T-043-25

Tutelas 2025

  T-043-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-043/25    

     

SISTEMA GENERAL DE  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora de empleador en pago de aportes no  es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensión de vejez    

     

(…) la decisión  de Colpensiones de negar la inclusión de los períodos en mora en la historia  laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de la  pensión de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la  seguridad social, y a la vida digna.    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de  pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus  afiliados    

(i) la  administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de  esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia  laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de  que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral  del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del  reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se  les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la  historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad. Adicionalmente,  (iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los  trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las  administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores  frente al derecho a la pensión de vejez.    

     

ALLANAMIENTO A LA  MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance    

     

MORA EN EL PAGO DE  APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades  administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación  extemporánea    

     

PENSION DE VEJEZ Y  MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o  beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema  ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en  el cobro    

     

ACCION DE TUTELA  PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia  excepcional    

     

PRINCIPIO DE  INMEDIATEZ-Debe  analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la  tutela y las circunstancias del caso    

     

DERECHO AL MINIMO  VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar  pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta  por mora del empleador    

     

    

     

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  T-043 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.414.611    

     

Asunto: acción de tutela instaurada por Rodrigo Oliveros  Martínez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

Tema: mora patronal y pensión de vejez.    

Magistrado ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas.    

     

Bogotá, DC, seis  (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los  magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere  la siguiente    

     

SENTENCIA    

Síntesis  de la decisión    

A  la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar las sentencias de tutela  proferidas por el Juzgado  002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en primera instancia, y  la Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en segunda instancia; mediante las cuales se negó la protección de  los derechos invocados en la acción de tutela promovida por Rodrigo Oliveros  Martínez contra Colpensiones.    

     

El accionante tiene 64  años y, por lo menos, 1718 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social en  Pensiones. Sin embargo, su último empleador omitió parcialmente el pago de los  aportes a pensión. Colpensiones no incluyó ese tiempo en la historia laboral y,  por incumplimiento del presupuesto de densidad de las cotizaciones, negó la  solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el  accionante. A la Corte le correspondió determinar si, con esa decisión,  Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del señor Oliveros  Martínez.     

La Sala consideró  cumplidos los supuestos de procedencia de la acción de tutela. Se acreditó el  requisito de inmediatez a pesar de que, entre la notificación de la decisión de  Colpensiones y la interposición de la acción constitucional, transcurrieron un  año y cinco meses. Esto en atención a la permanencia de la vulneración de los  derechos fundamentales en el tiempo y a las particulares condiciones  personales, económicas y sociales del accionante. Así mismo se cumplió el  supuesto de subsidiariedad. El proceso ordinario laboral no es eficaz en el  caso concreto, considerando las particulares circunstancias personales, de  salud, familiares, sociales y económicas del señor Rodrigo Oliveros.    

Superado el estudio  anterior, la Sala concluyó que el empleador incurrió parcialmente en mora en  los aportes a pensión del accionante. Así mismo, encontró que Colpensiones se  allanó a la mora, porque solo cobró dichas cotizaciones de forma posterior. En  este contexto, concluyó que los tiempos cuyo pago omitió el empleador deben ser  integrados a la historia laboral del accionante y ser tenidos en cuenta para el  otorgamiento de la pensión de vejez.    

La Sala Novena de  Revisión verificó preliminarmente que el accionante cumple con los requisitos  para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9° de la Ley  797 de 2003; por ende, resolvió revocar las sentencias de tutela de primera y  segunda instancia, amparar de forma definitiva los derechos fundamentales del  accionante, dejar sin efecto el acto administrativo expedido por Colpensiones y  ordenarle a esta el reconocimiento de la mencionada prestación. Adicionalmente,  se instó a Colpensiones a que no incurra en actuaciones como la que originaron  la presente acción de tutela.    

I.  ANTECEDENTES    

1. Hechos[1] y  pretensiones    

1. El señor Rodrigo Oliveros Martínez presentó  acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a  la “pensión de vejez”[2].    

     

2. El señor Rodrigo Oliveros tiene 64 años, fue  diagnosticado con hipertensión arterial[3], hiperplasia de la  próstata[4] y catarata  especializada con sospecha de glaucoma[5]. Presenta una  situación económica precaria porque su esposa es ama de casa, no tiene trabajo  formal[6], y está clasificado  en el Sisbén en el grupo de pobreza extrema[7]. Tiene cuatro hijos  mayores de edad, que ejercen labores de celador, mecánico y oficios varios, y  no tienen posibilidad económica de concurrir al sostenimiento de su padre[8].     

     

3.  El accionante ha laborado y ha estado vinculado  al Sistema de Seguridad Social desde el año 1984. En la empresa Ferticol S.A.  (Fertilizantes Colombianos S.A.) trabajó 18 años y 25 días[9] en  virtud de un contrato a término fijo que se ejecutó entre el 11 de diciembre de  2003 y el 10 de diciembre de 2024; y, por un contrato a término indefinido, que  transcurrió entre el 3 de enero de 2005 y el 28 de enero de 2022[10].    

     

4. Ferticol S.A. (hoy en liquidación) omitió  parcialmente las cotizaciones al componente de pensión del accionante[11].  Específicamente, incurrió en mora respecto del pago de 183 períodos (meses[12] entre  2004 y 2021. La Administradora de Pensiones reclamó  estos recursos el 20 de marzo de 2022 cuando la sociedad inició su proceso de  liquidación[13]. Esta empresa  reconoció dicha deuda[14].    

5. Colpensiones certificó diferentes cotizaciones  desde el 9 de noviembre 1984 hasta el 30 de noviembre de 2016. La  entidad totalizó estos períodos en 927,71 semanas. En el certificado  consta que, hasta el año 2003, múltiples personas y empresas fueron empleadores  del accionante y, a partir de enero de 2004, lo fue únicamente Ferticol S.A.[15].    

     

6. El demandante, el 23 de junio de 2022, solicitó a  Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[16].  La entidad, mediante Resolución SUB 300400 del 31 de octubre de 2022, negó la  petición toda vez que cumplía el requisito de la edad, pero no el de densidad,  porque reportaba 751 semanas cotizadas al sistema. En dicho acto  administrativo, la Administradora de Pensiones consideró que el señor Oliveros  Martínez no es beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 no tenía 40 años ni 750  semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. Según la entidad, tampoco  reúne los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la  pensión de vejez[17].    

     

7. El señor Oliveros omitió promover recursos contra  ese acto administrativo[18]. Afirmó que  desconocía los mecanismos administrativos y judiciales que tenía disponibles  para reclamar sus derechos y oponerse a las decisiones de Colpensiones[19].  La acción de tutela se promovió con base en la información que, al respecto, le  proporcionó una persona cercana a su familia[20]. El juez de primera  instancia afirmó que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra  la Administradora de Pensiones, y que esta fue inadmitida y posteriormente  rechazada[21]. Sin embargo, esta  situación no es clara, porque el señor Oliveros aceptó inicialmente haber impulsado  este proceso[22], y finalmente  expresó que no ha iniciado actuaciones judiciales con base en las pretensiones  de esta acción de tutela[23].    

     

8. El accionante expresó su desacuerdo con la  decisión de Colpensiones. Manifestó de manera genérica que en estos casos la  entidad debe reconocer la prestación a que el trabajador tiene derecho y  adelantar ante el empleador, el cobro de las cotizaciones cuyo pago omitió[24].    

     

9. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto,  el señor Rodrigo Oliveros Martínez presentó acción de tutela contra  Colpensiones y solicitó ordenar a esa entidad: (i) reconocer y pagar su  pensión de vejez; e (ii) incluirlo en la nómina de pensionados.    

     

2. Trámite de las instancias    

     

10. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, Santander, mediante Auto del 28 de mayo de 2024, ordenó  vincular a Ferticol S.A. en liquidación y admitió la acción de tutela promovida  por el señor Rodrigo Oliveros Martínez contra Colpensiones. En la misma  providencia se corrió traslado a la accionada y a la vinculada, para que se  pronunciaran en el trámite constitucional.    

     

3. Respuesta de las  entidades accionadas    

     

11. Colpensiones solicitó declarar carencia actual de objeto por  hecho superado, debido a que la entidad resolvió la solicitud de reconocimiento  de pensión de vejez y notificó el acto administrativo al accionante, que no  promovió recursos[25].    

     

12. Ferticol S.A. en liquidación solicitó declarar procedente la acción  de tutela y reconocer la pensión de vejez al accionante porque es una persona  de la tercera edad que tiene derecho a la prestación. La empresa reconoció  tener “responsabilidad por la mora en el pago de los aportes”[26],  y aseguró que los cancelará en el marco del proceso de liquidación, de  conformidad con el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 008 de  2022. Indicó que el pago se realizará de conformidad con la reclamación  presentada por Colpensiones[27].    

     

4. Sentencias objeto de revisión    

     

13. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, Santander, mediante sentencia del 4 de junio de 2024, declaró  improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que transcurrieron, sin justificación, 529  y 504 días desde que el accionante fue notificado de la resolución que negó la  pensión y desde que esta cobró ejecutoria, respectivamente, hasta que interpuso  la acción constitucional. Concluyó que el accionante debe acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir la resolución  expedida por Colpensiones. El despacho expresó finalmente que el accionante  interpuso una demanda ordinaria laboral que fue inadmitida y posteriormente  rechazada[28].    

     

14.  El señor Rodrigo Oliveros promovió recurso de  impugnación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que el  cumplimiento del supuesto de inmediatez debe analizarse en torno a sus  particulares circunstancias. Expresó que se encuentra en condiciones de  vulnerabilidad y que desconocía, con antelación, los medios jurídicos y  recursos para acceder a sus derechos. Adicionalmente solicitó considerar que  Ferticol S.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo y que no le pagó  las prestaciones a que tenía derecho[29]. El señor Oliveros  reiteró que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que no  pretende suplantar la competencia del juez laboral, como se consideró en  primera instancia, pues busca el reconocimiento de la prestación a que tiene  derecho. Hizo hincapié en que la omisión de pago del empleador no puede afectar  al trabajador y que Colpensiones debe gestionar el cobro de los aportes, sin  trasladarle las consecuencias de la mora[30]. Con lo anterior,  afirmó que la entidad afecta su mínimo vital y dignidad humana[31].  De conformidad con lo argumentado, solicitó al juez de segunda instancia  revocar la decisión y amparar su “derecho fundamental a la pensión de vejez[32]”.    

     

15. La Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, Santander, mediante sentencia del 27 de junio de 2024,  confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que el accionante no promovió  recursos contra el acto administrativo expedido por Colpensiones, y que tiene a  su alcance el proceso ordinario laboral, como medio idóneo y eficaz para  presentar sus pretensiones. Afirmó que el señor Oliveros no goza de especial  protección constitucional ni está en riesgo de la ocurrencia de un perjuicio  irremediable[33].    

     

5. Actuaciones en sede de revisión    

     

16. La Sala de Selección de Tutelas número Ocho[34],  mediante auto del 30 de agosto de 2024, seleccionó el expediente T-10.414.611[35] para  su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del  magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo[36].    

     

17. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el  magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas para disponer de  mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.  En concreto, solicitó información sobre el estado de salud y la situación  socioeconómica actual del accionante y sobre las gestiones que ha adelantado  para obtener la pensión de vejez. Adicionalmente, requirió la historia laboral  del señor Oliveros Martínez, los datos relacionados con la eventual mora en las  cotizaciones en que incurrió el empleador y, en general, información  relacionada con el vínculo laboral entre el accionante y la empresa Ferticol  S.A., y el tiempo que duró la misma.    

     

18. Colpensiones emitió un certificado actualizado en  el que se ratifica que el accionante tiene 927,71 semanas cotizadas a pensiones[37].  Respecto de la mora en el pago de los aportes, informó que Ferticol S.A.,  mediante planillas de autoliquidación de aportes (PILA), reportó de manera  intermitente la terminación de la relación laboral con el accionante,  “notificando de esta manera al Instituto de Seguros Sociales – ISS y la  Administradora Colombiana de Pensiones la ausencia de relación laboral que  generara la deuda por omisión de pago”[38]. En ese sentido el  empleador reportó novedad de retiro para algunos períodos[39],  sobre los cuales no se genera deuda por omisión de pago. Para la convalidación  de estos “se debería pagar la reserva actuarial a que hace referencia el  artículo 2.2.4.4.2 del Decreto 1833 de 2016”[40], de conformidad  con, entre otros, la Ley 100 de 1993.    

     

19. La Administradora de Pensiones amplió la  información previamente suministrada, expresó que la Gobernación de Santander,  el 5 de enero de 2022, ordenó la disolución y liquidación de Ferticol S.A[41].  Colpensiones, el 10 de marzo de 2022, presentó las acreencias por concepto de  aportes a pensión[42]. Mediante  Resolución 050 de 2022, Ferticol S.A. rechazó las presentadas por la  Administradora[43]. Posteriormente,  mediante Resolución 035 del 30 de julio de 2024, la Sociedad resolvió el  recurso promovido por Colpensiones y reconoció parcialmente los créditos  reclamados, entre ellos, el de aportes a pensión del accionante[44].    

     

20. Ferticol S.A. en liquidación, ratificó la omisión  del pago de 791,72 semanas, a nombre del accionante[45],  y reiteró la duración del vínculo laboral con este[46].  La Sala corroboró que las semanas no pagadas, según la información de la  empresa, no fueron incluidas en el certificado de cotizaciones expedido por  Colpensiones.    

     

21. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, el  magistrado ponente consideró oportuno insistir en algunas solicitudes del auto  de pruebas. Al accionante se le reiteró el requerimiento anterior, debido a que  el documento aportado respondió parcialmente lo solicitado. A Ferticol S.A.le  solicitó la expedición de un certificado laboral completo, para contrastarlo  con los documentos y certificaciones aportados por el accionante y la  Administradora de Pensiones[47].    

     

22. El señor Oliveros Martínez informó que: (a) su  núcleo familiar lo componen su esposa y él; (b) aquella es ama de casa y este  obtiene recursos del “rebusque diario”[48]; (c) sus gastos  ascienden a $900.000 mensuales, (d) tiene cuatro hijos mayores de edad que  ejercen labores de celador, mecánico y oficios varios, estos tiene  responsabilidades familiares le impiden concurrir a su sostenimiento; (e)  trabajó en Ferticol S.A. hasta el 28 de enero de 2022 por disposición de la  empresa; (f) desde que la sociedad, en el año 2017, inició el proceso de  liquidación, disminuyeron las garantías laborales y, a la terminación del  contrato, la empresa incumplió con los pagos salariales; (g) a partir de ese  momento empezó a desarrollar trabajos informales ocasionales para conseguir la  comida diaria y, (h) ha presentado padecimientos de salud que le han impedido  trabajar, debiendo recurrir a la “generosidad de la gente para lograr sobrevivir[49].    

23. Adicionalmente: (i) no tiene bienes, pero su  esposa es propietaria de la casa que habitan, según consta en una “carta de  venta”[50]; (j) su salud se ha  desmejorado con el transcurrir del tiempo y cada día le es más difícil obtener  los recursos para proveer el mínimo vital para su núcleo familiar; (k) fue  diagnosticado con algunas enfermedades, le fue realizada una cirugía de lente y  el sistema subsidiado de salud le brinda controles y la atención médica de  forma trimestral. Finalmente, (l) el señor Oliveros expuso que no promovió  recursos contra la decisión de Colpensiones de negar el reconocimiento de la  pensión de vejez, porque no le es posible contratar un abogado y no tiene  conocimientos sobre legislación. Interpuso acción de tutela por información suministrada  por una persona cercana a su familia.    

     

24. Ferticol S.A. certificó la información solicitada  y aclaró que adeuda 183 meses de cotizaciones a pensión, del accionante[51].    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1.  Competencia    

25. Esta Sala es competente para analizar el fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.  Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

26.  De conformidad con los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala  de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones  vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al  mínimo vital del accionante, al excluir de su historia laboral aportes que dejó  de realizar su empleador, el cual reconoció dicha deuda, impidiendo así cumplir  con el requisito de densidad de cotizaciones?    

     

27. Para responder al problema jurídico planteado, en  la presente decisión se hará referencia a (i) la obligación de las  administradoras de pensiones frente a la información de la historia laboral y  (ii) el allanamiento a la mora y el pago extemporáneo de los aportes a  pensiones. Finalmente (iii) se resolverá el caso concreto.    

     

3. Obligaciones de las administradoras de  pensiones frente a la historia laboral    

28. La historia  laboral es un documento que contiene la información sobre los aportes de los  trabajadores. Estos certificados son emitidos por las administradoras de  pensiones. Contienen información del empleador, el tiempo laborado, monto  cotizado, salario y fecha de pago de las cotizaciones, entre otros detalles[52].    

     

29. La Corte ha  considerado que este documento tiene relevancia constitucional por la  implicación de otros derechos fundamentales, como al mínimo vital y a la  dignidad humana. Con base en lo consignado en la historia laboral, se determina  si el trabajador tiene derecho a determinadas prestaciones, y se establecen  ciertas obligaciones para cada uno de los integrantes del sistema[53].    

     

30. La historia  laboral le permite al trabajador, por ende, conocer todos los detalles de su  situación frente al Sistema de Seguridad Social. Por esta razón, las  administradoras de pensiones deben resguardarla, en atención a los criterios de  la Ley 1581 de 2023[54].  Estas entidades tienen a su cargo:    

     

“(a) la  custodia, conservación y guarda de la información que soporta las cotizaciones;  (b) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las  historias laborales; (c) brindar respuestas oportunas y completas a las  solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral  que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (d) respeto por  el acto propio”[55].    

     

31. En virtud de las  obligaciones descritas, la Corte ha considerado que[56]: (i) la  administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de  esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia  laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de  que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral  del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del  reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se  les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la  historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad.    

     

32. Adicionalmente,  (iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los  trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las  administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores  frente al derecho a la pensión de vejez.    

     

4. Allanamiento a la mora. Pago extemporáneo de  los aportes a pensiones por parte del empleador. Reiteración de jurisprudencia    

     

33. Los empleadores  incurren en mora en el pago de los aportes a pensión, cuando faltan al deber de  cancelar oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social. Esto  respecto de una relación laboral que ya es conocida por el fondo o administradora  de pensiones. En este caso, la AFP tiene la obligación de perseguir el pago y  no trasladar la carga del recaudo al trabajador[57]. Al  respecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció que a las  administradoras de pensiones de los diferentes regímenes les corresponde  adelantar las acciones de cobro frente al incumplimiento de las obligaciones  del empleador; a su vez, el Decreto 2633 de 1994[58] dispuso  el procedimiento para constituir en mora al empleador, y el trámite para el  cobro coactivo de los valores adeudados por este, de conformidad con las normas  procedimentales civiles.    

     

34. La jurisprudencia  constitucional ha establecido reglas respecto del allanamiento a la mora y la  exigibilidad a Colpensiones de incluir esos períodos en mora, para constatar el  cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez[59]:    

     

Tabla    1. Reglas sobre el allanamiento a la mora    y la obligación de Colpensiones de incluir esos períodos en mora, en la    historia laboral del trabajador   

(a) Cuando el empleador incumple    la obligación de cotizar al sistema pensional al cual se encuentra afiliado    su trabajador, la administradora de pensiones debe adelantar el respectivo    cobro, por contar con las herramientas legales para ello.   

(b) Cuando la administradora de    pensiones no adelanta el cobro para la cancelación de esos aportes que adeuda    el empleador, y acepta el pago extemporáneo, este se toma como efectivo y se    traduce en tiempo de cotización. Se entiende que se allanó a la mora.   

(c) Cuando la mora del empleador    puede afectar el derecho al reconocimiento pensional de un trabajador y la    administradora de pensiones no ha realizado el cobro, no es admisible que la    entidad deje de contabilizar períodos de mora al momento de verificar el    cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez.   

(d) Al empleador le corresponde    asumir las obligaciones del reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta    la afiliación de los trabajadores a la Caja de previsión o al ISS, según el    artículo 259 del Decreto Ley 2663 de 1950.   

(e) Las    administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia    laboral de los afiliados para el reconocimiento de la prestación. Esa    información debe estar actualizada y debe ser cierta y completa. La entidad    debe registrar la mora en el pago de los aportes en la historia laboral del    trabajador. Esto se puede generar cuando: (i) existe un vínculo laboral y el    empleador no realiza las cotizaciones a pensión, del empleador y; (ii) cuando    pese a haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad    de retiro a la AFP[60].   

(f) No es aceptable “la práctica reprochable    de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora    patronal”[61]. Los errores o faltas    administrativas, o el incumplimiento de obligaciones que no provienen del    usuario, no pueden traducirse en barreras de acceso a la pensión de vejez. La    Corte ha considerado inviable que la AFP invoque en su favor, el descuido de    realizar cobrar las cotizaciones al componente de pensión de los afiliados.   

     

35. De acuerdo con  estas reglas, las dificultades administrativas y de cobro que se presenten  entre el empleador y la Administradora de Pensiones, no pueden constituirse en  barreras de acceso para el reconocimiento de las pensiones.    

     

36. A continuación, se  presentarán brevemente algunos pronunciamientos que son precedente para el caso  concreto. En estos la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales de  trabajadores a quienes se les negó una prestación del Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones, porque, al excluir de su historia laboral los  períodos cuya cotización omitió el empleador, incumplían el requisito de  densidad exigido por la ley, para acceder a ella.    

Tabla 2. Precedente.    Mora patronal y reconocimiento de pensiones   

Sentencia                    

Resumen   

T-241 de    2017                    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso    de una ciudadana a la que Colpensiones le negó el reconocimiento de la    pensión de vejez al considerar incumplido el requisito de densidad de    cotizaciones exigidas en la Ley 797 de 2003. Lo anterior, tras omitir    contabilizar algunos períodos laborados, pero no cotizados por el empleador.    

En esa oportunidad la Corte verificó el cumplimiento de los    presupuestos generales de procedencia de la tutela para reconocer    prestaciones de índole laboral. Respecto del requisito de subsidiariedad,    afirmó que la edad y estado de salud de la accionante permitían presumir la    falta de idoneidad de los medios de defensa judicial.    

La Corte consideró la responsabilidad del empleador y la    administradora de fondos en el traslado de los aportes, y la imposibilidad de    trasladarla al afiliado. En ese caso determinó que la accionada desconoció    los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocer su pensión de    vejez por esa situación administrativa. Posteriormente se concluyó la    titularidad sobre el derecho, se revocó la sentencia de tutela de segunda    instancia y se confirmó la de primera, en tanto se ordenó a Colpensiones    resolver nuevamente la solicitud de pensión de vejez contabilizando las    semanas no pagadas por el empleador.   

T-013 de    2020    

                     

La Sala Sexta de revisión de Corte Constitucional estudió el caso    de un trabajador de 74 años que aspiraba al reconocimiento de la pensión de    vejez, por cumplir los requisitos legales establecidos. Ello se vio    imposibilitado porque uno de los empleadores omitió el deber de realizar los    aportes a pensión.    

En esa oportunidad se consideraron cumplidos los requisitos    generales de procedencia de la acción de tutela. Respecto del supuesto de    inmediatez, se evaluó de forma flexible en consideración a que el accionante    era sujeto de especial protección constitucional, y se concluyó que existió    justificación para la demora en la iniciación de la acción de tutela y la    violación al derecho a la seguridad social se conservó en el tiempo. El    supuesto de subsidiariedad se verificó cumplido en atención a la edad del    accionante, su situación económica, su situación de salud y el lapso entre en    momento en que debió haber accedido a prestación y en el que se emitió la    sentencia.    

La Corte concluyó que la parte empleadora incumplió con su deber    de cotizar al sistema y Colpensiones a su vez omitió tener en consideración    ese tiempo moratorio; desconociendo así los derechos fundamentales del    accionante. Con esta base dispuso el amparo de esas prerrogativas y ordenó la    emisión de la historia laboral con inclusión de las semanas no cotizadas. Así    mismo, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez.   

T-156 de    2023                    

La Sala Novena de Revisión resolvió el caso de un ciudadano al    que la AFP Protección, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez,    porque no cumplía el requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas en los 3    años anteriores a la estructuración de la invalidez, de conformidad con la    Ley 860 de 2003. Mediante sentencias emitidas en un proceso ordinario    laboral, se ordenó a la empleadora el pago de los aportes al SGSSP de los    períodos dejados de cancelar. Aquella cumplió la sentencia.    

El ciudadano solicitó el reconocimiento de la mencionada    prestación, sin embargo, Protección la negó con fundamento en que esos    períodos pagados extemporáneamente no tenían cobertura por el seguro    previsional.    

La Corte verificó los requisitos generales de procedencia de    tutela. Respecto del presupuesto de subsidiariedad afirmó la diligencia del    accionante para reclamar la prestación y la posible afectación al mínimo    vital.    

La Sala concluyó, en lo que interesa al caso concreto, que el    accionante cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación    reclamada y que Protección desconoció sus derechos fundamentales al    desconocer semanas cotizadas y efectivamente pagadas con ocasión del    cumplimiento de una sentencia.    

     

37. A continuación, la Corte realizará el análisis de  los requisitos de procedencia de la acción de tutela y posteriormente, de ser  procedente este mecanismo, solucionará el caso concreto.    

     

5. Procedencia de la acción de tutela    

     

38. En el caso concreto, la Sala encuentra  acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como  se expondrá a continuación.    

     

39. Legitimación en la causa  por activa. Se cumple de conformidad con el artículo 86 de la  Constitución Política[63] y el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991[64], pues el señor  Rodrigo Oliveros Martínez, es titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados.    

     

40. Legitimación en la causa  por pasiva. Se cumple según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[65].  La acción constitucional se promovió contra Colpensiones, una empresa  industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente. La entidad está vinculada  al Ministerio de Protección Social y su objeto es la administración del régimen  de prima media con prestación definida[66]. El accionante está  vinculado a esta entidad, que presuntamente desconoce sus derechos al negarse a  reconocerle la pensión de vejez. Por esta razón se encuentra acreditada la  legitimidad por pasiva en este caso.    

     

41. Inmediatez. Se cumple. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela como un  mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que puede  ser reclamada en cualquier momento y lugar ante los jueces. La Corte  Constitucional ha establecido que la acción de tutela debe ser promovida en un  tiempo razonable, a partir del suceso o situación que afecta o amenaza las  mencionadas prerrogativas. El criterio de razonabilidad es determinado por el  juez de tutela en cada caso, según las particularidades concretas[67].    

     

42. La Corte ha aclarado, sin embargo, que la  exigibilidad del principio de inmediatez debe ser menos estricta cuando la  vulneración es permanente en el tiempo. Así, cuando a pesar de que el hecho  presuntamente desconocedor de derechos sea antiguo respecto de la fecha de  presentación de la acción de tutela, si la situación generada por el  desconocimiento de sus prerrogativas permanece, se debe concluir cumplido este  requisito[68].    

     

43. La jurisprudencia constitucional ha señalado los  criterios que permiten establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito  de inmediatez:    

     

“(i) la situación personal del peticionario, que  puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en  un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que  pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii)  la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela  puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el  accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que  se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el  análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos  de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su  seguridad jurídica”[69].    

     

44. El señor Rodrigo Oliveros Martínez, promovió la  acción de tutela el 28 de mayo de 2024[70].  La Resolución SUB-300400, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento  de la pensión de vejez se emitió el 31 de octubre de 2022[71]. Las labores de  citación y notificación al accionante se adelantaron entre el 31 de octubre y  el 14 de diciembre de 2022; el acto administrativo se declaró ejecutoriado el  10 de enero de 2023[72].  Así, transcurrió aproximadamente 1 año y 5 meses desde el hecho presuntamente  vulnerador de derechos fundamentales hasta la iniciación de la acción  constitucional.    

45. Es preciso considerar que en este caso la  afectación de los derechos fundamentales del accionante no se agotó con la  emisión del acto administrativo mediante el cual se negó la prestación; dicha  afectación permanece en el tiempo. Además, se analiza que: (a) el señor Rodrigo  Oliveros tiene 64 años, por lo que es un adulto mayor de acuerdo con  el  criterio esbozado en la sentencia T-580 de 2023[73]; (b) tiene  diagnóstico de hipertensión arterial, hiperplasia de próstata y sospecha de  catarata; (c) está en situación de pobreza extrema; (d) su edad y situación de  salud lo han llevado a laborar de forma informal, temporal e insuficiente para  obtener los recursos mínimos necesarios[74];  (e) vive con su esposa, que es ama de casa y no genera ingresos[75]; y (f) no cuenta  con el apoyo económico de sus hijos.    

     

46. Adicionalmente: (g) el rompimiento de la relación  laboral con Ferticol S.A., afectó las prerrogativas básicas del accionante,  porque no le fueron canceladas sus prestaciones laborales[76]; (h) el accionante  desconocía los medios y mecanismos que tenía para controvertir las decisiones  de Colpensiones o para insistir en la petición de reconocimiento de la pensión;  y (i) promovió la acción constitucional con base en la información que le  suministró recientemente una persona cercana a su familia.    

     

47. Con estas consideraciones se cumple el  presupuesto de inmediatez. Pese al tiempo transcurrido desde la emisión del  acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó el reconocimiento de la  pensión de vejez, la situación personal, socioeconómica, familiar y de  desinformación legal y jurídica del accionante, haría desproporcionada la  exigencia de un término breve para acudir a la acción de tutela. La necesidad de  cubrir los costos de su hogar, su edad, los padecimientos que presenta y la  ignorancia frente a los recursos que tenía, impidieron que acudiera prontamente  a la acción de tutela.    

     

48. Subsidiariedad. Se cumple. La acción de tutela tiene carácter subsidiario.  En virtud de este, es procedente: (i) siempre que no exista otro medio de  defensa judicial; (ii) que, existiendo, no sea idóneo ni eficaz para el caso  concreto; o (iii) que sea imperiosa la intervención del juez constitucional  para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[77].    

     

49. Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional  ha establecido que en principio la tutela es improcedente para reclamar  derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede  acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo  para exponer sus pretensiones[78].    

     

50. Aun así,  la Corte ha determinado que el reconocimiento pensional por el mecanismo de  tutela se viabiliza, de conformidad con las siguientes reglas[79]: (i)  como mecanismo transitorio cuando, pese a la existencia de un medio  ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, es posible que  ocurra un perjuicio irremediable según la situación particular del accionante;  o (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario no es idóneo  ni eficaz, según las circunstancias concretas del accionante[80].  Adicionalmente, (iii) el examen de procedibilidad de la tutela es menos  estricto cuando la promueven personas que ameritan especial protección  constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de  discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. En este caso se evalúa  el caso con criterios menos rigurosos[81].    

     

51. En este  sentido, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para evaluar,  en cada caso particular, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad[82]. Ha  indicado que “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el  hecho de no percibir ingreso que permita la subsistencia de su familia y la  propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de  un estado de debilidad manifiesta”.    

     

52. Adicionalmente[83], la  Corte ha señalado que debe tenerse en cuenta (v) la composición de su núcleo  familiar, (vi) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y  judicial tendiente a obtener el derecho, (vii) el grado de formación escolar  que tenga el accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de  sus derechos, y (viii) la advertencia de la posible titularidad sobre los  derechos cuyo amparo invoca. En este escenario, la acción de tutela no suplanta  los medios ordinarios, en lugar de ello, interviene en protección de los  derechos fundamentales, al mínimo vital, salud, y seguridad social del  accionante.    

     

53. La  jurisprudencia constitucional, en este contexto, ha establecido reglas para la  determinación de la procedencia de concesión de pensiones vía tutela. Lo  anterior porque la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por  sí misma, no es suficiente para que proceda la acción. Según estas reglas, debe  determinarse “a. Que se trate de sujetos de especial protección  constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución  genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular  del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta  actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la  prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por  las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección  inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[84].    

     

54. En cuanto  al perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela como  mecanismo transitorio, la Corte ha establecido que este se determina al  considerar[85]:  “(i) La inminencia de la afectación, es decir,  que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[86];  (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible  de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[87]; (iii) la urgencia de las medidas para  conjurar la afectación[88]  y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que  garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[89]”.    

     

55. En este  caso se cumple el requisito de subsidiariedad. El accionante es  sujeto de especial protección constitucional. Como se analizó en acápite  precedente, es un adulto mayor de 64 años que presenta, además, algunos  diagnósticos tales como hiperplasia de próstata, hipertensión arterial y  sospecha de glaucoma. La falta de reconocimiento de la pensión de vejez afecta  su mínimo vital y vida en condiciones dignas, toda vez que, por su edad y  dolencias, no le ha sido posible acceder a otro trabajo formal. Para proveer el  sustento mínimo para su esposa y para él, debe acudir diariamente al “rebusque”  y ocasionalmente a la generosidad de otras personas. Por todo lo anterior, el  actor se encuentra en situación de vulnerabilidad.    

     

56. El señor Rodrigo Oliveros  acudió a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez. Con esa  finalidad gestionó ante Ferticol S.A. en liquidación, las constancias y  certificados laborales que explicitaran el cumplimiento de los presupuestos  para la prestación que reclama. El accionante, que ocupó en la entidad cargos  como el de operario[90],  no agotó recursos contra el acto administrativo mediante el cual se negó el  reconocimiento de la pensión porque desconocía los medios administrativos que  tenía para insistir en la obtención de la prestación; y acudió a la acción de  tutela por recomendación de un allegado.    

     

57. Sobre el  accionante, se precisa considerar, además, que: (i) afirmó que cuando finalizó  la relación laboral en el año 2022, Ferticol S.A. no le pagó las prestaciones;  (ii) su esposa no genera ingresos; (iii) presenta una situación económica  precaria, fue clasificado en el grupo de pobreza extrema; y (iv) sostuvo que  sus hijos no tienen posibilidad de ayudarlos con sus gastos. Finalmente, como  se explicará, de forma sumaria se acreditó la titularidad sobre los derechos  reclamados.    

     

58. En este caso el  medio disponible para plantear las pretensiones de la acción de tutela es el  proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral[91].  Este, en atención a las descritas circunstancias de vulnerabilidad económica,  familiar y de salud del accionante, podría ser idóneo, pero es ineficaz para  salvaguardar sus derechos fundamentales; a falta de reconocimiento de la  pensión ha afectado su derecho al mínimo vital.    

     

59.  El señor Rodrigo  Oliveros solicitó la prestación a Colpensiones, entidad que la negó por  incumplimiento del supuesto de densidad. La postura de la Administradora de  Pensiones se mantuvo incluso en sede de revisión, en la cual expidió un  certificado que excluyó el tiempo efectivamente laborado, pero no cotizado por  el empleador. Esta situación permite concluir que los mecanismos  administrativos no son idóneos en este caso. Así mismo el accionante  eventualmente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para plantear estas  pretensiones, pero la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. Si  bien la razón del rechazo es desconocida para la Corte, esta circunstancia  permite concluir que el medio judicial tampoco ha sido eficaz para el resguardo  de los derechos invocados.    

     

60. En este escenario,  la tutela se erige el único medio idóneo y eficaz para salvaguardar los  derechos fundamentales del accionante de forma definitiva, pues se verificó el  cumplimiento de los siguientes supuestos[92]:  (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional  debido a su edad, su situación de pobreza extrema y su estado de salud; (ii) la  falta de la prestación reclamada afecta gravemente sus derechos fundamentales,  pues el señor Oliveros no tiene otra fuente de ingresos, no cuenta con apoyo  económico y su edad y sus diagnósticos le han impedido acceder a un trabajo que  le permita proveerse su mínimo vital.    

     

61. Además,  (iii) el accionante ha sido diligente para reclamar sus derechos pues elevó la  petición de reconocimiento de la pensión a Colpensiones y, aunque no pudo  aclararse por completo, es posible que haya agotado la interposición de una  demanda laboral que fue inadmitida y posteriormente rechazada. Así mismo ha  solicitado a Ferticol S.A. diferentes certificaciones que dan cuenta del tiempo  que laboró y cotizó al sistema. Finalmente, en consonancia con lo anunciado,  (iv) está acreditado que el medio judicial no es efectivo en la protección de  los derechos del accionante; y que por sus particulares circunstancias es  desproporcionada la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios. La  protección de los derechos del accionante vía tutela es urgente; y en caso de  que ostente titularidad sobre estos, el amparo procederá de forma definitiva.     

     

6. Caso concreto    

     

62. Para resolver el caso concreto, se presentará una  síntesis del tiempo laborado por el accionante y semanas cotizadas, de  conformidad con: (i) el certificado de semanas cotizadas expedido por  Colpensiones[93], (ii) el  certificado laboral expedido por Ferticol S.A. en liquidación[94],  y (iii) la reclamación presentada por Colpensiones a Ferticol, relacionada con  la deuda por el pago del componente pensiones del accionante (aceptada por  Ferticol S.A. en el proceso de liquidación)[95].    

     

     

Tabla 3. Tiempo    laborado y semanas cotizadas   

Nombre o    razón social de quien aporta la información                    

Período                    

Semanas    cotizadas o tiempo laborado    

    

Certificado de semanas cotizadas. Colpensiones                    

Del 9 de noviembre de 1984 al 30 de noviembre de 2016 (de forma intermitente)                    

927,71 semanas cotizadas   

Certificado laboral. Ferticol S.A. en liquidación                    

Del 11 de diciembre de 2003 al 10 de diciembre de 2004, y del 3    de enero de 2005 al 28 de enero de 2022                    

18 años y 25 días   

Certificado de cotizaciones (a pensión del accionante) omitidas    por Ferticol S.A. y reclamación de Colpensiones en proceso de    liquidación.    

Ferticol S.A. en liquidación    

De septiembre de 2004 al diciembre de 2021 (de forma    intermitente).                    

183 períodos (meses). Estos períodos no fueron incluidos en el    certificado de cotizaciones de Colpensiones    

     

63. De los documentos que respaldan la información  precedente, y los antecedentes fácticos y jurídicos de esta sentencia, se  concluye que: (a) Ferticol S.A. incurrió en mora parcial respecto de las  cotizaciones de pensión del señor Rodrigo Oliveros Martínez, mientras duró la  relación laboral; (b) Colpensiones presentó reclamación a Ferticol S.A. en  liquidación, por esos períodos no pagados durante la relación laboral y de esta  forma se allanó a la mora; (c) Ferticol S.A. en liquidación reconoció y  clasificó esta reclamación o crédito[96]; y (d) Colpensiones  omitió incluir estos períodos (no cotizados) en el certificado de  semanas cotizadas del accionante. En esas circunstancias, le negó la prestación.    

     

64. De lo anterior se deriva que Colpensiones  desconoció los derechos fundamentales del accionante porque le trasladó las  consecuencias de la falta de aportes del empleador y del allanamiento en la  mora de la administradora de pensiones.    

     

Se acreditó sumariamente que el accionante tiene derecho  al reconocimiento de la pensión de vejez    

     

65. Colpensiones certificó que el accionante cotizó  927,71 semanas. La constancia no incluye los tiempos cuyo pago omitió el  empleador, que corresponden a 183 períodos o meses, equivalentes a 785,07  semanas. Al contabilizar estos tiempos, y los certificados por Colpensiones, el  accionante registra mínimo 1712,78 semanas cotizadas al sistema. Esto de  conformidad con la equivalencia de 4,29 semanas aplicada por Colpensiones a cada  mes reportado. En este punto es preciso poner de presente a Colpensiones el  reciente criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto de la conversión de,  en este caso, meses a semanas para efecto del cómputo de las cotizaciones al  Sistema de Seguridad Social. Según esta interpretación, el cálculo debe hacerse  mes a mes, según el número de días que los integren. De esta manera la entidad,  en favor del accionante, deberá revisar esta decisión, en cumplimiento del  amparo que se decretará en esta providencia[97].    

     

66. Según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para  obtener la pensión de vejez, el accionante debe tener por lo menos 62 años y  haber cotizado al sistema 1300 semanas o más[98]. Bajo las  consideraciones precedentes, el señor Rodrigo Oliveros tiene 64 años y, como  mínimo, 1712,78 semanas cotizadas; es decir, cumple los requisitos para el  reconocimiento de la pensión de vejez, al menos de manera sumaria.    

     

67. Por los motivos expuestos, la Corte considera que  la decisión de Colpensiones de negar la inclusión de los períodos en mora en la  historia laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de  la pensión de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la  seguridad social, y a la vida digna.    

     

68. La Sala, de conformidad con los antecedentes  plasmados, los protegerá de forma definitiva y ordenará a Colpensiones  reconocer la pensión de vejez al accionante, siguiendo los lineamientos legales  y jurisprudenciales pertinentes, y los establecidos en este pronunciamiento.   Con este fundamento, deberá establecer parámetros tales como la fecha de la  causación, la data de exigibilidad de esta y el monto de la prestación; y los  demás que sean pertinentes y necesarios[99].    

     

7.  Conclusiones y órdenes    

69. En suma, se probó de forma sumaria que el señor Rodrigo Oliveros  Martínez reúne los requisitos de edad y densidad de las cotizaciones exigidos  por la Ley 797 de 2003 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de  vejez. La Administradora de Pensiones le negó tal prestación al considerar que  no cumple el requisito mínimo de aportes al sistema. Lo anterior porque omitió  incluir en su historia laboral, los períodos de cotización que no fueron  pagados por el empleador Ferticol S.A.    

     

70. El empleador incurrió en mora y lo aceptó, pero Colpensiones se  allanó a la mora y pese a ello trasladó las consecuencias de esta situación  administrativa al trabajador, desconociendo sus derechos fundamentales. Con el  propósito de salvaguardarlos de forma efectiva, se ampararán de forma  definitiva los derechos fundamentales del accionante y se: (a) revocará las  sentencias del 4 de junio de 2024 del Juzgado 002 Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, y del 27 de junio de 2024, emitida por la Sala 003 de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; (b) ampararán de forma definitiva  los derechos fundamentales del accionante, y  (c) dejará sin efectos la  Resolución SUB 300400 de 2022, mediante la cual la entidad negó el  reconocimiento de la pensión de vejez del accionante de forma definitiva.  Adicionalmente, se (d) ordenará a Colpensiones que en el término de los 10 días  siguientes a la notificación de la sentencia expida acto administrativo  mediante el cual se reconozca y se ordene el pago de la pensión de vejez  solicitada por el accionante, de conformidad con el análisis de esta  providencia y así mismo que reconozca y pago el retroactivo a que haya lugar; y  (f) ordenará a Colpensiones incluir al accionante en la nómina de pensionados  para que la primera mesada sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a  la notificación de esta sentencia. Finalmente (g) se prevendrá a Colpensiones  para que se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la  presente acción de tutela.    

     

III. DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR las sentencias del 4 de  junio de 2024 expedida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, Santander, y la del 27 de junio de 2024 proferida por la Sala  003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, y, en  su lugar, CONCEDER  DE FORMA DEFINITIVA el  amparo de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del  señor Rodrigo Oliveros Martínez.    

     

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 300400 de  2022, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez solicitada por el señor Rodrigo Oliveros Martínez.    

     

Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, en el  término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia,  reconozca y pague la pensión de vejez del señor Rodrigo Oliveros Martínez,  junto con la indexación correspondiente, de conformidad con las condiciones  plasmadas en la parte motiva de la providencia. Igualmente deberá notificar al  accionante los trámites y las decisiones adoptadas de forma oportuna. En el mismo acto  administrativo la Administradora de pensiones deberá calcular y pagar  al señor Rodrigo el retroactivo que le corresponda.    

Cuarto. ORDENAR a Colpensiones que incluya al accionante en la nómina de pensionados para que la primera  mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la  notificación de esta sentencia.    

Quinto.  PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) para que en lo sucesivo y de conformidad con el precedente de  esta Corporación, se abstenga de incurrir en las actuaciones que dieron origen  a la presente acción de tutela. En particular, se le insta a no trasladar al  trabajador las consecuencias derivadas de la mora o la omisión del empleador en  el pago de cotizaciones al sistema pensional, dado que ello constituye una  barrera de acceso con implicaciones en el goce efectivo de los derechos  fundamentales.    

Sexto.  LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte  Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.    

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] La  información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue  complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente  con el fin de facilitar el entendimiento del caso.     

[2] Expediente  digital, archivo ““1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”, p.1.    

[3] Expediente digital, archivo  “03Anexos.pdf”, p.8. Controles tensión arterial.    

[4] Expediente digital, archivo  “03Anexos.pdf”, p.5.    

[5] Expediente digital, archivo  “03Anexos.pdf”, p.9.    

[6] Expediente  digital, archivo “1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”,  p.3.    

[7] Expediente digital, archivo  “03Anexos.pdf”, p.3.    

[8] Expediente  digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2.    

[9] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO  OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.  Es preciso accionante, con sustento en un certificado expedido por Ferticol  S.A. (Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.35.) expresó que el vínculo  laboral duró 32,95 años. Sin embargo, ese documento no tiene especificación de  extremos laborales y, en sede de revisión, la empresa certificó en dos  oportunidades que la relación laboral duró 18, 25 años. En este mismo sentido  obra en el expediente el certificado CETIL (Expediente digital, archivo  “03Anexos.pdf”, p.25.)    

[10] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO  OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.    

[11] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO  OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.    

[12] Puntualmente  omitió el pago de los períodos: 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2004-12, 2005-02, 2005-03,  2005-04, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 2005-08, 2005-09, 2005-10, 2005-11,  2005-12, 2006-01, 2006-02, 2006-03, 2006-04, 2006-05, 2006-06, 2006-07,  2006-08, 2006-09, 2006-10, 2006-11, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-03,  2007-04, 2007-10, 2007-11, 2007-12, 2008-01, 2008-02, 2008-03, 2008-04,  2008-05, 2008-06, 2008-07, 2008-08, 2008-09, 2008-10, 2008-11, 2008-12,  2009-01, 2009-02, 2009-03, 2009-05, 2009-06, 2009-07, 2009-11, 2010-03,  2010-04, 2010-05, 2010-06, 2010-07, 2010-08, 2010-09, 2010-10, 2010-11,  2010-12, 2011-01, 2011-02, 2011-03, 2011-04, 2011-05, 2011-06, 2011-07,  2011-08, 2011-09, 2011-10, 2011-11, 2011-12, 2012-01, 2012-02, 2012-03,  2012-04, 2012-05, 2012-06, 2012-07, 2012-08, 2012-09, 2012-10, 2012-11,  2012-12, 2013-01, 2013-02, 2013-03, 2013-04, 2013-05, 2013-06, 2013-07,  2013-08, 2013-09, 2013-10, 2013-11, 2013-12, 2014-01, 2014-02, 2014-03,  2014-04, 2014-05, 2014-06, 2014-07, 2014-08, 2014-09, 2014-10, 2014-11,  2014-12, 2015-01, 2015-02, 2015-03, 2015-04, 2015-05, 2015-06, 2015-07, 2015-08,  2015-09, 2015-10, 2015-11, 2016-12, 2017-01, 2017-02, 2017-03, 2017-04,  2017-05, 2017-06, 2017-07, 2017-08, 2017-09, 2017-10, 2017-11, 2017-12,  2018-01, 2018-02, 2018-03, 2018-04, 2018-05, 2018-06, 2018-07, 2018-08,  2018-09, 2018-10, 2018-11, 2018-12, 2019-01, 2019-02, 2019-03, 2019-04,  2019-05, 2019-06, 2019-07, 2019-08, 2019-09, 2019-10, 2019-11, 2019-12,  2020-01, 2020-02, 2020-03, 2020-04, 2020-05, 2020-06, 2020-07, 2020-08,  2020-09, 2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021-01, 2021-02, 2021-03, 2021-04, 2021-05,  2021-06, 2021-07, 2021-08, 2021-09., 2021-10, 2021-11, 2021-12.    

[13] Expediente digital, “4.22032022_Radicado_Credito-pdf”.    

[14] Expediente digital, “14.Resolución_035_2024_ResuelveRecurso-pdf”.    

[15] Expediente  digital, “d2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf”, p.1.    

[16] Expediente digital, archivo  “03Anexos.pdf”, p.18.    

[17] Expediente digital, archivo  “03Anexos.pdf”, p.18.    

[19] Expediente  digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”,  p.3.    

[20] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.3.    

[21] Expediente digital, archivo “3. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”, p.2.    

[22] Expediente digital, “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.4.    

[23] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO  OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,  p.4.     

[24] Expediente digital, archivo “1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.  2024-108.pdf”,  p.2.    

[25] Expediente digital, archivo “07ContestaciónColpensiones.pdf”,  p.3.    

[26] Expediente digital, archivo  “06ContestaciónFerticol.pdf”, p.5.    

[27] Expediente digital, archivo  “06ContestaciónFerticol.pdf”, p.2.    

[28] Expediente digital, archivo “3. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.  2024-108.pdf”.    

[29] Expediente digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.3.    

[30] Expediente digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.4.    

[31] Expediente digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.5.    

[32] Expediente digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.8.    

[33] Expediente digital, archivo “5. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”.    

[34] Integrada por los  magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.    

[35] Expediente digital,  archivo “01AUTO SALA SELECCION 08- 30 DE AGOSTO DE 2024  -NOTIFICADO 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024.pdf”.    

[36] Expediente digital,  archivo “03informe_de_reparto_Dr.__Reyes.pdf”.    

[37] Expediente digital, archivo ““d2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf””.    

[38] Expediente digital, archivo “CC13893347.pdf” p.3.    

[39] 200408, 200501, 200709, 200904,  201002 y 201611. Es preciso anotar que estos períodos están incluidos en el  certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones.    

[40] Expediente digital, archivo “CC13893347.pdf” p.3.    

[41] Expediente digital, archivo “11.Decreto_008_20220101_Dispuso_Liquidación.pdf”.    

[42] Expediente digital, archivo “4.22032022_Radicado_Credito-pdf”.    

[43] Expediente digital, archivo “16. Resolucion_050_Graduacion_Calificacion.pdf”.    

[44] Expediente digital, archivo “14.Resolución_035_2024_ResuelveRecurso-pdf”.    

[45] Expediente  digital, “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO OLIVEROS  MARTINEZ .pdf”, p.3.    

[46] Expediente digital, “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO  OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,  p.2.    

[47] Expediente digital, archivo “05Auto_pruebas_Exp_T-10.414.611.pdf”.    

[48] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.1.    

[49] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2.    

[50] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2.    

[51] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO  OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,  p.4.    

[52] Corte Constitucional,  sentencia SU-405 de 2021. Reitera lo considerado en la sentencia T-463 de 2016.    

[53] Sentencia SU-405 de 2021.    

[54] Corte Constitucional,  sentencia T-491 de 2020.    

[55] Corte Constitucional,  sentencia T-491 de 2020. La Corte reitera lo considerado en la sentencia T 379  de 2017.    

[56] Corte Constitucional,  sentencia T-379 de 2017    

[57] Corte Constitucional,  sentencia T 156 de 2023.    

[58] Por el cual se reglamentan los  artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.    

[59] Corte Constitucional,  sentencia T-505 de 2019. Véase también, entre otras, la sentencia T-502 de  2020.    

[60] Corte Constitucional.,  sentencia T-315 de 2018.    

[61] Sentencia T-379 de 2017.    

[62] Porque no existió  traslado del riesgo pensional y en ese sentido, no surgió el deber de cobro de  parte de la administradora o fondo de pensiones.    

[63] Constitución Política,  artículo 86: “toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento  y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por  quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[64] Decreto 2591 de 1991,  artículo 10: “La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de representante”.     

[65] Decreto 2591 de 1991,  artículo 13: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el  representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho  fundamental”.    

[66] Decreto 309 de 2017, art. 1°.    

[67] Corte Constitucional, sentencia  T-394 de 2020.    

[68] Corte Constitucional, sentencia T-194  de 2021. En igual sentido las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345  de 2009, entre otras.    

[69] Corte Constitucional, sentencias T-716  de 2017 y SU-391 de 2016.    

[70] Expediente digital, archivo  “01CorreoActaReparto.pdf”, p.2.    

[72] Expediente  digital, archivo “2. CONTESTACIONES TUTELA RAD. 2024-108.pdf”,  p.3.    

[73] Dado  que la Sentencia C-395 de 2021 estimó que no comportaba contravención alguna  con la Constitución el hecho de que los conceptos aludidos sean considerados  sinónimos, la Sala, en esta oportunidad, aplicará la noción convencional de  adulto mayor al presente asunto, a fin de analizar el requisito de  subsidiariedad, bajo el entendido de que un adulto mayor o persona de la  tercera edad es aquella que sobrepasa los 60 años. La Sala procede así por dos  razones: una, porque la noción de tercera edad está definida en un tratado  internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia, que hace parte  del bloque de constitucionalidad; dos, porque esta noción resulta ser más  favorable a la persona (principio pro-persona) y comporta una mayor  protección para ella.    

[74] Expediente  digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2.    

[75] Expediente  digital, archivo “20241028170026434.pdf”,p.1.    

[76] Expediente  digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2. Así lo  afirmó el accionante.    

[77] Artículo 86 de la Constitución  Política.    

[78] Corte Constitucional, sentencias T-009  de 2019, T-315 de 2017 y T-471 de 2017, entre otras.    

[79]Corte Constitucional, ibidem  sentencia T-009 de 2019.    

[80] Corte Constitucional, sentencia T-569  de 2023.    

[81] Corte Constitucional, sentencias T-434  de 2018 y T-471 de 2017, entre otros.    

[82]Corte Constitucional,  sentencia T-041 de  2019.    

[83] Corte Constitucional, sentencia T-045  de 2022.    

[84] Corte Constitucional,  sentencias T-009 de 2019. En esta se reiteran las sentencias T-1069 de 2012, T-315  de 2017, y T-320 de 2017.    

[85]Corte Constitucional,  sentencia T-244 de  2024.    

[86] Sentencia T-471 de 2017. M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella  Ortiz Delgado.    

[87] Sentencia T-020 de 2021. M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[88] Sentencias T-956 de 2013. M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva; T-391 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y  T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[89] Sentencia SU-016 de 2021. M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también, sentencias T-020 de 2021. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado y T-391 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[90] Expediente  digital, archivo “03Anexos.pdf”, p 46.    

[91] Considerando  que Ferticol S.A. es una sociedad de economía mixta. De conformidad con los  artículos 97 de  la Ley 489 de 1998, 105 del CPACA y el 2.1. de la Ley 712 de 2001, el  accionante podía ser considerado, en principio, un trabajador oficial. Por  ende, el conflicto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.    

[92] Corte Constitucional, sentencias  T-026 de 2023 y T-014 de 2012, entre otras.    

[93] Expediente  digital, archivo “d2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf”.    

[94] Expediente digital, archivo DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO  OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.    

[95] Expediente digital, archivo “5. ANEXO1~1_Reconocido.pdf”.    

[96] Expediente digital, archivo “14.Resolución_035_2024_ResuelveRecurso-pdf”.    

[97] Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral, radicado 89797 de 2024.    

[98] De conformidad con los requisitos  establecidos en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el  accionante no es beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril  de 1994, no tenía 40 o más años ni 15 años o más años de servicios cotizados.    

[99] Corte Constitucional Sentencias  T-222 de 2018 y T-238 de 2018, entre otras. En estas providencias la Corte  amparó de forma definitiva los derechos fundamentales de los accionantes y  ordenó el reconocimiento de la pensión a la Administradora de Pensiones, con  base en la prueba sumaria de la titularidad sobre los derechos pensionales. La  entidad entonces, conforme los lineamientos de la sentencia, debió establecer  los demás parámetros de la prestación.

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