T-045-13

Tutelas 2013

           T-045-13             

Sentencia T-045/13    

HIJOS MAYORES   DE 18 AÑOS CON INCAPACIDAD PERMANENTE-Cobertura en salud    

El Sistema de Seguridad Social en Salud, que interesa a   esta causa, además de regular la prestación del servicio público esencial de   salud, tiene como objetivo velar por el acceso de toda la población a dicho   servicio, a la luz de los principios de universalidad, igualdad, solidaridad,   calidad, equidad, participación social y obligatoriedad, entre otros. De esta   manera, se señala todo lo relacionado con la participación y afiliación, quiénes   deben tener esta calidad, los requisitos que se deben cumplir y quiénes pueden   vincularse como beneficiarios del afiliado, es decir, la regulación en cuanto a   la cobertura familiar, incluyendo cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos, entre otros, si se dan los presupuestos de ley para ello.  En   efecto, el artículo 163, en desarrollo de los objetivos del mencionado Plan   Obligatorio de Salud, indica que debido a que el mismo debe tener cobertura   familiar se entienden como beneficiarios, no solo el cónyuge, el compañero o   compañera permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años, como se   advirtió anteriormente, sino, a su vez, los hijos que tengan menos de 25 años   dedicados a estudiar de manera exclusiva y dependan económicamente de quien   cotiza o aquellos mayores de 18 años que padezcan de una condición de   discapacidad permanente. respecto de la especial protección que se les debe   brindar a aquellas personas que se encuentren en condición de discapacidad   física o mental y por ello se hallen en situación de debilidad manifiesta, según   el artículo 47 de la Constitución, y se debe tener especial cuidado en la   prestación de los servicios de salud de estos sujetos, manteniendo el acceso a   la atención especializada que requieran y no suspender los tratamientos que   puedan poner en riesgo la vida y dignidad de la persona a la luz del principio   de continuidad. Bajo esta perspectiva, es viable que se le exija a los afiliados   ciertos requisitos de tipo económico o administrativo, pero esto encuentra su   límite cuando tales exigencias puedan convertirse en obstáculos para la   materialización de los derechos fundamentales de los beneficiarios del sistema,   sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección.    

HONORARIOS DE   LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Prohibición de asumir el costo a los   usuarios como condición para acceder al servicio/JUNTA DE CALIFICACION DE   INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a   que esté afiliado el solicitante    

Los miembros de la Juntas   también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley   100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les   corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre   afiliado quien solicita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001   señala que la remuneración de las Juntas están a cargo de la entidad de   previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el   solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y   que si, dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este   trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido,   queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este   tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el   pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la   seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como   condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea   la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el   fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo   que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio   requerido.    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Se   advierte a EPSS que una vez la menor quien sufre autismo y epilepsia, cumpla 18   años, deberá continuar afiliada y los honorarios de la Junta de Calificación   serán asumidos por la EPS    

La menor, debido a que sufre de una enfermedad que   comprende una situación de discapacidad, conserva el derecho a permanecer   vinculada al sistema de salud en el régimen subsidiado a través de la EPS-S   Emssanar, independientemente de la edad, en virtud de lo establecido en el   artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y que, en el evento de requerir la valoración   para acreditar la “incapacidad permanente”, es la EPS-S la que debe adelantar el   proceso de calificación sin que esto genere costo alguno para la accionante.    

Referencia: expediente   T-3.608.170    

Accionante:   Martha Lucía Gamboa Sánchez    

Accionado:   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C. primero (1) de febrero   de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,   en el trámite de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Gamboa Sánchez,   contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve,   mediante auto del 13 de septiembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Martha Lucía Gamboa Sánchez   presentó acción de tutela en representación de su hija de 17 años de edad,   Martha Lucía Vera Gamboa, en contra de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Valle del Cauca, para que le fuera protegido su derecho   fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por esa entidad, al exigirle   el pago de los correspondientes honorarios para llevar a cabo la valoración de   pérdida de capacidad funcional de la menor, quien sufre de autismo y epilepsia.    

2. Hechos    

2.1.  La menor Martha Lucía   Vera Gamboa, de 17 años de edad, padece de autismo y epilepsia, lo cual, en su   caso, trae como consecuencia poca coordinación gruesa, dificultad al comunicarse   e hipersensibilidad en componentes sensoriales. Esta situación le genera   problemas para  involucrarse en distintas actividades básicas, por lo que   las realiza de manera totalmente dependiente. De la misma manera, presenta   estereotipias en los miembros inferiores, entre otros síntomas.         

2.2.  Debido a que la niña y   sus padres son una familia de escasos recursos económicos,  se encuentra   afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud  en el Régimen Subsidiado,   a través de Emssanar EPS-S, en calidad de beneficiaria.    

2.4. Para iniciar el mencionado   proceso de interdicción es necesaria la calificación de pérdida de capacidad    funcional de la menor, por tal razón, se solicitó a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizar la valoración   correspondiente, para lo cual le exigen, entre otros, la cancelación de $566.700   pesos en una cuenta del Banco Davivienda.    

2.5. A juicio de la demandante, la   menor debe ser valorada sin costo alguno en razón a la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra, por ende, la entidad demandada, al requerir   el pago de honorarios, está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a   la seguridad social. Sin embargo, a través de llamada telefónica se pudo   establecer que la accionante no ha acudido a la EPS para solicitar dicha   valoración.    

3. Pretensión    

La demandante pretende que por   medio de la acción de tutela sean amparados los derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social de su hija de tal manera que se ordene a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, llevar a cabo la   calificación de pérdida de capacidad funcional de Martha Lucía Vera Gamboa, sin   exigir el pago de honorarios, debido a que no cuentan con los recursos   económicos para sufragarlos.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Copia simple de los requisitos para la valoración de pérdida de capacidad   laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle   del Cauca (folio 3, cuaderno 2).    

–          Copia simple del registro civil de nacimiento de Martha Lucía Gamboa   Sánchez (folio 4, cuaderno 2).    

–          Copia simple de concepto de salud ocupacional y psicología sobre la   condición de la menor (folios 5 y 6, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades   accionadas y vinculadas al proceso    

5.1 Dentro de la oportunidad   procesal correspondiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Valle del Cauca, a través de su representante legal, solicitó que se denegara el   amparo pretendido por la accionante, acudiendo a los siguientes argumentos:    

Como primera medida manifiesta   que, en cuanto a su naturaleza, las Juntas de Calificación de Invalidez son   entidades autónomas sin ánimo de lucro de carácter privado, cuyo personal    no devenga salario ni prestaciones sociales, solo tienen derecho a los   honorarios establecidos.    

Expresa, a su vez, que estos   honorarios deben ser pagados por la entidad de previsión social, el   administrador de riesgos profesionales, la compañía de seguros, el pensionado   por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.    

Así mismo, basándose en   jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-164 de 2000) y en el   artículo 42 de la Ley 100  de 1993, argumenta que la actividad de las   Juntas de Calificación de Invalidez se encuentra sujeta a remuneración   económica, es decir, que la valoración no es gratuita, ya que la ley y la   jurisprudencia establecen, de manera clara, que es obligatorio el pago de los   honorarios y las excepciones previstas no aplican a este caso.    

5.2 Emssanar EPS-S, de manera   extemporánea:    

En primer lugar, manifiesta que el artículo 1º del   Decreto 4942 de 2009, establece que la calificación debe llevarse a cabo sin   ningún costo a cargo del interesado, “por las instituciones prestadoras de   servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con   discapacidad esté afiliada al Régimen Subsidiado o cuando no se encuentre   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los   recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por el valor que   sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no podrá ser mayor   que un salario mínimo legal diario vigente por persona calificada.”    

Expone que no cuentan con los recursos necesarios para   llevar a cabo este tipo de valoraciones, toda vez que, los mismos se han   asignado a las EPS del régimen contributivo y no a las del régimen subsidiado.    

Así mismo, sostiene que el servicio requerido por la   accionante no se encuentra incluido dentro del plan de servicios de cobertura   del POS-S, por lo tanto, debe ser atendido directamente por la Secretaría de   Salud del Valle del Cauca, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 005   de 2009 de la CRES, por lo cual, es ante esta entidad que debe solicitarse la   valoración.    

Por otro lado, informa que se ha realizado el   respectivo acompañamiento para que la menor pueda acceder a los servicios no   POS-S, sin embargo, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca se niega a la   prestación de los mismos.    

En cuanto a los demás servicios requeridos, aclara que    han sido prestados en su totalidad.    

5.3   Secretaría de Salud del Valle, de manera extemporánea:    

Frente al particular, esta dependencia sostuvo que no   se evidencia que se haya solicitado el servicio requerido a Emssanar EPS-S,   entidad a quien corresponde llevar a cabo la valoración de la menor.    

6. Pruebas solicitadas por la   Corte:    

Mediante Auto del 12 de diciembre   de 2012, el Magistrado Sustanciador                                                               consideró necesario recaudar algunas   pruebas para verificar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción de   tutela. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la   señora Martha Lucía Gamboa Sánchez, quien actúa como demandante dentro del   expediente T-3.608.170, para que en el término de tres (3) días hábiles contados   a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:    

·         Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?    

·         Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde   derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?    

·         Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso   positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?    

·         Cuál es su situación económica actual?    

·         Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si   es en calidad de cotizante o beneficiario?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

Igualmente, allegue a esta   Sala lo siguiente:    

·         La relación de gastos mensuales por todo concepto   (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los   correspondientes soportes que así lo acrediten.”    

A través de oficio del 22 de enero de 2013, la   Secretaría General de la Corporación informó que, una vez vencido el término de   rigor, no se recibió respuesta a lo solicitado.     

II. DECISÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Por otro lado, advierte que no se evidencia perjuicio   irremediable alguno, precisamente la EPS nada exige para la valoración de   pérdida de capacidad funcional de la menor y así mantener su vinculación al   sistema general de salud.    

La decisión no fue objeto de impugnación por las   partes.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí misma o por quien actúe en   su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta   oportunidad, la señora Martha Lucía Gamboa Sánchez, actúa en defensa de los   derechos constitucionales fundamentales de su hija menor de edad a la salud y a   la seguridad social, razón por la cual se encuentra legitimada para instaurar la   presente acción.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Junta Regional de Calificación   de Invalidez, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, está legitimada como   parte pasiva en el presente asunto, debido a que se le atribuye la posible   afectación de los derechos fundamentales de la menor Martha Lucía Vera Gamboa.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, de la menor Martha   Lucía Vera Gamboa, al exigir el pago de los honorarios respectivos para llevar a   cabo el trámite de calificación de pérdida de capacidad funcional de la menor.    

Previo a dilucidar la cuestión   planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) cobertura en salud de   hijos mayores de 18 años de edad con discapacidad, (ii) el derecho que tienen   las Juntas de Calificación de Invalidez a recibir honorarios y quienes   deben asumirlos y, finalmente, (iii) el análisis del  caso concreto.    

4. Cobertura en salud de hijos   mayores de 18 años de edad en condición de discapacidad    

El artículo 48 de la Constitución   consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe   garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio   público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con   sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.    

Acorde con lo dispuesto por el   citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho   fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.[1]    

Con miras a la materialización de   ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición   constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el   derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso   expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General   de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas   contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su   salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con   los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema   General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv)   Servicios Sociales Complementarios.    

El Sistema de Seguridad Social en   Salud, que interesa a esta causa, además de regular la prestación del servicio   público esencial de salud, tiene como objetivo velar por el acceso de toda la   población a dicho servicio, a la luz de los principios de universalidad,   igualdad, solidaridad, calidad, equidad, participación social y obligatoriedad,   entre otros.[2]    

Así, dentro del régimen de   beneficios que incluye el sistema se encuentra el Plan Obligatorio de Salud,   contemplado en el artículo 162 de la precitada Ley, que establece que este plan   debe permitir “la protección integral de las familias a la maternidad y   enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías,   según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se   definan”.    

De esta manera, se señala todo lo   relacionado con la participación y afiliación, quiénes deben tener esta calidad,   los requisitos que se deben cumplir y quiénes pueden vincularse como   beneficiarios del afiliado, es decir, la regulación en cuanto a la cobertura   familiar, incluyendo cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, entre   otros, si se dan los presupuestos de ley para ello.    

En efecto, el artículo 163[3],   en desarrollo de los objetivos del mencionado Plan Obligatorio de Salud, indica   que debido a que el mismo debe tener cobertura familiar se entienden como   beneficiarios, no solo el cónyuge, el compañero o compañera permanente del   afiliado, los hijos menores de 18 años, como se advirtió anteriormente, sino, a   su vez, los hijos que tengan menos de 25 años dedicados a estudiar de manera   exclusiva y dependan económicamente de quien cotiza o aquellos mayores de 18   años que padezcan de una condición de discapacidad permanente.    

Al respecto, el parágrafo primero   de la citada norma estipuló que el Gobierno reglamentará la inclusión de los   hijos que por su condición de “incapacidad” deban hacer parte de la   cobertura familiar.    

Es así, como el Decreto 806 de 1998 establece que el   grupo familiar del cotizante o subsidiado, incluye al hijo de cualquier edad que   presente una discapacidad permanente y dependa económicamente del afiliado y   resalta el derecho que tienen de hacer parte de la cobertura familiar debido a   su condición de salud, contando con la respectiva certificación de la EPS.[4]    

Asimismo, el Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se   reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de   calificación de invalidez” señala en su artículo 3°, que en los casos en que   se debe determinar la pérdida de capacidad funcional de estas personas la EPS y   las entidades administradoras del régimen subsidiado, tienen la facultad para   llevar a cabo dicha calificación y, de igual forma, se entiende que corresponde   no solo a las Juntas de Calificación de Invalidez realizar este trámite sino,   también, que deben cumplir con esa obligación las Entidades Promotoras de Salud.    

Lo anterior concuerda con lo que este tribunal ha   indicado respecto de la especial protección que se les debe brindar a aquellas   personas que se encuentren en condición de discapacidad física o mental y por   ello se hallen en situación de debilidad manifiesta, según el artículo 47 de la   Constitución, y se debe tener especial cuidado en la prestación de los servicios   de salud de estos sujetos, manteniendo el acceso a la atención especializada que   requieran y no suspender los tratamientos que puedan poner en riesgo la vida y   dignidad de la persona a la luz del principio de continuidad.[5]    

Bajo esta perspectiva, es viable que se le exija a los   afiliados ciertos requisitos de tipo económico o administrativo, pero esto   encuentra su límite cuando tales exigencias puedan convertirse en obstáculos   para la materialización de los derechos fundamentales de los beneficiarios del   sistema, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección.    

El punto que se quiere resaltar con lo mencionado, es   que dado el caso en que la EPS pase por alto las mencionadas normas respecto del   tema, tampoco les está permitido desvincular a la persona en situación de   discapacidad en aplicación del principio de continuidad, el cual se encuentra   inmerso dentro del principio de eficiencia que, como ya se señaló, es uno de los   principios rectores del Sistema General de Salud. Al respecto la corporación ha   manifestado:    

“De la anterior jurisprudencia se observa que esta Corporación no ha   tolerado que la suspensión de los servicios de salud a los pacientes se afecte   porque pierdan la calidad de beneficiario afectando la continuidad de   procedimientos ya decretados por la Entidad Promotora de Salud. En tales   situaciones se ha reconocido el derecho a seguir gozando de los beneficios de un   tratamiento médico, pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar   peligro para su vida y su integridad física.”[6]    

A la luz de lo expuesto, se concluye que los hijos,   independientemente de su edad, al determinarse que padecen de una   “incapacidad”  permanente y dependan económicamente del afiliado, sin importar si se trata del   régimen contributivo o del subsidiado, tienen derecho a permanecer como   beneficiarios del sistema y la calificación que acredite la mencionada condición   debe ser realizada por la respectiva EPS encargada de prestar los servicios de   salud.    

5. El derecho que tienen las Juntas de Calificación de   Invalidez a recibir honorarios y quienes deben asumirlos    

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 la Ley   100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez, al igual que otras   entidades como las EPS y las ARP, pertenecientes al Sistema General de Seguridad   Social, les corresponde llevar a cabo la calificación del estado de invalidez de   los usuarios.    

A su turno, el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001,   mencionado anteriormente, determinó que las Juntas de Calificación de Invalidez   son organismos autónomos de carácter privado, sin personería jurídica, entre   otras características, integrados por sujetos designados por el Ministerio de   Trabajo, los cuales no perciben salario y solo tienen derecho a los honorarios   que se estipulan en el mencionado decreto.    

El artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 señaló que los   costos por el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez debían ser   asumidos por el solicitante, de acuerdo con el reglamento que el Gobierno   Nacional expidiera, lo cual fue objeto de estudio constitucional por parte de   esta corporación. Así, a través de la sentencia C-164 de 2000, se advirtió que   quien debe asumir tales costos, los cuales incluyen los honorarios de los   miembros de dichas juntas, son las entidades de previsión social.   Consecuentemente, se declaró inexequible la expresión según la cual los gastos   se encontraban a cargo de quien solicitara el servicio.    

No obstante, los miembros de la Juntas también tienen   derecho a que su actividad sea remunerada[7],   en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales   honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que   se encuentre afiliado quien solicita el servicio.    

De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que   la remuneración de las Juntas están a cargo de la entidad de previsión social,   la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la   compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si, dado el   caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene   derecho a que esos dineros sean reembolsados.[8]    

Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte al   señalar:    

“De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de   los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la   entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que   esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta   conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el   trámite del dictamen por dicho concepto.    

5. La regla jurisprudencial que se configuró desde entonces es que no es   el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El   artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de   previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso. Este   criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sede de tutela”[9].    

Bajo ese entendido, queda claro   que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las   Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus   honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad   social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para   acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad   promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de   pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que   genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.    

6. Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presenta la   vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de   la menor Martha Lucía Vera Gamboa, por parte de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al exigir el pago de los   respectivos honorarios para llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida   de capacidad funcional[10] de la menor,   cuando no se cuenta con recursos para ello, dictamen que se estima necesario   para que se mantenga la vinculación al Sistema General de Salud.    

En el caso bajo examen, se   acreditó que Martha Lucía Vera Gamboa padece de autismo y epilepsia de gravedad,   de tal manera que no puede realizar de manera independiente sus actividades   básicas.[11]  Adicionalmente, se encuentra afiliada en el Régimen Subsidiado de Salud a través   de Emssanar EPS-S en calidad de beneficiaria de su madre.    

En el escrito de tutela, la   accionante en representación de su hija, manifiesta que se debe someter a la   menor a un proceso de interdicción para que la misma quede bajo su cuidado una   vez cumpla 18 años de edad, razón por la cual solicitó ante la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la valoración de su discapacidad,   argumentando, a su vez, que dicho dictamen es necesario para que la menor no sea   desvinculada de la EPS, una vez cumpla la mayoría de edad.    

La Junta Regional de Calificación   del Valle del Cauca, para proceder a la valoración, exige el pago de $566.700   pesos por concepto de honorarios que deben ser consignados en una cuenta del   Banco Davivienda.    

Por otro lado, Emssanar EPS-S   manifestó que se le han prestado todos los servicios solicitados y se ha llevado   el acompañamiento necesario a la menor debido a su delicada condición. La   Secretaria de Salud del Valle del Cauca, sostiene que no han recibido solicitud   concerniente a la valoración de la menor.    

En efecto, por vía telefónica se   contactó a la señora Martha Lucía Gamboa Sánchez, quien indicó que si bien se   encuentra en una condición económica bastante difícil, ya que su esposo falleció   de cáncer recientemente, vive de la caridad de las personas y es ella quien   responde por su hija, quien además de las mencionadas enfermedades, sufre de   obesidad y gastritis, situación que complica demasiado su cuidado, afirma que no   ha solicitado la calificación ante la EPS y que la entidad tampoco ha requerido   tal dictamen como condición para la continuidad del servicio de salud de la   menor. Ella quiso iniciar el trámite de la valoración por una recomendación que   recibió en el ICBF.    

Así, de las circunstancias   fácticas anotadas, la Corte encuentra que no se presenta vulneración de los   derechos fundamentales de la menor Martha Lucía Vera Gamboa acorde con los   argumentos que se expondrán a continuación:    

De acuerdo con lo señalado por la   jurisprudencia de esta corporación y como lo establecen las normas al respecto,   el beneficiario no tiene la obligación de asumir los costos que surjan del   trámite de calificación de la pérdida de capacidad funcional, ya que de hacerlo   se impondría un obstáculo a la materialización de su derecho fundamental a la   seguridad social. Sin embargo, no es menos cierto que las Juntas de Calificación   también tienen derecho a recibir el pago de los correspondientes honorarios los   cuales deben estar a cargo de la entidad de previsión social a la cual se   encuentre afiliado el solicitante, conforme con lo analizado en la parte   considerativa de esta providencia.    

No obstante, de la respuesta   otorgada por la EPS-S y de lo manifestado por la accionante a través de llamada   telefónica, se desprende que en ningún momento se ha condicionado la continuidad   de la prestación del servicio de salud a la menor a la realización de la   calificación de pérdida su capacidad funcional como consecuencia del   cumplimiento de la mayoría de edad, lo que si sucederá por ley, a partir del   cumplimiento de los 18 años. Por el contrario, hasta el momento la accionante ha   contado con los servicios de salud requeridos.    

Bajo ese entendido, no se advierte   la vulneración de los derechos fundamentales de la menor en cuestión, puesto que   la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca tiene derecho a que sean   cancelados los honorarios y, si bien es la EPS-S la que debe correr con los   gastos, la accionante no ha presentado solicitud ante la misma requiriendo estos   servicios. Por otro lado, no se evidencia que Emssanar este exigiendo tal   calificación para mantener la vinculación a salud de la menor.    

Sin embargo, cabe precisar que la   menor, debido a que sufre de una enfermedad que comprende una situación de   discapacidad, conserva el derecho a permanecer vinculada al sistema de salud en   el régimen subsidiado a través de la EPS-S Emssanar, independientemente de la   edad, en virtud de lo establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y   que, en el evento de requerir la valoración para acreditar la “incapacidad   permanente”, es la EPS-S la que debe adelantar el proceso de calificación   sin que esto genere costo alguno para la accionante.    

De esta manera, se confirmará la   decisión del juez de única instancia, pero no sin antes advertir a la EPS-S   Emssanar que no cuenta con la facultad de desvincular a la menor una vez cumpla   los 18 años de edad, ya que al padecer de las mencionadas enfermedades se   encuentra en situación  de discapacidad y por ende tiene el derecho de   seguir vinculada a la entidad y continuar recibiendo los servicios de salud. De   requerirse la calificación para acreditar su calidad de beneficiaria, es la   EPS-S la que debe adelantar el proceso y asumir los costos que allí se generen.    

IV DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.- ADVERTIR a   Emssanar EPS-S que una vez la menor Martha Lucía Vera Gamboa cumpla la mayoría   de edad, conserva el derecho de mantener la vinculación al Sistema de Seguridad   Social en Salud a través de esta entidad, debido a su condición de discapacidad,   y que de requerir ser valorada para acreditar esa condición, el trámite y sus   costos deben ser asumidos por la EPS-S.     

TRECREO.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     

 Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-1040 de 2008.    

[2]   Artículos 152 y 153 de la Ley 100 de 1993.    

[3]   Ley 100 de 1993.    

[4] Artículos 34 y 36 del Decreto 806 de 1998.    

[5] Sentencia T-035 de 2011.    

[6] Sentencia T-650 de 2010, ver también Sentencia T-194 de   2010 entre otras.    

[7] Sentencia T-236A de   2002: “En efecto, la Junta de   Calificación de Invalidez no está obligada a prestar sus servicios si no se   efectúa el pago de los respectivos honorarios por parte de la “entidad de   previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de   seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por   invalidez, o el beneficiario invalido”.    

[8] Decreto 2463 de 2011, artículo 5º incisos 1º y 2º.    

[9]  Sentencia T-208 de 2010. Ver  entre   otras Sentencia T-236A-02.    

[10] Artículo 4° parágrafo 1 del Decreto 2364 de 2001.    

[11] Folios 5 y 6, Cuaderno 2.

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