T-044-19

         T-044-19             

Sentencia T-044/19    

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Ejercicio    

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE   TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia    

DERECHO DE PETICION-Concepto   y alcance    

NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos    

(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien   se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin   que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer   esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar   a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de   acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello   implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil   comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya   información impertinente, para evitar respuestas evasivas o   elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo   atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es   el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso,   caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación.   No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en   conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.    

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN   CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de   garantizar su protección de manera eficaz    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos   característicos    

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Reglas    

El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no   puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el   previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus   especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales   derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de   agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial   sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en   la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene   un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a   la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se   reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus   derechos”, en el marco de las instituciones vigentes    

(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la   resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) “la atención médica   debe ser proporcionada regularmente”; (iii) las condiciones de salubridad e   higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de   salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está   directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia   de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento   definitorio de la salud, en tanto “la interrupción de un tratamiento médico por   razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del   paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites   burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco   normativo    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Importancia   del examen médico de ingreso    

El examen médico de ingreso es el punto de partida para el acceso a   los servicios médicos a los que tiene derecho la PPL. Sin embargo, su   importancia trasciende ámbito subjetivo de cada uno de las personas recluidas, y   se consolida como la base de los sistemas de información en materia de salud,   pues a través de él es posible consolidar cifras, hacer proyecciones, diseñar   mecanismos preventivos y reportar resultados por parte las entidades concernidas   en el estado de cosas inconstitucional en materia penitencia y carcelaria    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE   MATERIA-Configuración    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance    

Este derecho es (i) universal, por cuanto todos los seres humanos   precisan de él para subsistir; (ii) inalterable, porque no puede reducirse o   modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetivo, al ser condición   para la subsistencia de cada persona, pues “ningún ser vivo, puede existir o   sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por   lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder   calmar la sed y asearse”    

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE   LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO AL AGUA POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Desarrollo jurisprudencial    

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a la Secretaría de Salud y a la Secretaría Departamental dar   contestación clara, completa, de fondo y congruente a la petición suscrita por   el accionante    

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden   a Establecimiento Penitenciario y Carcelario remitir la solicitud radicada por   el accionante a las respectivas entidades    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE   MATERIA-Se trasladó al accionante a un centro de   reclusión en otra ciudad    

Referencia: Expediente T-6.662.244.    

Acción de tutela interpuesta por John Edison Zapata Chaves contra la Secretaría   de Salud de Yopal (Casanare).    

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal.    

Asunto: Reglas de competencia y reparto en materia de tutela, derecho de   petición, servicios de salud y derecho al agua de las personas privadas de la   libertad, temeridad y carencia de objeto por sustracción de materia.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C., seis (6) de  febrero de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las   Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de única   instancia del 30 de agosto de 2018 en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal   de Yopal concedió el amparo de modo parcial.    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que   hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del   artículo 86 de la Constitución y del inciso 1° del artículo 31 del Decreto 2591   de 1991, como de lo ordenado por esta Sala en el Auto 487 de 2018. Fue escogido   para revisión por la Sala de Selección N°3[1],   mediante auto del 23 de marzo de 2017.    

 I.  ANTECEDENTES    

A. Hechos y   pretensiones    

1. John Edison Zapata   Chaves es una persona privada de la libertad. El 4 de abril de 2017 entró al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y para entonces no se le   practicó el examen médico de ingreso[2].    

2. El actor considera que   su salud está en riesgo no solo por la falta de atención médica, sino además por   las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario. Así lo hizo saber   “en derecho de petición (sic.) enviado a la Secretaría de Salud del   Casanare en escritos de 15 de mayo de 2017 y 10 de julio del mismo año”[4],   relativos a la precariedad de las condiciones del establecimiento carcelario en   cuanto a (i) la carencia de agua potable “y la restricción de la misma”[5];   (ii) el hacinamiento; (iii) el mal estado de las tuberías de aguas negras; (iv)   la insuficiencia de sanitarios; y (v) la proliferación de insectos. Sin embargo,   “a la fecha la Secretaría de Salud de Yopal, Casanare no se ha manifestado por   ningún medio”[6].    

3. Por lo anterior, el 21   de septiembre siguiente, el señor Zapata acudió al juez de tutela a quien le   solicitó ordenarle a la Secretaría de Salud de Yopal (Casanare) que responda sus   solicitudes, resuelva la problemática de salubridad en el centro de reclusión de   Yopal y que, así, proteja sus derechos a la vida, la dignidad humana y la salud.    

B. Actuación   procesal    

4. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Segundo Penal   Municipal de Yopal, éste admitió la demanda mediante auto del 22 de septiembre   de 2017. Notificó a la accionada y vinculó al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Yopal; a ambas instituciones les puso en conocimiento las   pretensiones y los hechos en los que se sustenta esta acción.    

Respuesta de las entidades   demandadas    

5. La Alcaldía de Yopal informó que, en efecto, según el modelo   actual de atención primaria en salud para la población privada de la libertad   (en adelante PPL) es necesario que el INPEC abra una historia clínica para su   atención médica.    

Cuando la   atención intramural no es posible, se acude a la red de prestación de servicios   de la EPS a la que se encuentra afiliada la persona privada de la libertad. En   cualquier caso, la programación de las citas médicas le corresponde al INPEC,   quien debe asumir la coordinación técnica y administrativa con las EPS para ese   efecto. Es aquella entidad de orden nacional la que debe garantizar el   cumplimiento de las citas médicas y la seguridad para llevarlas a cabo, tanto   para los internos como para los profesionales de la salud que presten el   servicio.    

Sobre las   responsabilidades municipales que tiene Yopal en materia carcelaria, aseveró que   son cumplidas a través de las visitas efectuadas en el establecimiento   penitenciario en el que se encuentra el accionante.    

Finalmente, el   municipio sostuvo que las peticiones a las que alude el escrito de tutela nunca   llegaron a la Secretaría de Salud[7].   Si bien se radicaron en la prisión, no fueron presentadas a la administración   municipal, por lo que alegó que no existe ninguna vulneración que pueda   atribuírsele.    

6. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Yopal guardó silencio.    

Decisiones declaradas nulas en el Auto 487 de 2018    

7. Mediante Sentencia del 6 de octubre de 2017, el   Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, amparó los derechos a la salud y de   petición del actor. Encontró que dada la falta de respuesta de la parte   demandada no era posible establecer que la petición del demandante se hubiera   radicado en las dependencias de la Secretaría de Salud accionada. De tal suerte   le ordenó al establecimiento carcelario garantizar el reenvío de la comunicación   y requirió al municipio para que asegure una adecuada prestación del servicio de   salud al demandante, que incluye obligaciones en materia de salubridad, agua   potable, asistencia y acceso a citas médicas.    

Destacó además que la acción de tutela no procede para   defender intereses colectivos como lo es la salubridad en los establecimientos   penitenciarios y, en relación con el derecho a la salud, es el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) quienes deben garantizar su ejercicio y no   la entidad demandada. Desde ese punto de vista negó el amparo de los derechos   invocados.    

9. El   asunto fue remitido a esta Corporación por el juez de segunda instancia. Fue   escogido para revisión por la Sala de Selección N°3[9], mediante auto del 23 de   marzo de 2017 en el que se acumuló al expediente T-6.657.734.    

10. La   Magistrada sustanciadora, mediante el auto del 8 de junio de 2018,   vinculó a terceros interesados que no habían sido llamados a participar de este   debate constitucional[10]  y solicitó pruebas.    

10.1.  En calidad de entidad pública vinculada, la   Gobernación de Casanare solicitó la nulidad de lo actuado dentro de    

10.2.       

10.3.  este proceso mediante comunicación remitida por correo   electrónico el 21 de junio de 2018.    

10.4.  En ese mismo auto se formularon preguntas al accionante, John Edison   Zapata Chaves[11],  la EPS Compensar (a la que aquel se encontraba afiliado para   el momento de la privación de su libertad)[12] y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal[13].   Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a   la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo   de Atención en Salud PPL 2017, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de   Salud se les formuló un solo cuestionario[14] que cada una   de ellas debía resolver por separado. Como se verá más adelante, el Auto 487 de   2018 dispuso expresamente que la declaratoria de nulidad no afectaba la validez   de las pruebas recaudadas en sede de revisión.  La respuesta a dichos   cuestionamientos fue la siguiente:    

10.4.1. El accionante manifestó que recibió en forma tardía (el 22   de junio de 2018) el auto de pruebas emitido por esta Corporación. Informó que   se encuentra recluido como persona condenada y que desde que ingresó al centro   penitenciario solo ha sido valorado en una oportunidad por ortopedia y en otra   ocasión se le hizo un cierre fallido de la cirugía inicial; todo ello se ha   efectuado fuera del penal. Asegura haber sido atendido pero cuestiona la   precariedad de los servicios.    

En relación con su afiliación a   la EPS Compensar, el actor sostuvo que él hacía los aportes económicos, pero su   compañera permanente era quien figuraba como cotizante[15].   Así las cosas, la mora en las cotizaciones se debió a su reclusión, y con   ocasión de ella, doce días luego de ingresar al establecimiento penitenciario,   se le desafilió de la promotora de salud para afiliarlo a la Fiduprevisora.    

Sobre la petición, precisó que   “la Secretaría de Salud de Yopal no respondió en ningún momento ni el derecho de   petición elevado del 15 de mayo ni tampoco el 15 de junio (sic.)”[16].    

Advirtió que las condiciones   sanitarias del establecimiento penitenciario inciden negativamente en su estado   de salud, a tal punto que luego de la interposición de la acción de tutela ha   sido hospitalizado en dos oportunidades, una por infección gastrointestinal y   otra por cuanto fueron halladas en su lesión abdominal larvas de moscas.    

10.4.2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017,   representado por la Fiduprevisora S.A., precisó que no tiene competencia alguna   para la prestación de servicios médico asistenciales según el contrato de   fiducia mercantil N°331 de 2016, que le dio vida jurídica a ese consorcio y le   asignó las funciones de garantizar la contratación del talento humano y del pago   de sus honorarios. La prestación de los servicios de salud está reservada a las   entidades promotoras y a las instituciones prestadoras de salud del sistema de   seguridad social.    

En relación con el proceso de   atención en salud de la población privada de la libertad, destacó que su papel   en el modelo creado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 1142   de 2016 es el de administrador fiduciario de los recursos. Por instrucción del   Consejo Directivo del Fondo de Salud, es el Consorcio quien suscribe la   contratación para asegurar la prestación de los servicios.    

El Modelo de Atención en Salud   para la PPL fue adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015 que le impuso a la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- la obligación de   conservar las instalaciones en modo higiénico y salubre. Además con ocasión de   él, el INPEC, a través de su personal administrativo de Sanidad, tramita las   autorizaciones a las que haya lugar mediante el “contact center Milenium   [CRM, ERON MILLENIUM BPO S.A.], operador contratado bajo órdenes de la USPEC,   cada servicio se debe solicitar por medio de la plataforma CRM”[17]  y tarda cinco días hábiles en hacer efectiva la autorización, sin necesidad de   la intervención del Consorcio. La responsabilidad de la solicitud de servicios   es de cada centro penitenciario y es en sus dependencias donde reposan las   historias clínicas de los internos a su cargo. Aclaró que el centro carcelario   de Yopal cuenta con nueve profesionales de la salud y un dispensario de   medicamentos para atender las necesidades del accionante, en calidad de   beneficiario de la cobertura en salud que ofrece el Fondo Nacional de Salud PPL.    

Sin dar mayores detalles al   respecto, el Consorcio afirmó que la acción de tutela promovida por el señor   Zapata es temeraria en tanto él presentó otra solicitud de amparo con fundamento   en los mismos hechos, con las mismas pretensiones y contra las mismas partes.   Aseguró que dicha solicitud de amparo fue resuelta por el Juzgado Primero de   Familia de Yopal, sin precisar los pormenores de la decisión.    

Por último, en respuesta al   cuestionario formulado en el auto, manifestó que las directrices de las que   depende el examen médico de ingreso en los establecimientos penitenciarios,   están contenidas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del   Servicio de Salud a la PPL a cargo del INPEC. Su propósito es identificar el   estado de salud física y mental del interno, y su práctica es obligatoria porque   de sus resultados depende la asignación del patio y del programa de salud de   cada una de las personas recluidas. Para hacerlo, el personal médico depende del   “grupo de reseña”[18]  que aporta el listado de los ingresos a la prisión.    

El hecho de que el interno   conserve la afiliación a una EPS ajena al Fondo de Salud PPL, no implica que el   examen de ingreso pueda dejar de practicarse; en todos los casos es obligatorio.   Así también el personal de sanidad está en la obligación de identificar a las   personas privadas de la libertad que tengan procedimientos pendientes y en caso   de quienes conservan la afiliación a una EPS, es deber de ellas solicitar   colaboración en la prestación extramural de los servicios.    

En el caso de la población   beneficiaria de los recursos del Fondo Nacional de Salud PPL, es responsabilidad   del personal de sanidad valorar sus necesidades y desarrollar la prestación de   los servicios de salud en forma continua. Cuando el interno continúa en el   régimen contributivo, es preciso la articulación entre el INPEC y las EPS, a   través de canales de comunicación que el Consorcio desconoce, y de conformidad   con el trámite de referencia y contrarreferencia definido en la Resolución 3047   de 2008 para la prestación extramural de los servicios médicos.    

Sostuvo que no es necesario que   los internos soliciten servicios médicos mediante el ejercicio del derecho de   petición, pues ellos tienen derecho a una atención inicial de urgencias o   prioritaria, incluso fuera del centro carcelario. A partir del esquema de   atención en salud obtienen todos los servicios clínicos que requieran durante la   privación de la libertad.    

10.4.3. La EPS Compensar manifestó que para el 20 de junio de 2018   el actor se encontraba “RETIRADO en su afiliación”[19].   Según sus bases de datos, mientras aquel ha estado privado de la libertad, se le   atendió en tres oportunidades, en una cita médica y en dos atenciones de   urgencia en Yopal, a pesar de que nunca se hizo el cambio en el domicilio del   actor, que era atendido en la ciudad de Bogotá.    

Ahora bien, la Sentencia T-762   de 2015 estableció la necesidad de que en caso de que la persona privada de   la libertad tuviera tratamientos en curso, se les diera continuidad mediante su   historia clínica, lo cual no se hizo, pues en ningún momento se comunicó su   reclusión ni su traslado permanente a Yopal. Con todo, a la fecha no existe un   procedimiento para alertar al INPEC sobre la existencia de tratamientos en curso   y el examen de ingreso es el único mecanismo que existe para conocerlos.    

En relación con los mecanismos de   comunicación que tiene con el INPEC para asegurar la prestación de los servicios   de salud a los afiliados que se encuentran recluidos, la EPS informó que “ha   entablado una serie de reuniones (…) con el fin de censar toda la población”[20],   pero no reportó resultados sobre el particular. Aseguró que no es necesario que   los internos reclamen los servicios mediante una solicitud escrita, tan solo   deben acudir al INPEC para que éste sirva de intermediario con la EPS.    

10.4.4. La Superintendencia Nacional de Salud recordó la normativa   en la materia y expresó que en el marco del modelo de atención en salud actual   para las personas privadas de la libertad, le ordenó a las distintas IPS que les   aseguren la prestación del servicio de salud, so pena de incurrir en las   sanciones y multas del caso, y requirió a la Fiduprevisora S.A. para que informe   cuáles de estas entidades se niegan a prestar el servicio de salud. De esta   manera, realizó visitas a la USPEC, Fiduagraria y Fiduprevisora S.A., de las que   resultó la exigencia de un plan de mejoramiento.    

En todo caso, la contratación y   la fiducia deben incluir la elaboración del examen médico de ingreso, puesto que   la información sobre el estado de salud de cada interno y el plan de salud   correspondiente, se logra a través de aquel. Posteriormente, la persona privada   de la libertad tiene derecho a acceder a servicios médicos por dos vías: la   primera, a través de la Unidad de Atención Primaria y, la segunda, mediante la   Atención Inicial de Urgencias. Ambas generan el tratamiento médico   correspondiente que debe ser asegurado por el centro de reclusión, en cuanto al   manejo que se requiera para completarlo.    

10.4.5.  El Ministerio de Salud y Protección Social[21]  informó que con la reforma a la Ley 65 de 1993, introducida mediante la Ley 1709   de 2014, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la   Libertad que se financia con recursos del Presupuesto General de la Nación y en   cuyo Consejo Directivo participa esta cartera ministerial.    

El modelo de atención   en salud fue regulado en los Decretos 1069 de 2015 y 2245 de 2015, y luego   adoptado a través de la Resolución 5159 de 2015, modificada por la 3595 de 2016.   Posteriormente, el Decreto 1142 de 2016, junto con aquel último decreto, reguló   la permanencia de la población privada de la libertad  en el régimen   contributivo de salud e incluyó en el modelo de atención en salud a las EPS. A   ellas les adjudicó la prestación de servicios intramurales[22]  y, junto con el INPEC y la USPEC, les asignó un ejercicio de coordinación con   ese fin que se detalla en el Anexo Técnico de la Resolución 3595 de 2016.    

Con ese propósito de coordinación   y comunicación se han desarrollado varias sesiones de trabajo entre estas   instituciones. Como resultado de ello se estableció un mecanismo de comunicación   con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en   Salud (ADRES) que entraría en funcionamiento a partir de junio de 2017   (Resolución 4005 de 2016), con el fin de que cada EPS ubique la PPL a su cargo y   gestione los mecanismos financieros y operativos con el INPEC y la USPEC para   asegurar la prestación del servicio[23].    

Sin embargo, sobre el proceso de   traslado o “portabilidad” de las personas privadas de la libertad aseguró   que las normas que lo rigen están de forma general en el Decreto Único   Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que establece las reglas   correspondientes a nivel nacional en materia de obligaciones de las promotoras   de salud. Al respecto, el Decreto 1142 de 2016 establece que el afiliado   conserva su afiliación y la de su núcleo familiar, mientras pueda hacerlo; es el   interno quien debe reportar las novedades del caso “directamente ante la EPS”[24]  y es responsabilidad de la EPS prever los mecanismos para ello, entre los que se   encuentran la línea telefónica, el correo electrónico, la solicitud escrita y la   atención personal, última que en cualquier caso no es exigible a la PPL[25].    

Al resolver el cuestionario   planteado, el Ministerio sostuvo que el modelo contempla la obligatoriedad del   examen médico de ingreso como el de egreso de los establecimientos   penitenciarios. Los aspectos operativos deben definirse por parte del INPEC y la   USPEC en relación con cada uno de los establecimientos mediante Manuales   Técnicos. Para la práctica de dichos exámenes las autoridades penitenciarias y   las EPS deben articularse.    

En relación con los mecanismos y   trámites que debe agotar la PPL, advirtió que ello no es materia de regulación   del modelo de salud. Compete al INPEC y a la USPEC determinar esos aspectos   logísticos para garantizar la atención en salud conforme a las particularidades   de cada uno de los establecimientos penitenciarios.    

El Ministerio precisó que entre   sus funciones no se encuentra hacer vigilancia alguna sobre la implementación de   dichas reglas, lo que compete por completo a la USPEC y al INPEC. Sostuvo esta   entidad que su papel en el modelo de atención en salud a la PPL se limita a su   diseño y se agotó con la emisión de la Resolución 5159 de 2015, y su   modificación en 2016.    

10.4.6. La USPEC aseguró que los servicios de salud son   responsabilidad del Consorcio Fondo de Atención en Salud, encargado de contratar   la red de atención requerida y del INPEC que debe asegurar las condiciones   logísticas y de seguridad para lograr la atención médica correspondiente. La   responsabilidad de la USPEC es la de garantizar que los recursos asignados para   la salud de los internos sean administrados, razón por la que suscribió un   contrato de fiducia mercantil para tal efecto[26].    

10.4.7.   Adicionalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho fue convocado a   este trámite con el fin de que precisara el estado del diseño del esquema   de tratamiento a las solicitudes de los internos ordenado en el Auto 121 de 2018[27],   emitido por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas   inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. Concretamente se le   pidió describirlo y señalar cómo ha sido implementado en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Yopal.    

11. El 25 de junio de 2018, la Sala Sexta de Revisión resolvió suspender los términos para decidir este asunto   por 20 días hábiles. Insistió en la respuesta al cuestionario por parte de las   entidades que no la habían remitido en su integralidad[28],   efecto para el cual se solicitó la colaboración del Ministerio de Justicia y del   Derecho[29].   Además, se le solicitó a esta última entidad su intervención para lograr la   notificación oportuna del actor[30]  y la ampliación de las respuestas inicialmente suministradas[31].    

Adicionalmente se le   ofició (i) al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la USPEC, para   que explicaran el motivo por el que, a pesar de contar con los recursos para   hacer el examen de ingreso, de conformidad con lo reportado a la Sala Especial   de Seguimiento del ECI en materia carcelaria y penitenciaria en junio del año en   curso[32],   no se llevó a cabo el examen médico de ingreso en el caso de John Edison Zapata   Chaves; y, (ii) al Juzgado Primero de Familia como también al Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Yopal para que, ante las denuncias de temeridad hechas por   la Fiduprevisora S.A. por una acción de tutela tramitada por aquellos,   remitieran copia de todas las decisiones judiciales que hayan proferido en   acciones de tutela promovidas por John Edison Zapata Chaves, en 2017.    

11.1. El INPEC se manifestó en relación con el caso del señor   Zapata. Aseguró que no es cierto que se haya omitido el examen de ingreso, pues   fue llevado a cabo dos días después de la entrada del actor al establecimiento   penitenciario[33].   En el examen se encontró una fractura y heridas asociadas a colostomías   laparotomía  del 12 y 13 de mayo de 2016; ambos diagnósticos llevaban un año sin manejo   médico[34].    

Una vez se analizó la   situación del actor el personal médico recomendó su ubicación en la Unidad de   Medidas Especiales, pero el interno se negó y prefirió conservar la celda que ya   se le había asignado.    

La autoridad   penitenciaria sostuvo que desde el ingreso del interno se le han hecho controles   periódicos y el recambio de las bolsas de colostomía, conforme la necesidad   médica establecida por el personal de sanidad. Al advertir su afiliación al   régimen contributivo se recomendó el traslado para ser atendido en Yopal.   Posteriormente “se determinó no realizar los copagos establecidos en el monto   de cotización por tal motivo se afilio (sic.) al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN   SALUD PARA LA PPL”[35].   Para acreditar lo dicho remitió la historia clínica del actor y la constancia de   rechazo de la recomendación médica de reubicación.    

Precisó que las   solicitudes de servicios médicos requeridos por los internos no necesitan   ninguna petición escrita. El médico tratante establece las necesidades médicas y   el INPEC se encarga de gestionarlas. En relación con el agua y la sanidad,   indicó que el establecimiento cumple con los parámetros estipulados por la   Secretaría de Salud Municipal de Yopal, de modo que se hacen los monitoreos y   evaluación de las condiciones del establecimiento en forma periódica, sin tener   resultados adversos. Remitió material fotográfico para acreditar su dicho.    

11.2. La USPEC reiteró sus argumentos e hizo consideraciones   adicionales sobre la regulación en materia carcelaria.    

11.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió una   comunicación en la que precisó que el sistema GESDOC ya es operativo y funciona   de conformidad con el filtro que hace la oficina de correspondencia sobre el   destino de la petición en solicitudes externas e internas y se dividen por   “módulos”: ER (Externa recibida); EE (Externas enviadas); IE (internas   enviadas). En cada módulo es posible ingresar la información primordial de la   comunicación y hacer la trazabilidad de la misma a través del programa SIPOST,   que aun presenta deficiencias[36].   En caso en el que el programa referido no se encuentre instalado el proceso se   lleva a cabo a través de la planilla de imposición de envíos.    

Advirtió que acató la   orden de cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 8 de junio de 2018, a   pesar de que el INPEC, la USPEC y los establecimientos penitenciarios no pueden   considerarse inferiores jerárquicos suyos.    

En relación con el   examen médico de ingreso se destacó que “el Ministerio de Justicia y del   derecho no cuenta con las herramientas para monitorear que se les realice el   examen médico de ingreso a todas las personas que ingresan al sistema   penitenciario y carcelario, lo anterior debido a su complejidad y expansión”[37].    

11.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal   remitió los documentos que tenía a su disposición, relativos a la acción de   tutela identificada con el radicado N°2017-0421 y formulada por el actor. Aportó   como pruebas en el marco de aquel proceso constitucional peticiones del 17 y 24   de abril de 2017[38],   dirigidas al Establecimiento Penitenciario de Yopal, a quien el accionante   demandó en esa oportunidad. La pretensión era que:    

 “en vista de que el médico del EPC   Yopal anexa en documento escrito a la historia clínica que el PPL no es apto   para estar en este presidio (…) sea trasladado a un centro carcelario donde se   brinden las garantías y halla (sic.) agua potable como un sitio específico para   personas discapacitadas como el patio piloto de la Cárcel Modelo de Bogotá”[39]    

Dicha sede judicial   remitió además la sentencia de primera instancia, del 2 de octubre de 2017, en   la que amparó el derecho a la salud y ordenó la entrega de suministros y la   práctica de procedimientos asociados a las mismas patologías que pone de   presente en esta ocasión. En segunda instancia, el 23 de octubre de 2017, el   fallo fue confirmado y adicionado, en el sentido de ordenar hacer las remisiones   de atención extra mural a las que hubiera lugar[40].    

También remitió copia de   la sentencia de segunda instancia dentro del expediente de tutela que es objeto   de la presente decisión.    

11.5. En el caso de John Edison Zapata Chaves, el INPEC a través del Asesor   Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, como   respuesta al auto que anunciaba la puesta a disposición de los documentos,   aclaró que las comunicaciones provenientes del actor fueron remitidas por correo   electrónico el 26 de junio de 2018[41].    

Dicha autoridad adjuntó   un escrito firmado por el interno en el que insiste en la precariedad de los   servicios prestados y en la amenaza a su derecho a la salud, como consecuencia   de las condiciones sanitarias de la prisión y por la falta de sanitarios   suficientes en él. El señor Zapata puso de presente que era la segunda vez en   que remitía la información correspondiente y aportó la comunicación, que   coincide con aquella reseñada en el numeral 10.2.1. de estos antecedentes y ya   incorporada en el expediente.    

12. Ante la solicitud hecha por la Gobernación del Casanare y como se   expresó anteriormente, la Sala Sexta de Revisión a través del Auto 487 de   2018, declaró la nulidad de lo actuado en el expediente T-6.662.244.    

Como quiera que el vicio   detectado afectaba únicamente el trámite constitucional del expediente de la   referencia, procedió a desacumularlo del T-6.657.734. Acto seguido, ordenó   rehacer la actuación y garantizar el derecho de defensa a las personas   interesadas en este asunto, sin perjuicio de la validez de los elementos   probatorios recaudados en sede de revisión. Dispuso además que el expediente   fuera remitido directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora para   continuar el trámite de revisión[42].    

Adecuación del   trámite constitucional de instancia    

13. Devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, este profirió   el auto del 14 de agosto de 2018 en el que resolvió declarar su falta de   competencia en razón de que fueron vinculadas entidades del orden nacional   al presente asunto. Asumió que su categoría de juzgado municipal le impedía   asumir el conocimiento de esta acción de tutela, de modo que optó por remitirla   a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para que hiciera el reparto del caso   entre los juzgados de circuito, con fundamento en las previsiones del Decreto   1983 de 2017 que si bien constituyen reglas de reparto, “la misma Corte en   reciente pronunciamiento ha aceptado la real existencia de factores que   establecen la competencia en determinada autoridad judicial, derivado de las   reglas allí fijadas, refiriéndose específicamente a la competencia en virtud de   la jerarquía y a la especialidad”[43].    

14. Repartida la presente acción al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia   de Yopal, a través del auto del 14 de agosto de 2018[44],   resolvió no avocar el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia en   la medida en que (i) las reglas de reparto que contiene el Decreto 1983 de 2017   no pueden alterar la competencia de los jueces de tutela y (ii) en el Auto 487   de 2018 la Corte Constitucional fue clara en ordenar la adecuación del trámite   constitucional al Juzgado Penal Municipal de Yopal, que está en la obligación de   rehacerlo.    

15. Así las cosas el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal admitió la   demanda mediante auto del 17 de agosto de 2018, en el que vinculó a las   autoridades convocadas en sede de revisión e incluyó a la Gobernación del   Casanare.    

Respuesta de las entidades demandadas[45]    

16. La Alcaldía de Yopal explicó que la atención en salud para la   PPL parte de la identificación de las necesidades de la población, conforme la   Ley 1438 de 2011, de modo que inicia con el examen médico de ingreso y con la   apertura de la historia clínica. Ese examen es el punto de partida para la   adopción de las acciones de “demanda inducida”[46],   de promoción, prevención y vigilancia de situaciones médicas. Adicionalmente se   prestan los servicios de urgencias, referencia y contra referencia a través de   las EPS de forma intra y extramural, por lo que el INPEC coordina con ellas las   citas médicas a las que haya lugar.    

En relación con las   solicitudes del 15 de mayo y 10 de julio de 2017 a las que alude al accionante,   ninguna de ellas fue radicada en las dependencias de esa entidad territorial,   por lo que es imposible asumir que comprometió el derecho de petición del actor.    

17. La Gobernación del Casanare afirmó que no es la entidad   llamada a solucionar la situación denunciada por el demandante, ni en lo   relativo al derecho a la salud del mismo, ni en lo referente a las condiciones   sanitarias del establecimiento penitenciario de Yopal. Propuso en consecuencia   la falta de legitimación por pasiva respecto de ella.    

18. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)  sostuvo que la acción es improcedente para buscar la adecuación de la   infraestructura y las tuberías del establecimiento penitenciario en la medida en   que el actor dispone de la acción popular para ese fin, que no es más que la   protección de los intereses colectivos de una comunidad. Por otro lado, afirmó   que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en la   medida en que tan solo presenta “afirmaciones subjetivas, que ni siquiera   pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente   violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”[47].    

Sobre las solicitudes   remitidas por el actor precisó que (i) contestó la del 15 de mayo de 2017   mediante oficio N° E-2018-010183 del 25 de junio de 2018[48], pues   le fue remitida por el Director del Grupo de Política Criminal y Carcelaria;   mientras (ii) no conoció la del 10 de julio de 2017.    

En relación con las condiciones   del establecimiento penitenciario destacó que esa entidad tiene proyectado   priorizar la intervención en los distintos establecimientos penitenciarios,   conforme los hallazgos del INPEC. Para las obras en el centro de reclusión de   Yopal se designó al Consorcio Carcelario para la ejecución de las obras y la   interventoría al Consorcio Gavinco ING, y como consecuencia se tiene proyectado   el mantenimiento del rancho y del sistema eléctrico y de iluminación perimetral.   No está prevista la intervención, mantenimiento o cambio de las tuberías del   establecimiento, pero sí la consolidación de un sistema de captación,   tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable y un sistema de   tratamiento de agua residual a través de un proyecto que se encuentra en etapa   precontractual[49].    

En lo que refiere a la cantidad   de sanitarios, informó que el establecimiento penitenciario de Yopal cuenta con   142 y sobre el suministro de agua potable adujo que “la disposición del   recurso hídrico para la población privada de la libertad del establecimiento, se   encuentra sujeto (sic.) a los horarios de distribución que establezca y   considere necesario la Dirección del Establecimiento, por cuanto es su (sic.)   disponer del tiempo que brinda el agua a sus internos”[50].   Agregó que “el deterioro de los dispositivos hidrosanitarios como grifos,   regaderas, lavamanos y similares, es producto del mal uso por parte de los   internos. Y es por ello que, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC en busca de   disminuir el desperdicio de agua y, por ende el alto costo del servicio de   acueducto, estableció la racionalización como un medio de ahorro para así   disminuir el desperdicio de agua y aumentar la calidad de la misma”[51].    

19. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  aseguró que la competencia para atender los reclamos del actor es de la USPEC,   entidad a quien solicitó vincular como responsable de aquello relacionado con   las instalaciones locativas de los centros penitenciarios y la garantía de los   recursos necesarios para la atención en salud de la PPL recluida en ellos.   Solicitó la desvinculación del INPEC de este asunto en la medida en que, además   de lo anterior, los temas asociados al manejo interno de los establecimientos   carcelarios son “responsabilidad exclusiva de las Direcciones de los   Establecimientos de Reclusión, que como lo menciona la normatividad anterior son   los Jefes de Gobierno de cada centro de reclusión”[52].    

20. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 alegó falta   de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no tiene ninguna   competencia en relación con la prestación de los servicios médico asistenciales;   su participación se reduce a la destinación de los recursos a la celebración y   el pago de contratos para asegurar la atención en salud de los internos.    

En relación con el   caso concreto del señor Edison Zapata Chaves adujo que es el INPEC la entidad   competente para resolver su situación, conforme lo establecido en el Manual   Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población   Privada de la Libertad a cargo del INPEC[53]  en el que se precisan las funciones de cada participante en el sistema de   atención intra y extramural en salud. Por lo tanto, se comunicó con dicha   entidad y logró establecer que se han hecho dos autorizaciones a nombre del   actor, una en Casanare el 4 de julio de 2018[54]  para consulta de primera vez con un especialista en cirugía general y otra en   Bogotá, el 5 de julio de 2018, por cirugía de colon y recto.    

Por último, esta   entidad enfatizó en que no comprometió el derecho de petición del accionante   pues la petición de la que busca respuesta “se dirigió ÚNICAMENTE a   la SECRETARÍA DE SALUD DEL CASANARE y no al Consorcio”[55]  (Énfasis de la entidad).    

Por todo lo anterior   el Consorcio encontró que no existe ninguna conducta de su parte que comprometa   los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó ser desvinculado   de este trámite constitucional y que se le ordene al Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá brindar la atención médica necesaria en el   caso del señor Zapata.    

21. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo la falta de   legitimación por pasiva para resolver la problemática planteada por el   accionante que, tal y como fue presentada en el escrito de tutela, no guarda   relación con sus competencias constitucionales y legales. Sostuvo que si bien   las entidades encargadas de la administración penitenciaria –INPEC y USPEC-   están adscritas a él, ellas son autónomas y respecto de ellas no tiene ninguna   posición jerárquica.    

22. La Superintendencia Nacional de Salud también sostuvo que en   relación con ella no hay legitimación por pasiva, pues las afirmaciones del   accionante sugieren una falta de prestación de servicios de salud, únicamente   atribuible a las EPS responsables. En el marco de sus facultades ha ordenado a   las distintas IPS garantizar el acceso real de la PPL a los servicios de salud,   les advirtió la existencia de multas (por una vez o sucesivas) de hasta 200   SMLMV y sanciones de incluso la cancelación del registro de la institución que   se niegue a prestar los servicios médicos a los internos y le solicitó a la   Fiduprevisora S.A. reportar cualquier negativa injustificada al respecto.    

23. El Ministerio de Salud y Protección Social[56]  argumentó que no es responsable directo de la prestación de los servicios de   salud para la PPL, motivo por el cual no hay legitimación por pasiva en su caso   y no puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos denunciados por el   demandante.    

24. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal  reiteró los argumentos ya expuestos. Sostuvo enfáticamente que:    

“no es cierto lo que manifiesta el accionante en su   escrito de tutela, pues el PPL ingreso (sic.) al EPC Yopal el día 3 de abril de   2017 y de acuerdo con el procedimiento establecido, se realizó el examen médico   de ingreso por parte del Doctor RAFAEL HUMBERTO ROZO medico (sic.) general (…)   el día 5 de abril de 2017 (…) Con diagnóstico FX radio y cúbito izquierdo por   arma de fuego, no cirugía ni yeso, herida en el abdomen 02 colostomías   laparotomía realizadas el 12 y 13 de mayo de 2016 en u n (sic.) hospital de   argentina ciudad de Avellaneda. // Es importante resaltar que el PPL al   momento de ingresar al penal llevaba aproximadamente un año con dicho   diagnóstico sin manejo médico, no aporta historia clínica”[57].    

Agregó que desde el ingreso del actor se   efectuaron controles periódicos de su estado de salud, se llevaron a cabo citas   prioritarias y se hizo el recambio de las bolsas de colostomía según el criterio   médico. Al constatar que se encontraba afiliado al régimen contributivo pero que   estaba en mora, fue remitido al servicio de urgencias el 27 de abril de 2017 por   gastroenteritis de origen infeccioso. En relación con su diagnóstico inicial se   hicieron varios procedimientos y finalmente el 6 de enero de 2018 se le practicó   una cirugía que presentó complicaciones propias del procedimiento, de modo que   requirió una nueva intervención quirúrgica y su evolución ha sido satisfactoria.   Finalmente, el 14 de junio de 2018 en un control por cirugía general se le   ordenó valoración y manejo integral que ya fue tramitada ante el Consorcio Fondo   de Atención en Salud a la PPL para su autorización.    

Con relación al derecho fundamental de   petición del accionante, el centro carcelario precisó que el 12 de octubre de   2017 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Yopal, en tanto remitió la comunicación al Municipio de Yopal. Respecto de la   solicitud del 10 de julio de 2017 se le dio el trámite correspondiente en la   oficina de reseña en el sentido de verificar de la huella dactilar del   remitente, sin detallar ningún otro particular al respecto[58].    

Finalmente sostuvo que no ha conocido de   una denuncia formal por la pérdida de bolsas de colostomía, pero su suministro y   el recambio mismo están a cargo del área de sanidad e informó que “el PPL   Zapata Chaves Jhon Edison, fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario   de Bogotá La Modelo el día dos (02) de agosto de 2018”[61].    

C. Decisión objeto de   revisión    

25. El 30 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal   profirió decisión de única instancia en la que concedió parcialmente el amparo   solicitado por el señor Zapata.    

En relación con el derecho de   petición del accionante, el juzgado encontró que este hizo dos solicitudes   escritas, una del 15 de mayo de 2017 y otra del 10 de julio de 2017 y, conforme0   lo manifestó el actor en el trámite de revisión, ninguna fue resuelta.    

La primera fue radicada por el   establecimiento penitenciario de Yopal ante el Municipio respectivo el 12 de   octubre de 2017 con el radicado N°41826, lo que desestima los argumentos del   Municipio de Yopal, respecto de que no había recibido ninguna solicitud suscrita   por el actor. Sobre la segunda no existe prueba de radicación alguna por parte   del centro carcelario, de modo que pudo concluir que aquel omitió redireccionar   el escrito del actor.    

Con fundamento en ello el a quo  encontró vulnerada dicha garantía ius fundamental y, en consecuencia, le   ordenó al Municipio de Yopal responder la solicitud que fue radicada el 12 de   octubre de 2017 en las dependencias de su administración y al establecimiento   penitenciario radicar la comunicación del 10 de julio de 2017 tanto ante la   Secretaría de Salud de Yopal, como ante la del Casanare, a la que el accionante   afirmó haberla dirigido en su escrito de tutela.    

Respecto de la vulneración de los   derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad encontró que del   expediente quedaba claro que el actor ha sido atendido por las autoridades   penitenciarias en varias oportunidades y destacó que fue trasladado a la cárcel   La Modelo de Bogotá.    

No obstante lo anterior, consideró   que la condición de salud del actor ameritaba la adopción de medidas   impostergables. Por lo tanto le ordenó a la USPEC adelantar las gestiones   necesarias, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 o de la   prestadora de servicios del establecimiento penitenciario La Modelo de Bogotá o   de cualquiera en el que se encuentre el accionante, para que se le presten los   servicios de salud que requiere conforme lo prescriba su médico tratante.    

Finalmente, sobre la pretensión de   que solución a la problemática de salubridad del establecimiento penitenciario,   la juez negó la protección en la medida en que con ella se busca la protección   de un derecho colectivo para el cual la acción popular es el mecanismo idóneo.    

 II.  CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. En   virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala es competente para decidir el presente asunto.    

Cuestión preliminar. Normas de competencia y   reparto de las acciones de tutela. Reiteración[62].    

2. La   Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos[63] ha destacado que en materia de acción de tutela las reglas sobre   la competencia y el reparto pueden distinguirse entre sí. No es   admisible que se confundan o se traslapen sus efectos.    

Los parámetros para   establecer la competencia de los jueces de tutela se encuentran   únicamente en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.   Según esa última disposición, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,   los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la   violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. El factor de competencia de los jueces de amparo es,   por lo tanto, preferencialmente de tipo territorial.    

Entretanto el Decreto 1382 de 2000 y ahora el 1069 de 2015   (modificado por el Decreto 1983 de 2017), que derogó el primero[64],   contiene las “reglas de reparto de la acción de tutela” que, en   ningún caso, definen o alteran la competencia de los despachos judiciales para   asumir el conocimiento de las mismas[65]. Como consecuencia de lo anterior,   no es posible que ninguna de estas normas sirva a ningún funcionario judicial   como fundamento para alegar su falta de competencia y negarse a asumir el   conocimiento de un caso. “Una   interpretación en sentido contrario, transforma[ría] sin justificación válida el   término constitucional de diez (10) días, (…) lesionándose de esa manera la   garantía de la efectividad (…) de los derechos constitucionales al acceso a la   administración de justicia (…) y al debido proceso de los accionantes”[66].    

En   consecuencia, la falta de competencia no puede fundamentarse jurídicamente a   través de los esquemas de reparto administrativo de las acciones de tutela[67].   Es decir, el juez puede ser competente para conocer de la solicitud de amparo,   aunque los mecanismos de reparto hayan sido inobservados por la autoridad   encargada del mismo. El juez, en consecuencia,  no puede negarse a tramitar el   asunto bajo el argumento de un error en el reparto del escrito de tutela y   no es viable que la competencia se rehúse mediante las reglas de reparto, según   lo ha expresado reiteradamente esta Corporación[68]    

3. En   el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal a través del auto   del 14 de agosto de 2018, rehusó asumir el conocimiento del asunto al haber   encontrado que en el curso del trámite se vinculó a entidades del orden   nacional, por lo que estimó que los juzgados de circuito eran los competentes   para conocer el caso, según el Decreto 1983 de 2017. En relación con esta norma,   esa sede judicial consideró que esta Corporación, en recientes pronunciamientos   que no identificó, admite que dicho decreto regula la competencia en materia de   tutela.    

De tal suerte y de   conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal   Municipal de Yopal desconoció los lineamientos de esta Corporación sobre el   particular, con lo cual postergó la decisión del asunto de la referencia. En   consecuencia, es necesario llamar su atención y ordenarle que, en lo sucesivo,   se abstenga de eludir el estudio de acciones de tutela por factores de reparto y   no de competencia, como lo eran en su momento los preceptos del Decreto 1382 de   2000[69],   y ahora lo son los contenidos en el Decreto 1069 de 2015[70],   modificado por el 1983 de 2017[71].    

Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos    

4. Para efectos de   resolver este asunto es importante recordar que el accionante acude al juez de   tutela para que este proteja su derecho de petición, asociado a las garantías   constitucionales a la vida digna y a la salud, que estima comprometidas.    

Denuncia que sus solicitudes   escritas, una del 15 de mayo y otra del 10 de julio de 2017, no han sido   atendidas y que el centro carcelario se ha abstenido de atender sus   padecimientos en forma oportuna y adecuada. Alrededor de ello pone de presente   que la falta de examen médico de ingreso imposibilitó un tratamiento   penitenciario adecuado y su atención médica continua.    

5.   Conforme los argumentos expuestos por las entidades que participaron de este   trámite constitucional pudo establecerse que:    

5.1.   El accionante fue trasladado a otro centro penitenciario y que, desde el 2 de   agosto de 2018, no se encuentra recluido en el EPC Yopal, ni sujeto a las   condiciones de salubridad y de suministro de agua potable de ese centro de   reclusión.    

5.2.   Existe controversia sobre los hechos denunciados, pues en sede de revisión las   autoridades penitenciarias se pronunciaron en el sentido de que no es cierto que   no se practicó el examen médico de ingreso, como lo asegura el demandante y   adjuntaron la historia clínica correspondiente.    

5.3.   Hubo dos solicitudes suscritas por el accionante. Una de ellas fue remitida por   el establecimiento penitenciario al Municipio de Yopal y al Departamento de   Casanare, sin que ellas hayan emitido una respuesta de fondo en relación con   ella, mientras la otra se tramitó en la oficina de reseña sin que se haya   redirigido por parte de las autoridades penitenciarias.    

6.   Además de lo anterior, comoquiera que el juez de instancia resolvió abstenerse   de conocer los hechos relacionados con la salubridad del establecimiento   penitenciario, al estar ligada con los derechos colectivos de una comunidad y no   con los derechos fundamentales del actor, la subsidiariedad de esta acción de   tutela fue cuestionada durante su trámite.    

7. Planteada así la   situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos: el primero es si   ¿la acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos de procedencia y,   en especial, si el accionante tenía la acción popular como mecanismo principal   de defensa jurídica de los derechos cuya protección persigue, para determinar si   se cumple el requisito de subsidiariedad?; el segundo, es si ¿el establecimiento   penitenciario de Yopal comprometió el derecho de petición del accionante al   dejar de remitir una petición suscrita por él a las autoridades externas a la   que estaba dirigida y si estas últimas lo vulneraron al no  resolver la cuestión   planteada por el señor Zapata?    

En relación con el derecho a la   salud del actor, la Sala habrá de analizar dos cuestiones. Por un lado, en lo   relativo a la prestación de servicios médicos precisará si ¿el establecimiento   penitenciario de Yopal vulneró tal garantía constitucional al no haber valorado   al accionante al momento de su entrada y si se ha abstenido de atender   médicamente los padecimientos que presenta?; y, por el otro, en lo que atañe al   riesgo que sugieren la insalubridad y las condiciones de suministro de agua   dentro del penal para la salud del accionante, si ¿el traslado del señor Zapata   a otro centro de reclusión sustrae el objeto de la presente acción de tutela?    

Finalmente, vistas las   manifestaciones de la USPEC sobre la limitación generalizada al acceso al agua   en los distintos establecimientos penitenciarios del país, debe responderse si   ¿la denuncia que hizo el accionante sobre la restricción al agua se deriva de   esa situación y si, con fundamento en las directrices del INPEC, los   establecimientos carcelarios comprometen el derecho al agua de la población   privada de la libertad cuando la somete a horarios de distribución del recurso   hídrico como una medida correctiva?    

Para efectos de determinar estos   asuntos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho de petición,   en general y en espacios carcelarios; (ii) su relación con el debido proceso;   (iii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; y (iv) su   derecho al agua. Finalmente abordará y definirá el caso concreto.    

Análisis de   procedencia formal    

Legitimación   por activa[72]    

8. El   artículo 86 de la Constitución, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia de esta Corporación han reiterado que todas las personas cuyos   derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de   una autoridad pública o de un particular están habilitadas para solicitar el   amparo constitucional.    

De este modo, conforme al desarrollo   jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, las personas podrán acudir a la   acción de tutela (i) en forma directa o (ii) por medio de un representante legal   (los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) de un   apoderado judicial, (iv) de un agente oficioso o (v) del Ministerio Público.    

9. En el   asunto que se analiza el accionante acude al juez de tutela como titular de los   derechos que reclama, de modo que este requisito se satisface.    

Legitimación   por pasiva[73]    

10. La legitimación  por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se   dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental[74].   Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°[75]  y 5°[76]  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad   pública.    

11. En el caso objeto de estudio se advierte   que la acción de tutela fue interpuesta contra una entidad pública. Además se   convocó a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de   Justicia y del Derecho y de Salud, a causa de la relación que tienen con el   objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los   reclamos del accionante son autoridades públicas.    

Si bien   algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su contra,   al no ser responsables directas de la amenaza, en la medida en que no recibieron   ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por sí mismas servicios   de salud, y al considerar que otras entidades debían responder por ella, lo   cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad   jurídica para ser parte de este trámite constitucional.    

Inmediatez[77]    

12. Esta Corporación ha resaltado que,   de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[78].  No obstante, la Corte también ha sido consistente al señalar   que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir   del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[79].    

El requisito de la   inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal   entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos   fundamentales”[80],   de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela,   concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección   efectiva y actual de los derechos invocados[81].    

13. Sobre el particular es preciso señalar   que el actor en su escrito de tutela, como en las comunicaciones aportadas con   posterioridad, alude a una situación continua en el tiempo, pues (i) puso de   presente la falta de examen médico de ingreso del accionante (desde el 4 de   abril de 2017), no como garantía en sí misma considerada, sino como el hecho a   partir del cual no se le otorgó al actor un trato penitenciario diferenciado, en   resguardo de su derecho a la salud, ni atención médica continua; (ii) denunció   la incidencia de las condiciones de salubridad del EPC Yopal en su estado de   salud; y (iii) aludió a la falta de respuesta de sus solicitudes.    

Esta Sala   considera que, por lo tanto, la solicitud de amparo cumple con el requisito de   inmediatez, pues la presunta vulneración de los derechos invocados por el   accionante era actual para el momento de la interposición de la misma, esto es,   el 21 de septiembre de 2017.    

Subsidiariedad[82]    

14. Por último, es preciso señalar que la   utilización de la acción de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los   derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un   particular, es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable   cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los   derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo   oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías   constitucionales.    

El principio de subsidiariedad implica el resguardo de las   competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido   proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho. De   este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que   la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia   es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales,   brinda el ordenamiento jurídico”[83].    

El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la   tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.   Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio   de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos   ordinarios o extraordinarios de defensa[84],   ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o   contencioso administrativa[85].    

La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la   tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto   2591 de 1991[86],   declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[87].   La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a   discernir el fondo del asunto planteado.    

15. En el asunto que se analiza en esta   oportunidad el juez de instancia consideró que la acción de tutela era   procedente en relación con el derecho de petición, pero no con los derechos a la   salud, la vida y la dignidad humana. Su conclusión se sustentó en que la   petición de intervención en el centro penitenciario de Yopal para adecuar las   condiciones de salubridad y suministro de agua en el mismo, obedecía al ánimo de   materializar un interés colectivo de la población carcelaria recluida en él.    

16. La Sala advierte que si bien una de   las pretensiones del accionante busca solución a la problemática de salubridad   en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en este caso puntual   la misma no busca el ejercicio de un derecho colectivo, sino de los derechos   fundamentales sobre los cuales el accionante busca protección.    

No   puede desconocerse que en todas las intervenciones del actor, este considera que   la atención al problema sanitario y de suministro de agua tiene una incidencia   en su condición de salud al momento de interposición de la acción de tutela. Es   la vía que encuentra el accionante para enfrentar su condición de salud, pues   incluso en sus heridas se encontraron larvas de moscas, situación que atribuye a   las condiciones estructurales de hacinamiento e insalubridad del centro   carcelario.    

Por   ende, resulta admisible pensar que el ánimo del accionante no es conjurar una   situación ligada a una garantía para el conjunto de la población carcelaria del   EPC Yopal, sino asegurar el ejercicio de sus derechos a la salud y a la vida   digna. Esto sin perjuicio de lo que eventualmente deba resolverse de fondo   acerca de cómo afecta la pretensión planteada las dinámicas particulares que se   presentan al interior de este centro carcelario, y como ellas inciden en la   materialización de los derechos fundamentales del actor.    

Lo   cierto es que el señor Zapata no buscó la protección de ningún interés colectivo   y que sus pretensiones, vistas en conjunto con el resto de su escrito de tutela,   estaban concentradas en la protección de sus propios derechos fundamentales. Por   lo tanto, no tenía el deber de acudir a la acción popular para lograr su   cometido, pues no es idónea para la protección de sus derechos fundamentales a   la salud, a la vida y a la dignidad, en relación con los cuales no cuenta con   ningún otro medio judicial de defensa. En razón de ello, necesariamente debe   deducirse que la única vía judicial para hacer cesar la presunta vulneración de   estas garantías ius fundamentales es la acción de tutela, de modo que   esta cumple el requisito de subsidiariedad.    

17. En vista de la satisfacción de cada   uno de los requisitos de procedencia en las acciones de tutela, la Sala pasará a   considerar el fondo de los asuntos planteados por cada una de ellas.    

El derecho de petición. Reglas generales y   precisiones sobre su ejercicio en escenarios carcelarios[88]    

18. El derecho de   petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto   superior[89].   Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación[90]  como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano[91]  para formular solicitudes –escritas o verbales[92]-, de modo respetuoso[93],   a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo   tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.    

Se trata de una garantía que ha de   materializarse con independencia del interés para acudir a la administración   –privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias, documentos   o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.    

En todo caso, conforme lo señaló la Sala   Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta   debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para   considerar satisfecho el derecho de petición:    

(i)                 Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien   se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin   que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer   esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar   a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de   acuerdo con el régimen disciplinario.”[94]    

(ii)              Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que   sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana;   precisa  de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para   evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre   conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente   con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso   administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como   una petición aislada.    

(iii)            Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la   misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.   Ello debe ser acreditado.    

Esta Corporación ha destacado además que la   satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la   respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay   contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los   motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el   derecho de petición del “el derecho a lo pedido”[95], que se   emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de   la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación   para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud   como tal.”[96]    

19. Si bien su aplicación   es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de   2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia,   distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de   solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días   para las solicitudes, como regla general.    

Fijó un término distinto de 10 días para   las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las   autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos   impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el   asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una   obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con   este derecho.    

20. El derecho   fundamental de petición, así concebido, en el marco del Estado Social y   Democrático de Derecho, si bien lo precede (pues surge con formas estatales   anteriores a él[97]),   se convierte en una herramienta de participación ciudadana, de control político   y social de la actividad del Estado y de retroalimentación de la gestión   administrativa, que termina por coadyuvar al logro de los fines y a la   materialización de los principios constitucionales y de los demás derechos   fundamentales.[98]  En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido que   el derecho de petición tiene un “carácter instrumental”[99]  y un papel trascendental en la democracia participativa.    

21. Lo anterior cobra   gran relevancia en escenarios penitenciarios, en los que a partir de la   privación de la libertad de personas condenadas o sindicadas, estas quedan a   disposición del Estado en relación con el cual, se crea una relación de especial   sujeción.    

La relación de especial sujeción se define como el   nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado   principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el   ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser   restringido o limitado, pues está sometida al régimen disciplinario del   establecimiento penitenciario del caso[100], siempre de forma   razonable, útil, necesaria y proporcional[101]. Surge entonces por la   intensidad de la regulación de los derechos que el Estado debe hacer en   contextos penitenciarios[102].    

Correlativamente, impone al Estado la obligación de   posicionarse como garante de aquellos derechos que no son restringidos   jurídicamente por el hecho de la reclusión[103]; como es el caso del   derecho de petición[104].   La Sentencia T-153 de 1998 llamó la atención sobre el hecho de que tales   garantías son imprescindibles para el proceso de resocialización del interno.    

Aquella posición de garante se fundamenta desde un   punto de vista fáctico y material, en el “fuerte control o dominio sobre las   personas que se encuentran sujetas a [la] custodia”[105] del   aparato estatal. Dada la limitación física para su desplazamiento, al interno no   le es posible buscar el goce de los derechos fundamentales por sí mismo, de modo   que son las autoridades públicas las encargadas de buscar canales para su   ejercicio como la búsqueda, el mantenimiento y la procura de las condiciones   básicas de la existencia digna de la PPL. De no ser de ese modo, la privación de   la libertad redundaría en la negación de los derechos de las personas sometidas   a ella.    

De cualquier forma, la especial sujeción que es   consustancial a las relaciones carcelarias entre las autoridades y los reclusos,   no significa que el interno es ajeno a la defensa de sus derechos ni tampoco que   está exento de un mínimo deber de agencia de sus propios derechos, en el marco   de sus posibilidades fácticas al interior de la cárcel.    

22. Según la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, las personas privadas de la libertad para el   ejercicio del derecho de petición, pueden formular solicitudes (i) individual o   colectivamente, y (ii) personalmente o a través de terceras personas, incluidas   organizaciones para la defensa de sus derechos[106],   dada la reclusión.    

23. Varias veces se ha   pronunciado esta Corporación en relación con el derecho de petición de las   personas privadas de la libertad, para señalar las características que lo hacen   singular. Por ejemplo, la Sentencia T-705 de 1996 se profirió con ocasión   del amparo solicitado por un interno en contra del cual, por haber hecho una   petición, se tomaron represalias. En esta decisión se estableció que “el   derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos   ostentan en forma plena (…) [y l]a única razón que justificaría una eventual   limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que   el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos   fundamentales de otras personas”. Además puntualizó que “[l]as   autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma   razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha   elevado”.    

Tiempo después en la Sentencia T-1074 de 2004,   se precisó que en todo caso el derecho a recibir una respuesta por parte del   interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro   carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber de la   autoridad penitenciaria.    

La Sentencia T-479 de 2010  estudió el caso de un interno que alegó que el establecimiento penitenciario en   el que se encontraba recluido vulneró su derecho de petición porque se abstuvo   de resolver una solicitud con la que buscaba redimir la pena en rancho o   granjas. En esta decisión se asumió con vehemencia que (i) a una persona privada   de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos para demostrar la   afectación del derecho de petición porque depende del Estado para su ejercicio;   de tal suerte que (ii) es excesivo exigirle al interno probar que la   comunicación llegó efectivamente a su destino externo al penal. (iii) La falta   de certeza sobre ese particular implica que “el juez de tutela debe verificar   si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la   entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales”.    

En la Sentencia T-154 de 2017[107],   se valoró la situación de una mujer privada de la libertad que le solicitó al   juez constitucional el amparo de los derechos de petición y unidad familiar. La   accionante relató que en el establecimiento penitenciario en el que se   encontraba pidió su traslado, sin recibir respuesta alguna. El   juez de instancia negó la protección al derecho de petición por cuanto encontró   que la accionante no probó haber radicado en forma efectiva la solicitud, y no   la aportó tras haberla requerido para ello. Así las cosas concluyó que no había   ninguna omisión por parte del centro carcelario demandado. Ello a pesar de que   el centro carcelario guardó silencio.    

Para la Sala Octava de   Revisión el razonamiento del juez de instancia sobre el derecho de petición,   desconoció las circunstancias materiales que rodean la privación de la libertad   y le asignó a la accionante una carga de la prueba que no debía asumir.    

Así, sobre el derecho de petición recalcó su papel   como mecanismo de acceso a la administración pública y al aparato de justicia.   Su enfoque general fue el brindar un carácter especial al derecho de petición en   escenarios carcelarios, de modo que reiteró la regla según la cual, “no es   posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para   ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula   con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la   administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en   ejercicio del mencionado derecho”.    

Con arreglo a las consecuencias de la privación de   la libertad, sostuvo que en un contexto carcelario, “la petición se   constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con   el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para   garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”[108].    

25. De conformidad con lo   reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene   un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además   de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos y se cumplen los fines   asociados a la resocialización de las personas privadas de la libertad, y a la   recomposición de sus relaciones con las sociedad y con el Estado mismo.    

El ejercicio del derecho de petición   depende en el caso de las personas privadas de la libertad, de la gestión de la   administración penitenciaria, encargada de la recepción, clasificación y   remisión de las solicitudes. Por lo tanto, desde el punto de vista de la   dimensión objetiva de esta garantía ius fundamental es imperativo que el   establecimiento penitenciario resguarde los procedimientos y asegure que las   garantías constitucionales de los internos, sin perder de vista las limitaciones   y características propias de la vida carcelaria.    

26. Ahora bien, la   concepción del derecho de petición como una comunicación escrita que persigue   información, parecería limitada en escenarios en los cuales se desarrolla la   vida cotidiana de las personas, como lo es el contexto carcelario.    

El derecho de petición es además uno de   los mecanismos para emprender un proceso administrativo, de conformidad con las   pautas legales y reglamentarias al respecto[109]. Ello implica que la   solicitud de entrega o suministro de implementos, servicios o prestaciones   asociadas a la vida diaria de las personas recluidas, no siempre generará una   respuesta administrativa ceñida a los términos de respuesta de la Ley 1755 de   2014, sino que desenvolverá los procedimientos internos previstos para cada tipo   de solicitud, de modo que sin excederlos preste atención pronta a situaciones   urgentes. Sería excesivo, por ejemplo que una solicitud en salud estuviera   sujeta al término general de 15 días de respuesta.    

27. Finalmente conviene   precisar que la concepción del derecho de petición como una garantía   instrumental, cuyo compromiso puede permitir el ejercicio de otros derechos u   obstaculizarlo, implica el análisis no solo del derecho de petición, en sí mismo   considerado, sino además de la garantía ligada a él en el caso concreto.    

Síntesis de las especificidades del   derecho de petición en escenarios carcelarios    

28. Conforme lo expuesto,   el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede   estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto   para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se   sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa   privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de   los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel   que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del   accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido   transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad,   de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren   armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”[110], en el marco de las instituciones vigentes.    

En ese sentido, el derecho de petición de   las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para   formular  solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares   según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades   penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de   los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al   establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la   comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto.    

Respecto de la contestación,   además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado,   es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación   motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación   jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la respuesta   otorgada por la persona o autoridad requerida. Por ende, dicha respuesta debe   incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener   información suficiente sobre la voluntad de la administración.    

Ahora bien, al hacer exigible el derecho   de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona   privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la   generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de   petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la   comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en   razón de las consecuencias propias de las privación de la libertad. En todo   caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de   verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la   respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de   respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de   veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

El derecho a la salud de la   población privada de la libertad    

Así las cosas, en los   centros penitenciarios los internos deben poder conservar y recuperar, según sea   el caso, el mayor nivel de salud posible, o “la normalidad orgánica   funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de   restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y   funcional de su ser”[113].    

El Auto 121 de   2018 precisó sobre el derecho a la salud, que conforme la jurisprudencia:   (i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser   condición necesaria para ella; (ii) “la atención médica debe ser   proporcionada regularmente”; (iii) las condiciones de salubridad e higiene   indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los   internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente   relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o   penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la   salud, en tanto “la interrupción de un tratamiento médico por razones   presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente   pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos   que obstaculizan su acceso al servicio”.    

30.   La Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014, en su artículo 104 establece   las condiciones de acceso a la salud de la PPL. Señala que tendrán acceso a   todos los servicios, de modo que deben disfrutar de planes preventivos, de   diagnóstico y de tratamiento, sin necesidad de decisión judicial que lo ordene.   Al mismo tiempo, y para efectos de lo anterior, establece la necesidad de que en   cada establecimiento penitenciario se encuentre una Unidad de Atención Primaria   y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.    

En su artículo 105,   la ley le atribuye al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la   USPEC, la responsabilidad de diseñar un modelo de atención específico para   personas privadas de la libertad.    

31.   El modelo fue diseñado en 2015, mediante el Decreto 2245 de 2015. En su primera   versión apelaba a la “prevalencia de este esquema sobre la afiliación al   Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los regímenes exceptuados o   especiales”[114].  Con la expedición del Decreto 1142 de 2016, las EPS del régimen contributivo   fueron incorporadas en el modelo de atención, en la medida en que conforme su   artículo primero “la población privada de la libertad que se encuentre   afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales,   conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo   con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes”. Así   las cosas, la prevalencia y la responsabilidad del Estado sobre el derecho a la   salud de las personas privadas de la libertad, cede para fijar un deber de   corresponsabilidad de la familia en relación con él.    

La inclusión de las   EPS en el modelo de atención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y   Protección Social, precisa un esquema de articulación y comunicación entre   promotoras y autoridades penitenciarias, que se encuentra en desarrollo.    

32. Tal y como   lo destacó la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-762 de 2015, el   examen médico de ingreso es el punto de partida para el acceso a los servicios   médicos a los que tiene derecho la PPL. Sin embargo, su importancia trasciende   ámbito subjetivo de cada uno de las personas recluidas, y se consolida como la   base de los sistemas de información en materia de salud, pues a través de él es   posible consolidar cifras, hacer proyecciones, diseñar mecanismos preventivos y   reportar resultados por parte las entidades concernidas en el estado de cosas   inconstitucional en materia penitencia y carcelaria.    

Solución al   caso concreto    

33.   John Edison Zapata Chaves instauró la presente acción de tutela contra la   Secretaría de Salud de Yopal (Casanare), por considerar que comprometió su   derecho de petición al no contestar las solicitudes que le hizo el 15 de mayo y   10 de julio de 2017. En su escrito de tutela denuncia la falta de examen médico   de ingreso, de atención clínica en el establecimiento penitenciario, de   condiciones mínimas de salubridad en el penal, las limitaciones en el suministro   de agua y las implicaciones que ello tiene en su estado de salud.    

34.   En primer lugar es preciso recordar que La Fiduprevisora S.A. alertó sobre la   posible existencia de una conducta temeraria por parte del accionante. Sin   embargo, de la comparación entre el fallo[115] de tutela emitido por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal con ocasión de una   solicitud de amparo anterior, formulada por el demandante contra el   establecimiento penitenciario de Yopal, y este asunto, es posible concluir que   no se presenta temeridad.    

La temeridad, de   conformidad con la Sentencia SU-168 de 2017[116], se   presenta “cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad   de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación   en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala   fe por parte del libelista[[117]]”.    

En este caso puede   apreciarse con fundamento en los fallos y el escrito de tutela aportados por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal, correspondientes a   otra solicitud de amparo promovida por el actor, que la tutela que esa sede   judicial conoció y la que ahora se analiza, no son idénticas. La razón es que la   pretensión del actor en aquella oportunidad, no es la misma que la que lo llevó   a formular esta petición de protección constitucional. Ahora solicita la   intervención de la Secretaría de Salud para la preservación de su derecho a la   salud, mientras que en esa oportunidad requirió el traslado hacia la ciudad de   Bogotá por razones de salud.    

La petición de amparo   anterior fue resuelta en forma favorable y se le ordenó al establecimiento   penitenciario no trasladar al actor, sino asegurar la prestación de los   servicios de salud en atención a los padecimientos que presentaba, que son los   mismos que alega en esta oportunidad.    

35. Todo ello   lleva a la Sala a concluir que en este asunto no existe temeridad, de modo tal   que proseguirá con el análisis del caso concreto, en relación con el derecho de   petición y el derecho a la salud del accionante.    

Derecho de petición    

36.   En relación con la protección al derecho de petición es preciso destacar que de   conformidad con la información obrante en el expediente, el accionante hizo dos   solicitudes, en relación con las cuales las secretarías de salud de Yopal y   Casanare como el EPC Yopal comprometieron aquella garantía ius fundamental,   como pasa a explicarse.    

Conforme consta en   los folios 63 y siguientes del cuaderno principal, la petición del 15 de mayo de   2017 fue radicada por el establecimiento penitenciario en la Gobernación del   Casanare ese mismo día, con el radicado N°11574[119]. Luego, el   12 de octubre de 2017 fue radicada en la Alcaldía de Yopal con radicado N°41826[120],   en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de primera instancia del trámite   constitucional anulado.    

De ello puede   inferirse que, en la actualidad, el centro de reclusión en el que se encuentra   el actor garantizó su derecho de petición y resguardó la garantía que le asiste   para formular solicitudes, al haber remitido su solicitud a las   autoridades externas a las que estaba dirigida, a pesar de no haberlo en forma   oportuna en relación con la Alcaldía de Yopal.    

Sin embargo el   juzgado de instancia, al momento de rehacer el trámite constitucional, en la   orden segunda de la sentencia objeto de revisión, le ordenó al establecimiento   penitenciario remitir a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare esta   comunicación, cuando ya lo había hecho en su debida oportunidad. Por ende, la   Sala modificará esa orden en lo relativo a la petición del 15 de mayo de 2017,   en tanto el centro carcelario asumió las cargas administrativas que le   correspondían para que el actor ejerciera su derecho de petición.    

No puede concluirse   lo mismo de las entidades destinatarias de la solicitud, pues a pesar de que las   autoridades penitenciarias radicaron la solicitud del accionante en la   Gobernación de Casanare y en la Alcaldía de Yopal, la primera insiste en que no   tiene legitimación por pasiva en este asunto y la segunda afirma que en sus   dependencias no se presentó ninguna petición, por lo que no han resuelto la   cuestión planteada por el señor Zapata. Ambas entidades se abstuvieron de darle   a él una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente y, con ello,   cercenaron la posibilidad que constitucionalmente tiene de conocer la decisión   de la administración en relación con la situación que le había planteado, para   definir las acciones a seguir.    

36.2. La   segunda solicitud, de la cual el actor anexó una copia a su escrito de   tutela[121],   fue dirigida a la “Secretaria de Salud Departamental de Yopal Casanare   (sic.)”[122]  y radicada en el establecimiento penitenciario el 10 de julio de 2017. Sobre   esta comunicación el establecimiento carcelario manifestó haber hecho un trámite   de seguridad en la oficina de reseña para comprobar que el remitente fuera quien   decía ser. Así, se limitó a informar sobre la ejecución de este procedimiento   sin referir sus resultados y sin hacer ninguna manifestación sobre el   redireccionamiento de dicha petición.    

De tal suerte, el   establecimiento penitenciario no acreditó haber redirigido la solicitud a las   autoridades externas a las que estaba dirigida, y sometió el escrito a un   escrutinio sobre su autenticidad que le llevó más de un año sin lograr   resultados, por lo que su gestión lejos de asegurar el derecho de petición, en   su fase de la formulación de la solicitud, se convirtió en una barrera para su   concreción.    

Esta situación fue   advertida por el juez de instancia, que resolvió ordenar la remisión de esta   última comunicación tanto a la Secretaría de Salud de Yopal, como a la   Departamental del Casanare.    

36.3. Visto lo   anterior, la Sala concluye que el derecho de petición del accionante sí fue   vulnerado tanto por el establecimiento penitenciario como por la Gobernación de   Casanare y la Alcaldía de Yopal. En relación con la solicitud del 15 de mayo de   2017, ambas entidades territoriales se abstuvieron de darle respuesta a la   solicitud del actor, mientras en relación con la del 10 de julio de 2017, las   autoridades penitenciarias impidieron que el actor formulara su solicitud en   forma efectiva.      

Derecho a la salud del accionante    

37.   En relación con el compromiso del derecho a la salud del accionante, la Sala   dividirá el análisis del caso concreto en dos partes. La primera se enfocará en   la satisfacción de esta garantía constitucional, en relación con la prestación   de los servicios de salud al accionante, incluida la práctica del examen médico   de ingreso; la segunda, se ocupará de la vulneración al derecho a la salud, por   el riesgo que suponen para el accionante las condiciones de salubridad y de   suministro de agua potable al interior del penal.    

38.   En primer lugar cabe aclarar que se accedió a la historia clínica del accionante   y en ella se observa que sus afirmaciones sobre la falta de examen médico de   ingreso no corresponden a la verdad. Ello debido a que sí se le practicó tal   procedimiento el 5 de abril de 2017[123].   Según su resultado, el accionante sufrió una fractura de radio y cúbito   izquierdo, y dos heridas de colostomía por una cirugía practicada en un hospital   de Argentina[124]  que se identifican gráficamente[125].    

Además, existen   comprobantes de atención y valoración médica del 4, 15 y 27 de abril del mismo   año en el Hospital de Yopal[126],   entre otros, y constancias de entrega de medicamentos a su favor. Las atenciones   médicas recibidas son continuas, en contravía de lo manifestado por el tutelante   para el momento de interponer la acción de tutela. En tal sentido no puede   concluirse la afectación al derecho a la salud del accionante por no habérsele   practicado examen médico de ingreso, ni por la falta de atención que aquel   denuncia.    

Sobre la idoneidad de   los procedimientos, las aseveraciones efectuadas por el señor Zapata no son lo   suficientemente específicas y claras como para abrir un debate constitucional al   respecto. Tal y como fueron planteadas sus denuncias, tan solo puede deducirse   su inconformidad general con los servicios médicos y, así las cosas, esta   Corporación no puede hacer conclusiones sobre este aspecto puntual.    

39.   Ahora bien, el compromiso al derecho a la salud del accionante como consecuencia   de las condiciones de insalubridad y del suministro limitado de agua potable en   el ECP de Yopal, tendría que ser objeto de análisis de esta Sala si no fuera   porque en el curso del trámite de esta acción constitucional, el accionante fue   remitido a un centro penitenciario distinto a aquel.    

De tal modo, las   condiciones a las que estuvo expuesto y de las que derivaba un riesgo para su   salud, su dignidad y su vida fueron modificadas a tal punto que un   pronunciamiento sobre el particular sería inocuo, en tanto el escenario   penitenciario cambió y las condiciones fácticas que sirvieron para la   interposición de la acción de tutela fueron, en principio, suprimidas.    

En relación con el   panorama actual del caso concreto, se tiene en principio que actualmente la   acción de tutela carece de objeto. Los motivos que llevaron a la interposición   de la solicitud de amparo se han sustraído, no porque la   amenaza se concretara hasta el punto en que el daño se materializara de forma   irreparable por el juez de tutela (daño consumado[127]),   ni porque las circunstancias que le dieron lugar cesaran por la satisfacción de   las pretensiones o la intervención de las autoridades públicas en pro del   ejercicio de los derechos fundamentales comprometidos (hecho superado[128]).   En este asunto, aunque tales circunstancias puedan persistir en el   establecimiento penitenciario de Yopal, por la evolución de los hechos, ya no   tienen la vocación de afectar las garantías constitucionales del actor, como   consecuencia de su traslado de centro de reclusión.    

Al respecto, la Corte ha   explicado que además de las figuras del daño consumado y del hecho superado, la   carencia actual de objeto de una acción de tutela puede devenir de la   sustracción de la materia de la cual debía ocuparse el juez. Aquella se presenta   ante “una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que   la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede   inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la   satisfacción de su pretensión.”[129]  En este caso puntual, se configura la denominada sustracción de materia en   relación con los derechos a la vida, dignidad humana y salud, relacionados con   las condiciones de salubridad y de suministro de agua potable en el centro   carcelario de Yopal, pues el traslado del actor supone una variación extrema de   los supuestos de hecho en los que se fundó su solicitud de amparo.    

No obstante lo anterior, esta Corporación  puede pronunciarse sobre el caso concreto   aunque la acción carezca de objeto para el momento de su decisión, con el   propósito de cumplir los cometidos de la revisión, que no se agotan en la   satisfacción de los derechos del accionante, en su dimensión subjetiva y   particular, pues a la Corte Constitucional, como   órgano de cierre e intérprete autorizado de la Constitución, le corresponde   también determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se   reclama[130] y determinar si, con atención de   las particularidades del caso, procede el amparo, ya no en la dimensión   subjetiva de los derechos conculcados, sino en la objetiva[131]    

Así las cosas la Sala llama la   atención sobre las afirmaciones efectuadas por la USPEC en comunicación dirigida   al juez de primera instancia, en la que puntualizó que el suministro de agua, en   general y no solo en relación con el EPC Yopal, se encuentra sujeto a las   disposiciones del INPEC, que limita el acceso de los internos al fluido hídrico   ante la mala utilización que estos hacen de las griferías que tienen a su   disposición.    

Es preciso hacer   mención en este punto de la Sentencia C-220 de 2011[132], en la que   se refirió el alcance subjetivo y objetivo del derecho al agua. Este último   alude al carácter vinculante de esta garantía en relación con el poder público,   que no puede desprenderse de las obligaciones que subyacen a él.    

40. Antes de abordar este asunto en el caso concreto es   importante recordar que la Corte ha reconocido distintas dimensiones del derecho   al agua potable:    

“como parte del derecho al medio   ambiente sano, al considerar que es un recurso hídrico concebido como derecho   colectivo susceptible de protección constitucional[;] (…) como un servicio   público esencial a cargo del Estado, y (…) como   un derecho fundamental de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan   otros derechos del mismo rango constitucional (vgr., el derecho a la salud   y a la vida en condiciones dignas), cuando se trata en particular, del agua   destinada al consumo humano” [133].    

En   esa medida únicamente se ha reconocido la existencia de un derecho fundamental   al agua potable cuando es destinada para el consumo humano[134], con   el fin de satisfacer las necesidades asociadas a la salud, a la vida y a la vida   digna de las personas naturales[135].   Dado lo anterior, este derecho es (i) universal, por cuanto todos los seres humanos precisan   de él para subsistir; (ii) inalterable, porque no puede reducirse o   modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetivo, al ser   condición para la subsistencia de cada persona[136], pues “ningún ser vivo, puede   existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a   acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente   para poder calmar la sed y asearse”[137].     

41. Este derecho ha sido   entendido por esta Corporación, de la mano de la Observación General N°15, como   “[la prerrogativa] de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,   accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[138].    

De esta definición se han   extraído tres facetas del derecho al agua: (i) la disponibilidad, (ii) la   calidad y (iii) la accesibilidad. La primera de ellas implica que cada persona   disponga de este fluido en “cantidades suficientes, esenciales y   continuas  del líquido vital”[139] que   pueden aumentar conforme características particulares de la persona, por ejemplo   en atención a su condición de salud, o del entorno, como lo sería la ubicación   del centro penitenciario en una zona de clima cálido[140].    

La segunda, la calidad, se   refiere a que (a) el líquido disponible sea salubre, de modo que no contenga   microorganismos, sustancias químicas o radiactivas que pongan en riesgo la salud   de quienes lo ingieren y (b) que tenga color, olor y sabor aceptable para su   consumo.    

La tercera, finalmente, alude a   que se encuentre a disposición de todos, sin discriminación, mediante   instalaciones que, física y económicamente, permitan su disfrute universal, sin   desconocer tratos diferenciales para quienes lo ameriten.    

42. En escenarios   carcelarios, la Sentencia T-762 de 2015 que reiteró el estado de cosas   inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario, declarado en la   Sentencia T-388 de 2013, destacó que el suministro de agua debía ser   suficiente y constante. Para identificar cuándo el líquido es proporcionado de   modo suficiente, fijó una cantidad mínima de litros (de 15 o 25 según sea el   caso, y sin perjuicio de las cantidades adicionales que deban ser suministradas   a la PPL con condiciones médicas particulares) que debe brindarse a cada   interno.    

La Sala especial de seguimiento   al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria,   destacó en el Auto 121 de 2018 que la garantía al agua potable tiene unas   particularidades derivadas de la especial sujeción que hay entre la PPL y el   Estado, y del deber de este último de asegurar la dignidad humana al interior de   cada uno de ellos. En esa decisión se encontró que la jurisprudencia de esta   Corporación había definido varias reglas en relación con el suministro de agua   potable.    

Por un lado, las medidas que   comprometen los niveles mínimos de agua por persona no pueden justificarse   “en el hecho de estar referida[s] a personas que han cometido delitos contra la   sociedad” ni en la falta de pago del servicio público de acueducto por parte   del centro de reclusión[141].    

A cerca de las limitaciones del derecho al agua en el interior de   los establecimientos penitenciarios, la provisión de esta debe ser   ininterrumpida. La prestación de los servicios públicos de agua en los   establecimientos carcelarios debe asegurar un flujo continuo de ella, pues de lo   contrario se arriesga la salud pública e individual de la PPL.    

Las reglas mencionadas en dicho auto sobre disponibilidad del agua   potable en establecimientos penitenciarios se sustentan en un línea pacífica,   conforme la cual el suministro de agua por cortos periodos de tiempo (de 8 a 30   minutos) durante el día, no asegura por sí misma el acceso al agua potable   cuando los internos lo requieran. Esta conclusión fue extraída de las   consideraciones expuestas por salas de revisión de esta Corporación y, en   especial, de las sentencias T-1134 de 2004[142], T-322 de 2007[143], T-764 de 2012[144] y T-077 de 2013[145], en las que se señaló puntualmente   que el derecho al agua es de aquellas garantías que no pueden ser suspendidas ni   restringidas en la vida en reclusión; en los asuntos abordados en los fallos   referidos se encontró que los periodos de suministro fueron insuficientes para   asegurar la dignidad de la PPL, por lo que se ordenó el suministro constante y   permanente de agua.    

43. En la Sentencia   T-143 de 2017[146], que   definió la situación de los internos de uno de los Pabellones del EPC Yopal, se   consideró que esa entidad vulneró los derechos de los accionantes en la medida   en que consideró horarios de flujo de agua en las celdas, dos veces al día y en   el exterior de tres veces, por veinte minutos, que si bien fueron concertados   con los representantes de derechos humanos de los internos recluidos allí, no   aseguraban que “los internos pudieran acceder de manera suficiente al agua o,   al menos al mínimo diario de agua.”    

La restricción del suministro   de agua fue justificada por el accionada en el desperdicio de ese líquido por   parte de los internos, en relación con lo cual la sentencia en cuestión precisó   que “la medida (…) no es ajustada si se contrasta con los efectos negativos   que genera el hecho de no tener acceso a las cantidades básicas de ella: olores   nauseabundos, exposición a enfermedades debido a los olores, a la falta de   hidratación apropiada así como a problemas cutáneos. Si bien los reclusos deben   ser conscientes de la escasez del líquido vital, deben hacerse precisamente   campañas al interior del penal las que creen un sentido de buen uso del líquido   y no hacer uso de mecanismos restrictivos de derechos fundamentales”.    

44. Recientemente la   Sentencia T-208 de 2018[147],   en la misma línea, al abordar la situación de los internos recluidos en el   Pabellón Séptimo del Establecimiento de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) que   denunciaron el establecimiento de horarios para específicos de suministro de   agua recordó los niveles mínimos de suministro establecidos por la   jurisprudencia y destacó que ellos varían el relación con la condición de la PPL   a cargo de los distintos establecimientos penitenciarios.    

Adicionalmente precisó que la   falta de suministro continuo del líquido implica para el establecimiento   penitenciario obligaciones en torno al almacenamiento del agua por persona[148], y que solo así a pesar de disponer   de un horario para el flujo del agua, podía asegurar la cantidad mínima de agua   por interno y tal restricción no vulneraría los derechos fundamentales de la   PPL.    

45. Considerado lo   anterior queda claro que la jurisprudencia constitucional ha rehusado admitir la   racionalización del suministro de agua en horarios definidos, como un mecanismo   para promover el buen comportamiento de los internos en relación con el   suministro del agua potable, ante la existencia de mecanismos, por ejemplo   pedagógicos, que pueden alcanzar el mismo fin con un menor compromiso de las   garantías y principios constitucionales.    

Así mismo, es claro que el   establecimiento de horarios de suministro del líquido vital no es contrario a la   Constitución, siempre que se cumpla con la provisión mínima de agua por persona   y se disponga de mecanismos para su almacenamiento, a través de los cuales la   PPL pueda tener un acceso continuo al agua durante el día. Dicho acceso debe   responder a las necesidades diferenciales de la población que presenta una   condición de salud que amerite una adición en la cantidad de litros de agua   suministrados.    

46. Al examinar el caso   concreto la Sala encuentra que el accionante, en el escrito de tutela, se   refirió a las restricciones en el suministro de agua que existían en el   establecimiento penitenciario de Yopal.    

Este último, si bien informó   las gestiones adelantadas para asegurar el derecho al agua de la PPL recluida en   él y, con ese propósito se refirió al control de la calidad del agua potable y a   la limpieza de los contenedores con los que cuenta para su almacenamiento, no se   refirió en forma específica a la faceta de disponibilidad a la que se refería el   actor, ni aportó prueba alguna que contradiga lo manifestado por el accionante.   En esa medida, guardó silencio sobre el reclamo del accionante sobre las   limitaciones en el suministro de agua, por lo que en relación con él, la Sala   aplicará la presunción de veracidad.    

Dicha presunción, tal y como lo   ha aclarado esta Corporación, es aplicable como consecuencia del silencio de las   autoridades comprometidas o denunciadas por la parte accionante, en relación con   los supuestos de la demanda[149], en “desarrollo de   los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se   orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y   el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las  de   autoridades estatales”[150].    

Considerado ello, en este caso   en particular se ha de concluir que en el EPC Yopal existen restricciones de   acceso al agua. Al respecto la USPEC, en el quinto punto de la comunicación que   envió al juzgado de instancia titulado “EN CUANTO AL SUMINISTRO PERMANENTE DE   AGUA POTABLE Y SU RACIONALIZACIÓN”, se expresó en el siguiente sentido:    

“es importante   informarle al H. Juez de tutela que, la disposición del recurso hídrico para la   población privada de la libertad del establecimiento, se encuentra sujeto a los   horarios de distribución que establezca y considere necesario la Dirección del   establecimiento, por cuanto es su (sic.) disponer del tiempo que se brinda agua   a sus internos. // Lo anterior teniendo en consideración que el deterioro de los   dispositivos hidro-sanitarios como grifos, regaderas, lavamanos y similares, es   producto del mal uso por parte de los internos. Y es por ello que, el INSTITUTO   NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC en busca de disminuir el desperdicio   de agua y, por ende el alto costo del servicio de acueducto, estableció la   racionalización como un medio de ahorro para así disminuir el desperdicio de   agua y aumentar la calidad de la misma”[151].    

Según lo precisó esta entidad   pública, entonces uno de los mecanismos de corrección que ha adoptado el INPEC   ante el mal uso de los dispositivos de acceso al agua con los que cuentan los   diferentes establecimientos penitenciarios, por parte los internos, es la   restricción del acceso al agua. Ha optado por reducir su suministro a algún   lapso de tiempo durante el día, con el fin de proteger el patrimonio público.   Sobre este asunto ni el INPEC ni el establecimiento penitenciario comprometido   hicieron aclaración alguna que desvirtuara esta afirmación, por lo que se colige   que corresponde a la realidad actual del manejo en el agua potable de las   cárceles del país y no solo del EPC Yopal. Además, es preciso llamar la atención   sobre el hecho de que las manifestaciones en este sentido provienen de una   entidad pública, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, por   lo que sin otro elemento de juicio al respecto, ha de presumirse la veracidad de   las mismas.    

Así las cosas, es posible   concluir que la dimensión objetiva el derecho al agua se encuentra comprometida,   pues las autoridades penitenciarias que tienen el deber de poner a disposición   el líquido, han optado por un esquema de restricción al suministro de la misma   como un mecanismo correctivo ante las malas prácticas de la PPL, no solo en el   centro de reclusión de Yopal sino en general en todos, sin hacer referencia a la   garantía de la cantidad mínima de agua por persona y de los mecanismos para   asegurar el almacenamiento y acceso continuo a ella, además con enfoque   diferencial en relación con las personas cuya situación amerite un suministro   adicional de ese líquido.    

La garantía de este suministro   mínimo queda en tela de juicio, adicionalmente, porque la medida restrictiva,   según las afirmaciones de la USPEC, busca ser un estímulo negativo para corregir   la conducta generalizada de la PPL. Si bien no se tiene información detallada   sobre las limitaciones internas que institucionalmente se hayan adoptado para   resguardar los derechos de las personas que se encuentran a cargo del INPEC, si   es claro que al ser una sanción busca limitar los derechos de la PPL, sin tener   presente que el derecho al agua no es un derecho de aquellos que puedan ser   objeto de tal límite.      

47. Por lo tanto, en   atención a la dimensión objetiva del derecho al agua de las personas privadas de   la libertad, ante las manifestaciones de la USPEC, conviene advertirle al INPEC,   y a través de él a cada uno de los establecimientos penitenciarios del país, que   en desarrollo de la administración de la vida penitenciaria, deben (i)   abstenerse de fijar horarios de suministro de agua como una medida sancionatoria   por el mal uso de los mecanismos físicos de acceso a ella; (ii) establecer   horarios de provisión del recurso potable solo cuando tengan la capacidad de   garantizar el suministro mínimo de agua por persona, y de tener plena certeza y   demostrar la disposición permanente y diferenciada a dicho recurso a favor de   las personas recluidas en cada uno de ellos.    

Es preciso aclarar que la   facultad de gobierno que tienen los directores sobre las dinámicas internas de   los establecimientos penitenciarios, no son absolutas y encuentran límite   constitucional en los derechos fundamentales, sobre todo en aquellos que no   pueden ser suprimidos o limitados en el espacio penitenciario, y en los mínimos   asegurables que han sido reconocidos en el marco del estado de cosas   inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario del país.    

Conclusiones y   órdenes a proferir    

48.   La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela   interpuesta por John Edison Zapata Chaves contra la Secretaría de Salud de Yopal   (Casanare). Para hacerlo estudió y resolvió cuatro problemas jurídicos.    

50.   Sobre el primer problema jurídico planteado, relativo al cumplimiento de los   requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, se llegó a la   conclusión de que se satisfacen todos aquellos presupuestos. En particular, se   precisó que la demanda no estaba orientada a la protección de derechos   colectivos, como lo dedujo el a quo, sino que busca la protección del   derecho a la salud del interesado, a través de medidas estructurales.    

51.   En relación con la cuestión de si ¿un establecimiento penitenciario compromete   el derecho de petición de las personas privadas de la libertad cuando deja de   remitir una solicitud a la autoridad externa a la que está dirigida y cuando   esta última deja de resolver la cuestión planteada por la persona privada de la   libertad?, encontró a través de la jurisprudencia que, en ambos casos la   respuesta es afirmativa.    

En el caso concreto   encontró que el actor presentó dos solicitudes ante el centro carcelario de   Yopal. La primera de ellas, pese a que se encontraba dirigida a dos entidades,   solo fue remitida oportunamente a una de ellas y tardíamente a la otra. Ninguna   de las entidades a las que fue enviada, esto es ni la Secretaría de Salud de   Yopal, ni la de Casanare, a la fecha de presentarse la tutela resolvieron su   solicitud, por lo que comprometieron su derecho de petición. En este caso son   estas dos secretarías quienes comprometieron el derecho de petición del actor,   mas no el establecimiento de reclusión como erróneamente lo consideró la   instancia.    

La segunda, fue   presentada ante las autoridades penitenciarias el 10 de julio de 2017, pero este   se abstuvo de remitir la comunicación a sus destinatarios externos. En este caso   las autoridades a las que iba dirigida la comunicación no comprometieron el   derecho de petición del actor como si lo hizo la cárcel de Yopal.    

Por ende, la Sala   confirmará la decisión de conceder el amparo al derecho de petición que adoptó   el juez de instancia, pero variará las órdenes emitidas.    

52.   En relación con el derecho a la salud del actor, la Sala encontró que de la   historia clínica de aquel es claro que (i) sí se llevó a cabo el examen médico   de ingreso y (ii) sí ha tenido atención permanente para atender su condición de   salud. Por lo tanto revocará las órdenes de instancia relativas a la garantía de   un tratamiento integral de los padecimientos del accionante, dirigida a la   USPEC.    

Respecto del riesgo   que sugieren la insalubridad y las condiciones de suministro de agua dentro del   penal para la salud del accionante, consideró que el traslado del señor Zapata a   un centro de reclusión en Bogotá, sustrae el objeto de la presente acción de   tutela, pues transformó considerablemente las circunstancias de hecho en las que   se apoyaba el escrito de tutela.    

53.   No obstante lo anterior, la Sala consideró pertinente pronunciarse sobre las   afirmaciones de la USPEC en relación con las limitaciones generalizadas de   acceso al agua, como medida de corrección del mal uso que la PPL le da a los   grifos y sanitarios. Al respecto hizo énfasis en que las facultades de gobierno   de la vida carcelaria que tienen los directores de las distintas prisiones en el   país no puede sugerir la fijación de horarios de suministro que desconozcan las   cantidades mínimas de agua diaria por persona. Así se lo advertirá al INPEC y, a   través de él a los distintos establecimientos penitenciarios.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.  CONFIRMAR el   fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal   de Yopal, únicamente en relación con la protección al derecho fundamental de   petición de John Edison Zapata Chaves (contenida en un apartado de la orden   primera de dicha sentencia) y REVOCARLO en todo lo demás, de conformidad   con las consideraciones expuestas en esta decisión.    

Segundo.  ORDENAR a la   Secretaría de Salud de Yopal y a la Secretaría Departamental del Casanare que,   de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, den contestación clara, completa, de fondo y   congruente a la petición suscrita por John Edison Zapata Chaves que fue radicada   en cada una de sus dependencias con los números N°41826 y N°11574, el 15 de mayo y el 12 de   octubre de 2017, respectivamente.    

Tercero.  ORDENAR al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal que, si no lo hubiere hecho,   en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, remita la solicitud radicada por el accionante el 10 de julio de 2017   con destino tanto a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, como a la   Secretaría de Salud de Yopal y haga llegar copia del radicado correspondiente al   señor John Edison Zapata Chaves. Es preciso además ADVERTIR  a esa misma entidad que en adelante, deberá efectuar la remisión de las   peticiones dirigidas a autoridades y personas externas, con la debida   oportunidad, sin dilaciones y omisiones como las que dieron origen a la presente   orden.    

Cuarto.  DECLARAR la   carencia de objeto por sustracción de materia en relación con los derechos a la   vida, la dignidad humana y la salud de John Edison Zapata Chaves, conforme se   explicó en la parte motiva de esta sentencia.    

Quinto. ADVERTIR al   Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal que,   en lo sucesivo, debe abstenerse de declarar su incompetencia para conocer   asuntos de tutela por factores de reparto, como lo son las normas contenidas en   el Decreto 1983 de 2017.    

Sexto. ADVERTIR al INPEC y, a través de él,   a los diferentes centros de reclusión, que la prestación   del servicio de agua debe hacerse en forma permanente y continua, de modo que la   fijación de horarios de suministro (i) no puede emplearse como una medida   correctiva para asegurar el buen uso del flujo hídrico y de los dispositivos de   acceso a él, (ii) es constitucionalmente válida, siempre que se asegure la   disposición continua del agua en las cantidades mínimas diarias del líquido que   se han fijado por persona, y atendiendo las necesidades diferenciales de las   personas privadas de la libertad.  Todo ello de conformidad con las reglas   fijadas en la presente sentencia.    

Séptimo.  Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Conformada   por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo.    

[2] Cuaderno 1.   Folio 1.    

[3] Cuaderno 1.   Folio 1.    

[4] Cuaderno 1.   Folio 1.    

[5] Cuaderno 1.   Folio 1.    

[6] Cuaderno 1.   Folio 2.    

[7] Cuaderno 1. Folio 28.    

[8] El juez de segunda instancia advirtió que el cumplimiento del INPEC   fue en relación con la solicitud del 15 de mayo de 2017 y nada dijo sobre la del   10 de julio siguiente.    

[9] Conformada   por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo.    

[10] Fue vinculada la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),   al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la EPS Compensar (de Bogotá   y Yopal), a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y   Protección Social y al Departamento del Casanare. A esta última   entidad territorial se le vinculó, en especial porque el demandante propuso que   había radicado en sus dependencias, solicitudes dirigidas a su Secretaría de   Salud. Cuaderno 1. Folio 1. Es de aclarar que a todas estas entidades les   advirtió que podían solicitar la nulidad de lo actuado.    

[11] “a) ¿El   motivo de la privación de la libertad que tiene vigente es una condena o una   medida preventiva? // b) ¿Cuál es su estado de salud actual? // c) ¿Ha sido   atendido al interior del penal por la afecciones que presenta (fractura de brazo   izquierdo y secuelas de cirugía de colón)? // d) ¿Al interior del penal se le   han suministrado servicios médicos por parte de la Unidad de atención Primaria y   Atención inicial de Urgencias? // e) Dado que en los documentos aportados por   usted como anexos a su escrito de tutela registra que su edad es de 29 años, que   su estado civil es soltero y es beneficiario del sistema de seguridad social en   salud (régimen contributivo), expliqué cómo sufraga y a través de quien hace los   aportes a salud de los que deriva su vínculo con la EPS Compensar. // f) En la   comunicación remitida por Compensar EPS al establecimiento penitenciario   accionado, se informa que su afiliación registra una mora, explique a qué se   debe y si ya pudo ponerse al día. Indique también si a causa de la mora se le ha   impedido el acceso a los servicios de salud. // g) Especifique en qué forma las   condiciones sanitarias y la falta de agua potable han incidido en su estado de   salud y en el tratamiento de su padecimiento. // h) ¿Qué respuesta le dio la   Secretaría de Salud de Yopal a su petición del 15 de junio de 2017? // i) ¿Qué   peticiones ha presentado al establecimiento penitenciario demandado para atienda   sus padecimientos de salud o para que éste remita la comunicación a las   autoridades externas encargadas de hacerlo?”    

[12] “a)   ¿Cuál es el estado de la afiliación del accionante? // b) Relacione los   servicios médicos prestados desde el momento del ingreso del actor al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. ¿Cuál es la IPS a través de   la cual le presta los servicios desde entonces? // c) ¿La reclusión del actor ha   generado algún cambio en el centro de prestación de servicios médicos del actor   o aún se le prestan los servicios en la sede de la EPS ubicada en la calle 42 de   la ciudad de Bogotá, en la que mediante comunicación del 27 de abril de 2017   informó que el accionante tenía una cita asignada para el 28 de abril de ese   mismo año? // d) ¿Al momento del ingreso al establecimiento penitenciario qué   mecanismos de consulta de la historia clínica del accionante hizo con el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, con el fin de que éste   tuviera en cuenta los padecimientos del actor en su trato penitenciario? // e)   ¿Cuáles son los mecanismos de intercambio de información con los que cuenta para   responder a las demandas de la población privada de la libertada recluida en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal? // f) ¿Los servicios,   insumos y procedimientos médicos que presta deben ser reclamados por la   población privada de la libertad a través de comunicaciones escritas, en   desarrollo del derecho de petición? En caso negativo ¿qué otros protocolos para   solicitarlos existen y cómo operan? // g) ¿La afiliación a las EPS del régimen   contributivo, incide en la decisión de no practicar el examen médico de ingreso?   ¿En ese caso cuáles son los mecanismos para alertar a las autoridades   penitenciarias de las condiciones médicas que deban tener en consideración   durante el tratamiento penitenciario, de conformidad con la Sentencia T-762 de   2015? // h) ¿Cuáles son los mecanismos de coordinación y comunicación que se han   propiciado con las EPS del régimen contributivo para dar aplicación al Decreto   1142 de 2016 y a la Resolución 3595 de 2016?”    

[13] “a)   Partiendo de la aplicación del principio de veracidad, dado que no hizo   manifestación alguna en el trámite de esta acción aun cuando fue vinculado al   proceso y enterado del mismo, ¿cuál es la razón para que no se haya practicado   el examen médico de ingreso al accionante? // b) ¿Cuál es el porcentaje de la   población privada de la libertad a la que no se le ha practicado el examen   médico de ingreso en ese establecimiento penitenciario? // c) ¿La afiliación a   las EPS del régimen contributivo, incide en la decisión de no practicar el   examen médico de ingreso? ¿En ese caso cuáles son los mecanismos para alertarse   de condiciones médicas que deban tener en consideración durante el tratamiento   penitenciario, de conformidad con la Sentencia T-762 de 2015? // d) ¿Las   solicitudes de los internos que tienen que ver con procedimientos, servicios o   insumos de salud, requieren ejercer el derecho de petición para su trámite? ¿Lo   requieren cuando aquellos conservan la afiliación a las EPS del régimen   contributivo? // e) ¿Cuáles son los mecanismos de coordinación y comunicación   que se han propiciado con las EPS del régimen contributivo para dar aplicación   al Decreto 1142 de 2016 y a la Resolución 3595 de 2016? // f) ¿Qué mecanismos   internos existen para que las personas privadas de la libertad soliciten los   procedimientos, servicios y medicamentos al establecimiento penitenciario? ¿Qué   modificaciones sufren dichos mecanismos cuando el interno está afiliado al   régimen contributivo? // g) ¿Con qué procedimientos o alertas cuenta para   identificar cuando la prestación del servicio de salud se ve suspendida o   retirada por causa de la mora del cotizante del que se beneficia el actor, y   cómo responde a tales eventos para asegurar la prestación del servicio de salud?   En caso de requerir desafiliación, ¿quién la solicita y de qué mecanismos   dispone para hacerlo al interior del penal? // h)               ¿Es el accionante quien debe solicitar a la EPS a través del ejercicio del   derecho de petición los insumos, procedimientos y servicios médicos que   requiera, como también los servicios administrativos de estas entidades? ¿Qué   papel juega en ese proceso el establecimiento penitenciario? // i) ¿Existen   mecanismos distintos al examen médico de ingreso para determinar los   procedimientos y atención en salud que precisan las personas privadas de la   libertad en ese establecimiento? // j) ¿Ha procurado un tratamiento diferencial   en favor del accionante dadas las condiciones médicas que presenta? ¿Se han   procurado cuidados especiales y condiciones sanitarias adecuadas, como el   suministro de agua potable en consideración de sus padecimientos (fractura en el   brazo izquierdo y secuelas de cirugía de colon)? // k) ¿Qué servicios le ha   prestado al actor la Unidad de Atención Primaria y Atención Inicial de Urgencias   a la que alude la Resolución 5159 de 2015? En caso de que no le hayan prestado   servicios médicos indique la razón. // l) ¿Qué investigaciones abrió por la   pérdida de las bolsas de colostomía denunciada por el actor en sus peticiones?   ¿en qué estado se encuentran dichas investigaciones? // m) Aporte todas las   peticiones que el actor ha radicado en sus dependencias para lograr atención en   salud, sin importar si fueron dirigidas al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Yopal o a una entidad externa. Relaciónelas y precise el trámite   que ha dado a cada una de ellas y los tiempos de respuesta.”    

[14]  “a) ¿Qué directrices han impartido para llevar a cabo el examen médico de   ingreso en los distintos establecimientos penitenciarios del país? ¿qué   mecanismos de seguimiento a su cumplimiento han dispuesto y cuáles son los   resultados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal? // b) ¿La   afiliación a las EPS del régimen contributivo, incide de algún modo en el examen   médico de ingreso, es decir es posible que se prescinda del mismo por la   conservación de la afiliación que tenía el interno antes de ingresar al centro   de reclusión? ¿En ese caso cuáles son los mecanismos para alertarse de   condiciones médicas que deban tener en consideración durante el tratamiento   penitenciario, de conformidad con la Sentencia T-762 de 2015, para las personas   afiliadas al régimen contributivo? // c) ¿Las solicitudes de los internos que   tienen que ver con procedimientos, servicios o insumos de salud, requieren la   formulación de una petición para su trámite al interior de los establecimientos   penitenciarios? ¿Lo requieren cuando quien pide la intervención es una persona   privada de la libertad que conservó la afiliación a las EPS del régimen   contributivo? // d) ¿Cuáles son los mecanismos de coordinación y comunicación   que se han propiciado entre las autoridades penitenciarias y las EPS del régimen   contributivo para dar aplicación al Decreto 1142 de 2016 y a las Resoluciones   3595 de 2016, 5159 de 2015, 4005 y 5512 de 2016, en el marco del modelo de   atención en salud previsto en el Decreto 2245 de 2015? // e) ¿Qué mecanismos   internos existen para que las personas privadas de la libertad soliciten los   procedimientos, servicios y medicamentos al establecimiento penitenciario? ¿Qué   modificaciones sufren dichos mecanismos cuando el interno está afiliado al   régimen contributivo? // f) ¿La reclusión de los afiliados genera algún cambio   en el centro de prestación de servicios médicos (o IPS) cuando la privación de   la libertad se ejecuta en un lugar distinto a aquel en el que la EPS tiene la   cobertura para su atención? ¿Cómo proceden las modificaciones y a cargo de quién   están las novedades del caso? // g) ¿Al momento del ingreso al establecimiento   penitenciario qué mecanismos de interoperabilidad de la información relacionada   con la historia clínica del paciente, existen para que las autoridades médicas   penitenciarias puedan reconocer padecimientos del actor que puedan generar un   trato penitenciario diferencial? // h) ¿Los servicios, insumos y procedimientos   médicos que presta deben ser reclamados por la población privada de la libertad   a través de comunicaciones escritas, en desarrollo del ejercicio del derecho de   petición? En caso negativo ¿qué otros protocolos para solicitarlos existen y   cómo operan en la práctica?”    

[15] Cuaderno de   Revisión. Folio 316 vto. Al respecto sostuvo que “era el   suscrito en mención quien hacía los aportes económicos y la cotizante era mi   pareja”.    

[16] Cuaderno de   Revisión. Folio 316 vto.    

[17] Cuaderno de Revisión. Folio 56.    

[18] Cuaderno de revisión. Folio 57 vto.    

[20] Cuaderno de revisión. Folio 133.    

[21] La comunicación remitida por el Ministerio de Salud y Protección   Social no está suscrita por el funcionario que la remite.    

[22] Cuaderno de revisión. Folio 175.    

[23] Cuaderno de Revisión. Folio 177.    

[24] Cuaderno de Revisión. Folio 177 vto.    

[25] Ídem.    

[26] Cuaderno de Revisión. Folio 249 vto.    

[27] “Noveno.   ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los tres (3)   meses siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe un sistema de   registro, trámite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la   libertad realizan a través de la oficina jurídica de cada establecimiento   carcelario que identifique claramente la fecha de: i) recepción de la solicitud   en la oficina jurídica, ii) el envío y la radicación de la solicitud en caso de   estar dirigida a entidades externas, iii) la recepción de la respuesta, iv) la   entrega de la respuesta al peticionario. // Tal sistema debe prever la entrega   de una constancia al peticionario de la recepción de su solicitud en la oficina   jurídica del centro carcelario, así como la forma en que el solicitante puede   acceder al conocimiento del trámite de su petición. // Con el fin de garantizar   la operatividad del mencionado sistema de registro y trámite de peticiones en   las oficinas jurídicas, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de   sus funciones constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta orden   y, en el reporte de contraste semestral que entregará a esta Corporación, de   conformidad con el fundamento jurídico 50 de esta providencia, informe acerca   del funcionamiento de dicho sistema.”    

[28] “Tercero. REQUERIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Yopal, al Ministerio de Salud y Protección Social (sic.), a la a   la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que en el término de tres (3)   días siguientes a la notificación del presente auto den respuesta completa y   detallada al cuestionario formulado en el auto del 8 de junio de 2018 en este   asunto y cumplan íntegramente lo ordenado en él. Para efecto de lo anterior   remítasele copia de esta providencia y del mencionado auto.”    

[29] “Quinto.   OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en calidad de superior   jerárquico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Yopal, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), requiera a estas   instituciones para que envíen la contestación completa y detallada al   cuestionario que se les formuló en el auto del 8 de junio de 2018 y para que   cumplan todo lo ordenado en él. Para efecto de lo anterior remítasele copia de   esta providencia y del mencionado auto, y otórguesele el término de cuatro (4)   días contados a partir de la notificación de este auto para informar las   acciones desplegadas para asegurar la respuesta de dichas entidades a estos   asuntos.”    

[30] “Sexto.   ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a través del INPEC, en el   término de un (1) día siguiente a la notificación de esta decisión, asegure la   notificación de esta decisión y del auto del 8 de junio de 2018 a (…) (ii) John   Edison Zapata Chaves, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de Yopal. Además garantizará la comunicación entre ellos y esta   Corporación, durante el trámite de revisión, de modo que los escritos   relacionados con los expedientes acumulados, deberán ser prioritarios y   entregados a los accionantes en forma inmediata, y los escritos provenientes de   ellos deberán tramitarse en forma preferente con el fin de que lleguen a la   Secretaría General de esta Corporación lo antes posible. Las gestiones   emprendidas al respecto deberán ser puestas en conocimiento de esta Corporación   en cuatro (4) días contados a partir de la notificación de este auto.”    

[31] “Segundo. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que,   en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto   complete su respuesta al auto del 8 de junio de 2018, en los términos explicados   en el presente Auto y (i) especifique el estado de la operación del esquema de   atención de peticiones para la PPL en el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; y (ii) con el fin de   caracterizar dicho sistema, precise de qué forma opera y cómo distingue entre   las solicitudes de información y de actuación en los distintos componentes de la   vida carcelaria: en especial sobre kits de aseo, atención en salud y salubridad.   Además deberá precisar (iii) cómo opera el aplicativo GESDOC frente a las   solicitudes pendientes hasta el momento de su implementación y (iv) si dicho   aplicativo tiene algún mecanismo de seguimiento sobre el número de peticiones   hechas en contraste con las atendidas, en cabeza de quién está y cómo asegura el   derecho de petición de la población privada de la libertad. Para ese efecto   deberá precisar las características del sistema y enviar los resultados de la   prueba piloto del mismo.”    

[32] Ver informe en www.politicacriminal.gov.co    

[33] Cuaderno de revisión. Folio 386.    

[34] Cuaderno de   revisión. Folio 387.    

[35] Cuaderno de   revisión. Folio 390.    

[36] Cuaderno de   revisión. Folios 1047 a 1049 vto. Afirmación hecha de conformidad con los   resultados de la prueba piloto.    

[37] Cuaderno de   revisión. Folio 1051.    

[38] Cuaderno de revisión. Folio 805 y 808.    

[39] Cuaderno de   Revisión. Folio 815 vto. Escrito de tutela expediente 2017-0421.    

[40] Cuaderno de   Revisión. Folio 830.    

[41] La misma   comunicación fue remitida a través de correos electrónicos del 24 y 25 de julio,   remitidos por el Establecimiento penitenciario y por “Katerine Mayerli Rojas   Rojas esposa de PPL Jonh Edison Zapata Chaves (…) envio documentacion del oficio   OPT-A-1757/2018; Ya que este tramite (sic.) mi esposo lo realizo el dia (sic.)   25 de junio del 2018 por medio del área jurídica de Yopal Casanare”.    

[42] Esta determinación obedeció a que “el análisis propuesto por la   Sala de Selección N°3 de 2018, que resolvió seleccionarlo, lo hizo con base en   dos criterios. De una lado, el criterio complementario “grave afectación del   patrimonio público” y, de otro, el objetivo relacionado con la “exigencia de   aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. Como estos criterios   subsisten incluso ante el saneamiento del trámite en el caso de uno de los   expedientes acumulados, entonces es necesario que el asunto retorne a la Corte   para que se decida sobre la revisión de los fallos de tutela correspondientes.”    

[43] Cuaderno 4. Folio 4. No se hace mención de la decisión de la Corte   Constitucional a la que se refiere el juzgado de primera instancia.    

[44] Cuaderno 4.   Folio 2    

[45] Además de las respuestas reseñadas en este apartado han de tenerse   como tales las comunicaciones referidas en los numerales 5, 6 y 10.2.1 a 11.5.   de los antecedentes, como quiera que la declaratoria de nulidad no afectó las   pruebas recaudadas en este asunto.    

[46] Sin especificar a qué se refiere con ello.    

[47] Cuaderno 4.   Folio 69 vto.    

[48] En el   mencionado oficio se le hizo saber al actor, que conforme los mecanismos   interinstitucionales con los que cuentan el INPEC y la USPEC, es el   establecimiento penitenciario el que debe verificar el estado de las baterías   sanitarias y la infraestructura, con el fin de comunicarlo al INPEC para que   este haga la solicitud de intervención necesaria ante la USPEC. Mencionó que el   contrato de intervención en el EPC Yopal había sido declarado desierto y que se   encontraba en etapa precontractual.    

[49] Sin embargo   el proceso contractual correspondiente ha resultado fallido en dos oportunidades   (el 9 de abril y el 15 de mayo de 2018), en virtud de lo dispuesto en la Guía de   contratación del Fondo Financiero de Proyectos de desarrollo (FONADE) -a quien   solicitó vincular-, por lo que el proyecto está en etapa precontractual.    

[50] Cuaderno 4.   Folio 70.    

[51] Ídem.    

[52] Cuaderno 4.   Folio 83.    

[53] Publicado por la USPEC el 19 de febrero de 2016 en su dominio web.    

[54] Cuaderno 4.   Folio 98.    

[55] Cuaderno 4.   Folio 96.    

[56] Su comunicación deviene de un documento sin la firma del Director   Jurídico del que dice proceder. (Cuaderno 112 y 113)    

[57] Cuaderno 4.   Folio 114.    

[58] Cuaderno 4.   Folio 115.    

[59] Cuaderno 4.   Folio 117 vto. y 118.    

[60] Cuaderno 4.   Folio 118.    

[61] Ídem.    

[62] Apartado   elaborado a partir de las consideraciones hechas al respecto en la Sentencia   T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[63] Autos   140 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; 079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;   211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; 272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortiz,   entre otros.    

[64] Autos 113   de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido; 180 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; y 105 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. En ellos se destaca la derogatoria   que pesa sobre el Decreto 1382 de 2000.    

[65] Auto 113 de   2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. En cita del Auto 124 de 2009, señaló que la   reglamentación sobre el reparto, “no tiene por objeto definir reglas de   competencia, sino de reparto, las cuales, ‘[…] se encaminan de forma exclusiva   a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo   judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos   despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto   organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por   razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez   o jueces’.”    

[66] Autos 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, 340 de 2006. M.P,   Jaime Córdoba Triviño, 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto y 033 de 2014,   M.P. María Victoria Calle.    

[67] Autos 113   de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[68] Autos 154 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas; 112 de 2006 M.P. Jaime   Córdoba Triviño; 158 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 278 de 2006 M.P.   Rodrigo Escobar Gil; 054 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 174 de 2007   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 287 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; 056 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda; 022 de 2009 M.P. Mauricio González   Cuervo; 012 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 003 de 2014 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 123 de   2013 M.P. Mauricio González Cuervo; 092 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo;   166 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; 337 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 402 de 2016   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 482 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[69] Las normas   contenidas en el Decreto 1382 de 2000, expedido por el Presidente de la   República a través de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo   189.11 superior, fueron expresamente derogadas por el artículo 3.1.1. del   Decreto 1069 de 2015. Según esta última disposición, el Decreto 1069 “regula   íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad   con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las   disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Justicia y   del Derecho que versan sobre las mismas materias, con excepción,   exclusivamente, de los siguientes asuntos: // 1) No quedan cobijados por la   derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de   comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités,   sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura,   configuración y conformación de las entidades y organismos del sector   administrativo. En particular se exceptúan de la derogatoria integral las   siguientes normas reglamentarias: Decretos 2817 de 1974, 1320 de 1997, 3110 de   2007, 697 de 1999, 1733 de 2009, 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de   2012, 2374 de 2010, 1829 de 2013 artículos 62 a 79, 20 de 2013 y 2055 de 2014.   // 2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que   desarrollan leyes marco. // 3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria   las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la   fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la   Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este   decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. //Los actos administrativos   expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto   mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos   jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.” En ese sentido la   Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, entre otros, en el Auto 293 de   2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en el que a pie de página N°20 destacó   que “[e]l Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del   Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter   compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las   disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto   de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se   modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto   1069 de 2015.”    

[70] “Por   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y   del Derecho”.    

[71] “Por el   cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del   Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,   referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”    

[73] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de   2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[74] Sentencia   T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[75] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto   (…)”.    

[76] Artículo 5.   “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda   acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace   violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”.    

[77] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 y   T-345 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[78] Sentencia SU-961 de 1999. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa    

[79] Sentencia   T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[80] Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado    

[81] Sentencia   T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[82] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 y   T-345 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[83] Sentencia   T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[84] Sentencia   T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[85] Sentencia   SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[86]   “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no   procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser   reparado en su integridad mediante una indemnización”.    

[87] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[88] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-345 de   2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[89] “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las   autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones   privadas para garantizar los derechos fundamentales.”    

[90] Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[91] Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[92] En   principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal   derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La   ausencia de norma jurídica – legal, reglamentaria o estatutaria – que obligue a   la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la   entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de   tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no   haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de   inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna   la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los   particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad   constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho   fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de   la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el   principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en   contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley   1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las   modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe   haber constancia de aquella.    

[93] Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez    

[94] Ley 1755 de 2014. Artículo 31.    

[95] Sentencias   T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro   Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo    

[96] Sentencia   C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[97] GARCÍA   CUADRADO, Antonio. El derecho de petición. Revista de derecho político,   1991, N° 32.    

[98] BERMUDEZ   SOTO, Jorge y MIROSEVIC VERDUGO, Camilo. El acceso a la información pública como   base para el control social y la protección del patrimonio público. Revista de   Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. 2008, N°31,   pp.439-468.    

[99] Sentencia   C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[101] Sentencia T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[102] CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs.   Paraguay.    

[103] Sentencias   T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-276 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta   Gómez.    

[104] Sentencia   T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Los derechos de las personas privadas de   la libertad se han clasificado en “(i) aquellos derechos suspendidos como   consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica   constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este   grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos   como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los   derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran   intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son   ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por   último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la   especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se   pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la   disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los   derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre   desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la   educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten   restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es   constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad”. Sobre el derecho de petición en esta   clasificación de derechos, ver Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[105] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Instituto de   Reeducación del Menor Vs. Paraguay.    

[106] CIDH.   Resolución 1 de 2008. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las   Personas Privadas de Libertad en las Américas.    

[107] M.P. Alberto Rojas Ríos    

[108] A esta conclusión llegó la Sala de Seguimiento en el Auto 121 de   2018, a través de las Sentencias T-470 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y   T-439 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[109]  SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo.   Universidad Externado de Colombia, 2018. P. 377 y ss.    

[110] Auto 121   de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además se   señaló que “Es a través de   la resocialización que la estadía en los establecimientos penitenciarios pasa de   ser una simple consecuencia jurídica por las conductas del pasado, a convertirse   en una oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una   conducta lesiva de un bien jurídico penalmente relevante.”    

[111] Sentencia   T-662 de 2014, T-132 de 2016 y T-020 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[112] Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[113] Sentencia T-184 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[114] Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[115] Cuaderno   de Revisión. Folio 826 y ss.    

[116] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[117] SU-168 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “El último de   los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta   amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque   deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende   a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra   justicia”    

[118] Cuaderno   1. Folio 63.    

[119] Cuaderno   1. Folio 64.    

[120] Cuaderno   1. Folio 63.    

[121] Cuaderno   1. Folio 17. La copia de la petición es ilegible en su mayor parte.    

[122] Cuaderno   1. Folio 17.    

[123] Cuaderno de Revisión. Folio 401.    

[124] Cuaderno de Revisión. Folio 401.    

[125] Cuaderno   de Revisión. Folio 401.    

[126] Cuaderno   de Revisión. Folio 401.    

[127] Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[128] Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[129] Sentencia T-419 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[130] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[131] Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[132] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[133] Sentencia T-103 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[134] Ver entre   otras las sentencias T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón; T-578 de 1992 M.P.   Alejandro Martínez Caballero; T-539 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-523 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -092 de 1995 M.P.   Hernando Herrera Vergara; T-481 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; SU-442 de 1997   M.P. Hernando Herrera Vergara; T-1104 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-022   de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-028 de 2014 M.P.   María Victoria Calle Correa; T-139 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y   T-131 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[135] Así lo ha sostenido esta Corporación en las sentencias T-413 de 1995   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-546 de 2009 M.P. María   Victoria Calle Correa; T-717 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; T-532 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-179 de 2013 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-028 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa;   y T-103 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[136] Sentencia T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[137] Sentencia T-143 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[139] Ídem.    

[140] Ídem.    

[141] Al respecto ver la Sentencia T-639 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[142] M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[143] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[144] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[145] M.P.   Alexei Julio Estrada.  En ella se ordenó al INPEC y a la dirección del   establecimiento carcelario se proveer diariamente el fluido potable en una   cantidad de 25 litros y de 5, para su almacenamiento por parte de los internos.    

[146] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[147] M.P. Diana Fajardo Rivera    

[148] “Las autoridades involucradas en el asunto no vulneran los derechos   fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de   personas privadas de la libertad (Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin   y Víctor Alfonso Galindo) cuando, en el marco de un estado de cosas   inconstitucional del Sistema Penitenciario, (i) garantizan un abastecimiento   diario de fluido que si bien no es continuo y permanente permite la satisfacción   de requerimientos primarios de consumo, aseo e higiene personal en cantidades   razonables (disponibilidad); (ii) se verifica que en la prestación del servicio   se aseguran parámetros de potabilidad regulares que se alcanzan mediante   controles periódicos a las características fisicoquímicas y microbiológicas del   líquido proporcionado (calidad) y (iii) se constatan esfuerzos relevantes para   contar con la presencia de instalaciones físicas y servicios de agua adecuados   cuyo estado de sanidad contribuye a unas condiciones respetuosas de un mínimo   esencial para quienes allí permanecen recluidos (accesibilidad física) sin que   razones de orden presupuestal impidan lograr tal propósito (accesibilidad   económica).”    

[149] Sentencias T-644   de 2003 y T-707 de 2011    

[150] Sentencias T-278 de 2018 y T-825 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[151] Cuaderno 4. Folio 70

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