TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-042/26
ACCION DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO–Estándar de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad
(…) cuando la orden de captura es decretada por el juez de primera instancia con anterioridad a la publicación de la Sentencia SU-220 de 2024, no resulta constitucionalmente exigible que el juez de segunda instancia —al resolver un recurso de apelación con posterioridad a dicha fecha— imponga retroactivamente el estándar reforzado de motivación allí establecido.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultraactividad y retroactividad de la ley
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Caracterización de la facultad de ordenar la captura de la persona acusada que no está privada de libertad
DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional
NULIDAD PROCESAL-Alcance en penal
(…) en el escenario hipotético en el que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, el proceso penal se retrotrae y se reinicia cuando la Sentencia SU-220 de 2024 ya se encuentra vigente. En tal hipótesis, la nueva decisión que se adopte sobre la restricción de la libertad personal —incluida la eventual orden de captura— constituye una actuación judicial originaria, autónoma y actual, razón por la cual el juez se encuentra plenamente vinculado por el estándar reforzado de motivación fijado en dicha providencia de unificación.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Alcance y contenido de la orden de captura del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 042 DE 2026
| Referencia: | Expedientes T-11.288.715, T-11.299.732 y T-11.358.001 acumulados
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| Asunto:
Tema:
Jurisprudencia aplicable: |
Acciones de tutela presentadas por Yesid Orlando Perdomo Llano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; José Orlando Arias Chinome contra el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y Juan Carlos Muñoz Agudelo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
Reglas jurisprudenciales sobre el estándar de motivación en la orden de captura, exigible antes y después de la Sentencia SU-220 de 2024 y alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Sentencia C-342 de 2017. Alcance constitucional del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia T-082 de 2023. Deber de motivación de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal y alcance del principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Sentencia SU-220 de 2024. Estándar reforzado de motivación de la orden de captura.
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Magistrado sustanciador: |
Héctor Alfonso Carvajal Londoño |
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de fecha 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.288.715); del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de fecha 13 de mayo de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Expediente No. T-11.299.732); y del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 02 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.358.001).
I. Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió las acciones de tutela interpuestas por Yesid Orlando Perdomo Llano (Exp. T-11.288.715), José Orlando Arias Chinome (Exp. T-11.299.732) y Juan Carlos Muñoz Agudelo (Exp. T-11.358.001), quienes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad con ocasión de órdenes de captura dictadas presuntamente sin la motivación suficiente y desconociendo, según afirmaban, el precedente fijado en las sentencias C-342 de 2017, T-082 de 2023 y SU-220 de 2024.
En el expediente T-11.288.715, Yesid Orlando Perdomo cuestionó la orden de captura impartida en su sentencia condenatoria, así como las decisiones posteriores que negaron suspenderla, argumentando ausencia de motivación en términos de necesidad, adecuación y proporcionalidad, desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-342 de 2017 sobre el alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en adelante, CPP, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo por inaplicación de los principios pro libertate y pro homine.
La Sala Octava de Revisión advirtió que las decisiones reprochadas fueron adoptadas antes de la SU-220 de 2024 y que, conforme a lo aclarado en esa misma sentencia de unificación, antes del 13 de junio de 2024 coexistían tres líneas jurisprudenciales válidas sobre el estándar de motivación exigible en las órdenes de captura: una que permitía ordenar la captura como regla general, otra que circunscribía la motivación a verificar la improcedencia de subrogados penales y una tercera que exigía una valoración más amplia de circunstancias personales y procesales.
Con base en ello, la Corte concluyó que las autoridades judiciales aplicaron de manera legítima la segunda interpretación, vigente entonces en la jurisprudencia penal, según la cual la improcedencia de subrogados penales constituía razón suficiente para ordenar la captura del condenado. En esa medida, estableció que no se configuró ausencia de motivación, violación del precedente ni defecto sustantivo y confirmó la negativa del amparo decidida por los jueces de tutela en primera y segunda instancia.
En el expediente T-11.299.732, José Orlando Arias demandó la orden de captura contenida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, alegando los defectos procedimental absoluto y sustantivo por haberse dispuesto la restricción de la libertad en la sentencia escrita aun cuando en el anuncio del fallo el juez guardó silencio.
La Sala advirtió que el juzgado justificó la medida, entre otros aspectos, en la prohibición legal de conceder subrogados penales y en la naturaleza, gravedad y dimensión ética del delito cometido por un servidor público encargado de proteger recursos municipales. Así mismo, precisó que el principio de congruencia no implica que el silencio en el anuncio del sentido del fallo constituya una decisión, pues el artículo 450 del CPP habilita al juez de conocimiento para pronunciarse sobre la libertad hasta la sentencia escrita, sin que ello comporte, por sí mismo, una vulneración de dicha garantía procesal.
No obstante, al constatar que la orden de captura fue decretada en una providencia posterior a la Sentencia SU-220 de 2024, la Sala concluyó que resultaba exigible un estándar reforzado de motivación. Tras examinar la decisión cuestionada, encontró que la fundamentación ofrecida se limitó a consideraciones generales sobre la improcedencia de subrogados y la gravedad del delito, sin incorporar un análisis concreto, individualizado y proporcional sobre la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, razón por la cual concedió el amparo, dejó sin efectos el ordinal de la sentencia penal que ordenó la captura inmediata y dispuso que el juzgado profiriera una nueva decisión debidamente motivada.
Finalmente, en el expediente T-11.358.001, la Sala concluyó que la orden de captura contra Juan Carlos Muñoz Agudelo —dictada el 15 de febrero de 2024 y confirmada el 30 de mayo de ese mismo año— respondió a un razonamiento acorde con la normativa y jurisprudencia vigentes antes de la SU-220 de 2024. Por un lado, el juez de conocimiento fundamentó la medida en que (i) el procesado permanecía en libertad, (ii) en la pena impuesta (94 meses y 15 días), que hacía improcedentes los subrogados y (iii) en la ausencia de un arraigo demostrable que garantizara el cumplimiento de la condena. Por el otro, el Tribunal corroboró esta motivación al descartar la prisión domiciliaria y validar la dosificación punitiva.
Dado que ambas decisiones fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024 —y bajo un estándar jurisprudencial que consideraba suficiente la valoración del artículo 298 del CPP, la improcedencia de subrogados y el arraigo del condenado—, la Sala concluyó que no se configuró un defecto por falta de motivación en este caso.
En suma, la Sala Octava de Revisión concluyó que, si bien en los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001 los reproches formulados no demostraron la configuración de defectos procedimentales, sustantivos ni un desconocimiento del precedente constitucional, en el expediente T-11.299.732 se acreditó un defecto de motivación en la orden de captura decretada con posterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024, razón por la cual el amparo fue concedido en este último caso.
II. ANTECEDENTES
Hechos probados y pretensiones de cada expediente
1. Expediente T-11.288.715
- Por medio de apoderado, Yesid Orlando Perdomo Llano presentó una acción de tutela en contra del sentido del fallo y la sentencia escrita dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como también “la unidad jurídica inescindible que se predica entre este último y sus diferentes alcances en las diferentes instancias”[1]. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
- El señor Perdomo fungió como Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y, en el marco de sus funciones, celebró un contrato de cesión de derechos económicos con una empresa de derecho privado —con quien el municipio no tenía ningún vínculo contractual o comercial— en virtud del cual entregó, en cuatro ocasiones, dineros provenientes de los excedentes de liquidez de la entidad. Lo anterior, en desconocimiento de la Ley 819 de 2003 y las demás normas concordantes. Abierta la investigación, así se adelantaron las audiencias correspondientes en contra del accionante: (i) el 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado 001 Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar, (ii) el 8 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación del escrito de acusación ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva, (iii) el 31 de enero de 2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adelantó la audiencia preparatoria y (iv) entre el 24 de julio de 2018 y el 19 de mayo de 2022 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevó a cabo distintas sesiones de la audiencia de juicio oral[2].
- El 8 de junio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva anunció el sentido del fallo y declaró al accionante penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado a título de coautor y en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el delito de cohecho propio. Debido a la naturaleza del delito, ordenó la captura de Perdomo.
- Durante la audiencia de individualización de la pena del 14 de julio de 2022, la defensa del accionante solicitó al juzgado de conocimiento la suspensión de la materialidad de la orden de captura hasta la ejecutoria de la decisión.
- En audiencia de lectura del fallo del 3 de agosto de 2022, el accionante fue condenado a 207.7 meses más un día de prisión, al pago de una multa por la suma de $ 3.108.340.000 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata con base en el artículo 450 del CPP.
- Con base en la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 28928, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva explicó que, por regla general, cuando (i) se dicta una sentencia condenatoria, (ii) se imponen medidas privativas de la libertad y (ii) se niegan los subrogados penales, en virtud del artículo 450 se debe disponer la captura inmediata de la persona desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En contraste, indicó que solo de manera excepcional los operadores judiciales pueden abstenerse de imponer la medida, siempre y cuando se argumente de manera amplia y razonable[3].
- El juzgado afirmó que “(…) así las cosas, los únicos lineamientos que debe seguir el juzgador para la ejecución del fallo, es la determinación frente a la procedencia de subrogados o penas sustitutivas, por manera que, de no encontrarse razonable dichos institutos, habrá de garantizarse el cumplimiento de la pena con la captura del procesado”[4]. Añadió que “ (…) la decisión de abstenerse en ordenar la captura, no puede ser de forma caprichosa pues esta se encuentra reservada al ámbito de lo excepcional, situación bajo la cual el funcionario debe realizar la suficiente argumentación en justificar la innecesaridad de la orden de detención inmediata, por tanto no procede la solicitud de los defensores de YESID ORLANDO PERDOMO, (…).”[5].
- La Fiscalía General de la Nación y la defensa del accionante y los demás acusados[6] presentaron los correspondientes recursos de apelación.
- En segunda instancia del 15 de febrero de 2023, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo[7]. No obstante, modificó la dosificación de la pena y lo condenó por 210.86 meses de prisión y una multa de $ 3.046.987.058. Dentro del análisis de la dosificación punitiva, el Tribunal advirtió que el delito de peculado por apropiación involucró la entrega, en cuatro ocasiones, de una suma mayor a 200 SMLMV. En esa medida, estableció que el delito fue cometido bajo circunstancias de agravación punitiva y en modalidad continuada, razón por la cual la dosificación y aumento de la pena debía realizarse en los términos del inciso 2° del artículo 397 y el numeral 1° del artículo 60, ambos del Código Penal. En todo caso, también tuvo en cuenta la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 1° del artículo 401 del Código Penal, pues advirtió el reintegro del dinero apropiado. El Tribunal no se pronunció respecto de la orden de captura.
- El 5 de mayo de 2023, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación. Actualmente, el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá.
- El 8 de septiembre de 2023, la defensa del accionante solicitó ante el juzgado de primera instancia que se levantara la orden de detención y concediera su libertad hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario. Los argumentos consistieron en apelar a los principios de favorabilidad y las sentencias T-082 de 2023, SU-350 de 2019, C-342 de 2017, SU-053 de 2015, T-909 de 2011, C-788 de 2002, C-070 de 1996 y T-401 de 1992, además de alegar que se tornaba innecesaria en atención al buen comportamiento procesal del accionante durante todo el trámite, sus características sociales y familiares y la ausencia de una medida de aseguramiento durante el trámite de la causa. Además, destacaron que el juzgado no explicó ni justificó la necesidad de la medida. Finalmente, la Defensa también aseguró que, en un proceso penal distinto adelantado bajo el radicado No. 1001600005020093126900 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Neiva, el accionante también fue condenado por el delito de peculado por apropiación, pero su detención fue diferida a la ejecutoria de la decisión aun cuando tampoco procedía conceder subrogados penales.
- El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud. Primero, señaló que la sentencia era un acto complejo compuesto por el sentido del fallo y su desarrollo, de manera que cualquier objeción debía realizarse en la oportunidad procesal correspondiente. Segundo, argumentó que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[8] utilizado no era aplicable al caso por ser abiertamente diferentes. Tercero, manifestó que no tenía competencia para estudiar la solicitud, pues el recurso extraordinario de casación se encontraba en etapa admisibilidad.
- El 27 de septiembre de 2023, la defensa del accionante recurrió la decisión. Alegó que la solicitud formulada no buscó atacar cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del accionante, sino solamente respecto de la orden de captura. En consecuencia, sin intenciones de revivir etapas procesales fenecidas, la defensa aclaró querer traer a colación una línea jurisprudencial que, pacíficamente, la Corte Suprema de Justicia había desarrollado sobre la restricción de la libertad cuando la sentencia condenatoria no se encontrara ejecutoriada. Por último, frente a la aplicación del precedente citado, acudieron al principio de favorabilidad para explicar que el análisis empleado por la Sala de Casación frente a los principios pro libertate y pro homine era aplicable al caso del señor Perdomo. Aprovecharon la oportunidad para también traer a colación un precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2023 en la sentencia de tutela STP 5495 bajo el radicado No. 130745 y en donde se estudió una investigación sobre delitos en contra de la fe pública y la administración de justicia.
- Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la nulidad del auto del 21 de septiembre de 2023. Lo anterior, porque la defensa únicamente planteó argumentos en contra de la decisión que negó suspender la orden de captura, mas no atacó la sentencia condenatoria. De ahí que, la Sala encontró que sí había lugar a estudiar el fondo de la solicitud y que el juzgado de conocimiento sí tenía la competencia para hacerlo.
- El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva dictó un auto a través del cual resolvió negar la solicitud formulada[9]. Con base en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 450 y 451 del CPP, estableció que la naturaleza del delito explicaba la necesidad de la medida, pues se trató de una conducta punible en contra de la administración pública y respecto de la cual están expresamente prohibidos los beneficios y subrogados penales. También tuvo en cuenta que los delitos fueron cometidos durante el ejercicio de la función pública. Advirtió que, cuando el accionante dispuso de manera indebida y dolosa sobre los recursos propios y de regalías de la entidad en favor de terceros, estos le fueron confiados en razón de sus funciones como Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y de Secretario Encargado de Hacienda. Por último, resaltó que el accionante recibió dineros por parte de la empresa privada en ejercicio de sus funciones que sirvieron para el perfeccionamiento de las malversaciones.
- Segundo, argumentó que el precedente de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2023 tenía efectos inter partes. Tercero, reiteró el análisis del precedente del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la regla general y la excepción en materia de órdenes de captura, citando lo siguiente:
“15.16. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)”. (…).”[10] (Negrilla dentro del texto original).
- A partir de dicha jurisprudencia, el juzgado estableció que cuando el sentido del fallo es condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados penales, “(…) no es necesaria motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto; distinto es cuando el juez decide abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado que ha sido condenado, pues en aquellos eventos —que son la excepción a la regla general— la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivar suficientemente la innecesaridad de disponer la privación de la libertad del ya sentenciado”[11]. Por lo tanto, finalizó precisando que bastaba indicar la negativa de subrogados penales y beneficios como razón suficiente para disponer la aprehensión inmediata del condenado.
- El 13 de marzo de 2024, la defensa del accionante presentó recurso de apelación. Primero, reprochó la interpretación exegética de los artículos 450 y 451 del CPP que daban lugar a una aplicación automática de la orden de captura. Segundo, frente a los efectos inter partes del precedente del 8 de junio de 2023, afirmó que la ratio decidendi del fallo era jurídicamente relevante en materia de restricción de la libertad y la privación de la libertad con ocasión del anuncio del sentido del fallo de personas que, durante el proceso penal, estuvieron en libertad. Además, resaltó que en esa decisión la Sala de Casación Penal se refirió a la sentencia T-082 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual sí era vinculante. Tercero, insistió que el precedente utilizado debía ser aplicado en virtud del principio de favorabilidad, máxime cuando la decisión no se argumentó adecuadamente durante las audiencias de anuncio del fallo y lectura del mismo. Cuarto, manifestó que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no era una camisa de fuerza y permitía advertir la existencia de otras posturas judiciales en las que sí se ha privilegiado el principio pro libertate. Quinto, señaló que, para la fecha en que se cometieron los hechos delictivos por los cuales el señor Perdomo fue condenado, el artículo 68 A del Código Penal no se encontraba vigente. En consecuencia, no era posible ordenar la captura inmediata del accionante a la luz de dicha norma.
- El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva resolvió confirmar la decisión. Contrario a lo expuesto por la defensa, resaltó que el Juzgado 001 del Circuito de Neiva sí explicó de manera razonada los motivos por los cuales encontraba necesario ordenar la captura del señor Perdomo a lo largo de la sentencia escrita. Igualmente, teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la defensa no comentó ni demostró que los motivos por los cuales se decretó la captura inmediata del accionante hubiesen desaparecido.
- En el escrito de tutela, a través de apoderado, el accionante alegó que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al incurrir en un defecto material o sustantivo y dictar decisiones sin motivación.
- De manera articulada, argumentó que las providencias tuvieron una motivación incompleta y deficiente con ocasión de una incorrecta interpretación del artículo 450 del CPP. A partir de la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se estudió la constitucionalidad de la disposición, explicó que (i) la orden de captura desde el anuncio del fallo no equivalía a una medida de aseguramiento y (ii) la medida era una facultad con la que contaba el juez cuando lo estimara necesario, mas no un mandato que obligue a decretar la orden de captura del condenado desde el anuncio del fallo.
- Por otro lado, el accionante estableció que las decisiones no cumplieron con el estándar de motivación establecido en la sentencia SU-220 de 2024, oportunidad en la que se consagraron reglas a tener en cuenta para decretar la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En específico, señaló que la Sala Plena de la Corporación afirmó que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, razón por la cual los jueces penales tienen la obligación de motivar la decisión no solo con base en la procedibilidad de subrogados penales, sino también circunstancias como el arraigo social de la persona, su comportamiento procesal, el quantum punitivo, entre otros.
- También alegó que las decisiones desconocieron el bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y los artículos 295 y 296 del CPP, los cuales han establecido que la ley penal debe ser interpretada de manera restrictiva y bajo los principios pro libertate y pro homine. Lo anterior, de manera que la medida privativa de la libertad responda a un objetivo válido, necesario, adecuado y proporcional.
- Al aplicar estas consideraciones jurídicas al caso en concreto, estableció que las autoridades accionadas privilegiaron únicamente la no concesión de subrogados penales para fundamentar la orden de captura inmediata bajo un criterio objetivo, pues dicha negativa está consagrada como una expresa prohibición legal. Sumado a lo anterior, omitieron indicar cuál era el derecho que buscaban salvaguardar al sacrificar la libertad del señor Perdomo.
- Por todo lo anterior, solicitó se deje sin efectos la orden de captura.
Trámite de la acción de tutela
- El 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento sobre la demanda, vinculó a las partes e intervinientes de proceso penal No. 41001-6000-584-2010-00090, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas.
Contestaciones de las accionadas
- Contestación del Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila[12]. Reseñó las decisiones condenatorias y destacó que, desde la enunciación del sentido del fallo, se ordenó la captura del señor Perdomo porque los delitos por los cuales fue hallado culpable eran de aquellos en los cuales la ley prohíbe la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. Argumentó que el precedente en el cual se basó el escrito de tutela, la sentencia SU-220 de 2024, fue dictada con posterioridad a la expedición de la orden de captura. En consecuencia, aseguró que su decisión se basó en los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria para la época, es decir, el artículo 450 del CPP y la sentencia del 30 de enero de 2008. En todo caso, sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de casación se encontraba en curso. Por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia y, subsidiariamente, se niegue por no haberse vulnerado los derechos fundamentales deprecados.
- Contestación de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva[13]. De manera sucinta, explicó que las razones fácticas y jurídicas por las cuales se confirmó la decisión fueron fieles al precedente jurisprudencial de la materia.
- Contestación de la Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva, Huila[14]. Estableció que el amparo invocado no estaba llamado a prosperar, pues las providencias reprochadas se basaron en los fundamentos legales y jurisprudenciales vigentes. En consecuencia, afirmó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del señor Perdomo.
- Contestación de la Fiscalía General de la Nación[15]. También aseguró que el amparo invocado era improcedente. A su juicio, el debate propuesto por el accionante debió ser formulado al interior del proceso ordinario y estimó que lo que realmente se buscaba era modificar decisiones adoptadas por los jueces competentes y desconocer la autonomía e independencia judicial.
- Contestación de Andrés Camacho Cardozo[16][17]. Por intermedio de apoderado, el vinculado presentó la línea jurisprudencial sobre el estándar de motivación exigible a la hora de decretar orden de captura. En específico, citó la sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 dictada por la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 141591, providencia en la que se explicó el cambio jurisprudencial y, en particular, se explicó que desde la sentencia del 8 de junio de 2023 no era constitucional ordenar de manera inmediata la captura de una persona sin la presentación de una argumentación mínima, tal como se estableció en la SU-220 de 2024. Por último, hizo alusión a los principios pro homine y pro libertate.
Sentencia de primera instancia[18]
- En sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.
- Luego de estudiar la procedibilidad de la acción, analizó si las providencias cuestionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y, además, si carecieron de motivación.
- Por un lado, resaltó que la Corte Constitucional limitó y moduló los efectos de la sentencia de unificación para evitar afectar situaciones consolidadas en el pasado de la siguiente manera: “las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia”. La Corte también aclaró que la providencia debía ser aplicada únicamente en los casos que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, la persona no se encontrara privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que los casos anteriores al 4 de diciembre de 2024 se regían por los criterios expuestos en la sentencia SU-474 de 2020 y en la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Al aplicarlo al caso en concreto, advirtió que la sentencia condenatoria en contra del señor Perdomo fue dictada el 3 de agosto de 2022, razón por la cual no era aplicable el precedente de la SU-220 de 2024.
- Por el otro, frente a la ausencia de motivación, estudió los argumentos de la sentencia condenatoria y la orden de captura y determinó que la orden de captura sí respondió a criterios de argumentación adecuados. Primero, destacó que, por expresa prohibición legal, el señor Perdomo no fue beneficiario de subrogados penales. Segundo, sostuvo que la privación de la libertad respondió también a la gravedad de la conducta y la afectación social que ocasionó, criterios exigidos en la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.
Escrito de impugnación[19]
- Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de impugnación el 24 de abril de 2025. Formuló cuatro cargos jurídicos por los cuales estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia.
- Primero, el desconocimiento del bloque de constitucionalidad como parámetro de control primario e ineludible. Indicó que los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos imponen a los Estados Parte un estándar reforzado de argumentación para cualquier medida restrictiva de la libertad que se ordene, de manera que se realice un análisis concreto, individualizado y motivado en el que se respeten los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Mencionó la existencia de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se consagró la privación de la libertad como una medida excepcional que solo puede adoptarse en casos necesarios y por el tiempo más breve posible. Así, explicó que este tipo de medidas no pueden ser entendidas como una simple consecuencia de la condena, sino como una decisión razonada y proporcional con base en el comportamiento procesal de la persona, el arraigo familiar y social y la existencia de riesgos concretos para la víctima o el proceso.
- En el caso en concreto, insistió que el análisis de las autoridades accionadas se limitó a una aplicación automática del artículo 450 del CPP. Aseguró que dicha interpretación había sido proscrita desde la sentencia C-342 de 2017, pues allí la Corporación “dispuso que dicha norma solo es constitucional si se interpreta en el marco del bloque de constitucionalidad, lo cual impone la obligación del juez de valorar concretamente la necesidad y razonabilidad de la privación de la libertad en cada caso”. A juicio del accionante, la sentencia SU-220 de 2024 simplemente reafirmó dicho estándar, el cual era vinculante para las autoridades accionadas en el momento en que se decretó la orden de captura del señor Perdomo y, al no ser corregido vía tutela, implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales. Añadió que el juez de tutela debía realizar un control de convencionalidad y aplicar una excepción de inconstitucionalidad para no validar una medida que violó la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos.
- Segundo, la aplicación restrictiva e inadmisible de la cláusula de prospectividad o modulación contenida en la sentencia SU-220 de 2024. Argumentó que la cláusula de aplicación futura incluida dentro de la sentencia de unificación no se traducía en una autorización para convalidar órdenes de encarcelamiento que desconocieron la inconstitucionalidad de una medida a través de la sentencia C-342 de 2017. De ser así, afirmó que se estaría permitiendo vulnerar de manera estructural el derecho a la libertad de una persona con base en una fecha.
- Aunado a lo anterior, trajo a colación el caso de Andrés Felipe Arias y la decisión adoptada a través de la sentencia SU-146 de 2020, providencia en la que la Corte Constitucional reconoció que (i) la Constitución Política exige a los operadores judiciales aplicar de manera preferente los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y (ii) los derechos humanos no están sujetos a condiciones temporales o al desarrollo normativo interno de cada país. Lo anterior, so pena de comprometer la responsabilidad internacional de Colombia.
- Como último elemento de este cargo, la parte accionante argumentó que admitir una cláusula de modulación desconocía el principio de favorabilidad en materia penal que aplica en materia de garantías procesales y sustanciales, así como el derecho a la igualdad entre quienes fueron condenados antes y después de la sentencia de unificación.
- Tercero, la inexistencia de motivación sustancial en la orden de encarcelamiento. Al tratarse de una medida restrictiva de la libertad justificada únicamente en la no aplicación de subrogados penales y la naturaleza del delito, el accionante expuso que las autoridades accionadas desconocieron principios constitucionales y convencionales, además del derecho al debido proceso y libertad del señor Perdomo. Insistió que no se tuvo en cuenta su comportamiento procesal, su arraigo familiar, social y laboral y la pena que se le impuso.
- Cuarto, los aprendizajes a cargo del ordenamiento jurídico con ocasión del caso de Saulo Arboleda Gómez. Reseñó el caso del señor Arboleda en contra de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, oportunidad en la que el país fue declarado responsable internacionalmente por limitar el acceso a garantías judiciales bajo un argumento de temporalidad. Aseguró que la Corte IDH había reconocido que los cambios normativos o avances jurisprudenciales no podían constituir una razón por la cual a una persona se le negara el acceso a una garantía fundamental y derecho humano.
- En esa medida, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo y se ordenara dejar sin efectos la orden de captura dictada en contra del señor Perdomo.
Sentencia de segunda instancia[20]
- En sentencia del 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.
- Luego de estudiar las providencias cuestionadas, determinó que las autoridades judiciales sí argumentaron adecuadamente la orden de captura. Primero, porque el juez de conocimiento constató la ocurrencia de dos conductas punibles que el ordenamiento jurídico colombiano castiga con pena de cárcel. Segundo, porque dichos delitos fueron cometidos por “alguien que debía tener un comportamiento ético por su condición de servidor público”. Tercero, porque no era posible conceder un subrogado penal por expresa prohibición legal. En consecuencia, concluyó que los argumentos del accionante se reducían a una inconformidad con el criterio jurídico empleado, mas no una vulneración de derechos fundamentales. Por último, frente a la aplicación del precedente de la sentencia SU-220 de 2024, estableció que no era posible debido a la diferencia de fechas.
- Expediente T-11.299.732
- En nombre propio, José Orlando Arias Chinome presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad[21].
- El accionante fue investigado porque, durante su cargo como supervisor del contrato de prestación de servicios No. 010 de 2012 para la alcaldía municipal de Motavita, Boyacá, incumplió el deber de verificar que a un contratista le fueran pagadas solamente las actividades ejecutadas. En específico, omitió revisar los soportes financieros y aportar evidencia fílmica o documental de dichas actividades y, con todo, afirmó en un informe que todos los ítems se habían cumplido. En esa medida, se concluyó que el accionante permitió la apropiación de dineros de la entidad pública.
- Así, bajo el radicado No. 150016000133201400481, en sesiones del 2 de noviembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de José Orlando Arias Chinome ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita con Funciones de Control de Garantías. Lo anterior, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 1° y 10 del artículo 58 del Código Penal. En sesiones del 17 de mayo y 18 de noviembre de 2019, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en donde al accionante se le acusó también de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado.
- La representante de víctimas solicitó se le impusiera al señor Arias una medida de aseguramiento. Sin embargo, mediante auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita con Funciones de Control de Garantías negó la solicitud. Presentado el recurso de apelación, el 12 de agosto de 2019 el Juzgado 004 Penal del Circuito de Tunja confirmó la decisión. Según reseñó el accionante, la confirmación se sustentó en que los solicitantes no demostraron la configuración de un daño real, concreto y específico.
- Adelantadas más actuaciones procesales, el 8 de noviembre de 2024 el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja anunció el sentido del fallo condenatorio en contra del accionante por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y absolutorio por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La lectura del fallo tuvo lugar el 17 de febrero de 2025, audiencia en la que el juzgado de conocimiento condenó al accionante a una pena privativa de la libertad de 96 meses, junto con el pago de una multa por la suma de $ 29.764.900 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. Adicionalmente, decretó la orden de captura inmediata en contra del señor Arias.
- En específico, el juzgado advirtió que el accionante no era acreedor de subrogados penales por expresa prohibición legal, razón por la cual se justificaba el expedir su orden de captura. Para explicar la necesidad de la medida, estableció que la conducta punible cometida consistió en un delito que atentó contra la administración pública que afectó a toda la ciudadanía del municipio. Adicionalmente, señaló que el comportamiento del accionante defraudó las expectativas de la sociedad que, como servidor público, estaba moral y éticamente llamado a cumplir, especialmente para no afectar la calificación de la entidad y la correcta inversión de recursos públicos.
- En contra de dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación y, actualmente, el trámite se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
- En sede de tutela, el accionante alegó que el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.
- El accionante reprochó el que el juzgado de conocimiento hubiese decidido decretar la orden de captura en la audiencia de lectura del fallo. De manera incisiva, resaltó que, pese a haber sido solicitada por la representación de víctimas, durante el trámite procesal no se le impuso una medida de aseguramiento. En consecuencia, estimó que dicha modificación vulneró sus derechos fundamentales. Luego de exponer los estándares jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para determinar la configuración de los defectos alegados, concluyó que la sentencia condenatoria adoleció de estos por haber vulnerado el principio de congruencia.
- Sostuvo que la sentencia C-342 de 2017 estableció que las órdenes privativas de la libertad deben ser motivadas y que, en el caso en concreto, el juzgado omitió por completo dicha carga. A su turno, utilizó la sentencia T-082 de 2023 como un precedente aplicable a su caso en el que la Corte Constitucional declaró la configuración de los mismos defectos procesales luego de que un juez penal se retractara sobre la libertad del procesado en la sentencia escrita y revocara una decisión inicial sin brindar una motivación razonada, proporcional y necesaria.
- Por todo lo anterior, solicitó se dejara sin efectos el ordinal quinto de la sentencia del 17 de febrero de 2025, por medio del cual se ordenó su captura y, en su lugar, se ordene dictar una decisión congruente con el sentido del fallo anunciado el 8 de noviembre de 2024.
Trámite de la acción de tutela
- El 30 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 15001 60 00 133 2014 00481, así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad a la cual le fue asignado adelantar el recurso de apelación. Por último, corrió traslado a las accionadas[22].
Contestaciones de las accionadas
- Contestación del Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja[23]. Realizó una breve reconstrucción de los hechos procesales que dieron lugar a la decisión cuestionada y aclaró que, a fecha de la contestación, la orden de captura permanecía vigentes dado que no se había materializado la aprehensión. Argumentó que la medida se impuso conforme los parámetros del artículo 450 del CPP, luego de que el señor Arias hubiese sido declarado culpable por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, sin que le fueran aplicables los subrogados penales de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal. Sumado a lo anterior, explicó que la decisión respondió no solo a la naturaleza del delito, sino también la necesidad de garantizar la ejecución de la pena teniendo en cuenta que el procesado se encontraba en libertad, tal como lo exige la sentencia C-342 de 2017. Por último, referenció las sentencias STP7956-2023 y STP5495-2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en respaldo de su posición. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del amparo.
- Contestación de la Procuraduría 172 Judicial II Penal[24]. Frente al fondo del asunto, argumentó que la decisión reprochada se dio en aplicación del artículo 450 del CPP, la exclusión de subrogados penales de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal y la naturaleza del delito. Igualmente, hizo alusión a la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como un precedente aplicable. Por último, con ocasión de la presentación del recurso de apelación, alegó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
- Contestación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[25]. Manifestó que el recurso de apelación le había sido asignado como autoridad competente para resolverlo y que se encontraba en trámite, razón por la cual concluyó que el juzgado accionado no vulneró los derechos del señor Arias.
- Contestación de la Fiscalía 025 Seccional de Tunja[26]. Teniendo en cuenta que el accionante alegó que el juzgado accionado modificó su decisión respecto de la libertad del accionante entre la audiencia en que anunció el sentido del fallo y la audiencia en que dio lectura al mismo, la Fiscalía advirtió que dicha estimación era incorrecta. Al revisar la grabación de la audiencia del 8 de noviembre de 2024, afirmó que el juzgado accionado no se pronunció sobre la privación de la libertad, ni sobre las órdenes de captura, por lo que no era posible afirmar el desconocimiento del principio de congruencia. Luego, procedió a transcribir parte de la sentencia escrita del 17 de febrero de 2025 para demostrar que el juzgado no incurrió en una decisión incoherente. Por último, se pronunció respecto de la sentencia SU-220 de 2024 y destacó que, de los cinco procesos acumulados en dicha providencia, dos argumentaron el desconocimiento del principio de congruencia en los mismos términos que el señor Arias. En esos casos, expuso que la Corte Constitucional determinó que, estimar como incongruente el cambio entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, resultaba ser un análisis incorrecto. Al contrario, sostuvo que el juez de conocimiento tenía la facultad de reservarse cualquier pronunciamiento sobre la captura hasta el momento de dictar sentencia escrita, sin que ello conllevara a que el silencio en sede de enunciación del fallo se equiparara a adoptar una decisión sobre la libertad del procesado.
Sentencia de primera instancia[27]
- El 13 de mayo de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado.
- Superado el análisis de procedibilidad, estudió si la decisión cuestionada cumplió con la motivación suficiente para decretar la orden de captura inmediata del accionante de conformidad con los estándares de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad fijados en la sentencia SU-220 de 2024. Como resultado, afirmó que el juzgado accionado no se limitó únicamente a verificar la improcedencia de los subrogados penales en el caso del señor Arias, sino también acudió a la naturaleza del y trascendencia de la conducta punible. Finalmente, frente al argumento de incongruencia, determinó que el artículo 450 del CPP permite pronunciarse sobre la libertad del procesado hasta el momento de dictar sentencia.
- Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de impugnación el 19 de mayo de 2025. Centró su defensa en el desarrollo del principio de congruencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2023 y predicó que el juzgado accionado obró en contra de ello al haber ordenado su captura en la sentencia escrita, pese a no haberlo anunciado en el sentido del fallo.
Sentencia de segunda instancia[29]
- El 3 de junio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró su improcedencia[30].
- Contrario al juzgado de primera instancia, la Sala determinó que el amparo invocado no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por ende, no era procedente realizar un estudio de fondo. En específico, explicó que el proceso penal dentro del cual se dictó la sentencia condenatoria reprochada había sido sujeto del recurso de apelación y, en esa medida, los mecanismos ordinarios de defensa no habían sido del todo agotados.
- Expediente T-11.358.001
- El 27 de enero de 2019, hacia las 00:30 horas, en el municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), unidades de la Policía de Vigilancia capturaron en situación de flagrancia al ciudadano Juan Carlos Muñoz Agudelo. El detenido portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre .32 largo, marca Smith & Wesson, modelo 31-1, serial H158665, junto con seis cartuchos. El hecho tuvo lugar en el establecimiento de comercio “El Gran Salón” y, tras ser sometida a experticia balística, se concluyó que el arma era apta para el disparo. Además, se verificó que el procesado no contaba con el respectivo permiso para su porte[31].
- Al día siguiente, la Fiscalía Delegada solicitó la realización de audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, en ejercicio de funciones de control de garantías. En diligencia única se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal) y el procesado se allanó a los cargos. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme al numeral B, literal 4 del artículo 307, de la Ley 906 de 2004.
- El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó, Chocó. Durante la audiencia de verificación del allanamiento, la defensa solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, aduciendo vulneración de garantías procesales. Dicha solicitud fue denegada mediante Auto 012 del 11 de abril de 2023[32]. El recurso de apelación interpuesto fue resuelto por la Sala Única de Decisión, que mediante auto del 27 de julio del mismo año confirmó la decisión de primera instancia.
- Devuelto el expediente al juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. En Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024, se condenó a Juan Carlos Muñoz Agudelo a 94 meses y 15 días de prisión, como autor responsable del delito imputado.
- En el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, se negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia. Así mismo, en el parágrafo único de la misma providencia, se ordenó librar orden de captura inmediata, sin esperar la ejecutoria del fallo, en atención a que el procesado se encontraba en libertad para ese momento. El juzgado basó su decisión en que no se acreditó arraigo laboral, familiar ni social del condenado; que la pena impuesta superaba el mínimo legal para acceder a subrogados penales; y que no se aportó documentación que demostrara condiciones especiales que justificaran su permanencia en libertad durante el trámite del recurso de apelación. En consecuencia, el despacho concluyó que la captura inmediata resultaba necesaria para garantizar la ejecución efectiva de la sanción penal impuesta[33].
- La decisión fue apelada por la defensa. El recurso fue concedido y resuelto mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó en su integridad la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. En lo que respecta a la solicitud de prisión domiciliaria, el Tribunal concluyó que no se acreditaron plenamente los requisitos para su procedencia, particularmente en lo referente a la condición de padre cabeza de familia y la afectación del interés superior del menor, pues no se demostró dependencia económica ni la imposibilidad de otros cuidadores. En cuanto a la orden de captura, la Sala estimó que esta había sido debidamente motivada en la sentencia condenatoria, al justificar su necesidad frente a la libertad del procesado y la falta de requisitos para conceder subrogados penales, por lo que no advirtió irregularidad alguna en la decisión del juez de primera instancia[34].
- El 24 de julio de 2024, el abogado Alexis Ramírez Mosquera interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto.
- El 7 de febrero de 2025, por conducto de apoderado judicial, el señor Muñoz Agudelo promovió acción de tutela contra el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, derivada de la orden de captura proferida en la sentencia de primera instancia y confirmada en sede de apelación. A su juicio, dicha decisión careció de motivación suficiente, lo que contraviene los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 220 de 2024[35].
- Como sustento de su pretensión, el accionante invocó principalmente dos precedentes jurisprudenciales: (i) la Sentencia SU – 220 de 2024, que estableció el deber de los jueces penales de motivar toda decisión que implique captura desde el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, teniendo en cuenta factores como el arraigo, el comportamiento procesal y el quantum punitivo; (ii) la Sentencia T – 082 de 2023, que reconoció una antinomia entre las sentencias C – 221 y C – 342 de 2017, y concluyó que, en caso de contradicción normativa, debía privilegiarse el principio de libertad.
- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la orden de captura y todas las actuaciones relacionadas con su ejecución, hasta tanto se resolviera el recurso de casación interpuesto.
Trámite de la acción de tutela
- El 10 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el marco del proceso penal seguido contra Juan Carlos Muñoz Agudelo y corrió traslado a las autoridades accionadas.
Memorial de adición a la acción de tutela
- El abogado Alexis Ramírez Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.795.318 de Quibdó y portador de la tarjeta profesional No. 57.422 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de adición dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-02-04-000-2025-00307-00[36]. En dicho memorial, incluyó un acápite titulado “Inmediatez”, a través del cual buscó sustentar el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación de la acción constitucional.
- En su escrito, el apoderado explicó que, si bien las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024 y la decisión confirmatoria del 30 de mayo del mismo año, fueron emitidas varios meses antes del ejercicio de la acción de tutela, ello no significaba, por sí mismo, un incumplimiento del requisito de inmediatez. A su juicio, la orden de captura contenida en la sentencia de primera instancia, proferida sin la debida motivación, sigue produciendo efectos jurídicos, lo cual configura una afectación actual y continua del derecho fundamental a la libertad personal. En consecuencia, sostuvo que dicha vulneración persiste en el tiempo y no se encuentra superada, por lo que la acción de tutela resulta oportuna.
- Agregó que no puede entenderse que la afectación finalizó con la fecha de las sentencias, en tanto la medida privativa de la libertad se mantiene vigente y operativa. Además, indicó que el proceso penal aún se encuentra en trámite, en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual impide considerar que existe cosa juzgada o que la controversia haya culminado procesalmente. Así, advirtió que no resultaba razonable tomar como parámetro temporal las fechas de las providencias impugnadas para evaluar la oportunidad en la interposición de la tutela.
- En respaldo de su tesis, el memorial citó varias decisiones de la Corte Constitucional en las cuales se ha analizado la naturaleza y alcance del requisito de inmediatez. En particular, se refirió a las sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018, en las que se precisó que dicho requisito debe evaluarse con base en criterios de razonabilidad según las circunstancias particulares del caso, atendiendo a la naturaleza del derecho comprometido y la existencia de una amenaza o perjuicio irremediable.
- En virtud de lo anterior, concluyó que el requisito de inmediatez se encontraba debidamente acreditado, en tanto la vulneración alegada era actual, persistente y jurídicamente relevante. Así, afirmó que el ejercicio de la acción constitucional mientras subsiste la medida restrictiva de la libertad y se encuentra en curso el trámite del recurso de casación resultaba razonable, proporcional y necesario para evitar un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental de máxima protección.
Contestaciones
- Contestación de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. La magistrada Mónica Patricia Rodríguez Ortega indicó que, luego del análisis de los elementos materiales de convicción allegados al expediente, la Sala profirió sentencia el 30 de mayo de 2024, confirmando integralmente la decisión de primera instancia. En dicha providencia, se consignaron las razones jurídicas y probatorias que sustentaron la confirmación de la condena. Añadió que la notificación de la decisión se surtió en estrados el 5 de junio de 2024 y que los traslados procesales previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, fueron debidamente fijados en la página web oficial de la Secretaría del Tribunal, en cumplimiento de lo establecido por la normatividad vigente. Asimismo, señaló que la defensa del condenado interpuso y sustentó en debida forma el recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2024, mediante el oficio No. 13119. Refirió que la remisión documental se realizó a través de la plataforma digital OneDrive. Finalmente, la magistrada concluyó que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales del procesado, en la medida en que el trámite judicial se desarrolló con pleno respeto por las garantías procesales, dentro de los términos legales y conforme a las exigencias propias del debido proceso penal[37].
- Contestación de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscal Quinta Seccional Promiscua de Quibdó, Martha Lucía Olaya Cuero, informó que el actuar del ente acusador se enmarcó en el ejercicio legítimo de sus funciones, conforme a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que reposaban en la carpeta del proceso penal seguido contra Juan Carlos Muñoz Agudelo. Señaló que el procesado aceptó los cargos imputados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo que permitió el desarrollo de las audiencias subsiguientes de verificación del allanamiento, individualización de pena y lectura de fallo, que culminaron con la Sentencia No. 002 del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó y confirmada en segunda instancia el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Precisó que la Fiscalía no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto que su actuación se ajustó a la legalidad y al respeto de las garantías procesales. Indicó que el condenado no acreditó los requisitos exigidos para la concesión de subrogados penales, razón por la cual el juzgado de conocimiento dispuso la expedición de la orden de captura como efecto derivado de la sentencia condenatoria. Sobre los cuestionamientos formulados por el accionante en sede constitucional, señaló que la orden de captura no fue decretada por la Fiscalía, sino por el juez natural de la causa, dentro del marco de sus competencias y luego de valorar los elementos probatorios recaudados. En consecuencia, concluyó que no se configura actuación irregular atribuible al despacho fiscal y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela[38].
- Contestación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. La juez Lina María Bedoya Cerquera, señaló frente al fondo del asunto, que la decisión fue apelada, pero el recurso interpuesto por la defensa no incluyó cuestionamiento alguno respecto de una presunta falta de motivación de la orden de captura, limitándose únicamente a controvertir la negativa a conceder prisión domiciliaria. En consecuencia, precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir etapas procesales fenecidas ni para subsanar la omisión de la parte recurrente, de conformidad con el requisito de subsidiariedad. No obstante, manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la orden de captura derivada de una sentencia condenatoria no tiene carácter automático, y que su procedencia debe analizarse con base en el quantum punitivo, la improcedencia de subrogados penales y las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, afirmó que la providencia del 15 de febrero de 2024 contiene motivación suficiente, en tanto se expone el análisis de los requisitos para la concesión de beneficios sustitutivos y se valoran los elementos que justifican la imposición de la medida privativa de la libertad. Finalmente, agregó que, aun en el evento en que se considere que existe margen de debate jurisprudencial sobre el estándar de motivación exigible en estos casos, el examen debe centrarse en la existencia de un riesgo real de fuga o en una posible afectación desproporcionada al derecho a la libertad mientras se resuelve el recurso extraordinario. A partir de lo anterior, concluyó que la orden de captura fue legal y ajustada a derecho, por lo que no se configuraba vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia
- La Sala de Decisión de Tutelas No. 02 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 18 de febrero de 2025, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional. Consideró que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal seguía en curso y el recurso extraordinario de casación se encontraba pendiente de decisión. Adicionalmente, concluyó que no se acreditaba un perjuicio irremediable, pues la orden de captura respondía a una sentencia debidamente proferida, conforme al artículo 450 del CPP. Finalmente, señaló que la sentencia SU – 220 de 2024 no resultaba exigible en el presente caso, en tanto fue proferida con posterioridad a las decisiones judiciales cuestionadas[39].
Escrito de impugnación
- El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró que la tutela constituía el único medio judicial eficaz para controvertir una afectación actual e inminente a derechos fundamentales, derivada de una orden de captura inmotivada. Argumentó que el recurso extraordinario en trámite no abordaba el problema jurídico planteado en sede constitucional, por lo cual no podía considerarse idóneo. Asimismo, afirmó que la existencia de la orden de captura generaba un perjuicio irremediable, y para sustentar dicha afirmación citó la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional[40].
Sentencia de segunda instancia
- En virtud del reparto, la impugnación fue resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión de improcedencia. La Sala concluyó que la acción de tutela no podía operar como una instancia paralela del proceso penal, y que las cuestiones planteadas podían ser debatidas y resueltas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, no se acreditaron las condiciones de subsidiariedad ni de perjuicio irremediable exigidas para la procedencia de la acción.
4. Trámite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisión
- En virtud de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de 2025 de esta Corporación seleccionó para revisión los expedientes de referencia por cumplir con los siguientes criterios: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.
- Por sorteo, el asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El expediente fue remitido por la Secretaría General el 12 de septiembre de 2025.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.
2. Análisis de procedibilidad
- A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
2.1. Sobre la procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales. Requisitos generales y específicos. Reiteración jurisprudencial.
- Por regla general, las acciones de tutela contra providencias judiciales no son procedentes. Lo anterior, en virtud de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica[41]. Solo ante el cumplimiento de ciertos requisitos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido que, de manera excepcional, se estudie el fondo del asunto y se determine si la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales[42].
- Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedibilidad son los siguientes: legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, irregularidad procesal decisiva, identificación razonable de los hechos y la naturaleza no tutelar de la providencia.
2.2. Legitimación en la causa por activa
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política[43] y los artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991[44], se entiende que cualquier persona está legitimada en la causa por activa para presentar, de manera directa o por medio de un tercero, la acción de tutela y reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales de los cuales es titular y que considera afectados.
- En el caso concreto, la Sala constata que los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto acudieron a la acción de tutela para reclamar la protección de derechos fundamentales de los cuales son titulares. En los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001, las acciones fueron promovidas por conducto de apoderado judicial debidamente acreditado, mientras que en el expediente T-11.299.732 el accionante actuó en nombre propio, circunstancia que satisface plenamente las exigencias constitucionales y legales para la procedencia de la acción.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
- A su turno, el artículo 86 de la Constitución Política[45] y los artículos 1°, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[46] también explican que la acción de tutela podrá estar dirigida en contra de autoridades públicas o particulares que, por acción u omisión, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante. Cuando se cuestiona la providencia judicial que un juez o cuerpo colegiado realizó, es importante tener en cuenta que dicha decisión fue dictada en el ejercicio de la función pública que implica la administración de justicia. Por lo tanto, pese a la honorabilidad y respeto que merecen las decisiones, estas autoridades también son susceptibles de ser demandadas en sede de tutela.
2.3. Inmediatez
- Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto de inmediatez se entiende por aquel plazo razonable dentro del cual la persona acude a la administración de justicia, de manera que la protección constitucional pueda operar de manera oportuna y pronta. Si bien no existe un límite de tiempo específico, la presentación de la acción de tutela no puede realizarse en cualquier momento o bajo un retraso excesivo e injustificado, so pena de desnaturalizar la esencia de amparo inminente que tiene este mecanismo constitucional[47].
- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de una serie de circunstancias razonables que permiten entender que, pese a la demora en acudir a la administración de justicia, la demanda sí fue radicada dentro de un tiempo prudente. Por ejemplo, que se expongan razones válidas, que la vulneración se de carácter continúo y actual o que la parte accionante se encuentre inmersa en una coyuntura de debilidad manifiesta que dificulte su accionar[48].
- Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en los tres expedientes acumulados. En efecto, las acciones de tutela se dirigen contra órdenes de captura que producen una afectación actual y continuada del derecho fundamental a la libertad personal, bien sea porque se encuentran vigentes, en curso de ejecución o porque mantienen a los accionantes privados de la libertad. En ese contexto, el paso del tiempo entre la expedición de las providencias cuestionadas y la interposición de la acción constitucional no desvirtúa su oportunidad, en tanto la vulneración alegada persiste y no ha sido superada.
2.4. Subsidiariedad
- El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[49]. En desarrollo de este, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagró que, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales pendientes por agotar, a menos que la acción de tutela se ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[50].
- El mismo artículo 6° de la Constitución Política precisó que este requisito debe ser apreciado a la luz del caso en concreto justamente ante la necesidad de evitar que se utilice indebidamente la acción de tutela como una vía preferente ante la existencia de los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrecen las demás jurisdicciones. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado de manera amplia los estándares bajo los cuales se debe estudiar el cumplimiento de este requisito[51]. Como regla general, cuando no exista otro medio de defensa judicial al que la persona pueda acudir para lograr la protección de sus derechos. Excepcionalmente, cuando, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, (i) su ejercicio no resulta idóneo ni eficaz para garantizar su protección como consecuencia de las circunstancias particulares de la parte accionante o (ii) la intervención del juez de tutela es necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
- Frente a la idoneidad, la Corporación ha dicho que es un concepto por el cual el mecanismo judicial es materialmente apto para proteger los derechos fundamentales reclamados[52], lo que implica analizar, cualitativamente, “si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional” y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar”[53]. En cuanto a la eficacia, el mecanismo debe serlo en abstracto y en concreto[54]. Por un lado, porque su diseño permite brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales reclamados. Por el otro, porque es lo suficientemente expedito para atender la protección solicitada, de cara a la situación en la que se encuentre la parte accionante.
- Sobre esto último, es necesario evaluar si la persona se encuentra en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que le impida esperar el tiempo que tomar esperar el trámite procesal ante la vía ordinaria y que, en ese sentido, la posiciona en una circunstancia desproporcionada que no está en capacidad de soportar[55]. Por ejemplo, su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno.
- Ahora bien, se entiende que un escrito de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando (i) el debate jurídico continúa en curso, (ii) no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa o (iii) se busca instrumentalizar el amparo para revivir etapas procesales.
- Sin perjuicio de lo anterior, cuando la controversia constitucional recae específicamente sobre una orden de captura y, por esa vía, sobre una afectación inmediata del derecho fundamental a la libertad personal, la verificación del requisito de subsidiariedad exige un examen material acerca de la idoneidad y eficacia real de los medios ordinarios o extraordinarios disponibles. En tal sentido, la Sentencia SU-220 de 2024 precisó que los recursos ordinarios —como la apelación— y aun el recurso extraordinario de casación, no constituyen, en principio, mecanismos idóneos ni eficaces para controvertir la vulneración derivada de una orden de captura, en la medida en que su objeto principal es el control de legalidad de la sentencia condenatoria y su trámite no está diseñado para brindar una protección inmediata y específica frente a la restricción de la libertad.
- Del mismo modo, la Sala Plena explicó que, aunque el habeas corpus es una acción constitucional orientada a la protección de la libertad personal, su alcance se circunscribe al control de legalidad externa de la privación de la libertad, de manera que no habilita, por regla general, un examen de fondo sobre defectos de motivación, razonabilidad o proporcionalidad en la decisión judicial que decreta la captura.
- En consecuencia, cuando el reproche constitucional se dirige de manera directa a la orden de captura por su insuficiente motivación o por desconocimiento de estándares jurisprudenciales aplicables, la acción de tutela se erige como mecanismo idóneo para ejercer el control constitucional correspondiente, sin que resulte exigible al accionante agotar previamente aquellos medios que no resultan aptos para ofrecer una protección equivalente, oportuna y efectiva del derecho fundamental comprometido.
- Como se dijo en líneas anteriores, el análisis de los requisitos, en particular de la subsidiariedad, se debe realizar con mayor detenimiento y rigurosidad, pues
“[P]rimero, consideró que las providencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Segundo, estableció que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones cuyo amparo no ha sido solicitado dentro del mismo. Tercero, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”[56].
2.5. Relevancia constitucional
- En materia de tutelas contra providencias judiciales, el respeto por la autonomía judicial es un marcado parámetro que los jueces de tutela están llamados a garantizar. No es posible estudiar el fondo de debates jurídicos que no tienen una evidente importancia constitucional, pues ello implicaría interferir en la competencia de las jurisdicciones naturales. En específico, la jurisprudencia ha identificado las finalidades detrás de este requisito:
“(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[57].
- En esa medida, el requisito de relevancia constitucional exige velar porque la parte accionante haya argumentado de manera clara y expresa cómo la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales y no reduzca a un debate legal o económico con el cual se esté inconforme[58]. De hecho, la jurisprudencia ha afirmado que “los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional”[59].
- En los casos en los que se cuestiona una providenciada dictada por una Alta Corte, la Corporación ha dicho que es necesario evaluar si, a primera vista, la decisión fue el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima que conllevó a la vulneración de derechos fundamentales[60], de ahí el por qué el análisis de procedibilidad sea mucho más severo.
2.6. Identificación razonable de los hechos que presuntamente vulneraron derechos fundamentales
- Este presupuesto implica que la parte accionante debe exponer, en la medida de sus posibilidades, los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos y que la conllevó a acudir al amparo de tutela. Sin embargo, pese a la exigencia que cobija a las tutelas contra providencias judiciales, la parte accionante no está en la obligación de cumplir tecnicismos en la identificación de los errores que le atribuye a la providencia y, en su lugar, le corresponde a la administración de justicia constitucional interpretar adecuadamente los reparos planteados[61].
2.7. La naturaleza de la providencia cuestionada
- Por regla general, las acciones de tutela no proceden respecto de sentencias de la misma naturaleza, sentencias de control abstracto de constitucional dictadas por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado ni tampoco sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto dictadas por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz[62].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[63].
2.8. El carácter determinante de la irregularidad procesal que se alega
- No cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de vulnerar derechos fundamentales en el marco de procesos judiciales y justifique estudiar el fondo de una acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al contrario, el yerro alegado debe ser determinante en sí mismo para constatar si, en efecto, se vulneró o no un derecho fundamental.
- Superada esta primera etapa de procedibilidad en materia de tutelas contra providencias judiciales, el juez de tutela tiene la obligación de constatar si en el escrito de tutela se indicó y desarrolló alguna de las causales específicas de procedibilidad, sin perder de vista el criterio de informalidad que rige la acción de tutela. A saber, el defecto orgánico, el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defecto sustantivo, un error inducido, una decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente jurisprudencial o la violación directa de la Constitución Política. A continuación, la Sala procede a describir brevemente los defectos alegados por los diferentes accionantes.
2.9. Defecto procedimental
- El defecto procedimental ocurre cuando la autoridad judicial aplica de manera equivocada las normas que rigen el proceso y el trámite a seguir dentro de este. La jurisprudencia ha decantado dos modalidades en que se configura este defecto: (i) la autoridad actúa por fuera del trámite legalmente establecido, también llamado defecto procedimental absoluto y (ii) se adoptan decisiones que, pese a respetar el procedimiento establecido, sacrifica derechos fundamentales y, por ende, incurre en un exceso ritual manifiesto[64].
- Frente al defecto procedimental absoluto, se ha entendido que ocurre cuando la autoridad judicial se aparta del cauce procesal establecido en la ley, tanto la procesal como la sustantiva, y con ello niega la materialización de derechos fundamentales[65]. Sin embargo, conforme a la metodología reiterada por esta Corte y precisada en la Sentencia SU-220 de 2024, no toda irregularidad procesal adquiere relevancia constitucional, pues es necesario verificar que dicha anomalía tenga un carácter determinante en la decisión cuestionada y en la afectación del derecho fundamental invocado.
- En este sentido, solo se configura un defecto procedimental absoluto cuando la irregularidad recae sobre una etapa esencial del proceso, no resulta razonablemente subsanable dentro del trámite ordinario y guarda una relación directa y efectiva con la restricción del derecho fundamental, de modo que, de no haberse presentado, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto. Uno de los escenarios en los que esta Corporación ha reconocido que se incurre en esta modalidad refiere al desconocimiento del principio de congruencia, por ejemplo, ante la falta de consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, junto con una motivación insuficiente[66].
- Por lo tanto, en este tipo de circunstancias, el principio de congruencia “(…) obliga a que una decisión judicial mantenga coherencia entre los aspectos fácticos presentes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se definen en el fallo”[67], so pena de vulnerar derechos fundamentales de manera determinante.
2.10. Defecto sustantivo o material
- El defecto sustantivo o material acaece cuando la aplicación de una norma se da de manera inoportuna o sin lugar a ello, se omite o se da bajo una interpretación jurídica irrazonable y arbitraria[68]. En otras palabras, este defecto ocurre cuando los jueces desatienden el imperio de la ley. La jurisprudencia ha descrito distintos escenarios en los cuales se configura este defecto. A saber,
(i) “cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto”; (ii) “cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada”; (iii) “por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos fundamentales de manera que debe ser inaplicada; (iv) “la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”; (v) “cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una providencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico”. Por último, (vi) “por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales. En este supuesto, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución”. (…) [,] (vii) la adopción de decisiones “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales”; (viii) “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente” o (ix) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”[69].
- En particular, frente a la incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, la Corte Constitucional ha explicado que el principio de congruencia que se exige entre la parte motiva y la parte resolutiva de las providencias judiciales nace del derecho fundamental al debido proceso, pues garantiza que las partes no sean sorprendidas con decisiones en las que existan elementos sobre los cuales no se pronunciaron durante el proceso[70].
2.11. Decisión sin motivación
- La Corte Constitucional ha determinado que las autoridades judiciales incurren en una decisión sin motivación cuando incumplen con su deber por justificar sus decisiones y en sus providencias se advierte una clara ausencia argumentativa que permita comprender su decisión a partir de fundamentos legales y/o jurisprudenciales[71]. En consecuencia, la decisión se interpreta como un mero acto de voluntad del juez[72].
2.12. Desconocimiento del precedente jurisprudencial
- El precedente jurisprudencial es una fuente de derecho que permite preservar la confianza de la ciudadanía a través de la seguridad jurídica que se imprime en el ordenamiento jurídico una vez las providencias son dictadas, además de la garantía del derecho a la igualdad. Ahora bien, las providencias jurisprudenciales adquieren la noción de precedente cuando, ante un caso nuevo con hechos y circunstancias semejantes, se puede aplicar de manera análoga una regla de decisión anterior.
- Adicionalmente, no todas las partes de una providencia judicial cuentan con la fuerza vinculante que se predica de un precedente. El contenido de las decisiones se divide en:
(i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia[73].
- De este fraccionamiento, solo la ratio decidendi posee fuerza vinculante, pues es aquella que contiene la regla de decisión a aplicar en los casos con hechos y elementos jurídicos semejantes. En todo caso, la Corporación ha precisado en qué circunstancias se configura la existencia de un precedente[74]. Primero, la ratio decidendi contiene una regla jurisprudencial aplicable. Segundo, la ratio decidendi resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso. Tercero, los hechos entre la decisión a aplicar y el caso a resolver sean similares.
- En todo caso, la jurisprudencia también ha reconocido que es posible para los jueces el no aplicar el precedente, apartarse de este e implementar una regla de cambio. Para ello, las autoridades judiciales deben desvirtuar la fuerza vinculante del precedente en el caso en concreto a través de argumentos explícitos, transparentes y suficientes. De manera que, cuando no se aplica un precedente, es necesario que el juez demuestre “que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[75].
3. Estudio de procedibilidad en los casos de referencia.
4. Problema jurídico y metodología de la decisión
- De acuerdo con las distintas pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala Octava de Revisión deberá resolver:
- Si en el expediente T-11.288.715, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneraron los derechos al debido proceso y libertad del señor Perdomo al dictar decisiones sin motivación suficiente para ordenar la captura del accionante, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia C-342 de 2017, violaron de manera directa la Constitución Política e incurrieron en un defecto sustantivo por la incorrecta interpretación del artículo 450 del CPP.
- Si en el expediente T-11.299.732, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad del señor Arias al incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por violación del principio de congruencia al haber guardado silencio en el anuncio del sentido del fallo sobre la captura del accionante, pero luego dictaminarla en la sentencia escrita.
- Si en el expediente T-11.358.001, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del señor Juan Carlos Muñoz Agudelo, al librar una orden de captura en la sentencia de primera instancia sin esperar su ejecutoria y negar los subrogados penales sin una valoración suficiente de las pruebas aportadas, incurriendo en un posible defecto sustantivo y desconociendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencias SU-220 de 2024 y T – 082 de 2023.
- Para resolver estas preguntas, la Sala abordará (i) los fundamentos constitucionales y legales de la orden de captura, (ii) el contenido y alcance del artículo 450 del CPP, (ii) el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura excepcional de la persona declarada culpable y (iii) el estándar de motivación en la providencia en la que se ordene la captura del condenado. Posteriormente, realizará el análisis del caso en concreto y resolverá cada uno de los asuntos.
5. Fundamentos constitucionales y legales de la orden de captura.
- El punto de partida para analizar las órdenes de captura en el proceso penal colombiano es el derecho fundamental a la libertad personal. Conforme el artículo 28 de la Constitución Política, ninguna persona puede ser privada de su libertad, pues se trata del presupuesto que permite el ejercicio de los demás derechos. En esa medida, y de manera excepcional, cualquier restricción de la libertad debe darse a través de una decisión judicial dictada por la autoridad competente, de manera motivada y en cumplimiento de las formalidades legales correspondientes.
- En armonía con lo anterior, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – los cuales integran el bloque de constitucionalidad y refuerzan la obligación del Estado de evitar detenciones arbitrarias – precisan que toda privación de la libertad debe fundarse en causas legales y luego de agotarse el procedimiento previamente establecido. Estas disposiciones aclaran que la prisión preventiva no constituye la regla general, sino una excepción sujeta a control judicial.
- Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro condiciones indispensables para la validez de cualquier orden de captura: (i) debe provenir de autoridad judicial competente, (ii) debe cumplir con las formalidades previstas en la ley, (iii) fundarse en un motivo definido previamente por la ley y (iv) la persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente[80].
- En el marco del CPP, el artículo 296 dispone que la libertad puede ser restringida solo cuando resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado, proteger a la comunidad o garantizar el cumplimiento de la pena. Por su parte, entre los artículos 297 y 299 se desarrolla el régimen general de la captura, precisando que esta requiere (i) contar con una orden escrita de autoridad judicial, (ii) estar motivada en razones fundadas que permitan inferir la autoría o participación del imputado y (iii) debe ser remitida a los organismos de policía judicial encargados de su ejecución.
- En ese sentido, la orden de captura constituye un instrumento judicial de ejecución forzosa que busca hacer efectiva la comparecencia del indiciado, imputado o condenado ante la justicia penal. Su legalidad depende, por tanto, de la existencia de un motivo legítimo, una autoridad competente y una justificación material que respalde la afectación de la libertad.
- Ahora bien, conviene diferenciar la orden de captura dictada en el curso de la investigación —como medida cautelar para garantizar los fines del proceso— de aquella que se dicta en cumplimiento de una sentencia condenatoria. En el primer caso, la persona conserva la presunción de inocencia, pues aún no ha sido desvirtuada mediante sentencia ejecutoriada. En el segundo, la orden obedece a una decisión judicial que declara la responsabilidad penal del acusado y tiene por objeto asegurar la ejecución de la pena.
- Esta distinción responde al mandato del artículo 29 de la Constitución Política, que reconoce la presunción de inocencia como un pilar del debido proceso y exige que toda limitación de la libertad previa a la condena se adopte bajo estrictas garantías. Así, las órdenes de captura dictadas durante el trámite procesal tienen carácter instrumental y preventivo, mientras que las que derivan de una condena cumplen una finalidad ejecutiva. En todo caso, en ambos escenarios su validez depende de una motivación judicial suficiente que justifique la necesidad de la medida y respete la proporcionalidad entre la restricción impuesta y los fines perseguidos.
6. Contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Reiteración jurisprudencial.
- En esta sentencia se abordará el contenido y los efectos jurídicos del artículo 450 del CPP. Dado que este mismo tema fue objeto de un examen jurídico en la Sentencia SU-220 de 2024, resulta pertinente retomar el estudio efectuado en dicha providencia y desarrollar nuevamente los aspectos generales que allí se analizaron. A continuación, se realizará una exposición general sobre su contenido, su función dentro de la estructura del proceso penal y la interpretación que ha recibido por parte de la jurisprudencia.
- El artículo 450 hace parte del Capítulo V del Título IV del CPP, titulado “Decisión o sentido del fallo”, que abarca entre los artículos 446 y 453. Dichas disposiciones regulan el momento culminante del juicio oral, escenario en el que el juez debe pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado. Este capítulo distingue dos etapas esenciales: el anuncio oral del sentido del fallo y la sentencia escrita. Para contextualizar el alcance del artículo 450, conviene repasar brevemente las normas que integran dicho capítulo.
- El artículo 446 del CPP fija los requisitos que debe reunir la decisión judicial. Establece que el pronunciamiento debe ser individualizado respecto de cada procesado y de los cargos formulados en la acusación, además de contemplar las solicitudes expuestas en los alegatos finales[81]. De la interpretación que ha hecho la jurisprudencia se desprende el deber de motivación mínima de toda decisión judicial. En consecuencia, el juez de conocimiento debe (i) declarar formalmente cerrado el debate, (ii) individualizar la decisión frente a cada acusado y cargo imputado, y (iii) identificar, cuando corresponda, los delitos por los cuales se les encuentra responsables[82].
- Por su parte, el artículo 447 regula la individualización de la pena y la emisión de la sentencia. Allí se dispone que, en caso de fallo condenatorio, el juez debe conceder traslado a las partes para que se pronuncien sobre las condiciones personales, sociales y familiares del condenado, y sobre sus antecedentes. Además, establece que la sentencia debe ser proferida dentro de los quince (15) días siguientes al anuncio del sentido del fallo. De esta manera, la norma estructura tres fases: (i) el anuncio de la decisión, (ii) la intervención de las partes respecto de la individualización de la pena, si es de carácter condenatoria, y, finalmente, (iii) se dicta la sentencia en la audiencia correspondiente.
- El artículo 448 consagra el principio de congruencia, según el cual el acusado no puede ser condenado por hechos o delitos distintos de los contenidos en la acusación (el principio de congruencia se desarrollará en apartados siguientes de esta sentencia). Los artículos siguientes (449 a 453) desarrollan aspectos relativos a la situación de libertad del procesado una vez se anuncia el sentido del fallo.
- Dentro de ese marco normativo se ubica el artículo 450, que regula la situación del acusado no privado de la libertad al momento del anuncio del fallo condenatorio. La disposición establece que, como regla general, el acusado puede permanecer en libertad hasta que se dicte la sentencia. Sin embargo, el juez conserva la facultad de ordenar su detención inmediata cuando lo considere necesario y conforme a las normas del código[83].
- Esta regulación introduce una diferencia sustancial respecto de los regímenes anteriores consagrados en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000. En ambos sistemas procesales se establecía que la privación de la libertad del condenado solo podía ordenarse una vez la sentencia se encontrara en firme, salvo que durante el trámite del proceso se hubiese impuesto una medida de aseguramiento de detención preventiva[84].
- En contraste, el artículo 450 del actual CPP faculta al juez de conocimiento para disponer la detención del acusado desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio, aun cuando la sentencia no se encuentra ejecutoriada. Esta figura representa una forma sui generis de privación de la libertad. Por un lado, porque no se trata de una medida de aseguramiento, ya que estas se dictan en la etapa investigativa por el juez de control de garantías y cuando apenas existe una inferencia razonable de autoría o participación, además de cumplir una función estrictamente cautelar. Por el otro, porque tampoco implica el cumplimiento de una sentencia definitiva, toda vez que aun proceden recursos y subsiste la presunción de inocencia.
- La Corte Constitucional, en la Sentencia C-342 de 2017, examinó la constitucionalidad de esta disposición y concluyó que se ajustaba a la Carta Política, aunque precisó su alcance y naturaleza.
- Primero, aclaró que la orden de captura prevista en el artículo 450 no constituye una medida de aseguramiento, pues no responde a una finalidad preventiva ni se rige por los artículos 308 a 310 del CPP. Dicha orden es adoptada por el juez de conocimiento tras haber alcanzado la convicción de culpabilidad y solo cuando la considera necesaria.
- En segundo lugar, explicó que la “necesidad” de la detención debe evaluarse a la luz de los criterios de determinación de la pena y de los mecanismos sustitutivos previstos en los artículos 54 y 63 del Código Penal[85]. De esta manera, el análisis de necesidad no se equipara al de las medidas cautelares, sino que responde a los fines punitivos y de ejecución de la pena.
- En tercer lugar, la Corte precisó que el artículo 450 no impone una obligación al juez de ordenar la captura en todos los casos de fallo condenatorio, sino que le otorga una facultad discrecional que debe ejercer con fundamento en las particularidades del caso. Esta interpretación difiere de la que sostenía la Corte Suprema de Justicia, la cual consideraba que el juez debía ordenar como regla general la captura del acusado una vez anunciado el fallo condenatorio[86].
- La Corte Constitucional consideró que esa interpretación resultaba contraria a los principios constitucionales, pues convertía la detención en la regla general y la libertad en la excepción. En consecuencia, reiteró que el artículo 450 consagra una facultad judicial que debe ser aplicada de manera motivada y excepcional, teniendo en cuenta la proporcionalidad y el respeto por la libertad personal[87].
- Finalmente, la Corte recordó que toda decisión sobre la detención del acusado debe atender las circunstancias del caso, la conducta procesal del acusado y la protección de sus derechos fundamentales, privilegiando el principio pro libertate.
- En suma, el artículo 450 del CPP regula una situación específica: la del acusado que, al ser hallado culpable, aún se encuentra en libertad. La norma establece una regla general y una excepción: la posibilidad de que continúe en libertad hasta que se dicte sentencia y la posibilidad de ordenar su captura si el juez lo considera necesario, respectivamente. Esta facultad (i) no equivale a una medida de aseguramiento; (ii) no impone al juez la obligación de ordenar la captura en todos los casos; y (iii) debe analizarse conforme a los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos previstos en la Ley 599 de 2000.
- El deber de motivación de los jueces para ordenar la captura excepcional de la persona declarada culpable. Reiteración jurisprudencial.
- En los expedientes acumulados de referencia se presentó un debate común sobre el estándar de motivación que debe acompañar la decisión judicial de ordenar la captura de una persona declarada culpable, ya sea al anunciar el sentido del fallo o al dictar la sentencia de primera instancia. Por ejemplo, en los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001 los accionantes afirmaron que el juez vulneró su derecho al debido proceso al ordenar la captura sin presentar las razones suficientes que justificaran tal medida en la sentencia de primera instancia.
- Ahora bien, el estándar de motivación en materia de órdenes de captura de quienes han sido hallados penalmente responsables ha sido un asunto susceptible de cambios jurisprudenciales entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional[88]. Una primera interpretación jurisprudencial sobre el artículo 450 del CPP conllevó a entender que la orden de captura era una medida que debía imponerse por regla general cuando la persona era declarada culpable y que, en contraste, la argumentación solo era obligatoria cuando el procesado era dejado en libertad[89]. Al respecto, en la sentencia de unificación de 2024, la Corte Constitucional declaró que esta interpretación era contraria a la Constitución Política y desconocía el criterio de necesidad que rige a toda medida restrictiva de la libertad.
- Posteriormente, la segunda interpretación jurisprudencial sobre el artículo 450 del CPP consistió en que el deber de motivación se circunscribía a verificar si el delito admitía o no la aplicación de subrogados penales[90]. Así, la orden de captura solo era necesaria cuando no era posible conceder estos beneficios.
- Por último, con ocasión de la Sentencia C-342 de 2017, la Corte Constitucional estudió el artículo 450 del CPP y concluyó que (i) la facultad de ordenar la captura desde el anuncio del sentido del fallo no equivale a una medida de aseguramiento y debe responder a criterios de necesidad y (ii) la medida no establece un mandato que ordene la privación de la libertad desde el anuncio del fallo, sino una facultad que el juez puede utilizar cuando lo considere necesario.
- Así, a partir de esta decisión, la jurisprudencia les exigió a los jueces penales el deber de ir más allá del análisis y aplicación objetiva del artículo 450 y, en su lugar, evaluar las circunstancias particulares del caso en concreto, como, por ejemplo, la falta de antecedentes penales, el comportamiento a lo largo del proceso, el arraigo social y familiar, el quantum punitivo, entre otros. En otras palabras, aplicar la orden de captura en los términos del artículo 450 del CPP implica evaluar la necesidad de la medida a partir de las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2004. Esta posición fue reiterada tanto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-082 de 2023, como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de junio de 2023 bajo el radicado No. 130745.
- Ante la ambivalencia de la jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional optó por consolidar un solo criterio a exigir en materia de la motivación que deben realizar los jueces penales para dictar la orden de captura de quienes son declarados culpables por cometer un delito. Así, como se mencionará más adelante, a través de la Sentencia SU-220 de 2024 la Corte definió parámetros unificados tanto para el anuncio del sentido del fallo como para la sentencia escrita, con el fin de garantizar la proporcionalidad, la razonabilidad y la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad personal.
- No obstante, la Corporación también aclaró el alcance y los efectos de la sentencia de unificación. Ante la existencia de tres líneas jurisprudenciales, la Corte declaró que, antes del 13 de junio de 2024 —fecha de la sentencia de unificación—, los jueces penales no contaban con un estándar de motivación claro en materia de órdenes de captura, razón por la cual la aplicación de cualquier interpretación era legítima y válida. Es decir, los criterios de unificación definidos no eran exigibles con anterioridad a su promulgación y, ante la existencia de una tutela en contra de providencias de esta naturaleza, el examen de fondo debía estar sujeto a la jurisprudencia vigente al momento de dictarse la decisión atacada en sede de tutela.
- Dado que algunas de las decisiones cuestionadas en los expedientes acumulados de referencia fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024, esta Sala precisa que, respecto de dichas providencias, no resulta exigible la aplicación de las reglas jurisprudenciales allí definidas y, en su lugar, el análisis de la presunta vulneración de derechos se efectuará a partir de las interpretaciones constitucionales y legales vigentes antes del 13 de junio de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, cuando en alguno de los expedientes exista una decisión judicial posterior a dicha fecha que adopte de manera autónoma una restricción de la libertad personal, el estudio constitucional correspondiente se realizará conforme al estándar reforzado de motivación fijado en la Sentencia SU-220 de 2024.
- En ese contexto, la Sala precisa que el análisis constitucional sobre la motivación de las órdenes de captura dictadas en sentencias penales debe realizarse a partir del estándar jurisprudencial vigente al momento en que se adoptó la decisión concreta que restringe la libertad personal. En efecto, antes de la expedición de la Sentencia SU-220 de 2024 coexistían en la jurisprudencia constitucional y penal líneas interpretativas razonables sobre el alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, una de las cuales admitía que la improcedencia de subrogados penales constituyera una razón suficiente para ordenar la captura del condenado.
- Solo a partir del 13 de junio de 2024, con la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional unificó el criterio y estableció un estándar reforzado de motivación, que exige un análisis individualizado de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Por consiguiente, dicho estándar no es exigible retroactivamente a providencias dictadas con anterioridad, sin perjuicio de que sí resulte plenamente aplicable a las decisiones posteriores que decreten o mantengan una orden de captura.
- Precisado lo anterior, y en aras de concretar el estándar de motivación que los jueces penales deben cumplir a la hora de dictar la captura de una persona declarada culpable, la Sala Octava de Revisión procede a reseñar los criterios fijados a través de la sentencia de unificación en los distintos momentos procesales en que se puede adoptar esta decisión.
7.1. Motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Reiteración jurisprudencial.
- En la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que, para ese momento, su jurisprudencia no había estudiado en concreto el estándar de motivación de la orden de captura en la sentencia escrita. De igual manera, identificó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco había asumido una posición uniforme más allá de establecer que el criterio argumentativo de este tipo de decisión debía ser más riguroso y detallado en la sentencia escrita que en el anuncio del sentido del fallo, pues justamente la existencia de las diferentes líneas jurisprudenciales reseñadas anteriormente permitían aplicar distintos criterios sin que por ello se pudiese declarar la vulneración de derechos fundamentales.
- En aras de superar esta marcada ambigüedad, la Sala Plena sistematizó los criterios a aplicar de manera integral de la siguiente manera:
- (i) El juez penal no está obligado a justificar en el anuncio del sentido del fallo ni en la sentencia escrita las razones por las cuales permite que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia adquiere firmeza. Esta decisión se presume razonable, pues la libertad constituye la regla general dentro del proceso penal.
- (ii) Sin embargo, conforme al segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden presentarse circunstancias excepcionales que hagan necesaria la privación inmediata de la libertad, ya sea desde el anuncio del fallo condenatorio o desde la expedición de la sentencia de primera instancia, incluso si no se encuentra ejecutoriada. En tales casos, el juez de conocimiento puede disponer la captura o, si lo considera pertinente, diferir su decisión hasta el momento de dictar la sentencia, sin que ello implique vulneración al principio de congruencia.
- (iii) Dado que la restricción de la libertad constituye una medida excepcional y de interpretación restrictiva, toda orden de captura debe estar acompañada de una motivación suficiente y razonada. El juez deberá exponer las razones concretas que justifican la medida, atendiendo no solo a la procedencia o no de los subrogados penales o de los mecanismos sustitutivos de la pena, sino también a las circunstancias particulares del procesado y del caso. Entre ellas se incluyen el grado de arraigo social y familiar, el comportamiento procesal, la magnitud de la pena impuesta y otros factores relevantes que incidan en la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la detención. Estos criterios, que no son taxativos, orientan el deber judicial de fundamentar la restricción de la libertad con base en una valoración individualizada y contextual.
- Es pertinente precisar que las reglas antes descritas aplican únicamente a los casos en que, al momento del anuncio del fallo o de la sentencia condenatoria, el acusado no se encuentra previamente privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente.
7.2. El principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la expedición de la sentencia. Reiteración jurisprudencial.
- Teniendo en cuenta el segundo criterio fijado a través de la Sentencia SU-220 de 2024 y que, además, en uno de los expedientes de referencia se argumentó la vulneración del principio de congruencia luego de que uno de los jueces de conocimiento hubiese guardado silencio sobre la orden de captura durante la audiencia en que anunció el sentido del fallo, pero luego la hubiese decretado en la sentencia escrita, resulta necesario realizar algunas consideraciones al respecto.
- Por regla general, el principio de congruencia implica que el juez decide solo con base en el debate procesal que se hubiese surtido durante la causa[91]. En materia penal, este principio adquiere una connotación mucho más robusta en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las personas. Por lo tanto, si bien el juez de conocimiento puede decidir sobre la captura del procesado tanto en el anuncio del fallo, como en la expedición de la sentencia, “[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena[92]”.
- La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria penal son actos jurídicos complejos llamados a guardar coherencia entre la enunciación del sentido del fallo y la sentencia escrita. Ahora bien, la sentencia SU-220 de 2024, reiterada en sentencia T-502 de 2024, aclaró que el juez penal no vulnera el principio de congruencia ni incurre en defectos procesales cuando posterga pronunciarse sobre la captura del procesado hasta la sentencia escrita, sino solo cuando existe una clara contradicción entre un momento procesal y otro sin que se brinde una justificación clara y debidamente motivada para dictar la medida privativa de la libertad.
- Criterio unificado sobre la decisión judicial relevante para la aplicación temporal del precedente SU-220 de 2024.
- Con el fin de garantizar coherencia interna en el análisis de los expedientes acumulados y de asegurar una aplicación uniforme y previsible del efecto modulador fijado en la Sentencia SU-220 de 2024, la Sala precisará cuál es la decisión judicial relevante para efectos de determinar la exigibilidad del estándar reforzado de motivación allí establecido, cuando dicha providencia sea proferida con posterioridad al 13 de junio de 2024.
- Al respecto, la Sala advierte que el criterio determinante es la providencia judicial proferida con posterioridad a la publicación de la Sentencia SU-220 de 2024 que adopta, por primera vez o de manera autónoma, una decisión material de restricción de la libertad personal, esto es, la que decreta la orden de captura o la mantiene tras efectuar un nuevo juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, no resulta relevante la mera secuencia cronológica de las providencias proferidas dentro del proceso penal, ni la circunstancia aislada de que alguna de ellas haya sido dictada después de la fecha indicada.
- En consecuencia, las decisiones ulteriores dictadas con posterioridad al 13 de junio de 2024, limitadas a resolver recursos, confirmar providencias previas o reiterar una orden de captura sin reabrir el examen sustantivo sobre su procedencia, no constituyen, por sí mismas, una nueva decisión que active la aplicación del estándar reforzado fijado en la Sentencia SU-220 de 2024. Por el contrario, cuando una providencia posterior a dicha fecha adopta una decisión autónoma sobre la restricción de la libertad —ya sea porque decreta la captura por primera vez o porque reevalúa de manera sustancial su necesidad—, el juez se encuentra constitucionalmente obligado a sujetarse a los parámetros de motivación reforzada vigentes al momento de proferir dicha decisión.
- Esta regla se amolda a lo sucedido en el expediente T-11.299.732. En concreto, el estándar reforzado resulta plenamente exigible respecto de la orden de captura decretada en la sentencia del 17 de febrero de 2025, por tratarse de la providencia que dispuso de manera autónoma la captura y, por tanto, debía incorporar un juicio individualizado de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme al precedente vigente conforme al precedente vigente.
- Por el contrario, cuando la orden de captura es decretada por el juez de primera instancia con anterioridad a la publicación de la Sentencia SU-220 de 2024, no resulta constitucionalmente exigible que el juez de segunda instancia —al resolver un recurso de apelación con posterioridad a dicha fecha— imponga retroactivamente el estándar reforzado de motivación allí establecido. Este supuesto se presenta, por ejemplo, en los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001, en los cuales las órdenes de captura fueron dispuestas por los jueces de conocimiento antes del 13 de junio de 2024 y posteriormente confirmadas en sede de apelación, sin que en esta última instancia se hubiera reabierto de manera autónoma el examen sustantivo sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad. En tales eventos, la validez constitucional de la decisión adoptada en primera instancia debe evaluarse a la luz del precedente vigente al momento en que fue proferida, y no con base en desarrollos jurisprudenciales posteriores que el juez natural no estaba obligado a conocer ni aplicar.
- Esta regla se sustenta en la decisión explícita adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-220 de 2024, en la cual se advirtió que:
[S]i la Corte ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión a los jueces penales que emitieron órdenes de captura previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento. En efecto, el cambio en el precedente no puede ir en detrimento de las situaciones que se consolidaron en el pasado causadas a partir de lo que mandaba la antigua postura jurisprudencial[93].
- Por último, en el escenario hipotético en el que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, el proceso penal se retrotrae y se reinicia cuando la Sentencia SU-220 de 2024 ya se encuentra vigente. En tal hipótesis, la nueva decisión que se adopte sobre la restricción de la libertad personal —incluida la eventual orden de captura— constituye una actuación judicial originaria, autónoma y actual, razón por la cual el juez se encuentra plenamente vinculado por el estándar reforzado de motivación fijado en dicha providencia de unificación.
- En este contexto, el criterio aquí expuesto permite armonizar el análisis de los expedientes objeto de revisión, evita resultados dispares en casos estructuralmente semejantes y garantiza que la función unificadora de la Sentencia SU-220 de 2024 se proyecte de manera coherente y previsible en el tiempo, en estricto respeto de la modulación temporal fijada por esta Corte, sin desconocer la seguridad jurídica ni la confianza legítima de los destinatarios de la función judicial.
9. Análisis del caso en concreto.
9.1. Expediente T-11.288.715
- Yesid Orlando Perdomo Llano presentó una acción de tutela en contra (i) del anuncio del sentido del fallo y sentencia escrita dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y en la cual ordenó su captura inmediata, (ii) la sentencia de confirmación dictada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, (iii) el auto del 7 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, por medio del cual resolvió negar la solicitud de suspensión y revocatoria de la medida formulada por la defensa del accionante y (iv) el auto del 10 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Superior de Neiva y en el cual se confirmó la anterior decisión.
- Si bien en el escrito de tutela no se nominaron de manera expresa los siguientes requisitos específicos de procedibilidad, la Sala encuentra que la argumentación del accionante giró en torno a que las decisiones reprochadas adolecieron de la motivación suficiente en materia de necesidad, adecuación y proporcionalidad, desconocieron el precedente fijado en las sentencias C-342 de 2017 sobre el estándar de motivación que se debe exigir en virtud del artículo 450 del CPP, violaron la Constitución Política de manera directa y, finalmente, incurrieron en un defecto sustantivo respecto de los artículos 295 y 296 del CPP por no aplicar los principios pro libertate y pro homine. Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efectos “la orden de encarcelamiento proferida”.
- En la sentencia de primera instancia del 3 de agosto de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva explicó que la decisión de orden la captura del accionante desde el anuncio del sentido del fallo se dio en virtud del artículo 450 del CPP. A partir de esta disposición, afirmó que la privación de la libertad del condenado era obligatoria cuando el operador judicial encontrara necesario decretar la medida, siendo facultativo entonces el que la persona continuara en libertad. Aclaró que dicha necesidad debía evaluarse únicamente a partir de la procedibilidad de los subrogados y beneficios. En respaldo de lo anterior, citó el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijado en la sentencia del 30 de enero de 2008. También determinó que la privación de la libertad, una vez la persona es condenada, debe analizare según los parámetros que gobiernan la pena y su ejecución, los cuales son diferentes a cuando la captura se ordena como medida de aseguramiento.
- La decisión de segunda instancia dictada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, si bien no abordó de manera directa la orden de captura, estudió las circunstancias de agravación bajo las cuales se cometieron las conductas punibles y determinó necesario aumentar la pena acorde a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 397 y el numeral 1° del artículo 60 del Código Penal. En particular, resaltó que el accionante, en cuatro ocasiones distintas, apropió recursos públicos de la alcaldía municipal que sumaron más de 200 SMLMV.
- Una vez presentada la solicitud de suspensión de la orden de captura, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva resolvió negarla por medio de auto del 7 de marzo de 2024. Lo anterior, en razón de la naturaleza del delito, el ejercicio de la función pública durante la comisión de la conducta y los cargos de confianza que ocupó para ese entonces y, por último, el precedente del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agotado el recurso de apelación, en auto del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva determinó que a lo largo de la sentencia condenatoria de primera instancia se desarrollaron los motivos de la orden de captura y confirmó el auto del 7 de marzo de 2024.
- La Sala observa que tres de las cuatro decisiones cuestionadas fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024, la cual solo fue resuelta hasta el 13 de junio de 2024. Teniendo en cuenta que el auto del 10 de diciembre de 2024 simplemente resolvió el recurso de apelación propuesto en contra de una decisión que tuvo origen el 3 de agosto de 2022, el análisis del caso en concreto se realizará a partir de la jurisprudencia vigente para aquel entonces. Como se explicó anteriormente, este ejercicio de interpretación se da con ocasión de lo establecido en la propia sentencia de unificación en relación con su alcance y efectos para providencias dictadas con anterioridad.
- Al estudiar las decisiones judiciales reprochadas por el señor Perdomo, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas motivaron la decisión de orden de captura de acuerdo con uno de los estándares de motivación que para la fecha se encontraba vigente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la segunda interpretación. A efectos de recordar lo reseñado en el acápite de Antecedentes, en este caso el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva motivó la orden de captura del accionante con base en (i) la improcedencia de aplicar cualquier subrogado o beneficio penal por la naturaleza del delito y (ii) el ejercicio de la función pública para el momento en que el señor Perdomo dispuso de manera indebida y dolosa sobre los recursos propios y de regalías de la entidad en favor de terceros, además de haber recibido dinero en retribución a su comportamiento delictivo.
- En consecuencia, en estricto sentido, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no dictaron decisiones sin motivación ni violaron de manera directa la Constitución, así como tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial ni incurrieron en un defecto sustantivo. Pese a que el accionante no esté de acuerdo con el criterio jurídico aplicado, las autoridades judiciales acogieron la segunda interpretación que, para la fecha, defendía el órgano de cierre de la jurisdicción penal: la improcedencia de los subrogados penales sirvió como razón suficiente para decretar la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo.
- Por ende, la Sala Octava de Revisión confirmará las decisiones de tutela que resolvieron negar el amparo invocado.
9.2. Expediente T-11.299.732
- En este caso, el señor José Orlando Arias promovió acción de tutela en contra de la orden de captura decretada en la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en defectos procedimental absoluto y sustantivo al disponer la restricción de su libertad personal en la sentencia escrita, pese a que en el anuncio del sentido del fallo no efectuó pronunciamiento alguno sobre ese aspecto. A juicio del accionante, esta circunstancia no solo vulneró sus derechos fundamentales, sino que también desconoció el principio de congruencia que rige el proceso penal.
- Para justificar la orden de captura, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja señaló, en lo sustancial, que la conducta punible atribuida conllevaba la aplicación de la prohibición legal de conceder subrogados penales y que, en esa medida, la restricción de la libertad resultaba necesaria debido a la naturaleza del delito. De igual forma, el juzgado aludió a la trasgresión moral y ética que representó la conducta reprochada, en tanto se trató de una persona que, para el momento de los hechos, fungía como servidora pública, afectó la calificación de la entidad y actuó en contravía de la correcta inversión de los recursos públicos.
- Como cuestión preliminar, la Sala advierte que el reproche formulado por el accionante en relación con el principio de congruencia debe ser analizado a la luz de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. En dicha providencia, la Corte precisó que es necesario distinguir entre dos escenarios: (i) aquel en el que el juez, al anunciar el sentido del fallo, se pronuncia expresamente sobre la situación de libertad del procesado y luego adopta una decisión contradictoria en la sentencia escrita; y (ii) aquel en el que el juez guarda silencio sobre ese aspecto en el anuncio del fallo y se pronuncia únicamente en la sentencia.
- En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional sostuvo que el hecho de que el juez de conocimiento se reserve la decisión sobre la libertad del procesado para el momento de proferir la sentencia escrita no vulnera el principio de congruencia, en la medida en que dicha facultad se encuentra expresamente prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y responde al carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad. En este escenario, el silencio del juez en el anuncio del sentido del fallo no constituye una decisión anticipada ni genera una expectativa jurídicamente protegida sobre la permanencia en libertad del procesado.
- En consecuencia, la Sala constata que el hecho de que el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja no hubiera ordenado la captura del accionante en la audiencia de anuncio del sentido del fallo y se pronunciara sobre este aspecto únicamente en la sentencia escrita no configura, por sí mismo, una vulneración del principio de congruencia, ni comporta un defecto procedimental en los términos de la jurisprudencia constitucional.
- No obstante, la constatación anterior no agota el examen constitucional del caso. En efecto, dado que la orden de captura fue decretada en la sentencia del 17 de febrero de 2025 —incluyendo una decisión material de restricción de la libertad personal posterior a la Sentencia SU-220 de 2024—, la Sala debe determinar si dicha medida satisface el estándar de motivación reforzada exigible cuando se adoptan decisiones que afectan de manera intensa el derecho fundamental a la libertad personal.
- Al respecto, la Sala observa que la motivación ofrecida por el juzgado para ordenar la captura se sustentó, principalmente, en la improcedencia de subrogados penales, en la gravedad y naturaleza de los delitos contra la administración pública y en consideraciones generales de reproche ético asociadas al ejercicio de funciones públicas. Sin embargo, tales razones, aun cuando pueden resultar relevantes para la determinación de la responsabilidad penal y la individualización de la pena, no incorporan un análisis concreto, individualizado y suficiente sobre la necesidad estricta de la captura para asegurar el cumplimiento de la condena.
- En particular, la sentencia no examina aspectos constitucionalmente relevantes como el comportamiento procesal del accionante a lo largo del trámite penal, la existencia de un riesgo real y actual de incomparecencia, su arraigo personal, familiar o social, ni la eventual procedencia de medidas menos gravosas que permitieran alcanzar la finalidad perseguida. De este modo, la argumentación judicial permanece en un plano general y abstracto, sin efectuar el juicio de necesidad y proporcionalidad que exige el precedente constitucional vigente.
- En consecuencia, la Sala concluye que la orden de captura decretada en la sentencia del 17 de febrero de 2025 adolece de un defecto de motivación, en tanto desconoce el estándar reforzado fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. Esta omisión vulnera el derecho fundamental a la libertad personal del accionante, razón por la cual la Sala concederá el amparo solicitado y dejará sin efectos el ordinal correspondiente de la sentencia penal, exclusivamente para que el juzgado de conocimiento adopte una nueva decisión debidamente motivada sobre la procedencia de la captura, con estricta sujeción a los parámetros de motivación reforzada fijados por esta Corte.
9.3. Expediente T-11.358.001
- En el presente caso, el señor Juan Carlos Muñoz Agudelo promovió acción de tutela contra el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque el 15 de febrero de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó, en decisión de primera instancia, le impuso la pena privativa de la libertad de 94 meses y 15 días. Además, ordenó librar orden de captura inmediata sin esperar la ejecutoria de la providencia, decisión que fue confirmada el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Quibdó
- El accionante sostiene que la orden de captura adoleció de motivación suficiente, pues refiere que las decisiones se limitaron a afirmar la inexistencia de arraigo y la improcedencia de subrogados penales, sin efectuar un análisis individualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Así mismo, indicó que no valoraron su comportamiento procesal y las circunstancias familiares que puso en conocimiento. A su juicio, esta omisión desconoció los criterios fijados en la Sentencia SU-220 de 2024, que exige justificar de manera expresa las razones por las cuales la privación de la libertad resulta indispensable.
- Del estudio del expediente se advierte que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Quibdó fundamentó la orden de captura inmediata en consideraciones claras y coherentes con la normativa aplicable. En primer lugar, la sentencia precisó que el condenado se encontraba en libertad y que, de acuerdo con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, correspondía hacer efectiva la pena de prisión una vez ejecutoriado el fallo. En segundo lugar, el despacho de instancia analizó el quantum punitivo – 94 meses y 15 días de prisión – y explicó que este excedía los límites para conceder subrogados penales, razón por la cual no procedían ni la suspensión condicional ni la prisión domiciliaria. Finalmente, señaló que el procesado no demostró arraigo laboral, familiar o social suficiente y que, ante la ausencia de esos elementos, la captura era necesaria para garantizar la ejecución efectiva de la sanción impuesta.
- A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante providencia del 30 de mayo de 2024, confirmó integralmente la decisión. Esa Sala expuso que la pena fijada era jurídicamente adecuada y que el cómputo realizado por el ad quo respetaba los criterios de rebaja por allanamiento y flagrancia. Subrayó, además, que la prisión domiciliaria resultaba improcedente porque la pena mínima del delito superaba el umbral objetivo de 8 años y el procesado no acreditó debidamente la condición de padre cabeza de familia. En consecuencia, el Tribunal consideró razonable que el juez de conocimiento ordenara la captura inmediata; en la medida en que la ejecución de la condena constituye una obligación estatal ligada a la eficacia de la justicia penal, y que la decisión respondió a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes para la época.
- Ahora, debe destacarse que la Sentencia SU-220 de 2024, en la que la Corte Constitucional unificó criterios sobre el deber reforzado de motivación de las órdenes de captura, fue posterior tanto a la sentencia de primera instancia – 15 de febrero de 2024 –, como a la de segunda instancia – 30 de mayo de 2024 –. Por consiguiente, el nuevo estándar jurisprudencial no podía ser exigido retroactivamente a decisiones proferidas con anterioridad, tal como quedó estipulado en la mencionada providencia. En ese momento, la interpretación predominante —avalada por distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia— entendía que la referencia al artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, junto con la valoración de la improcedencia de subrogados y del arraigo del procesado, constituía una motivación válida y suficiente para justificar la captura[94].
- En este contexto, esta Sala considera que los jueces de instancia observaron el deber de motivar de forma razonable las decisiones adoptadas conforme al precedente vigente al momento de su emisión. Su análisis fue concreto, sustentado en el texto legal aplicable y orientado a garantizar el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. En consecuencia, no se configura un defecto por falta de motivación ni un desconocimiento del precedente constitucional, pues las providencias cuestionadas se dictaron dentro de un marco interpretativo legítimo y plenamente exigible para la época de los hechos.
- No obstante, a diferencia de lo resuelto en sede de tutela, la Sala advierte que en el presente asunto sí se encontraban superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilitaba un pronunciamiento de fondo. Por esta razón, la Corte revocará la decisión adoptada por el juez constitucional y, en su lugar, negará el amparo solicitado, al constatar que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales. En ese orden, la Sala precisa que las autoridades judiciales accionadas resolvieron el asunto con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial vigente al momento de adoptar las decisiones cuestionadas. Por consiguiente, no les era constitucionalmente exigible aplicar los estándares reforzados de motivación definidos con posterioridad en la Sentencia SU-220 de 2024, los cuales rigen hacia el futuro y únicamente resultan aplicables a las providencias dictadas con posterioridad a su publicación.
- En suma, el análisis conjunto de los expedientes acumulados conduce a conclusiones diferenciadas. En los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001, el amparo no está llamado a prosperar, en tanto las autoridades judiciales demandadas motivaron las órdenes de captura conforme al precedente vigente al momento en que adoptaron las decisiones cuestionadas. En contraste, en el expediente T-11.299.732 se acreditó la vulneración alegada, lo que impone la concesión del amparo en los términos que se precisarán en la parte resolutiva.
- DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. En el expediente T-11.288.715, CONFIRMAR la decisión de segunda instancia por la Sala de Casación civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dictada el 21 de mayo de 2025, por medio de la cual se resolvió negar el amparo invocado.
SEGUNDO. En el expediente T-11.299.732, REVOCAR la decisión de segunda instancia dictada el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del accionante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura proferida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie nuevamente sobre la situación de libertad del accionante, con estricta sujeción a los criterios de motivación reforzada desarrollados en esta sentencia y en la Sentencia SU-220 de 2024, en particular, mediante un análisis individualizado de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el sentido de la decisión que corresponda adoptar.
CUARTO. En el expediente T-11.358.001, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la improcedencia de la acción de tutela, decretada en la sentencia del 18 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 02 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “0003Anexos.pdf”.
[2] Expediente digital, archivo “0004Anexos.pdf” dentro de la carpeta “11001020400020250047200”.
[3] Expediente digital, archivo “0004Anexos.pdf” dentro de la carpeta “11001020400020250047200”. Páginas 175 – 179.
[6] Andrés Camacho Cardozo, Raúl Toro Pérez, Alberto Calderón Gómez y Helber Yesid Pinzón Saavedra.
[7] Expediente digital, archivo “0004Anexos.pdf” dentro de la carpeta “11001020400020250047200”. Páginas 183 – 418.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP-5495 del 8 de junio de 2023, Rad. 130745.
[9] Expediente digital, archivo “0004Anexos.pdf” dentro de la carpeta “11001020400020250047200”. Páginas 460 – 470.
[10] Expediente digital, archivo “0004Anexos.pdf” dentro de la carpeta “11001020400020250047200”. Página 468.
[11] Expediente digital, archivo “0004Anexos.pdf” dentro de la carpeta “11001020400020250047200”. Página 469.
[12] Expediente digital, archivo “0016Memorial.pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “0018Memorial.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “0020Memorial.pdf”.
[15] Expediente digital, archivo “0022Memorial.pdf”.
[16] También fue procesado en el expediente con radicado No. 410016000584201000090, con ocasión de su cargo como secretario de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Neiva.
[17] Expediente digital, archivo “0014Memorial.pdf”.
[18] Expediente digital, archivo “0027Sentencia.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “0032Memorial.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “0005Fallo_de_tutela.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “145941ESCRITODETUTELA.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “008_07AutoAvocaTutelaPrimeraInstancia.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “Contestacion Tutela al Tribunal JOSE ORLANDO ARIAS CHINOME.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “Oficio PJPII-172 No.25-022 TUTELA JOSE ORLANDO ARIAS CHINOME.pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “Respuesta a la vinculacion de la accion de tutela (R.I. 2025-0374).pdf”.
[26] Expediente digital, archivo “RESPUESTA DE LA FISCALÍA 25 A TUTELA DE JOSE ORLANDO ARIAS CHINOME.pdf”.
[27] Expediente digital, archive “016_15ST-308SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “017_17AccionanteImpugnaFalloTutela.pdf”.
[29] Expediente digital, archivo “145941 Sentencia Impugnacion.pdf”.
[30] Si bien el resuelve de la decisión refleja una decisión de confirmación, los argumentos esbozados permiten advertir que la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no respaldó de manera exegética la decisión de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En su lugar, bajo un error de técnica jurídica, estableció que el amparo invocado no superó el estudio de procedibilidad.
[31] Expediente digital, archivo “0003Anexos.pdf”.
[32] Expediente digital, archivo “0003Anexos.pdf”. Página 2.
[34] Expediente digital, archivo “0003Anexos.pdf”. Páginas 17 – 33.
[35] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”.
[36] Expediente digital, archivo “0009Memorial.pdf”.
[37] Expediente digital, archivo “0015Memorial.pdf”.
[38] Expediente digital, archivo “0013Memorial.pdf”.
[39] Expediente digital, archivo “0017Sentencia.pdf”.
[40] Expediente digital, archivo “0019Memorial.pdf”.
[41] Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010, SU-210 de 2017 y T-495 de 2024.
[42] Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017, T-016 de 2019, SU-128 de 2021, SU-387 de 2022, T-018 de 2023 y T-495 de 2024.
[43] Pueblo de Colombia. Constitución Política. Artículo 86.
[44] Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículos 1° y 10.
[45] Pueblo de Colombia. Constitución Política. Artículo 86.
[46] Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículos 1°, 10 y 42.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[49] Pueblo de Colombia. Constitución Política. Artículo 86.
[50] Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 6.
[51] Corte Constitucional, Sentencias T-071 de 2021 y T-422 de 2024.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, en reiteración de las Sentencias T-384 de 1998, SU-961 de 1999, T-204 de 2004, T-361 de 2017, SU-132 de 2018, SU-081 de 2020, T-438 de 2020, T-141 de 2023 y T-034 de 2025.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, en reiteración de las Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-361 de 2017.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023, en reiteración de las Sentencias T-149 de 2002, T-026 de 2010, T-010 de 2017 y SU-075 de 2018.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.
[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.
[59] Corte Constitucional, Sentencias SU–573 de 2019, SU-128 de 2021 y Sentencia T-352 de 2024 reiteradas en la Sentencia T-495 de 2024.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-220 de 2024.
[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2024.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007, reiterada en la Sentencia T-502 de 2024 y T-082 de 2023.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2023.
[68] Corte Constitucional, Sentencias T-792 de 2010, SU-453 de 2019 y SU-261 de 2021.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2024.
[70] Corte Constitucional, Sentencias T-714 de 2013 y T-082 de 2023, reiteradas en Sentencia T-502 de 2024.
[71] Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-407 de 2016 y SU-128 de 2021.
[72] Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2024.
[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023.
[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023.
[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-395 de 2017.
[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-220 de 2024.
[77] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[78] Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.
[79] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
[80] Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2005, reiterada en la Sentencia C-042 de 2018.
[81] Ley 906 de 2004. Artículo 446. “La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.”.
[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de julio de 2022, Rad 55313.
[83] Ley 906 de 2004. Artículo 450. “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.
[84] Decreto 2700 de 1991. Artículo 198. “las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”. Ley 600 de 2000. Artículo 188. “cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.
[85] Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017.
[86] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Rad No. 28918
[87] Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017.
[88] Corte Constitucional, Sentencia SU-220 de 2024.
[89] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de enero 30 de 2008. Rad No. 28918.
[90] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Rad 130847.
[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[92] Congreso de la República. Ley 906 de 2004. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. DO. 45658 de septiembre 1 de 2004. Artículo 448.
[93] Corte Constitucional. Sentencia SU-220 de 2024.
[94] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 22 de junio de 2011. Rad. 35943.