T-043-18

Tutelas 2018

         T-043-18             

Sentencia T-043/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional    

En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales   por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta   vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o   la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y   eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional,   se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo   de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del   accionante.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa   judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable    

Se observa que el   juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la   discusión recae sobre una serie de derechos inciertos, de modo que al carecer de   relevancia en términos de derechos fundamentales, estos deben ser discutidos   ante el juez ordinario laboral en la medida en que pertenecen a su ámbito de   competencia. Así mismo, se concluyó que el accionante no se encuentra   ante la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de sus   derechos fundamentales    

Referencia: Expediente T-6.377.245    

Acción de tutela instaurada por Eduardo Rivero Muñoz contra Comercializadora   INCO S.A.S.    

Procedencia: Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de   Bucaramanga.    

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales   y prestaciones de naturaleza económica.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite   de revisión del fallo de única instancia dictado el 12 de junio de 2017, por el   Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por medio del cual se negó por improcedente el amparo   constitucional solicitado por Eduardo Rivero Muñoz en contra de la   Comercializadora INCO S.A.S.    

I. ANTECEDENTES    

El 30 de mayo de 2017, mediante apoderado, el peticionario   interpuso acción de tutela contra la empresa accionada por considerar que   vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la   estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social integral. Lo anterior,   como   consecuencia de la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa   demandada, tras haber sufrido un accidente laboral. Por tal razón, aseguró que   su empleador le debió garantizar la estabilidad laboral reforzada por su estado   de vulnerabilidad manifiesta.    

Hechos y pretensiones    

1.  El señor Eduardo Rivero Muñoz celebró un contrato verbal de obra con la   empresa Comercializadora INCO S.A.S con el objeto de llevar a cabo labores de   corte de calzado. El lugar acordado para ejecutar sus funciones fue el   establecimiento de comercio “Comercializadora INCO SAS”, ubicado en la   calle 51 no. 16-102 de Bucaramanga, Santander.    

2.  El 1 de marzo de 2015, el accionante empezó a ejecutar las   labores del contrato a cambio de un salario de un millón ciento cincuenta mil   pesos ($ 1’150.000.00).    

3.  El 31 de octubre de 2015, el peticionario sufrió una lesión mientras   ejecutaba sus labores diarias, particularmente, fue herido por un objeto   punzante en la muñeca de su mano derecha.    

4.  El 4 de noviembre de 2015, reportó el accidente sufrido a la empresa, por   lo que fue remitido a la EPS y a la ARL con el objetivo de que se diagnosticara   su patología y el origen de la enfermedad. Al presentarse diferencias entre las   entidades mencionadas respecto a la calificación de origen de la enfermedad, fue   remitido a la Junta de Calificación de Invalidez de Santander.    

5.  El 11 de noviembre de 2016, la Junta de Calificación de   Invalidez de Santander, mediante el dictamen número 91294999-2381, estableció   que padecía de síndrome de túnel carpiano de origen laboral[1].    

6.  El 22 de diciembre de 2016, el actor fue despedido de su trabajo con el   argumento de que había finalizado la obra para la cual había sido contratado.    

7.  El 24 de abril de 2017, la Dirección Laboral de Colmena Seguros determinó   que el señor Eduardo Rivero Muñoz había tenido una pérdida de capacidad laboral   del 15.34%.    

8.  El 30 de mayo de 2017, el peticionario interpuso acción de tutela por   considerar que la empresa INCO S.A.S. vulneró sus derechos fundamentales a la   dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la   seguridad social integral. Por lo tanto, solicitó i) ser reintegrado a su puesto   de trabajo; y ii) que la sociedad accionada efectuara los pagos de las   cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales por el salario real   devengado y no por el mínimo legal vigente.     

Actuaciones en sede de tutela    

Por medio de auto del 30 de mayo 2017[2],   el   Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Comercializadora   INCO S.A.S. como parte accionada. Así mismo, vinculó al Ministerio del Trabajo,   a Colmena Seguros y a Coomeva EPS, para garantizar su derecho al debido proceso.    

Respuesta de Coomeva EPS    

El 1 de junio de 2017[3],   la EPS Coomeva presentó escrito ante el juez de instancia y señaló que no tiene   legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se deriva   de una situación contractual que solo tiene interés para el accionante y la   sociedad demandada. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la   presente solicitud de amparo.    

Respuesta de la Comercializadora INCO S.A.S.    

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2017[4],   la Comercializadora INCO S.A.S. solicitó que se declarara la improcedencia de la   acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que no cumple el   requisito de subsidiariedad. A su juicio, el peticionario no agotó previamente   los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solucionar la controversia,   ya que se trata de un asunto de competencia del juez ordinario laboral. Además,   señaló que no existe la inminencia de un perjuicio irremediable, debido a que el   accionante no se encuentra en una situación económica o de salud grave, por lo   que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral es una forma eficaz e idónea para   solucionar la discusión.    

Respuesta de Seguros Colmena    

A través de escrito del 2 de junio de 2017[5],   Colmena Seguros pidió ser desvinculada de la acción de tutela porque no tiene   injerencia ni legitimación para pronunciarse sobre el asunto en discusión, ya   que las pretensiones del accionante estaban dirigidas a su empleador. De este   modo, aseguró que se trata de un asunto entre particulares en la que no tiene   ningún tipo de legitimidad para actuar y, en consecuencia, debía ser   desvinculada del proceso.    

Respuesta del Ministerio del Trabajo    

Mediante respuesta del 5 de junio de 2017[6],   el Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del proceso porque no   vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Además, hizo un recuento de   la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada para   posteriormente concluir que el juez debía evaluar estos criterios al resolver   caso concreto.    

Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

13. El    Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga,   mediante sentencia del 12 de junio de 2017[7],    resolvió negar el amparo solicitado, ya que consideró que la acción de   tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. En efecto, indicó que no se   acreditó el agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener   el reconocimiento de la prestación reclamada. Así mismo, afirmó que tampoco se   probó que el despido del accionante estuviera motivado en su estado de salud,   debido a que la pérdida de capacidad laboral del peticionario fue posterior a la   finalización de su contrato. Por último, resaltó que no se demostró la amenaza o   configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio.    

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

14. Mediante auto del 13 de diciembre de 2017[8],   la Magistrada sustanciadora, con el fin de contar con mayores elementos de   juicio, ordenó al accionante que informara sobre   los medios de subsistencia con los que ha contado desde que se produjo su   despido, a cuánto asciende el monto de sus gastos personales, las personas   con las que vive, si tiene bienes a su nombre y las personas que están a su   cargo.    

Además, ofició a la Comercializadora INCO S.A.S. para que comunicara en qué   consistía la obra para la que estaba contratado el señor Rivero Muñoz, si la   culminación del contrato estaba determinada en el tiempo o por una meta, cuál   era la forma en que el peticionario cumplía sus labores, y si la función que   desempeñaba el actor se mantenía dentro de la empresa.    

Respuesta de Eduardo Rivero Muñoz    

15. A través de escrito radicado el 18 de diciembre de 2017[9], el   accionante dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 13 de ese   mismo mes y año.    

En primer lugar, señaló que actualmente se dedica al servicio de mensajería y   mototaxismo, sin embargo, no indicó el monto de sus ingresos.    

En segundo lugar, hizo una descripción detallada de sus gastos personales, los   cuales ascienden a un millón doscientos setenta y siete mil ($1’277.000.00)   pesos mensuales. De esta suma se destacan ochocientos ochenta y seis mil   ($886.000.00) pesos, que corresponden al pago del canon de arrendamiento   mensual.    

En cuarto lugar, indicó que se desempeñaba como cortador de calzado en la   Comercializadora INCO SAS, por lo que su función consistía en hacer trazos sobre   un material de cuero mediante delineamientos repetitivos sobre un molde de lata.   Así mismo, aseguró que cumplía una jornada laboral diaria que se dividía entre   las 7:15 am y 12:00 m, y la 1:00 pm y 7:00 pm. También afirmó que siempre   desempeñó sus labores en las instalaciones de la empresa, que su superior   directo era la señora Carmenza Orjuela Domínguez, y que mensualmente devengaba   un salario de un millón cincuenta mil ($ 1’050.000) pesos.    

En quinto lugar, aseguró que actualmente no está afiliado a ningún fondo de   pensiones, así como tampoco a ninguna EPS. Además, aseveró que se encuentra en   mora en el pago de dos meses del arrendamiento, por lo que a su codeudor le   realizaron un cobro prejurídico.    

Por último, resaltó que las cotizaciones que la empresa hizo a su favor en el   Sistema de Seguridad Social Integral fueron hechas con base en el salario mínimo   y no por lo efectivamente devengado. En ese sentido, argumentó que hubo una   afectación a sus ingresos, ya que al momento de solicitar el pago de su   indemnización con motivo de su incapacidad permanente parcial, la ARL Colmena lo   liquidó según el promedio del ingreso base de cotización de los seis meses   anteriores a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, con   base en el salario mínimo. Por esas razones, solicitó que la sociedad accionada   le pague la diferencia de la indemnización que la ARL Colmena le canceló conforme al salario real devengado.    

Respuesta de la Comercializadora INCO SAS    

Mediante oficio del 19 de diciembre de 2017[10],   la Comercializadora INCO S.A.S. respondió a las preguntas formuladas por la   Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, informó que el señor Eduardo Rivero   Muñoz fue contratado porque las empresas ALCANTARA ASOCIADOS S.A.S. y   COMERCIALIZADORA BALDINI aumentaron la cantidad de los encargos para la   fabricación de calzado. Aseguró que este incremento en los pedidos se produjo   durante los años 2015 y 2016, por lo que fue necesario vincular al actor y a   otros trabajadores para cumplir con el aumento en la demanda de estas dos   empresas. De esta manera, enfatizó en que efectivamente existió un contrato de   obra o labor con el accionante, debido a que la labor para la que fue contratado   terminó en diciembre de 2016, en la medida en que, durante esa época,   disminuyeron sustancialmente los pedidos realizados por una de las sociedades   mencionadas previamente.    

En segundo lugar, la Comercializadora INCO S.A.S. reiteró que la terminación del   contrato estaba determinada por el tiempo de entrega de los pedidos   extraordinarios que habían realizado las empresas citadas con anterioridad. En   ese sentido, la accionada indicó que la culminación del vínculo laboral no se   realizó con ocasión del estado de salud del peticionario, sino que esta ocurrió   como consecuencia de la disminución del pedido por parte de las empresas.   Además, aseguró que en ningún momento el señor Rivero Muñoz fue incapacitado   durante la relación laboral, así como tampoco lo había estado al momento de   terminar el contrato. Por lo anterior, indicó que no había ninguna relación   entre la finalización del vínculo laboral y el estado de salud del accionante.    

En tercer lugar, la accionada afirmó que el actor se encontraba dentro de una   comisión específicamente encargada de aumentar la producción de calzado para los   pedidos realizados por las empresas ALCANTARA ASOCIADOS SAS y COMERCIALIZADORA   BALDINI. También aseveró que a pesar de que el salario base del peticionario era   el mínimo legal vigente, las partes pactaron un valor específico por cada unidad   producida extra, por lo que el alto rendimiento del accionante había llevado a   que su salario en promedio consistiera en un millón ciento cincuenta mil   ($1’150.000.00) pesos.    

En cuarto lugar, expresó que en este momento nadie ocupa la función que   desempeñaba el peticionario, debido a que los encargos realizados por las   empresas se redujeron sustancialmente.    

Por último, señaló que la acción de tutela debía ser rechazada por   subsidiariedad, debido a que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de   defensa judicial y este no se encuentra ante la amenaza u ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

III. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.     Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar la   sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto   objeto de revisión y cuestión previa a la formulación del problema jurídico    

2. El señor Eduardo Rivero Muñoz, mediante apoderado,   interpuso acción de tutela contra la Comercializadora INCO S.A.S. por considerar   que aquella le vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al   mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social   integral. Lo anterior, como   consecuencia de la presunta terminación unilateral del contrato de obra por   parte la empresa con ocasión del accidente laboral sufrido por el peticionario,   por lo que, según este, se debe dar aplicación al principio de la estabilidad   laboral reforzada por su estado de vulnerabilidad manifiesta.    

3. La Sala considera que antes de la   formulación del problema jurídico de fondo debe determinar si la acción de   tutela es procedente. Por lo tanto, analizará si esta cumple con los requisitos   de procedibilidad necesarios para realizar el estudio de fondo del amparo   solicitado, como son: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva;   iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez.    

Examen de procedencia de la acción de   tutela    

Legitimación por activa    

4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá   presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados   o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   particular.    

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación   para el ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la solicitud de   amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante   legal; iii) por medio de apoderado judicial;  iv) mediante agente oficioso;   y v) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales.    

5. En   este caso particular, el señor Eduardo Rivero Muñoz se encuentra legitimado en   la causa por activa porque es la persona directamente afectada en sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral   reforzada y a la seguridad social integral, cuya protección reclama.    

Legitimación por pasiva    

6. La   legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia   a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser   demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del   derecho fundamental invocado, una vez se acredite la misma en el proceso[11].   Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra   particulares.    

En distintas ocasiones, esta   Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de   manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones   jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de   poder de unas personas sobre otras[12].    

De esta manera, la Corte, mediante la   interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,   ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está encargado   de la prestación de un servicio público[13]; ii) su actuación afecta gravemente   el interés colectivo[14]; o iii)   la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de   subordinación o de indefensión[15]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-030-17.htm   – _ftn49.     

En efecto, este Tribunal ha expresado   que los conceptos de subordinación y de indefensión son relacionales y   constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se   dirige la acción de tutela[16]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-030-17.htm   – _ftn51. En cada   caso concreto, el juez deberá verificar si la asimetría en la relación entre   agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales   (subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una   situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de   insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler   la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro   particular (indefensión)[17].    

En consecuencia, la garantía de los   derechos fundamentales debe ser respetada no solo por las autoridades públicas   sino también de los particulares, por lo que a partir de estrictas subreglas   jurisprudenciales, se ha consagrado la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra particulares.    

7. En el presente caso, la   Comercializadora INCO es una sociedad por acciones simplificada ante la cual el   actor aduce que se encontraba en estado de   subordinación, ya que afirma que existía un contrato de trabajo que las   vinculaba. En esa medida, el vínculo entre un trabajador y su empleador se   caracteriza por las asimetrías derivadas de la relación de poder, por lo que el   empleado se encuentra en un estado de subordinación frente a su empleador. Por   lo tanto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, la mencionada empresa está legitimada como parte pasiva en el proceso de   tutela bajo estudio, en la medida en que: i) existió una relación laboral con el   actor; y ii) se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del   accionado con ocasión de la terminación del vínculo laboral.    

Inmediatez[18]    

8. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo   86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin   embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el   momento en el que se produjo el hecho vulnerador.    

Esta   exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende   conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del   juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo   considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la   amenaza a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela,   se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado,   siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos de derechos   fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento   constitucional.    

Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la   certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos   durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de   sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la   jurisprudencia de este Tribunal[19] ha   precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad   de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho   constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica   y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto   dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias   particulares de cada caso.    

9. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera   que el presupuesto de inmediatez está acreditado,   ya que transcurrieron 5 meses desde que la Comercializadora INCO S.A.S. terminó   unilateralmente el contrato del señor Eduardo Rivero Muñoz y la presentación de   la acción de tutela en referencia. En ese sentido, este espacio de tiempo se   muestra razonable y proporcionado en el caso particular, por lo que dicho   requisito está probado.    

Subsidiariedad    

10. El principio de subsidiariedad,   conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para   hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exista   otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se   utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y   extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación   que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido   de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de   protección[20].    

Siendo así, el análisis de la   procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las   siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo   definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de   protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es   idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se   estudia[21]; ii)   Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia   de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   conforme a la especial situación del peticionario[22]. Además, iii) Cuando la acción de   tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la   tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre   otros- el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a   través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[23].    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio   irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e   inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones,   sino a una apreciación razonable de hechos verídicos-[24], ii) debe ser grave,   desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la   importancia de dicho bien o interés para el afectado[25], y iii) debe requerir atención   urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención   o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma   irreparable.[26]    

Ahora   bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del   afectado, la Sentencia SU-355 de 2015[27]  determinó que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela   para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La   idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado,   examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible   de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” Así,   el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto,   pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la   cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para   la protección de los derechos fundamentales afectados.    

11. En lo que respecta al   reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión   no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento   jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa   administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el   caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del   amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el   derecho fundamental al mínimo vital del accionante.    

Sobre este punto, la Sentencia   T-457 de 2011[28]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-016-15.htm   – _ftn27 indicó que:    

“[p]or regla general, la resolución de las   controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales,   entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la   jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por   varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única   excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos   eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa   la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo   vital”.    

Para   tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del   ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación,   salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[29]  De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado   con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la   dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo   caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado   enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de   manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.    

12.  Ahora bien, es preciso señalar que en el área del derecho   laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y   discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los   elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011,  radicado No. 3515, precisó lo siguiente:    

“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho   laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación,   surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones   establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la   existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún   elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”    

Siendo así,   un derecho es cierto e indiscutible en la medida en que esté incorporado al   patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando se   cumplen los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se   haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por oposición, un    derecho es incierto y discutible  cuando los hechos no son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o   admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está   supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia   que impide su nacimiento o exigibilidad.     

Para efectos de la relevancia constitucional que cada uno tiene, debe señalarse   que mientras el artículo 53 de la Constitución determina que está prohibido la   transacción de los derechos ciertos e indiscutibles, la jurisprudencia ha   determinado que los inciertos y discutibles son, “en principio, renunciables en un eventual acuerdo conciliatorio,   en razón a que se trata de derechos individuales que sólo miran el interés   particular del renunciante”[30].     

El hecho de que las personas no puedan renunciar a los derechos laborales y de seguridad   social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello,   encuentra respaldo en la creencia fundada de que “los trabajadores y los   afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar   renuncias como respuesta a un estado de necesidad”[31]  y en la convicción de que, como se ha mencionado, las relaciones laborales no se   desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador.    

De esta manera, las controversias que recaen sobre   los derechos ciertos e indiscutibles pueden, en algunos casos, protegerse a   través de la jurisdicción constitucional, mientras que las de los derechos   inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicción   ordinaria. Lo anterior, debido a que mientras los primeros constituyen para los   trabajadores una garantía constitucionalmente protegida y por consiguiente de   aplicación inmediata, los segundos, tienen protección legal de límites al tener   un carácter transable y renunciable, y por ello competen a la jurisdicción   ordinaria.    

La certeza de un   derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador   y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del   derecho. Por ejemplo, “cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato   laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al   empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato   laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a título   de cesantías”[32].   Así, en dicho ejemplo, como su monto es discutible, puesto que no se sabe desde   cuándo hubo contrato, no es posible determinar el total debido por concepto de   cesantías, por lo que esta dimensión permanece incierta.    

12. En   síntesis, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es   improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios   judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, este   requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno   de estos supuestos: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no   resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de   los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la   protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el   afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable   frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección   constitucional. Así mismo, debe señalarse que mientras las controversias   respecto de derechos laborales   ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos   involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un límite infranqueable   dentro de las relaciones laborales, los derechos inciertos y discutibles dentro de   la relación laboral son derechos legales que pueden ser protegidos por esa   jurisdicción natural.    

13. Esta   Sala encuentra que en este asunto particular el peticionario pretende su   reintegro y el pago de diferentes acreencias laborales. Tanto en las   pretensiones de la acción de tutela[33], como en las consideraciones   finales del   escrito radicado el 18 de diciembre de 2017[34],   el señor Rivero Muñoz insistió en que la Comercializadora INCO SAS se equivocó   en el cálculo del monto de las cotizaciones que transfirió al Sistema de   Seguridad Social Integral, por lo que solicitó al juez de tutela que ordenara el   pago de los saldos dejados de percibir. Así mismo, el accionante solicita ser   reintegrado en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual jerarquía y   remuneración en aplicación del principio de estabilidad reforzada.    

Ahora bien, en su respuesta al auto del 13 de diciembre de 2017[35], la   Comercializadora INCO S.A.S. sostiene que tenía un contrato de obra con el   accionante, ya que la realización de la labor para la que se le había contratado   estaba determinada por el tiempo de entrega de pedidos extraordinarios. Por otro   lado, la empresa también afirma que el salario base del actor era el mínimo   legal vigente, ya que los demás ingresos que este devengaba se debían a una   bonificación pactada por cada unidad producida extra. En ese sentido, el   accionado afirmó que las cotizaciones hechas al Sistema de Seguridad Social   Integral se hicieron conforme al salario base del actor sin contar las   bonificaciones, por lo que no hubo ningún error en su pago.      

A criterio de esta Sala de Revisión,   esta incertidumbre respecto a la manera en que se terminó el vínculo laboral   entre las partes, el monto de los aportes que debía cotizar la empresa en el   Sistema de Seguridad Social Integral y la falta de prueba que respalde la tesis del accionante reflejan que los   derechos reclamados por el señor Rivero Muñoz son inciertos, ya que no hay   certeza ni sobre los hechos que supuestamente les dan lugar y, especialmente, a   que su despido haya sido con ocasión del accidente de trabajo, ni sobre la   exigibilidad de un derecho.    

A esta incertidumbre se suma el hecho   de que a lo largo del vínculo entre las partes, el peticionario nunca estuvo   incapacitado, y de que en sede de revisión no hizo referencia a que haya tenido   complicaciones de salud posteriores a la presentación de la acción de tutela. De   este modo, aunque padezca una pérdida de capacidad laboral del 15.34%, con fecha de estructuración del 28 de marzo de   2017, esta no implica que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta   que le impida trabajar y en consecuencia haga ineficaces o inadecuados los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

De esta manera, se observa que el juez   de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la   discusión recae sobre una serie de derechos inciertos, de modo que al carecer de relevancia   en términos de derechos fundamentales, estos deben ser discutidos ante el juez   ordinario laboral en la medida en que pertenecen a su ámbito de competencia.    

14. Ahora bien, al   hacer un análisis sobre la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al   alcance del afectado, esta Sala de Revisión debe señalar que un proceso   ordinario laboral que busque el reconocimiento de los derechos del accionante,   en este caso es idóneo para lograr proteger los derechos fundamentales que   eventualmente podrían estar en juego. Lo anterior, debido a que el objetivo de   un proceso de esta naturaleza es solucionar los conflictos de orden laboral, por   lo que cuenta con mecanismos ordinarios de recaudo de pruebas y valoración de   testimonios, entre otros, que  sin lugar a dudas permiten resolver los problemas   en discusión y adoptar las medidas que eventualmente sean necesarias para la   protección de los derechos fundamentales afectados.    

En ese sentido, si bien el actor advirtió en la acción de tutela que se encontraba en presencia de un   perjuicio irremediable, de acuerdo con la información que allegó en Sede de   Revisión no hay prueba de la afectación a sus derechos fundamentales a la   dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la   seguridad social integral. Lo anterior, debido a que en esta sede judicial se ha comprobado que el   accionante tiene 48 años de edad, tiene un puntaje de 69,00 en el SISBÉN y se   encuentra activo en el fondo de pensiones Porvenir SA, por lo que se comprueba   que el accionante no es un adulto mayor y es una persona con capacidad de   trabajar que goza de un mínimo de estabilidad socioconómica.     

Además, se ha comprobado que tampoco   está en una situación de vulnerabilidad económica, debido a que a pesar de que   se encuentra en la informalidad laboral, tiene un medio por el cual devenga   ingresos mensuales, y que, según lo afirmado en Sede de Revisión, recibió una   indemnización por parte de la ARL Colmena[36].    

Así mismo, de las personas a cargo,   solo tiene un hijo menor de edad, quien, al estar matriculado en el colegio y   contar con el apoyo económico de sus dos padres, está en condiciones de llevar   una vida digna.    

Por último, debe señalarse que el   accionante paga un canon de arrendamiento de ochocientos   ochenta y seis mil ($886.000.00) pesos soportado por un codeudor y vive en una   casa de estrato tres (3), de lo que se sigue que a pesar de sus actuales   dificultades económicas su mínimo vital no se encuentra comprometido, por lo que   no es necesaria la intervención del juez constitucional en este caso.    

Conclusiones    

16. A criterio de esta Sala de   Revisión, los derechos reclamados por el peticionario son inciertos, debido a   que no hay certeza de que i) su despido haya sido con ocasión del accidente de   trabajo; y ii) del monto de los aportes que debía cotizar la empresa INCO S.A.S.   en el Sistema de Seguridad Social Integral. Siendo así, el señor Rivero Muñoz no   puede exigir el amparo de los de los derechos solicitados, ya que no hay certeza   de las situaciones fácticas que supuestamente les dan lugar. De este modo, se ve   que un proceso ordinario en la jurisdicción   laboral es un mecanismo   idóneo y eficaz para la eventual protección los derechos reclamados, ya que   estos, al tener un carácter incierto y discutible, pueden ser protegidos por esa   jurisdicción.    

Así mismo, se concluyó que el   accionante no se encuentra ante la posible materialización de un perjuicio   irremediable respecto de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que   i) es una persona de 48 años que a pesar de tener una discapacidad parcial   permanente goza de capacidad de trabajo; y ii) no se encuentra en un estado de   vulnerabilidad económica, en la medida en que devenga ingresos mensuales y   recibió una indemnización por parte de la ARL Colmena. De este modo, el actor no   acreditó que la presunta falta de pago de las acreencias laborales solicitadas   le genera un perjuicio grave, inminente e irremediable a sus derechos   fundamentales, de manera que esta Sala de Revisión considera que no hay ningún   argumento por el cual no deba acudir ante el juez natural de la causa.    

En consecuencia,   esta Sala de Revisión, al haber evaluado todos los supuestos   establecidos en la jurisprudencia para determinar la procedibilidad de la   presente acción de tutela, ha concluido que esta no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que no entrará   al estudio de fondo y confirmará   la sentencia de única instancia  proferida el 12 de junio de 2017 por el   Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante la   cual se resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

      

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de junio de   2017 por el   Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante la   cual se resolvió negar el amparo solicitado por improcedente.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Folio 5, cuaderno   de primera instancia. El dictamen médico precisa lo siguiente: “se delibera el caso en junta en pleno, encontrándose   factores de riesgo suficientes, en una actividad bimanual, de alta precisión,   repetividad, aplicación de fuerza, agarres digitales que se concuerda con los   parámetros de ley definir [sic] que el síndrome del túnel carpiano, como   enfermedad de origen laboral.”     

[2] Folio 64, cuaderno de primera instancia.    

[3]  Folios 71-73, cuaderno de primera instancia.    

[4]  Folios 87-100, cuaderno de primera instancia.    

[5]  Folios 102-105, cuaderno de primera instancia.    

[6]  Folios 151-157, cuaderno de primera instancia.    

[7]  Folios 299-304, cuaderno de primera instancia.    

[8]  Folios 15-18, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[9]  Folios 23-25, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[10]  Folio 33, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[11] Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[12]  Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez y Sentencias  T-030 de 2017, T-340 de 2017 y T-583 de 2017 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[14]  La Corte ha considerado que se trata de un   interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la   conducta nociva desplegada por un particular. Al respecto ver las sentencias   T-025 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-028 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa, T-357 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.    

[15]  Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[16]  Ibíd.    

[17]  Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[18]  Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[19] Sentencias T-1028 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.    

[20]  Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[21]  Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, entre otras.    

[22]  Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.    

[23]Sentencia T-471 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[24]  Sentencia T-494 de 2010.   MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25]    Sentencia T-699 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo.    

[26]  Sentencia T-494 de 2010.   MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27]  M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[28]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29]  Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.      

[30]  Sentencia T-320 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango (e).    

[31]  Ibídem.    

[32]  Ibídem.    

[33]  Folio 7, cuaderno de primera instancia.    

[34]  Folio 24, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[35]  Folios 15-18, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[36]  Folio 32, cuaderno de la Corte Constitucional.

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