T-042A-25

Tutelas 2025

  T-042A-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia  T-042A/25    

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO DE MIGRANTES-Obligación  estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen  barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes    

     

(…) el Ministerio  de Relaciones Exteriores impuso barreras administrativas en el marco de la  solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado. Esto, por cuanto, de  un lado, no resolvió la solicitud de prórroga del salvoconducto de  permanencia… Y, de otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantó  el procedimiento administrativo sin sujeción a los principios de celeridad,  transparencia, independencia e imparcialidad; por el contrario, se evidencia  una falta de coordinación entre las distintas dependencias del ministerio, lo  que impidió dar una solución completa, oportuna, congruente y de fondo a la  solicitud de refugio de los tutelantes.    

     

DERECHOS AL DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL ASILO-Alcance de causal de cesación de la  condición de refugiado por haberse acogido de nuevo, voluntariamente, a la  protección del país de su nacionalidad    

     

(…) la autoridad  migratoria negó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado con  base en una interpretación desproporcionada de la norma que regula las causales  de cesación del estatus de refugiado. Esto obedece a que la normativa vigente  no establece que la solicitud de un documento migratorio ante las autoridades  del país de la nacionalidad de los solicitantes sea una razón que habilite a la  autoridad migratoria para hacer cesar la condición de refugiado. Menos aún le  era dable a la autoridad migratoria considerar que el retiro de los aportes  pensionales ante el país de la nacionalidad del solicitante era un hecho  indicativo de la voluntad de la persona de acogerse de nuevo a la protección  del país que, precisamente, dio origen a la solicitud de refugio.    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO-Motivación  del acto administrativo    

     

(…) el  Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho al debido proceso de los  accionantes dado que la decisión por medio de la cual declaró la cesación de la  condición de refugiado careció de motivación. La autoridad accionada declaró la  cesación de la condición de refugiados de los tutelantes sin haber motivado  adecuadamente su decisión.    

     

DEBIDA DILIGENCIA  EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus  funciones    

     

(..) el Ministerio  de Relaciones Exteriores vulneró los derechos fundamentales al asilo en sentido  amplio y al debido proceso de los tutelantes, dado que incumplió con su deber  de debida diligencia en el marco del trámite de la solicitud de refugio.    

     

DERECHO DE ASILO-Alcance    

     

RÉGIMEN MIGRATORIO  COLOMBIANO-Política  Integral de Migración-PIM    

     

MIGRANTES Y  REFUGIADOS-Concepto    

     

CONDICION DE  REFUGIADO-Normatividad  internacional    

     

     

CESACIÓN DE LA  CONDICIÓN DE REFUGIADO-Causales    

     

1. Se ha acogido  de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad. 2.  Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente. 3. Ha  adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su  nueva nacionalidad. 4. Voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país  que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser  perseguida. 5. Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las  cuales fue reconocida como refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a  la protección del país de su nacionalidad. 6. Si se trata de una persona que no  tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de  las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al  país donde antes tenía su residencia habitual. 7. Si renuncia voluntariamente y  por escrito a su condición de refugiado. 8. Si posteriormente se descubre que  obtuvo la condición de refugiado en virtud de una presentación inexacta de los  hechos, tales como el ocultamiento o falsedad de los hechos materiales sobre  los que fundamentó su solicitud.    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas para el solicitante de refugio    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO-Garantías  mínimas    

     

SUJETOS DE  ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades  estatales    

     

(…) la garantía  al debido proceso en este tipo de procedimientos exige que las autoridades  migratorias de un lado, empleen enfoques diferenciales y adopten medidas  afirmativas o ajustes razonables, para que los sujetos de especial protección  constitucional puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva.    

     

MIGRANTES Y  REFUGIADOS-Garantías  especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos  Humanos    

     

PRINCIPIO DE  INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta  para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran  los derechos fundamentales y la interposición de la tutela    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional    

     

EXHORTO-Ministerio de  Relaciones Exteriores    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Sexta de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-042A de 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.308.535    

     

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con  la solicitud de tutela presentada por Bertha, en nombre propio y en  representación de su hijo menor de edad Jorge, junto con Franco y  Adrián, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Magistrado sustanciador:    

Antonio José Lizarazo Ocampo    

     

Síntesis    de la decisión.    Le correspondió a la Sala revisar los fallos de tutela que resolvieron sobre    las pretensiones de los accionantes, relacionadas con la protección de sus    derechos al asilo en sentido amplio y al debido proceso. Estos habrían sido     presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al    declarar la cesación de su condición de refugiados, porque, supuestamente,    los tutelantes se habrían acogido a la protección de su país de origen al    haber solicitado la expedición de sus pasaportes salvadoreños.    

     

La Sala constató    que, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, la demanda cumple    los requisitos de procedencia, en particular, el de inmediatez, dado que los    accionantes expusieron motivos válidos para justificar la presentación tardía    de la solicitud de amparo, entre estos, encontrarse en situación de    vulnerabilidad, carecer de conocimiento sobre los mecanismos legales que    podían emplear, y el carácter continuo y actual de la vulneración, así como    la permanencia de la situación que dio lugar a la presentación de la    solicitud de refugio.    

     

Al estudiar el    fondo del asunto, la Sala evidenció que la accionada vulneró los derechos al    asilo en sentido amplio y al debido proceso de los tutelantes, al declarar la    cesación de la condición de refugiados, entre estos, (i) sus circunstancias    personales; (ii) su actuación diligente y las posibilidades reales de defensa    de sus derechos; (iii) la complejidad del conflicto; (iv) el    equilibrio de las cargas procesales; (v) la existencia de    circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, y (vi) el    carácter continuo y actual de la vulneración, así como la permanencia de la    situación que dio lugar a la presentación de la solicitud de refugio.    

En consecuencia,    la Sala le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (i) si aún no lo ha    realizado, revocar    las Resoluciones n.º 5444 de 7 de octubre de 2021 y n.º 7744 de 20    de diciembre de 2021, mediante las cuales se declaró la cesación de la condición de refugiados    de la    familia de la Mata, y, (ii) proferir un nuevo acto administrativo    mediante el cual decida de fondo, y con sujeción al debido proceso, la    solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados de los tutelantes.    Adicionalmente, exhortó a la autoridad migratoria para que cumpliera con su    deber cualificado de debida diligencia, para la garantía del debido proceso    en el trámite de las solicitudes de reconocimiento de la condición de    refugiado, y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir una    circular en la que se comuniquen las órdenes de la presente sentencia a todas    sus dependencias, oficinas y regionales involucradas en el trámite de la    solicitud de refugio.    

     

     

Bogotá  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

La  Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela  proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión emitida el 10 de abril  de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello  (Antioquia), que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de  tutela promovido por Bertha, en nombre propio y en representación de su  hijo menor de edad Jorge, junto con Franco y Adrián,  contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, radicado en la Corte  Constitucional con el número de expediente T-10.308.535.    

     

Aclaración  previa    

     

Esta  Sala ha adoptado, como medida de protección a la intimidad de la parte  accionante y de los terceros, la supresión de los datos que permitan  identificarlos. Por tanto, los nombres serán reemplazados por unos ficticios y  se suprimirá la información que permita su identificación. Adicionalmente, en  la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la  corporación, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de  instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación.    

     

     

I.      ANTECEDENTES    

     

1.        Solicitud    

     

1.                  El 21 de marzo de 2024[1],  Bertha, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge,  junto  con Franco y Adrián,  presentaron solicitud de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.  Solicitaron la protección de sus derechos al asilo, al debido proceso, a la  dignidad humana, a la personalidad jurídica, a la seguridad social y al  trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al  proferir la Resolución 5444 de 2021, por medio de la cual declaró la cesación  de su condición de refugiados, y la Resolución 7744 de 2021 mediante la cual  confirmó la decisión.    

     

2.        Hechos  probados y pretensiones    

     

2.                  En  el año 2014, Bertha, Franco, Jorge y Adrián,  abandonaron El Salvador, y se trasaladaron a Colombia, debido a las amenazas de  muerte que recibieron por parte de pandillas que querían reclutar a Adrián,  hijo mayor de edad, para que integrara sus filas.    

     

2.                  Mediante  la Resolución 0628 de 10 de febrero de 2016[2],  el Ministerio de Relaciones Exteriores les reconoció a los accionantes la  condición de refugiados[3]. Para  estos efectos, les otogó documentos de viaje, visa de refugiados tipo TP-9  TITULAR[4] y  cédulas de extranjería, válidos hasta el 21 de febrero de 2021[5].    

     

3.                  Según  los accionantes, dado que la visa de refugiados estaba próxima a vencer, en  enero de 2021 acudieron a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios en  Medellín para indagar sobre el tipo de visa que podían obtener. Afirman que los  funcionarios de la entidad les indicaron que “la de refugiados solo la otorgaba  el [E]stado colombiano por 5 años y en consecuencia debía[n] pedir la visa de  residentes [sic]. En ese mismo momento[,] le[s] informaron que para estos  trámites debía[n] tener el pasaporte vigente”[6].    

     

4.                  El  5 de febrero 2021[7], los  accionantes renovaron el pasaporte ante el consulado de El Salvador en  Colombia, según afirmaron, “exclusivamente con el propósito de renovar [las]  visas porque así [se] lo informaron en Migración Colombia”[8]. Adicionalmente, solicitaron la  devolución de los aportes cotizados al sistema pensional de El Salvador,  “teniendo en cuenta que jámas iba[n] a regresar”[9]  y que “para obtener esa devolución de aportes, el único requisito era ser  residente en el extranjero”[10], por lo  que “no necesitaba[n] renovar pasaportes para [tal] fin”[11].    

     

5.                  El  19 de febrero de 2021, los accionantes solicitaron el salvoconducto de  permanencia SC2, “para solicitar visa”[12]  y “poder estar en el país de forma regular mientras se adelantaba el trámite de  las visas, [que] ya estaban por vencerse, y [porque] el trámite de renovación  de visa debía realizarse mientras tuviera[n] permanencia regular”[13]. Este les fue otorgado el 23 de  marzo de 2021. Posteriormente, y en tanto obtenían un pronunciamiento sobre su  solicitud, el 23 de marzo de 2021 solicitaron la renovación del salvoconducto  hasta el 22 de abril de 2021[14]. Luego,  hicieron una tercera solicitud, pero “Migración Colombia no volvió a  renovarlos, y en consecuencia queda[ron] en situación de irregularidad”[15].    

     

6.                  El  29 de marzo[16] y el 21  de abril de 2021[17], Franco,  Bertha, Jorge y Adrián, respectivamente, solicitaron la  expedición de la visa de residente “por tiempo acumulado de permanencia”. El 27  de abril de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la solicitud  y les pidió adjuntar “copia de TODOS los salvoconductos que ha tenido luego del  vencimiento de su visa TP 9”[18]. Los  accionantes aportaron los salvoconductos vencidos, “para tratar de subsanar el  requerimiento”[19].    

     

7.                  El  7 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores inadmitió las  solicitudes de visa. Para la entidad, “teniendo en cuenta que a usted[es] se  le[s] reconoció la condición de refugiado en Colombia, usted[es] no podrá[n]  solicitar una visa en el régimen ordinario colombiano con su[s] pasaporte[s] salvadoreño[s]  hasta que la Comisión Nacional para el Reconocimiento de la Condición de  Refugiado -Conare- se pronuncie sobre su caso. En ese sentido la Coordinación  de Refugio de la Cancillería le[s] estará contactando sobre el particular”[20].    

     

8.                  En  junio de 2021, Franco de la Mata presentó una solicitud en ejercicio de  su derecho de petición ante la Unidad Administrativa de Migración Colombia y el  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que (i) el Grupo Interno de Trabajo  de Visas y de Determinación de la Condición de Refugiados, y la Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado “1. […] renueve el  documento de viaje por ser refugiados en Colombia”; “2. […] informe si [pueden]  acceder a [la] visa tipo R por tiempo acumulado o si [deben] continuar con  visas de refugiados”; e “[…] informe las gestiones necesarias para acceder como  refugiados al nuevo documento de viaje y nuevas visas, sean tipo R o tipo M por  refugiados”, y; (ii) a Migración Colombia, “1. [s]e [les] exonere de responsabilidad  por el periodo de irregularidad en el que [han] incurrido pues dicha situación  es atribuible a la falta de respuesta de estas entidades” y “2. [n]o se cuente  en [el] historial el periodo de irregularidad migratoria en el que [han]  incurrido con el fin de poder obtener [la] visa tipo R por tiempo acumulado”[21].    

     

     

10.              El  12 de agosto de 2021[27], la  Coordinadora del Grupo de Extranjería de la Unidad Administrativa de Migración  Colombia -Regional Antioquia, Chocó- informó a la accionante “que la  autorización para prorrogar un salvoconducto de permanencia para trámite de  visa es de competencia de [la] [C]ancillería colombiana, esta entidad tan solo  actúa como un facilitador entre el usuario y [la] [C]ancillería”, y “que las  solicitudes de prórroga de salvoconducto para trámite de visa a nombre de: Jorge,  Adrián, Franco y Bertha fueron remitidas a [la]  [C]ancillería colombiana el 20 de abril y se recibió como respuesta [que] ‘[…]  ninguna de estas personas ha realizado trámite de visa con los pasaportes  recientes que aportan como soporte y, en cambio, previamente fueron portadores  de sendos documentos de viaje y de visas de refugio’.”. Además, que el 22 de  abril la solicitante remitió la información requerida por la Cancillería,  frente a lo cual el 28 de abril la entidad contestó que las solicitudes “están  siendo objeto de consultas internas y, por lo tanto, aún este GIT no puede  pronunciarse sobre la eventual autorización de la prórroga de los  salvoconductos”[28]. A  partir de lo expuesto, les informaron que “dado que tanto el reconocimiento de  la condición de refugiado, el estudio y expedición de visa, así como la  autorización de prórroga de salvoconducto es de competencia de [C]ancillería  colombiana, se sugiere elevar la petición directamente a dicha entidad”[29].    

     

11.              En  atención a la falta de respuesta, en septiembre de 2021 Bertha presentó  solicitud de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad  Administrativa de Migración Colombia, con el fin de que se amparara su derecho  fundamental de petición[30]. Los jueces  de tutela negaron el amparo, por considerar que la petición había sido  resuelta.    

     

12.              El  7 de octubre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la  Resolución 5444 de 2021, por medio de la cual declaró la cesación de la  condición de refugiados del núcleo familiar. La entidad indicó que “en abril de  2021 los extranjeros en mención solicitaron ante las autoridades colombianas la  renovación de sus visados en calidad de refugiados. Para los efectos, aportaron  copia de sus nuevos pasaportes, expedidos por las autoridades salvadoreñas  competentes”[31]. Señaló  que mediante sesión del 26 de mayo de 2021[32],  “la CONARE estudió la procedencia de la cesación de la condición de refugiado  del nacional salvadoreño Franco y de sus beneficiarios, y concluyó que  corresponde a la causal de cesación de dicha condición prevista en el numeral 1  y en el párrafo 3 del artículo 2.2.3.1.8.2 del Decreto 1067 de 2015”, según la  cual “la condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que: 1.  Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su  nacionalidad”[33]. En  aplicación de dicha causal, “recomendó la cesación de la condición de  refugiado”[34].    

     

13.              El  20 de octubre de 2021, los accionantes recurrieron la decisión[35]. Manifestaron que “los motivos esbozados  para cesar [la] condición de refugiado […] se centran principalmente en la  carencia de autorización realizada ante la CONARE para proceder con la  expedición de [los] pasaportes salvadoreños ante la embajada, lo cual, si bien  está establecido en la respectiva normativa, era de [su] desconocimiento, por  tanto, actúa[ron] bajo el principio de buena fe y confianza legítima, motivados  por la indicación brindada por funcionarios de la Unidad Administrativa  [E]special de Migración Colombia, sin la más mínima intención de acogernos a la  protección de [El Salvador]”[36].  Además, indicaron que “bajo ninguna circunstancia, [su] actuar, motivado por el  desconocimiento, puede constituirse como un elemento probatorio suficiente para  determinar que [se han] acogido a la protección [de El Salvador], […] toda vez  que [su] proyecto de vida se encuentra actualmente asentado en territorio  colombiano”[37] y que  “las condiciones que dieron lugar a[l] reconocimiento como refugiados, esto es,  la amenaza y el riesgo inminente para [su] vida, persiste, pues la delincuencia  y la violencia generalizada, no se ha desvanecido, persistiendo con estos el  temor fundado ante un eventual retorno”[38].    

     

14.              Mediante  la Resolución 7744 del 20 de diciembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores  confirmó la decisión. Para la entidad, (i) los recurrentes no allegaron prueba  de haber actuado bajo el principio de buena fe y confianza legítima; (ii)  renovaron sus pasaportes ante las autoridades salvadoreñas, según afirmaron,  para solicitar la devolución de aportes al fondo de pensiones de El Salvador, y  porque pensaban que necesitaban renovar el documento para solicitar la visa de  residente por tiempo acumulado; sin embargo, la ignorancia de la ley no sirve  de excusa; (iii) independientemente de cuál fuera la motivación para renovar  los pasaportes, los accionantes podían haber elevado la respectiva consulta  ante los canales de comunicación dispuestos por el ministerio. Finalmente, (iv)  si bien la accionante solicitó se le informaran los requisitos para el trámite  de la visa y el tipo de visa que debían obtener, tal consulta fue efectuada  luego de haber renovado el pasaporte ante las autoridades salvadoreñas.    

     

3.        Pretensiones  y fundamentos de la tutela    

     

15.              El 21 de marzo de 2024, los accionantes solicitaron  el amparo de sus derechos fundamentales “al asilo”, al debido proceso, a la  dignidad humana, a la personalidad jurídica, a la seguridad social y al  trabajo, y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Según indicaron,  “como consecuencia de la decisión de [la] Cancillería, toda la familia se  encuentra pasando serias dificultades desde entonces. No podemos regresar a El  Salvador porque tememos por nuestra vida. En Colombia nos encontramos todos en  situación irregular. Al hijo menor le han negado el cupo escolar por  encontrarse de forma irregular. La madre de familia, Bertha, sufre de  síndrome convulsivo y no tiene acceso al sistema de seguridad social en salud.  No podemos acceder a un trabajo formal, y nos toca hacer trabajos desde la informalidad  para sobrevivir. Lo más grave de todo es que no contamos con protección  internacional y estamos expuestos a la devolución a nuestro país de origen”[39].    

     

16.              En  relación con las actuaciones cuestionadas, afirmaron que “el Ministerio de  Relaciones Exteriores no hizo un análisis que lo llevara a determinar que la  expedición de un pasaporte nuevo significara acogerse a la protección del  [E]stado de El Salvador, cuando ni siquiera salimos de Colombia, y cuando  justamente el nuevo pasaporte obedeció a la necesidad de solicitar la visa para  permanecer en Colombia de forma regular, producto de una mal asesoría de  Migración”[40].    

     

17.              Además,  señalaron que la accionada “aplicó una suerte de ‘tarifa legal’ sobre el mero  hecho de obtener nuevos pasaportes” y “al momento de decidir [sobre] la  cesación de [la] condición de refugiados, [la] Cancillería no tuvo en cuenta el  Manual de Procedimientos de ACNUR, el cual indica que debe analizarse cada caso  concreto”[41] y que  “el análisis que se debe realizar para aplicar las causales, debe ser  cuidadoso, por las graves implicaciones de la cesación de la condición de  refugiado”[42].    

     

18.              Agregaron  que la “Cancillería aduce que debía[n] conocer las normas colombianas, pero en  ninguna parte de la norma invocada por la Cancillería se indica que una causal  para la cesación de la condición de refugiado [sea] solicitar un pasaporte en  el país de origen”[43].  Sostienen que “la carga de la prueba de los hechos que configuraba una causal  de cesación de [la] condición de refugiados estaba en la Cancillería, pues la  [e]ntidad era la que estaba afirmando que [se] estaba[n] acogiendo a la  protección de El Salvador. […] [C]ontrario a probar, [la] Cancillería se  limitió a afirmar y a exigir[les] la prueba”[44].    

     

19.              Con  fundamento en lo anterior, solicitaron que se ordene al Ministerio de  Relaciones Exteriores (i) dejar sin efectos la Resolución 5444 de 2021, por  medio de la cual declaró la cesación de la condición de refugiados, así como la  Resolución 7744 de 2021, que confirmó la decisión y, en consecuencia, (ii) se  les expeda la visa tipo M de refugiados, la cédula de extranjería y los  documentos de viaje; (iii) de manera subsidiaria, eliminar de su historial  migratorio los periodos de permanencia irregular, sin sujeción al pago de  multa, y se les otorgue la visa de residentes por tiempo acumulado. También,  (iv) pidieron prevenir a la accionada de volver a incurrir en actos  vulneradores de sus derechos fundamentales.    

     

4.        Respuesta  de la accionada[45]    

     

20.              Ministerio de Relaciones Exteriores[46]. Pidió negar la solicitud de amparo, por considerar que no  vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes. De manera preliminar,  manifestó que en el año 2021 la señora Bertha “presentó acción de tutela  por similares hechos y solicitando similares pretensiones”[47],  la cual fue negada por los jueces de tutela. Luego, indicó que, de acuerdo con  el reparto de competencias, la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia era la encargada de expedir los salvoconductos solicitados por los  accionantes. Finalmente, sostuvo que declaró la cesación de la condición de  refugiados de los accionantes, porque “adelantaron los trámites de sus  pasaportes ante las autoridades de la República de El Salvador con sede en la  ciudad de Bogotá D.C., acogiéndose voluntariamente a la protección del país de  su nacionalidad”[48].    

     

5.        Sentencia  de primera instancia[49]    

     

21.              El 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) declaró improcedente la solicitud de  amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Para el a quo,  “[e]l  lapso transcurrido entre el 20 de diciembre de 2021 fecha en la que el  Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución No. 7744 a través de  la cual no repone y confirma la Resolución No. 5444 del 07 de octubre de 2021,  que declaró la cesación de la condición de refugiados en Colombia de los aquí  accionantes y la fecha de instauración de esta acción constitucional, valga  decir, el 21 de marzo de 2024, está por fuera de toda consideración, en tanto  que no es razonable que se dejen pasar 2 años y casi 4 meses para solicitar el  amparo de los derechos fundamentales”[50].  Además, sostuvo que los accionantes no expusieron motivos válidos para  justificar su inactividad.    

     

22.              Finalmente, indicó  que, “sin ser la razón de la negativa de la demanda de tutela”[51], “el accionante debió acudir a la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar la legalidad de los Actos  Administrativos, específicamente en la omisión o falta de motivación, que según  dice, incurrió el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al expedir las  Resoluciones No. 5444 de 2021 y No. 7744 de 2021, pues es allí donde podría  exponer los argumentos de carácter legal y constitucional por los cuales deben  ser anulados, pues los mismos están cobijados con la presunción de legalidad y  acierto y están conforme al ordenamiento jurídico”[52].    

     

6.        Impugnación[53]    

     

23.              El 16 de abril de 2024, los accionantes impugnaron el fallo  de tutela. Afirmaron que, de un lado, “no acudimos a la vía judicial para  demandar los actos administrativos, porque no sabíamos de esa posibilidad, no  obstante, aún si hubiéramos sabido de la existencia de esa opción tampoco  habríamos tenido los recursos económicos para pagar por los costos de un  proceso, incluyendo los de un abogado. El señor juez ignora que en situación de  permanencia irregular no es posible acceder a un empleo. Con lo que trabajamos  apenas logramos sobrevivir”[54]. Y, de  otro lado, “no solo desconocíamos la posibilidad de interponer una acción de  tutela contra actos administrativos, sino que además la vulneración de nuestros  derechos es permanente en el tiempo […]. Cada día vivimos las consecuencias de  la cesación de nuestro reconocimiento como refugiados, pues estamos en  situación irregular, y derivado de ello no tenemos acceso a ningún tipo de  servicio en el estado colombiano, y tal como lo mencionamos, estamos expuestos  a una devolución hacia el Salvador. Adicionalmente, nuestros hijos, entre ellos  un menor de edad, están siendo afectados día a día con la decisión del  Ministerio de Relaciones Exteriores”[55]. Por  último, indicaron que el a quo desconoció la existencia de un perjuicio  irremediable, dado que su carácter de refugiados los ubica en una situación de  vulnerabilidad[56].    

     

7.        Sentencia  de segunda instancia[57]    

     

24.              El 14 de mayo de 2024, la Sala Segunda de Decisión de Familia  del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. Estimó que, “como  acertadamente lo consideró el a quo, la solicitud de amparo incumple la  regla de la inmediatez, puesto que el evento generador de la supuesta amenaza  tuvo lugar desde el momento en que se emitió y se les notificó el primero de  los actos administrativo[s], ambas actuaciones surtidas el 07 de octubre de  2021, habiendo acudido solo al ejercicio de esta acción el 21 de marzo de 2024,  es decir, dos años y cinco meses después, término que, en criterio de este  Tribunal, así como de la máxima guardiana de la justicia ordinaria, no atiende  las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad necesarias para promover un  mecanismo expedito de protección como es la tutela, la que no requiere de  formalidades ni de apoderado para su promoción. La demora de los tutelantes en  exponer su inconformismo, por sí misma es suficiente para descartar la  presencia de una conducta indebida por parte de la autoridad convocada y con  repercusión directa en las prerrogativas invocadas para su protección”[58]. Además, en su criterio, no existía  justificación para la presentación tardía de la tutela, sobre todo, porque el  desconocimiento de la existencia de las vías judiciales no sirve de excusa, y,  en gracia de discusión, no era admisible el argumento planteado por los  tutelantes de la carencia de recursos para acudir al medio de control, pues  pudieron haber solicitado el amparo de pobreza[59].    

     

8.        Actuaciones  adelantadas en sede de revisión    

     

25.              El  proceso de tutela de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte  Constitucional, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, proferido  por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[60].    

     

26.              En  el trámite de revisión, el 2 de diciembre de 2024, los accionantes allegaron un  escrito para justificar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez. En este, afirmaron que, “contrario a lo sostenido por los jueces de  instancia, que declararon improcedente el amparo por no cumplir con los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, […] esta acción de tutela sí cumple  con los citados requisitos de procedibilidad”[61], por  cuanto: (i) “los requisitos de inmediatez y subsidiariedad tienen el carácter  de principios, esto es, mandatos de optimización cuya aplicación demanda tener  en cuenta las finalidades sustantivas que con ellos se protegen y las  circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso concreto”[62]; (ii)  “las especiales barreras de acceso a la justicia que enfrentan las personas  solicitantes de asilo y refugiadas, y las que enfrentaron los accionantes en el  presente caso, deben ser consideradas al analizar los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad de esta acción de tutela”[63]; (iii)  “en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, pues,  considerando las circunstancias específicas del caso y las barreras de acceso a  la justicia que enfrentaron los accionantes, el lapso transcurrido entre las  resoluciones de la Cancillería que declararon el cese de su condición de  refugiados y la interposición de esta acción de tutela queda comprendido dentro  del concepto de ‘razonable’”[64]; (iv) “dado que la vulneración de  derechos fundamentales continúa, y se ha agravado con el paso del tiempo, el  amparo constitucional aún resulta necesario y oportuno y con el mismo no se  afectan derechos de terceros; por tanto, al declarar procedente la tutela, se  salvaguardan las finalidades sustantivas que busca proteger el requisito de  inmediatez”[65]; y, (v) “se cumple con el requisito de  subsidiariedad porque el mecanismo judicial ordinario, en este caso, la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta idóneo ni eficaz en el  caso concreto, y porque, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional,  imponer el agotamiento de este recurso representa una carga procesal que la  población solicitante de asilo y refugiada no está en condiciones de soportar”[66].    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1.        Competencia    

     

27.              La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional es competente para revisar  las sentencias de tutela proferidas  dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991.    

     

2.        Delimitación general del caso  y metodología de la decisión    

     

28.              La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas advierte que, si bien los accionantes  solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al asilo, al debido  proceso, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, a la seguridad  social y al trabajo, el asunto sub examine versa sobre la presunta  vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y al asilo en  sentido amplio de los accionantes, como consecuencia de la decisión del  Ministerio de Relaciones Exteriores de declarar la cesación de su condición de  refugiados por considerar que, al haber tramitado la expedición de pasaportes  salvadoreños, se habían acogido, de nuevo, voluntariamente, a la protección del  país de su nacionalidad, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 1º del  artículo 2.2.3.1.8.2 del Decreto 1067 de 2015.    

     

29.              Los  jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon improcedente la  acción, al considerar no se acreditaban los requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad. Esto, por cuanto, de un lado, estimaron que se incumplía el  primero, dado que transcurrieron más de 2 años entre la expedición de la  Resolución 5444 del 7 de octubre de 2021, que declaró la cesación de la  condición de refugiados de los actores, la Resolución 7744 del 20 de diciembre  de 2021, por medio de la cual confirmó la anterior, y la presentación de la  solicitud de amparo, y, en gracia de discusión, no se advertían motivos que  justificaran la inactividad. Y, de otro lado, consideraron que no se satisfacía  la subsidiariedad, por cuanto los actores debieron haber acudido ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar los actos  administrativos que, en su criterio, lesionaban sus derechos.    

     

30.              En  virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala  revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a  derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos  31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

31.              Para estos efectos, y luego de determinar la procedencia de  la tutela, la Sala Sexta de Revisión resolverá los siguientes problemas  jurídicos:    

     

(i)           ¿Se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por la presentación de  una solicitud de tutela previa con similares hechos y pretensiones a la demanda sub  examine?    

     

(ii)         ¿Vulneró  la autoridad accionada el derecho al debido proceso administrativo y al asilo  de los accionantes, al haber declarado la cesación de la condición de  refugiados, sin haber valorado adecuadamente las circunstancias que rodeaban la  solicitud de refugio, y, porque,  supuestamente, se habrían acogido a la protección de su país de origen por  haber solicitado la expedición de sus pasaportes salvadoreños?    

     

(iii)     ¿Vulneró la autoridad  accionada el derecho al asilo en sentido amplio de los accionantes, por no  brindar asesoría o haber realizado gestiones tendientes al reconocimiento de la condición de  refugiados de los actores en un tercer Estado?    

     

32.              Para  resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala seguirá la siguiente  metodología de decisión. En primer lugar,  reiterará su jurisprudencia sobre (i) el derecho al asilo en sentido amplio;  (ii) el  reconocimiento de la condición de refugiado;  (iii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo en el  trámite de las solicitudes de refugio; y, (iv) el deber de debida  diligencia de las autoridades migratorias para garantizar el debido proceso de  los solicitantes de refugio. En segundo lugar,  constatará si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En  tercer lugar, verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la  acción de tutela. En cuarto lugar, de ser procedente, estudiará si la entidad  accionada vulneraró los derechos fundamentales de la familia de la Mata.  Finalmente, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará los  remedios que correspondan para subsanarla.    

     

3.        El  derecho al asilo en sentido amplio    

     

33.              El  artículo 36 de la Constitución reconoce el “el derecho de asilo en los términos  previstos en la ley”. Este derecho también está previsto en los artículos 14 de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos[67] y 22.7 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos[68].    

     

34.              La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que el artículo 36 de la Constitución  prescribe el derecho al asilo en sentido amplio, el cual cobija dos  instituciones de protección internacional: el asilo en sentido estricto y el  refugio. De conformidad con la opinión consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de  2018, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el derecho de  asilo en sentido amplio comprende “la totalidad de las instituciones  vinculadas a la protección internacional de las personas forzadas a huir de su  país de nacionalidad o residencia habitual”[69]. Como lo  precisó esta corporación en la Sentencia SU-543 de 2023, el asilo y el refugio  “operan en distintas circunstancias y con connotaciones jurídicas diferentes en  el derecho internacional y nacional, por lo que no son situaciones asimilables”[70].    

     

35.              El  asilo en sentido estricto también es conocido como asilo político. Esta  figura comprende la protección que un Estado otorga a “personas que no  son sus nacionales cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad  se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de persecución por  delitos políticos o comunes conexos con estos, o por motivos políticos”[71].  De acuerdo con el lugar en el que se brinde la protección, el asilo puede  clasificarse en asilo territorial o en asilo diplomático[72].    

     

36.              El  refugio brinda protección a los extranjeros que se hayan visto forzados  a huir de su país de origen por motivos de raza, religión, nacionalidad,  pertenencia a un grupo social, opiniones políticas, violencia generalizada,  conflictos internos, entre otras, y no puedan o no quieran regresar debido a  temores fundados de acogerse a la protección de su país. Esta institución está  regulada en diversos instrumentos internacionales[73] y, a  nivel interno, en la Ley 2136 de 2021 y en el Decreto 1067 de 2015.     

     

37.              El  reconocimiento del derecho de asilo en sentido amplio es una facultad  soberana del Estado receptor[74].  En consecuencia, su ejercicio está guiado por el principio de no intervención.  Según la jurisprudencia constitucional, este principio “se ha entendido como el  respeto a la soberanía de los Estados, esto es, la prohibición de injerir en  los asuntos internos de otros, mediante hechos o actos destinados a lograr  objetivos de diversa índole (económicos, políticos, sociales, etc.)”[75].   En tales términos, las decisiones sobre asilo y refugio las adopta cada Estado,  de manera soberana, de acuerdo con las normas y procedimientos internos que  prevea para el efecto.    

     

38.              Lo  anterior no implica que dicha facultad se ejerza de forma ilimitada; todo lo  contrario; su ejercicio debe armonizarse con el derecho humano y constitucional  de asilo. Por tanto, los Estados receptores tienen el deber de actuar conforme  a las obligaciones generales de respeto, garantía y no discriminación[76].  En otras palabras, los Estados deben respetar y garantizar los derechos de  todas las personas que se encuentren bajo su competencia territorial, por lo  que carece de “relevancia alguna el motivo, causa o razón por la que la persona  se encuentre en el territorio del Estado […] no tiene significancia alguna, a  este respecto, si el ingreso […] fue acorde o no a lo dispuesto en la  legislación estatal”[77].    

     

39.              En  el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, los límites a la  potestad soberana están determinados por los derechos a (i) solicitar o pedir  asilo y (ii) recibir asilo[78].  De un lado, los Estados receptores deben permitir que las personas puedan  solicitar el asilo o el refugio, por lo que “no pueden ser rechazadas en la  frontera o devueltas sin un análisis adecuado e individualizado de sus  peticiones con las debidas garantías”[79].  Así mismo, a los Estados de origen les está prohibido ejercer acciones con el  fin de impedir que las personas puedan solicitar asilo o refugio a terceros  Estados[80].  Esta situación ocurre, por ejemplo, cuando los Estados de origen realizan controles  migratorios por fuera del territorio[81].    

     

40.              De  otro lado, el derecho a recibir asilo implica que los Estados receptores deben  reconocer tal condición siempre que los solicitantes cumplan con los requisitos  y condiciones para ello[82].  Esta protección se extiende a los miembros del núcleo familiar del solicitante,  en virtud del principio de unidad familiar, y, a su vez, se mantiene, siempre  que no se configure alguna de las causales de cesación previstas en el artículo  1.C. de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[83].    

     

4.        El  reconocimiento de la condición de refugiado    

     

41.              La Ley 2136  de 2021, “por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y  lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral  Migratoria – PIM, y se dictan otras disposiciones”, tiene por objeto “propender  por una migración segura, ordenada y regular”[84],  “desarrollar estrategias para la protección de los Derechos Humanos de los  migrantes”[85] y  “promover la inmigración regular a instancias del Ministerio de Relaciones  Exteriores”[86], entre  otros. El Decreto  1067 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, compila la normativa vigente  en relación con los asuntos migratorios y, en particular, establece los sujetos  a los cuales les reconocerá la condición de regufiado y regula el proceso de  reconocimiento de dicho estatus.    

     

42.              De  acuerdo con los artículos 7.20 de la Ley 2136 de 201 y 2.2.3.1.1.1.  del Decreto 1067 de 2015, el término refugiado se aplica a toda persona que  reúna las siguientes condiciones:    

“a) Que debido a fundados temores de ser  perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a  determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de  su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a  la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a  consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su  residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar  a él; || b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida,  seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión  extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u  otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o || c)  Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a  tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que  se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su  nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia  habitual”.    

     

43.              La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la  Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de Cartagena sobre  refugiados de 1984, y la Declaración de San José de Costa Rica sobre Refugiados  y Personas Desplazadas Internas de 1994, otorgan a los refugiados un catálogo  de derechos y garantías específicas que responden a la situación de  vulnerabilidad en la que se encuentran, así como los peligros y riesgos a los  que se enfrentan. Entre estos derechos y garantías se  encuentran: (i) el principio de no devolución; (ii) el  deber de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia  irregular; (iii) el deber de otorgar protección internacional si se  satisface la definición de refugiado y asegurar el mantenimiento y continuidad  del estatuto de refugiado y (iv) el deber de brindar acceso a  derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado.    

     

5.        El  procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado    

     

44.              De acuerdo con esta corporación, “la calidad de refugiado sólo se  regulariza y formaliza con el reconocimiento por parte del Estado”[87]. Con todo, mientras se  resuelve la solicitud de refugio los migrantes no están desprotegidos, pues,  como cualquier otro extranjero o no-nacional gozan de los mismos derechos que  el resto de ciudadanos, salvo las excepciones previstas en la ley[88]. Así, en los términos de  la jurisprudencia constituconal, son titulares de derechos y garantías  sustanciales y procesales que “buscan protegerlos mientras que se define su  situación migratoria”[89].  Entre estos derechos y garantías se encuentra la obligación del Estado de  brindar acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinación de la  condición de refugiado[90].    

     

45.              En el ordenamiento interno, el procedimiento administrativo  para la determinación de la condición de persona refugiada está previsto en el  Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, el cual contiene las reglas relativas  a (i) las etapas del procedimiento, (ii) los derechos y deberes de los  solicitantes, y (iii) los recursos que pueden interponer en contra de las  decisiones de la autoridad migratoria.    

     

46.              En primer lugar, en cuanto a las etapas del procedimiento, a   continuación se relacionan las reglas sintetizadas por esta corporación en la  Sentencia SU-543 de 2023:    

     

Proceso de solicitud de refugio   

Solicitud                    

1.  La    solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado se podrá formular en dos    supuestos:    

(i)    El    solicitante está ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del país.    En este caso, la persona deberá presentarse ante las autoridades de    migración, quienes deberán recibirla por escrito y remitirla dentro de un    término máximo de 24 horas siguientes al Despacho del Viceministro de Asuntos    Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores[91].    

(ii)   La    persona presenta la solicitud encontrándose en el país.    El solicitante debe radicar la solicitud dentro del término de los dos meses    siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la CONARE[92].    

2.  El    solicitante debe aportar determinada información específica y completa, entre    la cual se encuentra un relato cabal y detallado de los hechos en los cuales    apoya su solicitud[93].    

3.  Las    mujeres y los niños, niñas y adolescentes (NNA)[94] son    titulares de medidas de protección con enfoque diferencial[95] durante el    procedimiento administrativo.   

SC-2                    

Migración    Colombia y la CONARE expiden dos tipos de salvoconductos (SC) una vez la    solicitud es formulada y ratificada:    

1.  Salvoconducto    de ingreso por puerto. Cuando la solicitud se formula al momento del    ingreso por puertos migratorios, Migración Colombia expide un salvoconducto    de permanencia por 5 días hábiles, dentro de los cuales el solicitante debe    ratificarla o ampliarla, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos    Multilaterales[96].    

2.   Salvoconducto    de permanencia. La CONARE solicita a la Unidad Administrativa Especial    Migración Colombia (UAEMG), previo cumplimiento de los requisitos previstos    en Título 1, Capítulo 1, Sección 3 del Decreto 1067 de 2015, la expedición de    un salvoconducto válido hasta por 3 meses, el cual puede prorrogarse hasta    por un lapso igual, mientras se adopta una decisión de fondo[97].   

Entrevista                    

1.   La    CONARE cita al solicitante a una entrevista personal para contar con la    información necesaria para el análisis de la solicitud. En principio, si el    solicitante no se presenta a la entrevista, se entiende que no tiene interés,    y se comunica a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que    cancele el salvoconducto de permanencia[98].    

2.   El    solicitante tiene el deber de: (i) actuar de buena fe, decir la    verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos    del caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles    y (iii) proporcionar toda la información relevante para que el    entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.   

Estudio                    

Cada    miembro de la CONARE realiza un análisis del caso. Posteriormente, el    presidente cita a sesión a la CONARE para analizar el asunto y emitir la    correspondiente recomendación al ministro de Relaciones Exteriores, la cual    no tiene carácter vinculante.   

Decisión                    

1.   La    decisión definitiva sobre la solicitud es tomada por el Ministerio de    Relaciones Exteriores, mediante resolución, con base en el expediente y la    recomendación adoptada por la Comisión Asesora.    

2.     La    solicitud puede ser negada o concedida:    

(i)  En    caso de que sea negada, se comunica a la Unidad    Administrativa Especial Migración Colombia,    entidad que cancela el salvoconducto vigente y emite uno nuevo hasta por el    término de 30 días calendario. Durante este tiempo, la persona debe salir del    territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias    correspondientes[99].    Contra esta decisión procede el recurso de reposición.    

(ii) De    reconocerse la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores    expide el documento de viaje en el que se estampa la visa correspondiente.    

3.   Todas    las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la    condición de refugiado se comunican a Migración Colombia.    

     

47.              Una vez otorgada la condición de refugiado, esta puede cesar  si se constata que la persona[100]:    

     

1. Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección    del país de su nacionalidad.   

2. Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado    voluntariamente.   

3. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección    del país de su nueva nacionalidad.   

4. Voluntariamente se ha establecido de nuevo en el    país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser    perseguida.   

5. Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de    las cuales fue reconocida como refugiado, no puede continuar negándose a    acogerse a la protección del país de su nacionalidad.   

6. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y,    por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida    como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su    residencia habitual.   

7. Si renuncia voluntariamente y por escrito a su condición    de refugiado.   

8. Si posteriormente se descubre que obtuvo la condición de    refugiado en virtud de una presentación inexacta de los hechos, tales como el    ocultamiento o falsedad de los hechos materiales sobre los que fundamentó su    solicitud.    

     

     

49.              En segundo lugar, los solicitantes tienen los siguientes derechos  y deberes:    

     

     

Derechos    del solicitante de refugio   

Solicitud                    

     

1.        Siempre y cuando no se encuentre en tránsito, e    independientemente de su situación migratoria, el extranjero que se encuentre    en el país podrá solicitar en cualquier momento el reconocimiento de su    condición de refugiado, cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a    su salida del país de origen o de residencia habitual le impidan regresar a    ese país.    

2.        A que toda manifestación en el marco del procedimiento para    el otorgamiento de la condición de refugiado se efectúe de acuerdo con el    principio de buena fe[101].    

3.        A que, una vez el interesado haya presentado su solicitud    de refugio, y siempre que no se encuentre incurso en una causal de inadmisión    de la solicitud que impida su trámite, la Unidad Administrativa Especial    Migración Colombia expida un salvoconducto de permanencia por 5 días hábiles,    dentro de los cuales el solicitante debe ratificar o ampliar la solicitud[102].    

4.        A que se aplique el principio de unidad de familia, según    el cual quien ha sido reconocido como refugiado puede solicitar que dicha    condición se extienda al cónyuge o compañero(a) permanente, y a los hijos    menores de edad, los hijos mayores de edad hasta los 25 años que dependan    económicamente del refugiado, los hijos en condición de discapacidad y los    hijos del cónyuge o compañero permanente[103].    

5.        A desistir del trámite de la solicitud en cualquier etapa    del procedimiento[104].    

6.    A que se aplique el principio de no devolución al    solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida,    libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión,    nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones    políticas[105].   

Admisión                    

1.     A que la Comisión Asesora para la Determinación de la    Condición de Refugiado comunique al solicitante por escrito, a la dirección o    al correo electrónico suministrado, sobre la admisión de su caso para    estudio, y le informe sobre su obligación de reclamar el salvoconducto de    permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[106].   

SC-2                    

1.        A que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia    expida, de manera gratuita, un salvoconducto al extranjero solicitante de la    condición de refugiado en el país, válido hasta por 180 días calendario,    prorrogables por lapsos iguales, mientras se resuelve la solicitud de    reconocimiento de la condición de refugiado[107].    

2.        A que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad    Administrativa Especial Migración Colombia intercambien y coordinen    información sobre la vigencia y la pérdida de validez de los salvoconductos    expedidos[108].    

3.        A que el salvoconducto permanezca vigente y se prorrogue,    salvo: (i) cuando sea reconocida la condición de refugiado al solicitante;    (ii) quede ejecutoriada la resolución por la cual se decide negativamente la    solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado; (iii) se constate    la violación de las autorizaciones establecidas en el salvoconducto; (iv) que    el solicitante no se presente a la entrevista dispuesta en el artículo    2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015; (v) cuando se haya vencido el término    previsto en el artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015; (vi) cuando se    haya archivado la solicitud y (vii) cuando la solicitud se rechaza de plano[109].   

Entrevista                    

1.        A ser citado a una entrevista personal, con el fin de que    se pueda contar con información suficiente para el análisis del caso.    

2.        A solicitar el desarchivo del expediente, dentro del mes siguiente    a que ello ocurra, cuando no se presente a la realización de la entrevista,    siempre y cuando demuestre que su no comparecencia obedeció a razones de    fuerza mayor o caso fortuito[110].   

Estudio                    

1.        Los refugiados tienen el derecho de que la Comisión Asesora    para la Determinación de la Condición de Refugiado reciba, tramite y estudie    las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas    por los extranjeros que se encuentren en los supuestos previstos por el    artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015[111].    

2.        A que su caso sea analizado y estudiado individualmente por    parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de    Refugiado[112].    

4.        Cuando el caso lo amerite, tienen derecho a que la Comisión    Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicite    información a las autoridades nacionales de seguridad del país o a las    autoridades extranjeras a través de las misiones diplomáticas o consulares de    Colombia en el exterior, tomando las medidas prudenciales para no exponer la    vida o seguridad del solicitante[114].    

5.        A que la Comisión Asesora para la Determinación de la    Condición de Refugiado evalúe su solicitud y emita un concepto, el cual, en    ningún caso, es vinculante para la admisión o rechazo de la solicitud.   

Decisión                    

A    presentar el recurso de reposición contra la decisión que niega la solicitud[115].    

     

Deberes    del solicitante de refugio   

Solicitud                    

1.        A presentar la solicitud con el lleno de los requisitos    legales dispuestos por el artículo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015.     

2.        En caso de que el solicitante se encuentre en el país, a    radicar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado dentro    del término de los dos meses siguientes al ingreso al país.   

Entrevista[116]                    

Durante    la entrevista el solicitante tiene los siguientes deberes:    

1.        Decir la verdad y ayudar en todo lo posible    al entrevistador a determinar los hechos del caso. En todo caso, su actuación    se presume de buena fe.    

2.        Aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias    disponibles si las tuviere.    

3.        Proporcionar toda la información pertinente acerca de sí    mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles que sean    necesarios    para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes    

     

50.              En tercer lugar, el interesado puede presentar el recurso de  reposición contra la decisión que resuelve sobre la condición de refugiado, en  los términos dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo. En ese caso, le corresponde a la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio del Exterior sustanciar el  proyecto de resolución que resuelve el recurso de reposición, el cual es  enviado para valoración del ministro de Relaciones Exteriores[117].    

     

6.       El derecho fundamental al  debido proceso administrativo en el trámite de las solicitudes de refugio    

     

51.              Si bien el Estado tiene un amplio margen para valorar y  adelantar los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, el  margen de discreción en ejercicio de la facultad soberana no es absoluto[118]. Está sujeto al respeto  del derecho al debido proceso administrativo de los solicitantes en los  trámites para la determinación de la condición de refugiado.    

     

52.              De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, la garantía  al debido proceso exige que las actuaciones administrativas se lleven a cabo  con sujeción a las etapas y requisitos previamente dispuestos por la  Constitución, la ley y los reglamentos[119].  Esta corporación ha precisado que el ámbito de protección del derecho al  debido proceso administrativo está integrado por un conjunto de  garantías iusfundamentales mínimas[120], entre las que se encuentran: (i) el  derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad[121], (iii) el derecho de defensa y  contradicción, (iv) el deber de motivación, (v) la  publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos  procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las providencias[122] y, por último, (vii) que la  decisión se adopte en un plazo razonable. Como lo recordó esta Corte en la  Sentencia T-246 de 2024, “las autoridades migratorias deben observar estas  garantías mínimas en los procesos de determinación de la condición de  refugiados”.    

53.              A partir de lo anterior, esta corporación ha señalado que el  trámite del reconocimiento de la condición de refugiado es un procedimiento  administrativo que debe estar regido por el debido proceso y, por tanto:    

     

“A lo largo de los  trámites administrativos que se adelantan para la concesión del estatuto del  refugiado, el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado  de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada  por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar y solicitar la  práctica de pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de las  decisiones motivadas adoptadas en su contra y a interponer los recursos que le  otorgue la ley, a contar con un traductor oficial, y en últimas, a que se  respeten y agoten cada de las etapas que integran estos procedimientos  administrativos. De igual manera, puede invocar ante la administración, y  posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han  sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien  entendido, a condición de que su situación se ajuste a los supuestos de hecho  descritos en las normas internacionales”[123].    

     

54.              En la Sentencia SU-543 de 2023 esta corporación sintetizó los  estándares regionales e internacionales de protección procesal en la  determinación de la condición de refugiado, y los deberes especiales que deben  observar las autoridades migratorias en estos procedimientos frente a los  solicitantes de regufio, como consecuencia de la condición de vulnerabilidad en  la que se encuentran:    

     

Estándares    internacionales en los procedimientos de reconocimiento de la condición de    refugiado   

     

Derecho    a ser oído y derecho de defensa                    

Las    autoridades migratorias deben:    

1 1. Informar al solicitante el “trámite    que se está desarrollando”[124],    su “situación jurídica”, los derechos de los que es titular[125] y    los recursos previstos en la legislación.    

2.    Garantizar al solicitante “la posibilidad    de ser oíd[o] por las autoridades administrativas antes de que se tome una    decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos”[126].    La CIDH ha enfatizado que la realización de entrevistas a los solicitantes es    fundamental para salvaguardar el derecho de defensa. En este sentido, ha    indicado que “los Estados deben    abstenerse de adoptar decisiones denegatorias con base en análisis    simplemente documentales”[127].    

3.    Asegurar que las personas que buscan protección    internacional puedan utilizar, desde el inicio del procedimiento, “los    servicios de un/una intérprete calificado que cuenten con la formación    necesaria y las destrezas lingüísticas y de comunicación apropiadas”[128].    

4.    Garantizar el derecho a la asistencia legal y defensa pública, que incluye la    consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o    intereses legítimos del solicitante[129].    

5.    Permitir al    solicitante aportar “todos los medios [de    prueba] lícitos y admitidos en derecho (…) que sustenten y/o demuestren los    hechos que fundamentan la solicitud”[130].    De acuerdo con la CIDH, cuando no sea posible comprobar las    declaraciones u obtener informaciones    fidedignas sobre el país de origen, “los Estados deben utilizar el principio    del beneficio de la duda”[131].    

6.    Garantizar la notificación “previa y    detallada”[132] de    todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo.   

Independencia    e imparcialidad                    

Los    funcionarios que resuelvan las solicitudes de refugio deben ser imparciales e    independientes. Además, deben contar con capacitación técnica sobre los    derechos de los refugiados[133].    De acuerdo con la CIDH, “los Estados deben buscar la más alta especialización    técnica e institucional”[134] de    sus funcionarios.   

Confidencialidad                    

Los    Estados deben garantizar la confidencialidad de todas las informaciones    personales de los solicitantes a las que accedan durante el trámite. En este    sentido, (i) en principio, no deben compartir información con las    autoridades del país de origen del solicitante y (ii) “deben    utilizar la información que provean las personas únicamente con la finalidad    de determinar sus necesidades de protección internacional”[135].   

Deber    de motivación                    

La    CIDH ha considerado que, en el marco de procedimientos de protección    internacional, para que una decisión esté debidamente fundada y motivada,    debe:    

1.    Exponer los hechos, motivos y normas en los que    se fundamentó;    

2.    Demostrar que los alegatos del solicitante fueron    tomados en cuenta, y;    

3.    Llevar a cabo un examen de la totalidad de las    pruebas, con especial consideración a la entrevista personal del solicitante    y “la información objetiva del país de origen”[136].   

Derecho    a un recurso idóneo y efectivo                    

El    derecho a un recurso idóneo y efectivo ante una decisión negativa del    reconocimiento del estatuto de persona refugiada, apátrida o de concesión de    otras formas de protección debe observar los siguientes parámetros:    

1.    Posibilidad de    revisión judicial de la decisión administrativa;    

2.    Efectos suspensivos    hasta la resolución final en última instancia. Esto implica que, mientras    la impugnación se resuelve, la autoridad debe permitir al solicitante    permanecer en el país[137];    

3.    Informaciones suficientes    sobre cómo recurrir a los postulantes, y;    

4.    Plazos razonables para el recurso. Asimismo, aun si la decisión es    desfavorable, la autoridad debe examinar la posibilidad de otorgar protección    internacional complementaria al migrante, lo que    implica (i) brindar alternativas de regularización migratoria    y (ii) respetar el principio de no devolución[138].   

Plazo    razonable                    

La    garantía procesal del plazo razonable exige que los procesos judiciales y    administrativos se tramiten y resuelvan sin dilaciones    injustificadas. La razonabilidad del plazo deberá determinarse en cada    caso particular, de conformidad con los siguientes cuatro    criterios: (i) la complejidad del asunto, (ii) la    conducta de la autoridad competente, (iii) la situación jurídica de    la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado[139].    

     

55.              Además, la garantía al debido proceso en este tipo de  procedimientos exige que las autoridades migratorias, de un lado, empleen  enfoques diferenciales y adopten medidas afirmativas o ajustes razonables, para  que los sujetos de especial protección constitucional puedan participar en  condiciones de igualdad sustantiva[140].  Y, de otro lado, se abstengan de imponer barreras injustificadas a los sujetos  de especial protección constitucional en los procedimientos para la  determinación de la condición de refugio, lo que ocurre en los casos en que:  (i) se exige el cumplimiento de requisitos que no están previstos por la ley  para tramitar las solicitudes[141];  (ii) se imponen cargas que los usuarios no están en condición de soportar o no  les corresponde asumir[142],  o; (iii) desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre  las formas[143].    

     

7.       El deber de debida  diligencia de las autoridades migratorias para garantizar el debido proceso de  los solicitantes de refugio[144]    

     

56.              De conformidad con lo previsto en el artículo 2º superior, el  Estado debe garantizar la efectividad de los derechos y deberes señalados en la  Constitución y asegurar la vigencia de un orden social justo. De tal forma, las  autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas  residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias, y demás derechos y  libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado  y de los particulares[145]. Con fundamento en este deber, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que “al Estado le corresponde  garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para  ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en  circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión  en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de  aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren  en circunstancias de debilidad manifiesta”[146].  Esta especial protección, además, se fundamenta en el derecho a la igualdad  previsto en el artículo 13 superior, que impone al Estado el deber de proteger,  de manera especial, “a aquellas personas que por su condición económica, física  y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.    

57.              Para materializar dicha protección,  el artículo 209 de la Constitución dispone que las autoridades  administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento  de los fines del Estado, y precisa, además, que sus funciones se deben  desarrollar con fundamento en los principios que el legislador desarrolló en la  Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo), a partir de los cuales definió las pautas de conducta de las  autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes actúan ante la  administración. En particular, en su artículo 3º la referida ley dispuso que las actuaciones administrativas se deben  desarrollar, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,  igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,  transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, en  procura de que se cumpla la finalidad de los procedimientos administrativos de “proteger  y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los  intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás  preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el  funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia  de los deberes del Estado y de los particulares”[147].    

     

58.              En el marco de esa garantía, en sus relaciones con las  autoridades, todas las personas tienen derecho a obtener información oportuna,  cierta y suficiente, o, dicho de otro modo, deben recibir orientación acerca de  los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para el trámite de sus  peticiones en cualquiera de las modalidades[148], y  las autoridades, a su vez, tienen el deber de dar, sin distinción, a todas las  personas que acudan ante ellas y en relación con los asuntos que estén a su  cargo, “trato respetuoso, considerado y diligente”[149].    

     

59.              Según la jurisprudencia constitucional, “el estándar de  diligencia supone que la administración ejerza sus deberes y actuaciones de  acuerdo con el ordenamiento jurídico de manera eficaz para la garantía de los  derechos de las personas”[150].  Con base en este, la administración debe actuar con transparencia para  facilitar a los usuarios su fácil acceso, un adecuado entendimiento que les  brinde un trato digno y justo, y además debe suministrar de manera correcta y  oportuna la información útil y suficiente sobre el procedimiento que se debe  seguir, para que las personas logren llevar a cabo las diligencias y los  trámites de acuerdo con sus necesidades[151].   En tales términos, precisó esta Corte en la Sentencia T-442 de 2024, lo  siguiente:    

     

“en  cumplimiento de su deber de debida diligencia las autoridades no se pueden  limitar a resolver las solicitudes realizadas por los administrados, sino que  tienen el deber de ofrecer información suficiente y útil para que estos logren  llevar a cabo las diligencias y los trámites de acuerdo con sus necesidades y  la finalidad de garantizar los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a  que son las entidades públicas las que tienen información pertinente y  comprenden la ruta de actuación que deben seguir los solicitantes para la  consecución de sus pretensiones”.    

     

60.              Solo de esta forma se garantiza el respeto a los principios  que rigen la función pública y las condiciones para hacer efectivo el debido  proceso administrativo como expresión del principio fundamental que garantiza a  las personas la participación en las decisiones que los afectan e interesan[152].    

     

61.              En  el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, este deber de debida diligencia exige a las autoridades migratorias (i)  orientar al solicitante de refugio sobre los tipos de visas o documentos a los  que puede acceder para regularizar su situación migratoria, de acuerdo con sus  particulares condiciones y necesidades; (ii) brindar información comprensible,  transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente acerca del contenido de la  solicitud y sus particularidades, que tenga en cuenta las especiales  circunstancias en que se encuentre el solicitante y su núcleo familiar, para  garantizar la adecuada comprensión de la información, con el fin de que obtenga  el documento migratorio que se ajuste a sus necesidades; (iii) guiar al  individuo sobre los requisitos que debe reunir y presentar para cumplir, de  manera suficiente y adecuada, con los requerimientos de las autoridades  migratorias para acceder al tipo de documento requerido según su particular  condición y (iv) indicarle la forma en la cuál debe satisfacer los requisitos  exigidos por la Administración para la radicación, admisión y trámite de la  solicitud.    

     

62.              Una vez radicada la solicitud de refugio, es deber de la  Administración (v) informarle al solicitante la conducta que debe observar  durante el trámite y las consecuencias de su incumplimiento, además de las  causales de retiro, renuncia o cesación de la condición de refugiado, así como  (vi) brindarle la información sobre el trámite que se está desarrollando, su situación  jurídica, los derechos de que es titular y los deberes que le asisten. También,  debe (vii) guiar al beneficiario para ejercer de manera plena su derecho de  defensa y contradicción en el proceso administrativo que se adelante para la  determinación de refugiado y, por tanto, para que justifique los motivos del  presunto incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de dicha  condición; (viii)  permitirle aportar todos los medios de prueba que sustenten o  demuestren los hechos que fundamentan su solicitud y, en todo caso, guiar las  manifestaciones por el principio de la buena fe, y, (ix) informarle sobre los  recursos que puede ejercer contra las actuaciones proferidas en el marco del  procedimiento y permitirle su interposición.    

     

63.              Este deber cualificado está presente y orienta las  competencias de las entidades estatales en todas las etapas que conforman el  procedimiento administrativo: (i) en la etapa de radicación de la solicitud;  (ii) admisión; (iii) expedición del salvoconducto; (iv) entrevista; (v)  estudio, y (vi) decisión, y se justifica, entre otras razones, porque, como lo  ha sostenido esta corporación:    

     

“[D]ebido  a que estos procedimientos (i) reviven ‘el sufrimiento al recordar  los sucesos vividos’, (ii) crean un ‘riesgo de retraumatización’   de los solicitantes, (iii) ‘erosionar la confianza de la  población en el sistema de determinación de la condición de refugiado’  y (iv) las fuerzan a regresar al país dónde están siendo perseguidas  o transitar a otro Estado donde sus derechos pueden verse afectados”[153].    

     

8.        Estudio del caso  concreto    

     

64.              Como  se anunció en la sección II.2, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas procederá a  estudiar el caso concreto. Para ello, determinará, como cuestión previa si,  como lo afirmó la accionada, se está en presencia del fenómeno de la cosa  juzgada constitucional, habida cuenta de la presentación de una solicitud de  tutela con hechos y pretensiones “similares” (8.1.). Luego, examinará si la  tutela cumple con los requisitos de procedibilidad (8.2.), y; finalmente, (8.3.)  procederá a revisar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales  de los accionantes.    

     

8.1.           Cuestión  previa: la inexistencia de cosa juzgada constitucional    

     

65.              De  acuerdo con el inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política,  “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen  tránsito a cosa juzgada constitucional”. En consecuencia, las sentencias  proferidas por las diferentes salas de revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, así como aquellas que no son seleccionadas para revisión, hacen  tránsito a cosa juzgada. La cosa juzgada constitucional es una “institución  procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial  sobre un asunto ya decidido”[154]. Esta  asegura que las controversias que ya han sido resueltas por las autoridades  judiciales competentes no sean reabiertas, con lo cual se garantiza la  seguridad jurídica de los fallos judiciales.    

     

66.              En  esa línea, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia  constitucional, “en los casos en que el juez de  tutela advierta la presentación de dos o más acciones de tutela con igual  contenido, pero sin un motivo justificado para ello, es posible que se declare  la improcedencia del amparo tras constatar la existencia de una actuación  temeraria por parte del demandante”[155].  Para determinar si se configura la cosa juzgada constitucional, debe  acreditarse la identidad de: (i) objeto o pretensiones, y de los derechos  conculcados; (ii) los hechos o causa; y, finalmente, (iii) entre las partes. La  coincidencia entre estos tres elementos ha sido denominada la triple identidad[156].    

     

67.              En  el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que “la  señora Bertha presentó acción de tutela por similares hechos y  solicitando similares pretensiones que en la presente acción constitucional que  nos ocupa [sic], la cual fue admitida mediante Auto No. 0623 del 5 de octubre  de 2021 por el juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Envigado”[157]. La solicitud de tutela fue negada  mediante sentencia del 15 de octubre de 2021, y la decisión fue confirmada por  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 3  de diciembre de 2021.    

     

68.              Para  la Sala, en el presente asunto no se está en presencia del fenómeno de la cosa  juzgada constitucional. Esto, por cuanto, como a continuación se explica, la  solicitud de tutela presentada en septiembre de 2021 y la demanda objeto de  estudio en esta oportunidad no comparten identidad fáctica ni jurídica:    

     

                     

Primera demanda de tutela    -septiembre de 2021-                    

Segunda demanda tutela (sub    examine) -marzo de 2024-                    

Identidad   

Partes                    

Accionante: Bertha, en nombre propio y en    representación de su hijo menor de    edad Jorge, junto con Franco y Adrián    

     

Accionada: Ministerio de Relaciones    Exteriores y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia                    

Accionante: Bertha, en nombre    propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge, junto con Franco    y Adrián    

     

Accionada: Ministerio de Relaciones    Exteriores                    

PARCIAL   

Derechos invocados y pretensiones                    

Derecho de petición, al asilo y    al debido proceso.                    

Derechos “al    asilo”, al debido proceso, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica,    a la seguridad social y al trabajo.    

                     

PARCIAL   

Hechos relevantes                    

La accionante señaló que estaba    realizando el trámite de la obtención de la visa de refugiado junto con su    núcleo familiar. Refirió que el Grupo Interno de Trabajo para la    Determinación de la Condición de Refugiado inadmitió la solicitud y le    informó que la Coordinación de Refugio de la Cancillería les estaría    contactando, lo que nunca ocurrió. Además, solicitaron la prórroga del    salvoconducto frente a lo cual nunca obtuvieron respuesta. Presentaron una    petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual no fue resuelta    de fondo.                    

Los accionantes señalaron que    efectuaron su solicitud de visa de refugiado y que el Ministerio de    Relaciones Exteriores expidió un acto administrativo por medio del cual    declaró la cesación de la condición de refugiado, porque, presuntamente, se    habrían acogido a la protección de su país de origen, por haber solicitado la    expedición del pasaporte salvadoreño.                    

NO    

     

69.              En los términos expuestos, se constata la ausencia de  configuración del fenómeno de la cosa juzgada, pues, si bien hay identidad  parcial de (i) parte accionante, en tanto que la tutela del año 2021 y  la solicitud de amparo sub examine fueron presentadas por Bertha, en  nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge,  junto con Franco y Adrián; y, (ii) objeto, dado que ambas  solicitudes de tutela se orientaron al amparo del derecho al asilo en sentido  amplio y el derecho al debido proceso, (iii) lo cierto es que  no hay identidad de causa. Esto último, habida cuenta de que la  Resolución 7744 de 20 de diciembre de 2021 fue expedida con posterioridad  a la sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela de 2021.    

     

70.              De  esta forma, como de manera acertada lo concluyó el juez de tutela de primera  instancia, “el actor no incurrió en temeridad al interponer dos acciones de  tutela, pues los hechos que fundaron ambas acciones constitucionales, si bien  se parecen, resultan difieren en aspectos que no permiten concluir que haya  lugar a indicar que la primera sentencia ejecutoriada hace tránsito a cosa  juzgada”[158].    

     

8.2.           Análisis  de procedibilidad    

     

8.2.1.   Legitimación  en la causa por activa    

     

71.              El  artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona puede presentar acción  de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el artículo 10 del  Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por  medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o  mediante un agente oficioso.    

     

72.              La  tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En el  presenta caso, la solicitud fue presentada por Bertha, en  nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge, junto  con Franco y Adrián, quienes son los titulares de los derechos  al asilo en sentido amplio y al debido proceso, cuya vulneración se estudia en  el asunto sub examine.    

     

8.2.2.   Legitimación  en la causa por pasiva    

     

73.              De  acuerdo con los artículos 86 de la Constitución, así como 5 y 42 del Decreto  Ley 2591 de 1991, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que  tiene la persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder  por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En otras  palabras, este requisito implica verificar la relación del accionado “con el  interés sustancial que se discute en el proceso”[159].    

     

74.              La  demanda de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por  pasiva. Los accionantes atribuyeron la vulneración de sus derechos  fundamentales al Ministerio del Exteriores, entidad que se encuentra legitimada  por pasiva, por cuanto: primero, es la autoridad competente para el  reconocimiento de la condición de refugiado[160],  por medio de las dependencias que lo integran, como a continuación se  evidencia:    

         

     

     

76.              Finalmente, la Sala debe  precisar que si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que no  había vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, en la medida en  que la entidad encargada de expedir y prorrogar los salvoconductos de  permanencia es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[161],  en el presente asunto la referida unidad no se encuentra legitimada en la causa  por pasiva. Esto es así, por cuanto, de un lado, los accionantes no atribuyeron  ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales a la unidad; por el  contrario, la tutela se dirige a cuestionar la decisión del Ministerio de  Relaciones Exteriores de declarar la cesación de la condición de refugiado,  pero no la falta de prórroga del salvoconducto por parte de Migración Colombia,  situación que, en todo caso, no constituyó una razón que motivara la  declaratoria de la cesación de la condición de refugiados de los tutelantes. Y,  de otro lado, la competencia para autorizar los salvoconductos y su prórroga es  del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero no de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, última que se limita a expedirlos con base en la  autorización de aquella.    

     

8.2.3.    Inmediatez    

     

77.              El  requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la tutela de manera  oportuna en relación con el acto u omisión que generó la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su propósito es la  protección inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su  naturaleza que esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia  constitucional ha reiterado que si bien el mecanismo de amparo no tiene un  término de caducidad, se debe ejercer dentro de un plazo razonable y oportuno.  Ello, a su vez, busca preservar la naturaleza de la tutela como un remedio de  aplicación urgente para la protección efectiva y actual de los derechos  fundamentales[162].    

     

78.              La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que el estudio de este requisito de  procedencia no puede realizarse a partir de una simple verificación formal  sobre el tiempo transcurrido para la presentación de la acción. Por el  contrario, el juez constitucional debe valorar todas las circunstancias  particulares con el fin de determinar qué se entiende por plazo razonable en  cada caso. Para tales efectos, en relación con las solicitudes de tutela  orientadas al reconocimiento de la condición de refugiado, esta corporación ha  precisado que la razonabilidad del término de interposición de la tutela debe  evaluarse en cada situación[163], en la  que, entre otros, se deben valorar los siguientes criterios: (i) las circunstancias  personales del solicitante; (ii) la diligencia del accionante y sus  posibilidades reales de defensa de sus derechos[164];  (iii) la complejidad del conflicto; (iv) el equilibrio de las cargas  procesales; (v) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad  manifiesta[165],  y (vi) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una  vulneración continuada o permanente[166].    

     

79.              En  el presente asunto, la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez.  Si bien transcurrieron aproximadamente 2 años entre la expedición de la  Resolución 5444 del 7 de octubre de 2021, por medio de la cual se declaró la  cesación de la condición de refugiados de los accionantes, y la Resolución 7444  del 20 de diciembre de 2021, que confirmó la anterior, y la presentación de la  solicitud de amparo el 21 de marzo de 2024, existen motivos válidos y  razonables que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, justifican  su presentación tardía.    

     

80.              Primero,  las circunstancias personales de los solicitantes. Los accionantes  (i) son solicitantes de refugio que huyeron de su país de origen en razón de  las amenazas contra su vida e integridad física; (ii) dada la irregularidad  migratoria, se exponen a ser retornados a su país de origen en cualquier  momento; y, (iii) según afirmaron, al no contar con su estatus migratorio  regularizado, carecen de la posibilidad de acceder al mercado de trabajo  formal, por lo que están “sometidos a la explotación laboral de quienes se  aprovechan de la situación”[167], y no  tienen acceso a la protección del sistema de seguridad social. Finalmente, (iv) el hijo menor de edad no ha  podido acceder a servicios educativos dada la irregularidad migratoria.    

     

81.              Segundo, la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o  de debilidad manifiesta. Los accionantes se  encuentran en situación de vulnerabilidad, pues, como lo ha precisado la  jurisprudencia constitucional, (i) “son personas que, por definición, rompen  vínculos con su país de origen, habida cuenta de la situación de persecución en  la que se encuentran”[168] y, por tanto, están sujetos a que el Estado al cual solicitan  protección defina su condición migratoria y solicitud de refugio; (ii) el  núcleo familiar está integrado por padres cabeza de familia con un menor de  edad a cargo; (iii) “Bertha se encuentra enferma con síndrome  convulsivo y necesita atención médica”[169]; y, (iv) según afirmaron los padres de familia, al no  poder acceder a un empleo formal -dada la falta de definición de su situación  migratoria- carecen de recursos económicos para satisfacer sus necesidades de  subsistencia.    

     

82.              Tercero, la diligencia de los accionantes y las posibilidades  reales de defensa de sus derechos. Los accionantes  actuaron de manera diligente, dado que realizaron diversas actuaciones  orientadas a regularizar su situación migratoria y a la definición de su  estatus de refugiados. En efecto, desde el momento en que adviertieron que sus  visas y documentos de viaje estaban próximos a vencer, los tutelantes (i)  acudieron a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para indagar sobre  el tipo de visa que podían obtener; (ii) renovaron sus pasaportes en aras de  contar con todos los documentos con los que, según la información que indican  recibieron de los funcionarios de Migración Colombia, debían contar; (iii)  solicitaron el salvoconducto de permanencia con el fin de obtener la renovación  de sus visas y, además, pidieron que les fuera prorrogado por dos veces más, es  decir, por el término máximo que establece la ley; (iv) solicitaron la expedición  de las visas de residente; (v) ante la inadmisión de las solicitudes de visado,  el padre de familia solicitó a la Unidad Administrativa de Migración Colombia y  al Ministerio de Relaciones Exteriores que renovaran los documentos de viaje  del núcleo familiar y solucionara favorablemente la solicitud de refugio; (vi)  en el año 2021, ante la falta de respuesta de las entidades, la madre de  familia presentó una tutela con el fin de obtener una respuesta clara, oportuna  y de fondo sobre la petición de definición del estatus de refugiados; y, (vii)  recurrieron la Resolución 5444 de 2021, por medio de la cual el Ministerio de  Relaciones Exteriores declaró la cesación de su condición de refugiados.    

     

83.              Por otro lado, es razonable considerar que los accionantes no  contaban con posibilidades de defensa debido a su condición migratoria  irregular. También es comprensible que no hubiesen acudido de manera expedita a  la tutela, si se tiene en cuenta que en el año 2021 les fue negada la solicitud  de amparo que presentaron con el fin de que el Ministerio de Relaciones  Exteriores y la Unidad Administrativa de Migración Colombia resolviera su  situación migratoria. Justamente, los actores manifestaron que  “pensaba[n] que ya no tenía[n] más opción frente a la decisión de la  Cancillería, por eso han pasado estos años en los que h[an] soportado las  consecuencias de no tener la protección internacional, porque no [tienen] a  dónde más ir. No obstante, acudi[eron] a una universidad que presta asistencia  a población refugiada y migrante, y evidenciaron la vulneración de [sus]  derechos”[170].    

     

84.              Cuarto, la complejidad del conflicto. En el presente caso, como lo ha señalado esta corporación, el juez  constitucional está “ante procedimientos que implican factores que conllevan a  cierta dificultad”[171]. Esto es así, por cuanto: (i) la situación implica la definición del  estatus de refugiados de una familia que huyó de la violencia y amenazas por  parte de una pandilla que quería reclutar a uno de sus hijos; (ii) se está en  presencia de una pluralidad de sujetos, entre estos, una persona con  afectaciones de salud y un menor de edad[172]; (iii) la presunta existencia de barreras y obstáculos en el trámite  administrativo para la definición de la condición de refugiados; (iv) la  situación de violencia y conflicto en el país de origen de los accionantes, a  causa de los enfrentamientos entre pandillas y el reclutamiento de menores de  edad para integrar las filas de esas organizaciones al margen de la ley; y, (v)  el contexto en el que ocurrieron los hechos, de un lado, impiden atribuirle, prima  facie, una actitud negligente al núcleo familiar y, de otro lado, exige  valorar la actuación de las autoridades administrativas involucradas en la  definición de la solicitud de refugio.    

     

85.              Quinto, el equilibrio de las cargas procesales. En el presente asunto se considera razonable que los accionantes no  hubiesen acudido de manera expedita a la tutela, dado que no se encontraban en  un plano de igualdad con la autoridad administrativa accionada. Esto obedece a  que, de un lado, del examen de la actividad desarrollada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores no se evidencia a que, como lo exige la jurisprudencia  constitucional, se haya orientado a “mantener la igualdad de las  partes en el proceso, vigilar que el trámite procure la mayor economía procesal  y evitar la paralización del proceso, así como evitar sacrificar la justicia y  el debido proceso en pro del formalismo”[173].  Y, de otro lado, los accionantes no tenían la posibilidad de cumplir con la  totalidad de exigencias probatorias impuestas por la accionada para tramitar la  solicitud de refugio, entre estas, demostrar que actuaron con buena fe -pese a  que es una presunción constitucional- y que no obtuvieron el pasaporte  salvadoreño con el ánimo de acogerse, de nuevo, a la protección de su país de  origen.    

     

86.              Sexto, el carácter continuadado de la vulneración. Si  bien el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no  es, per se, una razón suficiente para dar por superado el requisito de  inmediatez, aunado a las circunstancias anteriormente descritas, en el sub iudice se constata la afectación continua  y actual de las prerrogativas constitucionales de los tutelantes, pues, como  estos afirmaron, “en El Salvador persiste la situación de violencia, las  extorsiones y las amenazas. Los hijos de la familia son jóvenes, el mayor tiene  23 años, y el menor tiene 14, por lo que son vulnerables ante el reclutamiento  de las pandillas. Lo que nos ha comentado nuestra familia que aún vive en El  Salvador es que los reclutamientos aún no han terminado y en consecuencia  tampoco las amenazas. Las pandillas ahora actúan más desde la clandestinidad,  pero no se han extinguido. Es por lo anterior que las amenazas a nuestra vida e  integridad en el Salvador, se encuentran vigentes. En el Salvador no ha  terminado la situación que originó nuestra salida. Ahora no solamente la guerra  es entre las pandillas sino también con la fuerza pública desmedida que  sospecha de cualquier persona. Los niños y jóvenes no están seguros en El  Salvador”[174].    

     

87.              Por  lo anterior, no fue acertada la decisión de los jueces de tutela de primera y  segunda instancia al declarar improcedente la tutela por el incumplimiento del  requisito de inmediatez, ya que efectuaron un análisis formal de la exigencia  al haber considerado que el lapso transcurrido entre la expedición de los actos  administrativos cuestionados y la presentación de la tutela “está fuera de toda  consideración, en tanto que no es razonable que se dejen pasar 2 años y casi 4  meses para solicitar el amparo de los derechos fundamentales”[175] y estimar que “la demora de los tutelantes  en exponer su inconformismo, por sí misma es suficiente para descartar la  presencia de una conducta indebida por parte de la autoridad convocada y con  repercusión directa en las prerrogativas invocadas para su protección”[176]. Además, los jueces de instancia afirmaron  que el desconocimiento de las vías judiciales para cuestionar las decisiones  impugnadas en sede de tutela no era un motivo válido para justificar la  inactividad, sin haber considerado los motivos expuestos por los tutelantes y  las especiales condiciones que rodeaban la solicitud de amparo. En  consecuencia, las decisiones de instancia serán revocadas.    

     

8.2.4.   Subsidiariedad    

     

88.              Según  los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela  es un mecanismo de defensa subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la  existencia de un medio judicial principal idóneo y eficaz, a menos de que se  utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo  anterior implica valorar la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario  en cada caso[177]. Esto exige el estudio de las condiciones  personales del accionante, en particular, cuando se trata de sujetos de  especial protección constitucional o que se encuentran en situación de  debilidad manifiesta, lo cual sucede, por ejemplo, con las “personas de la tercera  edad, en situación de discapacidad, mujeres cabeza de familia, población  desplazada, niños y niñas”[178],  así como en el evento en que se solicita el reconocimiento de la condición de  refugiado[179].    

     

89.              En  el sub iudice, la Sala considera que las  pretensiones relacionadas con la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo y de asilo en sentido amplio  satisfacen el requisito de subsidiariedad, pues si bien los accionantes  contaban con mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de los actos  administrativos por medio de los cuales se declaró la cesación de la condición  de refugiado y, así, obtener el restablecimiento de sus derechos, estos no  resultaban eficaces, dadas las condiciones en que se encontraban los tutelantes  y las especiales circunstancias del caso[180].  En el presente asunto, la solicitud de amparo es procedente para  evitar un perjuicio irremediable, en los términos dispuestos por el artículo  6.1. del Decreto 2591 de 1991, ya que el mecanismo ordinario no es eficaz  “atendiendo a las circunstancias en que se encuentra [la] solicitante”[181] y “conforme a las especiales  circunstancias del caso”[182]. Esto  es así, pues, de un lado, los tutelantes se encuentran en condición de  vulnerabilidad dada su condición de irregularidad migratoria, situación que les  impide acceder al trabajo formal, a los servicios de salud y de educación.  También están expuestos a ser retornados a su país de origen, al cual, según  afirman, no pueden regresar, dado el grave contexto de violencia y a las  amenazas contra su vida e integridad física. De otro lado,  están en “[u]na situación que es particularmente grave en el caso de la madre,  que sufre de un trastorno convulsivo severo, y los hijos menores, quienes están  siendo privados del acceso a servicios esenciales como la salud y la educación”[183]. En esos  términos, dadas las particulares circunstancias de los tutelantes, exigirles  agotar el medio de nulidad y de restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo constituiría una carga  desproporcionada[184].    

     

90.              Con base en lo expuesto, no fue acertada la decisión de  los jueces de instancia de declarar la improcedencia de la tutela por el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al haber considerado que los  accionantes no podían omitir la existencia del mecanismo ordinario ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativa para solicitar la anulación de  los actos administrativos cuestionados y que, en todo caso, la ausencia de  recursos no era una razón suficiente para excusar su falta de agotamiento.    

     

8.3.           Examen  de fondo    

     

91.              A  continuación, la Sala verificará si la autoridad accionada vulneró los derechos  fundamentales de los accionantes al asilo en sentido amplio y al debido  proceso.    

     

92.              En  el caso sub examine, los accionantes cuestionaron que el Ministerio de  Relaciones Exteriores haya declarado la cesación de su condición de refugiados,  específicamente, por haber solicitado el pasaporte salvadoreño porque, según  afirmaron, el Centro de Servicios Migratorios les informó que debían tramitarlo  para obtener la renovación de la visa de refugiados. Para los accionantes, la  decisión de la autoridad accionada lesionó sus derechos fundamentales, dado que  “no  hizo un análisis que lo llevara a determinar que la expedición de un pasaporte nuevo  significara acogerse a la protección del [E]stado de El Salvador […] cuando  justamente el nuevo pasaporte obedeció a la necesidad de solicitar la visa para  permanecer en Colombia de forma regular, producto de una mal asesoría de  Migración”[185],  “aplicó una suerte de ‘tarifa legal’ sobre el mero hecho de obtener nuevos  pasaportes” y que “el análisis que se debe realizar para aplicar las causales,  debe ser cuidadoso, por las graves implicaciones de la cesación de la condición  de refugiado”[186]. En su  respuesta a la tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que  cumplió con todas las etapas previstas en el Decreto 1067 de 2015 para decidir  la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados de la familia de  la Mata y que, por tanto, no vulneró las garantías constitucionales de los  tutelantes.    

     

93.              En  el presente asunto, para la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores  vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, por cuanto: (i) impuso  barreras administrativas injustificadas a los accionantes en el trámite de la  solicitud de refugio; (ii) realizó una aplicación desproporcionada de  la normativa que regula las causales de la cesación de la condición de  refugiados;  (iii) la  decisión por medio de la cual declaró la cesación de la condición de refugiados  careció de motivación, y (iv) incumplió con su deber de debida  diligencia en el marco del trámite de la solicitud de refugio.    

     

94.              Primero,  el Ministerio de Relaciones Exteriores impuso barreras administrativas  injustificadas a los accionantes en el trámite de la solicitud de refugio.  En  atención a que las visas de residente, las cédulas de extranjería y los  documentos de viaje que el Ministerio de Relaciones Exteriores les había  otorgado con ocasión del reconocimiento de su condición de refugiados estaban  próximos a expirar, el 21 de abril de 2021 la familia de la Mata inició el  trámite de la solicitud de la visa de residentes “luego de haber acumulado  tiempo con la visa tipo M por refugio”[187],  con base en la información recibida en el Centro Facilitador de Servicios  Migratorios de Medellín.    

     

95.              Luego  de radicar la solicitud en los términos previstos por el artículo 2.2.3.1.6.2  del Decreto 1067 de 2015[188],  solicitaron la expedición de los salvoconductos de permanencia “para poder  estar en el país de forma regular mientras se adelantaba el trámite de las  visas, pues estas ya estaban por vencerse, y el trámite de renovación de visa  debía realizarse mientras tuviéramos permanencia regular”[189]. El 19 de febrero de 2021, les entregaron  los salvoconductos de permanencia, los cuales fueron prorrogados por dos veces,  hasta el 22 de abril de 2021. Los accionantes solicitaron una tercera prórroga  del salvoconducto; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna frente a su  solicitud, por lo que “queda[ron] en situación de irregularidad desde entonces” [190].    

     

96.              La  Sala constata, como lo afirmaron los actores, que, “a partir de ese momento  empeza[ron] a encontrar[se] con una serie de barreras de las instituciones del  [E]stado colombiano”[191]. Esto  es así, si se tiene en cuenta que:    

     

97.              En  primer lugar, en respuesta a la solicitud de expedición de la visa de  residentes, el 27 de abril de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores  inadmitió la solicitud porque no tenían los salvoconductos vigentes[192]. Esto, pese a que, de manera previa, los  tutelantes habían solicitado, en dos oportunidades, la prórroga del  salvoconducto, que fue renovado, y efectuaron una tercera solicitud, respecto  de la cual la entidad accionada no se había pronunciado. De allí que los  actores debieran “aporta[r] los salvoconductos que estaban vencidos para tratar  de subsanar el requerimiento”.    

     

98.              En  segundo lugar, en respuesta a la solicitud de expedición de la visa de  residentes, el 7 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores  informó a los tutelantes que “teniendo en cuenta que a usted[es] se le[s]  reconoció la condición de refugiado en Colombia, usted[e]s no podrá[n]  solicitar una visa en el régimen ordinario colombiano con su pasaporte  salvadoreño hasta que la Comisión Nacional para el Reconocimiento de la  Condición de Refugiado -Conare- se pronuncie sobre su caso. En este sentido, la  Coordinación de Refugio de la Cancillería le[s] estará contactando sobre el  particular”[193]. Sin  embargo, la accionada no contactó a los accionantes para guiarlos sobre dicho trámite.  Esto, incluso, pese a que en sesión del 26 de mayo de 2021, la Conare estudió  la procedencia de la cesación de la condición de refugiado del núcleo familiar  y concluyó que la situación se enmarcaba en la causal de cesación de dicha  condición, prevista en el numeral 1 y en el párrafo 3 del artículo 2.2.3.1.8.2  del Decreto 1067 de 2015.    

     

     

100.         En  respuesta a dicha solicitud, el 28 de julio de 2021 el Ministerio reiteró los  motivos expuestos para inadmitir la solicitud, esto es, que no podían solicitar  una visa del régimen ordinario colombiano con un pasaporte salvadoreño[195]. Resaltó que se había aportado a la  solicitud el pasaporte salvadoreño, y señaló que la expedición de visas  constituía una facultad discrecional del ministerio, por lo que el pago de la  tasa no implicaba su concesión. Sin embargo, el Ministerio guardó silencio  frente a la recomendación de la Conare de cesar la condición de refugiados del  núcleo familiar, pese a que sabía de dicha conclusión desde el 26 de mayo del  2021.    

     

101.         La Sala advierte que el Ministerio pudo haber informado a los  accionantes sobre la recomendación de la Conare, en respuesta a la petición  presentada en junio de 2021. Así, constata la existencia de una tardanza  particularmente grave por la situación migratoria en la que quedaron los  actores que, precisamente, constituyó un obstáculo para el ejercicio y acceso a  otros derechos conexos. Esta situación reviste mayor gravedad, habida cuenta de  que uno de los destinatarios de la decisión del Ministerio de Relaciones  Exteriores era un menor de edad.    

     

102.         Luego,  el 12 de agosto de 2021, la Coordinadora del Grupo de Extranjería de la  Regional Antioquia-Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia le informó a los solicitantes que la competencia para autorizar la  prórroga de los salvoconductos era del Ministerio de Relaciones Exteriores,  entidad que mediante comunicaciones internas del 20 y 28 de abril de 2021  manifestó que “ninguna de estas personas ha realizado trámite de visa con los  pasaportes recientes que aportan como soporte”[196] y que “las solicitudes del asunto […]  están siendo objeto de consultas internas y, por lo tanto, aun este GIT no  puede pronunciarse sobre la eventual autorización de la prórroga de  salvoconductos”, respectivamente, sin que se brindara una respuesta o solución  a los tutelantes sobre la prórroga del documento migratorio.    

     

103.         Al  decidir la solicitud de los tutelantes, mediante la Resolución 5444 de 7 de  octubre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores declaró la cesación de  la condición de refugiados.    

     

104.         De  las actuaciones administrativas expuestas, la Sala constata que el Ministerio  de Relaciones Exteriores impuso barreras administrativas en el marco de la  solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado. Esto, por cuanto, de  un lado, no resolvió la solicitud de prórroga del salvoconducto de permanencia,  pese a que en los términos del artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015,  “[l]a CONARE solicitará a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia (UAEMG), previo cumplimiento de los requisitos previstos en  Título 1, Capítulo 1, Sección 3 del Decreto 1067 de 2015, la expedición de un  salvoconducto válido hasta por 3 meses, el cual podrá prorrogarse hasta por un  lapso igual, mientras se adopta una decisión de fondo”. Y, de otro lado, el  Ministerio de Relaciones Exteriores adelantó el procedimiento administrativo  sin sujeción a los principios de celeridad, transparencia, independencia e  imparcialidad; por el contrario, se evidencia una falta de coordinación entre  las distintas dependencias del ministerio, lo que impidió dar una solución  completa, oportuna, congruente y de fondo a la solicitud de refugio de los  tutelantes.    

     

105.         Por  último, además de imponer barreras administrativas, el Ministerio de Relaciones  Exteriores omitió guiar su actuación con base en el principio de prevalencia  del interés superior del menor, en tanto no se acreditó que hubiese puesto en  conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado, para que dicha entidad velara por  los derechos del menor de edad que representaba su madre, durante todas las  etapas del procedimiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo  2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015.    

     

106.         Segundo,  el Ministerio de Relaciones Exteriores aplicó de manera desproporcionada la  normativa que regula las causales de la cesación de la condición de refugiado. Los  tutelantes manifestaron que, “en tanto la visa de refugiados estaba por  vencerse, la madre de familia, Bertha, fue a preguntar al Centro  Facilitador de Servicios Migratorios en Medellín a finales del mes de enero de  2021 qué tipo de visa podía obtener. Le dijeron que la de refugiados solo la  otorgaba el [E]stado colombiano por 5 años y en consecuencia debíamos pedir la  visa de residentes. En ese momento le informaron que para estos trámites  debíamos tener el pasaporte vigente [sic]”[197].  Con base en lo anterior, indicaron que “en el mes de febrero de 2021  adelanta[ron] el trámite de renovación del pasaporte ante el Consulado de El  Salvador en Colombia […] exclusivamente con el propósito de renovar [las] visas  porque así [se] lo informaron en Migración Colombia”[198]. Además, “teniendo el pasaporte  renovado, aprovecha[ron] para retirar los aportes pensionales que tenía[n] en  [su] país de origen, teniendo en cuenta que jamás íba[n] a regresar. Para  obtener esa devolución de aportes, el único requisito era ser residente en el  extranjero. Es decir que no necesitaba[n] renovar [sus] pasaportes para este  fin”[199].    

     

107.         El  Ministerio de Relaciones Exteriores declaró la cesación de la condición de  refugiados de la familia de la Mata al considerar que esta se había acogido de nuevo  a la protección de su país de origen, al haber solicitado la expedición de sus  pasaportes ante las autoridades de El Salvador. A partir de esta constatación,  consideró que les era aplicable la causal de cesación de la condición de  refugiado prevista en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.8.2 del Decreto 1067  de 2015, según la cual “[l]a condición de refugiado cesará de ser  aplicable a toda persona que: 1. Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la  protección del país de su nacionalidad”.    

     

108.         Con  todo, la Sala advierte que la autoridad migratoria negó la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado con base en una interpretación  desproporcionada de la norma que regula las causales de cesación del estatus de  refugiado. Esto obedece a que la normativa vigente no establece que la  solicitud de un documento migratorio ante las autoridades del país de la  nacionalidad de los solicitantes sea una razón que habilite a la autoridad  migratoria para hacer cesar la condición de refugiado. Menos aún le era dable a  la autoridad migratoria considerar que el retiro de los aportes pensionales  ante el país de la nacionalidad del solicitante era un hecho indicativo de la  voluntad de la persona de acogerse de nuevo a la protección del país que,  precisamente, dio origen a la solicitud de refugio. Por tanto, como lo  afirmaron los tutelantes, “[e]l Ministerio de Relaciones Exteriores aplicó una  suerte de ‘tarifa legal’ sobre el mero hecho de obtener nuevos pasaportes”[200] y, con ello, desconoció que los supuestos  que presuntamente dan cuenta de la voluntad del solicitante de acogerse a la  protección de su país de origen debían ponderarse con las especiales  circunstancias del solicitante de refugio y las condiciones particulares que  rodeaban la solicitud.    

     

109.         Tercero,  el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho al debido proceso de  los accionantes dado que la decisión por medio de la cual declaró la cesación  de la condición de refugiado careció de motivación. La autoridad  accionada declaró la cesación de la condición de refugiados de los tutelantes  sin haber motivado adecuadamente su decisión. En efecto, mediante la Resolución  5444 de 7 de octubre de 2021 la accionada adoptó la determinación de cesar la  condición de refugiados de la familia de la Mata por cuanto:    

     

“[L]a CONARE estudió la procedencia de la  cesación de la condición de refugiado del nacional salvadoreño Franco y  de sus beneficiarios, y concluyó que corresponde a la causal de cesación de  dicha condición prevista en el numeral 1 y en el parágrafo 3 del artículo  2.2.3.1.8.2 del Decreto 1067 de 2015: || ‘[…] ARTÍCULO 2.2.3.1.8.2. CESACIÓN DE  LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. La condición de refugiado cesará de ser aplicable a  toda persona que: 1. Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección  del país de su nacionalidad. […] || PARÁGRAFO 3º. La persona que le haya sido  reconocida la condición de refugiado deberá solicitar por escrito la  autorización a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado, en el evento de tener que realizar algún trámite ante cualquier  autoridad del país que dio origen a su solicitud de refugio, so pena de ser  objeto de la cesación de la condición de refugiado. […]’ || Que la CONARE  recomendó la cesación de la condición de refugiado del nacional salvadoreño Franco  y de sus beneficiarios”[201].    

     

110.         De  lo expuesto, la Sala evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores no  justificó los motivos por los cuales consideró que la situación de los actores  debía resolverse con fundamento en la causal de cesación de la condición de  refugiado prevista por el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.8.2 del Decreto 1067  de 2015. De allí que, como lo afirmaron los accionantes, “en ningún aparte de  la [r]esolución se indica el análisis para llegar a esa conclusión”[202]. Más allá de aludir a la recomendación de  la CONARE de declarar la cesación de la condición de refugiados por el presunto  incumplimiento del parágrafo 3º del artículo 2.2.3.1.8.2 del Decreto 1067 de  2015, por no haber solicitado por escrito autorización para realizar trámites  ante el país que dio lugar a la solicitud de refugio, el Ministerio del  Exterior no expuso razones adicionales para justificar su decisión. Por tanto,  la accionada vulneró el derecho al debido proceso de los solicitantes al no  exponer de manera clara, precisa y detallada los motivos que fundamentaban su  decisión y que, de tal forma, permitiera a los actores ejercer de manera plena  su derecho de defensa y contradicción contra la causal que motivó la  determinación.    

     

111.         Adicionalmente,  por medio de la Resolución 7744 de 20 de diciembre de 2021 la accionada  confirmó la decisión cuestionada con fundamento en los siguientes argumentos:    

     

“[…]  Se observa que el señor Franco indica [que] ‘…actuamos bajo el principio  de buena fe y confianza legítima, motivados por la indicación brindada por  funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia’ […] sin  embargo, no se observa prueba alguna sobre lo aducido por el citado extranjero.  || Por otro lado, ante la pregunta de cuál habría sido la motivación para  renovar los pasaportes ante las autoridades salvadoreñas, la señora Bertha  manifestó en respuesta de 29 de junio de 2021: ‘estamos realizando un trámite  para la devolución de aportes del fondo de pensiones CRECER al que estábamos  afiliados en El Salvador, pues los mismos se están entregando a salvadoreños  que se encuentran en el exterior […]’ acto seguido adujo la citada extranjera  ‘nosotros pensábamos que necesitábamos nuestros pasaportes de El Salvador  actualizados para solicitar las visas tipo R por tiempo acumulado […]’. || Sin  perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional colombiana, ha precisado que  ‘el desconocimiento de la ley no sirve de excusa’, de conformidad con el  artículo 95 de la Constitución Política, el cual establece que ‘toda persona  está obligada a cumplir con la Constitución y las [l]eyes’. […] || En ese  sentido, independientemente de cuál haya sido la motivación que dio lugar a la  solicitud de renovación del pasaporte del señor Franco y su grupo de  beneficiarios, ante las autoridades salvadoreñas competentes; es preciso  indicar que, teniendo en cuenta que se les había reconocido la condición de  refugiados, era su obligación conocer la ley que los cobijaba y, en caso  contrario, podían haber hecho uso de los canales de comunicación oficiales con  el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado,  a través del correo electrónico: solicitudesentramite@cancilleria.gov.co  o interponiendo petición ante el Centro Integral de Atención al Ciudadano de  este Ministerio -CIAC, llenando el formulario único de registro de solicitud  que se encuentra en el enlace: http://pqrs.cancilleria.gov.co/  o ingresando directamente a la página web de este Ministerio: www.cancilleria.gov.co  opción: “Atención al Ciudadano” – “Felicitaciones, Peticiones, Sugerencias,  Reclamos, Quejas y Denuncias – PQRSDF” – “Buzón Virtual”. || En este sentido,  esta instancia logró determinar con el Grupo Interno de Trabajo para la  Determinación de la Condición de Refugiado, que ni el señor Franco, ni  sus beneficiarios, presentaron petición a través del correo electrónico de  dicha oficina, en aras de establecer el procedimiento que debían seguir para  renovar sus pasaportes o su documento de viaje en calidad de refugiados en  Colombia. || De igual manera, se elevó consulta al Centro Integral de Atención  al Ciudadano -CIAC el cual indicó […] que sólo hasta el día 12 de junio del año  2021, la señora Bertha presentó derecho de petición, mediante el cual  solicitaba […] ‘1. Se nos renueve el documento de viaje por ser refugiados en  Colombia. 2. Se nos informe si podemos acceder a visa tipo R por tiempo  acumulado o si debemos continuar con visas de refugiados. 3. Se nos informe las  gestiones necesarias para acceder como refugiados al nuevo documento de viaje y  nuevas visas, sean tipo R o tipo M por refugiados’ […]. || Así las cosas, se  evidencia que la petición interpuesta por la señora Bertha es posterior  a la fecha de renovación de los pasaportes de la citada extranjera y su núcleo  familiar, trámite efectuado en el mes de febrero ante las autoridades  salvadoreñas competentes. || En conclusión, no obra en el expediente del señor Franco,  ni en el recurso de reposición presentado, prueba conducente y pertinente, que  permita justificar la transgresión al numeral 1 y parágrafo 3 del artículo  2.2.3.1.8.2. del Decreto 1067 de 2015, máxime cuando el citado extranjero,  contaba con los canales oficiales antes mencionados para poder indagar sobre el  trámite que debía seguir en su condición de refugiado, teniendo en cuenta que,  los extranjeros que hacen uso de esta figura, deben perder en principio todo  contacto con su país de origen, pues la razón principal para solicitar el  refugio en otro país, es la inseguridad y la falta de garantías que ofrece su  país de origen, en las circunstancias particulares que involucren cada caso  concreto. || Finalmente, revisados los argumentos del recurso de reposición en  cuestión, se establece que no se aportan elementos nuevos que justifiquen la  modificación de la decisión adoptada mediante [la] Resolución 5444 del 7 de  octubre de 2021”.    

     

112.         De  lo expuesto,  la Sala advierte que la accionada ratificó su determinación sin haber  considerado los argumentos presentados por los tutelantes para cuestionar la  Resolución 5444 de 7 de octubre de 2021. En efecto, la motivación expuesta por  la autoridad migratoria es insuficiente, pues esta justificó su decisión en  que: (i) los accionantes no habían aportado pruebas que acreditaran el presunto  actuar de buena fe; (ii) “el desconocimiento de la ley no sirve de excusa”, y;  (iii) que los tutelantes podían haber hecho uso de los canales oficiales del  ministerio para consultar los requerimientos necesarios para tramitar su  solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.    

     

113.         A  pesar de lo anterior, no consideró ni se pronunció de manera integral sobre la  totalidad de los argumentos propuestos por los accionantes, entre estos que:  (i) “las motivaciones allegadas para cesar mi condición de refugiado y la de  mis beneficiarios, no se corresponde[n] de manera fidedigna con la realidad,  pues no nos hemos acogido a la protección de nuestro país de origen y los actos  que llevaron a dicha conclusión, se hicieron bajo el desconocimiento y basados  en la confianza legitima y buena fe de los funcionarios de las entidad que así  nos dio la respectiva indicación”[203]; (ii)  “las condiciones que dieron lugar a la presentación y posterior concesión de la  condición de refugiado persisten en nuestro país de origen, razón por la cual,  no es plausible para nosotros retornar, toda vez que nuestra vida e integridad  física se verían en un riesgo inminente”[204],  y; (iii) “posterior al vencimiento de nuestras visas, procedimos con la  solicitud de la Visa Tipo R por tiempo acumulado, no obstante, debido a que,  aún permanecíamos con nuestra condición de refugiados, pese a que los  documentos se encontraban vencidos, dichas solicitudes fueron inadmitidas”[205]. Finalmente, tampoco valoró, en su  conjunto, las actuaciones desplegadas por los tutelantes en el marco del  trámite administrativo que evidenciaban su diligencia en la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiados.    

     

114.         Cuarto,  el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos fundamentales al  asilo en sentido amplio y al debido proceso de los tutelantes, dado que  incumplió con su deber de debida diligencia en el marco del trámite de la  solicitud de refugio. En el presente asunto, los tutelantes  afirmaron que pidieron información en el Centro Facilitador de Servicios  Migratorios de Medellín y que allí les informaron que debían tener sus  pasaportes vigentes para adelantar el trámite. Según indicaron, esa fue la  razón por la que, precisamente, tramitaron la expedición del pasaporte ante las  autoridades de El Salvador. A pesar de esto, el Ministerio de Relaciones  Exteriores declaró la cesación de la condición de refugiado, pues, en su  criterio, la obtención del pasaporte salvadoreño implicaba que los tutelantes  se habían acogido de nuevo a la protección de su país de origen y que, en todo  caso, la ignorancia de la ley no constituía una excusa.    

     

     

116.         Finalmente,  el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho al debido proceso de  los solicitantes al pedirles que allegaran prueba de haber actuado de buena fe  en el trámite del reconocimiento de la condición de refugiado. Esto, por dos  razones: primero, y como se precisió previamente, el artículo 2.2.3.1.3.1 del  Decreto 1067 de 2015 dispone que “[t]oda manifestación en  el marco del procedimiento para el otorgamiento de la condición de refugiado,  se deberá efectuar de acuerdo con el principio de buena fe”, y, segundo, de  acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, las afirmaciones  indefinidas, en este caso, acreditar que los tutelantes actuaron de buena fe al  haber solicitado la expedición de su pasaporte salvadoreño, no requieren  prueba, ya que al ser hechos intederminables no se pueden probar de ninguna  manera[206].    

     

117.         Por  las razones expuestas, la Sala encuentra que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró  los derechos fundamentales al asilo en sentido amplio y al debido proceso de la  familia de la Mata.    

     

9.        Remedio constitucional    

     

118.         La  Sala concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos  al asilo en sentido amplio y al debido proceso de los accionantes. Así las  cosas, y con fundamento en las consideraciones expuestas, los amparará y  revocará las sentencias que declararon improcedente la solicitud de amparo  promovida por Bertha, en  nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge, junto  con Franco y Adrián, contra el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

119.         Con este fin,  ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por intermedio de la  dependencia que corresponda, y si aún no lo ha realizado, en el término de  treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, (i)  revoque la Resolución  n.º 5444 de 7 de octubre de 2021, por medio de la cual declaró la cesación de  la condición de refugiados de Bertha, Franco de la Mata, Adrián,  y Jorge, bajo el argumento de que los tutelantes habían incurrido en la  cesación de la condición de refugiado prevista en la causal 1.ª del artículo 2.2.3.8.2  del Decreto 1067 de 2015, por haberse acogido de nuevo a la protección de su  país de origen, al haber solicitado la expedición del pasaporte salvadoreño, y  la Resolución 7744 de 20 de diciembre de 2021, que confirmó dicha  determinación; y, (ii) proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que  adopte una decisión definitiva sobre la solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiado de la familia de la Mata, con observancia del debido  proceso, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia[207]. Mientras  que adopta dicha determinación, la Sala ordenará al Ministerio de Relaciones  Exteriores que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de esta providencia, estudie la entrega de un salvoconducto a los  accionantes por el término máximo de 180 días, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1016 de 2020. Esta determinación se  adopta, de un lado, para subsanar la actuación del Ministerio de Relaciones  Exteriores conforme la cual prorrogó los salvoconductos, inicialmente, por un  término de 30 días, pese a que la norma que regula la expedición del  salvoconducto para el extranjero que tenga pendiente resolver su situación de  refugio es de 180 días[208], y, de otro lado, para remediar, con  mayor inmediatez la situación de los actores, especialmente, la del menor de  edad que está desescolarizado, lo cual, para la Sala, resulta extremandamente  grave.    

     

120.         También,  exhortará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco de las  solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, cumpla con su deber  de debida diligencia, para la garantía del debido proceso y, por tanto: (i) oriente a los solicitantes de refugio sobre los tipos de visas o  documentos a los que pueden acceder para regularizar su situación migratoria,  de acuerdo con sus particulares condiciones y necesidades; (ii) brinde  información comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente  acerca del contenido de la solicitud y sus particularidades, que tenga en  cuenta las especiales circunstancias en que se encuentre el solicitante y su  núcleo familiar, para garantizar la adecuada comprensión de la información, con  el fin de que obtengan el documento migratorio que se ajuste a sus necesidades;  (iii) guíe a los solicitantes sobre los requisitos que deben reunir y presentar  para cumplir, de manera suficiente y adecuada, con los requerimientos de las  autoridades migratorias para acceder al tipo de documento requerido según su  particular condición; (iv) indique la forma en la que deben satisfacer los  requisitos exigidos por la Administración para la correcta gestión y trámite de  la solicitud; (v) informe a los solicitantes la conducta que deben observar  durante el trámite y las consecuencias de su incumplimiento, además de las  causales de retiro, renuncia o cesación de la condición de refugiado; (vi)  comunique el trámite que se está desarrollando, la situación jurídica de los  solicitantes, los derechos de que son titulares y los deberes que les asisten, así  como los recursos que proceden; (vii) guíe a los solicitantes para ejercer de  manera plena su derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo  que se adelante para la determinación de la calidad de refugiado y, por tanto,  para que estos justifiquen los motivos del presunto incumplimiento de los  requerimientos para el reconocimiento de dicha condición, (viii) permita aportar todos los medios de prueba que sustenten o demuestren los  hechos que fundamentan la solicitud, todo, de conformidad con el principio de  la buena fe,  y (ix) en el evento en que la solicitud involucre a un menor de  edad, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar al ICBF para que  esta entidad, de acuerdo con sus competencias, vele por los derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y el interés superior del  menor    

     

121.         Finalmente, ordenará al Ministerio de  Relaciones Exteriores expedir una circular en la que se comuniquen las órdenes  de la presente sentencia a todas sus dependencias, oficinas y regionales  involucradas en el trámite de la solicitud de refugio, entre estas, la Conare,  la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y las oficinas de  atención al solicitante.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 14  de mayo de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión de Familia del  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión emitida el 10 de abril  de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello  (Antioquia), que declaró improcedente la solicitud de amparo en  el proceso de tutela promovido por Bertha, en nombre propio y en representación  de su hijo menor de edad Jorge, junto con Franco y Adrián,  contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. En su lugar, AMPARAR los  derechos fundamentales al asilo en sentido amplio y al debido proceso de los  tutelantes,  conforme con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.    

     

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de  Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha realizado, en el término de treinta  (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, previa  revocatoria de las Resoluciones n.º 5444 de 7 de octubre de 2021 y n.º  7744 de 20 de diciembre de 2021, emita un nuevo acto administrativo por medio  del cual realice un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiados de la familia de la Mata y determine la procedencia de  su reconocimiento, con observancia del debido proceso, de conformidad con las  consideraciones expuestas en esta providencia. Mientras que adopta dicha  determinación, la Sala ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta  providencia, estudie la entrega de un salvoconducto a los accionantes por el  término máximo de 180 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.2.1.11.4.9 del Decreto 1016 de 2020.    

     

TERCERO. EXHORTAR al Ministerio de  Relaciones Exteriores para que, en el marco  de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, cumpla con  su deber de debida diligencia para la garantía del debido proceso y, por tanto:  (i) oriente a los solicitantes de refugio sobre los tipos de visas o  documentos a los que pueden acceder para regularizar su situación migratoria,  de acuerdo con sus particulares condiciones y necesidades; (ii) brinde  información comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente  acerca del contenido de la solicitud y sus particularidades, que tenga en  cuenta las especiales circunstancias en que se encuentre el solicitante y su  núcleo familiar, para garantizar la adecuada comprensión de la información, con  el fin de que obtengan el documento migratorio que se ajuste a sus necesidades;  (iii) guíe a los solicitantes sobre los requisitos que deben reunir y presentar  para cumplir, de manera suficiente y adecuada, con los requerimientos de las  autoridades migratorias para acceder al tipo de documento requerido según su  particular condición; (iv) indique la forma en la que deben satisfacer los  requisitos exigidos por la Administración para la correcta gestión y trámite de  la solicitud; (v) informe a los solicitantes la conducta que deben observar  durante el trámite y las consecuencias de su incumplimiento, además de las  causales de retiro, renuncia o cesación de la condición de refugiado; (vi)  comunique el trámite que se está desarrollando, la situación jurídica de los solicitantes,  los derechos de que son titulares y los deberes que les asisten, así como los  recursos que proceden; (vii) guíe a los solicitantes para ejercer de manera  plena su derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo que se  adelante para la determinación de la calidad de refugiado y, por tanto, para  que estos justifiquen los motivos del presunto incumplimiento de los requisitos  para el reconocimiento de esta condición, (viii) permita aportar todos los  medios de prueba que sustenten o demuestren los hechos que fundamentan su  solicitud, todo, de conformidad con el principio de la buena fe, y (ix) en el  evento en que la solicitud involucre a un menor de edad, el Ministerio de  Relaciones Exteriores deberá informar al ICBF para que esta entidad, de acuerdo  con sus competencias, vele por los derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, y el interés superior del menor.    

     

CUARTO. ORDENAR al  Ministerio de Relaciones Exteriores expedir una circular en la que se  comuniquen las órdenes de la presente sentencia a todas sus dependencias,  oficinas y regionales involucradas en el trámite de la solicitud de refugio,  entre estas, la Conare, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia  y las oficinas de atención al solicitante.    

     

QUINTO.  ORDENAR a la Secretaría General de la corporación, a las  partes, a los terceros y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta  reserva respecto de la identificación de los accionantes.    

     

SEXTO. Por Secretaría  General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí previstos.    

     

     

     

[Siguen firmas]    

     

     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Según el acta de reparto  de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Centro de Servicios de  Bello (Antioquia).    

[2] Con base en la solicitud  efectuada por el núcleo familiar el 13 de julio de 2015. Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 32-37.    

[3] Decisión notificada el 22 de  febrero de 2016, según el acta que obra en la página 31 del archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”.    

[4] Visas vigentes desde el 23 de  febrero de 2016 al 21 de febrero de 2021. Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 57, 58, 59 y 60.    

[5] De conformidad con el  historial extranjero que reposa en el expediente. Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 38-45.    

[6] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 1.    

[7] Los pasaportes tipo “P” estuvieron  vigentes entre el 5 de febrero de 2021 al 5 de febrero de 2027.    

[8] Ibid.    

[9] Ibid.    

[11] Ibid.    

[12] Motivo de expedición del  salvoconducto que registra en el historial extranjero. Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 38, 41, 43 y 45.    

[13] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 2.    

[14] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 39, 40, 42 y 44.    

[15] Ibid.    

[16] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 52.    

[17] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 46 y 49.    

[18] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 47.    

[19] Ibid.    

[20] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 48, 51, 54 y 56.    

[21] Ibid.    

[22] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 61-67.    

[23] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 64.    

[24] Ibid.    

[25] Ibid.    

[26] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 65.    

[27] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 69-70.    

[28] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 70.    

[29] Ibid.    

[30] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 71-88. La accionante pidió  que (i) “se pronuncien sobre la prórroga  de las visas tipo M”; (ii) “se [les] renueve el documento de viaje por ser  refugiados en Colombia”; (iii) se [les] informe las gestiones necesarias para  acceder como refugiados al nuevo documento de viaje y nuevas visas tipo R o  tipo M por refugiados”; (iv) “se [les] informe si [pueden] acceder a la visa  tipo R por tiempo acumulado o si debe[n] continuar con visas de refugiados”. También, solicitó a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia  (v) “[los] exonere de  responsabilidad por el período de irregularidad en el que [han] incurrido” y  (vi) que “no se cuente en [su] historial el periodo de irregularidad migratoria  en el que [han] incurrido con el fin de obtener la visa tipo R por tiempo  acumulado”.  Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 86-87.    

[31] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 151.    

[32] Según consta en el Acta 2  de 2021.    

[33] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 151.    

[34] Ibid.    

[35] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 175-180.    

[36] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 177.    

[37] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 178.    

[38] Ibid.    

[39] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 4.    

[40] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 5.    

[41] Ibid.    

[42] Ibid.    

[43] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 6.    

[44] Ibid.    

[45] Mediante auto del 21 de  marzo de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello  (Antioquia) admitió la tutela y ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que, dentro de los dos días siguientes al recibo de la  comunicación, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Expediente  digital, archivo “10RemisionExpedienteCompleto.pdf”.    

[46] Expediente digital,  archivo “009- RESPUESTA TUTELA CANCILLERIA.pdf”.    

[47] Expediente digital,  archivo “009- RESPUESTA TUTELA CANCILLERIA.pdf”, pág. 1.    

[48] Expediente digital,  archivo “009- RESPUESTA TUTELA CANCILLERIA.pdf”, pág. 12.    

[49] Expediente digital,  archivo “018- FALLO NIEGA TUTELA – MINISTERIO  RELACIONES.pdf”.    

[50] Expediente digital,  archivo “018- FALLO NIEGA TUTELA – MINISTERIO  RELACIONES.pdf”,  pág. 8.    

[51] Ibid.    

[52] Ibid.    

[53] Expediente digital,  archivo “021- ESCRITO IMPUGNACION DE FALLO DE ACCION  DE TUTELA.pdf”.    

[54] Expediente digital,  archivo “021- ESCRITO IMPUGNACION DE FALLO DE ACCION  DE TUTELA.pdf”,  pág. 2.    

[55] Expediente digital,  archivo “021- ESCRITO IMPUGNACION DE FALLO DE ACCION  DE TUTELA.pdf”,  pág. 4.    

[56] Expediente digital,  archivo “021- ESCRITO IMPUGNACION DE FALLO DE ACCION  DE TUTELA.pdf”,  pág. 6.    

[58] Expediente digital,  archivo “05FalloDebidoProceso.pdf”, págs. 9-10.    

[59] Expediente digital,  archivo “05FalloDebidoProceso.pdf”, pág. 10.    

[60] Expediente digital,  archivo AUTO SALA SELECCION No 9-2024 – 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024  -NOTIFICADO 15 DE OCTUBRE DE 2024.pdf. Los criterios de selección  advertidos por la Sala de Selección Número Ocho fueron: el objetivo (asunto novedoso) y el  subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).    

[61] Escrito de intervención presentado  por los tutelantes, pág. 2.    

[62] Ibid.    

[63] Ibid.    

[64] Ibid.    

[65] Escrito de intervención presentado  por los tutelantes, pág. 3.    

[66] Ibid.    

[67] Artículo 14: “1. En caso  de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él,  en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción  judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los  propósitos y principios de las Naciones Unidas”.    

[68] Artículo 22. Derecho de  circulación y de residencia. “7. Toda persona tiene el derecho de buscar y  recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos  políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación  de cada Estado y los convenios internacionales”.    

[69] Sentencia SU-543 de 2023.    

[70] Ver, al respecto, la Opinión Consultiva OC-25/18  de 30 de mayo de 2018, párr. 110.    

[71] Corte IDH. Opinión  Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018, párr. 66 y 67.    

[72] Ibid.    

[73] Por ejemplo, la Convención sobre el  Estatuto de los Refugiados (1951), el Protocolo sobre el Estatuto de los  Refugiados (1967), la Declaración de Cartagena sobre Refugiados (1984), la Declaración de San José  de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas (1994), la  Declaración de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes (2016) y el Pacto Mundial sobre  los Refugiados (2018), entre otros.    

[74] Cfr., Corte IDH. Opinión Consultiva OC-25/18  de 30 de mayo de 2018. Así mismo, el artículo 4.1 de la Ley 2136 de 2021  reconoce como principio de la Política Migratoria en Colombia el principio de  soberanía, en virtud del cual el Estado tiene la prerrogativa “para autorizar  la admisión, el ingreso, el tránsito, permanencia y salida de extranjeros del  territorio nacional y decidir sobre su naturalización”.    

[75] Sentencia C-187 de 1996.    

[76] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-25/18 de 30  de mayo de 2018, párr. 120 y ss. Así mismo, ver Corte IDH. Opinión Consultiva  OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, párr. 61 y ss.    

[77] Corte IDH. Opinión  Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, párr. 62.    

[78] Ibid. Cfr., Corte IDH. Caso Familia  Pacheco Tineo vs., Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C n.º 272.    

[79] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-25/18 de 30  de mayo de 2018, párr. 122.    

[80] Ibid.    

[81] Ibid.    

[82] Ibid., párr. 123.    

[83] Ibid.    

[84] Artículo 2.1 de la ley 2136 de  2021.    

[85] Artículo 2.9 de la ley 2136 de  2021.    

[86] Artículo 2.11 de la ley 2136 de  2021.    

[87] Sentencia SU-543 de 2023.    

[88] De conformidad con el artículo 100  de la Constitución.    

[89] Cfr., sentencias T-393 de 2022 y  T-223 de 2023.    

[90] Esto, en los términos desarrollados  por esta corporación en la Sentencia SU-543 de 2023.    

[91] Artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015.    

[92]  Artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015.    

[93] Artículo 2.2.3.1.6.2 del  Decreto 1067 de 2015.    

[94] Artículos 2.2.3.1.6.4 y  2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015.    

[95] Cfr., Sentencia T-266 de  2021.    

[96] Artículo 2.2.3.1.3.2 del  Decreto 1067 de 2015.    

[98] Artículo 2.2.3.1.5.1 del  Decreto 1067 de 2015.    

[99] De acuerdo con la Sentencia SU-543  de 2023, “una vez culminado el trámite administrativo con la ejecutoria  de la resolución que negó la condición de refugiado, en los casos que la CONARE  lo estime necesario podrá otorgar medidas complementarias, consistentes en  adelantar las gestiones tendientes al trámite de documentos para el  solicitante, a efectos de una posible regularización migratoria por otra vía  distinta al refugio o a la salida definitiva del país”.    

[100] Las causales de la cesación de la  condición de refugiado se encuentran previstas en el artículo 2.2.3.1.8.2 del  Decreto 1067 de 2015.    

[101] Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto  1067 de 2015.    

[102] Artículo 2.2.3.1.3.2 del  Decreto 1067 de 2015.    

[103] Artículo 2.2.3.1.6.13 del Decreto  1067 de 2015.    

[104] Artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto  1067 de 2015.    

[105] Artículo 2.2.3.1.6.2.1 del  Decreto 1067 de 2015.    

[106] Artículo 2.2.3.1.5.2 del Decreto  1067 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021.    

[107] Artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto  1067 de 2015.    

[108] Artículo 2.2.3.1.5.2 del Decreto  1067 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021.    

[109] Artículo 2.2.3.1.4.2 del  Decreto 1067 de 2015.    

[110] Artículo 2.2.3.1.5.1 del  Decreto 1067 de 2015.    

[111] Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1067 de 2015.    

[112] Numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1067 de 2015.    

[113] Parágrafo del artículo  2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015.    

[114] Numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1067 de 2015.    

[115] Artículo 2.2.3.1.6.11 del Decreto  1067 de 2015.    

[116] Artículo 2.2.3.1.5.2 del Decreto  1067 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021.    

[117] Artículo 2.2.3.1.6.11 del Decreto  1067 de 2015.    

[118] Cfr., sentencias T-250 de 2017 y  T-223 de 2023.    

[119] Cfr., sentencias C-162 de 2021,  T-604 de 2013, C-980 de 2010 y T-514 de 2001.    

[120] Cfr., Sentencia T-246 de 2024.  También, ver la Sentencia C-034 de 2014.    

[121] Cfr., Sentencia T-232 de 2018.    

[122] Cfr., sentencias T-246 de  2024, SU-016 de 2021 y T-044 de 2018.    

[123] Sentencia T-704 de 2003.    

[124] Cfr., Sentencias C-418 de 2018 y  C-040 de 2021.    

[125] Sentencia SU-543 de 2023. Además,  ver, CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la  determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el  otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 111.    

[126] Cfr., Sentencias C-418 de 2018 y  C-040 de 2021.    

[127] Sentencia SU-543 de 2023. También,  ver, CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la  determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el  otorgamiento de protección complementaria. 5 de agosto de 2020, pág. 154.     

[129] En ese sentido, ver la Sentencia  T-393 de 2022.    

[130] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinación de  la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección  complementaria. 5 de agosto de 2020, párr. 244.    

[131] Ibid., pág. 154.    

[132] Ibid., párr. 111.    

[133] Ibid.    

[134] Ibid., pág. 155    

[135] Ibid.    

[136] Ibid., párr. 257.    

[137] Ibid.    

[138] CIDH. Debido  proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona  refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria. 5 de  agosto de 2020, pág. 151.    

[139] Sentencia SU-543 de 2023.    

[140] En los términos indicados por esta  corporación en la Sentencia SU-543 de 2023.    

[141] Sentencia T-246 de 2024.  Ver, al respecto, las sentencias T-180 de 2024, T-635 de 2022 y T-085 de 2021.    

[142] Sentencia T-246 de 2024. Ver, al  respecto, las sentencias T-362 de 2016 y T-698 de 2014.    

[143] Cfr., Sentencias T-246 de 2024 y  T-180 de  2014.    

[144] Cfr., en particular, las  siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-027 de 2022, T-379 de 2022,  T-427 de 2022, T-176 de 2024, T-177 de 2024, T-195 de 2024, T-222 de 2024 y  T-474 de 2024.    

[145] Al tenor del inciso segundo del  artículo 2º de la Constitución.    

[146] Sentencia T-523 de 2006.    

[147] Artículo 1º de la Ley 1437 de 2011.    

[148] Artículo 5º de la Ley 1437  de 2011. Al respecto, ver la Sentencia  T-442 de 2024.    

[149] Artículo 7 de la Ley 1437  de 2011.    

[150] Cfr., Sentencia T-442 de  2024. Al respecto, ver la Sentencia T-194 de 2024.    

[151] Cfr., Sentencia T-194 de  2024.    

[152] En relación con el  contenido y alcance del deber de diligencia de la administración, cfr., las  sentencias T-027 de 2022, T-379 de 2022, T-427 de 2022, T-176 de 2024, T-177 de  2024, T-195 de 2024, T-222 de 2024 y T-474 de 2024.    

[153] Sentencia SU-543 de 2023.    

[154] Cfr., Sentencia C-774 de  2001.    

[155] Sentencia T-257 de 2023.    

[156] Cfr., Sentencia T-257 de 2023.    

[157] Expediente digital, archivo “009- RESPUESTA TUTELA CANCILLERIA.pdf”, págs. 2-3.    

[158] Expediente digital, archivo “018- FALLO NIEGA TUTELA – MINISTERIO RELACIONES.pdf”, pág. 8.    

[159] Sentencia T-1015 de 2006.    

[160] Parágrafo del artículo 62 de la Ley  2136 de 2021. Adicionalmente, el artículo 63 de la misma ley dispone que “el  reconocimiento de la condición de refugiado estará a cargo del Ministerio de  Relaciones Exteriores de acuerdo con el procedimiento establecido por el  Decreto 1067 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

[161] Órgano civil de seguridad,  con personería jurídica, autonomía administrativa y jurisdicción en todo el  territorio nacional, creada mediante el Decreto 4062 de 2011. Encargada de  ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el  territorio nacional. También tiene la función de expedir los documentos  relacionados con cédulas de extranjería y salvoconductos.    

[162] Se ha reconocido, entre  otras, en las sentencias SU-241 de 2015, T-091 de 2018 y T-038 de 2017.    

[163] Cfr., Sentencia SU-543 de 2023.    

[164] Sentencia T-032 de 2023.    

[165] Sentencia T-032 de 2023.    

[166] Cfr., sentencias SU-543 de 2023, T-550 de  2020 y SU-168 de 2017.    

[167] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 7.    

[168] Sentencia T-246 de 2024.    

[169] Esta condición de salud fue  manifiestada por la tutelante en la demanda. Si bien no aportó su historia  clínica, no fue desvirtuada en el trámite de tutela por la accionada y, por  tanto, en virtud del principio de buena fe se tiene por cierta.    

[170] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 4.    

[171] Sentencia  T-246 de 2024.    

[172] Ibid.    

[173] Ibid.    

[175] Expediente digital, archivo “018- FALLO NIEGA TUTELA – MINISTERIO RELACIONES.pdf”, pág. 8.    

[176] Expediente digital, archivo “05FalloDebidoProceso.pdf”, pág. 10.    

[177] En pasadas oportunidades la Corte  ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar los  actos administrativos que resuelven una solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiado. Por ejemplo, en la Sentencia T-704 de 2003, esta  Corte precisó que “la acción de nulidad y restablecimiento [del  derecho] no constituye una vía judicial idónea para garantizar que  la persona a quien se le ha negado [la] condición [de refugiado], en  violación de sus derechos fundamentales, no sea obligada a abandonar el  territorio nacional”. Esto, máxime cuando “en el país de destino  [la] vida e integridad personal [del solicitante de la condición de refugiado]  corran peligro, caso en el cual la acción de tutela será  procedente”. En igual sentido, en la Sentencia T-250 de 2017 la Corte  Constitucional concluyó que el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho no constituye un medio idóneo ni eficaz para  cuestionar los actos administrativos que resuelven las solicitudes de  reconocimiento de la condición refugiado. Al respecto, precisó que  (i) “las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben  presentarse mediante abogado, mientras que la acción de tutela no  requiere apoderado judicial, lo que a su vez marca una diferencia entre la  idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa y la  acción de tutela”; (ii) “los accionantes manifestaron en la tutela que  carecían de recursos económicos para el trámite de la visa,  de lo cual considera razonable la Sala inferir que tampoco tenían los  medios para valerse de un abogado que los representara en un proceso de nulidad  y restablecimiento del derecho”; (iii) “la condición de los accionantes  no admite una extensión de una decisión sobre sus pretensiones que  se prolongue en el tiempo, para el pronunciamiento de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, debido a la celeridad de los plazos en los que  se debe regularizar la situación de permanencia en el territorio  colombiano, so pena de tener que abandonar el país”, y (iv) las  resoluciones que resolvieron la solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiado no precisaron que contra ese acto administrativo  procedía recurso alguno ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.    

[178] Sentencia T-388 de 2019.    

[179] Cfr., sentencias T-246 de 2024,  SU-543 de 2023 y T-266 de 2021.    

[180] Cfr., Sentencia T-246 de 2022.    

[181] Artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991.    

[182] Sentencia T-043 de 2022.    

[183] Escrito presentado por los  tutelantes en el trámite de revisión, pág. 17.    

[184] Según lo indicado por esta  corporación en la Sentencia T-180 de 2018, “(i) la  acción de tutela no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos  en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir términos  procesales; o, compensar el desinterés de quienes no acudieron, en la  oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que  disponían; y, (ii) no obstante lo dicho, es preciso que en cada caso  se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga  desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz  de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de  un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte  interesada”.    

[185] Expediente digital,  archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 5.    

[186] Ibid.    

[187] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 2.    

[188] Según la respuesta  allegada en el trámite de tutela por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  “La extranjera debe radicar su solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado, a instancias de este Ministerio, con el lleno de los elementos de información  que para tal fin prev el artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015. Etapa  que se surtió en la solicitud de refugio del señor  Franco y sus  beneficiarios, entre los que se encuentra la señora BERTHA (hoy  accionante)”. Expediente digital, archivo “009- RESPUESTA TUTELA CANCILLERIA.pdf”, pág. 5.    

[189] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 2    

[190] Ibid.    

[191] Ibid.    

[192] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 124.    

[193] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 2, 54 y 56.    

[194] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 2    

[195] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 61.    

[196] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 69.    

[197] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 2.    

[198] Ibid.    

[199] Ibid.    

[200] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 5.    

[201] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, págs. 182-183.    

[202] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 4.    

[204] Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela.pdf”, pág. 177.    

[205] Ibid.    

[206] El inciso tercero del artículo 167 del  Código General del Proceso dispone: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones  indefinidas no requieren prueba”.    

[207] En distintas oportunidades, esta  Sala de Revisión ha ordenado a las autoridades que expidieron los actos  administrativos lesivos de los derechos fundamentales de los tutelantes que  adelanten el trámite administrativo requerido para revocar las decisiones que  dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales, y expidan una  nueva decisión que resuelva de fondo la solicitud de los accionantes. Sobre  este aspecto, cfr., las sentencias T-476 y T-336 de 2024.    

[208] En el caso concreto, esta  determinación, relacionada con el término de vigencia del salvoconducto, se  fundamenta, además, como se pasa a explicar. En el artículo 2.2.1.11.4.9 del  Decreto 1016 de 2020, “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, se establece  como una de las circunstancias que habilitan el salvoconducto para permanecer  en el país: “[a]l extranjero que deba permanecer en el país, mientras resuelve  su situación de refugiado o asilado y la de su familia, a quienes se les podrá  limitar la circulación en el territorio nacional de conformidad con el artículo  2.2.3.1.4.1 de este Decreto. En el presente caso, el término de duración del  Salvoconducto será de hasta ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables  a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lapsos iguales” (negrilla  fuera del texto original).  Sin embargo, a  los actores se les otorgó por 30 días y se les prorrogó por el mismo término,  como si su situación fuese la prevista en el inciso anterior del mismo  artículo, esto es, “Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional  hasta tanto se defina su situación administrativa”. La situación de los actores  no es una “situación administrativa” de carácter general, sino que sus  circunstancias son específicas y están asociadas a que se les reconoció la  condición de refugio por cinco años y, por tanto, sus pasaportes y visas  estaban sujetas a un vencimiento. Es decir, requerían el salvoconducto  “mientras se resolvía su situación de refugiado”, tal como lo prevé la norma  citada. Ahora bien, es necesario precisar que esta condición es distinta a la  dispuestas en el artículo 2.2.3.1.4.1 del mismo decreto, pues está prevista  para los solicitantes de la condición de refugiado, aunque el término de  salvoconducto para esta última situación también es de 180 días.

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