T-044-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-044 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.499.279.

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Abrahán Antonio Cruz Bautista en contra de La Previsora S.A.

 

Tema: pago de honorarios ante la junta de calificación de invalidez para el trámite de pérdida de capacidad laboral.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

La Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco de la acción constitucional que promovió el señor Abrahán Antonio Cruz Bautista contra La Previsora. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca) concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social del accionante y le ordenó a Previsora remitir el expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y asumir el costo de los honorarios correspondientes. En segunda instancia, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el amparo y, en su lugar, “negó la acción de tutela”[1]. La Sala consideró que el apoderado del demandante aportó un poder de naturaleza general y no especial como se exige en los trámites de tutela.

 

A la Corte le correspondió determinar si la aseguradora vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante. Esto al negarse a pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Bogotá y Cundinamarca para que se adelantara la valoración de su pérdida de capacidad laboral.

 

La Sala abordó como cuestión previa el fenómeno de la carencia actual de objeto y consideró que en este asunto no se configuró una situación sobreviniente por cumplimiento de una orden judicial. Lo anterior debido a que, si bien en el trámite de revisión se acreditó que Previsora accedió a la pretensión del demandante, esto se materializó como consecuencia del fallo de primera instancia. En ese sentido, la aseguradora actuó en cumplimiento de una orden judicial de las autoridades que intervinieron en el proceso de tutela bajo revisión.

 

Por lo tanto, la Corte estudió el asunto de fondo y reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social y el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. Al analizar el caso concreto, consideró que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad. En particular, se acreditó el requisito de subsidiariedad porque, dada la condición económica y de salud del accionante, sería desproporcionado someterlo a un proceso ordinario para reclamar el pago de los honorarios ante la junta de calificación de invalidez.

 

Asimismo, la Sala concluyó que Previsora vulneró el derecho a la seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista al negarse a realizar el pago de los honorarios ante la junta de calificación. Esto porque de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, las compañías de seguros deben asumir el trámite de calificación cuando hayan aceptado el riesgo de invalidez y muerte, especialmente, en aquellos casos en los que el beneficiario demostró su falta de capacidad económica para realizar el pago.

 

En consecuencia, la Sala: (i) revocó la sentencia de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela, (ii) confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo y (iii) le advirtió a Previsora para que, en lo sucesivo, observe la normatividad y la jurisprudencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios y se abstenga de imponer barreras.

 

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2024, actuando a través de apoderado judicial, el señor Abrahán Antonio Cruz Bautista presentó una acción de tutela contra la compañía de seguros La Previsora S.A -Previsora-. Lo anterior, al considerar que la negativa de la entidad de sufragar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. Para fundamentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:

 

1. Hechos[2]

2. El 22 de julio de 2022, el accionante, quien tiene 58 años, sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Machetá (Cundinamarca) cuando se desplazaba como peatón. El actor afirmó que fue arrollado por un vehículo que tenía la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a cargo de Previsora.

 

3. El demandante precisó que, a pesar de que no hubo intervención de las autoridades de tránsito, se suscribió un certificado de ocurrencia[3] a cargo de la Clínica Medical S.A.S. En esa oportunidad, se le diagnosticó: fractura de peroné, contusión de rodilla, fractura de rótula, herida de pierna en parte no especificada, contusión de otras partes no especificadas de la pierna y fracturas múltiples de la pierna[4].

 

4. El 8 de junio de 2023, el ciudadano presentó una petición ante Previsora por medio de la cual solicitó que se le remitiera a una valoración de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Esto con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT.

 

5. El 14 de marzo de 2024, Previsora le certificó un 0.00% de PCL. El demandante advirtió que la entidad no lo sometió a una valoración médica presencial o a través de los medios digitales. Consideró que se desconocieron las reglas de calificación previstas en el Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral.

 

6. El 24 de abril de 2024, el actor remitió una comunicación a Previsora y manifestó su inconformidad frente a la calificación y al porcentaje de su PCL. Al día siguiente recibió una respuesta en la que Previsora le envió un documento denominado “Lista de Chequeo” y le informó que debía remitir el dictamen de PCL para el trámite de la indemnización.

 

7. El ciudadano cuestionó la respuesta y precisó que él no solicitó la indemnización por incapacidad permanente sino la valoración de su PCL y el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez. Además, agregó que no cuenta con los recursos económicos[5] para sufragar los gastos de la junta debido a que no tiene trabajo.

 

8. En consecuencia, el accionante solicitó que se le ordenara a Previsora sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para acceder a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

 

2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

9. Mediante Auto del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca) avocó conocimiento de la acción y le corrió traslado a la entidad accionada. Además, vinculó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y le requirió al apoderado allegar el poder para representar al accionante.

 

10. Previsora. Requirió declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y planteó cuatro cuestiones. Primero, señaló que el dictamen realizado al accionante tiene validez jurídica en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Segundo, afirmó que en caso de inconformidad con la calificación, el asegurado puede acudir por cuenta propia a las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. Tercero, consideró que el ciudadano no allegó prueba de una situación económica que le imposibilite pagar los honorarios ante la junta. Cuarto, indicó que el accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, situación que, a su juicio, demuestra que el actor cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos. Por lo tanto, concluyó que no le correspondía asumir el pago de los honorarios.

 

11. Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por un lado, informó que en las bases de datos de la entidad no existe registro de una solicitud de calificación para el accionante y relacionó los documentos requeridos para tramitarla formalmente. Por otro lado, indicó que cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito de las compañías de seguros, éstas deben asumir el pago de los honorarios.

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

12. Primera instancia. En sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social y le ordenó a Previsora (i) remitir el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y (ii) asumir el costo de los honorarios correspondientes. Lo anterior con el propósito de determinar su PCL. Además, (iii) exhortó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca prestar la colaboración necesaria y gestionar, sin dilación, la solicitud que eleve Previsora sobre el trámite de PCL del actor. El juzgado fundamentó el amparo en tres argumentos.

 

13. Primero, consideró que Previsora no tomó en cuenta la comunicación del accionante mediante la cual manifestó su inconformidad frente a la calificación de su PCL. Por el contrario, le informó nuevamente los requisitos que debe cumplir para iniciar el proceso de indemnización por incapacidad permanente.

 

14. Segundo, indicó que de las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el demandante solicitó la calificación, es decir, cumplió la carga que le correspondía. Por lo tanto, Previsora debía remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y pagar los honorarios.

 

15. Tercero, afirmó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado[6]. Concluyó que el ciudadano demostró su falta de capacidad económica debido a que está (i) afiliado al régimen subsidiado, (ii) clasificado como vulnerable en el Sisbén y (iii) en la Superintendencia de Notariado y Registro no figura algún inmueble a su nombre. Además, precisó que a pesar de que el accionante actuó a través de apoderado judicial “ello no implica necesariamente una erogación para el actor, pues el acto de otorgar poder esta precedido por un acuerdo previo entre el apoderado y su poderdante en el que puede mediar, incluso, un pacto ad honorem”[7].

 

16. Impugnación. Previsora impugnó la decisión y reiteró los argumentos señalados en el trámite de primera instancia. Afirmó que es obligación de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación. Indicó que le era imposible acceder al pago de honorarios si el accionante no cumplía con los requisitos. Además, manifestó que no existe prueba de que el demandante estuviera en una situación de imposibilidad económica.

 

17. Segunda instancia. En sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el amparo y, en su lugar, negó la acción de tutela[8]. A su juicio, el apoderado del accionante no aportó un poder que cumpliera con los requisitos exigidos para el trámite constitucional.

 

18. En concreto, la Sala consideró que “el documento aportado no especifica en contra de cuál entidad o accionado pretende impetrar la acción, sin señalarse que se trata de un poder para tramitar una acción de tutela”[9]. Además, el tribunal indicó que si bien el documento “otorga poder a fin de interponer acciones constitucionales con ocasión a la vulneración de sus derechos fundamentales” lo hace de manera general y no especial. Mencionó que la Corte Constitucional ha indicado[10] que en materia de tutela se debe acreditar que el apoderado es abogado titulado en ejercicio y que se le ha otorgado un poder especial.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

19. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: (i) concepto médico de rehabilitación del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS; (ii) petición presentada el 8 de junio de 2023 ante Previsora; (iii) respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del 14 de marzo de 2024; (iv) petición presentada el 14 de marzo de 2024 ante Previsora; (v) copia del poder conferido al apoderado; (vi) copia de la cédula de ciudadanía del accionante; y (vii) copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del apoderado.

 

5. Actuaciones en sede de revisión

 

20. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[11], mediante auto del 30 de septiembre de 2024, seleccionó el expediente T-10.499.279 para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.

 

21. Mediante Auto del 25 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. En concreto, solicitó información sobre el estado del trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, la responsabilidad en el pago de honorarios ante la junta de calificación y la reclamación por indemnización permanente, las circunstancias económicas y personales del demandante y la representación en la acción de tutela a través de apoderado judicial. Sin embargo, no se recibió respuesta de la parte accionante, razón por la cual, mediante Auto del 18 de noviembre de 2024, se requirió al actor para que allegara la información solicitada[12].

 

22. Previsora[13]. Informó que el 2 de agosto de 2024 realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca para que efectuara la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista[14]. Adjuntó la orden de pago de honorarios, el historial médico y la calificación en primera oportunidad realizada al señor Cruz Bautista por Previsora. Precisó que el historial médico corresponde a la información de las reclamaciones recibidas por la atención del paciente. Además, señaló que, para acceder a la indemnización por accidente de tránsito, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio[15].

 

23. Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[16]. El secretario principal de la junta informó que el 30 de octubre de 2024 se radicó en la entidad la documentación del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista. Indicó que el 5 de agosto de 2024 recibió de Previsora el pago de los honorarios y que el 1 de noviembre de 2024, la entidad realizó el reparto a las salas de decisión[17]. Precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca tiene un alto volumen de procesos y concluyó que la asignación de la valoración médica del señor Cruz Bautista se realizará en respeto del orden de radicación del expediente ante la entidad, en virtud del principio de igualdad.

 

24. Abrahán Antonio Cruz Bautista[18]. Sobre su condición económica, informó que no tiene trabajo y que, por su edad, se le ha dificultado acceder al mercado laboral. Precisó que tiene una hija de 14 años a su cargo[19]. En cuanto a su condición de salud, indicó que debido a las lesiones sufridas permanece con la pierna izquierda inmovilizada, con “una férula y un bastón”[20] y que por la pérdida de movilidad tiene una afección en el nervio ciático. Además, de la búsqueda en las bases de datos públicas se encontró que el accionante está afiliado al régimen subsidiado en salud y clasificado en el grupo C10 (vulnerable) del Sisbén.

 

25. Respecto del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, manifestó que, como consecuencia del amparo del fallo de primera instancia, Previsora realizó el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Además, informó que el 18 de noviembre de 2024, se desplazaría desde su residencia ubicada en el municipio de Machetá hacia la ciudad de Bogotá para la valoración de pérdida de capacidad laboral.

 

26. Por último, sobre la solicitud de ratificación de su interés en la presentación de la acción de tutela o la subsanación del poder general, el accionante aportó un poder especial con la siguiente información: (i) se presentó de forma escrita, (ii) se precisó su naturaleza especial, (iii) se indicó que el proceso judicial sería una acción de tutela contra Previsora junto con las facultades y (iv) se anexó la tarjeta profesional vigente del apoderado[21].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

27. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.

 

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

28. De conformidad con las actuaciones narradas previamente, le corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista, al negarse a pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para tramitar su solicitud de pérdida de capacidad laboral?

 

29. Para responder el problema jurídico planteado, la presente decisión estudiará, (i) como cuestión previa la posible configuración de una carencia de objeto por situación sobreviniente (ii) el derecho a la seguridad social, y (iii) el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. Finalmente, (v) analizará el caso concreto.

 

2.1 Cuestión previa: configuración de una carencia de objeto por situación sobreviniente

 

La carencia actual de objeto y sus categorías: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente[22]

 

30. La carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando desaparece la razón de ser de la acción de tutela, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[23]. Esto implicaría que cualquier orden del juez constitucional caería en el vacío[24]. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[25]. Esta Corporación ha identificado tres categorías para su configuración: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.

 

31. Hecho superado. Se configura cuando concurren los siguientes elementos: el cumplimiento de la pretensión de la acción antes de que se profiera una orden de amparo y la actuación voluntaria de las entidades accionadas dentro del proceso al acceder a la pretensión[26]. En este caso, el pronunciamiento del juez constitucional es facultativo.

 

32. Daño consumado. Se presenta cuando se materializó la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, por lo tanto, “no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[27]. Sin embargo, el pronunciamiento del juez constitucional obligatorio con el propósito de emitir correctivos y evitar que la situación se proyecte hacia el futuro.

 

33. Situación sobreviniente. Se presenta ante cualquier otra circunstancia que implique que la orden del juez de tutela “no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[28], por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[29]. En estos casos, el pronunciamiento del juez constitucional también es facultativo.

 

2.2 No se configuró una carencia de objeto por situación sobreviniente con ocasión de la decisión de tutela proferida en sede de instancia

 

34. Mediante la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social y, entre otras cosas, le ordenó a Previsora (i) remitir el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y (ii) asumir el costo de los honorarios correspondientes para la valoración del señor Abrahan Antonio Cruz Bautista[30].

 

35. Previsora cumplió la orden y el 2 de agosto de 2024 realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca para que efectuara la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante. Esto se constató en el trámite de revisión, debido a que la entidad remitió a esta corporación el informe de cumplimiento que le envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y adjuntó la orden de pago de honorarios[31]. Asimismo, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca indicó que el 5 de agosto de 2024 recibió de Previsora el pago[32] de los honorarios y que el 1 de noviembre de 2024, realizó el reparto del caso a las salas de decisión[33]. Finalmente, el apoderado del demandante informó, que el 18 de noviembre de 2024, la junta le realizaría la valoración para dictaminar la pérdida de su capacidad laboral[34].

 

36. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que no se configuró una carencia actual de objeto con ocasión de la decisión de tutela proferida en sede de instancia. Lo anterior encuentra su fundamento en dos consideraciones. Por un lado, la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo, la profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, es decir, una de las autoridades judiciales que intervinieron en el marco del proceso que revisa la Corte Constitucional[35]. Por el otro, en este caso es necesario realizar un pronunciamiento como consecuencia del presunto desconocimiento de la normativa y del precedente constitucional sobre la materia por parte de Previsora, que pudo materializar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un pronunciamiento de fondo.

 

2.3 El derecho a la seguridad social

 

37. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”[36]. En el ámbito interamericano, la protección de este derecho está prevista en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[37] y en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[38] como en los casos Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches vs. Chile.

 

38. La Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social[39]. Su propósito es garantizarle a las personas un ingreso que les permita percibir un mínimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la enfermedad, la invalidez o la vejez[40].

 

39. En consecuencia, la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional[41].

 

2.4 El pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez

 

40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente[42]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.

 

41. El artículo 17[43] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.

 

42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional[44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[45].

 

43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

44. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.

 

3. Análisis del caso concreto

 

3.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

 

45. La Sala Novena de Revisión encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia según se explica a continuación.

 

46. Legitimación en la causa por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[46] estableció que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela por medio de apoderado judicial. La Corte ha determinado que el apoderamiento judicial en sede de tutela debe acreditar lo siguiente: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”[47].

 

47. Asimismo, esta Corporación en la Sentencia SU-388 de 2022[48] estableció que “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”.

 

48. En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Abrahán Antonio Cruz Bautista a través de apoderado judicial. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el poder allegado era de naturaleza general. En sede de revisión, el accionante allegó otro poder que cumple con las reglas establecidas en la jurisprudencia, como se expondrá a continuación: (i) lo presentó de forma escrita, (ii) precisó que el encabezado que es un poder especial, (iii) indicó que facultó a su apoderado para que en su nombre y representación, interponga una acción de tutela contra Previsora por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y, (iv) demostró que el abogado tiene una tarjeta profesional vigente, para lo cual aportó la cédula de ciudadanía y la tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura[49].

 

49. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se presentó contra Previsora, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales y que está llamada a responder en virtud de los artículos 5[50] y 13[51] del Decreto 2591 de 1991. Primero, porque es la aseguradora que expidió el SOAT del vehículo implicado en el accidente de tránsito que sufrió el accionante. Segundo, debido a que es la entidad que realizó en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante. Tercero, ya que es la compañía que negó el pago de los honorarios necesarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificara al accionante.

 

50. Inmediatez. El Decreto 2591 de 1991 no estableció un término de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su presentación debe ser en un plazo razonable y proporcionado[52].

 

51. En este caso, el hecho vulnerador se materializó con la omisión de Previsora en tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por el accionante en la petición del 24 de abril de 2024. Al respecto, el 25 de abril de ese mismo año, la aseguradora respondió a la solicitud y le informó que debía remitir el dictamen de PCL para el trámite de la indemnización y no accedió a tramitar la calificación. Es importante precisar que el demandante no solicitó la indemnización por incapacidad permanente sino la valoración de su PCL y el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, la vulneración se materializó con la respuesta equivocada a su solicitud y negativa frente a sus pretensiones.

 

52. La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024. En ese sentido, transcurrió un mes desde la aparente conducta vulneradora de derechos fundamentales y este término es razonable para la interposición de la acción.

 

53. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii) este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

54. Por regla general, para resolver controversias relacionadas con contratos de seguros la acción de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la jurisdicción ordinaria[53]. En concreto, en el marco de un contrato de seguro terrestre, proceden los mecanismos judiciales regulados en el Código General del Proceso[54] y en el Código de Comercio[55]. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz[56], de conformidad con el segundo inciso del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dadas las condiciones particulares del accionante. Del expediente se advierte que el peticionario:

 

55. Primero, se sometió a un proceso de recuperación a raíz de las secuelas que tiene por el accidente de tránsito, entre estas, manifestó que debe movilizarse con bastón y férula. Segundo, tiene 58 años y no cuenta con la capacidad para generar ingresos pues afirmó que no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, se le dificulta acceder al mercado laboral. Tercero, indicó que no tiene recursos económicos[57] que le permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Cuarto, según la búsqueda en las bases de datos, en el Sistema de Salud se encuentra afiliado al régimen subsidiado y en el Sisbén está clasificado en el grupo C10 como vulnerable.

 

56. Al respecto, en la Sentencia T-195 de 2024 la Corte recordó que la acción de tutela es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “cuando las personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral”. Por lo tanto, la Sala concluye que, dada la condición económica y de salud del accionante, él no está en la capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional[58].

 

3.2. Previsora vulneró el derecho a la seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista al negarse a realizar el pago de los honorarios

 

57. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el accionante solicitó que se le realizará la valoración de pérdida de capacidad laboral. Esto con el propósito de iniciar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito. Sin embargo, la Previsora, en el trámite de contestación de la acción de tutela, afirmó que el accionante no allegó pruebas que acreditaran su imposibilidad para pagar los honorarios ante la Junta de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Por lo tanto, consideró que no le correspondía asumir el pago de los honorarios y negó la solicitud del demandante.

 

58. A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463 de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres razones.

 

59. Primero. De conformidad con dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte[59], las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral. Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

 

60. Segundo. Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo que arrolló al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración. Lo anterior puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.

 

61. Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante las respectivas juntas- adquiere una relevancia especial para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso del señor Cruz Bautista. Además, la aseguradora desconoció que, si bien el accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, en principio, ello no advierte que tenga capacidad económica debido a que es posible que otras circunstancias rodeen la situación socioeconómica de la persona, como ocurrió en este caso.

 

62. Al respecto, se constató que el ciudadano no tenía capacidad económica para realizar el pago, pues la Sala encontró acreditado que el actor: (i) está afiliado al régimen subsidiado[60], (ii) está clasificado como vulnerable en el Sisbén[61] y (iii) en la Superintendencia de Notariado y Registro no figura algún inmueble a su nombre[62]. Asimismo, en el trámite de revisión (iv) indicó que no cuenta con la capacidad para generar ingresos porque no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, se le dificulta acceder al mercado laboral. Sobre el particular, precisó que tiene una hija de 14 años a su cargo[63]. Finalmente, (v) afirmó que no tiene recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral[64]. En ese sentido, la labor del apoderado judicial no necesariamente implica una retribución económica, como bien lo indicó el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá en el fallo de primera instancia[65], especialmente si se tiene en cuenta que en este asunto se acreditó la falta de capacidad económica del accionante.

 

63. En consecuencia, la Sala concluye que Previsora transgredió el derecho a la seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista. Por lo tanto, le advertirá para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia constitucional en la materia y se abstenga de imponer barreras administrativas.

 

4. Acotación final

 

64. La labor de la jurisdicción constitucional no puede reducirse a la constatación pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideración. Esto por el carácter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acción de tutela. En ese sentido, se exige una actuación particular del juez que conoce de este mecanismo, es decir, que en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y la ley, “deslig[ue] criterios eminentemente formalistas y otorg[ue] prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta”[66].

 

65. Sobre el principio de oficiosidad, la Corte ha precisado que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso”[67]. En concreto, sobre el requisito de legitimación, se ha determinado que “la acción de tutela no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional”[68]. Por el contrario, el juez en ejercicio de sus facultades probatorias, puede y debe decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, “en aras de buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente sobre la situación fáctica del caso a estudiar”[69].

 

66. En el asunto de la referencia, mediante la sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el amparo y en su lugar, “negó la acción de tutela”[70]. A su juicio, el apoderado del accionante no aportó un poder que cumpliera con los requisitos exigidos para el trámite constitucional. En concreto, consideró que el poder era de naturaleza general y no especial como se exige en los trámites de tutela y fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

67. La Sala considera necesario destacar que el Tribunal, como juez constitucional, antes de revocar el amparo concedido y declarar improcedente la acción de tutela, debió desplegar un papel activo y utilizar sus poderes oficiosos. Lo anterior con el propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución y los principios que rigen al trámite de la acción de tutela como el de oficiosidad. En este caso, al Tribunal le correspondía, por ejemplo, requerir al accionante para que subsanara el poder y con ello, acreditara la legitimación de su apoderado para actuar -tal y como se realizó en sede de revisión-[71].

 

5. Órdenes por proferir

 

66. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y confirmará la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá. Asimismo, le advertirá a Previsora S.A. para que, en lo sucesivo, observe la normatividad y la jurisprudencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y se abstenga de imponer barreras que dilaten este tipo de trámites.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2024 proferida en segunda instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. ADVERTIR a la compañía de seguros La Previsora S.A para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez y se abstenga de imponer barreras que dilaten injustificadamente los trámites de pérdida de capacidad laboral e indemnización permanente.

 

Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el resuelve la Sala decidió “negar el amparo invocado”, sin embargo, de las consideraciones se extrae que la decisión que adoptó fue declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de legitimación en la causa por activa.

[2] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[3] En este se reseñaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accionante y los padecimientos de salud.

[4] Expediente digital, archivo, “3_25183318400120240008600-(2024-08-13 09-44-42)-1723560282-2.pdf”.

[5] De la búsqueda en las bases de datos se encontró que el accionante está afiliado al régimen subsidiado en salud y clasificado en el grupo C10 (vulnerable) del Sisbén.

[6] El juez citó la Sentencia T-336 de 2020.

[7] Expediente digital, archivo, “6_25183318400120240008600-(2024-08-13 09-44-42)-1723560282-5.pdf”.

[8] En el resuelve la Sala decidió “negar el amparo invocado”, sin embargo, de las consideraciones se extrae que la decisión que adoptó fue declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que el profesional del derecho no aportó el poder especial que lo facultara para obrar en nombre del accionante. La decisión de revocar del amparo no implicó un estudio de fondo sino de procedencia.

[9] Expediente digital, archivo, “6_25183318400120240008600-(2024-08-13 09-44-42)-1723560282-5.pdf”.

[10] Mencionó la Sentencia SU-055 de 2015.

[11] Integrada por las magistradas las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.

[12] En concreto, se requirió “ratificar de forma expresa su interés en la presentación de la acción de tutela o allegar el poder especial que cumpla con los siguientes requisitos: (i) constar por escrito, (ii) precisar que es un poder especial, (iii) indicar el proceso judicial en el cual será representado y las facultades que le confiere y (iv) asegurar que el destinatario del poder sea un abogado con tarjeta profesional vigente e “informar sobre el estado actual del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta lo señalado por Previsora S.A y la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca”.

[13] Mediante Oficio del 1 de noviembre de 2024.

[14] Precisó que el pago se efectuó a través de una transferencia bancaria a la cuenta ahorros No. 4822022885 del Banco Colpatria bajo la orden de pago No. 210515398. Expediente digital, archivo “FALLO TUTELA 2024-00086 ABRAHAN ANTONIO CRUZ BAUTISTA”

[15] Señala que en virtud de la carga de la prueba “(…) corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. Expediente digital, archivo “1700-CRUZ BAUTISTA ABRAHAM ANTONIO.pdf​”.

[16] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de 2024.

[17] Informó que el asunto le correspondió al doctor Eduardo Alfredo Rincón García.

[18] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en respuesta al auto de requerimiento de esa misma fecha.

[19] Adjuntó el registro civil y la tarjeta de identidad de la niña.

[20] Expediente digital, archivo “44.CORTECONSTITUCIONAL”.

[21] Expediente digital, archivo “44.CORTECONSTITUCIONAL”.

[22] Este acápite reiterará la metodología adoptada en las consideraciones de la Sentencia T-200 de 2022.

[23] Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.

[24] Sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.

[25] Sentencia SU-522 de 2019.

[26] Es importante precisar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. (Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005).

[27] Sentencia SU-522 de 2019.

[28] Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013.

[29] Para el primer caso, ver las Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Para el segundo caso, las Sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente, en la Sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las Sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017.

[30] Precisó que el pago se efectuó a través de una transferencia bancaria a la cuenta ahorros No. 4822022885 del Banco Colpatria bajo la orden de pago No. 210515398. Expediente digital, archivo “FALLO TUTELA 2024-00086 ABRAHAN ANTONIO CRUZ BAUTISTA”

[31] Mediante Oficio del 1 de noviembre de 2024.

[32] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de 2024

[33] Mediante Oficio SP-1700 del 1 de noviembre de 2024

[34] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024.

[35] Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado dos líneas. En la primera se ha considerado que sí se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente a causa del cumplimiento de la orden judicial de un juez de instancia en el proceso de tutela objeto de revisión (Sentencias T-412 de 2020, T-099 de 2023, T-239 de 2023, T-418 de 2023). En la segunda se ha determinado que no es posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante. En esta postura se precisó que se configuraría la situación sobreviniente cuando el juez que accedió a las pretensiones es una autoridad diferente a la que actuó en el marco del proceso que revisa la Corte. La jurisprudencia reciente, en concreto, la Sentencia T-092 de 2024 -que reiteró las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023, entre otras- se ha decantado por la segunda línea. En esa oportunidad, la Sala determinó que “declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso sometido al conocimiento de este Tribunal decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida la competencia de la Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela de instancia”. Lo anterior encuentra su fundamento en que, entre otras cosas, omitir dicha laboral podría implicar retos frente a la garantía del derecho al debido proceso de la parte accionada y desconocer el hecho de que es posible que, los jueces de instancia cometan errores al acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Además, en la Sentencia T-482 de 2024, la Corte aseguró que, en los eventos en los que las pretensiones de la acción de tutela se satisfacen en cumplimiento de la orden preferida por un juez de instancia del proceso objeto de revisión no se configura carencia actual de objeto porque la protección de los derechos fundamentales del actor no se generó con ocasión de una circunstancia ajena al proceso judicial objeto de revisión y por tanto no se trata de un hecho sobreviviente. Esta postura se ha aplicado, además, en las sentencias T-455 de 2021, T-511 de 2023, T-215 de 2024, T-333 de 2024.

[36] Artículo 48 de la Constitución.

[37] 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

[38] Caso o Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia del 19 de mayo de 2011. Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica. Caso Poblete Vilches vs. Chile, sentencia del 8 de marzo del 2018.

[39] Sentencia T-026 de 2023.

[40] Sentencia T-003 de 2020 y T-336 de 2020.

[41] Sentencia T-026 de 2023.

[42] Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, y Ley 1562 de 2015 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”.

[43] “ARTÍCULO 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas”.

[44] Sentencias T-003, T-336 de 2020 y Sentencia T-195 de 2024.

[45] Sentencia T-349 de 2015.

[46]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

[47] Sentencia T-292 de 2021. Además, esto también encuentra su fundamento en el artículo 228 de la Carta Política, según el cual, “[l]a Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

[48] En esa oportunidad, “al momento de presentarse la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 ante esta Corte”.

[49] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en respuesta al auto de requerimiento de esa misma fecha.

[50] “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

[51] Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

[52] Sentencia SU-184 de 2019.

[53] Según las Sentencias T-442 de 2015 y T-336 de 2020 “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos”.

[54] El proceso verbal o verbal sumario regulado en los artículos 368 a 385, 390 a 394, y 398.

[55] El proceso ejecutivo previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio.

[56] Artículo 6. (…) “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[57] Según el comprobante de pago adjuntado por Previsora, el valor de los honorarios corresponde a $1.300.000. El accionante manifestó que no percibe ingresos económicos de ningún tipo.

[58] Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019, T-400 de 2017, T-322 de 2011 y T-282 de 2010.

[59] Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019 y T-400 de 2017.

[60] Esto se puede corroborar en la página web del Sisbén y en los anexos de la acción de tutela. Expediente digital, archivo “3_25183318400120240008600-(2024-08-13 09-44-42)-1723560282-2.pdf”.

[61] Ibidem.

[62] Esto se puede constatar en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro así como en el fallo de primera instancia del trámite de tutela. Expediente digital, ““6_25183318400120240008600-(2024-08-13 09-44-42)-1723560282-5.pdf”.

[63] Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2024, en respuesta al auto de requerimiento de esa misma fecha. Expediente digital, archivo “CORTE.pdf”

[64] Esto se puede corroborar en la acción de tutela, expediente digital, archivo “3_25183318400120240008600-(2024-08-13 09-44-42)-1723560282-2.pdf” y en el Oficio del 18 de noviembre de 2024, expediente digital, archivo “CORTE.pdf”.

[65] Precisó que a pesar de que el accionante actuó a través de apoderado judicial “ello no implica necesariamente una erogación para el actor, pues el acto de otorgar poder esta precedido por un acuerdo previo entre el apoderado y su poderdante en el que puede mediar, incluso, un pacto ad honorem”.

[66] Sentencia T-498 de 2000.

[67] Sentencia SU-108 de 2018. Además, en esa oportunidad la Corte recordó que “[e]sto no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento”.

[68] Sentencia T-1223 de 2005.

[69] Sentencia T-094 de 2023 y T-455 de 2023.

[70] En el resuelve la Sala decidió “negar el amparo invocado”, sin embargo, de las consideraciones se extrae que la decisión que adoptó fue declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de legitimación en la causa por activa.

[71] Como consecuencia de estos requerimientos, el peticionario ratificó su interés con la atribución del poder especial a su apoderado y cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Esto encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la acción de tutela no puede ser denegada o declarada improcedente con base en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, como en este caso.

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