T-044-18

Tutelas 2018

Sentencia T-044/18    

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Corresponde a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la pérdida   de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen    

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia para   resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de   las juntas regionales    

TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración del derecho   al debido proceso administrativo por cuanto la reclamación formulada fue   presentada oportunamente    

TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones   resolver recurso de reposición contra el dictamen de calificación de pérdida de   capacidad laboral    

Referencia:   Expediente   T-6.416.730    

Acción de tutela   presentada   por Domingo Montero Rodelo contra la Administradora Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES-    

Asunto:   Contabilización de términos para la formulación de solicitudes relativas a la   calificación de la pérdida de capacidad laboral    

Procedencia: Tribunal Administrativo del Cesar    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el   Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en primera   instancia, y el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, dentro   de la acción de tutela promovida por la apoderada del señor   Domingo Montero Rodelo contra la Administradora   Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría del   Tribunal Administrativo del Cesar, según lo ordenado por el artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991. El 27 de octubre de 2017, la Sala Diez de Selección de   Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 9 de junio de 2017, el ciudadano Domingo Montero Rodelo, a través   de apoderada,   interpuso acción de tutela contra  la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en la que   solicitó, como medida de restablecimiento de sus derechos al debido proceso,   acceso a la administración pública, defensa, seguridad social, buena fe y   petición, que se ordene a dicha entidad resolver el recurso de reposición y en   subsidio el de apelación, con el fin de que se revise la valoración de su   pérdida de capacidad laboral.    

Hechos y pretensiones según la acción de tutela    

1. El ciudadano Domingo Montero Rodelo tiene 50 años   de edad y desde hace 25 está en situación de discapacidad derivada de la pérdida   de su pie izquierdo. Al momento de formular la acción de tutela laboraba en la   empresa Hotel Sicarare Ltda.    

De conformidad con el documento de calificación de   pérdida de capacidad laboral, proferido por la Administradora Colombiana de   Pensiones – en adelante COLPENSIONES,[1]  se evidencia que el actor es analfabeta y con ocasión de la mencionada situación   de discapacidad, ha desarrollado diferentes dolencias de índole reumatológico,   así como desórdenes que han ameritado tratamiento psiquiátrico.    

De esta manera, proferido el dictamen y mediante   comunicación notificada el 30 de junio de 2016, COLPENSIONES informó al actor   sobre el mencionado dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral,   proferido el 15 de junio del mismo año y en el que se determinó una Pérdida de   Capacidad Laboral (PCL) del 42.86% de origen de enfermedad y riesgo común con   fecha de estructuración 8 de junio de 2016. En el mismo escrito le informó que   contaba con diez (10) días para manifestar su inconformidad, contados desde la   fecha en que se recibió la comunicación[2].   Por ende, el término en comento vencía el 14 de julio del mismo año.    

2. Por encontrarse en desacuerdo, el actor presentó   el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra dicho dictamen[3].   Si bien dicho recurso podía ser presentado en la Dirección de COLPENSIONES en   Bogotá o a través del correo electrónico señalado para el efecto por la entidad   en la comunicación enviada, el accionante resolvió enviarlo por correo físico el   día 14 de julio de 2016, estando en término para ello. No obstante, fue recibido   por la entidad una vez vencido el plazo para impugnar, esto es el 18 de julio de   2016.      

3. El 13 de septiembre de 2016, COLPENSIONES informó   por escrito al ciudadano Montero Rodelo que el recurso se presentó   extemporáneamente “pues la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. lo   entregó el 18 de julio de 2016” y que por tal motivo no se le daría trámite   debido a que el dictamen había cobrado ejecutoria[4].    

3. Finalmente, señala en el escrito de tutela que,   desde el 10 de junio de 2015, no le paga ninguna incapacidad por las patologías   que padece y a las que se hizo referencia anteriormente.    

Fundamentos de la acción de tutela    

El 12 de junio de 2017, mediante apoderada judicial, el actor   formuló acción de tutela contra COLPENSIONES. Para sustentar su solicitud, se   refirió a la jurisprudencia de la Corte y explicó cómo esta se relacionaba con   los hechos y los temas objeto de debate.    

En primer lugar, se refirió al requisito de inmediatez señalando   que pese a que transcurrió un tiempo considerable desde la fecha del acto en que   se declaró la extemporaneidad del recurso, por ser un sujeto de protección   especial[5], la acción   de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio de protección de sus   derechos.    

En su criterio se configura un perjuicio irremediable al   trasladársele la carga derivada de reducir injustificadamente el tiempo para   interponer el recurso contra el dictamen médico al enviarlo por correo físico,   carga que a su juicio resulta desproporcionada, especialmente por las   condiciones físicas de su poderdante.    

Agregó que la procedibilidad de la acción de tutela para   controvertir actos administrativos particulares y concretos resulta adecuada   cuando se está ante un perjuicio irremediable y, para sustentar su argumento,   señaló algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre esa   materia.    

De otro lado, recurrió a los principios de la prevalencia del   derecho sustancial sobre el procesal y de la buena fe, para concluir que estos   permiten el efectivo acceso a la administración y la oportuna protección del   ciudadano.    

Finalmente, manifestó que con dicha actuación se vulneraron los   derechos al debido proceso, acceso a la administración pública, defensa,   seguridad social, buena fe y petición, por cuanto, al no resolver el recurso de   reposición interpuesto, se niega la pretensión de una pensión por invalidez.    

II. Trámite Procesal    

Por medio de auto del 12 de junio de 2017[6],   el   Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar,   avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad   demandada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a   la acción.    

A. Contestación a la acción de   tutela de COLPENSIONES    

Mediante escrito del 14 de junio de 2017[7], el Director de Acciones   Constitucionales de la entidad accionada, solicitó declarar improcedente la   acción de tutela, porque no se vulneraron o amenazaron los derechos del señor   Domingo Montero Rodelo.    

Estima que corresponde al peticionario presentar las objeciones correspondientes   al dictamen dentro del término establecido por los artículos 5 del Decreto 2463   de 2001, 52 de la Ley 962 de 2005 el cual  modificó el artículo 41 de la Ley 100   de 1993, modificada a su vez por el Decreto 19 de 2012 y que para ello contaba   con dos alternativas, el correo físico y el correo electrónico.    

Por último, el funcionario refirió que dentro de la presente acción se está ante   una carencia actual de objeto por hecho superado dado que “informó al señor   MONTERO mediante oficio del 13 de septiembre de 2016, que el Dictamen objeto de   controversia cobró firmeza por haber transcurrido el tiempo establecido en la   normatividad vigente para presentar los recursos contra este, esto es, fueron   presentados fuera del término legal”.    

B. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Primero Administrativo Oral   del Circuito Judicial de Valledupar, mediante decisión del 23 de junio de 2017[8]  concedió la protección del derecho al debido proceso del accionante al   considerar que debe tenerse como presentado el recurso cuando se envió, en   aplicación del artículo 10 de la Ley 962 de 2005[9] y ordenó dar   respuesta de fondo a la petición elevada.    

Para arribar a esta conclusión y luego de   hacer algunas consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho al debido   proceso administrativo, el juez de tutela puso de presente cómo uno de los   componentes esenciales de ese derecho es la posibilidad de ejercer la   contradicción y defensa contra los actos de la administración.  Así,   consideró que uno de los instrumentos para garantizar el derecho de defensa es   lo previsto en la norma legal mencionada la cual, entre otras previsiones,   señala que (i) las entidades de la Administración Pública deberán facilitar el   envío de documentos, propuestas y solicitudes y sus respectivas respuestas   mediante correo certificado o electrónico; y (ii) tratándose del correo postal,   las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día   de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de   respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento   arribe a la entidad.    

Con base en esta regulación, el juez de   primera instancia concluyó que en el caso analizado se vulneró el derecho al   debido proceso al negarse el trámite de los recursos de vía gubernativa. Esto en   razón a que era imperativo dar aplicación a la citada regla legal, caso en el   cual se hubiese llegado a la conclusión que dichos recursos habían sido   formulados oportunamente por el accionante.    

C. Impugnación    

Mediante escrito del 29 de junio de 2017[10],   la entidad accionada impugnó la decisión referida. Para tal efecto, argumentó   que se está frente a un hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante   se funda en obtener respuesta al recurso de reposición presentado contra el   dictamen de pérdida de capacidad laboral y COLPENSIONES resolvió de fondo la   petición mediante oficio del 13 de septiembre de 2016, en donde se decidió no   dar trámite al recurso porque se presentó extemporáneamente.    

D. Sentencia de segunda instancia    

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de decisión del 19 de julio de   2017, revocó y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Esto al estimar que el   artículo 10 de la Ley 962 de 2005 no le es aplicable a los recursos en sede   administrativa sino únicamente a las solicitudes en ejercicio del derecho de   petición. Por ende, las reglas de recepción de correos electrónicos hacia la   Administración no resultaban aplicables al caso analizado, por lo que resultaba   razonable concluir que la solicitud se había presentado de forma extemporánea.    

Acerca del trámite administrativo surtido, el Tribunal destaca que COLPENSIONES   informó al actor que podía hacer uso del correo postal o electrónico, así como   el plazo para informar su inconformidad.  De esta forma, no resultaba   cierto lo planteado por el accionante, en el sentido que la entidad mencionada   le expresó que debía radicar su solicitud en la sede ubicada en Bogotá D.C. En   ese orden de ideas, el actor bien podía hacer eso del correo electrónico para   enviar el recurso contra el dictamen sobre su capacidad laboral.    

De otro lado, el Tribunal advirtió que la norma legal utilizada por el juez de   primera instancia para conceder la tutela no era aplicable, debido a que se   predica únicamente de las peticiones y no de los recursos de vía gubernativa.   Estas reclamaciones están reguladas íntegramente por los artículos 74 a 76 de la   Ley 1437 de 2011.  Estas normas señalan expresamente que los recursos de   reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de   notificación personal, o dentro de los diez días siguientes a ella, o a la   notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación.  Indica que   a esa misma conclusión, acerca de la actual falta de vigencia del artículo 10 de   la Ley 962 de 2005, arribó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, corporación que consideró que “el término de interposición de   recursos contra actos administrativos está regulado de manera especial y expresa   en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (sic)”[11]    

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que debía revocarse la decisión de instancia,   en la medida en que COLPENSIONES no estaba obligado a tramitar un recurso que   fue presentado de forma extemporánea.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de   Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferida en este   asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

2. Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración   pública, defensa, seguridad social, buena fe y petición, invocados por el actor, la Sala debe analizar el cumplimiento de   los requisitos generales de procedibilidad de la acción y su demostración en la   acción presentada por el señor Domingo Montero Rodelo. Para ello, estudiará si   en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación por   activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad,   para que, una vez se verifique su observancia, si es del caso, proceder a   formular el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de las   presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.    

Legitimación por activa    

3. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, toda persona puede presentar, por sí misma o por quien   actúe en su nombre, acción de tutela para la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados.    

Respecto de la legitimidad para el   ejercicio de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala   que ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un   representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un   agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.    

En el presente caso, el señor Domingo   Montero Rodelo acude a la acción de tutela a través de apoderada judicial, con   poder debidamente otorgado, para que represente sus intereses respecto de la   solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede   establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protección de sus derechos   fundamentales y que se encuentra legitimado para el efecto.    

Legitimación por pasiva    

4. El mismo artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que   la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra   particulares[12]. Así, la legitimación pasiva se   entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la   acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental, cuando ésta resulte demostrada.     

En el caso objeto de análisis, se advierte que COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado del   orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el   artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por tanto es una autoridad pública y   está legitimada por pasiva para actuar en este proceso.    

Inmediatez    

5. La acción de tutela está instituida en   la Constitución Política, como un mecanismo expedito que busca garantizar la   protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados   o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares.    

Uno de los principios que rigen la   procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Es decir que, si   bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su   interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a   que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados[13].    

Sin embargo, concurren situaciones en las   que el paso del tiempo no puede ser una excusa para evadir la protección de los   derechos fundamentales amenazados y vulnerados: por esto, esta Corporación   señala que, en un análisis de procedibilidad más estricto y con el cumplimiento   de algunos presupuestos, se puede superar el requisito de inmediatez. Al   respecto indicó[14]:    

“No   obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la   acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha   transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales   y la presentación de la solicitud de amparo.    

En   estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de   protección constitucional se torna mucho más estricto y está condicionado a la   verificación de los siguientes presupuestos[15]: i)   la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como   podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la   incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un   término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[16],   entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua   y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un   determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación   de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra,   contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior”.    

Esta Corte advierte que si el accionante   alega la existencia de un perjuicio irremediable o de una debilidad manifiesta,   es su deber demostrarlo, por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la   protección de los derechos fundamentales en sede de tutela. Así deberá demostrar   la urgencia, la gravedad, la inminencia o la impostergabilidad del amparo   constitucional.   [17]    

6. Llevadas estas reglas al caso   analizado, se encuentra que el requisito en comento es cumplido.  Sobre el   particular se evidencia que la acción de tutela fue presentada nueves meses   después de haberse comunicado por COLPENSIONES el rechazo de los recursos en   sede administrativa.  Este plazo, que desde un punto de vista objetivo se   muestra extenso y, por ende, daría lugar al incumplimiento del requisito de   inmediatez, debe obligatoriamente analizarse a partir de las condiciones   particulares del caso.    

En efecto, con base en las pruebas que   obran en el expediente, y especial el formulario de calificación de pérdida de   capacidad laboral y ocupacional, se encuentra que el ciudadano Montero Rodelo es   un sujeto de especial protección constitucional, derivado de su manifiesta   condición de vulnerabilidad.  Se trata de una persona analfabeta, quien   está en situación de discapacidad, circunstancia que a la vez le ha acarreado   dolencias de tipo físico con pronóstico desfavorable, a la vez de trastornos   psiquiátricos derivados de estrés postraumático, también con expectativa   desfavorable de tratamiento.     

En estas condiciones, es evidente que la   posibilidad de hacer uso oportuno de los mecanismos judiciales de protección de   los derechos fundamentales se hace particularmente difícil.  Esto exige que   el juez constitucional analice un contexto fáctico de esta naturaleza y concluya   que es necesario flexibilizar el término de subsidiariedad.  En el caso   objeto de examen se encuentra que aunque el plazo de nueve meses puede mostrarse   dilatado, en ningún caso es excesivo en los términos de las condiciones   personales del actor.    

Este ha sido el estándar utilizado por la   jurisprudencia constitucional en casos similares. Así, en la sentencia T-380   de 2017[18]  se analizó el caso de la negación de servicios en salud a un adulto mayor y   analfabeta. En esa oportunidad, a pesar que el amparo fue promovido 17 meses   después de la fecha de la última incapacidad, la Corte concluyó que no se había   desconocido el requisito de inmediatez.  Sobre el particular, se expuso que   “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la   inmediatez en la solicitud de tutela. Su apreciación se fundamenta en la   valoración de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias   de la “inactividad” de quien pide la protección de sus derechos fundamentales.   Entre otras, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha considerado las   siguientes, como razones válidas[19]:  (i) la especial situación personal del tutelante; (ii) si la   vulneración de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el   tiempo; (iii) la entidad de la vulneración alegada; (iv) la   actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v)   los efectos de la eventual protección de los derechos.”    

Por ende, advertidas las circunstancias   particulares del caso y ante la inexistencia de una mora desproporcionada en el   uso de la acción de tutela, la Sala considera cumplido el requisito de   inmediatez.    

Subsidiariedad    

7. Continuando con el análisis sobre   el cumplimiento de los requisitos formales, en virtud del artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario   que no resulta procedente cuando existe un medio de defensa judicial idóneo,   eficaz y pertinente para la satisfacción de las pretensiones de las personas,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Ahora   bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse   amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte   considera que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo   pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción   contencioso administrativa. No obstante de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para   controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y   existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera   que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[20].    

8. Con todo, debe insistirse en que el   recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe mostrarse idóneo de   cara a las condiciones específica de cada asunto.  En el presente caso,   aunque puede argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos instrumentos no resultan   idóneos ante la situación de vulnerabilidad del actor, descrita a propósito del   análisis sobre inmediatez del amparo.    

En efecto, la definición inmediata   sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor se muestra que una   medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia de la pensión de   invalidez.  Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del   accionante, así como su situación de discapacidad, exige un procedimiento   judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales del actor, en   el presente caso el debido proceso administrativo.    

A este respecto, la jurisprudencia   constitucional[21] ha   considerado que la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos   fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la   legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías   fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna sobre   el ejercicio de los derechos podría conllevar su afectación.    

Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes   circunstancias: (i) porque la prolongación del procedimiento contencioso   afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el   juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental   vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida   económicamente.    

En relación con el segundo supuesto,   la Corte ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo   transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar   que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Tal perjuicio se caracteriza: “(i)  por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material   o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)  porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.”[22]    

9.  Asimismo, concurren   precedentes que reconocen la procedencia de la acción de tutela en asuntos   similares al presente.  En tal sentido, la sentencia T-646 de 2013[23] fueron revisados los fallos   de tutela correspondientes al caso de una persona en situación de discapacidad a   quien una entidad promotora de salud se negaba calificar su pérdida de capacidad   laboral, por asuntos vinculados a la vigencia de la afiliación.  En esa   oportunidad se expresó, en relación con la procedencia de la acción de tutela,   que “dicho mecanismo [ordinario] de defensa judicial no resulta lo   suficientemente eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable a los   derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificación que el   accionante ha perseguido infructuosamente por más de 1 año y medio probablemente   con el fin de obtener una pensión de invalidez, debiendo además, afrontar una   situación de desempleo por su misma discapacidad que le impide desempeñarse   laboralmente en condiciones normales, y paraliza cualquier ánimo contractual de   los empleadores. Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la   estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el   asunto estudiado es idónea en orden a proteger los derechos alegados y puede   asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El punto que cobra   importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción   constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no   son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del   accionante, que sin contar con otros medios económicos y estando discapacitado,   demanda una protección inmediata.”    

Llevadas estas consideraciones al   presente caso se tiene que las condiciones de vulnerabilidad del actor,   explicadas a propósito del análisis sobre inmediatez de la acción de tutela,   hacen que los instrumentos ordinarios de defensa no resulten idóneos.    Nótese que las condiciones de salud física y mental del accionante hacen   imprescindible una definición concreta y oportuna de su capacidad laboral, con   miras a determinar, con grado de certeza, si puede o no ser beneficiario de la   pensión de invalidez.  Adicionalmente, del hecho de la existencia de una   situación de discapacidad, sumado al analfabetismo, se llega a la conclusión que   exigir el uso de los mecanismos legales ordinarios contra el acto que calificó   la pérdida de capacidad laboral del ciudadano Montero Rodelo, configuraría una   carga excesiva, lo que a su vez justifica la procedencia del amparo   constitucional.    

Problema jurídico y metodología de la   decisión    

10. Acreditados los requisitos de   procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia, corresponde a   la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se viola el derecho al debido   proceso administrativo cuando una administradora de pensiones considera que los   recursos contra un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral,   fueron presentados de manera extemporánea, debido a que si bien el documento   contentivo de los mismos fue enviado dentro del plazo para su presentación,   arribó a la administradora luego de vencido dicho término?    

Para dar respuesta a este interrogante,   la Corte iniciará por reiterar las reglas generales sobre el contenido y alcance   del derecho administrativo.  Luego, hará referencia a la normatividad   específica de la calificación de invalidez y, en tercer lugar, estudiará sobre   la pertinencia de la norma legal utilizada por el juez de primera instancia para   conceder el amparo, así como su aplicabilidad para la formulación de recursos   frente a actos de calificación de invalidez.    

El derecho al debido proceso ante los   actos de la administración. Reiteración de jurisprudencia    

11. El artículo 29 de la Constitución   prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase   de actuaciones judiciales y administrativas.  El carácter amplio y   perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta   central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el   ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de   los mismos.     

12. La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del   derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de   autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares   que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los   casos admitidos por la ley.    

Sobre el concepto del debido proceso   administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes   reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver sobre el   asunto planteado.    

12.1. El derecho al debido proceso   administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de   condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en   el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad   administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya   finalidad está determinada de manera constitucional y legal[25]. El   objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad   jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.    

12.2. La exigencia del derecho al debido   proceso administrativo es amplia, por lo que cobija tanto a todas las   autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama   del poder a la que se encuentren adscritos.  Por lo tanto, los obligados a   garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores   públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas   instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o   suministran servicios públicos[26].    

12.3. Al tratarse de un derecho de   carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora   diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de   contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de   confianza legítima y buena fe.  Como lo ha señalado la Corte, el derecho en   comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la   actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida   forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las   formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones   injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los   derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir   aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas   en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la   nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso[27].    

Estas garantías, además, no pueden   comprenderse de manera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la   eficacia material del derecho al debido proceso.  De esta manera, “el   principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen   condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar   y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las   decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas   plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues   solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada   caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y   qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis”[28]    

12.4. Aunque es claro que el debido   proceso debe aplicarse a todos los actos de la administración, la jurisprudencia   también ha considerado que sus garantían deben protegerse de manera más intensa   y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios   sociales o, de una manera más general, cuando dicho resultado impone condiciones   más gravosas a un sujeto de especial protección constitucional.    

En ese sentido, expone la jurisprudencia   que “[e]n materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del   principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple   una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación   estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa   del debido proceso.[29]”   Con base en esa regla, también se contempla por la Corte que en caso que de   “beneficios públicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de   personas en situación de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General   de Pensiones, la necesidad de verificar la garantía del derecho al debido   proceso administrativo es de especial importancia por cuanto con estos auxilios   se pretende mitigar la exclusión social, al punto de que la vida digna de los   beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios[30]”    

13.  Considerados los hechos del   caso analizado, es importante centrarse en la eficacia del derecho de   contradicción y defensa como parte del debido proceso administrativo. En ese   sentido, la jurisprudencia constitucional plantea que dicho derecho y, en   particular, la posibilidad de solicitar, aportar y contradecir pruebas, hace   parte del núcleo esencial de la garantía constitucional en comento[31]. A   este respecto debe advertirse que aunque es al Legislador al que le corresponde,   en los términos del artículo 29 de la Constitución, fijar los procedimientos   judiciales y administrativos, uno de los mínimos con carácter constitucional es   precisamente la capacidad de los sujetos de ejercer su derecho de contradicción   y defensa frente a las pruebas practicadas durante el trámite.    

14. El derecho de contradicción y defensa   también involucra la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la   actuación administrativa.  Aunque es claro que la garantía de la doble   instancia, en cuanto derecho constitucional, no se predica de la actuación   administrativa, en todo caso la Corte reconoce que se viola el derecho al debido   proceso administrativo cuando se niega injustificadamente la procedencia de un   recurso conferido por la ley al interesado.    

A este respecto, por ejemplo, en la   sentencia T-533 de 2014[32]  se estudió el caso de una mujer adulta mayor, a quien la Unidad de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP le negó el trámite de los   recursos en sede administrativa contra un acto que concedió una pensión   sustitutiva a la compañera del causante, con el argumento de que se trataba de   un acto de ejecución derivado del cumplimiento de una decisión judicial, los   cuales no admitían recursos.      

En esa decisión, la Corte consideró que,   contrario a lo sostenido por la UGPP, decisiones anteriores de esta Corporación   habían dejado claro que los actos de las autoridades que administran recursos de   la seguridad social, cuando liquidan una prestación ordenada por la   jurisdicción, tienen carácter definitivo, de allí que sean susceptibles de los   recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.  Para sustentar esta posición se señaló que “el   debido proceso administrativo supone el cumplimiento por parte de la   Administración de ciertos parámetros normativos previamente definidos en la   ley, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio. Entre   dichos parámetros se encuentran los principios de publicidad y debido proceso,   los cuales, en los términos del CPACA, exigen el deber de hacer públicos sus   actos, así como el de brindar la oportunidad a los interesados para controvertir   sus actuaciones. Los recursos administrativos son manifestaciones concretas   de estos principios, pues allí se pueden controvertir los hechos y el soporte   jurídico que explica una determinada decisión.” (Subrayas no   originales).    

Similares consideraciones fueron   realizadas en la sentencia T-286 de 2013[33].   En dicha oportunidad, la Corte analizó el caso de una persona investigada dentro   de un proceso disciplinario al interior de la Policía Nacional, a quien le fue   negado el recurso de apelación contra la sanción impuesta, el cual fue   interpuesto mediante correo electrónico. La entidad hizo caso omiso al mensaje   enviado y declaró en firme la actuación.    

Para la Corte, la autoridad disciplinaria   había pretermitido la norma procesal que otorga valor a las comunicaciones por   correo electrónico, sin que circunscribiera esa posibilidad a las   notificaciones, sino también a los recursos en sede gubernativa.  En dicha   decisión, este Tribunal insistió en que el trámite oportuno de los recursos   tiene una relación inescindible con el derecho al debido proceso, más aun cuando   de ese trámite depende la posibilidad de acceder a la vía judicial para   cuestionar el respectivo acto. Sobre el particular, se señaló que “debe   entenderse que no procede la revocatoria directa del acto administrativo, dado   que ésta debe intentarse frente al mismo funcionario que expide la decisión   original y solo procede en el evento de no haberse presentado contra aquélla los   recursos de los que sea susceptible. Sin embargo lo que el tutelante solicita es   precisamente que le sea tramitado el recurso de apelación, lo que además de ser   en sí mismo un medio de defensa, le permitiría acceder posteriormente a la   jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, en caso de solicitar la   revocatoria del acto, renunciaría implícitamente a esta posibilidad, razón por   la cual no resulta ser este un mecanismo de defensa suficientemente  efectivo   como para excluir la procedencia de la acción de tutela. || Lo anterior   permite concluir que el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial   contra la decisión administrativa proferida por la Oficina de Control Interno   Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la Policía Nacional, que le   permita proteger sus derechos fundamentales. (…) Ahora bien, frente a lo   expuesto por la Oficina de Control Interno en la contestación de la tutela   acerca de que la sustentación del recurso debe presentarse por escrito con el   fin de no ser declarado desierto, cabe recordar que el Código de Procedimiento   Administrativo ya vigente para el momento de los hechos, dispone que la   impugnación puede ser enviada al correo electrónico del ente de control, quien   tendrá que recepcionarlo y darle trámite según lo estipulado en la misma norma.   A partir de esta consideración, es inadmisible el argumento que hizo la Oficina   de Control Interno al advertir que solo se pueden tramitar a través de correo   electrónico las notificaciones personales. Como también lo es que el no trámite   de este recurso se atribuya a la supuesta falta de comunicación por parte del   actor con el operador disciplinario para informar que la apelación sería   presentada mediante este mecanismo, pues según se desprende del acerbo   probatorio, tanto el abogado como la entidad oficial habían usado y aceptado   esta forma de comunicación durante la precedente actuación, lo que permitía a la   autoridad suponer la posibilidad de que el recurso fuera también interpuesto de   esta manera.”    

Las reglas sobre el trámite de la   calificación de la pérdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a la   pensión de invalidez    

16. En los términos de los artículos 38 y   39 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez es una prestación propia del   sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, (i)   hubiesen perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) hayan cumplido con   los requisitos de densidad de cotización de que trata el artículo 39 citado, el   cual fue modificado por la Ley 860 de 2003.    

La pensión de invalidez, de acuerdo con   su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha   relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial   relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a   solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado   para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente.  Estas personas,   precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial   protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya   el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.    

17. Esta ha sido la postura planteada por   la Corte en diversas decisiones, que ponen de presente la fundamentación de la   pensión de invalidez, tanto desde el punto de vista general de la seguridad   social, como desde la perspectiva específica de las personas con discapacidad.   Así, en la reciente sentencia T-545 de 2017[34]  se parte de reiterar que el derecho a la seguridad social consagrado   en el artículo 48 de la Constitución, busca garantizar la protección de cada   sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la   pérdida de la capacidad laboral.      

En ese sentido, resalta la misma decisión   que tratándose de una prestación con una alta significación jurídica para las   personas que quedan físicamente imposibilitadas para ejercer la actividad   productiva de la cual derivaban su sustento económico.  Es por ello que se   sostiene por la jurisprudencia que la pensión de invalidez es, en sí misma   considerada, un derecho fundamental autónomo.  Al respecto, se expone en el   fallo T-509 de 2015[35]  que la pensión de invalidez “tiene como objeto brindar a los trabajadores   una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan   gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se   trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad,   quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se   enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un   sustento económico que les permita tener una vida digna”    

A su vez, la condición de fundamentalidad   del derecho a la pensión de invalidez es reafirmada por la Corte cuando la   prestación es predicable de personas que están en situación de vulnerabilidad,   derivada de la pérdida de capacidades psicofísicas o la edad avanzada.    Esta regla fue planteada desde la jurisprudencia más temprana sobre la materia,   tal y como se expresa en la sentencia T-762 de 1998[36],   del modo siguiente:    

“El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las   garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas   discapacitadas[37],   ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que  no   cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente   se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio   constitucional que reconoce el valor  de la dignidad humana, la cual   resulta vulnerada “cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena,   existiendo la posibilidad de que  tenga acceso a unos recursos económicos   propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades  básicas”[38].   Al respecto es importante recordar que “la pensión de invalidez representa para   quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar  y no puede   por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un   derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)” [39],   porque  constituye el único medio de protección que puede obtener una   persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin   ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un   mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y   justas. “El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento   de una prestación económica y de salud.”   [40]    

En este sentido, la pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia   social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la   protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones   involuntarias y trágicas “requieren un tratamiento diferencial positivo y   protector, con el fin de recibir un trato digno  e igualitario en la   comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).”[41]”    

18. Ahora bien, respecto al problema   jurídico materia de esta decisión, interesa concentrarse en el procedimiento   previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez.  Como se   explicó anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esa   prestación es la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior   al 50%. Para ello es necesario la calificación de dicha pérdida, procedimiento   que, en los términos del artículo 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los   siguientes parámetros generales:    

18.1. Las fuentes normativas para la   calificación de la pensión de invalidez son tanto las previsiones legales antes   anotadas, como el manual único para la calificación de invalidez, que para el   efecto expida el Gobierno Nacional. Este manual deberá definir los criterios   técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado   para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).    

18.2. En una primera oportunidad, la   calificación de la PCL corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de   riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de   invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con   las normas citadas, “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días   siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación   de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la   cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales.”[42].    

18.3. El acto que declara la invalidez   debe ser motivado, para lo cual contendrá expresamente los fundamentos de hecho   y de derecho que dieron origen a esta decisión, “así como la forma y   oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la   Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificación ante la Junta   Nacional.”    

18.4. En los casos en que la calificación   de la PCL es inferior en no menos del 10% de los límites que califican el estado   de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad.      

18.5. Corresponde a las empresas   promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitación.    En este caso, se postergará el trámite de calificación de la PCL, en los   términos previstos en la regulación legal en comento.    

18.6. Sin perjuicio de las funciones   asignadas a las entidades descritas en el fundamento jurídico 18.2., corresponde   a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia   la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen.  La Junta Nacional   tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias   relativas a las decisiones de las juntas regionales.    

18.7. Las entidades de seguridad social y   las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, y los   profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los   dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del   sistema general de seguridad social, cuando este hecho esté plenamente probado.    

18.8. El estado de invalidez y por ende   la PCL, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por   solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, “con   el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de   base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a   la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.”;   (ii) por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su   costa; y (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013,   tratándose del sistema general de riesgos laborales, “la revisión de la   pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será   procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad   laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores   o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo   los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la   persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la   junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la   calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.”    

19. Como se observa, tanto a partir de la   regulación legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social   integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado, que involucra la   acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que   integran ese sistema.  A su vez, ese procedimiento está basado en la   identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, dentro del   cual encuentra importancia central la definición de la invalidez y de la PCL.    Para ello, se establece un trámite que involucra dos instancias: la primera   conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual   que la Junta Regional.  La segunda, a cargo de la Junta Nacional de   Invalidez.  A juicio de la Corte, este diseño legal responde al doble   propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los   usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente   disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las   condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente.    

Verificados los anteriores aspectos, pasa   la Sala a resolver el problema jurídico materia de esta decisión.    

Caso concreto.  Existencia de   vulneración del derecho al debido proceso administrativo    

20. El señor Domingo Montero Rodelo es un   sujeto de especial protección constitucional, en razón de su condición de   discapacidad y las dolencias de salud que actualmente padece.  Ante esa   situación, solicitó a COLPENSIONES que dictaminara su pérdida de capacidad   laboral, con miras al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que   considera tener derecho.    

El dictamen fue proferido, resultando un   grado de PCL inferior al requerido para acceder a la prestación antes   mencionada. Por esta razón, formuló recursos contra esa decisión, utilizando   para ello el correo postal.  Estos fueron rechazados por COLPENSIONES al   considerarse extemporáneos.   Formulada la acción de tutela, fue   concedida por el juez de primera instancia, con el argumento que la entidad   administradora omitió aplicar lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de   2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995.  De acuerdo con   esta norma, cuando las personas envíen a la Administración solicitudes por   correo postal, las mismas se entenderán dirigidas en la fecha de envío y no de   recepción de estas, momento este último que solo debe ser tenido en cuenta para   contabilizar el término de respuesta.  Con base en esta regla, se   evidenciaba que los recursos formulados por el actor habían sido presentados   oportunamente, razón por la cual la declaratoria de extemporaneidad conculcaba   el derecho fundamental invocado.    

El Tribunal de segunda instancia revocó   el amparo al considerar que la conclusión planteada por COLPENSIONES era   acertada, habida cuenta que la norma legal antes mencionada había sido objeto de   derogatoria tácita por parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), norma que reguló de manera   integral lo relativo a los recursos en sede administrativa.  Adicionalmente,   dicho precepto resulta aplicable para solicitudes que se realicen en ejercicio   del derecho de petición, pero no para formular recursos, como sucede en el caso   analizado.    

21.  La Corte se opone a la anterior   conclusión y, en contrario, avala el razonamiento expresado por el juez de   primera instancia.  Esto debido a que declarar la extemporaneidad de los   recursos en el caso analizado (i) desconoce que el trámite administrativo de la   calificación de invalidez y PCL responde a unas reglas específicas; (ii) se   funda en una conclusión debatible, como es considerar que el CPACA derogó   tácitamente el artículo 10 de la Ley 962 de 2005; y (iii) contraría la regla   jurisprudencial según la cual se exige por parte de los jueces una valoración   más estricta de la garantía del derecho al debido proceso, cuando el resultado   del trámite administrativo es la supresión de un beneficio social a un sujeto de   especial protección constitucional.    

22. En cuanto al primer aspecto, en   fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia se expuso cómo la   calificación de invalidez y PCL responde a reglas particulares y específicas,   previstas en la Ley 100 de 1993 y las normas que reglamentan esa materia.    De allí que, salvo en aquellos aspectos no regulados por esas previsiones, las   normas del CPACA no resultarían aplicables debido a que se trata, se insiste, de   una regulación especial.    

En ese sentido, dichas normas regulan   tanto la oportunidad como las condiciones en que puede cuestionarse ante las   juntas de calificación los dictámenes que profieran las diversas instituciones   del sistema general de seguridad social, sin que resulte aceptable asimilar   dichos recursos, sin ninguna otra consideración, a los previstos por el artículo   74 del CPACA.[43]  Por ende, resulta errónea la argumentación expuesta por el Tribunal de segunda   instancia, en el sentido que como esa regulación procedimental no prevé una   regla específica que reconozca el envío por correo postal, entonces debe   concluirse la extemporaneidad de los recursos.  Ello debido a que una   consideración en ese sentido desconocería el hecho que el Legislador ha previsto   una regulación particular para el caso de las reclamaciones en el marco de la   calificación de la PCL, como parte del trámite de reconocimiento de la pensión   de invalidez.    

23. En segundo lugar, incluso si en   gracia de discusión se admitiese que las reglas de contabilización de términos   de los recursos en sede administrativa que prevé el CPACA son aplicables al   trámite de calificación de PCL, en todo caso concurren argumentos que llevarían   a desvirtuar la derogatoria tácita del artículo 10 de la Ley 962 de 2005.    

El Tribunal de segunda instancia,   amparado en la consideración contenida en una sentencia de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, afirma que la norma mencionada fue   derogada de manera tácita y en virtud de la regulación integral que sobre los   recursos de vía gubernativa ofrece el CPACA.  El fallo que sirve de   sustento a esta conclusión versa sobre una acción de tutela decidida en segunda   instancia por la Sala de Casación.  Sobre la materia analizada, el fallo   señala lo siguiente:    

“2.    Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye   que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer   el requisito de la acción que viene de comentarse.    

En efecto, la reclamante cuestiona en esta vía la Resolución 4504 del 25 de   noviembre de 2013 por medio de la cual se rechazó por extemporaneidad el recurso   de reposición por ella interpuesto contra el acto administrativo No. 3494 del 9   de septiembre de 2013, porque en su sentir, lo interpuso en tiempo conforme a lo   normado en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995.    

El referido precepto está contenido en la denominada “ley anti trámites”, a   través de la cual el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades extraordinarias   eliminó algunas gestiones que consideró innecesarias en los procedimientos   adelantados ante la Administración Pública.    

En desarrollo de ese objetivo, el artículo 25, norma en la que basa su postura   la reclamante de amparo, estableció la posibilidad de utilizar el correo para   facilitar el envío de documentos, solicitudes y/o respuestas y precisó que   «[p]ara los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario   presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en   la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y   hora, el respectivo recibo de envío…» (inc. 2º).    

Sin embargo, dicho precepto fue modificado a través del artículo 10º de la Ley   962 de 2005, que eliminó el referido inciso para introducir los siguientes:    

    «En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes   enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo   dentro del territorio nacional.    

    Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día   de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de   respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento   llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.»    

Lo anterior deja en evidencia que la accionante amparada en una norma   actualmente sin vigencia que, además, no regulaba la interposición de recursos   en actuaciones administrativas, impugnó extemporáneamente la Resolución No. 3494   de 9 de septiembre de 2013 emitida por el Ministerio de Defensa, porque el   término de ejecutoria venció el 30 de octubre de 2013 cuando la impugnación   arribó a la coordinación de esa cartera ministerial el 31 de octubre siguiente a   las 11:44 a.m.    

Y es que el término de interposición de recursos contra actos administrativos   está regulado de manera especial y expresa en el artículo 76 del Código   Contencioso Administrativo, donde con precisión se establece:    

«Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la   diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a   ella …»    

Aquí la accionante reconoció haberse notificado de la resolución atacada el 16   de octubre de 2013, luego el lapso de los diez días vencía el día 30 del mismo   mes y año y dentro del mismo ha debido radicar su recurso, pues como vimos, no   puede entenderse presentado en la fecha en que lo envió por correo certificado   porque la norma en que se ampara (inc. 2º del art. 25 del Decreto 2150 de 1995),   no regulaba los actos impugnatorios y, además, fue modificada por el artículo   10º de la Ley 962 de 2005 que eliminó esa posibilidad respecto de las   solicitudes y respuestas a la administración.    

3. Resulta,   entonces, ostensible, que si la accionante no agotó adecuadamente los recursos   que se le brindan dentro de la vía administrativa, por medio de la queja   constitucional no se le puede proveer la solución, pues se trata de una cuestión   que correspondía dirimir al funcionario competente, a través de las herramientas   jurídicas pertinentes.”[44]    

En el mismo sentido, la Corte encuentra   que esa misma postura sobre derogatoria ha sido replicada por la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, corporación que también expresa   que en el caso bajo estudio se está ante la derogatoria tácita del artículo 10   de la Ley 962 de 2005, en virtud de lo regulado por el CPACA respecto de los   recursos en sede administrativa.  A este respecto se expresó por dicha Sala   que “de acuerdo con lo consagrado en la exposición de motivos, lo manifestado   por quienes estuvieron a cargo de la redacción del código y lo consagrado en el   ámbito de aplicación de la Ley 1437 de 2011, se concluye sin ninguna duda que la   intención del CPACA fue precisamente regular en un texto único el procedimiento   administrativo y, en consecuencia, derogar aquellas disposiciones que se habían   expedido con anterioridad en diferentes cuerpos normativos, dentro de ellas, los   estatutos o normas antitrámites proferidas con la finalidad de agilizar los   procedimientos de la administración pública, entre ellos, las disposiciones de   la Ley 962 de 2005 que, como el artículo 10, ordenaban a las entidades facilitar   la recepción de documentos regulaban temas como la utilización del correo   certificado y correo electrónico para las entidades públicas. (…) En   consecuencia, el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 fue derogado de manera tácita   al expedirse el nuevo Código, en el cual se regula en su integridad el derecho   de petición, la forma de presentar peticiones o información ante las autoridades   administrativas, los distintos medios mediante los cuales se deben remitir las   respuestas y los plazos para dar respuesta según la modalidad de derecho de   petición que se presente.”[45]    

24.  En criterio de la Sala, las   consideraciones expuestas no resultan dirimentes para resolver el caso   analizado, al menos por cuatro tipos de razones.  En primer término, la   decisión de la Sala de Casación Civil no es adoptada por el tribunal que ejerce   la interpretación autorizada y vinculante de las normas del CPACA, tarea que   corresponde de manera privativa al Consejo de Estado. Esto debido a que, en los   términos del artículo 237-1 es ese Tribunal quien ejerce como órgano judicial   supremo de lo contencioso administrativo.  De la misma manera, a pesar de   la importancia de las consideraciones expresadas por la Sala de Consulta de   Servicio Civil, las mismas no tienen carácter vinculante y, por lo mismo,   conservan naturaleza doctrinal pero carecen de la condición de precedente   judicial. Esto conforme lo estipula el artículo 112 del mismo CPACA[46].    

En segundo término y desde una   perspectiva material, se tiene que aunque es cierto que las normas del CPACA   regulan el tema de los recursos en sede administrativa, también se evidencia que   dicha normativa se restringe a establecer algunas reglas en materia de   procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos[47], sin   que haya previsto disposiciones sobre las comunicaciones que remiten los   ciudadanos mediante los servicios postales. De allí que no resulte acertado   sostener que se está ante una derogatoria tácita de una norma que (i) tiene   carácter general, referida a las solicitudes de diversa índole que realizan los   ciudadanos a la administración, sin que, por ende, sea aplicable de manera   exclusiva a los recursos en vía gubernativa o al ejercicio del derecho de   petición; y (ii) no se encuentra en la normativa de la cual se predica la   regulación integral, esto es, el CPACA, una previsión particular y concreta   sobre la contabilización de términos frente a las solicitudes remitidas a la   Administración a través del correo postal.    

En tercer término, es importante llamar   la atención sobre el hecho que el CPACA, tratándose de la Ley 962 de 2005, hizo   derogatoria expresa del artículo 9º de la misma, excluyéndose otras previsiones[48].    Por ende, si la intención del Legislador hubiese sido derogar otras previsiones   de dicha Ley, así lo hubiera hecho de manera concreta.  De la misma manera,   aunque también el CPACA dispone una cláusula general de derogatoria de aquellas   disposiciones contrarias a dicha normativa, no se evidencia que el artículo 9º   en cuestión sea incompatible con el Código mencionado, por lo que tampoco sería   acertado concluir la derogatoria tácita en virtud de la cláusula general citada.    

Además, en cuarto lugar y lo que resulta   más importante, la discusión sobre la presunta pérdida de vigencia del artículo   10 de la Ley 962 de 2005 se concentra en lo referido a la oportunidad para la   presentación de los recursos en sede gubernativa, asunto que como se explicó en   el fundamento jurídico 22 de esta sentencia, regula una materia diferente al   cuestionamiento de los dictámenes de calificación de invalidez y PCL, los cuales   se determinan por las normas especiales del sistema general de seguridad social   integral.    

25.  Finalmente, la Sala advierte   que el análisis planteado por el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que   en aquellos casos en que el trámite correspondiente tendría como consecuencia la   eliminación de beneficios a sujetos de especial protección, se muestra   imperativo un estudio minucioso y estricto del asunto, en términos de vigencia   del derecho al debido proceso administrativo.    

Para la materia analizada, se encuentra   que la evaluación de la invalidez y de la PCL es un aspecto central para definir   la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que, como   sucede con el actor, está en condiciones de debilidad manifiesta.  Esto   lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la   administración, así como a una interpretación favorable de las normas   procesales.  En el asunto de la referencia, incluso esa comprensión amplia   de las regulaciones legales no es imprescindible, puesto que existen suficientes   elementos de juicio para concluir que debe aplicarse la regla de oportunidad en   la presentación del recurso que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005,   como bien lo advirtió el juez de tutela de primera instancia.    

A partir de esta comprobación, la Corte   encuentra que el recurso formulado por el accionante fue presentado   oportunamente. Esto debido a que si se parte de considerar que el actor tenía 10   días para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le   fue notificado el 30 de junio de 2016, el plazo para recurrir vencía el 14 de   julio siguiente, fecha en que remitió por vía postal el documento respectivo y   en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la   Ley 962 de 2005.    

26. En conclusión, la Corte considera que   debió darse aplicación a la norma legal antes anotada, de manera que la   reclamación formulada por el ciudadano Montero Rodelo fue presentada   oportunamente, por lo que COLPENSIONES está en la obligación de dar trámite a   los recursos presentados.  Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de   segunda instancia y confirmará la sentencia adoptada por el juez de primera   instancia, que amparó el derecho al debido proceso del actor.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del   Cesar y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Primero   Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar el 23 de junio de 2017,   el cual tuteló el derecho al debido proceso del ciudadano Domingo Montero   Rodelo.    

En consecuencia, como se expresó en la   decisión de primera instancia, se ordena al representante legal de la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o quien haga sus veces,   que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la   notificación de esta sentencia, resuelva si aún lo hubiere hecho, el recurso de   reposición interpuesto por el ciudadano Domingo Montero Rodelo el 14 de julio de   2016, contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, y en   el evento de ser contrario a los intereses del actor, tramite y remita el   recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Cesar.    

Segundo.- LIBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los fines allí establecidos.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 15 a 19 del cuaderno de primera instancia.    

[3] Folios 20 a 23 del cuaderno de primera instancia.    

[4] Folio 24 del cuaderno de primera instancia.    

[5] Afirma que esto es así por “la circunstancia de padecer incapacidad   física sufrida por la amputación traumática en su pierna izquierda y todas las   otras patologías que padece como lo es el trastorno de estrés postraumático,   trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de disco lumbar y otros, con   radiculopatía, artrosis primaria generalizada, laringitis crónica irritativa,   hipoacusia conductiva de grado leve bilateral, dolor crónico intratable,   neuralgia y neuritis no especificada, otros trastornos especificados de los   discos, lumbagos con ciática.”    

[6] Folio 118   cuaderno principal.    

[7] Folios 120-122 ibíd.    

[8] Folios 1 a 6 del cuaderno de segunda instancia.    

[9] ARTÍCULO 10.   UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25   del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:    

“Artículo 25. Utilización   del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración   Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o   solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por   correo electrónico.    

En ningún caso, se podrán   rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales   o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.    

Las peticiones de los   administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al   correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán   radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el   día de su incorporación al correo.    

Las solicitudes formuladas a   los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que   sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la   propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de   recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible   establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario,   se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.    

Igualmente, los   peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a   la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con   porte pagado y debidamente diligenciado.    

PARÁGRAFO. Para efectos del   presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre   y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada”.    

[10] Folios 10 y   11 ibíd.    

[11] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de   agosto de 2014. Proceso 08001-22-13-000-2014-00256-01. M.P. Ariel Salazar   Ramírez.    

[12] Ver entre   otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-373 de 2015,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[13] En este   sentido pueden verse las Sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández y  T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-805 de 2012 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[14] Sentencia T- 471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[15]  Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[16]  Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[17] Ver   sentencia T-236 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[19]  Cfr. Sentencia SU-391 de 2016.    

[20] En este   sentido ver sentencia SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21] En este   apartado se toman las reglas recopiladas por la Sala Quinta de Revisión en la   sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22]   Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[24] Cfr. Young, Ernest A. (2012) The   Supreme Court and the Constitutional Structure. Capítulo VII. The Rebirth   of Substantive Due Process, Foundation Press, pp. 427-566    

[25] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia   SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[26] Ibídem.    

[27] Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, C-758 de 2013, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.    

[28] Corte Constitucional, sentencias C-034 de 20014, M.P. María Victoria   Sáchica Méndez.    

[29] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2002, citada en la decisión   T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Ibídem.    

[31] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, antes citada.    

[32] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[33] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[34] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[36] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[37] Sentencia   Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[38] Sentencia   Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.    

[39] Sentencia   Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P.    

[40] Sentencia   Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.    

[41] Sentencia   Corte Constitucional T- 292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[42]  Ley 100 de 1993, artículo 41.    

[43] Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los   siguientes recursos:    

1. El de   reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,   adicione o revoque.    

2. El de   apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el   mismo propósito.    

No habrá   apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento   Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades   descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos   constitucionales autónomos.    

Tampoco   serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y   jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.     

3. El de   queja, cuando se rechace el de apelación.    

El recurso   de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del   funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse   copia de la providencia que haya negado el recurso.    

De este   recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de la decisión.    

Recibido el   escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y   decidirá lo que sea del caso.    

[44] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de   agosto de 2014. Proceso 08001-22-13-000-2014-00256-01. M.P. Ariel Salazar   Ramírez.    

[45]  Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 00210 del 4 de   abril de 2017  2017. M.P. Álvaro Namén Vargas.    

[46] CPACA Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta   y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por   cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las   funciones jurisdiccionales.    

Los   conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo   contrario.    

(…).    

[47]  Cfr. Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 53    

[48]  CPACA. Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de   la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean   contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de   1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la   Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el   artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a   112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

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