T-045-14

Tutelas 2014

           T-045-14             

Sentencia T-045/14     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS   DE ALTO RIESGO-Caso en que se niega   reubicación de inmuebles ubicados en zona de amenaza y de alto riesgo de   deslizamiento, producto de la ola invernal del año 2010    

PROCESO DE REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN ZONAS   DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco   normativo    

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o   decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91    

De   acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificación   expresa la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o por su   representante ante varios jueces o tribunales, puede considerarse la actuación   como temeraria y, por ende, se torna improcedente. El mismo artículo establece   que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela   respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de   la tarjeta profesional al menos por dos años, y si reincide, el castigo es la   cancelación definitiva de dicha tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a   que haya lugar. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se   configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de   tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de   partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones;   y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de   tutela.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos    

No existe una coincidencia entre los hechos y las   pretensiones de la acción de tutela anterior y la presente, razón por la cual la   situación planteada lejos está de configurar una conducta temeraria, imponiendo   que la Sala se pronuncie de fondo sobre el amparo invocado por cuanto no se   predica la existencia de una cosa juzgada constitucional en sede de revisión.    

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Normas referentes a la vivienda digna en condiciones   adecuadas y garantías de seguridad en la tenencia/DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere   rango fundamental    

Por   definición el derecho a la vivienda digna abarca un campo más amplio de   realización del ser humano en términos de poder ejercitar con libertad el   derecho a “[v]ivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte” y no   solamente a tener un techo como tal. Como parte de este derecho es exigible que   la vivienda tenga condiciones adecuadas, es decir, que se pueda “[d]isponer de   un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,   iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una   situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello   a un costo razonable”.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad y reubicación en   caso de zonas de alto riesgo    

DERECHO A LA VIVIENDA-Orden   a Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial elaborar un detallado   estudio técnico, por medio del cual se evalúe el grado de vulnerabilidad y   riesgo    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASO DE ZONAS   DE ALTO RIESGO-Orden de reubicar en sitios   según damnificados de desastre natural    

Referencia:   expediente T-4049665    

Acción de tutela instaurada por Daniel Gustavo Romero   Guío y otros contra la Alcaldía Municipal de Soacha, el Departamento   Administrativo de Planeación Nacional y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio.      

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de   enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Cundinamarca – Sala Penal, el 24 de junio de 2013, y la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Penal, el 8 de agosto de 2013, que resolvieron la   acción de tutela interpuesta por Daniel Gustavo Romero Guóo y otros contra la   Alcaldía Municipal de Soacha, el Departamento Nacional de Planeación y el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de   tutela interpuesta:    

El 6 de junio de 2013, el señor   Daniel Gustavo Romero Guío y otros 15 accionantes más[1], promovieron   acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Soacha, el Departamento   Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por   considerar que éstas les vulneran sus derechos fundamentales a la vivienda, a la   igualdad y a la vida e integridad personal, atendiendo los siguientes hechos:      

1.1. Manifiestan los accionantes   que habitan en la Comuna IV de Soacha –Altos de Cazucá, barrio El Progreso, en   el sector conocido como “El Hueco”, lugar que de conformidad con el plano No. 17   del Plan de Ordenamiento Territorial, es una zona de amenaza y de alto riesgo   imposible de mitigación, por cuanto el terreno es inestable y frecuentemente   ocurren deslizamientos.     

1.2. Indican que en el año 2010,   con ocasión de la ola invernal se produjeron derrumbes en los barrios del Arroyo   y Villa Esperanza debido a la sedimentación del terreno y a la caída de piedras   mezcladas con otros elementos, por lo cual resultaron destruidas aproximadamente   20 casas.    

1.3. Señalan que una vez ocurrida   esa catástrofe, la Alcaldía de Soacha y la Secretaría de Planeación iniciaron el   censo de las familias ubicadas en los sectores que tenían suelos inestables, con   el objeto de reubicar a las personas afectadas. Como medidas provisionales se   otorgaron mercados y subsidios para arriendo.    

1.4. Aducen que algunas familias,   entre las cuales se encuentran las de los accionantes, a pesar de habitar en   esos terrenos inestables “no fuimos censadas porque no existía claridad sobre   los días en que iba a realizarse el mencionado procedimiento”, además   buscaron la manera de ser incluidos en los procesos de reubicación, pero   esgrimen que no obtuvieron respuesta por parte de la Administración.    

1.5.  Explican que iniciado el mes   de febrero de 2013, fueron reubicadas varias familias censadas porque residían   en zona de alto riesgo, justo en el mismo barrio donde se encuentran habitando   los accionantes. Cuentan que las casas de aquéllos fueron demolidas, con lo cual   se pone en mayor riesgo a los accionantes y a sus familias, ya que los suelos se   hacen más inestables frente a algún desastre ambiental o a la temporada   invernal.    

1.6. Los accionantes esgrimen que   el hecho de permanecer en sus viviendas ubicadas en zona de alto riesgo no   mitigable, representa una vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda   digna, a la vida y a la integridad personal, habida cuenta que diferentes   informes y documentos emanados por la Alcaldía Municipal de Soacha y por otros   organismos no institucionales como el estudio de suelos que hizo INGEOMINAS,   indican que es inminente que el terreno va a ceder y que el riesgo aumenta   durante la época de ola invernal.    

1.7. Señalan que se debe   cuestionar a la Administración por el procedimiento que empleó para llevar a   cabo el censo de personas afectadas, ya que al momento en que se dio inicio al   mismo “la población tenía un desconocimiento en relación con las fechas en   que se debía adelantar el mencionado procedimiento, lo que lleva a pensar que   hubo un déficit comunicacional, y en esa medida, ocurrió muchas veces que la   Administración llegara a las casas y no encontrara a nadie”. De esta forma,   los actores indican que la divulgación del proceso para adelantar el censo fue   precaria y ello les impidió acudir al mismo.    

1.9. En virtud de lo anterior, los   accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, a   la igualdad y a la vida e integridad personal, y solicitan que se ordene a los   accionados que reubique sus viviendas en el menor tiempo. Manifiestan que de ser   imposible la reubicación, se le exija a las entidades acusadas un estudio   pormenorizado de la situación de vulnerabilidad en que están los actores, para   que con base en los resultados obtenidos, aquéllas procedan a planificar y a   hacer efectiva la reubicación. Por último, piden que de ser posible la   reubicación, les sean asignados lugares de vivienda que cuenten con los   elementos necesarios para brindarles bienestar.     

2. Respuestas de las entidades   demandadas y del vinculado Fonvivienda:      

2.1. El Secretario de Planeación y   Ordenamiento Territorial – Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del   Riesgo de la Alcaldía de Soacha, dentro de la debida oportunidad procesal, dio   respuesta a la acción de tutela de la referencia informando que conforme al Plan   de Ordenamiento Territorial de Soacha, Acuerdo No. 046 de 2000, plano No. 17 de   la zona de Cazucá, la Comuna IV “se encuentra ubicada en zona de amenaza y   riesgo por deslizamiento, dicha zona abarca aproximadamente 220Ha y 30 barrios,   entre ellos El Progreso”. Contó que en el año 2009, se presentó en el sector   una emergencia invernal que afectó tres barrios denominados Villa Esperanza El   Barreno, El Arroyo y Villa Sandra, “sin afectar el barrio El Progreso que   corresponde aparentemente a la ubicación de los accionantes”.     

También narró que derivado de la   ola invernal de los años 2010 y 2011, el municipio de Soacha se vio afectado   significativamente, en especial, en el barrio El Progreso porque se dieron   varios fenómenos de remoción en masa. Debido a lo anterior, indicó que el CLOPAD   (hoy Consejo Municipal de Riesgo) levantó los censos a las familias damnificadas   en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, el cual fue publicado el   4 de febrero de 2011 y otorgaba a los accionantes la posibilidad de objetarlo   dentro de los cinco días hábiles siguientes; como no lo hicieron, el mismo quedó   en firme sin incluirlos y dicho censo fue avalado por la Gobernación de   Cundinamarca, para ser finalmente aprobado por la Unidad Nacional de Gestión del   Riesgo.    

Manifestó que la Gobernación de   Cundinamarca estableció como última fecha de recepción de documentos para   censos, el día 29 de junio de 2011, fecha en donde se reportaron los últimos   censos levantados por parte del CLOPAD, sin que allí aparezcan los accionantes   como solicitantes de inclusión.    

Finalmente, señaló que del escrito   de tutela no es factible ubicar exactamente el lugar donde se ubican los predios   de los actores, por ende, estableció que el análisis de sus condiciones no se   puede realizar.    

En respuesta adicional, el señor   Secretario rindió un informe sobre la situación de cada accionante y,   puntualmente resaltó que Pedro Julio Acevedo Cárdenas ya había formulado una   anterior tutela solicitando ser incluido en el censo realizado el 17 de   noviembre de 2010, la cual le fue negada por el Juzgado 3° Civil Municipal de   Bogotá, y que Martha Cecilia Zapata también formuló tutela reclamando ser   incluida como damnificada por la ola invernal, la cual le fue desfavorable en   fallo proferido el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado 2° Civil Municipal de   Soacha.    

2.2. El Departamento Nacional de   Planeación dio respuesta a la solicitud de amparo, pidiendo ser excluido de la   misma por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus   competencias específicas no se encuentra lo relacionado con el ordenamiento   urbanístico ni con la prevención de desastres, porque corresponde definirlo a   cada entidad territorial distrital y municipal. De esta forma, indicó que es al   municipio de Soacha como autoridad territorial, a quien le corresponde promover   las acciones necesarias para garantizar la vida y la integridad de los   residentes en esta zona de Colombia, y para tal fin, es a ella a la que le   compete prevenir la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro   esos derechos, al igual que la evaluación, planificación y ejecución de planes   de reubicación y de vivienda para quienes habitan en zona de alto riesgo no   mitigable, bajo el acompañamiento y la responsabilidad del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio.        

2.3. La Nación – Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de  su apoderado, se opuso a las   pretensiones de la tutela indicando que la entidad encargada de coordinar,   otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo   las diferentes modalidades, es Fonvivienda y no el Ministerio accionado, por lo   cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.    

2.4. Al trámite tutelar fue   vinculado el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, quien a través de su   apoderada general contestó oponiéndose a las pretensiones porque afirma que   dicho Fondo ha venido realizando todas las actuaciones necesarias para   garantizar el beneficio habitacional a quienes han cumplido con todos los   requisitos previos para obtener un subsidio de vivienda por ser hogar   damnificado en desastres naturales, calamidad pública o emergencia, o localizado   en zona de alto riesgo, de acuerdo con el orden de priorización. Indicó que   verificadas las cédulas de ciudadanía de los actores, ninguno de ellos se ha   postulado a convocatorias de vivienda por los anteriores ítems.    

3. Decisiones objeto de   revisión:    

3.1. Primera instancia:    

El Tribunal Superior de   Cundinamarca – Sala Penal, en sentencia del 24 de junio de 2013, tuteló los   derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida, la igualdad   y el hábeas data de los accionantes, y en consecuencia, ordenó al Secretario de   Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha, que en el término   de 10 días siguientes a la notificación de esa sentencia procediera a la   realización de una inspección técnica a los inmuebles de los actores y evaluara   las condiciones de vulnerabilidad para la inclusión en el censo oficial de   damnificados del desastre natural ocurrido en el barrio El Progreso de dicho   municipio, previa notificación de las diligencias a los accionantes.    

Dispuso que la referida autoridad   debe brindar la información y la orientación correspondiente, para que a favor   de los accionantes y de sus familias se otorguen las ayudas de autoridades   locales y nacionales, como se realizó o se ha venido realizando con todos los   que comprobadamente se encontraban en la misma situación de los actores, y que   por lo mismo sí fueron censados. Además, ordenó al Ministro de Vivienda, Ciudad   y Territorio y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda   –Fonvivienda-, que apoyaran y supervisaran el cumplimiento de lo señalado en la   sentencia.       

Luego de referirse al derecho a la   vivienda digna, el Tribunal Superior de Cundinamarca fundamentó su decisión en   que el legislador ha concretado en cabeza del Estado, específicamente en las   autoridades locales, deberes frente a la población ubicada en zonas de alto   riesgo como son, entre otros, llevar a cabo un inventario de dichas zonas que se   tornan en difíciles para la localización de asentamientos humanos por estar   sujetas a derrumbes o a deslizamientos, y adelantar programas de reubicación de   los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo   en los asentamientos ubicados en aquellas zonas. Así mismo, señaló que deberes   acordes recaen sobre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y sobre   Fonvivienda.    

De esta forma, después de   verificar la situación de cada uno de los accionantes a partir del material   probatorio que obra en el expediente de tutela, el Tribunal indicó que los   actores habitan o fueron desplazados de sus inmuebles ubicados en el barrio El   Progreso del municipio de Soacha, por el inminente riesgo que éstos representan   para sus vidas y las de sus familias, por lo cual estimó que para el   otorgamiento de los beneficios en condición de damnificados de la ola invernal o   en condición de población en riesgo geológico inminente, no puede exigírseles la   inclusión en el censo de perjudicados porque es obligación de la autoridad   municipal evaluar el desarrollo del riesgo en que se encuentran, con   independencia de que la ola invernal producto del primer censo haya concurrido   años atrás, pues lo que importa es evitar que aumente la exposición al peligro y   la indefensión de los pobladores, al punto de comprometer derechos   fundamentales.         

3.2. Impugnaciones:    

3.2.1. El apoderado de la Nación –   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó impugnación en contra de la   decisión del Tribunal, solicitando se revoque la orden que fue impartida a dicho   Ministerio por cuanto de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 3571 de   2011, es el organismo rector encargado de definir las políticas y las   regulaciones a nivel nacional en materia de vivienda teniendo en cuenta las   condiciones de acceso y financiación. Por ende, recalca que dicho Ministerio   accionado carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el   obligado a asumir subsidios de vivienda para población vulnerable por desastres   naturales es Fonvivienda, de la mano del municipio de Soacha.    

3.2.2. Por su parte, Fonvivienda   también impugnó el fallo del Tribunal manifestando que no ha vulnerado los   derechos fundamentales de los accionantes porque, revisada la base de datos,   encontró que ninguno de ellos se ha postulado o participado en convocatorias   para que se les otorgue subsidios de vivienda para hogares damnificados por   desastres naturales o que habitan zonas de alto riesgo. Agregó que “el Despacho   de primera instancia no tuvo en cuenta la información suministrada por esta   entidad y le impone cumplir con una orden que está por fuera de sus   competencias, desconociendo el principio de legalidad que rige a esta entidad”.    

Con base en lo anterior, solicitó   considerar que a Fonvivienda no le corresponde apoyar y supervisar las labores   realizadas por el municipio de Soacha, toda vez que la entidad territorial tiene   sus competencias definidas y de conformidad con el procedimiento señalado, si   los accionantes cumplen requisitos, pueden postularse para ser beneficiarios de   subsidios de vivienda.    

3.2.3. El Secretario de Planeación   y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Soacha impugnó de forma   extemporánea la sentencia del Tribunal, razón por la cual sus argumentos no   fueron tenidos en cuenta.    

3.3. Segunda instancia:    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, confirmó   íntegramente el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que la orden del   a-quo se concretó en la realización de una inspección técnica por parte de la   Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha a   los inmuebles pertenecientes a los accionantes, con el fin de determinar las   condiciones de vulnerabilidad para una posible inclusión en el censo oficial de   damnificados, y para velar por su cumplimiento dispuso una vigilancia por parte   del Ministerio de Vivienda y de Fonvivienda, es decir, no se ordenó el pago de   subsidios a las personas que residen en el lugar. La orden lo único que señala   es que realicen un seguimiento para verificar el cumplimiento del fallo con los   lineamientos que conlleva el estudio técnico que se debe hacer a las viviendas.   De esa forma, la Sala de Casación Penal encontró desacertadas las impugnaciones,   si se tiene en cuenta que las dos entidades apelantes son las encargadas de   dirigir y coordinar los programas de vivienda.      

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 26 de   septiembre de 2013.    

2. Problema Jurídico    

De acuerdo con los hechos   expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Vulneran las entidades accionadas el derecho a la vivienda   digna y en condiciones adecuadas de habitabilidad que le asiste a los actores,   al negarse a reubicarlos a pesar de que presuntamente los inmuebles que habitan   se encuentran ubicados en zona de alto riesgo no mitigable por remoción de   masas, producto de la ola invernal del año 2010?      

Antes de resolver el problema   jurídico enunciado, la Sala de Revisión establecerá si en el presente caso se   estructuran los requisitos de una actuación temeraria por parte de dos   accionantes, habida cuenta que en la respuesta que dio el Secretario de   Planeación y Ordenamiento Territorial – Coordinador del Consejo Municipal de   Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Soacha, indicó que Martha Cecilia Zapata   Rocero y Pedro Julio Acevedo Cárdenas habían formulado separadamente acciones de   tutela anteriores con identidad de hechos, partes y pretensiones, las cuales no   fueron atendidas por improcedencia constitucional.    

Entonces, para resolver la   cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes   temas: (i) la actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos   que se exigen para su configuración; (ii) el derecho a la vivienda digna y en condiciones adecuadas. Carácter   fundamental y su exigibilidad a través de la acción de tutela; (iii) marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en   zonas declaradas como de alto riesgo; para luego   abordar (iv) el estudio concreto del caso sub-examine.    

3. La actuación temeraria en materia de tutela y los   requisitos que se exigen para su configuración. Reiteración de jurisprudencia.     

3.1. De acuerdo con el artículo   38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificación expresa la misma acción de   tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante varios   jueces o tribunales, puede considerarse la actuación como temeraria y, por ende,   se torna improcedente. El mismo artículo establece que el abogado que promoviere   la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años, y si reincide, el castigo es la cancelación definitiva de dicha   tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.    

En múltiples   ocasiones[2],   esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un   asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los   siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de   hechos, (iii)  identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al   ejercicio de la nueva acción de tutela.    

Si la   actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que   se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe,   el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el   funcionamiento de la administración de justicia[3]. Es más, en el   marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de   los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva   acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe   una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional[4].    

Lo anterior   impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se   pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una   actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos   diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de   los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir   un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica   ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada   caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la   nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio   de buena fe que cobija al actor.    

En efecto, la   Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se formule más de una   acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas   pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que   dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se   reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones[5];  (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del   interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una   interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[6]; (iii)  deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener   razón, de mala fe se instaura la acción”[7]; o finalmente (iv)  se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los   administradores de justicia”[8].  Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional   sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de   economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por   comprometer la capacidad judicial del Estado[9].     

Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente   la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria,   entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de   ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo   insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el   asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos   eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el   trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento   para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los   derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una   sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus   actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia   de una demanda de igual naturaleza”[10].    

En este orden de ideas, la Sala   concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia   planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de   amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las   sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los   elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor,   en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que   la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la   actuación temeraria solo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad   de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando   por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional   configurando el fenómeno de la cosa juzgada.    

3.2. Aclarados los lineamientos   generales que son predicables respecto de la configuración de una actuación   temeraria en sede tutelar, la Sala de Revisión observa que el Secretario de   Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha allegó al   expediente fotocopia simple de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Soacha el 14 de diciembre de 2012, a través de la cual se   resolvió denegar la acción de tutela que presentó Martha Cecilia Zapata Rocero   contra la Alcaldía de esa ciudad.    

Revisada dicha sentencia, la Sala   encuentra que existe identidad de partes con la tutela que actualmente es   objeto de estudio, en la medida en que obran como accionados la Alcaldía   Municipal de Soacha y la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de   esa municipalidad.    

No obstante, en cuanto a los ítems   de hechos y pretensiones, la Sala observa que son diferentes   porque, frente al primero, el relato refiere a su condición de damnificada como   consecuencia de la ola invernal acaecida en el año 2010 y  a que al ser madre   cabeza de familia de un menor de edad, vendedora ambulante cuyos ingresos no   superan los $300.000 mensuales y padecer problemas de salud, era indispensable   que la incluyeran dentro del censo porque justo el día en que fue visitada por   personal de la Alcaldía, se encontraba en controles médicos, situación fáctica   que dista de la ventilada en la presente petición de amparo constitucional; y   respecto al segundo, es decir, el ítem de pretensiones, en la tutela anterior la   actora solicitó el amparo de su derecho a la vivienda y que, en consecuencia,   fuese incluida dentro del censo de población damnificada por la ola invernal,   mientras que en el presente asunto los accionantes reclaman el amparo de los   derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la integridad personal, pidiendo   que se ordene a los accionados que los reubiquen en el menor tiempo posible por   cuanto habitan en una zona de alto riesgo no mitigable, y que si ello no es   factible, se ordene un estudio pormenorizado de la situación de vulnerabilidad   de los actores, para que con base en los resultados obtenidos, aquellas procedan   a planificar y a hacer efectiva la reubicación.    

Entonces, como se puede apreciar,   no existe una coincidencia entre los hechos y las pretensiones de la acción de   tutela anterior y la presente, razón por la cual la situación planteada lejos   está de configurar una conducta temeraria por parte de la señora Martha Cecilia   Zapata Rocero, imponiendo que la Sala se pronuncie de fondo sobre el amparo   invocado por cuanto no se predica la existencia de una cosa juzgada   constitucional en sede de revisión.    

Ahora bien, frente al caso del   actor Pedro Julio Acevedo Cárdenas, en el expediente reposa copia informal del   oficio No. 003 del 17 de enero de 2013 expedido por la Secretaría del Juzgado   Tercero Civil Municipal de Soacha, en el cual se le comunica a la Alcaldía de   esa ciudad, en su calidad de accionada, que se negó el amparo constitucional   deprecado por aquel. Además, obra copia de la respuesta que dicha Alcaldía dio   en ese trámite tutelar, y de allí se desprende que existe identidad de partes,   pero no de hechos ni de pretensiones.    

En esa acción de tutela el señor   Pedro Julio Acevedo Cárdenas narró como situación fáctica que era damnificado de   la ola invernal del año 2010 y que el día en que se adelantó el censo por parte   de la Alcaldía, en el inmueble que es de su propiedad se encontraban los   arrendatarios, quienes fueron incluidos en el censo, pero que ante su ausencia   no fue posible reportarlo en las bases de datos como propietario afectado para   ser beneficiario de las ayudas. Debido a lo anterior, pidió ser incluido en el   censo de damnificados de la ola invernal del municipio de Soacha. Nótese que   tanto los hechos planteados como las pretensiones expuestas, difieren   sustancialmente de las que ocupan en esta oportunidad la atención de la Sala de   Revisión, de contera que resulte viable emitir decisión de mérito ante la   ausencia de conducta temeraria por parte del actor Pedro Julio Acevedo Cárdenas.    

4.  Derecho a la vivienda digna   y en condiciones adecuadas. Carácter fundamental y su exigibilidad a través de   la acción de tutela.[11]    

4.2. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional se ha   pronunciado sobre el alcance que tiene para el ordenamiento jurídico colombiano   el Pacto y la Observación General No. 4 de 1991, emitida por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales en materia de protección del derecho   a la vivienda digna y adecuada. Sobre el particular señaló que “[a] partir de   la sentencia C-936 de 2003 esta Corporación, con el objeto de precisar el   alcance y el contenido del derecho a la vivienda digna, ha recurrido al artículo   11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,   precepto que reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo contenido a su   vez ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Este último instrumento internacional se ha   convertido por esta vía en un referente interpretativo que permite dilucidar el   contenido del artículo 51 constitucional”.[15]    

En este contexto, el Comité en la citada Observación No. 4, para dar   alcance al artículo 11 del Pacto establece una serie de directrices en las que   deja de presente que el derecho a una vivienda digna y adecuada es un derecho   humano de la mayor importancia para el disfrute de   todos los derechos económicos, sociales y culturales en su conjunto. En ese   sentido, al derecho a la vivienda digna, se integra el   concepto de dignidad humana y no discriminación.    

Entonces, por definición el derecho a la vivienda digna abarca un   campo más amplio de realización del ser humano en términos de poder ejercitar   con libertad el derecho a “[v]ivir en seguridad, paz y dignidad en   alguna parte”[16]  y no solamente a tener un techo como tal. Como parte de este derecho es   exigible que la vivienda tenga condiciones adecuadas, es decir, que se pueda   “[d]isponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado,   seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura   básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los   servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.[17]    

De igual forma, el Comité enfatizó en dos criterios que se derivan   del artículo 11 del Pacto. El primero, señala que los Estados Partes, “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida   adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”[18].    El segundo establece que los Estados Partes, se obligan a “otorgar la debida   prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables   concediéndoles una atención especial. Las políticas y la legislación, en   consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya   aventajados a expensas de los demás” [19].  Omitir estos criterios, sin duda, daría lugar a   “un deterioro general en las condiciones de vida y vivienda, que sería   directamente atribuible a las decisiones de política general y a las medidas   legislativas de los Estados Partes, y a falta de medidas compensatorias   concomitantes, contradiría las obligaciones dimanantes del Pacto”[20].    

4.3. Ahora bien, para maximizar las medidas que tomen los Estados   Partes en el marco de aplicación del artículo 11 del Pacto, el Comité resaltó   los factores que son necesarios tener en cuenta al analizar si determinada forma   de vivienda se puede considerar como una “vivienda adecuada”. A su   juicio, “el concepto de adecuación es   particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, puesto   que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al   determinar si determinadas formas de vivienda se pueden considerar que   constituyen una “vivienda adecuada” a los efectos del Pacto”.[21]    

Estos factores son: (i) seguridad jurídica de la tenencia de   la vivienda, (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e   infraestructura, (iii) gastos soportables, (iv) habitabilidad,   (v)  asequibilidad, (vi) lugar de ubicación que permita el acceso a distintos   servicios básicos de atención y otros servicios sociales, y (vii)  adecuación cultural que permita la expresión de la identidad cultural y la   diversidad de la vivienda.[22]  Son mínimos que deben permitir no sólo contar con una vivienda sino que esta   debe ser adecuada porque tanto la dignidad como la adecuación hacen parte   integral del derecho a la vivienda digna.    

Sobre estos factores, la jurisprudencia[23] ha destacado especialmente la habitabilidad y la asequibilidad al   analizar casos en los cuales se ha debatido el derecho a la vivienda digna de   personas que resultaron damnificadas como consecuencia de la ola invernal de   finales de 2010. Puntualmente ha señalado sobre los mismos lo siguiente:    

“(i) Habitabilidad, de conformidad con la cual   “una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio   adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la   lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de   vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los   ocupantes”. A partir de esta descripción esta Corporación ha identificado   entonces dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevención de   riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes[24].    

(ii) Asequibilidad, de acuerdo con la cual   “La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe   concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible   a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse   cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los   grupos desfavorecidos como (…) las víctimas de desastres naturales, las personas   que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de   personas”.[25]    

4.4. En ese marco, en distintas oportunidades la Corte se ha referido   al derecho a la vivienda digna como derecho fundamental cuando su lesión o   amenaza pueda igualmente afectar por conexidad otros derechos fundamentales del   accionante, tales como la vida, la integridad física, la seguridad personal, la   igualdad y el debido proceso, entre otros, o cuando adquiere una connotación   autónoma por tratarse de una población vulnerable, en estado de debilidad o   sujetos de especial protección constitucional[26].     

En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la   procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna,   caso en el cual el juez constitucional debe analizar si el caso concreto   involucra una amenaza o una vulneración que adquiera relevancia iusfundamental,   y en caso de ser así, debe entrar a estudiar el fondo del asunto con el fin de   determinar si se configura la vulneración de alguno de los factores o   componentes que integran el derecho a la vivienda digna[27], y a los   cuales se refirió en líneas precedentes.    

A este respecto, como expuso esta misma Sala de Revisión en la   sentencia T-740 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), “la   jurisprudencia constitucional ha precisado que la prosperidad de la acción   constitucional para la protección del derecho a la vivienda digna está sujeta al   análisis en concreto de las condiciones jurídico-materiales del caso, debiendo   el juez determinar ‘(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de   sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación   del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en   situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la   existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo   pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede’[28].”    

Ahora bien, en cuanto a situaciones de inminencia de peligro para los   tutelantes, esta Corporación ha indicado que los derechos fundamentales que se   encuentran en conexidad con el derecho a la vivienda digna, suelen ser afectados   y comprometidos cuando la habitabilidad de la vivienda se da en   circunstancias que someten a quienes en ella viven a una situación de riesgo   extraordinario[29].   De contera que, estos derechos pueden hacerse valer en sede de tutela, si las   autoridades administrativas han sido reticentes en su aplicación por los caminos   procesales ordinarios.    

En forma adicional a lo antedicho, cabe precisar que la Corte ha   protegido el derecho a la vivienda digna, independientemente de la calidad de   propietario o poseedor que en estricto sentido legal pueda tener el afectado   sobre el inmueble, pues sin importar la condición en que se accede a la misma,   la vivienda digna se proyecta como una necesidad humana plenamente reconocida en   el derecho doméstico y en el plano internacional, y que por ende, debe ser   garantizada sin importar la calidad en que se ejerza.       

4.5. En suma, de todo lo expuesto se puede   concluir que para la Corte la noción de vivienda digna incluye contar con un   lugar propio o ajeno, que le posibilite  a la persona desarrollarse en unas   condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así como le permita    satisfacer su proyecto autónomo de vida[30].   Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas   que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues   ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde   se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que   “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”[31].   De esta forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima   trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano[32].      

De allí que casos como la   inestabilidad del terreno donde se encuentra construida una vivienda puede   configurar, si así lo determinan las circunstancias del caso concreto, que el   inmueble no cumpla con los requerimientos mínimos de habitabilidad, y que por lo   tanto, sus habitantes se encuentren expuestos a un riesgo extraordinario y   latente que comprometa su derecho a la seguridad e integridad personal,   resultando en esas situaciones indispensable la intervención del juez   constitucional ante la reticencia de las autoridades administrativas encargadas   de la materia.       

5. Marco   normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas   como de alto riesgo.    

5.1. Ante las   situaciones de vulnerabilidad por las condiciones del   suelo cuando este es proclive a derrumbes, deslizamientos o similares, el Estado   ha desarrollado un sistema normativo, el cual tiene como objetivo crear una   política pública sólida para la identificación y evacuación de tales zonas, con   miras a garantizar los derechos y los bienes de sus habitantes.    

Es así que el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989[33],   modificado por el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991[34], fijó en   cabeza de los alcaldes municipales la obligación de realizar un inventario o   censo de los asentamientos humanos que presentan alto riesgo para sus habitantes   por encontrarse en zonas de riesgo, de manera tal que una vez obtenida esa   información proceda a la reubicación de las personas que se encuentran “en   sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra   presenten condiciones insalubres para la vivienda”.  Esta disposición,   faculta además a los alcaldes a realizar desalojos por la fuerza cuando las   condiciones de seguridad así lo requieren.    

De allí que surjan para la máxima autoridad local las obligaciones   básicas de “(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto   riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii)   adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se   encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las   condiciones del terreno[35].   Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la   vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las   personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los   actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro   lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”[36].[37]    

5.2. La citada Ley 9ª de 1989 fue complementada con la expedición de   la Ley 388 de 1997, que reiteró la obligación de identificar las zonas de riesgo   en desarrollo de las competencias relativas al ordenamiento del territorio local   radicado en cabeza de las autoridades municipales y distritales. Derivado de   ello, el artículo 8° de la mencionada ley instituye:    

“La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce   mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales,   referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que   les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la   intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:    

(…)    

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para   la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra   forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.    

(…)    

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare   como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la   ley.    

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la   prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y   recuperación paisajística.    

(…)    

Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar   contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los   instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la   presente ley.” (Subrayado fuera de texto).    

A su vez, el artículo 13 de la   misma ley establece que el componente urbano del plan de ordenamiento   debe contener “los mecanismos para la reubicación de los asentamientos   humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus   habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar una   nueva ocupación”.    

5.3. Por su parte, la Ley 715 de 2001[38]  especificó aún más las obligaciones de los municipios al asignarles competencia   en sectores como el de vivienda, para que directa o indirectamente, con recursos   propios, del sistema general de participaciones u otros recursos, promuevan,   financien o cofinancien proyectos de interés municipal y en especial ejerzan,   entre otras, las siguientes competencias:    

“Artículo 76.    

(…)    

76.9. En prevención y atención de desastres    

Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos   podrán:    

76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.    

76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y   reubicación de asentamientos    

(…)    

76.11. Atención a grupos vulnerables:    

Podrán ejercer programas de apoyo integral a grupos de población   vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de   hogar”.    

5.4. Así las cosas, como se puede   observar con este breve recuento normativo, los municipios tienen competencias   específicas en la prevención y en la atención de desastres, por lo cual recae   sobre las autoridades locales los deberes de prevención y mitigación del riesgo   frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un   desastre.    

En caso de existir duda sobre la   habitabilidad de las viviendas, la seguridad de la zona o la inestabilidad de   los terrenos donde habita una determinada población presuntamente en riesgo, las   autoridades locales deben adelantar los correspondientes estudios encaminados a   determinar si existe un riesgo extraordinario -lo cual no implica   extremo-, para que a partir de allí, puedan tomar la determinación de   reubicar a los afectados en procura de evitar que ese riesgo se convierta en un   posterior desastre y arriesguen la seguridad e integridad de las personas.      

Frente a estos deberes, como   acertadamente lo mencionó el Tribunal de primera instancia en su fallo, la   jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas que tienen que   seguir las autoridades locales respecto a la población que se ubica en zonas de   alto riesgo, a saber:    

2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicación de los   habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en   los asentamientos localizados en dichas zonas;    

(…)    

4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la   iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado;    

5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser   reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación;    

6) Los inmuebles y mejoras así adquiridos pueden ser recibidos en   pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes;    

7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso público bajo   la administración de la entidad que lo adquirió;    

8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo   rehúsan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupación   con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las   edificaciones afectadas; (…)”[39].    

Por consiguiente, en cabeza de las autoridades locales recaen   obligaciones importantes en materia de prevención de desastres y, por ello, les   compete verificar el estado de vulnerabilidad y el elemento de habitabilidad en   que se encuentran sus habitantes en determinada zona, con el fin de   garantizarles los derechos constitucionales que pregona el Estado Social de   Derecho.    

6. Análisis y solución del caso concreto:    

6.1. En el caso   que ocupa la atención de la Corte, se observa que los accionantes solicitan la   protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a   la igualdad y a la vida e integridad personal, y por ende, piden la reubicación   de sus viviendas ubicadas en el barrio El Progreso, sector “El Hueco”, de la   comunica IV – Altos de Cazucá del municipio de Soacha. En caso de no ser viable   la reubicación inmediata, solicitan que se ordene a los accionados realizar un   estudio pormenorizado de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los   actores, para que con base en este estudio se pueda planificar y hacer efectiva   la reubicación.    

6.2. Con ocasión del trámite de la   tutela y de las pruebas que fueron allegadas al expediente, se pudo establecer   lo siguiente: (i) en el año 2010 el municipio de Soacha fue impactado   fuertemente por el fenómeno de la ola invernal, lo cual causó derrumbes en   varios barrios ubicados en la Comuna IV debido a la sedimentación e   inestabilidad de los terrenos, entre ellos, el barrio El Progreso donde se   presentaron varios casos de remoción de masas que obligaron posteriormente a   evacuar y reubicar a las familias afectadas; (ii) debido a lo anterior,   cabe señalar que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Soacha,   Acuerdo No. 046 de 2000, y concretamente con el plano No. 17 de la zona de   Cazucá que fue aportado a la presente acción de tutela, la comuna IV se   encuentra ubicada en una zona de amenaza y de alto riesgo de deslizamiento, lo   cual claramente incluye al barrio El Progreso donde habitan o fueron desplazados   los actores; (iii)  por diferentes circunstancias, los accionantes no fueron incluidos en el censo   de damnificados que realizó la Alcaldía de Soacha y que publicó el 4 de febrero   de 2011, razón por la cual no han sido beneficiarios de las ayudas económicas ni   del plan de reubicación que implementó la autoridad local; (iv) varios de   los vecinos de los accionantes al encontrarse registrados en el censo, fueron   reubicados en otros sitios ante el alto riesgo de la zona y la inestabilidad de   los suelos que podían causar un eventual desastre natural; y, (v)  la gran mayoría de los accionantes y sus núcleos familiares encajan dentro de la   categoría de población vulnerable, porque además de ser personas de escasos   recursos económicos, son de la tercera edad o desplazados o madres cabeza de   familia a cargo de menores y de hijos con retardo mental, sumado a que en la   mayoría de dichos núcleos existe presencia de niños, niñas y adolescentes, lo   que motiva considerar una protección especial.    

Ahora bien, especial   pronunciamiento merece el denominado “informe técnico” que allegó durante   el trámite tutelar la Alcaldía de Soacha sobre “las condiciones de cada   predio objeto de amparo constitucional a la vivienda digna”, ya que lejos   está de considerarse un estudio real sobre las condiciones de habitabilidad   actual en que se encuentran los accionante porque, en primer lugar, no se hizo   una visita directa a los inmuebles de éstos con el fin de analizar el riesgo en   que se encuentran ante posibles remociones de masas; en segundo lugar, se basó   únicamente en los documentos que aportaron los actores y en el registro de la   base de datos de damnificados de la ola invernal; y en tercer lugar, lo que   buscó determinar eran las condiciones en que se encontraban los actores en el   año 2010 cuando sucedió el fuerte episodio de la ola invernal, pero olvidó   valorar las circunstancias actuales de riesgo latente en que se encuentran y por   las cuales han insistido a través de diferentes medios, inclusive la presente   acción de tutela, que se les reubique.    

Entonces, como se puede observar,   no existe un estudio detallado sobre el riesgo y las circunstancias de   habitabilidad en que se encuentran los actores, y mucho menos una evaluación   real y actual del estado de los terrenos en donde se ubican las viviendas de   aquellos, lo que de entrada implica un desconocimiento de las obligaciones en   materia de prevención de desastres que recaen en cabeza de la Alcaldía del   municipio de Soacha. Lo único que está demostrado en el proceso, es que en la   zona donde se sitúa el barrio El Progreso existe un riesgo de deslizamientos   acentuados durante la época invernal, lo que compromete los derechos a la vida,   a la integridad física y a la seguridad personal de los actores, que mirados en   conexidad, fundamentalizan la protección constitucional del derecho a la   vivienda digna  y en condiciones adecuadas.    

De allí que la acción de tutela en   este caso resulta procedente, por cuanto se requiere la intervención del juez   constitucional en procuras de garantizar tales derechos, ante lo inminente del   peligro y la existencia de sujetos de especial protección constitucional que   puedan estar en riesgo. Por consiguiente, revisados los documentos que allegaron   los actores demostrando su condición de poseedores -algunos con justo título- y   otros la calidad de propietarios, se les debe proteger el derecho a la vivienda   digna para que se logre establecer la situación de habitabilidad en la que se   encuentran, ya que sin importar la condición en la que accede a la misma, deben   contar con la adecuación necesaria para la realización del ser humano, evitando   poner en peligro la vida y la integridad de sus ocupantes.    

Bajo ese lineamiento, la Sala   observa que la Alcaldía de Soacha no ha cumplido a cabalidad su deber de   diagnosticar la habitabilidad de la zona donde los accionantes tienen   construidas sus viviendas, mediante un estudio técnico especializado que cuente   con personal interdisciplinario y que le permita (i) contar con una   información completa y actualizada de la zona que califique el grado de   vulnerabilidad y de riesgo extraordinario en que se hallan los actores, y   (ii)  adoptar las medidas necesarias para evitar la consolidación de un daño originado   en una emergencia por inestabilidad de los terrenos, sobre todo de aquellos que   según informaron los actores, se encuentran cercanos a barrancos o a un talud de   tierra que resulta inestable. Dentro de dichas medidas se debe contemplar la   inclusión en el censo de población afectada, las ayudas económicas a las que   tengan lugar los actores y la reubicación transitoria o definitiva en caso de   hallarse comprobado alguno de los elementos que conforman el riesgo   extraordinario[40].    

6.3. De contera que, con el fin de   proteger el derecho a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida,   a la integridad física y a la seguridad personal de los actores, se   modificará  la sentencia proferida en el presente asunto por el Tribunal Superior de   Cundinamarca – Sala Penal y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en el   sentido de (i) ordenar al Secretario de Planeación y Ordenamiento   Territorial del municipio de Soacha, que proceda a elaborar un detallado estudio   técnico por medio del cual se evalúe el grado de vulnerabilidad y de riesgo en   que se encuentran actualmente los accionantes dentro de la zona donde se ubican   sus viviendas en el barrio El Progreso de la Comuna IV de esa municipalidad,   para lo que deberá integrar una comisión interdisciplinaria de expertos[41]  que emitan su concepto a la mayor brevedad posible; y, (ii) ordenar que   determine si los inmueble que habitan o de los cuales fueron desplazados los   actores tienen las condiciones mínimas de habitabilidad, según los criterios   expuestos en esta sentencia (f.j. 4.3).    

A partir de los resultados que se   obtengan, sí éstos demuestran que existe un riesgo extraordinario para los   actores o que sus viviendas no cumplen las condiciones de habitabilidad,   (iii)  proceda a incluir a los accionantes en los programas oficiales de damnificados   del desastre natural ocurrido en el barrio El Progreso, y (iv) proceda a   reubicar las viviendas en procura de salvaguardar la vida y la integridad   personal de los actores.    

Se mantendrá la orden dada al   Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director Ejecutivo del Fondo   Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, para que apoyen y supervisen,   respectivamente, el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, dentro del   marco de sus funciones y competencias.    

Se dispondrá que copia de esta   providencia sea remitida al Personero Municipal de Soacha, para que brinde   acompañamiento y colaboración a los actores en lograr su cumplimiento.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   MODIFICAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de   Cundinamarca – Sala Penal, el 24 de junio de 2013, y confirmada por la Corte   Suprema de Justicia – Sala de Caseación Penal, el 8 de agosto de 2013, que   resolvieron la acción de tutela interpuesta por Daniel Gustavo Romero Guío y   otros contra la Alcaldía Municipal de Soacha, el Departamento Nacional de   Planeación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la vinculada   Fonvivienda. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental   a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad   física y a la seguridad personal, que les asiste a los accionantes incluidos en   el anexo 1 de esta providencia.       

Segundo.- ORDENAR al   Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha, o a   quien haga sus veces, que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda  a   elaborar un detallado estudio técnico por medio del cual se evalúe el grado de   vulnerabilidad y de riesgo en que se encuentran actualmente los accionantes   dentro de la zona donde se ubican sus viviendas en el barrio El Progreso de la   Comuna IV de Soacha, para lo que deberá integrar una comisión interdisciplinaria   de expertos que emitan concepto. Además, proceda a determinar si los inmuebles   que habitan o de los cuales fueron desplazados los actores relacionados en el   anexo 1, tienen las condiciones mínimas de habitabilidad, según los   criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.    

Cuarto.-   MANTENER  el numeral tercero de las sentencias objeto de revisión, en el cual se ordenó al   Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director Ejecutivo del Fondo   Nacional de Vivienda – Fonvivienda, o a quienes hagan sus veces, que apoyen y   supervisen, respectivamente y dentro del marco de sus competencias, el   cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.    

Quinto.- REMITIR copias   auténticas de la presente providencia al Personero Municipal de Soacha,   para que brinde acompañamiento y colaboración a los actores incluidos en el   anexo 1, con el fin de lograr el total cumplimiento de las órdenes   impartidas en este proveido.    

Sexto.- ORDENAR que   por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Tribunal Superior   de Cundinamarca – Sala Penal, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de   la sentencia.     

Séptimo.-   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Anexo 1    

No.                    

Nombres                    

Cédula de ciudadanía                    

Núcleo familiar   

1                    

Gustavo           Romero                    

19.405.207 de Bogotá                    

Una hija           mayor de edad y tres nietos menores de edad.   

2                    

María           Cecilia Zapata Rocero                    

51.777.907 de Florencia                    

Hermana y           un menor de edad.   

3                    

Martha           Cecilia Ramírez Tombe                    

29.663.221 de Palmira                    

Madre           cabeza de familia de dos hijos que sufren retardo mental.   

4                    

Yecenia           Xiomara Cardona                    

40.376.809 de Villavicencio                    

Un menor de           edad   

5                    

Jaime Díaz                    

5.968.151 de Ortega                    

No se anexó           información.   

6                    

Yohn Jairo           Gualguán Pinchao                    

80.190.571 de Buesaco                    

No anexó           información relevante.   

7                    

Saúl           González                    

1.018.424.010 de Bogotá                    

Esposa, dos           hijos mayores de edad y 3 nietos menores de edad.    

8                    

Lady           Johanna Pinilla Montaño                    

52.750.530 de Bogotá                    

Madre           cabeza de familia con 3 hijos menores de edad.   

9                    

Leli Judith           Toscano Hoyos                    

1.073.690.349 de Bogotá                    

Esposo y           dos hijos menores de edad.   

10                    

Sandra           Milena Rodríguez Salinas y Daniel Gustavo Romero                    

52.230.352 de Bogotá                    

11                    

Pedro Julio           Acevedo Cárdenas                    

9.516.757 de Sogamoso                    

Esposa e           hija mayor de edad.   

12                    

Elisa           Isabel Rosero Ramírez                    

29.084.311 de El Tambo                    

La           información aportada no es nítida.   

13                    

Orlando           González Castillo                    

3.048.784 de Guacheta                    

No anexó           información relevante.   

14                    

José           Antonio Vargas                    

2.883.410 de Cómbita                    

No anexó           información relevante.   

1 5                    

José           Vicente Guependo Villalobos                    

93.345.165 de Natagaima                    

Una menor           de edad y otros familiares.   

16                    

Jhonny           Carmona Arias                    

Dos menores           de edad.      

[1]  En el anexo 1 que se ubica en la parte final de esta sentencia, se encuentran   relacionados los nombres de los 15 accionantes más que radicaron la presente   solicitud de amparo constitucional.     

[2]  Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-181 de 2012 (MP   María Victoria Calle Correa) y T-349 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[3]  SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[4]  En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de   acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con   anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe   cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el   debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan   inmutables y definitivamente vinculantes”.     

[5] Sentencia T-149 de 1995.    

[6] Sentencia T-308 de 1995.    

[7] Sentencia T-443 de 1995.    

[8] Sentencia T-001 de 1997.    

[9]  Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010.    

[10]  Sentencia T-751 de 2007.    

[11] Para   trazar esta premisa se seguirá de cerca lo expuesto en la sentencia T-566 de   2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), por cuanto sienta un claro precedente de   esta Sala de Revisión en cuanto al tema del derecho a la vivienda digna y del   elemento de habitabilidad en condiciones adecuadas.       

[12]“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.”    

[13] “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas   para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la   importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre   consentimiento.” El Pacto fue incorporado al ordenamiento interno   colombiano mediante la Ley 74 de 1968. Otros instrumentos internacionales de   derechos humanos protegen el derecho a la vivienda digna, entre ellos: La   Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículo 25; la Declaración   de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, artículo 11; la Carta de la   Organización de los Estados Americanos de 1948, artículo 34; la Convención   Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de   1972, artículo 26; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial de 1965, aprobada mediante la Ley 22 de 1981,   artículo 5; la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social de   1969, artículo 10, literal f); la Declaración de Vancouver sobre los   Asentamientos Humanos de 1976, en su Sección III, numeral 8; la Declaración   sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, artículo 8 y la Declaración de Viena de   1993, numeral 31.         

[14] Ver las Sentencias T-585   de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-966 de 2007 (MP Clara Inés Vargas   Hernández) y T-473 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.    

[16] Ibídem,   Observación General No. 4, numeral 6.    

[17] Comisión de Asentamientos   Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5.   NACIONES UNIDAS, CDESC, Observación General, No. 4, numeral 6.    

[18]   Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación general 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1   del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc.   E/1991/23 (1991), numeral 1.    

[19] NACIONES UNIDAS, CDESC,   Observación General No. 4, párrafo 11.    

[20] CDESC, Observación   General No. 4 de 1991, numeral 11.    

[21] Ibídem, párrafo 8.    

[22] NACIONES UNIDAS, CDESC,   Observación General No. 4, párrafo 8.    

[23] Sentencias T-585 de 2006   (MP Jaime Córdoba Triviño), T-109 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-837   de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-566 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), entre otras.    

[24] Sentencias T-473 de 2008   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-199 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[25] Sentencia T-530 de 2011   (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[26]  Sentencia T-740 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[27]  Sentencia T-088 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[28]  Sentencia T-125 de 2008, ver también las sentencias T-021 de 1995 y T-569 de   2009.    

[29] En la sentencia T-719 de 2003, esta Corporación indicó   lo siguiente: “Es este nivel   el de los riesgos extraordinarios, que las personas no están   jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir   protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un   riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para   catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial   deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los   límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás. Así, el riesgo en   cuestión no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para   contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las   personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir   un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a   la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él. En esa medida, los   funcionarios estatales ante quienes se ponga de presente la existencia de   determinados riesgos, deberán efectuar un importante ejercicio de valoración de   la situación concreta, para establecer si dichos riesgos son extraordinarios.   Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una   intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario   correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las   siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable,   es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto,   es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en   suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni   eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar   bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede   tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de   materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede   ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no   de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en   la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los   individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios   que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la   medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente   deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a   tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en   consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea   el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de   protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado.   Pero si se verifica que están presentes todas las citadas   características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para   catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar   aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se   explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se   franquee – por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no   todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e   invocable – el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título   jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.”    

[30] Sentencia   T-848 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).    

[31]   Sentencia T-079 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[32] Sentencia T-740 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[33]  “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo   municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras   disposiciones”.    

[34] “Por el cual se modifica la Ley 9 de 1989”.   Artículo 5: “Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán   a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la   vigencia de la presente ley, presenten altos riesgos para sus habitantes, en   razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y   deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la   vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la   participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las   medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a   ser usado para vivienda humana.    

 Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las   personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante   expropiación, en los términos de la presente ley. Cuando se trate de la   enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el   folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los   inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles   donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un   bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió.    

Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de   alto riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al   Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso   de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas   (…)”.    

[35]  Sentencia T-1094 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[36] Ver T-1094/02   “La Corte ha interpretado el artículo 56 precitado a la luz del “deber de   protección y de garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución, en el sentido de hacer imperativa la evacuación   de los inquilinos en situación de alto riesgo, así como la adquisición del   respectivo inmueble, sea por negociación voluntaria o expropiación, de forma que   el antiguo propietario pueda suplir el que tenía como solución al riesgo que   corre la sociedad y en especial el particular que lo habitaba”.    

[37]  Sentencia T-848 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).    

[39] Sentencia T-1094 de 2002   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-036 de 2010 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio).     

[40] Ver   profundización expuesta en el pie de página 29 de esta sentencia, la cual debe   ser tenida en cuenta por la autoridad  local accionada.    

[41] De   preferencia que incluya, además de ingenieros de la Alcaldía, a personal del   IGAC y de INGEOMINAS.

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