T-044-14

Tutelas 2014

           T-044-14             

Sentencia   T-044/14    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR   DEL MENOR-Caso en que ICBF da por finalizada la medida de   restablecimiento de derechos adoptada en favor de unos menores y decide   reintegrarlos a su núcleo familiar    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR   DEL MENOR-Consagración   constitucional e internacional     

De acuerdo con la   Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de   Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos   e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos    

Para establecer cómo se   satisface el interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i)   fácticas: referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y   ii) jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el   ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños. Sobre este   asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que “las   autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido   del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de   discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones   jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores   de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”.    

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA   FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones    

         

Existe un   derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Este   derecho no es absoluto, de tal suerte que un niño o niña puede ser separado de   su familia, cuando se verifican una serie de circunstancias definidas por la ley   y la jurisprudencia. Además, por tener el derecho a la   familia un carácter prestacional, el Estado tiene la obligación de adoptar   políticas públicas para la preservación del núcleo familiar y que faciliten a   los padres el cumplimiento de sus deberes, de modo que las obligaciones del   Estado en la materia van más allá del mero cumplimiento de la ley y de la   implementación de medidas de restablecimiento de derechos.    

DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE   RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites   constitucionales     

Se entiende por   restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la   restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para   hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. El   objetivo de esta medida es proteger y garantizar los derechos de los niños, su   fundamento es la solidaridad y una de sus principales características es su   carácter temporal, esta última se justifica en la necesidad de no someter a los   niños y niñas a una situación de interinidad en relación con la garantía de sus   derechos.    

DEBERES DE LOS PADRES DE   FAMILIA-Derechos   y obligaciones para con los hijos    

De acuerdo con el artículo 14 del Código de   Infancia y Adolescencia, “la responsabilidad parental es (…) la obligación   inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las   niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la   responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que   los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de   satisfacción de sus derechos”. En el mismo sentido, la Convención sobre los   Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2, que “los Estados partes se   comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios   para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,   tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Con base en estos   fundamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes   oportunidades para establecer que los padres tienen una serie de deberes   respecto de sus hijos, orientados a la satisfacción de sus derechos y su   bienestar general.    

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA   FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF garantizar la inclusión de   los niños en los   programas de asistencia, acompañamiento y/o   restablecimiento de derechos desde el momento es que sean entregados a su núcleo   familiar y hasta que la situación de la familia lo amerite    

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA   FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF acompañar al núcleo   familiar en el proceso de adaptación a este cambio, mediante las acciones que   estime pertinentes    

Referencia: expediente T-4.051.870    

Acción de tutela instaurada por   Patricia  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA.    

Bogotá, DC., treinta y uno (31) de enero de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González   Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), que resolvió en única instancia, la   acción de tutela promovida por la señora   Patricia  obrando en nombre propio y en representación de los niños Alejandro y   Daniela.    

La Corte como medida de protección de la   intimidad de los niños involucrados en este proceso, adopta la decisión suprimir   de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de sus   familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su   identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe   suprimir el nombre, la Sala de Revisión remplazará los nombres reales por   nombres ficticios que se escribirán en cursiva.     

I.                   Antecedentes    

De los hechos y la demanda    

1.        La señora Patricia,  interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (en adelante ICBF), por considerar que esa Entidad desconoció los derechos de los niños   Alejandro  y Daniela, por los hechos que se relacionan a continuación:    

1.1   Los niños Alejandro y   Daniela (de 8 y 6 años de edad, respectivamente), vivían con su madre,   señora Rosa, en la ciudad de Bogotá, hasta que el señor Juan,   padre de los niños, encontró en mal estado de salud a Alejandro y decidió   retirarlo del hogar materno[1].   Posteriormente, la tía materna de los niños, señora Ana, encontró que   Daniela  estaba en “pésimas condiciones de aseo, encontrándose con rasgos (sic)   de pegante en sus pies, sin comida”[2].    

De acuerdo con el relato hecho en el trámite   del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la madre de los   niños consumía sustancias psicoactivas[3]. La   señora Rosa falleció en marzo de 2013, según consta en el certificado de   defunción que obra en el expediente[4].    

1.2   El padre de los niños, señor   Juan, se encuentra en libertad condicional, trabaja en oficios varios y   afirma que percibe ingresos mensuales por –aproximadamente- $440.0000. La abuela   paterna, señora Patricia, trabaja como empleada de servicios generales y   se encarga del cuidado de Sebastián, el mayor de los hermanos[5] y de la   bisabuela de los niños.    

1.3   Luego de que los menores   de edad fueran retirados del hogar materno, la abuela y el padre se presentaron   ante la Defensoría de Familia – Centro Zonal de Ibagué, para solicitar su   protección y cuidado porque no podían asumirlos. Por esta razón, la Defensoría   de Familia ordenó abrir un proceso administrativo de restablecimiento de   derechos, en el marco del cual dispuso la ubicación de los niños en un hogar   sustituto.    

Adicionalmente, ordenó realizar estudios   socio-familiares e informes sociales para establecer las condiciones, económicas   y ambientales del grupo familiar; ubicar familiares que pudieran acoger a los   niños; adelantar un dictamen pericial sobre su salud y estado nutricional; y   emitir concepto sobre la medida definitiva a adoptar[6].    

1.4   El 6 de mayo de 2013, en   la Defensoría de Familia Regional Tolima, se llevó a cabo la audiencia de fallo   dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En la   audiencia se preguntó a la señora Patricia, si consideraba que estaba   preparada para asumir la custodia de sus nietos Alejandro y Daniela,   a lo que respondió negativamente[7].   Igual pregunta se hizo al padre de los niños, quien respondió que estaba   dispuesto a hacerse cargo de ellos, pero manifestó que requería la colaboración   del ICBF. El señor Juan también pidió que no entregaran a la niña a su   abuela materna, pues a su juicio ese no es lugar para su adecuado desarrollo.   Señaló que le gustaría que dejaran a la niña con su tía materna, pero que no   sabía donde encontrarla, o en un internado, caso en el cual estaría dispuesto a   pagarlo.    

1.5   Mediante Resolución No.   158 del 6 de mayo de 2013, la Defensoría de Familia declaró en situación de   vulnerabilidad los derechos de los niños Alejandro y Daniela y en   consecuencia decidió confirmar la medida provisional de restablecimiento de   derechos inicialmente adoptada, es decir, la ubicación de los niños en un hogar   sustituto. Además ordenó i) realizar las investigaciones necesarias para   establecer si el núcleo familiar de los niños estaba en condiciones de asumir su   custodia y  cuidado; ii) la publicación de los datos y fotografía de los   niños en el espacio institucional de televisión “Los niños buscan su hogar”;   y iii) hacer seguimiento e intervenciones terapéuticas y psicosociales a los   niños y a su entorno familiar.    

1.6   El 19 de junio de 2013,   la Regional Tolima del ICBF, remitió a la señora Patricia y al señor   Juan, citación a una diligencia dentro del proceso administrativo de   restablecimiento de derechos que se adelantaba a favor de los niños Alejandro   y Daniela[8].    

El día 25 de junio de 2013, comparecieron   ante el ICBF la señora Patricia y el señor Juan. A este último se   le citó el 4 de julio a las 4 p.m para realizar el reintegro de los niños[9].        

1.7   El día 5 de julio de   2013, la señora Patricia interpuso la acción de tutela de la referencia,   solicitando garantizar los derechos a la dignidad e integridad de sus nietos, y   en consecuencia, suspender la entrega de los niños al núcleo familiar, lo   anterior porque no está en capacidad de hacerse cargo de ellos.    

Respuesta de la Entidad demandada    

2.        Mediante comunicación remitida 11   de julio de 2013, el director del ICBF – Regional Tolima, hizo las siguientes   aclaraciones sobre los hechos que motivaron la acción de tutela:    

2.1   El ICBF tuvo conocimiento de la   situación de los niños Alejandro y Daniela, quienes ingresaron a   los programas de protección por solicitud de los señores Juan, Patricia y   Ana, padre, abuela paterna y tía materna, respectivamente. Los citados   familiares, reportaron al ICBF que los niños se encontraban con su progenitora,   señora Rosa,  en la ciudad de Bogotá, en estado de “total descuido”[10], razón por la cual los   llevaron a Ibagué. En el mismo sentido, manifestaron que la madre de los menores   de edad no reunía las condiciones para asumir el cuidado de los niños.    

2.2   La Defensoría de Familia decidió, mediante auto del 8 de enero de   2013, abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor   de los niños Alejandro y Daniela, ordenando su ubicación en un   hogar sustituto. Con el fin de garantizar el debido proceso, se dispuso   notificar el contenido del auto a los padres de los niños.    

2.3   Durante el proceso administrativo   “el padre, la abuela y la bisabuela paterna han estado pendiente de los niños,   de su desarrollo y acompañamiento, han sido valorados e intervenidos por el   equipo psicosocial”. Además, dentro del término establecido en la Ley 1098   de 2006 (4 meses), se dispuso la realización de una audiencia de pruebas y   fallo, la cual tuvo lugar el día 6 de mayo de 2013. En la Audiencia,   comparecieron el padre y la abuela paterna de los niños “quienes manifestaron   su disposición por asumir los niños, pero dificultad en cuidarlos, incluso en la   audiencia, refirieron alternativas familiares que probablemente ayudarían con el   cuidado de los niños”[11].    

El ICBF informó el plazo máximo de permanencia de los   niños bajo la medida de restablecimiento de derechos y que la decisión que se   debe tomar al finalizar este plazo, es la declaratoria de vulneración, reintegro   o adoptabilidad.    

2.4   De acuerdo con el representante del   ICBF, los familiares de los niños manifestaron su oposición a la medida de   adoptabilidad y en consenso con el equipo psicosocial, “se solicitó la   confirmación de la medida [de ubicación en hogar sustituto], mientras    se buscaban alternativas familiares, y/o el padre o la abuela paterna asumían su   rol como tal”[12].   Adicionalmente, los señores Juan y Patricia, remitieron un   memorial en el que exponen las razones por las cuales no pueden hacerse cargo de   los niños y hacen un ofrecimiento voluntario de alimentos al ICBF.    

2.5   Con base en los anteriores hechos,   el director del ICBF regional Tolima, consideró infundadas las pretensiones de   la accionante, pues con ellas “pretende desdibujar la función del ICBF dentro   del ámbito de sus funciones, delegando en el instituto obligaciones que solo le   corresponde a los padres asumir en representación de sus hijos”[13].   Adicionalmente indicó que, si los familiares de los niños Alejando y   Daniela  continúan con su deseo de no hacerse cargo de los niños y de no existir   alternativas familiares extensas en condiciones de asumir su custodia y cuidado,   “la Defensoría a cargo del proceso de restablecimiento de derechos, se   vería obligada a definir su situación con la DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD”.    

2.6   Con base en las anteriores   consideraciones, el director del ICBF regional Tolima, señaló que no es   procedente “decretar la suspensión de la entrega de los menores a su núcleo   familiar” y solicitó que fuera declarada improcedente  la acción de tutela.    

Las decisiones dentro del proceso de tutela    

3.        El conocimiento de la   acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué   (Tolima) que en sentencia de única instancia, proferida el 18 de julio de 2013,   negó por improcedente el amparo solicitado. A juicio del Juzgado, la accionante   no demostró que la decisión de reintegrar los niños a su núcleo familiar, le   afectara de manera grave.  Adicionalmente el juzgado consideró que la señora   Patricia,  contaba con otros medios de defensa, entre ellos, la posibilidad de   solicitar la anulación del acto administrativo y su suspensión provisional.    

Pruebas que obran en el expediente    

4.         Mediante Auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece   (2013), la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó   oficiar a la Defensoría de Familia – Regional Tolima, con el fin de que   remitiera a esta Corporación información sobre la situación actual de los niños   Alejandro  y Daniela, en relación con la medida de restablecimiento de derechos   vigente, si la hubiere; copia de los estudios socio-familiares e informes   sociales realizados para establecer las condiciones sociales, económicas y   ambientales del grupo familiar de los niños; informe sobre la existencia de   familiares que puedan acogerlos; copia del dictamen pericial sobre la salud y   estado nutricional de los niños; copia de los conceptos elaborados sobre la   medida de protección definitiva a adoptar; copia de los informes sobre el   seguimiento e intervenciones terapéuticas y psicosociales realizados; copia de   las actas de la diligencia adelantada el 19 de junio de 2013, dentro del proceso   administrativo de restablecimiento de derechos; y copia de la Historia Familiar   No. 73C11010468230-2012.    

La Defensoría de Familia –   Regional Tolima, remitió a esta Corporación sendas carpetas, con la información   correspondiente a los niños Alejandro y  Daniela. De la información remitida se destacan los siguientes documentos:    

–          Acta de seguimiento al encuentro sostenido entre el niño Alejandro,   su padre, abuela y bisabuela el 12 de abril de 2013. En el acta se indica que   “se evidencia un lazo afectivo fuerte de parte de la abuela paterna señora   Patricia quien manifiesta que ella trabaja toda la semana, pero pidió permiso   para poder ver al niño, también manifiesta la necesidad de ver a la niña Daniela   y que ella apoya en lo que pueda si es económicamente (sic) al señor Juan   para pagar un internado donde cuidan los niños ya que ella no puede tenerlos a   su lado por su horario de trabajo. // Al finalizar la visita la abuela se   mostró muy conmovida, fueron afectuosos con el niño y se mostraron preocupados   por su bienestar e interesados por el proceso y por la niña Daniela”[14].    

–          Ficha de seguimiento del Estado Nutricional de la niña Daniela en   el que se registra que muestra signos de maltrato y descuido, así como riesgo de   talla baja[15].    

–          Reporte de actuación del ICBF, de acuerdo con el cual el 25 de junio de   2013, luego de ser citados por el ICBF, comparecieron los señores Juan y  Patricia a una entrevista con la psicóloga de la institución. De acuerdo   con la profesional, “durante la intervención se sensibiliza al padre y a la   abuela paterna para la posibilidad de reintegro de los niños, en lo cual se   mostraron receptivos puesto que se les explicó en forma clara la necesidad a   nivel afectivo que los niños permanecieran con su red familiar (sic)”. De   acuerdo con el reporte “el padre de los niños se mostró comprometido, por lo   cual se deja citación para el día 4 de julio a las 4 de la tarde, para realizar   el reintegro de los niños”[16].     

–          Acta firmada por el Defensor de Familia, Centro Zonal Galán (Ibagué) el 2   de septiembre de 2013, en la que solicita al Coordinador del grupo jurídico de   la regional Tolima del ICBF, prorrogar la medida provisional de ubicación en   medio familiar (hogar sustituto), de los niños Alejandro y Daniela,   en razón de la acción de tutela instaurada por la señora Patricia[17].    

–          Acta firmada por el Defensor de Familia, Centro Zonal Galán (Ibagué) el   23 de septiembre de 2013, en la que resuelve prorrogar la medida de   restablecimiento de derechos en favor de los niños Alejandro y Daniela   hasta el día 7 de enero de 2014[18].    

–          Propuesta para la protección de los niños Alejandro y Daniela,   remitida por el señor Juan al ICBF. En ella manifiesta  que tanto él   como la abuela de los niños están preocupados por sus hijos; que no están en   capacidad de brindarles atención y cuidados y que está dispuesto a entregar como   cuota mensual al ICBF la suma de $200.000 pesos para contribuir a la protección   de sus hijos. Pide que los ubiquen en un lugar donde puedan visitarlos y   compartir con ellos.    

Adicionalmente, mediante Auto del cuatro   (4) de diciembre de dos mil trece (2013), se ordenó poner en conocimiento   del señor Juan, la solicitud de tutela instaurada por la accionante,  para que pudiera exponer su posición en relación con los hechos y las   pretensiones elevadas por la accionante. El término para responder venció en   silencio.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.        Esta Sala de Revisión es   competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico y esquema de resolución    

2.        La señora Patricia,   interpuso una acción de tutela solicitando la garantía de los derechos de sus   nietos Alejandro y Daniela, presuntamente desconocidos por el   ICBF. A juicio de la accionante, dicha entidad, después de haber ingresado a los   niños en el programa de restablecimiento de derechos, decidió reintegrarlos a su   núcleo familiar por el vencimiento del plazo establecido en la ley, sin   considerar su incapacidad para cuidar de ellos.    

3.        Teniendo en cuenta los   hechos y circunstancias descritas con anterioridad, la Sala debe establecer si   la decisión del ICBF de dar por finalizada la medida de restablecimiento de   derechos adoptada en favor de los niños Alejandro  y Daniela, desconoce sus derechos a la dignidad e integridad. Para ello,   la Sala se referirá a i) el principio del interés superior de las y los niños;   ii) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella; iii) las medidas   de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro   ordenamiento jurídico; y iv) los deberes de los padres respecto de sus hijos.    

El principio del interés superior de las niñas y los   niños    

4.        Como se indicó   recientemente en la sentencia T-955 de 2013[19],   el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos,   es relativamente reciente. Antes de la aprobación de la Convención sobre los   Derechos del Niño de 1989, se consideraba que niños y niñas eran sujetos en   proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejercían potestad   sobre ellos. En contraste, hoy en día existe consenso sobre el hecho de que los   niños y niñas tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, además de   prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayoría de edad.   Esas prerrogativas, se derivan de los cuatro principios básicos que orientan la   Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes,   consolidada a partir de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.   Estos son: a) la igualdad y no discriminación[20];   b) el interés superior de las y los niños[21];   c) la efectividad y prioridad absoluta[22];   y d) la participación solidaria[23].    

5.        En particular, en lo que   respecta al principio de primacía del interés superior de los niños[24],   la Convención Internacional sobre Derechos del Niño indica en su artículo 3º:    

“1. En todas las medidas concernientes a los   niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los   tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una   consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.    

“2. Los Estados Partes se comprometen a   asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su   bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u   otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las   medidas legislativas y administrativas adecuadas.    

“3. Los Estados Partes se asegurarán de que   las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la   protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades   competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y   competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una   supervisión adecuada”   (negrilla fuera de texto).    

Es decir, de acuerdo con la Convención   Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia,   las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e   intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.    

7.        En el plano legal, a   partir de la expedición del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de   2006), el Estado colombiano armonizó su legislación a los postulados   internacionales en la materia. Sobre el principio de interés superior de los   niños, el artículo 8º del Código de infancia y adolescencia señala que “se   entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que   obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea   de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e   interdependientes”. Esta disposición es similar a la contenida en el   derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en su artículo 20 disponía   que “las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que   desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán   en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”.    

Las   que en principio parecen pequeñas diferencias entre el Código del Menor y el   Código de Infancia y Adolescencia, permiten evidenciar que este último “ha implicado un cambio   sustancial en varias percepciones, incluso semánticas, sobre las relaciones de   la sociedad con los sujetos de especial protección, respecto de quienes van   dirigidas sus disposiciones. Por citar un ejemplo, con la nueva legislación se   remplaza el uso de la expresión menor, arraigada en nuestra cultura jurídica,   por las categorías niño, niña o adolescente, en razón a la connotación   peyorativa que puede desprenderse de la primera al momento de referirse a   aquellas personas con una edad inferior a los dieciocho años”[25].    

8.        Ahora bien, en   desarrollo del principio de supremacía del interés superior de las y los niños   esta Corporación, en sentencia T-510 de 2003[26],   expedida bajo la vigencia del “Código del Menor”, desarrolló unos criterios   generales para orientar a los operadores jurídicos en sus decisiones en cada   caso concreto, los cuales mantienen toda vigencia al amparo del Código de   Infancia y Adolescencia.    

De acuerdo con la citada sentencia, para   establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer consideraciones   de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias específicas del caso   en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los parámetros y criterios   establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los   niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente   en señalar que  “las autoridades administrativas y judiciales encargadas   de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos   particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar,   en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las   circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución   que mejor satisface dicho interés”[27].    

9.        Adicionalmente, la misma   sentencia T-510 de 2003, identificó las reglas que podían ser aplicadas para   establecer en qué consistía el interés superior en el caso que ocupaba a la   Corte[28],   estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia,   identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los   derechos de menores de edad[29]  y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela:    

a.      Deber de garantizar el   desarrollo integral del niño o la niña;    

b.      Deber de garantizar las   condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la   niña;    

c.       Deber de proteger al   niño o niña de riesgos prohibidos;    

d.      Deber de equilibrar los   derechos de los niños y los derechos de sus familiares[30], teniendo en   cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor   satisfaga los derechos de los niños;    

e.       Deber de garantizar un   ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y    

f.        Deber de justificar con   razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno/paterno   filiales.    

g.      Deber de evitar cambios   desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados[31].    

10.  En conclusión, si al resolver un caso   concreto se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad, al adoptar   la decisión se debe apelar al principio de primacía del interés superior de los   niños, contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución   Política y el Código de Infancia y Adolescencia. Cuando no sea claro cómo se   satisface dicho interés, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre la   materia, se deben hacer las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias,   contando el juez con un amplio margen de discrecionalidad, que lo lleve a   adoptar una decisión siguiendo los criterios generales trazados por la Corte   Constitucional.     

El derecho a tener una familia y no ser separado de   ella    

11.  Recientemente, en la sentencia T-955 de 2013[32],   esta Sala de Revisión hizo algunas consideraciones sobre el derecho a tener una   familia y no ser separado de ella. En ese sentido destacó que la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia expresa en dos artículos a la   protección a la familia. Así,  establece en su artículo 11.2 que “nadie   puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la   de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a   su honra o reputación”, y en el artículo 17.1 señala que  “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser   protegida por la sociedad y el Estado”.    

En   el mismo sentido, en nuestro ordenamiento jurídico interno, la Constitución   Política de 1991 señala en su artículo 42, que “la familia es el núcleo   fundamental de la sociedad” y que es deber del Estado y la sociedad   garantizar su protección integral. Además, el artículo 44 indica que los niños   tienen derecho a “tener una familia y no ser separados de ella”.    

Con   base en los anteriores postulados, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha reivindicado la exigencia de respeto y garantía de la unidad familiar,   especialmente cuando están de por medio derechos de niños y niñas[33],   de modo que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la   sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden   público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que   la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”[34].    

12.  Ahora bien, esa protección no es absoluta,   porque “el derecho constitucional preferente   que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser   separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo   humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración   real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la   presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones   equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de   éstos respecto de sus hijos”[35].    

13.  Es decir, de acuerdo con el   marco jurídico sobre la materia, existe una protección reforzada a la familia,   en particular, cuando  su conformación incluye niños y/o niñas, así como por la   convivencia entre padres e hijos. Esta regla admite como excepción que los niños   o niñas puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar, cuando así   lo imponga su interés superior.    

14.          Así, la   Corte Constitucional en sentencia T-408 de 1995, conoció el caso de una niña a   quien no se le permitía ver a su mamá, quien se encontraba privada de la   libertad. De acuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación, el padre de   la niña “vulneró el derecho fundamental de su hija a mantener su relación   filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con ella, no obstante   perseguir el fin loable de que su hija ‘no sufriera un trauma’. [Lo anterior   porque], en ninguna parte del expediente aparece acreditado que tales   relaciones afectaran negativamente la personalidad de la menor, hasta el punto   de que la separación de su madre fuere necesaria”. De modo que, la ruptura   del vínculo familiar no se justifica, por ejemplo, por el solo hecho de que el   padre o la madre estén privados de la libertad.    

15.  De manera más sistemática la sentencia T-510   de 2003[36],   diferenció entre una serie de hechos que i) son suficientes para decidir en   contra de la ubicación de un niño en determinada familia; ii) pueden constituir motivos de peso para adoptar una   medida de protección; o iii) no son suficientes para adoptar la decisión   de separar a un niño de su familia. Cabe destacar que ninguna de estas   categorías contiene un listado exhaustivo ni taxativo.    

Dentro de la primera, la Corte identificó los siguientes   hechos, que constituyen circunstancias suficientes para decidir en contra de la   ubicación de un niño en una familia:    

                                 i.       La   existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del niño o   la niña;    

                              ii.       Los   antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia, y    

                            iii.       Las   circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena protección,   es decir: abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,   explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.    

Dentro de las circunstancias que pueden constituir   motivos de peso para separar a un niño de su familia, la Corte incluyó   “aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre   la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que también pueden estar   justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del   caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño en adopción o   de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de   sus padres”.    

Finalmente, respecto de las circunstancias cuya verificación   no es suficiente para justificar una decisión de separar a un niño, niña o   adolescente de su familia biológica, la Corte identificó las siguientes:    

                    i.             Cuando   la familia biológica es pobre;    

                  ii.             Cuando   los miembros de la familia biológica no cuentan con educación básica;    

               iii.             Cuando   alguno de los integrantes de la familia biológica ha mentido ante las   autoridades con el fin de recuperar al menor;    

               iv.             Cuando   alguno de los padres o familiares tiene mal carácter (siempre que no haya   incurrido en abuso o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia   intrafamiliar).    

De acuerdo con la citada sentencia, estas últimas   circunstancias, con excepción de la primera “pueden contribuir, junto con   otras razones de peso, a orientar la decisión respecto de cada menor en   concreto, si se les evalúa en forma conjunta con los demás hechos del caso, y   prestando especial atención a la forma en que los padres o familiares biológicos   han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condición a la luz de   preservar el interés superior de los menores. En este sentido, resulta altamente   relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes   frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando –entre otras- si han   manifestado un patrón consistente de cuidado y de dedicación, y cuál ha sido su   conducta ante las autoridades durante los trámites y procedimientos relacionados   con el niño”.    

16.  Esta serie de situaciones,   que permiten establecer si un niño debe o no ser separado de su familia   biológica, son reflejo del carácter fundamental de este derecho. En este   sentido, la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-502 de 2011[37],   que “las autoridades públicas, en tanto que se está ante un derecho   fundamental, deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales   que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por   ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes”,   salvo que sea estrictamente necesario.    

Ahora bien, en dicha sentencia la Corte Constitucional   destacó, siguiendo lo formulado en sentencia T-572 de 2009[38],  que el derecho a la familia además de ser un derecho fundamental tiene   facetas prestacionales, pues comprende elementos de contenido económico y   asistencial[39]. Al respecto indicó:    

“Desde la faceta prestacional del derecho a la unidad   familiar,   [las autoridades] se encuentran constitucionalmente obligadas a diseñar e   implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del   núcleo familiar, medidas positivas que apunten, precisamente, a lograr un   difícil equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las   familias y la atención y cuidados especiales que merecen los niños, en especial,   aquellos de menor edad. En otras palabras, las autoridades nacionales,   departamentales y municipales deben contar con programas sociales dirigidos a   brindarle a las familias opciones para que los niños permanezcan en un ambiente   sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales.    

“En este orden de ideas, la acción estatal no puede   encaminarse exclusivamente hacia la implementación de medidas de   restablecimiento de derechos (ubicación del menor en centros de emergencia,   hogares de paso, adopción, etc.), en tanto que mecanismos legítimos y necesarios   dirigidos a proteger los derechos de los niños frente a peligros o amenazas   verdaderamente reales contra sus derechos fundamentales, sino que igualmente, y   de manera prioritaria, debe encausar su accionar, presupuestal y burocrático,   hacia la puesta en marcha de medidas que, como se ha señalado, les faciliten a   los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relación   con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades económicas del núcleo   familiar (vr. Programas de madres comunitarias, jardines del ICBF, etc.)[40].    

17.  Conforme a lo anterior,   concluye esta Sala que existe un derecho fundamental a tener una familia y a no   ser separado de ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un niño o   niña puede ser separado de su familia, cuando se verifican una serie de   circunstancias definidas por la ley y la jurisprudencia.    

Además, por tener el derecho a la familia un carácter   prestacional, el Estado tiene la obligación de adoptar políticas públicas para   la preservación del núcleo familiar y que faciliten a los padres el cumplimiento   de sus deberes, de modo que las obligaciones del Estado en la materia van más   allá del mero cumplimiento de la ley y de la implementación de medidas de   restablecimiento de derechos.    

Medidas de restablecimiento de derechos de   niños, niñas y adolescentes    

18.  Como se señaló en apartados precedentes, con   la expedición del Código de Infancia y Adolescencia, el Estado colombiano   armonizó su legislación a los mandatos internacionales y desarrolló sus   obligaciones en la materia. Este Código en su Capítulo II, establece en qué   consisten y cuáles son las medidas de restablecimiento de los derechos de las y   los niños. En este sentido, el artículo 50 indica que “se entiende por restablecimiento de los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad   como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos   que le han sido vulnerados”.    

Para establecer la procedencia de una medida de restablecimiento de derechos,   las autoridades competentes deben, conforme al artículo 52 de la ley, verificar   el estado de la garantía de los derechos de las y los niños, en particular:    

“1. El Estado de salud física y psicológica.    

“2. Estado de nutrición y vacunación.    

“3. La inscripción en el registro civil de   nacimiento.    

“4. La ubicación de la familia de origen.    

“5. El Estudio del entorno familiar y la   identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de   los derechos.    

“6. La vinculación al sistema de salud y   seguridad social.    

“7. La vinculación al sistema educativo”[41].    

Luego, procede determinar si puede adoptarse   alguna o varias de las medidas de restablecimiento de derechos, que de acuerdo   con el artículo 53 del Código de Infancia y Adolescencia son:    

“1. Amonestación con asistencia obligatoria   a curso pedagógico.    

“2. Retiro inmediato del niño, niña o   adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las   actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de   atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.    

“3. Ubicación inmediata en medio familiar.    

“4. Ubicación en centros de emergencia para   los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.    

“5. La adopción (…)”[42].    

Además, el Código de Infancia y   Adolescencia, de manera particular, indica lo siguiente sobre la medida de   ubicación inmediata en medio familiar mediante hogares sustitutos:    

“ARTÍCULO 59. UBICACIÓN   EN HOGAR SUSTITUTO. Es una medida de protección provisional que toma la   autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en   una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en   sustitución de la familia de origen.    

Esta medida se decretará por el menor tiempo   posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin   que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla,   por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto   favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas   residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente   sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad   competente (…)”. (Negrilla   fuera de texto)    

De acuerdo con lo expresado por la Corte   Constitucional, el objetivo de esta medida es proteger y garantizar los derechos   de los niños, su fundamento es la solidaridad[43] y una de sus   principales características es su carácter temporal[44], esta última   se justifica en la necesidad de no someter a los niños y niñas a una situación   de interinidad en relación con la garantía de sus derechos.    

19.   Ahora bien, la Corte   Constitucional ha analizado los casos de acciones de tutela interpuestas por los   encargados de hogares sustitutos, actuando en nombre de niños y niñas   beneficiarios de estos programas, cuando el ICBF los ha dado por terminados de   manera abrupta. En estos casos, la Corte ha estimado que la decisión del ICBF de   dar por finalizado de esta forma el programa, desconoce los derechos de los   menores de edad[45].   También ha conocido los casos de padres que califican de arbitraria la adopción   de este tipo de medidas y ha establecido que ésta debe ser estrictamente   necesaria y proporcionada, así como garantizar el derecho al debido proceso[46].    

20.   Es decir, en los casos en los que la dignidad y/o integridad de un niño o   niña es amenazada, el Estado, en cabeza del ICBF, debe adoptar las medidas   necesarias para restablecer sus derechos. Estas medidas van desde la   amonestación hasta la declaratoria de adoptabilidad y dentro de ellas se destaca   la posibilidad de que un niño o niña sea ubicado en un hogar sustituto, medida   de carácter temporal.    

Los deberes de los padres respecto de sus hijos    

21.   De acuerdo con el   artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, “la responsabilidad   parental es (…) la obligación inherente a la orientación, cuidado,   acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su   proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del   padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes   puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos”. En el mismo   sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2,   que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el   cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y   deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.   Con base en estos fundamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en   diferentes oportunidades para establecer que los padres tienen una serie de   deberes respecto de sus hijos, orientados a la satisfacción de sus derechos y su   bienestar general.    

22.   En ese sentido, en   sentencia T-116 de 1995, conoció el caso de una niña que sufría continuos   maltratos por parte de su padre, quien llegó incluso a raptarla. Si bien, la   Corte negó el amparo solicitado, pues se orientaba a que invadiera competencias   a cargo de la Fiscalía, al pronunciarse sobre los deberes parentales, indicó que   “no se agotan en la obtención de los recursos económicos indispensables para   garantizar a sus miembros elementos materiales  como la vivienda digna, la manutención, el vestuario y la educación contratada   con establecimientos públicos o privados, sino que entre aquéllos se destacan   como esenciales a su función los relacionados con la formación moral e   intelectual de los hijos, desde las primeras edades” (negrilla fuera de   texto).    

23.   Luego, en la sentencia   T-182 de 1999, la Corte conoció el caso de dos niñas de 11 y 13 años de edad que   alegaban el desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, así como   de los derechos a la igualdad y no discriminación y a una vivienda digna por   parte de su padre, quien había incumplido sus obligaciones alimentarias y había   manifestado su deseo de desalojarlas de su lugar de habitación. En esa   oportunidad, estableció que “la decisión que en forma libre y espontánea   puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto,   respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada de   altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la   misma acarrea”. Además, de acuerdo con la Corte, “ser padre y madre   supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica   favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas   para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención,   vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda   alguna influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, como   son las de orden moral, afectivo, sicológico e intelectual”. Conforme a lo   anterior, la Corte ordenó conceder transitoriamente el amparo solicitado,   mientras se adelantaban las respectivas solicitudes ante las autoridades   correspondientes para determinar si la conducta del padre era motivo de sanción.    

24.   Finalmente, en la   sentencia T-688 de 2012, la Corte conoció el caso de una acción de tutela   interpuesta en nombre de una menor de edad, a quien le negaron estudiar en la   jornada sabatina por no cumplir la edad requerida para ello. La solicitud se   fundamentaba en el hecho de que la niña, por ser la mayor de sus hermanos, debía   encargarse de su cuidado, pues su madre los había abandonado y su padre debía   trabajar. Atendiendo a las particularidades del caso, la Corte resolvió ordenar   al Colegio accionado autorizar la inscripción de la niña en la jornada sabatina,   mientras la familia superaba las circunstancias por las que atravesaba. Para   ello, hizo una serie de consideraciones sobre los deberes de los padres,   recalcando que “el ser padre y madre implica una serie de derechos y deberes   que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con la finalidad de   proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo físico, psicológico, una   vivienda digna, educación, vestuario, recreación, salud y en general un   compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un clima   favorable que le garantice un desarrollo integral que más adelante permita que   sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad”.    

Respuesta al caso concreto    

25.   En esta oportunidad la   Corte Constitucional conoce el caso de los niños Alejandro y Daniela,   debido a que su abuela paterna interpuso una acción de tutela solicitando que no   fuesen reintegrados a su núcleo familiar, después de vencido el término de la   medida de restablecimiento de derechos decretada a su favor.    

Tanto la abuela como el padre de los niños,   han manifestado reiteradamente que no están en capacidad de hacerse cargo de   ellos, sin embargo, se oponen a que sean declarados en adoptabilidad. Asimismo,   el padre ha hecho un ofrecimiento voluntario de alimentos.    

Teniendo en cuenta el anterior   marco fáctico y las consideraciones hechas en esta sentencia, corresponde   establecer si la decisión del ICBF de dar por finalizada la medida de   restablecimiento de derechos adoptada en favor de los niños Alejandro y   Daniela, desconoce sus derechos fundamentales.    

26.  Antes de resolver el problema jurídico   planteado, esta Sala debe hacer un análisis sobre la procedibilidad de la   acción, en particular en cuanto a la legitimación por activa y al principio de   subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta i) que la solicitud de amparo   fue interpuesta por la abuela de los niños, y ii) que el juez de instancia   decidió negar el amparo por considerarlo improcedente, bajo el argumento de que   la accionante contaba con otros medios de defensa.    

27.  Sobre la legitimidad de la abuela para   interponer la presente acción de tutela, esta Sala reitera que, tratándose de   derechos de menores de edad, la informalidad de la solicitud de amparo es mayor,   de modo que quien represente sus intereses no necesariamente debe afirmar   expresamente que lo hace. Antes bien, en virtud del principio de primacía del   interés superior de los niños, puede iniciarse esta acción por quien considere   que sus derechos están siendo desconocidos.    

En   este sentido encuentra la Corte que la señora Patricia, abuela de los   niños, busca la garantía de sus derechos fundamentales, razón por la cual está   legitimada para interponer la acción de tutela[47].    

28.  Respecto del   principio de subsidiariedad, cabe destacar que al igual que ocurre con la   legitimación en la causa, este requisito se hace menos exigente tratándose de la garantía de   los derechos de menores de edad. Esto porque la “procedibilidad de la acción de tutela   se torna más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional como los niños”[48]. En este sentido,  “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que  los   trámites administrativos realizados por los funcionarios del I.C.B.F, si bien se   desarrollan por medio de la intervención de órganos legalmente señalados, deben   ajustarse a la Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se   viola la Constitución o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta   actuación es susceptible de ser controvertida judicialmente. En principio, ante   la justicia administrativa o de familia; pero también ante la jurisdicción   constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho   fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o de existir su   utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter   irremediable”[49](negrilla fuera de   texto).    

Por lo anterior, a juicio de esta Sala, si bien la   accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, existen graves riesgos   para la garantía de los derechos a la dignidad e integridad de los niños,  pues su abuela afirma que su núcleo familiar no está en condiciones de darles   cuidado y protección, razón por la cual el ejercicio de la acción de amparo se   encuentra justificado y pasará   la Corte a resolver el problema jurídico planteado.    

29.   Como se señaló, los   derechos de los niños Alejandro y Daniela pueden ser desconocidos   por la decisión del ICBF de reintegrarlos a su núcleo familiar, según se   desprende de las afirmaciones de la abuela. También por la eventual decisión de   declararlos en adoptabilidad, porque el derecho a la familia implica privilegiar   a la familia biológica y porque el padre se opone a esta medida. De modo que es   necesario establecer qué hacer frente a la negativa del padre y abuela a hacerse cargo   de los niños y también a que los niños sean retirados definitivamente del núcleo   familiar, teniendo en cuenta que la opción intermedia, esta es, mantener a los niños indefinidamente en el   programa de Hogar Sustituto, no es viable, pues desnaturaliza la medida, ubica a   los menores de edad en una situación de inestabilidad e interinidad respecto a   su ubicación familiar y contribuye a romper los lazos existentes entre los   menores de edad y su padre.    

30.   Ahora bien, la   protección y garantía de los derechos de las y los niños es, por mandato del   Código de Infancia y Adolescencia, responsabilidad de la familia, la sociedad y   el Estado. En este sentido, el artículo 10º del citado Código establece:    

Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se   entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones   conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y   los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su   atención, cuidado y protección.    

La corresponsabilidad y la concurrencia   aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones   del Estado.    

No obstante lo anterior, instituciones   públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán   invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande   la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.    

31.   Ello   quiere decir que, cuando las familias no están en capacidad de asumir las   obligaciones que le corresponden, el Estado y la sociedad deben concurrir a ello   “y esto se hace ateniéndose al régimen legal que regula las situaciones en   las que deben restablecerse los derechos de los menores que han sido vulnerados   y los mecanismos de protección encaminados a superar tales situaciones”[50],   por eso existen diferentes tipos de medidas de restablecimiento de derechos que   permiten una mayor o menor participación familiar según sea el caso, o incluso,   la ruptura de la relación paterno-filial y el establecimiento de una nueva, como   sucede con la adopción.     

Ahora bien, cuando es necesario imponer una   medida de restablecimiento de derechos (o una prórroga), debe adoptarse la decisión que mejor   satisfaga el interés superior del niño o la niña.    

32.   Como se señaló en los   considerandos de esta sentencia, la Corte Constitucional ha desarrollado unos criterios generales para orientar a los operadores jurídicos en la   determinación del interés superior en cada caso concreto. Lo primero es entonces   hacer una valoración fáctica y jurídica, teniendo en cuenta que el juez cuenta   con un amplio margen de discrecionalidad. Es decir, si bien existen normas   orientadas a establecer los términos de los programas de restablecimiento de   derechos, en este caso de los hogares sustitutos, los operadores jurídicos deben   hacer valoraciones especiales sobre las circunstancias excepcionales que rodean   el caso.    

33.   Así, el artículo 59 del   Código de Infancia y Adolescencia indica que la ubicación de un niño en un hogar   sustituto debe decretarse por el menor tiempo posible, sin que pueda exceder los   6 meses y pudiendo prorrogarse por un periodo igual. Por otra parte, tenemos el   caso de dos menores de edad, cuya madre falleció y quienes integran un núcleo   familiar compuesto por i) su hermano mayor, ii) su padre, quien goza de libertad   condicional y no tiene un empleo fijo, iii) su abuela, quien devenga un poco más   del salario mínimo y asume la mayoría de los gastos familiares y iv) su   bisabuela. Tanto el padre como la abuela de los niños se han negado   recurrentemente a asumir su cuidado, pues carecen de recursos para ello.    

34.   Para esta Sala, en uso   del amplio margen de discrecionalidad que se ha dispuesto para estos casos, no   es posible atenerse estrictamente al tenor literal de la norma para resolver el   caso concreto, lo cual implicaría reintegrar inmediatamente a los niños a su   hogar. Antes bien, resulta necesario apelar a dos de los criterios decisorios   que debe tener en cuenta el juez de tutela al momento de decidir casos en los   que están involucrados menores de edad, estos son i) el deber de equilibrar los   derechos de los niños y los derechos de sus familiares; y ii) el deber de   garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña.    

Respecto del deber de equilibrar los   derechos de los niños y los derechos de sus familiares, tenemos que tanto los   niños involucrados en este caso, como sus familiares, tienen derecho a tener una   familia y a que el vínculo paterno-filial no sea roto. Incluso el padre y la   abuela de los niños han manifestado su deseo de ejercer ese derecho. En este   sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado:    

“A la familia que todo niño y niña tiene   derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los   familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez,   debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado”[51].    

Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia   T-510 de 2003, para establecer “la aptitud o   ineptitud de un determinado núcleo familiar para proveer el cuidado y atención   requeridos por un menor” debe tenerse   en cuenta “la forma en que los padres o acudientes han cumplido en el pasado   con los deberes que les corresponden frente a los menores de edad”.    

A juicio de la Sala,   el padre y la abuela de los niños han cumplido, en la medida de sus   posibilidades, con sus deberes frente a los niños. Evidencia de ello es que el   padre de los niños los retiró de hogar materno al constatar las condiciones en   que vivían y los llevó al ICBF argumentando su incapacidad de asumir su cuidado   y protección. Además, el padre de los niños ha hecho un ofrecimiento voluntario   de alimentos. Es decir, ha adoptado las decisiones que a su juicio, mejor   satisfacen el interés superior de los niños.    

Sin embargo, respecto de la   provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño, que hace   referencia a que se les debe garantizar una familia “en la cual los padres o   acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan   desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección”[52],  se ha pronunciado el núcleo familiar de los menores de edad, y ha   comunicado su imposibilidad de asumir esos deberes. Por ello, el ICBF le ha informado que de seguir en esta posición,   procedería la declaratoria de adoptabilidad.    

Es decir, aunque el padre y la abuela de los   niños han tratado de cumplir con sus obligaciones, han manifestado su   incapacidad para proveer un ambiente familiar apto para el desarrollo de los   niños, lo que indicaría que su núcleo familiar no está en capacidad de   garantizar sus derechos.    

35.   No obstante, no es claro   que en este caso se reúnan los requisitos establecidos por la ley y la   jurisprudencia para tomar la decisión de retirar a un niño de su familia, estos   son, la existencia de i) claros riesgos para la vida, la integridad o la salud   del niño o la niña; ii) antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la   familia; o iii) las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la   Carta ordena protección (abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,   abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos). Razón por   la cual no sería procedente –en principio- la adopción de una medida de este   tipo.    

Así las cosas, nos enfrentamos a un caso en   el que el padre manifiesta que no desea que sus hijos sean entregados en   adopción y además no existe ninguna circunstancia que imponga inequívocamente   al ICBF retirar los niños de la familia biológica. Tan es así que dicha entidad   resolvió reintegrarlos a su núcleo familiar.    

36.   Por lo anterior, y   considerando que el padre y la abuela de los niños deben garantizar el   componente fundamental del derecho a la familia, lo que implica prodigar el amor   y cuidados necesarios para la preservación de la unidad familiar, y que el   Estado debe, en función del contenido prestacional del derecho, diseñar e implementar   políticas públicas orientadas a que los niños permanezcan en un ambiente   adecuado, mientras los adultos se encargan de proveer económicamente, esta Sala    ordenará reintegrar –aunque no de forma abrupta- a los menores de edad a su   núcleo familiar. Además dispondrá que se adopten medidas orientadas a que los   señores Juan y Patricia, reúnan las capacidades necesarias para asumir   las obligaciones que se derivan del cuidado de los niños.    

37.   Así,   teniendo en cuenta que, de acuerdo con la última prórroga de la medida de   restablecimiento de derechos ordenada por el ICBF, los niños debieron ser   entregados a su núcleo familiar el pasado 7 de enero, la Corte Constitucional   ordenará al ICBF Regional Tolima que a través de un equipo especializado,   identifique programas de asistencia, acompañamiento y restablecimiento de   derechos diferentes al Hogar Sustituto, en los que puedan participar los niños   Alejandro y Daniela (tales como los hogares amigos, hogares padrinos, comedores   comunitarios, entre otros) y que mejor se adapten a su situación familiar.   El ICBF deberá garantizar la inclusión de los niños en alguno de estos   programas, informar al padre de los niños al   respecto y acompañar al núcleo familiar en el proceso de adaptación.    

De no haberse hecho efectiva la entrega de   los niños a su padre, el ICBF deberá diseñar un cronograma orientado al   reintegro efectivo de los niños a su núcleo familiar en un plazo máximo de tres   meses, tiempo en el cual deberán hacerse las gestiones necesarias para que los   niños sean incluidos en los programas de   asistencia, acompañamiento y restablecimiento de derechos que el Instituto   considere pertinentes.    

A su vez, el ICBF deberá   orientar al padre y a la abuela de los niños sobre la existencia de programas de   subsidios y/o transferencia condicionada de dinero (v.gr Familias en Acción) a   los que puedan aplicar, así como programas de apoyo psicosocial que consideren   las especiales condiciones familiares, con el propósito de que reúnan las   capacidades necesarias para asumir el cuidado de los niños. Lo anterior, porque   si bien el derecho a tener una familia requiere de prestaciones positivas,   orientadas a la preservación del núcleo familiar, también impone obligaciones a   los padres de familia.    

38.   Finalmente, se advertirá   que si el núcleo familiar de los niños Alejandro y Daniela,  persiste afirmar su incapacidad de asumir su cuidado y protección, bien sea   i) porque cumplido el plazo de tres meses definido en esta sentencia (supra. 33)   el padre y la abuela de los niños persisten en no recibirlos bajo su cuidado;   porque ii) de haber recibido a los niños, se niegan a adelantar las gestiones   pertinentes para reunir las condiciones necesarias para su cuidado; o iii)   porque se configuren las circunstancias que de manera inequívoca justifiquen   retirar a los niños de su núcleo familiar (supra. 15), el ICBF deberá continuar   los trámites pertinentes en el marco del proceso de restablecimiento de   derechos.    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado   Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) el 18 de julio de 2013 y que negó   por improcedente el amparo solicitado.    

Segundo.- TUTELAR los derechos al interés superior y a tener una familia y   no ser separados de ella, de los niños Alejandro y Daniela y en   consecuencia, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar que:    

i)                    En un   plazo máximo de un mes, contado a partir del momento en que sea notificada esta   sentencia, a través de un equipo especializado, identifique programas de   asistencia, acompañamiento y restablecimiento de derechos diferentes al Hogar   Sustituto, en los que puedan participar los niños Alejandro y Daniela;    

ii)                 Garantice la inclusión   de los niños en los programas de asistencia,   acompañamiento y/o restablecimiento de derechos desde el momento es que sean   entregados a su núcleo familiar y hasta que la situación de la familia lo   amerite; y    

iii)                 Acompañe al núcleo familiar en el proceso de adaptación a este cambio, mediante   las acciones que estime pertinentes.    

Para garantizar el cumplimiento de   esta orden, el ICBF deberá remitir informes trimestrales al juzgado de primera   instancia, informando los programas de asistencia, acompañamiento y/o   restablecimiento de derecho de los que sean beneficiarios los menores de edad,   durante los próximos dos años.     

Tercero.- ORDENAR al ICBF que de no haberse hecho efectiva la entrega de   los niños a su padre, diseñe un cronograma orientado al reintegro efectivo de   los niños a su núcleo familiar en un plazo máximo de tres meses, tiempo en el   cual deberán hacerse las gestiones necesarias para que los niños sean incluidos   en los programas de asistencia, acompañamiento y   restablecimiento de derechos que el Instituto considere pertinentes, en los   términos de la segunda orden.    

Cuarto.- ORDENAR al ICBF que en un plazo   máximo de un mes, contado a partir del momento en que sea notificada esta   sentencia, oriente al padre y a la abuela de los niños Alejandro y Daniela, sobre la existencia de programas de   subsidios y/o transferencia condicionada de recursos (v.gr Familias en Acción).   EL ICBF deberá informar al juzgado de primera instancia, sobre el cumplimiento   de esta orden en un plazo de tres meses.    

Quinto.- ORDENAR al ICBF que en un plazo   máximo de un mes, contado a partir del momento en que sea notificada esta   sentencia, vincule al padre y a la abuela de los niños Alejandro y Daniela, a programas de apoyo psicosocial   orientados a lograr que reúnan las capacidades necesarias para asumir el cuidado   de los niños. Para ello deberá garantizar por lo menos una sesión de   acompañamiento y apoyo psicosocial trimestral durante los próximos dos años,   salvo que se evalúe la necesidad de variar dicha periodicidad.    

Sexto.- ADVERTIR al ICBF que, si el núcleo familiar de los niños   Alejandro  y Daniela, continúa en incapacidad de asumir su cuidado y protección,   en los términos definidos en esta sentencia (párrafo 38), deberá continuar con   los trámites pertinentes en el marco del proceso de restablecimiento de   derechos.    

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] De acuerdo con el acta de conciliación y restablecimiento de   derechos, suscrita el 17 de septiembre de 2012 entre los padres de los niños y   la abuela paterna, se acordó que la custodia, tenencia y cuidado personal del   mayor de los hermanos,  identificado como Sebastián, estaría a cargo   del padre del niño, mientras que la de sus hermanos, estaría a cargo de la   madre. Folio 6 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[2] Folio 16 del cuaderno principal. En adelante, a menos que se indique   lo contrario, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal.    

[3] De acuerdo con una comunicación remitida al ICBF por la madre   sustituta asignada a los niños Alejandro y Daniela, ellos   “comentan que la mamá los ponía a inhalar pegante en Bogotá, y que a ellos les   gusta inhalar, porque se sienten bien”. Folio 19, cuaderno de pruebas No. 1.    

[4] Folio 37, cuaderno de pruebas No. 1.    

[5] De acuerdo con la documentación allegada por el ICBF, el señor   Juan  certificó que trabaja como ayudante de construcción por días, percibiendo un   pago de $22.000 pesos por cada día trabajado. Por su parte, la señora   Patricia  se desempeña en servicios generales en la empresa Agrovar S.A.S, percibiendo un   salario mensual de $612.000 pesos. Folios 35 y 36, cuaderno de pruebas No. 1.    

[6] Folio 18.    

[7] Folio 19.    

[8] Folio 2.    

[9] Folio 98, cuaderno de pruebas No. 2.    

[11] Folio 10.    

[12] Folio 11.    

[13] Folio 12.    

[14] Folio 42, cuaderno de pruebas No. 1.    

[15] Folio 53, cuaderno de pruebas No. 1.    

[16] Folio 57, cuaderno de pruebas No. 1.    

[17] Folio 67, cuaderno de pruebas No. 1.    

[18] Folio 71, cuaderno de pruebas No. 1.    

[19] M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[20] Artículo 2.1. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.    

[21] Artículo 3.1. Ibídem.    

[22] Artículo 4. Ibídem.    

[23] Artículo 5. Ibídem.    

[24] Aunque es la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la   que consolida la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como   principio orientador el interés superior de las y los niños, el primer   instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaración   de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido en la   Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2), la Declaración de   los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (artículo 19).    

[25] Sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[26] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27] Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[28] En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin   haber sido asesorada adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida   en adopción. Posteriormente revocó su consentimiento,  pero ello no fue   aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en   adopción de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer,   identificada como Beatriz, solicitó mediante la acción constitucional de   amparo, que la niña no fuera dada en adopción y le fuera entregada. La Corte   ordenó reintegrar a la niña al seno de su familia biológica.    

[29] Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias  T-292 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005,   M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009,   M.P. María Victoria Calle;  T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo,   y C-900 de 2011, entre muchas otras.    

[30] La jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a   la necesidad de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres. Sin   embargo, en sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de   equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los   derechos de las y los niños.    

[31] Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel   José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao.    

[32] M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[33] Ver sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Heno Pérez.    

[35] Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[36]  M.P. Manuel José Cepeda.    

[37] M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[38] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[39] Dicha sentencia indica que existe “una controversia acerca de si la familia puede   ser considerada, en sí misma, un derecho fundamental o uno de carácter   prestacional. De tal suerte que las medidas de protección de aquélla pueden ser   comprendidas de manera diferente, dependiendo de si se entiende que familia es   un derecho fundamental (de primera generación), o si, por el contrario, se ubica   como un derecho de contenido prestacional. // En efecto, si se entiende que   “familia” es un derecho prestacional, entonces el Estado, según las   condiciones económicas podrá establecer mayores o menores beneficios que   proporcionen las condiciones para que las familias puedan lograr su unidad,   encontrándose protegidas económica y socialmente. De igual manera, entraría a   aplicarse el principio de no regresión, pudiéndose, en algunos casos,   excepcionarse. Por el contrario, si se comprende a la familia en términos de derecho   fundamental, entonces las medidas estatales relacionadas con aquélla serán   obligatorias, no pudiendo alegarse argumentos de contenido económico para   incumplirlas, pudiéndose además instaurar la acción de tutela para su   protección. // Finalmente, la tesis intermedia apunta a señalar que la   familia como institución debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la   preservación de su unidad y existencia, presentando en estos casos una dimensión   de derecho fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de contenido económico   y asistencial, se orientan por la lógica de implementación y protección propia   de los derechos prestacionales”.    

[40] Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt.    

[41] Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Artículo 52.    

[42] Ibídem. Artículo 53.    

[43] Sentencia T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[44] Al respecto ver: Sentencias, T-941 de 1999, M.P. Carlos Gaviria   Díaz, T-893 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.    

[45] Al respecto, la sentencia T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez   Caballero señaló que “cuando abruptamente se la separa de la pareja A-B, (así fuera   un hogar sustituto), tal comportamiento violenta los derechos de la niña porque   el  rompimiento, además de inhumano, significó la violación al derecho   fundamental a la imagen de una familia, a no ser separado de ella y al cuidado y   al amor que el artículo 44 de la C. P. consagra como parte de los derechos   fundamentales del niño”. Ver también: sentencia T-941 de 1999, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[46] Ver entre otras, sentencia T-276 de 2012, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt.    

[47] En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2009,   M.P. Clara Inés Vargas, indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando   se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución   impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa   realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de   amparo. En esta medida, no es forzosa la manifestación acerca de que el afectado   no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede   ser obvio tratándose de niños”    

[48] Sentencia T-580 A de   2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[49] Sentencia T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[50] Sentencia T-1028 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fornerón e Hija Vs.   Argentina. Sentencia del 27 de abril de 2012. Párr. 119.    

[52]  Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.

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