cotizaciones    realizadas a CAJANAL por parte del empleador La Perrada de René NIT. 79553825    a nombre de mi representada la señora LAURA 4. Se ordene a la administradora    de pensiones COLFONDOS reconocer y pagar la pensión de vejez a mi    representada, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas    (Incluyendo las no tenidas en cuenta) con los diferentes empleadores acá    relacionados. 5. Que el reconocimiento de la pensión se haga con    retroactividad al cumplimiento de los requisitos de mi representada, más los    intereses de mora por la negligencia en el reconocimiento. 6. Se ordene al    Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. – _Suárez Tolima certifique las    cotizaciones de los periodos 2010 y 2011”                    

“1. Solicito,    señor Juez, se tutelen los derechos fundamentales violados, y por    consiguiente se ordene a la administradora de pensiones COLFONDOS o a quien    corresponda, que sin más dilación, reconozca y pague la pensión de vejez a mi    representada, bajo el entendido que superó la edad de pensión y cumple con    las semanas mínimas requeridas    

2. Que el    anterior pago se realice con retroactividad a la fecha en que cumplió los    requisitos para su pensión.    

3. Se ordene a    Colfondos dar respuestas de fondo a los derechos de petición y abstenerse de    colocar trabas dando aplicación a lo reglado en el artículo 5 del Decreto 806    de 2020 en lo que tiene que ver con el otorgamiento de los poderes.”   

Partes                    

Accionadas:    la OBP del Minhacienda, la UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E.,    COLFONDOS    

Accionante:    Laura                    

Accionadas:    Colfondos, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda    

Accionante:    Laura   

Sentencia de    segunda instancia                    

Se revocó    decisión de primera instancia que había protegido el derecho fundamental de    petición de la accionante y, en consecuencia, había ordenado a la UGPP    responder la petición presentada por la accionante ante la entidad el 20 de    octubre de 2021 en la que aportó certificaciones de cotización a pensión con    sello de CAJANAL, por parte del empleador “La Perrada de Rene”. En su lugar,    se negó el amparo de ese derecho porque sí se había dado respuesta al derecho    de petición.                    

Se revocó    decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia    por falta de legitimación por activa ya que el poder se otorgó para varios    procesos.    

     

73.              De la comparación entre ambas solicitades  de amparo se concluye que no hay temeridad ni se configura la cosa juzgada en  tanto no hay identidad de partes, objetos ni causas. En la tutela de 2021  aparecen como accionadas la UGPP y el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E., a  diferencia del proceso de tutela de 2024 donde esas entidades no fueron  accionadas. Por otra parte, también hay diferencia de causas entre ambas  tutelas. Primero, la tutela del 2021 tuvo como origen la falta de  reconocimiento de unas cotizaciones hechas al sistema general de pensiones,  como también la falta de emisión del bono pensional. Por el contrario, la  tutela de 2024 se originó en la falta de reconocimiento de la pensión de vejez  y de respuesta a la petición presentada el 5 de abril de 2025. Por último, de  manera correspondiente, el objeto de la tutela de 2021 se  relacionaba con la emisión del bono pensional y el reconocimiento de unas  cotizaciones al sistema de pensiones hechas por el empleador “La Perrada de  René”; mientras que la de 2024 tiene como objeto el reconocimiento pensional y la  respuesta al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2024. De esta  manera, la Sala no encuentra que haya razones suficientes para afirmar que se  configuró la cosa juzgada o que existió temeridad por parte de la accionante.    

     

     

74.              La carencia de objeto se presenta cuando,  durante el trámite de la acción de tutela -incluido el trámite de revisión ante  la Corte-, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la  amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo  pretende el accionante [73],  al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario  de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla  ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los  derechos fundamentales[74].    

     

75.              La carencia de objeto se predica de la  posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y  satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, pero no de la  posibilidad de revisar las sentencias proferidas durante su trámite, pues la  competencia de revisión que la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991 le  atribuyen a esta Corte se mantiene con independencia de los supuestos que  puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo hubiere desaparecido  durante el trámite de la tutela. En otros términos, si bien puede carecer de  objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello  no se sigue que desaparezca el ejercicio de la competencia de revisión eventual  de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la  Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte  Constitucional.    

     

76.              En la jurisprudencia de la Corte  Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia  actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho  sobreviniente[75].  El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente  satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión como resultado de  una actuación voluntaria de la parte accionada[76].  El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía  evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el  fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al  accionante se torna irreversible[77].  Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los  dos anteriores, cuando la presunta vulneración de derechos no cesa por una  acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.    

     

77.              En el presente caso, la Sala constata la  carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la petición de 5 de abril  de 2024 fue debidamente respondida. En esa petición se solicitó información  para “subsanar”[78]  la anotación de traslado irregular en el sistema de bonos pensionales y lograr  el reconocimiento de su pensión de vejez. Esa petición fue efectivamente  contestada por COLFONDOS el 15 de mayo de 2024[79],  después de presentada la acción de tutela el 9 de mayo de 2024 y antes de la  decisión de primera instancia del 22 de mayo siguiente. En conclusión, la Sala  encuentra que la parte accionada satisfizo la pretensión relacionada al derecho  de petición elevado el 5 de abril de 2024 de manera voluntaria. En  consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado con  respecto a esa pretensión de la solicitud de amparo.    

     

4.                  Análisis de los requisitos de  procedencia de la acción de tutela    

     

4.1.           Legitimación en la causa por activa    

     

78.              El artículo 86 superior establece que la  acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para  reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte,  el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumen  auténticos”.    

     

79.              En el caso de la señora Laura (Caso  T-10.375.125) se cumple el requisito porque la accionante  actuó a través de apoderado debidamente constituido[80]  y es quien se considera vulnerada en sus derechos por parte de COLFONDOS y la  OBP ya que no han reconocido ni liquidado su bono pensional, ni han reconocido  su pensión de vejez. Además, porque no ha recibido respuesta a la petición que  presentó ante COLFONDOS el 5 de abril de 2024.    

     

80.              Contrario a lo establecido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. que, en sentencia de segunda  instancia de 12 de junio de 2024 declaró improcedente la acción porque el poder  otorgado al apoderado no satisfacía el nivel de especificidad necesario para  actuar en este proceso específico, la Sala encuentra que el poder especial que  obra en el expediente, autenticado ante notario, está dirigido al “juez de  tutela y laboral” y a “Colfondos-colpensiones-ministerio de hacienda” para que  se “adelante[n] procesos administrativos, instaure[n]  tutelas y lleven hasta su terminación demanda ordinaria laboral de primera  instancia” con el propósito de que se ordene “reconocer y pagar” la pensión de  vejez de la poderdante según los tiempos cotizados al sistema de seguridad  social en pensiones. Por tanto, dicho poder sí satisface los requisitos del  apoderamiento judicial, mencionados entre otras en la sentencia SU-139 de 2021[81],  ya que se (i) se concretó en un escrito; (ii) el escrito se presume auténtico  según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991; (iii) no es un poder para un  proceso particular que se esté extendiendo a otros procesos judiciales, sino un  poder especial en el que se detallan diferentes tipos de procesos, entre los  que está el de tutela; y (iv) el destinatario del poder especial es un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. El hecho de que el  poder tenga varios destinatarios y que habilite la actuación en varios procesos  no implica, de manera automática, que se trate de un poder general. A la  anterior conclusión también se llega si se aplican los principios de  prevalencia del derecho sustancial, informalidad, economía y eficacia,  consagrados en los artículos 3 y 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que  imponerle a la señora Laura que le exija a su abogado la elaboración de  varios poderes dirigidos a las distintas autoridades, y para los diferentes  procesos, es una carga en extremo desproporcionada y formalista. Como se indicó  en la sentencia T-202 de 2022, el incumplimiento de los requisitos en la  elaboración del poder especial no es imputable al titular de los derechos:    

     

“[e]l hecho de que el poder no cumpla con todos los requisitos fijados en  la jurisprudencia constitucional, en particular, la presentación de un poder  especial que individualice a las partes, la pretensión y/o derechos  fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, no es una  circunstancia imputable a la titular de los derechos, sino de quien tiene su  representación judicial. Por lo tanto, de acuerdo con los principios de  celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acción de tutela, la Corte  estima que esta circunstancia no puede trasladarse automáticamente a la  actora para declarar la improcedencia de la actuación constitucional, como  lo decidió de manera previa el ad quem”[82]  (énfasis añadido).    

     

81.              Por último, la Sala debe enfatizar que  impedirle a la señora Laura el acceso al juez de tutela porque no se  elaboraron varios poderes especiales independientes, para los servicios  jurídicos que le presta su abogado con el objetivo de adelantar las acciones  tendientes al reconocimiento de su pensión de vejez, afecta la eficacia de su  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, máxime cuando  para interponer una acción de tutela no se requiere de abogado.    

     

82.              Conviene precisar, finalmente, que el juez  de tutela hubiera podido, si lo consideraba indispensable para establecer la  adecuada representación, adelantar la actuación necesaria dentro del proceso  para que la accionante ratificara o desvirtuara la representación de quien  decía actuar como su apoderado[83].     

     

83.              En el caso del señor Joaquín (Caso  T-10.421.947) también se cumple este requisito porque el accionante  es la persona que se considera vulnerada en sus derechos por PORVENIR, el  Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la OBP, ya que no han  liquidado ni reconocido su bono pensional, ni han reconocido su pensión de  vejez, y actúa a través de poder debidamente constituido[84].    

     

4.2.           Legitimación en la causa por pasiva    

     

84.              El artículo 86 superior y los artículos 1º  y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede  contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. Así, la legitimación  por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la  que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o  la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.     

     

85.              En  el caso de la señora Laura (Caso T-10.375.125) se cumple el requisito  porque la tutela se presentó contra COLFONDOS, administradora de fondos  pensionales a la que está afiliada y que tiene la competencia para reconocer su  pensión de vejez, según los artículos 60, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993. A  su vez, porque ante esa compañía radicó el derecho de petición presentado el 5  de abril de 2024 cuya respuesta se echa de menos. También, se cumple este  requisito frente a la OBP porque esa entidad es la que tiene la competencia  para reconocer, liquidar, emitir, expedir y pagar los bonos pensionales y  cuotas partes de bonos a cargo de la Nación, según el artículo 11 del Decreto  4712 de 2008, en concordancia con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Por  último , se cumple con respecto a COLPENSIONES, ya que esa entidad, en virtud  del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es la actual administradora del  régimen de prima media con prestación definida (RPM). De esta manera,  COLPENSIONES sí tiene aptitud para ser parte en el proceso teniendo en cuenta  que: (i) la señora Laura estuvo afiliada y realizó aportes al RPM,  siendo su administradora la antigua CAJANAL; (ii) la accionante solicitó en  petición del 25 de junio de 2023[85]  a COLFONDOS que trasladara sus aportes al RPM, donde la administradora es COLPENSIONES,  teniendo en cuenta que el traslado entre regímenes pensionales, del 2 de julio  de 2007, se hizo en contravía del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; (iii) la  OBP del Ministerio de Hacienda informó que el sistema de bonos pensionales  arroja el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida  por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la  edad de pensión del RPM”, lo que genera un debate sobre la legalidad del  traslado entre el RPM y el RAIS antes mencionado; y  (iv) la OBP del Ministerio  de Hacienda indicó que COLFONDOS debe anular la afiliación de la accionante al  RAIS, para que ella retorne al RPM, donde la administradora es COLPENSIONES[86]. En  consecuencia, COLPENSIONES está llamado a participar del proceso porque las  decisiones que se tomen pueden involucrar a la entidad en razón de sus  competencias.    

     

86.              En el caso del señor Joaquín (Caso  T-10.421.947) también se cumple este requisito porque la tutela se presentó  contra el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, quien fue su  empleador hasta el 27 de diciembre de 2023 cuando lo retiró por cumplir la edad  de retiro forzoso y, por lo tanto, tiene competencia para certificar sus  períodos laborales a través de certificados de tiempos  laborados y salarios (CETIL) que aparecen en el sistema interactivo de bonos  pensionales. Lo anterior, de conformidad con los artículos 115 y siguientes de  la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.9.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario  1833 de 2016. Además, se presentó contra PORVENIR, fondo de pensiones al que  está afiliado y que tiene la competencia para reconocer su pensión  de vejez, según los artículos 60, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993; y contra  la OBP que tiene la competencia para reconocer, liquidar, emitir, expedir y  pagar los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación,  según el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, en concordancia con el artículo  121 de la Ley 100 de 1993.    

     

4.3.           Inmediatez    

     

87.              La acción de tutela es un mecanismo  expedito que busca garantizar la protección inmediata de los  derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los  requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa  que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición  debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la  supuesta amenaza o de la violación de los derechos fundamentales, so pena de su  improcedencia[87],  a menos que se trate de la protección de derechos cuya vulneración se mantiene  en el tiempo y es actual al momento de la solicitud de tutela.     

     

88.              En  el proceso de la señora Laura (Caso T-10.375.125) se cumple con la  exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 9 de  mayo de 2024[88]  contra COLFONDOS y la OBP con respecto al mensaje/error 4500 que sigue  apareciendo en su historia laboral en el sistema de bonos pensionales, y porque  todavía no se ha reconocido su pensión de vejez. En consecuencia, se trata de  una afectación de derechos que continúa y persiste en el tiempo porque lo que  pretende la accionante con la solicitud de amparo es que el mensaje/error 4500  ya no aparezca en el sistema de bonos pensionales y así lograr que se liquide y  reconozca dicho bono para, en seguida, lograr el reconocimiento de su pensión  de vejez. La última actuación surtida ante COLFONDOS  fue la presentación de una petición el 5 de abril de 2024[89] y la  última actuación realizada ante la OBP, por parte del fondo y en representación  de la accionante, según el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario  1833 de 2016, fue realizada el 13 de febrero de 2024[90] con la  liquidación provisional del bono en el sistema de bonos pensionales. De esta  manera, la tutela fue presentada dentro de los cuatro meses siguientes a las  últimas actuaciones realizadas ante ambas entidades accionadas, tiempo  razonable para presentar la solicitud de amparo.    

     

89.              Por su parte, en el proceso del señor Joaquín  (Caso T-10.421.947) también se cumple con el requisito de inmediatez porque la  tutela fue presentada el 14 de marzo de 2024[91]  contra  PORVENIR, el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y la OBP, con  respecto al mensaje/error 4438 que sigue apareciendo en su historia laboral en  el sistema de bonos pensionales, y porque todavía no se ha reconocido su  pensión de vejez. Se trata de una afectación de derechos que continúa y persiste  en el tiempo.    

     

90.              En este caso, es importante tener en  cuenta que el señor Joaquín fue retirado del servicio público por  cumplir la edad de retiro forzoso el 27 de diciembre de 2023[92], menos  de tres meses antes de presentar la solicitud de amparo. Además, que el trámite  administrativo que el accionante inició el 4 de junio de 2013 para el  reconocimiento de su pensión de vejez no ha sido resuelto porque PORVENIR,  desde que se inició el trámite, ha realizado gestiones para la actualización de  la historia laboral del afiliado en el sistema de bonos pensionales, pero  todavía no ha logrado el reconocimiento de los períodos de cotización  comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el  30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de  1994. Por esa razón, lo que afecta al accionante es una omisión que sigue  sucediendo y que tiene impacto en su derecho fundamental a la seguridad social.    

     

91.              La última petición que el señor Joaquín  presentó a PORVENIR sobre este asunto fue resuelta el 24 de agosto de 2023[93],  cuando le informaron las gestiones que se han realizado para la actualización  de su historia laboral en el sistema de pensiones, y la acción de tutela fue  presentada pocos días después de los 6 meses desde la última actuación. Por  otro lado, las últimas actuaciones de PORVENIR, en  representación de la accionante, según el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único  Reglamentario 1833 de 2016, fueron realizadas el 12 de julio de 2023[94] ante el  departamento del Cauca – Secretaría de Educación; el 2 de mayo de 2023[95] ante el  IE Técnico Tunía; y el 18 de abril de 2023[96] ante  la OBP del Minhacienda. De esta manera, la  amenaza de los derechos fundamentales del señor Joaquín continúa, razón  por la cual tiene efectos en la actualidad debido a que todavía no ha logrado  el reconocimiento de los períodos comprendidos entre el 1º de  noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994  y el 31 de diciembre de 1994, para la liquidación de su bono pensional. Tampoco  ha recibido respuesta a su solicitud de pensión de vejez.    

92.              Como lo ha indicado la Corte, entre otras,  en las sentencias SU-108 de 2018, T-322 de 2020, SU-196 de 2023 y T-266 de  2023, es razonable la presentación de la tutela cuando la vulneración o afectación  de derechos es permanente:    

     

“(ii) Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante permanece,  es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos  continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda  que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales  que requiera, en realidad, una protección inmediata”[97] (énfasis  añadido).    

     

93.              Por lo anterior, la Sala concluye que en  este caso se cumple el requisito de inmediatez porque la tutela (i) se presentó  contra una omisión que permanece en el tiempo y que tiene efectos en la  actualidad, porque afecta la actualización de la historia laboral del  accionante en el sistema de bonos pensionales y el reconocimiento de su pensión  de vejez; (ii) se presentó poco después de seis meses contados a partir de la  última petición que el accionante radicó ante PORVENIR; (iii) fue presentada  por el accionante poco tiempo después de cumplir la edad de retiro forzoso y  quedar por fuera del servicio público, momento en el cual requirió la  actualización de su historia laboral y el reconocimiento de su pensión de  vejez; y (iv) versa sobre el reconocimiento de cotizaciones al sistema general  de seguridad social en pensiones, y de su derecho a la pensión de vejez, los  cuales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional tienen un carácter  imprescriptible[98],  sin perjuicio de la prescripción que cobija el cobro de las prestaciones  periódicas ya causadas según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

4.4.           Subsidiariedad    

     

94.              De  acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto  Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter  subsidiario, razón por la que dicho mecanismo de protección es procedente  siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial ordinario;  (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso  concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez  constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

     

95.              En el caso de la señora Laura (Caso  T-10.375.125), la demanda tiene como pretensión que COLFONDOS reconozca su  pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas durante su  trayectoria laboral y con retroactividad a la fecha en la que se cumplieron los  requisitos para la pensión. La jurisprudencia constitucional ha  señalado en reiteradas ocasiones[99] que  la tutela no procede para procurar el reconocimiento de prestaciones económicas  del sistema general de seguridad social en pensiones, ya que existe el proceso  ordinario laboral como mecanismo judicial diseñado por el Legislador para  conocer de este tipo de controversias, conforme a lo establecido en el numeral  4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  (CPTSS): “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de  seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación  de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,  beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o  prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con  contratos”.    

     

96.              Sin embargo, al estudiar la cuestión  específica objeto de decisión, la Sala encuentra que la accionante está  enfrentando una situación fáctica que le impide continuar con el trámite de  reconocimiento de su pensión de vejez, en especial el mensaje/error 4500 que  aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del Minhacienda. De esta  manera, teniendo en cuenta que la vulneración alegada es el resultado de un conjunto  de actuaciones, omisiones y hechos atribuibles a varias entidades que forman  parte del sistema de seguridad social en pensiones o que tienen  responsabilidades en el reconocimiento de dicha prestación, cada una aduciendo  razones legales respecto de asuntos puntuales de sus respectivas competencias  pero que, en conjunto, configuran un incumplimiento del deber de debida  diligencia en el estudio y reconocimiento del derecho a la pensión de la  accionante, es posible afirmar que no existe otro recurso o medio de defensa  judicial al que la accionante pudiera acudir para obtener la satisfacción de  las pretensiones objeto de la presente tutela.    

     

97.              En primer lugar, la accionante no está  controvirtiendo ninguna decisión de COLFONDOS que le niegue su pensión de vejez  por no cumplir los requisitos para obtener esa prestación económica. En efecto,  conforme al inciso segundo del artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único  Reglamentario 1833 de 2016, para que surja la obligación de la administradora  del fondo pensional de reconocer la pensión en el término de cuatro meses, se  requiere previamente la emisión del bono pensional, conforme al artículo 33 de  la Ley 100 de 1993. Su derecho, entonces, depende de la liquidación definitiva,  emisión y pago del bono pensional al que tendría derecho por razón de sus  aportes en el RPM, antes de trasladarse al RAIS. Específicamente, frente al  mensaje/error 4500 que aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del  MINHACIENDA, dependencia que no ha liquidado ni emitido el bono pensional  porque el sistema indica “Bono no emitible. Afiliación al RAIS  es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al  cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. Por lo anterior, la vulneración  del derecho de la accionante se origina, aunque no exclusivamente, en el  trámite de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, el cual está  regulado en los artículos 2.2.16.7.8 del Decreto Único  Reglamentario 1833 de 2016 y siguientes. Para el caso de la señora Laura,  como el procedimiento administrativo no ha finalizado, porque no se ha emitido  el bono, no existe un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de  control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni un mecanismo  ordinario de defensa judicial frente al mensaje que emite el sistema de bonos  pensionales del OBP, sobre el cual COLFONDOS ya solicitó, en representación de  la afiliada, su corrección a través de petición de 13 de febrero de 2024[100].    

     

98.               En segundo lugar, no existe medio de  defensa judicial en este caso concreto, porque ni el proceso ordinario en su  especialidad laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez, ni un  eventual procedimiento contencioso administrativo contra los actos de trámite  de la liquidación y emisión de su bono pensional, permiten solucionar las  barreras que enfrenta la accionante para acceder a su pensión de vejez y que se  originan en las acciones y omisiones de distintos actores del sistema seguridad  social en pensiones, o someter a consideración de los jueces competentes las  pretensiones que la accionante formula en la solicitud de tutela.  Adicionalmente, la accionante es una adulta mayor, de 64 años, en “pobreza  moderada” según categorización del SISBEN, sin ingresos económicos suficientes  para asumir el costo de otro tipo de procesos judiciales ya que depende de los  apoyos económicos esporádicos que le entrega su hija y que ascienden a un  promedio de cien mil pesos mensuales ($100.000); está diagnosticada con “tumor  maligno de la piel de otras partes y de la no especificadas de la cara” (cáncer  de piel) y “desgarro de meniscos”[101];  y, lleva más de diez años haciendo gestiones para la actualización de su  historia laboral en el sistema de seguridad social en pensiones para la  liquidación, emisión y pago de su bono pensional. De esta manera, siguiendo la  conclusión a la que ha llegado la Corte en casos donde se han estudiado  situaciones similares[102],  la Sala encuentra que resulta procedente la intervención del juez de tutela  para estudiar el amparo invocado por la accionante.    

     

99.              En el caso del señor Joaquín  (T-10.421.947) la solicitud de amparo pretende que se ordene al Departamento  del Cauca – Secretaría de Educación el pago de los  aportes pensionales a su favor, para los periodos comprendidos entre  el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de  julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En su defecto, que asuma el costo  de la cuota respectiva del bono pensional;  y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a PORVENIR liquidar,  reconocer y pagar su pensión de vejez. Frente a estas pretensiones, la  Sala también encuentra que el accionante enfrenta una situación fáctica,  generada por distintas acciones y omisiones de varios actores del sistema de  seguridad social en pensiones, que impide el trámite de reconocimiento de su  pensión de vejez. En especial, el señor Joaquín afronta una  imposibilidad material para acreditar el pago de las cotizaciones al sistema  pensional de los tiempos mencionados líneas atrás, lo que impide la liquidación  y emisión de su bono pensional porque el sistema de bonos pensionales de la OBP  del Minhacienda arroja el mensaje/error 4438.    

     

100.         Por lo anterior, como el accionante  enfrenta un conjunto de actuaciones, omisiones y hechos, atribuibles a la OBP  del Minhacienda, a PORVENIR y al Departamento del Cauca – Secretaría de  Educación, entidades que en conjunto y desde el ámbito de sus competencias han  impedido el reconocimiento de su pensión de vejez, en este caso concreto no  existe un medio de defensa judicial para defensa de sus derechos fundamentales.    

     

101.         Ahora bien, en gracia de discusión, se  puede considerar que el accionante podría acudir al juez contencioso  administrativo para solicitar la nulidad del oficio 9-FTP-320-2023 fechado 26  de junio de 2023 en el que el departamento del Cauca – Secretaría de Educación  negó tener la responsabilidad de los aportes mencionados, porque el IE Técnico  Tunía no estaba a cargo de esa entidad territorial, sino de la Nación, durante  los períodos de tiempo de cotización que están en debate. Así mismo, podría  afirmarse que debía acudir a  la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social,  con base en el artículo 2.4 del CPTSS, para que PORVENIR reconozca su pensión  de vejez.    

     

102.         Sin embargo, la Sala considera que los mecanismos  de defesa mencionados no lograrían la protección solicitada por el accionante  ya que está enfrentando varias acciones y omisiones de distintos actores del  sistema general de pensiones que, en el marco de sus competencias, no le han  permitido lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. Adicionalmente, por  tener 74 años, se trata de una persona de la tercera edad que, por tanto, es  sujeto de especial protección[103]  según el artículo 46 constitucional. En efecto, según el DANE, su edad es el  promedio de vida para los hombres en el país[104].  Al respecto, en sentencia SU-109 de 2002, la Corte indicó:    

     

“De  conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política, las personas  de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional.  Lo anterior, debido a ‘las condiciones fisiológicas propias del paso del  tiempo’. A partir de la normativa superior, la familia, la sociedad y el  Estado deben concurrir a la protección y asistencia de los adultos de la  tercera edad, dada la mayor dificultad que enfrentan para el goce efectivo  de sus derechos (…)”[105].    

     

103.         Es importante resaltar que el accionante  vive con su esposa de 87 años, quien no tiene ingresos independientes y era su  beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud, en el cual ambos  aparecen actualmente retirados desde el 30 de abril de 2024, según información  del Registro Único de Afiliados (RUAF), como consecuencia del retiro del  accionante del servicio público el 27 de diciembre de 2023. Es decir que no se  encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, ni recibe  ingresos económicos habituales. Según las pruebas aportadas en sede de  revisión, el señor Joaquín y su esposa reciben aportes económicos de sus  tres hijos, por valores que oscilan entre los quinientos y seiscientos mil  pesos mensuales ($500.000-$600.000 M/Cte.). Por tanto, la tutela resulta ser el  mecanismo judicial procedente para la protección de sus derechos fundamentales.    

     

5.                  Reiteración de jurisprudencia    

     

5.1.           El derecho a la seguridad social y  los bonos pensionales    

     

104.         Verificada la procedencia de ambas  tutelas, la Sala reiterará, a continuación, algunas consideraciones con  respecto a los asuntos involucrados en ambos expedientes para, en seguida,  analizar cada uno de los casos a resolver.    

     

105.         El artículo 48 de la Constitución consagra  el derecho a la seguridad social en una doble dimensión:  (i) como una garantía “irrenunciable”  que se predica de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como  un “servicio  público de carácter obligatorio” que prestan entidades públicas o  privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los términos  que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad.    

     

106.         Bajo estos lineamientos constitucionales,  el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad  social integral, con el objeto de garantizar la calidad de vida de los  habitantes acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las  contingencias que la afecten, en especial las que menoscaban la salud y la  capacidad económica (preámbulo de la Ley). En esa medida, para lograr la  cobertura de las distintas contingencias, el sistema de seguridad social fue  conformado por sistemas generales para pensiones, salud, riesgos laborales y  los servicios sociales complementarios.    

     

107.         Así, por ejemplo, el sistema general de  pensiones, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, pretende amparar a la  población ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la  muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y, de manera supletoria,  con la indemnización sustitutiva pensional, que responde de igual manera y bajo  la misma ideología a dichos eventos. De manera pacífica, se ha considerado que  el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con  el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de personas que se  encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial  protección constitucional.    

     

     

109.         Ahora bien, el sistema general de  pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 previó la posibilidad de que los  afiliados pudieran cambiar o trasladarse entre los regímenes pensionales,  siempre que cumplan los supuestos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003: i) cada cinco años  después de la selección inicial y ii) cuando a la persona le falten diez años o  menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. En el  evento en que un afiliado cambie de régimen pensional o, en otras palabras, se  traslade entre regímenes cobra relevancia la figura del bono pensional,  prevista en el artículo 115 de la Ley citada[106],  la cual constituye un título que representa el conjunto de aportes realizados a  un régimen particular del sistema general de pensiones y que sirve para el  traslado de los aportes de capital destinados al financiamiento de la pensión  de vejez del afiliado.     

     

110.         La Corte Constitucional, en la sentencia  C-611 de 1996, estudió la figura de los bonos pensionales y explicó que:    

     

“(…) con  el instrumento financiero y contable de los bonos pensionales emitidos  inicialmente por las entidades oficiales y posteriormente por todas las  instituciones que participan en el régimen general de pensiones, dentro del  sistema nacional de seguridad social, para permitir la migración de afiliados  entre ellas, el legislador pretende asegurar la conformación de unidades de  capital con proyecciones matemáticas de rentabilidad y contabilidad  suficientemente sólidas para financiar la atención futura de las pensiones de  los afiliados al régimen contributivo de seguridad social en pensiones;  ciertamente, con este instrumento financiero y de capitalización de ingresos  recibidos y captados con ocasión y en oportunidad de las cotizaciones  periódicas de los afiliados o de los aportes y cotizaciones precedentes, pero  proyectados contablemente hacia el futuro, no se recaudan ni se colocan nuevos  recursos del público ahorrador o inversionista, pues se trata de la creación  de instrumentos de crédito y de títulos representativos de unas obligaciones de  contenido económico social, que presuponen la finalidad constitucional de  mantener actualizada la capacidad de pago de la pensión, en términos del  poder adquisitivo de la moneda ante los índices de precios al consumidor.”[107]  (énfasis añadido)    

     

5.2.           La jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la prohibición del traslado entre regímenes que consagra  el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  2 de la Ley 797 de 2003    

     

111.         El literal e) del artículo 13 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, prohíbe el  traslado entre los regímenes pensionales, RPM y RAIS, cuando  al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho  a la pensión de vejez. La Corte, en sentencia C-1024 de 2004, indicó que la  prohibición contenida en la norma citada, también denominada período de  carencia o de permanencia obligatoria antes del traslado entre regímenes, busca  evitar la descapitalización del fondo común que sustenta el RPM:    

     

“Desde esta perspectiva,  el objetivo perseguido con el señalamiento del  período de  carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del  fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida,  que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido  al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en  consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas  que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste  periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al  cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que  contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la  garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes. No  sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite  asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese  orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país,  simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional  para los actuales y futuros pensionados.”[108]  (énfasis añadido)    

     

112.         Lo anterior, fue reiterado por en la  sentencia T-1014 de 2010:    

     

“(…) la prohibición  legal de traslado pensional faltando 10 años o menos para el cumplimiento de  los requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta constitucionalmente  válida ya que es razonable y proporcional a partir de la existencia de un  objetivo adecuado y necesario, cual es, evitar la descapitalización del  fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida, y  simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del  régimen de ahorro individual con solidaridad, pues se aparta del valor  material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta  rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas  del riesgo asumido por otros.    

Así, la norma cumple un  fin constitucionalmente admisible como es guardar un equilibrio económico y  financiero entre los dos regímenes pensionales, porque si se permite el  traslado a las personas próximas a pensionarse que no han contribuido al fondo  común y, por consiguiente, no fueron tenidas en consideración en la realización  del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro  el pago de sus pensiones y reajustes periódicos, lo único que se obtiene es  poner en peligro la garantía irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.”[109] (énfasis  añadido)    

     

113.         A  pesar de esa prohibición de traslado entre regímenes cuando al afiliado le  faltan diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión  de vejez, las administradoras de fondos pensionales en algunos casos han  permitido el traslado del afiliado sin verificar el cumplimiento total de ese  requisito normativo. En esos casos se genera una múltiple vinculación, porque el  afiliado está, en un primer momento, en un régimen pensional, pero después se  traslada a otro, solo que sin cumplir todos los requisitos del ordenamiento  jurídico. De esta manera, en esos casos se debe definir a cuál régimen  pertenece realmente el afiliado, ya que son excluyentes. Por lo anterior, los  artículos 2.2.2.4.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016  (que compilaron las normas del Decreto 3995 de 2008) previeron las reglas que  deben aplicarse a quienes al 31 de diciembre de 2007 se encuentren en estado de  múltiple vinculación. El artículo 2.2.2.4.2 de ese decreto estableció que:    

     

“Está prohibida la  múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que  establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de  administradora antes de los términos previstos en la Ley, esta última  vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación.  La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que  haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de  incurrir en un estado de múltiple vinculación.” (énfasis añadido)    

     

114.         En  efecto, la última vinculación (o traslado) entre regímenes pensionales no será  válida cuando sea realizada en contravía de las condiciones de la Ley 797 de  2003, incluyendo la prohibición de quienes tienen diez años o menos de la edad  para obtener el derecho a la pensión de vejez    

     

115.         El traslado entre regímenes pensionales,  cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico,  ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la  sentencia T-347 de 2008, al decidir la múltiple vinculación de una persona que  estaba afiliada al RPM, en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y que luego  se afilió al RAIS, a la administradora de pensiones Santander, la Corte  consideró que deben tenerse en cuenta dos criterios al decidir la múltiple  vinculación: “(i) la libre escogencia del afiliado y (ii) la vinculación  legalmente realizada, pues si a pesar de que el trabajador escoja uno de  los regímenes de seguridad social, la vinculación realizada no es válida, la  situación irregular deberá superarse con la afiliación que se ajuste a los  mandatos legales sobre el período de carencia y la edad máxima para trasladarse  de régimen.”[110].  (énfasis añadido). En ese caso, se decidió que el antiguo Instituto de Seguros  Sociales debía resolver la solicitud de reconocimiento pensional, porque la  mayoría de aportes fueron realizados al fondo común del RPM y, de esa manera,  no se estaría ocasionando su descapitalización porque no se trata de un  afiliado que no ha contribuido a la rentabilidad del fondo, caso en el cual se  generaría un riesgo para los otros afiliados al RPM[111].    

     

116.         Posteriormente,  en la sentencia T-698 de 2009, la Corte decidió un caso de múltiple vinculación  donde el afiliado estuvo en el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), en  el RPM, y luego se trasladó a Porvenir, en el RAIS, administradora que nunca  recibió aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En ese caso, la Corte  aplicó las reglas del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el Decreto 1833 de  2016) para concluir que la afiliación del accionante al RAIS debía quedar sin  efectos porque la mayoría de aportes al sistema general de pensiones se había  hecho al RPM, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2008[112].    

     

117.         Después, en las sentencias T-427 de 2010[113]  y T-1014  de 2010[114],  la Corte analizó la situación de dos afiliados al sistema general de pensiones  que solicitaron su traslado de régimen pensional. En ambos casos, las  solicitudes fueron presentadas cuando a los interesados les faltaban menos de  diez años para tener la edad de pensión de vejez. Sin embargo, en ambos casos  se pudo comprobar que, por actuaciones ajenas a ellos, las respuestas a sus  solicitudes de traslado se emitieron de manera tardía, cuando les faltaban  menos de diez años para cumplir la edad de pensión. En ambos casos, la Corte  decidió validar el traslado entre regímenes porque se había solicitado respetando  el plazo señalado en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley  100 de 1993.    

     

118.         Por su parte, en la sentencia T-211 de  2016, la Corte analizó los casos de dos afiliados al RAIS que solicitaron su  traslado al RPM, pero que les fue negado porque les faltaban menos de diez años  para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez. La Corte  distinguió varios escenarios y consideró que los afiliados que no hacen parte  del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 “podrán  trasladarse de régimen pensional por una sola vez cada 5 años pero no podrán  hacerlo si le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para  acceder al derecho a la pensión, lo anterior, de conformidad con el literal e) del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797  de 2003.”[115].  Con base en esa consideración, la Sala negó las pretensiones de los accionantes  de ambos expedientes indicando que no tenían el derecho a trasladarse del RAIS  al RPM porque, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para el momento de  la presentación de la acción de tutela les faltaban menos de diez años para  tener la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez[116].    

     

119.         También, en la sentencia T-191 de 2020, la  Corte conoció un caso de múltiple vinculación en el que la accionante se afilió  al RPM en  1994, y dos años después se trasladó al RAIS.  Luego, a partir del año 2009 empezó a realizar cotizaciones nuevamente en el  RPM. En esta decisión la Corte indicó que al momento de estudiar casos de  múltiple vinculación los jueces deben verificar la validez del traslado o de la  afiliación. Sobre este asunto, precisó que “no basta con verificar los tiempos  de cotización, sino que la vinculación se haga en los términos que establece  la ley. En consecuencia, el juez deberá identificar cuáles son el régimen  aplicable y constatar que los requisitos allí fijados se cumplan a cabalidad. Si  la afiliación o el traslado no cumplen con dichos requisitos, se debe entender,  de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, que será válida la vinculación anterior –siempre y cuando haya  cumplido también con los requisitos legales–[117]”  (énfasis añadido). Por tanto, la Corte concluyó en este caso que el traslado al  régimen de ahorro individual que realizó la accionante en 1996 no era válido  porque lo hizo antes del plazo legal dispuesto en el artículo 17 del Decreto  692 de 1994 y, por tanto, debía seguir afiliada al RPM.    

     

120.         Por último, en la sentencia T-266 de 2023,  la Corte analizó la situación de una mujer que estaba afiliada al Instituto de  Seguros Sociales (ISS) desde 1988 y que el 1 de septiembre de 1995 se trasladó  al RAIS, con la administradora Horizonte (ahora Porvenir). Posteriormente, en  2009, cuando le faltaban menos de diez años para tener la edad de pensión de  vejez, en contravía del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se  trasladó al RPM con Colpensiones. En esta decisión la Corte advirtió que, en  los casos donde las administradoras de pensiones aceptan el traslado de un  afiliado que no cumple los requisitos establecidos en el  literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2  de la Ley 797 de 2003, especialmente porque le faltan menos de 10 años  para la edad de pensión, se debe verificar “(i) si la persona se encuentra en  un supuesto de múltiple vinculación, que deba ser resuelto a partir de las  reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si además de la aceptación  del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al  afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones  en su nombre[118].”  (énfasis añadido)    

     

121.         En el último supuesto, la Corte sostuvo  que el juez de tutela debe validar el traslado aparentemente irregular con base  en la teoría de la “afiliación tácita”. Además, que la aplicación de esa teoría  debía ser mesurada, revisando las circunstancias de cada caso y evitando en el  mayor grado posible la afectación al principio de sostenibilidad financiera:    

     

“Con  todo, dicha teoría debe aplicarse de manera mesurada, revisando las  circunstancias de cada caso concreto y evitando, en la mayor medida de lo  posible, afectar el principio de la sostenibilidad financiera que, como se  explicará en el capítulo siguiente, es de una importancia cardinal dentro del  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…)    

En consecuencia, corresponderá  al juez constitucional, en cada caso concreto, estudiar (i) el  momento en que se dio el traslado, y la cercanía o lejanía en que se  encontraba la persona de cumplir la edad de pensión (en los términos  establecidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993); (ii) la  actitud de la administradora de pensiones frente a la solicitud de traslado, y  si hubo una aceptación de este; y (iii) el número de  cotizaciones que el afiliado aportó a la administradora con posterioridad al  traslado aparentemente irregular.”[119]  (énfasis añadido)    

     

122.         Con esos criterios, la Corte en esa  ocasión aceptó la afiliación tácita de la accionante porque Colpensiones, en el  RPM, había recibido las cotizaciones por un tiempo considerable, casi por 500  semanas, sin oponerse al traslado realizado. También, porque la aceptación del  traslado del RAIS al RPM no afectó la sostenibilidad financiera del sistema ya  que la prohibición de edad se excedió solo por dos meses y la accionante aportó  al fondo común del RPM de manera considerable.    

     

5.3.           La jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia con respecto a la prohibición del literal  e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993    

     

123.         La Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia también ha analizado la múltiple vinculación y el traslado entre  regímenes pensionales, cuando se tienen diez años o menos para  cumplir la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez. En  sentencia del 22 de junio de 2021, dentro del radicado SL2670-2021, la Sala de  Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral decidió en sede de  instancia el conflicto de un afiliado al sistema general de pensiones que  primero estuvo afiliado en el RAIS, desde abril de 1995, y luego hizo  cotizaciones al RPM, por un presunto traslado realizado en octubre de 2006. En  la decisión, se consideró que un presunto pago de cotización al RPM en 2006 no  habría podido significar un traslado de régimen porque al afiliado le faltaban  menos de diez años para tener la edad de pensión, entrando así en la  prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993:    

     

“Ahora,  el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo  13 de la Ley 100 de 1993 respecto a los requisitos para el traslado de régimen  de pensiones estableció dos limitaciones: la primera, referida a la  posibilidad de efectuar un cambio de régimen por una sola vez cada cinco años,  contados a partir de la selección inicial; y la segunda, que restringe el  regreso ‘cuando [al afiliado] le faltaren diez (10) años o menos para cumplir  la edad para tener derecho a la pensión de vejez’, (…) Aunque se pudiera  considerar la existencia y validez de dicha cotización a nombre del actor,  correspondiente a octubre de 2006, y cuya existencia se alega como fundamento del  conflicto de multiafiliación, lo cierto es que, de haberse realizado, lo que no  ocurrió, se insiste, se habría efectuado por fuera del término que establece  el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, basta constatar  que, para octubre de 2006, al actor le faltaban menos de 10 años para cumplir  la edad necesaria para la pensión de vejez de acuerdo a la normatividad  vigente, pues, habiendo nacido el 19 de mayo de 1956 (…)”[120].  (énfasis añadido).    

     

124.         En  otra decisión, del 8 de septiembre de 2021 (SL 4062-2021) la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la pretensión de nulidad del  traslado de un afiliado que estaban en el RPM y luego se cambió al RAIS. Dentro  de las razones de la decisión, la Sala de la Casación Laboral recordó que el  literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 impone una restricción al  traslado entre regímenes y que la afiliación solo será válida si atiende dichas  restricciones:    

     

“Previo  abordar los cuestionamientos, conviene precisar que de acuerdo con los  literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del  Sistema General de Pensiones podrán seleccionar y trasladarse entre sus  regímenes una sola vez cada 5 años, siempre que no le falten 10 años o  menos para cumplir la edad pensional. Así, la afiliación será válida si  se atienden tales requisitos y se efectúa de manera ‘libre y voluntaria’.  Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha considerado que tal  expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se  saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.”[121] (énfasis  añadido)    

     

125.         Posteriormente, en sentencia del 14 de  junio de 2022 (SL 1980-2022) la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de  Casación Laboral estudió, en sede de casación, una decisión de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia donde se concluyó que,  si un afiliado transgrede los tiempos autorizados en la Ley para trasladarse  entre regímenes pensionales, dicho traslado carece de eficacia y debe enmendarse.  En la decisión de casación se concluye que el afiliado estuvo en situación de  múltiple vinculación, lo que implica aceptar solo como válida aquella última  afiliación que respetó los períodos concedidos en la Ley para el traslado. De  esta manera, no se casó la sentencia del Tribunal porque la restricción al  libre movimiento entre regímenes pensionales, que existe en el literal e) del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tiene como sustento el equilibrio y  articulación del sistema general de pensiones. Por lo anterior, se apoyó la  conclusión del Tribunal de instancia de dejar sin efectos el traslado realizado  porque el demandante, al momento del traslado entre regímenes pensionales,  tenía menos de diez años para cumplir la edad necesaria para obtener el derecho  a la pensión de vejez. A continuación, se citan en extenso las consideraciones  de la decisión por ser un caso análogo al de la señora Laura:    

     

“De  su lectura se concluye que la multivinculación se configura cuando el  afiliado se trasladó entre regímenes pensionales por fuera del término otorgado  por la ley para tales fines. Lo anterior, trae como consecuencia que tome como  válida, únicamente, la última afiliación que se hizo respetando los períodos  concedidos para ello.    

     

Y en el presente caso no hay  discusión, tal y como lo acepta el demandante, que su traslado al RAIS se  efectuó cuando le faltaban menos de 10 años para adquirir la edad pensional,  vulnerando lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)    

     

Es así como, el literal e) reitera  esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selección  inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la  permanencia o antigüedad de 5 años en el régimen al cual se está vinculado y que  no falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la  pensión de vejez.    

     

Ante tal panorama legal, la primera  conclusión que surge para la Sala es que esa garantía de escoger régimen  pensional es una expresión de la protección del derecho fundamental a la  seguridad social, en vista del carácter obligatorio e irrenunciable de este  último (artículo 48 de la Constitución Política). También, que resulta  relevante para preservar el equilibrio y la articulación del sistema, a la luz  del principio de unidad consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley  100 de 1993.    

     

Así las cosas, es claro que las  restricciones al libre movimiento entre regímenes pensionales tienen un  sustento legal el cual debe ser respetado por todos los actores del sistema,  incluidos los afiliados. (…)    

     

En ese orden de ideas concluye la  Sala que no hubo error del Tribunal al establecer, luego de realizar un estudio  integral de los medios de prueba allegados al proceso, que el demandante se  encontraba vinculado a Colpensiones y su afiliación al RAIS no era válida,  tal y como lo determinó el comité de multiafiliación de Asofondos.”[122] (énfasis  añadido)    

     

126.         De forma reciente, en decisión del 18 de  junio de 2024, (SL 1796-2024) la Sala de Descongestión  Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral reiteró que para que se entienda válido  un traslado entre regímenes pensionales, se debe hacer dentro de las  oportunidades legales dispuestas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100  de 1993. Lo anterior, al negar el recurso extraordinario de casación que se  presentó contra una decisión del Tribunal Superior de Bogotá en la que se negó  la pretensión de ineficacia del traslado realizado por el demandante del RPM al  RAIS:    

     

“Por  su parte, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que,  una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están  sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 años en el  régimen al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 años para  cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez. (…)    

     

Conviene  traer a colación la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, en donde esta  Sala precisó que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto,  vitalicia e irrepetible, de suerte que, para que pueda entenderse la validez  de una nueva afiliación, debe efectuarse, dentro de las oportunidades legales  dispuestas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)    

     

Conviene  precisar que, si lo pretendido era trasladarse del Régimen de Ahorro  Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más  favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es  decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo señaló el ad quem.”[123]  (énfasis añadido)    

     

5.4.           La obligación de las entidades  públicas con respecto a la custodia, conservación y reconstrucción de la  información de la historia laboral de los afiliados al sistema general de  pensiones    

     

127.         La Corte ha sostenido, al analizar lo  concerniente a la gestión de archivos por parte las entidades públicas,  que esta tarea debe desarrollarse en el marco de los principios de celeridad,  eficacia, imparcialidad y publicidad que orientan la función administrativa. La  Constitución, en su artículo 20, de manera genérica establece la garantía  a toda persona para “informar y recibir información veraz e imparcial”.    

     

128.         Al respecto, en la sentencia T-086 de  2017, se precisó:    

     

     

129.         Con respecto a la historia laboral, el  tratamiento adecuado de la información cobra relevancia porque se trata del  registro de toda la información relacionada con su hoja de vida, desempeño en  el ejercicio de sus funciones, tiempo laborado y cotizaciones al sistema  general de seguridad social, entre otros datos. Todo esto guarda una estrecha  relación con el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos  personales. Para la Corte “(…) la historia laboral contiene la  información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad  social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus  cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades,  comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las  prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador”[125].    

     

130.         Por esa razón, la administración de datos  o archivos públicos por parte de las entidades públicas o privadas impone la  obligación de actualizar y rectificar la información que custodian. Así también  lo explicó la Corte en la sentencia T-322 de 2020:    

     

“De  acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: i) las entidades públicas o  privadas que administran archivos públicos tienen la obligación de custodiar  y conservar la información personal que manejen o administren; ii) la Corte  ha enfatizado el deber específico de corrección, reconstrucción e indemnización,  por el mal manejo de los datos por parte de las entidades que los custodian;  iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado la reconstrucción de  archivos y expedientes a cargo de la administración, con fundamento en las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, las del Código  General del Proceso; y iv) recientemente el Archivo General de la Nación  expidió el Acuerdo número 07 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso  de reconstrucción de expedientes por parte de las entidades públicas, cuando  esta sea posible”[126].    

     

131.         Con respecto a la actuación de las  administradoras de fondos pensionales, en la sentencia T-226 de 2018, la Corte  estableció que la falta de certificaciones laborales, en el trámite de  expedición de bonos pensionales, no puede convertirse en u impedimento para  recaudar los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital  necesario para financiar la pensión. Lo explicó en los siguientes términos:    

     

“De ese modo, y dado que las  actuaciones de las AFP y de las cajas o fondos que  administran, respecto de sus afiliados, el régimen solidario de prima media con  prestación definida no pueden ser ajenas, primero, a la  articulación sistémica de los procedimientos, instituciones y regímenes para  recaudar la información laboral con destino a la expedición de bonos  pensionales Tipo A y, segundo, a la  mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros  disponibles para que la emisión de los bonos pensionales se concrete, la  consecución de las certificaciones laborales de empleadores con destino a  la expedición de un bono Tipo A, ­en los términos en que lo  exige el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, no puede convertirse  en un impedimento para recaudar los aportes destinados a contribuir a la  conformación del capital necesario para financiar la pensión cuando:  (i) se advierta la imposibilidad  material de proporcionar la certificación laboral  del empleador en los términos que aquella norma dispone;  (ii) la no obtención de esa certificación obedezca  a una causa ajena a la voluntad o a las actuaciones del afiliado o del  beneficiario del bono; (iii) haya certeza sobre la  existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios y, parcialmente, la  información salarial del afiliado; y (iv) a partir  de esa información el emisor del bono haya estimado el valor de la cuota parte  correspondiente y hubiese recaudado el monto estimado”[127].    

     

5.5.           El deber de análisis de las  circunstancias particulares del servidor público que es retirado por cumplir la  edad de retiro forzoso    

     

132.         Si bien el artículo 1 de la Ley 1821 de  2016 establece que la edad de retiro forzoso del servidor público son los  setenta (70) años, la Corte ha indicado en varios pronunciamientos “que  una aplicación rígida de la causal de retiro forzoso, puede traer como  consecuencia la desprotección de la persona retirada del empleo público.”[128]    

     

133.         En la sentencia T-296 de 2024, la Corte  indicó que esa causal de retiro forzoso no se puede aplicar de manera  automática:    

     

“Por  lo dicho, la citada causal, si bien es la regla general que la Corte ha  encontrado compatible con la Constitución, no  puede aplicarse en todos los casos de manera automática, generalizada ni  indiscriminada, sin tener en cuenta la situación particular de cada  servidor, especialmente en cuanto a la garantía de su condición de  prepensionado y la necesidad de garantizar su mínimo vital hasta tanto sea  incluido en nómina de pensionados.”[129]  (énfasis añadido)    

     

134.         De esta manera, las entidades públicas,  antes de separar al funcionario público del servicio por cumplir la edad de  retiro forzoso, tienen la obligación de verificar que la aplicación de dicha  causal no afecta su mínimo vital ni su seguridad social. Por lo anterior, debe  hacerse un análisis detallado de las circunstancias de cada caso para retirar  al servidor público bajo esa causal. En la sentencia T-521 de 2024 se explicó  así:    

     

“Además, en la referida  providencia, esta Corporación señaló que las condiciones que deben  verificarse para no aplicar automáticamente el retiro forzoso son:    

(i)      Que  no haya sido reconocida la pensión al funcionario por la demora en el fondo de  pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia  similar a las expuestas, pese a cumplir con los requisitos para recibir la  pensión de vejez; o, en su lugar,    

     

(ii)   Que  al servidor le falte un corto período de tiempo para completar el número de  semanas requeridas para acceder a la pensión, exigencia que  tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación de la condición de prepensionado”[130]  (énfasis añadido)    

     

135.         De igual manera, en la sentencia T-521 de  2024, la Corte amplió el deber de diligencia de las entidades que pretenden  aplicar la causal de edad de retiro forzoso, exigiendo que previo a su  aplicación determinen la situación socio económica del funcionario y la  eventual afectación a su derecho a la seguridad social:    

     

“Por consiguiente, en  estas hipótesis, para establecer la razonabilidad de la medida, el empleador  debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador  desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros  suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en  consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) así como al  análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la  posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que,  por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida  laboral, a partir de su profesión u oficio.”[131] (énfasis  añadido)    

     

6.                  El fallo de tutela de segunda  instancia en el caso T-10.375.125 (Laura)  será revocado, y el de primera instancia,  modificado    

     

6.1.           Revisión de la sentencia de segunda  instancia    

     

136.         La Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y negó por  improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Laura.  Como se indicó en el apartado 4.1., sobre legitimación en la causa por activa,  la Sala no comparte la conclusión de la sentencia de segunda instancia porque  el poder especial presentado por el apoderado de la accionante sí cumple los  requisitos exigidos por el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la  Corte. Además, porque la acción de tutela no requiere ser presentada por  apoderado. Por esta razón, se revocará la sentencia de segunda instancia.    

     

6.2.           Revisión de la sentencia de primera  instancia    

     

137.         En la decisión de primera instancia, el  Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. tuteló  los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la  accionante. Sostuvo que la señora Laura se afilió a COLFONDOS con la  confianza legítima de cumplir los requisitos para ello a pesar de que la  afiliación desconoció la prohibición del literal e) del artículo 13 de la ley  100 de 1993. Así, con base en lo dicho en la sentencia T-266 de 2023, entendió  configurada su afiliación tácita. Además, las consecuencias de los infructuosos  trámites administrativos alegados por COLFONDOS y la OBP, no se le pueden  trasladar a la accionante. Por último, justificó la intervención del juez  constitucional porque la accionante es sujeto de especial protección  constitucional al tener 64 años, estar diagnosticada con varias enfermedades,  estar categorizada en “pobreza moderada” del SISBEN, y no tener ingresos  económicos independientes ni suficientes. Lo explicó así:    

     

“De  acuerdo con la jurisprudencia señalada, la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no  puede continuar con el registro de la glosa 4500 relativa a la invalidez de la  afiliación por incumplir el presupuesto contemplado en el literal e) artículo 2  de la Ley 797 de 2003, pues  debe entenderse que operó la afiliación tácita referida tanto por la Corte Constitucional  como por la Corte Suprema de Justicia, y en ese orden, le corresponde proceder  a definir lo concerniente a la emisión del bono pensional Tipo A o el que  corresponda, por los tiempos laborados en el Servicio Seccional de Salud del  Tolima, Hospital San Rafael E.S.E. de Espinal Tolima y Hospital Santa Rosa de  Lima E.S.E. de Suárez Tolima. En dicha tarea también le corresponde al fondo de  pensiones adelantar las gestiones a su cargo, para lograr la consolidación del  derecho pensional que reclama de la actora.    

     

Memórese en este  punto que, acorde con lo reglado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, las  administradoras tienen un término de 6 meses siguientes a la vinculación para  presentar la solicitud de emisión del bono y de hacer su seguimiento frente a  dicho trámite, por lo que Colfondos tiene el deber legal  de hacer el rastreo del caso.    

     

De lo expuesto,  puede evidenciarse que las entidades involucradas en el trámite pensional  reclamado han dilatado la decisión apoyándose en  consecuencias negativas que han trasladado a la peticionaria, cuando es sabido  que es a ellas a quienes correspondía diligenciar todo lo necesario para la  consolidación del historial laboral, emisión y cobro del bono pensional, sin  embargo, ha faltado diligencia y cuidado en los trámites que a cada una  compete.    

     

La  desorganización, la no sistematización de datos y el descuido en el trámite, lleva  varios años sin que se adopten medidas definitivas para superar las distintas  barreras que cada día aparecen, observándose una excesiva demora en la  determinación que ponga fin a lo reclamado, con lo cual se vulneran las  garantías constitucionales de la afiliada.    

     

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los problemas  que surjan durante el trámite administrativo asociado a la consolidación de  historia laboral y emisión de bonos pensionales, no pueden constituirse en  obstáculos para acceder a las prestaciones pensionales, porque esa carga solo  puede ser asumida por las entidades comprometidas y los problemas internos no  pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales del usuario, ni  convertirse en una excusa para no efectuar el trámite a su cargo.    

     

Bajo ese panorama,  se advierte la necesidad de la intervención del juez  constitucional para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y  mínimo vital de la promotora de esta acción,  sin que pueda aplicarse el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta  que se trata de un sujeto de especial condición constitucional (…)”[132].    

     

138.         Conforme a esas consideraciones, el  Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió (i) tutelar los derechos  fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante; (ii)  ordenar a COLFONDOS que solicite la emisión y redención del bono pensional ante  la OBP del Minhacienda; (iii) ordenar a la OBP que, luego de recibir la  solicitud de COLFONDOS, emita y redima el bono pensional; (iv) y ordenar a  COLFONDOS que, luego de emitido y pagado el bono pensional, resuelva la  solicitud de reconocimiento pensión de vejez de la accionante, así:    

     

“PRIMERO: TUTELAR los  derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital a Laura,  identificada con la C.C. No. 00.000.000.    

     

SEGUNDO: ORDENAR a la  doctora Marcela Giraldo García, en su calidad de representante legal de la  Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., o quien haga sus veces,  que en el término de quince (15) días a la notificación de este fallo, si aún  no lo ha hecho, efectúe a través del Sistema de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda, la emisión y redención del bono pensional de Laura.    

     

TERCERO: ORDENAR a la  doctora Giselle Moreno Pisciotti, en su calidad de Jefe de la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus  veces, que en el término de un (1) mes siguiente a la solicitud de emisión y  redención del bono pensional que realice Colfondos, defina lo concernientes a  la emisión y pago del bono pensional de Laura. En caso de que Colfondos  ya hubiese efectuado esa actuación en debida forma, el término aquí señalado se  contabilizará a partir de la notificación de esta providencia.    

     

CUARTO: ORDENAR a la  doctora Marcela Giraldo García en su calidad de representante legal de la  Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., o quien haga sus veces,  que en el término de veinte (20) días siguientes a cuando se realice la emisión  y pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resuelva la solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Laura, con  retroactividad a la fecha en que se consolidó su derecho”[133].    

     

139.         La Sala considera acertada la protección  de los derechos fundamentales de la accionante en la sentencia de primera  instancia, pero no las razones que sustentaron la decisión, ni las órdenes  dadas, razón por la cual modificará la decisión teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas en el acápite 5 y las que se presentan a  continuación.    

     

6.3. Solución del caso concreto de Laura  (expediente T-10.375.125)    

     

140.         Como  se explicó líneas atrás, los derechos fundamentales a la seguridad social en  pensiones y al mínimo vital de la señora Laura, como lo sostuvo el juez  de primera instancia, han sido vulnerados por la falta de reconocimiento de su  pensión de vejez y, esta a su vez, por la falta de emisión de su bono  pensional. En primer lugar, la accionante tiene  derecho a que se emita su bono pensional, de conformidad con el artículo 115 de  la Ley 100 de 1993, que establece que los bonos pensionales constituyen aportes  a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los  afiliados al sistema general de pensiones. Esa norma además señala que “Tendrán  derecho a bono pensional los afiliados que  con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad  cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen  efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros  Sociales o las cajas o fondos de previsión del  sector público; (…)” (énfasis añadido). En este  caso, la accionante tiene derecho a su bono pensional porque, antes de ingresar  al RAIS, el 2 de julio de 2007[134],  efectuó cotizaciones a la liquidada CAJANAL, fondo de previsión del sector  público creado mediante la Ley 6 de 1945 y reglamentado en el Decreto 1600 de  1945. El  bono pensional es el instrumento financiero que le permitirá asegurar la  conformación del capital necesario para obtener el reconocimiento de su pensión  de vejez, teniendo en cuenta los aportes que realizó por un período de tiempo a  la liquidada CAJANAL[135].    

141.         El Sistema General de Pensiones está  protegido en el artículo 48 constitucional que delegó la definición de los  requisitos para obtener la pensión de vejez al legislador, cuando estableció: “Los  requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de  pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán  los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”.  Este sistema, bajo la Ley 100 de 1993, tiene dos regímenes, el RAIS y el RPM,  en donde participan distintos actores, como las administradoras de fondos  pensionales, los empleadores y, en materia de bonos pensionales, la OBP del  Minhacienda. Por lo anterior, cuando una persona se afilia al sistema general  de pensiones, todos los actores del sistema tienen la obligación, en el marco  propio de sus competencias, de garantizarle al afiliado sus beneficios  pensionales de conformidad con la Constitución y la Ley. En efecto, no se puede  admitir, por descoordinación entre los actores, o por inconsistencias en la  información, que el afiliado asuma las consecuencias negativas de las omisiones  o falta de diligencia de los distintos actores del sistema general de  pensiones.    

     

142.         En segundo lugar, COLFONDOS, como  administradora del último fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la  accionante desde el 2 de julio de 2007, tenía la obligación de coordinar y  adelantar todas las actuaciones necesarias, sin costo para la afiliada, para el  estudio de la solicitud y decisión sobre el reconocimiento de la pensión,  incluida, por supuesto, la gestión para obtener la emisión del bono pensional.  Sobre esta obligación, la sentencia T-226 de 2018 precisó:    

     

“Así las cosas, después de que el  beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa  entidad debe establecer la historia laboral del  afiliado con base, primero, en la información que este le haya suministrado y  los archivos que la entidad posea y, segundo, en toda la información laboral  que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada  por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o  entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.  Lo anterior, con el fin de que la AFP traslade dicha información al emisor para  que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono”[136] (énfasis  añadido).    

     

143.         Incluso,  de conformidad con el artículo 20 del Decreto  Ley 656 de 1994, las acciones y procesos necesarios para  la emisión de bonos pensionales corresponde a las sociedades que administren  fondos de pensiones, las cuales deben iniciarse dentro  de los seis meses siguientes a la afiliación, con un seguimiento trimestral  hasta la emisión del bono. Así lo establece la precitada disposición:    

     

“Corresponde a las  sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del  afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud  de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan  los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión  de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional  correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la  vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto  sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al  trámite de su emisión” (énfasis añadido).    

     

144.         En particular, cuando se requiera la  emisión y redención de bonos pensionales, las administradoras tienen a su cargo  el deber de articular y coordinar las entidades que forman parte del sistema y  las que tienen responsabilidades en dicho trámite, a efectos de garantizar la  eficiente gestión y trámite de las solicitudes de reconocimiento pensional, no  sólo porque se trata de un derecho fundamental de sus afiliados, sino porque  ellas son las entidades especializadas en la materia y cuentan con la  información requerida para la toma de decisiones en relación con las peticiones  de sus usuarios. En efecto, en la Sentencia T-226 de 2018, dijo la Corte sobre  el particular:    

     

“De esa manera, durante el agotamiento de  la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones que administran el régimen de ahorro  individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público  o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación  definida, deben efectuar la mejor utilización de los recursos  administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y  redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y  suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes  y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar,  recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital  necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de  Pensiones” (Énfasis añadido).    

     

145.         Por lo anterior, COLFONDOS, dentro de los  6 meses siguientes a la vinculación de la accionante al RAIS, debió solicitar  la emisión de su bono pensional. Sin embargo, en el expediente solo obran  gestiones de COLFONDOS tendientes a la actualización de la historia laboral  ante la OBP desde el 27 de diciembre de 2013[137]  y por solicitud de la accionante. Es decir, COLFONDOS no cumplió con la debida  diligencia que le exigía haber iniciado la actualización de la historia laboral  ante la OBP, y solicitado la liquidación y emisión del bono pensional dentro de  los 6 meses siguientes a la afiliación de la accionante.    

     

146.         En tercer lugar, COLFONDOS también  desconoció su deber de debida diligencia cuando permitió la afiliación de la  accionante, el 2 de julio de 2007, sin verificar que dicha afiliación no  cumplía con los requisitos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de  1993, en especial que le faltaran a la señora Laura menos de diez años  para tener la edad de pensión. Una indagación a la afiliada, que fuera más allá  de sola suscripción del formulario de afiliación, le habría permitido a la  administradora de fondos pensionales cerciorarse de que la señora Laura,  quien al momento de vincularse a COLFONDOS tenía 47 años y 5 meses de edad, ya  se había afiliado previamente al sistema general de pensiones, en el RPM,  porque había trabajado para el Estado desde 1982, sobre todo si se tiene en  cuenta que en el formulario de afiliación se diligenció que su lugar de trabajo  era el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. (persona jurídica de naturaleza  pública)[138].    

     

147.         La administradora de fondos pensionales  manifestó que aceptó la afiliación de la accionante sin conocer que había  estado afiliada previamente a CAJANAL porque al diligenciar el formulario ella  marcó la casilla de “vinculación inicial”, y no la de “traslado régimen”[139].  Tal argumento resulta inadmisible pues desconoce los deberes que tiene la  administradora de fondos pensionales de asesoría y orientación en el  diligenciamiento de la afiliación, así como de su deber de verificar la  información suministrada por la persona que se afilia, en particular teniendo  en cuenta que se trata de una entidad que forma parte de un sistema que  administra la información de todos los afiliados. Tal argumento de COLFONDOS,  además, denota incumplimiento de su deber de debida diligencia a cargo de las  administradoras de fondos pensionales a las que corresponde verificar el  cumplimiento de los requisitos mínimos para la afiliación, como se desprende de  lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994  (compilado en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10), según el cual  “cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las  administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador,  dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación”. Por otro  lado, sin perjuicio de los problemas de migración de información que pueda  tener el Registro Único de Afiliados (RUAF), con respecto a la información de  la extinta CAJANAL, COLFONDOS tiene el deber de establecer y mantener sistemas  de control previo para evitar casos de múltiple vinculación a diferentes  regímenes pensiones. Así lo dispone el artículo 3995 de 2008 (compilado en el  artículo 2.2.2.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016): “Las  administradoras que conforman el sistema general de pensiones deberán, al  recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de  Afiliados (RUAF), así como establecer y mantener sistemas de control previo  de múltiple vinculación.” (énfasis añadido)    

     

148.         Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso  bajo análisis, para proteger el derecho fundamental a la seguridad social en  pensiones de la accionante, la Sala declarará la ineficacia del traslado  realizado el 2 de julio de 2007 por la accionante entre el RPM y el RAIS, es  decir la afiliación a COLFONDOS, por las siguientes razones. Primero, porque  dicha afiliación desconoce la prohibición del literal e) del artículo 13 de la  Ley 100 de 1993, que no permite el traslado entre regímenes pensionales cuando  a la persona le faltan menos de diez años para cumplir la edad requerida para  tener la pensión de vejez. En este caso, la señora Laura se vinculó a  COLFONDOS, en el RAIS, después de estar en el RPM, con CAJANAL, el 2 de julio  de 2007, cuando le faltaban menos de diez años para obtener la edad de pensión,  ya que tenía 47 años y 5 meses de edad. En segundo lugar, porque el artículo  2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 (que compila el Decreto  3995 de 2008) prohíbe la múltiple vinculación e impone el deber de dejar sin  validez aquella afiliación que no se hizo en los términos del literal e) del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003:    

     

“Está  prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los  términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de  régimen o de administradora antes de los términos previstos en la Ley, esta  última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple  vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último  traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos  legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.”  (énfasis añadido)    

     

149.         En tercer lugar, porque la Corte  Constitucional en varios pronunciamientos, como en las sentencias C-1024 de  2004, T-347 de 2008, T-698 de 2009, T-211 de 2016 y T-191 de 2020, reseñadas  líneas atrás, ha dejado claro que la libertad de afiliación de los usuarios del  sistema general de pensiones tiene restricciones legitimas, como la exigencia  de un período de carencia y de edad máxima para efectuar el traslado. Si esos  períodos no se respetan, solo será válida la última afiliación que se haya  efectuado con el cumplimiento de los requisitos mencionados. Así lo dejó claro  en la T-347 de 2008, la indicar que en casos de múltiple afiliación se debe  tener en cuenta: “(i) la libre escogencia del afiliado y (ii) la vinculación  legalmente realizada, pues si a pesar de que el trabajador escoja uno de  los regímenes de seguridad social, la vinculación realizada no es válida, la  situación irregular deberá superarse con la afiliación que se ajuste a los  mandatos legales sobre el período de carencia y la edad máxima para trasladarse  de régimen.”[140]  (énfasis añadido). También, en la sentencia T-211 de 2016, cuando recordó que  las personas que no hacen parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993  “podrán  trasladarse de régimen pensional por una sola vez cada 5 años pero no podrán  hacerlo si le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para  acceder al derecho a la pensión, lo anterior, de conformidad con el literal e)  del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley  797 de 2003.”[141].  Por último, en la T-191 de 2020, al indicar que la  afiliación válida será la que cumpla con los requisitos de ley: ““no  basta con verificar los tiempos de cotización, sino que la vinculación se  haga en los términos que establece la ley. En consecuencia, el juez deberá  identificar cuáles son el régimen aplicable y constatar que los requisitos allí  fijados se cumplan a cabalidad. Si la afiliación o el traslado no cumplen  con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislación y la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que será válida la vinculación  anterior –siempre y cuando haya cumplido también con los requisitos legales–[142]”  (énfasis añadido)    

     

150.         En cuarto lugar, se debe dejar sin efecto  el traslado de Laura a COLFONDOS con base en las decisiones de la Sala  Laboral y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia que  han reiterado que, en casos de múltiple afiliación, la afiliación solo es  válida sí respeta los requisitos establecidos en el literal e) del artículo 13  de la Ley 100 de 1993, entre los que está el requisito de edad. Así lo explicó  en sentencia del 8 de septiembre de 2021 (SL 4062-2021)  “Previo abordar los cuestionamientos, conviene precisar que de acuerdo con  los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del  Sistema General de Pensiones podrán seleccionar y trasladarse entre sus  regímenes una sola vez cada 5 años, siempre que no le falten 10 años o  menos para cumplir la edad pensional. Así, la afiliación será válida si  se atienden tales requisitos (…)[143]” (énfasis  añadido). También, en sentencia del 14 de junio de 2022 (SL 1980-2022) “De  su lectura se concluye que la multivinculación se configura cuando el  afiliado se trasladó entre regímenes pensionales por fuera del término otorgado  por la ley para tales fines. Lo anterior, trae como consecuencia que tome como  válida, únicamente, la última afiliación que se hizo respetando los períodos  concedidos para ello. (…) Es  así como, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que,  una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están  sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 años en el régimen  al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 años para cumplir la  edad mínima para acceder a la pensión de vejez.”[144] (énfasis  añadido)    

151.         En quinto lugar, para la Sala no se debe  aplicarse en este caso el concepto de “afiliación tácita”, que aparece en la  sentencia T-266 de 2023, porque (i) la afiliación de la señora Laura  excedió por cinco meses el plazo de prohibición consagrado en el literal e) del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tiempo  mayor al del caso decidido en la sentencia de 2023; (ii) la administradora de  fondos pensionales, COLFONDOS, fue negligente en su actuación al aceptar la  afiliación de la accionante; y (iii) las cotizaciones realizadas por la  accionante al RPM, en CAJANAL, fueron mucho mayores a las realizadas en el  RAIS, con COLFONDOS. En COLFONDOS cotizó 257 semanas, mientras que en el RPM,  con CAJANAL, 1054 semanas.    

     

152.         Por último, es importante resaltar que  conforme a las sentencias C-1024 de 2004 y T-1014 de 2010, la prohibición  contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada  por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, tiene como propósito evitar la  descapitalización del fondo común del régimen de prima media con prestación  definida. Es decir, busca evitar que los afiliados al sistema se trasladen al  régimen de primera media sin haber contribuido lo suficiente al fondo común y,  de esta manera, generen un riesgo para la sostenibilidad del sistema y las  prestaciones de los demás afiliados. En la sentencia C-1024 de 2004, al  estudiar esa disposición normativa se sostuvo:    

     

“Desde  esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento  del  período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar  la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima  Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las  personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo,  no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para  determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y  su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar  próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez,  lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo  la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.”    

     

153.         En el caso bajo análisis, la decisión de  la Sala está en consonancia con el propósito de la norma ya que busca proteger  el fondo común del régimen de prima media, donde se realizaron la mayoría de  los aportes a pensión, un total de 1054 semanas, y no validar el traslado entre  regímenes ya que los aportes realizados al RAIS no fueron igual de significativos,  solo 257 semanas.    

     

154.         La Sala, en consecuencia, modificará la  decisión de instancia. Por un lado, confirmará el amparo de los derechos  fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de la  accionante, que aparece en el resolutivo primero de la precitada decisión de  primera instancia. Sin embargo, modificará los otros resolutivos de la decisión  y agregará varias órdenes, de la siguiente manera. Con base en el artículo 271  de la Ley 100 de 1993[145],  declarará la ineficacia del traslado que realizó la accionante Laura al  RAIS con COLFONDOS el 2 de julio de 2007 y, en consecuencia, ordenará a  COLPENSIONES que acepte la vinculación de la accionante, desde la fecha  mencionada, en el régimen de prima media con prestación definida y corrija su  historia laboral conforme a (i) los dineros e información que le trasladará  COLFONDOS, (ii) la información que le trasladará UGPP y (iii) el bono pensional  que deberá emitir la OBP del Ministerio de Hacienda. Para  esto, ordenará también a COLFONDOS que normalice la  afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de  Pensiones –SIAFP (haciendo la anulación o cambio a través de la herramienta  MANTIS o la que corresponda) para que la señora Laura ahora aparezca  afiliada a COLPENSIONES. La orden de  afiliación se dirigirá a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la accionante no  puede regresar como afiliada a CAJANAL, entidad que fue suprimida y liquidada  por el Decreto 2196 de 2009. También, porque el artículo 4 de la norma citada  trasladó los afiliados de CAJANAL al antiguo Instituto de Seguros Sociales  (ISS), entidad que también fue suprimida y liquidada por el Decreto 2013 de  2012, lo que implica que COLPENSIONES, en virtud del artículo 155 de la Ley  1151 de 2007 y como administradora estatal del régimen de prima media, es la  llamada a recibir la afiliación de la accionante. En este punto es importante  aclarar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) no podría cumplir  la orden mencionada porque no es la administradora del régimen de prima media,  la señora Laura no había adquirido el derecho de pensión antes de julio  de 2009 (fecha máxima prevista en la ley para el traslado masivo de afiliados  de CAJANAL a COLPENSIONES[146])  y tampoco había cumplido el requisito de semanas cotizadas antes de la  liquidación de CAJANAL[147].    

     

155.         Además, la Sala ordenará a COLFONDOS que  traslade a COLPENSIONES la totalidad de los  valores recibidos con motivo de la vinculación de la señora Laura,  conceptos tales como cotizaciones con sus rendimientos, gastos de  administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales de  invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de  pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. Para lo anterior, deberá  entregar el archivo de información y el detalle de aportes  realizados durante la permanencia en el RAIS. Por otro lado, se le ordenará a  la UGPP que suministre toda la información y preste toda la colaboración  necesaria, en el marco de sus competencias, para la actualización de la  historial laboral de la accionante en el sistema de información de  COLPENSIONES.    

     

156.         Por último, para garantizar la protección  del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, la Sala  ordenará a COLPENSIONES que adelante de manera diligente todas las acciones  necesarias para obtener el bono pensional o cuota parte correspondiente a los  aportes realizados por la accionante a la extinta CAJANAL. De igual forma, se  le ordenará a la OBP que elimine el mensaje de “error” que  reporta la historia laboral y que liquide, emita y  pague el bono pensional a favor de la accionante en caso de recibir la  respectiva solicitud de su administradora del fondo de pensiones. Lo anterior,  en virtud del artículo 121 de la Ley 100 de 1993 que asigna a la Nación  (representada para este asunto por la OBP del Ministerio de Hacienda) la  competencia para asumir los bonos o cuotas partes de CAJANAL.    

     

7.                  Los fallos de tutela en el caso  T-10.421.947 (Joaquín) serán revocados    

     

7.1.           Revisión de la sentencia de segunda  instancia    

     

157.         El Juzgado 5° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) confirmó  la sentencia de primera instancia de 24 de mayo de 2024 en la que se declaró  improcedente la solicitud de amparo. Indicó que no se acreditó un perjuicio  irremediable y que se incumple con el requisito de inmediatez. Así lo  argumentó:    

     

“Nótese  así, que de las condiciones socioeconómicas narradas por el apoderado judicial  en el escrito introductor, solo se acreditó el matrimonio contraído con la  señora CARMEN HURTADO HURTADO, circunstancia que  por sí sola, no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable pese  a que se trate de sujetos de especial protección constitucional pues, en estos  casos se hace “menos riguroso el examen de procedencia de la acción de tutela”  pero no sustrae al juez de la obligación de hacerlo.    

     

Luego entonces,  además de la ausencia probatoria de las circunstancias en las que se fundaba la  pretensión de procedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe  cuestionar además esta judicatura, el extenso tiempo transcurrido desde el  inicio de la actuación para obtener el reconocimiento pensional, esto es el año  2021, y la actual fecha de la presentación de la acción de tutela, término en  el que perfectamente ha podido acudir el profesional del derecho, a las  acciones ordinarias para la protección de los derechos de sus prohijados,  situación que no evidencia, ni menos aun justifica en debida forma en aras de  lograr el amparo solicitado”[148].    

     

158.         La Sala se aparta de la anterior  conclusión porque, como se indicó en los apartados 4.3 y 4.4, la tutela del  señor Joaquín sí cumple con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad. Por un lado, cumple con la inmediatez porque la afectación de  sus derechos fundamentales es continua y actual, la tutela fue presentada poco  más de seis meses después de radicada la última petición a PORVENIR y pocos  meses después de que el accionante fuera retirado del servicio público por  cumplir la edad de retiro forzoso. Por otro lado,  cumple el requisito de subsidiariedad ya que no existen mecanismos de defensa  judicial para el caso concreto del accionante y se trata de un sujeto de  especial protección por ser de la tercera edad. Además, vive con su esposa de  87 años, quien era su beneficiaria en el sistema de salud, ninguno tiene  ingresos independientes y fueron retirados del sistema de salud el 30 de abril  de 2024. Por último, ni el accionante ni su esposa cuentan con recursos  económicos suficientes ya que sus ingresos oscilan  entre los quinientos y seiscientos mil pesos ($500.000-$600.000 M/Cte.), por ayudas  esporádicas de sus hijos. En consecuencia, por ser contrario a  derecho, la Sala revocará el fallo de segunda instancia revisado.    

     

7.2.           Revisión de la sentencia de primera  instancia    

     

159.         El Juzgado 2° Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Popayán (Cauca) declaró improcedente la tutela porque el  accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para  exigir la protección de sus derechos y no hay riesgo de un perjuicio  irremediable para que proceda como mecanismo transitorio. En consecuencia, la  Sala acude a las mismas razones expuestas para oponerse a las conclusiones a  las que llegó el juez de segunda instancia.     

     

160.         En  el estudio de fondo que la revocación de la sentencia de instancia habilita, se  estudiará (9.2.1) la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el  derecho al bono pensional y la prohibición de trasladar las inconsistencias de  la historia laboral al afiliado.    

     

7.2.1.   Solución  del caso concreto de Joaquín (expediente T-10.421.947)    

     

161.         El señor Joaquín ha visto  vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al  mínimo vital porque, a pesar de haber sido servidor público en el IE Técnico  Tunía por más de 42 años, entre el 1º de noviembre de 1981 y el 27 de diciembre  de 2023, no ha logrado que se le reconozca su pensión con el argumento de que  no se le ha liquidado ni emitido su bono pensional. Además, porque el  departamento del Cauca – Secretaría de Educación, al retirarlo del servicio  público por cumplir la edad de retiro forzoso, no estudió sus circunstancias  particulares para evaluar el riesgo que le generó dicha desvinculación por la  falta de actualización de su historia laboral, lo que ha generado un impacto en  su derecho a la seguridad social.    

     

     

163.         Ya desvinculado del servicio, para la Sala  es claro que el accionante tiene derecho a que se emita su bono pensional de  conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que establece que los  bonos pensionales constituyen aportes a la conformación del capital necesario  para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.  Esa norma además señala: “Tendrán derecho a bono pensional los afiliados  que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con  solidaridad  cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado  cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de  previsión del sector público (…)” (énfasis añadido). En este caso, el  accionante tiene derecho a su bono pensional porque, antes de ingresar al RAIS,  el 1º de junio de 1995[149],  efectuó cotizaciones a la liquidada CAJANAL, fondo de previsión del sector  público creado a través de la Ley 6 de 1945 y organizado por medio del Decreto  1600 de 1945. El bono pensional es el instrumento financiero que le  permitirá asegurar la conformación del capital necesario para obtener el  reconocimiento de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes que  realizó por un período de tiempo a la extinta CAJANAL[150].    

     

164.         En efecto, PORVENIR, como administradora  del fondo de pensiones al cual se afilió la accionante el 1º de junio de 1995,  tiene la obligación de adelantar todas las actuaciones, sin costo para el  afiliado, para la emisión del bono pensional. Esa administradora de fondos  pensionales ha presentado por lo menos quince  solicitudes desde el 21 de abril de 2014,  para actualizar la historia laboral del accionante con resultados parciales.  Por un lado, la OBP, que tiene la competencia para reconocer, liquidar, emitir,  expedir y pagar los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la  Nación, según el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, en concordancia con el  artículo 121 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la Nación no puede asumir  el pago de esos períodos porque el IE Técnico Tunía no está registrado como  empleador en el sistema de bonos pensionales para esos lapsos de tiempo. Por  otro lado, el departamento del Cauca, Secretaría de Educación, último empleador  del accionante, se ha negado a asumir el pago de esos períodos de cotización  porque el IE Técnico Tunía para los períodos mencionados no estaba a cargo del  departamento, sino de la Nación. Por esa razón, según la entidad territorial,  durante esos periodos el accionante habría sido servidor del Ministerio  Nacional de Educación por lo que los aportes de esos períodos estarían a cargo  de la Nación y no del departamento.    

     

165.         Al  respecto, la Sala considera necesario señalar que la falta de determinación  sobre la entidad que debe asumir los aportes pensionales de los períodos  mencionados no puede generarle consecuencias desfavorables al accionante,  porque no es su responsabilidad la gestión de la información de sus aportes en  el sistema de bonos pensionales de la OBP, ni en los archivos de cada una de  las entidades públicas involucradas.    

     

166.         Esta Corporación ha indicado que las  entidades públicas tienen distintas responsabilidades con respecto a la  custodia, conservación y reconstrucción de la información personal que  custodian, como aquella relacionada con la información de sus servidores. Así  lo explicó en la sentencia T-322 de 2020:    

     

     

“De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: i) las  entidades públicas o privadas que administran archivos públicos tienen la  obligación de custodiar y conservar la información personal que manejen o  administren; ii) la Corte ha enfatizado el deber específico de  corrección, reconstrucción e indemnización, por el mal manejo de los datos por  parte de las entidades que los custodian; iii) la jurisprudencia de esta  Corporación ha ordenado la reconstrucción de archivos y expedientes a cargo  de la administración, con fundamento en las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil y, actualmente, las del Código General del Proceso; y iv)  recientemente el Archivo General de la Nación expidió el Acuerdo número 07 del  15 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucción de expedientes  por parte de las entidades públicas, cuando esta sea posible”[151].    

     

167.         También ha indicado que las  administradoras de fondos pensionales tienen que cumplir su obligación de  articulación para recaudar la información laboral necesaria para la expedición  del bono pensional. Y que las barreras para conseguir esas certificaciones  laborales no pueden impedir la conformación del capital necesario para la  pensión. La sentencia T-226 de 2018 lo establece en los siguientes términos:    

     

“De ese modo, y dado que las  actuaciones de las AFP y de las cajas o fondos que  administran, respecto de sus afiliados, el régimen solidario de prima media con  prestación definida no pueden ser ajenas, primero, a la  articulación sistémica de los procedimientos, instituciones y regímenes para  recaudar la información laboral con destino a la expedición de bonos  pensionales Tipo A y, segundo, a la  mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros  disponibles para que la emisión de los bonos pensionales se concrete, la  consecución de las certificaciones laborales de empleadores con destino a  la expedición de un bono Tipo A, ­en los términos en que lo  exige el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, no puede convertirse  en un impedimento para recaudar los aportes destinados a contribuir a la  conformación del capital necesario para financiar la pensión cuando:  (i) se advierta la imposibilidad  material de proporcionar la certificación laboral  del empleador en los términos que aquella norma dispone;  (ii) la no obtención de esa certificación obedezca  a una causa ajena a la voluntad o a las actuaciones del afiliado o del  beneficiario del bono; (iii) haya certeza sobre la  existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios y, parcialmente, la  información salarial del afiliado; y (iv) a partir  de esa información el emisor del bono haya estimado el valor de la cuota parte  correspondiente y hubiese recaudado el monto estimado”[152].    

     

168.         En  el caso bajo, la Sala encuentra que en este caso hay pruebas suficientes para  concluir que la Nación es la llamada a asumir los períodos de cotización a la pensión  del accionante, comprendidos entre  el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de  julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En primer lugar, obran en el  expediente varios documentos aportados por el departamento del Cauca –  Secretaría de Educación, que acreditan la vinculación del accionante al  Ministerio de Educación Nacional para los períodos en disputa: (i) copia  autenticada ante notario de telegrama que comunica el nombramiento del señor Joaquín  en el “Instituto Agrícola Tunía” (como se llamaba antes el IE Técnico Tunía) en  virtud de la Resolución Nro. 15663 de 1981 del Ministerio de Educación Nacional[153]; (ii) copia  del acta de posesión del accionante el 2 de septiembre de 1981, donde se indica  que el cargo es del Ministerio de Educación Nacional[154]; (iii)  copia de la Resolución Nro. 3136 de 21 de septiembre de 1987 que ordena  inscribir al accionante en la carrera administrativa del Ministerio de  Educación Nacional[155].    

     

169.         Además, se recibieron varios documentos  del Ministerio de Educación Nacional que confirman dicha vinculación del  accionante con esa entidad para los períodos debatidos: (i) copia del acta de  posesión del accionante[156];  (ii) copia de formato de solicitud de retiro de cesantías  con fecha de 11 de abril de 2002, diligenciado por el accionante, en el que se  le solicita al Fondo Nacional del Ahorro el retiro de sus cesantías. En el  extracto de las cesantías del 20 de octubre de 1994, aparecen las cesantías  consignadas al Fondo para los períodos comprendidos entre 1981 y 1993, en los  que aparece como entidad empleadora el Ministerio[157]; (iii)  copia de formato de actualización de datos personales del Ministerio, aportado  para el retiro de las cesantías, donde aparecen los datos personales del  accionante y la información del cargo que ejerció en el Instituto Agrícola de  Tunía (denominado ahora IE Técnico Tunía)[158];  y (iv) copia de la Resolución 2590 del 6 de marzo de 1990[159] del  Ministerio en la que se establece la planta de personal del Instituto Agrícola  de Tunía y donde se menciona como parte de dicha planta a Joaquín en el  cargo de operario, código 6030, grado 03.    

     

170.         En segundo lugar, también obra en  expediente el “acta de entrega de personal, bienes y administración del situado  fiscal al departamento del Cauca por parte del Ministerio de Educación  Nacional”[160].  En esa acta quedó consignado que el Ministerio de Educación Nacional entregó al  departamento del Cauca el personal, los recursos, los bienes y establecimientos  para poder asumir el cumplimiento de las funciones recibidas de acuerdo con las  Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Lo anterior, en virtud de certificación emitida  por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución Nro. 6270 de  16 de diciembre de 1996, por medio de la cual se certificó que la entidad  territorial cumplía los requisitos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para  asumir la prestación del servicio educativo. Según el documento, la entrega  final sería el 15 de diciembre de 1997.    

     

171.         En tercer lugar, el IE Educativo Tunía, a  través de la Certificación CETIL 202109891500816000840001, certificó que se  realizaron los aportes a CAJANAL en los períodos comprendidos entre  el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de  julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. Si bien la entidad no cuenta con  copias de los aportes realizados a CAJANAL para esos períodos[161], sí tiene  copia de las planillas de nómina del “Instituto Agrícola de Tunía” (como se  llamaba antes el IE Técnico Tunía), para los años 1981, 1982, 1983, 1984,   1985, 1990, 1991, 1993 y 1994[162],  donde aparece en nómina como servidor del Instituto que hacía parte de la  “División de Educación Básica Secundaria” del Ministerio de Educación Nacional.    

     

172.         A pesar de lo anterior, la OBP argumentó  que no se puede aceptar que las cotizaciones de pensión del accionante fueron  hechas a CAJANAL para los períodos en disputa, porque la IE Técnico Tunía se  encontraba registrada como cotizante a CAJANAL solo para los períodos  comprendidos entre el 1º de octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994, es decir  que no aparece como entidad cotizante para los períodos del accionante que  están en disputa.    

     

173.         Para la Sala, las razones de la OBP para  no aceptar que se realizaron las cotizaciones de pensión del accionante a  CAJANAL para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre  de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31  de diciembre de 1994, no son aceptables porque no tienen en cuenta la siguiente  información. En primer lugar, que el IE Técnico Tunía tiene más de sesenta años  y ha tenido distintas denominaciones legales: primero, “Escuela  Vocacional Agrícola de Tunía” (creada a través del decreto 1725 del 22 de junio  1955); “Instituto de Promoción Social de Tunía” (decreto 1480 del 15 de julio  de 1974); “Instituto Técnico de Tunía” (Resolución Mineducación 233 del 22 de  marzo de 2001); y “Institución Educativa Técnico Tunia” (Resolución  Mineducación 443 del 24 de abril de 2004).    

     

174.         Tampoco  tiene en cuenta (i) las pruebas documentales que fueron mencionadas y que  acreditan que el señor Joaquín fue servidor público de la nómina del  Ministerio de Educación Nacional desde su nombramiento en 1981 y hasta que el  IE Técnico Tunía fue entregado al departamento del Cauca para su administración  y uso; y que (ii) el único empleador del accionante ha sido el IE Técnico Tunía  y, por esa razón, las cotizaciones con sellos de CAJANAL fueron entregadas por  la UGPP para los períodos entre 1981 y 1991[163],  los cuales fueron aceptados por la OBP. En consecuencia, resulta irrazonable  afirmar que los períodos en disputa no se encuentran a cargo de CAJANAL.    

     

175.         En este punto también es importante  recordar que el artículo 2 del Decreto 1600 de 1945 hacía forzosa la afiliación  de los servidores públicos de la Nación a CAJANAL:    

     

     

“Artículo 2º Son  afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de carácter permanente,  al servicio de la Nación en cualquiera de  las ramas del Poder Público, cuyos sueldos, salarios  o emolumentos se paguen exclusivamente con  el cargo al Tesoro Nacional y que reúnan estas  condiciones:    

     

1ª Pertenecer actualmente  al servicio público nacional, o haber  pertenecido a él hasta el 19 de febrero de 1945, inclusive, cuando menos, o  ingresar a él con posterioridad a la expedición del presente decreto; y    

     

2ª No estar afiliados a  otra institución oficial de previsión social, creada y reconocida por leyes,  decretos o resoluciones anteriores de carácter nacional; ni estar exceptuados  de la afiliación forzosa por este mismo decreto”.    

     

176.         Por esa razón, si el accionante trabajaba  en el IE Técnico Tunía antes de que fuera entregada al departamento del Cauca,  dicha institución estaba a cargo de la Nación, lo que implica que hubiera  estado afiliado de manera forzosa a CAJANAL. En todo caso, el artículo  2.2.16.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 establece que, ante la  ausencia de “información” que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja  Nacional de Previsión (CAJANAL) “(…) se presumirá que el responsable del pago  es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono  pensional a que haya lugar, en los términos previstos en el presente Decreto”.  Al respecto, la Sala entiende que el empleador al que hace referencia la norma  es aquel que tenía la obligación de hacer las cotizaciones para los períodos  sobre los que no se encontraron soportes de pago. En este caso, según la  información que obra en el expediente, se puede concluir que ese empleador es  el Ministerio de Educación Nacional.    

177.         En conclusión, por las razones expuestas,  en protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones  y el mínimo vital del accionante, la Sala ordenará a la OBP que  elimine el mensaje/error 4438 de la historia laboral del accionante en el  sistema de bonos pensionales, de conformidad con las consideraciones expuestas.  Además, ordenará que liquide y emita el bono pensional a favor del accionante  aceptando que los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre  de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31  de diciembre de 1994, estarán a cargo de la Nación. También,  se le ordenará a PORVENIR que luego de la emisión y pago del bono pensional  decida la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, que presentó la  accionante el 4 de junio de 2013[164].    

     

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 12 de junio de 2024  proferida por Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia; MODIFICAR la sentencia de 22 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito  de Bogotá D.C., en primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en  esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos a la  seguridad social en pensiones y al mínimo vital de Laura, identificada  con cédula de ciudadanía 11.111.111, por las razones expuestas en esta  providencia.     

     

SEGUNDO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de  régimen pensional que realizó la señora Laura el 2 de julio de 2007 del  régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual  se concretó con su vinculación a COLFONDOS.    

     

TERCERO. ORDENAR a COLFONDOS que normalice la  afiliación de Laura en el Sistema de Información de Administradoras de  Fondos de Pensiones –SIAFP (haciendo la anulación o cambio a través de la  herramienta MANTIS o la que corresponda) para que ahora figure afiliada a  COLPENSIONES.    

     

CUARTO. ORDENAR a COLFONDOS que traslade a  COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos con motivo  de la vinculación de la señora Laura, conceptos tales como cotizaciones  con sus rendimientos, gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros  previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al  fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. Para lo  anterior, deberá también entregar los archivos e información de la señora Laura  a COLPENSIONES y el detalle de los aportes que realizó durante su permanente en el  régimen de ahorro individual con solidaridad.    

     

QUINTO. ORDENAR a la UGPP que  suministre toda la información y preste toda la colaboración necesaria, en el  marco de sus competencias, para la actualización de la historial laboral de la  accionante en el sistema de información de COLPENSIONES.    

     

SEXTO. ORDENAR a COLPENSIONES que acepte la vinculación de la  señora Laura, desde el 2 de julio de 2007, en el régimen de prima media  con prestación definida y corrija su historia laboral conforme a los dineros e  información que le trasladará COLFONDOS, la información que le enviará la UGPP  y el bono que deberá emitir la OBP del Ministerio de Hacienda.    

     

SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un  término no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta  providencia, elimine el mensaje de “error” que reporta la historia laboral de Laura, identificada con  cédula de ciudadanía 11.111.111, con respecto al traslado de régimen realizado.  Además, que liquide, emita y pague el bono pensional a favor de la accionante  en caso de recibir la respectiva solicitud de COLPENSIONES, en el término máximo  de quince (15) días contados a partir de la recepción de la solicitud.    

     

OCTAVO. ORDENAR a COLPENSIONES que adelante de  manera diligente las acciones necesarias para lograr la liquidación, emisión y  pago de su bono pensional ante la OBP del Minhacienda.    

     

NOVENO. ORDENAR a COLPENSIONES que  luego de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, decida en el  término de quince (15) días la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez  que presentó la accionante el 31 de enero de 2019 ante COLFONDOS.    

     

DÉCIMO. DECLARAR LA CARENCIA  ACTUAL DE OBJETO con respecto a la vulneración del derecho de Laura  a realizar peticiones respetuosas.    

     

DÉCIMO PRIMERO. REVOCAR las sentencias de 24  de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 2° Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en primera  instancia, y el 8 de julio de 2024 emitida por Juzgado  5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en segunda  instancia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos a la  seguridad social en pensiones y el mínimo vital de Joaquín, identificado  con cédula de ciudadanía 2.222.222.    

     

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que elimine el  mensaje/error 4438 de la historia laboral del accionante en el sistema de bonos  pensionales, de conformidad con las consideraciones expuestas y teniendo en  cuenta que los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de  septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de  1994, estarán a cargo de la Nación. Además, que liquide, emita y  pague el bono pensional a favor del accionante en caso de recibir la respectiva  solicitud de su administradora del fondo de pensiones, en el término máximo de  quince (15) días contados a partir de la recepción de la solicitud.    

     

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a PORVENIR a que  luego de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, decida en el  término de quince (15) días la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez  que presentó el accionante el 4 de junio de 2013.    

     

DÉCIMO CUARTO.  ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima del  sitio web de la Corte Constitucional, donde se puede  consultar la información del presente expediente, los nombres  y demás datos que permitan identificar a la  accionante. Para lo anterior, podrá usar los nombres ficticios que  aparecen en la versión pública anonimizada de la presente sentencia “Laura”  y “Joaquín”. Igualmente, ordenar por Secretaría General a todos los  destinatarios de las órdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los  datos personales de la involucrada en el proceso.    

     

DECIMO QUINTO. Por Secretaría General,  líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

ANTONIO  JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1]  Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”,  pp. 1-2; “08RstaUGPP”, pp. 17-19.    

[2]  Expediente T-10.375.125. Ibidem,  pp. 51-54. La señora Laura nació el 30 de enero de 1960.    

[3]  Expediente T-10.375.125. “11RtaColfondos”, pp. 51.    

[4]  Expediente T-10.375.125. “02Pruebas”, p. 54.    

[5]  Expediente T-10.375.125. “HISTORIA CLÍNICA LAURA”;  “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”; “03EscritoTutela”, pp. 1-15.    

[6]  Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”,  p. 2-5; “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”, pp. 18-53.    

[7]  Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA CORTE  CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”, p. 18.    

[8]  Expediente T-10.375.125. “02Pruebas”, p. 63.    

[9]  Expediente T-10.375.125. Ibidem, p. 33.    

[10]  Expediente T-10.375.125. Ibidem,  p. 38-39.    

[11]  Expediente T-10.375.125. Ibidem,  pp. 50-52.    

[12]  Expediente T-10.375.125. Ibidem,  pp. 53-54.    

[13]  Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”, p. 5.    

[14]  La petición fue respondida después de radicada la acción de tutela. Expediente  T-10.375.125. “11RtaColfondos”, pp. 15-16.    

[15]  Expediente T-10.375.125. “08RstaUGPP”.    

[16]  Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA CORTE  CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”, pp. 11-17.    

[17]  Expediente T-10.375.125. Ibidem, pp. 59-63.    

[18]  Expediente T-10.375.125. “01ActaReparto”.    

[19]  Expediente T-10.375.125. “04AutoAdmiteTutela”.    

[20]  Expediente T-10.375.125. “11RtaColfondos”.    

[21]  Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”.    

[22]  Expediente T-10.375.125. “09RstaUGPP”.    

[23]  Expediente T-10.375.125. “13RstaColpensiones”.    

[25]  Expediente T-10.375.125. “16EscritoImpugnacion”.    

[26]  Expediente T-10.375.125. “04Fallo Revoca”.    

[27]  Expediente T-10.421.947. “ANEXOS_14_3_2024, 8_38_15”.    

[28]  Expediente T-10.421.947. “ANEXOS_14_3_2024, 8_38_03”.    

[29]  Expediente T-10.421.947. “CERTIFICADO”.    

[30]  Expediente T-10.421.947. “SOLICITUD DE PENSIÓN  DE VEJEZ”.    

[31]  Expediente T-10.421.947. “C.C. 0000000 RAD.  T10421947”.    

[32]  Expediente T-10.421.947. “Radicado_2-2024-056722”, p.  10.    

[33]  Ibidem, p. 11.    

[34]  Ibidem, p. 12.    

[35]  Expediente T-10.421.947. “023. RESPUESTA SED CAUCA”.    

[36]  Expediente T-10.421.947. “002. Acta Reparto – Rda.  14.03.24 – H. 10.05 AM”.    

[37]  Expediente T-10.421.947. “020. Auto Avoca”.    

[38]  Expediente T-10.421.947. “007.RESPUESTA AUARIV”, pp. 1-6.    

[39]  Expediente T-10.421.947. “026.  RTA. MINHACIENDA – OFIC. BONOS”    

[40]  Expediente T-10.421.947. “032. RTA. FIDUPREVISORA – RDA. 20.03.24”.    

[41]  Expediente T-10.421.947. “033. FALLO 0075 – TUTELA  19001400900220240007700”, pp. 1-17.    

[42]  Ibidem, p. 10.    

[43]  Expediente T-10.421.947. “036. RECURSO DE APELACION –  RDO. 08.04.24”, pp. 1-7.    

[44]  Ibidem, p. 7.    

[45]  Expediente T-10.421.947. “FALLO 0133 – TUTELA  19001400900220240013800”, pp. 1-21.    

[46]  Expediente T-10.421.947. “005FalloSegundaInstancia”,  pp. 1-8.    

[47]  Expediente T-10.421.947. “AUTO VINCULA Y OFICIO”, p.  1.    

[48]  Expediente T-10.421.947. “RECURSO APELACION – RDA.  29.05.24”, pp. 1-70.    

[49]  Expediente T-10.421.947. “007FalloSegundaInstancia”, pp. 1-6.    

[50]  Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE  CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947”, pp. 1-4.    

[51]  Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD  T-10375125”, pp. 1-63.    

[52]  Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE  T-10.375.125 y T10.421.947 2.0”, pp. 1-4.    

[53]  Expediente T-10.375.125. “ACCION DE TUTELA 2021-431- CERTIFICACION”,  pp. 1-4.    

[54]  Expediente T-10.375.125. “Registro_2-2024-056722”,  pp. 1-17.    

[55]  Radicado 05001 31 05 021 2020 00114 01    

[56]  Expediente T-10.375.125. “Rta  Requerimiento CORTE  LAURA _UGPP”, pp. 1-13.    

[57]  Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA  TUTELA 2024-00226  T-10.375.125 y T-10.421.947”, pp. 1-6.    

[58]  Expediente T-10.375.125. “CONTRADICCION  PRUEBAS APORTADAS RAD T-10375125”, pp. 1-4.    

[59]  Expediente T-10.421.947. Correo  electrónico “RV: Cumplimiento requerimiento auto del 15 de octubre de 2024 –  Exp.: T10.421.947”    

[60]  Expediente T-10.421.947. “OFICIO N°  2439 – 22.10.24”. p. 1.    

[61]  Expediente T-10.421.947. “Registro_2-2024-056722”,  pp. 1-17; “C.C. 0000000 RAD. T10421947 (OFICIO)”, pp. 1-4.    

[62]  Expediente T-10.421.947. “Registro_2-2024-056722”,  pp. 1-17.    

[63]  Expediente T-10.421.947.  “Registro_2-2024-064174”. pp. 1-13.    

[64]  Expediente T-10.421.947.  “2024-EE-335773-Comunicacion_Enviada-13479124.pdf_2024-EE-335773”. pp. 1-5.    

[65]  Expediente T-10.421.947. “ESCRITO CORTE  CONSTITUCIONAL PRUEBAS”. pp. 1-3.    

[66]  Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2024. Fundamento 143.    

[67]  Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2023 y  SU-027 de 2021.    

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-548  de 2017. Considerando 19.    

[69]  Ibídem. Considerando 47; Sentencia T-162 de 2018. Considerando 2.2.5    

[70]  Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 2017. Considerando 19. Ver también,  sentencias T-568 de 2006, T-951 de  2005, T-410 de 2005.    

[71]  Expediente T-10.375.125. “ACCION DE  TUTELA 2021-431- CERTIFICACION”, p. 1.    

[72]  Ibidem, p. 2.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-027  de 2022. Al respecto, ver, entre muchas otras,  las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007,  SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.    

[75] Corte Constitucional, Sentencias  T-027 de 2022 y T-142 de 2021.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-142  de 2021.    

[77] Sobre  las dos primeras categorías, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-540  de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de  2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.    

[78]  Expediente T-10.375.125.  “03EscritoTutela”, p. 5.    

[79]  Expediente T-10.375.125.  “11RtaColfondos”, p. 15-16.    

[80]  Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”,  pp. 16-17.    

[81]  Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. Fundamento 44.  Ver además sentencias T-024 de 2019 y T-202 de 2022.    

[82]  Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2022. Fundamento 19.    

[83]  Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-202 de  2022. Fundamento 18; sentencia T-292 de 2021. Fundamento 32.    

[84]  Expediente T-10.421.947. “PODERES_14_3_2024,  8_37_17”, pp. 1-2.    

[85]  Expediente T-10.375.125. “02Pruebas”, pp. 50-52.    

[86]  Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”.    

[87]  Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006,  T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007,  T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009,  T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.    

[88]  Expediente T-10.375.125. “01ActaReparto”.    

[89]  Expediente T-10.375.125. “03EscritoTutela”, p. 5.    

[90]  Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”, p. 15.    

[91]  Expediente T-10.421.947. “2. ACTA REPARTO – RDA. 14.03.24 – H. 10.05 AM”.    

[92]  Expediente T-10.421.947. “ANEXOS_14_3_2024, 8_38_03”.    

[93]  Expediente T-10.421.947. “004. ANEXOS_14_3_2024, 8_38_53”.    

[94]  Expediente T-10.421.947. “007. ANEXOS_14_3_2024,  8_40_10.    

[95]  Expediente T-10.421.947. “011. ANEXOS_14_3_2024, 8_39_19”    

[96]  Expediente T-10.421.947. “Radicado_2-2024-056722”, p.  10.    

[97]  Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Fundamento 17. Citando la  T-1028 de 2010.    

[98]  Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2019. Fundamento 4.3; sentencia T-290  de 2020. Fundamento 3.2; sentencia T-013 de 2019. Fundamento 1.2.3.    

[99]  Entre otras, pueden verse las sentencias T-427 de 2022, T-414 de 2018, T-323 de  2016, T-675 de 2015, T-344 de 2013, T-807 de 2007 y T-951 de 2005.    

[100]  Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”, p. 15.    

[101]  Expediente T-10.375.125. “HISTORIA CLÍNICA LAURA”, pp. 1-11.    

[102]  Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2022. Fundamento 3.3; sentencia T-083  de 2022. Fundamento 69: sentencia T-322 de 2020. Fundamento 1.1.    

[103]  Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2024, T-083 de 2023, SU-109 de 2022, T-015  de 2019 y T-013 de 2020.    

[104] DANE, “Personas mayores de 100 años en Colombia”. Disponible en: https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia (consultado el 22 de noviembre de 2024)    

[105]  Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. Fundamento 145. Además, en la  sentencia T-194 de 2024.    

[106]  Artículo 115. Bonos pensionales. Los bonos  pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del  capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema  General de Pensiones.    

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con  anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad  cumplan alguno de los siguientes requisitos:    

a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de  Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;    

c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo  con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;    

d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales  del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago  de pensiones.    

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a)  del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de  ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.    

[107]  Corte Constitucional, sentencia C-611 de 1996. Segunda  consideración.    

[108]  Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2004. Fundamento  2.2.4.    

[109]  Corte Constitucional, sentencia T-1014 de 2010. Fundamento  4.3.    

[110]  Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2008. Fundamento  10.    

[111]  Ibidem. Fundamento 16.    

[112]  Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2009. Fundamento  3.4.4    

[113]  Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2010.    

[114]  Corte Constitucional, sentencia T-1014 de 2010.    

[115]  Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2016. Fundamento 5.20.    

[116]  Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2016. Fundamentos 6.5.3 y 6.6.3.    

[117]  Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2020. Fundamento 111.    

[118]  Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2023. Fundamento 90.    

[119]  Ibidem. Fundamentos 90 y 99.    

[120]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sala de  Descongestión Nro. 1. Sentencia del 22 de junio de 2021. SL2670-2021. P.  18.    

[121]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sala de  Descongestión Nro. 1. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. SL4062-2021.  Pp. 12-13.    

[122]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala  de Descongestión Nro. 4. Sentencia del 14 de junio de 2022. SL 1980-2022. Pp.  12-15.    

[123]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Sala de Descongestión Nro. 4. Sentencia del 18 de junio de 2024. SL 1796-2024.  Pp. 15-23.    

[124]  Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2017. Fundamento 5.    

[125]  Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2005. Fundamento C, literal i).    

[126]  Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2020. Fundamento 5.    

[127]  Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2018. Fundamento 4.    

[128]  Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2024. Fundamento  71; sentencia T-521 de 2024; sentencia T-495 de 2011.    

[130]  Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2024. Fundamento 117.    

[131]  Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2024. Fundamento 117.    

[132]  Expediente T-10.375.125. “12SentenciaTutelaPrimera”, pp. 1-13.    

[133]  Ibidem, p. 13.    

[134]  Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE  CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947”, p. 2.    

[135]  Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2023. Fundamento  63. “Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la figura de los  bonos pensionales, en el marco normativo del Sistema General de Seguridad  Social, permite ‘la migración de los afiliados por todas las instituciones que  participan en dicho sistema, constituyéndose en un instrumento financiero y  contable con el que el legislador pretendió asegurar la conformación de  unidades de capital con proyecciones de rentabilidad suficientemente sólida que  permitieran asegurar la futura atención de los afiliados al régimen  contributivo de la seguridad social en pensiones’”.    

[136]  Corte Constitucional, sentencia T226 de 2018. Fundamento 4.    

[137]  Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL RAD T-10375125”, p. 18.    

[138]  Expediente T-10.375.125. “Formulario de afiliación Laura”, p. 1.    

[139]  Expediente T-10.375.125. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE  CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T-10.375.125 y T10.421.947”, p. 2.    

[140]  Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2008. Fundamento  10.    

[141]  Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2016. Fundamento 5.20.    

[142]  Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2020. Fundamento 111.    

[143]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sala de  Descongestión Nro. 1. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. SL4062-2021.  Pp. 12-13.    

[144]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Sala de Descongestión Nro. 4. Sentencia del 14 de junio de 2022. SL 1980-2022.  Pp. 12-15.    

[145]  Artículo 271. Sanciones para el empleador. El empleador,  y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en  cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de  organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará  acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las  autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de  Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual  vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se  destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del  Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y  podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del  trabajador. (énfasis añadido)    

[146]  Según el artículo 4 del Decreto Ley 2196 de 2009.    

[147]  Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado, las competencias entre la UGPP y COLPENSIONES con respecto al régimen  de prima media se distribuyen así: “La interpretación integral y sistemática de  las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala  extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución  de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones  para reconocer derechos pensionales:    

a. Compete a la UGPP, en relación  con Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas afiliadas  a Cajanal que adquirieron el derecho a la pensión (esto es, cumplieron los  requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos)  antes de trasladarse al ISS y máximo hasta el 12 de julio de 2009 (fecha máxima  prevista por la ley para el traslado masivo).    

b. Compete también a la UGPP, el  reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a  Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el  artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de  prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas  cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de  prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la  respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.    

c. En los demás casos, el  reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con  prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de  dicho régimen en la actualidad.” (énfasis  añadido). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 9 de  febrero de 2022. Fundamento 4.3.    

[148]  Expediente T-10.421.947. “007FalloSegundaInstancia”, pp. 5-6.    

[149]  Expediente T-10.421.947 “CERTIFICADO”, p.  1.    

[150]  Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2023. Fundamento  63. “Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la figura de los  bonos pensionales, en el marco normativo del Sistema General de Seguridad  Social, permite ‘la migración de los afiliados por todas las instituciones que  participan en dicho sistema, constituyéndose en un instrumento financiero y  contable con el que el legislador pretendió asegurar la conformación de  unidades de capital con proyecciones de rentabilidad suficientemente sólida que  permitieran asegurar la futura atención de los afiliados al régimen  contributivo de la seguridad social en pensiones’”.    

[151]  Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2020. Fundamento 5.    

[152]  Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2018. Fundamento 4.    

[153]  Expediente T-10.421.947. “025.  PRUEBAS”, p. 37.    

[154]  Ibidem, p. 39.    

[155]  Ibidem, p. 40.    

[156]  Expediente T-10.421.947. “ACTA_DE_POSESION_RES_15663.pdf_2024-EE-335773”,  p. 37.    

[157]  Expediente T-10.421.947. “HL_JOAQUÍN_JOAQUÍN.pdf_2024-EE-335773  (1)”, pp. 3-11.    

[158]  Ibidem, pp. 3-4    

[159]  Expediente T-10.421.947.  “RES_2590_DE_1990-.pdf_2024-EE-335773 (1)”, pp. 1-3.    

[160]  Expediente T-10.421.947. “025.  PRUEBAS”, pp. 1-36.    

[161]  Expediente T-10.421.947. “4.  RESOUESTA UGPP – NO EXISTEN SOPORTES”, pp. 27-28.    

[162]  Expediente T-10.421.947.” 057. 1982 NOMINA”; “058. 1983 NOMINA”;  “059. 1984 NOMINA”; “060. 1985 NOMINA”; “PARTE A JOAQUÍN PLANILLAS PAGO”;  “PARTE B PLANILLAS JOAQUÍN PAGOS”; “PLANISLLAS PAGO JOAQUÍN 2”, “Joaquín”;  “SOPORTES PAGO JOAQUÍN 1981 Y SGTES”; “SOPORTES JOAQUÍN_CARPETA”;  “    

[163]  Expediente T-10.421.947. “18.  RESPUESTA UGPP 3 DE MAYO DE 2017”, pp. 1-31.    

[164]  Expediente T-10.421.947. “SOLICITUD DE  PENSIÓN DE VEJEZ”, p. 1.

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