T-044-13

Tutelas 2013

           T-044-13             

Sentencia T-044/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

DEFECTO   FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

El   tribunal constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en   una dimensión negativa y en una positiva. Respecto a la primera tipología, es de   mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas   concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por   el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y, sin   justificación válida, se desatiende la circunstancia que, de manera clara y   objetiva. En cuanto a la segunda dimensión, cabe resaltar que se configura   cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la   providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se   recaudaron indebidamente (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas   circunstancias, sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto,   transgrediendo así el Texto Superior.    

DERECHO A LA   INTIMIDAD-Alcance y contenido    

La   jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la facultad que   implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe   solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus   propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está   dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones   externas. (…) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un   derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas   conductas que otros optarían por mantener reservadas.”  Del   mismo modo, cabe resaltar que la garantía en comento se manifiesta de diversas   formas, tales como la intimidad personal, familiar, social o gremial, todas las   cuales se encuentran amparadas por el artículo 15 Superior y se presentan en   ámbitos como las relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud,   domicilio, comunicaciones personales, espacios para la utilización de datos a   nivel informático, creencias religiosas, secretos profesionales y, todo aquel   comportamiento del individuo que solamente puede llegar a los demás, siempre y   cuando el mismo sujeto autónomamente decida permitir su conocimiento al público.   En consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personalísimo, que   no hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto de injerencias   arbitrarias, so pena de sufrir una restricción injustificada de su autonomía y   de sus posibilidades de libre acción. Por ende, la intimidad solamente admite   intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente legítimas y   justificadas.    

DERECHO A LA   INTIMIDAD EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES INTREFAMILIARES-Protección    

La   transgresión a la intimidad en el ámbito de las relaciones intrafamiliares   también puede configurarse cuando un miembro de la familia, inclusive uno de los   cónyuges o compañero permanente, ingresa sin autorización en el campo reservado   por otro individuo de la familia con miras a indagar asuntos que aquel se ha   reservado para sí y ha considerado que no los quiere compartir ni siquiera con   las personas más próximas de su núcleo familiar. De igual manera, se produce   cuando se divulga la información obtenida y cuando se tergiversa la misma.    

DERECHO A LA   INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Alcance    

DERECHO A LA   INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Puede ser susceptible de   restricción como consecuencia de la ponderación con otros intereses que también   gozan de relevancia constitucional    

Dado que   cierta información del titular del derecho a la intimidad puede interesar   jurídicamente a la comunidad, esta garantía es de carácter relativo, lo cual   implica asentir que bajo determinadas circunstancias, cierta información   individual puede y debe ser divulgada. Igualmente, esta Corporación ha señalado   que pese su iusfundamentalidad, cuando median razones legítimas y debidamente   justificadas en el Texto Superior, la intimidad puede ser restringida como   resultado de la interrelación de otros intereses también constitucionalmente   relevantes, siempre y cuando su limitación se caracterice por: (i) ser necesaria   para lograr el fin legítimamente previsto; (ii) ser proporcional para alcanzar   el fin y; (iii) no afectar su núcleo esencial.    

DERECHO A LA   INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Caso en que en proceso de   divorcio, juez se abstuvo de practicar pruebas como grabación magnetofónica e   inspección judicial a la cuenta de correo electrónico, las cuales servían de   prueba para demostrar trato cruel y ultrajes por parte del esposo    

INTERES   SUPERIOR DEL MENOR E INTEGRIDAD FAMILIAR FRENTE AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio   de ponderación para ordenar práctica de pruebas tendientes a demostrar trato   cruel y ultrajes por parte del esposo en proceso de divorcio    

Los   intereses materia de ponderación son, por un lado, el derecho a la intimidad del   demandado y, por el otro, la integridad personal de la demandante, la integridad   de la familia y su protección como núcleo fundamental de la sociedad y los   derechos de los niños, niñas y adolescentes predicable en este caso de las   menores, quienes, conforme a lo manifestado por la accionante, se han visto   forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia debido al maltrato   psicológico, al irrespeto y al sosiego doméstico que causa su padre. Al   confrontar las anteriores garantías y principios se tiene que en el caso sub   examine dicha dualidad desencadena una incompatibilidad normativa, que se   configura en razón a que del artículo 15 de la Constitución Política se deriva    el principio según el cual todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y   hacerlos respetar, mientras que de los artículos 42 y 44 se sigue que la familia   es el núcleo fundamental de la sociedad, el Estado y la sociedad garantizan su   protección integral y que los derechos de los niños prevalecen sobre los   derechos de los demás. En tal virtud y dado que el decreto y práctica de las   pruebas en cuestión supondría la restricción de la intimidad del señor, lo que a   su vez conduciría a la satisfacción de las garantías de la actora y sus hijas,   es menester definir si privilegiar los intereses de aquellas justifica la   afectación de la órbita protegida de la intimidad de aquel. Para la Sala Cuarta   de Revisión, el grado de afectación de las garantías a la integridad personal, a   la integridad de la familia y su protección, como núcleo esencial de la   sociedad, y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se derivaría de   no decretar las pruebas solicitadas por la accionante, en aras de honrar el   postulado en contraposición, podría catalogarse como intenso. De manera   correlativa, la interferencia de la órbita protegida de la intimidad del   demandado cabría graduarse como media o leve. Tal valoración es la más acertada   teniendo en cuenta que pese a que los intereses en tensión ostentan análoga   jerarquía normativa, dado que ambos emanan del Texto Superior, tanto en la   sociedad como en la jurisprudencia constitucional se le ha reconocido   prevalencia a la estabilidad familiar y a los derechos de los niños, niñas y   adolescentes, motivo por el cual, las garantías cuya titularidad recae sobre la   actora y sus menores gozan de peso mayor.    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD FAMILIAR Y DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prevalencia   frente al derecho a la intimidad del padre en proceso de divorcio    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, al   abstenerse el juez de ordenar en proceso de divorcio las pruebas como grabación   magnetofónica e inspección judicial a la cuenta de correo electrónico, las   cuales servían de prueba para demostrar trato cruel y ultrajes por parte del   esposo    

Teniendo   en cuenta que la prevalencia de las garantías de la actora y sus hijas menores   de edad deben priorizarse, se estima que en el caso sub examine hay lugar a   revocar la providencia proferida por el Tribunal, habida cuenta de que la causal   específica de procedencia de la acción de tutela invocada sí se configuró, toda   vez que la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de las   pruebas no fue analizada objetivamente, pues para esta Sala los medios   probatorios en discusión resultan, a todas luces, conducentes, pertinentes y   útiles para acreditar la ocurrencia de los hechos fundantes de la causal de   divorcio invocada, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra,   si con ellos peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los   cónyuges, o de sus descendientes, o se hace imposibles la paz y el sosiego   doméstico. No sobra reiterar, que por las específicas particularidades del caso   en estudio y, sobretodo porque el ámbito de ocurrencia de los hechos   relacionados con la problemática jurídica planteada, se enmarca dentro de la   privacidad del hogar, esta Sala considera que los fundamentos fácticos alegados   por la accionante como constitutivos de la causal de divorcio invocada son   difíciles de acreditar a través de otros elementos distintos a los solicitados.    

Referencia: expediente T-3.596.834    

Demandante: Sandra Edith Pedraza Sánchez    

Demandado:   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá, D.C.,   primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías   Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido el 17 de julio de   2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante   el cual se confirmó el fallo dictado el 6 de junio de 2012 por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela   promovida por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez, en contra del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número nueve por   medio de auto de 13 de septiembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

La   demandante, Sandra Edith Pedraza Sánchez, impetró la presente acción de tutela   contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, con el fin de que   le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   integridad personal y a la vida digna y, los derechos de los niños, niñas y   adolescentes de sus hijas menores de edad, Sofía Camargo Pedraza e Isabella   Camargo Pedraza, los cuales considera vulnerados con ocasión de la vía de hecho   que en su sentir se configuró, en la providencia proferida por la autoridad   judicial accionada el 19 de abril de 2012, que decretó la ilicitud y negó la   admisión de unas pruebas por ella solicitadas, dentro del proceso verbal de   divorcio, adelantado contra Wilson Gonzalo Camargo Guio.    

La situación   fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a   continuación se expone:    

2. Hechos    

2.1. La   actora, madre de dos menores de edad, por intermedio de apoderada judicial,   promovió proceso verbal de divorcio de matrimonio civil en contra de Wilson   Gonzalo Camargo Guio, por considerar configurada la causal tercera del artículo   154 C.C., en la redacción del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, “los   ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.    

2.2. El   conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de   Bogotá, autoridad que durante el trámite de la audiencia contemplada en el   artículo 432 C.P.C., celebrada el 18 de abril de 2012, decretó la ilicitud y   negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la actora, al   considerarlas violatorias del derecho a la intimidad del señor Camargo Guio:   (i)  la grabación magnetofónica original de las conversaciones sostenidas entre los   cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección judicial   con intervención de peritos al sitio de trabajo del demandado para revisar su   cuenta electrónica, identificada como gonzalo.camargo@ericsson.com,   con el fin de verificar los correos dirigidos de esta a la cuenta de la   demandante, sandra.pedraza@oracle.com,   los días cuatro de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo,   dieciocho de marzo, seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011.    

2.3.   Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la accionante instauró   recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que las pruebas   negadas no atentan contra la garantía fundamental a la intimidad del señor   Camargo Guio, pues tanto los correos electrónicos como la grabación   magnetofónica involucran a las dos partes del proceso. Aunado a esto, aseveró   que la valoración de las pruebas es necesaria para comprobar los hechos alegados   en la demanda y desvirtuar las excepciones propuestas.    

2.4. El   Juzgado Primero de Familia de Bogotá no repuso la decisión objeto de reproche y   concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante auto   de 19 de abril de 2012, con fundamento en que (i) las grabaciones   magnetofónicas no pueden tenerse ni valorarse como pruebas al estar viciadas de   ilicitud, toda vez que en su obtención se infringió la legalidad ordinaria;   (ii)  tanto la inspección judicial al correo electrónico del demandado como la   grabación de las conversaciones, constituye una intromisión al derecho a la   intimidad, pues corresponde a su fuero íntimo, el cual no puede ser traspasado   sin su autorización y; (iii) las pruebas solicitadas no son el único   medio con que la peticionaria cuenta para demostrar la ocurrencia de los hechos.    

3.   Fundamentos de la acción y pretensiones    

La actora   instauró la presente acción de tutela en procura de cuestionar la providencia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de   Familia, el día 19 de abril de 2012, la cual, a su juicio, constituye una vía de   hecho judicial.    

3.1. Vía   de hecho    

Considera la   demandante que el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Bogotá, Sala de Familia, el 19 de abril de 2012, dentro del proceso de   divorcio por ella promovido contra el señor Wilson Gonzalo Camargo Guio,   constituye una vía de hecho por defecto fáctico, debido a que a través de este   se negó el decreto y la práctica de las siguientes pruebas: (i) la   grabación magnetofónica de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los   días 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección judicial a la cuenta   de correo identificada con la dirección gonzalo.camargo@ericsson.com,   sin tener en cuenta la autoridad accionada que estas son necesarias en el curso   del proceso, ya que son los únicos medios de acreditación directos y efectivos   de la situación de violencia al interior del núcleo familiar, pues las pruebas   restantes, consistentes en testimonios, interrogatorios de parte y valoración   psiquiátrica a los sujetos procesales, no resultan ser tan determinantes como   las negadas.    

3.2.   Fundamentos de la acción    

Una vez   expuestos los hechos de la presente acción de tutela y de manera previa a la   presentación de las razones por las cuales la actora considera que la   providencia aludida incurrió en vía de hecho, la demandante realizó algunas   precisiones, tales como, (i) que la garantía a la intimidad al no ser de   carácter absoluto debe ceder frente a una situación en la que estén en juego la   integridad personal, la vida digna y la armonía familiar; (ii) que la   protección del núcleo familiar debe prevalecer frente a la de un derecho   personal; (iii) que las grabaciones de las conversaciones fueron   realizadas en un momento de terror e indefensión y, (iv) que las   excepciones de la obtención de la prueba en situaciones de vulnerabilidad o   intimidación han sido aceptadas en el campo penal.    

Posteriormente, se refirió a las causales de procedibilidad de la acción de   tutela contra una decisión judicial por existencia de defectos que configuran   una vía de hecho, afirmando que en el sub lite se cumplen tanto los   requisitos generales como los específicos señalados por la jurisprudencia   constitucional para el efecto.    

En cuanto a   los requisitos generales, indicó que efectivamente se cumplen en el presente   caso, pues (i) es un asunto de relevancia constitucional, (ii) la   actora agotó los medios ordinarios para obtener la defensa de sus derechos,   (iii)  el mecanismo tutelar cumple con el requisito de inmediatez, (iv) existe   una irregularidad determinante en el proceso de divorcio, (v) se hizo   alusión a los hechos y a los derechos presuntamente vulnerados y, (vi)  no se pretende atacar una sentencia de tutela.    

Respecto a   los requisitos especiales, expresó que también se cumplen, pues el mecanismo de   amparo constitucional se fundamenta en la configuración de una presunta vía de   hecho por defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada omitió   el decreto y práctica de unas pruebas que a la luz del procedimiento civil y del   objeto que se pretende acreditar, son conducentes, pertinentes y útiles.    

Seguidamente,   se refirió a la procedencia de las grabaciones como medio de prueba y su   relación con el derecho a la intimidad, para lo cual, adujo que en el sub   examine se debe ponderar la garantía fundamental a la intimidad de un padre   frente a los derechos a la vida, integridad personal, respeto y el sosiego   doméstico de los demás miembros de la familia, entre ellos, dos menores de edad.   Por ende, la intimidad del demandado debe ser objeto de limitaciones.    

De otra parte   y citando jurisprudencia tanto de la Sala Penal como de la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia, afirmó que la grabación magnetofónica es una prueba   procedente, por cuanto (i) se trata de conversaciones sostenidas entre   los cónyuges, (ii) corresponde a la voz propia de una de las partes,   (iii) es el único medio plausible para acreditar las agresiones verbales y   psicológicas y las constantes intimidaciones y amenazas que realizó el   demandado, (iv) los intereses en cuestión van más allá del derecho a la   intimidad y (iv) la prueba surgió a la vida con el fin de acreditar una   situación inter partes que permite probar una causal de disolución de un   vínculo conyugal entre los sujetos procesales.    

Posteriormente, se refirió al derecho a la intimidad frente a la inspección   judicial con intervención de peritos a la cuenta electrónica del demandado, y de   la conducencia, pertinencia y utilidad de esta prueba, manifestando que no es   viable equiparar el presente caso con el resuelto en la sentencia T-916 de 2008[1], tal como lo   hizo el Tribunal, toda vez que en el sub examine no se aportaron las   impresiones de los mensajes ni se pretende tener como medio probatorio correos   electrónicos tomados de la cuenta del demandado sin su conocimiento, pues es   precisamente para evitar la consecución de una prueba ilícita que se solicita a   la administración de justicia la práctica de una inspección judicial a la   cuenta, en aras de obtener la información directamente de la fuente de   producción, en forma auténtica y, de mantener la integridad de los mensajes,   libres de manipulación y fidedignos. Aunado a esto, sostuvo que la conducencia,   pertinencia y utilidad de la inspección referida se deriva tanto del hecho que   ésta permite probar las amenazas y agresiones reiteradas por parte del señor   Wilson Gonzalo Camargo Guio contra la actora. Además, adujo que la causal de   divorcio invocada no es fácil de acreditar, ya que los ultrajes y malos tratos   se han desarrollado dentro de un ambiente de violencia soterrada y en la   intimidad de la pareja y la familia.    

De igual   manera, agregó que en el asunto bajo revisión se configura un perjuicio   irremediable, dado que (i) la actora no cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial, pues los recursos ordinarios existentes fueron agotados;   (ii)  el derecho al debido proceso se encuentra en latente riesgo de mantener su   vulneración, ya que se están negando pruebas útiles, pertinentes y conducentes;  (iii) la garantía a la integridad de la peticionaria puede llegar a   quedar impune y (iv) los derechos superiores de sus hijas menores de edad   están en riesgo de vulneración.     

3.3.   Pretensiones    

La demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías   fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna, así   como los derechos de los niños, niñas y adolescentes de sus hijas menores de   edad, para lo cual solicita se revoque la providencia proferida el 19 de abril   de 2012, dentro del trámite del proceso de divorcio de matrimonio civil   contraído con Wilson Gonzalo Camargo Guio y, en consecuencia, se declare la   licitud y práctica de las pruebas solicitadas, consistentes en la grabación   mecánica original de las conversaciones sostenidas con su cónyuge el 19 y 29 de   agosto de 2011 y la inspección judicial con intervención de peritos expertos al   sitio de trabajo del demandado para revisar su cuenta de correo electrónico, gonzalo.camargo@ericcson.com  y, así poder constatar el trato cruel, amenazante y continuo al que era sometida   en la privacidad de su relación por parte de su esposo.    

4.   Oposición a la demanda de tutela    

Mediante Auto   de 28 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada, y ordenó   correr traslado tanto a la autoridad judicial demandada como al Juzgado Primero   de Familia de Bogotá.    

En la misma   providencia, dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso de   divorcio con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y   allegaran la documentación que consideraran pertinente para la resolución del   presente caso.    

4.1.   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia    

Guardó   silencio frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva.    

4.2.   Juzgado Primero de Familia de Bogotá    

Remitió el   expediente del proceso de divorcio en el que se profirió la decisión materia de   estudio.    

4.3.   Apoderada del señor Wilson Gonzalo Camargo Guio    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la apoderada del señor Gonzalo Camargo   Guio dentro del proceso verbal de divorcio, expresó su oposición frente a la   solicitud de la actora, al considerar que de ordenarse el decreto de las pruebas   en comento, se invadiría la privacidad de su apoderado.    

De igual   manera, recordó que la Corte Constitucional ha delimitado la intromisión de las   personas en la vida privada de los demás, pues de lo contrario se estaría ante   el riesgo de legalizar conductas ilegítimas, como por ejemplo, las “chuzadas”.    

4.4.   Wilson Gonzalo Camargo Guio    

Mediante   escrito de 6 de junio de 2012, expresó que jamás ha amenazado o puesto en   peligro la vida de la accionante o de sus hijas, lo cual se puede constatar a   través de los testimonios rendidos ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá,   así como del acta de la audiencia celebrada ante la Comisaría Once de Familia de   Bogotá el 7 de octubre de 2011.    

Igualmente,   indicó que ha sido víctima de innumerables provocaciones por parte de su esposa,   con el fin de obtener prueba para sustentar el divorcio pretendido.    

Frente a la   grabación que la actora solicita sea tenida en cuenta como material probatorio,   adujo que la desconoce y que fue ilegalmente obtenida, por cuanto adolece de   vicios en su recaudo y en la cadena de custodia.    

Para   concluir, agregó que la solicitud de la peticionaria transgrede sus derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre, y que esta incurrió en el delito de   violación ilícita de las comunicaciones, razón por la cual puso en conocimiento   de la Fiscalía General de la Nación tales hechos.    

5. Pruebas    

A   continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

–          Poder para actuar conferido por Sandra Edith Pedraza Sánchez a una   abogada (folio 1 del cuaderno 2).    

–          Copia de la reforma de la demanda dentro del proceso de divorcio   promovido por Sandra Edith Pedraza Sánchez contra Gonzalo Camargo Guio (folios 2   y 3 del cuaderno 2).    

–          Copia del acta de la audiencia de trámite celebrada el 1º de marzo de   2012 ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (folios 4 al 9 del cuaderno   2).    

–          Copia del acta de la audiencia de fallo llevada a cabo el 19 de abril de   2012, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado por la apoderada   de la actora contra la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bogotá que   negó el decreto de las pruebas solicitadas (folios 10 al 21 del cuaderno 2).    

II.   DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.   Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por la señora Sandra   Edith Pedraza Sánchez, al considerar que la decisión judicial que se cuestiona   se fundamentó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso, en los   elementos de convicción aducidos por la demandante y en las normas aplicables.    

Finalmente, expresó que el mecanismo tutelar no fue concebido para imponer al   juzgador una determinada hermenéutica de las disposiciones legales que debe   aplicar.    

2. Impugnación    

La apoderada de la demandante, en representación de la señora Sandra Edith   Pedraza Sánchez, de manera oportuna, presentó su impugnación al fallo y   argumentó que aun cuando la negativa del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Bogotá, Sala de Familia, frente a las pruebas solicitadas se encuentra   motivada, la acción de tutela se instauró por considerarse que dicha autoridad   judicial no ponderó adecuadamente el campo de acción del derecho a la intimidad   personal, pues este debe ceder, si de su prevalencia se derivan, riesgos para   otras garantías fundamentales de igual o mayor relevancia, como la vida y la   integridad personal de otros miembros de la familia.    

Así mismo, manifestó que el accionado no tuvo en cuenta que el derecho a la   intimidad no puede utilizarse para esconder y evitar la sanción de actos lesivos   de la unidad familiar. Además, afirmó que la decisión judicial sub examine   dificulta el establecimiento de los hechos de los que depende la configuración   de la causal de divorcio invocada, pues la mayoría de este tipo de sucesos   ocurren en contextos y circunstancias en las que resulta improbable que terceras   personas puedan presenciarlos.    

Adicionalmente, señaló que el presente caso cumple con las causales genéricas y   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional en el que se   configura un defecto fáctico, consistente en la falta de decreto de unas pruebas   que para el proceso de divorcio resultan conducentes, pertinentes y útiles.    

Para concluir, aclara que disiente del argumento de la autoridad accionada,   según el cual para el presente caso es aplicable lo resuelto en la Sentencia   T-916 de 2008[2], pues en el   aludido fallo la demandante optó por violar la intimidad de la cuenta de su   cónyuge en aras de probar la infidelidad, allegando los respectivos correos   electrónicos al proceso, mientras que en el sub lite la actora solicita   al juez que tome la decisión de investigar ese espacio, con audiencia y pleno   conocimiento del afectado, restringiéndose a revisar exclusivamente los mensajes   a ella dirigidos.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2012, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, desestimó las razones de la alzada y confirmó   el fallo de primera instancia, al considerar que el mecanismo de amparo   constitucional en el presente caso resulta improcedente, por cuanto pretende   dejar sin efectos una providencia judicial, sin que de la revisión de la misma   se advierta que es una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de   instancia, pues fue debidamente sustentada con fundamento en la ley y en la   jurisprudencia aplicable.    

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.-   Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia   proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia,   con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 13 de septiembre de   2012, proferido por la Sala de Selección número nueve.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo   86 de la Carta establece que toda persona tendrá   derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto   2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada,   mediante apoderada, por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez, quien confirió   mandato en el curso del trámite de la presente demanda, y en vista de que aduce   la condición de víctima de la violación de los derechos fundamentales en   discusión, claramente se encuentra legitimada para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

El Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, demandado, se   encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en   lo dispuesto en los artículo 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se   le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se   solicita.    

3.   Problema Jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión, determinar si se configura el defecto fáctico   atribuido por la actora a la providencia proferida el 19 de abril de 2012 por la   autoridad judicial accionada, que negó el decreto y práctica de las pruebas   consistentes en una grabación magnetofónica de conversaciones y la inspección   judicial a la cuenta electrónica de su cónyuge, por considerarlas vulneratorias   del derecho a la intimidad.    

Antes de   abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como:   (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia, (ii) el derecho a la intimidad   entre cónyuges o compañeros permanentes, (iii) el correo electrónico como   medio de comunicación privada. La interceptación de comunicaciones en el ámbito   intrafamiliar y, (iv) la nulidad constitucional de grabaciones   subrepticias de conversaciones.    

4.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

Como es   sabido, en abundante jurisprudencia de este tribunal se ha señalado y reconocido   que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias   judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales,   proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las   sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía   del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e   independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un   régimen democrático.    

No obstante,   el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha advertido desde la   sentencia C-543 de 1992[3],   que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales   de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario   judicial configura una vía de hecho, producto de la arbitrariedad y de la   incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.    

Así mismo, la   Corte en Sentencia T-217 de 2010, indicó que solo procede la acción de tutela   contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una   actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria   de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de   amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales   que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida   los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la   actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez   para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar   primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los   administrados.” [4]    

Por otro   lado, este Tribunal Constitucional determinó, en la sentencia C-590 de 2005[5] y en múltiples   pronunciamientos posteriores, que para que una providencia proferida por un juez   de la república sea materia de revisión a través del ejercicio de la acción   tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de unas condiciones   generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez de tutela   establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales especiales   de procedibilidad o defectos materiales.    

En lo que   atañe a los requisitos generales, también denominados formales, la Corte ha   señalado que son aquellos presupuestos que deben ser obligatoriamente cumplidos,   so pena que el juez constitucional no valore de fondo el asunto materia de   revisión. Dichas condiciones son las siguientes:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De   allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[8].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[9].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no   se trate de sentencias de tutela[11].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12]  (Negrilla fuera del texto original).    

Respecto a   los requisitos especiales, también conocidos como materiales, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que son los vicios o defectos contenidos en el fallo   judicial y que constituyen el fundamento de la vulneración de las garantías   fundamentales.    

“a.   Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que   la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico   jurídicamente incompetente.    

b. Defecto   procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez   termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera   derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que   para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a   los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por   ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en   los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a   raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir   dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos   procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma   no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el   afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la   tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de   decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la   autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya   práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que   una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una   clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto   fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se   estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,   que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta   Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por   deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias   facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis   del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la   sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese   contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la   falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,   presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción   positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al   proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son   totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un   defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e   ilegalidad de la prueba.    

En punto a   los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para   configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los   siguientes criterios de aplicación:    

–                    La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez   natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el   principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en   sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

–                    Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de   una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a   interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquél es razonable y legítima.    

–                    Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico,   ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto’[13].    

d. Defecto   sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial   adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley   le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al   caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando   una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente   equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,   aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse   sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y   apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad   se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido   derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta   inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y   siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de   definición judicial.    

e. Error   inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez   o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo   conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En   estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en   cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración   de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en   error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

f. En una   decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

                                                                                      

g.  En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos   en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta   del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un   mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de   jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el   juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte   Constitucional con efectos erga omnes.    

h. En   violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre   otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta.”    

Colofón de lo   adverado, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de   los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el   sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se   cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión   debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios   específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal   trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[14].    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el mecanismo de amparo   constitucional se torna procedente cuando se está frente a una irrazonable   valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia.    

En ese   sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante   y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de   la decisión proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia   de revisión de la evaluación del material probatorio realizada por el juez   natural.    

En relación   con este asunto, el tribunal constitucional ha señalado que el defecto fáctico   se puede presentar en una dimensión negativa y en una positiva[15].    

Respecto a la   primera tipología, es de mencionar que comprende las fallas protuberantes en la   valoración de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de   los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la   negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite   apreciar la prueba y, sin justificación válida, se desatiende la circunstancia   que, de manera clara y objetiva, de ella se deduce.    

Así las   cosas, las siguientes hipótesis se pueden catalogar dentro de esta tipología de   la irregularidad en comento: (i) la omisión en el decreto y práctica de   pruebas, (ii) la no valoración del material probatorio y, (iii) el   desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en   considerar elementos probatorios que constan en el proceso, o cuando no se   advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión.    

En cuanto a   la segunda dimensión, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora   pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada,   que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente   (art. 29 C.P.) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan   elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo así el Texto   Superior.    

Justamente en   este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte   Constitucional en la sentencia T-786 de 2011, acerca de la configuración del   defecto fáctico:    

“(…) la   simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate   jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una   irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante   acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el   criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con   clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a   interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe   establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso   analizado “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones   se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de   tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la   valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.”  [16]    

En armonía   con lo expuesto, es menester indicar que la restringida procedencia de la acción   tuitiva de derechos fundamentales en materia de interpretación y valoración de   pruebas, se cimenta en la libertad de apreciación racional de los medios   persuasivos allegados al proceso en debida forma, predicable del juez natural.    

Por otro lado   y dada su inescindible relación con el caso en autos, resulta pertinente hacer   especial énfasis en la configuración de un defecto fáctico fundado en la   negativa a la práctica o valoración de pruebas por un juez dentro del proceso   que dirige.    

Al respecto,   valga traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia   SU-132 de 2002[17]:    

“La negativa   a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso   que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir   con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada   pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar   pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte manifestó que   “…la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia   de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del   proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre   hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas   (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,   inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente   analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el   rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del   derecho de defensa y del debido proceso”.    

6. El   derecho a la intimidad entre cónyuges o compañeros permanentes    

El artículo   15 Superior, expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de   comunicación privada son inviolables:    

“Todas las   personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y   el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a   conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre   ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.    

En la   recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y   demás garantías consagradas en la Constitución.    

La   correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo   podrán ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y   con las formalidades que establezca la ley.    

Para efectos   tributarios o judiciales y para los casos de inspección vigilancia e   intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad   y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”    

Por otro   lado, cabe recordar que los siguientes instrumentos internacionales han brindado   una amplia protección al derecho en comento: la Declaración Universal de   Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el   Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades   Fundamentales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

De igual   manera, esta Corporación, reafirmando la incuestionable importancia de la   garantía fundamental en alusión, en sentencia T-916 de 2008, indicó:    

En tal   contexto, la jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la   facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo   que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas,   de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no   está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones   externas. (…) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un   derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas   conductas que otros optarían por mantener reservadas.” [19]    

Del mismo   modo, cabe resaltar que la garantía en comento se manifiesta de diversas formas,   tales como la intimidad personal, familiar, social o gremial, todas las cuales   se encuentran amparadas por el artículo 15 Superior y se presentan en ámbitos   como las relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud,   domicilio, comunicaciones personales, espacios para la utilización de datos a   nivel informático, creencias religiosas, secretos profesionales y, todo aquel   comportamiento del individuo que solamente puede llegar a los demás, siempre y   cuando el mismo sujeto autónomamente decida permitir su conocimiento al público. [20]    

En   consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personalísimo, que no   hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto de injerencias   arbitrarias, so pena de sufrir una restricción injustificada de su autonomía y   de sus posibilidades de libre acción. Por ende, la intimidad solamente admite   intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente legítimas y   justificadas. [21]    

Por su   pertinencia en el estudio del caso bajo revisión, resulta imperioso hacer   alusión al derecho a la intimidad en el ámbito de las relaciones   intrafamiliares, sobre el que cabe indicar que todos los miembros de ese grupo   gozan de esta garantía, lo cual implica que aquello que cada uno de los   individuos del núcleo familiar se reserva para sí y no exterioriza ni siquiera a   su círculo familiar más próximo, integra la órbita de lo exclusivo y, por ende,   merece respeto.    

Al respecto,   valga recordar lo expresado por la Corte en la sentencia T-916 de 2008:    

“En efecto,   el derecho a la intimidad reserva, por ejemplo para los cónyuges o compañeros   permanentes, un espacio vital de autonomía que garantiza a su vez su derecho a   la libertad, el cual no puede soportar injerencias arbitrarias al ser invadido   por el otro cónyuge o compañero permanente, sin su consentimiento. Lo anterior,   bajo el reconocimiento implícito de la relatividad de los derechos, que implica   la exigibilidad de los deberes que corresponden en razón del compromiso de   convivencia bajo el mismo techo, y la ayuda y socorro mutuos”. [22]    

Por otro   lado, es de indicar que una de las manifestaciones del derecho a la intimidad en   el ámbito familiar es precisamente el derecho a la inmunidad penal, según el   cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su   cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. [23]    

Respecto a la   vulneración de este derecho fundamental, esta Corte ha manifestado que puede   configurarse a través de tres maneras, a saber: (i) la intrusión o   intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; (ii)   la divulgación de los hechos privados y; (iii) la presentación   tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos   que vulneran los derechos a la honra y al buen nombre.    

Tales   situaciones atentatorias de la garantía en estudio fueron desarrolladas por esta   Corporación en sentencia T-696 de 1996:    

“(…) (i) La   intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de   ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material,   físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea   publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la   forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del   derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma,   que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes   señalada. (ii) En la divulgación de hechos privados incurre quien presenta al   público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es   decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se   cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad   competente. En esta forma de vulneración, a contrario sensu, es necesario el   estudio del producto obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado,   para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc. y, (iii) Por   oposición a la anterior, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no   corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona   afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser   difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneración del derecho a la intimidad   podría traer consigo la violación de otros derechos también fundamentales, como   la honra y el buen nombre”. [24]    

Adicionalmente, cabe agregar que la transgresión a la intimidad en el ámbito de   las relaciones intrafamiliares también puede configurarse cuando un miembro de   la familia, inclusive uno de los cónyuges o compañero permanente, ingresa sin   autorización en el campo reservado por otro individuo de la familia con miras a   indagar asuntos que aquel se ha reservado para sí y ha considerado que no los   quiere compartir ni siquiera con las personas más próximas de su núcleo   familiar. De igual manera, se produce cuando se divulga la información obtenida   y cuando se tergiversa la misma. [25]    

7.   El derecho a la intimidad puede ser susceptible de restricción como consecuencia   de la ponderación con otros intereses que también gozan de relevancia   constitucional    

Dado que en   el caso sub examine el derecho a la intimidad resulta comprometido con el   decreto de la práctica de las pruebas solicitadas por la accionante, es   pertinente realizar algunas precisiones relativas a la posibilidad de restringir   la garantía en mención ante ciertas circunstancias y bajo el cumplimiento de   determinados requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte.    

Para iniciar,   cabe destacar que la intimidad personal goza de un trato distintivo según sea si   su titular es un personaje público o un particular, toda vez que en razón a la   investidura que ostenta la primera categoría de personas y a que realizan   actuaciones de interés general, su espectro de protección se encuentra reducido.    

Por otra   parte, es de señalar que como lo ha venido reiterando la jurisprudencia   constitucional, el derecho a la intimidad es una garantía de raigambre   fundamental que propende a la protección de la interferencia arbitraria de   externos (agentes del Estado o personas privadas) en la esfera ontológica y   personal de los asociados. Dicho espectro se encuentra integrado por aspectos de   interés exclusivo del interesado o sus allegados, constituyendo per se un   elemento esencial del ser, que se materializa en el poder actuar libremente   dentro dicho ámbito, ejerciendo así la libertad personal y familiar y teniendo   como límites exclusivos los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.     

De igual   manera, se debe subrayar que en múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado   que lo anterior no constituye razón suficiente para revestir a la garantía en   mención de un carácter absoluto, pues ante circunstancias especiales, como por   ejemplo, cuando se encuentra comprometido el interés general, se perjudica la   convivencia pacífica, se amenaza el orden justo o en tratándose de personas y   hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece sobre la   intimidad, pues si bien es cierto la garantía en desarrollo es inalienable e   imprescriptible, admite limitación por causas legítimas y debidamente   justificadas constitucionalmente[26].    

En ese orden   de ideas y dado que cierta información del titular del derecho a la intimidad   puede interesar jurídicamente a la comunidad, esta garantía es de carácter   relativo, lo cual implica asentir que bajo determinadas circunstancias, como las   anteriormente enunciadas, cierta información individual puede y debe ser   divulgada[27].    

Igualmente,   esta Corporación ha señalado que pese su iusfundamentalidad, cuando   median razones legítimas y debidamente justificadas en el Texto Superior, la   intimidad puede ser restringida como resultado de la interrelación de otros   intereses también constitucionalmente relevantes, siempre y cuando su limitación   se caracterice por: (i) ser necesaria para lograr el fin legítimamente   previsto; (ii) ser proporcional para alcanzar el fin y;  (iii) no afectar su núcleo esencial[28].    

Frente a   esto, juega un papel de enorme importancia lo señalado por la Corte en sentencia   T-692 de 2003[29]:    

“El   reconocimiento de que el derecho a la intimidad puede verse sometido a   restricciones significa, sin más, que cierta información del individuo interesa   jurídicamente a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es   absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se   ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden   justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada”.    

De lo   anterior se infiere que, al ser la intimidad un derecho de carácter disponible,   con el transcurso de la vida corriente y como consecuencia de las relaciones   interpersonales que la misma implica, el titular de esta garantía se vea   impelido a sacrificarla en aras de dar prevalencia al orden social y al interés   general o ante la concurrencia con otros derechos o principios[30], tales como la libertad   de información o expresión, la estabilidad familiar y los derechos de los niños,   niñas y adolescentes, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 44   superior gozan de carácter prevalente.    

Igualmente y   dada la relación que guarda con el tema en desarrollo, valga recordar que la   Corte, en sentencia SU-159 de 2002[31],   reconoció que la garantía a la intimidad no es absoluta y que en algunos casos,   como por ejemplo, en aquellos de relevancia pública, el derecho a la información   prevalece sobre esta.    

“En cuanto a   la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones   arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad   garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la   interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es realizada   por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia es realizada por   personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios   de comunicación situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la   persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional también ha reconocido que   el derecho a la intimidad no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando   se trata de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la   información prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad”.    

8. Caso   Concreto    

Como quedó   expuesto, la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez solicita la protección de sus   derechos constitucionales al debido proceso, a la integridad personal y a la   vida digna y, los derechos de los niños, niñas y adolescentes predicables de sus   dos hijas menores de edad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la   providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,   Sala de Familia, el 19 de abril de 2012, dentro del proceso verbal de divorcio   que promovió.    

En efecto, la   actora instauró proceso de divorcio del matrimonio civil contraído con Wilson   Gonzalo Camargo Guio, con fundamento en la causal “los ultrajes, trato cruel   y los maltratamientos de obra”, demanda que le correspondió al Juzgado   Primero de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, el 1º de   marzo de 2012, llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 432 C.P.C.,   en la que negó la admisión de las pruebas que más adelante se precisan   solicitadas con el fin de evidenciar el trato cruel, amenazante y continuo al   que era sometida por parte de su esposo: (i) grabación magnetofónica de   las conversaciones sostenidas entre las partes los días 19 y 29 de agosto de   2011 e (ii) inspección judicial a la cuenta de correo identificada con la   dirección   gonzalo.camargo@ericsson.com, negativa que el juez   de conocimiento cimentó en la vulneración del derecho a la intimidad del   demandado.    

Inconforme   con lo decidido, la actora, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición   y en subsidio de apelación, argumentando que las pruebas solicitadas, bajo   ningún entendido, atentan contra el derecho a la intimidad del señor Gonzalo   Camargo Guio, puesto que estas involucran a las dos partes del proceso. Aunado a   ello, sostuvo que los elementos probatorios en mención son determinantes para   demostrar el trato cruel y los ultrajes ocasionados por su esposo, quien la   amenaza constantemente, involucrando así la seguridad de sus menores y creando   un ambiente de violencia dentro del hogar.    

El juzgado de   conocimiento negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en la   misma diligencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Familia, mediante Auto de 19 de abril de 2012, que   confirmó lo decidido por el a quo, motivando su decisión en que la   práctica de la prueba en cuestión suponía la transgresión del derecho a la   intimidad del señor Camargo Guio. De igual manera, arguyó que la demandante   cuenta con otros medios probatorios para demostrar la ocurrencia de los hechos   constitutivos de la causal de divorcio invocada.    

Finalmente,   la actora considera que la providencia, proferida por la autoridad judicial   accionada, omitiendo decretar y practicar las pruebas que solicitó, constituye   una vía de hecho por defecto fáctico fundada en que los supuestos que pretende   acreditar difícilmente se pueden dar a conocer con otros medios de convicción.    

En ese orden   de ideas, esta Sala de Revisión estima que la cuestión que merece mayor análisis   constitucional en el caso de autos es la relativa a los intereses que entran en   colisión, para lo cual y, en aras de sopesar los principios y derechos en pugna,   considera imperioso acudir a la técnica de la ponderación, a objeto de   imprimirle a los mandatos implícitos la máxima optimización posible.    

Al respecto,   valga anotar que la técnica mencionada tiene como finalidad determinar cuál de   las garantías en juego tiene un peso mayor y, por ende, cuál de ellas determina   la solución del caso.    

Como primera   medida, cabe destacar que los intereses materia de ponderación son, por un lado,   el derecho a la intimidad del señor Wilson Gonzalo Camargo Guio y, por el otro,   la integridad personal de la demandante, la integridad de la familia y su   protección como núcleo fundamental de la sociedad y los derechos de los niños,   niñas y adolescentes predicable en este caso de las menores Sofía Camargo   Pedraza e Isabella Camargo Pedraza, quienes, conforme a lo manifestado por la   accionante, se han visto forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia   debido al maltrato psicológico, al irrespeto y al sosiego doméstico que causa su   padre.     

Al confrontar   las anteriores garantías y principios se tiene que en el caso sub examine   dicha dualidad desencadena una incompatibilidad normativa, que se configura en   razón a que del artículo 15 de la Constitución Política se deriva  el   principio según el cual todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y   hacerlos respetar, mientras que de los artículos 42 y 44 se sigue que la familia   es el núcleo fundamental de la sociedad, el Estado y la sociedad garantizan su   protección integral y que los derechos de los niños prevalecen sobre los   derechos de los demás.    

En tal virtud   y dado que el decreto y práctica de las pruebas en cuestión supondría la   restricción de la intimidad del señor Camargo Guio, lo que a su vez conduciría a   la satisfacción de las garantías de la actora y sus hijas, es menester definir   si privilegiar los intereses de aquellas justifica la afectación de la órbita   protegida de la intimidad de aquel.    

Para la Sala   Cuarta de Revisión, el grado de afectación de las garantías a la integridad   personal, a la integridad de la familia y su protección, como núcleo esencial de   la sociedad, y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se derivaría   de no decretar las pruebas solicitadas por la accionante, en aras de honrar el   postulado en contraposición, podría catalogarse como intenso. De manera   correlativa, la interferencia de la órbita protegida de la intimidad del   demandado cabría graduarse como media o leve. Tal valoración es la más acertada   teniendo en cuenta que pese a que los intereses en tensión ostentan análoga   jerarquía normativa, dado que ambos emanan del Texto Superior, tanto en la   sociedad como en la jurisprudencia constitucional se le ha reconocido   prevalencia a la estabilidad familiar y a los derechos de los niños, niñas y   adolescentes, motivo por el cual, las garantías cuya titularidad recae sobre la   actora y sus menores gozan de peso mayor.    

No existiendo   duda alguna en torno a la posibilidad de restringir el derecho a la intimidad en   ciertos eventos, como más adelante se verá y,  teniendo en cuenta que,   incuestionablemente, el caso que hoy concita la atención de esta Sala se enmarca   dentro de unas características especialísimas, como el hecho de estar en juego   la integridad y estabilidad de una familia, núcleo fundamental en un Estado   Social de Derecho, e implícitos los derechos de los menores que de ella hacen   parte y que prevalecen sobre los demás, se torna necesario sacrificar parte de   la intimidad personal del señor Camargo Guio, dada la concurrencia con otros   derechos que, como resultado de la ponderación esbozada, ameritan prelación,   máxime si se tiene en cuenta que tal limitación no necesariamente supone   afectación del  núcleo esencial del derecho, si se tiene en cuenta que el   decreto de las pruebas idóneas para esclarecer unos hechos que comprometen los   intereses superiores ya identificados, cuya expansión en el ámbito de la   realidad fenoménica para posibilitar su percepción por terceros, es tan escasa,   que difícilmente desborda el ámbito de la relación de pareja, consideración   según la cual recabarlos acompasa con los principios de razonabilidad y   proporcionalidad en que debe estar inmersa la decisión sobre su aducción y   valoración procesal.       

Del mismo   modo y dado que,  como ya advirtió esta Corporación, en reiterados   pronunciamientos, entre ellos, la sentencia T-517 de 1998[32], ha señalado que pese a   la fundamentalidad de la garantía a la intimidad, cuando median razones   legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente, dicho derecho puede   ser susceptible de limitación como resultado de la interrelación de otros   intereses también constitucionalmente relevantes, siempre y cuando su   restricción sea necesaria, proporcional y no afecte el núcleo esencial.   Replicando la citada directriz, para esta Sala de Revisión resulta inevitable   sacrificar en parte la intimidad del señor Camargo Guio en aras de dar   prevalencia a la integridad familiar y a los derechos de los niños, niñas y   adolescentes.    

En lo que   atañe a la exclusión de la grabación de conversaciones que la demandante   pretende hacer valer por trasgredir la intimidad personal de Gonzalo Camargo   Guio, en la medida en que se realizó sin orden previa de la autoridad judicial   y, considerando lo expresado en la sentencia SU-132 de 2002[33],   relativo a la configuración de un defecto fáctico fundado en la negativa a la   práctica o valoración de pruebas por un juez dentro del proceso que dirige, esta   Sala de Revisión reprueba la negativa de la valoración de los medios probatorios   aducidos por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez, por cuanto claramente   tienen vocación de conducir a establecer la verdad sobre los hechos materia del   proceso, razón por la cual la autoridad judicial accionada no debió pretermitir,   inlímine, valorar objetivamente su contenido y alcance, máxime si se tiene en   cuenta que los supuestos fácticos y jurídicos en que discurre la controversia se   enmarcan, como ya se anotó, en un contexto reservado que difícilmente   trascienden el ámbito de una relación de pareja, con mínimos y posibilidades de   poderse acreditar con medios de convicción distintos de los que se pretenden   hacer valer, sin desmedro del derecho de contradicción que debe garantizarse a   la contraparte, los cuales, además, tendrán que ser sometidos al escrutinio   científico y objetivo de la sana crítica al momento de dictar sentencia.     

En armonía   con lo anterior y teniendo en cuenta que la prevalencia de las garantías de la   actora y sus hijas menores de edad deben priorizarse, se estima que en el caso   sub examine hay lugar a revocar la providencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, el 19 de abril de 2012,   habida cuenta de que la causal específica de procedencia de la acción de tutela   invocada sí se configuró, toda vez que la impertinencia, inutilidad y   extralimitación en la petición de las pruebas no fue analizada objetivamente,   pues para esta Sala los medios probatorios en discusión resultan, a todas luces,   conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la ocurrencia de los hechos   fundantes de la causal de divorcio invocada, los ultrajes, el trato cruel y   los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la salud, la integridad   corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hace   imposibles la paz y el sosiego doméstico.    

No sobra   reiterar, que por las específicas particularidades del caso en estudio y,   sobretodo porque el ámbito de ocurrencia de los hechos relacionados con la   problemática jurídica planteada, se enmarca dentro de la privacidad del hogar,   esta Sala considera que los fundamentos fácticos alegados por la accionante como   constitutivos de la causal de divorcio invocada son difíciles de acreditar a   través de otros elementos distintos a los solicitados.    

Como   corolario de lo anteriormente expuesto, fluye inevitable la consideración según   la cual se debe acceder al amparo deprecado, en consecuencia, se revocará el   fallo proferido por el ad quem.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.   REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil doce   (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su   vez, confirmó la dictada el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la   vida digna de la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez y, los derechos de los   niños, niñas y adolescentes de sus hijas menores de edad, Sofía Camargo Pedraza   e Isabella Camargo Pedraza.    

SEGUNDO.   DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 19 de abril de 2012, que a   su vez, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de   Bogotá el 18 de abril de 2012, en el trámite de la audiencia contemplada en el   artículo 432 C.P.C. dentro del proceso de divorcio promovido por la señora   Sandra Edith Pedraza Sánchez.    

TERCERO.   ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que, con las precisiones,   aclaraciones, limitaciones y complementaciones que estime necesarias, decrete y   tenga como pruebas dentro del proceso de divorcio promovido por la señora Sandra   Edith Pedraza Sánchez en contra del señor Wilson Camargo Guio: (i)  la grabación mecánica original de las conversaciones sostenidas entre las partes   el 19 y 29 de agosto de 2011 y (ii) la inspección judicial, con   intervención de peritos expertos en materia de informática y sistemas, a la   cuenta de correo electrónico del señor Gonzalo Camargo Guio, identificada como gonzalo.camargo@ericsson.com,   a fin de obtener única y exclusivamente los mensajes enviados a la cuenta sandra.pedraza@oracle.com, los días cuatro   de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo, dieciocho de marzo,   seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011, los cuales guardan   relación con los hechos de la demanda.    

CUARTO.   Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

 A LA SENTENCIA T-044/13    

Referencia:   expedientes T-3596834.    

Acciones de   tutela por Sandra Edith Pedraza Sánchez contra el Tribunal Superior del distrito   Judicial de Bogotá, Sala de Familia.    

Magistrado   ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Habiendo votado   positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado   sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración   sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Si bien   participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la   tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida   digna de la accionante y de sus hijas menores de edad, debo aclarar mi voto,   pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía   de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen   para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras   decisiones[34], no comparto   el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte   de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y   que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en   la cita que se efectúa (páginas 21 a 32) de la sentencia C-590 de junio 8 de   2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo   parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con dicha   sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en   el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales   especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto   25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación   común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte   estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a   los establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y   trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene   simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien   se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo   que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en   absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del   propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al   constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar   que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce   sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las   consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no   es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[35], de suyo sólo argüible   frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto   parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado   como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en   esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional   (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones   judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes   valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía   funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que   caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora   del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible   la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta   un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización   de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le   está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara   un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que   la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas   consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en   el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado   respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[3]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[4]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6] Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[7] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[8] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de   abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[10] Sentencia T-658 del 11 de   noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[11] Sentencias T-088 del 17   de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de   noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] Ver Sentencia C-590 de 2005.    

[13] Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Sentencia T-018 del 20 de enero de 2012, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Sentencia T-112 del 20 de febrero de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[16] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[17] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[18] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19]  Sentencia T-552 de 30 de octubre de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[20]  Sentencia T-233 de 29 de marzo de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[21]  Sentencia T-210 de 27 de abril de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[22]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[23] Artículo 33 de la Constitución Política.    

[24] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[25] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[26] Al respecto, véase la Sentencia C-640 del 18 de   agosto de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[27] Ver, entre otras, la Sentencia T-768 del 31 de   julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-517 del 21 de   septiembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[29] Al respecto, véase la Sentencia C-692 del 12 de   agosto de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30] Al respecto, véase la Sentencia T-552 del 30 de   octubre de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[31] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[33] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[34] Ver, entre otros, los   salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,   T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891   de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.   Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066   de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y   T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906   de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011, T-010 y   1090 de 2012, T-208 y T-309 de 2013.    

[35]  C-590 de 2005.

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