T-044-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-044-09  

DERECHO  DE  ACCESO  A  LA  ADMINISTRACION DE  JUSTICIA-Fundamental     y     protección     por  tutela   

HISTORA       CLINICA-Naturaleza jurídica   

RESERVA  DE  HISTORIA  CLINICA-Personas  a  las  que se les puede suministrar la información allí  contenida   

DERECHO  DE  ACCESO  A  LA  ADMINISTRACION DE  JUSTICIA-Vulneración  por  no  entrega  de  historia  clínica  del  padre  del  actor  para  incoar  una acción judicial a raíz del  tratamiento realizado   

Referencia: e xpediente T-2020385  

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo  Álvarez Ortega contra Saludcoop EPS.   

Procedencia:   Juzgado  Veintisiete  Civil  Municipal de Medellín.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del fallo proferido por el  Juzgado  Veintisiete  Civil  Municipal  de  Medellín,  dentro  de la acción de  tutela   instaurada   por   Luis   Alfredo   Álvarez  Ortega  contra  Saludcoop  EPS.   

El asunto llegó a la Corte Constitucional por  remisión  que  hizo  el despacho  mencionado, en virtud de lo ordenado por  el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 23 de septiembre del 2008, la Sala  Nº 9 de Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

Luis Alfredo Álvarez Ortega elevó acción de  tutela  el  20  de  mayo  de  2008,  aduciendo vulneración de los derechos a la  igualdad,  “libre acceso a la información y acceso a  la  justicia  y eficaz resolución a las peticiones”,  por los hechos que a continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  efectuado  por  el  demandante.   

Asevera el actor que a raíz del fallecimiento  de  su  padre y con el fin de “dilucidar una serie de  situaciones  anómalas  que  en  mi  sentir  se  dieron  como consecuencia de la  enfermedad”,  su  madre  elevó  petición  ante  la  entidad  demandada  solicitando “copia de la historia  clínica  de  mi  padre  solo  con  fines  de  análisis y estudio para eventual  atribución de responsabilidades”.   

La  EPS  negó su requerimiento, argumentando  “que  la historia clínica es un documento privado y  reservado     en     aras     de     conservar    la    intimidad”.   

Por   ello,   invocando  jurisprudencia  de  esta corporación solicita se  le  “suministre copia integra de la historia clínica  de       mi      padre      Joaquín      Guillermo      Álvarez”.   

B.   Respuesta   emitida   por  la  empresa  demandada.   

Mediante  escrito  de  mayo  28  de  2008,  presentado   por  el  Gerente  Regional  de  Saludcoop  EPS,  de  Medellín,  se  argumentó contra lo demandado:   

“Como   documento  privado,  sometido  a  reserva,  no  puede  ser  divulgado de manera indiscriminada por su custodio, so  pena  de  infringirse  la  ley y todo el velo de reserva que se impone sobre tan  importante registro de las actuaciones médicas.   

…        …    …   

…  frente  a la consulta en particular, se  concluye  que  la  Resolución  1995  de  1999,  no ha consagrado la posibilidad  expresa  de  que el hijo de un usuario fallecido pueda acceder a la información  contenida  en la historia clínica de su progenitor si no ha sido autorizado por  este  antes  de  su  fallecimiento”  (fs. 11 y 12 cd.  inicial).   

C. Sentencia única de instancia.  

Mediante sentencia de junio 3 de 2008, que no  fue  recurrida,  el  Juzgado  27 Civil Municipal de Medellín denegó el amparo,  estimando (fs. 16 a 18 ib.):   

“En  el  presente  asunto  la  lesión del  derecho  constitucional  fundamental  de  petición aparece erigida por la parte  accionante,  no  en  el  silencio  de  la  Gerente de Saludcoop EPS, frente a la  deprecación,  sino  en  una  respuesta  que  en  su  sentir no corresponde a un  pronunciamiento  de fondo sobre lo pedido. Sin embargo, considera este despacho,  que  en  la  respuesta  dada  por  la  Auditora Médica de dicha EPS… mediante  escrito  de 11 de abril 4 de 2008, se pronunció de fondo sobre la petición, al  negársele  al  solicitante  la  expedición  de  copia  de la historia clínica  requerida,  poniéndose de presente la reserva de la información pedida y de la  documentación soporte de la misma.”   

II.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a   la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Como   se  desprende  de  los  antecedentes  reseñados,  la viuda de Joaquín Guillermo Álvarez, padre del actor, presentó  derecho  de  petición  ante  la EPS demandada, solicitando copia de la historia  clínica  del  occiso,  con  el fin de “dilucidar una  serie  de  situaciones anómalas que en mi sentir se dieron como consecuencia de  la  enfermedad”,  pero la entidad negó la solicitud  argumentando   “que  la  historia  clínica  es  un  documento  privado  y reservado en aras de conservar la intimidad”.   

Tercera.   El   derecho  de  acceso  a  la  administración  de justicia y las normas que regulan la naturaleza jurídica de  la historia clínica.   

Esta  corporación  ha reiterado1 que el derecho  a  acceder  a la administración de justicia (art. 229 Const.) es fundamental y,  por  ende,  merecedor  de  protección  por  vía  de  tutela.  Al  respecto  ha  expresado:   

“El derecho fundamental de acceso efectivo  a  la  administración  de  justicia impone a los jueces el deber de actuar como  celosos  guardianes  de  la  igualdad  sustancial  de  las  partes vinculadas al  proceso.  La  notificación,  presupuesto  esencial  para  que  una  parte pueda  ejercitar  su  derecho  de  defensa,  no  puede ser reducido a mero requisito de  forma  y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental  a   ser   notificado   de   conformidad   con   la  ley  de  manera  efectiva  y  real.”   

Mutatis mutandis, puede observarse igualmente  lo  expuesto  en  sentencia  T-275  de  15  de  junio  de  1994, M. P. Alejandro  Martínez Caballero:   

“Una  madre  tiene  justificación  cuando  exige  que  se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si  no  aparecen razones o motivos para un suicidio.  La validez y la búsqueda  de  la  verdad  son  objetos  de  la  justicia.  El  derecho  a participar de la  búsqueda  de  la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado  con  el  respeto  a  la  dignidad,  a  la  honra,  a  la memoria y la imagen del  fallecido.”   

Ante  la  incertidumbre  de  la  causa  del  fallecimiento  de un familiar cercano y la probabilidad de tener que acudir a la  administración  de  justicia,  una  forma  de  superar  la  situación es poder  constatar  personalmente  dicha  información  y  no  quedarse  al  margen de lo  registrado por la entidad médica.   

Por  otro  lado,  respecto  a las normas que  regulan  la  naturaleza  jurídica  de  la  historia  clínica  contenida  en la  legislación vigente, ha de recordarse:   

1.  La Ley 23 de 1981 dispone en su artículo  34,   que  la  historia  clínica  “es  el  registro  obligatorio  de  las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado,  sometido  a  reserva  que  únicamente  puede  ser  conocido por terceros previa  autorización  del  paciente  o  en  los  casos previstos por la ley”.  Este  precepto,  aunque no ha sido objeto de control abstracto  de  exequibilidad,  en  varias  oportunidades  se  ha  analizado  en acciones de  tutela.   

2. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de  la  Ley 23 de 1981, estipula que “el conocimiento que  de  la  historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución  en  la  cual  éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado  de ésta”.   

3. La Resolución 1995 de 1999 expedida por el  otrora  Ministerio  de  Salud,  dispone  en  su artículo 14 que “podrán  tener  acceso  a  la  información contenida en la historia  clínica,  en  los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de  Salud.  3.  Las  autoridades  judiciales y de salud en los casos previstos en la  Ley.  4.  Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la  historia  clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para  los  fines  que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso,  mantenerse la reserva legal.”   

También está dispuesto (art. 5° ib.) que la  historia   clínica  “debe  diligenciarse  en  forma  clara,  legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios  en  blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en  la   que   se  realiza,  con  el  nombre  completo  y  firma  del  autor  de  la  misma”.   

Cuarta.  Reserva  de  la  historia clínica y  personas   a   las   que   se   les  puede  suministrar  la  información  allí  contenida.   

Con  frecuencia se aprecia que familiares de  los  pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan información relacionada con  la  totalidad  o un determinado aspecto de la atención médica, hallándose los  centros  y  profesionales  de  la  salud  en  la  obligación de guardar secreto  profesional  para  proteger  la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe  tener presente:   

4.1.  La  información  relacionada  con  el  procedimiento  de  atención  suministrado al paciente que reposa en la historia  clínica,  se  encuentra  protegida  por  la  reserva  legal,  por  lo  cual  la  información  allí  contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al  respecto,  en  sentencia  T-161  de  26  de abril de 1993, M. P. Antonio Barrera  Carbonell,  se  expuso  que  “La historia clínica, su  contenido    y    los   informes   que   de  la  misma  se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto,  sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente”.   

4.2. De acuerdo con la ley y en desarrollo de  la  Constitución,  en cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las  personas,  se  aprecia  que  dicha  reserva  sólo puede ser levantada de manera  expresa  por  el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar  a  terceros  información  relativa  a  los  procesos  de  atención brindados a  cualquier paciente.   

Esta corporación en sentencia T-413 de 29 de  septiembre  de  1993,  M.  P.  Carlos  Gaviria  Díaz,  expuso  que “sólo  con  la  autorización  del  paciente,  puede revelarse a un  tercero  el  contenido  de  su historia clínica”, y en  caso  de  haberse  levantado  la reserva ya sea por autorización del atendido o  por  autoridad  competente, “su uso debe limitarse al  objeto  y  al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario,  los   datos   extraídos   de  la  historia  clínica  de  un  paciente  sin  su  autorización,   no  pueden  ser  utilizados  válidamente  como  prueba  en  un  proceso                  judicial”.   

En consecuencia, si alguien distinto pretende  obtener  información  contenida  en  la  historia  clínica  deberá contar, en  principio,  con  autorización del paciente o pedir a la autoridad competente el  levantamiento de la reserva.   

4.3. Pero, como adelante se explicará frente  al  asunto  bajo estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido,  o  que  esté  en  situación  física  o  psíquica  que  le impida expresar su  aquiescencia,  sin  que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o  de  mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por  el  contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes  y  ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente,  caso  en  el  cual  debe  posibilitarse  a un elevado nivel decisorio del centro  médico,  definido  por  el  reglamento  de la correspondiente institución, que  razonablemente   permita  el  acceso  a  la  historia  clínica,  a  justificada  solicitud  de  quien  legítimamente  sustente  un derecho superior.   

4.4.  Es entendido que el derecho a conocer y  solicitar  una  historia  clínica,  desde  el  análisis  constitucional, está  limitado  fundamentalmente  por  el  derecho  a  la  intimidad, consagrado en el  artículo  15  de  la Carta, ya que se trata de una información privada, que en  principio  sólo  concierne  a  su  titular  y  a quienes profesionalmente deben  atenderlo,    excluyendo    a    otras   personas,   así   sean   sus   propios  familiares.   

Ante  la  consideración  de  que  por  haber  fallecido  el  pariente  cercano  sin  expedir  autorización  para  levantar la  reserva,  se  transfiera al familiar el derecho de conocer la historia clínica,  cabe  recordar lo expuesto por esta Corte (T- 650 de septiembre 2 de 1999, M. P.  Alfredo Beltrán Sierra):   

“…  el  caso  que plantea el demandante,  quien  considera  que  por  haber  fallecido  su  padre, a él, como hijo, se le  transfiere  el  derecho  de  levantar  la  reserva de la historia clínica de su  padre,  a  pesar  de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal  reserva.  El  demandante  asimila  su  derecho al de la transmisión de derechos  hereditarios.   

Al  respecto,  hay  que  señalar  que  la  autorización  para  levantar  la reserva de la historia clínica es de aquellos  derechos  que  la  doctrina  llama  de  la  personalidad.  Es decir, se trata de  derechos  que  están  unidos  a  la  persona,  son  inseparables  de  ella, son  intransmisibles  y  tienen  un  carácter extrapecuniario. Tienen un interés de  orden  moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar  a indemnizaciones.   

Conviene  recordar lo que sobre el carácter  patrimonial de la sucesión,  ha dicho la Corte Suprema de Justicia:   

´modos  de  adquirir  el dominio, según el  artículo  673  del  C.C.  De  ahí  que  en  el momento de morir la persona, su  patrimonio  – noción que comprende todos sus bienes y  obligaciones  valorables económicamente – se transmite  a  sus  herederos,  quienes  adquieren  por  tanto, en la medida que la ley o el  testamento  les  asignen,  el derecho de suceder al causante en la universalidad  jurídica  patrimonial.´  (se  subraya)  (C.S.J.  sentencia del 13 de agosto de  1951,      Gaceta     Judicial     tomo     LXX,     página     52).   

Sin  embargo, como en seguida se explica, tal  conclusión  no  puede  ser  absoluta,  menos al analizar la razón de ser de la  reserva  de  la  historia  clínica  y  el  propósito  para  el  cual  se  pide  conocerla.   

Quinta. El caso concreto.  

En  primer  término, la acción de tutela es  procedente    contra    particulares    cuando   se   cumplen   los   requisitos  constitucionales  señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal  establecidos  en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que en  el  caso  analizado  procede,  por  cuanto  si  bien va  dirigida  contra  una  empresa  particular,  ésta  se  encuentra encargada de prestar el servicio público de salud.   

Como  segundo aspecto, la Sala observa que la  entidad  demandada  contestó  oportunamente el derecho de petición, informando  que  “la historia clínica es un documento privado y  sometido a reserva” (f. 3 cd. inicial).   

De  esta manera y tomando en cuenta que no es  imperativo   que   la   respuesta   sea   favorable  al  solicitante2,  se  aprecia  que   el   derecho   de   petición   no   fue   conculcado   por   la   entidad  accionada.   

Con todo, ha de tenerse en consideración que  la  historia  clínica  que  reposa  en  la  entidad  demandada  constituye,  en  principio,  no  sólo  un  documento privado sometido a reserva, que únicamente  puede  ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un  tercero  con  autorización  de  dicho paciente u orden de autoridad competente,  sino  que  es  el  único  archivo o banco de datos donde legítimamente reposan  todas  las  evaluaciones,  pruebas, diagnósticos e intervenciones realizadas al  paciente.   

En  este  sentido,  debe observarse que al no  permitir  a  Luis  Alfredo  Álvarez Ortega acceder a la historia clínica de su  padre,  se  está  colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración  de  justicia,  al  no poder obtener la información que necesitaría para incoar  una eventual acción judicial a raíz del tratamiento realizado.   

Al  analizar  el  caso  concreto,  se aprecia  entonces   la   confrontación   de   tres  derechos  fundamentales:  intimidad,  información  y  acceso  a  la  administración de justicia. Los dos últimos se  encuentran  en  cabeza  de  Luis  Alfredo  Álvarez  Ortega,  hijo  de  Joaquín  Guillermo  Álvarez (fallecido), quien, para el caso, era el titular del derecho  a la intimidad.   

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  en  el expediente de tutela N° 15.386, el 11 de diciembre de  2003,  con  ponencia  del  Magistrado  Jorge Aníbal Gómez Gallego, sostuvo que  “los  merecimientos que encarna la condición de ser  humano,  por  el  solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja  de  existir  físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad de  ejercerlos”      y     agregó:     “…  la  imposibilidad  de reclamar los derechos fundamentales de  quienes  dejan  de  ser  personas  consulta  la  concepción  axiológica  de la  Constitución  Política  de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los  principios  fundamentales del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de  quienes   cuentan   con   esa   potestad   de   ser   sujetos   de   derechos  y  obligaciones.”   

De tal manera, en el caso bajo estudio estamos  frente  a  un  diluido  derecho  a  la  intimidad,  siendo  de  recordar  que la  existencia  de  la persona se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin  perjuicio  de  que  pervivan  sentimientos  merecedores  de  respeto3. Con todo, no  resultando  necesario  ante  el caso concreto profundizar sobre cuáles derechos  fundamentales  terminan,  y  de qué manera, con la muerte de su titular, sí es  claro  que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por la EPS  a  la justa aspiración del hijo accionante. Guardando las debidas connotaciones  específicas, cabe recordar:   

“Los perjudicados  tienen  derecho  a  saber  qué  ha  ocurrido  con  sus  familiares,  como lo ha  establecido  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar  los  alcances  del  deber del Estado de garantizar los derechos de las personas,  consagrado  por  el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme  al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.   

…        …    …   

Este  derecho de los familiares a conocer la  suerte  de  los suyos, sean desaparecidos o fallecidos,  no  se  agota  entonces  con la percepción visual del  cadáver,  ni  se  limita  a  una escueta información, ni puede quedarse en una  conclusión  simplista,  sino  que el Estado debe facilitar el acercamiento a la  verdad…   Además,   esta   participación   no  solo  constituye  un  derecho  fundamental  de  las  víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante  para  estructurar  una  investigación  eficaz,  alcanzar  la  verdad y prevenir  futuros ilícitos…   

Los derechos humanos incluyen la posibilidad  de  que  los  familiares  conozcan  el  curso de la investigación dentro de los  parámetros   procedimentales  acordes  con  la  Constitución.”  4   

Más   aún,   debe  entenderse5  “que  tanto  en el derecho internacional, como en el  derecho   comparado   y   en   nuestro  ordenamiento  constitucional”,  los  derechos  de  las  eventuales  víctimas  y  perjudicados  “gozan  de una concepción amplia  –no  restringida  exclusivamente  a una  reparación  económica-”,  lo cual sólo es posible  si  se  les  garantiza “a lo menos, sus derechos a la  verdad,   a   la   justicia   y  a  la  reparación  económica  de  los  daños  sufridos”,   de  donde  les  surge  “un  interés real, concreto y directo” en  que  se establezca la verdad de los hechos y se determine quién es responsable,  si lo hay.   

Las  circunstancias  concretas  en  que  se  encuentra  el  demandante,  indican  que  la información solicitada la requiere  para  determinar  la probable responsabilidad, eventualmente de la propia EPS en  la  muerte de su padre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder  a   la   administración   de   justicia,   acorde   con   su   derecho   a   la  información.   

Al no concederle lo requerido, se le estaría  obligando   a   acudir   a  mecanismos  jurisdiccionales  de  acopio  probatorio  anticipado,  eventualmente  frustráneos,  o  a  incoar un proceso sin las bases  necesarias,  para  que  el  juez,  a solicitud del interesado, pida la copia del  documento   reservado   (historia   clínica),   lo   que   cae  en  innecesaria  tramitología.   

En  consecuencia,  la  Sala  estima  que  es  procedente  acceder  a la solicitud del señor Luis Alfredo Álvarez Ortega, con  el  fin de ampararle el derecho a la información y la eventualidad del acceso a  la  administración  de  justicia,  que le están siendo desconocidos por la EPS  Saludcoop, Regional de Medellín.   

De esta manera, será revocada la sentencia de  instancia  y, en su lugar, se dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a  la  notificación  de  este  fallo, su aún no lo ha realizado, el Gerente de la  entidad  accionada  o  quien  haga  sus  veces  expida y entregue al actor copia  completa  de la historia clínica de su padre Joaquín Guillermo Álvarez, en el  entendido  de  que  el  accionante únicamente hará uso de ella en su declarado  propósito de eventual acceso a la administración de justicia.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR la  sentencia  proferida  el  3  de  junio  de 2008 por el Juzgado Veintisiete Civil  Municipal  de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por el señor  Luis  Alfredo  Álvarez  Ortega,  en  contra  de  Saludcoop EPS. En su lugar, se  dispone  TUTELAR sus derechos a la información y de acceso a la administración  de justicia.   

Segundo: ORDENAR  a  Saludcoop  EPS,  Regional  de  Medellín,  por  conducto  de  su Gerente o quien haga sus veces, que dentro del  término  de  las  cuarenta  y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta  sentencia,  si  aún  no lo hubiere realizado, expida copia completa de la  historia  clínica  del señor Joaquín Guillermo Álvarez y se la entregue a su  hijo  Luis  Alfredo  Álvarez  Ortega,  quien  sólo  hará  uso  de  ella en su  declarado    propósito   de   eventual   acceso   a   la   administración   de  justicia.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Cfr.  T-06  de  mayo  12 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-834 de octubre 12  de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.   

2 Cfr.  T- 847 de 2004, T- 266 de 2005, entre otras.   

3  Obsérvese  el  Capítulo  Noveno  del  Título  III,  Libro Segundo del Código  Penal.   

4 T-275  de junio 15 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.   

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