T-045-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-045-09   

                                      

Referencia:  expediente  T-2031030.   

                                                

Acción  de  tutela  instaurada  por Leonidas  Pulido  Baquero,  contra  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.   

Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de  Bogotá.   

Magistrado   ponente:   

Dr.  Nilson Pinilla Pinilla.   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que hizo el mencionado despacho de instancia, en  virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.   

I.  ANTECEDENTES.   

1.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

El  apoderado  del  señor  Leonidas  Pulido  Baquero,   afirmó   que   desde  marzo  de  1989  los  vecinos  del  barrio  La  Resurrección  en  la  ciudad  de  Bogotá,  solicitaron  a la empresa demandada  “un  cambio  en  la  red  de  alcantarillado  de la  Diagonal  33 C con Transversal 13 esquina, donde existe una filtración de aguas  negras  que está causando graves daños en las estructuras de las casas de este  sector  y  en  la salud de los habitantes”, petición  que   luego   fue   reiterada   en   diciembre   26   de   2001,  sin  conseguir  respuesta.   

En  febrero  19  de  2002  Leonidas  Pulido  Baquero,  junto con el Presidente y la Secretaria de la Junta de Acción Comunal  de  dicho  barrio,  presentaron un derecho de petición a la Superintendencia de  Servicios  Públicos  para  que  interviniera en el asunto del colector de aguas  negras.  También  se  dirigieron  al Personero de Bogotá el 25 del mismo mes y  año, sin resultado alguno.   

Agregó que durante 2002 se formularon quejas  sobre  el  mismo asunto al Alcalde Menor de local de Rafael Uribe, al Jefe de la  División  de  Mantenimiento de Alcantarillado y al Departamento Jurídico de la  Defensoría del Pueblo.   

El  22  de  diciembre de 2004, la Empresa de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá  contestó  un  derecho  de petición,  informando  que  el  represamiento  “obedece al mal  manejo  del  sistema  de  alcantarillado  por  parte  de  la  comunidad  porque,  supuestamente   arrojan   basuras   y  materiales  de  desecho  que  generan  el  taponamiento  del  mismo  y  devolución  de  aguas hacia algunos de los predios  afectados”.     

En  la  demanda  también  se indicó que el  señor  Leonidas  Pulido  Baquero  pidió  a  la  empresa demandada “una  visita  de revisión en el predio de la Diagonal 32 C Bis A  Sur  Nº  12  B-88  y/o  Transversal 33 C Sur Nº 13 B-08 para que constataran y  certificaran  que  en época de verano no hay humedad, que esta se presenta cada  vez  que  hay  invierno  y  que no es por averías en la tubería interna de los  predios  vecinos,  sino  debido  al deterioro y mal estado de las redes de aguas  negras  de  la  empresa  las  cuales  se  encuentran  fisuradas”  (f. 4 cd. inicial).   

Por  lo anterior, se solicita protección de  sus  derechos  a  la  igualdad, a la vivienda digna y a la tercera edad, para lo  cual   pide   ordenar   a   la   empresa   demandada  realizar  el  “cambio  de  colectas de aguas negras”  y  “de  la  tubería  de  alcantarillado de la zona  aledaña”, que afecta su predio.   

2.   Documentos  relevantes  allegados  al  expediente.   

2.2.  Fotografías  de  algunas áreas de la  vivienda del actor (fs. 12 a 35 ib.)   

2.3. Copia de la comunicación de marzo 14 de  2007,  dirigida  a  la  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (f. 36  ib.)   

2.4.  Copia  de  la  respuesta de la empresa  accionada   al   derecho   de   petición  elevado  por  el  actor  “ante  la Defensoría del Pueblo” (fs.  37 a 40 ib.).   

2.5. Copia de cartas enviadas por la Junta de  Acción  Comunal  y  el  actor,  a  la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá,  solicitando  solución  al  problema de filtración de aguas negras en  las viviendas (fs. 41 a 52 ib).   

3.   Actuación  procesal.   

El  Juzgado  67  Civil Municipal de Bogotá,  mediante  auto  de  junio  5  de  2008,  avocó  el conocimiento de la acción y  notificó  a  la  empresa demandada para que ejerciera el derecho de defensa; de  igual  manera  vinculó  a la Alcaldía Menor de Rafael Uribe y a la Secretaría  Distrital de Ambiente.   

3.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de  la  Secretaria  de  Gobierno  de  Bogotá,  en  escrito de junio 10 de 2008,  informó  que  dentro  de  las  funciones  de esa Secretaría, consagradas en el  Decreto  539  de  2006,  no  existe  ninguna  relacionada  con  la  operación y  mantenimiento  de  las  redes  de  alcantarillado  de  la  ciudad;  sin embargo,  señaló  haber  requerido  a  la  Alcaldía  Local  de  Rafael Uribe Uribe para  establecer  si  existía  alguna  actuación  relacionada  con  los hechos de la  tutela,   recibiendo   respuesta  de  no  encontrar  dato  alguno  referente  al  accionante   contra   la   Empresa   de   Acueducto   de   Bogotá  (f.  67  cd.  inicial).   

3.2.  La  Jefe  de  la Oficina Asesora de la  Dirección  de  Representación  Judicial  y  Actuación  Administrativa  de  la  Empresa  de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reportó en junio 10 de 2008  que  no  existe  vulneración de derechos fundamentales, ya que desde 2004 se le  informó  al  demandante  y  a  los  vecinos del sector que el problema de aguas  negras  se  debe  a  las  basuras  que  arroja  la  misma  comunidad a la red de  alcantarillado.   

Agregó     que    los    “derechos   colectivos  no  deben  ser  tratados  a  través  del  mecanismo  de la tutela”, además que la propiedad no  es  un derecho fundamental sino patrimonial, no susceptible de ser ventilado por  esta  acción;  además,  “no  se  evidencia  ni se  prueba  ningún perjuicio irremediable”, ni se cumple  el  requisito  de  la inmediatez, “ya que los hechos  datan  como  el  mismo  accionante  afirma  hace  más  de  veinte (20) años”  (f. 102 ib.).   

3.3.  En  escrito  de  junio  12 de 2008, el  Secretario  de  Despacho  de  la  Secretaría Distrital de Ambiente informó que  “el  cambio de colectas de aguas negras para evitar  que  estas  salgan  a la superficie” no corresponde a  esa   dependencia,   sino   a  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá.   

4. Sentencia de primera instancia.  

En  junio  17  de  2008, el Juzgado 67 Civil  Municipal  de  Bogotá  concedió  la  tutela  interpuesta, al considerar que la  empresa   accionada   admitió   haber   enviado   a  funcionarios  “de  la  zona  4” a evaluar las causas  de  los  problemas sanitarios, de ambiente y de salubridad pública en el barrio  La   Resurrección,  “derivados  de  los  supuestos  desbordamientos  de  aguas  negras,  obstrucción  de la red de alcantarillado y  fétidas  pestilencias”,  descubriendo  “que  son  ciertos  los reclamos y que la causa del estancamiento  del  sistema  de  alcantarillado,  que  incluye  las aguas negras, era porque la  comunidad  arrojaba  basuras y material de desechos que taponaban las redes y en  invierno  por los continuos aguaceros y el estancamiento de las aguas negras las  inmundicias  se  devolvían  a  los  predios  vecinos  del sector”.   

Agregó que el derecho a un ambiente sano es  colectivo,  consagrado  en  el  artículo  79  de la Constitución, generando un  servicio  público prioritario de la actividad gubernamental; aunque se debería  acudir  a  la  acción  popular  prevista en el artículo 88 ibídem, en el caso  estudiado  es procedente la acción de tutela, por estar comprometidos problemas  de  la  red de alcantarillado que interfieren con los derechos fundamentales del  demandante,  su  familia  y los vecinos, estimando que la acción popular sería  “insuficiente     y     limitada”.   

La  prueba documental allegada al expediente  reveló  que  “el actor, su familia y los vecinos de  la  diagonal  33  C  trasversal  13  y  al barrio La Resurrección están en una  situación   particularmente  grave”,  debido  a  la  “contaminación  derivada  del  taponamiento  de la  tubería   del   alcantarillado,   de   los   pozos  y  sumideros”,  afectándoles  las  condiciones  de  vida,  ya  que  “las  aguas  negras  brotan por sifones y transitan por debajo de  las  construcciones  y  por algunos puntos colindantes de las casas generándose  una  urgencia  sanitaria que les obliga al señor Pulido Baquero, a su familia y  demás    vecinos    a    vivir    en   condiciones   lamentables”.   

Concluyó  que  en  algunas  oportunidades  “la  Corte  Constitucional,  ha tutelado el derecho  fundamental  a  la  salud  de  la  comunidad  ante  la  existencia  de basureros  públicos  a  cielo  abierto,  considerando  que  tales  pocilgas  son fuente de  contaminación  y  propagación  de  gérmenes  de  enfermedades  y originan una  situación  de  amenaza  virtual  a  los  derechos de la salud y vida sana de la  comunidad”.   

En  consecuencia,  ordenó  a  la Empresa de  Acueducto  y Alcantarillado de Bogotá, a la Alcaldía Local de Rafael Uribe y a  la  Secretaría  Distrital  del  Medio  Ambiente, formar un grupo administrativo  interdisciplinario  e iniciar las gestiones requeridas para que se proyecten los  recursos  presupuestales  para efectuar el gasto y realizar las obras necesarias  para  mejorar  la  red de alcantarillado en la zona de la esquina de la diagonal  33  C  trasversal  13  del  barrio  La  Resurrección,  debiendo  las  entidades  mencionadas  elaborar  los  diseños  y  ejecución de la política fiscal en un  plazo máximo de un año.   

5. Impugnación.  

5.1. La Directora Legal de la Secretaría de  Ambiente,  en  escrito  de  junio  24  de 2008, presentó impugnación contra la  decisión  antes  reseñada,  argumentando que “unos  son  los  derechos  fundamentales  que  se  protegen  a través de la acción de  tutela  y  otros,  totalmente opuestos, los derechos colectivos cuya protección  se  puede  lograr mediante la acción popular, derechos que tampoco, ni técnica  ni  jurídicamente  había  lugar  a  entremezclar  como  lo  hizo  el  Juez  de  conocimiento”.   

5.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de  la  Secretaría  de  Gobierno  de Bogotá allegó escrito de impugnación en  junio  25  de  2008,  manifestando  que “los asuntos  relacionados   con  las  redes  de  acueducto  y  alcantarillado  se  encuentran  asignados  a  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado de Bogotá y no a la  Secretaría  Distrital  de  Gobierno  –  Alcaldía  Local de Rafael Uribe Uribe, lo que se deduce también  del  contenido  del   Decreto  539  de 2006” que  determina  el  objeto,  la  estructura  organizacional  y  las  funciones  de la  Secretaría Distrital de Gobierno.   

5.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de  Bogotá,  inconforme con la decisión, indicó en su escrito de impugnación  de  junio 23 de 2008, que no podía el a quo “fallar  a  través  de  la  acción  de  tutela  la  protección de derechos colectivos,  carente  de  pruebas  documentales,  periciales,  inspecciones  judiciales y del  correspondiente  ejercicio  de la defensa de unos y otros. Se debió declarar la  improcedencia  de  la  presente  acción,  por  no  ser la correspondiente a los  hechos      descritos      por      el      señor     accionante”.   

Adicionó  que  no  se  puede  por  fallo de  tutela,  “intervenir  en  el  presupuesto  ni en la  planeación  o  proyectos  de  competencia de entidades estatales”.   

6. Sentencia de segunda instancia.  

En julio 31 de 2008, el Juzgado 3° Civil del  Circuito  de  Bogotá  revocó  el fallo precedente, al estimar que “el   juez   de   tutela  no  es  juez  de  plena  jurisdicción,  reduciéndose   su  juicio  a  un  escrutinio  de  constitucionalidad  sobre  la  situación  cuestionada,  sin  que  pueda  asumir  el  rol  que  corresponde  al  funcionario que realizó u omitió la conducta”.   

Adicionó que “la  acción  de  tutela  comporta  como  característica,  la inmediatez, por cuanto  sólo  resulta su procedencia cuando el afectado la interpone dentro de un plazo  razonable,   prudencial   al   hecho   que   considera   vulnera   sus  derechos  fundamentales,  y  aquí  según lo narrado en la solicitud, desde marzo de 1989  están   con   el   problema   de   alcantarillado  los  habitantes  del  Barrio  Resurrección,  lo  que  no justifica que casi 20 años después se acuda a este  amparo”.   

Concluyó  que  el asunto en cuestión tiene  cabida  en  las  acciones  populares  consagradas  en  el  artículo  88  de  la  Constitución  y  que  fue desarrollado en el literal a) del artículo 4° de la  Ley   142  de  1998,  como  uno  de  los  derechos  colectivos  al  “goce  de  un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en  la  Constitución,  la  ley  y  las  disposiciones reglamentarias”.     

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  Constitucional es competente para  resolver  este  asunto,  en  Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los  artículos  86  y  241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto    de  análisis.   

Corresponde  a  esta  Sala  decidir  si  la  omisión  de la empresa demandada, en la adecuación de la red de alcantarillado  en  torno a la Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina, barrio La Resurrección  de   Bogotá,  para  solucionar  los  problemas  sanitarios,  ambientales  y  de  salubridad   pública,   derivados   de   desbordamientos   de  aguas  negras  y  obstrucción  de  la  red de alcantarillado, que se presentan desde hace más de  10  años,  vulneran  actualmente  los  derechos  a  la  salud, a la vida y a la  vivienda digna del demandante y su familia.   

Tercera. Procedencia de la acción de tutela  para    la    protección    de    derechos    colectivos.    Reiteración    de  jurisprudencia.   

La  acción  de tutela no procede, por regla  general,  para la protección de los derechos colectivos, frente a los cuales el  ordenamiento   jurídico   colombiano   ha   previsto   mecanismos   especiales,  fundamentalmente  las  acciones  populares, que son los medios específicos para  amparar  derechos  e intereses colectivos, entre los cuales se encuentra el goce  de  un  ambiente  sano,  de  conformidad  con  lo establecido en la normatividad  vigente.   

Efectivamente,   la   Constitución  tiene  previsto  en  su  artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados  por  medio  de las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero los  juzgadores  deben  ser  especialmente  cuidadosos  y  constatar  si  se presenta  conexidad  con  la afectación de derechos fundamentales, en cuanto es diferente  que  del  atentado contra bienes colectivos se derive también la vulneración o  amenaza  de  otros  individuales,  o  de un grupo concreto, como una familia, lo  cual  ha  llevado  a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación,  como  criterio  auxiliar  que  el  juez puede tener en cuenta para eventualmente  conceder            una            tutela:1   

“1.   Que   exista   conexidad   entre  la  vulneración  de  un  derecho  colectivo  y la violación o amenaza a un derecho  fundamental  de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea  consecuencia   inmediata   y   directa   de   la   perturbación   del   derecho  colectivo.   

2.  El  peticionario  debe  ser  la persona  directa  o  realmente  afectada  en  su  derecho fundamental, pues la acción de  tutela es de naturaleza subjetiva.   

3. La vulneración o la amenaza del derecho  fundamental  no  deben  ser  hipotéticas  sino  que deben aparecer expresamente  probadas en el expediente.   

4.  La  orden  judicial  debe  buscar  el  restablecimiento  del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en  sí   mismo  considerado,  pese  a  que  con  su  decisión  resulte  protegido,  igualmente,   un   derecho   de   esta   naturaleza.”   

Todo  ello  es claro, en la medida en que la  afectación  general  también  se particularice en conculcaciones fundamentales  individualizables.   

Cuarta.  Procedencia de la acción de tutela  para  la protección del derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y  la vida.   

Para la resolución del caso bajo estudio se  considera  necesario  acudir  a  los  criterios  expresados en la jurisprudencia  constitucional,  especialmente en la sentencia T-626 de junio 30 del 2000 (M. P.  Álvaro  Tafur  Galvis),  por  estimarse  que la situación fáctica y jurídica  allí  analizada  es  comparable con la que ahora se ha puesto bajo conocimiento  de esta Sala.   

En aquella oportunidad pretendía el actor el  amparo  de  sus derechos a la vivienda digna, la vida y el trabajo, a través de  una  orden  judicial  de inmediato cumplimiento, por cuanto como consecuencia de  unos  trabajos  de excavación realizados por la Corporación Autónoma Regional  para  la  Defensa  de  la  Meseta  de  Bucaramanga  (CDMB),  se  causaron daños  materiales  en  su  vivienda, originados en el taponamiento de los desagües con  tierra;  los terrenos se hundieron y se filtraron aguas negras y lluvias, lo que  finalmente  produjo serios agrietamientos y deterioros en la casa de habitación  del demandante. La Corte señaló en ese caso:   

“… cuando se persigue la protección de  derechos  fundamentales  de las personas, el juez constitucional debe determinar  sobre  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela, a través del examen de las  circunstancias  del  caso  concreto  y  de  la valoración de la eficacia de los  medios  de  defensa  judicial  ordinarios  con  que  cuente  el  interesado para  adelantar  esa  defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente  en  el  evento  de que una vez hecha la respectiva constatación, se obtenga que  el  mecanismo  de  defensa  judicial  ordinario  no  garantiza igual protección  actual e inmediata de esos derechos.”   

Entonces,  al  pretenderse  el  amparo  del  derecho   a   una   vivienda  digna,  se  hace  necesario  estudiar  las  causas  jurídico-materiales  que  rodean  cada  caso  en  particular,  con  respecto a:  (i)   la  inminencia  del  peligro;  (ii) la existencia  de  sujetos  de  especial  protección que se encuentren en riesgo; (iii)  la  afectación del mínimo vital;  (iv)  el  desmedro  de  la  dignidad  humana,  expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a  la  vida y la salud, y (v) la  existencia  de  otro  medio  de  defensa  judicial  de igual efectividad para lo  pretendido.    Con    ello    se    concluirá   si   la   protección   tutelar  procede.   

Respecto a la inminencia del peligro a que se  encuentre  expuesta  la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga  en  riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado  y   su  núcleo  familiar,  y  que  no  exista  otra  forma  de  conjurar  dicha  situación.   

Es  importante  resaltar,  entonces,  que el  derecho  a  la  vida  en  condiciones  salubres,  va  también  de la mano de la  dignidad  humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a  situaciones  que  afecten  o  pongan  en peligro su salud y el normal desarrollo  vital,  como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro  de  inundación,  deslizamientos,  amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno  de   estos   factores   también  pondría  en  el  ámbito  de  la  protección  constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna.   

A  este  respecto,  la  Corte señaló en la  sentencia últimamente citada:   

“Así  mismo,  se  debe  aclarar  que  el  derecho  a  la  vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la  propiedad  o  el  dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también  satisfacer  la  necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde  en  la  mejor  forma  posible  una  persona pueda desarrollarse en unas mínimas  condiciones  de  dignidad  que  lo  lleven  a encontrar un medio adecuado que le  garantice sus condiciones naturales de ser humano.”   

Igualmente, se hace necesario el análisis de  la  situación  fáctica  que  originó el deterioro de la vivienda; así, si la  obra   pública   cumplió  con  todos  los  parámetros  establecidos  para  la  construcción  y  se constituyeron las pólizas necesarias, no sería fundada la  petición  de  amparo,  mientras  no  se  pudiere predicar responsabilidad de la  entidad   constructora,   o   sean   cubiertos  los  daños,  de  forma  que  se  restableciere  el  derecho  a la mayor brevedad. Esto no es óbice, sin embargo,  para  que  en  caso  de existir la póliza pero encontrarse dicho reconocimiento  inmerso  en  un  proceso  judicial,  que no permitiese garantizar la protección  oportuna  y  los  perjuicios  llegaren a hacerse irremediables, la situación da  paso a la tutela como mecanismo transitorio.   

Con respecto, a la existencia de otros medios  de  defensa judicial, la Corte ha venido sosteniendo que esa otra posibilidad de  defensa  debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se está en presencia  de  un  perjuicio  irremediable  para la vida del actor, las acciones civiles de  responsabilidad  extracontractual  o  la  acción  contencioso administrativa de  reparación  directa se dilatarían en el tiempo y no serían del todo efectivas  a  la  hora  de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en conexidad con la  vida. Al respecto se ha afirmado:   

“…  ante la situación apremiante de la  actora  y  su  familia,  pues  la  vida de ellos y la vivienda se encontraban en  peligro,  en cuanto el inmueble podía desplomarse en cualquier momento, estimó  necesario  actuar  con  prontitud,  concediendo la tutela en forma definitiva de  los  derechos  a  la  vida  y  vivienda  digna  de  la  actora y de su familia y  ordenando,  para  el efecto, a la administración municipal… tomar las medidas  necesarias  para  la  reconstrucción  de  la  vivienda  y la reubicación de la  actora   y   su   núcleo  familiar.”  2   

De  esta forma se constituye la necesidad de  establecer,  como  se  ha  señalado,  el  grado  de apremio y la diligencia del  demandante  a  la  hora  de elevar peticiones frente a la administración y/o la  judicatura,  para  procurar  la  solución  del  problema;  igualmente  se  debe  observar  la  acuciosidad  de  la administración respectiva, por la censura que  merecería   un   comportamiento   negligente   de   su  parte  y  las  posibles  consecuencias de su incuria.   

A continuación la Sala observará, en primer  término,  si  en  este caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la  procedencia  excepcional de la acción de tutela, y así procurar la protección  de los derechos invocados.   

Quinta.   Solución   del   asunto   bajo  revisión.   

5.1.  Las  pretensiones  del señor Leonidas  Pulido  Baquero  se dirigen principalmente a obtener una orden que lo proteja en  sus  derechos  a  la  salud,  a  la  vida y a la vivienda dignas, invocados como  vulnerados,   por   la   falta  de  atención  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de Bogotá a sus reiteradas solicitudes para el cambio en la red  de  alcantarillado  de  la  Diagonal  33 C con Transversal 13 esquina, barrio La  Resurrección  de  Bogotá,  donde  existe  una  filtración de aguas negras que  está  causando  daños  en las estructuras de casas del sector y en la salud de  los habitantes.   

Consta  en  el  expediente que el actor, los  vecinos  y  la  Junta  de  Acción  Comunal  han  dirigido  durante muchos años  comunicaciones  a  diferentes  entidades,  como  la EAAB, la Superintendencia de  Servicios  Públicos  Domiciliarios,  la  Secretaría  Distrital de Ambiente, el  Alcalde  Menor  de  la  localidad Rafael Uribe Uribe, el Jefe de la División de  Mantenimiento  de  Alcantarillado  local  y  el  Departamento  Jurídico  de  la  Defensoría  del Pueblo, con el fin de que se dé solución material al problema  de   filtración   de   aguas   negras,   pero    ninguna   medida   se  ha  adoptado.   

5.2. Reitera la Sala que cuando se procura el  amparo  de  derechos  fundamentales,  el  juez constitucional debe determinar la  procedencia  de  la acción de tutela a través del examen de las circunstancias  del  caso  concreto  y  la  valoración  de la eficacia de los medios de defensa  judicial  ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa, de  tal  forma  que  el  amparo superior resulte prevalente, en el evento de que una  vez  hecha  la  respectiva  constatación se obtenga que el mecanismo de defensa  judicial  ordinario  no  garantiza  igual protección actual e inmediata de esos  derechos.   

De las circunstancias expuestas por el actor  y  de  las  pruebas  contenidas  en  el  presente  expediente,  se desprende una  situación  que,  aunque  añeja, sigue siendo actual y apremiante, en contra de  la  vida y la vivienda dignas, al igual que de la salud de los residentes en los  alrededores,  entre  ellos  el  demandante  y su familia, en constante riesgo al  encontrarse  expuestos  a  la  deficiencia  de  la  red  de  alcantarillado, que  conlleva,  por la filtración de aguas negras, deterioro en las casas y pésimos  olores.   

5.3.  No  es  de  recibo la alegación de la  Empresa  de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de que en esta acción no se  cumple  el  requisito  de la inmediatez, “ya que los  hechos  datan  como el mismo accionante afirma hace más de veinte (20) años”  (f. 102 ib.), desaprensión que es sin embargo acogida  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  al  anotar  el Juzgado 3° Civil del  Circuito  de Bogotá que “desde marzo de 1989 están  con  el  problema  de alcantarillado los habitantes del Barrio Resurrección, lo  que   no   justifica   que   casi   20   años   después   se   acuda   a  este  amparo”.   

La  afectación,  aunque provenga desde hace  casi  cuatro lustros, sigue existiendo, genera un sentido padecimiento cotidiano  y,  en  todo  caso,  hoy en día se está causando conculcación a los referidos  derechos fundamentales del actor y de su familia.   

Distinto  sería  si  los  efectos sépticos  hubieren  sido  paliados  de  alguna  manera,  o  que  el  inmueble  ya no fuere  utilizado  para  la  vivienda  de  seres  humanos,  o que el demandante perdiere  legitimación  al  haberse  mudado con su familia a otro sector, nada de lo cual  ocurre en el presente caso.   

Además,  no  obstante  que  el  saneamiento  ambiental  sea  un  derecho colectivo, amparable mediante acción popular, está  claro  que  en  la medida en que sean quebrantados derechos personales, como los  antes    referidos,    hace   también   viable   su   demanda   por   vía   de  tutela.   

5.4.  Es  inconstitucional  que  a  Leonidas  Pulido  Baquero  y  a  su  grupo  familiar  se les siga exponiendo a un ambiente  malsano,  que  no  es  negado  por  la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá,  ni  por  los  otros  entes  públicos  vinculados,  sin que sea razón  válida  para  la  falta de acción y corrección por parte de la EAAB que entre  las  causas  esté  “el  mal  manejo del sistema de  alcantarillado  por  parte de la comunidad, toda vez que son arrojadas basuras y  materiales   de   desecho  al  mismo  que  generan  taponamientos”,   aberrante   falta  de  civismo  que  debe  contrarrestarse,  con  campañas  de educación, prevención y control, pero que jamás justificará la  desidia  oficial  y  menos  que  las consecuencias vayan en desmedro de la salud  pública  y  la sanidad ambiental, que tan exigente y reiterativamente ampara la  Constitución Política de la República de Colombia.   

Con  ese  señalamiento,  la  EAAB pareciera  querer   sancionar   a   los  citadinos,  condenándolos  a  vivir  en  entornos  cochambrosos        en        retaliación        a       ser       “ellos”  (¿todos?)  quienes  arrojan  las  basuras,  sin  individualizar responsabilidades ni miramiento hacia quienes  sí respeten el ambiente y a los coasociados.   

5.5.  Así las cosas, se configura una clara  violación  actual  del  ordenamiento  constitucional,  cuya atención por otras  opciones  legales  prolongaría  aún mas la conculcación y sólo la acción de  tutela  puede  remediarla  a  través  de  una  protección  cierta  y efectiva,  mediante  órdenes  de inmediato cumplimiento, que restauren el goce efectivo de  los derechos fundamentales transgredidos.   

En  consecuencia, la Sala revocará el fallo  proferido  en  julio  31  de  2008,  por  el  Juzgado  3° Civil del Circuito de  Bogotá,  que  revocó  el  dictado  en junio 17 de 2008 por el Juzgado 67 Civil  Municipal de la misma ciudad.   

El  representante  legal  de la EAAB deberá  informar   periódicamente  al  Juzgado  67  Civil  Municipal  de  Bogotá,  las  actuaciones  trascendentes que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia  hasta  su  ejecución  plena, que será constatada por el mencionado Juzgado con  la  colaboración  de  la  Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Menor de Rafael  Uribe  Uribe,  la Secretaría de Ambiente y la Personería Distrital de Bogotá,  al   igual   que  la  Superintendencia  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios,  dependencias  a  las  que  se  enviará  copia  de esta providencia, para que en  ejercicio  de  sus respectivas funciones también vigilen que sea apropiadamente  acatada  y  le  hagan  seguimiento,  hasta comprobar el cabal cumplimiento de lo  ordenado.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  julio 31 de 2008 por el Juzgado 3° Civil del Circuito  de  Bogotá,  que revocó la dictada en junio 17 de 2008 por el Juzgado 67 Civil  Municipal  de  la  misma  ciudad,  en  la acción de tutela incoada por Leonidas  Pulido  Baquero  contra  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la  cual,    en    su   lugar,   SE   CONCEDE.   

Segundo:  ORDENAR  a  la  Empresa  de  Acueducto  y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, por intermedio de su representante  legal  o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta sentencia,  disponga   la   realización  inmediata  de  estudios  técnicos,  que  permitan  determinar  la  forma  expedita  de  solucionar  definitivamente  el problema de  taponamiento  del  alcantarillado  y filtración de aguas negras, principalmente  en  la  esquina  de la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrección  del  Distrito  Capital  de   Bogotá, donde reside el actor Leonidas Pulido  Baquero.  Los  trabajos  respectivos serán acometidos en seguida y terminados a  cabalidad antes del 31 de julio de 2009.   

Tercero:   El  representante  legal  de  la EAAB deberá informar periódicamente al Juzgado 67  Civil  Municipal  de  Bogotá, las actuaciones trascendentes que vaya realizando  en  cumplimiento  de  esta  sentencia  hasta  su  ejecución  plena,  que  será  constatada  por  el mencionado Juzgado con la colaboración de la Secretaría de  Gobierno,  la  Alcaldía Menor de Rafael Uribe Uribe, la Secretaría de Ambiente  y  la  Personería  Distrital  de  Bogotá,  al igual que la Superintendencia de  Servicios  Públicos  Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de  esta  providencia,  para  que en ejercicio de sus respectivas funciones también  controlen el eficiente cumplimiento de lo ordenado.   

Cuarto:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y  copia  de esta providencia a todas las entidades referidas en el punto anterior,  para los efectos allí consignados.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  SU-1116 de octubre 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.   

2 T-626  de  junio  30  del 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-190 de marzo 24 de 1999,  M. P. Fabio Morón Díaz.     

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