T-046-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-046-09  

Referencia:   expediente   T-2’059.177   

Peticionario:  Miguel Antonio Flórez Romero,  Jorge  Alejandro  Duque  Bedoya,  Alejandro  Hefstathopulos  y  Norberto Antonio  Llanos Quintero.   

Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Barranquilla   

Magistrado Ponente:  

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada  por  los  magistrados  Marco  Gerardo Monroy  Cabra,  Nilson  Pinilla  Pinilla  y  Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido  esta   

SENTENCIA  

en  la  revisión  del  fallo adoptado por el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  en el proceso de tutela  iniciado  por  Miguel  Antonio  Flórez  Romero,  Jorge  Alejandro Duque Bedoya,  Alejandro  Hefstathopulos  y  Norberto  Antonio Llanos Quintero, en contra de la  Empresa   de   Tránsito   y   Transporte  Metropolitano  de  Barranquilla   -Metrotránsito S.A.-   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos de la demanda  

Los  actores  exponen  así los hechos de la  demanda:   

a. Sostienen   que   son  socios  fundadores  de  ASDEPBA  –Asociación   Sindical   de  Empleados  Públicos  de  Barranquilla-,  pero  que Metrotránsito, la empresa para la cual  trabajan,  decidió  declarar  la  insubsistencia  de  sus nombramientos, con el  agravante    de    que   la   insubsistencia   la   firmó   un   delegado   del  gerente.   

b. Advierten  que  el acto administrativo referido es violatorio de sus  derechos  fundamentales,  particularmente  de los que se consignan en las normas  de protección de los derechos sindicales.   

c. Señalan  que  no  existe  reestructuración  de la entidad y que el  proyecto  no ha sido estudiado por el concejo municipal, lo que impedía adoptar  las decisiones de desvinculación.   

d. Precisan  que la empresa nunca se opuso a la creación del sindicato  ni a la designación de los sindicalistas fundadores.   

e. Hacen  ver  que  no  tienen  trabajo  y  que  de  ellos  depende  el  sostenimiento  de  sus  familias.  En  relación con este asunto, consideran que  aunque  existen  otras  vías  de  defensa judicial, la tutela se interpone como  mecanismo  para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ocasionado  por  un  acto  administrativo carente de motivación y, por tanto, de legalidad;  tal   legitimidad   tardaría   mucho  en  ser  resuelta  por  la  jurisdicción  contencioso administrativa.   

f. A  su  juicio, la violación se dirige contra los derechos al debido  proceso,  por  haberse  impedido  impugnar  el acto administrativo vulneratorio;  contra  el  derecho  de igualdad; contra el derecho de asociación sindical, por  desconocimiento  de  los  derechos  de  los  fundadores;  contra el derecho a la  familia,  y  contra  los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo  vital.     

2. Petición  

Los   demandantes  solicitan  revocar  las  resoluciones   que  declararon  la  insubsistencia  de  sus  nombramientos,  por  considerarlas  nulas  y contrarias a sus derechos. En consecuencia, solicitan el  reintegro a sus puestos respectivos.   

3. Contestación de la demanda  

En  memorial de contestación de la demanda,  la  Jefe   de  la  Oficina  Asesora  Legal  de  Metrotránsito S.A., Otilia  Ordóñez Pérez, presentó los siguientes argumentos.   

     

a. La  empresa  asegura  que  los  demandantes no estaban amparados por  fuero  sindical,  puesto  que  desde  el  momento en que quedó perfeccionada la  inscripción   del  sindicato  -10  de  enero  de  2008-  y  el  momento  de  la  desvinculación  -12  de  marzo  de  2008-, transcurrieron más de los dos meses  establecidos  por  el  artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para los  sindicalistas fundadores.   

b. Dice  que  el  sindicato  ASDEPBA constituye un ejemplo de abuso del  derecho  de  asociación  sindical,  pues es uno de los 35 sindicatos que con el  mismo  fin  han  intentado inscribirse en el Ministerio de Protección Social, 9  de  ellos  en  Metrotránsito.  El  abuso consiste, también, en que miembros de  ASDEPBA  son  a  su  vez  miembros  de  otros  sindicatos.  Igualmente,  algunas  cláusulas  del  sindicato  son  violatorias  de la constitución y la ley, como  también  el  ASDEPBA  se  formó como sindicato de industria o rama, a pesar de  que  sus  empleados  son  miembros  de  distintas  entidades  públicas. En esta  medida,  si  en  gracia  de  discusión los demandantes estuvieran amparados por  fuero  sindical, es claro que las características del sindicato descalifican su  legitimidad,  por  lo que por esta razón se desvirtúa la existencia del fuero.   

c. Advierte  que  las resoluciones de declaración de insubsistencia de  los  nombramientos  en  provisionalidad  estuvieron  debidamente motivadas en la  necesidad  del  servicio,  el  mejoramiento  del  mismo  y  la  mala  situación  financiera  de  la  entidad.  En  esa  medida,  no  se vulnera el derecho de los  trabajadores, quienes ocupaban en provisionalidad sus cargos.   

d. Sostiene  que  la tutela no puede proceder como mecanismo definitivo  ni  como  mecanismo  transitorio,  pues para cuestionar la legalidad del acto de  desvinculación existen los mecanismos judiciales ordinarios.   

e. Agrega  que  la  tutela  no  es procedente para obtener el reintegro  laboral y que no existe prueba del perjuicio irremediable.     

II. DECISIÓN JUDICIAL  

1. Primera instancia  

El  Juzgado  Octavo  Penal  Municipal,  con  funciones  de  conocimiento, de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de abril  de  2008, negó la tutela por considerar que la discusión sobre la legalidad de  la   desvinculación  corresponde  resolverla  a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  en  donde  dichos actos administrativos son susceptibles de ser  provisionalmente  suspendidos.  Lo  mismo  ocurre con la discusión acerca de la  supuesta  vulneración del fuero sindical, para la cual existe una jurisdicción  competente.   

2. Impugnación  

En  memorial  del  13  de  mayo de 2008, los  demandantes  presentaron  recurso  de  apelación  en  contra de la decisión de  instancia.   Consideran   que   en   el  caso  concreto  se  presenta  perjuicio  irremediable,  por lo que no es eficaz acudir a la jurisdicción administrativa.  Dicen  que  el  perjuicio  se  consuma  cuando  se  desvincula  con  fuero,  sin  indemnización  y  se  desprotege a la familia al desconocerse el mínimo vital.  Dice  que  el  término para iniciar la acción ordinaria no ha vencido y que la  tutela no busca revivir términos fenecidos.   

Igualmente,  sostienen que la tutela procede  también  para  impugnar actos administrativos, por lo que la sola existencia de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  no  es  suficiente para declarar  improcedente  el  amparo. A lo anterior agregan que la desvinculación afecta su  mínimo   vital,   pues   los   deja   sin   los   medios   necesarios  para  su  subsistencia.   

Dicen  que  las  normas sobre fuero sindical  tienen  incluso  rango  internacional,  por lo que pueden ser protegidas por los  jueces  de  tutela.  Además,  señalan  que  Metrotránsito  debió impugnar la  constitución  el  sindicato,  si  consideraba que era ilegítimo, y que el juez  debió probar la existencia del fuero sindical.   

3. Segunda Instancia  

En  decisión  del  19  de junio de 2008, el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla decidió revocar el fallo  proferido  por  el  a  quo  y,  en  su  lugar, concedió el amparo al ordenar el  reintegro de los tutelantes.   

A  juicio del juzgado, no existe duda de que  los   tutelantes   estaban   amparados  por  el  fuero  sindical  cuando  fueron  desvinculados  de  Metrotránsito,  hecho  que  era  conocido por la empresa, la  cual,  además,  no  se  opuso al registro del sindicato dentro de los términos  previstos  por  la ley. A lo anterior se suma que los trabajadores son padres de  familia,   para   cuya   subsistencia   proveían   lo   necesario  mediante  su  trabajo.   

4.    Solicitud    de    nulidad    de  Metrotránsito   

La entidad se opuso a la decisión de segunda  instancia  por  cuanto el juez de tutela no tuvo en cuenta que el fuero sindical  del  fundador  llega  hasta  los dos meses, término que había pasado cuando se  desvinculó  a  los  funcionarios,  y porque al proceso no fueron convocados los  empleados  que  tendrían que ser desvinculados para dar cumplimiento a la orden  de reintegro de los trabajadores que salieron de la entidad.   

III. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente  para  revisar  el  fallo de tutela dictado el 19 de junio de 2008 por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.   

2. Problema jurídico  

La  demanda  de la referencia plantea varios  problemas  jurídicos:  el  primero de ellos, principal en la argumentación, es  que  la  desvinculación  de  que  fueron  objeto  los  tutelantes  por parte de  Metrotránsito  se hizo con desconocimiento de su calidad de aforados. Dicen que  por  ser  socios  fundadores,  para declarar insubsistentes sus nombramientos la  empresa  debió  contar con el respectivo permiso judicial. En segundo término,  los  demandantes  sugieren  que  los  actos  administrativos  de  insubsistencia  carecen  de  valor por no contar con la motivación exigida, dado que sus cargos  estaban  siendo  ejercidos  en  provisionalidad. Como argumentos de soporte, los  demandantes  advierten que su situación personal de padres de familia demuestra  la   existencia   de   un   perjuicio   irremediable   que  urge  el  amparo  de  tutela.   

Pasa    la    Sala   a   estudiar   cada  punto.   

3. Improcedencia de la acción de tutela para  obtener el reintegro laboral   

En primer lugar, esta Sala debe recordar que,  según  jurisprudencia  consolidada  de la Corte Constitucional, la tutela no es  un  mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral. Tal como lo señaló la  Sentencia  T-768 de 2005, dado que la acción de tutela es un mecanismo residual  de   protección   subsidiaria  de  los  derechos,  el  reintegro  laboral  debe  tramitarse  en  primera  instancia  ante  los  jueces  ordinarios,  que  son los  encargados  de  resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente  diseñados para ello.   

“Como regla general la acción de tutela no  es  el  medio  idóneo  para  reclamar  las  prestaciones sociales derivadas una  relación  laboral.  Teniendo  en  cuenta  las  competencias  de  las diferentes  jurisdicciones,  es la jurisdicción laboral quien, en  principio,  está  llamada  a prestar su concurso para decidir controversias que  se   inscriben   en   el   desarrollo  de  un  contrato  de  trabajo.   

“En  este orden de ideas, las pretensiones  que   están  dirigidas,  por  ejemplo,  a  obtener  el  pago  de  salarios,  el  reconocimiento  de  prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de  pensiones,  la  sustitución  patronal, el reintegro de  trabajadores  y,  en  fin, todas aquellas prestaciones  que  derivan  su  causa  jurídica  de  la  existencia  de una relación laboral  previa,  en  principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de  tutela,   en   consideración  al  criterio  de  subsidiaridad  que  reviste  la  protección  constitucional”.  (Sentencia  T-768  de  2005  M.P. Jaime Araújo  Rentería) (subrayas fuera del original)   

Es claro que la postura de la Corte obedece a  la   necesidad   de   respetar   el   conducto   regular   de  las  competencias  jurisdiccionales,  a  efectos  de  conservar  la estructura funcional de la rama  judicial.  Por  esta  vía,  la  Corte busca evitar la indebida intromisión del  juez  de  tutela  en  las  competencias  regularmente asignadas a los jueces por  parte   del   legislador.   Sobre   dicho  particular,  la  Corte  ha  reiterado  permanentemente la idea que consigna el párrafo siguiente:   

“(…)  la  paulatina  sustitución de los  mecanismos   ordinarios   de   protección   de   derechos  y  de  solución  de  controversias  por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela  entraña  (i)  que  se  desfigure el papel institucional de la acción de tutela  como  mecanismo  subsidiario  para la protección de los derechos fundamentales,  (ii)  que  se  niegue  el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en  idéntica  tarea,  como  quiera  que  es  sobre  todo éste quien tiene el deber  constitucional   de   garantizar  el  principio  de  eficacia  de  los  derechos  fundamentales     (artículo     2     Superior)1  y  (iii)  que  se  abran  las  puertas  para  desconocer  el  derecho  al  debido  proceso  de  las  partes  en  contienda,   mediante  el  desplazamiento  de  la  garantía  reforzada  en  que  consisten  los  procedimientos  ordinarios  ante la subversión del juez natural  (juez  especializado)  y  la  transformación de los procesos ordinarios que son  por  regla  general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T- 514  de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)   

Según  lo  dicho, es entendible que la Corte  afirme  que  “la  justicia  constitucional  no  puede  operar  como  un  mecanismo  de  protección  paralelo  y totalmente ajeno a los  medios   de  defensa  judiciales  de  carácter  ordinario,  sino  que,  por  el  contrario,  se  debe  procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que  no  ocurran  interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas  por  el  Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de  subsidiariedad  lo  que  logra la articulación de los órganos judiciales en la  determinación     del     espacio     jurisdiccional    respectivo”2.   

No   obstante,   en  la  misma  línea  de  argumentación,  esta  Corporación  ha  hecho  la salvedad de que la acción de  tutela  es procedente cuando la sola existencia de un medio ordinario de defensa  no  se  ofrece  como  alternativa real de protección. La Corte reconoce en este  punto  que  aunque la prioridad procedimental es la del medio judicial ordinario  de      defensa,      la      protección     ius  fundamental puede dispensarse por vía tutela si aquel  mecanismo  resulta  insuficiente  para  evitar el perjuicio amenazante.  Es  allí  donde  la  tutela  actúa como mecanismo subsidiario de defensa, operante  frente  a  los demás medios de defensa, cuando el perjuicio que se yergue sobre  el derecho es irremediable e inminente.   

“En  primer  lugar,  el perjuicio debe ser  inminente  o  próximo  a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y  suficientes  elementos  fácticos  que  así  lo  demuestren, tomando en cuenta,  además,  la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es  decir,  que  suponga  un  detrimento  sobre un bien altamente significativo  para   la   persona   (moral   o   material),   pero   que  sea  susceptible  de  determinación   jurídica.  En  tercer  lugar,  deben  requerirse  medidas  urgentes  para  superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:  como  una  respuesta  adecuada  frente  a  la  inminencia  del perjuicio, y como  respuesta  que  armonice  con  las  particularidades  del caso. Por último, las  medidas  de  protección  deben  ser  impostergables,  esto  es, que respondan a  criterios  de  oportunidad  y  eficiencia  a fin de evitar la consumación de un  daño antijurídico irreparable.   

   

“En  consecuencia, no todo perjuicio puede  ser  considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características  de  inminencia  y  gravedad,  requiera  de  medidas  de  protección  urgentes e  impostergables.   Con   todo,   esta  previsión  del  artículo  86  de  la  Carta  debe  ser analizada en forma sistemática, pues no  puede   olvidarse   que   existen  ciertas  personas  que  por  sus  condiciones  particulares,  físicas,  mentales o económicas, requieren especial protección  del  Estado,  como  ocurre,  por  ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres  embarazadas,  los menesterosos o las personas de las tercera edad”. (Sentencia  T-1316   de   2001.   M.P.   Rodrigo   Uprimny   Yepes)   (Subrayas   fuera  del  original)   

De  lo  anterior  puede  concluirse  que  la  acción  tutelar  no  es  procedente  si  la protección del derecho invocado se  logra  por  la  vía  ordinaria, pero lo es, aunque de manera excepcional, si se  demuestra  que  la remisión a las vías ordinarias no evitaría la consumación  de un perjuicio irremediable.   

4. Procedencia en el caso concreto  

En el caso particular, los demandantes fueron  desvinculados  de  sus  trabajos  sin  que  se  tuviera  en  cuenta  su aparente  condición de aforados.   

Tal   como   lo   admiten,   los   actos  administrativos  que  produjeron  la  desvinculación  son  demandables  ante la  jurisdicción  contencioso  administrativa por las vías de acción previstas en  el   Código   Contencioso.  Esta  consideración  hace  palpable,  prima   facie,  la  improcedencia  de  la  tutela  para  obtener la anulación de las resoluciones de insubsistencia.   En  efecto,  según la jurisprudencia aplicada de la Corte Constitucional, en el  caso  concreto  los  demandantes  podrían  acudir  al  juez administrativo para  demandar,   por   la   ilegalidad  que  ellos  invocan,  la  anulación  de  las  resoluciones  0363,  0360,  0364  y  0362  del  12 de marzo de 2008 mediante las  cuales     la     empresa    Metrotránsito    declaró    insubsistentes    sus  nombramientos.   

Con todo, los demandantes parecen invocar el  carácter   subsidiario  de  la  tutela  al  advertir  que  la  remisión  a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa sería insuficiente para defender sus  derechos  fundamentales,  pues  la  decisión judicial se produciría al cabo de  varios años, cuando la protección resultaría inútil.   

No  obstante, frente a dicha objeción, esta  Sala  debe  advertir  que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la  vía  judicial  idónea  para  hacer respetar el fuero sindical es la acción de  reintegro  prevista  en  el Código Procesal del Trabajo, proceso que se tramita  en términos de reconocida agilidad.   

En  efecto, la jurisprudencia constitucional  ha  dicho  que  la  acción  de reintegro prevista para la protección del fuero  sindical  es un mecanismo idóneo para controvertir los actos de desvinculación  que  atenten  contra  dicha garantía laboral. Habida cuenta de la prontitud con  que  se  tramitan dichos procedimientos, la Corte ha reconocido que la tutela no  es  el  medio adecuado para resolver las peticiones encaminadas a proteger dicho  fuero.   

En  Sentencia  T-1209  de  20003     la  Corporación  sostuvo  que  la  acción de tutela no es procedente para ventilar  casos  de protección de fuero sindical, dado que la acción de reintegro ofrece  garantía  de  agilidad  incompatible con el carácter subsidiario de la tutela.  En  ese  fallo  la  Corporación  afirmó que una tesis contraria implicaría la  sustitución  de  la  acción  que  específica,  particular y concretamente fue  diseñada   por   el   legislador   para  reparar  el  daño  sufrido  al  fuero  sindical.   

A este respecto se dijo:  

“…la   jurisdicción  laboral  es  la  competente  para  conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero  sindical  de  los  trabajadores  particulares  y  oficiales,  así  como  de los  empleados  públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos  en  el  Código  Procesal  del  Trabajo. Cabe advertir que la ley mencionada, al  atribuir  dicha  competencia  a la jurisdicción del trabajo para conocer de los  asuntos  sobre  fuero  sindical de trabajadores particulares, como es el caso de  los  peticionarios,  tiene  efecto  general  e  inmediato  y por consiguiente es  aplicable  a  las  controversias que se generen sobre el despido de trabajadores  que ostentan realmente esa garantía sindical.   

“Así  pues,  es  el  mismo  Código  del  Trabajo  el que establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para  proteger  al  trabajador  amparado  por el fuero sindical, como para restituirle  sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados.   

“De  otro  lado,  la jurisprudencia de la  Corte  ha  señalado  la  incompetencia  del juez de tutela para definir asuntos  relacionados  con  la  existencia  del fuero sindical de trabajadores despedidos  para  los  efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que  si  aquella se admitiera, se estaría sustituyendo la competencia atribuida a la  jurisdicción  de  trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre  fuero  sindical  de los trabajadores mencionados, lo que implicaría claramente,  eliminar  por  completo  la  acción  de  reintegro  prevista en la ley, ante la  justicia  laboral  y, una manifiesta usurpación de funciones, que el legislador  en  la disposición vigente, anteriormente citada, radicó en cabeza de esta. No  se  puede  olvidar  que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por  esta  Corporación,  la  acción  de  tutela  es  de  naturaleza  subsidiaria  y  residual,  y  no  tiene  cabida  cuando  existen  otros  mecanismos  de  defensa  judicial,  como  ocurre  en el asunto sub examine, a fin de que mediante ella se  pueda  obtener  la  satisfacción de los mismos derechos invocados, a través de  un   procedimiento  igualmente  especial,  salvo  la  existencia  del  perjuicio  irremediable  que a juicio de la Corte no se encuentra debidamente acreditado en  este proceso…..   

“(…)  

“3.6. Esta situación desventajosa en que  se  encontraba el servidor público amparado con una  garantía no del todo  aplicable,     pues     la     inexistencia      de     la     calificación         judicial  previa   para  efectuar  su  despido  o  su traslado, era en si misma una desnaturalización de la figura del  fuero  sindical,  por  no  decir,  su negación, cambió substancialmente con la  reforma  que  el  legislador  introdujo  al  Código de Procedimiento Laboral, a  través  de  la  ley  362  de  1997,  al  asignar competencia a la jurisdicción  laboral  ordinaria  para  conocer  “de los asuntos sobre fuero sindical de los  trabajadores…  oficiales y del que corresponde a los  empleados públicos…”.   

“3.7.  La  entrada  en  vigencia  de  la  mencionada  ley  -febrero  21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales:  la  primera,  que  la  administración para despedir, desmejorar las condiciones  laborales  o  trasladar  a  un  servidor  público  amparado por fuero sindical,  deberá   contar  con  la  autorización  del   juez  laboral  -calificación  judicial-. Para ello, será  menester  agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código  Procesal    del    Trabajo,    que    regulan   todo   lo   referente   a   esta  autorización.  La  segunda,  que    el    servidor   público   podrá   hacer   uso   de   la   acción   de  reintegro  que  consagra  el  artículo  118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido  despedido,   sus   condiciones   laborales  desmejoradas  o  trasladado  sin  la  mencionada calificación.   

“Acción     que,     dado  el  procedimiento  breve  y  sumario  que  el  legislador  ha  previsto   para  su  trámite,  hace  improcedente  la  acción  de  tutela,  aun  como mecanismo transitorio para la protección de los  derechos  fundamentales  a  la asociación y a la libertad sindical, tal como lo  había  reconocido  esta  Corporación,  toda  vez que si un servidor público o  trabajador  particular,   amparados por la garantía del fuero sindical son  despedidos,  trasladados  o  sus  condiciones  laborales  desmejoradas,  sin  la  calificación  judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial  idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.   

“De  conformidad con el artículo 118 del  Código  Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al  procedimiento  señalado  en el artículo 114  y siguientes de ese código.  Esto  es,  recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro  (24)  horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para  audiencia.  En  la  audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación,  se  intentará  la  conciliación.  Si  ésta  fracasa,   se   practicarán  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes  y  se  pronunciará  la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda  dictarse  en  esa  audiencia,  se  debe  citar  a una nueva, que debe celebrarse  dentro de los dos (2) días siguientes.   

“Como  puede  observarse, el juez laboral  está obligado a fallar la acción de reintegro a más  tardar  dentro  de  los  diez  (10)  días  siguientes  a la presentación de la  correspondiente  demanda. Términos que son de estricta  observancia.   

“3.8. Por tanto, es necesario concluir que  la  acción de reintegro es un  mecanismo   judicial  ágil  y  eficaz  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales   de  asociación  y  libertad  sindical   de  los  empleados  públicos  o  particulares  amparados  con  fuero  sindical,  despedidos  sin la  calificación  judicial  previa,  esencia de esta garantía, que desplaza y hace  improcedente  la  acción  de  tutela.”  (Sentencia T1209 de 2000 M.P. Alejandro  Martínez Caballero)   

En  el  caso  concreto,  es  claro  que los  demandantes   tenían  a  su  disposición  la  acción  de  reintegro  para  la  protección  del  fuero sindical, por lo que no resultaba procedente acudir a la  acción de tutela para satisfacer dicha pretensión.   

De  cualquier  manera,  esta  Sala  tampoco  estaría  habilitada  para  proferir  un  fallo de protección transitoria si se  tiene  en  cuenta que del expediente no emerge de manera flagrante la violación  al  fuero  sindical,  precisamente  porque es la propia empresa demandada la que  alega,  con  argumentos  dignos  de  crédito,  que  para  la  fecha  en que los  demandantes  fueron  desvinculados  -12  de marzo de 2008-, el fuero sindical de  dos  meses  para  fundadores  se  encontraba vencido4 (la inscripción del sindicato  se  habría  notificado  por  el Ministerio de la Protección Social, Dirección  Territorial   del  Atlántico,  Coordinación  Grupo  Prevención,  Inspección,  Vigilancia  y  Control  mediante edicto del 2 de enero de 2008, según copia del  mismo  que  consta  a folio 32 del cuaderno #2 del expediente. La resolución de  inscripción  quedó  ejecutoriada el 11 de enero de 2008, según consta a folio  115  del  cuaderno  #2  del  expediente).  En otras palabras, para la Sala no es  claro,    ni    siquiera   prima   facie,  que  haya habido una vulneración del fuero sindical por parte de  la  empresa  demandada,  por  lo que no considera viable conceder la protección  transitoria  de tutela mientras éstos inician las acciones laborales tendientes  a su reintegro.   

La  Sala  debe  concluir  señalando que la  existencia  de  un mecanismo idóneo, expedito y de mayor o equivalente agilidad  a  la  tutela  impide también recurrir a la vía de la protección transitoria,  pues  la  agilidad del proceso especial descarta la configuración del perjuicio  irremediable.   

Finalmente,  esta  Sala  encuentra  que  la  demanda  sugiere  una  aparente  vulneración  del debido proceso por cuanto las  resoluciones  que  dieron  lugar  a  la desvinculación de los actores no fueron  motivadas.   

No obstante, además de que los demandantes  no  demostraron en qué condiciones y por qué razón dicha falta de motivación  afecta  la  integridad  de  sus  derechos  fundamentales, esta Sala percibe que,  contrario  a  lo  sugerido en la demanda, las resoluciones de desvinculación si  se  encuentran motivadas, al punto que indican que la desvinculación se hace en  aras  del  “mejoramiento  del  servicio  y  dada la  situación  financiera que atraviesa la entidad”, por  lo   que   es  necesario  “reducir  los  gastos  de  funcionamiento,  para  lo  cual  se han tomado medidas como la reducción de los  costos de la nómica del personal de la empresa”.   

En  estas condiciones, tampoco es claro que  respecto  de  este  punto  la  empresa  demandada  haya  vulnerado  los derechos  fundamentales de los actores.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Por  las  razones  expuestas  en  la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR  la  sentencia  del 19 de junio de  2008  dictada  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante  la  cual se revocó la decisión del 11 de abril de 2008 adoptada por el Juzgado  Octavo  Municipal de Barranquilla y, en su lugar, NEGAR  por  improcedente la tutela incoada por Miguel Antonio  Flórez  Romero,  Jorge  Alejandro  Duque  Bedoya,  Alejandro  Hefstathopulos  y  Norberto  Antonio  Llanos  Quintero,  en  contra  de  la  Empresa de Tránsito y  Transporte Metropolitano de Barranquilla  -Metrotránsito S.A.   

SEGUNDO.-       LÍBRESE     por    Secretaría    la  comunicación  que  trata  el  artículo  36  del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Cfr.  Sentencia T-249 de 2002   

2  Sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo   

3 M.P.  Alejandro Martínez Caballero   

4  Artículo  12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,  subrogado   por   la   Ley   50   de   1990   artículo  57,  el  cual  quedará  así:   

Artículo 406. Trabajadores amparados por el  fuero sindical.   

Están    amparados    por    el   fuero  sindical:   

a)  Los fundadores de un sindicato, desde el  día  de  su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el  registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;   

b)  Los trabajadores que, con anterioridad a  la  inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el  amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;   

c)  Los  miembros  de  la  junta directiva y  subdirectivas  de  todo  sindicato,  federación o confederación de sindicatos,  sin  pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los  comités  seccionales,  sin  pasar  de  un (1) principal y un (1) suplente. Este  amparo  se  hará  efectivo  por  el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses  más;   

d)  Dos  (2) de los miembros de la comisión  estatutaria  de  reclamos,  que  designen  los  sindicatos,  las  federaciones o  confederaciones  sindicales,  por  el mismo período de la junta directiva y por  seis  (6)  meses  más,  sin  que  pueda  existir en una empresa más de una (1)  comisión  estatutaria  de  reclamos.  Esta  comisión  será  designada  por la  organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.   

Parágrafo  1°.  Gozan  de la garantía del  fuero  sindical,  en  los términos de este artículo, los servidores públicos,  exceptuando  aquellos  servidores  que  ejerzan  jurisdicción, autoridad civil,  política o cargos de dirección o administración.   

Parágrafo  2°.  Para  todos  los  efectos  legales  y  procesales  la  calidad del fuero sindical se demuestra con la copia  del  certificado  de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o  con la copia de la comunicación al empleador.     

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