T-043-19

         T-043-19             

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas   de procedencia    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental   y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado/SEGURIDAD   SOCIAL-Concepto    

El   artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho   irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse   a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de   raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo   legal y jurisprudencial    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   para obtener reconocimiento y pago    

(i) Que el afiliado sea declarado en estado de invalidez mediante dictamen   médico, que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación;   y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y   pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad   laboral, quien cumple requisitos    

Referencia:   Expediente T-6.953.923    

Acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Giraldo Ochoa contra la   Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A y Seguros de Vida   Alfa S.A.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá   D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En virtud   de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,   el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca remitió a la   Corte Constitucional el expediente T-6.953.923; posteriormente la Sala de   Selección de Tutelas Número Nueve[1] de esta   Corporación, mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, eligió para efectos de   su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del   Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

I. ANTECEDENTES    

1.1                . Hechos     

1.1.1     Jesús Antonio   Giraldo Ochoa de 51 años indica que, el 10 de noviembre de 2017, fue calificado   por parte de Seguros de Vida Alfa S.A con un porcentaje de 56.20% de pérdida de   capacidad laboral, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017. Lo   anterior a causa de una enfermedad de origen común, diagnosticada como epilepsia   tipo no especificado, esquizofrenia no especificada y queratosis actínica.    

1.1.2     El 15 de diciembre   de 2017 radicó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A documentos relacionados con la solicitud de   reconocimiento de pensión de invalidez a la cual considera tener derecho.    

1.1.3     El 14 de   marzo de 2018 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías,   Porvenir S.A negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el   actor bajo el argumento de que el mismo no cumple con el requisito de 50 semanas   cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[2].     

1.1.4     Contrario a la   razón que sustentó la aludida negativa, afirma que tal como lo acredita su   historia de cotizaciones, si cuenta con las 50 semanas exigidas dentro de los   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de   invalidez.    

1.1.5     Señala encontrarse   en una difícil situación económica. Está desempleado, no tiene hijos, es soltero   y no cuenta con recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua   subsistencia, ni la de su señora madre de 95 años, quien depende de él. Ambos se   encuentran afiliados al régimen subsidiado según se evidencia en la Base de   Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), con un   puntaje de 22.38.    

1.2      . Solicitud de Tutela    

Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita el   amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a   la dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la   Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A, con el fin de   que la referida entidad reconozca y pague la pensión de invalidez a la cual   considera tener derecho junto con las sumas adeudadas por concepto de   retroactivo desde el 25 de septiembre de 2017 a la fecha.    

1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

(i)      Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, en la   cual se certifica que nació el día 02 de marzo de 1967. (folio 15)    

(ii)Copia de la cedula   de ciudadanía de la señora María Teresa Ochoa Giraldo, en la cual se certifica   que nació el día 13 de diciembre de 1923. (folio 16)    

(iii)             Formulario expedido por parte de Seguros de Vida Alfa S.A, en el cual se   evidencia que el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa fue calificado con un   porcentaje de 56.20% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de   estructuración del 25 de septiembre de 2017. (Folio 37)    

(iv)              Solicitud elevada por el accionante el 15 de diciembre de 2017, ante la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S,A en la cual   solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual considera tener   derecho. (folio 21)    

(v)    Respuesta de Porvenir S.A, en la cual niega la solicitud de reconocimiento de la   pensión de invalidez elevada por el actor, bajo el argumento de que el mismo no   cumple con la totalidad de requisitos exigidos para su aprobación, teniendo en   cuenta que no acredita las cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de   invalidez.   (Folio 22)    

(vi)              Relación histórica de cotizaciones realizadas por el señor Jesús Antonio Giraldo   Ochoa, expedida por Porvenir S.A. (Folios 23 a 29)    

(vii)           Declaración juramentada extra proceso de Jesús Antonio Giraldo Ochoa, en la cual   manifiesta, entre otras cosas que pertenece al régimen subsidiado, que vive con   su señora madre, quien recibe un subsidio de adulto mayor equivalente a $150.000   cada dos meses, suma de dinero con la cual intentan subsistir pero no les es   suficiente dadas las condiciones de salud en las que se encuentran los dos.   (Folio 35)    

1.4. Actuación Procesal    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías,   mediante Auto del 3 de abril de 2018, por un lado se corrió traslado a la   Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y a   Seguros de Vida Alfa S.A, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que   motivaron la presente acción de tutela, y por otro lado, vinculó a la   Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Trabajo y al   Ministerio de Salud.    

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A    

Mediante escrito del 04 de abril de 2018, la citada entidad indicó, en primer   lugar, que el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa no cumple con el requisito de 50   semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[3].       

En segundo lugar, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente   acción de tutela. Señaló que no se acreditó prueba alguna que permitiera   demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la   intervención del juez constitucional. Indicó que el señor Jesús Antonio Giraldo   Ochoa cuenta con la opción de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para   hacer valer sus pretensiones.      

Seguros de Vida Alfa S.A    

Mediante oficio del 6 de abril de 2018, la referida entidad señaló que, el 10 de   noviembre de 2017, el caso del señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa fue calificado   por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de Seguros de Vida   Alfa S.A, fijando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56.20%, con   fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017 y de origen enfermedad   común. En este sentido, asegura, cumplió con la obligación que le asiste de   manejar el seguro previsional de los afiliados a la AFP Porvenir y como ente   calificador de la pérdida de capacidad laboral del accionante, siguiendo el   procedimiento establecido por las normas que regulan la materia.    

Indicó que no es la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de   dicha prestación económica, toda vez que, dicha obligación le corresponde a la   EPS o a la AFP, según el caso.    

En este orden de ideas, solicitó su desvinculación de la presente acción de   tutela, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva que se presenta.    

En cuanto a la Superintendencia Financiera de Colombia,   Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud.    

Mediante oficios del 04 y 05 de abril de 2018 las referidas entidades   solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, alegaron la falta   de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de acción u omisión   alguna desplegada por su parte, que conduzca a la vulneración de los derechos   fundamentales del accionante.    

1.5. Decisiones judiciales objeto de   revisión    

Primera instancia    

Mediante fallo proferido el 16 de abril de 2018 el   Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago,   Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al   considerar que la mera circunstancia de calificación de pérdida de capacidad   laboral no es suficiente para considerar al actor como sujeto de especial   protección constitucional. Señaló que el accionante tiene 51 años en la   actualidad, por lo que puede deducirse que no hace parte de la población de la   tercera edad. Así mismo, no acredita padecer enfermedad distinta a aquella por   la que fue calificado. En este sentido agregó “el Despacho no observa en este   momento un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela inmiscuirse en   el trámite que debe ser adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[4]    

Impugnación    

El señor   Jesús Antonio Giraldo Ochoa impugnó la sentencia de primera instancia, al   considerar que el juez que profirió el fallo se limitó a dar por ciertos los   argumentos expuestos por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A, dejando de valorar las pruebas que se aportan con el escrito de   tutela, como es la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A, donde se   evidencia que cumple con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de   invalidez.    

Consideró   que la acción de tutela es el mecanismo más efectivo, con el cual cuenta para   para la protección de los derechos fundamentales que presuntamente están siendo   vulnerados por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.   Al respecto indicó: “soy una persona invalida, sin posibilidad de trabajar ni   recibir ingresos, con una enfermedad que en cualquier momento me puede matar,   sería más gravosa mi situación si tuviese que esperar de dos a tres años a que   un juez laboral resuelva mi situación pensional”[5].    

Segunda   instancia    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago- Valle   del Cauca, mediante fallo del 23 de mayo de 2018, confirmó la decisión de   primera instancia. Consideró que el actor no acreditó haber agotado los recursos   que tiene a su alcance en contra del acto administrativo que le negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, razón por la que encuentra   válido declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.    

1.6   Actuación procesal surtida en sede de revisión    

El 26 de   octubre de 2018, el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, envió a este Despacho   escrito por medio del cual informó que cuando su situación de salud no era tan   grave, trabajaba como conductor de vehículos públicos, no obstante, debido a los   fuertes ataques que le producen la epilepsia y la esquizofrenia que padece no   pudo volver a trabajar en ese oficio, y se le ha dificultado desempeñarse en   cualquier otro. Indica lo siguiente: “a la gente le da miedo darme trabajo   por el problema de la enfermedad, ya que puedo ocasionar un accidente. Estuve   trabajando en una finca fumigando y cuando me dio el ataque salí rodando por un   barranco”.    

Asegura que   es difícil trabajar con su enfermedad, debido a que en cualquier momento puede   sufrir un ataque. Señala que vive con su señora madre, quien tiene 98 años, y se   encuentra en estado de desnutrición, pues debido a la escasez de recursos   económicos, la alimentación de ambos es regular, él pesa 51 kilos.[6]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la   presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9   de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del 17 de septiembre de 2018, expedido por la Sala de   Selección Número Nueve de esta Corporación, que decidió someter a revisión el   presente asunto.    

2. Planteamiento del caso    

En el presente caso, el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, solicita el amparo de   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la   dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, luego de que se   negara a reconocer la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho,   bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 50 semanas de   cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[7].          

En este sentido, solicita se tengan en   cuenta las condiciones que lo circunscriben como sujeto de especial protección   constitucional, esto es (i) la calificación de pérdida de capacidad   laboral del 56.20%; (ii) las diferentes patologías que aquejan su salud y   (iii) su difícil situación económica.    

Problemas jurídicos a resolver    

Con miras a resolver la situación jurídica   planteada, la Sala estima pertinente determinar, en primer lugar, si en el   presente caso, concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de   subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello se   iniciará por analizar el siguiente problema jurídico:    

¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Giraldo   Ochoa de 51 años, quien padece epilepsia tipo no especificado, esquizofrenia no   especificada y queratosis actínica, calificado con un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del 56.20% y quien actúa en nombre propio, contra la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través de la   cual solicita que le sea reconocida la pensión de invalidez a la cual considera   tener derecho, en la medida en la que existen otros medios judiciales a su   favor?    

Paso   seguido se determinará si en el presente caso concurren los demás requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela.    

En caso de que se supere el anterior   estudio de forma, la Sala Novena, desarrollará el problema jurídico que a   continuación se plantea:    

¿La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.   vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad   humana del señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, al negarle el reconocimiento de la   pensión de invalidez a la cual considera tener derecho, bajo el argumento de que el actor no cumple   con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de   invalidez, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[8]?    

2.1   Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos   pensionales. Reiteración de jurisprudencia    

Como ya lo   ha señalado esta Sala de Revisión en anteriores oportunidades,[9] la jurisprudencia constitucional ha   establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de   tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede   utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no   exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e   idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[10].    

Al respecto   este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de   otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese   mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de   brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que   su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.   No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de   tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están   siendo vulnerados.” [11]  (Negrillas fuera del texto original).    

En lo   referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado   sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces   de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal regla puede replantearse a medida que   surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar   garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.    

En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en   los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el   análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las   circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por   ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es   el caso de personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentren en   estado de debilidad manifiesta, y además se encuentren imposibilitados para   procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas.    

Bajo este panorama,   esta Corporación ha considerado que, la acción de tutela resulta procedente para   el reconocimiento de pretensiones pensionales “ si su desconocimiento compromete de forma conexa   derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez   constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión,   arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado   es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo   suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de   derechos fundamentales”[12]    

Ahora bien, la Corte ha señalado que en el caso de aquellas personas que   se encuentran en condición de discapacidad “el rigor del principio de   subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el   artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las   personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un   tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el   deber de ofrecer a los discapacitados la atención especializada que requieran.   En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza   del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva   entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos   discriminados o marginados. En consecuencia, la solución de este tipo de   controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la   medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la   población que se haya en condiciones de acentuada indefensión.”[13]    

Así las cosas, esta Sala de Revisión evaluará la situación particular del   señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, con el fin de determinar la procedencia de   fondo de la discusión jurídica planteada.    

El actor, quien tiene 51 años de edad, (i) padece epilepsia tipo   no especificado, esquizofrenia no especificada y queratosis actínica,   enfermedades de origen común, por las cuales fue calificado con un porcentaje de   56.20% de pérdida de capacidad laboral; (ii) a causa de los quebrantos   propios de su estado de salud, se le dificulta en gran medida procurarse   los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia, pues   no puede desempeñar de manera regular y segura algún oficio, debido a las   afectaciones mentales que padece[14]; (iii) vive   con su señora madre, quien debido a su edad (95 años) y al grave cuadro de   desnutrición que padece[15], depende de él, cabe   recalcar, como bien lo señaló el accionante en el escrito allegado en sede de   revisión, que, a causa de la escasez de recursos económicos en la que se   encuentra, la alimentación de ambos es regular[16] y (iv) se   encuentra afiliado al Régimen Subsidiado según se evidencia en la Base de Datos   Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), con un   puntaje de 22.38.    

Si bien el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa cuenta con la posibilidad de acudir   ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para elevar sus pretensiones, este medio,   aunque es idóneo, en la medida en que ha sido previsto como herramienta judicial   para cuestionar controversias de esta naturaleza, no resulta eficaz en este caso   concreto debido al juicio dispendioso que implica el desarrollo de esta clase de   proceso, tratándose de una persona que debido a las afectaciones mentales que   padece, traducidas en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.20%,   y la falta de recursos económicos para procurarse su congrua subsistencia y la   de su señora madre, quien además presenta un severo cuadro de desnutrición,   generaría una afectación prolongada a los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del actor.    

Con fundamento en lo anterior la Sala encuentra que es la acción de tutela el   mecanismo definitivo con el cual cuenta el actor para solicitar la protección de   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la   dignidad humana, teniendo en cuenta las circunstancias que lo circunscriben como   sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado.    

Legitimación en la causa por activa    

En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en   Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la   legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que   toda persona puede instaurar “por sí misma o   por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos   interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y  (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes   calidades: a) representante del titular de los derechos, b)  agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[17]    

El Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su artículo 10 la legitimidad e interés en   la acción de tutela, y señala que:    

“la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante (…)”      

La jurisprudencia de esta Corporación[18] también   ha desarrollado las hipótesis para instaurar acción de tutela:“(a) ejercicio directo,   cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el   derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales,   como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos   y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe   ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar   el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y   finalmente, (d) por medio de agente oficioso”.  (Sin negrilla en el texto original)    

En el presente caso, el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, acudió al amparo de   tutela en ejercicio directo, con el fin de que se protejan sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los   cuales han sido presuntamente vulnerados por la Sociedad Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al negar el reconocimiento de la   pensión de invalidez a la cual considera tener derecho; por tanto la sala   verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.    

Legitimación en la causa por pasiva    

En virtud del artículo 1[19] y 5[20] del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades.   A su vez, el articulo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente   frente a particulares cuando a) estos se encuentran encargados de la   prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta   grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión frente al particular.    

En este sentido, siendo la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A, una entidad privada encargada de la prestación del   servicio público de la seguridad social, dentro del Sistema General de Pensiones[21], y la   entidad encargada de reconocer la pensión de invalidez solicitada por el actor y   salvaguardar los derechos presuntamente conculcados, la acción de tutela resulta   procedente en su contra.    

Inmediatez    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre   la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos   fundamentales”[22] lo   anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad   conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los   jueces.[23]    

En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 14 de marzo de   2018, fecha en la cual la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A negó la solicitud de reconocimiento de pensión de   invalidez elevada por el actor, y la fecha en la que este último instauró la   acción de tutela, esto es 3 de abril de 2018, transcurrió un mes   aproximadamente,   tiempo que se estima razonable.    

Con todo, y toda vez que la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital,   a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante continúa, ante la   negativa emitida por parte de la entidad accionada para reconocer la pensión de   invalidez a la cual considera tener derecho, la Sala encuentra que se cumple a   cabalidad con este requisito.    

Así, la Sala encuentra procedente de la   presente acción de tutela, por lo que pasará a realizar el análisis de los   problemas jurídicos concernientes al fondo del asunto.    

Con el   fin de resolver los problemas jurídicos de fondo, se abordarán los siguientes   ejes temáticos (i) derecho a la seguridad social, (ii) el régimen jurídico de la pensión de   invalidez en el marco legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia.    

En relación con la presente consideración,   se reiterará y se seguirá muy de cerca, lo ya desarrollado por las Salas de   Revisión de Tutelas, en Sentencias T- 028 de 2017[24], T- 378 de 2018[25], T- 225 de 2018[26], entre otras, teniendo en cuenta   que en ellas se destacó el concepto, la naturaleza y la protección   constitucional del derecho a la seguridad social.    

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la   seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del   Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta   Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe   ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales   tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las   garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar   su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[27]    

En Sentencia T-628 de 2007, esta   Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:    

“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado   social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad   general; garantizar la efectividad de los principios y derechos   constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;   adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin   discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona   como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[28],   donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[29]”    

Aunado a lo anterior, es necesario   destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a   la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo   relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido   socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial   derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su   Observación General No. 19 destacó que:    

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y   mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la   falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo[30].”    

En reiteradas ocasiones, esta   Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho   encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y   en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta   posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que   les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y   la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos   subjetivos.[31]    

De igual modo, esta Corporación, en   Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en   que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto   constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la   materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una   sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y   prevalencia del interés general.[32]    

A manera de conclusión, la garantía   del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual   es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los   eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se   constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda   ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.    

El régimen   jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial.   Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación ha señalado que la pensión de invalidez tiene como   finalidad “proteger a las personas de las contingencias derivadas de una   enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente que   disminuye o finiquita su capacidad laboral. Así las cosas, para solventar esta   circunstancia, se otorga una prestación mensual destinada a satisfacer las   necesidades básicas que garanticen la subsistencia digna del afectado”.[33]    

Bajo este panorama, se reiterará lo ya señalado por la Sala Novena de Revisión,   en Sentencia T- 063 de 2018[34], sobre los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para   acceder a la pensión de invalidez, desde las siguientes disposiciones legales:    

      

Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[35]: estableció que la pensión de invalidez   se reconocería a quienes: “a) sean inválidos permanentes de manera completa,   absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez,   Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años   anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en   cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” En ese régimen   jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del ISS era   quien señalaba el porcentaje de incapacidad.[36]    

Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez. En el artículo 38   ibídem se indicó que la invalidez es “aquella situación cuando por cualquier   causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha perdido   el 50% o más de su capacidad laboral”. De manera concreta el legislador   señaló: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a   la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse   el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.    

Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[37]: modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al   sistema y aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores   a la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003,   este Tribunal declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que   adoleció de vicios de trámite en su formación.    

Artículo 1º de la Ley 860 de 2003:   el Legislador modificó nuevamente los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de   enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al   sistema, en los siguientes términos:    

“Artículo   39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro   de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y   su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por   accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por   lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.”    

En   el año 2009, mediante Sentencia C – 428, esta Corporación declaró inexequible el   requisito de fidelidad dispuesto en este artículo, luego señaló que fijar un   tiempo podía tornarse en una regresión del derecho a la seguridad social y   además desprotegía a las personas de la tercera edad, que no podían cumplir esa   condición.[38]    

Posteriormente, mediante Sentencia C – 727 de 2009, esta Corte, al   resolver otra demanda de constitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley 860   de 2003, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 428 de 2009, y en   cuanto al parágrafo 2 señaló que: “El   parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del   artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles   durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los   cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación   entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de   2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue   modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de   exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2”[39]    

Caso concreto    

En   el presente caso, el ciudadano Jesús Antonio Giraldo Ochoa, de 55 años, instauró   en nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad   humana, luego de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A, se negara a reconocer la pensión de invalidez a la cual considera   tener derecho.    

El   10 de noviembre de 2017, el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, de 55 años, fue   calificado por parte de Seguros de Vida Alfa S.A con un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del 56.20%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre   de 2017. Así, el 15 de diciembre de 2017 procedió a solicitar a la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, el reconocimiento de   la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho. Sin embargo, la   referida entidad negó la prestación solicitada, bajo el argumento de que el   actor no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de   invalidez.    

Ahora bien, dentro de la historia laboral del accionante se demuestra que el   mismo cotizó mas de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores   a la fecha de estructuración de su invalidez -25 de septiembre de 2017- por   cuanto registra 56.42 semanas cotizadas en el marco de ese periodo[41]. (Laboró y cotizó 395 días en esos tres años).    

Atendiendo las circunstancias   descritas, y teniendo en cuenta que el señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa (i)  fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56. 20%, con fecha de   estructuración del 25 de septiembre de 2017, a causa de enfermedad de origen   común, y que (ii) cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, la Sala encuentra que el   accionante cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo   39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[42], para   acceder a la pensión de invalidez que reclama.    

Así las cosas, esta Sala atribuye a la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital y a la dignidad humana del ciudadano Jesús Antonio Giraldo   Ochoa, al negar sin fundamento alguno  la pensión de invalidez solicitada, aun   cuando dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez  (25 de septiembre de 2017) este ya cumplía con el requisito de   cotizaciones exigido por la Ley.    

Por consiguiente esta Sala advertirá a   la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A que,   en lo sucesivo se abstenga de negar el reconocimiento de pensiones, sin razón   jurídica que lo fundamente, sobre todo cuando la persona haya cumplido los   requisitos establecidos en las disposiciones normativas respectivas y las reglas   jurisprudenciales decantadas por esta Corporación para acceder a ella.    

En el mismo sentido, se le atribuye al   juez constitucional que profirió el fallo que se revisa el desconocimiento de   los derechos fundamentales invocados por el actor, al ignorar el estado de   debilidad manifiesta que lo circunscribe como sujeto de especial protección   constitucional, dadas las especiales condiciones económicas y de salud en las   que se encuentra, como bien quedó esbozado en el acápite de subsidiariedad.    

Bajo este panorama, la Sala Novena de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional procederá a revocar la decisión   proferida en segunda instancia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho   (2018) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca,   que confirmó la sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho   (2018) dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Cartago – Valle del Cauca, mediante el cual se declaró la   improcedencia de la acción de tutela.    

En su lugar, la Sala procederá a   conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y a la dignidad humana del señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, y en   consecuencia ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A, que reconozca y pague la pensión de invalidez a la cual   tiene derecho el accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.    

El derecho pensional debe reconocerse   desde el momento de la causación del derecho, (25 de septiembre de 2017)   incluyendo la suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo   pensional.    

Síntesis de la decisión    

En   esta oportunidad, correspondió a la sala determinar si ¿La Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad   humana del señor Jesús Antonio Giraldo Ochoa, al negarle el reconocimiento de la   pensión de invalidez a la cual considera tener derecho, bajo el argumento de que   el actor no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de   invalidez, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[43] ?    

Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de tutelas, procederá   a revocar las decisiones de instancia, en las cuales se declaró la improcedencia   de la presente acción de tutela, para en su lugar tutelar los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del   ciudadano Jesús Antonio Giraldo Ochoa, por lo cual se ordenará a la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A que, realice el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, de   acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1°   de la Ley 860 de 2003. Esto, a partir de la causación del derecho (25 de   septiembre de 2017) junto con la suma adeudada por el concepto de retroactivo.    

Finalmente la Sala advertirá a la   Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A para   que, en lo sucesivo se abstenga de negar el reconocimiento de pensiones, sin   razón jurídica que lo fundamente, sobre todo cuando la persona haya cumplido con   los requisitos establecidos en las disposiciones normativas respectivas y las   reglas jurisprudenciales decantadas por esta Corporación para acceder a ella.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO. – REVOCAR el fallo   del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferido en segunda   instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago -Valle del Cauca,   que confirmó la sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho   (2018) dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Cartago -Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la   improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar TUTELAR los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y a la dignidad   humana del ciudadano JESÚS ANTONIO GIRALDO OCHOA.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la   respuesta emitida por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones   y Cesantías Porvenir S.A, con radicado 0200001150084100 del 14 de marzo de 2018,   a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al   ciudadano JESÚS ANTONIO GIRALDO OCHOA.    

TERCERO.- ORDENAR a la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que, dentro del   término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida   la resolución que reconozca la pensión de invalidez a la cual tiene derecho el   ciudadano JESÚS ANTONIO GIRALDO OCHOA, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y dentro de   los diez (10) días siguientes efectúe el pago correspondiente. La prestación así   reconocida, se pagará desde el momento de la causación del derecho (25 de   septiembre de 2017), incluyendo la suma adeudada al accionante por concepto de   retroactivo pensional.    

CUARTO.- ADVERTIR a la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A que, en lo   sucesivo, se abstenga de negar el reconocimiento de pensiones sin razón jurídica   que lo fundamente, sobre todo cuando la persona haya cumplido los requisitos   establecidos en las disposiciones normativas respectivas y las reglas   jurisprudenciales decantadas por esta Corporación para acceder a ella.    

QUINTO.- Por   Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

                                                                             

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA T-043/19    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Debió   declararse la improcedencia por cuanto no se cumplía con los requisitos   (Salvamento de voto)    

Referencia: T-6.953.923    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

En atención a la   decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en el proceso de la referencia,   me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en que la condición de   vulnerabilidad del accionante, debidamente probada en el expediente, solo   hubiera dado lugar a que esta Corte considerara estudiar las pretensiones de la   tutela, si existía claridad acerca del cumplimiento de todos los requisitos   pensionales. En el caso sub examine, sin embargo, esta circunstancia no se   presenta, pues los aportes correspondientes a los meses de febrero a junio de   2017 fueron pagados el 23 de noviembre de 2017, esto es, después de la   calificación y de la estructuración de la invalidez del señor Giraldo Ochoa[45]. En el expediente se evidencia que, para el   día de la calificación e, incluso, para la fecha de estructuración de la   invalidez, el tutelante no cumplía con los requisitos legales. Igualmente, las   pruebas documentales del plenario dan cuenta de una discrepancia entre los   aportes efectivamente pagados durante los tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez[46], de un   lado, y los “periodos cotizados” durante el mismo lapso[47], del otro, aspectos que, a mi juicio,   debieron ser estudiados por el juez ordinario y no por el de tutela en un   trámite que se caracteriza por la celeridad y la informalidad procedimental.    

Con el acostumbrado   respeto,    

Magistrado    

[1] Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Cristina   Pardo Schlesinger.    

[2] ARTÍCULO 39. REQUISITOS   PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1   de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración.    

[3]ARTÍCULO 39. REQUISITOS   PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1   de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración.    

[4] Folio 107 del   Expediente.    

[5] Folio 113 del Expediente    

[6] El accionante   anexa fallo de tutela en el cual se observa que le fue ordenado a su señora   madre Ensure Advance 400 gr polvo, debido a la desnutrición proteicocalorica que   padece.    

[7] ARTÍCULO 39. REQUISITOS   PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1   de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración.    

[8] ARTÍCULO 39. REQUISITOS   PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1   de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración.    

[9] Sentencia T- 378 de 218, T- 225 de 2018, entre otras.    

[10] “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de   defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo   transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de   defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a   la especial situación del peticionario[10];  (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[10].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que   requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres   cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la   tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de   tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no   menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079   de 2016, entre otras.    

[11] Sentencia T- 468   de 1999, Sentencia T- 582 de 2010.    

[12] Sentencias T- 581 de 2006, T- 248 de 2008, T- 484 de 2012.    

[13] Sentencia T- 154 de 2008.    

[14] Así lo expresó   mediante escrito allegado en sede de revisión el 26 de octubre de 2018, al   asegurar que ha sufrido episodios durante el ejercicio de actividades laborales,   que han puesto en peligro su vida. Al respecto señaló: “a la gente le da   miedo darme trabajo por el problema de la enfermedad, ya que puedo ocasionar un   accidente. Estuve trabajando en una finca fumigando y cuando me dio el ataque   salí rodando por un barranco”.    

[15] El accionante   anexa fallo de tutela en el cual se observa que le fue ordenado a su señora   madre ENSURE ADVANCE 400 GR POLVO, debido a la DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA QUE   PADECE.    

[17]Estas reglas fueron   reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016.    

[18] Sentencias T-308   de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011.    

[19] “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que   señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la   acción de tutela”.    

[20] “La acción de tutela   procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya   violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de   particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de   este Decreto”. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que   la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto   jurídico escrito.    

[21]  Decreto 2591 de 1991, artículo 42 Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos:   (…), numeral 8: “Cuando   el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo   caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.”    

[22] Sentencia SU-241 de   2015.    

[23] Sentencia T- 038   de 2017.    

[24] Sentencia T -028 de   2017, MP Alberto Rojas Ríos, en esta oportunidad se resolvió la situación   jurídica de una persona de 73 años, a quien Colpensiones le negó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que estimaba tener derecho,   debido a que las cotizaciones por el realizadas, no se efectuaron únicamente a   -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiteró la postura de la Corte sobre   la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a que   administradora se hubiera hecho el pago de la cotización, por lo que tuteló los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas del actor.    

[25] Sentencia T- 378 de   2018, MP Alberto Rojas Ríos, en aquel entonces la Sala Novena de Revisión de   Tutelas, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y a la dignidad humana, luego de que el Ministerio de Defensa   negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual tenía derecho   la accionante, en calidad de madre del causante, bajo el argumento  que el   Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte del   personal de soldados grumetes e infantes de Marina de las Fuerzas Militares de   Colombia.    

[26] Sentencia T- 225 de   2018, MP Alberto Rojas Ríos, en esta oportunidad la sala abordó la consideración   relacionada con el derecho a la seguridad social, luego de que la Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se negara a  reconocer el   retroactivo pensional al cual tenía derecho el entonces accionante, bajo el   argumento de que si bien el actor, mediante novedad de retiro efectuada por su   empleadora, suspendió el pago de cotizaciones en pensión en el año 2013, no lo   hizo en salud, circunstancia que imposibilita el desembolso de  la   retroactividad pensional, por seguir vinculado laboralmente a la empresa y   percibir salario. La sala señaló que la desafiliación que se predica por parte   del trabajador particular, para determinar el momento a partir del cual es   acreedor del disfrute a la pensión de vejez, y con ello reclamar el pago del   retroactivo pensional al que haya lugar, no es equivalente a la desvinculación   laboral, solo implica que el trabajador deje de cotizar al sistema de pensiones   y no al de salud. Esto, en razón a que las causales de extinción de la   obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la   cesación de la obligación de cotizar solo se circunscribe al sistema pensional.    

[27] Sentencia T -036   de 2017.    

[28] Artículos 2, 13, 5 de   la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.    

[29] Artículo 366 de la Constitución.    

[30] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción,   Numeral 2.    

[31] Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013   entre otras.    

[32] Constitución Política de Colombia, Artículo 1.    

[33] Sentencias T- 434 de 2012, T- 068 de 2017, T- 053 de 2018, entre   otras.    

[34] En esta oportunidad, la   Sala Novena de Revisión estudió dos casos, en los cuales Colpensiones y la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A negaron el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por los accionantes.   La Sala encontró que en ambos casos, los actores cumplían con los requisitos   establecidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de   invalidez, por lo que revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes,   quienes por sus especiales condiciones económicas y de salud eran sujetos de   especial protección constitucional.    

[35] “Tendrán   derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente   absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez   y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez”.    

[36] Sentencia T- 566 de 2014, T- 610 de 2016.    

[37]   “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya   cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de   edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.  Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.    

[38] Ver decisión T- 610 de 2018.    

[39] Ibídem.    

[41] Así se evidencia en la   relación histórica de cotizaciones realizadas por el señor Jesús Antonio Giraldo   Ochoa, expedida por Porvenir S.A el 26 de marzo de 2018. (Folios 23 a 29).    

[42] ARTÍCULO 39. REQUISITOS   PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1   de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración.    

[43] ARTÍCULO 39. REQUISITOS   PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1   de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración.    

[44] Así se evidencia en la   relación histórica de cotizaciones realizadas por el señor Jesús Antonio Giraldo   Ochoa, expedida por Porvenir S.A el 26 de marzo de 2018. (Folios 23 a 29).    

[45]  Cfr. Fl. 57, Cdno. 1.    

[46] Ibíd.    

[47] Ibíd.

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